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SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL

Texto vigente a fecha 1970-01-02

**SERVICIOS

DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL**

Decreto 1142/2015

**Régimen de Campañas Electorales.

Reglamentación.**

Bs. As., 17/6/2015

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente N° S02:0155990/2014 del registro del MINISTERIO DEL

INTERIOR Y TRANSPORTE, las Leyes N° 26.215, N° 26.522, N° 26.571 y N°

27.120 y sus respectivas modificatorias y complementarias, y los

Decretos N° 1225 del 31 de agosto de 2010 y N° 760 del 17 de junio de

2013, y

CONSIDERANDO:

Que las Leyes N° 26.215 de Financiamiento de los Partidos Políticos y

N° 26.571 de Democratización de la Representación Política, la

Transparencia y la Equidad Electoral, establecen el régimen de

asignación y distribución de espacios para campaña electoral en los

servicios de comunicación audiovisual entre las agrupaciones políticas

que participen de las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y

obligatorias y en elecciones nacionales.

Que la Ley N° 26.522 y su Decreto Reglamentario regulan los Servicios

de Comunicación Audiovisual en el ámbito territorial de la REPÚBLICA

ARGENTINA.

Que resulta necesario adoptar medidas que permitan la ejecución del

régimen de campañas políticas establecido en la legislación vigente.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes

del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase la

reglamentación del Régimen de Campañas Electorales en los Servicios de

Comunicación Audiovisual establecidas para las elecciones primarias,

abiertas, simultáneas y obligatorias y para las elecciones nacionales.

Art. 2° — A los fines previstos

en el Capítulo III Bis del Título

III de la Ley N° 26.215 y en el artículo 35 de la Ley N° 26.571 y sus

respectivas modificatorias y complementarias, el ENTE NACIONAL DE

COMUNICACIONES (ENACOM) suministrará a la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL

el listado preliminar de servicios de comunicación audiovisual, las

señales nacionales inscriptas en el Registro Público de Señales y

Productoras, con excepción de las de género infantil, y las señales de

generación propia de los servicios de suscripción, indicando la

identificación comercial o artística del servicio del que se trate,

razón social, clave única de identificación tributaria (CUIT),

domicilio, tipo y/o clase de servicio, área de cobertura, tiempo de

programación y las especificaciones técnicas de los estándares

requeridos para la emisión de los mensajes de campaña electoral.

(Artículo sustituido por art. 1° del[Decreto

N° 429/2019](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=324424)*B.O. 21/6/2019.

Vigencia: a partir del día de su publicación)*

Art. 3° — La DIRECCIÓN NACIONAL

ELECTORAL publicará en su sitio

web dicho listado preliminar, a los fines de que las agrupaciones

políticas y/o los titulares de los servicios de comunicación

audiovisual y señales enunciadas en el artículo 2° del presente decreto

formulen ante el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM) observaciones

respecto de la omisión, incorporación o exclusión de servicios, dentro

de los DIEZ (10) días siguientes a la fecha de la publicación.

De no formularse observaciones el listado se tendrá por consentido.

El ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM) recibirá, en el correo

electrónico que se disponga para tal fin, las observaciones mencionadas

y dictará una resolución al respecto dentro de los CINCO (5) días de

interpuestas.

Una vez resueltas las observaciones que hayan sido presentadas, se

tendrá por definitivo el listado de medios audiovisuales y señales a

afectar y deberá notificarse a la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL para su

publicación en el sitio web.

(Artículo sustituido por art. 2° del[Decreto

N° 429/2019](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=324424)*B.O. 21/6/2019.

Vigencia: a partir del día de su publicación)*

Art. 4°— Los Servicios de Comunicación Audiovisual y señales que

cuenten con una programación igual o mayor a DOCE (12) horas,

incorporados al listado previsto en el artículo 3º deberán ceder, en

los términos de los artículos 35 de la Ley N° 26.571 y sus

modificatorias y 43 quáter de la Ley N° 26.215 y sus modificatorias, el

CINCO POR CIENTO (5 %) de DOCE (12) horas de programación para la

difusión de mensajes de campaña electoral en Servicios de Comunicación

Audiovisual para las Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y

Obligatorias (P.A.S.O.) y las Elecciones Nacionales.

