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PROMOCION INDUSTRIAL

Texto vigente a fecha 1970-01-02

PROMOCION INDUSTRIAL

Decreto 1139/88

Amplíese el listado de actividades prioritarias a

radicarse bajo el régimen establecido por la Ley Nº 19.640 para el

Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del

Atlántico Sur.

Bs. As., 1/9/88

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el régimen de promoción establecido por la Ley

Nº 19.640 para el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida

e Islas del Atlántico Sur.

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto Nº 739/88 fue creada la Comisión para el Perfeccionamiento del Régimen Promocional de referencia.

Que, en cumplimiento de los objetivos establecidos

en su creación y dentro del plazo que le fuera asignado, la Comisión se

ha expedido proponiendo las medidas necesarias para promover el

crecimiento industrial y el volumen de exportaciones, en un marco de

eficiencia y transparencia operativas.

Que a fin de contribuir al logro de los objetivos

precedentemente expuestos, se hace conveniente y necesario adoptar las

medidas correspondientes.

Que dichas medidas contribuirán al mejor

cumplimiento de los propósitos que guíen las políticas del Gobierno

Nacional con relación a la región más austral del país, asegurando el

arraigo y permanencia de quienes han contribuido al importante

crecimiento poblacional registrado y satisfaciendo, de esta manera,

relevantes metas en el orden de las necesidades geopolíticas,

posibilitando de esta manera el mantenimiento de las radicaciones

industriales existentes y su paulatina ampliación, el establecimiento

de nuevas radicaciones, la consolidación e integración de los procesos

productivos y la industrialización de los recursos naturales zonales.

Que la interpretación teleológica de la Ley Nº

19.640 determina claramente el tratamiento de excepcionalidad que

amerita el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, en atención a su

particular situación relativa en lo que se refiere a su ubicación

geográfica y a los aspectos sociales y políticos involucrados.

Que a tales efectos y en un todo de acuerdo con las

disposiciones promocionales instituidas por la Ley Nº 19.640 y sus

normas complementarias, se perfecciona y amplía el listado de

actividades prioritarias a radicarse en el Territorio, se explicitan y

objetivizan los criterios a ser tenidos en cuenta en la evaluación de

nuevas radicaciones o ampliaciones y se determinan las pautas que

aseguren condiciones igualitarias de competencia.

Que asimismo, y con el objeto de lograr una óptima

utilización de los recursos fiscales asignados al amparo del régimen

promocional y, consecuentemente, proveer al cumplimiento de las

finalidades últimas que lo sustentan, es imprescindible dotar a la

Gobernación del Territorio de una mayor participación y competencia en

los aspectos relacionados con la evaluación de proyectos, determinación

de los criterios de transformación sustancial previstos en el artículo

24 de la Ley Nº 19.640, como así también en lo que se refiere a los

procedimientos de contralor industrial.

Que en orden a este concepto de agilización,

descentralización y perfeccionamiento de los procedimientos de gestión

del régimen promocional, y a fin de propender al desarrollo de la

industrialización de los recursos naturales de la zona, se faculta a la

Gobernación del Territorio a la aprobación automática de los

correspondientes proyectos de inversión que se presenten a tal efecto.

Que, en lo que hace a los beneficios y franquicias a

otorgarse, se han tenido especialmente en cuenta los objetivos de la

política económica nacional, particularmente lo que se refiere a la

obtención de niveles crecientes de exportaciones industriales y al

mantenimiento de un marco estable para el desarrollo de las actividades

productivas.

Que en tal sentido, se procede a la unificación y

adecuación de los reembolsos a la exportación al exterior del país de

los productos que acrediten origen en el Area Aduanera Especial,

instrumentando estos beneficios de manera tal que aseguren un razonable

diferencial con relación a los que rijan para el resto del país.

Que con el propósito de introducir un claro sesgo

exportador para las actividades productivas se instituye un mecanismo

de devolución de los aranceles efectivamente pagados, en los casos que

correspondieren, por la importación de insumos destinados a su

transformación, procesamiento y posterior exportación al exterior del

país, tendiendo de esta manera a la obtención de economías de escala y

al incremento de los ingresos de divisas provenientes de las

exportaciones.

