ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
Decreto 1133/2009
Homológase el Convenio Colectivo de Trabajo
Sectorial del Personal Profesional de los Establecimientos
Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y
Producción dependientes del Ministerio de Salud.
Bs. As.,
25/08/2009
VISTO el Expediente Nº 1.336.207/09 del Registro del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley de
Convenciones Colectivas de Trabajo de la Administración Pública
Nacional Nº 24.185, la Ley Marco de Regulación de Empleo Público
Nacional Nº 25.164, el Decreto Nº 447 del 17 de marzo de 1993, el
Decreto Nº 1421 del 8 de agosto de 2002, el Convenio Colectivo de
Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por
el Decreto Nº 214 del 27 de febrero de 2006, el Acta Acuerdo del 19 de
mayo de 2009 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de
Trabajo Sectorial del Personal Profesional de los Establecimientos
Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y
Producción dependientes del MINISTERIO DE SALUD (Decreto Nº 277 del 14
de febrero de 1991 y sus modificatorios), y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 24.185 se estableció el régimen
aplicable a las negociaciones colectivas entre la Administración
Pública Nacional y sus empleados.
Que en cumplimiento del mecanismo establecido por la
Ley Nº 24.185 y por el Convenio Colectivo de Trabajo General para la
Administración Pública Nacional homologado por el Decreto Nº 214/06, se
ha constituido la Comisión Negociadora Sectorial del Personal
Profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e
Institutos de Investigación y Producción dependientes del MINISTERIO DE
SALUD (Decreto Nº 277 del 14 de febrero de 1991 y sus modificatorios).
Que, las partes, en el marco previsto por el
artículo 6º de la Ley Nº 24.185, reglamentado por el artículo 5º del
Decreto Nº 447/93 y normas complementarias, acordaron un convenio
colectivo de trabajo a nivel sectorial concretado a través del Acta
Acuerdo de fecha 19 de mayo de 2009 de la referida Comisión Negociadora
Sectorial.
Que en cuanto al ámbito de aplicación, se trata de
un Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial aplicable a los trabajadores
profesionales de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e
Institutos y Organismos de Fiscalización y de Investigación y
Producción dependientes del MINISTERIO DE SALUD que se enuncian en sus
Anexos I y II.
Que con relación a su vigencia temporal, conforme lo
establecido por las partes signatarias y en atención a lo dispuesto en
el artículo 15 de la Ley Nº 24.185, el Convenio Colectivo de Trabajo
Sectorial regirá a partir del día siguiente al de su publicación.
Que el mencionado Acuerdo cumple con los requisitos
del artículo 11 de la Ley Nº 24.185.
Que se han cumplimentado las intervenciones
prescriptas por los artículos 79, segundo párrafo y 80, inciso b), del
Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública
Nacional homologado por el Decreto Nº 214/06.
Que la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial
del Sector Público ha emitido el correspondiente dictamen.
Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL ha tomado la intervención prevista en los artículos 7º, 10 y
concordantes de la Ley Nº 24.185.
Que en virtud de lo solicitado por la SECRETARIA DE
POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS del MINISTERIO DE SALUD, corresponde
aprobar las remuneraciones de los Profesionales Residentes Nacionales
que se desempeñan en los Establecimientos Hospitalarios e Institutos y
Organismos que dependen del citado Ministerio y en el HOSPITAL DE
PEDIATRIA S.A.M.I.C. "PROFESOR DR. JUAN P. GARRAHAN" y dejar sin efecto
cualquier concepto de pago no comprendido en la presente medida.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la
intervención que le compete.
Que el presente se dicta en ejercicio de las
atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION
NACIONAL y del artículo 14 de la Ley Nº 24.185.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º— Homológase el Convenio
Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal Profesional de los
Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de
Investigación y Producción dependientes del MINISTERIO DE SALUD
(Decreto Nº 277 del 14 de febrero de 1991 y sus modificatorios),
concertado entre el Estado Empleador y los Sectores Gremiales mediante
el Acta Acuerdo y sus Anexos de fecha 19 de mayo de 2009, que como
Anexo I forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2º— La vigencia del Convenio
Colectivo de Trabajo Sectorial homologado por el presente será a partir
del día siguiente al de su publicación en atención a lo dispuesto en el
artículo 15 de la Ley Nº 24.185 y conforme a lo establecido por las
partes signatarias.
Art. 3º— Apruébanse las
remuneraciones de los Profesionales Residentes Nacionales que se
desempeñan en los Establecimientos Hospitalarios e Institutos y
Organismos que dependen del MINISTERIO DE SALUD y en el HOSPITAL DE
PEDIATRIA S.A.M.I.C. "PROFESOR DR. JUAN P. GARRAHAN", detalladas en el
Anexo II que forma parte integrante del presente decreto. De acuerdo a
la integración de las remuneraciones mencionadas en el Anexo II, queda
sin efecto cualquier concepto de pago no comprendido en el citado Anexo.
Art. 4º— Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Carlos A. Tomada.
(Nota Infoleg: las*Actas
Acuerdo y Anexos de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de
Trabajo General para la Administración Pública Nacionalque se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")*
(Nota Infoleg*: por art. 1° de la Disposición N° 438/2023
de la Administración Nacional de Laboratorios e Institutos de Salud
"Dr. Carlos G. Malbrán" B.O. 25/04/2023 se prorroga hasta el día 9 de mayo del 2023 a
las 23:59
hs., el período de inscripción, del llamado a concurso correspondiente
al Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal Profesional de
los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de
Investigación y Producción dependientes del MINISTERIO DE SALUD,
homologado por el presente Decreto)*
ANEXO I
Expediente Nº 1.092.137/04
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes
de mayo de 2009, siendo las 21:00 horas, en el MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ante el Sr. Ministro de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social Dr. Carlos A. TOMADA, la Sra. Secretaria de Trabajo
Dra. Noemí RIAL y el Sr. Presidente de la COMISION NEGOCIADORA DEL
SECTOR PUBLICO Dr. José Elías VERA, asistidos por el Lic. Eduardo
BERMÚDEZ y la Lic. Cecilia TÓRTORA, en el marco de la Comisión
Negociadora Sectorial del Personal Profesional de los Establecimientos
Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y
Producción dependientes del Ministerio de Salud (Decreto 277/91 y
modificatorios), COMPARECEN: por el MINISTERIO DE SALUD, su titular
Doña Graciela OCAÑA acompañado por el Sr. Subsecretario de Políticas
Regulación y Fiscalización Dr. Ignacio VELEZ CARRERAS, el Dr. Diego
GARCÍA DE GARCÍA VILAS, y el Sr. Emiliano SOSA; por la SECRETARIA DE
GABINETE Y GESTION PUBLICA su titular Dr. Juan Manuel ABAL MEDINA y el
Señor Subsecretario de Gestión y Empleo Público, Lic. Lucas NEJAMKIS,
acompañados por el Lic. Eduardo SALAS, la Dra. Amalia DUARTE de BORTMAN
y el Lic. Gabriel ENRIQUEZ; por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS,
el Señor Subsecretario de Evaluación del Presupuesto Nacional Lic.
Norberto PEROTTI acompañado por el Lic. Sergio VAZQUEZ, por la
SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS, su titular Lic. Raúl RIGO acompañado por el Dr. Jorge CARUSO,
Arq. Eduardo SAMPAYO, Dra. Mariela GRILLO, Dra. Marina PELLONI, Cra.
Natalia RODRIGUEZ LLAURÓ; todos ellos representantes del Estado
Empleador; por una parte y, por la otra, en representación del sector
sindical, por la UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION los Señores: Andrés
RODRIGUEZ, en su carácter de Secretario General del mismo, el Dr. Omar
AUTÓN, el Sr. Hugo J. SPAIRANI, el Lic. Diego GUTIERREZ y el Dr.
Mariano UNAMUNO; por la ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO: el Sr.
Rubén MOSQUERA, la Dra. María Cecilia FREIRE y la Dra. María Inés
RIZZO; por la FEDERACION MEDICA DE CAPITAL FEDERAL, el Dr. Jorge
IAPICCINO, el Dr. Néstor FELDMAN y el Dr. Alberto ANTEQUERA, y, por la
ASOCIACION SINDICAL DE PROFESIONALES DE LA SALUD DE LA PROVINCIA DE
BUENOS AIRES (CICOP): el Dr. Hugo AMOR, el Dr. Luis CANIEVSKY, el Dr.
Jorge YABKOWSKI, y Dr. Luis LICHTENSTENZ, asesorados por el Dr. Luis
ROA.
Declarado abierto el acto por el funcionario
actuante, se cede la palabra al sector empleador que MANIFIESTA: que ve
con beneplácito la suscripción del primer Convenio Colectivo de Trabajo
de la actividad.
