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EMERGENCIA ECONOMICO-FINANCIERA

Texto vigente a fecha 1970-01-02

EMERGENCIA ECONOMICO-FINANCIERA

Decreto 1116/2000

Reglaméntanse diferentes aspectos de la Ley N° 25.344.

Bs. As., 29/11/2000

VISTO la Ley N° 25.344 de Emergencia Económico - Financiera, y

CONSIDERANDO:

Que a los fines de la implementación de la Ley citada resulta imprescindible reglamentar diferentes aspectos que ella contiene.

Que en el Capítulo II De los contratos del sector

público nacional, corresponde indicar las autoridades facultadas para

individualizar los contratos sujetos al régimen que allí se instituye.

Que en el Capítulo III De la relación de empleo

público, resulta necesario establecer la instancia única de supervisión

y aprobación de la aplicación de la atribución prevista en el tercer

párrafo de su Artículo 5°, y precisar las facultades para la cobertura

de aquellos cargos que resulten vacantes a fin de asegurar la

continuidad del servicio.

Que en el Capítulo IV De los juicios contra el

Estado nacional, se establece un procedimiento de cumplimiento

obligatorio para los juicios seguidos contra el Estado Nacional y los

que se promovieran en el futuro.

Que en dichas normas de procedimiento coexisten

reglas de carácter transitorio y regulaciones destinadas a regir en

forma permanente.

Que, entre las primeras, se encuentra el

relevamiento de todos los juicios en los cuales las entidades públicas

mencionadas en el Artículo 6° de la Ley N° 25.344 se hallaren

demandadas.

Que, entre las permanentes, se encuentra la

obligatoriedad de remitir, inmediatamente después de promovida una

acción contra los organismos mencionados en el texto legal, un oficio a

la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, con el cual se adjunte copia de

la demanda y de toda la prueba documental.

Que, además, se dispone que la PROCURACION DEL

TESORO DE LA NACION mantenga actualizado el registro de los juicios del

Estado Nacional.

Que, resulta necesario facultar al Procurador del

Tesoro de la Nación, en su carácter de Director del Cuerpo de Abogados

del Estado, para dictar normas destinadas a reglar cuestiones relativas

a la representación y patrocinio del Estado Nacional, así como para

emitir las disposiciones transitorias y permanentes que reglamenten y

tornen aplicable la normativa de emergencia aludida, delegándole

competencias al respecto.

Que en el Capítulo V De la consolidación de deudas,

procede reglamentar el procedimiento para la determinación y atención

del pasivo consolidado en el Estado Nacional.

Que en razón de que dicho Capítulo establece la

directa aplicación de ciertas disposiciones de la Ley N° 23.982,

corresponde determinar su efecto, como así también, reglamentar los

aspectos de la Ley cuya precisión resulta necesaria para fijar el

alcance de sus disposiciones.

Que, en ese orden de ideas, resulta oportuno

unificar los criterios de la Administración sobre el momento de

determinación de la exigibilidad o no de una deuda y, a la vez

permitir, en caso de ser necesario, una adecuada y unificada defensa en

juicio de los intereses del Estado Nacional frente a los supuestos

acreedores.

Que, en consecuencia, es conveniente derogar ciertas disposiciones del Decreto N° 852 de fecha 22 de junio de 1995.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las

facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 99,

incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°— Apruébase la

reglamentación del Capítulo II De los contratos del sector público

nacional de la Ley N° 25.344, en los términos que surgen del Anexo I,

que integra el presente decreto.

Art. 2°— Apruébase la reglamentación

del Capítulo III De la relación de empleo público de la Ley N° 25.344,

en los términos que surgen del Anexo II, que integra el presente

decreto.

Art. 3°— Apruébase la reglamentación

del Capítulo IV De los juicios contra el Estado Nacional de la Ley N°

25.344, en los términos que surgen del Anexo III, que integra el

presente decreto.

Art. 4°— Apruébase la reglamentación

del Capítulo V De la consolidación de deudas de la Ley N° 25.344, en

los términos que surgen del Anexo IV, que integra el presente decreto.

Art. 5°— Deróganse los Artículos 5°, 6°, 7° y 8° del Decreto N° 852 de fecha 22 de junio de 1995.

Art. 6°— El presente decreto comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7°— Comuníquese, publíquese,

dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— DE LA

RUA. —Chrystian G. Colombo. — José L. Machinea. — Jorge E. De La Rua.

ANEXO I

REGLAMENTACION DEL CAPITULO II DE LA LEY N° 25.344

DE LOS CONTRATOS DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL

ARTICULO 1° — Con anterioridad al 6 de diciembre de

2000, el Jefe de Gabinete de Ministros, Ministros, Secretarios de la

PRESIDENCIA DE LA NACION y titulares de los organismos descentralizados

procederán, en su ámbito, a determinar los contratos sujetos al régimen

del Capítulo II De los contratos del sector público nacional de la Ley

N° 25 344, debiendo informar de ello al MINISTERIO DE ECONOMIA dentro

de las VEINTICUATRO (24) horas. Asimismo, deberán evaluar la viabilidad

de la continuación de la obra o de la ejecución del contrato, en las

condiciones que se determinan en el Artículo 3° de la Ley. Cuando

propicien la rescisión deberán estimar la indemnización que

correspondiere abonar atendiendo lo dispuesto en el Artículo 26 de la

Ley.

ARTICULO 2° — Con anterioridad al 21 de diciembre de

2000 las autoridades mencionadas en el Artículo anterior, con la

conformidad del MINISTERIO DE ECONOMIA, dictarán el acto administrativo

a que se refiere el último párrafo del Artículo 2° de la Ley.

ARTICULO 3° — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a

dictar, dentro del plazo de TREINTA (30) días de la publicación de la

presente reglamentación en el Boletín Oficial, las normas

complementarias necesarias para la implementación del régimen

establecido.

ANEXO II

REGLAMENTO DEL CAPITULO III DE LA LEY N° 25.344

DE LA RELACION DE EMPLEO PUBLICO

ARTICULO 1° — Delégase en los Ministros, Secretarios

de la PRESIDENC1A DE LA NACION, Jefe de la Casa Militar y titulares de

los organismos descentralizados la facultad conferida por el primer

párrafo del Artículo 5° de la ley que aquí se reglamenta. Las

decisiones pertinentes se adoptarán mediante resolución conjunta de los

mencionados funcionarios con el titular de la SECRETARIA DE

COORDINACION GENERAL dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE

MINISTROS. En esta jurisdicción la facultad será ejercida por este

último funcionario.

ARTICULO 2° — Exceptúase de la normativa en materia

de prohibición de cobertura de vacantes a las designaciones a las que

alude el Artículo anterior.

ARTICULO 3° — Facúltase al Jefe de Gabinete de

Ministros, Ministros, Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACION, Jefe

de la Casa Militar y a los titulares de los organismos

descentralizados, a efectuar designaciones transitorias en los cargos a

los que aluden los Artículos anteriores, como excepción a lo dispuesto

por el Capítulo III del Titulo III, y por la parte pertinente del

Artículo 71, en ambos casos del SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION

ADMINISTRATIVA aprobado por el Decreto N° 993/91 (t.o. 1995).

ARTICULO 4° — Establécese que los funcionarios

designados en ejercicio de la facultad antes delegada permanecerán en

dichas funciones hasta que, como consecuencia de la substanciación de

los correspondientes procesos de selección, se efectúen los

nombramientos definitivos con arreglo a las normas indicadas en el

anterior Artículo. Al citado efecto dichos procesos deberán quedar

concluidos y efectivizados en un plazo perentorio e improrrogable de

CIENTO VEINTE (120) días contados a partir de la notificación al agente

involucrado de la designación transitoria.