Que con la finalidad de brindar un horizonte de

planeamiento que posibilite y estimule las inversiones productivas y

niveles crecientes de bienestar para la población del Territorio, se

establece un plazo de QUINCE (15) años a partir de su vigencia para el

presente régimen.

Que, en atención a los beneficios y franquicias que

se instituyen, es imprescindible arbitrar los recaudos necesarios para

una correcta utilización de los mismos.

Que a tal efecto, se establecen los procedimientos

de aplicación para la determinación, compensación, pago e información

de los distintos impuestos nacionales, tendientes a lograr un mejor

control y administración de los aspectos tributarios, en el marco de

una mayor transparencia en el uso de los beneficios inherentes al

régimen promocional.

Que asimismo, con el objeto de asegurar el

cumplimiento de los aspectos industriales, se establecen las pautas de

procedimiento para un efectivo contralor en la materia, garantizando de

esta manera un tratamiento objetivo y equitativo que tienda a

desalentar prácticas desleales e incumplimientos en los proyectos

promovidos.

Que el conjunto de disposiciones contenidas en el

presente decreto comprende no solamente el mantenimiento de los

beneficios y franquicias vigentes, sino que además se han adecuado los

procedimientos que coadyuven a un mayor desarrollo de las actividades

productivas, se han incrementado los estímulos a la exportación al

exterior del país y se han arbitrado los recaudos que aseguren una

mayor transparencia en el funcionamiento del régimen promocional, en

orden a alcanzar los objetivos propuestos.

Que se ha consultado la opinión de los sectores

productivos involucrados, habiéndose receptado en el presente las

respectivas ponencias y la conveniencia de adoptar los mecanismos de

participación en la gestión del régimen promocional.

Que el servicio Jurídico Permanente de la SECRETARIA

DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR ha tomado la intervención que le

compete, considerando que la medida es legalmente viable.

Que el presente se fundamenta y dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 19.640.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA,

DECRETA:

Artículo. 1º — Establécese que los

beneficios a que se refieren los incisos c) y d) del artículo 11 de la

Ley N° 19.640 serán aplicables a la importación de mercaderías cuyo

destino fuese su transformación, procesamiento, o utilización por todo

el sector industrial, con prescindencia de la clasificación como

actividad prioritaria o no prioritaria que pudiera corresponderle en

virtud de la normativa vigente. El mismo criterio será de aplicación a

los bienes de capital y sus repuestos.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 1395/1994B.O. 16/8/1994. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial).

Art. 2º(Artículo derogado por art. 2° delDecreto N° 1395/1994B.O. 16/8/1994. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial).

Art. 3º — Para las actividades

industriales que tengan proyecto aprobado por la Gobernación del

Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del

Atlántico Sur, y aquellas radicaciones que se aprueben según el texto

del artículo. 12 del presente decreto, se establece que los materiales

de importación para la fabricación de productos en el Area Aduanera

Especial, tendrán como límite los siguientes porcentajes de incidencia

C. I. F. sobre el valor F. O. B. del producto exportado:

A partir del 1/7/88: TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38 %)

A partir del 1/7/89: TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %)

Debe entenderse que al finalizar el período de

integración, el valor de los insumos importados del exterior no podrá

superar bajo ninguna circunstancia el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %)

del valor F. O. B. del producto exportado.

Art. 4º — Los beneficios a que hace

referencia el inciso a) del artículo. 11 de la Ley Nº 19.640 podrán ser

modificados por resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA cuando así lo

exigieran las necesidades de la política de balance de pagos,

manteniéndose siempre una diferencia substancial a favor de las normas

aplicables en el Area Aduanera Especial respecto de las vigentes en el

Territorio Continental de la Nación.

Art. 5º — Los exportadores al Area

Aduanera Especial, creada por el artículo. 10 de la Ley Nº 19.640

tendrán el tratamiento previsto por el artículo. 41 de la ley de

Impuesto al Valor Agregado, texto según artículo. 1º de la Ley Nº

23.349, con la sola limitación que el saldo remanente una vez efectuada

la compensación prevista en el primer párrafo de dicho artículo. podrá

ser únicamente acreditado contra otros impuestos del mismo

contribuyente, cuya recaudación estuviese a cargo de la DIRECCION

GENERAL IMPOSITIVA, quedando en consecuencia vedada la posibilidad de

requerir su devolución o transferencia a favor de terceros responsables.

