EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

Rango Decreto
Publicación 1997-11-05
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 162
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Artículo 98. — El interno tiene derecho a recibir asistencia espiritual mediante la visita de miembros de la Iglesia Católica Apostólica Romana, si esta fuere su religión, o de representantes del credo que profese, reconocido e inscripto en el Registro Nacional de Cultos.

Ninguna sanción disciplinaria podrá suspender el ejercicio de este derecho.

Artículo 99. — Para acceder a la visita se deberá acreditar la identidad y el carácter que se invoca mediante:

a)

Comprobante extendido por la correspondiente autoridad eclesiástica para los miembros de la religión Católica Apostólica Romana;

b)

Comprobante extendido por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO para los representantes de otros credos.

Artículo 100. — Estas visitas tendrán una frecuencia semanal de DOS (2) horas de duración.

Visitas de Representantes Diplomáticos y de Organismos Internacionales

Artículo 101. — La Dirección brindará los medios necesarios para que los internos de nacionalidad extranjera se comuniquen con sus representantes diplomáticos y consulares acreditados. Los internos nacionales de Estados sin representación diplomática o consular en el país, los refugiados y los apátridas tendrán las mismas posibilidades para dirigirse al representante diplomático del Estado encargado de sus intereses en el país o a cualquier autoridad nacional o internacional que tenga la misión de protegerlos.

Los representantes diplomáticos o consulares acreditados podrán entrevistar a los internos que lo soliciten UNA (1) vez por semana durante DOS (2) horas, entre las OCHO (8) horas y las VEINTE (20) horas. En caso necesario el Director podrá autorizar entrevistas adiciónales. El personal penitenciario les dispensara la consideración y respeto debidos a su investidura.

Las entrevistas, en todos los casos, se realizaran en locutorio o lugar adecuado que determine el Director.

Artículo 102. — Las mismas posibilidades y facilidades previstas en el artículo 101 para comunicarse con un interno se otorgarán a los funcionarios integrantes de los cuerpos orgánicos de la Cruz Roja Internacional, de organismos de las Naciones Unidas o de la Organización de Estados Americanos con misiones específicas y afines a la materia penitenciaria.

Artículo 103. — Los visitantes a que se refieren los artículos 101 y 102 deberán acreditar su identidad y exhibir la credencial extendida por la autoridad correspondiente.

En caso de duda, el Director antes de autorizar la entrevista deberá recabar instrucciones del Director Nacional del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL.

Visitas de Estudio

Artículo 104. — Para obtener la autorización de visitas de estudiantes terciarios o universitarios que cursen materias afines con la problemática penitenciaria deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a)

Solicitud del docente o del encargado responsable del grupo con expresa indicación de la entidad u organismo al que pertenece;

b)

Objeto de la visita;

c)

Proposición de días y horarios para la visita;

d)

Nómina de visitantes con número de documento de identidad, el que deberá exhibirse al ingreso.

La solicitud deberá presentarse ante el Director del establecimiento con TREINTA (30) días de, anticipación a la visita, la que será resuelta y notificada con SIETE (7)días previos a dicha fecha.

Artículo 105. — A fin de resguardar la privacidad de la familia del interno y el derecho de este a su intimidad e identidad y evitar la posible estigmatización, en ningún caso se autorizarán entrevistas personales de estudiantes o profesionales, fuera de los autorizados por este Reglamento y siempre que no se los exhiba públicamente o se publicite su causa.

Cooperación de Voluntarios

Artículo 106. — La DIRECCION NACIONAL del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL promoverá la participación de cooperadores voluntarios para desarrollar, de acuerdo al tipo de establecimiento y a la categoría de internos alojados, actividades recreativas y culturales, utilizando todos los medios compatibles con el régimen del establecimiento. El programa recreativo comprenderá prácticas deportivas, preferentemente de equipo.

