PROMOCION INDUSTRIAL
Decreto 1139/88
Amplíese el listado de actividades prioritarias a
radicarse bajo el régimen establecido por la Ley Nº 19.640 para el
Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur.
Bs. As., 1/9/88
VISTO el régimen de promoción establecido por la Ley
Nº 19.640 para el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida
e Islas del Atlántico Sur.
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto Nº 739/88 fue creada la Comisión para el Perfeccionamiento del Régimen Promocional de referencia.
Que, en cumplimiento de los objetivos establecidos
en su creación y dentro del plazo que le fuera asignado, la Comisión se
ha expedido proponiendo las medidas necesarias para promover el
crecimiento industrial y el volumen de exportaciones, en un marco de
eficiencia y transparencia operativas.
Que a fin de contribuir al logro de los objetivos
precedentemente expuestos, se hace conveniente y necesario adoptar las
medidas correspondientes.
Que dichas medidas contribuirán al mejor
cumplimiento de los propósitos que guíen las políticas del Gobierno
Nacional con relación a la región más austral del país, asegurando el
arraigo y permanencia de quienes han contribuido al importante
crecimiento poblacional registrado y satisfaciendo, de esta manera,
relevantes metas en el orden de las necesidades geopolíticas,
posibilitando de esta manera el mantenimiento de las radicaciones
industriales existentes y su paulatina ampliación, el establecimiento
de nuevas radicaciones, la consolidación e integración de los procesos
productivos y la industrialización de los recursos naturales zonales.
Que la interpretación teleológica de la Ley Nº
19.640 determina claramente el tratamiento de excepcionalidad que
amerita el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, en atención a su
particular situación relativa en lo que se refiere a su ubicación
geográfica y a los aspectos sociales y políticos involucrados.
Que a tales efectos y en un todo de acuerdo con las
disposiciones promocionales instituidas por la Ley Nº 19.640 y sus
normas complementarias, se perfecciona y amplía el listado de
actividades prioritarias a radicarse en el Territorio, se explicitan y
objetivizan los criterios a ser tenidos en cuenta en la evaluación de
nuevas radicaciones o ampliaciones y se determinan las pautas que
aseguren condiciones igualitarias de competencia.
Que asimismo, y con el objeto de lograr una óptima
utilización de los recursos fiscales asignados al amparo del régimen
promocional y, consecuentemente, proveer al cumplimiento de las
finalidades últimas que lo sustentan, es imprescindible dotar a la
Gobernación del Territorio de una mayor participación y competencia en
los aspectos relacionados con la evaluación de proyectos, determinación
de los criterios de transformación sustancial previstos en el artículo
24 de la Ley Nº 19.640, como así también en lo que se refiere a los
procedimientos de contralor industrial.
Que en orden a este concepto de agilización,
descentralización y perfeccionamiento de los procedimientos de gestión
del régimen promocional, y a fin de propender al desarrollo de la
industrialización de los recursos naturales de la zona, se faculta a la
Gobernación del Territorio a la aprobación automática de los
correspondientes proyectos de inversión que se presenten a tal efecto.
Que, en lo que hace a los beneficios y franquicias a
otorgarse, se han tenido especialmente en cuenta los objetivos de la
política económica nacional, particularmente lo que se refiere a la
obtención de niveles crecientes de exportaciones industriales y al
mantenimiento de un marco estable para el desarrollo de las actividades
productivas.
Que en tal sentido, se procede a la unificación y
adecuación de los reembolsos a la exportación al exterior del país de
los productos que acrediten origen en el Area Aduanera Especial,
instrumentando estos beneficios de manera tal que aseguren un razonable
diferencial con relación a los que rijan para el resto del país.
Que con el propósito de introducir un claro sesgo
exportador para las actividades productivas se instituye un mecanismo
de devolución de los aranceles efectivamente pagados, en los casos que
correspondieren, por la importación de insumos destinados a su
transformación, procesamiento y posterior exportación al exterior del
país, tendiendo de esta manera a la obtención de economías de escala y
al incremento de los ingresos de divisas provenientes de las
exportaciones.
