REFORMA DEL ESTADO

Rango Decreto
Publicación 1989-10-24
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 59
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previsiones establecidas en la materia por la Ley número 23.696 y su

reglamentación. La Ley número 13.064 será de aplicación supletoria.

k)

El aporte de la Nación se aplicará exclusivamente

al pago de las obras originales y aprobadas conforme lo dispuesto por

esta reglamentación y no alcanzará a sus ampliaciones, adicionales y/o

trabajos preliminares, anteproyectos, proyectos de obra, dirección

técnica e inspección de obra.

Las indemnizaciones a que tenga derecho el

contratista particular por hechos o actos imputables al comitente,

serán por cuenta exclusiva de las municipalidades contratantes.

l)

La Autoridad de Aplicación queda facultada a

delegar las competencias aquí otorgadas de acuerdo a lo dispuesto en el

artículo 67 de la Ley 23.696 y a dictar las normas complementarias y

aclaratorias correspondientes, pudiendo requerir las informaciones que

estime convenientes o necesarias para el mejor cumplimiento de los

objetivos del Programa.(Inciso sustituido por art. 1° delDecreto N° 1078/92B.O. 2/7/1992)

ll) Los fondos necesarios para atender el Programa

de Promoción del Empleo serán transferidos por la SECRETARIA DE

HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA y OBRAS y SERVICIOS PUBLICOS a la

cuenta especial Nro. 550 "Fondos de Aportes del Tesoro Nacional a las

Provincias", habilitaría en jurisdicción del MINISTERIO DEL INTERIOR.(Inciso sustituido por art. 1° delDecreto N° 1078/92B.O. 2/7/1992)

m)

La transferencia de los fondos para las

respectivas obras se efectuará de la siguiente forma: a) el DIECISIETE

POR CIENTO (17%) del monto total dentro de los DIEZ (10) días

posteriores al primer día hábil del mes siguiente al de la notificación

de la firma del contrato y b) el OCHENTA Y TRES POR CIENTO (83%)

restante en SEIS (6) cuotas mensuales, iguales y consecutivas.(Inciso sustituido por art. 1° delDecreto N° 1078/92B.O. 2/7/1992)

n)

Para la aprobación de los certificados de obra,

el contratista, a partir del segundo mes de certificación, deberá

acreditar ante el Municipio y/o comuna, para ser presentado ante el

PODER EJECUTIVO PROVINCIAL, haber cumplido con el pago de los salarios,

fondo de desempleo, cargas sociales y tributos nacionales, provinciales

y municipales. Si no diera cabal cumplimiento con las obligaciones

indicadas precedentemente, será suspendido el giro de fondos, hasta

tanto regularice la situación, considerándose al contratista como único

responsable por los daños y perjuicios que tal suspensión de pagos

pudiera acarrear.(Inciso sustituido por art. 1° delDecreto N° 1078/92B.O. 2/7/1992)

ñ) En caso de comprobarse infracciones o

irregularidades, la autoridad de aplicación podrá suspender la remisión

de los fondos, revocando la resolución aprobatoria sin perjuicio de las

acciones civiles y criminales que correspondan. (Inciso sustituido por art. 1° delDecreto N° 1078/92B.O. 2/7/1992)

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 385/90B.O. 5/3/1990)

CAPITULO X

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 60. -Sin reglamentación.

ARTICULO 61. -Dentro de los NOVENTA (90) días de la

vigencia de este reglamento y anualmente, en oportunidad de formular el

proyecto de Presupuesto, cada Ministerio y Secretaría de la Presidencia

de la Nación deberá informar la nómina de comisiones; reparticiones,

entes, empresas, sociedades u organismos creados por leyes especiales

que se proyecta Suprimir, transformar, reducir limitar o resolver.

ARTICULO 62. -Las empresas que se encuentren bajo el

control de la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS, deberán

presentar ante dicho organismo de contralor, dentro de los TREINTA (30)

días contados a partir de la vigencia de esta reglamentación, la

respectiva información conforme a las pautas y modalidades que en cada

caso determine. La SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS, emitirá su

opinión en cada caso y elevará toda la documentación empresaria con el

análisis particular al MINISTERIO DE ECONOMIA, y con la antelación

suficiente para efectuar por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL la

remisión al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en el término de ley.

ARTICULO 63.-

a)

Los entes, empresas o sociedades que por la

naturaleza de su actividad deben dar cumplimiento a lo establecido en

el artículo 63, son los descriptos en el artículo 1º de la ley, con

excepeción de la Administración Pública Centralizada. Están alcanzadas,

en consecuencia, la totalidad de las haciendas de producción y de

erogación cualquiera sea su naturaleza jurídica.

b)

Las normas técnicas y profesionales para la

confección de balances o estados contables y el registro de

operaciones, serán las dictadas por la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS

PUBLICAS, conforme a las normas del Consejo Profesional de Ciencias

Económicas de la jurisdicción donde el ente, empresa o sociedad tenga

su domicilio legal. Se aplicará asimismo por analogía lo determinado

por el Código de Comercio en su Libro Primero, Titulo 1, Capitulo 3.

c)

Cada ente, empresa o sociedad elaborará un Plan

de Cuentas que deberá ser sistemático, asegurando un tratamiento

homogéneo de la contabilización de hechos, operaciones o contingencias,

de modo que se obtenga información útil sobre la gestión del ente,

empresa o sociedad y de sus sectores más relevantes, contribuyendo a la

toma de decisiones y al control del patrimonio de aquél.

