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REFORMA DEL ESTADO

Texto vigente a fecha 1970-01-02

REFORMA DEL ESTADO

Decreto 1105/89

Apruébase la "Reglamentación de la Ley Nº 23.696"

Bs. As., 20/10/89

Ver Antecedentes Normativos

VISTO la Ley Nº 23.696, por la cual se declara el estado de emergencia administrativa, y

CONSIDERANDO:

Que el presente decreto se dicta en uso de las

facultades emergentes del artículo 8, incisos 1 y 2 de la Constitución

Nacional y artículo 59 de la Ley de Impuestos de Sellos (t. o. 1986).

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º -Apruébase la "Reglamentación de la Ley Nº 23.696", que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2º -El incumplimiento de los

plazos previstos en la reglamentación que se aprueba por el artículo

1º, siempre que no exceda los establecidos por la Ley Nº 23.696, no

afectará la validez de los actos cumplidos fuera de ellos, sin

perjuicio de la responsabilidad que pueda caber a los funcionarios

causantes de la demora. Las actuaciones conducentes a deslindar esa

responsabilidad tramitaran en forma independiente.

Art. 3.º -Exímense del pago del

Impuesto de Sellos (t. o. 1986) a todos los actos que sean consecuencia

de lo dispuesto en los Capítulos I, II, III, VI y VII de la Ley Nº

23.696 y de los Artículos correspondientes de su reglamentación.

Art. 4º -Facúltase a los Ministros y

Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACION a delegar, en los órganos

inmediatamente inferiores, las competencias a aquéllos otorgadas por la

reglamentación aprobada por el presente decreto.

Art. 5º.-Invítase a la MUNICIPALIDAD

DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES a adherir a las normas reglamentarias

aprobadas por el presente decreto.

Art. 6º -Derógase el Decreto Nº 1768/86.

Art. 7º.-El presente decreto entrara en vigencia a partir de la fecha de su publicación.

Art. 8º. -Comuníquese, publíquese,

dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. -MENEN.

-José R Dromi. -Eduardo Bauzá. -Néstor Rapanelli. -Italo A. Luder.

-Antonio F. Salonia. -Antonio Erman González. -Domingo F. Cavallo.

ANEXO I

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 23.696

CAPITULO I

DE LA EMERGENCIA ADMINISTRATIVA

ARTICULO 1º -Durante el estado de emergencia las

pautas para establecer el valor de las tarifas de los servicios

prestados por los entes, empresas o sociedades comprendidos en el

artículo 2º de la Ley Nº 23.696, el precio de los combustibles, y las

remuneraciones de todo el personal que se desempeñe en el Estado

Nacional y los entes, empresas o sociedades comprendidos en la norma

antes citada serán propuestos por el MINISTERIO DE ECONOMIA.

A tales efectos, la información correspondiente será

proporcionada por el respectivo ente, empresa o sociedad y elevada al

MINISTERIO DE ECONOMIA por intermedio del Ministerio competente.

ARTICULO 2º -Las intervenciones decretadas a partir

del día 8 de julio de 1989 y hasta la fecha de entrada en vigencia de

la Ley Nº 23.696, se declaran también fundadas en los artículos 1º y 2º

de la Ley Nº 23.696 y regidas por los artículos 3º, 4º, 5º y

concordantes de ella.

El plazo a que hace referencia el artículo 2º de

aquella ley, se computará partir de la fecha de entrada en vigencia del

presente reglamento.

Las intervenciones dispuestas por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL desplazan a los órganos de administración y dirección de los

entes, empresas o sociedades cualquiera sea su tipo jurídico, con las

mismas facultades que aquéllas.

Mientras dure la intervención, serán de aplicación

para el ente, empresa o sociedad intervenido los regímenes de

contratación establecidos por la Ley Nº 23.696 y por las leyes o

reglamentos generales o especiales para la Administración Pública, sin

perjuicio de la aplicación supletoria de los regímenes de contratación

propios de cada ente. Continuaran siendo de aplicación directa las

normas regulatorias de contratos de especifica naturaleza propios de la

especial actividad del ente, empresa o sociedad intervenido, y los

fijados para las operaciones financiadas por organismos internacionales

de crédito.

ARTICULO 3º -La reorganización provisional podrá

abarcar todos los aspectos de la gestión del ente, empresa o sociedad

intervenido.

A los efectos de la reorganización del ente, empresa

o sociedad por acto administrativo sujetos a la previa autorización del

Ministro o Secretario de la Presidencia de la Nación competente, el

Interventor podrá disponer la extinción, transformación, escisión,

fusión o creación de dependencias orgánicas, cualquiera sea su

denominación o ubicación estructural, asignándoles incluso a las

subsistentes, las misiones, funciones y ámbitos de competencia que

estime corresponder. La reorganización así dispuesta incluirá la

reubicación del personal de cualquier jerarquía o, en su caso, la

extinción de la relación de empleo con las indemnizaciones que

correspondieren, o el pase a disponibilidad previsto en la Ley Nº

22.140, según el régimen legal que les resulte aplicable. Esta norma no

será de aplicación para las dependencias orgánicas creadas por leyes

generales o especiales, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 61

de la Ley Nº 23.696.

Estarán excluidos del derecho a percibir indemnización:

a)

Los que no reunieren al momento de dictarse la medida, los requisitos necesarios para la adquisición de la estabilidad.

b)

Los que se estuviesen desempeñando en violación a las normas sobre incompatibilidad:

c)

Los que se hallaren en condiciones de obtener el porcentaje máximo del haber de la jubilación ordinaria.

Queda suspendido el reconocimiento y pago de la

indemnización, al personal que se encontrare o fuere sometido a sumario

administrativo o a proceso criminal del que pudiere resultar su

cesantía, exoneración o despido, hasta tanto finalicen las respectivas

actuaciones con resolución definitiva o, en su caso, sobreseimiento

provisional, firmes. Si resultare que debía corresponderle cesantía,

exoneración o despido perderá definitivamente el derecho a la

indemnización. Si le hubiere correspondido sanción de suspensión, el

importe de esta le será descontado de la indemnización, todo ello a

valores constantes y homogéneos.

El personal que haya percibido la indemnización no

podrá reingresar al servicio del Estado Nacional, o de los entes,

empresas o sociedades enunciados en el artículo 1º de la Ley Nº 23.696

durante los CINCO (5) años posteriores a su baja, sea como agente

permanente, transitorio o contratado. El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá

disponer excepciones fundadas, en cuyo caso el beneficiario de la

excepción reintegrará, actualizada, la parte de la indemnización

percibida, proporcional a los meses que faltaren para cumplir el

periodo de CINCO (5) años, indicado.

La actualización se hará por el índice del salario

del peón industrial en la CAPITAL FEDERAL publicado por el INSTITUTO

NACIONAL DE ESTADISTICAS Y CENSOS.

Las bajas de personal que se produzcan por

aplicación de este artículo serán comunicadas a la Secretaría de la

Función Pública de la Presidencia de la Nación en la forma y plazos que

esta determine.

ARTICULO 4º -En el área de la PRESIDENCIA DE LA

NACION, corresponde al Secretario del cual dependa el ente, empresa o

sociedad intervenido, el ejercicio de las facultades y competencia

conferidas por el artículo 4º de la Ley Nº 23.696.

ARTICULO 5°-Sin reglamentación.
ARTICULO 6º -La decisión de transformar la tipicidad

jurídica de los entes, empresas y sociedades deberá adoptarse dentro

del plazo establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 23.696, sin

perjuicio de que el perfeccionamiento de tal transformación se concrete

en el término que se establezca en el acto que decida la

transformación.

El decreto de transformación de la tipicidad

jurídica aprobara, asimismo, el régimen o estatuto orgánico del ente,

empresa o sociedad.

ARTICULO 7º - El decreto de creación de una nueva empresa aprobará, asimismo, su estatuto orgánico.

Las adecuaciones presupuestarias que sea menester efectuar, se harán con intervención del MINISTERIO DE ECONOMIA.

CAPITULO II

DE LAS PRIVATIZACIONES Y PARTICIPACION DEL CAPITAL PRIVADO

ARTICULO 8° -Las normas contenidas en el presente

Capítulo serán también aplicables, en lo que corresponda, para los

entes, empresas y sociedades incluidos en los anexos de la Ley Nº

23.696.

ARTICULO 9º -El Proyecto de decreto de declaración

de "sujeta a privatización" de los entes, empresas o sociedades

enunciados en el artículo 8º de la Ley Nº 23.696, se iniciará por el

Ministro o Secretario de la Presidencia de la Nación en cuya

jurisdicción se encuentre el ente, empresa o sociedad a privatizar, de

oficio o por instrucción del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

ARTICULO 10 -El Ministro o Secretario de la

Presidencia de la Nación actuante en la elaboración del decreto de

declaración de "sujeta a privatización" deberá indicar los privilegios,

cláusulas monopó1icas o prohibiciones discriminatorias cuya eliminación

o modificación propone, incluyendo una relación de las disposiciones

vigentes, estableciendo expresamente las que han de quedar total o

parcialmente excluidas o modificadas. La propuesta también deberá

expresar el origen y fundamento que en aquel momento tuvo el

privilegio, cláusula o prohibición cuya exclusión o modificación se

propone, las dificultades que su mantenimiento genera al proceso de

privatización, los beneficios derivados de su exclusión o modificación

y la viabilidad técnica y económica de la actividad a privatizar, una

vez eliminado o modificado el privilegio, la cláusula o la prohibición.

Se considerará excluida, en los términos del

artículo 10 de la Ley Nº 23.696, toda norma legal o reglamentaria que

establezca privilegios, prohibiciones o monopolios que no sean

expresamente ratificados en el decreto de declaración de "sujeta a

privatización". En todos los casos en que se pretenda el mantenimiento

de un determinado subsidio o privilegio, deberá darse intervención al

MINISTERIO DE ECONOMIA, quien dictaminará al respecto.

ARTICULO 11. -Luego de sancionada y promulgada la

ley que apruebe la declaración de "sujeta a privatización", o a parar

de la vigencia de este reglamento en el caso de las sociedades

comprendidas en el párrafo segundo del artículo 8º de la Ley Nº 23.696,

el Ministro o Secretario de la Presidencia de la Nación en cuya

jurisdicción se encuentre el ente, empresa o sociedad a privatizar

iniciara, de inmediato y de oficio, los procedimientos "endientes a la

privatización, aplicando estrictamente el principio de celer~ dad,

economía, sencillez y eficacia en los tramites, previstos en el

artículo 1º inciso b) de la Le Nº 19.549 y su modificatoria Nº 21.686.

A la Autoridad de Aplicación podrá constituir comisiones de trabajo

especificas con los cometidos que les asigne. En los casos en que se

aplique un Programa de Propiedad participada un representante del

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL integrara dichas Comisiones.

