REFORMA DEL ESTADO
Decreto 1105/89
Apruébase la "Reglamentación de la Ley Nº 23.696"
Bs. As., 20/10/89
VISTO la Ley Nº 23.696, por la cual se declara el estado de emergencia administrativa, y
CONSIDERANDO:
Que el presente decreto se dicta en uso de las
facultades emergentes del artículo 8, incisos 1 y 2 de la Constitución
Nacional y artículo 59 de la Ley de Impuestos de Sellos (t. o. 1986).
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º -Apruébase la "Reglamentación de la Ley Nº 23.696", que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2º -El incumplimiento de los
plazos previstos en la reglamentación que se aprueba por el artículo
1º, siempre que no exceda los establecidos por la Ley Nº 23.696, no
afectará la validez de los actos cumplidos fuera de ellos, sin
perjuicio de la responsabilidad que pueda caber a los funcionarios
causantes de la demora. Las actuaciones conducentes a deslindar esa
responsabilidad tramitaran en forma independiente.
Art. 3.º -Exímense del pago del
Impuesto de Sellos (t. o. 1986) a todos los actos que sean consecuencia
de lo dispuesto en los Capítulos I, II, III, VI y VII de la Ley Nº
23.696 y de los Artículos correspondientes de su reglamentación.
Art. 4º -Facúltase a los Ministros y
Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACION a delegar, en los órganos
inmediatamente inferiores, las competencias a aquéllos otorgadas por la
reglamentación aprobada por el presente decreto.
Art. 5º.-Invítase a la MUNICIPALIDAD
DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES a adherir a las normas reglamentarias
aprobadas por el presente decreto.
Art. 6º -Derógase el Decreto Nº 1768/86.
Art. 7º.-El presente decreto entrara en vigencia a partir de la fecha de su publicación.
Art. 8º. -Comuníquese, publíquese,
dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. -MENEN.
-José R Dromi. -Eduardo Bauzá. -Néstor Rapanelli. -Italo A. Luder.
-Antonio F. Salonia. -Antonio Erman González. -Domingo F. Cavallo.
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 23.696
CAPITULO I
DE LA EMERGENCIA ADMINISTRATIVA
ARTICULO 1º -Durante el estado de emergencia las
pautas para establecer el valor de las tarifas de los servicios
prestados por los entes, empresas o sociedades comprendidos en el
artículo 2º de la Ley Nº 23.696, el precio de los combustibles, y las
remuneraciones de todo el personal que se desempeñe en el Estado
Nacional y los entes, empresas o sociedades comprendidos en la norma
antes citada serán propuestos por el MINISTERIO DE ECONOMIA.
A tales efectos, la información correspondiente será
proporcionada por el respectivo ente, empresa o sociedad y elevada al
MINISTERIO DE ECONOMIA por intermedio del Ministerio competente.
ARTICULO 2º -Las intervenciones decretadas a partir
del día 8 de julio de 1989 y hasta la fecha de entrada en vigencia de
la Ley Nº 23.696, se declaran también fundadas en los artículos 1º y 2º
de la Ley Nº 23.696 y regidas por los artículos 3º, 4º, 5º y
concordantes de ella.
El plazo a que hace referencia el artículo 2º de
aquella ley, se computará partir de la fecha de entrada en vigencia del
presente reglamento.
Las intervenciones dispuestas por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL desplazan a los órganos de administración y dirección de los
entes, empresas o sociedades cualquiera sea su tipo jurídico, con las
mismas facultades que aquéllas.
Mientras dure la intervención, serán de aplicación
para el ente, empresa o sociedad intervenido los regímenes de
contratación establecidos por la Ley Nº 23.696 y por las leyes o
reglamentos generales o especiales para la Administración Pública, sin
perjuicio de la aplicación supletoria de los regímenes de contratación
propios de cada ente. Continuaran siendo de aplicación directa las
normas regulatorias de contratos de especifica naturaleza propios de la
especial actividad del ente, empresa o sociedad intervenido, y los
fijados para las operaciones financiadas por organismos internacionales
de crédito.
ARTICULO 3º -La reorganización provisional podrá
abarcar todos los aspectos de la gestión del ente, empresa o sociedad
intervenido.
A los efectos de la reorganización del ente, empresa
o sociedad por acto administrativo sujetos a la previa autorización del
Ministro o Secretario de la Presidencia de la Nación competente, el
Interventor podrá disponer la extinción, transformación, escisión,
fusión o creación de dependencias orgánicas, cualquiera sea su
denominación o ubicación estructural, asignándoles incluso a las
subsistentes, las misiones, funciones y ámbitos de competencia que
estime corresponder. La reorganización así dispuesta incluirá la
reubicación del personal de cualquier jerarquía o, en su caso, la
extinción de la relación de empleo con las indemnizaciones que
correspondieren, o el pase a disponibilidad previsto en la Ley Nº
22.140, según el régimen legal que les resulte aplicable. Esta norma no
será de aplicación para las dependencias orgánicas creadas por leyes
generales o especiales, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 61
de la Ley Nº 23.696.
Estarán excluidos del derecho a percibir indemnización:
Los que no reunieren al momento de dictarse la medida, los requisitos necesarios para la adquisición de la estabilidad.
Los que se estuviesen desempeñando en violación a las normas sobre incompatibilidad:
Los que se hallaren en condiciones de obtener el porcentaje máximo del haber de la jubilación ordinaria.
Queda suspendido el reconocimiento y pago de la
indemnización, al personal que se encontrare o fuere sometido a sumario
administrativo o a proceso criminal del que pudiere resultar su
cesantía, exoneración o despido, hasta tanto finalicen las respectivas
actuaciones con resolución definitiva o, en su caso, sobreseimiento
provisional, firmes. Si resultare que debía corresponderle cesantía,
exoneración o despido perderá definitivamente el derecho a la
indemnización. Si le hubiere correspondido sanción de suspensión, el
importe de esta le será descontado de la indemnización, todo ello a
valores constantes y homogéneos.
El personal que haya percibido la indemnización no
podrá reingresar al servicio del Estado Nacional, o de los entes,
empresas o sociedades enunciados en el artículo 1º de la Ley Nº 23.696
durante los CINCO (5) años posteriores a su baja, sea como agente
permanente, transitorio o contratado. El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá
disponer excepciones fundadas, en cuyo caso el beneficiario de la
excepción reintegrará, actualizada, la parte de la indemnización
percibida, proporcional a los meses que faltaren para cumplir el
periodo de CINCO (5) años, indicado.
La actualización se hará por el índice del salario
del peón industrial en la CAPITAL FEDERAL publicado por el INSTITUTO
NACIONAL DE ESTADISTICAS Y CENSOS.
Las bajas de personal que se produzcan por
aplicación de este artículo serán comunicadas a la Secretaría de la
Función Pública de la Presidencia de la Nación en la forma y plazos que
esta determine.
ARTICULO 4º -En el área de la PRESIDENCIA DE LA
NACION, corresponde al Secretario del cual dependa el ente, empresa o
sociedad intervenido, el ejercicio de las facultades y competencia
conferidas por el artículo 4º de la Ley Nº 23.696.
ARTICULO 5°-Sin reglamentación.
ARTICULO 6º -La decisión de transformar la tipicidad
jurídica de los entes, empresas y sociedades deberá adoptarse dentro
del plazo establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 23.696, sin
perjuicio de que el perfeccionamiento de tal transformación se concrete
en el término que se establezca en el acto que decida la
transformación.
El decreto de transformación de la tipicidad
jurídica aprobara, asimismo, el régimen o estatuto orgánico del ente,
empresa o sociedad.
ARTICULO 7º - El decreto de creación de una nueva empresa aprobará, asimismo, su estatuto orgánico.
Las adecuaciones presupuestarias que sea menester efectuar, se harán con intervención del MINISTERIO DE ECONOMIA.
CAPITULO II
DE LAS PRIVATIZACIONES Y PARTICIPACION DEL CAPITAL PRIVADO
ARTICULO 8° -Las normas contenidas en el presente
Capítulo serán también aplicables, en lo que corresponda, para los
entes, empresas y sociedades incluidos en los anexos de la Ley Nº
23.696.
ARTICULO 9º -El Proyecto de decreto de declaración
de "sujeta a privatización" de los entes, empresas o sociedades
enunciados en el artículo 8º de la Ley Nº 23.696, se iniciará por el
Ministro o Secretario de la Presidencia de la Nación en cuya
jurisdicción se encuentre el ente, empresa o sociedad a privatizar, de
oficio o por instrucción del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
ARTICULO 10 -El Ministro o Secretario de la
Presidencia de la Nación actuante en la elaboración del decreto de
declaración de "sujeta a privatización" deberá indicar los privilegios,
cláusulas monopó1icas o prohibiciones discriminatorias cuya eliminación
o modificación propone, incluyendo una relación de las disposiciones
vigentes, estableciendo expresamente las que han de quedar total o
parcialmente excluidas o modificadas. La propuesta también deberá
expresar el origen y fundamento que en aquel momento tuvo el
privilegio, cláusula o prohibición cuya exclusión o modificación se
propone, las dificultades que su mantenimiento genera al proceso de
privatización, los beneficios derivados de su exclusión o modificación
y la viabilidad técnica y económica de la actividad a privatizar, una
vez eliminado o modificado el privilegio, la cláusula o la prohibición.
Se considerará excluida, en los términos del
artículo 10 de la Ley Nº 23.696, toda norma legal o reglamentaria que
establezca privilegios, prohibiciones o monopolios que no sean
expresamente ratificados en el decreto de declaración de "sujeta a
privatización". En todos los casos en que se pretenda el mantenimiento
de un determinado subsidio o privilegio, deberá darse intervención al
MINISTERIO DE ECONOMIA, quien dictaminará al respecto.
ARTICULO 11. -Luego de sancionada y promulgada la
ley que apruebe la declaración de "sujeta a privatización", o a parar
de la vigencia de este reglamento en el caso de las sociedades
comprendidas en el párrafo segundo del artículo 8º de la Ley Nº 23.696,
el Ministro o Secretario de la Presidencia de la Nación en cuya
jurisdicción se encuentre el ente, empresa o sociedad a privatizar
iniciara, de inmediato y de oficio, los procedimientos "endientes a la
privatización, aplicando estrictamente el principio de celer~ dad,
economía, sencillez y eficacia en los tramites, previstos en el
artículo 1º inciso b) de la Le Nº 19.549 y su modificatoria Nº 21.686.
A la Autoridad de Aplicación podrá constituir comisiones de trabajo
especificas con los cometidos que les asigne. En los casos en que se
aplique un Programa de Propiedad participada un representante del
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL integrara dichas Comisiones.