ARTICULO 5° — Establécese que en el caso de agentes

afectados por el ejercicio de la facultad referida por los Artículos 5°

del texto legal aquí reglamentado y 1° del presente anexo que se hallen

involucrados en actuaciones sumariales, el pago de la indemnización

correspondiente quedará condicionado al resultado de aquellas. En el

supuesto de que la decisión final implique la aplicación de sanción de

suspensión que supere los DIEZ (10) días, el período a computarse para

el cálculo de la compensación se extenderá hasta la fecha de

notificación de la medida disciplinaria y siempre que no exceda el

lapso de estabilidad funcional.

De corresponder la aplicación de cesantía o exoneración, el pago del beneficio resultará improcedente.

ARTICULO 6° — La indemnización no será objeto de

aportes previsionales o asistenciales, ni será computada para la

liquidación del impuesto a las ganancias.

ARTICULO 7° — Establécese que la SECRETARIA DE

COORDINACION GENERAL dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE

MINISTROS es la instancia a la que alude el tercer párrafo del Artículo

5° de la Ley N° 25.344, quedando facultada en tal carácter a dictar las

normas aclaratorias o complementarias del presente acto.

ARTICULO 8° — Autorízase, a la SECRETARIA DE

HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA para dictar las normas relacionadas

con la operatoria financiera y contable que resulten necesarias.

ANEXO III

REGLAMENTACION DEL CAPITULO IV DE LA LEY N° 25.344

DE LOS JUICIOS CONTRA EL ESTADO NACIONAL

ARTICULO 1° — La PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION

tendrá a su cargo el Registro Unico de Juicios del Estado Nacional, por

lo que deberá:

a)

Establecer un sistema de información y registro

que refleje la naturaleza, el monto, la estimación del resultado

probable y las características de los juicios en los que el Estado

Nacional, sus organismos y entidades, fueran parte.

b)

Mantener actualizado el Registro Unico de Juicios del Estado Nacional.

A los fines de lo dispuesto en este Artículo, los

servicios jurídicos de los organismos públicos y entes comprendidos en

el Artículo 6° de la Ley N° 25.344 deberán mantener y remitir la

información actualizada de todos los juicios en los que el Estado

Nacional o sus entes fueran parte o tuvieran interés comprometido,

conforme al procedimiento establecido en los Artículos siguientes.

ARTICULO 2° — El programa informático denominado

Sistema Unico Informático para la Gestión Judicial (SIGEJ) será de uso

obligatorio para los servicios jurídicos que tengan a su cargo la

representación y patrocinio de los organismos públicos comprendidos en

el Artículo 6° de la Ley N° 25.344, los que deberán remitir,

mensualmente, a la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, en la forma que

se establezca mediante reglamentación, las altas y modificaciones de la

información que registraren de la cartera judicial a su cargo.

ARTICULO 3° — Los servicios jurídicos mencionados en

el Artículo anterior deberán informar a la PROCURACION DEL TESORO DE LA

NACION sobre la totalidad de los juicios tanto de los que se promuevan

a favor o en contra del Estado Nacional o los organismos públicos y

entes comprendidos en el Artículo 6° de la Ley N° 25.344, en la

siguiente forma:

a)

Respecto de los juicios de relevante

significación económica, institucional o de arbitraje internacional en

los que el Estado Nacional o sus entes fueran demandados o tuvieran un

interés legítimo, en el mismo día de notificada la promoción de la

demanda o, en su defecto, en la fecha en que hubieran tomado

conocimiento de ella por cualquier otro medio.

b)

Idéntico procedimiento al del inciso anterior

deberá seguirse respecto de los juicios de amparo de relevancia

institucional y de los juicios sumarísimos.

c)

Las demandas promovidas por el Estado Nacional o

sus entes, al sólo efecto interruptivo de la prescripción, se

comunicarán en el día de su radicación.

En los restantes casos en los que el Estado Nacional

o sus entes promuevan demandas la comunicación se deberá efectuar con

antelación suficiente a su radicación, la que no será inferior a los

DIEZ (10) días.

En ambos supuestos, la comunicación deberá ser

acompañada con copia del escrito de demanda, en el primer caso, y de su

proyecto en el segundo.

ARTICULO 4° — Los servicios jurídicos comprendidos

en la presente reglamentación, registrarán e informarán a la

PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION la traba, modificación, sustitución

o levantamiento de toda medida cautelar contraria a los intereses del

Estado Nacional, en el mismo día en que se les hubieran notificado

estas medidas, o en que las hayan conocido por cualquier otro medio.

ARTICULO 5° — La comunicación a la PROCURACION DEL

TESORO DE LA NACION de los juicios alcanzados por el Artículo 6° de la

Ley N° 25.344 deberá ser cursada, a opción del interesado:

a)

Mediante oficio judicial.

b)

Por medio del formulario que obra como Anexo I de la presente reglamentación.

c)

Por carta-documento, que deberá contener los mismos datos indicados en el formulario mencionado en el inciso anterior.

d)

Por otro medio fehaciente.

ARTICULO 6° — En todos los casos mencionados en el

Artículo anterior, las piezas que instrumentaren la comunicación

deberán ser conformadas por el tribunal interviniente mediante la

imposición del sello respectivo.

ARTICULO 7° — (Artículo derogado por art. 3° delDecreto N°348/200220/2/2002)
ARTICULO 8° — En aquellos juicios que revistieran

relevante significación económica, por ser el monto pretendido o en

litigio no inferior a PESOS UN MILLON ($ 1.000.000), el oficio o el

formulario deberá ser presentado, con copia, ante la Mesa de Entradas

de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, sita en Posadas 1641, Planta

Baja, Capital Federal, los días hábiles administrativos de 09:00 a

17:00 horas. Una copia sellada y firmada servirá al interesado como

constancia de la recepción.

ARTICULO 9° — Cuando se optara por remitir la

comunicación mediante carta-documento, ésta deberá ser dirigida a la

DIRECCION NACIONAL DE AUDITORIA de la PROCURACION DEL TESORO DE LA

NACION, Posadas 1641, Planta Baja, Capital Federal.

ARTICULO 10 — El Procurador del Tesoro de la Nación,

mediante resolución fundada, podrá establecer un régimen escalonado

para la recepción de los oficios o formularios.

ARTICULO 11 — El organismo receptor podrá rechazar

el oficio, formulario, carta-documento o cualquier otro medio

fehaciente cuando le faltaran o fueran incorrectos los datos indicados

en el Artículo 6°, primer párrafo, de la Ley N° 25.344.

Si, aún con alguna de las falencias enumeradas, se

recibiera el oficio, formulario, carta-documento o cualquier otro medio

fehaciente, la comunicación carecerá de todo efecto, debiendo

notificarse tal circunstancia en el expediente, a través de la

PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION o del servicio jurídico a cuyo

cargo se encontrare la gestión judicial de la causa, a fin de que se

mantenga la suspensión del trámite hasta tanto se realice una nueva

comunicación en legal forma.

ARTICULO 12 — Quienes promovieren juicios contra el

Estado Nacional, sus organismos o entidades, remitirán a la PROCURACION

DEL TESORO DE LA NACION, al solo efecto de su conocimiento, copia de la

demanda y de la prueba documental, en los términos del Artículo 8° de

la Ley N° 25.344, mediante la remisión de un oficio judicial que

contendrá los datos requeridos en la norma legal y deberá ser

acompañado con el formulario que, como Anexo I, integra la presente

reglamentación. No se correrá traslado de la demanda hasta que conste

en autos en forma fehaciente el diligenciamiento del oficio requerido.

