EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD
EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD
Decreto 1136/97
Reglamentación del Capítulo XI "Relaciones Familiares y Sociales" (Artículos 158 a 167) y disposiciones vinculadas. Reglamento de Comunicaciones de los Internos.
Bs. As., 30/10/97
VISTO el expediente Nº 114.750/97 por el cual el MINISTERIO DE JUSTICIA eleva el proyecto de Reglamentación del CAPITULO XI "Relaciones Familiares y Sociales" y disposiciones relacionadas de la LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD Nº 24.660, elaborado por la SECRETARIA DE POLITICA PENITENCIARIA Y DE READAPTACION SOCIAL, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 228 de la LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD Nº 24.660, dispone que se debe proceder a revisar la legislación y las reglamentaciones penitenciarias existentes a efectos de concordarlas con sus normas.
Que a tales fines, el MINISTERIO DE JUSTICIA eleva para su aprobación el proyecto de Reglamentación del CAPITULO XI "Relaciones Familiares y Sociales" (Artículos 158 a 167) y disposiciones vinculadas de la LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD Nº 24.660.
Que, para la elaboración del proyecto se ha partido de la letra y del espíritu de la Ley Nº 24.660, tratando de abarcar y contemplar todos los supuestos de comunicaciones del interno con el exterior.
Que el derecho del interno a mantener relaciones familiares y sociales en virtud de mediar privación de libertad debe regularse y es, por ello, susceptible de reglamentación.
Que se ha considerado la importancia que reviste en el tratamiento del interno el contacto con sus familiares y allegados, así como con toda institución que se interese por su reinserción social, por lo cual este acercamiento debe facilitarse y estimularse.
Que ese aspecto ha sido considerado por el PLAN DIRECTOR DE LA POLITICA PENITENCIARIA NACIONAL, aprobado por Decreto Nº 426 del 27 de marzo de 1995, al establecer como una de las bases del tratamiento "... un profundo trabajo social con el medio familiar y el entorno social..." (II.3).
Que se ha resguardado el derecho a la privacidad de las comunicaciones del interno dentro de los límites que su situación jurídica impone.
Que el plazo que se fija para su vigencia resulta necesario tanto para la información del personal como para la difusión entre los internos y visitantes.
Que se ha expedido el servicio permanente de asesoramiento jurídico del MINISTERIO DE JUSTICIA.
Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 99, incisos 1) y 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Apruébase el REGLAMENTO DE COMUNICACIONES DE LOS INTERNOS que, como ANEXO I forma parte del presente, por el que se reglamenta el CAPITULO XI, RELACIONES FAMILIARES Y SOCIALES y disposiciones relacionadas de la LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD Nº 24.660.
Art. 2º — El Reglamento aprobado por el Artículo 1º del presente, será aplicable también a los procesados que se alojen en establecimientos dependientes de la DIRECCION NACIONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL.
Art. 3º — Déjanse sin efecto todas las disposiciones administrativas vigentes en la materia que se opongan a las disposiciones del REGLAMENTO DE COMUNICACIONES DE LOS INTERNOS que se aprueba por el Artículo 1º del presente Decreto.
Art. 4º — El REGLAMENTO DE COMUNICACIONES DE LOS INTERNOS regirá a partir de los TREINTA (30) días de publicado este Decreto en el Boletín Oficial.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Raúl E. Granillo Ocampo.
ANEXO I
EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD
LEY Nº 24.660
Reglamentación del Capítulo XI
"Relaciones Familiares y Sociales"
(Artículos 158 a 167) y disposiciones vinculadas
Reglamento de Comunicaciones de los Internos
Principios Básicos
Artículo 1º — El interno tiene derecho a comunicarse periódicamente, en forma oral o escrita, con su familia, amigos, allegados, curadores y abogados, así como con representantes de organismos oficiales e institucionales privadas con personería jurídica que se interesen por su reinserción social.
Artículo 2º — En todos los casos se evitará cualquier interferencia que pueda afectar la privacidad de las comunicaciones. Las únicas restricciones serán las dispuestas por el juez competente.
Artículo 3º — Las comunicaciones se ajustarán a las condiciones, oportunidad y supervisión que se establecen en este Reglamento, las que concordantemente contenga el Reglamento Interno de cada establecimiento y las instrucciones que en su consecuencia dicte el Director.
Artículo 4º — Las comunicaciones orales o escritas solo podrán ser suspendidas o restringidas transitoriamente, en los casos previstos en este Reglamento, por resolución fundada del Director, quien de inmediato lo comunicará al juez competente. El interno será notificado de la suspensión o restricción e informado de su derecho de recurrir judicialmente.
Artículo 5º — El personal penitenciario deberá facilitar y estimular las relaciones del interno con su familia, en tanto fueren convenientes para ambos. Asimismo lo alentará para que continúe o establezca vínculos útiles, que puedan favorecer sus posibilidades de reinserción social, con personas u organismos oficiales o privados que posean personería jurídica con ese específico objeto social.
