ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
ARTICULO 70.- El personal será precalificado por el
superior inmediato de quien dependa y calificado por la instancia
colegiada o que establezca la reglamentación o, en su defecto, por su
superior con funciones directivas del instituto o establecimiento
asistencial. El personal que ejerza FUNCIONES DIRECTIVAS cuya instancia
inmediata superior sea la autoridad política, será calificado por éste.
La calificación debe ser aprobada, previa a su
notificación al evaluado, por el órgano evaluador, sea éste individual
o colegiado. Las calificaciones se ajustarán a lo previsto en el
Artículo 67 del Convenio Colectivo de Trabajo General.
ARTICULO 71.- En el cumplimiento de estas funciones,
los evaluadores pueden requerir los informes que sean necesarios a las
partes involucradas en la gestión del empleado a evaluar, o al propio
empleado, según se establezca. El profesional podrá además presentar
ante su superior inmediato, por propia iniciativa, un informe de
gestión del período a evaluar, el que deberá ser considerado por todas
las instancias que participen en su calificación.
En el caso de servicios asistenciales con atención a
la comunidad, en los que se dispongan modalidades de consulta
sistemática y periódica de la satisfacción de éste, se establecerá el
mecanismo para que sus resultados sean considerados para la evaluación
de equipo y del personal afectado.
ARTICULO 72.- Los evaluadores serán aquellos que
ejerzan las funciones que los habiliten como tales al momento de
cumplimentar Ia evaluación. El cumplimiento de lo dispuesto en el
presente artículo integra el deber establecido en el inciso c) del
Artículo 36 del Convenio Colectivo de Trabajo General y normativa
concordante.
En el caso que hubiera habido DOS (2) o más
empleados a cargo de dichas funciones durante el período a evaluar,
deberán entregar a su sucesor un informe detallado del desempeño de los
agentes durante el período en que ejercieron su supervisión. El
incumplimiento de esta obligación será considerada falta grave una vez
que, exigida formalmente, el evaluador se negara a cumplirla en tiempo
oportuno. El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo y
de la reglamentación complementaria será además, considerado para la
calificación del desempeño del evaluador.
ARTICULO 73.- Los evaluadores son responsables del
cumplimiento oportuno de las evaluaciones del desempeño de los
trabajadores a su cargo, debiendo notificar la calificación mediante
entrevista personal con sus evaluados. Sólo en casos debidamente
autorizados por máxima autoridad competente, se podrá notificar la
calificación por otro medio fehaciente.
ARTICULO 74.- La calificación reflejará si el
desempeño del trabajador ha sido evaluado como:
SUPERO: por satisfacer muy ampliamente los
estándares del rendimiento esperado y de las competencias laborales o
factores considerados, así como por haber logrado que los objetivos,
metas y/o resultados se produjeran por encima de lo normal, ordinario o
frecuente.
ALCANZO: por cumplir razonablemente dichos
estándares, haber cubierto adecuadamente los requerimientos de la
función o puesto y/o haber logrado objetivos, metas y/o resultados
esperados.
NO ALCANZO: por cumplir sólo ocasionalmente o no
alcanzar a cubrir los requerimientos de la función o puesto, obtener
resultados por debajo de lo esperado, ordinario, frecuente o habitual
y/o sin satisfacer los estándares mínimos del rendimiento esperado y de
las competencias laborales o factores considerados.
ARTICULO 75.- Cuando la calificación no alcance lo
esperado, los responsables de la evaluación, junto con el titular de la
unidad organizativa donde revista el profesional y el responsable de
las materias de Personal, fijarán un plan de capacitación y actividades
específicas para mejorar el nivel de desempeño del evaluado y ejercerán
la tutoría de su cumplimiento.
ARTICULO 76.- En caso de disconformidad, el agente
podrá interponer contra la calificación notificada, recurso de
reconsideración dentro del término de DIEZ (10) días hábiles a resolver
por la misma autoridad evaluadora (Artículo 84 y siguientes del
Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto Nº
1759 de fecha 3 de abril de 1972 T.O. 1991), o bien interponer
directamente recurso jerárquico a resolver conforme el Artículo 90 del
citado reglamento, dentro del término de QUINCE (15) días hábiles de la
notificación.
TITULO VII- MODALIDADES OPERATIVAS
ARTICULO 77.- Carga Horaria Semanal: La carga
horaria semanal será de CUARENTA (40) horas, con las particularidades
que se establecen en el presente para algunas modalidades operativas
específicas y podrán incluir tareas de atención domiciliaria y en
Centros de Atención Primaria de la Salud para el caso del Agrupamiento
Asistencial.
ARTICULO 78.- Jornada Reducida: Los profesionales
tendrán derecho a solicitar reducción de su carga horaria en los
términos del Art. 47 del Convenio Colectivo de Trabajo General.