ARTICULO 13 — La representación del Estado Nacional

y de sus organismos y entidades en las causas judiciales que tramitaren

ante los Juzgados Federales y Nacionales de la CIUDAD DE BUENOS AIRES,

oportunamente encomendadas al Procurador del Tesoro de la Nación, será

asumida por los organismos o entidades de origen, a cuyos efectos la

PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION procederá a remitir los respectivos

antecedentes en la forma en que lo determine su titular.

ARTICULO 14 — En las causas ante los tribunales

judiciales y organismos administrativos con facultades jurisdiccionales

o cuasi jurisdiccionales, que tramitaran a menos de CIEN KILOMETROS

(100 km) de la sede de los entes u organismos mencionados en el

Artículo 6° de la Ley N° 25.344 por cuyo conducto se notificara la

demanda o se dispusiera la promoción de la acción judicial la

representación del Estado Nacional será ejercida directamente por el

respectivo servicio jurídico y no por los delegados de la PROCURACION

DEL TESORO DE LA NACION, a cuyos efectos se remitirán los antecedentes

del caso, en la forma que lo determine su titular.

ARTICULO 15 — Delégase en el Procurador del Tesoro

de la Nación la facultad de asumir, mediante resolución fundada, la

representación o el patrocinio letrado del Estado Nacional, en los

procesos que tramitaren ante los tribunales judiciales o arbitrales y

organismos administrativos con facultades jurisdiccionales o

cuasi-jurisdiccionales, nacionales, internacionales o extranjeros.

Facúltase al Procurador del Tesoro de la Nación a

asumir el patrocinio letrado en idénticos procesos, en los cuales

fueran parte o tuvieran interés comprometido los organismos públicos o

entes comprendidos en el Artículo 6° de la Ley N° 25.344.

ARTICULO 16 — El Procurador del Tesoro de la Nación

podrá dictar disposiciones complementarias, aclaratorias o

interpretativas de las normas reglamentarias del Capítulo IV de la Ley

N° 25 344

ARTICULO 17 — Apruébase el formulario de

comunicaciones que, como Anexo I, integra la presente reglamentación,

el cual podrá ser utilizado para informar los juicios actualmente en

trámite en los que se encontraran demandados los organismos mencionados

en el Artículo 6° de la Ley N° 25.344 y los juicios que se promovieren

en el futuro.

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ANEXO IV

REGLAMENTACION DEL CAPITULO V DE LA LEY N° 25.344

DE LA CONSOLIDACION DE DEUDAS

Capítulo I

Disposiciones Generales

ARTICULO 1° — Interpretación y aplicación. La

interpretación y aplicación del Capítulo V de la Ley N° 25.344 se

realizará de conformidad a lo dispuesto en la presente reglamentación

ARTICULO 2° — Orden Público. La Ley es de orden

público, tal como se declara en el tercer párrafo del Artículo 13 de la

Ley N° 25.344, en los términos y con los alcances previstos en el

Artículo 16 de la Ley N° 23.982.
ARTICULO 3° — Preceptos incorporados. Se consideran

como disposiciones de la Ley N° 23.982, a las que se refiere el primer

párrafo del Artículo 13 de la Ley N° 25.344, entre otras, las

contenidas en los Artículos 1° anteúltimo párrafo; 3°; 4° última parte;

5° primer párrafo, 17 último párrafo y 24 de la Ley N° 23.982, por lo

que:

a)

Las sentencias judiciales, los actos

administrativos firmes, los acuerdos transaccionales y los laudos

arbitrales que reconozcan la existencia de las obligaciones alcanzadas

por la consolidación dispuesta, tendrán carácter meramente declarativo

con relación a los organismos deudores, limitándose al reconocimiento

del derecho que se pretenda. La única vía para su cumplimiento es la

establecida en la Ley.

b)

La consolidación legal del pasivo público

alcanzado por la Ley, implica la novación de la obligación original y

de cualquiera de sus accesorios, así como la extinción de todos los

efectos inmediatos, mediatos o remotos que la imposibilidad de cumplir

sus obligaciones por parte de cualquiera de los organismos deudores,

pudieran provocar o haber provocado.

En lo sucesivo sólo subsisten a su respecto los derechos derivados de la consolidación.

Asimismo, la cancelación de obligaciones con

cualquiera de los Bonos de Consolidación creados por la Ley, extinguirá

definitivamente las mismas.

c)

No podrá en el futuro disponerse la traba de

medidas cautelares o ejecutorias respecto de las obligaciones

consolidadas conforme a la Ley.

d)

Los Bonos de Consolidación y Bonos de

Consolidación de Deudas Previsionales tendrán el tratamiento impositivo

previsto en el Artículo 36 bis de la Ley N° 23.576 y sus

modificatorias, incluido el Decreto N° 1076/92, ratificado por el

Artículo 29 de la Ley N° 24.307.
e)

Para solicitar el pago de las deudas que se

consolidan, los titulares de los derechos que hayan sido

definitivamente reconocidos deberán presentar la liquidación judicial

aprobada y firme de sus acreencias, o la liquidación administrativa

definitiva que cuente con la previa conformidad de la SINDICATURA

GENERAL DE LA NACION o los organismos de control interno

correspondientes, expresada en Pesos al 1° de enero de 2000, en la

forma y condiciones que determina la presente reglamentación.

f)

El acreedor cuyos créditos queden sometidos al

régimen de la Ley podrá liberarse de sus deudas respecto a los

profesionales que hubieren representado o asistido a las partes en el

juicio o en las actuaciones administrativas correspondientes y respecto

a los peritos, en su caso, mediante cesión por su valor nominal de los

derechos emergentes de la Ley, respetándose, en su caso la proporción

de lo percibido en títulos o en efectivo.

ARTICULO 4° — Consideraciones preliminares. Las

palabras y conceptos que se definen a continuación, tendrán el alcance

que se les asigna en la presente reglamentación.

a)

Ley: La Ley N° 25.344.

b)

Fecha de corte: 1° de enero de 2000.

c)

Organismo deudor: Cualquiera de los sujetos comprendidos en el Artículo 6° de la presente reglamentación.

d)

Obligaciones vencidas: Las que hubieran resultado

exigibles con anterioridad a la fecha de corte por haber vencido el

plazo establecido para su cumplimiento, y sean posteriores al 31 de

marzo de 1991 ó al 31 de agosto de 1992 en el caso de obligaciones

previsionales.

e)

Obligaciones de causa o título anterior a la

fecha de corte: Las que tuvieran su origen en hechos o actos ocurridos

con anterioridad al 1° de enero de 2000 pero posteriores al 31 de marzo

de 1991 ó al 31 de agosto de 1992 en el caso de obligaciones

previsionales, aun cuando se reconocieran administrativa o

judicialmente con posterioridad a la fecha de corte, y las que

surgiesen de instrumentos otorgados con anterioridad a dicha fecha. Los

créditos causados en prestaciones cumplidas o hechos ocurridos con

posterioridad a la fecha de corte no están alcanzados por la

consolidación dispuesta por la Ley, aun cuando los contratos

respectivos se hubiesen celebrado con anterioridad a la misma.

f)

Controversia administrativa: Habrá controversia

administrativa, aun cuando ésta cesare o hubiera cesado por un acto

administrativo firme o una transacción que resuelva o prevenga

conflictos individuales o colectivos de intereses, cuando se hubiese

interpuesto recurso de reconsideración, jerárquico o de alzada contra

el acto administrativo total o parcialmente denegatorio de la

pretensión del administrado, o se hubiera iniciado una reclamación

administrativa previa a la instancia judicial en los términos del

Artículo 30 de la Ley N° 19.549 y sus modificatorias, debiendo, además

tenerse en cuenta, el principio de informalismo que rige el

procedimiento administrativo, a cuyo fin se estará a la sustancia de

los actos más que a la denominación que le hubieran dado las partes.