(Artículo sustituido por art. 1º delDecreto Nº 330/2023B.O. 30/6/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 5° — La difusión de

mensajes de campaña electoral objeto del presente no se computará como

tiempo de publicidad conforme lo dispuesto en el artículo 74 del Anexo

I del Decreto N° 1225 del 31 de agosto de 2010.

Art. 6° — A los efectos de dar

cumplimiento a lo estipulado en el artículo 43 septiés, de la Ley N°

26.215, se establece el horario central para los servicios televisivos

del Área Metropolitana de Buenos Aires entre las 20:00 horas y las

01:00 horas y para el resto del país entre las 12:00 horas y las 14:00

horas; y se establece el horario central para los servicios de

radiodifusión sonora entre las 07:00 horas y las 10:00 horas.

Los mensajes de campaña electoral se emitirán en CUATRO (4) franjas

horarias y el tiempo total cedido se distribuirá en las siguientes

proporciones:

Para los servicios televisivos y las señales obligadas por el presente

Decreto:

Franja 1.- de 07:00 a 11:00 horas, TREINTA POR CIENTO (30%);

Franja 2.- de 11:00 a 16:00 horas, VEINTE POR CIENTO (20%);

Franja 3.- de 16:00 a 20:00 horas, TREINTA POR CIENTO (30%);

Franja 4.- de 20:00 a 01:00 horas, VEINTE POR CIENTO (20%);

Para servicios de radiodifusión sonora:

Franja 1.- de 07:00 a 11:00 horas, VEINTE POR CIENTO (20%);

Franja 2.- de 11:00 a 16:00 horas, VEINTE POR CIENTO (20%);

Franja 3.- de 16:00 a 20:00 horas, TREINTA POR CIENTO (30%);

Franja 4.- de 20:00 a 01:00 horas, TREINTA POR CIENTO (30%);

Si un servicio transmitiera efectivamente menos horas que las que

abarcan las franjas descriptas en el presente artículo, los espacios

asignados se emitirán acumulando su emisión en el horario de servicio.

Art. 7° — En el caso que una

provincia o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, celebren sus elecciones

para cargos locales en forma simultánea con las elecciones nacionales,

deberá indicarse en el Decreto de convocatoria tal circunstancia y su

adhesión expresa al régimen del Capítulo III Bis del Título III de la

Ley N° 26.215 y al artículo 35 de la Ley N° 26.571 y sus respectivas

modificatorias y complementarias. En ese caso, se entenderá que la

prohibición prevista en el artículo 34 de la Ley N° 26.571 y 43 de la

Ley N° 26.215 se extenderá respecto de las fórmulas de Gobernador y

Vicegobernador y de Jefe y Vicejefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires y de legisladores provinciales o de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires.

Art. 8° — El tiempo cedido en virtud del artículo 4° del presente

decreto se distribuirá entre todas las agrupaciones políticas, por

categoría de cargos a elegir de la siguiente manera:

Elecciones Presidenciales

a)

Para la campaña de Presidente o Presidenta, Vicepresidente o

Vicepresidenta de la Nación, y Parlamentarios y Parlamentarias del

MERCOSUR por distrito Nacional, el CINCUENTA POR CIENTO (50 %);

b)

Para la campaña de Senadores y Senadoras Nacionales, y

Parlamentarios y Parlamentarias del MERCOSUR por distrito Regional, el

VEINTICINCO POR CIENTO (25 %);

c)

Para la campaña de Diputados y Diputadas Nacionales, y

Parlamentarios y Parlamentarias del MERCOSUR por distrito Regional, el

VEINTICINCO POR CIENTO (25 %).

