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COLEGIO ELECTORAL NACIONAL

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CODIGO ELECTORAL NACIONAL

Decreto 1138/93

Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 24.007, de Creación de Registro de Electores Residentes en el Exterior.

Bs. As., 4/6/93

Ver Antecedentes Normativos

VISTO la Ley 24.007, de Creación del Registro de Electores Residentes en el Exterior, y

CONSIDERANDO:

Que es importante conceder a los ciudadanos

argentinos que se encuentren residiendo en el exterior, la posibilidad

de intervenir en la vida política nacional mediante su participación en

los comicios nacionales que se realizan en la República.

Que las autoridades nacionales competentes en la

materia se han expedido favorablemente acerca de la factibilidad

operativa de la aplicación de la reglamentación que se aprueba por el

presente decreto.

Que la presente medida se dicta en uso de las

atribuciones conferidas por el artículo 86, incisos 1 y 2 de la

Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Apruébase la

Reglamentación de la Ley Nº 24.007, de Creación del Registro de

Electores Residentes en el Exterior, cuyo texto forma parte del

presente Decreto.

Art. 2º — Los gastos emergentes de la

aplicación de la Reglamentación que se aprueba serán imputados al

presupuesto del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO

INTERNACIONAL Y CULTO, salvo en cuanto a aquellas previsiones que

involucran a otros organismos del Estado, en cuyo caso se hará la

imputación a la partida correspondiente, debiéndose adoptar las

previsiones presupuestarias correspondientes.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese,

dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM.

— Gustavo O. Béliz. — Guido Di Tella.

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 24.007 DE CREACION DEL REGISTRO DE ELECTORES RESIDENTES EN EL EXTERIORCAPITULO I

DE LA CALIDAD, DERECHOS Y DEBERES DEL ELECTOR

ARTICULO 1º — Elector. Se considera elector al ciudadano argentino a

partir de los DIECISÉIS (16) años de edad que resida en el exterior.

La residencia en el exterior será avalada por el correspondiente cambio

de domicilio, a excepción de lo previsto en el artículo 7 ter del

presente Decreto.

A los exclusivos fines de la emisión del sufragio, la calidad del

elector se prueba por la inclusión en el Registro de Electores

Residentes en el Exterior o en el Registro Especial del Servicio

Exterior de la Nación. Dichos Registros estarán a cargo de la CÁMARA

NACIONAL ELECTORAL.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 403/2017B.O. 9/6/2017. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)ARTICULO 2º — Requisitos para ser elector. Para poder ejercer su

derecho al voto en el exterior, los ciudadanos deberán reunir los

siguientes requisitos:

a)

Tener asentado en su documento de identidad, el domicilio en el

territorio de la jurisdicción consular correspondiente, a excepción de

lo previsto en el artículo 7 ter del presente Decreto.

b)

Estar en condiciones de ejercer sus derechos políticos conforme la legislación nacional;

c)

No encontrarse dentro de las inhabilitaciones previstas por el

artículo 3º de la Ley Nº 19.945 —Código Electoral Nacional— y sus

modificatorias.

(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 403/2017B.O. 9/6/2017. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)ARTICULO 3º — Derecho al voto. Todo elector tiene el derecho de votar en las elecciones nacionales que se realicen en la REPUBLICA ARGENTINA.

CAPITULO II

DEL REGISTRO DE ELECTORES RESIDENTES EN EL EXTERIOR Y DEL REGISTRO ESPECIAL DEL SERVICIO EXTERIOR DE LA NACIÓN.

(Denominación del capítulo sustituida por art. 3° delDecreto N° 403/2017B.O. 9/6/2017. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 4º — Registro de Electores Residentes en el Exterior.

El Registro de Electores Residentes en el Exterior tendrá carácter

permanente y será confeccionado por la Cámara Nacional Electoral de

acuerdo a la información sobre la inscripción de electores provista por

los titulares de las Embajadas, Consulados Generales, Consulados o

Secciones Consulares de la República en el Exterior.

La Cámara Nacional Electoral confeccionará un ordenamiento por país de residencia, el que se clasificará de la siguiente manera:

a)

Por jurisdicción consular;

b)

Por orden alfabético.

(Artículo sustituido por art. 1° de laDecreto N° 254/2009B.O. 8/4/2009)

ARTICULO 5º — Conformación del Registro de Electores Residentes en el

Exterior. Los ciudadanos argentinos que realicen el cambio de domicilio

en el exterior y cumplan con los demás requisitos que prescribe la

legislación nacional para ser elector serán incorporados al Registro de

Electores Residentes en el Exterior, sin perjuicio de conservar el

derecho a solicitar su exclusión.

La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL establecerá la modalidad en que los

titulares tanto de Secciones Consulares de Embajadas, como de

Consulados Generales, de Consulados de la República en el exterior, y

de los familiares que los acompañen, por conducto del MINISTERIO DE

RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, le comunicarán la información que

considere necesaria, a fin de realizar la correspondiente inclusión en

el Registro.

(Artículo sustituido por art. 4° delDecreto N° 403/2017B.O. 9/6/2017. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 6º — Del Registro de Electores residentes en el Exterior.

Los Titulares de las Embajadas, Consulados Generales, Consulados o

Secciones Consulares de la República en el exterior comunicarán a la

Cámara Nacional Electoral, por conducto del MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, a medida que se produzcan,

las novedades relacionadas con la inscripción, cambio de domicilio o

fallecimiento de electores residentes en el exterior. Esta información

podrá ser asimismo remitida mediante vía electrónica segura.