Art. 6º — A los efectos de la

aplicación del Decreto Nº 1527 de fecha 29 de agosto de 1986, deberá

observarse el procedimiento siguiente:

a)

Las ventas que se realicen en el Territorio

Continental de la Nación o generen hecho imponible al mismo, serán

consideradas gravadas a los efectos de la liquidación del Impuesto al

Valor Agregado.

b)

Los sujetos pasivos que perfeccionen dichos

hechos imponibles podrán computar en cada período fiscal, a los efectos

de la determinación del impuesto correspondiente, un crédito fiscal

presunto equivalente al monto que resulte de aplicar la alícuota del

gravamen vigente al momento de la venta, sobre el precio efectivo de

venta del producto en el Territorio Continental de la Nación que surja

de las facturas o documentos equivalentes emitidos durante el mismo

período fiscal.

A los efectos indicados deberán detraerse del precio

neto facturado los importes correspondientes a devoluciones,

bonificaciones, descuentos, quitas o rescisiones que se hubieran

otorgado durante el mismo período fiscal, aun cuando estas operaciones

se relacionen con hechos imponibles que se hubiesen perfeccionado en

períodos anteriores.

Tratándose de empresas industriales radicadas en el

Area Aduanera Especial que realicen la venta de sus productos en el

Territorio Continental de la Nación a consumidores finales y/o a

empresas vinculadas que destinen los productos adquiridos para la

venta, reventa y/o comercialización bajo cualquier modalidad, siempre

que dichas operaciones se destinen a consumidores finales y/o a otras

empresas vinculadas que directa o indirectamente destinen los productos

para su venta a consumidores finales, el crédito fiscal presunto a que

se refiere el primer párrafo se calculará respecto de las operaciones

previstas en el presente párrafo aplicando la alícuota del gravamen

sobre el SETENTA POR CIENTO (70%) del precio efectivo de venta del

producto en dicho Territorio, determinado conforme a las previsiones

del párrafo anterior. A fin de establecer la condición de consumidor

final, deberá estarse a lo dispuesto por las normas de la Ley de

Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo

precedente, la empresa radicada en el Area Aduanera Especial que

efectúe ventas a consumidores finales a través de intermediarios

radicados en el Territorio Continental de la Nación, podrá computar,

además del crédito fiscal presunto determinado de conformidad a las

previsiones de dicho párrafo, el crédito fiscal originado en el

Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la comisión de dichas

ventas, facturada por la empresa radicada en el Territorio Continental

de la Nación, crédito fiscal que en ningún caso podrá superar al

resultante de aplicar la alícuota del gravamen sobre el TREINTA POR

CIENTO (30%) del mencionado precio efectivo de venta.

Con excepción de lo dispuesto en el párrafo

anterior, en ningún caso los productores del Area Aduanera Especial

podrán computar los créditos fiscales reales originados en el

Territorio Continental de la Nación como consecuencia de la compra de

insumos y/o servicios gravados por el impuesto.

Tratándose de empresas vinculadas económicamente,

cuando el precio efectivo de venta a que se refiere el presente inciso

supere el precio efectivo de reventa del mismo bien en el Territorio

Continental de la Nación, el revendedor de que se trate sólo podrá

computar como crédito fiscal —a los efectos del Impuesto al Valor

Agregado— el monto que resulte de aplicar la alícuota vigente sobre el

OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del precio efectivo de reventa. Estas

disposiciones serán también de aplicación cuando las ventas con destino

al Territorio Continental de la Nación se realicen desde el Area

Aduanera Especial o generen hechos imponibles en la misma.

(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 535/2025

B.O. 04/08/2025 se establece que no resultan de aplicación las

disposiciones de los párrafos tercero a sexto del inciso b) del

presente artículo, para aquellas empresas radicadas en el Área Aduanera

Especial (A.A.E.) de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E

ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR que tengan proyectos industriales adheridos a

los términos y demás condiciones previstos en el Decreto N° 727 del 22

de octubre de 2021 y su modificatorio, y a los beneficiarios que

acrediten que sus productos son originarios del Área Aduanera Especial

(A.A.E.), en los términos del inciso c) del artículo 21 e incisos b) y

c)

del artículo 26, ambos de la Ley N° 19.640, y normas

complementarias, por el plazo que dure la promoción acordada.

