CODIGO ELECTORAL NACIONAL
Decreto 1138/93
Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 24.007, de Creación de Registro de Electores Residentes en el Exterior.
Bs. As., 4/6/93
VISTO la Ley 24.007, de Creación del Registro de Electores Residentes en el Exterior, y
CONSIDERANDO:
Que es importante conceder a los ciudadanos
argentinos que se encuentren residiendo en el exterior, la posibilidad
de intervenir en la vida política nacional mediante su participación en
los comicios nacionales que se realizan en la República.
Que las autoridades nacionales competentes en la
materia se han expedido favorablemente acerca de la factibilidad
operativa de la aplicación de la reglamentación que se aprueba por el
presente decreto.
Que la presente medida se dicta en uso de las
atribuciones conferidas por el artículo 86, incisos 1 y 2 de la
Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Apruébase la
Reglamentación de la Ley Nº 24.007, de Creación del Registro de
Electores Residentes en el Exterior, cuyo texto forma parte del
presente Decreto.
Art. 2º — Los gastos emergentes de la
aplicación de la Reglamentación que se aprueba serán imputados al
presupuesto del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO, salvo en cuanto a aquellas previsiones que
involucran a otros organismos del Estado, en cuyo caso se hará la
imputación a la partida correspondiente, debiéndose adoptar las
previsiones presupuestarias correspondientes.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM.
— Gustavo O. Béliz. — Guido Di Tella.
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 24.007 DE CREACION DEL REGISTRO DE ELECTORES RESIDENTES EN EL EXTERIORCAPITULO I
DE LA CALIDAD, DERECHOS Y DEBERES DEL ELECTOR
ARTICULO 1º — Elector. Se considera elector al ciudadano argentino a
partir de los DIECISÉIS (16) años de edad que resida en el exterior.
La residencia en el exterior será avalada por el correspondiente cambio
de domicilio, a excepción de lo previsto en el artículo 7 ter del
presente Decreto.
A los exclusivos fines de la emisión del sufragio, la calidad del
elector se prueba por la inclusión en el Registro de Electores
Residentes en el Exterior o en el Registro Especial del Servicio
Exterior de la Nación. Dichos Registros estarán a cargo de la CÁMARA
NACIONAL ELECTORAL.
(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 403/2017B.O. 9/6/2017. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)ARTICULO 2º — Requisitos para ser elector. Para poder ejercer su
derecho al voto en el exterior, los ciudadanos deberán reunir los
siguientes requisitos:
Tener asentado en su documento de identidad, el domicilio en el
territorio de la jurisdicción consular correspondiente, a excepción de
lo previsto en el artículo 7 ter del presente Decreto.
Estar en condiciones de ejercer sus derechos políticos conforme la legislación nacional;
No encontrarse dentro de las inhabilitaciones previstas por el
artículo 3º de la Ley Nº 19.945 —Código Electoral Nacional— y sus
modificatorias.
(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 403/2017B.O. 9/6/2017. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)ARTICULO 3º — Derecho al voto. Todo elector tiene el derecho de votar en las elecciones nacionales que se realicen en la REPUBLICA ARGENTINA.
CAPITULO II
DEL REGISTRO DE ELECTORES RESIDENTES EN EL EXTERIOR Y DEL REGISTRO ESPECIAL DEL SERVICIO EXTERIOR DE LA NACIÓN.
(Denominación del capítulo sustituida por art. 3° delDecreto N° 403/2017B.O. 9/6/2017. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 4º — Registro de Electores Residentes en el Exterior.
El Registro de Electores Residentes en el Exterior tendrá carácter
permanente y será confeccionado por la Cámara Nacional Electoral de
acuerdo a la información sobre la inscripción de electores provista por
los titulares de las Embajadas, Consulados Generales, Consulados o
Secciones Consulares de la República en el Exterior.
La Cámara Nacional Electoral confeccionará un ordenamiento por país de residencia, el que se clasificará de la siguiente manera:
Por jurisdicción consular;
Por orden alfabético.
(Artículo sustituido por art. 1° de laDecreto N° 254/2009B.O. 8/4/2009)
ARTICULO 5º — Conformación del Registro de Electores Residentes en el
Exterior. Los ciudadanos argentinos que realicen el cambio de domicilio
en el exterior y cumplan con los demás requisitos que prescribe la
legislación nacional para ser elector serán incorporados al Registro de
Electores Residentes en el Exterior, sin perjuicio de conservar el
derecho a solicitar su exclusión.
La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL establecerá la modalidad en que los
titulares tanto de Secciones Consulares de Embajadas, como de
Consulados Generales, de Consulados de la República en el exterior, y
de los familiares que los acompañen, por conducto del MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, le comunicarán la información que
considere necesaria, a fin de realizar la correspondiente inclusión en
el Registro.
(Artículo sustituido por art. 4° delDecreto N° 403/2017B.O. 9/6/2017. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 6º — Del Registro de Electores residentes en el Exterior.
Los Titulares de las Embajadas, Consulados Generales, Consulados o
Secciones Consulares de la República en el exterior comunicarán a la
Cámara Nacional Electoral, por conducto del MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, a medida que se produzcan,
las novedades relacionadas con la inscripción, cambio de domicilio o
fallecimiento de electores residentes en el exterior. Esta información
podrá ser asimismo remitida mediante vía electrónica segura.
La Cámara Nacional Electoral constatará el cumplimiento de lo
prescripto por los incisos b) y c) del artículo 2º de la presente
reglamentación y procederá al ordenamiento de los electores según lo
dispuesto por el artículo 4º “in fine” del presente Decreto. (Párrafo sustituido por art. 5° delDecreto N° 403/2017B.O. 9/6/2017. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)
Para determinar el distrito al cual se le
adjudicarán los votos emitidos, se tendrá en cuenta el último domicilio
acreditado en la REPUBLICA ARGENTINA. En el supuesto de no poder
acreditarse el último domicilio en la República, se considerará como
tal el domicilio del lugar de nacimiento en el país. En caso de
imposibilidad de acreditar este último se tomará en cuenta el último
domicilio de los padres.
