EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD
EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD
Decreto 1136/97
Reglamentación del Capítulo XI "Relaciones Familiares y Sociales" (Artículos 158 a 167) y disposiciones vinculadas. Reglamento de Comunicaciones de los Internos.
Bs. As., 30/10/97
VISTO el expediente Nº 114.750/97 por el cual el MINISTERIO DE JUSTICIA eleva el proyecto de Reglamentación del CAPITULO XI "Relaciones Familiares y Sociales" y disposiciones relacionadas de la LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD Nº 24.660, elaborado por la SECRETARIA DE POLITICA PENITENCIARIA Y DE READAPTACION SOCIAL, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 228 de la LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD Nº 24.660, dispone que se debe proceder a revisar la legislación y las reglamentaciones penitenciarias existentes a efectos de concordarlas con sus normas.
Que a tales fines, el MINISTERIO DE JUSTICIA eleva para su aprobación el proyecto de Reglamentación del CAPITULO XI "Relaciones Familiares y Sociales" (Artículos 158 a 167) y disposiciones vinculadas de la LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD Nº 24.660.
Que, para la elaboración del proyecto se ha partido de la letra y del espíritu de la Ley Nº 24.660, tratando de abarcar y contemplar todos los supuestos de comunicaciones del interno con el exterior.
Que el derecho del interno a mantener relaciones familiares y sociales en virtud de mediar privación de libertad debe regularse y es, por ello, susceptible de reglamentación.
Que se ha considerado la importancia que reviste en el tratamiento del interno el contacto con sus familiares y allegados, así como con toda institución que se interese por su reinserción social, por lo cual este acercamiento debe facilitarse y estimularse.
Que ese aspecto ha sido considerado por el PLAN DIRECTOR DE LA POLITICA PENITENCIARIA NACIONAL, aprobado por Decreto Nº 426 del 27 de marzo de 1995, al establecer como una de las bases del tratamiento "... un profundo trabajo social con el medio familiar y el entorno social..." (II.3).
Que se ha resguardado el derecho a la privacidad de las comunicaciones del interno dentro de los límites que su situación jurídica impone.
Que el plazo que se fija para su vigencia resulta necesario tanto para la información del personal como para la difusión entre los internos y visitantes.
Que se ha expedido el servicio permanente de asesoramiento jurídico del MINISTERIO DE JUSTICIA.
Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 99, incisos 1) y 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Apruébase el REGLAMENTO DE COMUNICACIONES DE LOS INTERNOS que, como ANEXO I forma parte del presente, por el que se reglamenta el CAPITULO XI, RELACIONES FAMILIARES Y SOCIALES y disposiciones relacionadas de la LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD Nº 24.660.
Art. 2º — El Reglamento aprobado por el Artículo 1º del presente, será aplicable también a los procesados que se alojen en establecimientos dependientes de la DIRECCION NACIONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL.
Art. 3º — Déjanse sin efecto todas las disposiciones administrativas vigentes en la materia que se opongan a las disposiciones del REGLAMENTO DE COMUNICACIONES DE LOS INTERNOS que se aprueba por el Artículo 1º del presente Decreto.
Art. 4º — El REGLAMENTO DE COMUNICACIONES DE LOS INTERNOS regirá a partir de los TREINTA (30) días de publicado este Decreto en el Boletín Oficial.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Raúl E. Granillo Ocampo.
ANEXO I
EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD
LEY Nº 24.660
Reglamentación del Capítulo XI
"Relaciones Familiares y Sociales"
(Artículos 158 a 167) y disposiciones vinculadas
Reglamento de Comunicaciones de los Internos
Principios Básicos
Artículo 1º — El interno tiene derecho a comunicarse periódicamente, en forma oral o escrita, con su familia, amigos, allegados, curadores y abogados, así como con representantes de organismos oficiales e institucionales privadas con personería jurídica que se interesen por su reinserción social.
Artículo 2º — En todos los casos se evitará cualquier interferencia que pueda afectar la privacidad de las comunicaciones. Las únicas restricciones serán las dispuestas por el juez competente.
Artículo 3º — Las comunicaciones se ajustarán a las condiciones, oportunidad y supervisión que se establecen en este Reglamento, las que concordantemente contenga el Reglamento Interno de cada establecimiento y las instrucciones que en su consecuencia dicte el Director.
Artículo 4º — Las comunicaciones orales o escritas solo podrán ser suspendidas o restringidas transitoriamente, en los casos previstos en este Reglamento, por resolución fundada del Director, quien de inmediato lo comunicará al juez competente. El interno será notificado de la suspensión o restricción e informado de su derecho de recurrir judicialmente.
Artículo 5º — El personal penitenciario deberá facilitar y estimular las relaciones del interno con su familia, en tanto fueren convenientes para ambos. Asimismo lo alentará para que continúe o establezca vínculos útiles, que puedan favorecer sus posibilidades de reinserción social, con personas u organismos oficiales o privados que posean personería jurídica con ese específico objeto social.
