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SERVICIOS POSTALES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

SERVICIOS POSTALES

Decreto 115/97

**Establécese el marco normativo que

regirá al sector postal, asi como el desarrollo de esta actividad.**

Bs. As., 5/2/97

VISTO lo dispuesto por el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL, la

Ley de Correos N° 20.216 y los Decretos Nros. 214/92 de Transformación

del Sector Postal, 2792/92 de creación de la ex-COMISION NACIONAL DE

CORREOS Y TELEGRAFOS modificado por su similar 1163/93, y 1187/93 de

Desregulación de la Actividad Postal y su modificatorio 2247/93, y

CONSIDERANDO:

Que la norma constitucional citada en el Visto establece que las

"...autoridades proveerán a la protección de..." los derechos de los

usuarios y consumidores, “...a la defensa de la competencia contra toda

forma de distorsión de los mercados, al control de los monopo¬lios

naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios

públicos...”, con la finalidad de garantizar la libertad de elección de

los consumidores en cuanto a la presta¬ción de servicios, lo que se

obtiene en mercados competitivos.

Que la normativa citada en el Visto, juntamente con el espíritu de la

Ley de Defensa de la Competencia N“ 22.262; la Ley de Defensa del

Consumidor N° 24.240, del Decreto N° 2284/91 ratificado por Ley N°

24.307 y de la Ley N° 24.425, así como las resoluciones dictadas por la

ex-COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, constituyen el plexo

normativo de la actividad postal tanto privada como oficial.

Que similares principios animan las disposiciones que sobre el

particular contiene el Acuer¬do General sobre Comercio de Servicios de

la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO suscripto por la REPUBLICA

ARGENTINA y aprobado por Ley N° 24.425, el que, con los alcances del

articulo 75. inciso 22 de la CONSTITUCION NACIONAL, establece un

"...mar¬co multilateral de principios y normas para el comercio de

servicios con miras a la expan-sión de dicho comercio y de condiciones

de transparencia y de liberalización progresiva y como medio de

promover el crecimiento económico de todos los interlocutores

comerciales y el desarrollo de los países en desarollo...”, tal como lo

expresan los considerandos del citado acuerdo, especialmente en la

Parte III, artículo 16. referida a los Accesos a los Meicados de

Servicios y el artículo 6o referido a Reglamentación Nacional.

Que en el referido Acuerdo General de Servicios, se establece para el

comercio de servicios la obligación de proporcionar acceso ilimitado al

mercado y tratamiento nacional a los servicios de courier.

Que la normativa dictada a partir de la transformación del sector

iniciada por Decreto N° 214/92 y de la supresión del monopolio

dispuesta por Decreto N" 1187/93 y sus modificatorios, avanzó hacia la

desregulación de la actividad postal, y el fortalecimiento de la

EMPRESA NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. (ENCOTESA), que bajo la

denominación de Correo Argentino cumple las funciones de correo oficial.

Que la desregulación de la actividad postal adoptada por el Estado

Nacional como política pública, implica la inexistencia de servicios

prestados en exclusividad, el derecho al trans¬porte de la propia

correspondencia, la libertad de los prestadores en cuanto a la elección

de los medios y el derecho de asociación empresaria en el marco de la

ley de sociedades comerciales, todo lo cual ha sido comprometido por la

REPUBLICA ARGENTINA ante la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO, la UNION

POSTAL UNIVERSAL y la UNION POSTAL DE AMERICA, ESPAÑA Y PORTUGAL,

normas cuya aplicación en lo pertinente el Estado Nacional Argentino

garantiza.

Que sin perjuicio de ello, el PODER EJECUTIVO NACIONAL aspira a

fortalecer al Correo Argentino, como prestador eficiente de distintos

servicios postales, en un todo de acuerdo a las obligaciones asumidas

por la República en la UNION POSTAL UNIVERSAL y en la UNION POSTAL PARA

AMERICA, ESPAÑA Y PORTUGAL, respecto del servicio universal.

