EMERGENCIA ECONOMICO-FINANCIERA
Decreto 1116/2000
Reglaméntanse diferentes aspectos de la Ley N° 25.344.
Bs. As., 29/11/2000
VISTO la Ley N° 25.344 de Emergencia Económico - Financiera, y
CONSIDERANDO:
Que a los fines de la implementación de la Ley citada resulta imprescindible reglamentar diferentes aspectos que ella contiene.
Que en el Capítulo II De los contratos del sector
público nacional, corresponde indicar las autoridades facultadas para
individualizar los contratos sujetos al régimen que allí se instituye.
Que en el Capítulo III De la relación de empleo
público, resulta necesario establecer la instancia única de supervisión
y aprobación de la aplicación de la atribución prevista en el tercer
párrafo de su Artículo 5°, y precisar las facultades para la cobertura
de aquellos cargos que resulten vacantes a fin de asegurar la
continuidad del servicio.
Que en el Capítulo IV De los juicios contra el
Estado nacional, se establece un procedimiento de cumplimiento
obligatorio para los juicios seguidos contra el Estado Nacional y los
que se promovieran en el futuro.
Que en dichas normas de procedimiento coexisten
reglas de carácter transitorio y regulaciones destinadas a regir en
forma permanente.
Que, entre las primeras, se encuentra el
relevamiento de todos los juicios en los cuales las entidades públicas
mencionadas en el Artículo 6° de la Ley N° 25.344 se hallaren
demandadas.
Que, entre las permanentes, se encuentra la
obligatoriedad de remitir, inmediatamente después de promovida una
acción contra los organismos mencionados en el texto legal, un oficio a
la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, con el cual se adjunte copia de
la demanda y de toda la prueba documental.
Que, además, se dispone que la PROCURACION DEL
TESORO DE LA NACION mantenga actualizado el registro de los juicios del
Estado Nacional.
Que, resulta necesario facultar al Procurador del
Tesoro de la Nación, en su carácter de Director del Cuerpo de Abogados
del Estado, para dictar normas destinadas a reglar cuestiones relativas
a la representación y patrocinio del Estado Nacional, así como para
emitir las disposiciones transitorias y permanentes que reglamenten y
tornen aplicable la normativa de emergencia aludida, delegándole
competencias al respecto.
Que en el Capítulo V De la consolidación de deudas,
procede reglamentar el procedimiento para la determinación y atención
del pasivo consolidado en el Estado Nacional.
Que en razón de que dicho Capítulo establece la
directa aplicación de ciertas disposiciones de la Ley N° 23.982,
corresponde determinar su efecto, como así también, reglamentar los
aspectos de la Ley cuya precisión resulta necesaria para fijar el
alcance de sus disposiciones.
Que, en ese orden de ideas, resulta oportuno
unificar los criterios de la Administración sobre el momento de
determinación de la exigibilidad o no de una deuda y, a la vez
permitir, en caso de ser necesario, una adecuada y unificada defensa en
juicio de los intereses del Estado Nacional frente a los supuestos
acreedores.
Que, en consecuencia, es conveniente derogar ciertas disposiciones del Decreto N° 852 de fecha 22 de junio de 1995.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las
facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 99,
incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°— Apruébase la
reglamentación del Capítulo II De los contratos del sector público
nacional de la Ley N° 25.344, en los términos que surgen del Anexo I,
que integra el presente decreto.
Art. 2°— Apruébase la reglamentación
del Capítulo III De la relación de empleo público de la Ley N° 25.344,
en los términos que surgen del Anexo II, que integra el presente
decreto.
Art. 3°— Apruébase la reglamentación
del Capítulo IV De los juicios contra el Estado Nacional de la Ley N°
25.344, en los términos que surgen del Anexo III, que integra el
presente decreto.
Art. 4°— Apruébase la reglamentación
del Capítulo V De la consolidación de deudas de la Ley N° 25.344, en
los términos que surgen del Anexo IV, que integra el presente decreto.
Art. 5°— Deróganse los Artículos 5°, 6°, 7° y 8° del Decreto N° 852 de fecha 22 de junio de 1995.
Art. 6°— El presente decreto comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7°— Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— DE LA
RUA. —Chrystian G. Colombo. — José L. Machinea. — Jorge E. De La Rua.
ANEXO I
REGLAMENTACION DEL CAPITULO II DE LA LEY N° 25.344
DE LOS CONTRATOS DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL
ARTICULO 1° — Con anterioridad al 6 de diciembre de
2000, el Jefe de Gabinete de Ministros, Ministros, Secretarios de la
PRESIDENCIA DE LA NACION y titulares de los organismos descentralizados
procederán, en su ámbito, a determinar los contratos sujetos al régimen
del Capítulo II De los contratos del sector público nacional de la Ley
N° 25 344, debiendo informar de ello al MINISTERIO DE ECONOMIA dentro
de las VEINTICUATRO (24) horas. Asimismo, deberán evaluar la viabilidad
de la continuación de la obra o de la ejecución del contrato, en las
condiciones que se determinan en el Artículo 3° de la Ley. Cuando
propicien la rescisión deberán estimar la indemnización que
correspondiere abonar atendiendo lo dispuesto en el Artículo 26 de la
Ley.
ARTICULO 2° — Con anterioridad al 21 de diciembre de
2000 las autoridades mencionadas en el Artículo anterior, con la
conformidad del MINISTERIO DE ECONOMIA, dictarán el acto administrativo
a que se refiere el último párrafo del Artículo 2° de la Ley.
ARTICULO 3° — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a
dictar, dentro del plazo de TREINTA (30) días de la publicación de la
presente reglamentación en el Boletín Oficial, las normas
complementarias necesarias para la implementación del régimen
establecido.
ANEXO II
REGLAMENTO DEL CAPITULO III DE LA LEY N° 25.344
DE LA RELACION DE EMPLEO PUBLICO
ARTICULO 1° — Delégase en los Ministros, Secretarios
de la PRESIDENC1A DE LA NACION, Jefe de la Casa Militar y titulares de
los organismos descentralizados la facultad conferida por el primer
párrafo del Artículo 5° de la ley que aquí se reglamenta. Las
decisiones pertinentes se adoptarán mediante resolución conjunta de los
mencionados funcionarios con el titular de la SECRETARIA DE
COORDINACION GENERAL dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS. En esta jurisdicción la facultad será ejercida por este
último funcionario.
ARTICULO 2° — Exceptúase de la normativa en materia
de prohibición de cobertura de vacantes a las designaciones a las que
alude el Artículo anterior.
ARTICULO 3° — Facúltase al Jefe de Gabinete de
Ministros, Ministros, Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACION, Jefe
de la Casa Militar y a los titulares de los organismos
descentralizados, a efectuar designaciones transitorias en los cargos a
los que aluden los Artículos anteriores, como excepción a lo dispuesto
por el Capítulo III del Titulo III, y por la parte pertinente del
Artículo 71, en ambos casos del SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION
ADMINISTRATIVA aprobado por el Decreto N° 993/91 (t.o. 1995).
ARTICULO 4° — Establécese que los funcionarios
designados en ejercicio de la facultad antes delegada permanecerán en
dichas funciones hasta que, como consecuencia de la substanciación de
los correspondientes procesos de selección, se efectúen los
nombramientos definitivos con arreglo a las normas indicadas en el
anterior Artículo. Al citado efecto dichos procesos deberán quedar
concluidos y efectivizados en un plazo perentorio e improrrogable de
CIENTO VEINTE (120) días contados a partir de la notificación al agente
involucrado de la designación transitoria.