Lo dispuesto en el artículo de la norma de referencia, producirá efectos sobre los hechos

imponibles que se perfeccionen a partir del día siguiente a la entrada

en vigencia del presente decreto. Vigencia:

a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

(Inciso sustituido por art. 1° delDecreto N° 710/2007B.O. 12/6/2007. Vigencia: ver art. 4°).

Art.7º — A los efectos previstos en el

artículo 76 de la -Ley de Impuestos Internos (texto ordenado en 1979 y

sus modificaciones) las importaciones de bienes gravados por tales

impuestos, originarios y provenientes del área Aduanera Especial,

creada por la Ley N° 19.640, darán lugar a un pago a cuenta del tributo

que en definitiva corresponda, equivalente a la aplicación del

VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de la tasa respectiva, sobre el valor

declarado en la documentación aduanera que ampare la Importación. Dicho

pago a cuenta se ingresará al producirse el despacho a plaza de los

bienes al Territorio Continental de la Nación.

(Artículo sustituido por art. 5° delDecreto N° 1395/1994B.O. 16/8/1994. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial).

Art. 8º — El importe ingresado de

acuerdo a lo establecido en el artículo anterior será deducible del

impuesto que corresponda en oportunidad de producirse el hecho

imponible respectivo, conforme con las disposiciones propias de cada

gravamen, a cuyo efecto se considerará el expendio efectuado en el

Territorio Continental de la Nación con abstracción de las operaciones

que se hubieran configurado previamente en el Area Aduanera Especial

(Artículo sustituido por art. 6° delDecreto N° 1395/1994B.O. 16/8/1994. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial).

Art. 9º — Los sujetos exentos total o

parcialmente de los impuestos a las Ganancias y sobre los Capitales por

encontrarse radicados en el Area Aduanera Especial creada por el

artículo. 10 de la Ley Nº 19.640 deberán presentar anualmente una

declaración jurada por cada uno de esos gravámenes en la forma, plazo y

condiciones que establezca la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

Art. 10. —Establécense los siguientes

estímulos para la exportación al exterior de productos que acrediten

origen en el Area Aduanera Especial:

a)

Un reembolso según posición arancelaria

equivalente a los porcentajes establecidos por el régimen del Decreto

Nacional 1555/86, o el que lo sustituya.

b)

Un reembolso equivalente a los porcentajes

correspondientes por cada período anual a los puertos de Río Grande y

Ushuaia, respectivamente, según lo establecido por la Ley N° 23.018, o

un reembolso equivalente a los porcentajes que en virtud del Decreto

Nacional N° 2332/83 - o la norma que lo modifique o sustituya -

corresponda a la zona más favorecida del resto de la región patagónica.

Debe entenderse que los estímulos enunciados en el presente inciso son

excluyentes entre sí, y por lo tanto opcionales para el exportador.

c)

Un reembolso especial del DIEZ POR CIENTO (10 %).

La sumatoria de los estímulos detallados en los incisos a), b) y c)

precedentes, deberá mantener un diferencial de CINCO (5) puntos con

relación a la zona más favorecida del resto de la región patagónica.

Estos estímulos no se adicionarán a ningún otro vigente.

d)

La devolución de los aranceles efectivamente

pagados por la importación del exterior de insumos destinados a su

transformación, procesamiento, y posterior exportación al exterior del

país de los productos fabricados con dichos insumos, y que cumplan con

lo establecido en el artículo 15 del presente decreto. Los exportadores

industriales que operen de acuerdo a lo establecido en el presente

inciso, deberán acreditar una relación 2,5 a 1 tomando como numerador

el monto en divisas de lo exportado, y como denominador el monto en

divisas de los insumos importados.

Lo establecido en el presente inciso, será

reglamentado por la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR en un

plazo no mayor TREINTA (30) días a partir de la entrada en vigencia del

presente decreto.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 1345/1988B.O. 6/10/1988. Vigencia:a partir de su publicación en el Boletín Oficial).