g)

Controversia judicial: Habrá controversia

judicial cuando se hubiera ejercido acción o recurso en sede judicial

aun cuando el proceso hubiese concluido en alguno de los modos

anormales de terminación previstos en el Código respectivo.

h)

Deudas corrientes: Las nacidas de acuerdo a las

previsiones originales por la ejecución normal de los contratos

celebrados regularmente por cualquiera de los organismos deudores que

tuvieren o hubiesen tenido ejecución presupuestaria.

i)

Suscriptores originales: Quienes resulten

titulares de los créditos consolidados que acepten su cancelación con

los Bonos de Consolidación autorizados por la Ley.

j)

Tenedores: Quienes acrediten la tenencia de los

Bonos de Consolidación, sea por suscripción original o por su

adquisición posterior.

k)

Grupo o conjunto económico: Se considera tal al

conjunto de personas, físicas o jurídicas, vinculadas económicamente al

suscriptor original, de conformidad a los criterios de "vinculación

directa" que fueran establecidos por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA

ARGENTINA en el punto 1.4. del Anexo I de la Comunicación "A" 2140; y

las sociedades controladas o controlantes cuando se verifiquen, como

mínimo, los requisitos establecidos en el Artículo 33 de la Ley N°

19.550 y sus modificaciones.

l)

Conjunto económico público: Las administraciones

públicas provinciales, sus entes descentralizados, las municipalidades,

los bancos oficiales, y empresas públicas locales que pertenezcan a una

misma jurisdicción, serán consideradas un conjunto económico a los

fines de la Ley.

m)

Entidad: En el sentido que establece el Artículo

9° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control

del Sector Público Nacional N° 24.156.

n)

Deudas en general: Todas las deudas que se consolidan por la Ley, con exclusión de las de naturaleza previsional.

o)

Obligaciones previsionales originadas en el

régimen general: Las obligaciones previsionales derivadas de

prestaciones acordadas bajo regímenes previsionales anteriores a la

vigencia de la Ley N° 24.241, quedando asimismo alcanzadas las

acreencias o la parte proporcional que corresponda por aplicación de

normativa anterior a la entrada en vigencia de cada uno de los

convenios de transferencia al Estado Nacional, de los sistemas de

seguridad social provinciales o municipales.

Capítulo II

De las obligaciones consolidadas

ARTICULO 5° — Obligaciones comprendidas. La

consolidación dispuesta en el Artículo 13 de la Ley comprende a las

obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31 de marzo de

1991 y anterior al 1° de enero de 2000 y a las obligaciones

previsionales originadas en el régimen general vencidas o de causa o

título posterior al 31 de agosto de 1992 y anterior al 1° de enero de

2000, de alguno de los organismos deudores, que consistan en el pago de

sumas de dinero, o que se resuelvan en el pago de sumas de dinero, en

cualquiera de los siguientes casos:

a)

Cuando medie o hubiese mediado controversia

reclamada judicial o administrativamente conforme a leyes vigentes

acerca de los hechos o el derecho aplicable;

b)

Cuando el crédito sea o haya sido reconocido por

pronunciamiento judicial aunque no hubiera existido controversia, o

ésta cesare o hubiese cesado por un acto administrativo firme, un laudo

arbitral o una transacción;

c)

Cuando se trate de obligaciones accesorias a una obligación consolidada.

Las obligaciones mencionadas sólo quedarán consolidadas luego de su reconocimiento firme en sede administrativa o judicial.

ARTICULO 6º — Sujetos comprendidos. La consolidación

dispuesta comprende a las obligaciones de los sujetos mencionados en el

Artículo 2º de la Ley N° 23.982, con las exclusiones previstas en el
Artículo 13 de la Ley, a las de los entes de carácter binacional y

multinacional en los cuales el Estado Nacional tenga participación, en

la medida en que recaigan sobre el Tesoro Nacional y a las de los entes

en liquidación.

ARTICULO 7º — Exclusiones. Quedan excluidas de la

consolidación dispuesta las obligaciones de causa o título posterior al

31 de marzo de 1991 y anterior al 1º de enero de 2000, que consistan en:

a)

Obligaciones consolidadas por la Ley N° 23.982;

b)

Deudas corrientes, aun cuando se encuentren en mora;

c)

Obligaciones previsionales originadas en el

régimen general cuyo beneficio previsional hubiera sido otorgado con

posterioridad a la entrada en vigencia del sistema previsional

establecido por la Ley N° 24.241 y sus modificaciones;

d)

Obligaciones previsionales originadas en el

régimen general cuya cancelación se hubiera previsto realizar en

efectivo por medio de la Ley N° 25.237, hasta el importe autorizado en

la misma;

e)

Obligaciones por un monto que no supere la suma de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).(Inciso sustituido por art. 2° delDecreto N° 1647/2009B.O. 5/11/2009. Vigencia: a partir del primer día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 8º — Exclusiones de créditos previsionales

derivados del régimen general. La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL por medio de una resolución, podrá excluir de la

consolidación que establece la Ley, a aquellos titulares de créditos

previsionales derivados del régimen general que tengan cumplidos

OCHENTA (80) años de edad al momento de serle reconocido por

pronunciamiento firme su crédito. A tal fin, se la autoriza a dictar

las condiciones y normas de procedimiento que resulten necesarias.

ARTICULO 9º — Situaciones alcanzadas. La consolidación dispuesta por la Ley también alcanza:
a)

Los efectos no cumplidos de las sentencias,

laudos arbitrales y demás actos jurisdiccionales, administrativos o

transaccionales, dictados o acordados con anterioridad a la

promulgación de la Ley respecto a obligaciones consolidadas, aunque

hubiesen tenido principio de ejecución, o sólo reste efectivizar su

cancelación;

b)

Los casos en que el acreedor hubiese aceptado el

ofrecimiento contemplado en el Artículo 60 de la Ley N° 11.672,

Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999), y aún no hubiese

recibido los bonos previstos en la Ley N° 23.982;

c)

Los saldos a cargo del Estado Nacional, que se prevén en el Artículo 22 de la Ley.

d)

Los casos en que los acreedores de deudas

corrientes vencidas con anterioridad a la fecha de corte, opten por que

su crédito sea cancelado con Bonos de Consolidación.

Capítulo III

De los medios de cancelación.

ARTICULO 10 — Formas de cancelación. En virtud de lo

establecido en la Ley, los medios de cancelación que se disponen, son

los siguientes:

a)

En efectivo, total o parcialmente, lo que se

atenderá exclusivamente con los recursos que al efecto disponga el

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en la ley de presupuesto de cada año,

siguiendo el orden de prelación y cronológico que se establecen en los

Artículos 7º y 8º de la Ley N° 23.982, con un plazo máximo de DIEZ (10)

años para las deudas previsionales del Régimen General y de DIECISEIS

(16) años para las deudas en general, contados a partir de la fecha de

corte. A tal fin, se considerará la fecha en que quedó firme la

aprobación de la primera liquidación del crédito, aunque hubiere

liquidaciones posteriores o sea necesario recalcularlo para establecer

su cuantía al 1º de enero de 2000;

b)

En Bonos de Consolidación. En Bonos de

Consolidación - Cuarta Serie, para las deudas en general y en Bonos de

Consolidación de Deuda Previsional - Tercera Serie, para las deudas de

tal naturaleza, según la alternativa que contempla el Artículo 15 de la

Ley, en las condiciones que se determinan en la presente reglamentación.