ARTICULO 5° — Establécese que en el caso de agentes
afectados por el ejercicio de la facultad referida por los Artículos 5°
del texto legal aquí reglamentado y 1° del presente anexo que se hallen
involucrados en actuaciones sumariales, el pago de la indemnización
correspondiente quedará condicionado al resultado de aquellas. En el
supuesto de que la decisión final implique la aplicación de sanción de
suspensión que supere los DIEZ (10) días, el período a computarse para
el cálculo de la compensación se extenderá hasta la fecha de
notificación de la medida disciplinaria y siempre que no exceda el
lapso de estabilidad funcional.
De corresponder la aplicación de cesantía o exoneración, el pago del beneficio resultará improcedente.
ARTICULO 6° — La indemnización no será objeto de
aportes previsionales o asistenciales, ni será computada para la
liquidación del impuesto a las ganancias.
ARTICULO 7° — Establécese que la SECRETARIA DE
COORDINACION GENERAL dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS es la instancia a la que alude el tercer párrafo del Artículo
5° de la Ley N° 25.344, quedando facultada en tal carácter a dictar las
normas aclaratorias o complementarias del presente acto.
ARTICULO 8° — Autorízase, a la SECRETARIA DE
HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA para dictar las normas relacionadas
con la operatoria financiera y contable que resulten necesarias.
ANEXO III
REGLAMENTACION DEL CAPITULO IV DE LA LEY N° 25.344
DE LOS JUICIOS CONTRA EL ESTADO NACIONAL
ARTICULO 1° — La PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION
tendrá a su cargo el Registro Unico de Juicios del Estado Nacional, por
lo que deberá:
Establecer un sistema de información y registro
que refleje la naturaleza, el monto, la estimación del resultado
probable y las características de los juicios en los que el Estado
Nacional, sus organismos y entidades, fueran parte.
Mantener actualizado el Registro Unico de Juicios del Estado Nacional.
A los fines de lo dispuesto en este Artículo, los
servicios jurídicos de los organismos públicos y entes comprendidos en
el Artículo 6° de la Ley N° 25.344 deberán mantener y remitir la
información actualizada de todos los juicios en los que el Estado
Nacional o sus entes fueran parte o tuvieran interés comprometido,
conforme al procedimiento establecido en los Artículos siguientes.
ARTICULO 2° — El programa informático denominado
Sistema Unico Informático para la Gestión Judicial (SIGEJ) será de uso
obligatorio para los servicios jurídicos que tengan a su cargo la
representación y patrocinio de los organismos públicos comprendidos en
el Artículo 6° de la Ley N° 25.344, los que deberán remitir,
mensualmente, a la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, en la forma que
se establezca mediante reglamentación, las altas y modificaciones de la
información que registraren de la cartera judicial a su cargo.
ARTICULO 3° — Los servicios jurídicos mencionados en
el Artículo anterior deberán informar a la PROCURACION DEL TESORO DE LA
NACION sobre la totalidad de los juicios tanto de los que se promuevan
a favor o en contra del Estado Nacional o los organismos públicos y
entes comprendidos en el Artículo 6° de la Ley N° 25.344, en la
siguiente forma:
Respecto de los juicios de relevante
significación económica, institucional o de arbitraje internacional en
los que el Estado Nacional o sus entes fueran demandados o tuvieran un
interés legítimo, en el mismo día de notificada la promoción de la
demanda o, en su defecto, en la fecha en que hubieran tomado
conocimiento de ella por cualquier otro medio.
Idéntico procedimiento al del inciso anterior
deberá seguirse respecto de los juicios de amparo de relevancia
institucional y de los juicios sumarísimos.
Las demandas promovidas por el Estado Nacional o
sus entes, al sólo efecto interruptivo de la prescripción, se
comunicarán en el día de su radicación.
En los restantes casos en los que el Estado Nacional
o sus entes promuevan demandas la comunicación se deberá efectuar con
antelación suficiente a su radicación, la que no será inferior a los
DIEZ (10) días.
En ambos supuestos, la comunicación deberá ser
acompañada con copia del escrito de demanda, en el primer caso, y de su
proyecto en el segundo.
ARTICULO 4° — Los servicios jurídicos comprendidos
en la presente reglamentación, registrarán e informarán a la
PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION la traba, modificación, sustitución
o levantamiento de toda medida cautelar contraria a los intereses del
Estado Nacional, en el mismo día en que se les hubieran notificado
estas medidas, o en que las hayan conocido por cualquier otro medio.
ARTICULO 5° — La comunicación a la PROCURACION DEL
TESORO DE LA NACION de los juicios alcanzados por el Artículo 6° de la
Ley N° 25.344 deberá ser cursada, a opción del interesado:
Mediante oficio judicial.
Por medio del formulario que obra como Anexo I de la presente reglamentación.
Por carta-documento, que deberá contener los mismos datos indicados en el formulario mencionado en el inciso anterior.
Por otro medio fehaciente.
ARTICULO 6° — En todos los casos mencionados en el
Artículo anterior, las piezas que instrumentaren la comunicación
deberán ser conformadas por el tribunal interviniente mediante la
imposición del sello respectivo.
ARTICULO 7° — (Artículo derogado por art. 3° delDecreto N°348/200220/2/2002)
ARTICULO 8° — En aquellos juicios que revistieran
relevante significación económica, por ser el monto pretendido o en
litigio no inferior a PESOS UN MILLON ($ 1.000.000), el oficio o el
formulario deberá ser presentado, con copia, ante la Mesa de Entradas
de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, sita en Posadas 1641, Planta
Baja, Capital Federal, los días hábiles administrativos de 09:00 a
17:00 horas. Una copia sellada y firmada servirá al interesado como
constancia de la recepción.
ARTICULO 9° — Cuando se optara por remitir la
comunicación mediante carta-documento, ésta deberá ser dirigida a la
DIRECCION NACIONAL DE AUDITORIA de la PROCURACION DEL TESORO DE LA
NACION, Posadas 1641, Planta Baja, Capital Federal.
ARTICULO 10 — El Procurador del Tesoro de la Nación,
mediante resolución fundada, podrá establecer un régimen escalonado
para la recepción de los oficios o formularios.
ARTICULO 11 — El organismo receptor podrá rechazar
el oficio, formulario, carta-documento o cualquier otro medio
fehaciente cuando le faltaran o fueran incorrectos los datos indicados
en el Artículo 6°, primer párrafo, de la Ley N° 25.344.
Si, aún con alguna de las falencias enumeradas, se
recibiera el oficio, formulario, carta-documento o cualquier otro medio
fehaciente, la comunicación carecerá de todo efecto, debiendo
notificarse tal circunstancia en el expediente, a través de la
PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION o del servicio jurídico a cuyo
cargo se encontrare la gestión judicial de la causa, a fin de que se
mantenga la suspensión del trámite hasta tanto se realice una nueva
comunicación en legal forma.
ARTICULO 12 — Quienes promovieren juicios contra el
Estado Nacional, sus organismos o entidades, remitirán a la PROCURACION
DEL TESORO DE LA NACION, al solo efecto de su conocimiento, copia de la
demanda y de la prueba documental, en los términos del Artículo 8° de
la Ley N° 25.344, mediante la remisión de un oficio judicial que
contendrá los datos requeridos en la norma legal y deberá ser
acompañado con el formulario que, como Anexo I, integra la presente
reglamentación. No se correrá traslado de la demanda hasta que conste
en autos en forma fehaciente el diligenciamiento del oficio requerido.
