ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 2009-08-27
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 144
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ARTICULO 70.- El personal será precalificado por el

superior inmediato de quien dependa y calificado por la instancia

colegiada o que establezca la reglamentación o, en su defecto, por su

superior con funciones directivas del instituto o establecimiento

asistencial. El personal que ejerza FUNCIONES DIRECTIVAS cuya instancia

inmediata superior sea la autoridad política, será calificado por éste.

La calificación debe ser aprobada, previa a su

notificación al evaluado, por el órgano evaluador, sea éste individual

o colegiado. Las calificaciones se ajustarán a lo previsto en el

Artículo 67 del Convenio Colectivo de Trabajo General.

ARTICULO 71.- En el cumplimiento de estas funciones,

los evaluadores pueden requerir los informes que sean necesarios a las

partes involucradas en la gestión del empleado a evaluar, o al propio

empleado, según se establezca. El profesional podrá además presentar

ante su superior inmediato, por propia iniciativa, un informe de

gestión del período a evaluar, el que deberá ser considerado por todas

las instancias que participen en su calificación.

En el caso de servicios asistenciales con atención a

la comunidad, en los que se dispongan modalidades de consulta

sistemática y periódica de la satisfacción de éste, se establecerá el

mecanismo para que sus resultados sean considerados para la evaluación

de equipo y del personal afectado.

ARTICULO 72.- Los evaluadores serán aquellos que

ejerzan las funciones que los habiliten como tales al momento de

cumplimentar Ia evaluación. El cumplimiento de lo dispuesto en el

presente artículo integra el deber establecido en el inciso c) del

Artículo 36 del Convenio Colectivo de Trabajo General y normativa

concordante.

En el caso que hubiera habido DOS (2) o más

empleados a cargo de dichas funciones durante el período a evaluar,

deberán entregar a su sucesor un informe detallado del desempeño de los

agentes durante el período en que ejercieron su supervisión. El

incumplimiento de esta obligación será considerada falta grave una vez

que, exigida formalmente, el evaluador se negara a cumplirla en tiempo

oportuno. El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo y

de la reglamentación complementaria será además, considerado para la

calificación del desempeño del evaluador.

ARTICULO 73.- Los evaluadores son responsables del

cumplimiento oportuno de las evaluaciones del desempeño de los

trabajadores a su cargo, debiendo notificar la calificación mediante

entrevista personal con sus evaluados. Sólo en casos debidamente

autorizados por máxima autoridad competente, se podrá notificar la

calificación por otro medio fehaciente.

ARTICULO 74.- La calificación reflejará si el

desempeño del trabajador ha sido evaluado como:

a)

SUPERO: por satisfacer muy ampliamente los

estándares del rendimiento esperado y de las competencias laborales o

factores considerados, así como por haber logrado que los objetivos,

metas y/o resultados se produjeran por encima de lo normal, ordinario o

frecuente.

b)

ALCANZO: por cumplir razonablemente dichos

estándares, haber cubierto adecuadamente los requerimientos de la

función o puesto y/o haber logrado objetivos, metas y/o resultados

esperados.

c)

NO ALCANZO: por cumplir sólo ocasionalmente o no

alcanzar a cubrir los requerimientos de la función o puesto, obtener

resultados por debajo de lo esperado, ordinario, frecuente o habitual

y/o sin satisfacer los estándares mínimos del rendimiento esperado y de

las competencias laborales o factores considerados.

ARTICULO 75.- Cuando la calificación no alcance lo

esperado, los responsables de la evaluación, junto con el titular de la

unidad organizativa donde revista el profesional y el responsable de

las materias de Personal, fijarán un plan de capacitación y actividades

específicas para mejorar el nivel de desempeño del evaluado y ejercerán

la tutoría de su cumplimiento.

ARTICULO 76.- En caso de disconformidad, el agente

podrá interponer contra la calificación notificada, recurso de

reconsideración dentro del término de DIEZ (10) días hábiles a resolver

por la misma autoridad evaluadora (Artículo 84 y siguientes del

Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto Nº

1759 de fecha 3 de abril de 1972 T.O. 1991), o bien interponer

directamente recurso jerárquico a resolver conforme el Artículo 90 del

citado reglamento, dentro del término de QUINCE (15) días hábiles de la

notificación.

TITULO VII- MODALIDADES OPERATIVAS

ARTICULO 77.- Carga Horaria Semanal: La carga

horaria semanal será de CUARENTA (40) horas, con las particularidades

que se establecen en el presente para algunas modalidades operativas

específicas y podrán incluir tareas de atención domiciliaria y en

Centros de Atención Primaria de la Salud para el caso del Agrupamiento

Asistencial.

ARTICULO 78.- Jornada Reducida: Los profesionales

tendrán derecho a solicitar reducción de su carga horaria en los

términos del Art. 47 del Convenio Colectivo de Trabajo General.