La Cámara Nacional Electoral constatará el cumplimiento de lo

prescripto por los incisos b) y c) del artículo 2º de la presente

reglamentación y procederá al ordenamiento de los electores según lo

dispuesto por el artículo 4º “in fine” del presente Decreto. (Párrafo sustituido por art. 5° delDecreto N° 403/2017B.O. 9/6/2017. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)

Para determinar el distrito al cual se le

adjudicarán los votos emitidos, se tendrá en cuenta el último domicilio

acreditado en la REPUBLICA ARGENTINA. En el supuesto de no poder

acreditarse el último domicilio en la República, se considerará como

tal el domicilio del lugar de nacimiento en el país. En caso de

imposibilidad de acreditar este último se tomará en cuenta el último

domicilio de los padres.

CIENTO VEINTE (120) días antes de cada elección, la

Cámara Nacional Electoral, por conducto del MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, facilitará a las

representaciones y a los electores el acceso al Registro de Electores

Residentes en el Exterior por Internet. De la misma forma o por vía

electrónica segura posibilitará a las representaciones el acceso al

listado de los electores excluidos, informando el motivo que justifica

la exclusión.

Las representaciones diplomáticas o consulares,

según corresponda, deberán imprimir y difundir por todos los medios a

su alcance los registros para que los ciudadanos verifiquen su correcta

inclusión.

Las anomalías o errores que se detecten serán

informados inmediatamente, por conducto del MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, a la Cámara Nacional

Electoral para su corrección.

(Artículo sustituido por art. 3° de laDecreto N° 254/2009B.O. 8/4/2009)

ARTICULO 7º — A los efectos del acto electoral se

utilizará como padrón el Registro de Electores Residentes en el

Exterior con las novedades registradas hasta CIENTO OCHENTA (180) días

antes de las elecciones y las observaciones sobre anomalías o errores

recibidas hasta NOVENTA (90) días antes, el cual será impreso por las

representaciones o por la Cámara Nacional Electoral, si ésta así lo

dispusiera. Tendrá un espacio para que el elector firme luego de emitir

el sufragio.

(Artículo sustituido por art. 4° de laDecreto N° 254/2009B.O. 8/4/2009)

ARTICULO 7° bis.- Mesas Electorales. Las mesas electorales estarán

constituidas con una cantidad máxima de electores que establezca la

CÁMARA NACIONAL ELECTORAL previa consulta a los Titulares de las

Representaciones de la REPUBLICA ARGENTINA en el exterior por conducto

del MINISTERIO DERELACIONES EXTERIORES Y CULTO.

(Artículo incorporado por art. 6° delDecreto N° 403/2017B.O. 9/6/2017. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 7° ter.- Registro Especial del Servicio Exterior de la

Nación. Los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación que a la

fecha de cierre del padrón definitivo se encuentren cumpliendo

funciones fuera de la REPÚBLICA ARGENTINA y que estén en condiciones de

ejercer sus derechos políticos conforme la legislación nacional, aún

cuando no hubieran realizado el cambio de domicilio, se incorporarán en

un registro especial complementario al Registro de Electores de

Residentes en el Exterior, denominado Registro Especial del Servicio

Exterior de la Nación, sin perjuicio de conservar el derecho a

solicitar su exclusión.

Los familiares que acompañan al funcionario del Servicio Exterior de la

Nación en la misión oficial, que estén en condiciones de ejercer sus

derechos políticos conforme la legislación nacional, aún cuando no

hubieran realizado el cambio de domicilio, serán asimismo incorporados

al Registro Especial del Servicio Exterior de la Nación, sin perjuicio

de conservar el derecho a solicitar su exclusión.

Para ello, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO debe remitir

a la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL, toda la información relativa a los

datos identificatorios de los funcionarios del Servicio Exterior de la

Nación, los familiares que los acompañen, como su status, su lugar de

residencia en el exterior, y toda otra información que la CÁMARA

NACIONAL ELECTORAL indique.

Dicha comunicación será remitida en soporte electrónico de acuerdo con

las especificaciones técnicas que establezca la CÁMARA NACIONAL

ELECTORAL, o por otro medio que autorice y en los plazos y con las

actualizaciones que ésta determine.

Con la información obrante en el Registro Especial del Servicio

Exterior de la Nación, se conformará un padrón complementario a la

primera mesa de cada jurisdicción consular, en el que se incluirán

todos los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación que se

desempeñen dentro de la jurisdicción territorial de la misma y los

familiares que los acompañen.

Los electores incorporados en el padrón complementario elaborado en

base al Registro Especial del Servicio Exterior de la Nación,

sufragarán por las candidaturas del distrito electoral en el que tengan

su domicilio en la REPÚBLICA ARGENTINA, o en su último domicilio en la

REPÚBLICA ARGENTINA si hubiesen efectuado cambio de domicilio al

exterior.

(Artículo incorporado por art. 7° delDecreto N° 403/2017B.O. 9/6/2017. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)

(Nota Infoleg: por art. 9° delDecreto N° 403/2017*B.O. 9/6/2017 se dispone la incorporación al Registro de Electores

Residentes en el Exterior de todos aquellos argentinos residentes en el

exterior que cumplan con las condiciones para ser elector conforme la

normativa electoral nacional y que hubiesen realizado el cambio de

domicilio en su documento de identidad a la fecha de entrada en

vigencia del Decreto de referencia. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)*

CAPITULO III

DEL SUFRAGIO

ARTICULO 8º — Carácter del voto. El voto de los electores residentes en el exterior, es de carácter optativo.

Los ciudadanos que se encuentren fuera del país pero que no hubiesen

efectuado el cambio de domicilio en el exterior, deberán proceder a la

justificación de la no emisión del voto según la legislación aplicable

en la REPUBLICA ARGENTINA, a excepción de los inscriptos en el Registro

Especial del Servicio Exterior de la Nación.

(Artículo sustituido por art. 8° delDecreto N° 403/2017B.O. 9/6/2017. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 9º — Exhibición de los padrones. Una

vez recibido el padrón aprobado por la Cámara Nacional Electoral, los

funcionarios titulares de Embajadas, Consulados Generales, Consulados o

Secciones Consulares pondrán los mismos a disposición de los electores.

