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PRIVATIZACIONES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

PRIVATIZACIONES

Decreto 1106/93

Apruébase el Estatuto de YPF Sociedad Anónima y reglaméntase el último párrafo del artículo 8° de la Ley N° 24.145.

Bs. As., 31/5/93

VISTO el Expediente N° 770.029/93 del Registro de la SECRETARIA DE

ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y las

Leyes N° 23.696, 24.145 y 24.156 y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.145 que aprobó la declaración de "sujeto a

privatización" del capital social de YPF SOCIEDAD ANONIMA dispuso

cambios en la estructura de la organización y del capital de YPF

SOCIEDAD ANONIMA orientados a hacer de dicha sociedad una empresa de

hidrocarburos integrada, económica y financieramente equilibrada,

rentable y con una estructura de capital abierto.

Que asimismo la Ley N° 24.145 estableció un mecanismo por el cual las

Provincias titulares de acreencias contra el Estado Nacional por

regalías de gas y petróleo podrían acceder al capital social de YPF

SOCIEDAD ANONIMA mediante la aplicación a la adquisición del mismo de

dichas acreencias o de Bonos de Consolidación de Regalías de

Hidrocarburos con que el Estado Nacional cancelaría los créditos por

regalías mencionados.

Que en consecuencia, corresponde aprobar un nuevo Estatuto para YPF

SOCIEDAD ANONIMA que contemple las directivas de la Ley N° 24 145 y que

sustituya íntegramente al Estatuto Social de dicha empresa que fuera

aprobado por el Decreto N° 2778 de fecha 31 de diciembre de 1990.

Que igualmente corresponde aprobar los acuerdos alcanzados entre las

Provincias titulares de acreencias por regalías de gas y petróleo y el

Estado Nacional a fin de implementar las prescripciones de la Ley N°

24.145 referidas a la participación de dichas Provincias en el capital

social de YPF SOCIEDAD ANONIMA.

Que, asimismo, es conveniente precisar los alcances del último párrafo del Artículo 8° de la Ley N° 24.145.

Que el presente Decreto se dicta en uso de las facultades emergentes

del inciso 2° del Artículo 86 de la Constitución Nacional y de la Ley

N° 24.145.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Apruébase el

texto del Estatuto de YPF SOCIEDAD ANONIMA que obra como Anexo I del

presente Decreto e instrúyese al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y

SERVICIOS PUBLICOS para que, en ejercicio de los derechos de accionista

de YPF SOCIEDAD ANONIMA del ESTADO NACIONAL proponga y haga aprobar en

la correspondiente Asamblea General Extraordinaria de dicha sociedad la

sustitución del estatuto actualmente vigente por el estatuto que figura

en el Anexo I de este Decreto.

Art. 2º —Ordénase a la

ESCRIBANIA GENERAL DE GOBIERNO que proceda a protocolizar el Estatuto

Social de YPF SOCIEDAD ANONIMA que se agrega como Anexo I que

sustituirá al actual Estatuto vigente, lo que estará exento de todo

arancel y honorario de acuerdo al Artículo 13 del Decreto N° 2778 del

31 de diciembre de 1990.

Art. 3º — Ordénase la

inscripción en la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA del Estatuto Social de

YPF SOCIEDAD ANONIMA que se aprueba por este Decreto, en sustitución

del estatuto vigente de dicha empresa, asimilándose la publicación del

presente acto en el Boletín Oficial a la dispuesta en el Artículo 10 de

la Ley N° 19.550.

Art. 4º — Reglaméntase el

último párrafo del Articulo 8º de la Ley N° 24.145 precisándose que a

los efectos previstos en dicho Artículo deberá entenderse que el

capital social de YPF SOCIEDAD ANONIMA es el monto del capital

establecido en los estatutos sociales de YPF SOCIEDAD ANONIMA que se

aprueban por este Decreto. Cualquier modificación que pudiera adoptar

en el futuro YPF SOCIEDAD ANONIMA al artículo que establece el monto

del capital social de los estatutos agregados como Anexo I, no será

tenida en cuenta a los fines previstos en este artículo de este Decreto.

Art. 5º — El MINISTERIO DE

ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS está facultado, como autoridad de

aplicación de los Capítulos II y III de la Ley N° 24.145, a establecer

las condiciones y los volúmenes de Acciones de YPF SOCIEDAD ANONIMA que

serán ofrecidos en venta en Bolsas y Mercados Nacionales e

Internacionales así como los porcentajes máximos de dichas acciones a

ser adquiridos por grandes inversores nacionales o extranjeros en las

ofertas públicas a que se refiere este Artículo.

Art. 6º — Apruébase el Convenio

suscripto entre el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

y las Provincias tenedoras de Bonos de Consolidación de Regalías de

Hidrocarburos o titulares de acreencias por regalías de petróleo y gas

que se agrega como Anexo II del presente Decreto.

Art. 7º — Los tenedores de

Bonos de Consolidación de Regalías de Hidrocarburos podrán adquirir

acciones de YPF SOCIEDAD ANONIMA por el valor nominal técnico de dichos

Bonos al precio que se establezca para la primera colocación de las

acciones, sólo si se transfieren los bonos mencionados dentro de las

CUARENTA Y OCHO (48) horas contadas desde la apertura del período de

primera colocación, en las condiciones y con los efectos previstos en

el Estatuto aprobado por el Artículo 1º de este Decreto, la Ley N°

24.145 y el decreto N° 54 del 21 de enero de 1993. La transferencia se

efectuará a la cuenta que al efecto indique la SECRETARIA DE HACIENDA

del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en donde serán

entregados de manera irrevocable para el pago de las aciones que se

deseen adquirir o la recepción del producido de su venta, según

corresponda.

Se entenderá que la no aplicación de los bonos a la adquisición de las

acciones, evidenciada por la falta de transferencia de los mismos

dentro del plazo mencionado en el párrafo anterior, implica la

definitiva renuncia del titular a la adquisición con ellos de acciones

de YPF SOCIEDAD ANONIMA.

Las acciones adquiridas por particulares por los procedimientos

indicados en este Artículo quedarán en depósito intransferible en el

BANCO DE LA NACION ARGENTINA por el plazo de hasta DIECIOCHO (18) meses

durante el cual dicho Banco arbitrará los medios necesarios para que

los titulares de las acciones depositadas puedan ejercer y gozar de los

derechos sociales resultantes de las mismas. El MINISTERIO DE ECONOMIA

Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS podrá reducir el plazo anteriormente

indicado.

Art. 8º — En caso que YPF

SOCIEDAD ANONIMA se viera obligada por sentencia firme de última

instancia ordinaria y extraordinaria a pagar a terceros, en dinero

efectivo, cualquier suma que con arreglo al Decreto N° 546 de fecha 26

de marzo de 1993 esté a cargo del Estado Nacional, el Estado Nacional

proporcionará los fondos en dinero efectivo necesarios para efectuar

tal pago o, en su defecto, reembolsará a YPF SOCIEDAD ANONIMA los

fondos desembolsados por ésta a tal efecto.

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.


NOTA: Este Decreto se publica sin el anexo.

ANEXO I

ESTATUTOS DE YPF SOCIEDAD ANONIMA

TITULO I - DENOMINACION, DOMICILIO Y DURACION

Artículo 1º -Denominación

La Sociedad se denomina YPF Sociedad Anónima. En el cumplimiento de las

actividades propias de su objeto social y en todos los actos jurídicos

que formalice, podrá usar, indistintamente, su nombre completo o el

abreviado YPF S.A.

Artículo 2º - Domicilio

El domicilio legal de la Sociedad se fija en la ciudad de Buenos Aires,

República Argentina, sin perjuicio de lo cual podrá establecer

administraciones regionales, delegaciones, sucursales, agencias o

cualquier especie de representación dentro o fuera del país.

Artículo 3º - Duración

El término de duración de la sociedad se establece en cien (100) años

contados desde la inscripción de este Estatuto en el Registro Público

de Comercio.

TITULO II - OBJETO

Artículo 4º - Objeto

La Sociedad tendrá por objeto llevar a cabo por sí, por intermedio de

terceros o asociada a terceros, el estudio, la exploración y

explotación de los yacimientos de hidrocarburos líquidos y/o gaseosos,

como, asimismo, la industrialización, transporte y comercialización de

estos productos y sus derivados directos e indirectos, a cuyo efecto

podrá elaborarlos, comprarlos, venderlos, permutarlos, importarlos o

exportarlos y realizar cualquier otra operación complementaria de su

actividad industrial y comercial o que resulte necesaria para facilitar

la consecución de su objeto. Para el mejor cumplimiento de estos

objetivos podrá fundar, asociarse con o participar en personas

jurídicas de carácter público o privado domiciliadas en el país o en el

exterior, dentro de los límites establecidos en este Estatuto.