ARTICULO 79.- El Estado Empleador se ajustará a los
criterios que determine la autoridad en la materia para identificar y
registrar las tareas que correspondan tipificar como insalubres y/o
riesgosas, de acuerdo con la normativa vigente y efectuará, el
seguimiento de los agentes que desempeñan dichas tareas, ajustándose a
lo que establezca la legislación general vigente en lo referido a
condiciones especiales para acceder a la jubilación, reducción de carga
horaria, exámenes médicos periódicos y todo aquello relacionado con sus
condiciones de trabajo.
ARTICULO 80.- Entre la finalización de una jornada y
el comienzo de la otra deberá mediar una pausa no inferior a DOCE (12)
horas, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Convenio
Colectivo de Trabajo General.
ARTICULO 81.- Jornada nocturna: Resultará de
aplicación el Artículo 48 del Convenio Colectivo de Trabajo General.
ARTICULO 82.- Jornada mixta: De acuerdo con el
Artículo 49 del Convenio Colectivo de Trabajo General, la jornada mixta
es aquella en la que se alternan horas diurnas con nocturnas,
reduciéndose proporcionalmente la jornada en OCHO (8) minutos por cada
hora nocturna trabajada o pagándose los OCHO (8) minutos de exceso como
servicio extraordinario. Para el caso de los profesionales contemplados
en el Artículo 86 del presente convenio no procederá la opción de la
reducción horaria sobre las horas de guardia.
ARTICULO 83.- Francos Compensatorios: Resultará de
aplicación el artículo 46 del Convenio Colectivo de Trabajo General,
con excepción de los trabajadores que prestan servicios en forma
habitual sábados y/o domingos y/o feriados, a cuyo respecto se estará a
la reglamentación que se establezca previa intervención de la
COPICPROSA.
ARTICULO 84.- Modalidad de Guardia. Se entiende por
modalidad de guardia la prestación del servicio en las siguientes
condiciones:
Una actividad asistencial en expectativa de
trabajo, no programada, ni programable, para los casos o situaciones
que exijan una actuación sin demora o al menos de cierta inmediatez.
La asistencia de pacientes que concurran por sus
propios medios, o derivados de otros centros asistenciales o del mismo
establecimiento, con problemas que por su entidad requieran atención de
urgencia en servicios de prestación continua.
La asistencia de pacientes con idénticas
necesidades que requieran atención fuera del ámbito de la institución,
de acuerdo con lo que se determine por vía reglamentaria y lo que fije
la máxima autoridad del establecimiento o instituto de que se trate.
Por tratarse de una modalidad de prestación
continua, involucra la responsabilidad de los profesionales de guardia
de no abandonar la misma hasta tanto no se reporte el reemplazo o lo
autorice fehacientemente el Jefe del área de urgencia de la institución.
ARTICULO 85.- Guardias. Duración. Las guardias serán
en todos los casos de DOCE (12) horas.
ARTICULO 86.- Guardias. Carga horaria semanal. El
personal que se desempeña en la modalidad de guardia tendrá una carga
horaria semanal de TREINTA Y SEIS (36) horas, que incluirá dos guardias
de DOCE (12) horas y DOCE (12) horas en un servicio por fuera del área
de urgencias, las que deberán distribuirse en no menos de dos veces por
semana, y respetando los descansos previstos en el Artículo 80.
ARTICULO 87.- Reemplazo de Guardia: Los
profesionales de guardia mencionados en el Artículo 86 podrán realizar
hasta UN reemplazo de guardia de DOCE (12) horas por semana, por fuera
de su carga horaria habitual y respetando los descansos previstos en el
Artículo 80.
ARTICULO 88.- Licencias. El personal alcanzado por
el presente Convenio Sectorial se regirá por el Régimen de Licencias,
Justificaciones y Franquicias establecido por el Decreto Nº 3413/79 y
modificatorios integrado al Convenio Colectivo de Trabajo General, o el
que lo sustituya, con la siguiente especificidad:
Licencias Especiales. Los profesionales que
desempeñen funciones en áreas de riesgo infectológico certificadas por
la autoridad competente, o establecimientos de salud mental y
discapacidad, o en servicios de radiodiagnóstico y de terapia por
irradiación, además de la licencia ordinaria por descanso anual que les
corresponda, tendrán derecho a gozar de QUINCE (15) días corridos de
licencia adicional, cualquiera fuera su antigüedad. Esta licencia no
podrá ser acumulada a la ordinaria y deberá ser obligatoriamente
otorgada como mínimo TRES (3) meses antes o después de la misma. Este
personal deberá cumplir obligatoriamente su licencia anual todos los
años.
Licencia para realizar estudios o investigaciones.