Capítulo IV

Del trámite de pago de las deudas en general

ARTICULO 11 — Formas y prioridades de pago. En el

momento de solicitar la cancelación de su crédito, los acreedores

deberán optar por alguna de las formas de pago que se señalan a

continuación, con las prioridades que en su caso se indican:

a)

Pago del crédito total en Moneda Nacional. Los

recursos que anualmente asigne el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION para

atender el pasivo consolidado del Estado Nacional, se aplicarán según

el siguiente orden de prelación:

a. 1) En primer término se atenderán las acreencias por los conceptos

indicados en el apartado b) del artículo 7º de la Ley N° 23.982, hasta

un monto máximo equivalente a UN (1) año del haber jubilatorio mínimo

por persona y por única vez. Para determinar el monto equivalente del

haber jubilatorio mínimo vigente para el ejercicio fiscal de que se

trate, se multiplicará por TRECE (13) el haber jubilatorio mínimo

garantizado en la forma que se establece en el artículo 8° de la Ley N°

26.417 del mes de diciembre del año anterior al de su pago. (Apartado sustituido por art. 3° delDecreto N° 243/2018*B.O. 23/3/2018. Vigencia: a partir del décimo

día hábil posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.)*

a. 2.) En segundo término se cancelarán los créditos

por los conceptos a que se refiere el inciso c) del Artículo 7º de la

Ley N° 23.982 hasta la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000.-), más los

intereses devengados desde la fecha de corte sobre dicho importe.

a. 3) Finalizados los pagos a que se refiere el

apartado a. 1) se pagarán los citados en el apartado a. 2.) y, luego,

los recursos continuarán aplicándose con las prioridades establecidas

en el resto de los incisos del Artículo 7º de la Ley N° 23.982.

Dentro de cada una de las categorías, el orden

cronológico que corresponda para la asignación de la prioridad de pago,

será el que resulte de la fecha en que quedó firme y definitivo el acto

judicial o administrativo que reconozca el crédito líquido.

b)

Pago del crédito en Moneda Nacional y en Bonos de Consolidación - Cuarta Serie en Moneda Nacional.

b. 1.) Los acreedores por el concepto indicado en el apartado b) del

artículo 7º de la Ley N° 23.982, podrán optar por el pago en Moneda

Nacional hasta la suma equivalente a UN (1) año del haber jubilatorio

mínimo por persona y por única vez, con la prioridad citada en el

apartado a.1) precedente. Para determinar el monto equivalente del

haber jubilatorio mínimo vigente para el ejercicio fiscal de que se

trate, se multiplicará por TRECE (13) el haber jubilatorio mínimo

garantizado en la forma que se establece en el artículo 8° de la Ley N°

26.417 del mes de diciembre del año anterior al de su pago.

Los acreedores incluidos en el apartado c) del artículo 7º de la Ley Nº

23.982, podrán optar por el pago en Moneda Nacional hasta la suma de

PESOS QUINCE MIL ($15.000), con la prioridad citada en el apartado

a.2.) precedente. (Apartado sustituido por art. 4° delDecreto N° 243/2018*B.O. 23/3/2018. Vigencia: a partir del décimo

día hábil posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.)*

b. 2.) Los acreedores por los conceptos indicados en

los incisos d), e), f), g) y h) del Artículo 7º de la Ley N° 23.982,

podrán optar por el pago en Moneda Nacional hasta la suma que ellos

indiquen más los intereses devengados sobre las mismas desde el 1º de

enero de 2000, pagaderos con las prioridades establecidas en los mismos.

b. 3.) Por el monto que exceda los importes a que se

refieren los apartados b. 1.) y b. 2.), las acreencias serán

satisfechas mediante la entrega de Bonos de Consolidación - Cuarta

Serie en Moneda Nacional a la par, tomando en consideración los valores

a la fecha de emisión de los referidos Bonos.

c)

Pago del crédito total en Bonos de Consolidación

consideración los valores a la fecha de emisión de los Bonos.

d)

Pago del crédito total en Bonos de Consolidación

en consideración los valores a la fecha de emisión de los Bonos.

ARTICULO 12 — Liquidación derivada de gestión

administrativa. En base a la opción ejercida por el acreedor, los

créditos que deban liquidarse administrativamente se calcularán de

acuerdo a los siguientes criterios:

a)

Deudas consolidadas y pagaderas en Moneda Nacional y/o Bonos emitidos en Moneda Nacional.

Las obligaciones se calcularán hasta la fecha de

corte en Moneda Nacional con los intereses que correspondan según las

condiciones pactadas o las disposiciones legales aplicables.

Las deudas consolidadas que se paguen en Moneda

Nacional devengarán, a partir de la fecha de corte, un interés

equivalente a la tasa promedio de caja de ahorro común que publica el

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, capitalizable mensualmente. El

devengamiento se calculará hasta la última capitalización mensual.

Por las deudas consolidadas o porción de las mismas

que se cancelen mediante la entrega de Bonos en Moneda Nacional, dicho

interés se capitalizará mensualmente hasta la fecha de emisión de los

Bonos que se entreguen en pago, salvo que se apliquen bonos emitidos

con fecha 1º de enero de 2000.

b)

Deudas consolidadas que deban ser recalculadas para expresarlas en Dólares Estadounidenses.

Las obligaciones en Moneda Nacional se convertirán a

Dólares Estadounidenses aplicando el tipo de cambio vendedor

correspondiente al último día hábil de la semana anterior a la de su

cancelación.

A partir de la fecha de corte, la deuda devengará

solamente el interés que rija en el mercado interbancario de LONDRES

(LIBOR) para los depósitos en EURODOLARES a TREINTA (30) días,

capitalizable mensualmente hasta la fecha de emisión de los Bonos que

se entreguen en pago, salvo que se apliquen Bonos emitidos con fecha 1º

de enero de 2000.

Las deudas consolidadas reexpresadas en Dólares

Estadounidenses sólo serán pagadas mediante la entrega de Bonos

emitidos en esa moneda.

c)

Deudas originalmente contraídas en moneda extranjera.

Las deudas originalmente contraídas en moneda

extranjera se calcularán a la fecha de corte en dicha moneda con los

intereses que correspondan según las condiciones pactadas o las

disposiciones legales aplicables, y podrán ser canceladas mediante la

entrega de Bonos de Consolidación en Dólares Estadounidenses sin previa

transformación a Moneda Nacional. Para su expresión en Dólares

Estadounidenses se realizará, de ser necesario, el arbitraje

correspondiente considerando para ello los tipos de cambio vendedor

correspondiente al último día hábil de la semana anterior a la de su

cancelación.

En caso de que el acreedor opte por que su deuda se

cancele en Moneda Nacional o en Bonos de Consolidación en Moneda

Nacional, deberá aplicarse el tipo de cambio vendedor correspondiente

al del último día hábil de la semana anterior a la de su cancelación.

ARTICULO 13 — Liquidación derivada de gestión

judicial. Los créditos a liquidarse judicialmente se expresarán a la

fecha de corte y a partir de la misma devengarán el interés a que se

refieren los incisos a) y b) del artículo anterior, según corresponda.

ARTICULO 14 — Solicitudes de cancelación de

obligaciones aún no reconocidas. En los casos en que se hubiera

solicitado la cancelación de una obligación y la misma no se halle aún

reconocida por la autoridad competente, previo a todo trámite deberá

constar en las actuaciones el acto de reconocimiento firme y consentido

de la obligación y de su cuantía expedido por el responsable

autorizado, es decir, por el funcionario que hubiera tenido que

reconocer el crédito si el mismo no hubiera estado sujeto a la

consolidación.

ARTICULO 15 — Organismos deudores, su actuación.