Artículo 5º - Medios para el cumplimiento del objeto social

a)

Para cumplir su objeto la sociedad podrá realizar toda clase de

actos jurídicos y operaciones cualesquiera sea su carácter legal,

incluso financieros, excluida la intermediación, que hagan al objeto de

la Sociedad, o estén relacionados con el mismo, dado que, a los fines

del cumplimiento de su objeto, la sociedad tiene plena capacidad

jurídica para adquirir derechos, contraer obligaciones y ejercer todos

los actos que no sean prohibidos por las leyes o por este Estatuto.

b)

En particular, la Sociedad podrá:

(i) Adquirir por compra o cualquier título, bienes inmuebles, muebles,

semovientes, instalaciones y toda clase de derechos, títulos, acciones

o valores, venderlos, permutarlos, cederlos y disponer de ellos bajo

cualquier título, darlos en garantía y gravarlos, incluso con prendas,

hipotecas o cualquier otro derecho real y constituir sobre ellos

servidumbres, asociarse con personas de existencia visible o jurídica,

concertar contratos de unión transitoria de empresas y de agrupación de

colaboración empresaria.

(ii) Celebrar toda clase de contratos y contraer obligaciones, incluso

préstamos y otras obligaciones, con bancos oficiales o particulares,

nacionales o extranjeros, organismos internacionales de crédito y/o de

cualquier otra naturaleza, aceptar consignaciones, comisiones y/o

mandatos y otorgarlos, conceder créditos comerciales vinculados con su

giro.

(iii) Emitir, en el país o en el extranjero, debentures, obligaciones

negociables y otros títulos de deudas en cualquier moneda con o sin

garantía real, especial o flotante, convertibles o no.

TITULO III - CAPITAL, ACCIONES

Artículo 6º - Capital

a)

Monto del capital:

El capital social se fija en la suma de pesos TRES MIL QUINIENTOS

TREINTA MILLONES ($ 3.530.000.000), totalmente suscripto e integrado,

representado por TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES (353.000.000) de

acciones ordinarias escriturales, de DIEZ PESOS ($ 10,00) valor nominal

cada y una y un voto por acción.

b)Clases de acciones ordinarias: El capital social se divide en cuatro clases de acciones ordinarias de acuerdo al siguiente detalle:

(i) Acciones clase A, representativas, a la fecha de este Estatuto, del

51 % del capital social. Sólo el Estado nacional podrá ser titular de

acciones clase A.

(ii) Acciones clase B, representativas, a la fecha de este Estatuto,

del 39 % del capital social destinadas a ser adquiridas por tenedores

de Bonos de Consolidación de Regalías de Gas y Petróleo o titulares de

acreencias contra la Nación por regalías de gas y petróleo. La acción

clase B adquirida por un tenedor de los citados Bonos que no fuera una

provincia o el Estado nacional se convertirá en acción clase D. Las

acciones clase B no adquiridas del Estado Nacional se convertirán en

acciones clase A.

(iii) Acciones clase C, representativas, a la fecha de este Estatuto,

del 10 % del capital social que el Estado nacional destina a los

empleados de la sociedad bajo el régimen del Programa de Propiedad

Participada de la Ley 23.696. Las acciones clase C que no fueran

adquiridas por los empleados de la Sociedad bajo el Programa de

Propiedad Participada se convertirán en acciones clase A; y

(iv) Acciones clase D, convertidas en tales por transferencia a

cualquier persona de acciones clase A, B o C de acuerdo a las

siguientes reglas:

— Las acciones clase A que el Estado Nacional transfiera a cualquier

persona se convertirán en acciones clase D, salvo transferencias a

provincias si una ley previamente lo autoriza en cuyo caso no cambiarán

de clase.

— Las acciones clase B que las Provincias transfieran a cualquier

persona que no sea una Provincia se convertirán en acciones clase D.

— Las acciones clase C que se transfieran a terceros fuera del programa

de propiedad participada se convertirán en acciones clase D.

Las acciones clase D no cambiarán de clase por ser eventualmente

suscriptas o adquiridas por el Estado Nacional, las Provincias, otra

persona jurídica de carácter público o por personal que participa en el

Programa de Propiedad Participada.

c)

Derechos especiales de la clase A:

Se requerirá el voto favorable de las acciones Clase A, cualquiera sea

el porcentaje del capital social que dichas acciones clase A

representen para que la Sociedad válidamente resuelva:

(i) Decidir la fusión con otra u otras sociedades;

(ii) Aceptar que la Sociedad, a través de la adquisición por terceros

de sus acciones, sufra una situación de copamiento accionario

consentido u hostil que represente la posesión de más del cincuenta por

ciento (50 %) del capital social de la Sociedad;

(iii) Transferir a terceros, la totalidad de los derechos de

explotación concedidos en el marco de la Ley 17.319, sus normas

complementarias y reglamentarias, y la Ley 24.145, de modo tal que ello

determine el cese total de la actividad exploratoria y de explotación

de la Sociedad;

(iv) La disolución voluntaria de la Sociedad;

Se requerirá, además, previa aprobación de una ley nacional para

resolver favorablemente sobre los subincisos (iii) y (iv) anteriores.

d)

Acciones preferidas:

La Sociedad puede emitir acciones preferidas con o sin derecho de voto

divididas también en clases A, B, C y D. Se aplicarán a cada clase de

acciones preferidas las mismas reglas sobre titularidad y conversión

que las previstas para la misma clase de acciones ordinarias en el

inciso b) precedente. Cuando las acciones preferidas ejerzan el derecho

de voto (ya sea transitoria o permanentemente) lo harán, en su caso,

como integrantes, a ese efecto, de la clase a la cual pertenezcan.

e)

Aumentos de Capital:

El capital puede ser aumentado hasta su quíntuplo por decisión de la

Asamblea Ordinaria, conforme lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley

19.550, no rigiendo tal límite si la Sociedad es autorizada a hacer

oferta pública de sus acciones. Corresponde a la Asamblea establecer

las características de las acciones a emitir en razón del aumento,

dentro de las condiciones dispuestas en el presente estatuto, pudiendo

delegar en el directorio la facultad de fijar la época de las

emisiones, como también la determinación de la forma y condiciones de

pago de las acciones, pudiendo efectuar, asimismo, toda otra delegación

admitida por la ley. Toda emisión de acciones ordinarias o preferidas

se hará por clases respetando la proporción existente entre las

distintas clases a la fecha de esa emisión, sin perjuicio de las

modificaciones que ulteriormente resulten del ejercicio del derecho de

preferencia y del derecho de acrecer según se prevé en el artículo 8º

de este Estatuto.

Artículo 7º - Transferencia de Acciones

a)

Acciones escriturales:

Las acciones no se representarán en títulos sino que serán escriturales

y se inscribirán en cuentas llevadas a nombre de sus titulares en la

sociedad, bancos comerciales, de inversión o cajas de valores

autorizados, según lo disponga el directorio. Las acciones son

indivisibles. Si existiese copropiedad, la representación para el

ejercicio de los derechos o el cumplimiento de las obligaciones deberá

unificarse.

b)

Transferencia de acciones clase A o C:

Toda transferencia de acciones clase A efectuada en violación de lo

dispuesto por el último párrafo del artículo 8º de la Ley 21.145, o de

aciones clase C efectuada en violación de las normas del Programa de

Propiedad Participada o del respectivo acuerdo general de transferencia

comunicado fehacientemente a la Sociedad, será nula, carecerá de todo

efecto y no será reconocida por la Sociedad.

c)

Deber de información:

Toda persona que, directa o indirectamente, adquiera por cualquier

medio o título, acciones clase D, o que al transferirse se conviertan

en clase D, o títulos de la Sociedad de cualquier tipo que sean

convertibles en acciones clase D (incluyendo, dentro del significado

del término "título", pero sin limitarse, a los debentures,

obligaciones negociables y cupones de acciones) que otorguen control

sobre más del tres por ciento (3 %) de las acciones de la clase D,

deberá dentro de los cinco (5) días de efectuada la adquisición que

causó la superación de dicho límite, informar esa circunstancia a la

Sociedad, sin perjuicio de cumplir con los recaudos adicionales que las

normas aplicables en los mercados de capitales impongan para tal

evento. La información referida deberá detallar, además, la fecha de la

operación, el precio, el número de aciones adquiridas y si es propósito

del adquirente de esa participación adquirir una participación mayor o

alcanzar el control de la voluntad social de la sociedad. Si el

adquirente está conformado por un grupo de personas, deberá identificar

los miembros del grupo. La información aquí prevista deberá

proporcionarse con relación a adquisiciones posteriores a la informada

originariamente brindada, cuando se vuelva a exceder, según lo aquí

previsto, los montos de acciones clase D indicados en la última

información.

d)

Toma de control:

Sin cumplirse con lo indicado en los incisos e) y f) de este artículo

no podrán adquirirse, directa o indirectamente, por cualquier medio o

título, acciones de la Sociedad o títulos de la Sociedad (incluyendo

dentro del significado del término "título", pero sin limitarse, a los

debentures, obligaciones negociables y cupones de acciones)

convertibles en acciones cuando, como consecuencia de dicha

adquisición, el adquirente resulte titular de, o ejerza el control

sobre acciones clase D de la Sociedad que, sumadas a sus tenencias

anteriores de dicha clase (si las hubiere) representen, en total, el

QUINCE POR CIENTO (15 %) o más del capital social, o el VEINTE POR

CIENTO (20 %) o más de las acciones clase D en circulación, si las

acciones representativas de dicho VEINTE POR CIENTO (20 %)

constituyeran, al mismo tiempo, menos del QUINCE POR CIENTO (15 %) del

capital social.