ARTICULO 13 — La representación del Estado Nacional
y de sus organismos y entidades en las causas judiciales que tramitaren
ante los Juzgados Federales y Nacionales de la CIUDAD DE BUENOS AIRES,
oportunamente encomendadas al Procurador del Tesoro de la Nación, será
asumida por los organismos o entidades de origen, a cuyos efectos la
PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION procederá a remitir los respectivos
antecedentes en la forma en que lo determine su titular.
ARTICULO 14 — En las causas ante los tribunales
judiciales y organismos administrativos con facultades jurisdiccionales
o cuasi jurisdiccionales, que tramitaran a menos de CIEN KILOMETROS
(100 km) de la sede de los entes u organismos mencionados en el
Artículo 6° de la Ley N° 25.344 por cuyo conducto se notificara la
demanda o se dispusiera la promoción de la acción judicial la
representación del Estado Nacional será ejercida directamente por el
respectivo servicio jurídico y no por los delegados de la PROCURACION
DEL TESORO DE LA NACION, a cuyos efectos se remitirán los antecedentes
del caso, en la forma que lo determine su titular.
ARTICULO 15 — Delégase en el Procurador del Tesoro
de la Nación la facultad de asumir, mediante resolución fundada, la
representación o el patrocinio letrado del Estado Nacional, en los
procesos que tramitaren ante los tribunales judiciales o arbitrales y
organismos administrativos con facultades jurisdiccionales o
cuasi-jurisdiccionales, nacionales, internacionales o extranjeros.
Facúltase al Procurador del Tesoro de la Nación a
asumir el patrocinio letrado en idénticos procesos, en los cuales
fueran parte o tuvieran interés comprometido los organismos públicos o
entes comprendidos en el Artículo 6° de la Ley N° 25.344.
ARTICULO 16 — El Procurador del Tesoro de la Nación
podrá dictar disposiciones complementarias, aclaratorias o
interpretativas de las normas reglamentarias del Capítulo IV de la Ley
N° 25 344
ARTICULO 17 — Apruébase el formulario de
comunicaciones que, como Anexo I, integra la presente reglamentación,
el cual podrá ser utilizado para informar los juicios actualmente en
trámite en los que se encontraran demandados los organismos mencionados
en el Artículo 6° de la Ley N° 25.344 y los juicios que se promovieren
en el futuro.
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ANEXO IV
REGLAMENTACION DEL CAPITULO V DE LA LEY N° 25.344
DE LA CONSOLIDACION DE DEUDAS
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1° — Interpretación y aplicación. La
interpretación y aplicación del Capítulo V de la Ley N° 25.344 se
realizará de conformidad a lo dispuesto en la presente reglamentación
ARTICULO 2° — Orden Público. La Ley es de orden
público, tal como se declara en el tercer párrafo del Artículo 13 de la
Ley N° 25.344, en los términos y con los alcances previstos en el
Artículo 16 de la Ley N° 23.982.
ARTICULO 3° — Preceptos incorporados. Se consideran
como disposiciones de la Ley N° 23.982, a las que se refiere el primer
párrafo del Artículo 13 de la Ley N° 25.344, entre otras, las
contenidas en los Artículos 1° anteúltimo párrafo; 3°; 4° última parte;
5° primer párrafo, 17 último párrafo y 24 de la Ley N° 23.982, por lo
que:
Las sentencias judiciales, los actos
administrativos firmes, los acuerdos transaccionales y los laudos
arbitrales que reconozcan la existencia de las obligaciones alcanzadas
por la consolidación dispuesta, tendrán carácter meramente declarativo
con relación a los organismos deudores, limitándose al reconocimiento
del derecho que se pretenda. La única vía para su cumplimiento es la
establecida en la Ley.
La consolidación legal del pasivo público
alcanzado por la Ley, implica la novación de la obligación original y
de cualquiera de sus accesorios, así como la extinción de todos los
efectos inmediatos, mediatos o remotos que la imposibilidad de cumplir
sus obligaciones por parte de cualquiera de los organismos deudores,
pudieran provocar o haber provocado.
En lo sucesivo sólo subsisten a su respecto los derechos derivados de la consolidación.
Asimismo, la cancelación de obligaciones con
cualquiera de los Bonos de Consolidación creados por la Ley, extinguirá
definitivamente las mismas.
No podrá en el futuro disponerse la traba de
medidas cautelares o ejecutorias respecto de las obligaciones
consolidadas conforme a la Ley.
Los Bonos de Consolidación y Bonos de
Consolidación de Deudas Previsionales tendrán el tratamiento impositivo
previsto en el Artículo 36 bis de la Ley N° 23.576 y sus
modificatorias, incluido el Decreto N° 1076/92, ratificado por el
Artículo 29 de la Ley N° 24.307.
Para solicitar el pago de las deudas que se
consolidan, los titulares de los derechos que hayan sido
definitivamente reconocidos deberán presentar la liquidación judicial
aprobada y firme de sus acreencias, o la liquidación administrativa
definitiva que cuente con la previa conformidad de la SINDICATURA
GENERAL DE LA NACION o los organismos de control interno
correspondientes, expresada en Pesos al 1° de enero de 2000, en la
forma y condiciones que determina la presente reglamentación.
El acreedor cuyos créditos queden sometidos al
régimen de la Ley podrá liberarse de sus deudas respecto a los
profesionales que hubieren representado o asistido a las partes en el
juicio o en las actuaciones administrativas correspondientes y respecto
a los peritos, en su caso, mediante cesión por su valor nominal de los
derechos emergentes de la Ley, respetándose, en su caso la proporción
de lo percibido en títulos o en efectivo.
ARTICULO 4° — Consideraciones preliminares. Las
palabras y conceptos que se definen a continuación, tendrán el alcance
que se les asigna en la presente reglamentación.
Ley: La Ley N° 25.344.
Fecha de corte: 1° de enero de 2000.
Organismo deudor: Cualquiera de los sujetos comprendidos en el Artículo 6° de la presente reglamentación.
Obligaciones vencidas: Las que hubieran resultado
exigibles con anterioridad a la fecha de corte por haber vencido el
plazo establecido para su cumplimiento, y sean posteriores al 31 de
marzo de 1991 ó al 31 de agosto de 1992 en el caso de obligaciones
previsionales.
Obligaciones de causa o título anterior a la
fecha de corte: Las que tuvieran su origen en hechos o actos ocurridos
con anterioridad al 1° de enero de 2000 pero posteriores al 31 de marzo
de 1991 ó al 31 de agosto de 1992 en el caso de obligaciones
previsionales, aun cuando se reconocieran administrativa o
judicialmente con posterioridad a la fecha de corte, y las que
surgiesen de instrumentos otorgados con anterioridad a dicha fecha. Los
créditos causados en prestaciones cumplidas o hechos ocurridos con
posterioridad a la fecha de corte no están alcanzados por la
consolidación dispuesta por la Ley, aun cuando los contratos
respectivos se hubiesen celebrado con anterioridad a la misma.
Controversia administrativa: Habrá controversia
administrativa, aun cuando ésta cesare o hubiera cesado por un acto
administrativo firme o una transacción que resuelva o prevenga
conflictos individuales o colectivos de intereses, cuando se hubiese
interpuesto recurso de reconsideración, jerárquico o de alzada contra
el acto administrativo total o parcialmente denegatorio de la
pretensión del administrado, o se hubiera iniciado una reclamación
administrativa previa a la instancia judicial en los términos del
Artículo 30 de la Ley N° 19.549 y sus modificatorias, debiendo, además
tenerse en cuenta, el principio de informalismo que rige el
procedimiento administrativo, a cuyo fin se estará a la sustancia de
los actos más que a la denominación que le hubieran dado las partes.