Podrá otorgarse licencia para realizar estudios o
investigaciones científicas en el país o en el extranjero, cuando por
su naturaleza resulten de interés para la entidad en que revista el
agente. En el caso que dichos estudios se realicen en el país, sólo se
acordará esta licencia cuando, por razones debidamente acreditadas, la
realización de los mismos crea incompatibilidad horaria con el
desempeño del cargo.
Para el otorgamiento de esta licencia, deberá
contarse con dictamen favorable del MINISTERIO DE SALUD.
La duración de esta licencia no podrá extenderse por
más de DOS (2) años. El agente a quien se conceda este beneficio
quedará obligado a permanecer en su cargo por un período igual al doble
del lapso acordado, cuando éste supere los TRES (3) meses.
Asimismo, al término de la licencia acordada, deberá
presentar ante la autoridad superior de su organismo un trabajo
relativo a las investigaciones o estudios realizados.
En el caso que el profesional, voluntariamente, pase
a desempeñarse en otro organismo de la Administración Pública Nacional,
sin que medie interrupción de servicio, la obligación de permanecer se
entenderá cumplida en el último solamente si los estudios realizados
fueran de aplicación en la Función que se le asigne en el nuevo destino.
El profesional que no cumpliera el término de
permanencia obligatoria deberá reintegrar el importe de los sueldos
correspondientes al período de licencia usufructuado.
En caso que el período de permanencia obligatoria se
cumpliera en forma parcial, los reintegros se efectuarán en forma
proporcional. Para tener derecho a esta licencia deberá contar con una
antigüedad ininterrumpida de UN (1) año en la Administración Pública
Nacional, en el período inmediato anterior a la fecha en que formule el
pedido respectivo.
ARTICULO 89.- Los profesionales que se hubieran
desempeñado en el servicio de urgencias durante un período de QUINCE
(15) años corridos a partir de su designación en la institución podrán
solicitar la transferencia de su carga horaria total al servicio en el
cual se desempeñan por fuera de la modalidad de guardia.
ARTICULO 90.- De la Igualdad de Oportunidades y de
Trato. Regirán las previsiones contenidas en el Título IX del Convenio
Colectivo de Trabajo General.
ARTICULO 91.- Condiciones y Medio Ambiente de
Trabajo. Regirán las previsiones contenidas en el Título VIII,
Capítulos 1 y 2 del Convenio Colectivo de Trabajo General.
ARTICULO 92.- Rotaciones: Los profesionales que se
desempeñan en áreas críticas, servicio de emergencias y
establecimientos de salud mental podrán realizar rotaciones de TREINTA
(30) días corridos por año, a su requerimiento o de la autoridad de la
institución, las que podrán acumularse hasta en tres períodos anuales.
Las mismas se realizarán necesariamente en otros servicios de las
instituciones del ámbito de aplicación del presente o en instituciones
del ámbito público con las que se realicen convenios, debiendo
cumplimentar idéntica carga horaria. Esta situación podrá hacerse
extensiva a otros servicios de similar naturaleza, en caso de que el
organismo técnico en la materia así lo evaluara.
TITULO VIII- REGIMEN RETRIBUTIVO
ARTICULO 93.- El personal percibirá el Sueldo Básico
así como los Adicionales, Suplementos y Compensaciones que se
establecen en el presente Convenio, a saber:
SUELDO BASICO
ADICIONALES
2.1. De GRADO
SUPLEMENTOS
3.1. Por FUNCION DIRECTIVA
3.2. Por FUNCION DE JEFATURA PROFESIONAL
3.3. Por GUARDIA
3.4 Por Agrupamiento de Investigación
Científico Sanitaria, Diagnostico Referencial/Pwducción y fiscalización
/ Control.*(Inciso incorporado por
cláusula segunda del*[Decreto
N° 308/21](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=349694)B.O. 10/05/2021)
3.5. Por Agrupamiento Asistencial.(Inciso incorporadopor cláusula segunda del[Decreto
N° 84/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=379715)*B.O. 22/2/2023. Vigencia: a partir del 1º de enero
de 2023.)*
COMPENSACIONES
4.1. Por SERVICIOS CUMPLIDOS
4.2. Por BLOQUEO DE TITULO
Los adicionales, suplementos y la compensación por
Bloqueo de Título establecidos en el presente artículo tienen carácter
remunerativo.
Los suplementos y compensaciones establecidos de
conformidad con el presente serán percibidos mientras se mantengan las
causales que motivaran su percepción y se constatara la prestación del
servicio efectivo correspondiente que les dé lugar, con excepción de la
Compensación por Servicios Cumplidos.
ARTICULO 94.- Se fija el valor de UNA (1) Unidad
Retributiva en la suma de PESOS TRES CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 3,50).