Que en ese sentido, las obligaciones que recientemente asumiera nuestro

país con el primero de los organismos internacionales antes citado, han

quedado plasmadas en nuestro plexo normativo y plenamente operativas a

través de la aprobación de las actas suscriptas en la ciudad de

Washington en ocasión de realizarse el XX Congreso de la UNION POSTAL

UNIVERSAL, mediante la promulgación de la Ley N° 24.200.

Que si bien el Decreto N° 1187/93 establece la obligación a cargo del

ente de control de la actividad de velar por la protección de los

derechos del consumidor, la vigencia de una efectiva competencia y las

normas de lealtad comercial, es necesario establecer medidas en

resguardo de la información y buena fe de los consumidores.

Que sin perjuicio de las disposiciones generales contenidas en el

Código de Comercio, en las leyes de Sociedades Comerciales, de

Cooperativas, de Inversiones Extranjeras, de Reforma d.el ¡Estado,, de.

Defensa del Consumidor, de Administración Financiera y de los Sistemas

de Control'del Sector Público Nacional, de Defensa de la Competencia,

Ley N° 24.200 aprobatoria de los tratados de la UNION POSTAL UNIVERSAL,

y aprobatoria de \a constitución del MERCADO COMUN DEL SUR, entre

otras, asi como de las normas que en razón del grado y la materia

dicten la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION y

la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES de su dependencia, es pertinente

actualizar y ordenar las normas que conforman el marco normativo del

sector postal.

Que, consecuentemente, las facultades del ente de control no deben

limitarse a la verificación de las condiciones y calidad del servicio

postal, sino que, para una mayor efectividad en la protección de los

derechos constitucionales y legales involucrados, resulta necesario

incorporar a la normativa, facultades mínimas de información respecto a

la capacidad e idoneidad de los prestadores de servicios postales,

cumpliendo así un rol preventivo que no puede estar ausente en virtud

del interés público comprometido en el servicio postal.

Que a efectos de evitar que los consumidores sean sorprendidos en su

buena fe, es nece-sario que el órgano de control del sector postal,

teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad, verifique con

criterio la razonabilidad que los medios con que cuenta el prestador

sean suficientes para cumplir con la calidad de los servicios

ofertados, como asimismo que los prestadores exhiban un Certificado de

Inscripción que otorgue certeza a los consumidores, informando entre

otros extremos, sus radios de acción.

Que a partir de la puesta en funcionamiento de la ex-COMISION NACIONAL

DE CORREOS Y TELEGRAFOS se dictaron numerosas normas que complementan

las disposiciones de carácter general, referidas especialmente a la

calidad de los servicios postales, así como a cuestiones de

procedimiento.

Que, sin perjuicio de lo dispuesto por la ex-COMISION NACIONAL DE

CORREOS Y TELEGRAFOS a través de la Resolución N° 101/94, es necesario

incorporar como obligación de los interesados en inscribirse en el

registro, que acompañen el certificado de antecedentes penales.

Que es pertinente establecer como obligación del Correo Oficial, además

de la carta simple interprovincial, el telegrama simple y el giro

postal.

Que a efectos de no tornar ilusorios los requisitos exigidos para

inscribirse como prestador de servicios postales, es pertinente que se

acredite el mantenimiento de los mismos en forma trimestral, ello como

modo de controlar el cumplimiento de las normas impositivas y

provisionales, ya que su transgresión constituye una forma de

competencia desleal, además de una violación a normas penales.

Que con el dictado de esta medida el Gobierno Nacional espera

consolidar el mercado competitivo de servicios postales, como mecanismo

que garantice a todos los habitantes del territorio nacional servicios

postales de alta calidad a precios justos y razonables.

Que en el marco del espíritu de la Ley N° 24.629 de Reforma del Estado,

en cuanto a la no superposición de funciones entre organismos

estatales, es pertinente que la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES

—como sucesora de la ex-COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS—

coordine su accionar, en cuanto al control de algunas obligaciones de

los prestadores de servicios postales, con la DIRECCION GENERAL

IMPOSITIVA, sin perjuicio de lo que disponga la norma que aprueba el

estatuto de funcionamiento de la precitada comisión.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Establécese que

la prestación de los servicios postales así como el desarrollo de la

actividad postal, se regirá por las siguientes disposiciones:

a)

Ley de Correos N° 20.216, modificada por sus similares Nros. 21.138,

22.005 y 23.066, y sus reglamentaciones, con los alcances establecidos

por el artículo 7o del Decreto N° 1187/93;

b)

Ley N° 24.425 aprobatoria del Acuerdo General sobre Comercio de

Servicios de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO;

c)

Decreto N° 1187/93, con las modificaciones efectuadas por Decreto N°

2247/93 a los artículos 3o y 8o, y por el presente a los artículos 8o.

