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SISTEMA DE DEFENSA NACIONAL

Texto vigente a fecha 1970-01-02

SISTEMA DE DEFENSA NACIONAL

Decreto 1112/2024

DECTO-2024-1112-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 19/12/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-118542903- -APN-SSPEYPM#MD, las Leyes

Nros. 17.531 y sus modificatorias, 18.398 General de la Prefectura

Naval Argentina y sus modificaciones,19.349 de Gendarmería Nacional y

sus modificaciones, 23.554 de Defensa Nacional y su modificatoria,

24.059 de Seguridad Interior y sus modificaciones, 24.429, 24.948 y su

modificatoria, 25.520 de Inteligencia Nacional y sus modificaciones,

27.287 y sus modificaciones, el Decreto-Ley N° 15.385 del 13 de junio

de 1944 y su modificatorio, los Decretos Nros. 101 del 16 de enero de

1985, 1273 del 21 de julio de 1992 y su modificatorio,1531 del 24 de

agosto de 1992, 950 del 5 de junio de 2002 y su modificatorio, 1407 del

14 de octubre de 2004, 727 del 12 de junio de 2006 y sus

modificatorios, 1691 del 22 de noviembre de 2006, 1729 del 27 de

noviembre de 2007, 1714 del 10 de noviembre de 2009, 1091 del 20 de

julio de 2011, 2645 del 30 de diciembre de 2014 y sus modificatorios,

228 del 21 de enero de 2016 y sus modificatorios, 721 del 30 de mayo de

2016, 253 del 27 de marzo de 2018, 457 del 14 de julio de 2021 y 615

del 15 de julio de 2024 y la Resolución del MINISTERIO DE DEFENSA N°

241 del 31 de julio de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Defensa Nacional N° 23.554 fue reglamentada mediante el Decreto Nº 727/06.

Que resulta necesario establecer el marco adecuado a los preceptos

contenidos en la mencionada Ley de Defensa Nacional que permita su

pleno funcionamiento.

Que la Defensa Nacional constituye un derecho y un deber para todos los

argentinos, siendo una obligación esencial e indelegable del ESTADO

NACIONAL, en la cual deben converger todos los esfuerzos necesarios de

la NACIÓN ARGENTINA para preservar los intereses vitales de la

República.

Que dichos intereses exigen la formulación y consecución de

determinados objetivos, previendo, desalentando y superando todas

aquellas acciones o actividades que atento a su gravitación

internacional o nacional, puedan afectarlos.

Que tanto el Sistema de Defensa como las Fuerzas Armadas se justifican

a partir de la existencia misma del ESTADO NACIONAL, no por la

definición de determinado escenario temporal y sus correspondientes

amenazas, relacionándose su esencia con el eventual ejercicio del

monopolio de la fuerza para la resolución del conflicto, desde la

crisis hasta la guerra o el conflicto armado, según surge de la

mencionada Ley de Defensa Nacional.

Que conforme la CONSTITUCIÓN NACIONAL, es responsabilidad del PODER

EJECUTIVO NACIONAL, en tanto comandante en jefe de todas las Fuerzas

Armadas de la Nación, establecer los parámetros y criterios a tener en

cuenta para la misión, organización y funcionamiento del Sistema de

Defensa, en general, y de las Fuerzas Armadas, en particular, para que

se constituyan en un instrumento válido de disuasión y de acción

efectiva, de acuerdo con la apreciación y la percepción de amenazas a

los intereses de la Nación y sus correspondientes riesgos presentes y

futuros.

Que la Defensa Nacional no debe delegarse en ningún sistema de

seguridad supranacional, dado que nadie puede garantizar y preservar

los intereses del país mejor que el propio ESTADO NACIONAL.

Que la Ley de Defensa Nacional N° 23.554 expresa claramente en su

artículo 2° que la Defensa Nacional “…es la integración y la acción

coordinada de todas las fuerzas de la Nación para la solución de

aquellos conflictos que requieran el empleo de las Fuerzas Armadas, en

forma disuasiva o efectiva, para enfrentar las agresiones de origen

externo”.

Que la Ley de Defensa Nacional prevé la existencia del SISTEMA DE

DEFENSA NACIONAL, entendiéndose este como al conjunto de instituciones,

funcionarios y pueblo de la Nación, organizado y preparado para

planificar, conducir y ejecutar la Defensa Nacional.

Que las Fuerzas Armadas de la Nación constituyen el componente militar

del Sistema de Defensa, cuya misión es intervenir en forma disuasiva o

efectiva para enfrentar las agresiones de origen externo, tanto de

carácter estatal militar, como provenientes de organizaciones no

estatales que teniendo su origen en el exterior se desarrollen en

nuestro territorio o tengan efectos sobre él, afectando intereses que

la Defensa Nacional debe proteger para garantizar, de modo permanente,

su soberanía e independencia; su integridad territorial; su capacidad

de autodeterminación; la protección de la vida y la libertad de sus

habitantes; la plena vigencia de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de las

instituciones del sistema representativo, republicano y federal; sus

espacios soberanos, jurisdiccionales y pretendidos y sus recursos

naturales.