En los supuestos previstos en el tercer parrado del artículo 11 de la
Ley N° 23.696, deberá invitarse al Gobierno de la Provincia que
corresponda a designar su representante en dichas comisiones de
trabajo. Se podrá proceder a la contratación de asesores de las
comisiones de trabajo cuando ello resultare necesario
La ejecución de obras por la modalidad de concesión
de obra pública estera regida por la Ley Nº 17.520 con las reformas
introducidas por los artículos 57 y 58 de la Ley Nº 23.696 y su
reglamentación, normas que serán también de aplicación para las
concesiones de obras alcanzadas por la declaración de sujeta a
privatización. El régimen de la concesión de obra pública será de
aplicación analógica, hasta tanto se sancione el cuerpo normativo
pertinente, a las concesiones de uso y servicio que no tengan por
objeto principal la ejecución de obras nuevas o de mantenimiento,
reparación o ampliación, en cuyo caso regirá en forma directa el
régimen jurídico de la concesión de obra pública.
ARTICULO 12.-Sin reglamentación.
ARTICULO 13.-Será Autoridad de Aplicación a todos
los efectos de la Ley Nº 23.696, el Ministro o Secretario de la
Presidencia de la Nación en cuya jurisdicción se encuentre el ente,
empresa o sociedad a privatizar.
Dentro de los NOVENTA (90) días, contados desde
la vigencia de la ley aprobatoria de la declaración de "sujeta a
privatización", plazo prorrogable por igual término, por del Ministro o
Secretario de la Presidencia de la Nación competente, dichos órganos
elevarán un informe al PODER EJECUTIVO NACIONAL con la propuesta
concreta referida al procedimiento y modalidad más adecuados para
hacerla efectiva. Dicho informe, deberá consignar:
I- El carácter total o parcial de la privatización propuesta y su fundamento.
II.- Aquéllas de las alternativas de procedimiento
enunciadas en el artículo 15 de la Ley Nº 23.696 que estime adecuadas
al caso.
III.- La o las modalidades de las enunciadas en el
artículo 17 de la Ley Nº 23.696 que entiende adecuadas para
materializar la privatización.
IV.- E1 procedimiento de selección de los enumerados
en el artículo 18 de la Ley Nº 23.696 que se prevé utilizar y los
plazos estimados para cada una de las etapas del procedimiento de
privatización.
V.- (Punto derogado por art. 5 delDecreto N° 2826/91 B.O. 27/11/1991).
En los casos de los entes, empresas y sociedades
incluidos en los Anexos de la ley que por el presente se reglamenta y
en los casos de sociedades comprendidas en el párrafo segundo del
artículo 8º de la Ley Nº 23.696, el plazo referido en el apartado a)
del presente artículo se computará a partir de la entrada en vigencia
de este reglamento.
El producido en efectivo de las privatizaciones efectuadas según
el régimen de la Ley N° 23.696 será destinado a atender los servicios
financieros de la deuda interna en la forma y condiciones que fije la
reglamentación del presente. En caso de existir remanente, el mismo
ingresará a Rentas Generales. (Inciso sustituido por art. 3° delDecreto N° 1439/89B.O. 13/12/1989)
ARTICULO 14.-Copia del informe requerido en el
artículo anterior será remitido a la COMISION BICAMERAL creada en el
ámbito del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION por el artículo 14 de la Ley
Nº 23.696.
ARTICULO 15.-
Inciso 1. Sin reglamentación.
Inciso 2. Podrán constituirse sociedades adoptando
cualquiera de las formas jurídicas previstas por la legislación
vigente, incluyendo las sociedades comerciales de derecho común
cualquiera sea la proporción con la que el Estado concurra a su
constitución. Los aportes del Estado podrán consistir en cualquier tipo
de bienes. El aporte en propiedad de un bien del dominio público
artificial implicará su desafectación de pleno derecho.
La escisión de empresas, sociedades,
establecimientos o haciendas productivas deberá, fundarse en razón de
conveniencia comprobada y deberá contemplar la viabilidad técnica y
económica futura de cada una de las unidades resultantes de aquélla.
Inciso 3. Las reformas de los estatutos societarios
deberán contemplar la modificación o supresión de aquellas
disposiciones que restrinjan o impidan la participación de capital
privado.
Inciso 4. Sin reglamentación.
Inciso 5. La negociación de retrocesiones y la
extinción o modificación de contratos y concesiones será procedente en
la medida en que resulte necesaria para coadyuvar al procedimiento de
privatización, debiendo darse intervención al MINISTERIO DE ECONOMIA
quien, por intermedio de la dependencia de su jurisdicción que resulte
competente, determinará su exacta incidencia sobre los recursos del
TESORO NACIONAL. La vigencia de dichos arreglos estará sujeta a la
condición suspensiva de la privatización.
Inciso 6. Sin reglamentación.
Inciso 7.
Los permisos, licencias o concesiones para
explotación de servicios públicos que se otorguen como consecuencia de
un procedimiento de privatización, deberán contemplar:
I. Los servicios específicamente incluidos,
discriminando aquellos cuya explotación se conceda bajo régimen de
exclusividad, de los que se concedan en un régimen de competencia.
II. El plazo por el cual se otorga, el que será
compatible con una eficiente explotación del servicio, la adecuada
amortización de las inversiones que se lleven a cabo y una razonable
rentabilidad. Podrá convenirse su prórroga, así como las modalidades
para hacerla efectiva.
III. El ámbito geográfico comprendido.
IV. Las obligaciones que, según el caso, se le
impongan a la permisionaria licenciataria o concesionaria, tanto
aquéllas referidas al pago de un canon, como a la calidad y extensión
del servicio o a la modernización de los medios materiales y técnicos
afectados a la prestación de éste.
V. Los derechos comprendidos en el permiso, licencia
o concesión, incluyendo aquellas disposiciones que pudieran importar el
ejercicio por parte del permisionario, licenciatario o concesionario de
acciones o derechos contra terceros.
VI. El régimen tarifario, especificando los
conceptos que la tarifa debe cubrir, incluyendo la rentabilidad
adecuada a la inversión realizada. En la fijación del régimen tarifario
deberá intervenir el MINISTERIO DE ECONOMIA.
VII. El régimen sancionatorio aplicable.
VIII. Para las concesiones de servicios públicos
donde se establezcan cláusulas de rescate o reversión, se preverá un
justo régimen indemnizatorio y el destino de los bienes afectados a la
explotación del servicio. En tales casos el rescate y la reversión
tendrán carácter excepcional, según fundadas razones de interés
público.
IX. La información técnica y económico-financiera
que el permisionario, licenciatario o concesionario deberá suministrar
o tener a disposición de la autoridad de control de servicio.
El otorgamiento de permisos, licencias o
concesiones en las condiciones aquí establecidas, podrá formar parte,
total o parcialmente del contrato que se celebre en los términos del
artículo 17 de la Ley Nº 23.696, cuando el ente, empresa o sociedad
privatizado haya sido titular, al momento de su privatización, del
servicio público a conceder.
Las razones de defensa o seguridad nacional que
determinen la preferencia al capital nacional deberán fundarse
suficientemente e informarse al PODER EJECUTIVO NACIONAL con carácter
previo al establecimiento de la preferencia, con intervención del
MINISTERIO DE DEFENSA, el que determinará fundadamente la existencia de
tales razones en cada caso comprendido en este inciso.
Inciso 8. El otorgamiento de beneficios tributarios
a la empresa que se privatice deberá utilizarse con criterio
restrictivo y sólo cuando ello resulte indispensable para el éxito del
procedimiento de privatización, dándose intervención previa al
MINISTERIO DE ECONOMIA. Asimismo, en cada caso, la autoridad que
conceda los beneficios deberá calcular, juntamente con la SECRETARIA DE
HACIENDA, el costo fiscal que surja de la aplicación de la medida
propuesta para cada año en que ella tenga efecto, para su imputación al
cupo fiscal que a tal efecto se incluirá en la Ley de Presupuesto
General de la Nación. Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA para
establecer el sistema de utilización de los beneficios tributarios que
se acuerden bajo el presente régimen el que determinará el cupe fiscal
que a tal efecto se incluirá en el Presupuesto General de la Nación.
Inciso 9. Deberá darse intervención previa al
Ministerio de Economía el que, a través de la dependencia que designe,
determinará su incidencia en el Presupuesto General de la Nación.
Inciso 10. Deberá darse intervención previa al
MINISTERIO DE ECONOMIA, a través de la dependencia que designe, cuando
se afectare el Presupuesto o TESORO NACIONAL.
Inciso 11. Cuando la disposición que se deje sin
efecto sea estatutaria, deberá estarse a la reglamentación del inciso
3) del artículo 15 de la Ley Nº 23.696. En los casos en que fuera
convencional, resultará de aplicación la reglamentación del inciso 5)
del mismo artículo de la Ley Nº 23.696.
Inciso 12. Deberá darse intervención previa al MINISTERIO DE ECONOMIA
Inciso 13. Sin reglamentación
Artículo 16.-Las preferencias referidas en el
artículo 16 de la ley Nº 23.696 consistirán en el otorgamiento de
prioridad para la adjudicación en el supuesto de situación de
equivalencia de ofertas.
En los casos en que de la oferta participen uno o
más de los tipos de adquirentes previstos en los incisos 2), 3) y 4)
del artículo 16 de la Ley Nº 23.696, a través de un Programa de
Propiedad Participada, las preferencias serán otorgadas en relación a
la proporción del capital accionario comprendido en dicho programa.
ARTICULO 17.-Las modalidades reguladas en el
artículo 17 de la Ley Nº 23.696 podrán utilizarse atendiendo a las
circunstancias de cada caso, con el objetivo de llevar a cabo la
efectiva privatización en los menores plazos y las mejores condiciones
posibles.
Inciso 1. Las ventas de activos de las empresas podrán ser parciales o totales.
Las ventas parciales podrán serlo de cada uno de los
activos, individualmente considerados, o por conjuntos que constituyan
unidades económicamente operables.
Las ventas totales implicarán, al mismo tiempo, la
disolución y liquidación del ente, empresa o sociedad al cual estaban
afectados los activos vendidos.
Inciso 2. La venta de acciones o cuotas parte del
capital social podrá ser total o parcial y a uno o más adquirentes.
Como principio general se preferirá a la venta total. La venta parcial
que implique la subsistencia del Estado como accionista. será de
aplicación restrictiva y deberá fundarse en razones de conveniencia
comprobada, teniendo en cuenta la actividad desarrollada por el ente,
empresa o sociedad.
La venta de establecimientos o haciendas productivas
en funcionamiento podrá comprender la totalidad de aquellos que el
ente, empresa o sociedad tenga en explotación, en cuyo caso
corresponderá la disolución y liquidación de éste.
Inciso 3. El contrato de locación deberá especificar
la existencia o no de opción a compra en oportunidad de su celebración
y, en su caso, las causales de resolución de tal opción.