ARTICULO 10. — Llamado a elección. Fijada la

fecha del acto comicial, por intermedio del Ministerio de Relaciones

Exteriores, Comercio Internacional y Culto se dará conocimiento de ella

a las Embajadas, Consulados Generales, Consulados y Secciones

Consulares, remitiendo al efecto Decreto de Convocatoria a elecciones

nacionales.

ARTICULO 11. — Las Representaciones de la República

en el exterior con responsabilidad en la organización del acto

electoral deberán comunicar con la debida antelación la realización del

mismo a las autoridades competentes del Estado donde se desarrollará el

mencionado acto. Asimismo, de considerarlo conveniente, las autoridades

consulares solicitarán la colaboración de las autoridades locales a los

efectos del correcto desarrollo del acto electoral y del mantenimiento

del orden en el ámbito perimetral al lugar de realización de los

comicios durante su transcurso y hasta UNA (1) hora después de

concluido el escrutinio.

(Artículo sustituido por art. 5° de laDecreto N° 254/2009B.O. 8/4/2009)

ARTICULO 12. — Publicidad del Acto Comicial en el Exterior.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto

será el encargado de remitir a las Embajadas, Consulados Generales,

Consulados o Secciones Consulares la redacción del comunicado a

difundir por los distintos medios de comunicación locales, anunciando

el acto comicial en un todo de acuerdo con lo indicado en el Decreto de

Convocatoria a elecciones nacionales.

CAPITULO IV

DE LOS FISCALES DE LOS PARTIDOS POLITICOS

ARTICULO 13. — Designación de fiscales de los partidos políticos.

Los partidos políticos intervinientes en la elección podrán designar

fiscales a los mismos fines establecidos en el Código Electoral

Nacional. Las designaciones serán efectuadas por los apoderados de las

agrupaciones que participen en la elección ante la Cámara Nacional

Electoral, la que extenderá las certificaciones correspondientes.

Dichos fiscales deberán ser designados preferentemente entre la lista

de los inscriptos en el Registro de Electores Residentes en el Exterior

pertinente, toda vez que los gastos en que incurran serán sufragados

por la propia agrupación política.

Los partidos políticos que no tengan la posibilidad

de designar fiscales entre la lista de los inscriptos en el Registro de

Electores Residentes en el Exterior, podrán designar como fiscales a

personas extranjeras residentes en el país donde actúen como fiscales.

La Cámara Nacional Electoral comunicará al

Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto la

nómina de los fiscales de mesa de los partidos políticos, titulares y

suplentes, que desarrollarán sus funciones durante el acto comicial en

el exterior. En la nómina deberá indicarse su nombre y apellido

completo y clase y número de documento cívico.

Dicha nómina será retransmitida a las Embajadas,

Consulados Generales, Consulados y Secciones Consulares

correspondientes por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio

Internacional y Culto y servirá de suficiente reconocimiento para el

desarrollo de sus tareas como tal.

En caso de formularse algún reclamo, éste se

realizará mediante nota presentada ante la autoridad de mesa firmada y

en sobre cerrado y firmado que será elevado a la autoridad diplomática

o consular. El sobre será enviado juntamente con la remisión de los

elementos del escrutinio para ser entregado a la Cámara Nacional

Electoral a sus efectos.

(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 2010/1993B.O. 5/10/1993)

CAPITULO V

DE LOS ELEMENTOS Y UTILES ELECTORALES

ARTICULO 14. — Provisión de Documentos y Utiles.

El Ministerio del Interior adoptará las providencias necesarias para

remitir con la debida antelación a la Cámara Nacional Electoral las

urnas, formularios, sobres, impresos especiales y sellos que ésta deba

remitir al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional

y Culto con destino a las distintas Embajadas, Consulados Generales,

Consulados y Secciones Consulares.

ARTICULO 15. — Nómina de Documentos y Utiles.

La Cámara Nacional Electoral entregará al Ministerio de Relaciones

Exteriores, Comercio Internacional y Culto con destino a las distintas

Embajadas, Consulados Generales, Consulados y Secciones Consulares los

siguientes documentos y útiles:

a)

Urnas de cartón plegable las que deberán hallarse

identificadas con un número para determinar su lugar de destino, de lo

cual llevará registro la Cámara Nacional Electoral;

b)

Boletas de sufragio en cantidad que supere el DIEZ POR CIENTO (10 %) de los empadronados;

c)

TRES (3) ejemplares de las listas oficializadas de candidatos de cada uno de los distritos electorales;

d)

Sobres para devolver la documentación, en la cantidad que fuere menester;

e)

Formularios del acta de apertura y cierre de las mesas;

f)

Formularios de escrutiño para cada uno de los distritos electorales.

g)

Ejemplares de las disposiciones aplicables;

h)

Sellos para justificar la emisión del voto.

Los elementos indicados en el presente artículo

serán remitidos al exterior por distrito electoral. Dicho envío será de

estricta responsabilidad de la Cámara Nacional Electoral y del

Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

Asimismo, la Cámara Nacional Electoral deberá hacer entrega de dichos

útiles con TREINTA (30) días de anticipación al acto comicial en la

oficina especial dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS

CONSULARES del mencionado Ministerio.

La Cámara Nacional Electoral podrá optar por

entregar a dicha oficina la documentación de los incisos b), c), e),

f), y g) y los padrones a utilizarse, en soporte electrónico. El

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO

retransmitirá esa información a las representaciones mediante vía

electrónica segura. En tal caso regirá un plazo de DIEZ (10) días. (Párrafo incorporado por art. 6° de laDecreto N° 254/2009B.O. 8/4/2009)

Las representaciones diplomáticas y consulares

deberán proceder a la impresión de los formularios del Acta de apertura

y cierre de mesas, los certificados de escrutinio para cada distrito y

en número suficiente para los partidos o alianzas que acrediten

fiscales y las boletas en un número DIEZ POR CIENTO (10%) superior al

total de los empadronados para cada distrito en cada jurisdicción.(Párrafo incorporado por art. 6° de laDecreto N° 254/2009B.O. 8/4/2009)

ARTICULO 16. — (Artículo derogado por art. 41 de laLey N° 27.781B.O. 18/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 17. — Sello para la Justificación de la no Emisión del Voto.