CIENTO VEINTE (120) días antes de cada elección, la
Cámara Nacional Electoral, por conducto del MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, facilitará a las
representaciones y a los electores el acceso al Registro de Electores
Residentes en el Exterior por Internet. De la misma forma o por vía
electrónica segura posibilitará a las representaciones el acceso al
listado de los electores excluidos, informando el motivo que justifica
la exclusión.
Las representaciones diplomáticas o consulares,
según corresponda, deberán imprimir y difundir por todos los medios a
su alcance los registros para que los ciudadanos verifiquen su correcta
inclusión.
Las anomalías o errores que se detecten serán
informados inmediatamente, por conducto del MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, a la Cámara Nacional
Electoral para su corrección.
(Artículo sustituido por art. 3° de laDecreto N° 254/2009B.O. 8/4/2009)
ARTICULO 7º — A los efectos del acto electoral se
utilizará como padrón el Registro de Electores Residentes en el
Exterior con las novedades registradas hasta CIENTO OCHENTA (180) días
antes de las elecciones y las observaciones sobre anomalías o errores
recibidas hasta NOVENTA (90) días antes, el cual será impreso por las
representaciones o por la Cámara Nacional Electoral, si ésta así lo
dispusiera. Tendrá un espacio para que el elector firme luego de emitir
el sufragio.
(Artículo sustituido por art. 4° de laDecreto N° 254/2009B.O. 8/4/2009)
ARTICULO 7° bis.- Mesas Electorales. Las mesas electorales estarán
constituidas con una cantidad máxima de electores que establezca la
CÁMARA NACIONAL ELECTORAL previa consulta a los Titulares de las
Representaciones de la REPUBLICA ARGENTINA en el exterior por conducto
del MINISTERIO DERELACIONES EXTERIORES Y CULTO.
(Artículo incorporado por art. 6° delDecreto N° 403/2017B.O. 9/6/2017. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 7° ter.- Registro Especial del Servicio Exterior de la
Nación. Los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación que a la
fecha de cierre del padrón definitivo se encuentren cumpliendo
funciones fuera de la REPÚBLICA ARGENTINA y que estén en condiciones de
ejercer sus derechos políticos conforme la legislación nacional, aún
cuando no hubieran realizado el cambio de domicilio, se incorporarán en
un registro especial complementario al Registro de Electores de
Residentes en el Exterior, denominado Registro Especial del Servicio
Exterior de la Nación, sin perjuicio de conservar el derecho a
solicitar su exclusión.
Los familiares que acompañan al funcionario del Servicio Exterior de la
Nación en la misión oficial, que estén en condiciones de ejercer sus
derechos políticos conforme la legislación nacional, aún cuando no
hubieran realizado el cambio de domicilio, serán asimismo incorporados
al Registro Especial del Servicio Exterior de la Nación, sin perjuicio
de conservar el derecho a solicitar su exclusión.
Para ello, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO debe remitir
a la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL, toda la información relativa a los
datos identificatorios de los funcionarios del Servicio Exterior de la
Nación, los familiares que los acompañen, como su status, su lugar de
residencia en el exterior, y toda otra información que la CÁMARA
NACIONAL ELECTORAL indique.
Dicha comunicación será remitida en soporte electrónico de acuerdo con
las especificaciones técnicas que establezca la CÁMARA NACIONAL
ELECTORAL, o por otro medio que autorice y en los plazos y con las
actualizaciones que ésta determine.
Con la información obrante en el Registro Especial del Servicio
Exterior de la Nación, se conformará un padrón complementario a la
primera mesa de cada jurisdicción consular, en el que se incluirán
todos los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación que se
desempeñen dentro de la jurisdicción territorial de la misma y los
familiares que los acompañen.
Los electores incorporados en el padrón complementario elaborado en
base al Registro Especial del Servicio Exterior de la Nación,
sufragarán por las candidaturas del distrito electoral en el que tengan
su domicilio en la REPÚBLICA ARGENTINA, o en su último domicilio en la
REPÚBLICA ARGENTINA si hubiesen efectuado cambio de domicilio al
exterior.
(Artículo incorporado por art. 7° delDecreto N° 403/2017B.O. 9/6/2017. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)
(Nota Infoleg: por art. 9° delDecreto N° 403/2017*B.O. 9/6/2017 se dispone la incorporación al Registro de Electores
Residentes en el Exterior de todos aquellos argentinos residentes en el
exterior que cumplan con las condiciones para ser elector conforme la
normativa electoral nacional y que hubiesen realizado el cambio de
domicilio en su documento de identidad a la fecha de entrada en
vigencia del Decreto de referencia. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)*
CAPITULO III
DEL SUFRAGIO
ARTICULO 8º — Carácter del voto. El voto de los electores residentes en el exterior, es de carácter optativo.
Los ciudadanos que se encuentren fuera del país pero que no hubiesen
efectuado el cambio de domicilio en el exterior, deberán proceder a la
justificación de la no emisión del voto según la legislación aplicable
en la REPUBLICA ARGENTINA, a excepción de los inscriptos en el Registro
Especial del Servicio Exterior de la Nación.
(Artículo sustituido por art. 8° delDecreto N° 403/2017B.O. 9/6/2017. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 9º — Exhibición de los padrones. Una
vez recibido el padrón aprobado por la Cámara Nacional Electoral, los
funcionarios titulares de Embajadas, Consulados Generales, Consulados o
Secciones Consulares pondrán los mismos a disposición de los electores.