No obstante lo indicado, estarán excluidas de las previsiones de los

incisos e) y f) de este artículo las adquisiciones que realice quien ya

sea titular o ejerza el control de acciones que representen más del

CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del capital social.

Las adquisiciones a las que se refiere este inciso d) se denominan "Adquisiciones de Control".

e)

Requisitos: La

persona que desee llevar a cabo una Adquisición de Control (en

adelante, en este inciso "el Oferente") deberá (i) obtener el

consentimiento previo de la asamblea especial de los accionistas de la

clase A y (ii) realizar una oferta pública de adquisición de todas las

acciones de todas las clases de la Sociedad y de todos los títulos

convertibles en acciones.

Toda decisión que la asamblea especial de la clase A adopte en relación

con las materias previstas en este inc. e) será definitiva y no

generará derecho a indemnización alguna para ninguna parte.

f)

Oferta Pública de Adquisición:

Cada oferta pública de adquisición será realizada de acuerdo con el

procedimiento indicado en este inciso y, en la medida que las normas

aplicables en las jurisdicciones en que la oferta pública de

adquisición sea hecha y las disposiciones de las bolsas y mercados de

valores en donde coticen las acciones y títulos de la Sociedad impongan

requisitos adicionales o más estrictos a los aquí indicados, se

cumplirá con dichos requisitos adicionales o más estrictos en las

bolsas y mercados en que en ellos sean exigibles.

(i) El Oferente deberá notificar por escrito a la sociedad de la oferta

pública de adquisición con por lo menos quince días hábiles de

anticipación a la fecha de inicio de la misma. En la notificación se

informará a la Sociedad todos los términos y condiciones de cualquier

acuerdo o preacuerdo que el oferente hubiera realizado o proyectara

realizar con un tenedor de acciones de la sociedad en virtud del cual,

si dicho acuerdo o preacuerdo se consumara, el oferente se encontraría

en la situación descripta por el primer párrafo del inciso d) de este

Artículo (en adelante, el Acuerdo Previo), y, además, toda la siguiente

información mínima adicional:

(A) La identidad, nacionalidad, domicilio y número de teléfono del Oferente;

(B) Si el Oferente está conformado por un grupo de personas, la

identidad y domicilio de cada Oferente en el grupo y de la persona

directiva de cada persona o entidad que conforme el grupo;

(C) La contraprestación ofrecida por las acciones y/o títulos. Si la

oferta está condicionada a que un número determinado de acciones

resulte adquirido, se deberá indicar dicho mínimo;

(D) La fecha programada de vencimiento del plazo de validez de la

oferta pública de adquisición, si la misma puede ser prorrogada, y en

su caso el procedimiento para su prórroga;

(E) Una declaración por parte del Oferente sobre las fechas exactas con

anterioridad y posterioridad a las cuales los accionistas y tenedores

de títulos que los sujetaron para su venta al régimen de la oferta

pública de adquisición tendrán el derecho de retirarlos, la forma en la

cual las acciones y títulos así sujetos a la venta serán aceptados y

sujeta a la cual se realizará el retiro de las acciones y títulos de

sujeción al régimen de la oferta pública de adquisición;

(F) Una declaración indicando que la oferta pública de adquisición

estará abierta a todos los tenedores de acciones y de títulos

convertibles en acciones;

(G) La información adicional, incluyendo los estados contables del

Oferente, que la Sociedad pueda razonablemente requerir o que pueda ser

necesaria para que la notificación arriba indicada no conduzca a

conclusiones erróneas o cuando la información suministrada sea

incompleta o deficiente.

(ii) El Directorio de la Sociedad convocará por cualquier medio

fehaciente a una asamblea especial de la clase A a celebrarse a los

diez días hábiles contados a partir de la recepción por la sociedad del

aviso indicado en el subinciso (i), a fin de considerar la aprobación

de la oferta pública de adquisición y someterá a dicha Asamblea su

recomendación al respecto. Si tal asamblea no se celebrara pese a la

convocatoria, o si se celebrara y en ella se rechazara la oferta

pública de adquisición, ésta no podrá cumplirse y tampoco se llevará a

cabo el acuerdo previo, si existiera.

(iii) La sociedad enviará por correo, a cada accionista o tenedor de

títulos convertibles en acciones, a costa del oferente, con la

diligencia razonable, copia de la notificación entregada a la Sociedad

de acuerdo con lo indicado en el subinciso (i). El oferente deberá

adelantar a la sociedad los fondos requeridos para este fin.

(iv) El oferente enviará por correo o de otra forma suministrará, con

una diligencia razonable, a cada accionista o tenedor de títulos

convertibles en acciones que se lo requiera, copia de la notificación

suministrada a la sociedad y publicará un aviso conteniendo

sustancialmente la información indicada en el subinc. (i), al menos una

vez por semana, comenzando en la fecha en que dicha notificación es

entregada a la sociedad de acuerdo con el subinciso (i) y terminando al

expirar la fecha para la oferta pública de adquisición. Sujeto a las

disposiciones legales aplicables, esta publicación se hará en la

sección de negocios de diarios de circulación general en la República

Argentina, en la ciudad de Nueva York, EE.UU. y en cualquier otra

ciudad en cuya bolsa o mercado coticen las acciones.

(v) La contraprestación por cada acción o título convertible en acción

pagadera a cada accionista o tenedor del título será la misma, en

dinero, y no será inferior al precio por acción clase D o en su caso

título convertible en acción clase D, más alto de los precios

siguientes:

(A) el mayor precio por acción o título pagado por el oferente, o por

cuenta del oferente, en relación con cualquier adquisición de acciones

clase D o títulos convertibles en acciones clase D dentro del período

de dos años inmediatamente anterior al aviso de la adquisición de

control, ajustado a raíz de cualquier división accionaria, dividendo en

acciones, subdivisión o reclasificación que afecte o se relacione a la

clase D de acciones; o

(B) el precio más alto cierre vendedor durante el período de treinta

días inmediatamente precedente a dicho aviso, de una acción clase D

según su cotización en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, en cada

caso ajustado a raíz de cualquier división accionaria, dividendo en

acciones, subdivisión o reclasificación que afecte o se relacione a la

clase D de acciones; o

(C) un precio por acción igual al precio de mercado por acción de la

clase D determinado según lo indicado en el subinciso (B) de esta

cláusula multiplicado por la relación entre: (a) el precio por acción

más alto pagado por el oferente o por cuenta del mismo, por cualquier

acción de la clase D, en cualquier adquisición de acciones de la clase

dentro de los dos años inmediatamente precedentes a la fecha del aviso

indicado en el subinc. (i), y (b) dicho precio de mercado por acción de

la clase D en el día inmediatamente precedente al primer día del

período de dos años en el cual el oferente adquirió cualquier tipo de

interés o derecho en una acción de la clase D. En cada caso el precio

será ajustado teniendo en cuenta cualquier subsiguiente división

accionaria, dividendo en acciones, subdivisión o reclasificación que

afecte o esté relacionada a la clase D; o

(D) el ingreso neto de la Sociedad por acción de la clase D durante los

cuatro últimos trimestres fiscales completos inmediatamente precedentes

a la fecha del aviso indicado en el subinciso (i), multiplicado por la

más alta de las siguientes relaciones: La relación precio/ingreso para

ese período para las acciones de la clase D (si lo hubiere) o la

relación precio/ingreso más alta para la Sociedad en el período de dos

años inmediatamente precedente a la fecha del aviso indicado en el

subinciso (i). Dichos múltiplos serán determinados en la forma común en

la cual se los computa e informa en la comunidad financiera.

(vi) Los accionistas o tenedores de títulos que los hayan sujetado a la

oferta pública de adquisición podrán retirarlos de la misma antes de la

fecha fijada para el vencimiento de dicha oferta.

(vii) La oferta pública de adquisición no podrá expirar antes de los

noventa días posteriores a la fecha en la cual el aviso de la oferta

fue dada a los accionistas o publicada según lo indicado en el subinc.

(iii).

(viii) El oferente adquirirá todas las acciones y/o títulos

convertibles en acciones que antes de la fecha de la expiración de la

oferta, sean puestos a venta de acuerdo al régimen de la oferta pública

de adquisición. Si el número de dichas acciones o títulos es menor al

mínimo al cual condicionó el oferente la oferta pública de adquisición,

el oferente podrá retirarla.