ARTICULO 79.- El Estado Empleador se ajustará a los

criterios que determine la autoridad en la materia para identificar y

registrar las tareas que correspondan tipificar como insalubres y/o

riesgosas, de acuerdo con la normativa vigente y efectuará, el

seguimiento de los agentes que desempeñan dichas tareas, ajustándose a

lo que establezca la legislación general vigente en lo referido a

condiciones especiales para acceder a la jubilación, reducción de carga

horaria, exámenes médicos periódicos y todo aquello relacionado con sus

condiciones de trabajo.

ARTICULO 80.- Entre la finalización de una jornada y

el comienzo de la otra deberá mediar una pausa no inferior a DOCE (12)

horas, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Convenio

Colectivo de Trabajo General.

ARTICULO 81.- Jornada nocturna: Resultará de

aplicación el Artículo 48 del Convenio Colectivo de Trabajo General.

ARTICULO 82.- Jornada mixta: De acuerdo con el

Artículo 49 del Convenio Colectivo de Trabajo General, la jornada mixta

es aquella en la que se alternan horas diurnas con nocturnas,

reduciéndose proporcionalmente la jornada en OCHO (8) minutos por cada

hora nocturna trabajada o pagándose los OCHO (8) minutos de exceso como

servicio extraordinario. Para el caso de los profesionales contemplados

en el Artículo 86 del presente convenio no procederá la opción de la

reducción horaria sobre las horas de guardia.

ARTICULO 83.- Francos Compensatorios: Resultará de

aplicación el artículo 46 del Convenio Colectivo de Trabajo General,

con excepción de los trabajadores que prestan servicios en forma

habitual sábados y/o domingos y/o feriados, a cuyo respecto se estará a

la reglamentación que se establezca previa intervención de la

COPICPROSA.

ARTICULO 84.- Modalidad de Guardia. Se entiende por

modalidad de guardia la prestación del servicio en las siguientes

condiciones:

a)

Una actividad asistencial en expectativa de

trabajo, no programada, ni programable, para los casos o situaciones

que exijan una actuación sin demora o al menos de cierta inmediatez.

b)

La asistencia de pacientes que concurran por sus

propios medios, o derivados de otros centros asistenciales o del mismo

establecimiento, con problemas que por su entidad requieran atención de

urgencia en servicios de prestación continua.

c)

La asistencia de pacientes con idénticas

necesidades que requieran atención fuera del ámbito de la institución,

de acuerdo con lo que se determine por vía reglamentaria y lo que fije

la máxima autoridad del establecimiento o instituto de que se trate.

Por tratarse de una modalidad de prestación

continua, involucra la responsabilidad de los profesionales de guardia

de no abandonar la misma hasta tanto no se reporte el reemplazo o lo

autorice fehacientemente el Jefe del área de urgencia de la institución.

ARTICULO 85.- Guardias. Duración. Las guardias serán

en todos los casos de DOCE (12) horas.

ARTICULO 86.- Guardias. Carga horaria semanal. El

personal que se desempeña en la modalidad de guardia tendrá una carga

horaria semanal de TREINTA Y SEIS (36) horas, que incluirá dos guardias

de DOCE (12) horas y DOCE (12) horas en un servicio por fuera del área

de urgencias, las que deberán distribuirse en no menos de dos veces por

semana, y respetando los descansos previstos en el Artículo 80.

ARTICULO 87.- Reemplazo de Guardia: Los

profesionales de guardia mencionados en el Artículo 86 podrán realizar

hasta UN reemplazo de guardia de DOCE (12) horas por semana, por fuera

de su carga horaria habitual y respetando los descansos previstos en el

Artículo 80.

ARTICULO 88.- Licencias. El personal alcanzado por

el presente Convenio Sectorial se regirá por el Régimen de Licencias,

Justificaciones y Franquicias establecido por el Decreto Nº 3413/79 y

modificatorios integrado al Convenio Colectivo de Trabajo General, o el

que lo sustituya, con la siguiente especificidad:

a)

Licencias Especiales. Los profesionales que

desempeñen funciones en áreas de riesgo infectológico certificadas por

la autoridad competente, o establecimientos de salud mental y

discapacidad, o en servicios de radiodiagnóstico y de terapia por

irradiación, además de la licencia ordinaria por descanso anual que les

corresponda, tendrán derecho a gozar de QUINCE (15) días corridos de

licencia adicional, cualquiera fuera su antigüedad. Esta licencia no

podrá ser acumulada a la ordinaria y deberá ser obligatoriamente

otorgada como mínimo TRES (3) meses antes o después de la misma. Este

personal deberá cumplir obligatoriamente su licencia anual todos los

años.

b)

Licencia para realizar estudios o investigaciones.