Las actuaciones pertinentes deberán tramitarse con carácter de preferente despacho, evitándose toda diligencia innecesaria al efecto.
Artículo 6º — El visitante y sus pertenencias, por razones de seguridad, serán registrados. El registro, dentro del respeto a la dignidad de la persona humana, será dirigido y realizado, se aún el procedimiento previsto en el reglamento respectivo, por personas del mismo sexo dei visitante.
El registro manual, en la medida de lo posible, será sustituido por censores no intensivos u otras técnicas no táctiles apropiadas y enlaces. Si lo desea el visitante podrá acogerse a lo previsto en el artículo 21, inciso d).
Ambito de Aplicación y Autoridad Competente
Artículo 7º — Este Reglamento es aplicable a los internos alojados en todos los establecimientos del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, con excepción de quienes se encuentren en tránsito en alcaidías.
Con excepción de lo previsto en los artículos 45, 71, 74, 77, 122 y 144 corresponde al Director, con intervención del Servicio Social, resolver todo lo relativo al otorgamiento de las visitas.
La visita entre internos alojados en establecimientos distintos del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL será resuelta por el Director General de Régimen Correccional.
La visita interjurisdiccional a que se refiere el artículo 79, previa autorización del Juez competente, será cumplimentada por el Director Nacional del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL.
Visitas
Normas Generales
Artículo 8º — Las visitas serán concedidas previo pedido o conformidad expresa del interno, quien podrá en cualquier momento, bajo constancia escrita, desistir de la visita solicitada o propuesta.
Artículo 9º — El Director dispondrá el programa de las distintas clases de visitas, en horario diurno y en turnos distintos para hombres y mujeres, de acuerdo con las características y factores climáticos y la estación del año.
Artículo 10. — Los días y horas destinados a las visitas deberán ser asignados contemplando, en la mayor medida de lo posible, las circunstancias e intereses del interno y sus visitantes.
Artículo 11. — En todos los casos el visitante deberá comprobar su identidad mediante la presentación de alguno de los siguientes documentos:
I. Argentinos:
Libreta de enrolamiento;
Libreta cívica;
Documento nacional de identidad;
Cédula de identidad.
II. Extranjeros residentes en el país:
Documento nacional de identidad;
Cédula de identidad;
Permiso de permanencia provisional expedido por autoridad competente;
Constancia de trámite de residencia expedida por autoridad competente.
III. Extranjero no residente en el país, proveniente de país no limítrofe: Pasaporte que acredite su ingreso y permanencia legítimos en el país.
IV. Extranjero no residente en el país, proveniente de país limítrofe o de país miembro del MERCOSUR: Documento de identidad de su país de origen.
Artículo 12. — Reunidos los requisitos exigidos en cada caso, según lo establecido en el ANEXO "A", la Dirección procederá a expedir una tarjeta individual para acceder a la visita. En cada oportunidad que el visitante concurra al establecimiento deberá acreditar su identidad y presentar dicha tarjeta.
Artículo 13. — En los casos de pedido o de propuesta de visita de cónyuge, concubina, concubinario, padres, hijos y hermanos, y hasta que se hayan reunido las comprobaciones de identidad, parentesco y otros requisitos que correspondiere, el Director de considerar que el vinculo invocado es cierto podrá extender una tarjeta provisional valida por DOS (2) meses a contar de la fecha de su emisión.
Dicho término podrá ser prorrogado por motivos fundados.
Artículo 14. — Cuando el visitante hubiere extraviado la documentación que acredita su identidad o la misma se encontrare en trámite deberá presentar las constancias expedidas por autoridad competente.
En estos casos se otorgará una autorización provisional valida por DOS (2) meses, prorrogable por motivos fundados.
Artículo 15. — Las visitas no se realizarán en el alojamiento del interno con excepción de las instalaciones hospitalarias, de no mediar contraindicación médica.
Artículo 16. — El Director será responsable de adoptar las medidas necesarias para que los locales y sectores destinados a las distintas clases de visitas se encuentren en perfectas condiciones de orden e higiene.
Artículo 17. — El Director Nacional del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL determinará la nómina de alimentos, ropas u otros objetos que el visitante podrá ingresar para el interno, su modalidad de ingreso y la forma en que deban ser presentados para facilitar su registro sin que sean dañados.
Artículo 18. — Correspondera al Director dictar las instrucciones especiales que surjan de las características del establecimiento a su cargo y de los internos que allí se encuentren alojados.
Los efectos u objetos que porte el visitante, sean personales o destinados al interno, cuyo ingreso no sea permitido, quedarán en depósito bajo recibo u otro medio asegurativo que el Director disponga, para serle reintegrados al retirarse, salvo que el Director ordenare fundadamente su retención.