Que con la finalidad de brindar un horizonte de
planeamiento que posibilite y estimule las inversiones productivas y
niveles crecientes de bienestar para la población del Territorio, se
establece un plazo de QUINCE (15) años a partir de su vigencia para el
presente régimen.
Que, en atención a los beneficios y franquicias que
se instituyen, es imprescindible arbitrar los recaudos necesarios para
una correcta utilización de los mismos.
Que a tal efecto, se establecen los procedimientos
de aplicación para la determinación, compensación, pago e información
de los distintos impuestos nacionales, tendientes a lograr un mejor
control y administración de los aspectos tributarios, en el marco de
una mayor transparencia en el uso de los beneficios inherentes al
régimen promocional.
Que asimismo, con el objeto de asegurar el
cumplimiento de los aspectos industriales, se establecen las pautas de
procedimiento para un efectivo contralor en la materia, garantizando de
esta manera un tratamiento objetivo y equitativo que tienda a
desalentar prácticas desleales e incumplimientos en los proyectos
promovidos.
Que el conjunto de disposiciones contenidas en el
presente decreto comprende no solamente el mantenimiento de los
beneficios y franquicias vigentes, sino que además se han adecuado los
procedimientos que coadyuven a un mayor desarrollo de las actividades
productivas, se han incrementado los estímulos a la exportación al
exterior del país y se han arbitrado los recaudos que aseguren una
mayor transparencia en el funcionamiento del régimen promocional, en
orden a alcanzar los objetivos propuestos.
Que se ha consultado la opinión de los sectores
productivos involucrados, habiéndose receptado en el presente las
respectivas ponencias y la conveniencia de adoptar los mecanismos de
participación en la gestión del régimen promocional.
Que el servicio Jurídico Permanente de la SECRETARIA
DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR ha tomado la intervención que le
compete, considerando que la medida es legalmente viable.
Que el presente se fundamenta y dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 19.640.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA,
DECRETA:
Artículo. 1º — Establécese que los
beneficios a que se refieren los incisos c) y d) del artículo 11 de la
Ley N° 19.640 serán aplicables a la importación de mercaderías cuyo
destino fuese su transformación, procesamiento, o utilización por todo
el sector industrial, con prescindencia de la clasificación como
actividad prioritaria o no prioritaria que pudiera corresponderle en
virtud de la normativa vigente. El mismo criterio será de aplicación a
los bienes de capital y sus repuestos.
(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 1395/1994B.O. 16/8/1994. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 2º — (Artículo derogado por art. 2° delDecreto N° 1395/1994B.O. 16/8/1994. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 3º — Para las actividades
industriales que tengan proyecto aprobado por la Gobernación del
Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur, y aquellas radicaciones que se aprueben según el texto
del artículo. 12 del presente decreto, se establece que los materiales
de importación para la fabricación de productos en el Area Aduanera
Especial, tendrán como límite los siguientes porcentajes de incidencia
C. I. F. sobre el valor F. O. B. del producto exportado:
A partir del 1/7/88: TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38 %)
A partir del 1/7/89: TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %)
Debe entenderse que al finalizar el período de
integración, el valor de los insumos importados del exterior no podrá
superar bajo ninguna circunstancia el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %)
del valor F. O. B. del producto exportado.
Art. 4º — Los beneficios a que hace
referencia el inciso a) del artículo. 11 de la Ley Nº 19.640 podrán ser
modificados por resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA cuando así lo
exigieran las necesidades de la política de balance de pagos,
manteniéndose siempre una diferencia substancial a favor de las normas
aplicables en el Area Aduanera Especial respecto de las vigentes en el
Territorio Continental de la Nación.
Art. 5º — Los exportadores al Area
Aduanera Especial, creada por el artículo. 10 de la Ley Nº 19.640
tendrán el tratamiento previsto por el artículo. 41 de la ley de
Impuesto al Valor Agregado, texto según artículo. 1º de la Ley Nº
23.349, con la sola limitación que el saldo remanente una vez efectuada
la compensación prevista en el primer párrafo de dicho artículo. podrá
ser únicamente acreditado contra otros impuestos del mismo
contribuyente, cuya recaudación estuviese a cargo de la DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA, quedando en consecuencia vedada la posibilidad de
requerir su devolución o transferencia a favor de terceros responsables.