10, 11, 16, 17 y 18; y

d)

Resoluciones Nros. 3/93, 101/94, 111/95, 119/95, 298/95, 1/96, 3/96,

5/96, 6/96, 7/96, 21/96, 65/96, 74/96, 126/96, 172/96, 180/96 y 316/96

dictadas por la ex-COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, cuyas

copias certificadas como Anexos I á XVII integran el presente.

La normativa citada en el presente artículo regirá sin perjuicio de las

normas que en uso de sus respectivas competencias dicten la SECRETARIA

DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION y la COMISION NACIONAL

DE COMUNICACIONES, de las que rigen el funcionamiento del citado ente

de control, y de las que dado el carácter de Correo Oficial de la

EMPRESA NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. le sean específicamente

aplicables.

Art. 2° — La COMISION NACIONAL

DE COMUNICACIONES, como órgano de control del sector postal, en

atención a los requisitos exigidos por la normativa para la inscripción

en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales,

coordinará sus actividades con la DIRECCION GE-NERAL IMPOSITIVA y con

los organismos de fiscalización que en razón del sujeto correspondan.

Art. 3° — Sustituyese el primer

párrafo del artículo 8o del Decreto N° 1187/93 modificado por su

similar 2247/93, por el siguiente: "ARTICULO 8°.- En todo el territorio

de la REPUBLICA ARGENTINA LA EMPRESA NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS

S.A. prestará sin exclusividad y en forma obligatoria el servicio

postal universal de correspondencia simple interprovlncial de hasta

VEINTE (20) gramos por unidad a un precio no superior a Pesos UNO ($

1.-), los telegramas simples de hasta VEINTE (20) palabras y los giros

postales de hasta Pesos UN MIL ($ 1.000.-)".

Art. 4° — Incorpórase al

artículo 10 del Decreto N° 1187/93, el siguiente párrafo: “A los

efectos de acreditar la condición de Prestador de Servicios Postales,

la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES extenderá un certificado de

inscripción en el que se dejará constancia, como mínimo, del número de

inscripción del prestador, nombre de la empresa, ámbito geográfico de

actuación y número de expediente en el que se dictó la resolución

ordenando la inscripción".

Art. 5° — Sustituyese el inciso

d)

del artículo 11 del Decreto N“ 1187/93, por el siguiente: “d)

Indicar el ámbito geográfico en que desarrollará su actividad, las

condiciones y calidad del servicio postal que prestará a sus clientes,

y los medios de que se valdrá para ello".

Art. 6° — Incorpórase como

inciso g) al artículo 11 del Decreto N° 1187/93 el siguiente: “g)

Acompañar certificado de antecedentes penales expedido por el Registro

Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal de los integrantes de

los órganos de dirección, administración y control de la sociedad".

Art. 7° — Sustitúyese el último

párrafo del artículo 11 del Decreto N° 1187/93, por el siguiente: “Será

sancionado con la baja del Registro Nacional de Prestadores de

Servicios Postales, el prestador que no acredite trimestralmente,

previa intimación fehaciente por el término de DIEZ (10) días, el

cumplimiento de sus obligaciones impositivas, previsionales y sociales,

así como los requisitos exigidos por el. inciso d) del p.resen^e

artículo". .

Art. 8° — Sustitúyense los

incisos a), b) y c) y el último párrafo del artículo 16 del Decreto N°

1187/93, por los siguientes:

"a) Apercibimiento.

b)

Suspensión de las actividades de TRES (3) días a SESENTA (60) días.

c)

Multa de entre Pesos QUINIENTOS ($ 500.-) y Pesos VEINTE MIL ($

20.000.-).

d)

Exclusión del registro; lo que implicará la inhabilitación por el

plazo de CINCO (5) años para inscribirse como prestador de servicios

postales.