Los señores funcionarios en el exterior confeccionarán un sello que

deberá contener la leyenda "JUSTIFICO LA NO EMISION DEL VOTO".

CAPITULO VI

EL ACTO ELECTORAL

ARTICULO 18. — Prohibiciones durante el día del comicio. Queda prohibido dentro del local donde se celebra la elección:
a)

Cualquier tipo de aglomeración o presencia de grupos de personas dentro del local donde se lleve a cabo el acto comicial;

b)

Ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragio;

c)

A los electores, la portación de armas en

general, el uso de banderas, divisas u otros distintivos durante el día

de la elección;

d)

Los actos de proselitismo.

Asimismo, las autoridades diplomáticas o consulares

solicitarán la asistencia de las autoridades locales fuera del local a

fin de que no se produzcan aglomeraciones o presencia de grupos de

personas CINCUENTA (50) metros de las mesas receptoras de votos,

contados sobre la calle.

ARTICULO 19. — Para cada acto electoral se designarán autoridades electorales y autoridades de mesa:
a)

Las autoridades electorales del comicio en el

extranjero serán los funcionarios diplomáticos o consulares que

desempeñen funciones en las Representaciones de la República en el

exterior, quienes deberán supervisar los procedimientos en la sede

designada para el acto comicial así como también las tramitaciones

vinculadas a la gestión y correspondencia de información y

documentación relacionada con los comicios. El MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO podrá desplazar funcionarios

entre distintas jurisdicciones o desde la República a los efectos de

asegurar el correcto desarrollo del proceso electoral.

b)

Cada mesa electoral tendrá como autoridad a UN (1) Presidente y UNO (1) o DOS (2) suplentes.

La asignación de funciones de autoridades de mesa

estará a cargo del funcionario diplomático o consular que se desempeñe

como autoridad electoral del comicio quien designará a las mismas entre

los integrantes del padrón, solicitando a los inscriptos su

colaboración para actuar como tales.

En caso de ausencia de las personas que deben

desempeñarse como autoridades de mesa el día de la elección, las

autoridades electorales podrán reasignar funciones entre el presidente

y los suplentes o bien designar para que actúen como tales a otros

funcionarios diplomáticos o consulares o, en último caso, a algunos de

los electores que integren el padrón electoral.

(Artículo sustituido por art. 7° de laDecreto N° 254/2009B.O. 8/4/2009)

ARTICULO 20. — Obligaciones del Presidente.

El presidente de la mesa deberá estar presente en el momento de la

apertura y clausura del acto electoral, siendo su misión especial velar

por el correcto y normal desarrollo del mismo, y cumplirá con las demás

disposiciones establecidas en el Código Nacional Electoral.

ARTICULO 21. — Las elecciones se realizarán

preferentemente en las sedes de las Representaciones de la República en

el exterior, según corresponda. En caso de que la capacidad de las

infraestructuras de las Representaciones de la República en el exterior

resultaren insuficientes, o en razón de la proximidad domiciliar con

núcleos significativos de electores, o cuando las circunstancias del

caso lo aconsejen, sus titulares propondrán al MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO las medidas conducentes para

disponer de espacios adecuados a tal fin en la ciudad de asiento de la

sede u otras ciudades de su jurisdicción; en este último caso deberán

señalar el alcance geográfico de la sede que se propone constituir. El

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO,

con más de NOVENTA (90) días de anticipación a la fecha del comicio,

comunicará la propuesta a la Cámara Nacional Electoral para que decida

sobre la constitución de las mesas.

En caso de fuerza mayor ocurrida con posterioridad a

la determinación de los locales de funcionamiento de las mesas, las

Representaciones de la República en el exterior podrán modificar su

ubicación.

Asimismo, las autoridades de los comicios harán

público por los medios pertinentes con no menos de TREINTA (30) días

corridos de anticipación a la fecha de la elección, la ubicación de las

mesas y el padrón respectivo. Dicha información se comunicará asimismo

a la Cámara Nacional Electoral y al MINISTERIO DEL INTERIOR.

(Artículo sustituido por art. 8° de laDecreto N° 254/2009B.O. 8/4/2009)

ARTICULO 22. — Cambios de Ubicación. En caso

de fuerza mayor ocurrida con posterioridad a la determinación de los

locales de funcionamiento de las mesas, la Embajada, Consulado General,

Consulado o Sección Consular podrán variar su ubicación.

ARTICULO 23. — Publicidad de la Ubicación de las Mesas y sus Autoridades.

Las Embajadas, Consulados Generales, Consulados y Secciones Consulares

harán conocer con no menos de TREINTA (30) días corridos de

anticipación a la fecha de la elección, la ubicación de las mesas y el

padrón respectivo. Dicha información se encontrará a disposición del

público en cada representación.

ARTICULO 24. — Ubicación de las mesas el día del comicio.

El día de la elección deberán encontrarse con una anticipación de

TREINTA (30) minutos a la hora del inicio y en el local que haya de

funcionar la mesa el presidente de la misma y los suplentes, a quienes

se les hará entrega de los documentos y útiles mencionados en el

artículo 15 de la presente reglamentación.

Asimismo, el titular de la Embajada, Consulado

General, Consulado o Sección Consular, adoptará las previsiones

necesarias a fin de que los agentes del Estado receptor afectados al

servicio de custodia del acto se encuentren fuera del local con la

anticipación indicada en el párrafo anterior y hasta UNA (1) hora

después de concluido el escrutinio.