(ix) Si el oferente no ha fijado un mínimo al cual condiciona su oferta

pública de adquisición según lo indicado en el subinc. (i) (C) de este

inciso, finalizado dicho procedimiento podrá concretar el acuerdo

previo, si lo hubiera, cualquiera sea el número de acciones y/o títulos

que haya adquirido bajo el régimen de la oferta pública de adquisición.

Si hubiere fijado tal mínimo, podrá concretar el acuerdo previo sólo si

bajo el régimen de la oferta pública de adquisición ha superado dicho

mínimo. El acuerdo previo deberá concretarse dentro de los treinta días

de finalizada la oferta pública de adquisición, caso contrario, para

poder concretarlo será necesario repetir el procedimiento previsto en

este artículo.

Si no hubiese acuerdo previo, el oferente, en los supuestos y

oportunidades indicados previamente en que se podría concretar un

acuerdo previo, podrá adquirir libremente el número de acciones y/o

títulos que informó a la Sociedad en la comunicación indicada en el

subinciso (i) de este inciso, en tanto no haya adquirido dicho número

de acciones y/o títulos bajo el régimen de la oferta pública de

adquisición.

g)

Transacciones relacionadas:

Toda fusión, consolidación u otra forma de combinación que tenga

substancialmente los mismos efectos (en adelante, en este artículo "la

transacción relacionada") que comprenda a la sociedad y cualquier otra

persona (en adelante en este artículo "el accionista interesado") que

haya realizado previamente una adquisición de control o que tenga para

el accionista Interesado los efectos, en cuanto a la tenencia de

acciones clase D, de una adquisición de control, sólo será realizada si

la contraprestación que recibirá cada accionista de la sociedad en

dicha transacción relacionada fuera igual para todos los accionistas y

no menor a:

(i) El precio por acción más alto pagado por o por cuenta de dicho accionista Interesado con relación a la adquisición de:

(A) Acciones de la clase del tipo a ser transferidas por los

accionistas en dicha transacción relacionada (en adelante, "la clase"),

dentro del período de dos años inmediatamente anterior al primer

anuncio público de la transacción relacionada (en adelante, "la fecha

del anuncio"), o

(B) Acciones de la clase adquiridas por dicho accionista interesado en cualquier adquisición de control.

En ambos casos según dicho precio sea ajustado con motivo de cualquier

división accionaria, dividendo en acciones, subdivisión o

reclasificación que afecte o esté relacionada a la clase.

(ii) El precio, cierre vendedor, más alto durante el período de treinta

días inmediatamente precedente a la fecha del anuncio o a la fecha en

que el accionista Interesado adquiera acciones de la clase en cualquier

adquisición de control, de una acción de la clase según su cotización

en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, ajustado por cualquier

división accionaria, dividendo en acciones, subdivisión o

reclasificación que afecte o esté relacionada a la clase.

(iii) Un precio por acción igual al precio de mercado por acción de la

clase determinado según lo indicado en el inciso (ii) de esta cláusula

multiplicado por la relación entre: (a) El precio por acción más alto

pagado por el accionista interesado o por cuenta del mismo, por

cualquier acción de la clase, en cualquier adquisición de acciones de

la clase dentro de los dos años inmediatamente precedentes a la fecha

del anuncio, y (b) dicho precio de mercado por acción de la clase en el

día inmediatamente precedente al primer día del período de dos años en

el cual el accionista interesado adquirió cualquier tipo de interés o

derecho en una acción de la clase. En cada caso el precio será ajustado

teniendo en cuenta cualquier subsiguiente división accionaria,

dividendo en acciones, subdivisión o reclasificación que afecte o esté

relacionada a la clase.

(iv) El ingreso neto de la Sociedad por acción de la clase durante los

cuatro últimos trimestres fiscales completos inmediatamente precedentes

a la fecha del anuncio, multiplicado por la más alta de las siguientes

relaciones: La relación precio/ingreso para ese período para las

acciones de la clase (si lo hubiere) o la relación precio/ingreso más

alta para la sociedad en el período de dos años inmediatamente

precedente a la fecha del anuncio. Dichos múltiplos serán determinados

en la forma común en la cual se los computa e informa en la comunidad

financiera.

h)

Violación de requisitos:

Las acciones y títulos adquiridos en violación a lo establecido en los

incisos 7 c) a 7 g), ambos inclusive, de este artículo no darán derecho

a voto o a cobrar dividendos u otras distribuciones que realice la

Sociedad y no serán computadas a los fines de determinar el quórum en

cualquiera de las asambleas de accionistas de la Sociedad.

i)

Interpretación: A

los efectos de este artículo 7, el término "indirectamente" incluirá a

las sociedades controlantes del adquirente, las sociedades por él

controladas, las sociedades sometidas a control común con el adquirente

y a las demás personas que actúen concertadamente con el adquirente;

asimismo quedarán incluidas las tenencias accionarias que una persona

posea a través de fideicomisos, certificados de depósito de acciones

("ADR") u otros mecanismos análogos.

Artículo 8º - Derecho de preferencia

a)

Reglas generales: Los tenedores de acciones ordinarias o preferidas

de cada clase gozarán del derecho de preferencia en la suscripción de

las acciones de la misma clase que se emitan, en proporción a las que

posean. Este derecho deberá ejercerse en las condiciones y dentro del

plazo fijados por la ley y reglamentaciones aplicables. Las condiciones

de emisión, suscripción e integración de las acciones clase C podrán

ser más ventajosas para sus adquirentes que las previstas para el resto

de las acciones pero en ningún caso podrán ser más gravosas. Todo

titular de un derecho de preferencia, cualquiera sea la clase de acción

que lo origina, podrá cederlo a cualquier tercero, en cuyo caso la

acción objeto de dicho derecho de preferencia se convertirá o

consistirá en una acción clase D.

b)

Derecho de acrecer: El derecho de acrecer se ejercerá dentro del

mismo plazo fijado para el derecho de preferencia, y respecto de todas

las clases de acciones que no hayan sido inicialmente suscriptas. A

estos efectos:

(i) Las acciones clase A que no hayan sido suscriptas en ejercicio del

derecho de preferencia por el Estado nacional se convertirán en

acciones clase D y serán ofrecidas a los accionistas de dicha clase que

hubieran manifestado la intención de acrecer con relación a las

acciones clase A no suscriptas;

(ii) Las acciones clase B que no hayan sido suscriptas por provincias

en ejercicio de sus derechos de preferencia originales, por omisión de

ejercicio o por cesión del mismo, se asignarán seguidamente a las

Provincias que hayan suscripto acciones clase B y manifestado la

intención de acrecer, y el excedente se convertirá en acciones clase D

para ser ofrecidas a los accionistas de dicha clase D que hubieran

manifestado la intención de acrecer con relación a las acciones clase B

no suscriptas;

(iii) Las acciones clase C que no hayan sido suscriptas por personas

comprendidas en el programa de propiedad participada en ejercicio de

sus derechos de preferencia originales, por omisión de ejercicio o por

cesión del mismo, se asignarán a aquellas de las personas comprendidas

en dicho régimen que hayan suscripto acciones clase C y manifestado la

intención de acrecer, y el excedente se convertirá en acciones clase D

para ser ofrecidas a los accionistas de dicha clase que hubieran

manifestado la intención de acrecer con relación a las acciones clase C

no suscriptas;

(iv) Las acciones clase D que no hubieren sido suscriptas en ejercicio

de derechos de preferencia emanados de acciones de esa clase serán

asignadas a aquellos de los suscriptores de esa clase que hayan

manifestado la intención de acrecer;

(v) Las acciones clase D remanentes se asignarán a los accionistas de

las demás clases que hubieren manifestado intención de acrecer, en

paridad de rango.

c)

Límites: Los derechos de preferencia y de acrecer previstos en los

párrafos precedentes existirán sólo en la medida en que sean exigidos

por la legislación societaria vigente en cada momento o sean necesarios

para cumplir las disposiciones aplicables de las Leyes 23.696 y 24.145.

Artículo 9º - Oferta pública y privada

La sociedad solicitará la autorización de oferta pública de sus

acciones emitidas a la fecha de sanción de la Ley 24.145, en bolsas y

mercados de valores o abiertos, nacionales e internacionales, en

cumplimiento de lo dispuesto por dicha ley. Las emisiones de acciones,

debentures, obligaciones negociables y otros títulos efectuadas por la

sociedad después de dicha fecha, se colocarán a través de la oferta

pública o privada según lo requieran las normas aplicables y, en su

caso, lo decida el órgano societario competente.