ARTICULO 10. — Llamado a elección. Fijada la
fecha del acto comicial, por intermedio del Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto se dará conocimiento de ella
a las Embajadas, Consulados Generales, Consulados y Secciones
Consulares, remitiendo al efecto Decreto de Convocatoria a elecciones
nacionales.
ARTICULO 11. — Las Representaciones de la República
en el exterior con responsabilidad en la organización del acto
electoral deberán comunicar con la debida antelación la realización del
mismo a las autoridades competentes del Estado donde se desarrollará el
mencionado acto. Asimismo, de considerarlo conveniente, las autoridades
consulares solicitarán la colaboración de las autoridades locales a los
efectos del correcto desarrollo del acto electoral y del mantenimiento
del orden en el ámbito perimetral al lugar de realización de los
comicios durante su transcurso y hasta UNA (1) hora después de
concluido el escrutinio.
(Artículo sustituido por art. 5° de laDecreto N° 254/2009B.O. 8/4/2009)
ARTICULO 12. — Publicidad del Acto Comicial en el Exterior.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto
será el encargado de remitir a las Embajadas, Consulados Generales,
Consulados o Secciones Consulares la redacción del comunicado a
difundir por los distintos medios de comunicación locales, anunciando
el acto comicial en un todo de acuerdo con lo indicado en el Decreto de
Convocatoria a elecciones nacionales.
CAPITULO IV
DE LOS FISCALES DE LOS PARTIDOS POLITICOS
ARTICULO 13. — Designación de fiscales de los partidos políticos.
Los partidos políticos intervinientes en la elección podrán designar
fiscales a los mismos fines establecidos en el Código Electoral
Nacional. Las designaciones serán efectuadas por los apoderados de las
agrupaciones que participen en la elección ante la Cámara Nacional
Electoral, la que extenderá las certificaciones correspondientes.
Dichos fiscales deberán ser designados preferentemente entre la lista
de los inscriptos en el Registro de Electores Residentes en el Exterior
pertinente, toda vez que los gastos en que incurran serán sufragados
por la propia agrupación política.
Los partidos políticos que no tengan la posibilidad
de designar fiscales entre la lista de los inscriptos en el Registro de
Electores Residentes en el Exterior, podrán designar como fiscales a
personas extranjeras residentes en el país donde actúen como fiscales.
La Cámara Nacional Electoral comunicará al
Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto la
nómina de los fiscales de mesa de los partidos políticos, titulares y
suplentes, que desarrollarán sus funciones durante el acto comicial en
el exterior. En la nómina deberá indicarse su nombre y apellido
completo y clase y número de documento cívico.
Dicha nómina será retransmitida a las Embajadas,
Consulados Generales, Consulados y Secciones Consulares
correspondientes por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto y servirá de suficiente reconocimiento para el
desarrollo de sus tareas como tal.
En caso de formularse algún reclamo, éste se
realizará mediante nota presentada ante la autoridad de mesa firmada y
en sobre cerrado y firmado que será elevado a la autoridad diplomática
o consular. El sobre será enviado juntamente con la remisión de los
elementos del escrutinio para ser entregado a la Cámara Nacional
Electoral a sus efectos.
(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 2010/1993B.O. 5/10/1993)
CAPITULO V
DE LOS ELEMENTOS Y UTILES ELECTORALES
ARTICULO 14. — Provisión de Documentos y Utiles.
El Ministerio del Interior adoptará las providencias necesarias para
remitir con la debida antelación a la Cámara Nacional Electoral las
urnas, formularios, sobres, impresos especiales y sellos que ésta deba
remitir al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional
y Culto con destino a las distintas Embajadas, Consulados Generales,
Consulados y Secciones Consulares.
ARTICULO 15. — Nómina de Documentos y Utiles.
La Cámara Nacional Electoral entregará al Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto con destino a las distintas
Embajadas, Consulados Generales, Consulados y Secciones Consulares los
siguientes documentos y útiles:
Urnas de cartón plegable las que deberán hallarse
identificadas con un número para determinar su lugar de destino, de lo
cual llevará registro la Cámara Nacional Electoral;
Boletas de sufragio en cantidad que supere el DIEZ POR CIENTO (10 %) de los empadronados;
TRES (3) ejemplares de las listas oficializadas de candidatos de cada uno de los distritos electorales;
Sobres para devolver la documentación, en la cantidad que fuere menester;
Formularios del acta de apertura y cierre de las mesas;
Formularios de escrutiño para cada uno de los distritos electorales.
Ejemplares de las disposiciones aplicables;
Sellos para justificar la emisión del voto.
Los elementos indicados en el presente artículo
serán remitidos al exterior por distrito electoral. Dicho envío será de
estricta responsabilidad de la Cámara Nacional Electoral y del
Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
Asimismo, la Cámara Nacional Electoral deberá hacer entrega de dichos
útiles con TREINTA (30) días de anticipación al acto comicial en la
oficina especial dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
CONSULARES del mencionado Ministerio.
La Cámara Nacional Electoral podrá optar por
entregar a dicha oficina la documentación de los incisos b), c), e),
f), y g) y los padrones a utilizarse, en soporte electrónico. El
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO
retransmitirá esa información a las representaciones mediante vía
electrónica segura. En tal caso regirá un plazo de DIEZ (10) días. (Párrafo incorporado por art. 6° de laDecreto N° 254/2009B.O. 8/4/2009)
Las representaciones diplomáticas y consulares
deberán proceder a la impresión de los formularios del Acta de apertura
y cierre de mesas, los certificados de escrutinio para cada distrito y
en número suficiente para los partidos o alianzas que acrediten
fiscales y las boletas en un número DIEZ POR CIENTO (10%) superior al
total de los empadronados para cada distrito en cada jurisdicción.(Párrafo incorporado por art. 6° de laDecreto N° 254/2009B.O. 8/4/2009)
ARTICULO 16. — (Artículo derogado por art. 41 de laLey N° 27.781B.O. 18/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 17. — Sello para la Justificación de la no Emisión del Voto.