ARTICULO 95.- Se fija el Sueldo Básico en la suma
resultante de multiplicar el valor de la Unidad Retributiva por la
cantidad de Unidades Retributivas (UR) que para cada categoría se
establece en el cuadro siguiente:
[IMG]
*(Escala de unidades retributivas
sustituidas por la cláusula séptima*del[Decreto
N° 84/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=379715)*B.O. 22/2/2023. Vigencia: a partir del 1º de enero
de 2023.*)
CAPITULO I - ADICIONALES
ARTICULO 96.- Se fija el Adicional de Grado en la
suma resultante de multiplicar el valor de la Unidad Retributiva por la
cantidad de Unidades Retributivas (UR) según se detalla a continuación:
[IMG]
[IMG]
El personal que ingresa por el Grado inicial de la
Categoría sólo percibirá el valor del Sueldo Básico correspondiente.
CAPITULO II - SUPLEMENTOS
ARTICULO 97.- El Suplemento por Función Directiva
será percibido por quienes hubieran sido seleccionados de conformidad
con lo establecido en el Artículo 37 del presente Convenio, a partir
del día de la toma de posesión del cargo o función respectiva y hasta
la finalización del término fijado en dicho artículo o del día en que
se produjera el cese del ejercicio de dicho cargo o función como
consecuencia de la aplicación del tercer párrafo del Artículo 21 del
Convenio Colectivo de Trabajo General.
Se fija el Suplemento por Función Directiva en la
suma resultante de multiplicar el valor de la Unidad Retributiva por la
cantidad de Unidades Retributivas (UR) que para cada Nivel se indican a
continuación:
[IMG]
*(Escala de unidades retributivas
sustituidas por la cláusula octava*del[Decreto
N° 84/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=379715)*B.O. 22/2/2023. Vigencia: a partir del 1º de enero
de 2023.*)
ARTICULO 98.- El Suplemento por Función de Jefatura
Profesional será percibido por quienes hubieran sido seleccionados de
conformidad con lo establecido en el último párrafo del Artículo 39 del
presente Convenio, a partir del día de la toma de posesión respectiva y
hasta la finalización del término fijado en ese Artículo o del día en
que se produjera el cese del ejercicio de dicha función como
consecuencia de la aplicación del tercer párrafo del Artículo 21 del
Convenio Colectivo de Trabajo General.
Se fija el suplemento por Función de Jefatura
Profesional en la suma resultante de multiplicar el valor de la Unidad
Retributiva por la cantidad de Unidades Retributivas (UR) que para cada
Nivel se indican a continuación:
NIVEL
SUPLEMENTO POR FUNCION DE JEFATURA (EN UR)
I
571
II
429
III
343
ARTICULO 99.- La falta de ejercicio del cargo con
Función Directiva o de Jefatura Profesional producto de las
inasistencias en las que incurriera el titular habilitado para percibir
el Suplemento por Función Directiva o Función de Jefatura Profesional,
de conformidad con lo establecido en los dos artículos precedentes, por
un período superior a los SESENTA (60) días corridos, exceptuado el
lapso de la Licencia Anual Ordinaria, serán descontadas del suplemento
respectivo.
ARTICULO 100.- El Suplemento por Guardia se
liquidará mensualmente a los profesionales designados en el servicio de
urgencias bajo la modalidad establecida en los Artículos 84 y 86 que
realicen dos guardias semanales de DOCE (12) horas.
Se fija el Suplemento por Guardia de lunes a viernes
exclusivamente en la suma resultante de multiplicar el valor de la
Unidad Retributiva por la cantidad de CIENTO DIECISEIS Unidades
Retributivas (116). Se fija el suplemento por Guardia de sábado,
domingo o feriado exclusivamente en la suma resultante de multiplicar
el valor de la Unidad Retributiva por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y
SEIS (186) Unidades Retributivas.
Se fija el suplemento por Guardia mixta semanal,
entendiéndose ésta como una guardia semanal de lunes a viernes y una
guardia semanal de sábado o domingo en la suma resultante de
multiplicar el valor de la Unidad Retributiva por la cantidad de CIENTO
CINCUENTA Y OCHO (158) Unidades Retributivas.
ARTÍCULO 100 bis. El Suplemento por Agrupamiento de Investigación
Científico Sanitaria, Diagnostico Referencial, Producción y
Fiscalización / Control se liquidará mensualmente a los profesionales
encuadrados en dicho Agrupamiento, de acuerdo a' lo establecido en el
articulo 15 del presente Convenio. El mismo consistirá en una suma
resultante de aplicar al Sueldo Básico de la Categoría en que reviste
él o la agente, el 30% multiplicado por el valor de la Unidad
Retributiva.