En los supuestos previstos en el tercer parrado del artículo 11 de la

Ley N° 23.696, deberá invitarse al Gobierno de la Provincia que

corresponda a designar su representante en dichas comisiones de

trabajo. Se podrá proceder a la contratación de asesores de las

comisiones de trabajo cuando ello resultare necesario

La ejecución de obras por la modalidad de concesión

de obra pública estera regida por la Ley Nº 17.520 con las reformas

introducidas por los artículos 57 y 58 de la Ley Nº 23.696 y su

reglamentación, normas que serán también de aplicación para las

concesiones de obras alcanzadas por la declaración de sujeta a

privatización. El régimen de la concesión de obra pública será de

aplicación analógica, hasta tanto se sancione el cuerpo normativo

pertinente, a las concesiones de uso y servicio que no tengan por

objeto principal la ejecución de obras nuevas o de mantenimiento,

reparación o ampliación, en cuyo caso regirá en forma directa el

régimen jurídico de la concesión de obra pública.

ARTICULO 12.-Sin reglamentación.
ARTICULO 13.-Será Autoridad de Aplicación a todos

los efectos de la Ley Nº 23.696, el Ministro o Secretario de la

Presidencia de la Nación en cuya jurisdicción se encuentre el ente,

empresa o sociedad a privatizar.

a)

Dentro de los NOVENTA (90) días, contados desde

la vigencia de la ley aprobatoria de la declaración de "sujeta a

privatización", plazo prorrogable por igual término, por del Ministro o

Secretario de la Presidencia de la Nación competente, dichos órganos

elevarán un informe al PODER EJECUTIVO NACIONAL con la propuesta

concreta referida al procedimiento y modalidad más adecuados para

hacerla efectiva. Dicho informe, deberá consignar:

I- El carácter total o parcial de la privatización propuesta y su fundamento.

II.- Aquéllas de las alternativas de procedimiento

enunciadas en el artículo 15 de la Ley Nº 23.696 que estime adecuadas

al caso.

III.- La o las modalidades de las enunciadas en el

artículo 17 de la Ley Nº 23.696 que entiende adecuadas para

materializar la privatización.

IV.- E1 procedimiento de selección de los enumerados

en el artículo 18 de la Ley Nº 23.696 que se prevé utilizar y los

plazos estimados para cada una de las etapas del procedimiento de

privatización.

V.- (Punto derogado por art. 5 delDecreto N° 2826/91 B.O. 27/11/1991).

b)

En los casos de los entes, empresas y sociedades

incluidos en los Anexos de la ley que por el presente se reglamenta y

en los casos de sociedades comprendidas en el párrafo segundo del

artículo 8º de la Ley Nº 23.696, el plazo referido en el apartado a)

del presente artículo se computará a partir de la entrada en vigencia

de este reglamento.

c)

El producido en efectivo de las privatizaciones efectuadas según

el régimen de la Ley N° 23.696 será destinado a atender los servicios

financieros de la deuda interna en la forma y condiciones que fije la

reglamentación del presente. En caso de existir remanente, el mismo

ingresará a Rentas Generales. (Inciso sustituido por art. 3° delDecreto N° 1439/89B.O. 13/12/1989)

ARTICULO 14.-Copia del informe requerido en el

artículo anterior será remitido a la COMISION BICAMERAL creada en el

ámbito del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION por el artículo 14 de la Ley

Nº 23.696.

ARTICULO 15.-

Inciso 1. Sin reglamentación.

Inciso 2. Podrán constituirse sociedades adoptando

cualquiera de las formas jurídicas previstas por la legislación

vigente, incluyendo las sociedades comerciales de derecho común

cualquiera sea la proporción con la que el Estado concurra a su

constitución. Los aportes del Estado podrán consistir en cualquier tipo

de bienes. El aporte en propiedad de un bien del dominio público

artificial implicará su desafectación de pleno derecho.

La escisión de empresas, sociedades,

establecimientos o haciendas productivas deberá, fundarse en razón de

conveniencia comprobada y deberá contemplar la viabilidad técnica y

económica futura de cada una de las unidades resultantes de aquélla.

Inciso 3. Las reformas de los estatutos societarios

deberán contemplar la modificación o supresión de aquellas

disposiciones que restrinjan o impidan la participación de capital

privado.

Inciso 4. Sin reglamentación.

Inciso 5. La negociación de retrocesiones y la

extinción o modificación de contratos y concesiones será procedente en

la medida en que resulte necesaria para coadyuvar al procedimiento de

privatización, debiendo darse intervención al MINISTERIO DE ECONOMIA

quien, por intermedio de la dependencia de su jurisdicción que resulte

competente, determinará su exacta incidencia sobre los recursos del

TESORO NACIONAL. La vigencia de dichos arreglos estará sujeta a la

condición suspensiva de la privatización.

Inciso 6. Sin reglamentación.

Inciso 7.

a)

Los permisos, licencias o concesiones para

explotación de servicios públicos que se otorguen como consecuencia de

un procedimiento de privatización, deberán contemplar:

I. Los servicios específicamente incluidos,

discriminando aquellos cuya explotación se conceda bajo régimen de

exclusividad, de los que se concedan en un régimen de competencia.

II. El plazo por el cual se otorga, el que será

compatible con una eficiente explotación del servicio, la adecuada

amortización de las inversiones que se lleven a cabo y una razonable

rentabilidad. Podrá convenirse su prórroga, así como las modalidades

para hacerla efectiva.

III. El ámbito geográfico comprendido.

IV. Las obligaciones que, según el caso, se le

impongan a la permisionaria licenciataria o concesionaria, tanto

aquéllas referidas al pago de un canon, como a la calidad y extensión

del servicio o a la modernización de los medios materiales y técnicos

afectados a la prestación de éste.

V. Los derechos comprendidos en el permiso, licencia

o concesión, incluyendo aquellas disposiciones que pudieran importar el

ejercicio por parte del permisionario, licenciatario o concesionario de

acciones o derechos contra terceros.

VI. El régimen tarifario, especificando los

conceptos que la tarifa debe cubrir, incluyendo la rentabilidad

adecuada a la inversión realizada. En la fijación del régimen tarifario

deberá intervenir el MINISTERIO DE ECONOMIA.

VII. El régimen sancionatorio aplicable.

VIII. Para las concesiones de servicios públicos

donde se establezcan cláusulas de rescate o reversión, se preverá un

justo régimen indemnizatorio y el destino de los bienes afectados a la

explotación del servicio. En tales casos el rescate y la reversión

tendrán carácter excepcional, según fundadas razones de interés

público.

IX. La información técnica y económico-financiera

que el permisionario, licenciatario o concesionario deberá suministrar

o tener a disposición de la autoridad de control de servicio.

b)

El otorgamiento de permisos, licencias o

concesiones en las condiciones aquí establecidas, podrá formar parte,

total o parcialmente del contrato que se celebre en los términos del

artículo 17 de la Ley Nº 23.696, cuando el ente, empresa o sociedad

privatizado haya sido titular, al momento de su privatización, del

servicio público a conceder.

c)

Las razones de defensa o seguridad nacional que

determinen la preferencia al capital nacional deberán fundarse

suficientemente e informarse al PODER EJECUTIVO NACIONAL con carácter

previo al establecimiento de la preferencia, con intervención del

MINISTERIO DE DEFENSA, el que determinará fundadamente la existencia de

tales razones en cada caso comprendido en este inciso.

Inciso 8. El otorgamiento de beneficios tributarios

a la empresa que se privatice deberá utilizarse con criterio

restrictivo y sólo cuando ello resulte indispensable para el éxito del

procedimiento de privatización, dándose intervención previa al

MINISTERIO DE ECONOMIA. Asimismo, en cada caso, la autoridad que

conceda los beneficios deberá calcular, juntamente con la SECRETARIA DE

HACIENDA, el costo fiscal que surja de la aplicación de la medida

propuesta para cada año en que ella tenga efecto, para su imputación al

cupo fiscal que a tal efecto se incluirá en la Ley de Presupuesto

General de la Nación. Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA para

establecer el sistema de utilización de los beneficios tributarios que

se acuerden bajo el presente régimen el que determinará el cupe fiscal

que a tal efecto se incluirá en el Presupuesto General de la Nación.

Inciso 9. Deberá darse intervención previa al

Ministerio de Economía el que, a través de la dependencia que designe,

determinará su incidencia en el Presupuesto General de la Nación.

Inciso 10. Deberá darse intervención previa al

MINISTERIO DE ECONOMIA, a través de la dependencia que designe, cuando

se afectare el Presupuesto o TESORO NACIONAL.

Inciso 11. Cuando la disposición que se deje sin

efecto sea estatutaria, deberá estarse a la reglamentación del inciso

3) del artículo 15 de la Ley Nº 23.696. En los casos en que fuera

convencional, resultará de aplicación la reglamentación del inciso 5)

del mismo artículo de la Ley Nº 23.696.

Inciso 12. Deberá darse intervención previa al MINISTERIO DE ECONOMIA

Inciso 13. Sin reglamentación

Artículo 16.-Las preferencias referidas en el
artículo 16 de la ley Nº 23.696 consistirán en el otorgamiento de

prioridad para la adjudicación en el supuesto de situación de

equivalencia de ofertas.

En los casos en que de la oferta participen uno o

más de los tipos de adquirentes previstos en los incisos 2), 3) y 4)

del artículo 16 de la Ley Nº 23.696, a través de un Programa de

Propiedad Participada, las preferencias serán otorgadas en relación a

la proporción del capital accionario comprendido en dicho programa.

ARTICULO 17.-Las modalidades reguladas en el
artículo 17 de la Ley Nº 23.696 podrán utilizarse atendiendo a las

circunstancias de cada caso, con el objetivo de llevar a cabo la

efectiva privatización en los menores plazos y las mejores condiciones

posibles.

Inciso 1. Las ventas de activos de las empresas podrán ser parciales o totales.

Las ventas parciales podrán serlo de cada uno de los

activos, individualmente considerados, o por conjuntos que constituyan

unidades económicamente operables.

Las ventas totales implicarán, al mismo tiempo, la

disolución y liquidación del ente, empresa o sociedad al cual estaban

afectados los activos vendidos.

Inciso 2. La venta de acciones o cuotas parte del

capital social podrá ser total o parcial y a uno o más adquirentes.

Como principio general se preferirá a la venta total. La venta parcial

que implique la subsistencia del Estado como accionista. será de

aplicación restrictiva y deberá fundarse en razones de conveniencia

comprobada, teniendo en cuenta la actividad desarrollada por el ente,

empresa o sociedad.

La venta de establecimientos o haciendas productivas

en funcionamiento podrá comprender la totalidad de aquellos que el

ente, empresa o sociedad tenga en explotación, en cuyo caso

corresponderá la disolución y liquidación de éste.

Inciso 3. El contrato de locación deberá especificar

la existencia o no de opción a compra en oportunidad de su celebración

y, en su caso, las causales de resolución de tal opción.