Los señores funcionarios en el exterior confeccionarán un sello que
deberá contener la leyenda "JUSTIFICO LA NO EMISION DEL VOTO".
CAPITULO VI
EL ACTO ELECTORAL
ARTICULO 18. — Prohibiciones durante el día del comicio. Queda prohibido dentro del local donde se celebra la elección:
Cualquier tipo de aglomeración o presencia de grupos de personas dentro del local donde se lleve a cabo el acto comicial;
Ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragio;
A los electores, la portación de armas en
general, el uso de banderas, divisas u otros distintivos durante el día
de la elección;
Los actos de proselitismo.
Asimismo, las autoridades diplomáticas o consulares
solicitarán la asistencia de las autoridades locales fuera del local a
fin de que no se produzcan aglomeraciones o presencia de grupos de
personas CINCUENTA (50) metros de las mesas receptoras de votos,
contados sobre la calle.
ARTICULO 19. — Para cada acto electoral se designarán autoridades electorales y autoridades de mesa:
Las autoridades electorales del comicio en el
extranjero serán los funcionarios diplomáticos o consulares que
desempeñen funciones en las Representaciones de la República en el
exterior, quienes deberán supervisar los procedimientos en la sede
designada para el acto comicial así como también las tramitaciones
vinculadas a la gestión y correspondencia de información y
documentación relacionada con los comicios. El MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO podrá desplazar funcionarios
entre distintas jurisdicciones o desde la República a los efectos de
asegurar el correcto desarrollo del proceso electoral.
Cada mesa electoral tendrá como autoridad a UN (1) Presidente y UNO (1) o DOS (2) suplentes.
La asignación de funciones de autoridades de mesa
estará a cargo del funcionario diplomático o consular que se desempeñe
como autoridad electoral del comicio quien designará a las mismas entre
los integrantes del padrón, solicitando a los inscriptos su
colaboración para actuar como tales.
En caso de ausencia de las personas que deben
desempeñarse como autoridades de mesa el día de la elección, las
autoridades electorales podrán reasignar funciones entre el presidente
y los suplentes o bien designar para que actúen como tales a otros
funcionarios diplomáticos o consulares o, en último caso, a algunos de
los electores que integren el padrón electoral.
(Artículo sustituido por art. 7° de laDecreto N° 254/2009B.O. 8/4/2009)
ARTICULO 20. — Obligaciones del Presidente.
El presidente de la mesa deberá estar presente en el momento de la
apertura y clausura del acto electoral, siendo su misión especial velar
por el correcto y normal desarrollo del mismo, y cumplirá con las demás
disposiciones establecidas en el Código Nacional Electoral.
ARTICULO 21. — Las elecciones se realizarán
preferentemente en las sedes de las Representaciones de la República en
el exterior, según corresponda. En caso de que la capacidad de las
infraestructuras de las Representaciones de la República en el exterior
resultaren insuficientes, o en razón de la proximidad domiciliar con
núcleos significativos de electores, o cuando las circunstancias del
caso lo aconsejen, sus titulares propondrán al MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO las medidas conducentes para
disponer de espacios adecuados a tal fin en la ciudad de asiento de la
sede u otras ciudades de su jurisdicción; en este último caso deberán
señalar el alcance geográfico de la sede que se propone constituir. El
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO,
con más de NOVENTA (90) días de anticipación a la fecha del comicio,
comunicará la propuesta a la Cámara Nacional Electoral para que decida
sobre la constitución de las mesas.
En caso de fuerza mayor ocurrida con posterioridad a
la determinación de los locales de funcionamiento de las mesas, las
Representaciones de la República en el exterior podrán modificar su
ubicación.
Asimismo, las autoridades de los comicios harán
público por los medios pertinentes con no menos de TREINTA (30) días
corridos de anticipación a la fecha de la elección, la ubicación de las
mesas y el padrón respectivo. Dicha información se comunicará asimismo
a la Cámara Nacional Electoral y al MINISTERIO DEL INTERIOR.
(Artículo sustituido por art. 8° de laDecreto N° 254/2009B.O. 8/4/2009)
ARTICULO 22. — Cambios de Ubicación. En caso
de fuerza mayor ocurrida con posterioridad a la determinación de los
locales de funcionamiento de las mesas, la Embajada, Consulado General,
Consulado o Sección Consular podrán variar su ubicación.
ARTICULO 23. — Publicidad de la Ubicación de las Mesas y sus Autoridades.
Las Embajadas, Consulados Generales, Consulados y Secciones Consulares
harán conocer con no menos de TREINTA (30) días corridos de
anticipación a la fecha de la elección, la ubicación de las mesas y el
padrón respectivo. Dicha información se encontrará a disposición del
público en cada representación.
ARTICULO 24. — Ubicación de las mesas el día del comicio.
El día de la elección deberán encontrarse con una anticipación de
TREINTA (30) minutos a la hora del inicio y en el local que haya de
funcionar la mesa el presidente de la misma y los suplentes, a quienes
se les hará entrega de los documentos y útiles mencionados en el
artículo 15 de la presente reglamentación.
Asimismo, el titular de la Embajada, Consulado
General, Consulado o Sección Consular, adoptará las previsiones
necesarias a fin de que los agentes del Estado receptor afectados al
servicio de custodia del acto se encuentren fuera del local con la
anticipación indicada en el párrafo anterior y hasta UNA (1) hora
después de concluido el escrutinio.