Artículo 19. — El Director pondrá oportunamente en conocimiento de internos y de visitantes, en forma clara y precisa, las normas que deberán respetar.
Artículo 20. — El visitante que portare vendajes, yeso, prótesis, ortesis o parches terapéuticos deberá acreditar la correspondiente prescripción médica.
En caso necesario el Director podrá disponer que el Servicio Médico del establecimiento efectúe las verificaciones pertinentes.
Derechos y Deberes de los Visitantes
Artículo 21. — El visitante tendrá derecho a:
Acceder a la visita sin otras limitaciones que las contenidas en este Reglamento, en el Reglamento interno de cada establecimiento y en las instrucciones dictadas por el Director en su consecuencia;
Recibir información clara y precisa sobre los requisitos que debe cumplir para acceder a la visita, las normas que deberá observar, la nómina de objetos y/o elementos que puede llevar al interno y la forma en que estos deben ser presentados para facilitar su registro sin que sean dañados;
Peticionar ante el Director el ingreso de objetos y/o elementos no previstos en la nómina autorizada en forma general;
Solicitar se lo exceptúe de los procedimientos de registro personal, sin que ello implique supresión del examen de visu de su persona y vestimenta, ni del empleo de censores no intensivos u otras técnicas no táctiles apropiadas y eficaces. En tal supuesto la visita sólo podrá ser realizada sin contacto con el interno, en locutorio o, si lo permiten las instalaciones del establecimiento, en lugar acondicionado para ello;
Recurrir ante el Director Nacional del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de notificadas las resoluciones del Director del establecimiento que puedan afectar sus legítimos intereses.
Artículo 22. — Constituyen deberes del visitante:
Respetar las normas contenidas en el presente Reglamento, en el Reglamento Interno y en las instrucciones dictadas por el Director en su consecuencia;
Respetar el orden del establecimiento;
Observar el horario fijado para su ingreso y egreso;
Presentarse sobrio, aseado y adecuadamente vestido;
Presentar documentación y suministrar información fidedignas para los trámites de visita;
Abstenerse de ingresar equipos móviles o elementos de comunicación personal o los destinados al almacenamiento, captación o reproducción de imágenes, sonidos o textos;
Abstenerse de introducir o sacar objetos, elementos o sustancias no autorizados expresamente;
Respetar la prohibición de fumar en lugares no autorizados;
Guardar corrección en el trato con el personal penitenciario y con terceros;
Resguardar las instalaciones y el mobiliario del establecimiento y cualquier elemento provisto o facilitado para la visita;
Acatar las directivas que el personal imparta para el desarrollo de la visita;
Mantener la higiene del sector destinado a la visita;
Respetar la seguridad del establecimiento y no realizar actos que puedan derivar en indisciplina, evasión o fuga;
Adecuar su comportamiento de manera que no ofenda al orden o a la moral pública.
Artículo 23. — En los casos que el visitante no observare los deberes mencionados en el artículo 22, el Director podrá proceder a advertirlo o a suspenderlo temporal o definitivamente de acuerdo a la gravedad de la infracción, a las circunstancias de tiempo, modo y lugar y a su reiteración.
Artículo 24. — Al primer incumplimiento de los deberes previstos en los incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l) y n) del artículo 22, el Director dispondrá una advertencia al visitante. Esa advertencia estará a cargo de un Asistente Social, quien exhortará al visitante a modificar su comportamiento y a considerar las consecuencias negativas del mismo.
En el caso de infracción del inciso m) del artículo 22, corresponderá la suspensión establecida en el artículo 23.
Artículo 25. — El máximo de la suspensión temporal no superará el mes.
Artículo 26. — Corresponderá la suspensión definitiva en el caso de presunta comisión de delito denunciado ante autoridad competente o cuando el visitante hubiera sido suspendido tres veces en el lapso de SEIS (6) meses.
Artículo 27. — La decisión que adopte el Director será aplicada, previa tramitación escrita.
El procedimiento se iniciará mediante parte del personal o por denuncia de internos o de terceros.
Se notificará al visitante en forma inmediata, brindándosele la posibilidad de presentar descargos dentro del plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas, vencido el cual el Director resolverá dentro de las VEINTICUATRO (24) horas siguientes. Al ser notificado, se le deberá informar que podrá recurrir ante el Juez de Ejecución o juez competente.
Visitas de Menores de Edad
Artículo 28. — El visitante menor de edad no emancipado deberá contar con expresa autorización de la madre, del padre, del tutor o del Juez competente para ingresar al establecimiento. A tal efecto la DIRECCION NACIONAL del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL confeccionará un formulario que debidamente completado deberá presentarse con las firmas certificadas por autoridad competente.