Podrá otorgarse licencia para realizar estudios o

investigaciones científicas en el país o en el extranjero, cuando por

su naturaleza resulten de interés para la entidad en que revista el

agente. En el caso que dichos estudios se realicen en el país, sólo se

acordará esta licencia cuando, por razones debidamente acreditadas, la

realización de los mismos crea incompatibilidad horaria con el

desempeño del cargo.

Para el otorgamiento de esta licencia, deberá

contarse con dictamen favorable del MINISTERIO DE SALUD.

La duración de esta licencia no podrá extenderse por

más de DOS (2) años. El agente a quien se conceda este beneficio

quedará obligado a permanecer en su cargo por un período igual al doble

del lapso acordado, cuando éste supere los TRES (3) meses.

Asimismo, al término de la licencia acordada, deberá

presentar ante la autoridad superior de su organismo un trabajo

relativo a las investigaciones o estudios realizados.

En el caso que el profesional, voluntariamente, pase

a desempeñarse en otro organismo de la Administración Pública Nacional,

sin que medie interrupción de servicio, la obligación de permanecer se

entenderá cumplida en el último solamente si los estudios realizados

fueran de aplicación en la Función que se le asigne en el nuevo destino.

El profesional que no cumpliera el término de

permanencia obligatoria deberá reintegrar el importe de los sueldos

correspondientes al período de licencia usufructuado.

En caso que el período de permanencia obligatoria se

cumpliera en forma parcial, los reintegros se efectuarán en forma

proporcional. Para tener derecho a esta licencia deberá contar con una

antigüedad ininterrumpida de UN (1) año en la Administración Pública

Nacional, en el período inmediato anterior a la fecha en que formule el

pedido respectivo.

ARTICULO 89.- Los profesionales que se hubieran

desempeñado en el servicio de urgencias durante un período de QUINCE

(15) años corridos a partir de su designación en la institución podrán

solicitar la transferencia de su carga horaria total al servicio en el

cual se desempeñan por fuera de la modalidad de guardia.

ARTICULO 90.- De la Igualdad de Oportunidades y de

Trato. Regirán las previsiones contenidas en el Título IX del Convenio

Colectivo de Trabajo General.

ARTICULO 91.- Condiciones y Medio Ambiente de

Trabajo. Regirán las previsiones contenidas en el Título VIII,

Capítulos 1 y 2 del Convenio Colectivo de Trabajo General.

ARTICULO 92.- Rotaciones: Los profesionales que se

desempeñan en áreas críticas, servicio de emergencias y

establecimientos de salud mental podrán realizar rotaciones de TREINTA

(30) días corridos por año, a su requerimiento o de la autoridad de la

institución, las que podrán acumularse hasta en tres períodos anuales.

Las mismas se realizarán necesariamente en otros servicios de las

instituciones del ámbito de aplicación del presente o en instituciones

del ámbito público con las que se realicen convenios, debiendo

cumplimentar idéntica carga horaria. Esta situación podrá hacerse

extensiva a otros servicios de similar naturaleza, en caso de que el

organismo técnico en la materia así lo evaluara.

TITULO VIII- REGIMEN RETRIBUTIVO

ARTICULO 93.- El personal percibirá el Sueldo Básico

así como los Adicionales, Suplementos y Compensaciones que se

establecen en el presente Convenio, a saber:

1.

SUELDO BASICO

2.

ADICIONALES

2.1. De GRADO

3.

SUPLEMENTOS

3.1. Por FUNCION DIRECTIVA

3.2. Por FUNCION DE JEFATURA PROFESIONAL

3.3. Por GUARDIA

3.4 Por Agrupamiento de Investigación

Científico Sanitaria, Diagnostico Referencial/Pwducción y fiscalización

/ Control.*(Inciso incorporado por

cláusula segunda del*[Decreto

N° 308/21](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=349694)B.O. 10/05/2021)

3.5. Por Agrupamiento Asistencial.(Inciso incorporadopor cláusula segunda del[Decreto

N° 84/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=379715)*B.O. 22/2/2023. Vigencia: a partir del 1º de enero

de 2023.)*

4.

COMPENSACIONES

4.1. Por SERVICIOS CUMPLIDOS

4.2. Por BLOQUEO DE TITULO

Los adicionales, suplementos y la compensación por

Bloqueo de Título establecidos en el presente artículo tienen carácter

remunerativo.

Los suplementos y compensaciones establecidos de

conformidad con el presente serán percibidos mientras se mantengan las

causales que motivaran su percepción y se constatara la prestación del

servicio efectivo correspondiente que les dé lugar, con excepción de la

Compensación por Servicios Cumplidos.

ARTICULO 94.- Se fija el valor de UNA (1) Unidad

Retributiva en la suma de PESOS TRES CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 3,50).