ARTICULO 25. — Procedimiento a seguir. El Presidente de Mesa procederá:
a)

A recibir la urna, los registros, útiles y demás

elementos que le entregue el presidente del comicio o el funcionario

que éste designe, debiendo firmar recibo de ellos previa verificación;

b)

A cerrar la urna poniéndole las fajas de

seguridad que no impidan la introducción de las boletas de los

votantes, que serán firmadas por el presidente, los suplentes y los

fiscales;

c)

Habilitar un recinto para instalar la mesa y

sobre ella la urna. Este local tiene que elegirse de modo que quede a

la vista de todos y en lugar de fácil acceso;

d)

Habilitar otro inmediato al de la mesa, también

de fácil acceso, para que los electores emitan su voto en absoluto

secreto. Este recinto, que se denominará cuarto oscuro, no tendrá más

de una puerta utilizable, que sea visible para todos, debiéndose cerrar

y sellar las demás en presencia de los fiscales de los partidos o de

DOS (2) electores, por lo menos, al igual que las ventanas que tuviere,

de modo de rodear de las mayores seguridades el secreto del voto.

Con idéntica finalidad colocará una faja de papel

adherida y sellada en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se

utilizarán las fajas que proveerá la Cámara Nacional Electoral y serán

firmadas por el presidente y los fiscales de los partidos políticos que

quieran hacerlo.

e)

A depositar en el cuarto oscuro las listas de los candidatos oficializados de cada distrito electoral.

Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro

carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes ni elemento

alguno que implique una sugerencia a la voluntad del elector fuera de

las listas de candidatos oficializadas;

f)

A poner en lugar bien visible, a la entrada de la

mesa, uno de los ejemplares del padrón de electores con su firma para

que sea consultado por los electores sin dificultad;

g)

A colocar, también en el acceso a la mesa, un

cartel que contendrá las prescripciones de los artículos 139, 140, 141,

142 y 145 del Código Nacional Electoral;

h)

A poner sobre la mesa las boletas oficiales de

sufragio, el formulario del acta de apertura y cierre del comicio, los

formularios del acta de escrutinio y los otros dos ejemplares del

padrón electoral. Las constancias que habrán de remitirse a la Cámara

Nacional Electoral se asentarán en uno solo de los ejemplares de los

tres que reciban los presidentes de mesa;

i)

A verificar la identidad de los fiscales de los

partidos políticos que hubieren asistido. Aquellos que no se

encontraren presentes en el momento de apertura del acto electoral

serán reconocidos al tiempo que lleguen sin retrotraer ninguna de las

operaciones.

ARTICULO 26. — Apertura del Acta. Adoptadas

las medidas pertinentes, a la hora OCHO (8) en punto local, el

presidente de mesa declarará abierto el acto electoral y labrará el

Acta de Apertura llenando los claros del formulario impreso.

El Acta será suscripta por el presidente y los

fiscales de los partidos. Si alguno de éstos no estuviere presente, o

no hubiese fiscales nombrados o se negaren a firmar, el presidente

consignará tal circunstancia, testificada, en lo posible, por dos

electores presentes, que firmarán juntamente con él.

CAPITULO VII

EMISION DEL SUFRAGIO

ARTICULO 27. — Procedimiento. Una vez abierto el acto los electores se apersonarán al presidente, por orden de llegada, exhibiendo su documento cívico.
a)

El presidente y sus suplentes, así como los

fiscales acreditados ante la mesa y que estén inscriptos en la misma,

serán los primeros en emitir el voto;

b)

Los fiscales o autoridades de mesa que no

estuviesen presentes al abrirse el acto sufragarán a medida que se

incorporen a la misma;

ARTICULO 28. — Derecho del Elector a Votar.

Todo ciudadano que figure en el padrón y exhiba su documento de

identidad tiene el derecho de votar y nadie podrá cuestionarlo en el

acto del sufragio. Los presidentes no aceptarán impugnación alguna que

se funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el padrón

electoral.

ARTICULO 29. — Dónde y cómo pueden votar los electores.

Los electores podrán votar únicamente en la mesa receptora de votos en

cuya lista figuren asentados y con el documento cívico habilitante. El

presidente verificará si el ciudadano a quien pertenece el documento

cívico figura en el padrón electoral de la mesa.

Para ello cotejará si coinciden los datos personales

consignados en el padrón con las mismas indicaciones contenidas en

dicho documento. Cuando por error de impresión alguna de las menciones

del padrón no coincida exactamente con la de su documento, el

presidente no podrá impedir el voto del elector si existe coincidencia

en las demás constancias. En estos casos se anotarán las diferencias en

la columna de observaciones.

a)

Si por deficiencia del padrón el nombre del

elector no correspondiera exactamente al de su documento cívico, el

presidente admitirá el voto siempre que, examinados debidamente el

número de ese documento, año de nacimiento, domicilio, etcétera, fueran

coincidentes con los del padrón.

b)

Tampoco se impedirá la emisión del voto:

I. Cuando el nombre figure con exactitud y la

discrepancia verse acerca de alguno o algunos datos relativos al

documento cívico (domicilio, etcétera);

II. Cuando falte la fotografía del elector en el

documento, siempre que conteste satisfactoriamente al interrogatorio

minucioso que le formule el presidente sobre los datos personales y

cualquier otra circunstancia que tienda a la debida identificación;

III. Cuando se encuentren llenas la totalidad de las

casillas destinadas a asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se

habilitarán a tal efecto las páginas en blanco del documento cívico;

IV. Al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos oficiales, grupo sanguíneo, etcétera.

c)

Al elector que se presente con un documento de identidad posterior al que figura en el padrón.