Art. 11. — Establécese un reembolso

especial del CINCO POR CIENTO (5 %) para las operaciones de venta que

se realicen desde el Territorio Continental de la Nación al Area

Aduanera Especial, de mercaderías cuyo destino fuese su transformación,

procesamiento, o utilización por parte de las actividades industriales

que se desarrollen en el Area Aduanera Especial. Este reembolso se

adicionará a todo otro vigente o que se establezca en el futuro, no

pudiendo superar la suma de ambos, lo establecido como límite por el

Decreto Regional reglamentario de la Ley Nº 21.608, para el Territorio

Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

Art. 12. — Para las empresas ya

instaladas que deseen ampliarse como así también para las nuevas

instalaciones, se determina la obligatoriedad de una consulta previa a

la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR con la participación de

la Gobernación del Territorio. La SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

EXTERIOR deberá emitir su opinión al respecto dentro de los SESENTA

(60) días; si del análisis de la documentación presentada surge que la

misma es incompleta o confeccionada erróneamente, podrá solicitar

información adicional dentro de los QUINCE (15) días a contar de la

recepción de dicha consulta previa. Cuando lo considere necesario,

podrá solicitar la opinión de organismos públicos o privados, con

competencia en la materia de que se trate. El plazo de SESENTA (60)

días de que dispone la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR para

expedirse se contará a partir del momento en que la documentación

original sea recepcionada por la misma, en caso de no expedirse en El

plazo mencionado, los proyectos presentados quedarán en condiciones de

ser evaluados y aprobados por la Gobernación del Territorio. La

presentación de consultas previas se efectuará ante la Gobernación del

Territorio, la cual las elevará a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

EXTERIOR.

Determínase que las actividades descriptas en las

posiciones C.I.IU. 3111, 3112, 3113, 3114, 3115, 3117, 3119, 3121,

3134, 3231, 3311, 3312, 3319, 3320, 3412, 3610, 3691, 3819 y 3839,

estarán eximidas del cumplimiento de los requisitos establecidos en el

presente artículo.

La Gobernación del Territorio queda facultada para

aprobar los proyectos industriales que se presenten, manteniendo

informada de las autorizaciones que se produjeren a la SECRETARIA DE

INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR. Asimismo, la Gobernación publicitará

semestralmente la información estadística que refleje los siguientes

datos.

— Empresas y productos con proyecto aprobado.

— Despacho a plaza de materia prima importada."

— Exportaciones al Territorio Continental de la Nación.

— Personal ocupado de la industria.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 1345/1988B.O. 6/10/1988. Vigencia:a partir de su publicación en el Boletín Oficial).

Art.13. — La Gobernación del

Territorio, actuando como Autoridad de Aplicación del presente régimen,

recibirá, evaluará y si corresponde aprobará, previo dictamen favorable

de la Comisión del Area Aduanera Especial, creada por el artículo. 38

del Decreto Nº 9208/72, los proyectos definitivos que presenten las

empresas industriales que hayan tenido sus anteproyectos aprobados

según lo establecido en el artículo. precedente. Si así lo requiriese

la Gobernación del Territorio, la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

EXTERIOR oficiará de órgano consultor en la evaluación de los proyectos

definitivos presentados.

En todos los casos, la Gobernación del Territorio

remitirá a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR copias de los

proyectos industriales que aprobase, como asimismo recibirá de ésta,

copia de las Disposiciones recaídas sobre los proyectos presentados a

consulta previa, dentro del plazo establecido en el artículo. 12 del

presente decreto.

Art. 14. —Establécense los siguientes

criterios para la evaluación de los proyectos presentados a consulta

previa e instancia definitiva al amparo de la Ley 19.640, los cuales

deberán ser expresamente considerados:

a)

Los proyectos de radicación de actividades

prioritarias — definidas en el Anexo I al presente decreto — serán

aprobados en tanto cumplan con:

a.1) Presentación del Formulario Guía establecido por la Resolución ex SIM Nº 311/83.

a.2) Compromiso de cumplimentar el proceso de

fabricación correspondiente al bien de que se trate, en concordancia

con los criterios de transformación sustancial definidos en el

artículo. 15 del presente decreto.

a.3) Acreditación de origen de acuerdo a las normas en vigencia.

b)

Los proyectos de radicación de actividades no

comprendidas como prioritarias en el Anexo I al presente, recibirán el

mismo tratamiento previsto en el inciso a) cuando se trate de:

b.1) Proyectos que contemplen destinar el CIEN POR CIENTO (100 %) de su producción a la exportación al exterior del país.

b.2) Proyectos que contemplen la utilización exclusiva de insumos nacionales.