En el supuesto de pactarse la opción a compra, podrá
convenirse la imputación o no de los alquileres pagados, como pago a
cuenta del precio.
En las condiciones de contratación podrá
establecerse que la determinación previa del valor del precio de venta
tendrá carácter provisional pudiendo ajustarse en más o menos según
resulte de las auditorías e inventarios que, por haberse convenido en
el respectivo contrato, se practiquen durante el plazo de la locación.
Inciso 4 El contrato de administración con o sin
opción a compra deberá especificar la existencia o no de opción de
compra en oportunidad de su celebración y, en su caso, las causales de
resolución de tal opción.
La administración asumida tendrá carácter onerosa y
podrá estar referida a la obtención de resultados positivos en la
gestión de la operación encomendada, conforme a criterios previstos en
el contrato.
En las condiciones de contratación podrá
establecerse que la determinación previa del valor del precio de venta
tendrá carácter provisional, pudiendo ajustarse en más o menos según
resulte de las auditorías e inventarios que, por haberse así convenido
en el respectivo contrato, se practiquen durante la gestión del
administrador.
Inciso 5 La concesión, licencia o permiso que se
otorgue se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto en el artículo
15, inciso 7) de la Ley Nº 23.696 y su reglamentación y en los
artículos 57 y 58 de las normas citadas.
ARTICULO 18 -En cada caso, la Autoridad de
Aplicación deberá redactar el Pliego de Bases y Condiciones que regirá
dicho procedimiento, dándose intervención al MINISTERIO DE ECONOMIA
cuando se afectaren o pudiere llegar a afectarse fondos del TESORO
NACIONAL. La redacción deberá asegurar la máxima transparencia y
publicidad durante la totalidad del procedimiento de privatización y en
cada una de sus etapas, lo cual no obstará a que se procure, asimismo,
la mayor celeridad en la tramitación de aquél.
El estímulo a la concurrencia de la mayo cantidad
posible de interesados no impedirá que el Pliego de Bases y Condiciones
establezca los requisitos que deberán reunir los proponentes y las
exclusiones que, con carácter general y fundadas en razones de
conveniencia debidamente explicadas, resulte necesario aplicar en cada
caso. No será exigida la inscripción en registro de contratistas
estatales, sin perjuicio de que deban ponderarse los antecedentes que
los inscriptos tuvieren en ellos asentados.
Incisos 1) y 2) LICITACION PUBLICA O CONCURSO PUBLICO.
El acto de adopción del procedimiento deberá
indicar el carácter nacional o internacional de aquél y si lo será con
o sin base.
El llamado a licitación o concurso público deberá
difundirse, como mínimo, mediante inserción de los correspondientes
avisos en d Boletín Oficial de la República Argentina y en tres diarios
de amplia circulación en el país.
Los anuncios se harán durante DIEZ (10) días y con
no menos de TREINTA (30) días corridos de anticipación a la fecha de la
apertura respectiva, computados a partir del inmediato siguiente al de
su última publicación.
Sin perjuicio de las publicaciones mínimas
especificadas, procurará darse la mayor difusión al llamado mediante
otras publicaciones o la utilización de medios masivos de difusión.
En el caso de licitaciones o concursos de carácter
internacional podrá disponerse la difusión del llamado en el exterior,
cuando se estime que ello redundará en una mayor concurrencia de
oferentes y no implique incurrir en erogaciones desproporcionadas.
La Autoridad de Aplicación podrá, asimismo, cursar
invitaciones a participar a todas aquellas personas de existencia
visible o ideal, locales de capital nacional o extranjero, o del
exterior, que estime conveniente. En todo caso que lo estime oportuno,
podrá requerir la colaboración del MINISTENO DE RELACIONES EXTENORES Y
CULTO, a efectos de que las Embajadas de la República Argentina en el
exterior colaboren en la difusión del llamado.
El llamado deberá detallar, como mínimo:
I- El nombre del organismo licitante.
II.- El carácter nacional o internacional de la licitación, la existencia o no de bases y, en su caso, el monto de ésta.
III- El objeto del llamado.
IV- El lugar donde pueden consultarse los pliegos de
bases y condiciones y el horario durante el cual pueden llevarse a cabo
las consultas.
V- El precio del Pliego de Bases y Condiciones.
VI- El lugar de presentación de las ofertas.
VII- El día, hora y lugar previstos para el acto de apertura de las ofertas.
El Pliego de Bases y Condiciones deberá estar
redactado en términos claros y precisos. Se procurará evitar la
utilización de conceptos vagos o ambiguos y, en caso de que ello no
pueda evitarse, deberá precisarse en el propio pliego el sentido y
alcance con que se los utiliza en el caso. Deberá consignar como
mínimo:
I- El objeto del llamado, claramente especificado, indicando:
A) La modalidad a través de la cual se llevará a cabo la privatización.
B) La unidad que se licita.
II- Las disposiciones generales relativas al procedimiento indicando:
A) Horario y lugar para tomar vista de las actuaciones y efectuar presentaciones.
B) Cómputo de los plazos, procedimiento y oportunidad de su prórroga.
C) Procedimiento para la formulación de consultas,
plazo para su contestación y forma de hacerlas extensivas a la
totalidad de los adquirentes de pliegos.
D) Formas en que habrán de llevarse a cabo las notificaciones y sus efectos.
E) Requisitos relativos a certificaciones, traducciones y legalizaciones.
F) Características de los ejemplares oficiales del Pliego de Bases y Condiciones, el régimen y efectos de su adquisición.
G) Las exigencias relativas a la denuncia del
domicilio real o legal y la constitución del domicilio especial de los
interesados, así como aquéllas vinculadas a la designación de un
apoderado o representante hábil para recibir las notificaciones y tomar
vista de las actuaciones.
III- Las eventuales informaciones técnicas y
económico-financieras a entregar o facilitar a los proponentes,
especificando, en su caso, el procedimiento a través del cual cada uno
de los interesados pueda llevar a cabo, a su costa, los estudios y
verificaciones que considere convenientes para la adecuada formulación
de su propuesta.
IV- Los requisitos que deberán reunir los
proponentes, cuidando de no incluir exigencias que puedan resultar
excesivas en oportunidad de la presentación de las propuestas, y que
puedan ser cumplidas con posterioridad a la adjudicación por quien
resulte adjudicatario.
Deberá exigirse que el proponerte acredite, por la
forma que se establezca, tanto su solvencia patrimonial como,
especialmente, su idoneidad técnica y antecedentes en la actividad que
es objeto de privatización.
La adquisición de un ejemplar oficial del Pliego de Bases y Condiciones será requisito para poder formular propuestas.
V- Los requisitos relativos a las ofertas, su
contenido, forma y lugar de presentación. Si se optara por un sistema
de doble sobre, deberá discriminarse con precisión la información que
habrá de incluirse en cada uno de ellos.
En todo caso, se indicará:
A) Formalidades de las ofertas, y cantidad de ejemplares que deban presentarse.
B) Datos, informes y exigencias relativos a los
oferentes que aquéllas deben contener, tanto los referidos a su
existencia jurídica como los vinculados a sus antecedentes técnicos,
empresariales, capacidad económica-financiera y demás informaciones que
permitan evaluar sus condiciones.
C) Las eventuales exigencias respecto a la propuesta
relativa a los planes de explotación y expansión de la unidad que se
privatiza, tales como programas de actividad; innovaciones o mejoras en
la organización, instalaciones y tecnologías; inversiones futuras;
volúmenes ocupacionales, precio ofrecido, forma de pago y todo otro
dato que permita la configuración integral de aquélla y su ulterior
evaluación.
D) Documentación que debe acompañarse a la oferta, tanto relativa al oferente, como a la oferta misma.
E) Plazo y lugar para la presentación de las ofertas.
F) Especificación de las garantías que los oferentes
deberán constituir, así como las que corresponda constituir al
adjudicatario, especificando monto, porcentajes y formas de
constitución.
VI- Determinación del plazo de mantenimiento de las ofertas y los efectos de su incumplimiento.
VII- Determinación del día, lugar, hora y formalidades del acto de apertura.
VIII- Organos, plazos y procedimientos de evaluación de las ofertas y su impugnación.
IX- Organo competente, plazo, forma y efectos del acto de adjudicación.
Los pliegos preverán además el procedimiento de
tramitación, ajustándose a los principios de igualdad, publicidad y
concurrencia, aplicando en lo que fuere pertinente las regulaciones
contenidas en la Ley de Contabilidad, el Reglamento de Contrataciones
del Estado y la Ley de Obras Públicas.
Existirá una garantía de impugnación, que deberá
constituir quien formule impugnaciones, que le será devuelta en caso de
ser acogida favorablemente su pretensión, o que perderá en la misma
medida en que tal pretensión sea rechazada.
El Pliego de Bases y Condiciones establecerá la
forma y el mecanismo de determinación del monto de garantía, cuidando
que éste no constituya un obstáculo al ejercicio del derecho de
defensa.
Podrá incluirse en el Pliego de Bases y
Condiciones, cuando se estime conveniente, sistemas de puntajes o
porcentuales referidos a distintos aspectos o variables a ser tenidos
en cuenta a los efectos de la evaluación, cuidando que tales sistemas
se funden en criterios generales y objetivos, y no desnaturalicen el
principio de concurrencia. En tales casos deberá especificarse cada una
de las variables en consideración, el puntaje posible de obtener en
cada una y el porcentaje que ella refleje en 1a calificación final de
la oferta.
La preadjudicación deberá establecer un orden de
mérito y deberá ser decidida dentro del plazo máximo de CUARENTA Y
CINCO (45) días hábiles contados desde la apertura, notificándose a
todos los oferentes.
Podrá ser impugnada cumpliéndose con 1a respectiva garantía dentro de los CINCO (5) días hábiles de notificada.
La adjudicación deberá decidirse dentro de los
QUINCE (15) días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo
para impugnar y deberá resolver la totalidad de las impugnaciones.
Las impugnaciones a la adjudicación, que deberán
ser también garantizadas en la forma prevista en este reglamento,
tramitarán por expediente separado formado por las copias pertinentes,
sin interrumpir la ulterior tramitación del expediente principal,
excepto que se configuren las situaciones previstas por el último
párrafo del artículo 12 de la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos Nº 19.549.
Las comisiones de trabajo previstas en el
artículo 11 de la presente reglamentación serán los órganos competentes
para llevar a cabo la totalidad del procedimiento de selección hasta el
proyecto de adjudicación, que será elevado al Ministro o Secretario de
la Presidencia de la Nación competente para su resolución o elevación
al PODER EJECUTIVO NACIONAL, según corresponda.