ARTICULO 25. — Procedimiento a seguir. El Presidente de Mesa procederá:
A recibir la urna, los registros, útiles y demás
elementos que le entregue el presidente del comicio o el funcionario
que éste designe, debiendo firmar recibo de ellos previa verificación;
A cerrar la urna poniéndole las fajas de
seguridad que no impidan la introducción de las boletas de los
votantes, que serán firmadas por el presidente, los suplentes y los
fiscales;
Habilitar un recinto para instalar la mesa y
sobre ella la urna. Este local tiene que elegirse de modo que quede a
la vista de todos y en lugar de fácil acceso;
Habilitar otro inmediato al de la mesa, también
de fácil acceso, para que los electores emitan su voto en absoluto
secreto. Este recinto, que se denominará cuarto oscuro, no tendrá más
de una puerta utilizable, que sea visible para todos, debiéndose cerrar
y sellar las demás en presencia de los fiscales de los partidos o de
DOS (2) electores, por lo menos, al igual que las ventanas que tuviere,
de modo de rodear de las mayores seguridades el secreto del voto.
Con idéntica finalidad colocará una faja de papel
adherida y sellada en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se
utilizarán las fajas que proveerá la Cámara Nacional Electoral y serán
firmadas por el presidente y los fiscales de los partidos políticos que
quieran hacerlo.
A depositar en el cuarto oscuro las listas de los candidatos oficializados de cada distrito electoral.
Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro
carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes ni elemento
alguno que implique una sugerencia a la voluntad del elector fuera de
las listas de candidatos oficializadas;
A poner en lugar bien visible, a la entrada de la
mesa, uno de los ejemplares del padrón de electores con su firma para
que sea consultado por los electores sin dificultad;
A colocar, también en el acceso a la mesa, un
cartel que contendrá las prescripciones de los artículos 139, 140, 141,
142 y 145 del Código Nacional Electoral;
A poner sobre la mesa las boletas oficiales de
sufragio, el formulario del acta de apertura y cierre del comicio, los
formularios del acta de escrutinio y los otros dos ejemplares del
padrón electoral. Las constancias que habrán de remitirse a la Cámara
Nacional Electoral se asentarán en uno solo de los ejemplares de los
tres que reciban los presidentes de mesa;
A verificar la identidad de los fiscales de los
partidos políticos que hubieren asistido. Aquellos que no se
encontraren presentes en el momento de apertura del acto electoral
serán reconocidos al tiempo que lleguen sin retrotraer ninguna de las
operaciones.
ARTICULO 26. — Apertura del Acta. Adoptadas
las medidas pertinentes, a la hora OCHO (8) en punto local, el
presidente de mesa declarará abierto el acto electoral y labrará el
Acta de Apertura llenando los claros del formulario impreso.
El Acta será suscripta por el presidente y los
fiscales de los partidos. Si alguno de éstos no estuviere presente, o
no hubiese fiscales nombrados o se negaren a firmar, el presidente
consignará tal circunstancia, testificada, en lo posible, por dos
electores presentes, que firmarán juntamente con él.
CAPITULO VII
EMISION DEL SUFRAGIO
ARTICULO 27. — Procedimiento. Una vez abierto el acto los electores se apersonarán al presidente, por orden de llegada, exhibiendo su documento cívico.
El presidente y sus suplentes, así como los
fiscales acreditados ante la mesa y que estén inscriptos en la misma,
serán los primeros en emitir el voto;
Los fiscales o autoridades de mesa que no
estuviesen presentes al abrirse el acto sufragarán a medida que se
incorporen a la misma;
ARTICULO 28. — Derecho del Elector a Votar.
Todo ciudadano que figure en el padrón y exhiba su documento de
identidad tiene el derecho de votar y nadie podrá cuestionarlo en el
acto del sufragio. Los presidentes no aceptarán impugnación alguna que
se funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el padrón
electoral.
ARTICULO 29. — Dónde y cómo pueden votar los electores.
Los electores podrán votar únicamente en la mesa receptora de votos en
cuya lista figuren asentados y con el documento cívico habilitante. El
presidente verificará si el ciudadano a quien pertenece el documento
cívico figura en el padrón electoral de la mesa.
Para ello cotejará si coinciden los datos personales
consignados en el padrón con las mismas indicaciones contenidas en
dicho documento. Cuando por error de impresión alguna de las menciones
del padrón no coincida exactamente con la de su documento, el
presidente no podrá impedir el voto del elector si existe coincidencia
en las demás constancias. En estos casos se anotarán las diferencias en
la columna de observaciones.
Si por deficiencia del padrón el nombre del
elector no correspondiera exactamente al de su documento cívico, el
presidente admitirá el voto siempre que, examinados debidamente el
número de ese documento, año de nacimiento, domicilio, etcétera, fueran
coincidentes con los del padrón.
Tampoco se impedirá la emisión del voto:
I. Cuando el nombre figure con exactitud y la
discrepancia verse acerca de alguno o algunos datos relativos al
documento cívico (domicilio, etcétera);
II. Cuando falte la fotografía del elector en el
documento, siempre que conteste satisfactoriamente al interrogatorio
minucioso que le formule el presidente sobre los datos personales y
cualquier otra circunstancia que tienda a la debida identificación;
III. Cuando se encuentren llenas la totalidad de las
casillas destinadas a asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se
habilitarán a tal efecto las páginas en blanco del documento cívico;
IV. Al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos oficiales, grupo sanguíneo, etcétera.
Al elector que se presente con un documento de identidad posterior al que figura en el padrón.