La sanción del inciso c) podrá ser aplicada en conjunto con las de los

incisos b) y d)".

Art. 9° — Incorpórase como

último párrafo al artículo 17 del Decreto N° 1187/93, el siguiente:

“Asimismo verificará la correspondencia-entre los medios denunciados

por el prestador, el área de cobertura, la calidad y las condiciones de

servicios ofrecidas a sus dientes".

Art. 10. — Sustitúyese el

artículo 18 del Decreto N° 1187/93, por el siguiente: “ARTICULO 18.-

Sin perjuicio de las facultades de Autoridad de Aplicación del presente

decreto de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, la SECRETARIA DE

COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION dictará los reglamentos

generales que sean necesarios para asegurar su correcta aplicación e

interpretación".

Art. 11.— Dése cuenta a la

Comisión Bicameral del H. CONGRESO DE LA NACION, creada por el artículo

14 de la Ley N° 23.696.

Art. 12.— Comuniqúese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Roque B. Fernández.

NOTA:Las Resoluciones

dictadas por la Ex-Comisión Nacional de Correos y Telégrafos Nros.

3/93, 101/94, 111/95, 119/95, 298/95, 1/96, 3/96, 5/96, 6/96, 7/96.

21/96,65/96, 74/96, 126/96, 172/96, 180/96, y 316/96, que integran el

presente Decreto como Anexos I al XVII, fueron respectivamente

publicadas en las ediciones del 9/8/93, 2/8/94, 7/7/95, 19/7/95, 23/

10/95, 15/1/96, 23/1/96, 22/2/96, 11/3/96, 2/4/96, 10/4/96 y 11/6/96.

Asimismo, con referencia a las Resoluciones Nros. 1/96, 74/96 y 126/96

(Anexos VI, XIII y XIV), que aparecieron oportunamente sólo en la parte

resolutiva, se transcriben a continuación, incorporando dentro del

plexo dispositivo sus respectivos anexos:

ANEXO VI

Bs. As. 4/1/1996

VISTO el expediente N° 733 del Registro de la COMISION NACIONAL DE

CORREOS Y TELEGRAFOS y el Decreto N“ 1187 del 10 de junio de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 1187/93 se creó el Registro Nacional de

Prestadores de Servicios Postales, el que está a cargo de la COMISION

NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS.

Que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto N“

1187/93, la COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS es la autoridad

encargada de ejercer la función de policía en materia postal y

telegráfica.

Que en uso de las citadas atribuciones, se dictó oportunamente

normativa, por la cual se establecieron los formularios mediante los

cuales se debe realizar la inscripción ante el Registro Nacional de

Prestadores de Servicios Postales.

Que con posterioridad, se ha ineriluado la necesidad de contar con

mayor información a fin de difundir la actividad postal de las empresas

inscriptas a la vez de poder evacuar las consultas que el público

usuario requiera de la COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS.

Que en virtud de ello se han hecho distintos requerimientos a las

prestadoras, siendo necesario clarificar en una única norma, los que

reúnen el carácter de requisitos para inscribirse como prestador postal

y para mantener tal condición, de los que constituyan información que

luego puedan ser suministrados al público en general.

Que consultada la Asesoría Legal sobre el particular, se expide

mediante el Dictamen N° 1683 CNCT/95, obrante a fojas 2/3 del

expediente N° 733 CNCT/95, en el sentido del dictado de la presente

resolución.

Que el presente acto se dicta de acuerdo a las facultades otorgadas por

el artículo 14 del Decreto N° 2792 del 29 de diciembre de 1992 y el

artículo 17 del Decreto N° 1187/93, en virtud de los cuales el

suscripto es competente para resolver el presente caso.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Aprobar el folleto instructivo, la planilla de

documentación necesaria para la Inscripción y los formularios 001 al

006; la información adicional que podrá ser solicitada a las

prestadoras inscriptas y los formularios pertinentes bajo los Números

007 y 008, que como Anexo I forman parte de la presente, los que se

presentarán ante el Registro Nacional de Prestadores de Servicios

Postales.