ARTICULO 95.- Se fija el Sueldo Básico en la suma

resultante de multiplicar el valor de la Unidad Retributiva por la

cantidad de Unidades Retributivas (UR) que para cada categoría se

establece en el cuadro siguiente:

[IMG]

*(Escala de unidades retributivas

sustituidas por la cláusula séptima*del[Decreto

N° 84/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=379715)*B.O. 22/2/2023. Vigencia: a partir del 1º de enero

de 2023.*)

CAPITULO I - ADICIONALES

ARTICULO 96.- Se fija el Adicional de Grado en la

suma resultante de multiplicar el valor de la Unidad Retributiva por la

cantidad de Unidades Retributivas (UR) según se detalla a continuación:

[IMG]

[IMG]

El personal que ingresa por el Grado inicial de la

Categoría sólo percibirá el valor del Sueldo Básico correspondiente.

CAPITULO II - SUPLEMENTOS

ARTICULO 97.- El Suplemento por Función Directiva

será percibido por quienes hubieran sido seleccionados de conformidad

con lo establecido en el Artículo 37 del presente Convenio, a partir

del día de la toma de posesión del cargo o función respectiva y hasta

la finalización del término fijado en dicho artículo o del día en que

se produjera el cese del ejercicio de dicho cargo o función como

consecuencia de la aplicación del tercer párrafo del Artículo 21 del

Convenio Colectivo de Trabajo General.

Se fija el Suplemento por Función Directiva en la

suma resultante de multiplicar el valor de la Unidad Retributiva por la

cantidad de Unidades Retributivas (UR) que para cada Nivel se indican a

continuación:

[IMG]

*(Escala de unidades retributivas

sustituidas por la cláusula octava*del[Decreto

N° 84/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=379715)*B.O. 22/2/2023. Vigencia: a partir del 1º de enero

de 2023.*)

ARTICULO 98.- El Suplemento por Función de Jefatura

Profesional será percibido por quienes hubieran sido seleccionados de

conformidad con lo establecido en el último párrafo del Artículo 39 del

presente Convenio, a partir del día de la toma de posesión respectiva y

hasta la finalización del término fijado en ese Artículo o del día en

que se produjera el cese del ejercicio de dicha función como

consecuencia de la aplicación del tercer párrafo del Artículo 21 del

Convenio Colectivo de Trabajo General.

Se fija el suplemento por Función de Jefatura

Profesional en la suma resultante de multiplicar el valor de la Unidad

Retributiva por la cantidad de Unidades Retributivas (UR) que para cada

Nivel se indican a continuación:

NIVEL

SUPLEMENTO POR FUNCION DE JEFATURA (EN UR)

I

571

II

429

III

343

ARTICULO 99.- La falta de ejercicio del cargo con

Función Directiva o de Jefatura Profesional producto de las

inasistencias en las que incurriera el titular habilitado para percibir

el Suplemento por Función Directiva o Función de Jefatura Profesional,

de conformidad con lo establecido en los dos artículos precedentes, por

un período superior a los SESENTA (60) días corridos, exceptuado el

lapso de la Licencia Anual Ordinaria, serán descontadas del suplemento

respectivo.

ARTICULO 100.- El Suplemento por Guardia se

liquidará mensualmente a los profesionales designados en el servicio de

urgencias bajo la modalidad establecida en los Artículos 84 y 86 que

realicen dos guardias semanales de DOCE (12) horas.

Se fija el Suplemento por Guardia de lunes a viernes

exclusivamente en la suma resultante de multiplicar el valor de la

Unidad Retributiva por la cantidad de CIENTO DIECISEIS Unidades

Retributivas (116). Se fija el suplemento por Guardia de sábado,

domingo o feriado exclusivamente en la suma resultante de multiplicar

el valor de la Unidad Retributiva por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y

SEIS (186) Unidades Retributivas.

Se fija el suplemento por Guardia mixta semanal,

entendiéndose ésta como una guardia semanal de lunes a viernes y una

guardia semanal de sábado o domingo en la suma resultante de

multiplicar el valor de la Unidad Retributiva por la cantidad de CIENTO

CINCUENTA Y OCHO (158) Unidades Retributivas.

ARTÍCULO 100 bis. El Suplemento por Agrupamiento de Investigación

Científico Sanitaria, Diagnostico Referencial, Producción y

Fiscalización / Control se liquidará mensualmente a los profesionales

encuadrados en dicho Agrupamiento, de acuerdo a' lo establecido en el

articulo 15 del presente Convenio. El mismo consistirá en una suma

resultante de aplicar al Sueldo Básico de la Categoría en que reviste

él o la agente, el 30% multiplicado por el valor de la Unidad

Retributiva.