Cedida la palabra a las representaciones sindicales,
éstas, en forma conjunta, MANIFIESTAN: que prestan conformidad y
celebran haber arribado a la firma de este primer Convenio Colectivo
Sectorial.
Cedida la palabra a la representación de la
FEDERACION MEDICA DE CAPITAL FEDERAL (FEMECA), ésta MANIFIESTA, que sin
perjuicio de prestar conformidad a la suscripción del presente Convenio
Colectivo de Trabajo, solicita a la autoridad de aplicación se nos
permita expresar nuestras disidencias en acta complementaria.
Siendo las 22:00 horas se da por finalizado el
presente acto previa lectura y ratificación del mismo ante mí que así
lo CERTIFICO.
Carrera Profesional del Equipo de Salud de
Establecimientos Hospitalarios e Institutos y organismos de
Fiscalización y de Investigación y Producción que dependen del
MINISTERIO DE SALUD
PROLOGO
Las partes signatarias del presente Convenio
Colectivo de Trabajo para los Profesionales del Equipo de Salud, por el
que se regulan las relaciones laborales de los profesionales
universitarios de las entidades descentralizadas del MINISTERIO DE
SALUD de la Nación, declaran que en su elaboración han tenido presente
· el elevado valor social
y político que tiene el bien salud para un Estado democrático y de
derecho, de indeclinable compromiso social,
· el reconocimiento de la
estrecha relación entre los trabajadores de salud y los resultados en
materia sanitaria,
· la necesidad de contar
con equipos interdisciplinarios capacitados y motivados para alcanzar
los mejores indicadores de salud,
· la responsabilidad del
Estado de proveer condiciones organizacionales y estatutarias que
favorezcan el desempeño de los trabajadores,
· el compromiso de los
profesionales de salud con el servicio público y los derechos de la
ciudadanía, y,
· el ámbito de la
negociación colectiva como un espacio privilegiado de diálogo y acuerdo.
Desde esta perspectiva, se ha considerado la
conveniencia de una normativa propia para este colectivo profesional,
cuyo régimen jurídico se adapte a las específicas características del
ejercicio de las profesiones sanitarias y de los servicios
asistenciales dependientes del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, así
como a las peculiaridades organizativas de instituciones que son
referencia nacional en materia de vigilancia epidemiológica, producción
de biológicos y fiscalización.
Es así como, en el desarrollo del presente convenio
colectivo sectorial, se ha jerarquizado:
· La valorización de los
trabajadores de salud,
· La multiplicidad de las
actividades profesionales involucradas en las entidades
descentralizadas dependientes del MINISTERIO DE SALUD de la Nación y la
consideración de la interdisciplinariedad de sus equipos profesionales,
· La equidad de
oportunidades y la idoneidad para el acceso y crecimiento profesional,
y,
· La evolución funcional
a través de un sistema de capacitación continua y acreditación de
competencias en relación con las responsabilidades del puesto.
Las partes ratifican su compromiso con la salud
pública y la voluntad de trabajar conjuntamente en beneficio de la
salud y el bienestar de las personas, tanto en lo atinente a la mejora
de la calidad en la prestación de los servicios como en el campo de la
prevención de enfermedades, la educación sanitaria, la investigación y
la fiscalización.
Por todo ello, en consonancia con lo expresado en el
Convenio Colectivo de Trabajo General, acuerdan que la interpretación y
aplicación de las cláusulas integrantes del presente Convenio deberán
guardar relación con esta explicitación de principios y contribuir a su
realización.
TITULO I. Disposiciones Generales
CAPITULO I. Ambito de Aplicación
ARTICULO 1º.- Este Convenio Colectivo de Trabajo
Sectorial será de aplicación para los trabajadores designados en el
régimen establecido oportunamente por el Decreto Nº 277 del 14 de
febrero de 1991, sus modificatorios y complementarios, así como para
aquellos que fueran designados conforme al presente, bajo el régimen de
estabilidad prescripto por la Ley Nº 25.164 y el Convenio Colectivo de
Trabajo General para la Administración Pública Nacional instrumentado
por Decreto Nº 214/06.
Este convenio sectorial alcanza a aquellos
trabajadores de Planta Permanente de las entidades descentralizadas que
dependen del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, según el detalle que se
consigna en el Anexo I de este Convenio.
El presente Convenio es de aplicación a aquellos
profesionales que para el ejercicio de su función requieran de la
posesión de un título de grado de nivel universitario, relacionados con
la promoción, protección, atención, rehabilitación, fiscalización e
investigación en salud y con la gestión de las políticas sanitarias
respectivas, en las instituciones mencionadas en el Anexo I. Las
profesiones incluidas en el presente convenio se detallan en el Anexo
II de este Convenio.
La incorporación de otros títulos profesionales al
Anexo II procederá mediante la respectiva convocatoria, de la Comisión
Negociadora, previo dictamen de la Comisión Permanente de
Interpretación de la Carrera Profesional Sanitaria (en adelante
COPICPROSA).
Los trabajadores de la salud de las profesiones
comprendidas en el Anexo II que revistaran en Plantas Transitorias y
bajo el régimen de contrataciones establecido de conformidad con el
Artículo 9º del Anexo de la Ley Nº 25.164 y normativa complementaria,
quedan comprendidos en el ámbito del presente Convenio con las
salvedades que en éste se formulan de acuerdo con la especial situación
en la que prestan servicios.
Queda convenido que las referencias a los
trabajadores y autoridades efectuadas en género masculino o femenino
tienen carácter y alcance indistintos.
ARTICULO 2º.- Las cláusulas del presente Convenio
quedan incorporadas a los contratos individuales existentes al momento
de su entrada en vigencia y sólo podrán ser modificadas con efecto en
dichos contratos individuales, por acuerdo colectivo de los signatarios
del Convenio Sectorial, una vez expedida favorablemente la Comisión
Permanente de Aplicación y Relaciones Laborales (en adelante
Co.P.A.R.), conforme a lo establecido por el Artículo 80 inciso b) del
Convenio Colectivo de Trabajo General (Decreto Nº 214/06).
ARTICULO 3º.- Vigencia. El cumplimiento de este
Convenio es obligatorio en todo el territorio nacional y su vigencia se
extenderá por el término de DOS (2) años a partir de su entrada en
vigencia de conformidad con lo normado en el segundo párrafo del
Artículo 15 de la Ley Nº 24.185, salvo en aquellas materias o temas en
los que las partes acuerden un plazo de vigencia particular.
Dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos,
anteriores a su vencimiento, la Comisión Negociadora Sectorial podrá
constituirse a pedido de cualquiera de las partes, para negociar su
renovación sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 12 de la Ley
Nº 24.185.
No obstante lo establecido en el primer párrafo del
presente, las partes de común acuerdo podrán constituirse antes del
plazo allí establecido para negociar la modificación o renovación del
presente convenio sectorial en el supuesto que se produjera la
instrumentación de un nuevo Convenio Colectivo de Trabajo General
(CCTG) o existieran modificaciones al mismo según lo estatuido en el
inciso e) del Artículo 80 de dicho Convenio.
CAPITULO II. De la Comisión Permanente de
Interpretación de la Carrera Profesional Sanitaria
ARTICULO 4º.- Se crea la Comisión Permanente de
interpretación de la Carrera Profesional Sanitaria (COPICPROSA)
constituida por CINCO (5) representantes titulares y CINCO (5)
suplentes del Estado empleador, y CINCO (5) representantes titulares y
CINCO (5) suplentes de la parte gremial. Cada parte podrá concurrir con
sus asesores.
En la comisión sólo participarán aquellas
organizaciones sindicales con personería gremial y ámbito personal y
territorial de actuación en todos los establecimientos comprendidos en
el presente convenio colectivo de trabajo, de conformidad con lo
establecido en el Artículo 4º de la Ley 24.185. Las organizaciones cuya
representación se halle acotada a uno o algunos de los
establecimientos, se incorporarán en las delegaciones jurisdiccionales
de esos organismos. Asimismo serán convocadas a las reuniones de la
COPICPROSA, cuando se traten temas referidos a aquellos organismos en
los que tengan ámbito personal y territorial de actuación, en las que
podrán participar.