Que según lo establecido en la Ley de Defensa Nacional, las Fuerzas

Armadas pueden ser empleadas tanto para disuadir amenazas, como para

actuar de manera efectiva frente a agresiones, siempre en el marco de

proveer a la defensa nacional ante agresiones externas.

Que, en consecuencia, la disuasión, es una de las formas a través de

las cuales actúa y se expresa la Defensa Nacional, implicando la

preparación y disposición para enfrentar amenazas de uso de la fuerza,

antes de que se materialicen los hechos de violencia armada.

Que, en este sentido, si bien la mencionada ley faculta a las Fuerzas

Armadas a actuar de manera disuasiva, no define el concepto de amenaza.

Que la diferencia con la Seguridad Interior, desde el ámbito de la

Defensa Nacional, radica en que esta última se ocupa de las amenazas o

agresiones externas que buscan socavar la soberanía, la independencia

política, la integridad territorial del ESTADO NACIONAL, la capacidad

de autodeterminación, así como la vida y la libertad de sus habitantes.

Que como resultado de la evolución tecnológica y las nuevas formas de

concebir los conflictos, es primordial incluir los espacios en los que

se desarrollarán operaciones militares para la defensa nacional como el

ciberespacio, el espectro electromagnético y el espacio exterior, así

como tener presente los desarrollos más recientes que influyen sobre

los conflictos presentes y futuros como la inteligencia artificial, la

“internet de las cosas”, la robótica avanzada y los sistemas no

tripulados.

Que el Decreto N° 727/06, por medio del cual se reglamentó

oportunamente la Ley de Defensa Nacional, limita el accionar de las

Fuerzas Armadas a las agresiones de origen externo que provengan

solamente del uso de la fuerza armada de un Estado extranjero en contra

del país, colisionando con el espíritu de la Ley de Defensa Nacional y

limitando el concepto de agresión a la afectación de solo alguno de los

intereses vitales del país.

Que esa limitación se originó en un sesgo ideológico contrario a la defensa de los intereses vitales de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que es esencial tener presente que la Ley de Defensa Nacional no limita

la calidad del agresor externo a las fuerzas armadas de un Estado, sino

que solo lo define por su condición de agresor externo.

Que la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS (ONU) en el inciso g) del

artículo 3° de la Resolución de la Asamblea General Nº 3314 (XXIX) del

año 1974 considera, también, como agresión al “…envío por un Estado, o

en su nombre, de bandas armadas, grupos irregulares o mercenarios que

lleven a cabo actos de fuerza armada contra otro Estado de tal gravedad

que sean equiparables a los actos antes enumerados, o su sustancial

participación en dichos actos”.

Que, en tal sentido, cabe colegir que la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES

UNIDAS (ONU) desde el año 1974 contempla que para considerarse agredido

por un Estado no se requiere que el accionar ofensivo provenga

exclusivamente de las fuerzas armadas del Estado agresor.

Que la conceptualización desarrollada por la ORGANIZACIÓN DE LAS

NACIONES UNIDAS (ONU) establece que la agresión puede ser la resultante

del accionar ofensivo de “bandas armadas, grupos irregulares o

mercenarios”, lo cual no solo ha sido ratificado en el medio siglo

transcurrido desde lo formulado por el citado organismo internacional,

sino que la situación se agravó ante la existencia de organizaciones no

estatales con suficiente capacidad de atacar y afectar negativamente a

un país.

Que a la luz de las evidencias, en el ámbito internacional existen

bandas u organizaciones no estatales transnacionales con suficiente

capacidad para agredir al ESTADO ARGENTINO, entre las cuales se pueden

identificar a organizaciones terroristas y otras organizaciones

paramilitares.

Que, en el mismo sentido, la Asamblea General de la ORGANIZACIÓN DE LAS

NACIONES UNIDAS (ONU), en su Resolución N° 49/60 de 1994 sobre Medidas

para eliminar el terrorismo internacional, estableció en su Anexo entre

otros considerandos: “Convencida también de que la supresión de los

actos de terrorismo internacional, incluidos aquellos en que hay

Estados directa o indirectamente involucrados, es fundamental para el

mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales”.

Que en relación con lo expuesto, el Consejo de Seguridad de la

ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS (ONU), en su Resolución N°

1269/1999 señala que el aumento de los actos de terrorismo

internacional ponen en peligro la vida y el bienestar de las personas

de todo el mundo, así como la paz y la seguridad de todos los Estados;

con posterioridad, en la Resolución N° 1373/2001 fija que los actos de

terrorismo constituyen una amenaza a la paz y seguridad internacional,

reconociendo el derecho a la legítima defensa tanto individual como

colectivamente.

Que para el accionar eficaz y eficiente contra las citadas amenazas y

agresiones, las Fuerzas Armadas deberán estar en capacidad de vigilar y

controlar en forma permanente e integral los espacios terrestres,

marítimos, fluviales, aeroespacial y ciberespacial y el espectro

electromagnético, tanto en período de paz como en tiempo de conflicto

armado o guerra.