(Artículo sustituido por cláusula primera del[Decreto

N° 84/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=379715)*B.O. 22/2/2023. Vigencia: a partir del 1º de enero

de 2023.)*

ARTÍCULO 100 ter. El Suplemento por

Agrupamiento Asistencial se liquidará mensualmente a los profesionales

encuadrados en dicho Agrupamiento, de acuerdo a lo establecido en el

articulo 14 de! presente Convenio. El mismo consistirá en una suma

resultante de aplicar al Sueldo Básico de la Categoría en que reviste

el o la agente, el 30% multiplicado por el valor de la Unidad

Retributiva.

(Artículo incorporado por cláusula tercera del[Decreto

N° 84/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=379715)*B.O. 22/2/2023. Vigencia: a partir del 1º de enero

de 2023.)*

CAPITULO III - COMPENSACIONES

ARTICULO 101.- La Compensación por Servicios

Cumplidos consistirá en el pago de un monto no remunerativo al

profesional que, revistando bajo el régimen de estabilidad y habiendo

reunido VEINTE (20) años de antigüedad en las jurisdicciones y

entidades descentralizadas dependientes del MINISTERIO DE SALUD de la

Nación, se acoja al beneficio previsional. Este pago será equivalente a

CINCO (5) meses de remuneraciones correspondientes a la situación de

revista.

ARTICULO 102.- La Compensación por Bloqueo de Título

se liquidará a los profesionales designados Directores Técnicos de

Farmacia y/o Esterilización, que por la naturaleza de su función no

pueden ejercer simultáneamente su profesión en el ámbito público o

privado.

Se fija la Compensación por Bloqueo de Título en la

suma resultante de multiplicar el valor de la Unidad Retributiva por la

cantidad de CUATROCIENTAS VEINTINUEVE (429) Unidades Retributivas.

ARTICULO 103.- Es incompatible la

percepción del Suplemento por Función Directiva con la percepción de

los Suplementos por Función de Jefatura, por Guardia, por Agrupamiento

de Investigación Científico Sanitaria, Diagnostico Referencia!,

Producción y Fiscalización / Control, y por Agrupamiento Asistencial.

(Artículo sustituido por cláusula cuarta del[Decreto

N° 84/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=379715)*B.O. 22/2/2023. Vigencia: a partir del 1º de enero

de 2023.)*

TITULO IX.- Del Personal No Permanente

ARTICULO 104.- Para ser designado en un cargo de

Planta No Permanente y para ser contratado en los términos del régimen

previsto en el Artículo 9º del Anexo de la Ley Nº 25.164 se deberá

acreditar la idoneidad correspondiente al objeto de la prestación,

mediante el régimen que se establezca de conformidad con el Capítulo

III del Título VI del Convenio Colectivo de Trabajo General, previa

consulta a las entidades sindicales signatarias según lo acordado en su

Artículo 60.

ARTICULO 105.- El personal contratado y/o designado

bajo alguna de las modalidades establecidas de conformidad con el

Artículo 9º del Anexo de la Ley Nº 25.164, percibirá una remuneración

mensual equivalente al Sueldo Básico de la categoría escalafonaria

establecida en el presente Convenio, correspondiente a la función que

desempeñe objeto del contrato, con más la equiparación al adicional de

grado respectivo, para lo cual se dividirá por TREINTA Y SEIS (36) la

experiencia laboral profesional acreditada atinente a dicha función, de

los meses de servicios prestados en organismos del Gobierno Nacional,

Provincial, Municipal y organismos o entes públicos, incluso los ad

honórem. No podrá computarse dentro de la antigüedad para la asignación

de grado la cantidad de años de experiencia profesional requeridos para

el acceso a la categoría.

ARTICULO 106.- El personal no permanente será

evaluado en el último mes previo a la finalización de su contrato o

designación de acuerdo con las características propias del tipo de

prestación que realiza. La calificación resultante de la evaluación de

su desempeño laboral se ajustará a lo dispuesto en el Artículo 74 del

presente Convenio.

Dicha calificación será considerada como antecedente

en la acreditación de la idoneidad de conformidad con lo que se

establezca por aplicación del Artículo 40 del presente.

TITULO X Cláusulas Transitorias

ARTICULO 107.- Hasta tanto se establezca el

Nomenclador de Funciones Jerarquizadas conforme el Artículo 36 de este

Convenio, el personal designado para el ejercicio de funciones

jerarquizadas, sean éstas Funciones Directivas o de Jefatura

Profesional, conforme el régimen que por el presente se sustituye,

percibirán los suplementos respectivos establecidos por los Artículos

97 y 98 del presente Convenio. De resultar necesario el Estado

Empleador efectuará la adecuación de los niveles de los

establecimientos y hasta tanto ello se produzca los titulares

percibirán el monto correspondiente al Establecimiento Nivel III.