TITULO IV — OBLIGACIONES NEGOCIABLES, BONOS DE PARTICIPACION Y OTROS TITULOS

Artículo 10. -Títulos emitibles

a)

Bonos de participación:

En cumplimiento del respectivo programa de propiedad participada se

emitirán bonos de participación para el personal de la sociedad en

relación de dependencia. Tales bonos se regirán por los artículos 230 y

concordantes de la Ley 19.550. No podrán afectar, en conjunto, más de

un cuarto del uno por ciento (0,25 %) de las utilidades de cada

ejercicio y todos ellos caducarán al producirse el primero de los dos

eventos siguientes: Hayan transcurrido diez años de la fecha de la

primera emisión de dichos bonos o se haya pagado íntegramente el precio

de transferencia de las acciones inicialmente afectadas a dicho

programa de entre las que se encontraban emitidas a la fecha de sanción

de la Ley 24.145. Cada empleado de la sociedad a la fecha de puesta en

vigor del programa de propiedad participada, recibirá la misma cantidad

de Bonos.

b)

Obligaciones negociables:

La Sociedad podrá emitir obligaciones negociables, convertibles o no.

Cuando fuere legalmente necesario que la emisión de obligaciones

negociables sea decidida por la Asamblea, ésta podrá delegar en el

directorio todas o algunas de las condiciones de emisión.

c)

Otros títulos: La

Sociedad podrá emitir bonos de preferencia y otros títulos admitidos

por la legislación aplicable. Los Bonos de preferencia otorgarán a sus

titulares el derecho de suscripción preferente en los aumentos de

capital que se decidan en el futuro y hasta el monto que dichos bonos

prevean. En la suscripción de dichos bonos y otros títulos convertibles

los accionistas tendrán derecho de preferencia en los términos y en los

casos previstos en el art. 8º de este estatuto.

d)

Conversión a Clase D:

Todo título convertible emitido por la Sociedad dará derecho a

conversión sólo en acciones clase D. Su emisión deberá ser autorizada

por Asamblea especial de la clase D.

TITULO V - DIRECCION Y ADMINISTRACION

Artículo 11. - Directorio

a)

Integración:La

dirección y administración de la Sociedad estará a cargo de un

Directorio integrado por doce (12) directores titulares, los que serán

designados con mandato por dos (2) ejercicios pudiendo ser reelegidos

indefinidamente, sin perjuicio de lo establecido por el inc. e) de este

artículo.

b)

Directores suplentes:

Cada clase de acciones designará un número de directores suplentes

igual o menor al de titulares que le corresponda designar. Los

directores suplentes llenarán las vacantes que se produzcan dentro de

su respectiva clase en el orden de su designación cuando tal vacante se

produzca, sea por ausencia, renuncia, licencia, incapacidad,

inhabilidad o fallecimiento, previa aceptación por el directorio de la

causal de sustitución cuando ésta sea temporaria.

c)

Designación: Los

directores serán designados por voto mayoritario dentro de cada una de

las clases de acciones ordinarias, de la siguiente manera:

(i) la clase A elegirá dos directores titulares y dos suplentes

mientras las acciones clase A representen por lo menos el 20 % del

capital social establecido por el inc. (a) del art. 6º de estos

estatutos al tiempo del registro de los mismos en el Registro Público

de Comercio o un director titular y un suplente mientras las mismas

acciones representen entre el cinco por ciento (5 %) y menos del veinte

por ciento (20 %) del capital social antes indicado;

(ii) la clase B elegirá un director titular y un suplente mientras las

acciones clase B representen el cinco por ciento (5 %) o más del

capital social emitido al tiempo de la convocatoria de la respectiva

Asamblea;

(iii) la clase C elegirá un director titular y un suplente mientras las

acciones clase C representen el cinco por ciento (5 %) o más del

capital social emitido al tiempo de la convocatoria de la respectiva

Asamblea;

(iv) las clases A y B, votando como una sola clase, elegirán un (1)

director titular y un suplente cuando ninguna de dichas clases alcance

a tener respectivamente los porcentajes requeridos por los incisos

anteriores para elegir cada una de ellas un director titular y un

suplente, pero siempre que ambas clases, en conjunto, representen por

lo menos el cinco por ciento (5 %) del capital social emitido al tiempo

de la convocatoria de la respectiva Asamblea;

(v) la designación del resto de los directores titulares y suplentes

(que en ningún caso será menos de ocho titulares y un número igual o

menor de suplentes) corresponderá a la clase D. Cuando alguna

cualquiera de las clases A, B o C por cualquier causa, careciera o

perdiera sus derechos a elegir o participar en la elección de

directores, dicha clase podrá votar juntamente con las acciones clase D

en la Asamblea Especial de esta última convocada para la elección de

directores.

(vi) En las asambleas especiales de clase D convocadas para la elección

de directores se podrá votar por voto acumulativo con arreglo a las

previsiones del artículo 263 de la ley 19.550, incluso cuando a ella

concurran accionistas tenedores de acciones A, B o C conforme a lo

previsto anteriormente.

d)

Ausencia de una clase:

Si no hubiere ninguna acción de una determinada clase con derecho a

elegir directores de clase, presente en una Asamblea celebrada en

segunda convocatoria y convocada para elegir directores, los directores

de dicha clase serán elegidos por los accionistas de las restantes

clases votando conjuntamente como si constituyeran una sola clase salvo

en caso en que la ausencia de accionistas ocurriera en las asambleas de

las clases A, B o C en cuyo caso el síndico designado por las acciones

clase A o por las acciones clase A, B y C en conjunto, según

corresponda con arreglo a lo previsto en el Artículo 21 inciso b)

procederá a efectuar la designación de directores titulares y suplentes

de aquélla de dichas clases que hubieren estado ausentes.

e)

Elección escalonada:

La elección de los directores será escalonada por mitades. El primer

directorio que se elija de acuerdo con las reglas de este artículo 11,

será elegido por los siguientes períodos: Un director correspondiente a

la clase A, el director correspondiente a la clase C y cuatro

directores correspondientes a la clase D por 1 (un) año y los restantes

directores por 2 (dos) años. Toda elección siguiente será por 2 (dos)

años, salvo cuando se elijan directores para completar el mandato de

los reemplazados.

f)

Nominación de candidatos:

En cada Asamblea que deba elegir directores para la clase D, todo

accionista, o grupo de accionistas de la clase D que posea más del tres

por ciento (3 %) del capital representado por acciones clase D, podrá

requerir que se envíe a todos los accionistas de esa clase la lista de

candidatos que ese accionista o grupo de accionistas propondrá a la

Asamblea de dicha clase para su elección. En el caso de bancos

depositarios que tengan acciones registradas a su nombre, esta regla se

aplicará con respecto a los beneficiarios. Igualmente, el Directorio

podrá proponer candidatos a directores a ser electos por las asambleas

de las clases respectivas, cuyos nombres se comunicarán a todos los

accionistas junto con las listas propuestas por los accionistas

mencionados en primer término. Las reglas anteriores no impedirán a

ningún accionista presente en la asamblea proponer candidatos no

incluidos en las propuestas circularizadas por el Directorio. No podrá

efectuarse ninguna propuesta de elección de directores para ninguna de

las clases, antes del acto de la Asamblea o en el curso de la misma,

sin presentar a la Sociedad prueba escrita de la aceptación del cargo

por los candidatos propuestos.

g)

Forma de la elección:

Sin perjuicio de lo establecido sobre voto acumulativo por el subinciso

(vi) del inciso (c) de este artículo la elección de directores de la

clase D se efectuará por lista siempre que ningún accionista lo objete;

en caso contrario, se efectuará individualmente. Se declarará electa a

la lista o persona, según el caso, que obtenga la mayoría absoluta de

las acciones clase D presentes en la Asamblea; si ninguna lista

obtuviera tal mayoría, se realizará una nueva votación en la que

participarán las dos listas o personas más votadas, considerándose

electa la lista o persona que en tal votación obtenga la mayor cantidad

de votos.

h)

Remoción: Sujeto a

los requisitos de quórum aplicables, cada clase, por mayoría de las

acciones de clase presente en la Asamblea, podrá remover a los

directores por ella elegidos siempre que la remoción haya sido incluida

en el orden del día.

Artículo 12. - Garantía

En garantía del cumplimiento de sus funciones los directores

depositarán, en la caja de la Sociedad, la suma de pesos mil quinientos

($ 1.500), en dinero en efectivo, valores o títulos de la deuda pública.

Artículo 13. - Vacantes

Si el número de vacantes en el Directorio impidiera sesionar

válidamente, aun con los directores suplentes, los síndicos designarán

directores cuyo mandato se extenderá hasta la elección de nuevos

directores por la Asamblea. Corresponderá al síndico designado por las

acciones clase A o por las clases A, B y C en conjunto, si fuere el

caso, nombrar a los directores por clases A, B o C, según corresponda

después de consultar con los respectivos accionistas, y a los síndicos

designados por las acciones clase D nombrar a los directores por esa

clase.