Que los gobiernos de los países de la región y del mundo, a partir de

una oportuna apreciación estratégica y con la finalidad de proteger sus

intereses vitales, emplean sus Fuerzas Armadas para enfrentar el tipo

de amenazas y agresiones identificadas en los considerandos precedentes.

Que, asimismo, es preciso revisar el concepto de empleo y los criterios

a adoptar para el despliegue y las operaciones de las Fuerzas Armadas

en todo lo relacionado con la vigilancia y control de los espacios; en

particular para desplazar elementos a zonas de seguridad de fronteras y

para el control efectivo en respuesta al uso del espacio aéreo como

medio para actividades terroristas.

Que en los considerandos del Decreto-Ley N° 15.385/44 se manifiesta

que: “…las zonas fronterizas del país y las que rodean a ciertos

establecimientos del interior son factores fundamentales de la defensa

nacional, circunstancia que impone establecer que en las decisiones

gubernativas que a su respecto se adopten deberán tener primacía los

intereses de la referida defensa sobre todos los demás…”.

Que el mencionado Decreto-Ley en su artículo 1° establece: “Créanse en

todo el territorio de la Nación “zonas de seguridad”, destinadas a

complementar las previsiones territoriales de la defensa nacional que

comprenderán una faja a lo largo de la frontera terrestre y marítima y

una cintura alrededor de aquellos establecimientos militares o civiles

del interior que interesen especialmente a la defensa del país. Las

zonas situadas en las fronteras se denominarán “zonas de seguridad de

fronteras” y las del interior “zonas de seguridad del interior”.

Que el mencionado Decreto-Ley en su artículo 8° dispone que el servicio

de policía ejercido en las zonas de seguridad de fronteras por la

Gendarmería Nacional y por la Prefectura Naval Argentina podrá ser

reforzado, en caso necesario, con “personal y elementos de los entonces

Ministerios de Guerra y Marina respectivamente”, lo cual debe

interpretarse como personal y elementos militares dependientes del

MINISTERIO DE DEFENSA.

Que ese refuerzo debe ser entendido como un complemento a las Fuerzas

de Seguridad en el marco de lo dispuesto en la Ley de Seguridad

Interior N° 24.059.

Que el Decreto N° 253/18 determinó con precisión la superficie de la

Zona de Seguridad de Fronteras creada por el referido Decreto-Ley N°

15.385/44, cuya vigilancia y control es de especial interés para todo

el SISTEMA DE DEFENSA NACIONAL.

Que, por otra parte, el Decreto N° 1407/04 aprobó la creación del

SISTEMA NACIONAL DE VIGILANCIA Y CONTROL AEROESPACIAL, destacando la

importancia de contar con radares y sistemas que permitan un control

efectivo del espacio aéreo, con el fin de proteger el tránsito aéreo en

el ámbito nacional, el desarrollo económico del país y la seguridad de

sus fronteras, en respuesta al uso del espacio aéreo como medio para

actividades terroristas.

Que durante los TRES (3) últimos períodos presidenciales anteriores al

iniciado el 10 de diciembre de 2023 las Fuerzas Armadas han sido

empleadas para ejercer presencia, vigilancia y control en espacios

terrestres y fluviales de la frontera norte del país, así como en el

ámbito aeroespacial, marítimo y ciberespacial.

Que dichas acciones se llevaron a cabo en cumplimiento del Decreto N°

1091/11, que diera inicio al Operativo “ESCUDO NORTE”, en el cual se

desarrollaron acciones en el marco de la Operación “FORTÍN II” y la

Operación “FORTALECIMIENTO FORTÍN”.

Que en el marco del Operativo “ESCUDO NORTE” se instruyó al MINISTERIO

DE DEFENSA para que, en el ámbito de su competencia, adoptara todas las

medidas administrativas, operativas y logísticas necesarias para

intensificar las tareas de vigilancia y control de los espacios de

jurisdicción nacional por parte de las Fuerzas Armadas.

Que, posteriormente, mediante el Decreto N° 228/16 se puso en marcha el

Operativo “FRONTERAS”, al cual le siguieron las acciones establecidas

en la Operación “INTEGRACIÓN NORTE”.

Que en la citada Operación “INTEGRACIÓN NORTE” se dispuso que las

Fuerzas Armadas fortalecieran el apoyo logístico al sistema de

seguridad interior y realizaran actividades de adiestramiento

operacional, operaciones de apoyo a la comunidad y respuesta ante

emergencias y catástrofes.

Que, asimismo, la Resolución del MINISTERIO DE DEFENSA N° 241/20

instruyó al ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS para disponer

las medidas administrativas, operativas y logísticas que requiera la

intensificación de las tareas de vigilancia, control y reconocimiento

relativas a la misión principal del Instrumento Militar de la Nación en

las fronteras noreste y noroeste, con el objetivo de fortalecer la

presencia estatal en dichos espacios soberanos, y dieron lugar a la

Operación “MARÍA REMEDIOS DEL VALLE” y a la Operación “GRIFÓN” para

hacer efectiva la presencia del Estado en su territorio soberano con el

fin de contribuir con la salvaguarda de los intereses vitales del País

y la protección de sus recursos.