ARTICULO 108.- Hasta tanto se disponga un régimen

uniforme para toda la Administración Pública Nacional que regule los

alcances y la Compensación por Zona, para el personal comprendido en el

presente Convenio Sectorial se mantendrá el régimen actual, sin

perjuicio de las actualizaciones que pudieran resultar necesarias.

ARTICULO 109.- Hasta tanto se establezcan los nuevos

regímenes de selección y evaluación de desempeño, se aplicarán al

personal profesional los vigentes al momento de la homologación del

presente convenio, debiendo efectuar el Estado Empleador, a través del

MINISTERIO DE SALUD, las adecuaciones que resulten necesarias conforme

las pautas establecidas en los Títulos IV y VI de este Convenio, previa

consulta a las entidades sindicales signatarias a través de la

COPICPROSA

A fin de efectuar el cierre de los procedimientos de

evaluación de desempeño correspondientes a períodos pendientes bajo el

régimen sustituido por el presente, intervendrá como evaluador el

órgano que determine el MINISTERIO DE SALUD, conforme lo dispuesto en

el párrafo precedente.

ARTICULO 110.- En un plazo de CIENTO OCHENTA (180)

días a partir de la vigencia del presente convenio, el Estado Empleador

dispondrá la adecuación del sistema de guardias que rige actualmente al

régimen establecido en los Artículos 85 y 86 del presente.

ARTICULO 111.- Hasta tanto se efectúen las

adecuaciones establecidas en el artículo anterior, los profesionales

que realizan guardias de VEINTICUATRO (24) horas percibirán el

suplemento establecido en el Artículo 99 del presente.

ARTICULO 112.- El personal profesional actualmente

contratado o designado bajo alguna de las modalidades establecidas en

el Artículo 9º del Anexo a la Ley Nº 25.164 y su reglamentación, será

equiparado a la Categoría y Grado correspondiente al objeto de su

contrato, de acuerdo con los criterios establecidos en el Artículo 114

del Título XI de Reencasillamiento. Completará el término pactado en

sus respectivos contratos o designaciones transitorias, sin perjuicio

de la aplicación de los nuevos valores retributivos que se han fijado

por el presente convenio.

ARTICULO 113.- En un plazo de CIENTO OCHENTA (180)

días a partir de la firma del presente convenio, el Estado empleador

revisará la situación de los profesionales encuadrados en el marco del

Decreto Nº 1490/1992.

ARTÍCULO 113 BIS.- En el supuesto del profesional que por al menos

TRES (3) ejercicios presupuestarios se desempeñare como personal no

permanente comprendido en el ámbito del presente Convenio, mediante

contratos o designaciones en plantas transitorias, vigentes al momento

de su inscripción en un proceso de selección, prestando servicios tanto

equivalentes equiparados a la misma categoría, como superiores

equiparados a una categoría superior, a los del cargo para el que se

postula, será incorporado al momento de su designación en el

correspondiente régimen de carrera, en el Grado Escalafonario que

resulte de la aplicación de UN (1) Grado Escalafonario por cada Grado

de equiparación, reconocido en dichos contratos o designaciones

transitorias.

A los efectos previstos en el párrafo precedente, se tomará como grado

de referencia el que hubiera resultado de la aplicación del artículo

105° del presente Convenio, en los contratos o designaciones

transitorias respectivas y siempre que las calificaciones por su

desempeño en tal carácter, no fueran inferiores a "ALCANZÓ" según lo

establecido en los artículos 74° y 106° del presente Convenio. Será de

aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo, el

postulante que, no revistando bajo el régimen de estabilidad estuviera

designado transitoriamente en un cargo de planta permanente alcanzado

por el presente Convenio, al momento de su inscripción en un proceso de

selección de la misma categoría escalafonaria a la del cargo para el

que se postula ocupar, siempre que acreditare, al momento de dicha

inscripción, la prestación de servicios efectivos por no menos de

TREINTA Y SEIS meses en tal condición de manera consecutiva, y no

hubiera sido designado con excepción a los requisitos de acceso a dicho

nivel. La ponderación del grado a asignar en los supuestos precedentes,

será efectuada por el máximo responsable de las acciones de personal o

su superior de la entidad descentralizada respectiva, en base a la

certificación de las constancias acreditadas por el postulante a los

efectos del concurso actualizadas al momento de la designación,

conforme los términos del presente artículo.

*(Artículo sustituido por cláusula segunda del [Decreto

N° 712/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=355461) B.O. 19/10/2021. Vigencia: a partir del 01/08/2021)*

ARTÍCULO 113 TER.- Las cláusulas previstas en el artículo 113 BIS

precedente sólo procederán para la cobertura de cargos vacantes que se

identifican con los correspondientes al escalafón del presente Convenio

Colectivo Sectorial, que hubieren sido aprobados y autorizados durante

los ejercicios presupuestarios de los años 2020 y 2021, y los que se

aprueben y autoricen en los ejercicios presupuestarios de los años 2022

y 2023.