Art. 6º — A los efectos de la
aplicación del Decreto Nº 1527 de fecha 29 de agosto de 1986, deberá
observarse el procedimiento siguiente:
Las ventas que se realicen en el Territorio
Continental de la Nación o generen hecho imponible al mismo, serán
consideradas gravadas a los efectos de la liquidación del Impuesto al
Valor Agregado.
Los sujetos pasivos que perfeccionen dichos
hechos imponibles podrán computar en cada período fiscal, a los efectos
de la determinación del impuesto correspondiente, un crédito fiscal
presunto equivalente al monto que resulte de aplicar la alícuota del
gravamen vigente al momento de la venta, sobre el precio efectivo de
venta del producto en el Territorio Continental de la Nación que surja
de las facturas o documentos equivalentes emitidos durante el mismo
período fiscal.
A los efectos indicados deberán detraerse del precio
neto facturado los importes correspondientes a devoluciones,
bonificaciones, descuentos, quitas o rescisiones que se hubieran
otorgado durante el mismo período fiscal, aun cuando estas operaciones
se relacionen con hechos imponibles que se hubiesen perfeccionado en
períodos anteriores.
Tratándose de empresas industriales radicadas en el
Area Aduanera Especial que realicen la venta de sus productos en el
Territorio Continental de la Nación a consumidores finales y/o a
empresas vinculadas que destinen los productos adquiridos para la
venta, reventa y/o comercialización bajo cualquier modalidad, siempre
que dichas operaciones se destinen a consumidores finales y/o a otras
empresas vinculadas que directa o indirectamente destinen los productos
para su venta a consumidores finales, el crédito fiscal presunto a que
se refiere el primer párrafo se calculará respecto de las operaciones
previstas en el presente párrafo aplicando la alícuota del gravamen
sobre el SETENTA POR CIENTO (70%) del precio efectivo de venta del
producto en dicho Territorio, determinado conforme a las previsiones
del párrafo anterior. A fin de establecer la condición de consumidor
final, deberá estarse a lo dispuesto por las normas de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo
precedente, la empresa radicada en el Area Aduanera Especial que
efectúe ventas a consumidores finales a través de intermediarios
radicados en el Territorio Continental de la Nación, podrá computar,
además del crédito fiscal presunto determinado de conformidad a las
previsiones de dicho párrafo, el crédito fiscal originado en el
Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la comisión de dichas
ventas, facturada por la empresa radicada en el Territorio Continental
de la Nación, crédito fiscal que en ningún caso podrá superar al
resultante de aplicar la alícuota del gravamen sobre el TREINTA POR
CIENTO (30%) del mencionado precio efectivo de venta.
Con excepción de lo dispuesto en el párrafo
anterior, en ningún caso los productores del Area Aduanera Especial
podrán computar los créditos fiscales reales originados en el
Territorio Continental de la Nación como consecuencia de la compra de
insumos y/o servicios gravados por el impuesto.
Tratándose de empresas vinculadas económicamente,
cuando el precio efectivo de venta a que se refiere el presente inciso
supere el precio efectivo de reventa del mismo bien en el Territorio
Continental de la Nación, el revendedor de que se trate sólo podrá
computar como crédito fiscal —a los efectos del Impuesto al Valor
Agregado— el monto que resulte de aplicar la alícuota vigente sobre el
OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del precio efectivo de reventa. Estas
disposiciones serán también de aplicación cuando las ventas con destino
al Territorio Continental de la Nación se realicen desde el Area
Aduanera Especial o generen hechos imponibles en la misma.
(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 535/2025
B.O. 04/08/2025 se establece que no resultan de aplicación las
disposiciones de los párrafos tercero a sexto del inciso b) del
presente artículo, para aquellas empresas radicadas en el Área Aduanera
Especial (A.A.E.) de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E
ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR que tengan proyectos industriales adheridos a
los términos y demás condiciones previstos en el Decreto N° 727 del 22
de octubre de 2021 y su modificatorio, y a los beneficiarios que
acrediten que sus productos son originarios del Área Aduanera Especial
(A.A.E.), en los términos del inciso c) del artículo 21 e incisos b) y
del artículo 26, ambos de la Ley N° 19.640, y normas
complementarias, por el plazo que dure la promoción acordada.