Inciso 3. REMATE PUBLICO. Los pliegos preverán el
procedimiento de tramitación, ajustándose a los principios de igualdad,
publicidad y concurrencia, aplicando en lo que fuere pertinente las
regulaciones contenidas en la Ley de Contabilidad y el Reglamento de
Contrataciones del Estado, sin perjuicio de la aplicación de las normas
que resulten pertinentes de los incisos 1) y 2) de este artículo.
Inciso 4. Sin reglamentación.
Inciso 5. CONTRATACION DIRECTA. Los pliegos preverán
el procedimiento de tramitación ajustándose a los principios de
igualdad, publicidad y concurrencia, aplicando en lo que fuere
pertinente las regulaciones contenidas en la Ley de Contabilidad, el
Reglamento de Contrataciones del Estado o la Ley de Obras Públicas
según corresponda por la naturaleza de la contratación, sin perjuicio
de la aplicación de las normas que resulten pertinentes de los incisos
1) y 2) de este artículo.
ARTICULO 19 -EL MINISTERIO DE ECONOMIA será
consultado sobre las pautas a aplicar en cada tasación. La
imposibilidad a que se refiere el artículo 19 de la Ley Nº 23.696 puede
ser técnica o temporal. Se considerará que existe imposibilidad
temporal de efectuar la tasación por parte de organismos públicos
nacionales, provinciales o municipales cuando no puedan efectuarla
dentro del plazo en que resulte necesaria según los objetivos de cada
privatización, lo que deberá constar explicado en el informe a que
alude el artículo 13 de esta reglamentación.
La contratación de tasaciones privadas, como así
también la de los asesoramientos previstos en el artículo 11 de este
reglamento, podrán efectuarse directamente, previa compulsa de
antecedentes y requerimiento de honorarios de hasta TRES (3) posibles
postulantes con méritos equivalentes a juicio de la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 20.-Sin reglamentación.
CAPITULO III
DEL PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA
(Capítulo III -Arts. 21 a 40- derogado por art. delDecreto N°584/93B.O.7/4/1993)
CAPITULO IV
DE LA PROTECCION DEL TRABAJADOR
ARTICULO 41.-Sin reglamentación.
ARTICULO 42. -Sin reglamentación.
ARTICULO 43. -Sin reglamentación.
ARTICULO 44. -En las condiciones de privatización
podrá convenirse que el Estado Nacional se hará cargo total o
parcialmente, de aquellas obligaciones cuyas causas se originen antes
de la privatización, aunque se exterioricen el con posterioridad a
ella. En dicho supuesto deberá darse intervención previa al MINISTERIO
DE ECONOMIA, quien dictaminará al respecto.
En todos los casos los entes que se privaticen
deberán entregar, al materializar el traspaso, a cada uno de los
trabajadores, un certificado de trabajo conteniendo las indicaciones
sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos,
constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones
efectuados con destino a los organismos de previsión y de seguridad
social.
En ningún caso será responsable el ente privatizado
por los incumplimientos laborales o previsionales anteriores a la
privatización, los que estarán a cargo del Estado Nacional.
ARTICULO 45. -Sin reglamentación.
CAPITULO V
DE LAS CONTRATACIONES DE EMERGENCIA
ARTICULO 46.- Se entenderá por procedimiento de
contratación en curso, a aquellos en los que, a la fecha de publicación
de la Ley Nº 23.696, no se haya perfeccionado el contrato respectivo.
ARTICULO 47.-
Inciso a) Se entenderá por empresas reconocidas, a
aquellas que, constituidas regularmente, no se encuentren inhabilitadas
para contratar con el Estado de acuerdo a los regímenes en cada caso
vigentes y a la presente reglamentación.
También se considerarán empresas reconocidas, a
aquellas que, aún no encontrándose inscriptas en los registros de
contratistas, acrediten su idoneidad técnica, moral, económica y
financiera, contando con antecedentes verificables en el país o en el
extranjero.
Inciso b) La publicación en cartelera, y la
información a las cameras empresarias deberá ser simultánea a la
solicitud de ofertas.
Las presentaciones de ofertas espontaneas deberán
concretarse en el mismo plazo, el que será fijado en cada caso por el
órgano o ente, empresa o sociedad contratante, al solicitar las ofertas
a que se refiere el inciso a) del artículo 47 de la Ley Nº 23.696.
Inciso c) El monto máximo de unidades de
contratación por el que podrá el órgano o ente, empresa o sociedad
contratante disponer la adjudicación y perfeccionamiento del contrato,
será fijado por el MINISTERIO DE ECONOMIA.
Inciso d) Superado el monto máximo de unidades de
contratación que fije el MINISTERIO DE ECONOMIA, los órganos y entes,
empresas o sociedades enumerados en el artículo 1º de la Ley Nº 23.696
elevarán al Ministro o Secretario de La Presidencia de la Nación
competente, las propuestas de contratación conforme al presente régimen
cuando se hayan completado los requisitos y trámites exigidos.
El anuncio sintetizado tendrá el efecto de edicto,
podrá ser agrupado y deberá contener, como mínimo, el procedimiento de
contratación, el objeto de la contratación, el órgano comitente, el
monto del contrato y el lugar de presentación de ofertas espontaneas.
Inciso e)
I -El valor de cada unidad de contratación se fijará
por el MINISTERIO DE ECONOMIA dentro de los QUINCE (15) días de
publicada la presente reglamentación.
II -En la solicitud o invitación que el comitente
formule según los incisos a) y b) del artículo 47 de la Ley Nº 23.696,
se hará constar que, en caso, de que la contratación no fuese aprobada,
el oferente carece de derecho alguno a formular reclamo de ningún tipo.
III. La oferta mas conveniente será seleccionada
teniendo en cuenta el criterio y principio enunciados en el último
párrafo del artículo 18 de la Ley Nº 23.696.
CAPITULO VI
DE LAS CONTRATACIONES VIGENTES
ARTICULO 48.-
Declarada por el Ministro o Secretario de la
Presidencia de la Nación la rescisión de un contrato de locación de
obra, con fundamento en lo previsto en el artículo 48 de la Ley 23.696,
el comitente la notificará al contratista y le indicará la fecha y
lugar en que deberá proceder a entregar las obras y/o trabajos. En la
fecha indicada se llevará a cabo el inventario de los bienes y
elementos existentes en la obra, dejándose constancia de su estado,
luego de lo cual el comitente recibirá la obra provisionalmente,
suscribiéndose el acta respectiva.
En caso de incomparecencia del contratista, el
comitente podrá tomar la obra directamente, practicar las medidas que
estime pertinentes y labrar el Acta de Recepción, en la que se dejará
constancia de los mismos recaudos citados en el párrafo anterior. Dicha
Acta se tendrá por aceptada y reconocida por el contratista que no
hubiere comparecido.
Las fianzas, garantías y/o fondos de reparo serán
devueltos al contratista, si correspondiere, luego de operado el
vencimiento del plazo de garantía y de efectuada la recepción
definitiva prevista en el contrato.
A los fines de la aplicación del inciso a) del
artículo 54 de la Ley Nº 13.064, al que remite el artículo 48 de la Ley
Nº 23.696, no se considerarán como necesarios para la obra los equipos,
herramientas, instalaciones, útiles y demás enseres del contratista.
Por resolución fundada del Ministro o Secretario de
la Presidencia de la Nación que fuere competente, se podrán disponer
excepciones a lo determinado en el párrafo anterior.
En tal caso, si dentro del plazo de NOVENTA (90)
días contados desde la fecha de la notificación de la rescisión,
contratista y comitente no arribaren a un acuerdo respecto al valor de
dichos bienes, este último podrá liquidar de oficio los importes que
estime corresponder al contratista por tales conceptos, siguiendo el
criterio que determina d artículo 54 de la ley Nº. 13.064 en su inciso
a), quedando sujeta a decisión judicial o arbitral la cuestión por el
remanente pretendido.
El procedimiento establecido precedentemente, será
aplicable, en lo que resultare pertinente, a los demás contratos del
sector público a que se refiere el último párrafo del artículo 48 de la
Ley Nº 23.696, debiendo tenerse en cuenta el objeto y particularidades
del contrato de que se trate, como asimismo:
I.-En ningún caso el contratista podrá reclamar el
lucro cesante, beneficios o utilidades dejados de percibir con motivo
de la rescisión.
II.-En los casos en que el comitente hubiere
entregado materiales o elementos al contratista, estos deberán ser
devueltos al comitente dentro del plazo que éste fije.
III.-A los fines de la liquidación y pago de los
créditos del contratista anteriores a la rescisión del contrato, tales
como facturas o certificados impagos, actualizaciones por mora o
intereses impagos, aquel deberá acreditarlos fehacientemente, y
presentar un detalle pormenorizado de ellos, efectuando las
liquidaciones del caso.
ARTICULO 49.-La necesidad de continuar con la
ejecución del contrato, previo acuerdo de partes sobre las bases
establecidas en el artículo 49 de la Ley Nº 23.696, será decidida en
cada caso por el Ministro o Secretario de la Presidencia de la Nación
competente, según el siguiente procedimiento, sin perjuicio de declarar
su rescisión conforme con lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Nº
23.696 cuando su continuación resultara, en cualquier caso, afectada
por la situación de emergencia contemplada en la citada norma.
El procedimiento será iniciado de oficio o a petición del administrado.
En el primer caso se le notificarán al contratista
las nuevas condiciones de ejecución del contrato, con arreglo a los
incisos a) y d) del artículo 49 de la Ley Nº 23.696, proponiendo además
las condiciones de pago de la deuda en mora que pudiere existir, según
lo establecido en el inciso c) del mismo artículo.
El contratista deberá aceptar o rechazar la
propuesta dentro del término de DIEZ (10) días hábiles de notificado,
proponiendo, en su caso, la aplicación de las restantes condiciones
conforme con lo previsto en el citado artículo 49.
Si las modificaciones fueren aceptadas por el
contratista, se formalizara el acuerdo pertinente en los términos del
artículo 49 de la Ley Nº 23.696.
Si la propuesta fuere rechazada o no hubiere
respuesta en término, se decidirá acerca de la rescisión del contrato
con el régimen y efectos establecidos en los artículos 48 de la Ley
23.696 y de esta reglamentación.
Respecto de los entes, empresas y sociedades, el
Ministro o Secretario de la Presidencia de la Nación competente, fijará
el procedimiento de aprobación de los acuerdos de recomposición o de la
resolución de extinción de los contratos.
Si la propuesta es aceptada con variante y/o con el
requerimiento de la aplicación de las restantes condiciones del
artículo 49 de la Ley Nº 23.696 y su reglamentación, se procederá, en
lo que corresponda, según lo establecido en el inciso siguiente.
El contratista podrá requerir la recomposición
del contrato, proponiendo las condiciones ajustadas a lo dispuesto en
el artículo 49 de la Ley Nº 23.696 y de esta reglamentación que estime
corresponder, condicionando su propuesta al conocimiento del factor de
corrección establecido en el inciso b) de dicha norma, si aquél no
hubiere sido aun publicado y de resultar necesaria su aplicación.