*(Artículo sustituido por cláusula segunda del [Decreto

N° 712/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=355461) B.O. 19/10/2021. Vigencia: a partir del 01/08/2021)*

ARTÍCULO 113 QUATER: Sin menoscabo de lo expresado en e[ art. 48 del

presente Convenio Sectorial, establécese con carácter excepcional y

transitorio, hasta el 31 de diciembre de 2023, como otro Tipo de

convocatoria, la Convocatoria Interna. En la misma podrá participar el

personal que revista como personal permanente y no permanente, según

los artículos 8° y 9° de la Ley N° 25.164 de la jurisdicción u

organismo al que pertenezca la vacante a cubrir.

*(Artículo incorporado por cláusula segunda del [Decreto

N° 712/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=355461) B.O. 19/10/2021. Vigencia: a partir del 01/08/2021)*

ARTÍCULO 113 QUINQUIES: En las Convocatorias Internas mencionadas

precedentemente, al momento de asignarse los cargos vacantes, se podrá

establecer como requisito de admisión una experiencia laboral

profesional acreditable superior a la requerida en los artículos

20,.22, 24 y 26 del presente. A tal efecto se computarán los años de

servicio prestados en la Administración Pública Nacional. En el caso de

establecerse este mayor requisito, los titulares de cada Instituto

deberán elevar la consulta a las entidades sindicales en el marco de la

Comisión creada por el art. 4 del presente convenio. El aludido

requisito de admisión no será aplicable a las personas con discapacidad

que se postulen a los cargos que se encuentran bajo el régimen de

reserva de puestos de trabajo en los términos previstos en el Artículo

8° de la Ley N° 22.431

*(Artículo incorporado por cláusula segunda del [Decreto

N° 712/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=355461) B.O. 19/10/2021. Vigencia: a partir del 01/08/2021)*

TITULO XI Del Régimen de Reencasillamiento

ARTICULO 114.- El reencasillamiento del personal de

planta permanente en el escalafón establecido en el presente, operará a

partir del 1º de mayo de 2009 y procederá según el siguiente régimen:

a)

Los profesionales que revistan en la categoría E

del escalafón aprobado por Decreto Nº 277/91 serán reencasillados en la

Categoría Asistente. La asignación de grado procederá a partir del

grado AS1 de acuerdo con la antigüedad del profesional computada a

partir de su acceso a la Categoría E del Decreto antes citado.

b)

Los profesionales que revistan en las categorías

D y C serán reencasillados en la Categoría Adjunto. La asignación de

grado procederá de acuerdo con la antigüedad del profesional computada

a partir de su acceso a la Categoría D del escalafón aprobado por

Decreto Nº 277/91.

c)

Los profesionales que revistan en las categorías

B y A serán reencasillados en la Categoría Principal. La asignación de

grado procederá de acuerdo con la antigüedad del profesional computada

a partir de su acceso a la Categoría B del escalafón aprobado por

Decreto Nº 277/91.

d)

Todos aquellos profesionales que hayan sido

seleccionados para ejercer la titularidad de un cargo de Jefatura

Profesional en la categoría E serán reencasillados en la Categoría

Adjunto en el grado inicial.

e)

De la misma forma que en el inciso anterior se

procederá con todos aquellos profesionales que se encuentren revistando

en la categoría E del escalafón aprobado por Decreto Nº 277/1991 que

cuenten con certificado de especialista otorgado por el MINISTERIO DE

SALUD de la Nación en los términos de las Leyes Nº 17.132 y 28.873,

decretos y resoluciones complementarias.

f)

Los enfermeros universitarios de ciclo inicial

incorporados a la Carrera de Personal Profesional aprobada por Decreto

Nº 277/1991 a través de la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE SALUD

y la ex SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE

DE MINISTROS Nº 1936/2005 serán reencasillados en la categoría

Asistente a partir del grado AS1. Para la asignación del grado se

computará la antigüedad en idénticos términos a los previstos en el

Artículo 3 de la mencionada Resolución Conjunta.

ARTICULO 115.- En todos los casos, a excepción de

los incisos d y e del artículo precedente, se determinará el grado en

la categoría asignada a razón de UN (1) grado por cada TREINTA Y SEIS

(36) meses de antigüedad. La fracción excedente del CINCUENTA POR

CIENTO (50%) de los TREINTA Y SEIS (36) meses mencionados otorgará UN

(1) grado más.