Sobre la base de las solicitudes de cancelación presentadas por los

acreedores, los organismos deudores, habiendo dado cumplimiento a las

condiciones de requerimiento de pago que determine la Autoridad de

Aplicación, solicitarán a la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE

ECONOMIA su atención.

ARTICULO 16 — Condiciones del requerimiento de pago.

La Autoridad de Aplicación procederá, dentro de los QUINCE (15) días

hábiles de la publicación de la presente reglamentación en el Boletín

Oficial, a establecer las condiciones a que deberán ajustarse los

organismos deudores para solicitar la cancelación de las deudas

consolidadas. Asimismo, confeccionará un instrumento denominado

Formulario de Requerimiento de Pago, el que deberá ser suscripto por el

acreedor o su representante y por el responsable autorizado de cada

persona jurídica u organismo deudor, juntamente con el Secretario o

Subsecretario del Ministerio, Secretario de la PRESIDENCIA DE LA

NACION, autoridades del PODER LEGISLATIVO NACIONAL, del PODER JUDICIAL

DE LA NACION y del CONSEJO DE LA MAGISTRATURA, que resulten competentes

en la actividad o materia que dio causa al pasivo o en cuyo ámbito

actúen las demás personas jurídicas alcanzadas por la consolidación

Además, dicho formulario deberá estar intervenido

por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, o el órgano de control que

corresponda en los casos de obligaciones de otros poderes de la Nación.

ARTICULO 17 — Solicitud de cancelación, control

dispuesto. Para solicitar la cancelación de una deuda que se consolida,

ésta debe hallarse definitivamente reconocida en sede administrativa o

judicial. En los supuestos en los cuales la solicitud de cancelación de

una deuda que se consolida sustente su causa en un reconocimiento en

sede judicial, la intervención de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION,

o el órgano de control interno que corresponda, deberá circunscribirse

al control de las liquidaciones judicialmente aprobadas. En los

supuestos en los cuales la solicitud de cancelación de una deuda que se

consolida sustente su causa en un reconocimiento en sede

administrativa, la intervención de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION,

abarcará la legitimidad y procedencia de todos y cada uno de los

aspectos del requerimiento de cancelación de deuda. Para los casos de

obligaciones consolidadas por la Ley N° 23.982, los órganos de control

deberán adecuar su intervención a los términos del presente artículo.

Los reparos formulados por la SINDICATURA GENERAL DE

LA NACION, en caso de no ser compartidos por el organismo deudor, no

comportarán impedimento para la cancelación de la obligación. La

aprobación del pago en tales condiciones será responsabilidad exclusiva

del organismo deudor, quedando facultada la SINDICATURA GENERAL DE LA

NACION para ejercer todas las competencias que a su cargo pone la Ley

N° 24.156.

La SINDICATURA GENERAL DE LA NACIONAL dictará las

normas necesarias para regular su intervención, con los alcances

dispuestos en el presente Decreto.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N°2460/2002B.O. 3/12/2002)

ARTICULO 18 — Procedimiento de acreencias de menor

cuantía. El procedimiento establecido en el Artículo 62 de la Ley N°

11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999) para las

obligaciones consolidadas por la Ley N° 23.982 reconocidas por

sentencia judicial con liquidación definitiva, firme y consentida, cuyo

monto no exceda la suma de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000.-), resulta de

aplicación a las obligaciones reconocidas por la Ley.

ARTICULO 19 — Cancelación en efectivo, orden de

prelación. La OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO dependiente de la

SUBSECRETARlA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS del

MINISTERIO DE ECONOMIA, con la información recibida, procederá a

establecer mensualmente el orden de prelación a que hace referencia el

Artículo 7º de la Ley N° 23.982, para las deudas que requieran

cancelación en efectivo.

El último día hábil de cada mes establecerá el orden

de prelación en función de las liquidaciones administrativas

definitivas y las solicitudes de pago de los créditos reconocidos

judicialmente, que haya recibido hasta el quinto día hábil anterior, y

procederá a emitir las respectivas órdenes de pago.

ARTICULO 20 — Cancelación en Bonos de Consolidación.

La SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA ordenará a la

institución que designe la Autoridad de Aplicación, la acreditación de

Bonos de Consolidación que corresponda, de acuerdo a los requerimientos

que reciba de los organismos deudores.

ARTICULO 21 — Registro de los débitos resultantes.

Cada crédito presupuestario que se asigne o cada acreditación de Bonos

de Consolidación, deberá corresponderse con un débito equivalente a

cargo de la entidad de que se trate, que se cancelará en condiciones

análogas a las obligaciones consolidadas, salvo que el PODER EJECUTIVO

NACIONAL disponga capitalizar dichas acreencias en cada caso, total o

parcialmente.

La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, dependiente de

la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA, y la

OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO, dependiente de la SUBSECRETARIA DE

FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS, ambas del MINISTERIO DE

ECONOMIA, tomarán la intervención que les compete.

Capítulo V

Deudas previsionales

ARTICULO 22 — Consolidación previsional;

instrumentación específica. La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL instrumentará el pago de las deudas previsionales consolidadas

según lo establecido por la Ley y la presente reglamentación, a cuyo

efecto podrá convenir con los entes oficiales y privados competentes

los procedimientos necesarios a tal fin, y será la Autoridad de

Aplicación e interpretación en lo relativo a los citados pasivos, sin

perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34 de la presente

reglamentación.

La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

una vez que determine los montos a pagar en Bonos de Consolidación de

Deudas Previsionales Tercera Serie en Moneda Nacional y en Dólares

Estadounidenses, solicitará a la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO

DE ECONOMIA, los respectivos Bonos en la forma que determine dicha

Secretaría.

ARTICULO 23 — Formas y prioridades de pago. En el

momento de solicitar la cancelación de su crédito los acreedores

deberán optar por alguna de las formas de pago que se señalan a

continuación, con las prioridades que en su caso se indican:

a)

Pago del crédito total en Moneda Nacional.

Hasta la suma de PESOS TRES MIL ($ 3.000.-), más los

intereses devengados desde la fecha de corte sobre dicho importe, se

cancelarán conforme al siguiente orden de prelación: Los recursos del

fondo específico que a tal efecto constituya el HONORABLE CONGRESO DE

LA NACION, se distribuirán entre los acreedores atendiendo en primer

lugar a los de mayor edad y dentro de ese ordenamiento dando prioridad

a los que tengan menores acreencias globales a cobrar. En la medida en

que los fondos ingresen a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL, ésta los aplicará al pago según el orden de prelación

establecido, efectivizando los créditos en las fechas de pagos de

haberes posteriores a la recepción de los fondos.

El monto que exceda el importe citado en el párrafo

anterior, será atendido con los recursos que anualmente asigne el

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION para cancelar el pasivo consolidado del

Estado Nacional, siguiendo la prioridad establecida en el inciso f) del

Artículo 7º de la Ley N° 23.982 y dentro de ella, se respetará el orden

cronológico de las fechas en que comienzan a devengarse las

obligaciones.

b)

Pago del crédito en Moneda Nacional y en Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales –Tercera Serie en Moneda Nacional.

Hasta la suma de PESOS TRES MIL ($ 3.000.-) se

abonará en Moneda Nacional conforme a lo establecido en el primer

párrafo del inciso a) del presente artículo.

El monto que exceda el citado importe se pagará con

Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales Tercera Serie en Moneda

Nacional entregados a la par, tomando en consideración los valores al

1º de enero de 2000.

La entrega de los Bonos se realizará con independencia de las fechas en que se efectúen los pagos en efectivo.

c)

Pago del crédito total en Bonos de Consolidación

de Deudas Previsionales - Tercera Serie en Moneda Nacional, entregados

a la par, tomando en consideración los valores al 1º de enero de 2000.

d)

Pago del crédito total en Bonos de Consolidación

de Deudas Previsionales - Tercera Serie en Dólares Estadounidenses,

entregados a la par, tomando en consideración los valores al 1º de

enero de 2000.