Lo dispuesto en el artículo de la norma de referencia, producirá efectos sobre los hechos
imponibles que se perfeccionen a partir del día siguiente a la entrada
en vigencia del presente decreto. Vigencia:
a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
(Inciso sustituido por art. 1° delDecreto N° 710/2007B.O. 12/6/2007. Vigencia: ver art. 4°).
Art.7º — A los efectos previstos en el
artículo 76 de la -Ley de Impuestos Internos (texto ordenado en 1979 y
sus modificaciones) las importaciones de bienes gravados por tales
impuestos, originarios y provenientes del área Aduanera Especial,
creada por la Ley N° 19.640, darán lugar a un pago a cuenta del tributo
que en definitiva corresponda, equivalente a la aplicación del
VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de la tasa respectiva, sobre el valor
declarado en la documentación aduanera que ampare la Importación. Dicho
pago a cuenta se ingresará al producirse el despacho a plaza de los
bienes al Territorio Continental de la Nación.
(Artículo sustituido por art. 5° delDecreto N° 1395/1994B.O. 16/8/1994. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 8º — El importe ingresado de
acuerdo a lo establecido en el artículo anterior será deducible del
impuesto que corresponda en oportunidad de producirse el hecho
imponible respectivo, conforme con las disposiciones propias de cada
gravamen, a cuyo efecto se considerará el expendio efectuado en el
Territorio Continental de la Nación con abstracción de las operaciones
que se hubieran configurado previamente en el Area Aduanera Especial
(Artículo sustituido por art. 6° delDecreto N° 1395/1994B.O. 16/8/1994. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 9º — Los sujetos exentos total o
parcialmente de los impuestos a las Ganancias y sobre los Capitales por
encontrarse radicados en el Area Aduanera Especial creada por el
artículo. 10 de la Ley Nº 19.640 deberán presentar anualmente una
declaración jurada por cada uno de esos gravámenes en la forma, plazo y
condiciones que establezca la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
Art. 10. —Establécense los siguientes
estímulos para la exportación al exterior de productos que acrediten
origen en el Area Aduanera Especial:
Un reembolso según posición arancelaria
equivalente a los porcentajes establecidos por el régimen del Decreto
Nacional 1555/86, o el que lo sustituya.
Un reembolso equivalente a los porcentajes
correspondientes por cada período anual a los puertos de Río Grande y
Ushuaia, respectivamente, según lo establecido por la Ley N° 23.018, o
un reembolso equivalente a los porcentajes que en virtud del Decreto
Nacional N° 2332/83 - o la norma que lo modifique o sustituya -
corresponda a la zona más favorecida del resto de la región patagónica.
Debe entenderse que los estímulos enunciados en el presente inciso son
excluyentes entre sí, y por lo tanto opcionales para el exportador.
Un reembolso especial del DIEZ POR CIENTO (10 %).
La sumatoria de los estímulos detallados en los incisos a), b) y c)
precedentes, deberá mantener un diferencial de CINCO (5) puntos con
relación a la zona más favorecida del resto de la región patagónica.
Estos estímulos no se adicionarán a ningún otro vigente.
La devolución de los aranceles efectivamente
pagados por la importación del exterior de insumos destinados a su
transformación, procesamiento, y posterior exportación al exterior del
país de los productos fabricados con dichos insumos, y que cumplan con
lo establecido en el artículo 15 del presente decreto. Los exportadores
industriales que operen de acuerdo a lo establecido en el presente
inciso, deberán acreditar una relación 2,5 a 1 tomando como numerador
el monto en divisas de lo exportado, y como denominador el monto en
divisas de los insumos importados.
Lo establecido en el presente inciso, será
reglamentado por la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR en un
plazo no mayor TREINTA (30) días a partir de la entrada en vigencia del
presente decreto.