Presentada la propuesta, el Ministro o Secretario de
la Presidencia de la Nación competente podrá rechazarla, decidiendo
acerca de la rescisión del contrato en los términos del artículo 48 de
la Ley Nº 23.696 si el contratista no aceptara su continuación en las
condiciones originarias, o si su continuación, a juicio del Ministro o
Secretario de la Presidencia de la Nación y en cualquier caso,
resultara afectada por la situación de emergencia declarada por la Ley
Nº 23.696.
El Ministro o Secretario de la Presidencia de la
Nación podrá, en su caso, proponer al contratista modificaciones a su
requerimiento de recomposición, aplicándose el procedimiento previsto
en el inciso anterior, aunque limitado a la aceptación o rechazo por
parte del contratista de la nueva propuesta todo ello sin perjuicio de
su aceptación del factor de corrección cuando fuese publicado, habiendo
formulado la reserva en tal sentido antes autorizada. Arribado el
acuerdo, este se formalizará conforme con lo dispuesto en el artículo
49 de la Ley N° 23.696. En todos los casos, en que las sumas a abonar
debieran ser total o parcialmente a cargo del TESORO NACIONAL deberá
integrarse a las negociaciones un representante del MINISTERIO DE
ECONOMIA.
El acta de acuerdo de recomposición del contrato
deberá ser aprobada por el Ministro o Secretario de la Presidencia de
la Nación competente y contendrá como mínimo, los elementos que se
mencionan a continuación:
I.-Comitente.
II.-Contratista.
III.-Domicilio de ambas partes.
IV.-Instrumentos que acrediten la legitimación de quien firme en representación del contratista.
V.-Contrato a que se refiere.
VI.-Monto reconocido al contratista en virtud de los
conceptos de los incisos b) y c) del artículo 49 de la Ley N° 23.696,
plazo y forma de pago o, en su caso, recibo de los títulos de deuda
pública.
VII.-Conformidad expresa del contratista con las
liquidaciones que se practique, el valor de los factores de corrección
e índices de reducción, los plazos y condiciones de pago y las bases de
cálculo y metodología de aplicación tenidas en cuenta por el MINISTERIO
DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS al establecer los factores de corrección.
VIII.-Individualización de los títulos que reciba el contratista.
IX-En su caso, la adecuación del proyecto
constructivo y, en todo supuesto, el nuevo plazo de obras y el plan de
trabado pertinente y la exención de multa que hubiera correspondido por
retraso.
X.-La renuncia de pleno derecho, a efectuar
cualquier tipo de reclamo administrativo o judicial originado en el
régimen de variaciones de costos correspondiente a las certificaciones
de obra ejecutada desde marzo de 1989 hasta la fecha de aprobación del
acuerdo que aquí prevé, siendo ella extensiva a los valores de los
factores de corrección y a los índices de reducción, fijados por la
resolución del Ministro de Obras y Servicios Públicos a que alude el
inciso b) del artículo 49 de la Ley Nº 23.696, bases de cálculo y
metodología de aplicación emergentes de ella, que con ajuste al caso
resulte.
XI.-La renuncia a reclamar gastos improductivos,
mayores gastos generales indirectos, o cualquier otra compensación o
indemnización derivados del menor ritmo o paralización total o parcial
de ejecución de la obra, generados en el periodo indicado, como así
también al resarcimiento de los daños y perjuicios por la mora en el
pago, mecanismos de actualización, plazos y condiciones por el mismo
concepto, con motivo de las obligaciones vencidas a que se refiere el
inciso c) del artículo 49 de la Ley Nº 23.696.
XII.-En su caso, la constancia de que las partes
suscriben el Acta Acuerdo "ad referéndum" del Ministro o Secretario de
la Presidencia de la Nación competente en la materia.
XIII.-Número de cuotas y monto de cada una.
XIV.-Fecha de vencimiento de la primera cuota.
XV.-Cláusula de mora.
La resolución del Ministro de Obras y Servicios
Públicos a que alude el inciso b) del artículo 49 de la Ley Nº 23.696,
será publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina por TRES
(3) días consecutivos.
Con carácter previo al acuerdo previsto en el último
párrafo del artículo 49 de la Ley Nº 23.696 y para los casos en que el
contratista haya solicitado la aplicación del citado factor de
corrección, se liquidará la incidencia del factor de corrección y su
reducción, sobre las certificaciones de variación de costos
efectivamente emitidas y que correspondan a obra ejecutada entre marzo
de 1989 inclusive y la última emitida a la fecha de esta liquidación.
Sólo se considerará que ha existido distorsión significativa cuando el
total de tal incidencia arroje la suma de dinero igual o superior al
porcentaje que fije el MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS en
oportunidad de dictar la resolución a que alude el inciso c) apartado X
precedente, sobre el monto total de la certificación por variación, de
costos del período aquí comprendido.
El índice de reducción no será inferior al
porcentaje que fije el MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS en la
misma oportunidad, aplicando sobre el factor de corrección que se
establezca.
La eventual modificación del sistema contractual de
ajuste para los períodos de certificación posteriores al acuerdo aquí
contemplado, se regirá por lo dispuesto en el Decreto Nº 2875/75
ratificado por Ley N° 21.250, y Decreto Nº 2348/76, y podrá reservarse
en el acuerdo, de no estar concluida su tramitación. Esta tramitación
no podrá interrumpir la relativa al acuerdo aquí regulado. La falta de
reserva no obstará a su aplicación en el futuro conforme a las normas
que regulan la materia.
A los efectos de la aplicación del inciso e) del
artículo 49 de la Ley Nº 23.696 se entenderá que son causales de
incidencia directa de la situación de emergencia cualquiera de las
siguientes:
I. Distorsión significativa en los términos
establecidos en el inciso anterior. Al solo efecto de la prórroga del
plazo, se practicará liquidación tomando en cuenta el plan de trabajos
vigente a marzo de l989, aun cuando éste no haya sido efectivamente
ejecutado.
II. Situación de mora de la comitente: la prórroga se hará por el período en que la mora se haya mantenido.
E1 órgano o ente, empresa o sociedad que celebró
el acuerdo, a través del Ministerio o Secretaría de la Presidencia de
la Nación competente, deberá remitir al MINISTERIO DE ECONOMIA, dentro
de los QUINCE (15) días de aprobada, copia de la pertinente Acta
Acuerdo que suscriba.
Los acuerdos de modificación del régimen de
variación de costos contractual, celebrados a partir de junio de 1989
por cualquiera de los órganos, entes, empresas y sociedades indicados
en el artículo 1º de la Ley Nº 23.696, en los que, de aplicarse la
metodología establecida en el inciso d) de este artículo, no resulte la
distorsión significativa allí determinada serán revisados y podrán ser
dejados sin efecto.
En los casos en que la distorsión significativa
quedase comprobada de acuerdo con aquella metodología, por el período
indicado en el apartado b) del artículo 49 de la Ley Nº 23.696, se
aplicará el factor de corrección allí contemplado, o la metodología
pactada, según lo que arroje un menor monto a cargo de la comitente.
Las diferencias resultantes en favor de la comité y que hubiesen sido
abonadas a la contratista, serán deducidas del primer pago que a
aquélla se le efectúe, con la aplicación del régimen de la Ley Nº
21.392.
Podrá aplicarse a los créditos resultantes de lo
previsto en los incisos b) y c) del artículo 49 de la Ley Nº 23.696, lo
dispuesto en el artículo 55, inciso i) de esta reglamentación.
CAPITULO VII
DE LA SITUACION DE EMERGENCIA EN LAS OBLIGACIONES EXIGIBLES
ARTICULO 50. -El régimen de suspensión de sentencias
y laudos arbitrales alcanza a los procesos de ejecución, cualquiera sea
el estado en que se encuentren a la fecha de vigencia de la Ley Nº
23.696, incluyendo los embargos ejecutorios y otras medidas de
ejecución. La suspensión alcanzará a todo requerimiento judicial de
pago de sumas de dinero que deba ser satisfecho con fondos del TESORO
NACIONAL o de los entes, empresas y sociedades enumerados en el
artículo 1º de la Ley Nº 23.696. Los procesos se reanudarán una vez
fenecido el plazo establecido en el artículo 50 de dicha ley, según el
procedimiento de su artículo 52.
ARTICULO 51. -La suspensión contemplada en los
artículos 50 y 51 de la Ley Nº 23.696 alcanza a las costas y otros
accesorios que fueran materia de la condena
ARTICULO 52. -Los funcionarios y profesionales que
ejerzan la representación o defensa del Estado Nacional o de los demás
entes, empresas y sociedades a que se refiere el artículo 1º de la Ley
Nº 23.696 remitirán nota al MINISTERIO DE ECONOMIA haciendo saber el
requerimiento de pago, con copia de la resolución en que se funde y de
aquella que establezca el criterio con que deberá liquidarse la
obligación en lo sucesivo, solicitando se arbitren los recaudos
necesarios para poder informar al tribunal interviniente, una vez
vencido el plazo de suspensión, la fecha en que habrá de cancelarse el
crédito.
El MINISTERIO DE ECONOMIA procederá a la creación de
un registro de las obligaciones de pago que le fueren informadas en los
términos del presente artículo y realizará los estudios necesarios para
determinar la fecha probable de cancelación de cada una de ellas, la
que será informada a los funcionarios o profesionales que ejerzan la
representación o defensa de los intereses del sector público, en el
proceso de que se trate en cada caso, antes del 23 de junio de 1991.
A los fines de la fijación del plazo para el pago se
tendrá especialmente en cuenta que éste no podrá ser mayor de SEIS (6)
meses, contado a partir del día 23 de agosto de 1991.
ARTICULO 53. -Sin reglamentación.
ARTICULO 54. -Las excepciones comprenderán:
El total de la sentencia por el capital, sus
ajustes e intereses, los honorarios y demás costas procesales de los
juicios incluidos en el artículo 54 de la Ley Nº 23.696, que integren
la condenación en costas contra los sujetos enumerados en el artículo
50 de la misma ley.
Los créditos enunciados en el artículo 54 de la
Ley Nº 23.696, que surjan de una sentencia o laudo que incluya otros
créditos no previstos en la enumeración referida, a cuyos fines deberá
efectuarse la respectiva discriminación.
Las jubilaciones, pensiones y los haberes de
retiro, los cuales se regirán por el régimen que les resulte aplicable
en cada caso.