ARTICULO 30. — Inadmisibilidad del voto. El
presidente de mesa no podrá admitir el voto de un ciudadano que no
figure inscripto en los ejemplares del padrón ni aunque mediare orden
de autoridad alguna, ni tampoco admitirá el voto si el elector
exhibiere un documento cívico anterior al que consta en el padrón.
ARTICULO 31. — Entrega de la boleta oficial de sufragio al elector.
El presidente de mesa entregará al elector la boleta oficial de
sufragio, firmada en el acto de su puño y letra, y lo invitará a pasar
al cuarto oscuro a emitir su voto.
Los fiscales de los partidos políticos están
facultados para firmar las boletas oficiales de sufragio en la misma
cara en que lo hizo el presidente del comicio y deberán asegurarse que
las que se depositen en la urna sean las mismas que le fueran
entregadas al elector.
Si así lo resuelven, todos los fiscales de la mesa
podrán firmar las boletas oficiales de sufragio, siempre que no se
ocasione un retardo manifiesto en la marcha del comicio.
Cuando los fiscales firmen una boleta de sufragio
estarán obligados a firmar varias, a los fines de evitar la
identificación del votante.
Todos aquellos obligados o facultados a firmar las
boletas oficiales de sufragio deberán hacerlo preferentemente con el
mismo tipo de tinta y color, la misma firma y tamaño de ésta y en la
misma ubicación en la boleta, respetándose siempre de la mejor manera
el secreto del sufragio.
ARTICULO 32. — Emisión del voto. Introducido
en el cuarto oscuro y cerrada exteriormente la puerta, el elector
marcará el espacio correspondiente al partido que haya elegido, doblará
la boleta, cerrándola, y volverá inmediatamente a la mesa a fin de
introducir su voto en la urna.
A los no videntes, les serán entregadas boletas
oficiales de sufragio en las que el número de identificación de la
agrupación política esté impreso en sistema Braille. El presidente de
mesa acompañará al elector al cuarto oscuro, le leerá los números de
identificación de las distintas agrupaciones políticas, le explicará la
forma de doblar la boleta, se la doblará incluso y luego la abrirá, de
modo que el no vidente ya tenga marcados los dobleces. El elector,
marcará la bolea de sufragio en el mismo lugar donde lea el número de
identificación de la agrupación política que elija.
En el supuesto de otros discapacitados habilitados a
sufragar, pero que se encontraran imposibilitados físicamente para
marcar la boleta oficial de sufragio, doblarla y cerrarla, serán
acompañados al cuarto oscuro por el presidente de la mesa, quien
procederá a facilitar la emisión del sufragio del elector colaborando
en los pases sucesivos hasta la introducción en la urna, en la medida
que la discapacidad lo requiera.
ARTICULO 33. — Constancia de la emisión del voto.
Acto continuo el presidente procederá a anotar en el padrón de
electores de la mesa, a la vista de los fiscales y del elector mismo,
la palabra "votó" en la columna respectiva del nombre del sufragante.
La misma anotación, fechada, sellada y firmada, se hará en su documento
cívico, en el lugar expresamente destinado a ese efecto.
CAPITULO VIII
CLAUSURA
ARTICULO 34. — Clausura del Acto. Cuando haya
sufragado la totalidad de los electores inscriptos en la mesa podrá
declararse la clausura del acto electoral, procediendo a la realización
del escrutinio de mesa.
Si a las DIECIOCHO (18) horas no ha sufragado la
totalidad de los electores inscriptos, el presidente de la mesa
ordenará se clausure el acceso al comicio, pero continuará recibiendo
el voto de los electores presentes que aguardan turno. Concluida la
recepción de estos sufragios, tachará del padrón los nombres de los
electores que no hayan comparecido.
(Artículo sustituido por art. 4° delDecreto N° 2010/1993B.O. 5/10/1993)
CAPITULO IX
ESCRUTINIO
ARTICULO 35. — Procedimiento. Clasificación de los sufragios.
Acto seguido el presidente del Comicio, auxiliado por los suplentes, y
ante la sola presencia de los fiscales acreditados, hará el escrutinio
ajustándose al siguiente procedimiento:
Abrirá la urna, de la que extraerá todas las boletas cerradas y las separará según el distrito electoral correspondiente;
Procederá a la apertura de las boletas sufragio;
Luego clasificará los sufragios de la siguiente forma:
I. Votos válidos: son los siguientes:
Votos válidos: son los emitidos en las boletas de
sufragio que tienen una marca en el espacio correspondiente a una
agrupación política.
Votos en blanco: cuando la boleta no tenga
ninguna marca en el espacio correspondiente para las distintas
agrupaciones políticas.
II. Votos nulos: Son aquellos emitidos:
1) Mediante boleta de sufragio que contenga inscripciones y/o leyendas de cualquier tipo;
2) Mediante boleta de sufragio en la cual esté marcada más de una agrupación política;
3) Mediante boleta oficializada que por destrucción
parcial, defecto o tachaduras, no contenga por lo menos el nombre del
partido y la categoría de los candidatos a elegir;
III. Votos recurridos: Son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada por algún fiscal presente en la mesa.
En este caso el fiscal deberá fundar su pedido con
expresión concreta de las causas, que se asentarán sumariamente en
volante especial que proveerá la Cámara Nacional Electoral. Dicho
volante se adjuntará a la boleta respectiva, en caso de corresponder, y
lo suscribirá el fiscal cuestionante consignándose aclarado su nombre y
apellido, el número de documento cívico, domicilio y partido político a
que pertenezca. Ese voto se anotará en el acta de escrutinio como "voto
recurrido" y será escrutado oportunamente por la Junta Nacional
Electoral correspondiente, que decidirá sobre su validez o nulidad.
El escrutinio de los votos recurridos, declarados
válidos por la Junta Electoral, se computarán en conjunto en el
distrito correspondiente.