En el supuesto de pactarse la opción a compra, podrá

convenirse la imputación o no de los alquileres pagados, como pago a

cuenta del precio.

En las condiciones de contratación podrá

establecerse que la determinación previa del valor del precio de venta

tendrá carácter provisional pudiendo ajustarse en más o menos según

resulte de las auditorías e inventarios que, por haberse convenido en

el respectivo contrato, se practiquen durante el plazo de la locación.

Inciso 4 El contrato de administración con o sin

opción a compra deberá especificar la existencia o no de opción de

compra en oportunidad de su celebración y, en su caso, las causales de

resolución de tal opción.

La administración asumida tendrá carácter onerosa y

podrá estar referida a la obtención de resultados positivos en la

gestión de la operación encomendada, conforme a criterios previstos en

el contrato.

En las condiciones de contratación podrá

establecerse que la determinación previa del valor del precio de venta

tendrá carácter provisional, pudiendo ajustarse en más o menos según

resulte de las auditorías e inventarios que, por haberse así convenido

en el respectivo contrato, se practiquen durante la gestión del

administrador.

Inciso 5 La concesión, licencia o permiso que se

otorgue se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto en el artículo

15, inciso 7) de la Ley Nº 23.696 y su reglamentación y en los

artículos 57 y 58 de las normas citadas.

ARTICULO 18 -En cada caso, la Autoridad de

Aplicación deberá redactar el Pliego de Bases y Condiciones que regirá

dicho procedimiento, dándose intervención al MINISTERIO DE ECONOMIA

cuando se afectaren o pudiere llegar a afectarse fondos del TESORO

NACIONAL. La redacción deberá asegurar la máxima transparencia y

publicidad durante la totalidad del procedimiento de privatización y en

cada una de sus etapas, lo cual no obstará a que se procure, asimismo,

la mayor celeridad en la tramitación de aquél.

El estímulo a la concurrencia de la mayo cantidad

posible de interesados no impedirá que el Pliego de Bases y Condiciones

establezca los requisitos que deberán reunir los proponentes y las

exclusiones que, con carácter general y fundadas en razones de

conveniencia debidamente explicadas, resulte necesario aplicar en cada

caso. No será exigida la inscripción en registro de contratistas

estatales, sin perjuicio de que deban ponderarse los antecedentes que

los inscriptos tuvieren en ellos asentados.

Incisos 1) y 2) LICITACION PUBLICA O CONCURSO PUBLICO.

a)

El acto de adopción del procedimiento deberá

indicar el carácter nacional o internacional de aquél y si lo será con

o sin base.

b)

El llamado a licitación o concurso público deberá

difundirse, como mínimo, mediante inserción de los correspondientes

avisos en d Boletín Oficial de la República Argentina y en tres diarios

de amplia circulación en el país.

Los anuncios se harán durante DIEZ (10) días y con

no menos de TREINTA (30) días corridos de anticipación a la fecha de la

apertura respectiva, computados a partir del inmediato siguiente al de

su última publicación.

Sin perjuicio de las publicaciones mínimas

especificadas, procurará darse la mayor difusión al llamado mediante

otras publicaciones o la utilización de medios masivos de difusión.

En el caso de licitaciones o concursos de carácter

internacional podrá disponerse la difusión del llamado en el exterior,

cuando se estime que ello redundará en una mayor concurrencia de

oferentes y no implique incurrir en erogaciones desproporcionadas.

La Autoridad de Aplicación podrá, asimismo, cursar

invitaciones a participar a todas aquellas personas de existencia

visible o ideal, locales de capital nacional o extranjero, o del

exterior, que estime conveniente. En todo caso que lo estime oportuno,

podrá requerir la colaboración del MINISTENO DE RELACIONES EXTENORES Y

CULTO, a efectos de que las Embajadas de la República Argentina en el

exterior colaboren en la difusión del llamado.

c)

El llamado deberá detallar, como mínimo:

I- El nombre del organismo licitante.

II.- El carácter nacional o internacional de la licitación, la existencia o no de bases y, en su caso, el monto de ésta.

III- El objeto del llamado.

IV- El lugar donde pueden consultarse los pliegos de

bases y condiciones y el horario durante el cual pueden llevarse a cabo

las consultas.

V- El precio del Pliego de Bases y Condiciones.

VI- El lugar de presentación de las ofertas.

VII- El día, hora y lugar previstos para el acto de apertura de las ofertas.

d)

El Pliego de Bases y Condiciones deberá estar

redactado en términos claros y precisos. Se procurará evitar la

utilización de conceptos vagos o ambiguos y, en caso de que ello no

pueda evitarse, deberá precisarse en el propio pliego el sentido y

alcance con que se los utiliza en el caso. Deberá consignar como

mínimo:

I- El objeto del llamado, claramente especificado, indicando:

A) La modalidad a través de la cual se llevará a cabo la privatización.

B) La unidad que se licita.

II- Las disposiciones generales relativas al procedimiento indicando:

A) Horario y lugar para tomar vista de las actuaciones y efectuar presentaciones.

B) Cómputo de los plazos, procedimiento y oportunidad de su prórroga.

C) Procedimiento para la formulación de consultas,

plazo para su contestación y forma de hacerlas extensivas a la

totalidad de los adquirentes de pliegos.

D) Formas en que habrán de llevarse a cabo las notificaciones y sus efectos.

E) Requisitos relativos a certificaciones, traducciones y legalizaciones.

F) Características de los ejemplares oficiales del Pliego de Bases y Condiciones, el régimen y efectos de su adquisición.

G) Las exigencias relativas a la denuncia del

domicilio real o legal y la constitución del domicilio especial de los

interesados, así como aquéllas vinculadas a la designación de un

apoderado o representante hábil para recibir las notificaciones y tomar

vista de las actuaciones.

III- Las eventuales informaciones técnicas y

económico-financieras a entregar o facilitar a los proponentes,

especificando, en su caso, el procedimiento a través del cual cada uno

de los interesados pueda llevar a cabo, a su costa, los estudios y

verificaciones que considere convenientes para la adecuada formulación

de su propuesta.

IV- Los requisitos que deberán reunir los

proponentes, cuidando de no incluir exigencias que puedan resultar

excesivas en oportunidad de la presentación de las propuestas, y que

puedan ser cumplidas con posterioridad a la adjudicación por quien

resulte adjudicatario.

Deberá exigirse que el proponerte acredite, por la

forma que se establezca, tanto su solvencia patrimonial como,

especialmente, su idoneidad técnica y antecedentes en la actividad que

es objeto de privatización.

La adquisición de un ejemplar oficial del Pliego de Bases y Condiciones será requisito para poder formular propuestas.

V- Los requisitos relativos a las ofertas, su

contenido, forma y lugar de presentación. Si se optara por un sistema

de doble sobre, deberá discriminarse con precisión la información que

habrá de incluirse en cada uno de ellos.

En todo caso, se indicará:

A) Formalidades de las ofertas, y cantidad de ejemplares que deban presentarse.

B) Datos, informes y exigencias relativos a los

oferentes que aquéllas deben contener, tanto los referidos a su

existencia jurídica como los vinculados a sus antecedentes técnicos,

empresariales, capacidad económica-financiera y demás informaciones que

permitan evaluar sus condiciones.

C) Las eventuales exigencias respecto a la propuesta

relativa a los planes de explotación y expansión de la unidad que se

privatiza, tales como programas de actividad; innovaciones o mejoras en

la organización, instalaciones y tecnologías; inversiones futuras;

volúmenes ocupacionales, precio ofrecido, forma de pago y todo otro

dato que permita la configuración integral de aquélla y su ulterior

evaluación.

D) Documentación que debe acompañarse a la oferta, tanto relativa al oferente, como a la oferta misma.

E) Plazo y lugar para la presentación de las ofertas.

F) Especificación de las garantías que los oferentes

deberán constituir, así como las que corresponda constituir al

adjudicatario, especificando monto, porcentajes y formas de

constitución.

VI- Determinación del plazo de mantenimiento de las ofertas y los efectos de su incumplimiento.

VII- Determinación del día, lugar, hora y formalidades del acto de apertura.

VIII- Organos, plazos y procedimientos de evaluación de las ofertas y su impugnación.

IX- Organo competente, plazo, forma y efectos del acto de adjudicación.

e)

Los pliegos preverán además el procedimiento de

tramitación, ajustándose a los principios de igualdad, publicidad y

concurrencia, aplicando en lo que fuere pertinente las regulaciones

contenidas en la Ley de Contabilidad, el Reglamento de Contrataciones

del Estado y la Ley de Obras Públicas.

f)

Existirá una garantía de impugnación, que deberá

constituir quien formule impugnaciones, que le será devuelta en caso de

ser acogida favorablemente su pretensión, o que perderá en la misma

medida en que tal pretensión sea rechazada.

El Pliego de Bases y Condiciones establecerá la

forma y el mecanismo de determinación del monto de garantía, cuidando

que éste no constituya un obstáculo al ejercicio del derecho de

defensa.

g)

Podrá incluirse en el Pliego de Bases y

Condiciones, cuando se estime conveniente, sistemas de puntajes o

porcentuales referidos a distintos aspectos o variables a ser tenidos

en cuenta a los efectos de la evaluación, cuidando que tales sistemas

se funden en criterios generales y objetivos, y no desnaturalicen el

principio de concurrencia. En tales casos deberá especificarse cada una

de las variables en consideración, el puntaje posible de obtener en

cada una y el porcentaje que ella refleje en 1a calificación final de

la oferta.

h)

La preadjudicación deberá establecer un orden de

mérito y deberá ser decidida dentro del plazo máximo de CUARENTA Y

CINCO (45) días hábiles contados desde la apertura, notificándose a

todos los oferentes.

Podrá ser impugnada cumpliéndose con 1a respectiva garantía dentro de los CINCO (5) días hábiles de notificada.

i)

La adjudicación deberá decidirse dentro de los

QUINCE (15) días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo

para impugnar y deberá resolver la totalidad de las impugnaciones.

j)

Las impugnaciones a la adjudicación, que deberán

ser también garantizadas en la forma prevista en este reglamento,

tramitarán por expediente separado formado por las copias pertinentes,

sin interrumpir la ulterior tramitación del expediente principal,

excepto que se configuren las situaciones previstas por el último

párrafo del artículo 12 de la Ley Nacional de Procedimientos

Administrativos Nº 19.549.

k)

Las comisiones de trabajo previstas en el

artículo 11 de la presente reglamentación serán los órganos competentes

para llevar a cabo la totalidad del procedimiento de selección hasta el

proyecto de adjudicación, que será elevado al Ministro o Secretario de

la Presidencia de la Nación competente para su resolución o elevación

al PODER EJECUTIVO NACIONAL, según corresponda.