Artículo 14. - Remuneración

a)

Miembros no ejecutivos:

Las funciones de los miembros no ejecutivos del Directorio serán

remuneradas según lo resuelva anualmente la Asamblea Ordinaria en forma

global y se repartirá entre ellos en forma igualitaria, y entre sus

suplentes en proporción al tiempo que reemplazaron a esos titulares. La

Asamblea autorizará los montos que podrán pagarse a cuenta de dichos

honorarios durante el ejercicio en curso, sujeto a ratificación por la

asamblea que considerará dicho ejercicio.

b)

Miembros ejecutivos:

El presidente, y demás directores de la Sociedad que cumplan funciones

ejecutivas, técnico-administrativas o comisiones especiales recibirán

una remuneración por dichas funciones o comisiones de nivel acorde con

el vigente en el mercado, que será fijada por el Directorio, con la

abstención de los nombrados, quienes serán reemplazados a esos efectos

por sendos suplentes. Estas remuneraciones, juntamente con las de la

totalidad del Directorio, estarán sujetas a ratificación por la

Asamblea según el régimen del Artículo 261 de la Ley 19.550.

c)Regla general: Las

remuneraciones de los directores establecidas por los incisos a) y b)

anteriores deberán respetar los límites fijados por el artículo 261 de

la Ley 19.550, salvo el caso previsto en el último párrafo de dicho

artículo.

Artículo 15. - Reuniones

El Directorio se reunirá, como mínimo, una vez por mes, sin perjuicio

de que el presidente, o quien lo reemplace, lo convoque cuando lo

considere conveniente. Asimismo, el presidente o quien lo reemplace,

debe citar al Directorio cuando lo solicite cualquiera de los

directores. La convocatoria se hará, en este último caso; por el

presidente, para llevar a cabo la reunión dentro del quinto día de

recibido el pedido; en su defecto, la convocatoria podrá ser efectuada

por cualquiera de los directores.

Las reuniones de directorio deberán ser convocadas por escrito con

indicación del orden del día, pero podrán tratarse temas no incluidos

en el orden del día, si se hubieran originado con posterioridad y

tuvieran carácter urgente.

Artículo 16. - Quórum y mayorías

El Directorio funcionará con la presidencia del presidente o quien lo

reemplace. El quórum se constituirá con la mayoría absoluta de los

miembros que lo integren, excepto en el caso previsto en el inc. b) del

art. 14 de este estatuto, en que se estará a lo allí dispuesto. En caso

de que en una reunión convocada regularmente, una hora después de la

fijada en la convocatoria no se hubiese alcanzado quórum, el Presidente

o quien lo reemplace podrá invitar al o los suplentes de las clases

correspondientes a los ausentes a incorporarse a la reunión hasta

alcanzar el quórum mínimo. El Directorio adoptará sus resoluciones por

el voto de la mayoría de los presentes. El presidente, o quien lo

reemplace tendrá, en todos los casos, derecho a voto y doble voto en

caso de empate.

Artículo 17. - Facultades del Directorio

El directorio tendrá amplias facultades para organizar, dirigir y

administrar la Sociedad, incluso los que requieren poderes especiales a

tenor del Artículo 1881 del Código Civil y del artículo 9 del Decreto

Ley 5965/63. Podrá, especialmente operar con toda clase de bancos,

compañías financieras o entidades crediticias oficiales y privadas; dar

y revocar poderes especiales y generales, judiciales, de administración

u otros, con o sin facultad de sustituir; iniciar, proseguir, contestar

o desistir denuncias o querellas penales y realizar todo otro hecho o

acto jurídico que haga adquirir derecho o contraer obligaciones a la

sociedad, sin otras limitaciones que las que resulten de las leyes que

le fueren aplicables, del presente Estatuto y de los acuerdos de

asambleas, correspondiéndole:

(i) Otorgar poderes generales y especiales —inclusive aquellos cuyo

objeto sea lo previsto en el artículo 1881 del Código Civil— así como

aquellos que faculten para querella criminalmente, y revocarlos. A los

efectos de absolver posiciones, reconocer documentos en juicios,

prestar indagatoria o declarar en procedimientos administrativos, el

Directorio podrá otorgar poderes para que la sociedad sea representada

por cualquier director, gerente o apoderado, debidamente instituido.

(ii) Comprar, vender, ceder, donar, permutar y dar o tomar en comodato

toda clase de bienes muebles e inmuebles, establecimientos comerciales

e industriales, buques, artefactos navales y aeronaves, derechos,

inclusive marcas, patentes de invención y derechos de propiedad

industrial e intelectual; constituir servidumbres, como sujeto activo o

pasivo, hipotecas, hipotecas navales, prendas o cualquier otro derecho

real y, en general, realizar todos los demás actos y celebrar, dentro o

fuera del país, los contratos que sean atinentes al objeto de la

sociedad, inclusive arrendamientos por el plazo máximo que establezca

la ley.

(iii) Asociarse con otras personas de existencia visible o jurídica,

conforme a la legislación vigente y a estos estatutos y celebrar con

ellas contratos de unión transitoria de empresas, o de agrupación de

colaboración empresaria.

(iv) Tramitar ante las autoridades nacionales o extranjeras todo cuanto

sea necesario para el cumplimiento del objeto de la Sociedad.

(v) Aprobar la dotación del personal, efectuar nombramientos de los

gerentes generales o especiales, fijar sus niveles de retribuciones,

condiciones de trabajo y cualquier otra medida de política de personal

y disponer promociones, pases, traslados y remociones y aplicar las

sanciones que pudieren corresponder.

(vi) Emitir, dentro o fuera del país, en moneda nacional o extranjera,

debentures, obligaciones negociables y otros títulos de deuda con

garantía real, especial o flotante o sin garantía, convertibles o no,

conforme las disposiciones legales que fueren aplicables y previa

resolución de la Asamblea competente cuando ello fuere legalmente

requerido.

(vii) Transar judicial o extrajudicialmente toda clase de cuestiones,

comprometer en árbitros o amigables componedores, promover y contestar

toda clase de acciones judiciales y administrativas y asumir el papel

de querellante en jurisdicción penal o correccional competente, otorgar

toda clase de fianzas y prorrogar jurisdicciones dentro o fuera del

país, renunciar al derecho de apelar o a prescripciones adquiridas,

absolver o poner posiciones en juicio, hacer novaciones, otorgar quitas

o esperas y, en general, efectuar todos los actos que según la ley

requieren poder especial.

(viii) Efectuar toda clase de operaciones con bancos y entidades

financieras inclusive el Banco de la Nación Argentina, de la provincia

de Buenos Aires, y demás instituciones bancarias y financieras

oficiales, privadas o mixtas del país o del exterior. Celebrar

operaciones y contratar préstamos, empréstitos y otras obligaciones con

bancos oficiales o particulares, incluidos los enumerados en la frase

anterior, instituciones y organismos internacionales de crédito o de

cualquier otra naturaleza, personas de existencia visible o jurídica,

del país o del extranjero.

(ix) Crear, mantener, suprimir, reestructurar o trasladar las

dependencias y sectores de la Sociedad y crear nuevas administraciones

regionales, agencias o sucursales dentro o fuera del país; constituir y

aceptar representaciones.

(x) Aprobar y someter a la consideración de la asamblea la memoria,

inventario, balance general y estado de resultados de la sociedad

proponiendo, anualmente, el destino de las utilidades del ejercicio.

(xi) Aprobar el régimen de contrataciones de la sociedad, el que

asegurará la concurrencia de oferentes, transparencia y publicidad de

procedimientos.

(xii) Disponer, si lo considera conveniente y necesario, la creación e

integración del Comité Ejecutivo y de otros comités de Directorio,

fijar las funciones y límites de su actuación dentro de las facultades

que le otorga este estatuto y dictar su reglamento interno.

(xiii) Resolver cualquier duda o cuestión que pudiera suscitarse en la

aplicación del presente estatuto, a cuyo efecto el directorio queda

investido de amplios poderes sin perjuicio de dar cuenta,

oportunamente, a la Asamblea.

(xiv) Dictar su propio reglamento interno.

(xv) Solicitar y mantener la cotización, en bolsas y mercados de

valores nacionales e internacionales, de sus acciones, y demás títulos

cuando fuere pertinente.

(xvi) Aprobar el presupuesto anual, las estimaciones de gastos e

inversiones, los niveles de endeudamiento necesarios y los planes

anuales de acción de la Sociedad.

(xvii) Ejercer las demás facultades que le confiere este estatuto.

La enumeración que antecede es enunciativa y no taxativa y, en

consecuencia, el Directorio tiene todas las facultades para administrar

y disponer de los bienes de la sociedad y celebrar todos los actos que

hagan al objeto social, salvo las excepciones previstas en el presente

estatuto, incluso por apoderados especialmente designados al efecto, a

los fines y con la amplitud de facultades que, en cada caso particular,

se determine.