Capítulo VI

De los Bonos de Consolidación

ARTICULO 24 — Bonos de Consolidación en Pesos y

Bonos de Consolidación en Dólares Estadounidenses, trámite de emisión y

características. El MINISTERIO DE ECONOMIA, procederá a emitir valores

de la deuda pública nacional en PESOS o en DOLARES ESTADOUNIDENSES

denominados "BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL" - Cuarta Serie

y "BONOS DE CONSOLIDACION EN DOLARES ESTADOUNIDENSES" - Cuarta Serie,

por la suma necesaria, de acuerdo con la opción ejercida por los

acreedores, los que tendrán las siguientes condiciones:

a)

Fecha de emisión: 1º de enero de 2000.

b)

Plazo: DIECISEIS (16) años.

c)

Amortización: Se efectuarán en CIENTO VEINTE

(120) cuotas mensuales y sucesivas, equivalentes las CIENTO DIECINUEVE

(119) primeras al OCHENTA Y CUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (0,84%) y UNA

(1) última al CUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (0,04%) del monto emitido

más los intereses capitalizados durante los primeros SETENTA Y DOS (72)

meses. La primera cuota vencerá a los SETENTA Y TRES (73) meses de la

fecha de emisión,

d)

Intereses: Los Bonos de Consolidación en Pesos

devengarán la tasa de interés promedio de caja de ahorro común que

publique el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. Los intereses se

capitalizarán mensualmente durante los primeros SETENTA Y DOS (72)

meses y se pagarán juntamente con las cuotas de amortización. Los Bonos

de Consolidación en Dólares Estadounidenses devengarán la tasa de

interés que rija en el mercado interbancario de LONDRES (LIBOR) para

los depósitos en EURODOLARES a TREINTA (30) días de plazo. La Autoridad

de Aplicación establecerá los aspectos no previstos en el presente

inciso.

e)

Colocación: Los bonos cuya emisión se dispone por

el presente artículo serán dados en pago de las deudas consolidadas en

general, según la opción ejercida por el acreedor. Dicha entrega se

efectuará a la par, tomando en consideración los valores a la fecha de

emisión de los bonos. El bono de menor denominación en PESOS será de

PESOS UNO ($ 1.-) y el bono de menor denominación en DOLARES

ESTADOUNIDENSES será de DOLARES ESTADOUNIDENSES UNO (U$S 1.-).

f)

Titularidad y negociación: Los bonos serán

escriturales, libremente transmisibles y cotizables en las bolsas y

mercados de valores del país.

g)

Atención de los servicios financieros: Estarán a

cargo del MINISTERIO DE ECONOMIA, el que, a tal efecto, podrá proceder

a su pago a través de los bancos establecidos en el país o de la CAJA

DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA.

h)

Comisiones: El MINISTERIO DE ECONOMIA queda

autorizado para abonar comisiones a las entidades que participen en la

atención de los servicios financieros, como así también los gastos que

irroguen las tareas vinculadas con la emisión de estos valores. Dichas

retribuciones serán fijadas por el MINISTERIO DE ECONOMIA de acuerdo

con las modalidades y estado de la plaza.

i)

Rescate anticipado: Facúltase al MINISTERIO DE

ECONOMIA a disponer el rescate anticipado de la totalidad o parte de

los títulos que se emitan, por su valor nominal más los intereses

corridos.

ARTICULO 25 — Bonos de Consolidación de Deudas

Previsionales en Pesos y Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales

en Dólares Estadounidenses, trámite de emisión y características. El

MINISTERIO DE ECONOMIA, procederá a emitir valores de la deuda pública

nacional en pesos denominados "BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS

PREVISIONALES EN MONEDA NACIONAL" - Tercera Serie y "BONOS DE

CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES EN DOLARES ESTADOUNIDENSES" -

Tercera Serie, por la suma necesaria, de acuerdo con la opción ejercida

por los acreedores, para cancelar obligaciones previsionales

consolidadas, los que tendrán las siguientes condiciones:

a)

Fecha de emisión: 1º de enero de 2000.

b)

Plazo: DIEZ (10) años.

c)

Amortización: Se efectuará en CUARENTA Y OCHO

(48) cuotas mensuales y sucesivas, equivalentes las CUARENTA Y SIETE

(47) primeras al DOS CON OCHO CENTESIMOS POR CIENTO (2,08%) y UNA (1)

última al DOS CON VEINTICUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (2,24%) del monto

emitido más los intereses capitalizados durante los primeros SETENTA Y

DOS (72) meses. La primera cuota vencerá a los SETENTA Y TRES (73)

meses de la fecha de emisión.

d)

Intereses: Los Bonos de Consolidación de Deudas

Previsionales en Pesos devengarán la tasa de interés promedio de caja

de ahorro común que publique el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA

ARGENTINA. Los intereses se capitalizarán mensualmente. durante los

primeros SETENTA Y DOS (72) meses y se pagarán juntamente con las

cuotas de amortización. Los Bonos de Consolidación de Deudas

Previsionales en Dólares Estadounidenses devengarán la tasa de interés

que rija en el mercado interbancario de LONDRES (LIBOR) para los

depósitos en EURODOLARES a TREINTA (30) días de plazo. La Autoridad de

Aplicación establecerá los aspectos no previstos en el presente inciso.

e)

Colocación: Los Bonos de Consolidación de Deudas

Previsionales en Pesos y los Bonos de Consolidación de Deudas

Previsionales en Dólares Estadounidenses serán dados en pago de las

deudas previsionales consolidadas, según la opción ejercida por el

acreedor. Dicha entrega se efectuará a la par, tomando en consideración

los valores a la fecha de emisión de los bonos. El bono de menor

denominación en PESOS será de PESOS UNO ($ 1.-). El bono de menor

denominación en DOLARES ESTADOUNIDENSES será de DOLARES ESTADOUNIDENSES

UNO (U$S 1.-)

f)

Titularidad y negociación: Los bonos serán

escriturales, libremente transmisibles y cotizables en las bolsas y

mercados de valores del país.

g)

Atención de los servicios financieros: Estarán a

cargo del MINISTERIO DE ECONOMIA el que, a tal efecto, podrá proceder a

través de los bancos establecidos en el país o de la CAJA DE VALORES

SOCIEDAD ANONIMA.

h)

Comisiones: El MINISTERIO DE ECONOMIA queda

autorizado para abonar comisiones a las entidades que participen en la

atención de los servicios financieros, como así también los gastos que

irroguen las tareas vinculadas con la emisión de estos valores. Dichas

retribuciones serán fijadas por el MINISTERIO DE ECONOMIA de acuerdo

con las modalidades y estado de la plaza.

i)

Rescate anticipado: Facúltase al MINISTERIO DE

ECONOMIA a disponer el rescate anticipado de la totalidad o parte de

los títulos que se emitan, por su valor nominal más intereses corridos.

ARTICULO 26 — Bonos, indicaciones generales. Los

Bonos de Consolidación - Cuarta Serie y los Bonos de Consolidación de

Deudas Previsionales - Tercera Serie, serán escriturales en los

términos del Artículo 208 de la Ley N° 19.550 y sus modificaciones y

del Decreto N° 259 del 18 de marzo de 1996, con las salvedades

necesarias por tratarse de valores públicos, libremente transferibles y

cotizables en las bolsas y mercados de valores del país.