Artículo 29. — La visita del menor se ajustará a las siguientes reglas:
El menor de hasta DOCE (12) años de edad sólo podrá ingresar acompañado por un familiar o persona designada por su madre, padre o tutor. Esta visita se hará en días y horas especialmente habilitados para este tipo de visitantes, y en un lugar que, en la medida de lo posible, evite al niño la vivencia del ámbito carcelario;
El menor entre DOCE (12) y DIECIOCHO (18) años de edad deberá ingresar con la visita correspondiente a su sexo, acompañados por un familiar o una persona designada en forma fehaciente por su madre, padre o tutor, o autorizada por juez competente;
El menor entre DIECIOCHO (18) y VEINTIUN (21) años de edad, podrá ingresar solo.
Visitas de Familiares y Allegados
Clases
Artículo 30. — Las visitas de familiares o allegados a los internos podrán ser:
Ordinarias;
Extraordinarias;
de Consolidación Familiar;
Excepcionales;
entre Internos.
Visitas ordinarias
Artículo 31. — El interno tiene derecho a recibir con regularidad como visitas ordinarias, las de sus familiares y allegados, de acuerdo a lo dispuesto en esta reglamentación.
Artículo 32. — El Director Nacional del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL determinará la duración de la visita, en los casos no previstos en este Reglamento, y el número máximo de visitantes que el interno puede recibir simultáneamente, según las secciones o tipos de establecimientos de similares características.
Corresponderá al Director dictar las instrucciones a aplicarse en situaciones especiales.
Artículo 33. — La frecuencia de las visitas ordinarias y su duración, de acuerdo a la conducta del penado o al comportamiento del procesado, serán fijadas en el Reglamento Interno de cada establecimiento, según fueren su régimen, el nivel de seguridad y las posibilidades de las instalaciones destinadas a ese efecto.
Con excepción de los internos que se encuentren incorporados a un régimen terapéutico especializado en razón de su tratamiento la frecuencia de las visitas ordinarias no podrá ser menor a UNA (1) visita semanal con una duración de DOS (2) horas.
Artículo 34. — La acreditación de los vínculos familiares se efectuará con intervención del Servicio Social del establecimiento con la documentación indicada en el ANEXO "A" y supletoriamente con información sumaria judicial o administrativa.
Artículo 35. — En los casos en que los vínculos se acreditaren con documentación expedida en idioma extranjero, el Director deberá solicitar su traducción fehaciente.
Artículo 36. — Consideranse allegados a aquellas personas que tienen parentesco espiritual, amistad, trato o confianza con el interno.
La admisión de estas personas estará precedida de un informe a cargo del Servicio Social.
Artículo 37. — No se autorizará la visita de:
Novia, novio, concubina o concubinario cuando la interna o el interno tuviese registrada a otra persona en el mismo carácter;
Concubina o concubinario cuando visite a otra interna o interno en tal carácter o cuando la interna o el interno reciba la visita de su cónyuge.
Artículo 38. — La visita de ex-internos se autorizará cuando se tratare de:
Cónyuge;
Concubina o concubinario;
Parientes por consanguinidad en primer grado.
Otros casos podrán ser considerados por el Director, previo Informe del Servicio Social cuando del mismo resulte que la visita puede ser favorable y compatible con el tratamiento del interno.
Visitas Extraordinarias
Artículo 39. — Se considerarán visitas extraordinarias aquellas que, pudiendo ser en principio ordinarias, por circunstancias atendibles de distancia, salud o trabajo no pueden realizarse en las condiciones y oportunidad fijadas para estas.
Artículo 40. — La persona que se encuentre autorizada a realizar visitas extraordinarias, no podrá obtener simultáneamente visitas ordinarias con el mismo interno.
Artículo 41. — Las visitas extraordinarias por razones de distancia podrán contemplar dos situaciones fácticas:
Cuando la persona con derecho a visita ordinaria se domicilie a más de CIEN (100) kilómetros y hasta TRESCIENTOS (300) kilómetros del establecimiento que aloje al interno;
Cuando el Interno este alojado en un establecimiento a más de TRESCIENTOS (300) kilómetros del domicilio real de su cónyuge, hijos, padres, hermanos, concubina o concubinario que tuvieren reconocido su derecho a visita ordinaria.
En ambos casos, el domicilio real se acreditará mediante el documento de identidad y, por excepción fundada, por otro medio fehaciente.
Artículo 42. — Las visitas extraordinarias por distancia previstas en el Artículo 41 no serán acumulables. Se realizarán durante CINCO (5) días consecutivos, cada TREINTA (30) días, con una duración de TRES (3) horas diarias.
Si el visitante dejare transitoriamente de estar comprendido en los casos del Artículo 41 volverá a tener la posibilidad de gozar de visitas extraordinarias por distancia, luego de transcurridos TREINTA (30) días de la última visita ordinaria.