Artículo 18. - Presidente y Vicepresidente Ejecutivo

a)

Designación: El directorio designará de entre los miembros elegidos

por las acciones clase D a un presidente y a un vicepresidente

ejecutivo. En caso de empate se resolverá por votación de los

directores elegidos por la clase D. El Presidente y Vicepresidente

Ejecutivo durarán en sus cargos dos (2) ejercicios, pero no más allá de

su permanencia en el directorio, pudiendo ser reelegidos

indefinidamente en esas condiciones si fueran electos o reelectos como

directores por la clase D.

b)

Vicepresidente Ejecutivo: El vicepresidente ejecutivo reemplazará al

presidente en caso de renuncia, fallecimiento, incapacidad,

inhabilidad, remoción o ausencia temporaria o definitiva de este

último. En todos estos casos, salvo en el de ausencia temporaria, el

Directorio deberá elegir nuevo presidente dentro de los sesenta días de

producida la vacancia y según lo previsto en el inciso a) de este

Artículo.

c)

Gerentes Generales: El Presidente y el Vicepresidente Ejecutivo

ejercerán además la función de gerentes generales, en cuyo caso tendrán

a su cargo la conducción de las funciones ejecutivas de la

administración.

Artículo 19. -Facultades del Presidente

Son facultades y deberes del presidente o, en su caso, del

vicepresidente ejecutivo, además de las previstas en el inciso c) del

artículo 18 de este estatuto:

(i) Ejercer la representación legal de la Sociedad conforme a lo

dispuesto en el artículo 268 de la Ley 19.550 y cumplir y hacer cumplir

las leyes, los decretos, el presente estatuto y las resoluciones que

tomen la Asamblea, el Directorio y el Comité Ejecutivo.

(ii) Convocar y presidir las reuniones del directorio con voto en todos los casos y doble voto en caso de empate.

(iii) Firmar letras de cambio como librador, aceptante o endosante;

librar y endosar cheques y otorgar papeles de comercio contra fondos de

la Sociedad, sin perjuicio de las delegaciones de firmas o de poderes

que el directorio haya conferido.

(iv) Ejecutar o hacer ejecutar las resoluciones del directorio, sin

perjuicio de que este último cuerpo resuelva asumir por sí la ejecución

de una resolución o de un tipo de funciones o atribuciones determinadas.

TITULO VI - FISCALIZACION

Artículo 20. - Comisión Fiscalizadora
a)

Integración: La

fiscalización de la sociedad será ejercida por una comisión

fiscalizadora compuesta por tres (3) síndicos titulares y tres (3)

suplentes.

b)

Designación: Dos de

los síndicos titulares y dos de los suplentes serán designados por las

acciones clase D, y el restante titular y suplente por los titulares de

las acciones clases A, B y C votando al efecto como integrantes de una

sola clase.

Cuando el total de las acciones de la clase A, B y C sea inferior, en

conjunto, al quince por ciento del capital social, todos los síndicos

titulares y suplentes serán elegidos por los titulares de todas las

clases de acciones ordinarias votando conjuntamente. Los síndicos serán

elegidos por el período de un (1) ejercicio y tendrán las facultades

establecidas en la Ley 19.550 y en las disposiciones legales vigentes.

La Comisión Fiscalizadora podrá ser convocada por cualquiera de los

síndicos, sesionará con la presencia de sus tres miembros y adoptará

las resoluciones por mayoría. El síndico disidente tendrá los derechos,

atribuciones y deberes establecidos en la Ley 19.550.

c)

Retribución: Las

retribuciones de los síndicos serán fijadas por la Asamblea Ordinaria

dentro de los límites establecidos por la ley vigente.

TITULO VII - ASAMBLEAS GENERALES

Artículo 21. - Convocatoria

Se convocará a Asamblea Ordinaria o Extraordinaria, en su caso, para

considerar los asuntos establecidos en los artículos 234 y 235 de la

Ley 19.550. Las convocatorias se harán de acuerdo con las disposiciones

legales vigentes.

Artículo 22. - Publicación

a)

Edictos: Las

convocatorias para las asambleas de accionistas, tanto ordinarias como

extraordinarias se efectuarán por medio de avisos publicados en el

Boletín Oficial, en uno de los diarios de mayor circulación general en

la República y en los boletines de las bolsas y mercados de valores del

país en los que coticen las acciones de la sociedad, por el término y

con la anticipación establecidos en las disposiciones legales vigentes.

El directorio ordenará las publicaciones a efectuar en el exterior para

cumplir con las normas y prácticas vigentes de las jurisdicciones

correspondientes a los mercados y bolsas donde se coticen esas acciones.

b)

Otros medios de difusión:

El Directorio podrá emplear los servicios de empresas especializadas en

la comunicación con accionistas, y recurrir a otros medios de difusión

a fin de hacerles llegar sus puntos de vista sobre los temas a

someterse a las asambleas que se convoquen. El costo de tales servicios

y difusión estará a cargo de la Sociedad.

Artículo 23 - Presentación

Los accionistas pueden hacerse representar en el acto de la asamblea de

la que se trate, mediante el otorgamiento de un mandato en instrumento

privado con su firma certificada en forma judicial, notarial o

bancaria. Presidirá las asambleas de accionistas el presidente del

Directorio o, en su defecto, la persona que designe la asamblea.

Artículo 24. - Celebración

a)

Quórum y mayorías:

Rigen el quórum y mayoría determinados por los artículos 243 y 244 de

la Ley 19.550 según la clase de Asamblea, convocatoria y materias de

que se trate, excepto:

(i) en cuanto al quórum de la Asamblea Extraordinaria en segunda

convocatoria la que se considerará constituida cualquiera sea el número

de acciones presentes con derecho a voto;

(ii) para resolver sobre las cuestiones enumeradas en el inciso (c) del

Artículo 6º en que se requerirá el voto afirmativo de las acciones

clase A otorgado en Asamblea especial;

(iii) para resolver sobre las cuestiones enumeradas en el inciso (b)

siguiente en los que se requerirá tanto en primera como en segunda

convocatoria, una mayoría equivalente al 75 % (setenta y cinco por

ciento) de las acciones con derecho a voto;

(iv) para resolver sobre las cuestiones enumeradas en el inciso (c)

siguiente en los que se requerirá tanto en primera como en segunda

convocatoria, una mayoría equivalente al 66 % (sesenta y seis por

ciento) de las acciones con derecho a voto;

(v) para afectar los derechos de una clase de acciones en que se

requerirá la conformidad de dicha clase otorgada en Asamblea especial;

(vi) para modificar cualquier regla de este estatuto que exija una

mayoría especial, en que se requerirá también a ese efecto la mayoría

especial; y

(vii) en los demás casos de que el presente requiera la votación por clase o la conformidad de cada una de las clases.

b)

Las decisiones que requerirán la mayoría especial prevista en el

subinciso (iii) del inciso precedente, sin perjuicio de la conformidad

de la Asamblea especial de la clase cuyos derechos afecten son: (i) La

transferencia al extranjero del domicilio social; (ii) el cambio

fundamental del objeto social de modo que la actividad definida por el

artículo 4º de este estatuto deje de ser la actividad principal o

prioritaria de la Sociedad, (iii) el retiro de la cotización de las

acciones de la Sociedad de las Bolsas de Buenos Aires o Nueva York y

(iv) la escisión de la Sociedad en varias sociedades, cuando como

resultado de la escisión se transfieran a las sociedades resultantes el

25 % o más de los activos de la sociedad incluso cuando ese resultado

se alcanzara por sucesivas escisiones operadas en el plazo de un año.

c)

Las decisiones que requerirán la mayoría especial prevista en el

subinciso (iv) del inciso precedente, sin perjuicio de la conformidad

de la Asamblea especial de la clase cuyos derechos afecten, son: (i) La

modificación del estatuto en cuanto signifique (A) modificar los

porcentajes establecidos en los subincisos 7 (c) o 7 (d) o (B) eliminar

los requisitos previstos en los subincisos 7 (e) (ii) 7 (f) (i) (F) y 7

(f) (v) del artículo 7º en el sentido de que la oferta pública de

adquisición alcance el 100 % de las acciones y títulos convertibles,

sea pagadera en dinero efectivo y no sea inferior al precio resultante

de los mecanismos allí previstos; (ii) el otorgamiento de garantías a

favor de accionistas de la Sociedad salvo cuando la garantía y la

obligación garantizada se hubieran asumido en consecución del objeto

social; (iii) la cesación total de las actividades de refinación,

comercialización y distribución; y (iv) las normas sobre número,

nominación, elección y composición del directorio.

d)

Asambleas especiales:

Para las asambleas especiales de clases se seguirán las normas sobre

quórum de la Asamblea Ordinaria aplicadas al total de acciones de esa

clase en circulación. Existiendo quórum general de todas las clases

presentes, cualquier número de acciones de las clases A, B y C

constituirán quórum en primera y ulteriores convocatorias para las

asambleas especiales de dichas clases. Mientras el titular de las

acciones de la clase A sea únicamente el Estado nacional, la asamblea

especial de esa clase podrá reemplazarse con una comunicación firmada

por el funcionario público competente para votar dichas acciones.