En aquellos distritos en los que no se elija la categoría de Senadores

y Senadoras Nacionales, los espacios que le corresponderían se

adicionarán en partes iguales a las categorías enunciadas en los

incisos a) y c) del presente apartado.

Elecciones Legislativas

a)

Para la campaña de Senadores y Senadoras Nacionales el CINCUENTA POR CIENTO (50 %);

b)

Para la campaña de Diputados y Diputadas Nacionales el CINCUENTA POR CIENTO (50 %).

En aquellos distritos en los que no se elija la categoría de Senadores

y Senadoras Nacionales, la totalidad de los espacios se asignarán a la

categoría de Diputados y Diputadas Nacionales.

(Artículo sustituido por art. 2º delDecreto Nº 330/2023B.O. 30/6/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 9°— En el caso en que uno o más distritos celebren

Elecciones Provinciales en forma simultánea con las Elecciones

Nacionales, las proporciones de distribución del tiempo cedido por los

Servicios de Comunicación Audiovisual y señales serán las siguientes:

Elecciones Presidenciales

a)

Para la campaña de Presidente o Presidenta, Vicepresidente o

Vicepresidenta de la Nación, y Parlamentarios y Parlamentarias del

MERCOSUR por distrito Nacional, el CUARENTA POR CIENTO (40 %);

b)

Para la campaña de Senadores y Senadoras Nacionales, y

Parlamentarios y Parlamentarias del MERCOSUR por distrito Regional, el

QUINCE POR CIENTO (15 %);

c)

Para la campaña de Diputados y Diputadas Nacionales, y

Parlamentarios y Parlamentarias del MERCOSUR por distrito Regional, el

QUINCE POR CIENTO (15 %);

d)

Para la campaña de Gobernador o Gobernadora y Vicegobernador o Vicegobernadora, el VEINTE POR CIENTO (20 %);

e)

Para la campaña de Legisladores y Legisladoras Provinciales, el DIEZ POR CIENTO (10 %).

En aquellos distritos en los que no se elija la categoría Senadores y

Senadoras Nacionales, los espacios que le corresponderían se

adicionarán en partes iguales a las categorías indicadas en los incisos

a), c), d) y e) del presente apartado.

Elecciones Legislativas

a)

Para la campaña de Senadores y Senadoras Nacionales, el CUARENTA POR CIENTO (40 %);

b)

Para la campaña de Diputados y Diputadas Nacionales, el CUARENTA POR CIENTO (40 %):

c)

Para la campaña de Legisladores y Legisladoras Provinciales, el VEINTE POR CIENTO (20 %).

En aquellos distritos en los que no se elija la categoría Senadores y

Senadoras Nacionales, los espacios que le corresponderían se

adicionarán en partes iguales a las categorías que se indican en los

incisos b) y c) del presente apartado.

(Artículo sustituido por art. 3º delDecreto Nº 330/2023B.O. 30/6/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)Art. 9 bis. — Las agrupaciones políticas definirán internamente

las proporciones en que distribuyen sus anuncios entre campañas a

cargos nacionales y a cargos del MERCOSUR.

(Artículo incorporado por art. 4º delDecreto Nº 330/2023B.O. 30/6/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 10. — Los servicios de

comunicación audiovisual y señales

afectados a la emisión de la publicidad electoral para la segunda

vuelta electoral serán los mismos que fueran incluidos en los listados

definitivos por el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM) en ocasión

de la primera vuelta electoral.

El listado se encontrará publicado en el sitio web de la Dirección

Nacional Electoral.

(Artículo sustituido por art. 6° del[Decreto

N° 429/2019](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=324424)*B.O. 21/6/2019.

Vigencia: a partir del día de su publicación)*

Art. 10 bis. — El sorteo

público para la asignación de la

publicidad electoral en los servicios de comunicación audiovisual y

señales, en el caso de una eventual segunda vuelta electoral, se

realizará hasta DOCE (12) días antes de la fecha de los comicios. La

campaña electoral en los servicios de comunicación audiovisual y

señales comenzará DIEZ (10) días antes de la fecha de los comicios y

finalizará CUARENTA Y OCHO (48) horas antes del inicio de los comicios.