El Plan de Cuentas será aprobado previa intervención

de la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS, por autoridad superior

de cada ente, dándose cuenta del mismo al Ministro del ramo respectivo.

d)

Los presupuestos que se formulen deberán

estructurarse en los mismos rubros y partidas del Plan de Cuentas del

ente, empresa o sociedad. Deberán posibilitar la comparación entre lo

presupuestado y lo realizado y facilitar el análisis de las

variaciones.

e)

Los entes que por su naturaleza jurídica se

diferencien de las sociedades, adoptarán y adaptarán sus Planes de

Cuentas y Estados Patrimoniales, Estado de Ingresos y Egresos a los que

utilizan las Sociedades Comerciales legisladas por la Ley Nº 19.550 (t.

o. 1984).

f)

La contabilidad estará organizada mediante

registros separados para las distintas secciones o divisiones del ente,

empresa o sociedad o bien con un sistema centralizado orientados a la

evaluación de la gestión de las distintas unidades operativas.

Tanto en un caso como en el otro la determinación de

las unidades operativas o de las divisiones o secciones será propuesta

por cada ente al Ministro del ramo en el plazo de TREINTA (30) días

para su resolución.

g)

Los entes, empresas o sociedades deberán

confeccionar estados contables trimestrales y anuales los que deberán

ser depositados en la sede social y ante la autoridad administrativa

que correspondiere dentro de los SETENTA Y CINCO (75) días posteriores

a la fecha de cierre del período trimestral o, en su caso, dentro de

los CIENTO DIEZ (110) días posteriores a la fecha de cierre del

ejercicio anual, los que serán de consulta pública toda vez que sea

requerido.

Se publicarán, al igual que la Memoria, Anexos y

Estados Complementarios, en forma sintética en el Boletín Oficial de la

República Argentino, sin perjuicio de realizarlo además en cualquier

otro medio que se estime pertinente.

Los balances y demás estados de información contable

que deban efectuar las empresas que se encuentran bajo control de la

SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS mencionadas en el artículo 1º

de la Ley 23.696, serán dictaminados por los profesionales de dicho

ente, empresa o sociedad comprendidos en el artículo 4º inciso b) "in

fine" de la Ley Nº 21.801 (t.a.)

Cualquier administrado podrá solicitar copias de los

balances y estados trimestrales o anuales a que se refiere este

artículo, previo pago del costo de ellas.

Sin perjuicio del cumplimiento de las demás normas

de este decreto, no serán de aplicación las referentes a la publicidad

de los balances para aquellos entes, empresas, sociedades u organismos

cuyas operaciones deban permanecer secretas por razones de defensa o

seguridad, cuando así lo disponga expresamente el PODER EJECUTIVO

NACIONAL.

h)

El ejercicio económico será anual y su cierre se

producirá el 31 de diciembre de cada año, salvo el caso de los entes,

empresas o sociedades que por ley tuvieren fijada una fecha distinta.

ARTICULO 64. -Sin reglamentación.

ARTICULO 65. -Sin reglamentación.

ARTICULO 66. -Sin reglamentación.

ARTICULO 67. -Sin reglamentación.

ARTICULO 68. -Sin reglamentación.

ARTICULO 69. -Sin reglamentación.

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 23.696

INDICE

CAPITULO I.

DE LA EMERGENCIA ADMINISTRATIVA

Artículos 1º al 7º

CAPITULO II.

DE LAS PRIVATIZACIONES Y PARTICIPACION DEL CAPITAL PRIVADO

Artículos 8º al 20

CAPITULO III

DEL PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA

Artículos 21 al 40

CAPITULO IV

DE LA PROTECCION DEL TRABAJADOR

Artículos 41 al 45

CAPITULO V.

DE LAS CONTRATACIONES DE EMERGENCIA

Artículos 46 y 47

CAPITULO VI.

DE LAS CONTRATACIONES VIGENTES

Artículos 48 y 49

CAPITULO VII.

DE LA SITUACION DE EMERGENCIA EN LAS OBLIGACIONES EXIGIBLES

Artículos 50 al 56

CAPITULO VIII.

DE LAS CONCESIONES

Artículos 57 y 58

CAPITULO IX.

PLAN DE EMERGENCIA DEL EMPLEO

Artículo 59

CAPITULO X.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículos 60 al 69

Antecedentes Normativos

- Artículo 58, incisos e), f), g), h), i), j) y k), derogados por art. 2° delDecreto N° 966/2005B.O. 16/8/2005;

- Artículo 58, incisos l), m) y n)incorporados por art. 1° delDecreto N° 635/97B.O. 17/7/1997, decreto derogado posteriormente por art. 2° delDecreto N° 966/2005B.O. 16/8/2005;

- Artículo 26 derogado por art. 5 delDecreto N° 2826/91 B.O. 27/11/1991.

| CAPITULO I. | DE LA EMERGENCIA ADMINISTRATIVA Artículos 1º al 7º | | --- | --- | | CAPITULO II. | DE LAS PRIVATIZACIONES Y PARTICIPACION DEL CAPITAL PRIVADO Artículos 8º al 20 | | CAPITULO III | DEL PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA Artículos 21 al 40 | | CAPITULO IV | DE LA PROTECCION DEL TRABAJADOR Artículos 41 al 45 | | CAPITULO V. | DE LAS CONTRATACIONES DE EMERGENCIA Artículos 46 y 47 | | CAPITULO VI. | DE LAS CONTRATACIONES VIGENTES Artículos 48 y 49 | | CAPITULO VII. | DE LA SITUACION DE EMERGENCIA EN LAS OBLIGACIONES EXIGIBLES Artículos 50 al 56 | | CAPITULO VIII. | DE LAS CONCESIONES Artículos 57 y 58 | | CAPITULO IX. | PLAN DE EMERGENCIA DEL EMPLEO

Artículo 59 |

| CAPITULO X. | DISPOSICIONES GENERALES Artículos 60 al 69 |

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