El escrutinio y suma de los votos obtenidos por los
partidos se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales, de
manera que éstos puedan llenar su cometido con facilidad y sin
impedimento alguno.
(Último párrafo derogado por art. 9° de laDecreto N° 254/2009B.O. 8/4/2009)
(Artículo sustituido por art. 5° delDecreto N° 2010/1993B.O. 5/10/1993)
ARTICULO 36. — Acta de cierre. Concluida la
tarea del escrutinio se consignará, en el acta de cierre, la hora de
cierre de comicio y número de sufragios emitidos asentado en letras y
números.
ARTICULO 37. — Actas de escrutinio. En cada una de las actas de escrutinio correspondientes a cada distrito electoral se consignará:
Cantidad, en letras y números, para cada una de
las categorías de cargos de los sufragios logrados por cada uno de los
respectivos partidos, el número de votos nulos, recurridos y en blanco;
El nombre del presidente, los suplentes y
fiscales que actuaron en la mesa con mención de los que estuvieron
presentes en el acto del escrutinio o las razones de su ausencia. El
fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio suscribirá una
constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a ello
se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales
presentes. Se dejará constancia, asimismo, de su reintegro;
La mención de las protestas que formulen los
fiscales sobre el desarrollo del acto eleccionario y las que hagan con
referencia al escrutinio;
La hora de finalización del escrutinio.
Será suscripta por las autoridades de la mesa y los
fiscales de los partidos. Si algunos de éstos no estuviera presente o
no hubiere fiscales nombrados o se negaren a firmar, el presidente
dejará constancia circunstanciada de ellos.
Además del acta referida y con los resultados
extraídos de la misma el presidente de mesa extenderá, en formulario
que se remitirá al efecto, un "certificado de escrutinio" que será
suscripto por el mismo, por los suplentes y los fiscales, dejándose
constancia circunstanciada si alguien se niega a firmarlo.
El presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales que lo soliciten un certificado del escrutinio.
En el acta de cierre de comicio se deberán consignar los certificados de escrutinio expedidos y quiénes los recibieron.
CAPITULO X
DE LA COMUNICACION DEL ESCRUTINIO, CUSTODIA DE LA DOCUMENTACION Y SU REMISION A LA REPUBLICA
ARTICULO 38. — Guarda de Boletas y Documentos.
Las Actas referidas en el artículo anterior legalizadas por las
autoridades diplomáticas y/o consulares, se depositarán dentro de
sobres especiales con el nombre del distrito, conjuntamente con las
boletas compiladas y ordenadas de acuerdo a los partidos a que
pertenecen las mismas, los votos en blanco, los recurridos y los nulos.
Toda esta documentación será guardada, asimismo en
un sobre especial que remitirá la Cámara Nacional Electoral, junto al
acta de apertura y cierre de cada mesa y el padrón electoral. Este
sobre cerrado, sellado y firmado por el presidente de mesa y los
fiscales se enviará por el medio oportunamente acordado al Ministerio
de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, el que a su
vez lo remitirá en forma inmediata a la Cámara Nacional Electoral.
Las urnas utilizadas para el comicio serán descartadas.
ARTICULO 39. — Difusión y Comunicación de resultados. La difusión
oficial de los resultados del escrutinio y su transmisión a los
organismos indicados más abajo no podrá realizarse antes de la hora de
cierre del acto electoral en la REPUBLICA ARGENTINA.
Terminado el escrutinio de mesa el presidente de cada
una de ellas informará su resultado al titular de la representación y
las protestas que se hubieran formulado, haciéndole entrega de los
certificados de escrutinio.
Dicho titular enviará por cable, facsímil o vía
electrónica segura al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO, para su comunicación a la Cámara Nacional
Electoral y a la Dirección Nacional Electoral del MINISTERIO DEL
INTERIOR, la imagen facsimilar de los certificados de escrutinio de
todas las mesas, o la información contenida en ellos, respetando
estrictamente su formato, incluida la transcripción de las protestas que
pudieran haber efectuado los fiscales. La Cámara Nacional Electoral
retransmitirá inmediatamente a las juntas electorales nacionales la
referida información, que tendrá plena validez a los fines de la
incorporación de los resultados al escrutinio definitivo en cuanto a los
votos no recurridos."
"Si la eventual decisión acerca de la validez o
nulidad de los votos recurridos fuere susceptible de incidir de modo
determinante en los resultados, las juntas deberán aguardar a la
recepción de la documentación original a los fines de resolver acerca de
su validez o nulidad. De igual modo se procederá en caso de existir
protestas, según sea su entidad, las cuales serán resueltas según lo
dispuesto en el artículo 41 "in fine"."
(Artículo restablecido por art. 2º delDecreto Nº 189/2021B.O. 23/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTICULO 40. — Custodia de la documentación hasta su despacho con destino a la República Argentina.
Los señores titulares de la representación diplomática dispondrán que
la documentación electoral una vez escrutada, ordenada y lista para ser
despachada permanezca en la caja de hierro de la representación,
dándosele tratamiento de correo diplomático hasta el momento de su
envío a la República. Los señores fiscales de los partidos políticos
podrán acompañar al o los funcionarios durante el trayecto desde la
representación hasta el aeropuerto e inclusive hasta el avión, si las
autoridades locales así lo permiten, para darle la mayor seguridad al
transporte de dicha documentación.
CAPITULO XI
ESCRUTINIO DEFINITIVO
ARTICULO 41. — Procedimiento en la Cámara Nacional Electoral.