(Artículo incorporado por art. 7° del[Decreto

N° 429/2019](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=324424)*B.O. 21/6/2019.

Vigencia: a partir del día de su publicación)*

Art. 11. — La DIRECCIÓN

NACIONAL ELECTORAL arbitrará los medios para que en caso que el alcance

de un servicio supere el límite territorial de un distrito electoral,

el tiempo correspondiente a las candidaturas de cada distrito se

distribuya alternativamente durante los días de campaña.

Art. 12. — En el caso de Elecciones Presidenciales los Servicios de

Comunicación Audiovisual de alcance nacional y las señales de alcance

nacional solo emitirán publicidad para las categorías de Presidente o

Presidenta y Vicepresidente o Vicepresidenta de la Nación y

Parlamentarios y Parlamentarias del MERCOSUR, por distrito Nacional.

En el caso de Elecciones Legislativas, la totalidad del tiempo cedido

por los Servicios de Comunicación Audiovisual de alcance nacional y las

señales nacionales se dividirá, en primer lugar, entre todos los

distritos en proporción al padrón electoral, y se asignará luego el

tiempo resultante a cada distrito para las categorías de Diputados y

Diputadas Nacionales y, eventualmente, Senadores y Senadoras

Nacionales, conforme lo dispuesto en el artículo 8° de este decreto.

(Artículo sustituido por art. 5º delDecreto Nº 330/2023B.O. 30/6/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 13. — La determinación de tiempo para mensajes de campaña

electoral para cada categoría de cargos a elegir se calculará en base a

un índice resultante de lo establecido en el artículo 43 sexies de la

Ley N° 26.215 y la correspondiente aplicación de los porcentajes

establecidos en los artículos 8° y 9° del presente, que se adjudicará a

cada agrupación política que oficialice precandidaturas o candidaturas,

según el caso, para el total de la campaña electoral.

Dicho índice se aplicará para distribuir los espacios totales por

franja horaria y por medio de comunicación a asignar a cada agrupación

política.

Art. 14. — La DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL realizará el sorteo

público de asignación de espacios de publicidad electoral en los

servicios de comunicación audiovisual y en las señales, con una

anticipación no menor a OCHO (8) días al inicio de la campaña

correspondiente.

La modalidad del sorteo debe garantizar la asignación equilibrada entre

todas las agrupaciones políticas que compiten en cada categoría en las

distintas franjas horarias durante la totalidad del período de campaña.

(Artículo sustituido por art. 9° delDecreto N° 429/2019B.O. 21/6/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación)

Art. 15. — El resultado del sorteo será publicado en el sitio web

de la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL. Dicha publicación servirá de

notificación fehaciente a las agrupaciones políticas. Dentro de las

VEINTICUATRO (24) horas de efectuado el sorteo la DIRECCIÓN NACIONAL

ELECTORAL deberá informar el resultado a la Justicia Nacional Electoral.

Asimismo, la citada DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL notificará al ENTE

NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM) el resultado del sorteo y entregará

la información necesaria. El ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM)

notificará a cada servicio de comunicación audiovisual o señal al

correo electrónico informado en el contacto “publicidad electoral” de

la DECLARACIÓN JURADA ANUAL de la Resolución ex AFSCA N° 1502/14.

(Artículo sustituido por art. 10 delDecreto N° 429/2019B.O. 21/6/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación)

Art. 16. — El módulo electoral

tendrá una duración de NUEVE (9) segundos para la radio; y DOCE (12)

segundos para la televisión. El tiempo máximo de emisión de mensajes de

campaña electoral en una misma tanda publicitaria no podrá superar los

DIEZ (10) módulos.