(Artículo sustituido por cláusula primera del[Decreto
N° 84/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=379715)*B.O. 22/2/2023. Vigencia: a partir del 1º de enero
de 2023.)*
ARTÍCULO 100 ter. El Suplemento por
Agrupamiento Asistencial se liquidará mensualmente a los profesionales
encuadrados en dicho Agrupamiento, de acuerdo a lo establecido en el
articulo 14 de! presente Convenio. El mismo consistirá en una suma
resultante de aplicar al Sueldo Básico de la Categoría en que reviste
el o la agente, el 30% multiplicado por el valor de la Unidad
Retributiva.
(Artículo incorporado por cláusula tercera del[Decreto
N° 84/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=379715)*B.O. 22/2/2023. Vigencia: a partir del 1º de enero
de 2023.)*
CAPITULO III - COMPENSACIONES
ARTICULO 101.- La Compensación por Servicios
Cumplidos consistirá en el pago de un monto no remunerativo al
profesional que, revistando bajo el régimen de estabilidad y habiendo
reunido VEINTE (20) años de antigüedad en las jurisdicciones y
entidades descentralizadas dependientes del MINISTERIO DE SALUD de la
Nación, se acoja al beneficio previsional. Este pago será equivalente a
CINCO (5) meses de remuneraciones correspondientes a la situación de
revista.
ARTICULO 102.- La Compensación por Bloqueo de Título
se liquidará a los profesionales designados Directores Técnicos de
Farmacia y/o Esterilización, que por la naturaleza de su función no
pueden ejercer simultáneamente su profesión en el ámbito público o
privado.
Se fija la Compensación por Bloqueo de Título en la
suma resultante de multiplicar el valor de la Unidad Retributiva por la
cantidad de CUATROCIENTAS VEINTINUEVE (429) Unidades Retributivas.
ARTICULO 103.- Es incompatible la
percepción del Suplemento por Función Directiva con la percepción de
los Suplementos por Función de Jefatura, por Guardia, por Agrupamiento
de Investigación Científico Sanitaria, Diagnostico Referencia!,
Producción y Fiscalización / Control, y por Agrupamiento Asistencial.
(Artículo sustituido por cláusula cuarta del[Decreto
N° 84/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=379715)*B.O. 22/2/2023. Vigencia: a partir del 1º de enero
de 2023.)*
TITULO IX.- Del Personal No Permanente
ARTICULO 104.- Para ser designado en un cargo de
Planta No Permanente y para ser contratado en los términos del régimen
previsto en el Artículo 9º del Anexo de la Ley Nº 25.164 se deberá
acreditar la idoneidad correspondiente al objeto de la prestación,
mediante el régimen que se establezca de conformidad con el Capítulo
III del Título VI del Convenio Colectivo de Trabajo General, previa
consulta a las entidades sindicales signatarias según lo acordado en su
Artículo 60.
ARTICULO 105.- El personal contratado y/o designado
bajo alguna de las modalidades establecidas de conformidad con el
Artículo 9º del Anexo de la Ley Nº 25.164, percibirá una remuneración
mensual equivalente al Sueldo Básico de la categoría escalafonaria
establecida en el presente Convenio, correspondiente a la función que
desempeñe objeto del contrato, con más la equiparación al adicional de
grado respectivo, para lo cual se dividirá por TREINTA Y SEIS (36) la
experiencia laboral profesional acreditada atinente a dicha función, de
los meses de servicios prestados en organismos del Gobierno Nacional,
Provincial, Municipal y organismos o entes públicos, incluso los ad
honórem. No podrá computarse dentro de la antigüedad para la asignación
de grado la cantidad de años de experiencia profesional requeridos para
el acceso a la categoría.
ARTICULO 106.- El personal no permanente será
evaluado en el último mes previo a la finalización de su contrato o
designación de acuerdo con las características propias del tipo de
prestación que realiza. La calificación resultante de la evaluación de
su desempeño laboral se ajustará a lo dispuesto en el Artículo 74 del
presente Convenio.
Dicha calificación será considerada como antecedente
en la acreditación de la idoneidad de conformidad con lo que se
establezca por aplicación del Artículo 40 del presente.
TITULO X Cláusulas Transitorias
ARTICULO 107.- Hasta tanto se establezca el
Nomenclador de Funciones Jerarquizadas conforme el Artículo 36 de este
Convenio, el personal designado para el ejercicio de funciones
jerarquizadas, sean éstas Funciones Directivas o de Jefatura
Profesional, conforme el régimen que por el presente se sustituye,
percibirán los suplementos respectivos establecidos por los Artículos
97 y 98 del presente Convenio. De resultar necesario el Estado
Empleador efectuará la adecuación de los niveles de los
establecimientos y hasta tanto ello se produzca los titulares
percibirán el monto correspondiente al Establecimiento Nivel III.