(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 1345/1988B.O. 6/10/1988. Vigencia:a partir de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 11. — Establécese un reembolso
especial del CINCO POR CIENTO (5 %) para las operaciones de venta que
se realicen desde el Territorio Continental de la Nación al Area
Aduanera Especial, de mercaderías cuyo destino fuese su transformación,
procesamiento, o utilización por parte de las actividades industriales
que se desarrollen en el Area Aduanera Especial. Este reembolso se
adicionará a todo otro vigente o que se establezca en el futuro, no
pudiendo superar la suma de ambos, lo establecido como límite por el
Decreto Regional reglamentario de la Ley Nº 21.608, para el Territorio
Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Art. 12. — Para las empresas ya
instaladas que deseen ampliarse como así también para las nuevas
instalaciones, se determina la obligatoriedad de una consulta previa a
la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR con la participación de
la Gobernación del Territorio. La SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
EXTERIOR deberá emitir su opinión al respecto dentro de los SESENTA
(60) días; si del análisis de la documentación presentada surge que la
misma es incompleta o confeccionada erróneamente, podrá solicitar
información adicional dentro de los QUINCE (15) días a contar de la
recepción de dicha consulta previa. Cuando lo considere necesario,
podrá solicitar la opinión de organismos públicos o privados, con
competencia en la materia de que se trate. El plazo de SESENTA (60)
días de que dispone la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR para
expedirse se contará a partir del momento en que la documentación
original sea recepcionada por la misma, en caso de no expedirse en El
plazo mencionado, los proyectos presentados quedarán en condiciones de
ser evaluados y aprobados por la Gobernación del Territorio. La
presentación de consultas previas se efectuará ante la Gobernación del
Territorio, la cual las elevará a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
EXTERIOR.
Determínase que las actividades descriptas en las
posiciones C.I.IU. 3111, 3112, 3113, 3114, 3115, 3117, 3119, 3121,
3134, 3231, 3311, 3312, 3319, 3320, 3412, 3610, 3691, 3819 y 3839,
estarán eximidas del cumplimiento de los requisitos establecidos en el
presente artículo.
La Gobernación del Territorio queda facultada para
aprobar los proyectos industriales que se presenten, manteniendo
informada de las autorizaciones que se produjeren a la SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR. Asimismo, la Gobernación publicitará
semestralmente la información estadística que refleje los siguientes
datos.
— Empresas y productos con proyecto aprobado.
— Despacho a plaza de materia prima importada."
— Exportaciones al Territorio Continental de la Nación.
— Personal ocupado de la industria.
(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 1345/1988B.O. 6/10/1988. Vigencia:a partir de su publicación en el Boletín Oficial).
Art.13. — La Gobernación del
Territorio, actuando como Autoridad de Aplicación del presente régimen,
recibirá, evaluará y si corresponde aprobará, previo dictamen favorable
de la Comisión del Area Aduanera Especial, creada por el artículo. 38
del Decreto Nº 9208/72, los proyectos definitivos que presenten las
empresas industriales que hayan tenido sus anteproyectos aprobados
según lo establecido en el artículo. precedente. Si así lo requiriese
la Gobernación del Territorio, la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
EXTERIOR oficiará de órgano consultor en la evaluación de los proyectos
definitivos presentados.
En todos los casos, la Gobernación del Territorio
remitirá a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR copias de los
proyectos industriales que aprobase, como asimismo recibirá de ésta,
copia de las Disposiciones recaídas sobre los proyectos presentados a
consulta previa, dentro del plazo establecido en el artículo. 12 del
presente decreto.
Art. 14. —Establécense los siguientes
criterios para la evaluación de los proyectos presentados a consulta
previa e instancia definitiva al amparo de la Ley 19.640, los cuales
deberán ser expresamente considerados:
Los proyectos de radicación de actividades
prioritarias — definidas en el Anexo I al presente decreto — serán
aprobados en tanto cumplan con:
a.1) Presentación del Formulario Guía establecido por la Resolución ex SIM Nº 311/83.
a.2) Compromiso de cumplimentar el proceso de
fabricación correspondiente al bien de que se trate, en concordancia
con los criterios de transformación sustancial definidos en el
artículo. 15 del presente decreto.
a.3) Acreditación de origen de acuerdo a las normas en vigencia.