En los casos no contemplados en los incisos.

precedentes, deberá tenerse en cuenta la situación de la industria

instalada en el Territorio Continental de la Nación.

Art. 15. — Facúltase, a los efectos de lo establecido en el

artículo 21, incisos b) y c), y en el artículo 24, incisos a) y c) de

la Ley N° 19.640, a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE

PRODUCCIÓN, mediante la necesaria participación de la Gobernación de la

Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR con

el asesoramiento de la Comisión del Área Aduanera Especial, para que a

instancias de parte interesada o de oficio, determine cuándo un proceso

revestirá el carácter de trabajo o transformación sustancial, mediante

la explicitación de procesos, y cuándo a su criterio correspondieren,

materiales y normas de seguridad y ajuste. En los casos en que se hayan

definido los referidos procesos, los mismos podrán ser revisados de

oficio en un plazo no inferior a DOS (2) años.

A los efectos expuestos para la determinación del carácter de

transformación o trabajo sustancial, como así también para su revisión,

la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y la

Gobernación de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL

ATLÁNTICO SUR deberán ajustarse expresamente a los siguientes criterios:

a)

Establecer para cada producto un proceso de fabricación tipo que

tendrá en consideración el proceso industrial máximo alcanzado en el

Área Aduanera Especial por cualquier otra empresa para ese mismo

producto y para el mismo tipo de tecnología, así como con los

estándares internacionales de producción.

b)

Deberá otorgarse un plazo de adecuación a las industrias instaladas

para cumplir con los requisitos que se establezcan por producto, de

conformidad con el inciso a). Dicho plazo de adecuación, será como

mínimo de SEIS (6) meses.

c)

En los casos en que se explicite la utilización de materiales,

partes y/o piezas producidas localmente, constatarán que exista una

oferta en condiciones competitivas de calidad, abastecimiento, precio e

intercambiabilidad.

d)

Para la evaluación de las nuevas radicaciones que se presentaren,

deberá establecerse como condición imprescindible, el compromiso de

cumplimiento desde la puesta en marcha, de los requisitos que rijan

para el producto de que se trate, en materia de transformación

sustancial.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 542/2018 B.O. 14/06/208. Vigencia: a apartir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 16. — La Gobernación del Territorio con

la intervención de la Comisión del Area Aduanera Especial, colaborará

con la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR en el contralor del

cumplimiento por parte de las empresas instaladas en el Area Aduanera

Especial de todos los requisitos del régimen de la Ley Nº 19.640, con

excepción de aquellos cuyo contralor sea de expresa competencia de la

ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS u otros organismos de la

Administración pública nacional.

A los efectos del referido contralor, facúltase a la Gobernación Territorial para:

a)

Verificar el cumplimiento de la transformación

sustancial según lo establecido en el artículo. 15 del presente

decreto. A tal efecto podrá intervenir de oficio o por denuncia de

parte interesada.

b)

Corroborar el estricto cumplimiento de las

acreditaciones de origen de acuerdo a las reglamentaciones vigentes, y

el necesario cumplimiento de las obligaciones fiscales como requisito

previo a su correspondiente tramitación ante la Comisión del Area

Aduanera Especial.

c)

Requerir la información necesaria a efectos de publicitar y dar transparencia a las operaciones de importación y exportación.

d)

Informar en un plazo de TREINTA (30) días a

partir de la entrada en vigencia del presente decreto, sobre las

actividades industriales radicadas en el Area Aduanera Especial para su

posterior evaluación por la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR

y su comunicación a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS.

El incumplimiento a lo prescripto en los incisos. a)

y/o b) del presente artículo como así también a cualquiera de los

compromisos asumidos por los beneficiarios, implicará hasta la

caducidad de los beneficios promocionales establecidos en el régimen de

la Ley Nº 19.640.