ARTICULO 55. -A los efectos de la aplicación del
artículo 55 de la Ley Nº 23.696 se observarán las siguientes normas de
procedimiento:
En cada uno de los entes, empresas y sociedades
mencionados en el artículo 1° de la Ley Nº 23.696, sus interventores o
autoridades superiores, deberán constituir dentro de los QUINCE (15)
días de publicado el presente reglamento, una Comisión Asesora con el
fin de analizar las propuestas que los particulares formulen,
ponderando su legitimidad, oportunidad, mérito o conveniencia y
aconsejar la conducta a adoptarse.
En el ámbito de las Jefaturas de Estado Mayor
Generales de las Fuerzas Armadas esta Comisión será designada por el
Ministro de Defensa.
Dicha Comisión estará formada por CINCO (5) miembros
seleccionados entre los funcionarios de mayor jerarquía con
conocimientos que los tornen aptos para el tratamiento de las
cuestiones en litigio. El jefe del servicio jurídico permanente será,
obligatoriamente, uno de los miembros, y podrá ser asistido por el o
los profesionales del servicio que a tal efecto designe.
La comisión contará, a su vez, con CINCO (5)
miembros suplentes, uno de los cuales deberá ser en profesional letrado
del servicio jurídico permanente.
En todos los casos en que las sumas a abonar deban
ser total o parcialmente a cargo del TESORO NACIONAL, deberá integrarse
a la comisión UN (1) representante del MINISTERIO DE ECONOMIA.
En los procesos administrativos arbitrales o
judiciales en los que el Estado nacional sea parte, la Comisión Asesora
será designada por el Ministro o Secretario de la Presidencia de la
Nación competente, según el ámbito donde tramite el proceso en
cuestión. Esta Comisión tendrá la integración indicada en el inciso a)
precedente. En este caso, se considerará que el concepto de
funcionarios de mayor jerarquía comprende el nivel de Secretario,
Subsecretario y Asesor de Gabinete Ministerial o de las Secretarías de
la Presidencia de la Nación. El jefe del servicio jurídico permanente
será obligatoriamente uno de los miembros y podrá ser asistido por el o
los profesionales del servicio que a tal efecto designe.
I. Recibida la propuesta transaccional, a partir
de lo cual las actuaciones serán calificadas de secretas conforme al
artículo 38 del reglamento aprobado por Decreto Nº 1759/72 y sus
modificatorios, la Comisión Asesora se expedirá a su respecto dentro
del plazo de TREINTA (30) días hábiles administrativos y elevará su
informe al Ministro, Secretario de la Presidencia de la Nación u órgano
superior del ente descentralizado, según los casos. La Comisión Asesora
se encuentra facultada a requerir mejoras a la propuesta, sin que ello
signifique aceptación de derecho alguno, ni conformidad con las
propuestas.
II. En la Administración centralizada, elevado el
informe de la Comisión Asesora, el Ministro o Secretario de la
Presidencia de la Nación decidirá dentro de un plazo de TREINTA (30)
días hábiles administrativos, prorrogables por única vez y por igual
término, acerca de la aceptación o rechazo de la propuesta y sus
eventuales mejoras. La notificación del acto de aceptación de la
propuesta formaliza y da vigencia al acuerdo transaccional, el que será
puesto en conocimiento del tribunal que pudiere estar interviniendo en
la causa.
III. En los entes, empresas o sociedades y en el
ámbito de las Jefaturas de Estado Mayor Generales de las Fuerzas
Armadas se seguirá el procedimiento indicado precedentemente en
aquellos casos en que la suma de dinero comprometida en la eventual
transacción no supere, a la fecha en que se expida la Comisión, el
triple del monto autorizado para la procedencia del recurso ordinario
de apelación ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION previsto en
el artículo 254 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de
la Nación. De superarse este monto, el órgano superior del ente,
empresa o sociedad y la Jefatura de los Estados Mayores Generales
elevarán las actuaciones al Ministro o al Secretario de la Presidencia
de la Nación competente, con el informe elaborado por la respectiva
Comisión Asesora y sin más trámite. Los órganos de la Administración
centralizada antes mencionados, decidirán dentro del plazo indicado en
el apartado II precedente, y devolverán las actuaciones al ente,
empresa, sociedad o Jefatura de los Estados Mayores Generales para la
emisión inmediata del acto aprobatorio de la propuesta según las
instrucciones que se le impartan, o para su archivo en caso de rechazo
de la propuesta transaccional.
IV. En cualquier caso, el órgano competente para
decidir en definitiva acerca de la propuesta podrá requerir de la
contraparte una mejora de ella.
V. La intervención de la PROCURACION DEL TESORO DE
LA NACION podrá requerirse cuando la importancia o complejidad de la
cuestión así lo aconsejen y será obligatoria cuando el monto de la
transacción supere la suma de UN MIL MILLONES de AUSTRALES (A
1.000.000.000), actualizable trimestralmente según el índice general de
precios mayoristas elaborado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y
CENSOS.
VI. En los casos de significativa o relevante
trascendencia jurídica, económica, social o política, el órgano
superior del ente, empresa o sociedad, la Jefatura de los Estados
Mayores Generales o el Ministro o Secretario de la Presidencia de la
Nación elevará las actuaciones directamente a la Comisión Asesora de
Transacciones que se crea en el siguiente inciso.
Créase en jurisdicción de la PROCURACION DEL
TESORO DE LA NACION la Comisión Asesora de Transacciones, que tendrá
por objeto examinar las propuestas que se formulen en asuntos que
revistan significativa o relevante trascendencia jurídica, económica,
social o política.
La Comisión deberá quedar integrada dentro del plazo
de QUINCE (15) días de la vigencia del presente reglamento y recibirá
de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION el apoyo técnico y
administrativo necesario.
I. La Comisión estará constituida por el señor
Procurador del Tesoro, quien ejercerá su Presidencia, y por UN (1)
representante de la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA DE LA PRESIDENCIA DE LA
NACION y UN (1) representante del MINISTERIO DE ECONOMIA, todos ellos
miembros permanentes de aquélla
También se integrará, en cada caso, con UN (1)
representante del o de los Ministerios o Secretarías de la Presidencia
de la Nación en cuya jurisdicción actúen el o los órganos, entes,
empresas o sociedades que sean parte en las actuaciones.
Los representantes de los organismos mencionados no podrán revestir jerarquía inferior a la de Subsecretario.
El Procurador del Tesoro podrá ser suplido -en caso de ausencia o impedimento- por el Subprocurador del Tesoro.
En análoga situación, los restantes integrantes de
la Comisión podrán ser reemplazados por Asesores de Gabinete de la
máxima categoría o Directores Generales o Nacionales.
II. La Comisión tendrá las siguientes funciones y facultades:
A) Expedirse sobre las propuestas ponderando su
legitimidad, oportunidad, mérito o conveniencia y aconsejando la
conducta a adoptar.
B) Abocarse, fundadamente, al conocimiento de
transacciones que no hubieran sido sometidas a su consideración y que
revistan la señalada trascendencia.
C) Pedir, en forma directa, a los jefes de todos los
ramos y departamentos de la administración, y a las autoridades
superiores o interventoras de los entes, empresas o sociedades
enumerados en el artículo 1º de la Ley Nº 23.696 y, por su conducto, a
los demás empleados, los informes que crea convenientes, quedando
aquéllos obligados a darlos.
D) Proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el
conducto pertinente, las pautas generales que deberán observarse en la
celebración de las transacciones.
E) Contratar asesores o efectuar consultas
profesionales especializadas, cuando las circunstancias así lo
justifiquen, abonando los honorarios que en cada caso se convengan.
F) Dictar su reglamento interno.
III. Las propuestas de la transacción serán
remitidas a consideración de la Comisión con el previo pronunciamiento
de la Delegación del Cuerpo de Abogados del Estado (Ley Nº 12.954) del
área en que tramiten las actuaciones en cuestión o de la Dirección
Nacional de Asuntos Judiciales y Fiscales de la Procuración del Tesoro,
en su caso.
El dictamen de la Comisión deberá producirse dentro
del plazo máximo de TREINTA (30) días hábiles administrativos, contados
a partir del recibo de las actuaciones respectivas. Dicho plazo quedará
automáticamente prorrogado por el tiempo que insuma la contestación de
aquellos informes que la Comisión requiera, fundadamente, para su
pronunciamiento.
La Comisión se encuentra facultada para requerir
mejoras a las propuestas, sin que ello signifique aceptación de derecho
alguno ni conformidad con aquéllas.
El dictamen será dirigido directamente al Ministro o
Secretario de la Presidencia de la Nación, competente, quienes
decidirán conforme a lo previsto en el inciso c) punto II.
En caso de que un particular que tenga pendiente
más de una cuestión con el Estado Nacional y los demás entes, empresas
o sociedades mencionados en el artículo 1º de la Ley Nº 23.696, haya
formulado su propuesta transaccional respecto de parte o de la
totalidad de ellas, se les dará tratamiento integral procurando que en
cada acuerdo que se celebre se prevean todas las que se refieran a un
mismo vínculo jurídico, en estos casos la Comisión Asesora prevista en
los incisos a) y b) será integrada por TRES (3) miembros designados por
cada Ministerio o Secretaría de la Presidencia de la Nación competente,
uno de los cuales deberá ser el jefe del servicio jurídico permanente
de aquellos órganos, aplicándose en lo que corresponda lo establecido
en el inciso j) del presente artículo.
El acuerdo transaccional y en su caso su
presentación al juez de la causa, de conformidad con lo prescripto por
el artículo 838 del Código Civil, deberá contener la renuncia o
desistimiento de las partes a cualquier reclamo o acción,
administrativa, arbitral o judicial, entablada o a entablarse y al
derecho en el que aquéllas se funden o puedan fundarse, respecto del
objeto contenido en la transacción celebrada.
Mientras se sustancien los trámites originados en
las propuestas transaccionales que los particulares puedan
eventualmente formular, deberán suspenderse todos los plazos
judiciales, arbitrales y administrativos, para lo cual el Ministro o
Secretario de la Presidencia de la Nación, Jefe del Estado Mayor
General, Interventor o Autoridad Superior del ente, empresa o sociedad
de que se trate, impartirá las instrucciones a sus apoderados y/o
representantes, para que soliciten y/o acuerden la suspensión
pertinente, de conformidad con las normas procesales o procedimentales
que resulten aplicables.
En todos los casos y con carácter previo a la
suscripción del acuerdo transaccional, copia del proyecto de éste
juntamente con las actuaciones que fueren pertinentes, serán girados a
fa SUBSECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA para que se
expida sobre la forma y modalidades de pago previstas, de conformidad
con la correspondiente programación de pagos de acuerdo a las efectivas
posibilidades del Tesoro de la Nación".
(Inciso sustituido por art. 107 delDecreto N° 1757/90B.O. 6/9/1990)
Los acuerdos transaccionales podrán contemplar la
reinversión parcial o total de la deuda reconocida en la transacción.