Artículo 107. — A los efectos del artículo anterior y ad referéndum de la SECRETARIA DE POLITICA PENITENCIARIA Y DE READAPTACION SOCIAL, el Director Nacional del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL podrá celebrar convenios con universidades, institutos de enseñanza de nivel terciario o instituciones científicas, culturales o deportivas, con personería jurídica.

Visitas de Asistencia Social

Artículo 108. — El interno individualmente podrá recibir la visita de personas, de miembros de organismos oficiales o privados que posean personería jurídica con el objeto especifico de favorecer sus posibilidades de reinserción social, contribuir al amparo de su familia o atender a las necesidades morales y materiales especialmente cuando carezca de familiares o estos se encontraren imposibilitados de visitarlo. Su acción, en todos los casos, será coordinada por el servicio social del establecimiento.

Artículo 109. — Los miembros de los organismos oficiales deberán acreditar, en cada caso, su identidad personal, su pertenencia al mismo y el motivo de su visita.

Artículo 110. — Las organizaciones privadas cuyo objeto social encuadre específicamente en lo previsto en el artículo 108 deberán inscribirse en un registro que llevará la SECRETARIA DE POLITICA PENITENCIARIA Y DE READAPTACION SOCIAL. A tales efectos deberán presentar la solicitud correspondiente acompañando:

a)

Copia certificada de sus estatutos y de la resolución que le acuerda la personería jurídica;

b)

Copia certificada de la memoria y balance del último ejercicio;

c)

Nómina actualizada de sus autoridades indicando sus documentos de identidad;

d)

Actividades que se proponen desarrollar con el interno;

e)

Nómina de las personas propuestas para entrevistar al interno, con indicación de sus datos personales y calificación profesional.

Artículo 111. — Cuando la solicitud fuere resuelta favorablemente, se concederá una autorización provisional para operar en un lapso de UN (1) año. A su termino, previo informe fundado del Director Nacional del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL podrá concederse la acreditación definitiva.

Artículo 112. — Los datos requeridos en el artículo 110, incisos b), c), d) y e) serán actualizados anualmente o antes si fuere menester.

Comunicaciones de Emergencia

Artículo 113. — La enfermedad o accidentes graves o fallecimiento del interno, previo el pertinente informe médico, serán comunicados inmediatamente por el Servicio Social del establecimiento a su familiar, allegado o persona previamente indicadas por aquel, al representante de su credo religioso y, con intervención de la Sección Judicial, al juez competente.

Permisos de Salida

Artículo 114. — Si lo desea, el interno podrá ser autorizado a obtener permiso de salida, en caso de enfermedad o accidente grave o fallecimiento de familiar o allegado con derecho a visita y correspondencia, para cumplir con sus deberes morales.

Comprobado el motivo invocado, el pedido del interno será remitido de Inmediato al juez competente, informando el Director al mismo tiempo si a su juicio existen serios y fundamentados motivos para no acceder a lo peticionado. En el mismo acto solicitará para el caso que la resolución fuera favorable, la duración del permiso de salida, su frecuencia si correspondiere, y toda otra instrucción que el magistrado estimare conveniente.

Artículo 115. — El Interno usara sus ropas personales durante el permiso de salida y, sin desmedro de las medidas de seguridad que en cada caso corresponda, será acompañado por personal no uniformado.

Artículo 1 16. — El Director deberá comunicar al juez competente, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas, el cumplimiento de las ordenes que este haya impartido.

Protección de la Curiosidad Pública

Artículo 117. — En los casos de traslado del interno previstos en el presente Reglamento y cuando se autoricen visitas de estudio al establecimiento, el Director deberá adoptar las medidas apropiadas para evitar exponer al interno a la curiosidad pública, impedir socio tipo de publicidad y preservar su intimidad.

Acceso a los Medios de Comunicación Social

Artículo 118. — El interno tiene derecho a estar informado de los sucesos de la vida nacional e internacional por los medios de comunicación social, publicaciones o emisiones internas. En consecuencia, podrá adquirir a su costa o recibir diarios, periódicos, revistas y libros de libre circulación en el país.