Facúltase a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

EXTERIOR a establecer el procedimiento administrativo para la

determinación del incumplimiento y la aplicación de sanciones, las

cuales se adecuarán a las establecidas en la normativa vigente para

regímenes de promoción industrial.

Art. 17. — La Gobernación Territorial

al aprobar los proyectos conforme al procedimiento reglado en el

artículo. 12, dejará constancia a pedido del interesado de que los

beneficios y franquicias que corresponden a la empresa beneficiaria de

acuerdo con el régimen de la Ley Nº 19.640, le serán aplicables hasta

los QUINCE (15) años de la fecha de vigencia del presente decreto, y

que a partir del vencimiento de dicho plazo, los beneficios aplicables

serán los establecidos por la Ley Nº 19.640 con las modificaciones que

se le pudiesen haber efectuado hasta ese lapso, o por las normas que

eventualmente la hubiesen reemplazado.

Las empresas cuyos proyectos industriales ya

hubiesen sido aprobados, podrán solicitar y obtener constancia similar

para los productos incluidos en la citada aprobación. Dicha solicitud

implicará la aceptación integral de las disposiciones del presente

decreto. Las empresas que no efectivicen tal solicitud, no accederán a

los beneficios acordados por el presente decreto.

Art. 18. — Déjase establecido,

respecto a las actividades y productos referidos en el Anexo I al

presente, que la Gobernación Territorial a solicitud fundamentada y

dentro del espíritu que significa preservar el equilibrio regional y

nacional en la materia, podrá requerir su actualización. Dicha

actualización se efectuará mediante Resolución Conjunta de los

MINISTERIOS DEL INTERIOR Y DE ECONOMIA DE LA NACION, quienes también

podrán adecuar el citado Anexo ante circunstancias similares a las

señaladas en el párrafo anterior desde el punto de vista nacional.

Art. 19. — Las disposiciones del

presente decreto serán de cumplimiento obligatorio para las industrias

radicadas y a radicarse en el Area Aduanera Especial, a partir de la

fecha de su entrada en vigencia.

Art. 20. — Derógase, en sus partes pertinentes, toda norma que se oponga a la presente.

Art. 21. — El presente decreto entrará en vigencia a partir del 2 de setiembre de 1988.

Art. 22. — Comuníquese, publíquese,

dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —

ALFONSIN. — Enrique Nosiglia. — Juan V. Sourrouille. — Juan H.

Ciminari. — Mario S. Brodersohn.

(Nota Infoleg:por artículo 2° delDecreto N° 1737/1993B.O. 24/8/1993 se derogan las disposiciones del Decreto 1139/88 y 1345/88 que se le opongan)

ANEXO I

Actividades prioritarias en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

3111 — Matanza de ganado, preparación y conservación de carnes.

3112 — Elaboración de productos lácteos, sólo para consumo local y acondicionados para su venta al por menor.

3113 — Elaboración y conservación de frutas y legumbres, sólo para consumo local y acondicionados para su venta al por menor.

3114 — Elaboración de pescado, moluscos, crustáceos y otros productos marinos.

3115 — Elaboración de aceites y grasas vegetales y

animales, sólo para consumo local y acondicionados para su venta al por

menor.

3117 — Fabricación de productos de panadería, sólo para consumo local y acondicionados para su venta al por menor.

3119 — Elaboración de cacao, chocolate y artículos

de confitería, sólo para consumo local y acondicionadas para su venta

al por menor.

3121 — Elaboración de productos alimenticios diversos sólo para consumo local y acondicionados para su venta al por menor.

3122 — Elaboración de alimentos preparados para animales, a partir de recursos zonales.

3134 — Elaboración de aguas gaseosas sólo para consumo local.

3231 — Curtidurías y talleres de acabado a partir de recursos zonales.

3311 — Aserraderos, talleres de acepilladuría y otros talleres para trabajar la madera a partir de recursos zonales.

3312 — Fabricación de envases de madera, a partir de recursos zonales.

3319 — Fabricación de productos de madera, no clasificados en otra parte, a partir de recursos zonales.