Artículo 43. — En el caso previsto en el Artículo 41, inciso b), cuando el Servicio Social constatare que los familiares comprendidos carecen de los medios económicos indispensables para trasladarse al lugar en que se encuentre el interno, iniciará de inmediato las gestiones destinadas a facilitar su traslado y estadía, pudiendo recurrirse al concurso de otros organismos oficiales de nivel nacional, provincial o municipal, a los recursos de la comunidad o a los organismos mencionados en el Artículo 168 de la LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD Nº 24.660. Si se documentare que dichas gestiones resultaren infructuosas, será de aplicación lo dispuesto en los artículos 44, 45, 46 y 47.
Artículo 44. — Podrá disponerse el traslado del interno al establecimiento más cercano al domicilio real de los familiares mencionados, mediando pedido o conformidad expresa del interno cuando la solicitud fuera interpuesta por el visitante y siempre que el interno reúna los siguientes requisitos:
Estar alojado en un establecimiento que se encuentre a más de TRESCIENTOS (300) kilómetros de la residencia de sus familiares;
Registrar una permanencia continuada en el establecimiento no inferior a SEIS (6) meses;
Poseer, en el último trimestre, conducta y concepto Bueno-cinco (5)-, como mínimo;
Contar con el dictamen favorable del Instituto de Clasificación.
Artículo 45. — La resolución será dictada por el Director General de Régimen Correccional.
Cuando la resolución fuere favorable en la misma se deberá determinar el establecimiento que alojará transitoriamente al interno, por un plazo no mayor de VEINTE (20) días y las medidas de seguridad que deberán tomarse durante el traslado.
La visita, durante dicho lapso, será de TRES (3) hora diarias, como máximo.
Artículo 46. — Si la resolución adoptada fuere negativa el pedido sólo podrá ser reiterado luego de haber transcurrido SEIS (6) meses de su notificación.
Artículo 47. — La solicitud de esta visita extraordinaria por razón de distancia, sólo podrá reiterarse luego de haber transcurrido UN (1) año desde el reintegro del interno al establecimiento de origen.
Artículo 48. — Podrán concederse visitas extraordinarias por razones de salud cuando quien tenga derecho a visita ordinaria, lo solicite por escrito y acompañe certificación médica que acredite un impedimento psicofísico que requiera una modalidad diferencial para su desarrollo.
Artículo 49. — Podrán concederse visitas extraordinarias por razones de trabajo cuando se solicite por escrito y se acredite el impedimento invocado.
Artículo 50. — En los casos de los artículos 48 y 49 el Director recabará un informe del Servicio Social y/o del Servicio Médico del establecimiento, según corresponda.
Visitas de consolidación familiar
Artículo 51. — Estas visitas tienen por finalidad consolidar y fortalecer las relaciones del interno con sus familiares más directos. Podrán comprender a quienes hayan acreditado su condición de:
Cónyuge;
Padres;
Hijos;
Hermanos;
Concubina o concubinario.
Artículo 52. — Estas visitas tendrán CUATRO (4) modalidades esenciales:
Reunión familiar en ocasión de fechas significativas para el interno o su familia;
Visita individual del hijo mayor de CATORCE (14) años y menor de DIECIOCHO (18) años a su padre o a su madre;
Visita individual del padre o madre o tutor al joven adulto de DIECIOCHO (18) a VEINTIUN (21) años y a los comprendidos en el artículo 198 de la LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD Nº 24.660;
Visita de reunión conyugal.
Artículo 53. — La visita que procura la reunión familiar deberá ser solicitada, por escrito, con QUINCE (15) días antelación a la fecha del acontecimiento que motiva la solicitud.
Deberá ser resuelta y notificada con SIETE (7) días previos a dicha fecha.
Artículo 54. — La visita prevista en el artículo 52, inciso b) tiene por finalidad brindar la oportunidad de que el interno, sin la presencia de otros familiares, pueda dialogar directamente con su hijo sobre la problemática inherente a su edad.
Idéntico propósito tiene la visita prevista en el artículo 52, inciso c).
Artículo 55. — Para el otorgamiento de las visitas de consolidación familiar previstas en el artículo 52, incisos a), b) y c), previamente se deberá contar con el informe del Servicio Social que acredite su conveniencia. En caso favorable, se acordará una visita UNA (1) vez por mes, durante DOS (2) horas en cada una de las diferentes modalidades.
Artículo 56. — El interno que no goce de permiso de salida para afianzar y mejorar los lazos familiares, podrá recibir la visita prevista en el artículo 52, inciso d), de su cónyuge o a falta de este, de la persona con quien mantuviera vida marital al momento de la detención, en la forma y modo que determina este Reglamento, resguardando la intimidad de ambos y la tranquilidad del establecimiento.