ARTICULO 5º.- Además de las que se le asignen
expresamente en este Convenio, la Comisión tendrá a las siguientes
atribuciones y funciones:
Interpretar el presente Convenio con alcance
general, buscando de asegurar la debida integración de la normativa del
mismo y la reglamentaria aplicable, a solicitud de las partes,
Fortalecer la aplicación adecuada del presente
Convenio a través de sus delegaciones en cada organismo o entidad
descentralizada cuyo personal se encuentre comprendido,
Promover el desarrollo de relaciones laborales
armónicas y productivas a efectos de mejorar la prestación del servicio
a la comunidad,
Elaborar y/o analizar las propuestas de
modificación del régimen establecido por el presente Convenio que
faciliten la concreción de los principios orientadores establecidos en
éste y en la Ley Nº 25.164, a efectos de afianzar tanto la
profesionalidad y dignidad laboral de los trabajadores así como de
elevar los niveles de excelencia respecto a la calidad y el rendimiento
en el servicio,e) Requerir la intervención de la Co.P.A.R, constituida
por el Artículo 79 del Convenio Colectivo de Trabajo General o el que
lo sustituya y, en virtud de las atribuciones conferidas en el inciso
del Artículo 80 del mismo, para el tratamiento de las cuestiones que
afecten a la interpretación, integración o prevalencia de normas del
presente convenio con el citado Convenio General,
Intervenir en la resolución de controversias y/o
conflictos no comprendidos en el Artículo 81 del Convenio Colectivo de
Trabajo General o el que lo reemplace, surgidos a causa de la
aplicación de este Convenio y siempre que se hubieran agotado
previamente los procesos de reclamo correspondientes y cumplido con las
instancias de intervención de los órganos permanentes de aplicación con
competencia en la materia,
Dictar su reglamento de funcionamiento y el de
sus Delegaciones, a establecer en cada entidad descentralizada en la
que reviste el personal comprendido,
Intervenir en los términos establecidos en los
Artículos 60 y 67 del Convenio Colectivo de Trabajo General respecto de
los regímenes de selección y evaluación.
ARTICULO 6º.- Los acuerdos de esta Comisión deberán
adoptarse por unanimidad entre las partes en un tiempo prudencial, a
formalizarse mediante el acta respectiva, los que serán aprobados
conforme la normativa vigente.
Los acuerdos que tuvieran implicancia económica
requerirán el cumplimiento de la Ley Nº 18.753. La Comisión se reunirá
ordinariamente al menos UNA (1) vez al mes, excepto ante la
inexistencia de temas o que las partes resolvieran el traslado de los
mismos a la reunión extraordinaria convocada a tal efecto.
Las actas que impliquen interpretación de las
previsiones del Convenio podrán ser publicadas en el Boletín Oficial
dentro de los CINCO (5) días de emitidas sin perjuicio de su
comunicación y/o difusión por otros medios internos de cada una de las
partes.
ARTICULO 7º.- Delegaciones Jurisdiccionales: Se
constituirá una Delegación de la Comisión Permanente de Interpretación
de la Carrera Profesional Sanitaria (COPICPROSA) en cada una de las
entidades descentralizadas consignadas en el Anexo I de este Convenio.
CAPITULO III. Representación gremial
ARTICULO 8º.- En todas aquellas instancias que
requieran en su integración la participación gremial, ésta se compondrá
de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4º de la Ley Nº 24.185 y
su reglamentación.
CAPITULO IV.- De la Relación de Empleo Público
ARTICULO 9º.- El personal del presente convenio
queda comprendido por las prescripciones establecidas en la Ley Nº
25.164 y su reglamentación, así como por las contenidas en el Convenio
Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional
instrumentado por Decreto Nº 214/06, en materia de requisitos de
ingreso, deberes, derechos, prohibiciones, régimen disciplinario y
causales de egreso.
CAPITULO V.- De los Derechos, Deberes y Prohibiciones
ARTICULO 10.- En el marco de los derechos
contemplados en el Convenio Colectivo de Trabajo General, los
profesionales del Equipo de Salud tienen derecho a la formación y
capacitación continua adecuada a la función desempeñada y al
reconocimiento de su calificación profesional.
ARTICULO 11.- Sin perjuicio de las obligaciones y
prohibiciones enunciadas en el Convenio Colectivo de Trabajo General,
los profesionales del Equipo de Salud, por la especificidad de sus
funciones, se encuentran obligados a:
Desarrollar las funciones que correspondan a su
nombramiento o puesto de trabajo con eficacia y con observancia de los
principios técnicos, científicos, éticos y deontológicos que sean
aplicables.
Mantener debidamente actualizados sus
conocimientos y las aptitudes necesarias para el correcto ejercicio de
la profesión, de acuerdo con el desarrollo científico tecnológico.
Prestar colaboración profesional cuando así le
sea requerido por las autoridades, como consecuencia de la adopción de
medidas especiales por razones de urgencia o necesidad.
Respetar la dignidad e intimidad de las personas
que concurren a los Servicios de Salud y su participación en las
decisiones que le conciernen, ofreciéndoles la información suficiente y
adecuada para que ellos puedan ejercer su derecho al consentimiento
sobre dichas decisiones.
Utilizar racionalmente los medios, instrumental e
instalaciones de las instituciones de salud en beneficio del paciente y
la comunidad, y evitar su uso ilegítimo en beneficio propio o de
terceras personas.
Cumplimentar los registros, informes y demás
documentación clínica o administrativa establecidos en la
correspondiente Institución o Servicio de Salud.
TITULO II - Régimen Escalafonario y Desarrollo de
Carrera
ARTICULO 12.- El régimen de carrera comprende el
ingreso y promoción en las Categorías y Grados, dentro de alguno de los
Agrupamientos que se establecen, así como en el acceso y ejercicio de
las funciones jerarquizadas, sean de jefaturas o directivas, de
conformidad con los procedimientos fijados en el presente y como
resultante tanto del mayor nivel de formación académica y profesional
como así también de la idoneidad y rendimiento laboral del funcionario.
El progreso en forma vertical consiste en el acceso
del personal profesional a las sucesivas categorías establecidas por
este convenio, mediante los procesos de acreditación de méritos y
competencias profesionales diseñados para tal fin, los que habilitan al
ejercicio de cargos de mayor responsabilidad, complejidad o autonomía.
El progreso en forma horizontal consiste en la
promoción a los grados habilitados para la carrera, como reflejo del
perfeccionamiento profesional y desempeño laboral alcanzado en el marco
del perfil ocupacional de la categoría.
CAPITULO I. De los Agrupamientos
ARTICULO 13.- Se entenderá por "Agrupamiento" al
conjunto de profesionales que desarrollan funciones y puestos de
trabajo de la misma naturaleza funcional. El presente escalafón
comprende dos Agrupamientos, a saber:
Agrupamiento Asistencial y
Agrupamiento de Investigación, Diagnóstico
Referencial, Producción y Fiscalización/Control.
ARTICULO 14.- AGRUPAMIENTO ASISTENCIAL
El Agrupamiento Asistencial comprende al personal
profesional seleccionado para ocupar puestos o desarrollar funciones
dirigidas a la promoción, prevención, protección, atención y
rehabilitación de la salud de las personas, a la formación de
especialistas y la investigación clínica en estas cuestiones,
incluyendo los procesos de gestión de la atención de la salud y
auditoría médica en las instituciones asistenciales, así como también
funciones de asesoramiento y conducción a nivel de jefaturas y
dirección, en entidades y unidades organizativas con responsabilidad
primaria en estas materias.
ARTICULO 15.- AGRUPAMIENTO DE INVESTIGACION
CIENTÍFICO SANITARIA, DIAGNOSTICO REFERENCIAL, PRODUCCION Y
FISCALIZACION/CONTROL
El Agrupamienío de Investigación Científico Sanitaria, Diagnóstico
Referencial Producción y Fiscalización/Control comprende al personal
profesional seleccionado para ocupar puestos o desarrollar funciones
sanitarias de referencia nacional vinculantes; realizar investigación,
generación y difusión de conocimiento; aportar a la innovación,
mejoramiento, producción y desarrollo de insumos estratégicos para el
sistema de salud, generar transferencia de tecnología y/o control y
fiscalización de la calidad de los productos de incumbencia de las
instituciones involucradas, con tránsito federal e internacional, a la
formación de especialistas, así como funciones de asesoramiento y
conducción en entidades y unidades organizativas con responsabilidad
primaria en estas materias.
*(Artículo
sustituido por cláusula primera del*[Decreto
N° 308/21](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=349694)B.O. 10/05/2021)
CAPITULO II- De las Categorías y Grados
Escalafonarios
ARTICULO 16.- El Personal comprendido en el régimen
de estabilidad promueve de Categoría como reflejo de su grado de
profesionalidad y la capacidad laboral asociada, mediante la
acreditación de la posesión de niveles de progresivo y creciente
dominio y perfeccionamiento profesional específico, que le habilita
para el ejercicio de funciones y/o responsabilidades consecuentes.