Para ello y en los casos de contratos se podrá facultar al particular
contratante a emitir órdenes de pago por cuenta y orden del organismo,
en las condiciones del acuerdo al que en definitiva se arribe, las que
tendrán carácter de cesiones de crédito y cuya aceptación anticipada
figurará en el mismo convenio, condicionada a que se emitan con las
siguientes modalidades:
I. Adquisición de insumos o servicios requeridos
para la misma u otra obra pública del mismo u otro comitente estatal, o
una concesión de obra en igual caso.
II. Garantía de operaciones de créditos con idéntico destino al señalado en el apartado anterior.
En todos los casos, copia de la propuesta será
girada en forma inmediata al MINISTERIO DE ECONOMIA, enviándose también
copia de todas las actuaciones que se practiquen.
El MINISTERIO DE ECONOMIA, por intermedio de la
dependencia de su jurisdicción que resulte competente, podrá proponer
acuerdos globales o mecanismos compensatorios que involucren el estado
general de la relación de créditos y deudas de la proponerte con el
sector público, conforme con lo autorizado por la legislación vigente.
Para ello podrá designar un representante en las comisiones asesoras y
citar a integrarla a representantes de los órganos o entes, empresas o
sociedades del sector público que pudieren estar involucrados en el
acuerdo global. Esta decisión podrá ser tomada hasta el momento de la
emisión del informe de las comisiones asesoras, abriéndose en este caso
una nueva etapa de negociaciones por SESENTA (60) días hábiles
administrativos como máximo. La aprobación de la propuesta
transaccional que involucre a órganos o entes, empresas o sociedades de
distinta jurisdicción deberá ser decidida por resolución conjunta de
los Ministros o Secretarios de la Presidencia de la Nación competentes
y del Ministerio de Economía, y en caso de falta de acuerdo, por el
PODER EJECUTIVO NACIONAL.
A los efectos de dar cumplimiento a lo aquí
establecido, las comisiones asesoras de transacciones creadas por el
presente artículo deberán exigir de los particulares una declaración
jurada en la que conste la no existencia de deudas de éstos con los
bancos oficiales, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, la DIRECCION
NACIONAL DE RECAUDACION PREVICIONAL y la ADMINISTRACION NACIONAL DE
ADUANAS, copia de las cuales deberán remitirse al MINISTERIO DE
ECONOMIA conforme lo estipula el primer párrafo de este inciso. (Párrafo incorporado por art. 108 delDecreto N° 1757/90B.O. 6/9/1990)
ARTICULO 56. -La reglamentación del presente
capítulo será aplicable, en lo que corresponda, a los supuestos
previstos en el artículo 56 de la Ley Nº 23.696.
CAPITULO VIII
DE LAS CONCESIONES
ARTICULO 57.- (Artículo derogado por art. 4° delDecreto N° 713/2024*B.O. 12/8/2024. Vigencia: a partir del día de su
publicación.)*
ARTICULO 58.- (Artículo derogado por art. 4° delDecreto N° 713/2024*B.O. 12/8/2024. Vigencia: a partir del día de su
publicación.)*CAPITULO IX
PLAN DE EMERGENCIA DEL EMPLEO
ARTICULO 59. -
a)... Las Provincias, cuyas municipalidades y/o
comunas deseen acogerse a los beneficios del Programa de Promoción del
Empleo podrán adherirse al mismo mediante la sanción de las normas
legales previstas en sus respectivas Constituciones y de conformidad
con los fines y objetivos del artículo 59 de la Ley 23.696.
(Inciso sustituido por art. 1° delDecreto N° 1078/92B.O. 2/7/1992)
Los postulantes con prioridad para el puesto de
trabajo deberán residir dentro de un radio no superior a los TREINTA
(30) Km. del lugar de prestación efectiva de las tareas. Dichas
circunstancias se acreditará mediante certificado de la autoridad
policial del lugar de residencia.
Las Municipalidades y/o comunas de las
jurisdicciones provinciales deberán presentar sus proyectos a las
respectivas autoridades provinciales, comunicando fehacientemente dicha
presentación a la autoridad de aplicación.
Este procedimiento se aplicará inclusive con los proyectos que han sido presentados hasta la fecha.
(Inciso sustituido por art. 1° delDecreto N° 1078/92B.O. 2/7/1992)
Será autoridad de aplicación del "Programa de
Promoción del Empleo" el MINISTERIO DEL INTERIOR, el que aprobará los
proyectos de obra que se presenten respetando, para su distribución
entre las jurisdicciones provinciales los coeficientes fijados por el
artículo 4° de la Ley Nro. 23.548.
El Programa de Promoción del Empleo consistirá en la
afectación de fondos para obras públicas de mano de obra intensiva, que
se llevarán a cabo en los centros que exhiban los mayores índices de
desocupación y subocupación, las que deberán sustituir cualquier tipo
de trabajo por medio mecánico y cuyos valores de contratación y plazo
de ejecución no deberá superar, individualmente los DOSCIENTOS MIL
PESOS ($ 200.000), SEIS (6) meses de plazo, respectivamente y con un
contenido mínimo de mano de obra directa del SESENTA POR CIENTO (60%).
Créase la Comisión Evaluadora de los Proyectos del
Programa de Promoción del Empleo, la que estará integrada por el señor
Secretario de Asuntos Institucionales y el señor Subsecretario de
Relaciones Provinciales, representando al MINISTERIO DEL INTERIOR; el
Subsecretario de Relaciones Fiscales con las Provincias, representando
al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y en cada caso
por el señor GOBERNADOR de cada Jurisdicción Provincial y/o el
funcionario que éste designe en su representación, conforme a los
proyectos a evaluar según su jurisdicción.
La Comisión Evaluadora podrá requerir información a
los organismos competentes sobre los niveles de desocupación y
subocupación de las Jurisdicciones provinciales que adhieran a este
Programa, y cualquier otro dato complementario que estime pertinente.
La selección y evaluación de los proyectos de obra
correrán por cuenta de la Comisión Evaluadora siendo sus conclusiones
elevadas a la autoridad de aplicación para su aprobación final. Para la
evaluación de prioridades la Comisión tendrá en cuenta las obras con
mayor contenido de mano de obra y el número de beneficiarios de la
misma.
(Inciso sustituido por art. 1° delDecreto N° 1078/92B.O. 2/7/1992)
Para la ejecución del proyecto el municipio y/o
comuna dará prioridad a las empresas radicadas en las zonas en que se
realicen las obras. De igual forma deberá demostrar, de manera
fehaciente, no sólo la sustitución de medios mecánicos por la ocupación
de mano de obra intensiva sino que, además, deberá garantizar
eficiencia, inmediata creación de nuevos puestos de trabajo indicando
asimismo, el porcentaje de mano de obra radicada en el lugar de
ejecución. Por ésta deberá entenderse a aquellos postulantes que
residan en un radio no superior a los TREINTA KILOMETROS (30 km) del
lugar de prestación efectiva de las tareas. La autoridad policial del
lugar de residencia acreditará tal circunstancia mediante certificado
que expedirá a esos fines. Estos postulantes tendrán prioridad para los
puestos de trabajo debiendo ocupar como mínimo un OCHENTA POR CIENTO
(80%) del plantel total afectado a la obra.
Se dará prioridad en la selección de los proyectos a
aquellas obras de infraestructura productiva que signifiquen fuentes de
trabajo permanentes, por sobre aquellas que generen solamente empleos
circunstanciales o temporarios.
(Inciso sustituido por art. 1° delDecreto N° 1078/92B.O. 2/7/1992)
La obra será adjudicada por licitación,
controlada, medida y recibida por la municipalidad y/o comuna titular
del proyecto, la cual será responsable ante el GOBIERNO NACIONAL de la
ejecución de la obra y del destino de los fondos acordados. El
MINISTERIO DEL INTERIOR, por conducto de la Dirección General de
Relaciones Financieras, estará facultado para implementar auditorías,
y/u otros controles fin de verificar el cumplimiento fehaciente de
presente decreto. De igual forma podrá dictar las normas
complementarias y aclaratorias correspondientes pudiendo requerir las
informaciones que estime necesarias. Podrá asimismo solicitar a las
municipalidades y/o comunas comitentes la reformulación total y/o
parcial del proyecto y/o convenio, en función de la disponibilidad de
fondos destinados ese fin.(Inciso sustituido por art. 1° delDecreto N° 1078/92B.O. 2/7/1992)
Las mediciones de los trabajos deberá hacerlas a fin de cada mes el municipio y/o comuna responsable.(Inciso sustituido por art. 1° delDecreto N° 1078/92B.O. 2/7/1992)
Para el pago de los trabajos el respectivo
municipio y/o comuna expedirá las correspondientes certificaciones de
obra, las que serán remitidas al Poder Ejecutivo Provincial, dentro de
los primeros CINCO (5) días del mes siguiente al de la certificación,
para su visación, control, aprobación y posterior envío a la autoridad
de aplicación, dentro de los siguientes DIEZ (10) días. La falta de
recepción en tiempo y forma del certificado correspondiente implicará
la suspensión automática del pago de la obra. La mora injustificada en
que incurren las municipalidades y/o comunas y/o los Estados
Provinciales para la aprobación de los certificados, como así también
la no entrega de los mismos en los plazos acordados, hará a éstos según
corresponda únicos responsables de los daños, perjuicios y/o intereses
que se pudieran originar, montos que serán a su exclusivo cargo no
pudiendo, en ningún caso, solicitar el reintegro al GOBIERNO NACIONAL.(Inciso sustituido por art. 1° delDecreto N° 1078/92B.O. 2/7/1992)
Dentro del plazo de CINCO (5) días de suscripto
el contrato, las municipalidades y/o comunas deberán remitir al PODER
EJECUTIVO PROVINCIAL y al MINISTERIO DEL INTERIOR los siguientes datos:
1) Fotocopia autenticada del contrato correspondiente y cotizaciones solicitadas.
2) Número de personal estable y no estable del contratista a utilizar para la realización de la obra.
3) Fecha de iniciación y plazo de ejecución de la obra.
4) Plan de trabajos e inversión y cronograma general de la obra.
5) Certificación expedida por el Banco de la Nación
Argentina que acredite la apertura de una cuenta corriente, a la cual
deberán ser girados los fondos para financiar la obra.
(Inciso sustituido por art. 1° delDecreto N° 1078/92B.O. 2/7/1992)
Las contrataciones celebradas como consecuencia
de la puesta en marcha de este Plan, se regirán por las disposiciones
vigentes en el ámbito local en la medida en que éstas no contraríen las
previsiones establecidas en la materia por la Ley número 23.696 y su
reglamentación. La Ley número 13.064 será de aplicación supletoria.
El aporte de la Nación se aplicará exclusivamente
al pago de las obras originales y aprobadas conforme lo dispuesto por
esta reglamentación y no alcanzará a sus ampliaciones, adicionales y/o
trabajos preliminares, anteproyectos, proyectos de obra, dirección
técnica e inspección de obra.