ARTICULO 116.- Las entidades sindicales signatarias

del presente Convenio podrán efectuar la veeduría correspondiente ante

la SECRETARIA DE GABINETE Y GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE

DE MINISTROS, con carácter previo al dictado de las respectivas

resoluciones conjuntas de su titular con el titular de cada entidad

descentralizada incorporada en el Anexo I del presente convenio.

ARTICULO 117.- Cláusula Complementaria. A partir de

la entrada en vigencia del presente Convenio Colectivo Sectorial, cesa

la aplicación de todas aquellas medidas emanadas de las autoridades de

los establecimientos hospitalarios y asistenciales e institutos

descentralizados dependientes del MINISTERIO DE SALUD de la Nación

incluidos en el ámbito de aplicación del presente convenio, que

hubieran establecido pagos de carácter general, como asimismo toda la

normativa laboral y los conceptos de pago, derechos y obligaciones

establecidos mediante Resoluciones, Actas o Acuerdos colectivos u otros

actos emanados de la Administración Pública Nacional que se hubieran

celebrado con anterioridad al presente, atento las contraprestaciones y

mejores beneficios emergentes del presente Convenio.

LISTADO DE INSTITUCIONES COMPRENDIDAS EN EL AMBITO

DE APLICACION

ADMINISTRACION NACIONAL DE LABORATORIOS E INSTITUTOS

DE SALUD "DR. CARLOS G. MALBRAN".

ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y

TECNOLOGIA MEDICA.

CENTRO NACIONAL DE REEDUCACION SOCIAL.

HOSPITAL NACIONAL "BALDOMERO SOMMER".

INSTITUTO NACIONAL CENTRAL UNICO COORDINADOR DE

ABLACION E IMPLANTE.

INSTITUTO NACIONAL DE REHABILITACION PSICOFISICA DEL

SUR.

COLONIA NACIONAL "DR. MANUEL MONTES DE OCA".

HOSPITAL NACIONAL "PROF. ALEJANDRO POSADAS".

ANEXO II

LISTADO DE PROFESIONES DE GRADO INCLUIDAS

[IMG]

CATEGORIA

REMUNERACION

JEFE DE RESIDENTES

6.321

RESIDENTE 4º AÑO

5.746

RESIDENTE 3º AÑO

5.746

RESIDENTE 2º AÑO

5.171

RESIDENTE 1º AÑO

4.597

*(Remuneraciones de Profesionales

Residentes Nacionales sustituidas por cláusula primera del*[Decreto

N° 1976/2010](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=176631) B.O. 16/12/2010)

Antecedentes Normativos

*- Artículo 95, Escala de unidades retributivas

sustituidas por la cláusula primera del Decreto N° 552/2022 B.O. 30/8/2022. Vigencia: a partir del 01/06/2022;*

*- Artículo 95, Escala de unidades retributivas

sustituidas por la cláusula primera del [Decreto

N° 712/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=355461) B.O. 19/10/2021. Vigencia: a partir del 01/08/2021;**- Artículo 95, Escala de unidades retributivas

sustituidas por la cláusula primera del [Decreto

N° 478/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=352188) B.O. 21/07/2021. Vigencia: a partir del 01/06/2021;

-**Artículo 100 bis

incorporado por cláusula tercera del*[Decreto

N° 308/21](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=349694)*B.O. 10/05/2021;

-**Artículo

103 sustituido por cláusula cuarta del*[Decreto

N° 308/21](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=349694)B.O. 10/05/2021;

*- Artículo

113 BIS sustituido por cláusula primera del*[Decreto

N° 180/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=307528)B.O. 07/03/2018;*- Artículo

113 TER sustituido por cláusula primera del*[Decreto

N° 180/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=307528)B.O. 07/03/2018;

*Anexo II, Remuneraciones de

Profesionales Residentes Nacionales sustituidas por cláusula primera

del*[Decreto

N° 2162/2009](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=162571) B.O. 06/01/2010;

*Artículo 113 bis

incorporado por cláusula primera del [Decreto

N° 1832/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=251997) B.O. 16/09/2015. Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación;**Artículo 133 ter

incorporado por cláusula primera del [Decreto

N° 1832/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=251997) B.O. 16/09/2015. Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación;*

PROFESIONAL ASISTENTE: GRADOS AS1 a AS10.
PROFESIONAL ADJUNTO: GRADOS AD3 a AD10.
PROFESIONAL PRINCIPAL: GRADOS PR6 a PR10.
PROFESIONAL SUPERIOR: GRADOS SU9 a SU10.
NIVEL SUPLEMENTO POR FUNCION DE JEFATURA (EN UR)
--- ---
I 571
II 429
III 343
CATEGORIA REMUNERACION
--- ---
JEFE DE RESIDENTES 6.321
RESIDENTE 4º AÑO 5.746
RESIDENTE 3º AÑO 5.746
RESIDENTE 2º AÑO 5.171
RESIDENTE 1º AÑO 4.597

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