Art. 17. —La duración de los mensajes de las agrupaciones

políticas no podrá exceder el tiempo máximo asignado en cada tanda. Sin

perjuicio del tiempo total que por la distribución diaria de espacios

le corresponda, no se podrá asignar a ninguna agrupación política más

del CUARENTA POR CIENTO (40%) del tiempo cedido, en una misma franja

horaria.

Art. 18. — Los mensajes de

campaña electoral deberán distribuirse en forma equitativa durante todo

el tiempo que abarque cada franja horaria, evitando acumular y/o

repetir sucesivamente mensajes de la misma agrupación política.

Art. 19. — Los mensajes

garantizarán la accesibilidad integral de las personas con limitaciones

auditivas y/o visuales, cumpliendo con la implementación de subtitulado

visible y/o oculto (“close caption”) y/o lenguaje de señas, siendo esta

obligación a cargo de la agrupación política. La DIRECCIÓN NACIONAL

ELECTORAL emitirá el acto administrativo correspondiente que contenga

las características técnicas aplicables a los efectos del presente

artículo.

Art. 20. — Los mensajes de

campaña electoral tanto en radio como en televisión deberán iniciar y

terminar con la leyenda y un segmento audiovisual que oportunamente

dispondrá la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL.

Art. 21. — La DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL podrá solicitar al

Sistema Federal de Medición de Audiencias (SIFEMA) que efectúe el

monitoreo total o parcial de los mensajes emitidos en virtud del

presente régimen. En ese caso, la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL

informará a la Justicia Nacional Electoral el alcance y el resultado

del monitoreo.

Art. 22. — Los gastos de

producción de los mensajes, su duplicación y conexos correrán por

cuenta de cada agrupación política y constarán en el correspondiente

informe financiero de campaña.

Art. 23. — El presente régimen se administrará mediante un

aplicativo informático denominado “Sistema de Administración de

Campañas Electorales” (SACE), que permitirá a la Dirección de Campañas

Electorales de la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL, a las agrupaciones

políticas, a los servicios de comunicación audiovisual y señales de

alcance nacional y a la Justicia Nacional Electoral comunicarse y

efectuar las operaciones de administración, seguimiento y control del

presente régimen. Se accederá en forma remota al mencionado sistema

mediante la página web de la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL.

(Artículo sustituido por art. 11 delDecreto N° 429/2019B.O. 21/6/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación)

Art. 24. — Las agrupaciones

políticas, y en caso de corresponder, las listas internas de cada

agrupación política, deberán designar formalmente un responsable

técnico de campaña titular y uno alterno, consignando nombre y

apellido, dirección de correo electrónico y teléfono de contacto. Tal

situación deberá ser informada a la Justicia Nacional Electoral y a la

DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL.

El responsable técnico tendrá a su cargo la operación del Sistema de

Administración de Campañas Electorales (SACE) y estará legitimado para

designar otros operadores y autorizado a notificarse en nombre de la

agrupación política o lista interna de la agrupación política, según

corresponda.

Art. 25. — Las agrupaciones

políticas, a través de sus apoderados partidarios y en caso de

corresponder, los responsables técnicos de cada una de las listas de

precandidatos oficializadas de una misma agrupación política deberán

acreditar un correo electrónico ante la Dirección de Campañas

Electorales de la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL para la notificación del

usuario y contraseña segura a efectos de acceder al Sistema de

Administración de Campañas Electorales.

Una vez que las agrupaciones políticas se hayan notificado del usuario

y la contraseña, las notificaciones que se efectúen a través del

Sistema de Administración de Campañas Electorales serán plenamente

válidas a todos los efectos.

Art. 26. — La DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL entregará por medio del

ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM) a los servicios de

comunicación audiovisual y las señales obligadas por la presente norma,

una denominación de usuario y contraseña para acceder y operar el

Sistema de Administración de Campañas Electorales (SACE), que será

comunicada al correo electrónico informado en el contacto “publicidad

electoral” de la DECLARACIÓN JURADA ANUAL de la Resolución ex AFSCA N°

1502/14.