Que el empleo de elementos de las Fuerzas Armadas en el marco de la Ley

N° 23.554 fue dispuesto por los diferentes gobiernos para enfrentar las

amenazas y agresiones externas que afectaban a la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que las amenazas y agresiones externas que debe enfrentar la NACIÓN

ARGENTINA requieren de un adecuado empleo de sus Fuerzas Armadas,

especialmente en aquellas zonas y espacios terrestres, fluviales y

marítimos de nuestras fronteras en las cuales las Fuerzas de Seguridad

deban ser complementadas para enfrentar ciertas agresiones externas.

Que a la situación existente en los espacios terrestres, fluviales y

marítimos deben sumarse las amenazas y agresiones que sufre o puede

sufrir la REPÚBLICA ARGENTINA en el ámbito aeroespacial, ciberespacial

y electromagnético, las que deberán ser enfrentadas por las Fuerzas

Armadas, cumpliendo la misión principal que fija el artículo 2° de la

Ley de Defensa Nacional Nº 23.554, y según lo que establece la Ley de

Seguridad Interior Nº 24.059 y la Ley de Inteligencia Nacional N°

25.520.

Que la determinación y el desarrollo de capacidades para las Fuerzas

Armadas deberán contemplar los recursos disponibles y aquellos posibles

de obtener, los que en caso de necesidad, mediante los sistemas

ordinarios de asignación de medios y con el proceso de movilización,

serán puestos a disposición del SISTEMA DE DEFENSA NACIONAL para dar

respuesta ante casos de amenazas o agresiones que afecten los intereses

vitales de la Nación.

Que un eficiente SISTEMA DE DEFENSA NACIONAL será el resultante, entre

otras acciones, de la correcta integración y coordinación de las

Fuerzas Armadas con las Fuerzas de Seguridad.

Que, asimismo, es vital asegurar la función de apoyo a la política

exterior, como así también la de protección a los ciudadanos y bienes

nacionales fuera del país contemplado en el artículo 5° de la referida

Ley N° 23.554, existiendo antecedentes en los cuales las Fuerzas

Armadas debieron ejecutar tareas de evacuación y apoyo de connacionales

en el extranjero.

Que, en otro aspecto, cabe consignar que las operaciones ejecutadas por

las Fuerzas Armadas bajo mandato de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES

UNIDAS (ONU) que se realizan en el marco del Capítulo VII de la Carta

de dicho Organismo Internacional requieren un planeamiento y una

preparación de complejidad creciente.

Que, por otra parte, la mencionada Ley de Seguridad Interior N° 24.059

establece que es obligación primaria de la autoridad militar la

preservación de la Fuerza Armada ante la ocurrencia, en tiempo de paz,

de un atentado a la jurisdicción militar.

Que la Reglamentación que se impulsa define que el ESTADO MAYOR

CONJUNTO, en períodos de paz, ejercerá el control funcional de los

medios militares que se le asignen para el cumplimiento de misiones que

se determinan.

Que por lo expuesto precedentemente, y de conformidad con lo

establecido en la Ley N° 23.554, se considera necesario emitir una

Reglamentación que incorpore nuevos supuestos de amenazas y agresiones,

permitiendo mejorar la organización y el desempeño del SISTEMA DE

DEFENSA NACIONAL, en general, y de las Fuerzas Armadas, en particular.

Que la Ley N° 27.287 de creación del SISTEMA NACIONAL PARA LA GESTIÓN

INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL (SINAGIR) tiene por objeto

integrar las acciones y articular el funcionamiento del sistema, del

cual es parte el MINISTERIO DE DEFENSA, y su finalidad es fortalecer y

optimizar las acciones destinadas a la reducción de riesgos y el manejo

de la crisis.

Que ello se corresponde con lo que determina la Ley de Defensa

Nacional, en su artículo 33, en cuanto entiende por Defensa Civil al

conjunto de medidas y actividades no agresivas tendientes a evitar,

anular o disminuir los efectos que la guerra, los agentes de la

naturaleza o cualquier otro desastre de otro origen puedan provocar

sobre la población y sus bienes, contribuyendo a restablecer el ritmo

normal de vida de las zonas afectadas.

Que las experiencias que surgen de la aplicación de normativas tales

como la “Directiva sobre Organización y Funcionamiento de las Fuerzas

Armadas”, aprobada por el Decreto N° 1691/06, y el “Ciclo de

Planeamiento de la Defensa Nacional”, aprobado por el Decreto N°

1729/07, hacen necesaria su revisión y modificación.

Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de lo establecido en el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

TÍTULO I

Principios Básicos

ARTÍCULO 1º.- Las Fuerzas Armadas son el componente esencial del

SISTEMA DE DEFENSA NACIONAL, su accionar, en forma disuasiva ante

amenazas, o efectiva contra agresiones, será dispuesto en función del

origen externo de dichas amenazas o agresiones, con independencia del

lugar de ocurrencia.

Se considerarán amenazas todas las acciones o los mensajes explícitos

que llevan a cabo eventuales oponentes que, teniendo la capacidad,

muestran la intención o dan indicios de la probable concreción de

perjuicios en contra de los intereses vitales de la NACIÓN ARGENTINA,

en los términos establecidos en el artículo 2° de la Ley de Defensa

Nacional N° 23.554 y su modificatoria.