ARTICULO 17.- La carrera se compondrá de CUATRO (4)
Categorías a saber:
PROFESIONAL ASISTENTE,
PROFESIONAL ADJUNTO,
PROFESIONAL PRINCIPAL, y,
PROFESIONAL SUPERIOR.
ARTICULO 18.- El grado refleja la carrera horizontal
del profesional, a través de las evaluaciones del desempeño laboral y
la acreditación de la capacitación exigida, en una escala, que comienza
en el grado inicial, y se conforma con los grados ordinarios de
promoción que se establece según la categoría de revista y conforme al
siguiente detalle:
PROFESIONAL ASISTENTE:
GRADOS AS1 a AS10.
PROFESIONAL ADJUNTO:
GRADOS AD3 a AD10.
PROFESIONAL PRINCIPAL:
GRADOS PR6 a PR10.
PROFESIONAL SUPERIOR:
GRADOS SU9 a SU10.
La promoción al grado que corresponda se efectuará
una vez cumplidos los requisitos exigibles, sin perjuicio del acceso a
una categoría superior que se realiza por aplicación del mecanismo de
acreditación de competencias que el Estado empleador establezca al
efecto, conforme al Artículo 33 del presente convenio.
ARTICULO 19.- Categoría Profesional Asistente
El acceso a esta categoría implica la acreditación
de las competencias profesionales y laborales que permitan realizar
funciones de ejecución de su respectiva incumbencia profesional en el
puesto de trabajo asignado, asistir técnicamente en temas de su
disciplina y contribuir al logro de los objetivos institucionales
planteados;
Involucra efectuar relevamientos y diagnósticos de
las problemáticas habituales relativas a su profesión; participar en
estudios científicos; elaborar informes y propuestas; así como también
participar o colaborar con el diseño de sistemas, métodos, normas y
procedimientos habituales u ordinarios en su ámbito de trabajo, bajo
supervisión continua de un profesional de mayor categoría.
Supone responsabilidad por sus propias
intervenciones profesionales, por la correcta aplicación de los
métodos, técnicas y procedimientos de su disciplina en la realización
de tareas individuales o grupales en el marco de los objetivos
organizacionales y las directivas recibidas de su superior o
profesional de mayor categoría.
ARTICULO 20.- Para acceder a la categoría
Profesional Asistente, el profesional deberá acreditar, además de las
exigencias específicas del puesto o función para el que se postule, los
siguientes requisitos, de conformidad con el Agrupamiento
correspondiente:
Poseer matrícula profesional nacional cuando
corresponda, según la normativa vigente en la materia establecida por
el MINISTERIO DE SALUD de la Nación.
Conocimiento de las incumbencias y políticas
prioritarias del MINISTERIO DE SALUD y de la Estrategia de Atención
Primaria de la Salud.
Conocimiento de la responsabilidad, acciones y
políticas públicas aplicables al organismo al que se postula.
Conocimientos de principios generales de ética
para el equipo de salud y la investigación.
Conocimiento de normas de bioseguridad para su
ámbito de trabajo.
Conocimiento básico del marco laboral de la
carrera para la que se postula.
Lectura y comprensión de textos de al menos un
idioma extranjero.
Herramientas Informáticas de dominio básico
(procesador de textos, planilla de cálculo; herramientas web).
ARTICULO 21.- Categoría Profesional Adjunto
El acceso a la Categoría Profesional Adjunto
comporta la acreditación de la capacitación, experiencia y demás
competencias laborales que, además de permitir al profesional realizar
las funciones habituales propias de su incumbencia profesional en el
puesto de trabajo asignado, le habiliten para realizar tareas de
planificación y la ejecución de actividades en un campo profesional
especializado, en proyectos y problemas de mediana complejidad.
Implica funciones de asesoramiento y asistencia
técnica dentro de la institución y a la comunidad, que reflejen
especialización en uno o más campos del accionar profesional propio;
así como efectuar relevamientos y diagnósticos de situaciones
imprevistas; monitorear situaciones, producir información precisa,
estudios técnicos y análisis calificados para contribuir con la toma de
decisiones de corto y mediano alcance.
Requiere integrar equipos para el diseño de
estrategias, métodos, normas, procedimientos y programas de
implementación de las tareas asignadas, con participación de otras
disciplinas y otros actores si fuera necesario, acompañando el
desarrollo de profesionales asistentes u otros integrantes del equipo
de salud.
Supone responsabilidad sobre el cumplimiento de los
objetivos a su cargo con sujeción a planes y marcos normativos y
profesionales, con autonomía para aplicar la iniciativa personal en la
resolución de problemas dentro de las pautas establecidas por la
institución y las directivas de sus superiores, y de la actualización
de sus capacidades y contribuciones profesionales.
Implica la posibilidad de coordinar y/o conducir
equipos de trabajo o unidades organizativas. Supone también la
responsabilidad de la coordinación y desarrollo apropiados del personal
a su cargo, si lo tuviera, y la transferencia de conocimientos y
técnicas acordes con su nivel de especialización.
ARTICULO 22.- Para acceder a la Categoría Adjunto,
el profesional deberá acreditar, además de las exigencias específicas
del puesto o función para el que se postule, los siguientes requisitos
de conformidad con el Agrupamiento correspondiente:
Revistar al menos en Grado AS1 de la Categoría
Asistente y cumplir con los requisitos que se enumeran en el presente
artículo para la promoción a la Categoría Adjunto.
En caso de habilitarse el ingreso en esta
Categoría de conformidad con lo previsto en el Artículo 27, el
postulante deberá acreditar los requisitos previstos para la Categoría
Asistente, experiencia profesional no inferior a SEIS (6) AÑOS y los
requisitos que se enumeran para el acceso a la presente categoría.
Certificación Profesional en los términos de las
Leyes Nº 17.132 y 23.873, Decretos y resoluciones complementarias o
residencia completa de profesiones del equipo de salud, o Carrera de
especialización universitaria atinente acorde a la función o puesto en
los términos previstos por la Ley de Educación Superior; o formación
especializada a través de instituciones reconocidas en el ámbito de las
competencias que implique el cargo, validadas por un Comité de
Certificación según se establezca en el marco del Sistema de
Capacitación y Perfeccionamiento.
Conocimientos de Epidemiología y de los
Determinantes Sociales de la Salud.
Para el Agrupamiento de Investigación,
Diagnóstico Referencial, Producción y Fiscalización/ Control, se
requerirán además antecedentes certificados de participación en
proyectos de investigación relacionados con la función por un período
no inferior a TRES (3) años o participación de reuniones de
reglamentación y/o de asesoramiento tanto en organismos nacionales como
internacionales y/o participación en Grupos de Expertos
interinstitucionales en temas de importancia sanitaria, que requieran
acreditación de antecedentes y evaluación de experticia previa a su
designación. Asimismo, requiere demostrar contar con manejo básico de
programas estadísticos y base de datos.
ARTICULO 23.- Categoría Profesional Principal
El acceso a la Categoría Principal comporta la
acreditación de la capacitación, experiencia y demás competencias
laborales, que además de permitir al agente realizar las funciones
propias de su respectiva incumbencia profesional en el puesto de
trabajo asignado, le habilita para realizar tareas de planeamiento,
asesoramiento y asistencia científica especializada, para organizar,
dirigir o controlar todo tipo de equipo de trabajo y unidad
organizativa, en especial las de mayor nivel jerárquico.
Comportará también funciones profesionales para la
resolución de problemas de mediana y alta complejidad y para la
formulación, propuesta, gestión o desarrollo de programas, planes y
proyectos sustantivos propios de las diversas materias, acciones y
responsabilidades de los Establecimientos Hospitalarios e Institutos y
Organismos de Investigación y Producción del MINISTERIO DE SALUD.
Implica participación en equipos interdisciplinarios
brindándoles el aporte propio de la profesión, especialidad y grado de
conocimiento alcanzado.
Supone responsabilidad sobre el cumplimiento de
objetivos y resultados de conjunto, con sujeción a políticas
específicas y marcos normativos institucionales y profesionales, con
autonomía para la toma de decisiones y para el manejo de los recursos
puestos a su cargo dentro de la competencia asignada.
Supone también responsabilidad por la dirección
integral y el desarrollo apropiado de la unidad organizativa, el equipo
de trabajo y el personal a su cargo, si lo tuviera, así como la
transferencia de conocimientos y técnicas acordes con su nivel de
especialización, y también la actualización avanzada y excelencia de
sus capacidades y contribuciones profesionales.
ARTICULO 24.- Para acceder a la Categoría Principal,
el profesional deberá acreditar los siguientes requisitos, de
conformidad con el Agrupamiento correspondiente:
Revistar al menos en el Grado AD 4 de la
Categoría Adjunto, y cumplir con los requisitos que se enumeran en el
presente artículo para la promoción a la Categoría Principal.