Las indemnizaciones a que tenga derecho el
contratista particular por hechos o actos imputables al comitente,
serán por cuenta exclusiva de las municipalidades contratantes.
La Autoridad de Aplicación queda facultada a
delegar las competencias aquí otorgadas de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 67 de la Ley 23.696 y a dictar las normas complementarias y
aclaratorias correspondientes, pudiendo requerir las informaciones que
estime convenientes o necesarias para el mejor cumplimiento de los
objetivos del Programa.(Inciso sustituido por art. 1° delDecreto N° 1078/92B.O. 2/7/1992)
ll) Los fondos necesarios para atender el Programa
de Promoción del Empleo serán transferidos por la SECRETARIA DE
HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA y OBRAS y SERVICIOS PUBLICOS a la
cuenta especial Nro. 550 "Fondos de Aportes del Tesoro Nacional a las
Provincias", habilitaría en jurisdicción del MINISTERIO DEL INTERIOR.(Inciso sustituido por art. 1° delDecreto N° 1078/92B.O. 2/7/1992)
La transferencia de los fondos para las
respectivas obras se efectuará de la siguiente forma: a) el DIECISIETE
POR CIENTO (17%) del monto total dentro de los DIEZ (10) días
posteriores al primer día hábil del mes siguiente al de la notificación
de la firma del contrato y b) el OCHENTA Y TRES POR CIENTO (83%)
restante en SEIS (6) cuotas mensuales, iguales y consecutivas.(Inciso sustituido por art. 1° delDecreto N° 1078/92B.O. 2/7/1992)
Para la aprobación de los certificados de obra,
el contratista, a partir del segundo mes de certificación, deberá
acreditar ante el Municipio y/o comuna, para ser presentado ante el
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL, haber cumplido con el pago de los salarios,
fondo de desempleo, cargas sociales y tributos nacionales, provinciales
y municipales. Si no diera cabal cumplimiento con las obligaciones
indicadas precedentemente, será suspendido el giro de fondos, hasta
tanto regularice la situación, considerándose al contratista como único
responsable por los daños y perjuicios que tal suspensión de pagos
pudiera acarrear.(Inciso sustituido por art. 1° delDecreto N° 1078/92B.O. 2/7/1992)
ñ) En caso de comprobarse infracciones o
irregularidades, la autoridad de aplicación podrá suspender la remisión
de los fondos, revocando la resolución aprobatoria sin perjuicio de las
acciones civiles y criminales que correspondan. (Inciso sustituido por art. 1° delDecreto N° 1078/92B.O. 2/7/1992)
(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 385/90B.O. 5/3/1990)
CAPITULO X
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 60. -Sin reglamentación.
ARTICULO 61. -Dentro de los NOVENTA (90) días de la
vigencia de este reglamento y anualmente, en oportunidad de formular el
proyecto de Presupuesto, cada Ministerio y Secretaría de la Presidencia
de la Nación deberá informar la nómina de comisiones; reparticiones,
entes, empresas, sociedades u organismos creados por leyes especiales
que se proyecta Suprimir, transformar, reducir limitar o resolver.
ARTICULO 62. -Las empresas que se encuentren bajo el
control de la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS, deberán
presentar ante dicho organismo de contralor, dentro de los TREINTA (30)
días contados a partir de la vigencia de esta reglamentación, la
respectiva información conforme a las pautas y modalidades que en cada
caso determine. La SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS, emitirá su
opinión en cada caso y elevará toda la documentación empresaria con el
análisis particular al MINISTERIO DE ECONOMIA, y con la antelación
suficiente para efectuar por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL la
remisión al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en el término de ley.
ARTICULO 63.-
Los entes, empresas o sociedades que por la
naturaleza de su actividad deben dar cumplimiento a lo establecido en
el artículo 63, son los descriptos en el artículo 1º de la ley, con
excepeción de la Administración Pública Centralizada. Están alcanzadas,
en consecuencia, la totalidad de las haciendas de producción y de
erogación cualquiera sea su naturaleza jurídica.
Las normas técnicas y profesionales para la
confección de balances o estados contables y el registro de
operaciones, serán las dictadas por la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS
PUBLICAS, conforme a las normas del Consejo Profesional de Ciencias
Económicas de la jurisdicción donde el ente, empresa o sociedad tenga
su domicilio legal. Se aplicará asimismo por analogía lo determinado
por el Código de Comercio en su Libro Primero, Titulo 1, Capitulo 3.
Cada ente, empresa o sociedad elaborará un Plan
de Cuentas que deberá ser sistemático, asegurando un tratamiento
homogéneo de la contabilización de hechos, operaciones o contingencias,
de modo que se obtenga información útil sobre la gestión del ente,
empresa o sociedad y de sus sectores más relevantes, contribuyendo a la
toma de decisiones y al control del patrimonio de aquél.
El Plan de Cuentas será aprobado previa intervención
de la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS, por autoridad superior
de cada ente, dándose cuenta del mismo al Ministro del ramo respectivo.
Los presupuestos que se formulen deberán
estructurarse en los mismos rubros y partidas del Plan de Cuentas del
ente, empresa o sociedad. Deberán posibilitar la comparación entre lo
presupuestado y lo realizado y facilitar el análisis de las
variaciones.
Los entes que por su naturaleza jurídica se
diferencien de las sociedades, adoptarán y adaptarán sus Planes de
Cuentas y Estados Patrimoniales, Estado de Ingresos y Egresos a los que
utilizan las Sociedades Comerciales legisladas por la Ley Nº 19.550 (t.
o. 1984).
La contabilidad estará organizada mediante
registros separados para las distintas secciones o divisiones del ente,
empresa o sociedad o bien con un sistema centralizado orientados a la
evaluación de la gestión de las distintas unidades operativas.
Tanto en un caso como en el otro la determinación de
las unidades operativas o de las divisiones o secciones será propuesta
por cada ente al Ministro del ramo en el plazo de TREINTA (30) días
para su resolución.
Los entes, empresas o sociedades deberán
confeccionar estados contables trimestrales y anuales los que deberán
ser depositados en la sede social y ante la autoridad administrativa
que correspondiere dentro de los SETENTA Y CINCO (75) días posteriores
a la fecha de cierre del período trimestral o, en su caso, dentro de
los CIENTO DIEZ (110) días posteriores a la fecha de cierre del
ejercicio anual, los que serán de consulta pública toda vez que sea
requerido.
Se publicarán, al igual que la Memoria, Anexos y
Estados Complementarios, en forma sintética en el Boletín Oficial de la
República Argentino, sin perjuicio de realizarlo además en cualquier
otro medio que se estime pertinente.
Los balances y demás estados de información contable
que deban efectuar las empresas que se encuentran bajo control de la
SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS mencionadas en el artículo 1º
de la Ley 23.696, serán dictaminados por los profesionales de dicho
ente, empresa o sociedad comprendidos en el artículo 4º inciso b) "in
fine" de la Ley Nº 21.801 (t.a.)
Cualquier administrado podrá solicitar copias de los
balances y estados trimestrales o anuales a que se refiere este
artículo, previo pago del costo de ellas.
Sin perjuicio del cumplimiento de las demás normas
de este decreto, no serán de aplicación las referentes a la publicidad
de los balances para aquellos entes, empresas, sociedades u organismos
cuyas operaciones deban permanecer secretas por razones de defensa o
seguridad, cuando así lo disponga expresamente el PODER EJECUTIVO
NACIONAL.
El ejercicio económico será anual y su cierre se
producirá el 31 de diciembre de cada año, salvo el caso de los entes,
empresas o sociedades que por ley tuvieren fijada una fecha distinta.
ARTICULO 64. -Sin reglamentación.
ARTICULO 65. -Sin reglamentación.
ARTICULO 66. -Sin reglamentación.
ARTICULO 67. -Sin reglamentación.
ARTICULO 68. -Sin reglamentación.
ARTICULO 69. -Sin reglamentación.
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 23.696
INDICE
CAPITULO I.
DE LA EMERGENCIA ADMINISTRATIVA
Artículos 1º al 7º
CAPITULO II.
DE LAS PRIVATIZACIONES Y PARTICIPACION DEL CAPITAL PRIVADO
Artículos 8º al 20
CAPITULO III
DEL PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA
Artículos 21 al 40
CAPITULO IV
DE LA PROTECCION DEL TRABAJADOR
Artículos 41 al 45
CAPITULO V.
DE LAS CONTRATACIONES DE EMERGENCIA
Artículos 46 y 47
CAPITULO VI.
DE LAS CONTRATACIONES VIGENTES
Artículos 48 y 49
CAPITULO VII.
DE LA SITUACION DE EMERGENCIA EN LAS OBLIGACIONES EXIGIBLES
Artículos 50 al 56
CAPITULO VIII.
DE LAS CONCESIONES
Artículos 57 y 58
CAPITULO IX.
PLAN DE EMERGENCIA DEL EMPLEO
Artículo 59
CAPITULO X.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículos 60 al 69
Antecedentes Normativos
- Artículo 58, incisos e), f), g), h), i), j) y k), derogados por art. 2° delDecreto N° 966/2005B.O. 16/8/2005;
- Artículo 58, incisos l), m) y n)incorporados por art. 1° delDecreto N° 635/97B.O. 17/7/1997, decreto derogado posteriormente por art. 2° delDecreto N° 966/2005B.O. 16/8/2005;
- Artículo 26 derogado por art. 6 delDecreto N° 2423/91B.O.19/11/1991;
- Artículo 26 derogado por art. 5 delDecreto N° 2826/91 B.O. 27/11/1991.
| CAPITULO I. | DE LA EMERGENCIA ADMINISTRATIVA Artículos 1º al 7º | | --- | --- | | CAPITULO II. | DE LAS PRIVATIZACIONES Y PARTICIPACION DEL CAPITAL PRIVADO Artículos 8º al 20 | | CAPITULO III | DEL PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA Artículos 21 al 40 | | CAPITULO IV | DE LA PROTECCION DEL TRABAJADOR Artículos 41 al 45 | | CAPITULO V. | DE LAS CONTRATACIONES DE EMERGENCIA Artículos 46 y 47 | | CAPITULO VI. | DE LAS CONTRATACIONES VIGENTES Artículos 48 y 49 | | CAPITULO VII. | DE LA SITUACION DE EMERGENCIA EN LAS OBLIGACIONES EXIGIBLES Artículos 50 al 56 | | CAPITULO VIII. | DE LAS CONCESIONES Artículos 57 y 58 | | CAPITULO IX. | PLAN DE EMERGENCIA DEL EMPLEO
Artículo 59 |
| CAPITULO X. | DISPOSICIONES GENERALES Artículos 60 al 69 |