Se considerarán agresiones la ejecución y consumación de un conflicto

armado o guerra, que provengan de Fuerzas Armadas u organismos

paraestatales extranjeros, de organizaciones terroristas u otras

organizaciones transnacionales, o cualquier forma de agresión externa

que sea incompatible con la Carta de las Naciones Unidas, que afecten

los intereses vitales de la NACIÓN ARGENTINA, en los términos

establecidos en el artículo 2° de la Ley de Defensa Nacional N° 23.554

y su modificatoria.

Su misión principal es actuar de manera disuasiva o efectiva en los

conflictos originados por amenazas y agresiones de origen externo que

se desarrollen o incidan en los espacios terrestres, marítimos,

fluviales, lacustres, aeroespacial, ciberespacial y en el espectro

electromagnético, sin perjuicio de las misiones establecidas en la Ley

de Seguridad Interior Nº 24.059 y en la Ley de Reestructuración de las

Fuerzas Armadas Nº 24.948.

ARTÍCULO 2º.- El conjunto de planes y acciones tendientes a prevenir o

superar los conflictos que esas agresiones generen se materializan en

el “Ciclo de Planeamiento de la Defensa Nacional”.

Este ciclo comienza con la “Directiva de Política de Defensa Nacional

(DPDN)”, suscripta por el PRESIDENTE DE LA NACIÓN a propuesta del

Ministro de Defensa y continúa con un conjunto de directivas y planes

de nivel estratégico militar y operacional que preverán las

correspondientes acciones, priorizándolas según corresponda. Estos

documentos serán supervisados por el MINISTERIO DE DEFENSA y tendrán

como sustento la labor de asesoramiento y asistencia encomendada al

Consejo de Defensa Nacional (CODENA).

El “Ciclo de Planeamiento de la Defensa Nacional” contendrá, además, un

plan que establezca las prioridades para disponer de las capacidades

militares definidas a mediano y largo plazo, y que guiará el uso de los

recursos de la Defensa.

Las acciones resultantes del planeamiento comprenden la ejecución del

adiestramiento necesario para cumplir con las misiones asignadas.

ARTÍCULO 3º.- Las operaciones que requieran la cooperación y

complementación de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Seguridad

serán coordinadas por el MINISTERIO DE DEFENSA y por el MINISTERIO DE

SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en esta Reglamentación y

los tipos de operaciones descriptos en ella.

La Defensa Nacional actúa ante amenazas y agresiones de origen externo,

con independencia del lugar de ocurrencia, en defensa de los intereses

vitales de la NACIÓN ARGENTINA, definidos por la Ley de Defensa

Nacional N° 23.554 y su modificatoria, en su artículo 2°, sin perjuicio

de las funciones asignadas por la Ley de Seguridad Interior Nº 24.059 a

las Fuerzas Armadas.

ARTÍCULO 4º.- En tiempos de paz, las Fuerzas Armadas organizarán las

estructuras que operarán en los espacios que abarca la Defensa Nacional.

Para ello, el ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS dispondrá en

forma permanente, a través del Comando de Operaciones Conjuntas, de

comandos conjuntos que se ajusten a las necesidades de la defensa

nacional en sus diferentes ámbitos, entre los que se incluyen:

a. Comando Conjunto de Vigilancia y Control Aeroespacial.

b. Comando Conjunto de Vigilancia y Control del Espacio Marítimo y Fluvial.

c. Comando Conjunto de Ciberdefensa.

d. Comando Conjunto Antártico.

e. Comando Conjunto de Transporte.

f. Comando Conjunto de Operaciones Especiales.

g. Comando Conjunto Territorial de la Zona Interior.

h. Comando Conjunto de protección Civil en Emergencias.

Sin perjuicio de los comandos enumerados anteriormente, podrán

modificarse o crearse otros en el futuro, conforme el planeamiento

militar lo determine.

De acuerdo con la Ley de Inteligencia Nacional N° 25.520, en tiempos de

paz, la vigilancia y el control del espectro electromagnético se

llevarán a cabo sobre las emisiones provenientes de sistemas de armas

pertenecientes a agresores reales o potenciales de la NACIÓN ARGENTINA.

Durante tiempos de guerra o conflicto armado, estos comandos operarán

fuera de los teatros de operaciones que se establezcan o según lo

determine el planeamiento estratégico militar.

TÍTULO II

Finalidad del Sistema

ARTÍCULO 5º.- Para el cumplimiento de su finalidad, el SISTEMA DE

DEFENSA NACIONAL se regirá por el “Ciclo de Planeamiento de la Defensa

Nacional” que establece las misiones, funciones y responsabilidades

relacionadas con recursos humanos, infraestructura, logística,

material, información, adiestramiento, organización y doctrina, para

asegurar el eficiente accionar conjunto de las Fuerzas Armadas en el

mencionado SISTEMA DE DEFENSA NACIONAL.