Artículo 119. — El Director, de acuerdo a las características del establecimiento y a los intereses de sus alojados, fijará los días y horas en que el interno pueda acceder a las emisiones de radio y televisión, a volumen moderado para no interferir con otras actividades o perturbar la tranquilidad.

Las limitaciones que se fijen no responderán al ejercicio de censura, sino a razones de adecuada convivencia.

Artículo 120. — La posesión personal y uso en su tiempo libre de un aparato de radio portátil o de un reproductor de sonido para ser utilizado con audífono o auricular podrán ser autorizados al interno que tenga conducta o comportamiento bueno.

Relaciones con los Medios de Comunicación Social

Artículo 121. — El Director Nacional del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL podrá autorizar el ingreso a sus establecimientos de representantes especializados de los distintos medios de comunicación social, que tengan como objeto preestablecido recoger información institucional para su divulgación en la comunidad, a fin de promover la comprensión y el apoyo a la labor social que se realiza.

Artículo 122. — Cuando el interno solicite o acepte mantener una entrevista individual con un representante especializado de un medio de comunicación social, previa opinión del Director del establecimiento en que se aloje y siempre que no mediare oposición del juez competente, el Director Nacional del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL podrá autorizarla. Esto no obsta a que el interno se pueda comunicar sin censura y conforme las previsiones de este Reglamento en forma escrita o telefónica, con los medios de comunicación social.

Artículo 123. — Cuando se solicite el ingreso de equipos destinados a la captación de imágenes y sonidos, el responsable del medio deberá comprometerse por escrito a difundir las imágenes y el sonido, utilizando técnicas distorsivas que impidan la identificación del interno, su posible estigmatización y la de su núcleo familiar. Tampoco se podrá aludir a hechos delictivos o a historias personales que directa o indirectamente permitan individualizar al entrevistado.

Artículo 124. — El representante del medio deberá respetar las normas del artículo 22, salvo lo previsto en el inciso f) en los equipos o elementos expresamente autorizados. Para su ingreso deberá presentar previamente el compromiso requerido en el artículo 123.

Peticiones y Quejas

Artículo 125. — El interno podrá formular peticiones sin censura sobre asuntos que escapen a la competencia del Director o presentando quejas contra toda medida que estime afecte sus legítimos intereses, al juez competente o a cualquier otra autoridad que considere apropiada.

Artículo 126. — El interno, a su elección, podrá enviar sus peticiones o quejas, directamente por correo a su costa o por intermedio del establecimiento. En este último caso se procederá a certificar su firma y a dar curso al pedido o queja.

Artículo 127. — El interno podrá exponer sus peticiones y quejas durante las verificaciones de contralor judicial y administrativo de la ejecución dispuestas por los artículos 208 y 209 de la LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD Nº 24.660. Estas entrevistas se efectuarán sin la presencia de ningún miembro del personal penitenciario del establecimiento o de organismos superiores del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL.

Comunicaciones Telefónicas

Artículo 128. — La frecuencia de las comunicaciones telefónicas y su duración, de acuerdo a la conducta del penado y al comportamiento del procesado, serán fijadas en el Reglamento Interno de cada establecimiento según fuere su régimen, el nivel de seguridad y las posibilidades de sus instalaciones específicas.

En su caso regirá lo dispuesto en los artículos 54, inciso d); 59 y 62 del REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS.

Artículo 129. — Estas comunicaciones se efectuarán exclusivamente mediante los teléfonos públicos habilitados en el establecimiento entre las OCHO (8) horas y las VEINTE (20) horas. En todos los casos, el importe será satisfecho por el interno.

Artículo 130. — El Director dispondrá que en el uso del servicio telefónico gocen de prioridad:

a)

El interno cuyos familiares residan en localidades alejadas del país o no puedan desplazarse para visitarlo;

b)

El interno que deba comunicarse por asuntos importantes y urgentes, debidamente justificados, con familiares, abogados u otros.