Asimismo, previo estudio e informe del Servicio Social, se podrá autorizar esta modalidad de visita en el caso de una relación afectiva iniciada con posterioridad a la detención, siempre que se acredite una vinculación previa no inferior a los SEIS (6) meses.
Artículo 57. — La frecuencia de esta visita será quincenal con una duración máxima de DOS (2) horas.
Artículo 58. — Las visitas de consolidación familiar mencionadas en el artículo 52 inciso d), que resulten extraordinarias por distancia, se realizarán durante CINCO (5) días consecutivos cada TREINTA (30) días, con una extensión de TRES (3) horas diarias.
Volverá a tener la posibilidad de gozar de estas visitas luego de transcurridos TREINTA (30) días de efectuada la última.
Artículo 59. — En todos los casos de solicitud de visita de reunión conyugal, y previo al requerimiento de los informes previstos en el artículo 60, el interno y el visitante propuesto serán fehacientemente notificados de que deberán prestar su consentimiento para que el resultado de dichos informes sea puesto en conocimiento de la otra parte. En el supuesto de negativa a prestarlo, esta circunstancia también se pondrá en conocimiento de la otra parte.
A los efectos de registrar el consentimiento o su negativa a prestarlo, la DIRECCION NACIONAL del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL confeccionará el formulario correspondiente.
Artículo 60. — Para acceder a la visita de reunión conyugal, y posteriormente por lo menos cada SEIS (6) meses, se requerirá:
Informe del Servicio Médico del establecimiento sobre el estado de salud psicofísica del interno y si padece o no alguna enfermedad infectocontagiosa, el que será puesto en conocimiento del interno. Si del informe surgiere la existencia de una enfermedad infectocontagiosa, especialmente las de transmisión sexual, el médico deberá informar al interno sobre el carácter de la misma, medios y formas de transmitirla, dejándose constancia de ello;
Informe médico sobre el estado de salud psicofísica del visitante y si padece o no alguna enfermedad infectocontagiosa, el que será entregado, en sobre cerrado, al Servicio Médico del establecimiento extendiéndose constancia de ello.
Si no mediare oposición del interno o de su visitante, el médico del establecimiento, bajo constancia, pondrá en conocimiento de ambos dichos Informes.
Artículo 61. — Los informes médicos deberán ser reservados por el Director del Servicio Médico teniendo acceso a ellos sólo los profesionales de dicho servicio.
Artículo 62. — En todos los casos y con la misma periodicidad del artículo 60, el Servicio Médico deberá brindar simultáneamente al Interno y al visitante la información y asesoramiento necesarios sobre toda medida médico-preventiva, especialmente la referida a enfermedades de transmisión sexual, tendiente a evitar su propagación.
Artículo 63. — El menor de edad no emancipado, sea visitante o visitado, deberá contar además, con expresa autorización escrita de sus padres, tutor o, en su defecto, de juez competente.
A tal efecto la DIRECCION NACIONAL del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL confeccionará un formulario que debidamente completado deberá presentarse con las firmas certificadas por autoridad competente.
Artículo 64. — El pedido de visitas de reunión conyugal será presentado, por escrito, por el Interno con identificación del visitante propuesto. Con tal solicitud se procederá a la apertura de un expediente que seguirá el siguiente trámite:
Verificación del vinculo invocado;
Conformidad por escrito del visitante propuesto, y además, si este fuera menor no emancipado las de sus padres o tutores;
Constancia de que se ha dado cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 59;
Informes médicos del interno y del visitante, cuyos resultados no obstarán la concesión de estas visitas.
Reunidos estos requisitos el Director concederá la visita de reunión conyugal solicitada notificando, bajo constancia, al interno y al visitante su otorgamiento y lo dispuesto en los artículos 65 a 67.
Artículo 65. — La visita de reunión conyugal se efectuará en horario diurno, en el día y hora que se indique y en los lugares determinados a este fin conforme lo dispuesto en el artículo 9º. En ningún caso tendrá lugar en el alojamiento del interno.
Artículo 66. — El visitante proveerá la ropa de cama y los artículos de profilaxis e higiene personal.
El interno y su visita serán conjuntamente responsables del aseo del lugar asignado.
Artículo 67. — No se permitirá el ingreso del exterior de alimentos ni bebidas.
Artículo 68. — No podrá recibir la visita de reunión conyugal el interno alojado en establecimientos o secciones especiales de carácter asistencial, médico, psiquiátrico o en los que se desarrollen regímenes terapéuticos especializados.
Visitas excepcionales
Artículo 69. — El interno que deba cumplir la sanción de prohibición de recibir visita, o las de permanencia continua o discontinua en alojamiento individual tiene derecho a recibir, en locutorio, UNA (1) sola visita durante DOS (2) horas, del familiar directo o allegado, en caso de no contar con aquel, que bajo constancia indique al ser notificado de la sanción impuesta. El Servicio Social, en tiempo oportuno, comunicará fehacientemente al familiar o allegado la decisión del interno.