La “Directiva de Política de Defensa Nacional (DPDN)” incluirá, entre otros asuntos, los siguientes:

a. La apreciación del escenario global y regional de defensa y

seguridad, los riesgos y amenazas actuales y futuros para los intereses

nacionales.

b. La estrategia nacional de defensa y los lineamientos centrales de la política de defensa.

c. Los parámetros y criterios para guiar el accionar del sistema de

defensa, incluyendo instrucciones para el MINISTERIO DE DEFENSA y las

Fuerzas Armadas sobre organización, funcionamiento, doctrina,

adiestramiento, planeamiento, despliegue, capacitación, administración

y empleo de recursos, así como modernización y adquisición de material.

La “Directiva de Política de Defensa Nacional” guiará el planeamiento

estratégico militar, que originará documentos y planes elaborados por

el ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS. Estos comprenden el

empleo de las Fuerzas Armadas, el desarrollo de capacidades a mediano

plazo y la evolución estratégica a largo plazo. Cada Fuerza Armada

elaborará sus Planes de Apoyo, que sustentan los planes de empleo y

sirven como base para su presupuestación anual.

El MINISTERIO DE DEFENSA establecerá los lineamientos y criterios para

el planeamiento y la supervisión a nivel estratégico militar y

operacional, incluidos en el “Ciclo de Planeamiento de la Defensa

Nacional”.

TÍTULO III

Estructura del sistema de defensa

ARTÍCULO 6º.- El Ministro de Defensa será responsable de coordinar el

Consejo de Defensa Nacional (CODENA) y como Órgano de Trabajo será el

titular de la Secretaría del Consejo de Defensa Nacional (SECODENA),

utilizando para ello los recursos del MINISTERIO DE DEFENSA y del

ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS.

Corresponde al MINISTERIO DE DEFENSA la dirección, ordenamiento y

coordinación de las actividades propias de la defensa nacional

delegadas por el PRESIDENTE DE LA NACIÓN, y que no sean atribuidas por

ley a otro funcionario, órgano u organismo.

Corresponderá al Ministro de Defensa cumplir con las siguientes funciones:

a. Asistir y asesorar al PRESIDENTE DE LA NACIÓN en la conducción del

Sistema de Defensa en la crisis y en la guerra, dirigiendo el COMITÉ DE

CRISIS.

b. Entender, en el marco de la Defensa Nacional, en la definición de

los objetivos, las políticas y en la organización de las acciones de

vigilancia y control de los espacios terrestres, marítimos, fluviales,

aeroespacial y ciberespacial y en el ámbito del espectro

electromagnético soberano y de interés nacional; debiendo coordinar, en

tiempo de paz, con el MINISTERIO DE SEGURIDAD en relación con los

espacios en los cuales las Fuerzas de Seguridad tengan

responsabilidades de la vigilancia y control.

c. Entender en el Planeamiento para la Defensa Nacional y en la

aprobación y elevación al PODER EJECUTIVO NACIONAL del resultado del

Planeamiento Estratégico Militar y operacional.

d. Ejercer toda función que surja de las leyes que rigen su competencia.

ARTÍCULO 7º.- Los miembros del Consejo de Defensa Nacional (CODENA) podrán:

a. Proponer al PRESIDENTE DE LA NACIÓN, a través de la Secretaría del

Consejo de Defensa Nacional (SECODENA), la inclusión de autoridades o

especialistas relevantes para los asuntos tratados en las reuniones.

b. El Consejo de Defensa Nacional (CODENA) podrá elaborar proyectos,

emitir dictámenes o producir informes a solicitud del PRESIDENTE DE LA

NACIÓN.

c. La Secretaría del Consejo de Defensa Nacional (SECODENA) podrá

solicitar la información que considere necesaria para cumplir sus

funciones a cualquier entidad pública nacional, provincial, de la

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o municipal. La información clasificada

deberá conservar su clasificación y ser tratada según la Ley de

Inteligencia Nacional N° 25.520, y será devuelta a la entidad de origen

una vez completado el trabajo.

d, Serán funciones de la Secretaría del Consejo de Defensa Nacional (SECODENA):

1) Coordinar los grupos de trabajo interagenciales que se conformen

para la elaboración de informes y/o documentos especiales, proponiendo

los programas, procedimientos y regímenes de trabajo más apropiados

para el cumplimiento de los objetivos fijados.

2) Supervisar los trabajos que se realicen en el ámbito del Consejo de Defensa Nacional (CODENA).

3) Elaborar los documentos finales del Consejo de Defensa Nacional

(CODENA) para conocimiento del PRESIDENTE DE LA NACIÓN y de las

autoridades pertinentes.

ARTÍCULO 8º.- El ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS asistirá

y asesorará al Ministro de Defensa en materia de estrategia militar. El

Jefe del ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS tendrá el grado

más alto de la Fuerza a la que pertenezca. El Ministro de Defensa

propondrá al PRESIDENTE DE LA NACIÓN un General, un Almirante o un

Brigadier, del cuerpo comando en actividad para su designación en el

referido cargo. Al finalizar el ejercicio del cargo, pasará

indefectiblemente a situación de retiro.

ARTÍCULO 9º.- El JEFE DEL ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS

será responsable del empleo de los medios que le sean asignados en

tiempo de paz, para lo cual ejercerá el control funcional, con

autoridad para impartir órdenes sobre los mismos.