Las actuaciones pertinentes deberán tramitarse con carácter de preferente despacho, evitándose toda diligencia innecesaria al efecto.
Artículo 6º — El visitante y sus pertenencias, por razones de seguridad, serán registrados. El registro, dentro del respeto a la dignidad de la persona humana, será dirigido y realizado, se aún el procedimiento previsto en el reglamento respectivo, por personas del mismo sexo dei visitante.
El registro manual, en la medida de lo posible, será sustituido por censores no intensivos u otras técnicas no táctiles apropiadas y enlaces. Si lo desea el visitante podrá acogerse a lo previsto en el artículo 21, inciso d).
Ambito de Aplicación y Autoridad Competente
Artículo 7º — Este Reglamento es aplicable a los internos alojados en todos los establecimientos del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, con excepción de quienes se encuentren en tránsito en alcaidías.
Con excepción de lo previsto en los artículos 45, 71, 74, 77, 122 y 144 corresponde al Director, con intervención del Servicio Social, resolver todo lo relativo al otorgamiento de las visitas.
La visita entre internos alojados en establecimientos distintos del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL será resuelta por el Director General de Régimen Correccional.
La visita interjurisdiccional a que se refiere el artículo 79, previa autorización del Juez competente, será cumplimentada por el Director Nacional del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL.
Visitas
Normas Generales
Artículo 8º — Las visitas serán concedidas previo pedido o conformidad expresa del interno, quien podrá en cualquier momento, bajo constancia escrita, desistir de la visita solicitada o propuesta.
Artículo 9º — El Director dispondrá el programa de las distintas clases de visitas, en horario diurno y en turnos distintos para hombres y mujeres, de acuerdo con las características y factores climáticos y la estación del año.
Artículo 10. — Los días y horas destinados a las visitas deberán ser asignados contemplando, en la mayor medida de lo posible, las circunstancias e intereses del interno y sus visitantes.
Artículo 11. — En todos los casos el visitante deberá comprobar su identidad mediante la presentación de alguno de los siguientes documentos:
I. Argentinos:
Libreta de enrolamiento;
Libreta cívica;
Documento nacional de identidad;
Cédula de identidad.
II. Extranjeros residentes en el país:
Documento nacional de identidad;
Cédula de identidad;
Permiso de permanencia provisional expedido por autoridad competente;
Constancia de trámite de residencia expedida por autoridad competente.
III. Extranjero no residente en el país, proveniente de país no limítrofe: Pasaporte que acredite su ingreso y permanencia legítimos en el país.
IV. Extranjero no residente en el país, proveniente de país limítrofe o de país miembro del MERCOSUR: Documento de identidad de su país de origen.
Artículo 12. — Reunidos los requisitos exigidos en cada caso, según lo establecido en el ANEXO "A", la Dirección procederá a expedir una tarjeta individual para acceder a la visita. En cada oportunidad que el visitante concurra al establecimiento deberá acreditar su identidad y presentar dicha tarjeta.
Artículo 13. — En los casos de pedido o de propuesta de visita de cónyuge, concubina, concubinario, padres, hijos y hermanos, y hasta que se hayan reunido las comprobaciones de identidad, parentesco y otros requisitos que correspondiere, el Director de considerar que el vinculo invocado es cierto podrá extender una tarjeta provisional valida por DOS (2) meses a contar de la fecha de su emisión.
Dicho término podrá ser prorrogado por motivos fundados.
Artículo 14. — Cuando el visitante hubiere extraviado la documentación que acredita su identidad o la misma se encontrare en trámite deberá presentar las constancias expedidas por autoridad competente.
En estos casos se otorgará una autorización provisional valida por DOS (2) meses, prorrogable por motivos fundados.
Artículo 15. — Las visitas no se realizarán en el alojamiento del interno con excepción de las instalaciones hospitalarias, de no mediar contraindicación médica.
Artículo 16. — El Director será responsable de adoptar las medidas necesarias para que los locales y sectores destinados a las distintas clases de visitas se encuentren en perfectas condiciones de orden e higiene.
Artículo 17. — El Director Nacional del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL determinará la nómina de alimentos, ropas u otros objetos que el visitante podrá ingresar para el interno, su modalidad de ingreso y la forma en que deban ser presentados para facilitar su registro sin que sean dañados.
Artículo 18. — Correspondera al Director dictar las instrucciones especiales que surjan de las características del establecimiento a su cargo y de los internos que allí se encuentren alojados.
Los efectos u objetos que porte el visitante, sean personales o destinados al interno, cuyo ingreso no sea permitido, quedarán en depósito bajo recibo u otro medio asegurativo que el Director disponga, para serle reintegrados al retirarse, salvo que el Director ordenare fundadamente su retención.
Artículo 19. — El Director pondrá oportunamente en conocimiento de internos y de visitantes, en forma clara y precisa, las normas que deberán respetar.
Artículo 20. — El visitante que portare vendajes, yeso, prótesis, ortesis o parches terapéuticos deberá acreditar la correspondiente prescripción médica.