TITULO VIII - BALANCES Y CUENTAS

Artículo 25. - Ejercicio Social

a)

Fecha: El ejercicio

social comenzará el 1 de enero de cada año y concluirá el 31 de

diciembre del mismo año, a cuya fecha debe confeccionarse el

inventario, de balance general y la cuenta de ganancias y pérdidas

conforme las disposiciones legales en vigencia y normas técnicas en la

materia.

b)

Modificación: La

Asamblea puede modificar la fecha de cierre del ejercicio, inscribiendo

la resolución pertinente en el Registro Público de Comercio y

comunicándola a las autoridades de control.

c)

Destino de las utilidades: Las utilidades líquidas y realizadas se distribuirán conforme al siguiente detalle:

(i) Cinco por ciento (5 %) hasta alcanzar el veinte por ciento del capital social, para el fondo de reserva legal;

(ii) Remuneración al directorio y síndicos, en su caso;

(iii) Dividendos fijos de las acciones preferidas, si las hubiere con esa preferencia, y en su caso, los acumulativos impagos;

(iv) El saldo, en todo o en parte, como dividendo en efectivo a los

accionistas ordinarios o a fondos de reserva facultativos o de

previsión o a cuenta nueva o al destino que determine la Asamblea.

d)

Pago de dividendos: Los dividendos deben ser pagados en proporción a

las respectivas integraciones, dentro de los noventa (90) días de su

sanción y el derecho a su percepción prescribe en favor de la sociedad

a los tres (3) años contados desde que fueran puestos a disposición de

los accionistas. La Asamblea o en su caso el Directorio, podrá

autorizar el pago de dividendos trimestrales, en la medida que no se

infrinjan disposiciones aplicables.

TITULO IX - LIQUIDACION

Artículo 26. - Reglas que la rigen

La liquidación de la Sociedad, originada en cualquier causa que fuere

se regirá por lo dispuesto en el capítulo I, sección XIII de la Ley

19.550.

TITULO X - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 27. —

Hasta tanto se celebre una Asamblea Ordinaria para elegir al primer

directorio de 12 miembros, el directorio estará integrado por 3 a 5

titulares y un número igual o menor de suplentes, todos los cuales

serán designados por todos los tenedores de acciones ordinarias

formando una única clase a tal efecto.

Artículo 28. —

Hasta tanto no se entregue acciones clase B a una o más provincias, los

directores que correspondan a dicha clase serán elegidos y, en su caso,

removidos por las acciones clase A.

Artículo 29. —

Hasta tanto no se ponga en operación el programa de propiedad

participada los directores que correspondan a la clase C serán

elegidos, y en su caso, removidos por las acciones clase A.

Artículo 30. —

Hasta tanto no se pongan en circulación acciones clase D, los

directores que correspondan a esa clase serán elegidos, y en su caso,

removidos por las acciones clase A.

Artículo 31. —

La elección de síndicos se realizará según el mecanismo previsto en el

artículo 21 de este estatuto, a partir de la Asamblea Ordinaria que

considere el ejercicio social que cierre el 31 de diciembre de 1993,

inclusive.

Artículo 32. —

A la fecha de este estatuto y hasta tanto no se hallan colocado

acciones de acuerdo con lo previsto en el Artículo 10 de la Ley 24.145,

la totalidad de las acciones pertenecerán al Estado nacional y a otros

entes estatales nacionales.

Artículo 33. —

Todas las menciones efectuadas en el presente a la fecha de este

estatuto deben entenderse referidas a la fecha en que se inscriba en el

Registro Público de Comercio, la modificación estatutaria aprobada por

el decreto N° 1106/93.

Artículo 34. —

Las acciones Clase A que estén en circulación a la fecha en que la

Asamblea considere el ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 1993

tendrán derecho exclusivo y con prelación de cobro sobre los dividendos

que correspondan al resto de las acciones (incluidas a este respecto a

las propias acciones clase A), a un dividendo igual a (i) la ganancia

neta obtenida por la sociedad durante los dos primeros trimestres de

1993, con más (ii) la cantidad de ciento cuarenta millones de pesos ($

140.000.000) y (iii) con más una cantidad igual al uno por ciento (1 %)

mensual a partir del 1 de julio de 1993 y hasta la fecha del efectivo

pago del dividendo exclusivo previsto en este artículo y (iv) con menos

la ganancia resultante de la conversión del contrato 19.944 neta de

toda reserva por pérdidas relacionadas con dicha conversión (en

adelante "la ganancia de conversión"), siempre que dicha ganancia de

conversión se hubiere producido (según normas de contabilidad

generalmente aceptadas) dentro de los dos primeros trimestres de 1993,

y (v) con menos, el cinco por ciento (5 %) de la suma algebraica

resultante de los puntos (i) a (iv), inclusive ambos, anteriores (en

adelante, el dividendo especial inicial). El dividendo especial inicial

será abonado antes del 30 de mayo de 1994. La cantidad indicada en el

punto (iii) precedente será calculada sobre el dividendo especial

inicial.

El monto del dividendo antedicho será objeto de un derecho exclusivo y

preferencial al cobro de un dividendo (en adelante, el dividendo

especial subsiguiente) en los ejercicios siguientes al cerrado el

31/12/1993, hasta cancelar íntegramente el monto correspondiente al

dividendo especial inicial si éste, por cualquier causa no fuera

reconocido, distribuido o abonado en todo o en parte por el importe,

forma y en el plazo previsto en el párrafo anterior.

A los efectos de este artículo se utilizarán los estados contables al

30 de junio de 1993 que se presenten ante la Comisión Nacional de

Valores con informe de revisión limitada del auditor y, al presentarse

los resultados del ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 1993, se

segregará de dicho resultado el que correspondiera al dividendo

calculado según lo establecido en los párrafos anteriores. Con

excepción del dividendo especial inicial y, en su caso del dividendo

especial subsiguiente, que serán percibidos exclusivamente por las

acciones de la clase A, todos los demás dividendos que se voten a

partir del ingreso de la sociedad al régimen de oferta pública

corresponderán a todas las acciones sin diferencias de clase según se

prevé en el artículo 25 de este estatuto. Quedan exceptuados de la

regla del párrafo inmediatamente precedente, los dividendos que, a

partir del ingreso de la Sociedad a la oferta pública, se voten sobre

utilidades acumuladas al 31 de diciembre de 1992 para ser distribuidos

a partir del 1 de julio de 1993 entre todas las acciones sin distinción

de clases.

Artículo 35 — Normas especiales para adquisiciones del Estado Nacional

(A) Las previsiones de los incisos e) y f) del Artículo 7 (con la única

excepción de lo establecido en el apart. (B) de este art.) se aplicarán

a las adquisiciones que directa o indirectamente efectúe el Estado

nacional, por cualquier medio o título, de acciones o títulos de la

Sociedad (1), cuando como consecuencia de dicha adquisición el Estado

nacional resulte titular de, o ejerza el control sobre, acciones de la

Sociedad que, sumadas a sus tenencias anteriores de cualquier clase,

representen, en total, el 49 % o más del capital social; o (2) cuando

el Estado nacional adquiera un 8 % o más de las acciones clase D en

circulación, mientras retenga acciones de la clase A que alcancen o

superen el 5 % del capital social establecido en el inciso (a) del

artículo 6 de estos estatutos al tiempo del registro de los mismos en

el Registro Público de Comercio. En caso que las acciones clase A en

poder del Estado nacional representen un porcentaje inferior al

anteriormente mencionado, no regirá lo previsto en el punto (2) de este

artículo, aplicándose en tal caso los criterios generales previstos en

el inciso (d) del artículo 7.

(B) La oferta de compra prevista para los supuestos contemplados en los

puntos (1) y (2) del apartado (A) anterior, se limitará a la totalidad

de las acciones de la clase D.

(C) Las sanciones previstas en el inciso (h) del Artículo 7 se

limitarán, en el caso del Estado nacional, a la pérdida del derecho de

voto, cuando la adquisición violatoria de lo previsto en el Artículo 7º

y en el presente artículo se haya producido a título gratuito o por

efecto de una situación de hecho o de derecho en la que el Estado

nacional no haya actuado con el fin y la voluntad de adquirir acciones

por encima del límite establecido, salvo que como consecuencia de dicha

adquisición, el Estado nacional resulte titular de, o ejerza el control

sobre, 49 % o más del capital social, o 50 % o más de las acciones

clase D. En todos los demás casos se aplicarán las sanciones

contempladas en el inciso h) del Artículo 7 sin limitación.

(D) A los efectos previstos en este artículo y en los inciso e) y f)

del artículo 7, el término "sociedades" contemplado en el inciso (i)

del artículo 7, en lo que resulte pertinente, incluye cualquier tipo de

ente un organismo respecto del cual el Estado nacional tenga una

vinculación de las características descriptas en el mencionado inciso.

El término "títulos" empleado en este artículo tendrá el alcance

previsto en el inciso d) del artículo 7. El término "adquisición de

control" empleado por el artículo 7 se aplica a las adquisiciones

previstas por el apart. A de este artículo con las salvedades,

excepciones y régimen establecido en este artículo 35.