Los proyectos de radicación de actividades no
comprendidas como prioritarias en el Anexo I al presente, recibirán el
mismo tratamiento previsto en el inciso a) cuando se trate de:
b.1) Proyectos que contemplen destinar el CIEN POR CIENTO (100 %) de su producción a la exportación al exterior del país.
b.2) Proyectos que contemplen la utilización exclusiva de insumos nacionales.
En los casos no contemplados en los incisos.
precedentes, deberá tenerse en cuenta la situación de la industria
instalada en el Territorio Continental de la Nación.
Art. 15. — Facúltase, a los efectos de lo establecido en el
artículo 21, incisos b) y c), y en el artículo 24, incisos a) y c) de
la Ley N° 19.640, a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, mediante la necesaria participación de la Gobernación de la
Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR con
el asesoramiento de la Comisión del Área Aduanera Especial, para que a
instancias de parte interesada o de oficio, determine cuándo un proceso
revestirá el carácter de trabajo o transformación sustancial, mediante
la explicitación de procesos, y cuándo a su criterio correspondieren,
materiales y normas de seguridad y ajuste. En los casos en que se hayan
definido los referidos procesos, los mismos podrán ser revisados de
oficio en un plazo no inferior a DOS (2) años.
A los efectos expuestos para la determinación del carácter de
transformación o trabajo sustancial, como así también para su revisión,
la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y la
Gobernación de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL
ATLÁNTICO SUR deberán ajustarse expresamente a los siguientes criterios:
Establecer para cada producto un proceso de fabricación tipo que
tendrá en consideración el proceso industrial máximo alcanzado en el
Área Aduanera Especial por cualquier otra empresa para ese mismo
producto y para el mismo tipo de tecnología, así como con los
estándares internacionales de producción.
Deberá otorgarse un plazo de adecuación a las industrias instaladas
para cumplir con los requisitos que se establezcan por producto, de
conformidad con el inciso a). Dicho plazo de adecuación, será como
mínimo de SEIS (6) meses.
En los casos en que se explicite la utilización de materiales,
partes y/o piezas producidas localmente, constatarán que exista una
oferta en condiciones competitivas de calidad, abastecimiento, precio e
intercambiabilidad.
Para la evaluación de las nuevas radicaciones que se presentaren,
deberá establecerse como condición imprescindible, el compromiso de
cumplimiento desde la puesta en marcha, de los requisitos que rijan
para el producto de que se trate, en materia de transformación
sustancial.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 542/2018 B.O. 14/06/208. Vigencia: a apartir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 16. — La Gobernación del Territorio con
la intervención de la Comisión del Area Aduanera Especial, colaborará
con la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR en el contralor del
cumplimiento por parte de las empresas instaladas en el Area Aduanera
Especial de todos los requisitos del régimen de la Ley Nº 19.640, con
excepción de aquellos cuyo contralor sea de expresa competencia de la
ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS u otros organismos de la
Administración pública nacional.
A los efectos del referido contralor, facúltase a la Gobernación Territorial para:
Verificar el cumplimiento de la transformación
sustancial según lo establecido en el artículo. 15 del presente
decreto. A tal efecto podrá intervenir de oficio o por denuncia de
parte interesada.
Corroborar el estricto cumplimiento de las
acreditaciones de origen de acuerdo a las reglamentaciones vigentes, y
el necesario cumplimiento de las obligaciones fiscales como requisito
previo a su correspondiente tramitación ante la Comisión del Area
Aduanera Especial.
Requerir la información necesaria a efectos de publicitar y dar transparencia a las operaciones de importación y exportación.
Informar en un plazo de TREINTA (30) días a
partir de la entrada en vigencia del presente decreto, sobre las
actividades industriales radicadas en el Area Aduanera Especial para su
posterior evaluación por la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR
y su comunicación a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS.
El incumplimiento a lo prescripto en los incisos. a)
y/o b) del presente artículo como así también a cualquiera de los
compromisos asumidos por los beneficiarios, implicará hasta la
caducidad de los beneficios promocionales establecidos en el régimen de
la Ley Nº 19.640.