Controversia judicial: Habrá controversia
judicial cuando se hubiera ejercido acción o recurso en sede judicial
aun cuando el proceso hubiese concluido en alguno de los modos
anormales de terminación previstos en el Código respectivo.
Deudas corrientes: Las nacidas de acuerdo a las
previsiones originales por la ejecución normal de los contratos
celebrados regularmente por cualquiera de los organismos deudores que
tuvieren o hubiesen tenido ejecución presupuestaria.
Suscriptores originales: Quienes resulten
titulares de los créditos consolidados que acepten su cancelación con
los Bonos de Consolidación autorizados por la Ley.
Tenedores: Quienes acrediten la tenencia de los
Bonos de Consolidación, sea por suscripción original o por su
adquisición posterior.
Grupo o conjunto económico: Se considera tal al
conjunto de personas, físicas o jurídicas, vinculadas económicamente al
suscriptor original, de conformidad a los criterios de "vinculación
directa" que fueran establecidos por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA en el punto 1.4. del Anexo I de la Comunicación "A" 2140; y
las sociedades controladas o controlantes cuando se verifiquen, como
mínimo, los requisitos establecidos en el Artículo 33 de la Ley N°
19.550 y sus modificaciones.
Conjunto económico público: Las administraciones
públicas provinciales, sus entes descentralizados, las municipalidades,
los bancos oficiales, y empresas públicas locales que pertenezcan a una
misma jurisdicción, serán consideradas un conjunto económico a los
fines de la Ley.
Entidad: En el sentido que establece el Artículo
9° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control
del Sector Público Nacional N° 24.156.
Deudas en general: Todas las deudas que se consolidan por la Ley, con exclusión de las de naturaleza previsional.
Obligaciones previsionales originadas en el
régimen general: Las obligaciones previsionales derivadas de
prestaciones acordadas bajo regímenes previsionales anteriores a la
vigencia de la Ley N° 24.241, quedando asimismo alcanzadas las
acreencias o la parte proporcional que corresponda por aplicación de
normativa anterior a la entrada en vigencia de cada uno de los
convenios de transferencia al Estado Nacional, de los sistemas de
seguridad social provinciales o municipales.
Capítulo II
De las obligaciones consolidadas
ARTICULO 5° — Obligaciones comprendidas. La
consolidación dispuesta en el Artículo 13 de la Ley comprende a las
obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31 de marzo de
1991 y anterior al 1° de enero de 2000 y a las obligaciones
previsionales originadas en el régimen general vencidas o de causa o
título posterior al 31 de agosto de 1992 y anterior al 1° de enero de
2000, de alguno de los organismos deudores, que consistan en el pago de
sumas de dinero, o que se resuelvan en el pago de sumas de dinero, en
cualquiera de los siguientes casos:
Cuando medie o hubiese mediado controversia
reclamada judicial o administrativamente conforme a leyes vigentes
acerca de los hechos o el derecho aplicable;
Cuando el crédito sea o haya sido reconocido por
pronunciamiento judicial aunque no hubiera existido controversia, o
ésta cesare o hubiese cesado por un acto administrativo firme, un laudo
arbitral o una transacción;
Cuando se trate de obligaciones accesorias a una obligación consolidada.
Las obligaciones mencionadas sólo quedarán consolidadas luego de su reconocimiento firme en sede administrativa o judicial.
ARTICULO 6º — Sujetos comprendidos. La consolidación
dispuesta comprende a las obligaciones de los sujetos mencionados en el
Artículo 2º de la Ley N° 23.982, con las exclusiones previstas en el
Artículo 13 de la Ley, a las de los entes de carácter binacional y
multinacional en los cuales el Estado Nacional tenga participación, en
la medida en que recaigan sobre el Tesoro Nacional y a las de los entes
en liquidación.
ARTICULO 7º — Exclusiones. Quedan excluidas de la
consolidación dispuesta las obligaciones de causa o título posterior al
31 de marzo de 1991 y anterior al 1º de enero de 2000, que consistan en:
Obligaciones consolidadas por la Ley N° 23.982;
Deudas corrientes, aun cuando se encuentren en mora;
Obligaciones previsionales originadas en el
régimen general cuyo beneficio previsional hubiera sido otorgado con
posterioridad a la entrada en vigencia del sistema previsional
establecido por la Ley N° 24.241 y sus modificaciones;
Obligaciones previsionales originadas en el
régimen general cuya cancelación se hubiera previsto realizar en
efectivo por medio de la Ley N° 25.237, hasta el importe autorizado en
la misma;
Obligaciones por un monto que no supere la suma de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).(Inciso sustituido por art. 2° delDecreto N° 1647/2009B.O. 5/11/2009. Vigencia: a partir del primer día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 8º — Exclusiones de créditos previsionales
derivados del régimen general. La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL por medio de una resolución, podrá excluir de la
consolidación que establece la Ley, a aquellos titulares de créditos
previsionales derivados del régimen general que tengan cumplidos
OCHENTA (80) años de edad al momento de serle reconocido por
pronunciamiento firme su crédito. A tal fin, se la autoriza a dictar
las condiciones y normas de procedimiento que resulten necesarias.
ARTICULO 9º — Situaciones alcanzadas. La consolidación dispuesta por la Ley también alcanza:
Los efectos no cumplidos de las sentencias,
laudos arbitrales y demás actos jurisdiccionales, administrativos o
transaccionales, dictados o acordados con anterioridad a la
promulgación de la Ley respecto a obligaciones consolidadas, aunque
hubiesen tenido principio de ejecución, o sólo reste efectivizar su
cancelación;
Los casos en que el acreedor hubiese aceptado el
ofrecimiento contemplado en el Artículo 60 de la Ley N° 11.672,
Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999), y aún no hubiese
recibido los bonos previstos en la Ley N° 23.982;
Los saldos a cargo del Estado Nacional, que se prevén en el Artículo 22 de la Ley.
Los casos en que los acreedores de deudas
corrientes vencidas con anterioridad a la fecha de corte, opten por que
su crédito sea cancelado con Bonos de Consolidación.
Capítulo III
De los medios de cancelación.
ARTICULO 10 — Formas de cancelación. En virtud de lo
establecido en la Ley, los medios de cancelación que se disponen, son
los siguientes:
En efectivo, total o parcialmente, lo que se
atenderá exclusivamente con los recursos que al efecto disponga el
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en la ley de presupuesto de cada año,
siguiendo el orden de prelación y cronológico que se establecen en los
Artículos 7º y 8º de la Ley N° 23.982, con un plazo máximo de DIEZ (10)
años para las deudas previsionales del Régimen General y de DIECISEIS
(16) años para las deudas en general, contados a partir de la fecha de
corte. A tal fin, se considerará la fecha en que quedó firme la
aprobación de la primera liquidación del crédito, aunque hubiere
liquidaciones posteriores o sea necesario recalcularlo para establecer
su cuantía al 1º de enero de 2000;
En Bonos de Consolidación. En Bonos de
Consolidación - Cuarta Serie, para las deudas en general y en Bonos de
Consolidación de Deuda Previsional - Tercera Serie, para las deudas de
tal naturaleza, según la alternativa que contempla el Artículo 15 de la
Ley, en las condiciones que se determinan en la presente reglamentación.