(Artículo sustituido por art. 12 delDecreto N° 429/2019B.O. 21/6/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación)

Art. 27. — Una vez notificadas

las agrupaciones políticas de los espacios de publicidad electoral que

les hayan sido asignados, tendrán un plazo de hasta CUARENTA Y OCHO

(48) horas inmediatamente anteriores a la franja asignada, para

entregar al servicio de comunicación audiovisual y a las señales

obligadas el material a emitir. Dicha entrega podrá realizarse por

medios físicos o electrónicos. Asimismo en idéntico plazo las

agrupaciones políticas deberán indicarlo en el Sistema de

Administración de Campañas Electorales.

A tal fin:

a)

La agrupación política deberá completar por cada espacio de

publicidad electoral asignado un formulario electrónico en el Sistema

de Administración de Campañas Electorales con carácter de declaración

jurada, consignando las especificaciones técnicas del o los mensajes

que contenga cada uno de ellos, el cumplimiento de los requisitos

legales, la duración, la empresa productora del o los mensajes, el

medio y la franja horaria asignada. Tal operación generará un

comprobante numerado denominado Certificado de Publicidad Electoral

donde conste el contenido de lo declarado.

b)

La agrupación política remitirá al servicio de comunicación

audiovisual y a las señales correspondientes el soporte del mensaje a

emitir y el Certificado de Publicidad Electoral, en los tiempos

establecidos en el primer párrafo del presente artículo.

c)

Una vez recibido el mensaje y el certificado, el servicio de

comunicación audiovisual corroborará, dentro de las DOCE (12) horas,

que se cumpla con las especificaciones técnicas y legales consignadas

en dicho certificado, aprobándolo o rechazándolo, según corresponda.

En aquellos casos en que los mensajes no cumplan con las

especificaciones establecidas, los servicios de comunicación

audiovisual y las señales lo consignarán en el Sistema de

Administración de Campañas Electorales y darán aviso a las agrupaciones

políticas para que adecuen el mensaje a lo dispuesto en los párrafos

anteriores. Los espacios de emisión perdidos por incumplimiento de las

previsiones aquí establecidas, imputable a las agrupaciones políticas,

no serán compensados.

Los servicios de comunicación audiovisual y las señales deberán

convalidar la aptitud técnica del mensaje a través del Sistema de

Administración de Campañas Electorales.

d)

Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de emitido el mensaje los

servicios de comunicación audiovisual y las señales deberán consignarlo

en el Sistema de Administración de Campañas Electorales con carácter de

declaración jurada.

Art. 28. — Los mensajes de

campaña electoral deberán confeccionarse en los estándares de calidad y

reglamentarios que la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL dará a conocer

oportunamente mediante su página web. El incumplimiento de dichos

estándares así como también la entrega del material fuera de plazo o la

omisión y/o retraso de la actualización en el Sistema de Administración

de Campañas Electorales importará la pérdida del derecho de emisión de

ese espacio.

Art. 29. —La DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL y el ENTE NACIONAL DE

COMUNICACIONES (ENACOM) no realizarán ningún tipo de control de

contenido sobre los mensajes de campaña electoral, ello sin perjuicio

de las obligaciones de fiscalización que corresponden al ENTE NACIONAL

DE COMUNICACIONES (ENACOM) de conformidad con las previsiones de la Ley

N° 26.522 y su modificatorio.

(Artículo sustituido por art. 13 delDecreto N° 429/2019B.O. 21/6/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación)

Art. 30. —Los servicios de

comunicación audiovisual y las señales deberán guardar en carácter de

depositarios, por un plazo de SEIS (6) meses, copia digital de la

totalidad del material emitido en los espacios de publicidad, de

acuerdo a lo establecido en el artículo 72, inciso c), de la Ley N°

26.522 y en el artículo 72, incisos 6 y 7 del Anexo l del Decreto N°

1225 del 31 de agosto de 2010, para su eventual remisión ante el

requerimiento del Juzgado Federal con Competencia Electoral de la

jurisdicción en que se difunda el anuncio. Asimismo, el servicio de

comunicación audiovisual y las señales deberán conservar copia de las

Declaraciones Juradas de emisión de material, en formato digital o

papel.