ARTICULO 30. — Inadmisibilidad del voto. El

presidente de mesa no podrá admitir el voto de un ciudadano que no

figure inscripto en los ejemplares del padrón ni aunque mediare orden

de autoridad alguna, ni tampoco admitirá el voto si el elector

exhibiere un documento cívico anterior al que consta en el padrón.

ARTICULO 31. — Entrega de la boleta oficial de sufragio al elector.

El presidente de mesa entregará al elector la boleta oficial de

sufragio, firmada en el acto de su puño y letra, y lo invitará a pasar

al cuarto oscuro a emitir su voto.

Los fiscales de los partidos políticos están

facultados para firmar las boletas oficiales de sufragio en la misma

cara en que lo hizo el presidente del comicio y deberán asegurarse que

las que se depositen en la urna sean las mismas que le fueran

entregadas al elector.

Si así lo resuelven, todos los fiscales de la mesa

podrán firmar las boletas oficiales de sufragio, siempre que no se

ocasione un retardo manifiesto en la marcha del comicio.

Cuando los fiscales firmen una boleta de sufragio

estarán obligados a firmar varias, a los fines de evitar la

identificación del votante.

Todos aquellos obligados o facultados a firmar las

boletas oficiales de sufragio deberán hacerlo preferentemente con el

mismo tipo de tinta y color, la misma firma y tamaño de ésta y en la

misma ubicación en la boleta, respetándose siempre de la mejor manera

el secreto del sufragio.

ARTICULO 32. — Emisión del voto. Introducido

en el cuarto oscuro y cerrada exteriormente la puerta, el elector

marcará el espacio correspondiente al partido que haya elegido, doblará

la boleta, cerrándola, y volverá inmediatamente a la mesa a fin de

introducir su voto en la urna.

A los no videntes, les serán entregadas boletas

oficiales de sufragio en las que el número de identificación de la

agrupación política esté impreso en sistema Braille. El presidente de

mesa acompañará al elector al cuarto oscuro, le leerá los números de

identificación de las distintas agrupaciones políticas, le explicará la

forma de doblar la boleta, se la doblará incluso y luego la abrirá, de

modo que el no vidente ya tenga marcados los dobleces. El elector,

marcará la bolea de sufragio en el mismo lugar donde lea el número de

identificación de la agrupación política que elija.

En el supuesto de otros discapacitados habilitados a

sufragar, pero que se encontraran imposibilitados físicamente para

marcar la boleta oficial de sufragio, doblarla y cerrarla, serán

acompañados al cuarto oscuro por el presidente de la mesa, quien

procederá a facilitar la emisión del sufragio del elector colaborando

en los pases sucesivos hasta la introducción en la urna, en la medida

que la discapacidad lo requiera.

ARTICULO 33. — Constancia de la emisión del voto.

Acto continuo el presidente procederá a anotar en el padrón de

electores de la mesa, a la vista de los fiscales y del elector mismo,

la palabra "votó" en la columna respectiva del nombre del sufragante.

La misma anotación, fechada, sellada y firmada, se hará en su documento

cívico, en el lugar expresamente destinado a ese efecto.

CAPITULO VIII

CLAUSURA

ARTICULO 34. — Clausura del Acto. Cuando haya

sufragado la totalidad de los electores inscriptos en la mesa podrá

declararse la clausura del acto electoral, procediendo a la realización

del escrutinio de mesa.

Si a las DIECIOCHO (18) horas no ha sufragado la

totalidad de los electores inscriptos, el presidente de la mesa

ordenará se clausure el acceso al comicio, pero continuará recibiendo

el voto de los electores presentes que aguardan turno. Concluida la

recepción de estos sufragios, tachará del padrón los nombres de los

electores que no hayan comparecido.

(Artículo sustituido por art. 4° delDecreto N° 2010/1993B.O. 5/10/1993)

CAPITULO IX

ESCRUTINIO

ARTICULO 35. — Procedimiento. Clasificación de los sufragios.

Acto seguido el presidente del Comicio, auxiliado por los suplentes, y

ante la sola presencia de los fiscales acreditados, hará el escrutinio

ajustándose al siguiente procedimiento:

a)

Abrirá la urna, de la que extraerá todas las boletas cerradas y las separará según el distrito electoral correspondiente;

b)

Procederá a la apertura de las boletas sufragio;

c)

Luego clasificará los sufragios de la siguiente forma:

I. Votos válidos: son los siguientes:

1.

Votos válidos: son los emitidos en las boletas de

sufragio que tienen una marca en el espacio correspondiente a una

agrupación política.

2.

Votos en blanco: cuando la boleta no tenga

ninguna marca en el espacio correspondiente para las distintas

agrupaciones políticas.

II. Votos nulos: Son aquellos emitidos:

1) Mediante boleta de sufragio que contenga inscripciones y/o leyendas de cualquier tipo;

2) Mediante boleta de sufragio en la cual esté marcada más de una agrupación política;

3) Mediante boleta oficializada que por destrucción

parcial, defecto o tachaduras, no contenga por lo menos el nombre del

partido y la categoría de los candidatos a elegir;

III. Votos recurridos: Son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada por algún fiscal presente en la mesa.

En este caso el fiscal deberá fundar su pedido con

expresión concreta de las causas, que se asentarán sumariamente en

volante especial que proveerá la Cámara Nacional Electoral. Dicho

volante se adjuntará a la boleta respectiva, en caso de corresponder, y

lo suscribirá el fiscal cuestionante consignándose aclarado su nombre y

apellido, el número de documento cívico, domicilio y partido político a

que pertenezca. Ese voto se anotará en el acta de escrutinio como "voto

recurrido" y será escrutado oportunamente por la Junta Nacional

Electoral correspondiente, que decidirá sobre su validez o nulidad.

El escrutinio de los votos recurridos, declarados

válidos por la Junta Electoral, se computarán en conjunto en el

distrito correspondiente.