En caso de habilitarse el ingreso en esta
Categoría de conformidad con lo previsto en el Artículo 27, el
postulante deberá acreditar los requisitos previstos para la Categoría
Adjunto, experiencia profesional no inferior a DOCE (12) años y los
requisitos que se enumeran para el acceso a la presente categoría.
Recertificación Profesional —Ley Nº 23.873— en
los últimos CINCO (5) años previos a la fecha prevista para la
promoción a la categoría; o maestría; o título de una segunda carrera
de especialización universitaria de postgrado atinente a la función o
puesto de trabajo; o certificación de otra especialidad acorde al cargo
que ocupa; o acreditación de participación y experiencia de al menos
NUEVE (9) años en proyectos de investigación y/o desarrollo de
tecnología, o formación especializada a través de instituciones
reconocidas en el ámbito de las competencias que implique el cargo, con
validación por el Comité de Certificación según se establezca en el
marco del Sistema de Capacitación y Perfeccionamiento.
Capacitación certificada de gestión de calidad en
servicios de salud o de ciencia y tecnología, según corresponda y en
temáticas relativas a la dinámica y problemáticas organizacionales.
Publicaciones especializadas o presentaciones en
congresos nacionales o internacionales atinentes a la función o
coordinación de reuniones de reglamentación y/o de asesoramiento tanto
en organismos nacionales como internacionales y/o coordinación de
Grupos de Expertos interinstitucionales en temas de importancia
sanitaria en fiscalización y control, que requieran acreditación de
antecedentes y evaluación de experticia previa a su designación.
ARTICULO 25.- Categoría Profesional Superior
El acceso a la Categoría Superior implica la
acreditación de la capacidad y formación profesional, experiencia y
demás competencias laborales necesarias para desempeñar funciones que
comporten el estudio, investigación y/o el abordaje de problemas de
alta complejidad. Supone responsabilidad sobre la toma de decisiones
complejas en el ámbito de su especialidad, aportando a ello
conocimientos sobre los últimos avances científico-tecnológicos,
supervisando las tareas de varios especialistas profesionales para la
consecución de la solución y asesorando a las autoridades acerca de
todo lo concerniente a su especialidad.
Comporta la coordinación y diseño de las actividades
de formación dirigidas al desarrollo de los equipos interdisciplinarios
amplios y variados, orientándolos y aportándoles enfoques múltiples y
visión prospectiva e institucional.
Puede suponer también responsabilidad por la
dirección integral y el desarrollo apropiado de la unidad organizativa
y de equipos de trabajo amplios, interdisciplinarios y complejos y por
la transferencia de conocimientos y técnicas acorde con su nivel de
especialización y por la actualización avanzada y excelencia de sus
capacidades y contribuciones profesionales.
Supone capacidad de relacionarse intersectorialmente.
ARTICULO 26.- Para acceder a la categoría Superior
el profesional deberá acreditar los siguientes requisitos:
Revistar al menos en el Grado PR7 de la Categoría
Principal y cumplir con los requisitos que se enumeran en el presente
artículo para la promoción a la categoría Superior.
En caso de habilitarse el ingreso en esta
Categoría, de conformidad con lo previsto en el Artículo 27, el
postulante deberá acreditar, experiencia profesional no inferior a
VEINTIUN (21) años en el ejercicio de la profesión y los requisitos que
se enumeran para el acceso a la presente categoría.
Título de Doctorado, o segunda Maestría,
otorgados por instituciones reconocidas en el ámbito académico.
Capacitación certificada en gestión o dirección
de sistemas y servicios de Salud o Instituciones de ciencia y
tecnología.
Acreditación de capacidad y experiencia para
dirigir proyectos de investigación y/o desarrollo para Institutos de
Investigación y Producción, o en dirección de tesis y/o formación de
becarios, o coordinación de reuniones de reglamentación de
asesoramiento internacionales y/o coordinación de Grupos de Expertos a
nivel internacional en temas de importancia sanitaria en fiscalización
y control que requieran acreditación de antecedentes y evaluación de
experticia previa a su designación.
Publicaciones en revistas con referato o libros o
capítulos o presentaciones en congresos nacionales o internacionales.
CAPITULO III - Del Ingreso a la Carrera
ARTICULO 27.- El personal ingresa a la presente
carrera por la categoría Asistente, sobre la base de la formación,
experiencia y competencias laborales exigidas para la función o puesto
de trabajo al que acceda, según el Nomenclador de Puestos a establecer
por el Estado empleador, informando a las entidades signatarias en el
seno de la COPICPROSA. Generada una vacante, la entidad descentralizada
habilitará el ingreso por la categoría profesional de Adjunto,
Principal o Superior sin que ello menoscabe el desarrollo de la carrera.
En los supuestos precedentemente establecidos, el
personal ingresa por el grado inicial de la categoría respectiva.
Asimismo, el profesional podrá ingresar en la
Categoría Asistente por el Grado AS1 de la categoría, de recomendarlo
el Organo de Selección y de conformidad con lo que se establezca en el
Sistema de selección correspondiente.
ARTICULO 28.- El personal ingresante será evaluado a
los efectos previstos en el inciso b) del Artículo 24 del Convenio
Colectivo de Trabajo General y del inciso a) del Artículo 17 del Anexo
de la Ley Nº 25.164, de conformidad al Sistema de Evaluación del
Desempeño Laboral que se establezca por aplicación del Artículo 67 del
citado Convenio, a los SEIS (6) meses de servicios efectivos contados
desde la posesión del puesto y, en segunda ocasión, en el período
abarcado entre los DIEZ (10) y antes de cumplidos los ONCE (11) meses
de servicios efectivos contados de la misma manera.
Asimismo, deberá satisfacer las exigencias de
capacitación previstas en los artículos citados, las que corresponderán
como mínimo al conocimiento referido a las normas que rigen su relación
de empleo y de ética pública, del referido Convenio General y del
presente convenio sectorial, de las responsabilidades, acciones y
planes de la Jurisdicción o entidad descentralizada y unidad
organizativa de destino y, las normas y estilos para el debido trato
cuando se presten servicios de atención al ciudadano; y al ejercicio de
funciones de jefatura, si fuera el caso.
Los titulares de la unidad organizativa de rango no
inferior a Director, en la que preste servicios y de la unidad
organizativa a cargo de las materias del Personal son responsables
conjuntamente de la ejecución de las actividades de inducción del
ingresante según se establezca.
UNA (1) calificación inferior a Alcanzó o la
desaprobación de las actividades de capacitación motivará la
cancelación de la respectiva designación conforme lo previsto por el
Artículo 24 inciso b) del Convenio Colectivo de Trabajo General.
CAPITULO IV- Del Ingreso a la Carrera desde otro
régimen
ARTICULO 29.- El personal profesional que se
incorpore al presente régimen de carrera en los términos de los
supuestos contemplados en la última frase del Artículo 41 o en el
Artículo 42 del Convenio Colectivo de Trabajo General, deberá ser
ubicado en la Categoría y Agrupamiento correspondiente que resulte
equiparable con la función o puesto que desempeñaba y sus requisitos
exigibles, siempre que se acreditara su debida selección bajo el
ordenamiento escalafonario de origen.
Será equiparado al grado que resultara del cómputo
de la antigüedad acumulada pertinente a la ubicación de destino, en los
términos del inciso b) del Artículo 134 del Convenio Colectivo de
Trabajo General.
CAPITULO V- De la Promoción de Grado.
ARTICULO 30.- El personal profesional promoverá al
grado siguiente, mediante la acreditación de:
TRES (3) calificaciones no inferiores a Alcanzó,
resultantes de la evaluación anual de su desempeño laboral y,
Las actividades de capacitación y
perfeccionamiento de desarrollo profesional o laboral que se
establezcan en cualquiera de las modalidades habilitadas por el Sistema
de Capacitación y Desarrollo para cada Agrupamiento y Categoría, las
que deberán comportar una carga horaria no inferior a CINCUENTA Y SEIS
(56) horas anuales.
Asimismo, podrán reconocerse las actividades que
emprenda el personal, de conformidad con las condiciones y
equivalencias que se establezcan en el régimen a fijarse.
ARTICULO 31.- La promoción al grado siguiente se
efectuará a partir del primer día del mes siguiente al que se
acreditara el cumplimiento de los requisitos establecidos de
conformidad con el Artículo precedente. A tal efecto, se considerará
cumplido el requisito de:
La calificación, a partir del primer día del mes
siguiente a la fecha límite del proceso de evaluación del desempeño
establecido en el presente convenio; y,
La capacitación o perfeccionamiento, a partir del
primer día del mes siguiente a la fecha de aprobación de las
actividades respectivas, cuando éstas fueran organizadas o patrocinadas
por el Estado empleador, o al primer día del mes siguiente al término
del plazo que se establezca para que el INSTITUTO NACIONAL DE LA
ADMINISTRACION PUBLICA pueda dar por reconocido la aprobación de las
demás actividades.