Artículo 131. — El Reglamento Interno de cada establecimiento y las instrucciones dictadas por el Director fijarán las reglas que el interno deberá observar para y durante las comunicaciones.

Correspondencia

Artículo 132. — El interno podrá recibir y expedir a su costo correspondencia sin censura y sin límites en cuanto a la cantidad.

Las únicas restricciones serán las previstas en los artículos 54, inciso e); 55, segundo párrafo; 59 y 62 en función del artículo 19 in fine del REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS.

Artículo 133. — Toda correspondencia que expida el interno se depositará en sobre cerrado donde conste el nombre y apellido del remitente.

La correspondencia que ingrese o salga del establecimiento será registrada en un libro habilitado a tal fin, donde constará:

a)

Nombre, apellido y dirección del destinatario o remitente;

b)

Fecha de envió o de recepción;

c)

Nombre, apellido y firma del interno.

Artículo 134. — La correspondencia que reciba o remita el interno deberá ser distribuida o despachada inmediatamente en días hábiles y dentro del horario que establezca el Reglamento Interno de cada establecimiento y las instrucciones dictadas por el Director.

Artículo 135. — La correspondencia dirigida al interno deberá ser abierta por el destinatario en presencia del funcionario, sin perjuicio de haberla sometido, con anterioridad, a censores u otros medios eficaces para detectar la posible introducción de objetos o sustancias no autorizadas.

Artículo 136. — Cuando el Interno haya afectado o intente alterar el orden y seguridad del establecimiento o se sospeche fehacientemente que hubiera impartido o recibido instrucciones para la comisión de delitos mediante la correspondencia, el Director podrá suspenderla informándolo de inmediato al juez competente con remisión de las piezas correspondientes.

Educación a Distancia

Artículo 137. — La correspondencia motivada por la enseñanza a distancia se regirá por las normas que reglamenten el Capitulo VII de la LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD Nº 24.660.

Recepción de Paquetes

Artículo 138. — El interno podrá recibir paquetes conteniendo artículos de uso y consumo personal cuyo ingreso se encuentre autorizado.

Las únicas restricciones serán las previstas en los artículos 54, inciso c); 58, primer párrafo y 60 del REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS.

Los paquetes serán abiertos por el personal encargado de esta tarea, en presencia del destinatario. Los artículos autorizados les serán entregados bajo constancia de recepción suscripta por el interno.

Artículo 139. — El ingreso de paquetes, por cualquier vía, se registrará en el libro correspondiente.

Cuando la entrega fuese realizada por el remitente, los paquetes serán abiertos en su presencia por el personal a cargo de esa tarea, haciéndole entrega del recibo pertinente con detalle de su contenido.

Artículo 140. — El Director dispondrá los días y horas habilitados para que los familiares o allegados ingresen los paquetes para el interno. En cada caso se deberá identificar fehacientemente al portador de los mismos y a su destinatario.

Artículo 141. — Los artículos cuyo ingreso no este autorizado quedarán en depósito hasta que sean retirados por persona autorizada por el interno o hasta su egreso.

Artículo 142. — Si el paquete tuviere alimentos perecederos no autorizados, el interno será notificado a fin de que los haga retirar dentro del plazo perentorio que se fije.

Vencido dicho plazo, los alimentos serán considerados abandonados, procediéndose en la forma dispuesta en el artículo 143, previa notificación al interno.

Artículo 143. — Si a su egreso el interno no retirará de inmediato los artículos de su pertenencia existentes en deposito será intimado fehacientemente para que lo haga.

Si no lo hiciere dentro de los SESENTA (60) días de notificado; se los considerará abandonados. El Director podrá disponer su uso interno y si ello no fuera posible serán destruidos, documentándose el procedimiento mediante acta.

Casos Contingibles

Artículo 144. — Los casos imprevistos que pudieran presentarse serán considerados y resueltos en el marco de la LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD Nº 24.660 y sus normas reglamentarias por el Director Nacional Reunidos los informes pertinentes, la resolución motivada que se dicte será comunicada a la SUBSECRETARIA DE GESTION PENITENCIARIA Y READAPTACION SOCIAL.