En caso necesario el Director podrá disponer que el Servicio Médico del establecimiento efectúe las verificaciones pertinentes.
Derechos y Deberes de los Visitantes
Artículo 21. — El visitante tendrá derecho a:
Acceder a la visita sin otras limitaciones que las contenidas en este Reglamento, en el Reglamento interno de cada establecimiento y en las instrucciones dictadas por el Director en su consecuencia;
Recibir información clara y precisa sobre los requisitos que debe cumplir para acceder a la visita, las normas que deberá observar, la nómina de objetos y/o elementos que puede llevar al interno y la forma en que estos deben ser presentados para facilitar su registro sin que sean dañados;
Peticionar ante el Director el ingreso de objetos y/o elementos no previstos en la nómina autorizada en forma general;
Solicitar se lo exceptúe de los procedimientos de registro personal, sin que ello implique supresión del examen de visu de su persona y vestimenta, ni del empleo de censores no intensivos u otras técnicas no táctiles apropiadas y eficaces. En tal supuesto la visita sólo podrá ser realizada sin contacto con el interno, en locutorio o, si lo permiten las instalaciones del establecimiento, en lugar acondicionado para ello;
Recurrir ante el Director Nacional del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de notificadas las resoluciones del Director del establecimiento que puedan afectar sus legítimos intereses.
Artículo 22. — Constituyen deberes del visitante:
Respetar las normas contenidas en el presente Reglamento, en el Reglamento Interno y en las instrucciones dictadas por el Director en su consecuencia;
Respetar el orden del establecimiento;
Observar el horario fijado para su ingreso y egreso;
Presentarse sobrio, aseado y adecuadamente vestido;
Presentar documentación y suministrar información fidedignas para los trámites de visita;
Abstenerse de ingresar equipos móviles o elementos de comunicación personal o los destinados al almacenamiento, captación o reproducción de imágenes, sonidos o textos;
Abstenerse de introducir o sacar objetos, elementos o sustancias no autorizados expresamente;
Respetar la prohibición de fumar en lugares no autorizados;
Guardar corrección en el trato con el personal penitenciario y con terceros;
Resguardar las instalaciones y el mobiliario del establecimiento y cualquier elemento provisto o facilitado para la visita;
Acatar las directivas que el personal imparta para el desarrollo de la visita;
Mantener la higiene del sector destinado a la visita;
Respetar la seguridad del establecimiento y no realizar actos que puedan derivar en indisciplina, evasión o fuga;
Adecuar su comportamiento de manera que no ofenda al orden o a la moral pública.
Artículo 23. — En los casos que el visitante no observare los deberes mencionados en el artículo 22, el Director podrá proceder a advertirlo o a suspenderlo temporal o definitivamente de acuerdo a la gravedad de la infracción, a las circunstancias de tiempo, modo y lugar y a su reiteración.
Artículo 24. — Al primer incumplimiento de los deberes previstos en los incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l) y n) del artículo 22, el Director dispondrá una advertencia al visitante. Esa advertencia estará a cargo de un Asistente Social, quien exhortará al visitante a modificar su comportamiento y a considerar las consecuencias negativas del mismo.
En el caso de infracción del inciso m) del artículo 22, corresponderá la suspensión establecida en el artículo 23.
Artículo 25. — El máximo de la suspensión temporal no superará el mes.
Artículo 26. — Corresponderá la suspensión definitiva en el caso de presunta comisión de delito denunciado ante autoridad competente o cuando el visitante hubiera sido suspendido tres veces en el lapso de SEIS (6) meses.
Artículo 27. — La decisión que adopte el Director será aplicada, previa tramitación escrita.
El procedimiento se iniciará mediante parte del personal o por denuncia de internos o de terceros.
Se notificará al visitante en forma inmediata, brindándosele la posibilidad de presentar descargos dentro del plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas, vencido el cual el Director resolverá dentro de las VEINTICUATRO (24) horas siguientes. Al ser notificado, se le deberá informar que podrá recurrir ante el Juez de Ejecución o juez competente.
Visitas de Menores de Edad
Artículo 28. — El visitante menor de edad no emancipado deberá contar con expresa autorización de la madre, del padre, del tutor o del Juez competente para ingresar al establecimiento. A tal efecto la DIRECCION NACIONAL del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL confeccionará un formulario que debidamente completado deberá presentarse con las firmas certificadas por autoridad competente.
Artículo 29. — La visita del menor se ajustará a las siguientes reglas:
El menor de hasta DOCE (12) años de edad sólo podrá ingresar acompañado por un familiar o persona designada por su madre, padre o tutor. Esta visita se hará en días y horas especialmente habilitados para este tipo de visitantes, y en un lugar que, en la medida de lo posible, evite al niño la vivencia del ámbito carcelario;
El menor entre DOCE (12) y DIECIOCHO (18) años de edad deberá ingresar con la visita correspondiente a su sexo, acompañados por un familiar o una persona designada en forma fehaciente por su madre, padre o tutor, o autorizada por juez competente;
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.