Visitas entre Internos
Artículo 70. — Los internos alojados en distintos establecimientos del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL que disten entre si, no más de CIEN (100) kilómetros, podrán visitase de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento.
Artículo 71. — El Director General de Régimen Correccional podrá autorizar la visita entre internos cuando se tratare de:
I. Cónyuge.
II. Consanguíneos:
Descendientes: Hijos;
Ascendientes: Padres;
Colaterales: Hermanos.
III. Concubina o concubinario.
Artículo 72. — La visita entre internos alojados en distintos establecimientos podrá tener lugar UNA (1) vez cada QUINCE (15) días con una duración efectiva de TRES (3) horas.
Artículo 73. — Para acceder a estas visitas ambos internos deberán, como mínimo, tener conducta buena si fueren condenados, o comportamiento bueno si fueren procesados, y no registrar sanciones en el último trimestre.
La pérdida de alguno de estos requisitos determinará la suspensión de esta clase de visitas hasta su readquisición.
Artículo 74. — El pedido de estas visitas será presentado por escrito por uno de los interesados, procediéndose a la apertura de un expediente que seguirá el siguiente trámite:
Incorporación, respecto del interno peticionante, de su situación legal, verificación del vinculo, antecedentes disciplinarios, conducta o comportamiento según corresponda e informe del Servicio Social sobre la conveniencia de acceder a lo solicitado;
Remisión del expediente al establecimiento donde se encuentra alojado el otro interno para que este manifieste expresamente su conformidad o disconformidad y agregación, en este último caso, de los informes enumerados en el inciso a);
Elevación de todo lo actuado a consideración del Director General de Régimen Correccional. Si se accediere a lo peticionado, la resolución determinará cual de los internos será trasladado y las pertinentes medidas de seguridad;
Comunicación inmediata de la resolución al juez de la causa, si se tratare de procesados. Cuando no mediare su oposición se procederá a su cumplimiento.
Artículo 75. — La visita de reunión conyugal entre internos alocados en distintos establecimientos deberá reunir los recaudos establecidos en los artículos 56, 65, 66, 67, 72 y 73 del presente Reglamento.
Artículo 76. — Para acceder a esta visita, y con una periodicidad de SEIS (6) meses, se requerirá informe del Servicio Médico de los establecimientos donde se encuentren alojados ambos internos que acredite su estado de salud psicofísica y que de acuerdo a los exámenes practicados no padezcan ninguna enfermedad infectocontagiosa.
Los informes serán puestos en conocimiento de ambos internos por el médico del establecimiento en que se encuentren alojados, dejándose constancia fehaciente de ello; debiendo dar cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 59 y 60.
En dicha oportunidad el médico deberá brindar la información y asesoramiento necesarios sobre toda medida médico-preventiva, especialmente la referida a enfermedades de transmisión sexual.
Artículo 77. — El pedido de visita de reunión conyugal será presentado por escrito por la interna o el interno con identificación del otro interno o interna propuesto. Con tal solicitud se procederá a la apertura de un expediente que seguirá el siguiente trámite:
Verificación del vinculo invocado;
Comprobación del requisito de conducta o comportamiento de ambos internos;
Constancia de que se ha dado cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 59;
Conformidad por escrito del interno propuesto;
Informes médicos de ambos internos;
Reunidos los informes se elevará el expediente a resolución del Director General de Régimen Correccional. Si se accediere a lo peticionado la resolución determinará cual de los internos será trasladado y las pertinentes medidas de seguridad;
La resolución dictada deberá comunicarse de inmediato al Juez de la causa cuando uno o ambos internos fueren procesados. Si no mediare su oposición se procederá a notificársela a los internos.
Artículo 78. — Ambos internos serán conjuntamente responsables del aseo del lugar asignado, no permitiéndoseles el ingreso de alimentos, bebidas ni aparatos reproductores de sonido.
Artículo 79. — El MINISTERIO DE JUSTICIA por intermedio de la SECRETARIA DE POLITICA PENITENCIARIA Y DE READAPTACION SOCIAL adoptará las previsiones correspondientes a fin de que cuando se proyecten los acuerdos con las provincias se considere la factibilidad de incluir normas que permitan la visita interjurisdiccional de los internos.
Visitas de Abogados Defensores, Apoderados y Curadores
Artículo 80. — En ejercicio de su derecho de defensa, el interno podrá comunicarse libre y privadamente con su o sus defensores, mediante entrevistas personales confidenciales.
Artículo 81. — El personal penitenciario dispensará al abogado en ejercicio de su profesión, la consideración y respeto debidos a los magistrados según lo dispone la LEY Nº 23.187, artículo 5º.