Aplicación a Internos Procesados

Artículo 145. — Este Reglamento será aplicable a los internos procesados con el alcance que fija el artículo 11 de la LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD Nº 24.660, con excepción de las disposiciones que puedan implicar su traslado fuera de la jurisdicción del Juez de su causa.

Registros

Artículo 146. — La DIRECCION NACIONAL del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL dispondrá los modelos de:

a)

Tarjeta definitiva a otorgar a visitantes prevista en el artículo 12;

b)

Tarjeta provisional a otorgar a visitantes prevista en el artículo 13;

c)

Autorización provisional prevista en el artículo 14;

d)

Formularios previstos en los artículos 28 y 63 respecto de las autorizaciones a conferir a los menores de edad;

e)

Formulario previsto en el artículo 59 a los fines del registro del consentimiento para poner en conocimiento informes médicos;

f)

Registro de abogados defensores, apoderados y curadores previsto en el artículo 92;

g)

Registro de correspondencia previsto en el artículo 133;

h)

Registro de paquetes previsto en el artículo 139.

Disposiciones Transitorias

Artículo 147. — Mientras no se dicte el Reglamento Interno de cada establecimiento, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 33, 128 y 131, a propuesta del Director del establecimiento, la frecuencia y la duración de las visitas y las comunicaciones telefónicas serán resueltas por el Director Nacional del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL. Dicha resolución deberá ser aprobada por la SECRETARIA DE POLITICA PENITENCIARIA Y DE READAPTACION SOCIAL.

Artículo 148. — Hasta que el establecimiento cuente con las instalaciones apropiadas para las diversas clase de visitas autorizadas, según lo previsto en el artículo 185, inciso k) de la LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD Nº 24.660, el Director podrá disponer, dentro de los medios existentes, las adaptaciones necesarias para su realización, sin desvirtuar lo esencial de cada una de sus modalidades.

Artículo 149. — Dentro de los TREINTA (30) días de la vigencia del presente Reglamento el Director Nacional del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL dictará las disposiciones previstas en los artículos 11, 32 y 33.

ANEXO "A"

Reglamento de Comunicaciones de los Internos

DOCUMENTACION REQUERIDA PARA LA ACREDITACION DE LOS VINCULOS FAMILIARES

Artículo 1º — El vinculo conyugal se acreditará presentando la partida o libreta de matrimonio del visitante con el interno.

Artículo 2º — La relación de parentesco por consanguinidad de los descendientes se acreditará por alguna de las siguientes formas:

I. Hijos: a) Partida de nacimiento del hijo visitante, donde figure el nombre de los padres;

b)

Libreta de matrimonio del interno, donde se encuentre inscripto el visitante;

c)

Libreta de matrimonio del hijo visitante, donde conste el nombre de sus padres;

d)

Hijos por adopción simple: 1) Partida de nacimiento con anotación marginal de tal circunstancia;

2) Testimonio de sentencia de adopción.

II. Nietos: a) Partida de nacimiento del visitante y partida de nacimiento del padre que acredita el vinculo;

b)

Libreta de matrimonio del hijo del interno que acredita el vinculo, en la que se encuentre inscripto el visitante y consigne el nombre de los abuelos.

III. Bisnietos, a la documentación requerida para la comprobación del parentesco de los nietos se agregara: a) Partida de nacimiento del visitante que acredite su condición de hijo del nieto del interno;

b)

Libreta de matrimonio del nieto del interno donde este inscripto el visitante en su condición de hijo.