ARTICULO 108.- Hasta tanto se disponga un régimen
uniforme para toda la Administración Pública Nacional que regule los
alcances y la Compensación por Zona, para el personal comprendido en el
presente Convenio Sectorial se mantendrá el régimen actual, sin
perjuicio de las actualizaciones que pudieran resultar necesarias.
ARTICULO 109.- Hasta tanto se establezcan los nuevos
regímenes de selección y evaluación de desempeño, se aplicarán al
personal profesional los vigentes al momento de la homologación del
presente convenio, debiendo efectuar el Estado Empleador, a través del
MINISTERIO DE SALUD, las adecuaciones que resulten necesarias conforme
las pautas establecidas en los Títulos IV y VI de este Convenio, previa
consulta a las entidades sindicales signatarias a través de la
COPICPROSA
A fin de efectuar el cierre de los procedimientos de
evaluación de desempeño correspondientes a períodos pendientes bajo el
régimen sustituido por el presente, intervendrá como evaluador el
órgano que determine el MINISTERIO DE SALUD, conforme lo dispuesto en
el párrafo precedente.
ARTICULO 110.- En un plazo de CIENTO OCHENTA (180)
días a partir de la vigencia del presente convenio, el Estado Empleador
dispondrá la adecuación del sistema de guardias que rige actualmente al
régimen establecido en los Artículos 85 y 86 del presente.
ARTICULO 111.- Hasta tanto se efectúen las
adecuaciones establecidas en el artículo anterior, los profesionales
que realizan guardias de VEINTICUATRO (24) horas percibirán el
suplemento establecido en el Artículo 99 del presente.
ARTICULO 112.- El personal profesional actualmente
contratado o designado bajo alguna de las modalidades establecidas en
el Artículo 9º del Anexo a la Ley Nº 25.164 y su reglamentación, será
equiparado a la Categoría y Grado correspondiente al objeto de su
contrato, de acuerdo con los criterios establecidos en el Artículo 114
del Título XI de Reencasillamiento. Completará el término pactado en
sus respectivos contratos o designaciones transitorias, sin perjuicio
de la aplicación de los nuevos valores retributivos que se han fijado
por el presente convenio.
ARTICULO 113.- En un plazo de CIENTO OCHENTA (180)
días a partir de la firma del presente convenio, el Estado empleador
revisará la situación de los profesionales encuadrados en el marco del
Decreto Nº 1490/1992.
ARTÍCULO 113 BIS.- En el supuesto del profesional que por al menos
TRES (3) ejercicios presupuestarios se desempeñare como personal no
permanente comprendido en el ámbito del presente Convenio, mediante
contratos o designaciones en plantas transitorias, vigentes al momento
de su inscripción en un proceso de selección, prestando servicios tanto
equivalentes equiparados a la misma categoría, como superiores
equiparados a una categoría superior, a los del cargo para el que se
postula, será incorporado al momento de su designación en el
correspondiente régimen de carrera, en el Grado Escalafonario que
resulte de la aplicación de UN (1) Grado Escalafonario por cada Grado
de equiparación, reconocido en dichos contratos o designaciones
transitorias.
A los efectos previstos en el párrafo precedente, se tomará como grado
de referencia el que hubiera resultado de la aplicación del artículo
105° del presente Convenio, en los contratos o designaciones
transitorias respectivas y siempre que las calificaciones por su
desempeño en tal carácter, no fueran inferiores a "ALCANZÓ" según lo
establecido en los artículos 74° y 106° del presente Convenio. Será de
aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo, el
postulante que, no revistando bajo el régimen de estabilidad estuviera
designado transitoriamente en un cargo de planta permanente alcanzado
por el presente Convenio, al momento de su inscripción en un proceso de
selección de la misma categoría escalafonaria a la del cargo para el
que se postula ocupar, siempre que acreditare, al momento de dicha
inscripción, la prestación de servicios efectivos por no menos de
TREINTA Y SEIS meses en tal condición de manera consecutiva, y no
hubiera sido designado con excepción a los requisitos de acceso a dicho
nivel. La ponderación del grado a asignar en los supuestos precedentes,
será efectuada por el máximo responsable de las acciones de personal o
su superior de la entidad descentralizada respectiva, en base a la
certificación de las constancias acreditadas por el postulante a los
efectos del concurso actualizadas al momento de la designación,
conforme los términos del presente artículo.
*(Artículo sustituido por cláusula segunda del [Decreto
N° 712/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=355461) B.O. 19/10/2021. Vigencia: a partir del 01/08/2021)*
ARTÍCULO 113 TER.- Las cláusulas previstas en el artículo 113 BIS
precedente sólo procederán para la cobertura de cargos vacantes que se
identifican con los correspondientes al escalafón del presente Convenio
Colectivo Sectorial, que hubieren sido aprobados y autorizados durante
los ejercicios presupuestarios de los años 2020 y 2021, y los que se
aprueben y autoricen en los ejercicios presupuestarios de los años 2022
y 2023.