Capítulo IV
Del trámite de pago de las deudas en general
ARTICULO 11 — Formas y prioridades de pago. En el
momento de solicitar la cancelación de su crédito, los acreedores
deberán optar por alguna de las formas de pago que se señalan a
continuación, con las prioridades que en su caso se indican:
Pago del crédito total en Moneda Nacional. Los
recursos que anualmente asigne el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION para
atender el pasivo consolidado del Estado Nacional, se aplicarán según
el siguiente orden de prelación:
a. 1) En primer término se atenderán las acreencias por los conceptos
indicados en el apartado b) del artículo 7º de la Ley N° 23.982, hasta
un monto máximo equivalente a UN (1) año del haber jubilatorio mínimo
por persona y por única vez. Para determinar el monto equivalente del
haber jubilatorio mínimo vigente para el ejercicio fiscal de que se
trate, se multiplicará por TRECE (13) el haber jubilatorio mínimo
garantizado en la forma que se establece en el artículo 8° de la Ley N°
26.417 del mes de diciembre del año anterior al de su pago. (Apartado sustituido por art. 3° delDecreto N° 243/2018*B.O. 23/3/2018. Vigencia: a partir del décimo
día hábil posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.)*
a. 2.) En segundo término se cancelarán los créditos
por los conceptos a que se refiere el inciso c) del Artículo 7º de la
Ley N° 23.982 hasta la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000.-), más los
intereses devengados desde la fecha de corte sobre dicho importe.
a. 3) Finalizados los pagos a que se refiere el
apartado a. 1) se pagarán los citados en el apartado a. 2.) y, luego,
los recursos continuarán aplicándose con las prioridades establecidas
en el resto de los incisos del Artículo 7º de la Ley N° 23.982.
Dentro de cada una de las categorías, el orden
cronológico que corresponda para la asignación de la prioridad de pago,
será el que resulte de la fecha en que quedó firme y definitivo el acto
judicial o administrativo que reconozca el crédito líquido.
Pago del crédito en Moneda Nacional y en Bonos de Consolidación - Cuarta Serie en Moneda Nacional.
b. 1.) Los acreedores por el concepto indicado en el apartado b) del
artículo 7º de la Ley N° 23.982, podrán optar por el pago en Moneda
Nacional hasta la suma equivalente a UN (1) año del haber jubilatorio
mínimo por persona y por única vez, con la prioridad citada en el
apartado a.1) precedente. Para determinar el monto equivalente del
haber jubilatorio mínimo vigente para el ejercicio fiscal de que se
trate, se multiplicará por TRECE (13) el haber jubilatorio mínimo
garantizado en la forma que se establece en el artículo 8° de la Ley N°
26.417 del mes de diciembre del año anterior al de su pago.
Los acreedores incluidos en el apartado c) del artículo 7º de la Ley Nº
23.982, podrán optar por el pago en Moneda Nacional hasta la suma de
PESOS QUINCE MIL ($15.000), con la prioridad citada en el apartado
a.2.) precedente. (Apartado sustituido por art. 4° delDecreto N° 243/2018*B.O. 23/3/2018. Vigencia: a partir del décimo
día hábil posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.)*
b. 2.) Los acreedores por los conceptos indicados en
los incisos d), e), f), g) y h) del Artículo 7º de la Ley N° 23.982,
podrán optar por el pago en Moneda Nacional hasta la suma que ellos
indiquen más los intereses devengados sobre las mismas desde el 1º de
enero de 2000, pagaderos con las prioridades establecidas en los mismos.
b. 3.) Por el monto que exceda los importes a que se
refieren los apartados b. 1.) y b. 2.), las acreencias serán
satisfechas mediante la entrega de Bonos de Consolidación - Cuarta
Serie en Moneda Nacional a la par, tomando en consideración los valores
a la fecha de emisión de los referidos Bonos.
Pago del crédito total en Bonos de Consolidación
- Cuarta Serie en Moneda Nacional, entregados a la par tomando en
consideración los valores a la fecha de emisión de los Bonos.
Pago del crédito total en Bonos de Consolidación
- Cuarta Serie en Dólares Estadounidenses, entregados a la par, tomando
en consideración los valores a la fecha de emisión de los Bonos.
ARTICULO 12 — Liquidación derivada de gestión
administrativa. En base a la opción ejercida por el acreedor, los
créditos que deban liquidarse administrativamente se calcularán de
acuerdo a los siguientes criterios:
Deudas consolidadas y pagaderas en Moneda Nacional y/o Bonos emitidos en Moneda Nacional.
Las obligaciones se calcularán hasta la fecha de
corte en Moneda Nacional con los intereses que correspondan según las
condiciones pactadas o las disposiciones legales aplicables.
Las deudas consolidadas que se paguen en Moneda
Nacional devengarán, a partir de la fecha de corte, un interés
equivalente a la tasa promedio de caja de ahorro común que publica el
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, capitalizable mensualmente. El
devengamiento se calculará hasta la última capitalización mensual.
Por las deudas consolidadas o porción de las mismas
que se cancelen mediante la entrega de Bonos en Moneda Nacional, dicho
interés se capitalizará mensualmente hasta la fecha de emisión de los
Bonos que se entreguen en pago, salvo que se apliquen bonos emitidos
con fecha 1º de enero de 2000.
Deudas consolidadas que deban ser recalculadas para expresarlas en Dólares Estadounidenses.
Las obligaciones en Moneda Nacional se convertirán a
Dólares Estadounidenses aplicando el tipo de cambio vendedor
correspondiente al último día hábil de la semana anterior a la de su
cancelación.
A partir de la fecha de corte, la deuda devengará
solamente el interés que rija en el mercado interbancario de LONDRES
(LIBOR) para los depósitos en EURODOLARES a TREINTA (30) días,
capitalizable mensualmente hasta la fecha de emisión de los Bonos que
se entreguen en pago, salvo que se apliquen Bonos emitidos con fecha 1º
de enero de 2000.
Las deudas consolidadas reexpresadas en Dólares
Estadounidenses sólo serán pagadas mediante la entrega de Bonos
emitidos en esa moneda.
Deudas originalmente contraídas en moneda extranjera.
Las deudas originalmente contraídas en moneda
extranjera se calcularán a la fecha de corte en dicha moneda con los
intereses que correspondan según las condiciones pactadas o las
disposiciones legales aplicables, y podrán ser canceladas mediante la
entrega de Bonos de Consolidación en Dólares Estadounidenses sin previa
transformación a Moneda Nacional. Para su expresión en Dólares
Estadounidenses se realizará, de ser necesario, el arbitraje
correspondiente considerando para ello los tipos de cambio vendedor
correspondiente al último día hábil de la semana anterior a la de su
cancelación.
En caso de que el acreedor opte por que su deuda se
cancele en Moneda Nacional o en Bonos de Consolidación en Moneda
Nacional, deberá aplicarse el tipo de cambio vendedor correspondiente
al del último día hábil de la semana anterior a la de su cancelación.
ARTICULO 13 — Liquidación derivada de gestión
judicial. Los créditos a liquidarse judicialmente se expresarán a la
fecha de corte y a partir de la misma devengarán el interés a que se
refieren los incisos a) y b) del artículo anterior, según corresponda.
ARTICULO 14 — Solicitudes de cancelación de
obligaciones aún no reconocidas. En los casos en que se hubiera
solicitado la cancelación de una obligación y la misma no se halle aún
reconocida por la autoridad competente, previo a todo trámite deberá
constar en las actuaciones el acto de reconocimiento firme y consentido
de la obligación y de su cuantía expedido por el responsable
autorizado, es decir, por el funcionario que hubiera tenido que
reconocer el crédito si el mismo no hubiera estado sujeto a la
consolidación.
ARTICULO 15 — Organismos deudores, su actuación.
