REFORMA DEL ESTADO
previsiones establecidas en la materia por la Ley número 23.696 y su
reglamentación. La Ley número 13.064 será de aplicación supletoria.
El aporte de la Nación se aplicará exclusivamente
al pago de las obras originales y aprobadas conforme lo dispuesto por
esta reglamentación y no alcanzará a sus ampliaciones, adicionales y/o
trabajos preliminares, anteproyectos, proyectos de obra, dirección
técnica e inspección de obra.
Las indemnizaciones a que tenga derecho el
contratista particular por hechos o actos imputables al comitente,
serán por cuenta exclusiva de las municipalidades contratantes.
La Autoridad de Aplicación queda facultada a
delegar las competencias aquí otorgadas de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 67 de la Ley 23.696 y a dictar las normas complementarias y
aclaratorias correspondientes, pudiendo requerir las informaciones que
estime convenientes o necesarias para el mejor cumplimiento de los
objetivos del Programa.(Inciso sustituido por art. 1° delDecreto N° 1078/92B.O. 2/7/1992)
ll) Los fondos necesarios para atender el Programa
de Promoción del Empleo serán transferidos por la SECRETARIA DE
HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA y OBRAS y SERVICIOS PUBLICOS a la
cuenta especial Nro. 550 "Fondos de Aportes del Tesoro Nacional a las
Provincias", habilitaría en jurisdicción del MINISTERIO DEL INTERIOR.(Inciso sustituido por art. 1° delDecreto N° 1078/92B.O. 2/7/1992)
La transferencia de los fondos para las
respectivas obras se efectuará de la siguiente forma: a) el DIECISIETE
POR CIENTO (17%) del monto total dentro de los DIEZ (10) días
posteriores al primer día hábil del mes siguiente al de la notificación
de la firma del contrato y b) el OCHENTA Y TRES POR CIENTO (83%)
restante en SEIS (6) cuotas mensuales, iguales y consecutivas.(Inciso sustituido por art. 1° delDecreto N° 1078/92B.O. 2/7/1992)
Para la aprobación de los certificados de obra,
el contratista, a partir del segundo mes de certificación, deberá
acreditar ante el Municipio y/o comuna, para ser presentado ante el
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL, haber cumplido con el pago de los salarios,
fondo de desempleo, cargas sociales y tributos nacionales, provinciales
y municipales. Si no diera cabal cumplimiento con las obligaciones
indicadas precedentemente, será suspendido el giro de fondos, hasta
tanto regularice la situación, considerándose al contratista como único
responsable por los daños y perjuicios que tal suspensión de pagos
pudiera acarrear.(Inciso sustituido por art. 1° delDecreto N° 1078/92B.O. 2/7/1992)
ñ) En caso de comprobarse infracciones o
irregularidades, la autoridad de aplicación podrá suspender la remisión
de los fondos, revocando la resolución aprobatoria sin perjuicio de las
acciones civiles y criminales que correspondan. (Inciso sustituido por art. 1° delDecreto N° 1078/92B.O. 2/7/1992)
(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 385/90B.O. 5/3/1990)
CAPITULO X
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 60. -Sin reglamentación.
ARTICULO 61. -Dentro de los NOVENTA (90) días de la
vigencia de este reglamento y anualmente, en oportunidad de formular el
proyecto de Presupuesto, cada Ministerio y Secretaría de la Presidencia
de la Nación deberá informar la nómina de comisiones; reparticiones,
entes, empresas, sociedades u organismos creados por leyes especiales
que se proyecta Suprimir, transformar, reducir limitar o resolver.
ARTICULO 62. -Las empresas que se encuentren bajo el
control de la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS, deberán
presentar ante dicho organismo de contralor, dentro de los TREINTA (30)
días contados a partir de la vigencia de esta reglamentación, la
respectiva información conforme a las pautas y modalidades que en cada
caso determine. La SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS, emitirá su
opinión en cada caso y elevará toda la documentación empresaria con el
análisis particular al MINISTERIO DE ECONOMIA, y con la antelación
suficiente para efectuar por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL la
remisión al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en el término de ley.
ARTICULO 63.-
Los entes, empresas o sociedades que por la
naturaleza de su actividad deben dar cumplimiento a lo establecido en
el artículo 63, son los descriptos en el artículo 1º de la ley, con
excepeción de la Administración Pública Centralizada. Están alcanzadas,
en consecuencia, la totalidad de las haciendas de producción y de
erogación cualquiera sea su naturaleza jurídica.
Las normas técnicas y profesionales para la
confección de balances o estados contables y el registro de
operaciones, serán las dictadas por la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS
PUBLICAS, conforme a las normas del Consejo Profesional de Ciencias
Económicas de la jurisdicción donde el ente, empresa o sociedad tenga
su domicilio legal. Se aplicará asimismo por analogía lo determinado
por el Código de Comercio en su Libro Primero, Titulo 1, Capitulo 3.
Cada ente, empresa o sociedad elaborará un Plan
de Cuentas que deberá ser sistemático, asegurando un tratamiento
homogéneo de la contabilización de hechos, operaciones o contingencias,
de modo que se obtenga información útil sobre la gestión del ente,
empresa o sociedad y de sus sectores más relevantes, contribuyendo a la
toma de decisiones y al control del patrimonio de aquél.
El Plan de Cuentas será aprobado previa intervención
de la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS, por autoridad superior
de cada ente, dándose cuenta del mismo al Ministro del ramo respectivo.
Los presupuestos que se formulen deberán
estructurarse en los mismos rubros y partidas del Plan de Cuentas del
ente, empresa o sociedad. Deberán posibilitar la comparación entre lo
presupuestado y lo realizado y facilitar el análisis de las
variaciones.