Inciso 3. REMATE PUBLICO. Los pliegos preverán el

procedimiento de tramitación, ajustándose a los principios de igualdad,

publicidad y concurrencia, aplicando en lo que fuere pertinente las

regulaciones contenidas en la Ley de Contabilidad y el Reglamento de

Contrataciones del Estado, sin perjuicio de la aplicación de las normas

que resulten pertinentes de los incisos 1) y 2) de este artículo.

Inciso 4. Sin reglamentación.

Inciso 5. CONTRATACION DIRECTA. Los pliegos preverán

el procedimiento de tramitación ajustándose a los principios de

igualdad, publicidad y concurrencia, aplicando en lo que fuere

pertinente las regulaciones contenidas en la Ley de Contabilidad, el

Reglamento de Contrataciones del Estado o la Ley de Obras Públicas

según corresponda por la naturaleza de la contratación, sin perjuicio

de la aplicación de las normas que resulten pertinentes de los incisos

1) y 2) de este artículo.

ARTICULO 19 -EL MINISTERIO DE ECONOMIA será

consultado sobre las pautas a aplicar en cada tasación. La

imposibilidad a que se refiere el artículo 19 de la Ley Nº 23.696 puede

ser técnica o temporal. Se considerará que existe imposibilidad

temporal de efectuar la tasación por parte de organismos públicos

nacionales, provinciales o municipales cuando no puedan efectuarla

dentro del plazo en que resulte necesaria según los objetivos de cada

privatización, lo que deberá constar explicado en el informe a que

alude el artículo 13 de esta reglamentación.

La contratación de tasaciones privadas, como así

también la de los asesoramientos previstos en el artículo 11 de este

reglamento, podrán efectuarse directamente, previa compulsa de

antecedentes y requerimiento de honorarios de hasta TRES (3) posibles

postulantes con méritos equivalentes a juicio de la Autoridad de

Aplicación.

ARTICULO 20.-Sin reglamentación.

CAPITULO III

DEL PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA

(Capítulo III -Arts. 21 a 40- derogado por art. delDecreto N°584/93B.O.7/4/1993)

CAPITULO IV

DE LA PROTECCION DEL TRABAJADOR

ARTICULO 41.-Sin reglamentación.
ARTICULO 42. -Sin reglamentación.
ARTICULO 43. -Sin reglamentación.
ARTICULO 44. -En las condiciones de privatización

podrá convenirse que el Estado Nacional se hará cargo total o

parcialmente, de aquellas obligaciones cuyas causas se originen antes

de la privatización, aunque se exterioricen el con posterioridad a

ella. En dicho supuesto deberá darse intervención previa al MINISTERIO

DE ECONOMIA, quien dictaminará al respecto.

En todos los casos los entes que se privaticen

deberán entregar, al materializar el traspaso, a cada uno de los

trabajadores, un certificado de trabajo conteniendo las indicaciones

sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos,

constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones

efectuados con destino a los organismos de previsión y de seguridad

social.

En ningún caso será responsable el ente privatizado

por los incumplimientos laborales o previsionales anteriores a la

privatización, los que estarán a cargo del Estado Nacional.

ARTICULO 45. -Sin reglamentación.

CAPITULO V

DE LAS CONTRATACIONES DE EMERGENCIA

ARTICULO 46.- Se entenderá por procedimiento de

contratación en curso, a aquellos en los que, a la fecha de publicación

de la Ley Nº 23.696, no se haya perfeccionado el contrato respectivo.

ARTICULO 47.-

Inciso a) Se entenderá por empresas reconocidas, a

aquellas que, constituidas regularmente, no se encuentren inhabilitadas

para contratar con el Estado de acuerdo a los regímenes en cada caso

vigentes y a la presente reglamentación.

También se considerarán empresas reconocidas, a

aquellas que, aún no encontrándose inscriptas en los registros de

contratistas, acrediten su idoneidad técnica, moral, económica y

financiera, contando con antecedentes verificables en el país o en el

extranjero.

Inciso b) La publicación en cartelera, y la

información a las cameras empresarias deberá ser simultánea a la

solicitud de ofertas.

Las presentaciones de ofertas espontaneas deberán

concretarse en el mismo plazo, el que será fijado en cada caso por el

órgano o ente, empresa o sociedad contratante, al solicitar las ofertas

a que se refiere el inciso a) del artículo 47 de la Ley Nº 23.696.

Inciso c) El monto máximo de unidades de

contratación por el que podrá el órgano o ente, empresa o sociedad

contratante disponer la adjudicación y perfeccionamiento del contrato,

será fijado por el MINISTERIO DE ECONOMIA.

Inciso d) Superado el monto máximo de unidades de

contratación que fije el MINISTERIO DE ECONOMIA, los órganos y entes,

empresas o sociedades enumerados en el artículo 1º de la Ley Nº 23.696

elevarán al Ministro o Secretario de La Presidencia de la Nación

competente, las propuestas de contratación conforme al presente régimen

cuando se hayan completado los requisitos y trámites exigidos.

El anuncio sintetizado tendrá el efecto de edicto,

podrá ser agrupado y deberá contener, como mínimo, el procedimiento de

contratación, el objeto de la contratación, el órgano comitente, el

monto del contrato y el lugar de presentación de ofertas espontaneas.

Inciso e)

I -El valor de cada unidad de contratación se fijará

por el MINISTERIO DE ECONOMIA dentro de los QUINCE (15) días de

publicada la presente reglamentación.

II -En la solicitud o invitación que el comitente

formule según los incisos a) y b) del artículo 47 de la Ley Nº 23.696,

se hará constar que, en caso, de que la contratación no fuese aprobada,

el oferente carece de derecho alguno a formular reclamo de ningún tipo.

III. La oferta mas conveniente será seleccionada

teniendo en cuenta el criterio y principio enunciados en el último

párrafo del artículo 18 de la Ley Nº 23.696.

CAPITULO VI

DE LAS CONTRATACIONES VIGENTES

ARTICULO 48.-
a)

Declarada por el Ministro o Secretario de la

Presidencia de la Nación la rescisión de un contrato de locación de

obra, con fundamento en lo previsto en el artículo 48 de la Ley 23.696,

el comitente la notificará al contratista y le indicará la fecha y

lugar en que deberá proceder a entregar las obras y/o trabajos. En la

fecha indicada se llevará a cabo el inventario de los bienes y

elementos existentes en la obra, dejándose constancia de su estado,

luego de lo cual el comitente recibirá la obra provisionalmente,

suscribiéndose el acta respectiva.

En caso de incomparecencia del contratista, el

comitente podrá tomar la obra directamente, practicar las medidas que

estime pertinentes y labrar el Acta de Recepción, en la que se dejará

constancia de los mismos recaudos citados en el párrafo anterior. Dicha

Acta se tendrá por aceptada y reconocida por el contratista que no

hubiere comparecido.

b)

Las fianzas, garantías y/o fondos de reparo serán

devueltos al contratista, si correspondiere, luego de operado el

vencimiento del plazo de garantía y de efectuada la recepción

definitiva prevista en el contrato.

c)

A los fines de la aplicación del inciso a) del

artículo 54 de la Ley Nº 13.064, al que remite el artículo 48 de la Ley

Nº 23.696, no se considerarán como necesarios para la obra los equipos,

herramientas, instalaciones, útiles y demás enseres del contratista.

Por resolución fundada del Ministro o Secretario de

la Presidencia de la Nación que fuere competente, se podrán disponer

excepciones a lo determinado en el párrafo anterior.

En tal caso, si dentro del plazo de NOVENTA (90)

días contados desde la fecha de la notificación de la rescisión,

contratista y comitente no arribaren a un acuerdo respecto al valor de

dichos bienes, este último podrá liquidar de oficio los importes que

estime corresponder al contratista por tales conceptos, siguiendo el

criterio que determina d artículo 54 de la ley Nº. 13.064 en su inciso

a), quedando sujeta a decisión judicial o arbitral la cuestión por el

remanente pretendido.

El procedimiento establecido precedentemente, será

aplicable, en lo que resultare pertinente, a los demás contratos del

sector público a que se refiere el último párrafo del artículo 48 de la

Ley Nº 23.696, debiendo tenerse en cuenta el objeto y particularidades

del contrato de que se trate, como asimismo:

I.-En ningún caso el contratista podrá reclamar el

lucro cesante, beneficios o utilidades dejados de percibir con motivo

de la rescisión.

II.-En los casos en que el comitente hubiere

entregado materiales o elementos al contratista, estos deberán ser

devueltos al comitente dentro del plazo que éste fije.

III.-A los fines de la liquidación y pago de los

créditos del contratista anteriores a la rescisión del contrato, tales

como facturas o certificados impagos, actualizaciones por mora o

intereses impagos, aquel deberá acreditarlos fehacientemente, y

presentar un detalle pormenorizado de ellos, efectuando las

liquidaciones del caso.

ARTICULO 49.-La necesidad de continuar con la

ejecución del contrato, previo acuerdo de partes sobre las bases

establecidas en el artículo 49 de la Ley Nº 23.696, será decidida en

cada caso por el Ministro o Secretario de la Presidencia de la Nación

competente, según el siguiente procedimiento, sin perjuicio de declarar

su rescisión conforme con lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Nº

23.696 cuando su continuación resultara, en cualquier caso, afectada

por la situación de emergencia contemplada en la citada norma.

a)

El procedimiento será iniciado de oficio o a petición del administrado.

En el primer caso se le notificarán al contratista

las nuevas condiciones de ejecución del contrato, con arreglo a los

incisos a) y d) del artículo 49 de la Ley Nº 23.696, proponiendo además

las condiciones de pago de la deuda en mora que pudiere existir, según

lo establecido en el inciso c) del mismo artículo.

El contratista deberá aceptar o rechazar la

propuesta dentro del término de DIEZ (10) días hábiles de notificado,

proponiendo, en su caso, la aplicación de las restantes condiciones

conforme con lo previsto en el citado artículo 49.

Si las modificaciones fueren aceptadas por el

contratista, se formalizara el acuerdo pertinente en los términos del

artículo 49 de la Ley Nº 23.696.

Si la propuesta fuere rechazada o no hubiere

respuesta en término, se decidirá acerca de la rescisión del contrato

con el régimen y efectos establecidos en los artículos 48 de la Ley

23.696 y de esta reglamentación.

Respecto de los entes, empresas y sociedades, el

Ministro o Secretario de la Presidencia de la Nación competente, fijará

el procedimiento de aprobación de los acuerdos de recomposición o de la

resolución de extinción de los contratos.

Si la propuesta es aceptada con variante y/o con el

requerimiento de la aplicación de las restantes condiciones del

artículo 49 de la Ley Nº 23.696 y su reglamentación, se procederá, en

lo que corresponda, según lo establecido en el inciso siguiente.

b)

El contratista podrá requerir la recomposición

del contrato, proponiendo las condiciones ajustadas a lo dispuesto en

el artículo 49 de la Ley Nº 23.696 y de esta reglamentación que estime

corresponder, condicionando su propuesta al conocimiento del factor de

corrección establecido en el inciso b) de dicha norma, si aquél no

hubiere sido aun publicado y de resultar necesaria su aplicación.