ARTICULO 32.- El profesional que acceda al último
grado ordinario previsto para la carrera en cada categoría según lo
dispuesto en el Artículo 18 del presente, promoverá a los grados
sucesivos hasta su egreso, mediante la acreditación de las
calificaciones respectivas exigidas para promover al grado DIEZ (10).
En este supuesto, percibirá un adicional de grado extraordinario cuyo
monto en unidades retributivas será la suma de las unidades
retributivas correspondientes al último grado, más la diferencia de
unidades retributivas entre las correspondiente a este último grado con
las de su inmediato anterior. El grado extraordinario habilitado a este
efecto será automáticamente suprimido en la fecha en la que se
produjera el egreso del profesional.
CAPITULO VI- De la Promoción de Categoría.
ARTICULO 33.- El personal profesional puede promover
a la categoría siguiente acreditando el cumplimiento de requisitos de
acceso conforme al sistema de acreditación de méritos y competencias
que se establezca al efecto con consulta a las entidades signatarias en
la COPICPROSA, según lo establecido en los Artículos 54 del Convenio
Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional.
CAPITULO VII - Del Cambio de Agrupamiento
Escalafonario
ARTICULO 34.- El MINISTERIO DE SALUD podrá disponer
el cambio de Agrupamiento del personal por razones de servicio
debidamente fundadas, siempre que no hubiera menoscabo moral y
económico y con la previa conformidad del profesional. Asimismo, el
personal podrá solicitar el cambio de Agrupamiento cuando acreditara
los requisitos exigidos de conformidad con el presente, para integrar
el Agrupamiento del que se trate.
A tal efecto y en ambos supuestos, el MINISTERIO DE
SALUD podrá disponer las exigencias de capacitación y/o acreditación de
competencias laborales específicas para proceder con el cambio de
Agrupamiento. En el caso de que la cantidad de interesados para el
cambio de Agrupamiento fuera mayor a la cantidad de ofertas
disponibles, se deberán aplicar los principios de igualdad de
oportunidades y de publicidad en la convocatoria u oferta de
conformidad con la reglamentación que se dicte con consulta a la
COPICPROSA.
En ambos supuestos y de procederse con dicho cambio,
los agentes continuarán su carrera dentro de la Categoría y Grado que
ocuparan en el Agrupamiento de origen.
TITULO III - Del Acceso a las Funciones Jerarquizadas
ARTICULO 35.- Se entenderá por función jerarquizada
en el marco del presente Convenio al ejercicio de la titularidad de un
cargo con funciones y responsabilidades de supervisión o de una unidad
organizativa no inferior a Sección.
AI efecto de lo establecido en el presente capítulo,
son Funciones Directivas las que comporten el ejercicio de la
titularidad de una Unidad Organizativa de nivel no inferior a
Departamento o Coordinación aprobada en la respectiva estructura
organizativa.
Se consideran funciones de Jefatura Profesional al
ejercicio de aquellos puestos de trabajo que comporten la titularidad
de una Unidad Organizativa hasta el nivel de Jefatura de Servicio
inclusive, formalmente establecida en la estructura organizativa
respectiva, o que impliquen funciones de Supervisión Profesional que,
sin comportar titularidad de unidad organizativa, estén identificadas
como tales en el Nomenclador de puestos a establecer por el Estado
Empleador, de conformidad con el Artículo 27 del presente.
CAPITULO I - De las Funciones Directivas
ARTICULO 36.- Las Funciones Directivas serán
clasificadas para su efecto retributivo y de exigencias en CINCO (5)
niveles, sin perjuicio de las que determine el Estado Empleador en
ejercicio de sus facultades en el respectivo Nomenclador:
Nivel I - Dirección Establecimiento Nivel I
Nivel II - Dirección Establecimiento Nivel II.
Nivel III - Dirección Establecimiento Nivel III.
Nivel IV - Dirección Asistente/Subdirección.
Nivel V - Jefatura de Departamento/Coordinación.
ARTICULO 37.- Sólo podrá accederse a la titularidad
de una Función Directiva mediante el Sistema de Selección Abierto
establecido de conformidad con el presente Convenio.
Para poder presentarse a esta selección el
profesional deberá satisfacer como mínimo los requisitos exigidos para
el acceso a la Categoría Principal y cumplir con las exigencias que se
establecen para el cargo concursado, con excepción del requisito de
revistar en el Grado AD 4 de la Categoría Adjunto previsto en el inciso
del Artículo 24 del presente Convenio.
Los profesionales seleccionados para ejercer
Funciones Directivas que se incorporen a la presente carrera gozarán
del derecho a la estabilidad en la misma, de conformidad con lo
establecido en el primer párrafo del Artículo 21 del Convenio Colectivo
de Trabajo General, por el término de CUATRO (4) años calendario,
contados a partir de la notificación de la designación respectiva.
CAPITULO II - De las Funciones de Jefatura
Profesional
ARTICULO 38.- Las Funciones de Jefatura Profesional
se clasifican en los siguientes niveles:
Nivel I - Jefatura de Servicio.
Nivel II - Jefatura de Sección / Unidad.
Nivel III - Supervisión Profesional.
ARTICULO 39.- El profesional que acceda a la
titularidad de un cargo con Función de Jefatura Profesional mediante el
Sistema de Selección General que se establezca de conformidad con el
presente convenio, gozará del derecho a la estabilidad prevista para
dicha función en los términos previstos en el segundo párrafo del
Artículo 21 del Convenio Colectivo de Trabajo General, por un término
de CUATRO (4) años calendario contados partir de la notificación de la
designación respectiva. Para poder presentarse a esta selección el
profesional deberá revistar como mínimo en la Categoría Adjunto, y
cumplir con las exigencias que se establecen para el cargo concursado.
TITULO IV - DEL REGIMEN DE SELECCION DE PERSONAL
ARTICULO 40.- Para el ingreso a la carrera
establecida en el presente Convenio y para la titularidad del ejercicio
de las funciones jerarquizadas, será de aplicación el régimen de
Selección que el Estado empleador establezca, de conformidad con lo
dispuesto en el Capítulo III del Título VI del Convenio Colectivo de
Trabajo General, previa consulta a las entidades sindicales signatarias
del presente mediante la COPICPROSA, según lo acordado en el Artículo
60 del referido Convenio, y las particularidades prescriptas en el
presente Convenio. En el régimen de Selección deberá preverse el
mecanismo para instrumentar la aplicación de las Leyes Nº 22.431,
23.109 y sus respectivas modificatorias, conforme lo establecido por el
Artículo 57 del citado Convenio Colectivo de Trabajo General.
ARTICULO 41.- Los procesos de selección se
realizarán mediante los respectivos concursos de oposición y
antecedentes, pudiéndose prever modalidades de curso-concurso
específicamente organizados para tal efecto, los que permitirán
comprobar y valorar fehacientemente la idoneidad y las competencias
laborales de los candidatos, esto es, de sus conocimientos,
habilidades, aptitudes y actitudes, conforme al perfil del puesto o
función a cubrir; la categoría y agrupamiento respectivo, y asegurar el
establecimiento de un orden de mérito o terna, según corresponda.
Los perfiles y requisitos a exigir se ajustarán a lo
establecido en el Nomenclador previsto en el presente Convenio y a lo
dispuesto en el Artículo 58 del Convenio Colectivo de Trabajo General,
como asimismo resguardando la aplicación de la Ley Nº 22.431 y sus
modificatorias.
ARTICULO 42.- En todos los casos, el proceso de
selección deberá estar integrado por las siguientes etapas de
evaluación:
Evaluación de Antecedentes Curriculares y
Laborales a partir de las declaraciones en carácter de declaración
jurada, y las certificaciones que deberán presentar los postulantes,
Evaluación Técnica por las que se apreciarán los
conocimientos, habilidades y capacidades para aplicarlos a situaciones
concretas, según los requerimientos típicos del puesto.
Evaluación mediante Entrevista Laboral a través
de al menos UN (1) encuentro para la apreciación de los antecedentes
curriculares y para valorar la adecuación del aspirante con relación a
los requerimientos del puesto.
En todos los casos deberá realizarse la evaluación
del Perfil Psicológico, en forma previa a la entrevista, a cargo de
profesional matriculado, preferentemente del ámbito público, en
relación con las aptitudes del puesto a ocupar.