Sobre la base de las solicitudes de cancelación presentadas por los
acreedores, los organismos deudores, habiendo dado cumplimiento a las
condiciones de requerimiento de pago que determine la Autoridad de
Aplicación, solicitarán a la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE
ECONOMIA su atención.
ARTICULO 16 — Condiciones del requerimiento de pago.
La Autoridad de Aplicación procederá, dentro de los QUINCE (15) días
hábiles de la publicación de la presente reglamentación en el Boletín
Oficial, a establecer las condiciones a que deberán ajustarse los
organismos deudores para solicitar la cancelación de las deudas
consolidadas. Asimismo, confeccionará un instrumento denominado
Formulario de Requerimiento de Pago, el que deberá ser suscripto por el
acreedor o su representante y por el responsable autorizado de cada
persona jurídica u organismo deudor, juntamente con el Secretario o
Subsecretario del Ministerio, Secretario de la PRESIDENCIA DE LA
NACION, autoridades del PODER LEGISLATIVO NACIONAL, del PODER JUDICIAL
DE LA NACION y del CONSEJO DE LA MAGISTRATURA, que resulten competentes
en la actividad o materia que dio causa al pasivo o en cuyo ámbito
actúen las demás personas jurídicas alcanzadas por la consolidación
Además, dicho formulario deberá estar intervenido
por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, o el órgano de control que
corresponda en los casos de obligaciones de otros poderes de la Nación.
ARTICULO 17 — Solicitud de cancelación, control
dispuesto. Para solicitar la cancelación de una deuda que se consolida,
ésta debe hallarse definitivamente reconocida en sede administrativa o
judicial. En los supuestos en los cuales la solicitud de cancelación de
una deuda que se consolida sustente su causa en un reconocimiento en
sede judicial, la intervención de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION,
o el órgano de control interno que corresponda, deberá circunscribirse
al control de las liquidaciones judicialmente aprobadas. En los
supuestos en los cuales la solicitud de cancelación de una deuda que se
consolida sustente su causa en un reconocimiento en sede
administrativa, la intervención de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION,
abarcará la legitimidad y procedencia de todos y cada uno de los
aspectos del requerimiento de cancelación de deuda. Para los casos de
obligaciones consolidadas por la Ley N° 23.982, los órganos de control
deberán adecuar su intervención a los términos del presente artículo.
Los reparos formulados por la SINDICATURA GENERAL DE
LA NACION, en caso de no ser compartidos por el organismo deudor, no
comportarán impedimento para la cancelación de la obligación. La
aprobación del pago en tales condiciones será responsabilidad exclusiva
del organismo deudor, quedando facultada la SINDICATURA GENERAL DE LA
NACION para ejercer todas las competencias que a su cargo pone la Ley
N° 24.156.
La SINDICATURA GENERAL DE LA NACIONAL dictará las
normas necesarias para regular su intervención, con los alcances
dispuestos en el presente Decreto.
(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N°2460/2002B.O. 3/12/2002)
ARTICULO 18 — Procedimiento de acreencias de menor
cuantía. El procedimiento establecido en el Artículo 62 de la Ley N°
11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999) para las
obligaciones consolidadas por la Ley N° 23.982 reconocidas por
sentencia judicial con liquidación definitiva, firme y consentida, cuyo
monto no exceda la suma de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000.-), resulta de
aplicación a las obligaciones reconocidas por la Ley.
ARTICULO 19 — Cancelación en efectivo, orden de
prelación. La OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO dependiente de la
SUBSECRETARlA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS del
MINISTERIO DE ECONOMIA, con la información recibida, procederá a
establecer mensualmente el orden de prelación a que hace referencia el
Artículo 7º de la Ley N° 23.982, para las deudas que requieran
cancelación en efectivo.
El último día hábil de cada mes establecerá el orden
de prelación en función de las liquidaciones administrativas
definitivas y las solicitudes de pago de los créditos reconocidos
judicialmente, que haya recibido hasta el quinto día hábil anterior, y
procederá a emitir las respectivas órdenes de pago.
ARTICULO 20 — Cancelación en Bonos de Consolidación.
La SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA ordenará a la
institución que designe la Autoridad de Aplicación, la acreditación de
Bonos de Consolidación que corresponda, de acuerdo a los requerimientos
que reciba de los organismos deudores.
ARTICULO 21 — Registro de los débitos resultantes.
Cada crédito presupuestario que se asigne o cada acreditación de Bonos
de Consolidación, deberá corresponderse con un débito equivalente a
cargo de la entidad de que se trate, que se cancelará en condiciones
análogas a las obligaciones consolidadas, salvo que el PODER EJECUTIVO
NACIONAL disponga capitalizar dichas acreencias en cada caso, total o
parcialmente.
La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, dependiente de
la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA, y la
OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO, dependiente de la SUBSECRETARIA DE
FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS, ambas del MINISTERIO DE
ECONOMIA, tomarán la intervención que les compete.
Capítulo V
Deudas previsionales
ARTICULO 22 — Consolidación previsional;
instrumentación específica. La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL instrumentará el pago de las deudas previsionales consolidadas
según lo establecido por la Ley y la presente reglamentación, a cuyo
efecto podrá convenir con los entes oficiales y privados competentes
los procedimientos necesarios a tal fin, y será la Autoridad de
Aplicación e interpretación en lo relativo a los citados pasivos, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34 de la presente
reglamentación.
La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
una vez que determine los montos a pagar en Bonos de Consolidación de
Deudas Previsionales Tercera Serie en Moneda Nacional y en Dólares
Estadounidenses, solicitará a la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO
DE ECONOMIA, los respectivos Bonos en la forma que determine dicha
Secretaría.
ARTICULO 23 — Formas y prioridades de pago. En el
momento de solicitar la cancelación de su crédito los acreedores
deberán optar por alguna de las formas de pago que se señalan a
continuación, con las prioridades que en su caso se indican:
Pago del crédito total en Moneda Nacional.
Hasta la suma de PESOS TRES MIL ($ 3.000.-), más los
intereses devengados desde la fecha de corte sobre dicho importe, se
cancelarán conforme al siguiente orden de prelación: Los recursos del
fondo específico que a tal efecto constituya el HONORABLE CONGRESO DE
LA NACION, se distribuirán entre los acreedores atendiendo en primer
lugar a los de mayor edad y dentro de ese ordenamiento dando prioridad
a los que tengan menores acreencias globales a cobrar. En la medida en
que los fondos ingresen a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, ésta los aplicará al pago según el orden de prelación
establecido, efectivizando los créditos en las fechas de pagos de
haberes posteriores a la recepción de los fondos.
El monto que exceda el importe citado en el párrafo
anterior, será atendido con los recursos que anualmente asigne el
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION para cancelar el pasivo consolidado del
Estado Nacional, siguiendo la prioridad establecida en el inciso f) del
Artículo 7º de la Ley N° 23.982 y dentro de ella, se respetará el orden
cronológico de las fechas en que comienzan a devengarse las
obligaciones.
Pago del crédito en Moneda Nacional y en Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales –Tercera Serie en Moneda Nacional.
Hasta la suma de PESOS TRES MIL ($ 3.000.-) se
abonará en Moneda Nacional conforme a lo establecido en el primer
párrafo del inciso a) del presente artículo.
El monto que exceda el citado importe se pagará con
Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales Tercera Serie en Moneda
Nacional entregados a la par, tomando en consideración los valores al
1º de enero de 2000.
La entrega de los Bonos se realizará con independencia de las fechas en que se efectúen los pagos en efectivo.
Pago del crédito total en Bonos de Consolidación
de Deudas Previsionales - Tercera Serie en Moneda Nacional, entregados
a la par, tomando en consideración los valores al 1º de enero de 2000.