Los entes que por su naturaleza jurídica se
diferencien de las sociedades, adoptarán y adaptarán sus Planes de
Cuentas y Estados Patrimoniales, Estado de Ingresos y Egresos a los que
utilizan las Sociedades Comerciales legisladas por la Ley Nº 19.550 (t.
o. 1984).
La contabilidad estará organizada mediante
registros separados para las distintas secciones o divisiones del ente,
empresa o sociedad o bien con un sistema centralizado orientados a la
evaluación de la gestión de las distintas unidades operativas.
Tanto en un caso como en el otro la determinación de
las unidades operativas o de las divisiones o secciones será propuesta
por cada ente al Ministro del ramo en el plazo de TREINTA (30) días
para su resolución.
Los entes, empresas o sociedades deberán
confeccionar estados contables trimestrales y anuales los que deberán
ser depositados en la sede social y ante la autoridad administrativa
que correspondiere dentro de los SETENTA Y CINCO (75) días posteriores
a la fecha de cierre del período trimestral o, en su caso, dentro de
los CIENTO DIEZ (110) días posteriores a la fecha de cierre del
ejercicio anual, los que serán de consulta pública toda vez que sea
requerido.
Se publicarán, al igual que la Memoria, Anexos y
Estados Complementarios, en forma sintética en el Boletín Oficial de la
República Argentino, sin perjuicio de realizarlo además en cualquier
otro medio que se estime pertinente.
Los balances y demás estados de información contable
que deban efectuar las empresas que se encuentran bajo control de la
SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS mencionadas en el artículo 1º
de la Ley 23.696, serán dictaminados por los profesionales de dicho
ente, empresa o sociedad comprendidos en el artículo 4º inciso b) "in
fine" de la Ley Nº 21.801 (t.a.)
Cualquier administrado podrá solicitar copias de los
balances y estados trimestrales o anuales a que se refiere este
artículo, previo pago del costo de ellas.
Sin perjuicio del cumplimiento de las demás normas
de este decreto, no serán de aplicación las referentes a la publicidad
de los balances para aquellos entes, empresas, sociedades u organismos
cuyas operaciones deban permanecer secretas por razones de defensa o
seguridad, cuando así lo disponga expresamente el PODER EJECUTIVO
NACIONAL.
El ejercicio económico será anual y su cierre se
producirá el 31 de diciembre de cada año, salvo el caso de los entes,
empresas o sociedades que por ley tuvieren fijada una fecha distinta.
ARTICULO 64. -Sin reglamentación.
ARTICULO 65. -Sin reglamentación.
ARTICULO 66. -Sin reglamentación.
ARTICULO 67. -Sin reglamentación.
ARTICULO 68. -Sin reglamentación.
ARTICULO 69. -Sin reglamentación.
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 23.696
INDICE
CAPITULO I.
DE LA EMERGENCIA ADMINISTRATIVA
Artículos 1º al 7º
CAPITULO II.
DE LAS PRIVATIZACIONES Y PARTICIPACION DEL CAPITAL PRIVADO
Artículos 8º al 20
CAPITULO III
DEL PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA
Artículos 21 al 40
CAPITULO IV
DE LA PROTECCION DEL TRABAJADOR
Artículos 41 al 45
CAPITULO V.
DE LAS CONTRATACIONES DE EMERGENCIA
Artículos 46 y 47
CAPITULO VI.
DE LAS CONTRATACIONES VIGENTES
Artículos 48 y 49
CAPITULO VII.
DE LA SITUACION DE EMERGENCIA EN LAS OBLIGACIONES EXIGIBLES
Artículos 50 al 56
CAPITULO VIII.
DE LAS CONCESIONES
Artículos 57 y 58
CAPITULO IX.
PLAN DE EMERGENCIA DEL EMPLEO
Artículo 59
CAPITULO X.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículos 60 al 69
Antecedentes Normativos
- Artículo 58, incisos e), f), g), h), i), j) y k), derogados por art. 2° delDecreto N° 966/2005B.O. 16/8/2005;
- Artículo 58, incisos l), m) y n)incorporados por art. 1° delDecreto N° 635/97B.O. 17/7/1997, decreto derogado posteriormente por art. 2° delDecreto N° 966/2005B.O. 16/8/2005;
- Artículo 26 derogado por art. 6 delDecreto N° 2423/91B.O.19/11/1991;
- Artículo 26 derogado por art. 5 delDecreto N° 2826/91 B.O. 27/11/1991.
| CAPITULO I. | DE LA EMERGENCIA ADMINISTRATIVA Artículos 1º al 7º | | --- | --- | | CAPITULO II. | DE LAS PRIVATIZACIONES Y PARTICIPACION DEL CAPITAL PRIVADO Artículos 8º al 20 | | CAPITULO III | DEL PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA Artículos 21 al 40 | | CAPITULO IV | DE LA PROTECCION DEL TRABAJADOR Artículos 41 al 45 | | CAPITULO V. | DE LAS CONTRATACIONES DE EMERGENCIA Artículos 46 y 47 | | CAPITULO VI. | DE LAS CONTRATACIONES VIGENTES Artículos 48 y 49 | | CAPITULO VII. | DE LA SITUACION DE EMERGENCIA EN LAS OBLIGACIONES EXIGIBLES Artículos 50 al 56 | | CAPITULO VIII. | DE LAS CONCESIONES Artículos 57 y 58 | | CAPITULO IX. | PLAN DE EMERGENCIA DEL EMPLEO
Artículo 59 |
| CAPITULO X. | DISPOSICIONES GENERALES Artículos 60 al 69 |
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