Artículo 82. — Las entrevistas con los abogados defensores podrán mantenerse durante todos los días de la semana, entre las OCHO (8) horas y las VEINTE (20) horas. Ello no obstará a que, excepcionalmente el Director o quien se encuentre legalmente a cargo del establecimiento, en caso de necesidad y urgencia pueda autorizar la visita, fuera del horario fijado.
Artículo 83. — La entrevista de los abogados defensores con los internos se realizará en el locutorio o lugar adecuado que determine la Dirección del establecimiento.
Artículo 84. — La entrevista del abogado defensor con el interno deberá ser individual. Cuando el mismo abogado asuma la defensa de DOS (2) o más internos involucrados en una misma causa y alojados en el mismo establecimiento podrá entrevistarlos en forma conjunta en la medida en que lo permitan las instalaciones y no se afecte la seguridad.
Artículo 85. — Los abogados defensores deberán acreditar su identidad y su condición de tales con la certificación extendida por el juzgado a cuya disposición se encuentra alojado el interno.
En la certificación judicial deberá constar nombre del interno, tipo y número de documento del profesional, tomo y folio de su matricula y número de la causa en que interviene.
Artículo 86. — Al ingreso al establecimiento, el abogado defensor deberá hacer entrega de su documento de identidad, el que será devuelto a su salida.
Artículo 87. — Previo a su ingreso al lugar asignado para la visita, el abogado defensor deberá permitir la revisión de las pertenencias que lleve consigo, pudiendo ingresar solo los elementos que se vinculen directamente con su misión. Si hubiere censores no intensivos u otras técnicas no táctiles, deberá aceptar su empleo.
El incumplimiento por parte del abogado defensor de los deberes enunciados en el artículo 22, incisos a), b), f), g) y h) del presente Reglamento, será comunicado inmediatamente al juez competente y al Colegio de Abogados que corresponda.
Artículo 88. — Cuando el interno no hubiere designado defensor, se autorizarán hasta DOS (2) entrevistas personales previas con el o los abogados que indicare.
Artículo 89. — El interno deberá informar nombre, apellido y teléfono de su o sus defensores, como así de todo cambio posterior.
Artículo 90. — Los apoderados y curadores del interno, para acceder a su visita, deberán presentar su documento de identidad y acreditar el carácter invocado mediante la presentación de copia autenticada del poder o resolución judicial en la que conste su identificación.
Artículo 91. — La visita de apoderados y curadores tendrá lugar DOS (2) veces por semana con una duración de DOS (2) horas cada una.
En caso necesario el Director podrá autorizar entrevistas adiciónales.
Artículo 92. — En cada establecimiento se habilitará un libro de visitas de abogados defensores, apoderados y curadores destinado a registrar las entrevistas, en el que constará:
Fecha y horario de las visitas;
Datos del abogado defensor, del apoderado o del curador;
Datos del interno.
Visitas de Profesionales de la Salud
Artículo 93. — Los profesionales de la salud requeridos por el interno a sus expensas para su atención privada, deberán prestar conformidad para la visita, en el expediente que se abrirá a tal efecto acreditando su identidad y su condición de facultativo, haciendo constar su matricula profesional, su domicilio y su teléfono.
Previo a su aceptación, se le informarán los deberes y derechos de los visitantes.
Artículo 94. — Previo a su ingreso al lugar asignado para la visita, el profesional deberá permitir la revisión de las pertenencias que lleve consigo, pudiendo ingresar solo los elementos que se vinculen a su misión. Si hubiere censores no intensivos u otras técnicas no táctiles, deberá aceptar su empleo.
El incumplimiento de esta u otras disposiciones del presente Reglamento deberá hacerse constar en acta que se agregará al expediente iniciado con el pedido del interno.
Artículo 95. — Esta visita deberá realizarse en las instalaciones del Servicio Médico, en el día y el horario previamente establecidos por el Director.
Si del examen médico surgiere la necesidad de dispensar al interno alguna atención inmediata, lo informará, en el acto, al médico del establecimiento.
En caso de coincidir ambos profesionales, el visitante procederá, en presencia del medico del establecimiento, a la administración de la terapéutica aconsejada.
Artículo 96. — El profesional de la salud a su egreso dejará constancia del diagnóstico y del tratamiento prescripto, si procediere, lo que se hará constar en la Historia Clínica del interno. Los costos de dicho tratamiento estarán al exclusivo cargo del interno, excepto cuando el tratamiento sea indispensable para el mantenimiento o la recuperación de la salud, circunstancia que se constatará por el Servicio Médico del establecimiento.
Artículo 97. — Cualquier divergencia entre el Servicio Médico del establecimiento y el profesional médico visitante, incluyendo la prolongación y periodicidad de los exámenes, controles y visitas asistenciales, será elevada a consideración del juez competente.
Visita de Asistencia Espiritual
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