Pago del crédito total en Bonos de Consolidación
de Deudas Previsionales - Tercera Serie en Dólares Estadounidenses,
entregados a la par, tomando en consideración los valores al 1º de
enero de 2000.
Capítulo VI
De los Bonos de Consolidación
ARTICULO 24 — Bonos de Consolidación en Pesos y
Bonos de Consolidación en Dólares Estadounidenses, trámite de emisión y
características. El MINISTERIO DE ECONOMIA, procederá a emitir valores
de la deuda pública nacional en PESOS o en DOLARES ESTADOUNIDENSES
denominados "BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL" - Cuarta Serie
y "BONOS DE CONSOLIDACION EN DOLARES ESTADOUNIDENSES" - Cuarta Serie,
por la suma necesaria, de acuerdo con la opción ejercida por los
acreedores, los que tendrán las siguientes condiciones:
Fecha de emisión: 1º de enero de 2000.
Plazo: DIECISEIS (16) años.
Amortización: Se efectuarán en CIENTO VEINTE
(120) cuotas mensuales y sucesivas, equivalentes las CIENTO DIECINUEVE
(119) primeras al OCHENTA Y CUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (0,84%) y UNA
(1) última al CUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (0,04%) del monto emitido
más los intereses capitalizados durante los primeros SETENTA Y DOS (72)
meses. La primera cuota vencerá a los SETENTA Y TRES (73) meses de la
fecha de emisión,
Intereses: Los Bonos de Consolidación en Pesos
devengarán la tasa de interés promedio de caja de ahorro común que
publique el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. Los intereses se
capitalizarán mensualmente durante los primeros SETENTA Y DOS (72)
meses y se pagarán juntamente con las cuotas de amortización. Los Bonos
de Consolidación en Dólares Estadounidenses devengarán la tasa de
interés que rija en el mercado interbancario de LONDRES (LIBOR) para
los depósitos en EURODOLARES a TREINTA (30) días de plazo. La Autoridad
de Aplicación establecerá los aspectos no previstos en el presente
inciso.
Colocación: Los bonos cuya emisión se dispone por
el presente artículo serán dados en pago de las deudas consolidadas en
general, según la opción ejercida por el acreedor. Dicha entrega se
efectuará a la par, tomando en consideración los valores a la fecha de
emisión de los bonos. El bono de menor denominación en PESOS será de
PESOS UNO ($ 1.-) y el bono de menor denominación en DOLARES
ESTADOUNIDENSES será de DOLARES ESTADOUNIDENSES UNO (U$S 1.-).
Titularidad y negociación: Los bonos serán
escriturales, libremente transmisibles y cotizables en las bolsas y
mercados de valores del país.
Atención de los servicios financieros: Estarán a
cargo del MINISTERIO DE ECONOMIA, el que, a tal efecto, podrá proceder
a su pago a través de los bancos establecidos en el país o de la CAJA
DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA.
Comisiones: El MINISTERIO DE ECONOMIA queda
autorizado para abonar comisiones a las entidades que participen en la
atención de los servicios financieros, como así también los gastos que
irroguen las tareas vinculadas con la emisión de estos valores. Dichas
retribuciones serán fijadas por el MINISTERIO DE ECONOMIA de acuerdo
con las modalidades y estado de la plaza.
Rescate anticipado: Facúltase al MINISTERIO DE
ECONOMIA a disponer el rescate anticipado de la totalidad o parte de
los títulos que se emitan, por su valor nominal más los intereses
corridos.
ARTICULO 25 — Bonos de Consolidación de Deudas
Previsionales en Pesos y Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales
en Dólares Estadounidenses, trámite de emisión y características. El
MINISTERIO DE ECONOMIA, procederá a emitir valores de la deuda pública
nacional en pesos denominados "BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS
PREVISIONALES EN MONEDA NACIONAL" - Tercera Serie y "BONOS DE
CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES EN DOLARES ESTADOUNIDENSES" -
Tercera Serie, por la suma necesaria, de acuerdo con la opción ejercida
por los acreedores, para cancelar obligaciones previsionales
consolidadas, los que tendrán las siguientes condiciones:
Fecha de emisión: 1º de enero de 2000.
Plazo: DIEZ (10) años.
Amortización: Se efectuará en CUARENTA Y OCHO
(48) cuotas mensuales y sucesivas, equivalentes las CUARENTA Y SIETE
(47) primeras al DOS CON OCHO CENTESIMOS POR CIENTO (2,08%) y UNA (1)
última al DOS CON VEINTICUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (2,24%) del monto
emitido más los intereses capitalizados durante los primeros SETENTA Y
DOS (72) meses. La primera cuota vencerá a los SETENTA Y TRES (73)
meses de la fecha de emisión.
Intereses: Los Bonos de Consolidación de Deudas
Previsionales en Pesos devengarán la tasa de interés promedio de caja
de ahorro común que publique el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA. Los intereses se capitalizarán mensualmente. durante los
primeros SETENTA Y DOS (72) meses y se pagarán juntamente con las
cuotas de amortización. Los Bonos de Consolidación de Deudas
Previsionales en Dólares Estadounidenses devengarán la tasa de interés
que rija en el mercado interbancario de LONDRES (LIBOR) para los
depósitos en EURODOLARES a TREINTA (30) días de plazo. La Autoridad de
Aplicación establecerá los aspectos no previstos en el presente inciso.
Colocación: Los Bonos de Consolidación de Deudas
Previsionales en Pesos y los Bonos de Consolidación de Deudas
Previsionales en Dólares Estadounidenses serán dados en pago de las
deudas previsionales consolidadas, según la opción ejercida por el
acreedor. Dicha entrega se efectuará a la par, tomando en consideración
los valores a la fecha de emisión de los bonos. El bono de menor
denominación en PESOS será de PESOS UNO ($ 1.-). El bono de menor
denominación en DOLARES ESTADOUNIDENSES será de DOLARES ESTADOUNIDENSES
UNO (U$S 1.-)
Titularidad y negociación: Los bonos serán
escriturales, libremente transmisibles y cotizables en las bolsas y
mercados de valores del país.
Atención de los servicios financieros: Estarán a
cargo del MINISTERIO DE ECONOMIA el que, a tal efecto, podrá proceder a
través de los bancos establecidos en el país o de la CAJA DE VALORES
SOCIEDAD ANONIMA.
Comisiones: El MINISTERIO DE ECONOMIA queda
autorizado para abonar comisiones a las entidades que participen en la
atención de los servicios financieros, como así también los gastos que
irroguen las tareas vinculadas con la emisión de estos valores. Dichas
retribuciones serán fijadas por el MINISTERIO DE ECONOMIA de acuerdo
con las modalidades y estado de la plaza.
Rescate anticipado: Facúltase al MINISTERIO DE
ECONOMIA a disponer el rescate anticipado de la totalidad o parte de
los títulos que se emitan, por su valor nominal más intereses corridos.
ARTICULO 26 — Bonos, indicaciones generales. Los
Bonos de Consolidación - Cuarta Serie y los Bonos de Consolidación de
Deudas Previsionales - Tercera Serie, serán escriturales en los
términos del Artículo 208 de la Ley N° 19.550 y sus modificaciones y
del Decreto N° 259 del 18 de marzo de 1996, con las salvedades
necesarias por tratarse de valores públicos, libremente transferibles y
cotizables en las bolsas y mercados de valores del país.
Se llevará un registro de bonos escriturales en el
cual se inscribirán las cuentas registrales que al efecto indique el
MINISTERIO DE ECONOMIA, en las que deberán constar como mínimo las
siguientes menciones:
Denominación del banco.