El escrutinio y suma de los votos obtenidos por los

partidos se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales, de

manera que éstos puedan llenar su cometido con facilidad y sin

impedimento alguno.

(Último párrafo derogado por art. 9° de laDecreto N° 254/2009B.O. 8/4/2009)

(Artículo sustituido por art. 5° delDecreto N° 2010/1993B.O. 5/10/1993)

ARTICULO 36. — Acta de cierre. Concluida la

tarea del escrutinio se consignará, en el acta de cierre, la hora de

cierre de comicio y número de sufragios emitidos asentado en letras y

números.

ARTICULO 37. — Actas de escrutinio. En cada una de las actas de escrutinio correspondientes a cada distrito electoral se consignará:
a)

Cantidad, en letras y números, para cada una de

las categorías de cargos de los sufragios logrados por cada uno de los

respectivos partidos, el número de votos nulos, recurridos y en blanco;

b)

El nombre del presidente, los suplentes y

fiscales que actuaron en la mesa con mención de los que estuvieron

presentes en el acto del escrutinio o las razones de su ausencia. El

fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio suscribirá una

constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a ello

se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales

presentes. Se dejará constancia, asimismo, de su reintegro;

c)

La mención de las protestas que formulen los

fiscales sobre el desarrollo del acto eleccionario y las que hagan con

referencia al escrutinio;

d)

La hora de finalización del escrutinio.

Será suscripta por las autoridades de la mesa y los

fiscales de los partidos. Si algunos de éstos no estuviera presente o

no hubiere fiscales nombrados o se negaren a firmar, el presidente

dejará constancia circunstanciada de ellos.

Además del acta referida y con los resultados

extraídos de la misma el presidente de mesa extenderá, en formulario

que se remitirá al efecto, un "certificado de escrutinio" que será

suscripto por el mismo, por los suplentes y los fiscales, dejándose

constancia circunstanciada si alguien se niega a firmarlo.

El presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales que lo soliciten un certificado del escrutinio.

En el acta de cierre de comicio se deberán consignar los certificados de escrutinio expedidos y quiénes los recibieron.

CAPITULO X

DE LA COMUNICACION DEL ESCRUTINIO, CUSTODIA DE LA DOCUMENTACION Y SU REMISION A LA REPUBLICA

ARTICULO 38. — Guarda de Boletas y Documentos.

Las Actas referidas en el artículo anterior legalizadas por las

autoridades diplomáticas y/o consulares, se depositarán dentro de

sobres especiales con el nombre del distrito, conjuntamente con las

boletas compiladas y ordenadas de acuerdo a los partidos a que

pertenecen las mismas, los votos en blanco, los recurridos y los nulos.

Toda esta documentación será guardada, asimismo en

un sobre especial que remitirá la Cámara Nacional Electoral, junto al

acta de apertura y cierre de cada mesa y el padrón electoral. Este

sobre cerrado, sellado y firmado por el presidente de mesa y los

fiscales se enviará por el medio oportunamente acordado al Ministerio

de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, el que a su

vez lo remitirá en forma inmediata a la Cámara Nacional Electoral.

Las urnas utilizadas para el comicio serán descartadas.

ARTICULO 39. — Difusión y Comunicación de resultados. La difusión

oficial de los resultados del escrutinio y su transmisión a los

organismos indicados más abajo no podrá realizarse antes de la hora de

cierre del acto electoral en la REPUBLICA ARGENTINA.

Terminado el escrutinio de mesa el presidente de cada

una de ellas informará su resultado al titular de la representación y

las protestas que se hubieran formulado, haciéndole entrega de los

certificados de escrutinio.

Dicho titular enviará por cable, facsímil o vía

electrónica segura al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO

INTERNACIONAL Y CULTO, para su comunicación a la Cámara Nacional

Electoral y a la Dirección Nacional Electoral del MINISTERIO DEL

INTERIOR, la imagen facsimilar de los certificados de escrutinio de

todas las mesas, o la información contenida en ellos, respetando

estrictamente su formato, incluida la transcripción de las protestas que

pudieran haber efectuado los fiscales. La Cámara Nacional Electoral

retransmitirá inmediatamente a las juntas electorales nacionales la

referida información, que tendrá plena validez a los fines de la

incorporación de los resultados al escrutinio definitivo en cuanto a los

votos no recurridos."

"Si la eventual decisión acerca de la validez o

nulidad de los votos recurridos fuere susceptible de incidir de modo

determinante en los resultados, las juntas deberán aguardar a la

recepción de la documentación original a los fines de resolver acerca de

su validez o nulidad. De igual modo se procederá en caso de existir

protestas, según sea su entidad, las cuales serán resueltas según lo

dispuesto en el artículo 41 "in fine"."

(Artículo restablecido por art. 2º delDecreto Nº 189/2021B.O. 23/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 40. — Custodia de la documentación hasta su despacho con destino a la República Argentina.

Los señores titulares de la representación diplomática dispondrán que

la documentación electoral una vez escrutada, ordenada y lista para ser

despachada permanezca en la caja de hierro de la representación,

dándosele tratamiento de correo diplomático hasta el momento de su

envío a la República. Los señores fiscales de los partidos políticos

podrán acompañar al o los funcionarios durante el trayecto desde la

representación hasta el aeropuerto e inclusive hasta el avión, si las

autoridades locales así lo permiten, para darle la mayor seguridad al

transporte de dicha documentación.

CAPITULO XI

ESCRUTINIO DEFINITIVO

ARTICULO 41. — Procedimiento en la Cámara Nacional Electoral.