Art. 31. — La emisión de mensajes y la omisión de trasmisión de

estos en incumplimiento de lo prescripto en el presente reglamento

constituirá una conducta sancionable en los términos de la Ley N°

26.215, la Ley N° 26.522, la Ley N° 26.571, y sus respectivas

modificatorias, y el Código Electoral Nacional, Ley Nº 19.945 (t.o. por

Decreto Nº 2135 del 18 de agosto de 1983) y sus modificatorias, sin

perjuicio de las multas a aplicar y las responsabilidades personales en

que pudieran incurrir los responsables de tales conductas.

(Artículo sustituido por art. 14 delDecreto N° 429/2019B.O. 21/6/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación)

Art. 31 bis. —De acuerdo a lo normado en el artículo 64 septies

del Código Electoral Nacional, Ley Nº 19.945 (t.o. por Decreto Nº 2135

del 18 de agosto de 1983) y sus modificatorias, la DIRECCIÓN NACIONAL

ELECTORAL ejecutará las sanciones que le comunique la Cámara Nacional

Electoral en razón del incumplimiento de uno o más candidatos con su

obligación de participar en el debate presidencial. En tal supuesto, la

DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL distribuirá igualitariamente el tiempo

correspondiente a las agrupaciones sancionadas entre todas aquellas que

hubieran participado del debate.

(Artículo incorporado por art. 15 del[Decreto

N° 429/2019](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=324424)*B.O. 21/6/2019.

Vigencia: a partir del día de su publicación)*

Art. 31 ter. —Conforme a lo establecido en el artículo 31 bis y

solo en caso de realizar una nueva distribución, el tope del CUARENTA

POR CIENTO (40%) del tiempo cedido establecido en el artículo 17 del

presente decreto quedará sin efecto.

Asimismo, el tiempo para la entrega del o los mensajes de campaña

política así como también la consignación del uso del espacio por parte

de las agrupaciones políticas en el Sistema de Administración de

Campañas Electorales (SACE), de acuerdo a lo prescripto por el artículo

27 del presente decreto, quedarán sin efecto durante los DOS (2)

primeros días inmediatamente posteriores a la sanción.

(Artículo incorporado por art. 16 del[Decreto

N° 429/2019](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=324424)*B.O. 21/6/2019.

Vigencia: a partir del día de su publicación)*

Art. 31 quater. — Para dar cumplimiento a lo normado en el artículo

64 decies del Código Electoral Nacional, Ley Nº 19.945 (t.o. por

Decreto Nº 2135 del 18 de agosto de 1983) y sus modificatorias, se

dispone la no emisión de publicidad electoral en la totalidad de la o

las franjas horarias establecidas en el artículo 6° del presente

decreto que abarquen la duración del debate presidencial obligatorio,

en todos los servicios de comunicación audiovisual y señales, para

todas las categorías electivas.

En el Sistema de Administración de Campañas Electorales (SACE) se

procederá a bloquear la o las franjas afectadas para todas las

categorías electivas. Los módulos comprendidos en los días y franjas en

los cuales se produce el “Debate Presidencial Obligatorio” se perderán

dejando constancia de ello en las Declaraciones Juradas emitidas por el

Sistema de Administración de Campañas Electorales (SACE).

(Artículo incorporado por art. 17 del[Decreto

N° 429/2019](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=324424)*B.O. 21/6/2019.

Vigencia: a partir del día de su publicación)*

Art. 32. — A los efectos de

subsanar una omisión en la emisión de uno o más mensajes de campaña

electoral asignados por el presente procedimiento, la agrupación

política afectada deberá poner tal circunstancia en conocimiento de la

DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL aportando la indicación concreta de la

omisión y la prueba que la sustente.