*(Artículo sustituido por cláusula segunda del [Decreto
N° 712/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=355461) B.O. 19/10/2021. Vigencia: a partir del 01/08/2021)*
ARTÍCULO 113 QUATER: Sin menoscabo de lo expresado en e[ art. 48 del
presente Convenio Sectorial, establécese con carácter excepcional y
transitorio, hasta el 31 de diciembre de 2023, como otro Tipo de
convocatoria, la Convocatoria Interna. En la misma podrá participar el
personal que revista como personal permanente y no permanente, según
los artículos 8° y 9° de la Ley N° 25.164 de la jurisdicción u
organismo al que pertenezca la vacante a cubrir.
*(Artículo incorporado por cláusula segunda del [Decreto
N° 712/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=355461) B.O. 19/10/2021. Vigencia: a partir del 01/08/2021)*
ARTÍCULO 113 QUINQUIES: En las Convocatorias Internas mencionadas
precedentemente, al momento de asignarse los cargos vacantes, se podrá
establecer como requisito de admisión una experiencia laboral
profesional acreditable superior a la requerida en los artículos
20,.22, 24 y 26 del presente. A tal efecto se computarán los años de
servicio prestados en la Administración Pública Nacional. En el caso de
establecerse este mayor requisito, los titulares de cada Instituto
deberán elevar la consulta a las entidades sindicales en el marco de la
Comisión creada por el art. 4 del presente convenio. El aludido
requisito de admisión no será aplicable a las personas con discapacidad
que se postulen a los cargos que se encuentran bajo el régimen de
reserva de puestos de trabajo en los términos previstos en el Artículo
8° de la Ley N° 22.431
*(Artículo incorporado por cláusula segunda del [Decreto
N° 712/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=355461) B.O. 19/10/2021. Vigencia: a partir del 01/08/2021)*
TITULO XI Del Régimen de Reencasillamiento
ARTICULO 114.- El reencasillamiento del personal de
planta permanente en el escalafón establecido en el presente, operará a
partir del 1º de mayo de 2009 y procederá según el siguiente régimen:
Los profesionales que revistan en la categoría E
del escalafón aprobado por Decreto Nº 277/91 serán reencasillados en la
Categoría Asistente. La asignación de grado procederá a partir del
grado AS1 de acuerdo con la antigüedad del profesional computada a
partir de su acceso a la Categoría E del Decreto antes citado.
Los profesionales que revistan en las categorías
D y C serán reencasillados en la Categoría Adjunto. La asignación de
grado procederá de acuerdo con la antigüedad del profesional computada
a partir de su acceso a la Categoría D del escalafón aprobado por
Decreto Nº 277/91.
Los profesionales que revistan en las categorías
B y A serán reencasillados en la Categoría Principal. La asignación de
grado procederá de acuerdo con la antigüedad del profesional computada
a partir de su acceso a la Categoría B del escalafón aprobado por
Decreto Nº 277/91.
Todos aquellos profesionales que hayan sido
seleccionados para ejercer la titularidad de un cargo de Jefatura
Profesional en la categoría E serán reencasillados en la Categoría
Adjunto en el grado inicial.
De la misma forma que en el inciso anterior se
procederá con todos aquellos profesionales que se encuentren revistando
en la categoría E del escalafón aprobado por Decreto Nº 277/1991 que
cuenten con certificado de especialista otorgado por el MINISTERIO DE
SALUD de la Nación en los términos de las Leyes Nº 17.132 y 28.873,
decretos y resoluciones complementarias.
Los enfermeros universitarios de ciclo inicial
incorporados a la Carrera de Personal Profesional aprobada por Decreto
Nº 277/1991 a través de la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE SALUD
y la ex SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS Nº 1936/2005 serán reencasillados en la categoría
Asistente a partir del grado AS1. Para la asignación del grado se
computará la antigüedad en idénticos términos a los previstos en el
Artículo 3 de la mencionada Resolución Conjunta.
ARTICULO 115.- En todos los casos, a excepción de
los incisos d y e del artículo precedente, se determinará el grado en
la categoría asignada a razón de UN (1) grado por cada TREINTA Y SEIS
(36) meses de antigüedad. La fracción excedente del CINCUENTA POR
CIENTO (50%) de los TREINTA Y SEIS (36) meses mencionados otorgará UN
(1) grado más.
ARTICULO 116.- Las entidades sindicales signatarias
del presente Convenio podrán efectuar la veeduría correspondiente ante
la SECRETARIA DE GABINETE Y GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS, con carácter previo al dictado de las respectivas
resoluciones conjuntas de su titular con el titular de cada entidad
descentralizada incorporada en el Anexo I del presente convenio.