Además de lo fijado precedentemente, y a los fines de la acción militar

conjunta, mantendrá autoridad de coordinación con los Jefes de los

ESTADOS MAYORES GENERALES DE LAS FUERZAS ARMADAS, quienes lo asesorarán

en el planeamiento militar conjunto.

ARTÍCULO 10.- El ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS, de

conformidad con las directivas dadas por el Ministro de Defensa,

propondrá la creación de comandos conjuntos, conforme al artículo 4° de

la presente Reglamentación, con el fin de cumplir con los objetivos

asignados, como resultado del planeamiento estratégico militar.

La conducción de las operaciones militares en tiempo de paz será

dispuesta por el ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS a través

del Comando de Operaciones Conjuntas.

El Comandante de Operaciones Conjuntas:

a. Será designado por el PRESIDENTE DE LA NACIÓN, a propuesta del

Ministro de Defensa, quien lo seleccionará entre los Oficiales

Superiores de las FUERZAS ARMADAS que posean el grado de General,

Almirante o Brigadier y cuenten, preferentemente, con el título de

Oficial de Estado Mayor Conjunto.

b. Dependerá del Jefe del ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS.

c. Constituirá la instancia de conducción integradora, que

proporcionará unidad de comando a las operaciones que impliquen el

empleo de personal y medios de las Fuerzas Armadas en el desarrollo de

operaciones militares.

d. Conducirá las operaciones militares en período de paz; como también

durante la guerra o conflicto armado internacional, pero en aquellos

espacios que no se encuentren comprendidos dentro de los Teatros de

Operaciones.

e. Ejercerá las funciones que determine el Jefe del ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS.

TÍTULO IV

Organización de las Fuerzas Armadas

ARTÍCULO 11.- Las Fuerzas Armadas son el componente esencial del

SISTEMA DE DEFENSA NACIONAL y aportan los recursos humanos y materiales

para su funcionamiento. Deben operar de manera conjunta y a ello

obedecerá la doctrina, planeamiento, adiestramiento y la ejecución de

todo tipo de operaciones.

El funcionamiento y el planeamiento se enmarca en las siguientes operaciones:

A. Operaciones en Defensa de los Intereses Vitales de la Nación, como misión principal.

B. Operaciones en cumplimiento de las Misiones Subsidiarias:

1.

En el marco de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS (ONU) u otros organismos internacionales.

2.

Protección de objetivos de valor estratégico, susceptibles de amenazas o agresiones de origen externo.

3.

Apoyo a la política exterior de la Nación.

4.

Protección Civil en acciones de apoyo a la comunidad nacional e

internacional que incluyen la ayuda humanitaria y la asistencia

humanitaria en caso de desastres naturales o provocados por el hombre;

y la ayuda a la comunidad brindando apoyo y trabajando de forma

conjunta con otros Ministerios y Agencias, en la ejecución de distintos

programas de gobierno.

5.

Apoyo logístico en la Antártida.

6.

Encuadradas en la Ley de Seguridad Interior N° 24.059.

7.

Otras derivadas de la “Directiva de Política de Defensa Nacional” vigente.

Durante la ejecución de las operaciones militares, actividades de

adiestramiento operacional u otras tareas a los fines del servicio, los

miembros de las Fuerzas Armadas se proporcionarán su propia seguridad y

protección, repeliendo las agresiones que pongan en riesgo la vida del

personal o afecten gravemente el material y equipo necesarios para la

Defensa Nacional. Lo podrán hacer en toda instalación militar, durante

el desplazamiento, o en los lugares donde se desarrollen dichas

actividades, ya sea en forma permanente, transitoria o circunstancial.

En los supuestos mencionados, podrán proceder a la aprehensión

transitoria de personas que se encuentren cometiendo delitos en

flagrancia.

Para los casos descriptos se establecerán las reglas de empeñamiento

que determinarán el accionar de las Fuerzas Armadas, de acuerdo con las

normativas vigentes.

ARTÍCULO 12.- Las capacidades de las Fuerzas Armadas para la Defensa

Nacional estarán orientadas a garantizar la eficacia en el cumplimiento

de su misión principal y a cumplir con las misiones subsidiarias. Estas

capacidades se determinarán conforme a los siguientes criterios y

principios generales:

a. Promover la máxima integración y coordinación entre los elementos de

las Fuerzas Armadas, priorizando el desarrollo de capacidades de

vigilancia, comando, control, comunicaciones, informática, ciberdefensa

e inteligencia, (en el marco de la Ley N° 25.520 y sus modificaciones);

movilidad táctica y estratégica en el territorio nacional y

sostenimiento logístico, para optimizar el desarrollo de operaciones

militares, ante agresiones o amenazas externas,

b. Asegurar la adecuada y necesaria compatibilidad, interoperabilidad y

complementariedad militar efectiva con las Fuerzas Armadas de los

países del ámbito regional y extrarregional, según lo determine el

Planeamiento Estratégico Nacional y Militar.

c. Garantizar los niveles de aptitud requerida para la

interoperabilidad durante el desarrollo de Operaciones de Paz bajo

mandato de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS (ONU) u otros

Organismos Internacionales.