Valor nominal original.
Fecha de emisión.
Disposiciones legales que disponen la emisión.
Demás condiciones de emisión.
La titularidad de los bonos se presumirá por las
constancias de las cuentas abiertas en las cajas de valores autorizadas
o en los bancos intervinientes, según el caso.
Las cajas de valores o los bancos intervinientes
según el caso, deberán otorgar comprobantes de apertura de la cuenta
registral y, de todo movimiento que se inscriba en ella. Los titulares
tendrán además derecho a que se les entregue, en todo tiempo,
constancia, del saldo de su cuenta, a su costa.
Los comprobantes de saldo de cuenta que expida la
entidad que lleve el registro de bonos escriturales contendrán los
requisitos del artículo 9º del Decreto N° 259/96, con las salvedades
necesarias por tratarse de valores públicos.
La transmisión de los bonos escriturales y de los
derechos que otorguen deberá notificarse por escrito a la entidad que
lleve el registro, surtiendo efecto desde su inscripción.
La aplicación de los bonos al pago de deudas u otros
conceptos autorizados se efectuará a través de la documentación que
determine la Autoridad de Aplicación, emitida por quien lleve el
registro de bonos escriturales, que acredite la transferencia de los
bonos de sus titulares a las cuentas que se determinen.
ARTICULO 27 — Efecto cancelatorio de los Bonos. El
poder cancelatorio de los Bonos de Consolidación - Cuarta Serie y de
los Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales Tercera Serie, que
prevé el Artículo 17 de la Ley, se ajustará a las siguientes
condiciones:
Los suscriptores originales de Bonos de
Consolidación - Cuarta Serie y de Bonos de Consolidación de Deudas
Previsionales - Tercera Serie, o los integrantes de un mismo grupo o
conjunto económico, podrán cancelar a la par:
a. 1.) Las deudas vencidas o refinanciadas con
anterioridad a la fecha de corte, que mantuvieran con cualquiera de los
organismos deudores, con las excepciones establecidas en el Artículo 13
de la Ley N° 23.982.
a. 2.) Los impuestos nacionales cuyo hecho imponible
se perfeccione en razón del cobro de los créditos consolidados en bonos
o por su tenencia futura.
a. 3.) Sus deudas impositivas y aduaneras vencidas
con anterioridad a la fecha de corte y sus accesorios e intereses
devengados hasta dicha fecha, que constituyan obligaciones comprendidas
en determinaciones y liquidaciones efectuadas por la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMIA, con las exclusiones establecidas en los incisos
a), b), c) y d) del Artículo 13 de la Ley N° 23.982. A este fin se
requerirá el allanamiento del responsable.
Los tenedores de Bonos de Consolidación de Deudas
Previsionales - Tercera Serie podrán cancelar a la par hasta el 1º de
enero de 2003 las obligaciones vencidas a la fecha de corte en concepto
de cargas sociales, aportes o contribuciones que adeuden al SISTEMA
INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, con exclusión de las
correspondientes a la Ley de Riesgos del Trabajo y al Régimen de
Capitalización individual.
Aclárase que las obligaciones que se mencionan en el
Artículo 13, inciso c) de la Ley N° 23.982, también comprenden a las
del Artículo 15 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por
la Ley N° 24.674 y su modificatoria, y a las establecidas por el
Artículo 1º de la Ley N° 24.625.
ARTICULO 28 — Organismos. Cancelación de deuda con
el Tesoro Nacional. Los sujetos que correspondan del Artículo 6º de la
presente reglamentación que reciban Bonos de Consolidación – Cuarta
Serie o Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales - Tercera Serie
por cualquiera de las causas previstas descriptas en el artículo
anterior, deberán aplicarlos a su valor par, a la cancelación de la
deuda que mantengan con el TESORO NACIONAL por cualquier concepto,
dando prioridad a la cancelación de la deuda originada en la aplicación
de la Ley.
La recepción por parte del TESORO NACIONAL de los mencionados Bonos implicará su rescate anticipado.
ARTICULO 29 — Valor de los Bonos. El valor par de
los Bonos de Consolidación - Cuarta Serie y de los Bonos de
Consolidación de Deudas Previsionales - Tercera Serie será el que
corresponda al quinto día anterior a la fecha de cancelación de las
obligaciones. Y si estuviesen nominados en dólares estadounidenses y se
utilizaren para pagar deudas en moneda nacional, serán convertidos
aplicando el tipo de cambio vendedor cierre del BANCO DE LA NACION
ARGENTINA del día anterior al pago.
Capítulo VII
Disposiciones Complementarias
ARTICULO 30 — Trámite administrativo de la solicitud
de cancelación. Fíjase en CIENTO VEINTE (120) días corridos, contados a
partir de la fecha en que el acreedor hubiera efectuado su solicitud
ante el organismo deudor, acompañando la liquidación aprobada, el plazo
máximo dentro del cual los organismos deudores y los órganos de
control, deben conformar u observar, según corresponda, la solicitud de
cancelación de deuda consolidada.
El órgano de control debe recibir las actuaciones
dentro de los NOVENTA (90) días contados a partir de la fecha de la
referida solicitud del acreedor.
Si el plazo establecido se excediera por causas
imputables al acreedor u otras razones debidamente fundadas, el
organismo deudor u órgano de control podrá solicitar la prórroga del
mismo al tribunal interviniente.
ARTICULO 31 — Intimación judicial de pago. Una vez
vencido el plazo establecido en el artículo anterior, o su prórroga, el
tribunal interviniente podrá intimar al organismo deudor a que acredite
en el plazo de DIEZ (10) días hábiles el diligenciamiento del
Formulario de Requerimiento de Pago suscripto por acreedor y deudor; el
organismo deudor acreditará dicha circunstancia con la constancia de
recepción expedida por la dependencia competente de la OFICINA NACIONAL
DE CREDITO PUBLICO dependiente de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de
la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Previo a remitir el Formulario de Requerimiento de
Pago, el que además deberá ser acompañado de copia certificada del
oficio judicial de donde resulte la intimación, el organismo deudor
deberá verificar la liquidación del crédito, disponer la suspensión de
las actuaciones administrativas y efectuar las demás medidas necesarias
para cumplir el mandamiento judicial en tiempo y forma.
El órgano de control intervendrá con posterioridad a
la cancelación de la obligación, de conformidad con lo previsto en los
Artículos 101 y 102 de la Ley de Administración Financiera y de los
Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156.
ARTICULO 32 — Cancelación de la obligación. En los
casos que prevé el artículo anterior, la SECRETARIA DE FINANZAS del
MINISTERIO DE ECONOMIA deberá disponer en el plazo de VEINTE (20) días
hábiles contados a partir de la recepción del Formulario de
Requerimiento de Pago, la acreditación de los Bonos correspondientes a
la orden del juzgado, y a nombre de los respectivos autos, e informar
lo actuado al tribunal interviniente.
ARTICULO 33 — Cambio de opción. La elección de la
forma de pago efectuada de acuerdo a lo previsto por el Artículo 15 de
la Ley, y los Artículos 11 y 23 de la presente reglamentación, no podrá
revocarse ni modificarse una vez que el Formulario de Requerimiento de
Pago hubiera sido completado por el acreedor y el organismo deudor.
ARTICULO 34 — Autoridad de Aplicación. El MINISTERIO
DE ECONOMIA es la Autoridad de Aplicación del régimen de consolidación
y está facultado para dictar las normas aclaratorias y complementarias
que demande su implementación.