Artículo 3º — La relación de parentesco por consanguinidad de los ascendientes se acreditará por alguna de las siguientes formas;

I. Padres: a) Partida de nacimiento del interno;

b)

Partida o libreta de matrimonio del interno en la que conste el nombre de sus padres;

c)

Libreta de matrimonio de los padres donde este inscripto el interno;

II. Abuelos:

a)

Partida de nacimiento del interno y partida de matrimonio de sus padres donde conste el nombre de los abuelos;

b)

Libreta de matrimonio de los padres del interno donde este se encuentre inscripto y además en ella conste el nombre de los abuelos;

c)

Partida de nacimiento del interno, partida o libreta de matrimonio de este en que conste el nombre de sus padres y partida o libreta de matrimonio de sus padres en las que se consigne el nombre de sus abuelos.

III. Bisabuelos, a la documentación requerida para la comprobación del parentesco de los abuelos se agregará: a) Partida o libreta de matrimonio de los abuelos donde conste el nombre de los padres de estos;

b)

Partida o libreta de matrimonio de los abuelos del interno, donde estén inscriptos los padres de estos.

Artículo 4º — La relación de parentesco por consanguinidad de los colaterales se acreditará por alguna de las siguientes formas:

I. Hermanos: a) Partidas de nacimiento del interno y del visitante, donde conste el nombre de sus padres o del padre o madre en común de ambos;

b)

Libreta de matrimonio de los padres del interno en la que estén inscriptos el interno y el visitante;

c)

Partidas o libretas de matrimonio del interno y del visitante en las que conste el nombre de sus padres o del padre o madre en común de ambos.

II. Tíos: a) Partidas o libretas de matrimonio de los padres del interno y del visitante donde conste el nombre de los abuelos en común;

b)

Partidas de nacimiento del interno, del visitante y de los padres de ambos, de las que surja el vinculo;

c)

Partidas o libretas de matrimonio del interno y del visitante en las que conste el nombre de sus padres y partida de nacimiento o partida o libreta de matrimonio de los padres de ambos en las que conste el nombre de los abuelos en común.

III. Sobrinos: Partida de nacimiento o partida o libreta de matrimonio del interno que contengan el nombre de sus padres y libreta de matrimonio de los padres del visitante donde consten el nombre de los abuelos y del visitante y de matrimonio de sus padres donde conste el nombre de los abuelos.

IV. Primos hermanos: a) Partidas de nacimiento de los padres del interno y de los padres del visitante conjuntamente con las partidas de nacimiento o partidas o libretas de matrimonio del interno y del visitante donde se acredite el vinculo con los padres respectivos;

b)

Libretas de matrimonio de los padres del interno y de los padres del visitante en las que consten el nombre de los abuelos del interno y del visitante, respectivamente.

Artículo 5º — La relación de parentesco por afinidad de los descendientes en primer grado se acreditará presentando la partida o libreta de matrimonio del visitante donde conste el nombre de los padres de los contrayentes.

Artículo 6º — La relación de parentesco por afinidad de los ascendientes en primer grado se acreditará presentando la partida o libreta de matrimonio del interno donde conste el nombre de los padres de los contrayentes.

Artículo 7º — La relación de parentesco por afinidad de los colaterales se acreditará por alguna de las siguientes formas:

I. Cuñados: a) Partidas o libretas de matrimonio del interno y del visitante donde conste el nombre de los padres;

b)

Partida de nacimiento del interno y partida o libreta de matrimonio del visitante que contengan el nombre de los padres de este;

c)

Partida o libreta de matrimonio del interno donde consten los padres los contrayentes y partida de nacimiento del visitante que contenga el nombre de los padres de éste.

II. Hijastros: Partida de nacimiento del visitante y partida o libreta de matrimonio del interno que acredite el carácter de cónyuge de uno de sus padres.

III. Padrastros: Partida de nacimiento del interno donde conste el nombre de los padres y partida o libreta de matrimonio de uno de ambos padres en la que conste el nombre del visitante.

IV. Concubinario con hijos reconocidos: Partida de nacimiento de los hijos.

Artículo 8º — Las relaciones concubinarias de las cuales no hubiere descendencia deberán acreditarse a través de una información sumaria judicial o administrativa.

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