Facúltase a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
EXTERIOR a establecer el procedimiento administrativo para la
determinación del incumplimiento y la aplicación de sanciones, las
cuales se adecuarán a las establecidas en la normativa vigente para
regímenes de promoción industrial.
Art. 17. — La Gobernación Territorial
al aprobar los proyectos conforme al procedimiento reglado en el
artículo. 12, dejará constancia a pedido del interesado de que los
beneficios y franquicias que corresponden a la empresa beneficiaria de
acuerdo con el régimen de la Ley Nº 19.640, le serán aplicables hasta
los QUINCE (15) años de la fecha de vigencia del presente decreto, y
que a partir del vencimiento de dicho plazo, los beneficios aplicables
serán los establecidos por la Ley Nº 19.640 con las modificaciones que
se le pudiesen haber efectuado hasta ese lapso, o por las normas que
eventualmente la hubiesen reemplazado.
Las empresas cuyos proyectos industriales ya
hubiesen sido aprobados, podrán solicitar y obtener constancia similar
para los productos incluidos en la citada aprobación. Dicha solicitud
implicará la aceptación integral de las disposiciones del presente
decreto. Las empresas que no efectivicen tal solicitud, no accederán a
los beneficios acordados por el presente decreto.
Art. 18. — Déjase establecido,
respecto a las actividades y productos referidos en el Anexo I al
presente, que la Gobernación Territorial a solicitud fundamentada y
dentro del espíritu que significa preservar el equilibrio regional y
nacional en la materia, podrá requerir su actualización. Dicha
actualización se efectuará mediante Resolución Conjunta de los
MINISTERIOS DEL INTERIOR Y DE ECONOMIA DE LA NACION, quienes también
podrán adecuar el citado Anexo ante circunstancias similares a las
señaladas en el párrafo anterior desde el punto de vista nacional.
Art. 19. — Las disposiciones del
presente decreto serán de cumplimiento obligatorio para las industrias
radicadas y a radicarse en el Area Aduanera Especial, a partir de la
fecha de su entrada en vigencia.
Art. 20. — Derógase, en sus partes pertinentes, toda norma que se oponga a la presente.
Art. 21. — El presente decreto entrará en vigencia a partir del 2 de setiembre de 1988.
Art. 22. — Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
ALFONSIN. — Enrique Nosiglia. — Juan V. Sourrouille. — Juan H.
Ciminari. — Mario S. Brodersohn.
(Nota Infoleg:por artículo 2° delDecreto N° 1737/1993B.O. 24/8/1993 se derogan las disposiciones del Decreto 1139/88 y 1345/88 que se le opongan)
ANEXO I
Actividades prioritarias en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
3111 — Matanza de ganado, preparación y conservación de carnes.
3112 — Elaboración de productos lácteos, sólo para consumo local y acondicionados para su venta al por menor.
3113 — Elaboración y conservación de frutas y legumbres, sólo para consumo local y acondicionados para su venta al por menor.
3114 — Elaboración de pescado, moluscos, crustáceos y otros productos marinos.
3115 — Elaboración de aceites y grasas vegetales y
animales, sólo para consumo local y acondicionados para su venta al por
menor.
3117 — Fabricación de productos de panadería, sólo para consumo local y acondicionados para su venta al por menor.
3119 — Elaboración de cacao, chocolate y artículos
de confitería, sólo para consumo local y acondicionadas para su venta
al por menor.
3121 — Elaboración de productos alimenticios diversos sólo para consumo local y acondicionados para su venta al por menor.
3122 — Elaboración de alimentos preparados para animales, a partir de recursos zonales.
3134 — Elaboración de aguas gaseosas sólo para consumo local.
3231 — Curtidurías y talleres de acabado a partir de recursos zonales.
3311 — Aserraderos, talleres de acepilladuría y otros talleres para trabajar la madera a partir de recursos zonales.
3312 — Fabricación de envases de madera, a partir de recursos zonales.
3319 — Fabricación de productos de madera, no clasificados en otra parte, a partir de recursos zonales.
3320 — Fabricación de muebles y accesorios, excepto los que son principalmente metálicos, y a partir de recursos zonales.