Verificada la omisión informada en base al relevamiento de las

declaraciones juradas establecidas en el presente reglamento, se

ordenará la inmediata emisión del mensaje omitido en la franja horaria

que correspondiera.

La emisión de un mensaje electoral en una franja horaria distinta de la

asignada será considerada omisión a estos efectos, será pasible del

mismo tratamiento y generará responsabilidad del servicio de

comunicación audiovisual.

Art. 33. — Ante el requerimiento judicial o del ENTE NACIONAL DE

COMUNICACIONES (ENACOM), los servicios de comunicación audiovisual y

las señales deberán entregar dentro de las OCHO (8) horas de notificado

y por la vía que se indique en el requerimiento, copia certificada del

Libro de Registro de Transmisiones. Asimismo, se deberán adjuntar los

comprobantes oportunamente presentados por las agrupaciones políticas,

los que serán elementos probatorios ante denuncias de incumplimiento de

obligaciones de emisión o violación de las prohibiciones establecidas

en la legislación vigente.

(Artículo sustituido por art. 18 delDecreto N° 429/2019B.O. 21/6/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación)

Art. 34. — La DIRECCIÓN

NACIONAL ELECTORAL será la Autoridad de Aplicación del presente

régimen, en cuyo carácter podrá realizar las verificaciones necesarias

del cumplimiento del régimen que por el presente se instituye, y en ese

carácter dictará las normas aclaratorias y complementarias

correspondientes.

Art. 35. — La DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL solicitará a la

SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE

MINISTROS la difusión de mensajes institucionales destinados a informar

cuestiones relacionadas a las elecciones, desde la vigencia del

presente decreto y hasta la proclamación de los candidatos electos. La

DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL podrá cursar, asimismo, mensajes

relacionados con el proceso electoral de la Justicia Nacional Electoral

y de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.

(Artículo sustituido por art. 19 delDecreto N° 429/2019B.O. 21/6/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación)

Art. 36. — Establécese como página web oficial de las elecciones

nacionales y del proceso electoral a todos los efectos la

correspondiente a la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL.

(Artículo sustituido por art. 20 delDecreto N° 429/2019B.O. 21/6/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación)

Art. 37. — A los fines de la presente normativa, los plazos deberán

computarse en días y horas corridos. Las publicaciones en la página web

de la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL, las notificaciones del Sistema de

Administración de Campañas Electorales (SACE), y los correos

electrónicos enviados por el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM)

al contacto “publicidad electoral” de la DECLARACIÓN JURADA ANUAL de la

Resolución ex AFSCA N° 1502/14 serán consideradas notificaciones

suficientes a los efectos del presente decreto.

(Artículo sustituido por art. 21 delDecreto N° 429/2019B.O. 21/6/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación)

Art. 38. — Exceptúase a las

agrupaciones políticas alcanzadas por el presente Decreto de lo

dispuesto en la Resolución N° 983 del 22 de Agosto de 2013 de la

Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual (AFSCA),

concordante y complementarias.

Art. 39. — Los gastos que

demande la aplicación del presente régimen serán atendidos con cargo al

Presupuesto Nacional para el presente Ejercicio.

Art. 40. — Derógase el Decreto

N° 760 del 17 de Junio de 2013.

Art. 41. — Comuníquese,

publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y

archívese. — FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Julio C.

Alak.

Antecedentes Normativos

- Artículo 4º sustituido por art. 3° del[Decreto

N° 429/2019](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=324424)*B.O. 21/6/2019.

Vigencia: a partir del día de su publicación;*

- Artículo 8º sustituido por art. 4° del[Decreto

N° 429/2019](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=324424)*B.O. 21/6/2019.

Vigencia: a partir del día de su publicación;*

N° 429/2019](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=324424)*B.O. 21/6/2019.

Vigencia: a partir del día de su publicación;*

*- Artículo 12 sustituido por art. 1°

del*[Decreto

N° 481/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=276508)*B.O. 5/7/2017.

Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín

Oficial.*