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JUNTA NACIONAL DE CARNES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CARNES

Junta Nacional de Carnes.

Determínase el porcentaje que percibirá por la contribución establecida en el inc. a) del Art. 16 de la Ley N° 21.740.

DECRETO N°1.121

Bs. As; 19/5/78

VISTO el artículo 18° de la Ley N° 21.740, y

CONSIDERANDO:

Que debe determinarse el porcentaje que la JUNTA NACIONAL DE CARNES

habrá de percibir por la contribución establecida en el inc. a) del

artículo 16° de la citada Ley;

Que, teniendo en cuenta las condiciones generales de la producción y

comercialización de carnes y la necesidad de asignar al Organismo los

recursos que le permitan un ágil y dinámico desenvolvimiento, a fin de

que actúe como verdadero instrumento de promoción y control, se estima

apropiado fijar el importe de esa contribución en el UNO POR CIENTO

(1%);

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Articulo 1° — Fijase en el uno por ciento (1%) la contribución a que se

refiere el artículo 16° inciso a ) de la Ley N° 21.740 y que deberá

percibir la Junta Nacional de Carnes.

Art. 2° —Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

José A. Martinez de Hoz