3411 — Fabricación de pulpa de madera, papel y cartón de recursos zonales.
3412 — Fabricación de envases y cajas de papel y de cartón a partir de recursos zonales.
3419 — Fabricación de artículos de pulpa y cartón no especificados en otra parte, a partir de recursos zonales.
3511 — Fabricación de sustancias químicas industriales básicas excepto abonos.
3512 — Fabricación de abonos, fertilizantes y plaguicidas.
3513 — Fabricación de compuestos de policloruro de vinilo (PVC).
3522 — Fabricación de productos farmacéuticos y medicamentos a partir de recursos zonales.
3523 — Fabricación de jabones preparados para
limpieza, perfumes, cosméticos y otros productos de tocador, a partir
de recursos zonales.
3529 — Fabricación de productos químicos no especificados en otra parte a partir de materia prima local.
3530 — Refinación de petróleo.
3540 — Fabricación de productos diversos derivados del petróleo, gas, carbón y turba.
3560 — Fabricación de productos plásticos no
especificados en otra parte, con especial referencia a los
taxativamente detallados en el CIUU 3560 del Anexo al Decreto Nº
2541/77 y a las partes, piezas, envases y otros insumos de utilización
en la industria instalada.
3610 — Fabricación de objetos de cerámica, excepto
los de cerámica roja para la construcción y refractarios, a partir de
recursos zonales y para consumo local.
3691 — Fabricación de productos de cerámica roja para la construcción y de cerámica refractaria, a partir de recursos zonales.
3811 — Fabricación de menaje y cuchillería de metales no preciosos, herramientas manuales y artículos generales de ferretería.
3819 — Fabricación de productos metálicos, excepto maquinarias y equipos para consumo local.
3824 — Construcción de equipos para la explotación, extracción, embarque y conducción a tierra de hidrocarburos.
3825 — Fabricación de calculadoras electrónicas de
bolsillo y de escritorio programables, no programables y no acoplables
a sistemas periféricos.
3829 — Fabricación de acondicionadores de aire de uso comercial, industrial y para automotores.
3832 — Fabricación de aparatos receptores de radio,
televisión, radio grabadores, videograbadores, equipo de audio,
videograbador y reproductor de disco láser, y sus componentes.
Instrumentos musicales electrónicos, juegos electrónicos (excluidos
juguetes), cassettes de audio, y video, y sus componentes.
3833 — Fabricación de aparatos y accesorios
eléctricos de uso doméstico, solamente la fabricación de equipos de
aire acondicionado, batidoras multipropósito, abrelatas, picacarne,
freidoras, picadoras y procesadoras múltiples de alimentos,
multijugueras, encendedores piezoeléctricos, lavarropas y hornos de
microondas.
3839 — Fabricación de aparatos y suministros
eléctricos varios no clasificados en otra parte, para exclusivo
suministro de la industria local.
3841 — Construcción, mantenimiento y reparación de embarcaciones pesqueras.
3853 — Fabricación de relojes electrónicos, de cuarzo, tipo despertador de mesa, sobre mesa, pared; sus partes y accesorios.
3903 — Fabricación de artículos para la práctica del tenis.
3909 — Fabricación de escobas y cepillos.
5000 — Construcción masiva de viviendas normalizadas a partir de recursos zonales.
Antecedentes Normativos
—Artículo 15 sustituido por art. 1° delDecreto N° 1345/1988B.O. 6/10/1988. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
— Artículo 15,Nota Infoleg:por artículo 3° delDecreto N° 1737/1993B.O. 24/8/1993 se mantiene expresamente la vigencia del presente artículo con su modificación;
— Artículo 6° inciso b): sustituido por art. 3° delDecreto N° 1395/1994B.O. 16/8/1994 - Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial-, texto según art. 1 delDecreto N° 615/1997B.O. 11/7/1997- Vigencia: ver art. 5-
— Artículos 10 y 11: por art. 47 delDecreto N° 435/1990B.O. 6/3/1990 se suspendió por NOVENTA (90) días la vigencia de los artículos mencionados. Vigencia: a partir del 4/3/1990.