ARTICULO 117.- Cláusula Complementaria. A partir de
la entrada en vigencia del presente Convenio Colectivo Sectorial, cesa
la aplicación de todas aquellas medidas emanadas de las autoridades de
los establecimientos hospitalarios y asistenciales e institutos
descentralizados dependientes del MINISTERIO DE SALUD de la Nación
incluidos en el ámbito de aplicación del presente convenio, que
hubieran establecido pagos de carácter general, como asimismo toda la
normativa laboral y los conceptos de pago, derechos y obligaciones
establecidos mediante Resoluciones, Actas o Acuerdos colectivos u otros
actos emanados de la Administración Pública Nacional que se hubieran
celebrado con anterioridad al presente, atento las contraprestaciones y
mejores beneficios emergentes del presente Convenio.
LISTADO DE INSTITUCIONES COMPRENDIDAS EN EL AMBITO
DE APLICACION
ADMINISTRACION NACIONAL DE LABORATORIOS E INSTITUTOS
DE SALUD "DR. CARLOS G. MALBRAN".
ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y
TECNOLOGIA MEDICA.
CENTRO NACIONAL DE REEDUCACION SOCIAL.
HOSPITAL NACIONAL "BALDOMERO SOMMER".
INSTITUTO NACIONAL CENTRAL UNICO COORDINADOR DE
ABLACION E IMPLANTE.
INSTITUTO NACIONAL DE REHABILITACION PSICOFISICA DEL
SUR.
COLONIA NACIONAL "DR. MANUEL MONTES DE OCA".
HOSPITAL NACIONAL "PROF. ALEJANDRO POSADAS".
ANEXO II
LISTADO DE PROFESIONES DE GRADO INCLUIDAS
[IMG]
CATEGORIA
REMUNERACION
JEFE DE RESIDENTES
6.321
RESIDENTE 4º AÑO
5.746
RESIDENTE 3º AÑO
5.746
RESIDENTE 2º AÑO
5.171
RESIDENTE 1º AÑO
4.597
*(Remuneraciones de Profesionales
Residentes Nacionales sustituidas por cláusula primera del*[Decreto
N° 1976/2010](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=176631) B.O. 16/12/2010)
Antecedentes Normativos
*- Artículo 95, Escala de unidades retributivas
sustituidas por la cláusula primera del Decreto N° 552/2022 B.O. 30/8/2022. Vigencia: a partir del 01/06/2022;*
*- Artículo 95, Escala de unidades retributivas
sustituidas por la cláusula primera del [Decreto
N° 712/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=355461) B.O. 19/10/2021. Vigencia: a partir del 01/08/2021;**- Artículo 95, Escala de unidades retributivas
sustituidas por la cláusula primera del [Decreto
N° 478/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=352188) B.O. 21/07/2021. Vigencia: a partir del 01/06/2021;
-**Artículo 100 bis
incorporado por cláusula tercera del*[Decreto
N° 308/21](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=349694)*B.O. 10/05/2021;
-**Artículo
103 sustituido por cláusula cuarta del*[Decreto
N° 308/21](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=349694)B.O. 10/05/2021;
*- Artículo
113 BIS sustituido por cláusula primera del*[Decreto
N° 180/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=307528)B.O. 07/03/2018;*- Artículo
113 TER sustituido por cláusula primera del*[Decreto
N° 180/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=307528)B.O. 07/03/2018;
*Anexo II, Remuneraciones de
Profesionales Residentes Nacionales sustituidas por cláusula primera
del*[Decreto
N° 2162/2009](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=162571) B.O. 06/01/2010;
*Artículo 113 bis
incorporado por cláusula primera del [Decreto
N° 1832/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=251997) B.O. 16/09/2015. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación;**Artículo 133 ter
incorporado por cláusula primera del [Decreto
N° 1832/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=251997) B.O. 16/09/2015. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación;*
| PROFESIONAL ASISTENTE: | GRADOS AS1 a AS10. |
|---|---|
| PROFESIONAL ADJUNTO: | GRADOS AD3 a AD10. |
| PROFESIONAL PRINCIPAL: | GRADOS PR6 a PR10. |
| PROFESIONAL SUPERIOR: | GRADOS SU9 a SU10. |
| NIVEL | SUPLEMENTO POR FUNCION DE JEFATURA (EN UR) |
| --- | --- |
| I | 571 |
| II | 429 |
| III | 343 |
| CATEGORIA | REMUNERACION |
| --- | --- |
| JEFE DE RESIDENTES | 6.321 |
| RESIDENTE 4º AÑO | 5.746 |
| RESIDENTE 3º AÑO | 5.746 |
| RESIDENTE 2º AÑO | 5.171 |
| RESIDENTE 1º AÑO | 4.597 |
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