Recibida la documentación proveniente del MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, la Cámara Nacional

Electoral abrirá los sobres correspondientes a cada mesa, controlando

las actas de apertura y cierre con el padrón y las protestas

presentadas por los fiscales. Luego procederá a la clasificación por

distrito de los sobres cerrados que contienen las actas de escrutinio y

las boletas de sufragio. Estos sobres, junto con los certificados de

escrutinio serán remitidos a las juntas electorales nacionales

pertinentes, a fin de que se proceda al escrutinio definitivo de los

votos de los ciudadanos argentinos residentes en el exterior. Las

protestas de los fiscales que se refieran a la constitución o al

funcionamiento de mesas en las que hubieran votado electores de más de

un distrito, serán resueltas por la Cámara Nacional Electoral. De lo

contrario, la decisión corresponderá a la junta electoral del distrito.

(Artículo sustituido por art. 11 de laDecreto N° 254/2009B.O. 8/4/2009)

ARTICULO 42. — Escrutinio de las Juntas Electorales Nacionales:

Las juntas electorales nacionales recibirán los sobres conteniendo los

votos de los residentes en el exterior y procederán a su apertura

controlando que vengan acompañados de las actas de escrutinio y que las

mismas no tengan defectos sustanciales de forma.

Si existen votos recurridos los considerará para determinar su validez o nulidad.

Luego procederán a constatar la información

contenida en el acta de escrutinio y en el correspondiente certificado.

Si la misma coincide se limitarán a efectuar las operaciones

aritméticas de los resultados consignados en el acta.

Deberá procederse al escrutinio de las boletas de sufragio cuando:

a)

No hubiere acta o certificado de escrutinio firmados por las autoridades de mesa y en caso de corresponder los fiscales;

b)

Hubiere sido alterado el certificado de escrutinio y el acta no contare con los recaudos mínimos preestablecidos;

CAPITULO XII

(Capítulo restablecido por art. 2º delDecreto Nº 189/2021B.O. 23/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

ARTICULO 43. — Gastos. El cumplimiento de lo

dispuesto en este Decreto se asignará a las partidas especiales que se

habilitarán al presupuesto del Ministerio de Relaciones Exteriores,

Comercio Internacional y Culto.

ARTICULO 44. — Responsabilidad Organizativa.

Todo lo referente a la responsabilidad organizativa por parte del

Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto,

será llevado a cabo por la Dirección General de Asuntos Consulares de

dicho Ministerio.

ARTICULO 45. — A los efectos de las comunicaciones y transmisiones de documentación,

listados y boletas, el funcionario diplomático o consular a cargo de la

representación receptora certificará la autenticidad de las

reproducciones que de ellos se hagan.

(Artículo restablecido por art. 2º delDecreto Nº 189/2021B.O. 23/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 46.- El MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO

INTERNACIONAL Y CULTO deberá arbitrar los medios para integrar la

totalidad de los datos de domicilio dentro de cada jurisdicción

consular, a los efectos de hacer posible la eventual constitución de

mesas en sedes distintas de las Representaciones de la República en el

Exterior.

(Artículo restablecido por art. 2º delDecreto Nº 189/2021B.O. 23/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

Antecedentes Normativos

- Artículo 16 restablecido por art. 2º delDecreto Nº 189/2021 B.O. 23/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Título III incorporado por art. 5° delDecreto N° 45/2019B.O. 14/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.*Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 189/2021 B.O. 23/3/2021.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL*;

- Título II y denominación incorporados por art. 4° delDecreto N° 45/2019B.O. 14/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.*Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 189/2021 B.O. 23/3/2021.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL*;

- Título II Capítulo I incorporado por art. 4° delDecreto N° 45/2019B.O. 14/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.*Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 189/2021 B.O. 23/3/2021.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL*;

- Título II Capítulo II incorporado por art. 4° delDecreto N° 45/2019B.O. 14/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.*Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 189/2021 B.O. 23/3/2021.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL*;

- Título II Capítulo III incorporado por art. 4° delDecreto N° 45/2019B.O. 14/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.*Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 189/2021 B.O. 23/3/2021.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL*;

- Título II Capítulo IV incorporado por art. 4° delDecreto N° 45/2019B.O. 14/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.*Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 189/2021 B.O. 23/3/2021.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL*;

- Título II Capítulo V incorporado por art. 4° delDecreto N° 45/2019B.O. 14/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.*Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 189/2021 B.O. 23/3/2021.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL*;

- Título II Capítulo VI incorporado por art. 4° delDecreto N° 45/2019B.O. 14/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 39 sustituido por art. 3° delDecreto N° 45/2019B.O. 14/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.*Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 189/2021 B.O. 23/3/2021.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL*;

- Artículo 16 sustituido por art. 2° delDecreto N° 45/2019B.O. 14/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).*Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 189/2021 B.O. 23/3/2021.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL*;

- Título I y denominación incorporados por art. 1° delDecreto N° 45/2019B.O. 14/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.*Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 189/2021 B.O. 23/3/2021.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL*;

-*CAPÍTULO XII – Disposiciones Generales y

Transitorias y sus artículos 43, 44, 45 y 46, derogados por art. 6° delDecreto N° 45/2019B.O. 14/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.Decreto abrogado por art. 1º delDecreto Nº 189/2021**B.O. 23/3/2021.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL*;

- Artículo 5° sustituido por art. 2° de laDecreto N° 254/2009B.O. 8/4/2009;

- Artículo 39 sustituido por art. 10 de laDecreto N° 254/2009B.O. 8/4/2009;

- Artículo 45 sustituido por art. 12 de laDecreto N° 254/2009B.O. 8/4/2009;

- Artículo 46 incorporado por art. 13 de laDecreto N° 254/2009B.O. 8/4/2009;

- Artículo 6° sustituido por art. 1° delDecreto N° 2010/1993B.O. 5/10/1993;

- Artículo 16 sustituido por art. 3° delDecreto N° 2010/1993B.O. 5/10/1993;

- Artículo 39 sustituido por art. 6° delDecreto N° 2010/1993B.O. 5/10/1993.