Presentada la propuesta, el Ministro o Secretario de

la Presidencia de la Nación competente podrá rechazarla, decidiendo

acerca de la rescisión del contrato en los términos del artículo 48 de

la Ley Nº 23.696 si el contratista no aceptara su continuación en las

condiciones originarias, o si su continuación, a juicio del Ministro o

Secretario de la Presidencia de la Nación y en cualquier caso,

resultara afectada por la situación de emergencia declarada por la Ley

Nº 23.696.

El Ministro o Secretario de la Presidencia de la

Nación podrá, en su caso, proponer al contratista modificaciones a su

requerimiento de recomposición, aplicándose el procedimiento previsto

en el inciso anterior, aunque limitado a la aceptación o rechazo por

parte del contratista de la nueva propuesta todo ello sin perjuicio de

su aceptación del factor de corrección cuando fuese publicado, habiendo

formulado la reserva en tal sentido antes autorizada. Arribado el

acuerdo, este se formalizará conforme con lo dispuesto en el artículo

49 de la Ley N° 23.696. En todos los casos, en que las sumas a abonar

debieran ser total o parcialmente a cargo del TESORO NACIONAL deberá

integrarse a las negociaciones un representante del MINISTERIO DE

ECONOMIA.

c)

El acta de acuerdo de recomposición del contrato

deberá ser aprobada por el Ministro o Secretario de la Presidencia de

la Nación competente y contendrá como mínimo, los elementos que se

mencionan a continuación:

I.-Comitente.

II.-Contratista.

III.-Domicilio de ambas partes.

IV.-Instrumentos que acrediten la legitimación de quien firme en representación del contratista.

V.-Contrato a que se refiere.

VI.-Monto reconocido al contratista en virtud de los

conceptos de los incisos b) y c) del artículo 49 de la Ley N° 23.696,

plazo y forma de pago o, en su caso, recibo de los títulos de deuda

pública.

VII.-Conformidad expresa del contratista con las

liquidaciones que se practique, el valor de los factores de corrección

e índices de reducción, los plazos y condiciones de pago y las bases de

cálculo y metodología de aplicación tenidas en cuenta por el MINISTERIO

DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS al establecer los factores de corrección.

VIII.-Individualización de los títulos que reciba el contratista.

IX-En su caso, la adecuación del proyecto

constructivo y, en todo supuesto, el nuevo plazo de obras y el plan de

trabado pertinente y la exención de multa que hubiera correspondido por

retraso.

X.-La renuncia de pleno derecho, a efectuar

cualquier tipo de reclamo administrativo o judicial originado en el

régimen de variaciones de costos correspondiente a las certificaciones

de obra ejecutada desde marzo de 1989 hasta la fecha de aprobación del

acuerdo que aquí prevé, siendo ella extensiva a los valores de los

factores de corrección y a los índices de reducción, fijados por la

resolución del Ministro de Obras y Servicios Públicos a que alude el

inciso b) del artículo 49 de la Ley Nº 23.696, bases de cálculo y

metodología de aplicación emergentes de ella, que con ajuste al caso

resulte.

XI.-La renuncia a reclamar gastos improductivos,

mayores gastos generales indirectos, o cualquier otra compensación o

indemnización derivados del menor ritmo o paralización total o parcial

de ejecución de la obra, generados en el periodo indicado, como así

también al resarcimiento de los daños y perjuicios por la mora en el

pago, mecanismos de actualización, plazos y condiciones por el mismo

concepto, con motivo de las obligaciones vencidas a que se refiere el

inciso c) del artículo 49 de la Ley Nº 23.696.

XII.-En su caso, la constancia de que las partes

suscriben el Acta Acuerdo "ad referéndum" del Ministro o Secretario de

la Presidencia de la Nación competente en la materia.

XIII.-Número de cuotas y monto de cada una.

XIV.-Fecha de vencimiento de la primera cuota.

XV.-Cláusula de mora.

d)

La resolución del Ministro de Obras y Servicios

Públicos a que alude el inciso b) del artículo 49 de la Ley Nº 23.696,

será publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina por TRES

(3) días consecutivos.

Con carácter previo al acuerdo previsto en el último

párrafo del artículo 49 de la Ley Nº 23.696 y para los casos en que el

contratista haya solicitado la aplicación del citado factor de

corrección, se liquidará la incidencia del factor de corrección y su

reducción, sobre las certificaciones de variación de costos

efectivamente emitidas y que correspondan a obra ejecutada entre marzo

de 1989 inclusive y la última emitida a la fecha de esta liquidación.

Sólo se considerará que ha existido distorsión significativa cuando el

total de tal incidencia arroje la suma de dinero igual o superior al

porcentaje que fije el MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS en

oportunidad de dictar la resolución a que alude el inciso c) apartado X

precedente, sobre el monto total de la certificación por variación, de

costos del período aquí comprendido.

El índice de reducción no será inferior al

porcentaje que fije el MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS en la

misma oportunidad, aplicando sobre el factor de corrección que se

establezca.

La eventual modificación del sistema contractual de

ajuste para los períodos de certificación posteriores al acuerdo aquí

contemplado, se regirá por lo dispuesto en el Decreto Nº 2875/75

ratificado por Ley N° 21.250, y Decreto Nº 2348/76, y podrá reservarse

en el acuerdo, de no estar concluida su tramitación. Esta tramitación

no podrá interrumpir la relativa al acuerdo aquí regulado. La falta de

reserva no obstará a su aplicación en el futuro conforme a las normas

que regulan la materia.

e)

A los efectos de la aplicación del inciso e) del

artículo 49 de la Ley Nº 23.696 se entenderá que son causales de

incidencia directa de la situación de emergencia cualquiera de las

siguientes:

I. Distorsión significativa en los términos

establecidos en el inciso anterior. Al solo efecto de la prórroga del

plazo, se practicará liquidación tomando en cuenta el plan de trabajos

vigente a marzo de l989, aun cuando éste no haya sido efectivamente

ejecutado.

II. Situación de mora de la comitente: la prórroga se hará por el período en que la mora se haya mantenido.

f)

E1 órgano o ente, empresa o sociedad que celebró

el acuerdo, a través del Ministerio o Secretaría de la Presidencia de

la Nación competente, deberá remitir al MINISTERIO DE ECONOMIA, dentro

de los QUINCE (15) días de aprobada, copia de la pertinente Acta

Acuerdo que suscriba.

g)

Los acuerdos de modificación del régimen de

variación de costos contractual, celebrados a partir de junio de 1989

por cualquiera de los órganos, entes, empresas y sociedades indicados

en el artículo 1º de la Ley Nº 23.696, en los que, de aplicarse la

metodología establecida en el inciso d) de este artículo, no resulte la

distorsión significativa allí determinada serán revisados y podrán ser

dejados sin efecto.

En los casos en que la distorsión significativa

quedase comprobada de acuerdo con aquella metodología, por el período

indicado en el apartado b) del artículo 49 de la Ley Nº 23.696, se

aplicará el factor de corrección allí contemplado, o la metodología

pactada, según lo que arroje un menor monto a cargo de la comitente.

Las diferencias resultantes en favor de la comité y que hubiesen sido

abonadas a la contratista, serán deducidas del primer pago que a

aquélla se le efectúe, con la aplicación del régimen de la Ley Nº

21.392.

h)

Podrá aplicarse a los créditos resultantes de lo

previsto en los incisos b) y c) del artículo 49 de la Ley Nº 23.696, lo

dispuesto en el artículo 55, inciso i) de esta reglamentación.

CAPITULO VII

DE LA SITUACION DE EMERGENCIA EN LAS OBLIGACIONES EXIGIBLES

ARTICULO 50. -El régimen de suspensión de sentencias

y laudos arbitrales alcanza a los procesos de ejecución, cualquiera sea

el estado en que se encuentren a la fecha de vigencia de la Ley Nº

23.696, incluyendo los embargos ejecutorios y otras medidas de

ejecución. La suspensión alcanzará a todo requerimiento judicial de

pago de sumas de dinero que deba ser satisfecho con fondos del TESORO

NACIONAL o de los entes, empresas y sociedades enumerados en el

artículo 1º de la Ley Nº 23.696. Los procesos se reanudarán una vez

fenecido el plazo establecido en el artículo 50 de dicha ley, según el

procedimiento de su artículo 52.

ARTICULO 51. -La suspensión contemplada en los

artículos 50 y 51 de la Ley Nº 23.696 alcanza a las costas y otros

accesorios que fueran materia de la condena

ARTICULO 52. -Los funcionarios y profesionales que

ejerzan la representación o defensa del Estado Nacional o de los demás

entes, empresas y sociedades a que se refiere el artículo 1º de la Ley

Nº 23.696 remitirán nota al MINISTERIO DE ECONOMIA haciendo saber el

requerimiento de pago, con copia de la resolución en que se funde y de

aquella que establezca el criterio con que deberá liquidarse la

obligación en lo sucesivo, solicitando se arbitren los recaudos

necesarios para poder informar al tribunal interviniente, una vez

vencido el plazo de suspensión, la fecha en que habrá de cancelarse el

crédito.

El MINISTERIO DE ECONOMIA procederá a la creación de

un registro de las obligaciones de pago que le fueren informadas en los

términos del presente artículo y realizará los estudios necesarios para

determinar la fecha probable de cancelación de cada una de ellas, la

que será informada a los funcionarios o profesionales que ejerzan la

representación o defensa de los intereses del sector público, en el

proceso de que se trate en cada caso, antes del 23 de junio de 1991.

A los fines de la fijación del plazo para el pago se

tendrá especialmente en cuenta que éste no podrá ser mayor de SEIS (6)

meses, contado a partir del día 23 de agosto de 1991.

ARTICULO 53. -Sin reglamentación.
ARTICULO 54. -Las excepciones comprenderán:
a)

El total de la sentencia por el capital, sus

ajustes e intereses, los honorarios y demás costas procesales de los

juicios incluidos en el artículo 54 de la Ley Nº 23.696, que integren

la condenación en costas contra los sujetos enumerados en el artículo

50 de la misma ley.

b)

Los créditos enunciados en el artículo 54 de la

Ley Nº 23.696, que surjan de una sentencia o laudo que incluya otros

créditos no previstos en la enumeración referida, a cuyos fines deberá

efectuarse la respectiva discriminación.

c)

Las jubilaciones, pensiones y los haberes de

retiro, los cuales se regirán por el régimen que les resulte aplicable

en cada caso.