Las pruebas técnicas escritas que se determinen,
deberán ser anónimas debiendo utilizarse una clave convencional de
identificación que permita individualizar a cada uno de los postulantes
sólo después de su evaluación. Los aspirantes que se hubieran
identificado en sus exámenes escritos serán eliminados del proceso de
selección.
ARTICULO 43.- En todos los casos la evaluación
técnica deberá tener una ponderación no inferior al SESENTA POR CIENTO
(60%) del total de la calificación a obtener por los candidatos para
posicionarse en el orden de mérito o terna resultante, según
corresponda. El que no aprobara la evaluación técnica no podrá
continuar en el respectivo proceso de selección. El Organo Selector
consignará por acta los fundamentos de la desaprobación o aprobación de
los postulantes en cada etapa, para lo cual se establecerán puntajes
mínimos a alcanzar.
Para la evaluación de los aspirantes se tomarán en
consideración factores tales como formación académica y
especialización, experiencia profesional, características, habilidades
y aptitudes personales, con relación a los requerimientos del puesto,
categoría y agrupamiento, cuya ponderación será informada a los
interesados al momento de la inscripción.
ARTICULO 44.- El órgano selector se integrará con al
menos CINCO (5) miembros y de conformidad con lo establecido en el
Artículo 64 del Convenio Colectivo de Trabajo General.
No podrá efectuarse el llamado a inscripción, hasta
tanto no hayan sido designados dichos integrantes.
ARTICULO 45.- Con relación a los miembros del órgano
de selección sólo se admitirán recusaciones y excusaciones con
expresión de causa, resultando de aplicación a tal efecto, los
Artículos 17 y 30 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación.
ARTICULO 46.- El Estado empleador podrá nominar
personal profesional o técnico como asistente técnico para actuar como
asesor en la gestión técnica de los correspondientes procesos. Estos
asistentes serán acreditados mediante la aprobación de actividades de
capacitación específicamente organizadas, pasando a integrar un
registro en el MINISTERIO DE SALUD, del que serán sorteados al azar
para ser comisionados a dichos procesos.
ARTICULO 47.- La reglamentación a dictar establecerá
que las etapas del proceso de selección y la correspondiente
elaboración y elevación del orden de mérito o terna, según corresponda,
sean desarrolladas en no más de SESENTA (60) días hábiles a partir de
la fecha de cierre de la inscripción, pudiéndose prever mediante debida
fundamentación una extensión que no será superior a otros QUINCE (15)
días hábiles.
A este efecto, el personal asignado a las tareas
relacionadas con el proceso de selección del que se trate será el
necesario y podrá ser relevado total o parcialmente de sus tareas
habituales para poder cumplirse con el plazo establecido en el presente.
ARTICULO 48.- Los procesos de selección serán por
convocatoria General o Abierta.
En los procesos por convocatoria General podrá
participar todo el personal comprendido en el presente Convenio.
En los procesos por convocatoria Abierta podrán
participar todos los postulantes, sea que procedan de ámbito público o
privado, que acrediten la idoneidad y las condiciones exigidas.
ARTICULO 49.- Serán por convocatoria Abierta, los
procesos de selección destinados al ingreso a la carrera según se
establece en el Artículo 27, como así también para el acceso a las
Funciones Directivas y en todos aquellas categorías en que quedaran
desiertos los concursos generales.
Serán por convocatoria General las coberturas de los
cargos no previstas en el párrafo anterior.
En todos los concursos, a igualdad de méritos en los
procesos de selección, se dará cumplimiento a las previsiones de las
Leyes Nº 22.431, 23.109 y sus respectivas modificatorias. De no existir
candidatos en tales condiciones, se dará preferencia a quienes revisten
en las categorías más elevadas en el presente.
ARTICULO 50.- Los procesos de selección serán
convocados dentro de los meses de marzo y septiembre de cada año a
través de los medios que aseguren su debida difusión pública y con una
antelación no inferior a TREINTA (30) días corridos previos al inicio
de las inscripciones de los candidatos. En todos los casos, la
convocatoria deberá ser publicada en el Boletín Oficial.
En el supuesto de un proceso de selección declarado
desierto, se podrá realizar una convocatoria complementaria de la
primera efectuada, dentro de los SESENTA (60) días de tal declaración.
El Estado empleador podrá autorizar convocatorias con carácter de
excepción a lo establecido en el primer párrafo del presente, para
cubrir vacantes que resulten imprescindibles para el mantenimiento de
servicios esenciales para la población o para la Administración Pública.
ARTICULO 51.- En los procesos de selección por
convocatoria General, el Estado empleador dispondrá la pertinente
difusión entre el personal comprendido por los medios de comunicación
disponibles (carteleras, página web, circulares, entre otros),
debiéndose garantizar la existencia de al menos UNA (1) cartelera
impresa en lugar de acceso público en cada una de los Institutos o
Establecimientos Asistenciales y en el MINISTERIO DE SALUD y de UNA (1)
cartelera digital en página web para dar a conocer todas las ofertas de
vacantes cuya convocatoria se hallara vigente, además de la cartelera
central a cargo de la SECRETARIA DE GABINETE Y GESTION PUBLICA.
En los procesos de selección por convocatoria
Abierta se exigirá además, la publicación respectiva en al menos DOS
(2) diarios de mayor circulación nacional, por al menos DOS (2) días, y
con una antelación no inferior a TREINTA (30) días corridos previos al
inicio de las inscripciones de los candidatos.
Se promoverá progresivamente que los anuncios
publicados según lo dispuesto en el párrafo precedente contengan la
totalidad de las ofertas correspondientes a cada uno de los turnos de
convocatoria establecidos por el Artículo 50 del presente convenio.
Asimismo, las entidades sindicales signatarias
divulgarán las convocatorias a través de los diversos medios a su
disposición en todo el ámbito territorial en el que tengan presencia.
ARTICULO 52.- La autoridad competente designará al
postulante del acuerdo con el orden de mérito o terna resultante, según
corresponda.
Para la cobertura de cargos que tengan asignadas
funciones directivas en los términos del presente Convenio, la
autoridad podrá designar entre los TRES (3) mejores candidatos
merituados, siempre que esta modalidad hubiese sido anunciada con la
difusión de la convocatoria. En caso de no haberlo anunciado, la
autoridad designará según el estricto orden de mérito resultante.
En los restantes casos, la designación se realizará
por estricto orden de mérito.
ARTICULO 53.- El orden de mérito y las ternas
tendrán una vigencia de SEIS (6) meses, contados desde la fecha de
designación del primer candidato.
En todos los casos, el designado deberá tomar
posesión del cargo dentro de los TREINTA (30) días corridos contados a
partir de la notificación de su designación.
De no tomar posesión del cargo o de cesar en sus
funciones antes del vencimiento de dicha vigencia por cualquier motivo,
se designará al postulante ubicado en el lugar siguiente del orden de
mérito respectivo o a alguno de los restantes integrantes de la terna,
según sea el caso.
ARTICULO 54.- Las inasistencias en las que incurra
el personal con motivo de la presentación en los procedimientos de
selección, en calidad de postulante, selectores, asistentes técnicos o
veedores serán justificadas con goce de haberes, con independencia de
los conceptos previstos en el régimen vigente de licencias,
justificaciones y franquicias.
ARTICULO 55.- A los efectos previstos en el Artículo
63 del Convenio Colectivo de Trabajo General, se asegurará la
invitación debidamente notificada a las entidades sindicales
signatarias para la designación de UN (1) veedor titular y su suplente
de cada una, antes de procederse con la designación de los integrantes
del órgano selector, en cada uno de los procesos convocados.
En los mismos términos deberá solicitarse la
designación de un veedor titular y su suplente, al MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en cumplimento de las previsiones
del Artículo 8º de la Ley Nº 22.431 y modificatorias, conforme lo
previsto por el Artículo 57 del Convenio Colectivo de Trabajo General.
Vencido el plazo de CINCO (5) días hábiles de
notificadas se procederá sin más trámite a la designación del referido
órgano. Las entidades podrán designar a sus veedores en cualquier
momento del proceso pero éstos sólo podrán efectuar observaciones en
los asuntos o etapas que se estuvieran tramitando a partir del momento
de su incorporación como tales.
Los veedores participarán de cada una de las etapas
y reuniones correspondientes, de las que serán debidamente notificados
con antelación. Será nulo lo actuado en una etapa o reunión a la que no
concurrieran los veedores por no haber sido notificados debidamente.
Asimismo, los veedores sólo podrán efectuar
observaciones de las etapas o reuniones a las que concurrieran, las que
deberán consignarse en las actas respectivas así como de la
contestación debida a las mismas.