3320 — Fabricación de muebles y accesorios, excepto los que son principalmente metálicos, y a partir de recursos zonales.

3411 — Fabricación de pulpa de madera, papel y cartón de recursos zonales.

3412 — Fabricación de envases y cajas de papel y de cartón a partir de recursos zonales.

3419 — Fabricación de artículos de pulpa y cartón no especificados en otra parte, a partir de recursos zonales.

3511 — Fabricación de sustancias químicas industriales básicas excepto abonos.

3512 — Fabricación de abonos, fertilizantes y plaguicidas.

3513 — Fabricación de compuestos de policloruro de vinilo (PVC).

3522 — Fabricación de productos farmacéuticos y medicamentos a partir de recursos zonales.

3523 — Fabricación de jabones preparados para

limpieza, perfumes, cosméticos y otros productos de tocador, a partir

de recursos zonales.

3529 — Fabricación de productos químicos no especificados en otra parte a partir de materia prima local.

3530 — Refinación de petróleo.

3540 — Fabricación de productos diversos derivados del petróleo, gas, carbón y turba.

3560 — Fabricación de productos plásticos no

especificados en otra parte, con especial referencia a los

taxativamente detallados en el CIUU 3560 del Anexo al Decreto Nº

2541/77 y a las partes, piezas, envases y otros insumos de utilización

en la industria instalada.

3610 — Fabricación de objetos de cerámica, excepto

los de cerámica roja para la construcción y refractarios, a partir de

recursos zonales y para consumo local.

3691 — Fabricación de productos de cerámica roja para la construcción y de cerámica refractaria, a partir de recursos zonales.

3811 — Fabricación de menaje y cuchillería de metales no preciosos, herramientas manuales y artículos generales de ferretería.

3819 — Fabricación de productos metálicos, excepto maquinarias y equipos para consumo local.

3824 — Construcción de equipos para la explotación, extracción, embarque y conducción a tierra de hidrocarburos.

3825 — Fabricación de calculadoras electrónicas de

bolsillo y de escritorio programables, no programables y no acoplables

a sistemas periféricos.

3829 — Fabricación de acondicionadores de aire de uso comercial, industrial y para automotores.

3832 — Fabricación de aparatos receptores de radio,

televisión, radio grabadores, videograbadores, equipo de audio,

videograbador y reproductor de disco láser, y sus componentes.

Instrumentos musicales electrónicos, juegos electrónicos (excluidos

juguetes), cassettes de audio, y video, y sus componentes.

3833 — Fabricación de aparatos y accesorios

eléctricos de uso doméstico, solamente la fabricación de equipos de

aire acondicionado, batidoras multipropósito, abrelatas, picacarne,

freidoras, picadoras y procesadoras múltiples de alimentos,

multijugueras, encendedores piezoeléctricos, lavarropas y hornos de

microondas.

3839 — Fabricación de aparatos y suministros

eléctricos varios no clasificados en otra parte, para exclusivo

suministro de la industria local.

3841 — Construcción, mantenimiento y reparación de embarcaciones pesqueras.

3853 — Fabricación de relojes electrónicos, de cuarzo, tipo despertador de mesa, sobre mesa, pared; sus partes y accesorios.

3903 — Fabricación de artículos para la práctica del tenis.

3909 — Fabricación de escobas y cepillos.

5000 — Construcción masiva de viviendas normalizadas a partir de recursos zonales.

Antecedentes Normativos

Artículo 15 sustituido por art. 1° delDecreto N° 1345/1988B.O. 6/10/1988. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

— Artículo 15,Nota Infoleg:por artículo 3° delDecreto N° 1737/1993B.O. 24/8/1993 se mantiene expresamente la vigencia del presente artículo con su modificación;

— Artículo 6° inciso b): sustituido por art. 3° delDecreto N° 1395/1994B.O. 16/8/1994 - Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial-, texto según art. 1 delDecreto N° 615/1997B.O. 11/7/1997- Vigencia: ver art. 5-

— Artículos 10 y 11: por art. 47 delDecreto N° 435/1990B.O. 6/3/1990 se suspendió por NOVENTA (90) días la vigencia de los artículos mencionados. Vigencia: a partir del 4/3/1990.