ARTICULO 55. -A los efectos de la aplicación del
artículo 55 de la Ley Nº 23.696 se observarán las siguientes normas de

procedimiento:

a)

En cada uno de los entes, empresas y sociedades

mencionados en el artículo 1° de la Ley Nº 23.696, sus interventores o

autoridades superiores, deberán constituir dentro de los QUINCE (15)

días de publicado el presente reglamento, una Comisión Asesora con el

fin de analizar las propuestas que los particulares formulen,

ponderando su legitimidad, oportunidad, mérito o conveniencia y

aconsejar la conducta a adoptarse.

En el ámbito de las Jefaturas de Estado Mayor

Generales de las Fuerzas Armadas esta Comisión será designada por el

Ministro de Defensa.

Dicha Comisión estará formada por CINCO (5) miembros

seleccionados entre los funcionarios de mayor jerarquía con

conocimientos que los tornen aptos para el tratamiento de las

cuestiones en litigio. El jefe del servicio jurídico permanente será,

obligatoriamente, uno de los miembros, y podrá ser asistido por el o

los profesionales del servicio que a tal efecto designe.

La comisión contará, a su vez, con CINCO (5)

miembros suplentes, uno de los cuales deberá ser en profesional letrado

del servicio jurídico permanente.

En todos los casos en que las sumas a abonar deban

ser total o parcialmente a cargo del TESORO NACIONAL, deberá integrarse

a la comisión UN (1) representante del MINISTERIO DE ECONOMIA.

b)

En los procesos administrativos arbitrales o

judiciales en los que el Estado nacional sea parte, la Comisión Asesora

será designada por el Ministro o Secretario de la Presidencia de la

Nación competente, según el ámbito donde tramite el proceso en

cuestión. Esta Comisión tendrá la integración indicada en el inciso a)

precedente. En este caso, se considerará que el concepto de

funcionarios de mayor jerarquía comprende el nivel de Secretario,

Subsecretario y Asesor de Gabinete Ministerial o de las Secretarías de

la Presidencia de la Nación. El jefe del servicio jurídico permanente

será obligatoriamente uno de los miembros y podrá ser asistido por el o

los profesionales del servicio que a tal efecto designe.

c)

I. Recibida la propuesta transaccional, a partir

de lo cual las actuaciones serán calificadas de secretas conforme al

artículo 38 del reglamento aprobado por Decreto Nº 1759/72 y sus

modificatorios, la Comisión Asesora se expedirá a su respecto dentro

del plazo de TREINTA (30) días hábiles administrativos y elevará su

informe al Ministro, Secretario de la Presidencia de la Nación u órgano

superior del ente descentralizado, según los casos. La Comisión Asesora

se encuentra facultada a requerir mejoras a la propuesta, sin que ello

signifique aceptación de derecho alguno, ni conformidad con las

propuestas.

II. En la Administración centralizada, elevado el

informe de la Comisión Asesora, el Ministro o Secretario de la

Presidencia de la Nación decidirá dentro de un plazo de TREINTA (30)

días hábiles administrativos, prorrogables por única vez y por igual

término, acerca de la aceptación o rechazo de la propuesta y sus

eventuales mejoras. La notificación del acto de aceptación de la

propuesta formaliza y da vigencia al acuerdo transaccional, el que será

puesto en conocimiento del tribunal que pudiere estar interviniendo en

la causa.

III. En los entes, empresas o sociedades y en el

ámbito de las Jefaturas de Estado Mayor Generales de las Fuerzas

Armadas se seguirá el procedimiento indicado precedentemente en

aquellos casos en que la suma de dinero comprometida en la eventual

transacción no supere, a la fecha en que se expida la Comisión, el

triple del monto autorizado para la procedencia del recurso ordinario

de apelación ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION previsto en

el artículo 254 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de

la Nación. De superarse este monto, el órgano superior del ente,

empresa o sociedad y la Jefatura de los Estados Mayores Generales

elevarán las actuaciones al Ministro o al Secretario de la Presidencia

de la Nación competente, con el informe elaborado por la respectiva

Comisión Asesora y sin más trámite. Los órganos de la Administración

centralizada antes mencionados, decidirán dentro del plazo indicado en

el apartado II precedente, y devolverán las actuaciones al ente,

empresa, sociedad o Jefatura de los Estados Mayores Generales para la

emisión inmediata del acto aprobatorio de la propuesta según las

instrucciones que se le impartan, o para su archivo en caso de rechazo

de la propuesta transaccional.

IV. En cualquier caso, el órgano competente para

decidir en definitiva acerca de la propuesta podrá requerir de la

contraparte una mejora de ella.

V. La intervención de la PROCURACION DEL TESORO DE

LA NACION podrá requerirse cuando la importancia o complejidad de la

cuestión así lo aconsejen y será obligatoria cuando el monto de la

transacción supere la suma de UN MIL MILLONES de AUSTRALES (A

1.000.000.000), actualizable trimestralmente según el índice general de

precios mayoristas elaborado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y

CENSOS.

VI. En los casos de significativa o relevante

trascendencia jurídica, económica, social o política, el órgano

superior del ente, empresa o sociedad, la Jefatura de los Estados

Mayores Generales o el Ministro o Secretario de la Presidencia de la

Nación elevará las actuaciones directamente a la Comisión Asesora de

Transacciones que se crea en el siguiente inciso.

d)

Créase en jurisdicción de la PROCURACION DEL

TESORO DE LA NACION la Comisión Asesora de Transacciones, que tendrá

por objeto examinar las propuestas que se formulen en asuntos que

revistan significativa o relevante trascendencia jurídica, económica,

social o política.

La Comisión deberá quedar integrada dentro del plazo

de QUINCE (15) días de la vigencia del presente reglamento y recibirá

de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION el apoyo técnico y

administrativo necesario.

I. La Comisión estará constituida por el señor

Procurador del Tesoro, quien ejercerá su Presidencia, y por UN (1)

representante de la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA DE LA PRESIDENCIA DE LA

NACION y UN (1) representante del MINISTERIO DE ECONOMIA, todos ellos

miembros permanentes de aquélla

También se integrará, en cada caso, con UN (1)

representante del o de los Ministerios o Secretarías de la Presidencia

de la Nación en cuya jurisdicción actúen el o los órganos, entes,

empresas o sociedades que sean parte en las actuaciones.

Los representantes de los organismos mencionados no podrán revestir jerarquía inferior a la de Subsecretario.

El Procurador del Tesoro podrá ser suplido -en caso de ausencia o impedimento- por el Subprocurador del Tesoro.

En análoga situación, los restantes integrantes de

la Comisión podrán ser reemplazados por Asesores de Gabinete de la

máxima categoría o Directores Generales o Nacionales.

II. La Comisión tendrá las siguientes funciones y facultades:

A) Expedirse sobre las propuestas ponderando su

legitimidad, oportunidad, mérito o conveniencia y aconsejando la

conducta a adoptar.

B) Abocarse, fundadamente, al conocimiento de

transacciones que no hubieran sido sometidas a su consideración y que

revistan la señalada trascendencia.

C) Pedir, en forma directa, a los jefes de todos los

ramos y departamentos de la administración, y a las autoridades

superiores o interventoras de los entes, empresas o sociedades

enumerados en el artículo 1º de la Ley Nº 23.696 y, por su conducto, a

los demás empleados, los informes que crea convenientes, quedando

aquéllos obligados a darlos.

D) Proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el

conducto pertinente, las pautas generales que deberán observarse en la

celebración de las transacciones.

E) Contratar asesores o efectuar consultas

profesionales especializadas, cuando las circunstancias así lo

justifiquen, abonando los honorarios que en cada caso se convengan.

F) Dictar su reglamento interno.

III. Las propuestas de la transacción serán

remitidas a consideración de la Comisión con el previo pronunciamiento

de la Delegación del Cuerpo de Abogados del Estado (Ley Nº 12.954) del

área en que tramiten las actuaciones en cuestión o de la Dirección

Nacional de Asuntos Judiciales y Fiscales de la Procuración del Tesoro,

en su caso.

El dictamen de la Comisión deberá producirse dentro

del plazo máximo de TREINTA (30) días hábiles administrativos, contados

a partir del recibo de las actuaciones respectivas. Dicho plazo quedará

automáticamente prorrogado por el tiempo que insuma la contestación de

aquellos informes que la Comisión requiera, fundadamente, para su

pronunciamiento.

La Comisión se encuentra facultada para requerir

mejoras a las propuestas, sin que ello signifique aceptación de derecho

alguno ni conformidad con aquéllas.

El dictamen será dirigido directamente al Ministro o

Secretario de la Presidencia de la Nación, competente, quienes

decidirán conforme a lo previsto en el inciso c) punto II.

e)

En caso de que un particular que tenga pendiente

más de una cuestión con el Estado Nacional y los demás entes, empresas

o sociedades mencionados en el artículo 1º de la Ley Nº 23.696, haya

formulado su propuesta transaccional respecto de parte o de la

totalidad de ellas, se les dará tratamiento integral procurando que en

cada acuerdo que se celebre se prevean todas las que se refieran a un

mismo vínculo jurídico, en estos casos la Comisión Asesora prevista en

los incisos a) y b) será integrada por TRES (3) miembros designados por

cada Ministerio o Secretaría de la Presidencia de la Nación competente,

uno de los cuales deberá ser el jefe del servicio jurídico permanente

de aquellos órganos, aplicándose en lo que corresponda lo establecido

en el inciso j) del presente artículo.

f)

El acuerdo transaccional y en su caso su

presentación al juez de la causa, de conformidad con lo prescripto por

el artículo 838 del Código Civil, deberá contener la renuncia o

desistimiento de las partes a cualquier reclamo o acción,

administrativa, arbitral o judicial, entablada o a entablarse y al

derecho en el que aquéllas se funden o puedan fundarse, respecto del

objeto contenido en la transacción celebrada.

g)

Mientras se sustancien los trámites originados en

las propuestas transaccionales que los particulares puedan

eventualmente formular, deberán suspenderse todos los plazos

judiciales, arbitrales y administrativos, para lo cual el Ministro o

Secretario de la Presidencia de la Nación, Jefe del Estado Mayor

General, Interventor o Autoridad Superior del ente, empresa o sociedad

de que se trate, impartirá las instrucciones a sus apoderados y/o

representantes, para que soliciten y/o acuerden la suspensión

pertinente, de conformidad con las normas procesales o procedimentales

que resulten aplicables.

h)

En todos los casos y con carácter previo a la

suscripción del acuerdo transaccional, copia del proyecto de éste

juntamente con las actuaciones que fueren pertinentes, serán girados a

fa SUBSECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA para que se

expida sobre la forma y modalidades de pago previstas, de conformidad

con la correspondiente programación de pagos de acuerdo a las efectivas

posibilidades del Tesoro de la Nación".

(Inciso sustituido por art. 107 delDecreto N° 1757/90B.O. 6/9/1990)

i)

Los acuerdos transaccionales podrán contemplar la

reinversión parcial o total de la deuda reconocida en la transacción.