Recibida la documentación proveniente del MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, la Cámara Nacional
Electoral abrirá los sobres correspondientes a cada mesa, controlando
las actas de apertura y cierre con el padrón y las protestas
presentadas por los fiscales. Luego procederá a la clasificación por
distrito de los sobres cerrados que contienen las actas de escrutinio y
las boletas de sufragio. Estos sobres, junto con los certificados de
escrutinio serán remitidos a las juntas electorales nacionales
pertinentes, a fin de que se proceda al escrutinio definitivo de los
votos de los ciudadanos argentinos residentes en el exterior. Las
protestas de los fiscales que se refieran a la constitución o al
funcionamiento de mesas en las que hubieran votado electores de más de
un distrito, serán resueltas por la Cámara Nacional Electoral. De lo
contrario, la decisión corresponderá a la junta electoral del distrito.
(Artículo sustituido por art. 11 de laDecreto N° 254/2009B.O. 8/4/2009)
ARTICULO 42. — Escrutinio de las Juntas Electorales Nacionales:
Las juntas electorales nacionales recibirán los sobres conteniendo los
votos de los residentes en el exterior y procederán a su apertura
controlando que vengan acompañados de las actas de escrutinio y que las
mismas no tengan defectos sustanciales de forma.
Si existen votos recurridos los considerará para determinar su validez o nulidad.
Luego procederán a constatar la información
contenida en el acta de escrutinio y en el correspondiente certificado.
Si la misma coincide se limitarán a efectuar las operaciones
aritméticas de los resultados consignados en el acta.
Deberá procederse al escrutinio de las boletas de sufragio cuando:
No hubiere acta o certificado de escrutinio firmados por las autoridades de mesa y en caso de corresponder los fiscales;
Hubiere sido alterado el certificado de escrutinio y el acta no contare con los recaudos mínimos preestablecidos;
CAPITULO XII
(Capítulo restablecido por art. 2º delDecreto Nº 189/2021B.O. 23/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
ARTICULO 43. — Gastos. El cumplimiento de lo
dispuesto en este Decreto se asignará a las partidas especiales que se
habilitarán al presupuesto del Ministerio de Relaciones Exteriores,
Comercio Internacional y Culto.
ARTICULO 44. — Responsabilidad Organizativa.
Todo lo referente a la responsabilidad organizativa por parte del
Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto,
será llevado a cabo por la Dirección General de Asuntos Consulares de
dicho Ministerio.
ARTICULO 45. — A los efectos de las comunicaciones y transmisiones de documentación,
listados y boletas, el funcionario diplomático o consular a cargo de la
representación receptora certificará la autenticidad de las
reproducciones que de ellos se hagan.
(Artículo restablecido por art. 2º delDecreto Nº 189/2021B.O. 23/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTICULO 46.- El MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO deberá arbitrar los medios para integrar la
totalidad de los datos de domicilio dentro de cada jurisdicción
consular, a los efectos de hacer posible la eventual constitución de
mesas en sedes distintas de las Representaciones de la República en el
Exterior.
(Artículo restablecido por art. 2º delDecreto Nº 189/2021B.O. 23/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Antecedentes Normativos
- Artículo 16 restablecido por art. 2º delDecreto Nº 189/2021 B.O. 23/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Título III incorporado por art. 5° delDecreto N° 45/2019B.O. 14/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.*Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 189/2021 B.O. 23/3/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL*;
- Título II y denominación incorporados por art. 4° delDecreto N° 45/2019B.O. 14/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.*Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 189/2021 B.O. 23/3/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL*;
- Título II Capítulo I incorporado por art. 4° delDecreto N° 45/2019B.O. 14/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.*Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 189/2021 B.O. 23/3/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL*;
- Título II Capítulo II incorporado por art. 4° delDecreto N° 45/2019B.O. 14/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.*Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 189/2021 B.O. 23/3/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL*;
- Título II Capítulo III incorporado por art. 4° delDecreto N° 45/2019B.O. 14/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.*Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 189/2021 B.O. 23/3/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL*;
- Título II Capítulo IV incorporado por art. 4° delDecreto N° 45/2019B.O. 14/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.*Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 189/2021 B.O. 23/3/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL*;
- Título II Capítulo V incorporado por art. 4° delDecreto N° 45/2019B.O. 14/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.*Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 189/2021 B.O. 23/3/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL*;
- Título II Capítulo VI incorporado por art. 4° delDecreto N° 45/2019B.O. 14/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 39 sustituido por art. 3° delDecreto N° 45/2019B.O. 14/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.*Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 189/2021 B.O. 23/3/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL*;
- Artículo 16 sustituido por art. 2° delDecreto N° 45/2019B.O. 14/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).*Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 189/2021 B.O. 23/3/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL*;
- Título I y denominación incorporados por art. 1° delDecreto N° 45/2019B.O. 14/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.*Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 189/2021 B.O. 23/3/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL*;
-*CAPÍTULO XII – Disposiciones Generales y
Transitorias y sus artículos 43, 44, 45 y 46, derogados por art. 6° delDecreto N° 45/2019B.O. 14/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.Decreto abrogado por art. 1º delDecreto Nº 189/2021**B.O. 23/3/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL*;
- Artículo 5° sustituido por art. 2° de laDecreto N° 254/2009B.O. 8/4/2009;
- Artículo 39 sustituido por art. 10 de laDecreto N° 254/2009B.O. 8/4/2009;
- Artículo 45 sustituido por art. 12 de laDecreto N° 254/2009B.O. 8/4/2009;
- Artículo 46 incorporado por art. 13 de laDecreto N° 254/2009B.O. 8/4/2009;
- Artículo 6° sustituido por art. 1° delDecreto N° 2010/1993B.O. 5/10/1993;
- Artículo 16 sustituido por art. 3° delDecreto N° 2010/1993B.O. 5/10/1993;
- Artículo 39 sustituido por art. 6° delDecreto N° 2010/1993B.O. 5/10/1993.