Se llevará un registro de bonos escriturales en el

cual se inscribirán las cuentas registrales que al efecto indique el

MINISTERIO DE ECONOMIA, en las que deberán constar como mínimo las

siguientes menciones:

a)

Denominación del banco.

b)

Valor nominal original.

c)

Fecha de emisión.

d)

Disposiciones legales que disponen la emisión.

e)

Demás condiciones de emisión.

La titularidad de los bonos se presumirá por las

constancias de las cuentas abiertas en las cajas de valores autorizadas

o en los bancos intervinientes, según el caso.

Las cajas de valores o los bancos intervinientes

según el caso, deberán otorgar comprobantes de apertura de la cuenta

registral y, de todo movimiento que se inscriba en ella. Los titulares

tendrán además derecho a que se les entregue, en todo tiempo,

constancia, del saldo de su cuenta, a su costa.

Los comprobantes de saldo de cuenta que expida la

entidad que lleve el registro de bonos escriturales contendrán los

requisitos del artículo 9º del Decreto N° 259/96, con las salvedades

necesarias por tratarse de valores públicos.

La transmisión de los bonos escriturales y de los

derechos que otorguen deberá notificarse por escrito a la entidad que

lleve el registro, surtiendo efecto desde su inscripción.

La aplicación de los bonos al pago de deudas u otros

conceptos autorizados se efectuará a través de la documentación que

determine la Autoridad de Aplicación, emitida por quien lleve el

registro de bonos escriturales, que acredite la transferencia de los

bonos de sus titulares a las cuentas que se determinen.

ARTICULO 27 — Efecto cancelatorio de los Bonos. El

poder cancelatorio de los Bonos de Consolidación - Cuarta Serie y de

los Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales Tercera Serie, que

prevé el Artículo 17 de la Ley, se ajustará a las siguientes

condiciones:

a)

Los suscriptores originales de Bonos de

Consolidación - Cuarta Serie y de Bonos de Consolidación de Deudas

Previsionales - Tercera Serie, o los integrantes de un mismo grupo o

conjunto económico, podrán cancelar a la par:

a. 1.) Las deudas vencidas o refinanciadas con

anterioridad a la fecha de corte, que mantuvieran con cualquiera de los

organismos deudores, con las excepciones establecidas en el Artículo 13

de la Ley N° 23.982.

a. 2.) Los impuestos nacionales cuyo hecho imponible

se perfeccione en razón del cobro de los créditos consolidados en bonos

o por su tenencia futura.

a. 3.) Sus deudas impositivas y aduaneras vencidas

con anterioridad a la fecha de corte y sus accesorios e intereses

devengados hasta dicha fecha, que constituyan obligaciones comprendidas

en determinaciones y liquidaciones efectuadas por la ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del

MINISTERIO DE ECONOMIA, con las exclusiones establecidas en los incisos

a), b), c) y d) del Artículo 13 de la Ley N° 23.982. A este fin se

requerirá el allanamiento del responsable.

b)

Los tenedores de Bonos de Consolidación de Deudas

Previsionales - Tercera Serie podrán cancelar a la par hasta el 1º de

enero de 2003 las obligaciones vencidas a la fecha de corte en concepto

de cargas sociales, aportes o contribuciones que adeuden al SISTEMA

INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, con exclusión de las

correspondientes a la Ley de Riesgos del Trabajo y al Régimen de

Capitalización individual.

Aclárase que las obligaciones que se mencionan en el

Artículo 13, inciso c) de la Ley N° 23.982, también comprenden a las

del Artículo 15 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por

la Ley N° 24.674 y su modificatoria, y a las establecidas por el

Artículo 1º de la Ley N° 24.625.
ARTICULO 28 — Organismos. Cancelación de deuda con

el Tesoro Nacional. Los sujetos que correspondan del Artículo 6º de la

presente reglamentación que reciban Bonos de Consolidación – Cuarta

Serie o Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales - Tercera Serie

por cualquiera de las causas previstas descriptas en el artículo

anterior, deberán aplicarlos a su valor par, a la cancelación de la

deuda que mantengan con el TESORO NACIONAL por cualquier concepto,

dando prioridad a la cancelación de la deuda originada en la aplicación

de la Ley.

La recepción por parte del TESORO NACIONAL de los mencionados Bonos implicará su rescate anticipado.

ARTICULO 29 — Valor de los Bonos. El valor par de

los Bonos de Consolidación - Cuarta Serie y de los Bonos de

Consolidación de Deudas Previsionales - Tercera Serie será el que

corresponda al quinto día anterior a la fecha de cancelación de las

obligaciones. Y si estuviesen nominados en dólares estadounidenses y se

utilizaren para pagar deudas en moneda nacional, serán convertidos

aplicando el tipo de cambio vendedor cierre del BANCO DE LA NACION

ARGENTINA del día anterior al pago.

Capítulo VII

Disposiciones Complementarias

ARTICULO 30 — Trámite administrativo de la solicitud

de cancelación. Fíjase en CIENTO VEINTE (120) días corridos, contados a

partir de la fecha en que el acreedor hubiera efectuado su solicitud

ante el organismo deudor, acompañando la liquidación aprobada, el plazo

máximo dentro del cual los organismos deudores y los órganos de

control, deben conformar u observar, según corresponda, la solicitud de

cancelación de deuda consolidada.

El órgano de control debe recibir las actuaciones

dentro de los NOVENTA (90) días contados a partir de la fecha de la

referida solicitud del acreedor.

Si el plazo establecido se excediera por causas

imputables al acreedor u otras razones debidamente fundadas, el

organismo deudor u órgano de control podrá solicitar la prórroga del

mismo al tribunal interviniente.

ARTICULO 31 — Intimación judicial de pago. Una vez

vencido el plazo establecido en el artículo anterior, o su prórroga, el

tribunal interviniente podrá intimar al organismo deudor a que acredite

en el plazo de DIEZ (10) días hábiles el diligenciamiento del

Formulario de Requerimiento de Pago suscripto por acreedor y deudor; el

organismo deudor acreditará dicha circunstancia con la constancia de

recepción expedida por la dependencia competente de la OFICINA NACIONAL

DE CREDITO PUBLICO dependiente de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de

la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Previo a remitir el Formulario de Requerimiento de

Pago, el que además deberá ser acompañado de copia certificada del

oficio judicial de donde resulte la intimación, el organismo deudor

deberá verificar la liquidación del crédito, disponer la suspensión de

las actuaciones administrativas y efectuar las demás medidas necesarias

para cumplir el mandamiento judicial en tiempo y forma.

El órgano de control intervendrá con posterioridad a

la cancelación de la obligación, de conformidad con lo previsto en los

Artículos 101 y 102 de la Ley de Administración Financiera y de los

Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156.

ARTICULO 32 — Cancelación de la obligación. En los

casos que prevé el artículo anterior, la SECRETARIA DE FINANZAS del

MINISTERIO DE ECONOMIA deberá disponer en el plazo de VEINTE (20) días

hábiles contados a partir de la recepción del Formulario de

Requerimiento de Pago, la acreditación de los Bonos correspondientes a

la orden del juzgado, y a nombre de los respectivos autos, e informar

lo actuado al tribunal interviniente.

ARTICULO 33 — Cambio de opción. La elección de la

forma de pago efectuada de acuerdo a lo previsto por el Artículo 15 de

la Ley, y los Artículos 11 y 23 de la presente reglamentación, no podrá

revocarse ni modificarse una vez que el Formulario de Requerimiento de

Pago hubiera sido completado por el acreedor y el organismo deudor.

ARTICULO 34 — Autoridad de Aplicación. El MINISTERIO

DE ECONOMIA es la Autoridad de Aplicación del régimen de consolidación

y está facultado para dictar las normas aclaratorias y complementarias

que demande su implementación.