Para ello y en los casos de contratos se podrá facultar al particular

contratante a emitir órdenes de pago por cuenta y orden del organismo,

en las condiciones del acuerdo al que en definitiva se arribe, las que

tendrán carácter de cesiones de crédito y cuya aceptación anticipada

figurará en el mismo convenio, condicionada a que se emitan con las

siguientes modalidades:

I. Adquisición de insumos o servicios requeridos

para la misma u otra obra pública del mismo u otro comitente estatal, o

una concesión de obra en igual caso.

II. Garantía de operaciones de créditos con idéntico destino al señalado en el apartado anterior.

j)

En todos los casos, copia de la propuesta será

girada en forma inmediata al MINISTERIO DE ECONOMIA, enviándose también

copia de todas las actuaciones que se practiquen.

El MINISTERIO DE ECONOMIA, por intermedio de la

dependencia de su jurisdicción que resulte competente, podrá proponer

acuerdos globales o mecanismos compensatorios que involucren el estado

general de la relación de créditos y deudas de la proponerte con el

sector público, conforme con lo autorizado por la legislación vigente.

Para ello podrá designar un representante en las comisiones asesoras y

citar a integrarla a representantes de los órganos o entes, empresas o

sociedades del sector público que pudieren estar involucrados en el

acuerdo global. Esta decisión podrá ser tomada hasta el momento de la

emisión del informe de las comisiones asesoras, abriéndose en este caso

una nueva etapa de negociaciones por SESENTA (60) días hábiles

administrativos como máximo. La aprobación de la propuesta

transaccional que involucre a órganos o entes, empresas o sociedades de

distinta jurisdicción deberá ser decidida por resolución conjunta de

los Ministros o Secretarios de la Presidencia de la Nación competentes

y del Ministerio de Economía, y en caso de falta de acuerdo, por el

PODER EJECUTIVO NACIONAL.

A los efectos de dar cumplimiento a lo aquí

establecido, las comisiones asesoras de transacciones creadas por el

presente artículo deberán exigir de los particulares una declaración

jurada en la que conste la no existencia de deudas de éstos con los

bancos oficiales, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, la DIRECCION

NACIONAL DE RECAUDACION PREVICIONAL y la ADMINISTRACION NACIONAL DE

ADUANAS, copia de las cuales deberán remitirse al MINISTERIO DE

ECONOMIA conforme lo estipula el primer párrafo de este inciso. (Párrafo incorporado por art. 108 delDecreto N° 1757/90B.O. 6/9/1990)

ARTICULO 56. -La reglamentación del presente

capítulo será aplicable, en lo que corresponda, a los supuestos

previstos en el artículo 56 de la Ley Nº 23.696.

CAPITULO VIII

DE LAS CONCESIONES

ARTICULO 57.- (Artículo derogado por art. 4° delDecreto N° 713/2024*B.O. 12/8/2024. Vigencia: a partir del día de su

publicación.)*

ARTICULO 58.- (Artículo derogado por art. 4° delDecreto N° 713/2024*B.O. 12/8/2024. Vigencia: a partir del día de su

publicación.)*CAPITULO IX

PLAN DE EMERGENCIA DEL EMPLEO

ARTICULO 59. -

a)... Las Provincias, cuyas municipalidades y/o

comunas deseen acogerse a los beneficios del Programa de Promoción del

Empleo podrán adherirse al mismo mediante la sanción de las normas

legales previstas en sus respectivas Constituciones y de conformidad

con los fines y objetivos del artículo 59 de la Ley 23.696.

(Inciso sustituido por art. 1° delDecreto N° 1078/92B.O. 2/7/1992)

b)

Los postulantes con prioridad para el puesto de

trabajo deberán residir dentro de un radio no superior a los TREINTA

(30) Km. del lugar de prestación efectiva de las tareas. Dichas

circunstancias se acreditará mediante certificado de la autoridad

policial del lugar de residencia.

c)

Las Municipalidades y/o comunas de las

jurisdicciones provinciales deberán presentar sus proyectos a las

respectivas autoridades provinciales, comunicando fehacientemente dicha

presentación a la autoridad de aplicación.

Este procedimiento se aplicará inclusive con los proyectos que han sido presentados hasta la fecha.

(Inciso sustituido por art. 1° delDecreto N° 1078/92B.O. 2/7/1992)

d)

Será autoridad de aplicación del "Programa de

Promoción del Empleo" el MINISTERIO DEL INTERIOR, el que aprobará los

proyectos de obra que se presenten respetando, para su distribución

entre las jurisdicciones provinciales los coeficientes fijados por el

artículo 4° de la Ley Nro. 23.548.

El Programa de Promoción del Empleo consistirá en la

afectación de fondos para obras públicas de mano de obra intensiva, que

se llevarán a cabo en los centros que exhiban los mayores índices de

desocupación y subocupación, las que deberán sustituir cualquier tipo

de trabajo por medio mecánico y cuyos valores de contratación y plazo

de ejecución no deberá superar, individualmente los DOSCIENTOS MIL

PESOS ($ 200.000), SEIS (6) meses de plazo, respectivamente y con un

contenido mínimo de mano de obra directa del SESENTA POR CIENTO (60%).

Créase la Comisión Evaluadora de los Proyectos del

Programa de Promoción del Empleo, la que estará integrada por el señor

Secretario de Asuntos Institucionales y el señor Subsecretario de

Relaciones Provinciales, representando al MINISTERIO DEL INTERIOR; el

Subsecretario de Relaciones Fiscales con las Provincias, representando

al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y en cada caso

por el señor GOBERNADOR de cada Jurisdicción Provincial y/o el

funcionario que éste designe en su representación, conforme a los

proyectos a evaluar según su jurisdicción.

La Comisión Evaluadora podrá requerir información a

los organismos competentes sobre los niveles de desocupación y

subocupación de las Jurisdicciones provinciales que adhieran a este

Programa, y cualquier otro dato complementario que estime pertinente.

La selección y evaluación de los proyectos de obra

correrán por cuenta de la Comisión Evaluadora siendo sus conclusiones

elevadas a la autoridad de aplicación para su aprobación final. Para la

evaluación de prioridades la Comisión tendrá en cuenta las obras con

mayor contenido de mano de obra y el número de beneficiarios de la

misma.

(Inciso sustituido por art. 1° delDecreto N° 1078/92B.O. 2/7/1992)

e)

Para la ejecución del proyecto el municipio y/o

comuna dará prioridad a las empresas radicadas en las zonas en que se

realicen las obras. De igual forma deberá demostrar, de manera

fehaciente, no sólo la sustitución de medios mecánicos por la ocupación

de mano de obra intensiva sino que, además, deberá garantizar

eficiencia, inmediata creación de nuevos puestos de trabajo indicando

asimismo, el porcentaje de mano de obra radicada en el lugar de

ejecución. Por ésta deberá entenderse a aquellos postulantes que

residan en un radio no superior a los TREINTA KILOMETROS (30 km) del

lugar de prestación efectiva de las tareas. La autoridad policial del

lugar de residencia acreditará tal circunstancia mediante certificado

que expedirá a esos fines. Estos postulantes tendrán prioridad para los

puestos de trabajo debiendo ocupar como mínimo un OCHENTA POR CIENTO

(80%) del plantel total afectado a la obra.

Se dará prioridad en la selección de los proyectos a

aquellas obras de infraestructura productiva que signifiquen fuentes de

trabajo permanentes, por sobre aquellas que generen solamente empleos

circunstanciales o temporarios.

(Inciso sustituido por art. 1° delDecreto N° 1078/92B.O. 2/7/1992)

f)

La obra será adjudicada por licitación,

controlada, medida y recibida por la municipalidad y/o comuna titular

del proyecto, la cual será responsable ante el GOBIERNO NACIONAL de la

ejecución de la obra y del destino de los fondos acordados. El

MINISTERIO DEL INTERIOR, por conducto de la Dirección General de

Relaciones Financieras, estará facultado para implementar auditorías,

y/u otros controles fin de verificar el cumplimiento fehaciente de

presente decreto. De igual forma podrá dictar las normas

complementarias y aclaratorias correspondientes pudiendo requerir las

informaciones que estime necesarias. Podrá asimismo solicitar a las

municipalidades y/o comunas comitentes la reformulación total y/o

parcial del proyecto y/o convenio, en función de la disponibilidad de

fondos destinados ese fin.(Inciso sustituido por art. 1° delDecreto N° 1078/92B.O. 2/7/1992)

g)

Las mediciones de los trabajos deberá hacerlas a fin de cada mes el municipio y/o comuna responsable.(Inciso sustituido por art. 1° delDecreto N° 1078/92B.O. 2/7/1992)

h)

Para el pago de los trabajos el respectivo

municipio y/o comuna expedirá las correspondientes certificaciones de

obra, las que serán remitidas al Poder Ejecutivo Provincial, dentro de

los primeros CINCO (5) días del mes siguiente al de la certificación,

para su visación, control, aprobación y posterior envío a la autoridad

de aplicación, dentro de los siguientes DIEZ (10) días. La falta de

recepción en tiempo y forma del certificado correspondiente implicará

la suspensión automática del pago de la obra. La mora injustificada en

que incurren las municipalidades y/o comunas y/o los Estados

Provinciales para la aprobación de los certificados, como así también

la no entrega de los mismos en los plazos acordados, hará a éstos según

corresponda únicos responsables de los daños, perjuicios y/o intereses

que se pudieran originar, montos que serán a su exclusivo cargo no

pudiendo, en ningún caso, solicitar el reintegro al GOBIERNO NACIONAL.(Inciso sustituido por art. 1° delDecreto N° 1078/92B.O. 2/7/1992)

i)

Dentro del plazo de CINCO (5) días de suscripto

el contrato, las municipalidades y/o comunas deberán remitir al PODER

EJECUTIVO PROVINCIAL y al MINISTERIO DEL INTERIOR los siguientes datos:

1) Fotocopia autenticada del contrato correspondiente y cotizaciones solicitadas.

2) Número de personal estable y no estable del contratista a utilizar para la realización de la obra.

3) Fecha de iniciación y plazo de ejecución de la obra.

4) Plan de trabajos e inversión y cronograma general de la obra.

5) Certificación expedida por el Banco de la Nación

Argentina que acredite la apertura de una cuenta corriente, a la cual

deberán ser girados los fondos para financiar la obra.

(Inciso sustituido por art. 1° delDecreto N° 1078/92B.O. 2/7/1992)

j)

Las contrataciones celebradas como consecuencia

de la puesta en marcha de este Plan, se regirán por las disposiciones

vigentes en el ámbito local en la medida en que éstas no contraríen las

previsiones establecidas en la materia por la Ley número 23.696 y su

reglamentación. La Ley número 13.064 será de aplicación supletoria.

k)

El aporte de la Nación se aplicará exclusivamente

al pago de las obras originales y aprobadas conforme lo dispuesto por

esta reglamentación y no alcanzará a sus ampliaciones, adicionales y/o

trabajos preliminares, anteproyectos, proyectos de obra, dirección

técnica e inspección de obra.