ARTICULO 56.- Para la cobertura de cargos con
funciones directivas, el reglamento a dictarse deberá además prever la
ponderación de un Proyecto de Gestión Institucional que cada candidato
deberá presentar sobre la base de las directivas emanadas de las
Autoridades Superiores de las que dependa la función a cubrir y de la
misión, responsabilidad y acciones descriptas en la norma aprobatoria
de la estructura organizativa correspondiente. Dicho proyecto deberá
ser fundamentado durante la realización de la evaluación técnica
representando el TREINTA POR CIENTO (30%) del puntaje total de la
evaluación del candidato.
De conformidad con las características del cargo a
cubrir y de las competencias y perfiles laborales a requerir, se podrá
disponer la realización de las etapas prescriptas en los incisos b) y
del Artículo 42 del presente convenio, mediante la realización de un
curso de selección cuyos contenidos y duración serán establecidos en
oportunidad de la convocatoria. A este efecto, deberá preverse la
realización de la etapa establecida de conformidad con el inciso a) del
referido artículo y quienes hubiesen aprobado esa primera etapa podrán
acceder al referido curso siempre que la cantidad de aspirantes no
supere las plazas previstas para el mismo. En caso de superar la
cantidad de dichas plazas, se arbitrará un examen escrito de
conocimientos que dará lugar a un orden de prelación por riguroso
puntaje obtenido para la asignación de esas plazas.
Sólo podrán acceder a los cargos vacantes, quienes
aprobaran el curso de selección antes referido. Las vacantes serán
asignadas hasta agotarlas por riguroso orden de mérito por puntaje.
Quienes hubieran aprobado el curso de selección y no
hubiesen sido designados en las vacantes puestas a concurso, quedarán
habilitados para acceder al curso de selección en una próxima
convocatoria sin necesidad de examen previo. La vigencia de esta
habilitación será de UN (1) año calendario.
TITULO V.- DEL REGIMEN DE CAPACITACION Y DESARROLLO
ARTICULO 57.- Se establecerá el régimen del Sistema
de Capacitación y Desarrollo previsto para los profesionales de la
salud incorporados en el presente convenio previa consulta a las
entidades gremiales signatarias a través de la Comisión Permanente de
Interpretación de la Carrera de Profesionales de la Salud. Este régimen
está dirigido a la actualización y mejoramiento de las competencias
laborales de dichos trabajadores requeridas para el buen funcionamiento
de los servicios, para el cumplimiento de las exigencias del régimen de
promoción y para el desarrollo profesional de sus empleados,
asegurándoles el acceso a las actividades en igualdad de oportunidades.
ARTICULO 58.- El personal participará de las
actividades de capacitación cuando éstas sean atinentes a la función o
puesto en el que desenvuelva, a la categoría y grado a los que haya
accedido y/o a su desarrollo profesional.
Cuando corresponda a la naturaleza y/o finalidad de
las actividades de capacitación, éstas deberán prever modalidades de
evaluación que permitan certificar y/o acreditar el rango de dominio de
una o varias competencias laborales técnicas específicas mediante las
correspondientes pruebas de desempeño.
ARTICULO 59.- La participación del personal de
planta permanente en actividades de capacitación correspondientes a
estudios de grado o de postgrado, así como de especializaciones u otras
declaradas de interés institucional, con financiamiento por parte del
Estado en su carácter de empleador, implicarán el compromiso del o de
los interesados de permanecer revistado en las entidades
descentralizadas comprendidas en el presente convenio en las
condiciones que se establezcan por vía reglamentaria.
ARTICULO 60.- Las actividades de capacitación que a
título individual efectúen los trabajadores también deberán ser
reconocidas para satisfacer los requisitos de la promoción de categoría
y de grado, de acuerdo con el régimen de equivalencias de créditos de
capacitación establecido por el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION
PUBLICA con intervención del MINISTERIO DE SALUD, cuando éstas sean
atinentes a la función o puesto que ocupen.
A esos efectos, podrán ser reconocidas también
actividades de docencia en servicio, para la capacitación de los
equipos, grupos de trabajo y/o residentes en la unidad organizativa en
la que se desempeñan, así como la producción de investigaciones,
estudios o informes inéditos, complejos o especiales y demás
actividades equivalentes que aporten al desarrollo del profesional en
sus funciones cuando ésta no forme parte de las actividades atinentes a
su puestos de trabajo, siempre que se satisfagan los requisitos y
procedimientos establecidos en el régimen de equivalencias que se
apruebe.
ARTICULO 61.- Para la promoción de categoría y grado
serán acreditadas las actividades de capacitación incluidas en los
Planes Estratégicos y Anuales establecidos de conformidad con el
Artículo 74 del Convenio Colectivo de Trabajo General y las
equivalencias avaladas por el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION
PUBLICA, de acuerdo con lo que se establezca para cada agrupamiento y
categoría.
ARTICULO 62.- De conformidad con lo establecido el
Artículo 72 del Convenio Colectivo de Trabajo General, el Estado
empleador definirá antes del último día hábil del mes de octubre de
cada año, las prioridades a seguir en materia de capacitación para cada
Jurisdicción y entidad descentralizada.
ARTICULO 63.- Para el cumplimiento de la elaboración
de los Planes Anuales previstos por el Artículo 74 del Convenio
Colectivo de Trabajo General, las entidades sindicales signatarias del
presente se comprometen a elevar a los titulares de cada Jurisdicción y
entidad descentralizada los resultados de los relevamientos de
necesidades de capacitación así como las propuestas consecuentes que
estimaran necesarias, a más tardar el último día hábil del mes de
septiembre de cada año.
ARTICULO 64.- Con la misma finalidad y plazo que lo
establecido en el artículo precedente, quienes desarrollaran una
Función Directiva o de Jefatura Profesional deberán elevar sus
propuestas en materia de capacitación del personal a su cargo, las que
serán consolidadas a nivel de Director Asistente o Director de
establecimiento asistencial o Director de instituto, según corresponda.
El cumplimiento de lo dispuesto en el presente
artículo integra el deber establecido en el inciso c) del Artículo 36
del Convenio Colectivo de Trabajo General y normativa concordante.
El incumplimiento de lo establecido en el presente
artículo y su reglamentación serán además, considerados para la
calificación del desempeño del interesado.
TITULO VI.-DEL SISTEMA DE EVALUACION DE DESEMPEÑO
LABORAL
ARTICULO 65.- El personal será evaluado a través del
sistema que establezca el Estado Empleador con la previa consulta a las
entidades sindicales signatarias de conformidad con lo establecido en
el Capítulo IV del Título VI del Convenio Colectivo de Trabajo General.
ARTICULO 66.- Se establece como período de
evaluación al comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de
cada año. Cuando la naturaleza o estacionalidad de los servicios o el
desempeño de los mismos en determinada región lo aconsejen, se podrá
establecer períodos especiales de evaluación, previa consulta a las
entidades sindicales signatarias. El personal deberá ser calificado y
notificado dentro de los TRES (3) meses, siguientes.
ARTICULO 67.- Para ser evaluado, el agente deberá
haber prestado servicios en forma efectiva durante un período de al
menos SEIS (6) meses.
ARTICULO 68.- El desempeño del personal será
evaluado con relación al logro de los objetivos, metas y/o resultados,
establecidos previamente en el marco de las políticas vigentes, tomando
en consideración las competencias técnico-profesionales, esto es los
conocimientos, habilidades, aptitudes y actitudes demostradas en el
ejercicio de sus funciones, así como también las condiciones y recursos
disponibles.
A este fin, se deberá establecer y comunicar por
escrito al inicio del período de evaluación, los objetivos, metas y/o
resultados así como de los estándares de cantidad, calidad, oportunidad
y/o excelencia a obtener durante tal período por cada empleado, grupo o
equipo de trabajo o unidad organizativa según se establezca, los que
servirán como parte de los parámetros de evaluación y de la debida
rendición de cuentas.
Podrá disponerse de una instancia de preevaluación
semestral con el objeto de proceder con las adecuaciones del desempeño
o de los estándares exigibles para el resto del período.
ARTICULO 69.- Los instrumentos de evaluación serán
diseñados para dar cuenta de las especificidades del desempeño laboral
según las categorías de cada agrupamiento, así como de las funciones
directivas o de jefatura.
En las situaciones en las que la modalidad habitual
sea el trabajo en equipo, los instrumentos de evaluación podrán
contemplar además, la evaluación al aporte conjunto.
Podrán disponerse modalidades de autoevaluación
cuando las circunstancias de las prestaciones o las características de
personal lo permitan. En estos casos, los resultados de esa evaluación
sólo podrán representar hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) de la
calificación final del trabajador.
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