ARTÍCULO 13.- Las Fuerzas Armadas deberán alistar, adiestrar y sostener

los elementos operacionales específicos, poniéndolos a disposición de

los Comandantes de los Teatros de Operaciones, del Jefe del ESTADO

MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS o de otros Comandantes Conjuntos

designados. Serán responsables de su sostenimiento durante las

operaciones.

Además, el territorio nacional se organizará en Áreas Estratégicas para

Planeamiento Militar Conjunto para facilitar la planificación y

preparación de futuras operaciones militares. Dichas áreas serán

coincidentes con las jurisdicciones de los Comandos Militares

Operacionales Específicos de mayor nivel de conducción que resulten del

Planeamiento Estratégico Militar.

ARTÍCULO 14.- Los Jefes de Estado Mayor General de cada Fuerza

conducirán sus respectivas Fuerzas y cumplirán las funciones que se

derivan del plexo legal vigente y las que les asigne el Ministro de

Defensa. También participarán en la elaboración de los Planes de Apoyo,

según lo establecido en el “Ciclo de Planeamiento de la Defensa

Nacional”.

TÍTULO V

Servicio de Defensa Nacional

ARTÍCULO 15.- El Servicio de Defensa Nacional con carácter militar se

regirá por lo establecido en los siguientes instrumentos legales:

a. Ley del Servicio Militar N° 17.531, en los términos del artículo 32 de la Ley N° 24.429.

b. Ley del Servicio Militar Voluntario N° 24.429 y su Decreto Reglamentario N° 978/95.

c. Aquellas normas y/o disposiciones que se dicten a los fines de regular el régimen de Reservas de las Fuerzas Armadas.

TÍTULO VI

Organización Territorial y Movilización

ARTÍCULO 16.- Los ámbitos de la Zona del Interior declarados como Zona

Militar quedarán sometidos a la custodia y protección militar, de

conformidad con lo establecido en esta Reglamentación.

El responsable del Planeamiento Militar Conjunto propondrá al Ministro

de Defensa los Objetivos de Valor Estratégico a proteger, conforme a lo

dispuesto en el artículo 11, inciso B, punto 2 de la presente

Reglamentación. La propuesta deberá ser aprobada por el PRESIDENTE DE

LA NACIÓN.

ARTÍCULO 17.- La Defensa Nacional coadyuva al sistema de vigilancia y

control de fronteras. Para ello, en tiempos de paz, las Fuerzas Armadas

podrán complementar el accionar de las Fuerzas de Seguridad en las

zonas de seguridad de fronteras, definidas en el Decreto N° 253/18. En

esos despliegues podrán llevar a cabo actividades de adiestramiento

operacional, brindar apoyo logístico al sistema de seguridad interior,

realizar acciones de apoyo a la comunidad y prestar asistencia ante

catástrofes naturales o emergencias.

Para aquellas zonas de seguridad de fronteras que no incluyan pasos

fronterizos habilitados legalmente o zonas urbanas, el MINISTERIO DE

DEFENSA y el MINISTERIO DE SEGURIDAD establecerán una coordinación

interministerial para elaborar conjuntamente un plan operativo anual

que permita disponer que las Fuerzas Armadas complementen la presencia

de las Fuerzas de Seguridad de acuerdo con el plan trazado, toda vez

que resulte necesario, y en los términos del Decreto – Ley N° 15.385/44

y de la Ley de Seguridad Interior N° 24.059.

El MINISTERIO DE DEFENSA, en el ámbito de su competencia y en el marco

del plan referido en el párrafo anterior, podrá adoptar todas las

medidas administrativas, operativas y logísticas necesarias para

intensificar las tareas de vigilancia y control en las zonas de

seguridad de fronteras por parte de las Fuerzas Armadas.

ARTÍCULO 18.- La Defensa Civil comprende las acciones y obligaciones de

los organismos gubernamentales, nacionales, provinciales, de la CIUDAD

AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y municipales, de los organismos no

gubernamentales y de la sociedad civil que contempla el SISTEMA

NACIONAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL

(SINAGIR).

El MINISTERIO DE DEFENSA, como integrante del citado Sistema Nacional,

actuará de manera coordinada con las demás partes del mismo.

TÍTULO VII

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 19.- Derógase el Decreto Nº 727 del 12 de junio de 2006.

TÍTULO VIII

Disposiciones Transitorias

ARTÍCULO 20.- El MINISTERIO DE DEFENSA elaborará un “Proyecto de

Directiva de Política de Defensa Nacional” que reemplazará a la

“Directiva de Política de Defensa Nacional (DPDN)” y sus

actualizaciones aprobadas por los Decretos Nros. 1714/09, 2645/14 y

457/21 y un Proyecto para establecer un nuevo “Ciclo de Planeamiento de

la Defensa Nacional” que reemplazará al aprobado por el Decreto N°

1729/07.

ARTÍCULO 21.- La presente medida entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 22.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Luis Petri

e. 20/12/2024 N° 92524/24 v. 20/12/2024