Las indemnizaciones a que tenga derecho el

contratista particular por hechos o actos imputables al comitente,

serán por cuenta exclusiva de las municipalidades contratantes.

l)

La Autoridad de Aplicación queda facultada a

delegar las competencias aquí otorgadas de acuerdo a lo dispuesto en el

artículo 67 de la Ley 23.696 y a dictar las normas complementarias y

aclaratorias correspondientes, pudiendo requerir las informaciones que

estime convenientes o necesarias para el mejor cumplimiento de los

objetivos del Programa.(Inciso sustituido por art. 1° delDecreto N° 1078/92B.O. 2/7/1992)

ll) Los fondos necesarios para atender el Programa

de Promoción del Empleo serán transferidos por la SECRETARIA DE

HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA y OBRAS y SERVICIOS PUBLICOS a la

cuenta especial Nro. 550 "Fondos de Aportes del Tesoro Nacional a las

Provincias", habilitaría en jurisdicción del MINISTERIO DEL INTERIOR.(Inciso sustituido por art. 1° delDecreto N° 1078/92B.O. 2/7/1992)

m)

La transferencia de los fondos para las

respectivas obras se efectuará de la siguiente forma: a) el DIECISIETE

POR CIENTO (17%) del monto total dentro de los DIEZ (10) días

posteriores al primer día hábil del mes siguiente al de la notificación

de la firma del contrato y b) el OCHENTA Y TRES POR CIENTO (83%)

restante en SEIS (6) cuotas mensuales, iguales y consecutivas.(Inciso sustituido por art. 1° delDecreto N° 1078/92B.O. 2/7/1992)

n)

Para la aprobación de los certificados de obra,

el contratista, a partir del segundo mes de certificación, deberá

acreditar ante el Municipio y/o comuna, para ser presentado ante el

PODER EJECUTIVO PROVINCIAL, haber cumplido con el pago de los salarios,

fondo de desempleo, cargas sociales y tributos nacionales, provinciales

y municipales. Si no diera cabal cumplimiento con las obligaciones

indicadas precedentemente, será suspendido el giro de fondos, hasta

tanto regularice la situación, considerándose al contratista como único

responsable por los daños y perjuicios que tal suspensión de pagos

pudiera acarrear.(Inciso sustituido por art. 1° delDecreto N° 1078/92B.O. 2/7/1992)

ñ) En caso de comprobarse infracciones o

irregularidades, la autoridad de aplicación podrá suspender la remisión

de los fondos, revocando la resolución aprobatoria sin perjuicio de las

acciones civiles y criminales que correspondan. (Inciso sustituido por art. 1° delDecreto N° 1078/92B.O. 2/7/1992)

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 385/90B.O. 5/3/1990)

CAPITULO X

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 60. -Sin reglamentación.
ARTICULO 61. -Dentro de los NOVENTA (90) días de la

vigencia de este reglamento y anualmente, en oportunidad de formular el

proyecto de Presupuesto, cada Ministerio y Secretaría de la Presidencia

de la Nación deberá informar la nómina de comisiones; reparticiones,

entes, empresas, sociedades u organismos creados por leyes especiales

que se proyecta Suprimir, transformar, reducir limitar o resolver.

ARTICULO 62. -Las empresas que se encuentren bajo el

control de la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS, deberán

presentar ante dicho organismo de contralor, dentro de los TREINTA (30)

días contados a partir de la vigencia de esta reglamentación, la

respectiva información conforme a las pautas y modalidades que en cada

caso determine. La SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS, emitirá su

opinión en cada caso y elevará toda la documentación empresaria con el

análisis particular al MINISTERIO DE ECONOMIA, y con la antelación

suficiente para efectuar por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL la

remisión al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en el término de ley.

ARTICULO 63.-
a)

Los entes, empresas o sociedades que por la

naturaleza de su actividad deben dar cumplimiento a lo establecido en

el artículo 63, son los descriptos en el artículo 1º de la ley, con

excepeción de la Administración Pública Centralizada. Están alcanzadas,

en consecuencia, la totalidad de las haciendas de producción y de

erogación cualquiera sea su naturaleza jurídica.

b)

Las normas técnicas y profesionales para la

confección de balances o estados contables y el registro de

operaciones, serán las dictadas por la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS

PUBLICAS, conforme a las normas del Consejo Profesional de Ciencias

Económicas de la jurisdicción donde el ente, empresa o sociedad tenga

su domicilio legal. Se aplicará asimismo por analogía lo determinado

por el Código de Comercio en su Libro Primero, Titulo 1, Capitulo 3.

c)

Cada ente, empresa o sociedad elaborará un Plan

de Cuentas que deberá ser sistemático, asegurando un tratamiento

homogéneo de la contabilización de hechos, operaciones o contingencias,

de modo que se obtenga información útil sobre la gestión del ente,

empresa o sociedad y de sus sectores más relevantes, contribuyendo a la

toma de decisiones y al control del patrimonio de aquél.

El Plan de Cuentas será aprobado previa intervención

de la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS, por autoridad superior

de cada ente, dándose cuenta del mismo al Ministro del ramo respectivo.

d)

Los presupuestos que se formulen deberán

estructurarse en los mismos rubros y partidas del Plan de Cuentas del

ente, empresa o sociedad. Deberán posibilitar la comparación entre lo

presupuestado y lo realizado y facilitar el análisis de las

variaciones.

e)

Los entes que por su naturaleza jurídica se

diferencien de las sociedades, adoptarán y adaptarán sus Planes de

Cuentas y Estados Patrimoniales, Estado de Ingresos y Egresos a los que

utilizan las Sociedades Comerciales legisladas por la Ley Nº 19.550 (t.

o. 1984).

f)

La contabilidad estará organizada mediante

registros separados para las distintas secciones o divisiones del ente,

empresa o sociedad o bien con un sistema centralizado orientados a la

evaluación de la gestión de las distintas unidades operativas.

Tanto en un caso como en el otro la determinación de

las unidades operativas o de las divisiones o secciones será propuesta

por cada ente al Ministro del ramo en el plazo de TREINTA (30) días

para su resolución.

g)

Los entes, empresas o sociedades deberán

confeccionar estados contables trimestrales y anuales los que deberán

ser depositados en la sede social y ante la autoridad administrativa

que correspondiere dentro de los SETENTA Y CINCO (75) días posteriores

a la fecha de cierre del período trimestral o, en su caso, dentro de

los CIENTO DIEZ (110) días posteriores a la fecha de cierre del

ejercicio anual, los que serán de consulta pública toda vez que sea

requerido.

Se publicarán, al igual que la Memoria, Anexos y

Estados Complementarios, en forma sintética en el Boletín Oficial de la

República Argentino, sin perjuicio de realizarlo además en cualquier

otro medio que se estime pertinente.

Los balances y demás estados de información contable

que deban efectuar las empresas que se encuentran bajo control de la

SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS mencionadas en el artículo 1º

de la Ley 23.696, serán dictaminados por los profesionales de dicho

ente, empresa o sociedad comprendidos en el artículo 4º inciso b) "in

fine" de la Ley Nº 21.801 (t.a.)

Cualquier administrado podrá solicitar copias de los

balances y estados trimestrales o anuales a que se refiere este

artículo, previo pago del costo de ellas.

Sin perjuicio del cumplimiento de las demás normas

de este decreto, no serán de aplicación las referentes a la publicidad

de los balances para aquellos entes, empresas, sociedades u organismos

cuyas operaciones deban permanecer secretas por razones de defensa o

seguridad, cuando así lo disponga expresamente el PODER EJECUTIVO

NACIONAL.

h)

El ejercicio económico será anual y su cierre se

producirá el 31 de diciembre de cada año, salvo el caso de los entes,

empresas o sociedades que por ley tuvieren fijada una fecha distinta.

ARTICULO 64. -Sin reglamentación.
ARTICULO 65. -Sin reglamentación.
ARTICULO 66. -Sin reglamentación.
ARTICULO 67. -Sin reglamentación.
ARTICULO 68. -Sin reglamentación.
ARTICULO 69. -Sin reglamentación.

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 23.696

INDICE

CAPITULO I.

DE LA EMERGENCIA ADMINISTRATIVA

Artículos 1º al 7º

CAPITULO II.

DE LAS PRIVATIZACIONES Y PARTICIPACION DEL CAPITAL PRIVADO

Artículos 8º al 20

CAPITULO III

DEL PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA

Artículos 21 al 40

CAPITULO IV

DE LA PROTECCION DEL TRABAJADOR

Artículos 41 al 45

CAPITULO V.

DE LAS CONTRATACIONES DE EMERGENCIA

Artículos 46 y 47

CAPITULO VI.

DE LAS CONTRATACIONES VIGENTES

Artículos 48 y 49

CAPITULO VII.

DE LA SITUACION DE EMERGENCIA EN LAS OBLIGACIONES EXIGIBLES

Artículos 50 al 56

CAPITULO VIII.

DE LAS CONCESIONES

Artículos 57 y 58

CAPITULO IX.

PLAN DE EMERGENCIA DEL EMPLEO

Artículo 59

CAPITULO X.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículos 60 al 69

Antecedentes Normativos

- Artículo 58, incisos e), f), g), h), i), j) y k), derogados por art. 2° delDecreto N° 966/2005B.O. 16/8/2005;

- Artículo 58, incisos l), m) y n)incorporados por art. 1° delDecreto N° 635/97B.O. 17/7/1997, decreto derogado posteriormente por art. 2° delDecreto N° 966/2005B.O. 16/8/2005;

- Artículo 26 derogado por art. 5 delDecreto N° 2826/91 B.O. 27/11/1991.

| CAPITULO I. | DE LA EMERGENCIA ADMINISTRATIVA Artículos 1º al 7º | | --- | --- | | CAPITULO II. | DE LAS PRIVATIZACIONES Y PARTICIPACION DEL CAPITAL PRIVADO Artículos 8º al 20 | | CAPITULO III | DEL PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA Artículos 21 al 40 | | CAPITULO IV | DE LA PROTECCION DEL TRABAJADOR Artículos 41 al 45 | | CAPITULO V. | DE LAS CONTRATACIONES DE EMERGENCIA Artículos 46 y 47 | | CAPITULO VI. | DE LAS CONTRATACIONES VIGENTES Artículos 48 y 49 | | CAPITULO VII. | DE LA SITUACION DE EMERGENCIA EN LAS OBLIGACIONES EXIGIBLES Artículos 50 al 56 | | CAPITULO VIII. | DE LAS CONCESIONES Artículos 57 y 58 | | CAPITULO IX. | PLAN DE EMERGENCIA DEL EMPLEO

Artículo 59 |

| CAPITULO X. | DISPOSICIONES GENERALES Artículos 60 al 69 |