ARTICULO 2° — Los interesados que a la fecha se encuentran tramitando

su inscripción deberán presentar ante el Registro Nacional de

Prestadores de Servicios Postales, los formularios 001 a 006 a que hace

referencia el artículo 1°, para adecuarse al régimen de inscripción que

por la presente se aprueba.

ARTICULO 3° — Todos los prestadores qué se hallen inscriptos en el

Registro Nacional de Prestadores de Servicios Póstales y que a la fecha

no hayan presentado los formularios 002, 003 y 6, podrán presentrarlos

hasta la fecha del vencimiento del derecho anual de inscripción.

ARTICULO 4° — Derógase toda resolución anterior al dictado de la

presente relacionada con los temas que son objeto de la misma.

ARTICULO 5° — Comuniqúese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del

Registro Oficial y archívese. — Dr. JOSE GUILLERMO CAPDEVILLA,

Presidente Comisión Nacional de Correos y Telégrafos

RESOLUCION N° 001 CNCT/96

EXPEDIENTE N° 733 CNCT/95

ANEXO I

INSTRUCTIVO PARA LOS FORMULARIOS DE INSCRIPCION CNCT 001 a CNCT 006

**LISTADO DE CONDICIONES PARA LA

INSCRIPCION EN EL R. N. P. S. P.:**

Su contenido surge del Decreto 1187/93. Su primer párrafo (extraído del

articulo 10 del citado Decreto) define dos aspectos importantes:

— Sólo pueden transportar y/o entregar correspondencia de terceros

personas de existencia ideal. Es decir que quedan Inhabilitadas para

desarrollar la actividad postal tanto las personas físicas como las

sociedades derhecho.

— Las personas de existencia ideal que deseen transportar y/o entregar

correspondencia de terceros deberán inscribirse en el Registro Nacional

de Prestadores de Servicios Postales.

Es importante destacar que toda persona de existencia física o ideal

puede entregar su propia correspondencia libremente.

El segundo párrafo del listado de condiciones para la inscripción

transcribe el art. 4o del Decreto 1187/93 donde se define la actividad

del Mercado Postal.

Los incisos 1) a 11) especifican los requisitos a cumplimentar para

inscribirse y mantener la inscripción en el Registro Nacional de

Prestadores de Servicios Postales. Los siguientes son los aspectos más

relevantes a considerar sobre cada uno de ellos: v .

1) FORM. CNCT 001 (Solicitud de

inscripción)

Es una nota, dirigida al Presidente de la Comisión Nacional de Correos

y Telégrafos solicitando, la inscripción de la empresa.

Se completará con los siguientes datos:

— FECHA: corresponde a la fecha en que se efectúa la solicitud.

— CARACTER DEL FIRMANTE: indicar la representación invocada

(Presidente, Director, ?S<S- cio-Gerente, Apoderado, etc.).

— FIRMA: denominación o razón social de la empresa.

El formulario será firmado al pie por el representante de la empresa,

en el espacio reservado a tal fin.

2)Deberá presentarse una

copia, autenticada por escribano público, de la documentación de la

cual surja la designación del firmante de la solicitud como

representante de la sociedad (P. ej.: Estatuto o Contrato Social, Acta

de designación, Poder, etc.).

3) FORM CNCT 002: Se completará

con los siguientes datos:

— TIPO DE INFORMACION: Se indicará con una X si corresponde a

información para inscripción o si se modifican datos presentados con

anterioridad.

— DATOS DE LA SOCIEDAD: Completar según las indicaciones.

El formulario será firmado por el representante de la sociedad en el

espacio reservado a tal fin.

4) La copia a presentar deberá

estar autenticada por Escribano Público. Existen dos aspectos que deben

observarse indefectiblemente:

— el objeto social de la sociedad debe contener una mención explícita e

inequívoca de la realización de la actividad postal.

— deberá acreditarse la inscripción del estatuto o contrato como

también de sus eventuales modificaciones en el registro correspondiente

(Inspección General de Justicia, Registro Público de Comercio,

Instituto Nacional de Acción Cooperativa, etc.).

5) FORM. CNCT 003: Por medio de

este formulario deberá informarse la nómina completa de los miembros de

órganos de administración (P. ej.: directores, socios gerentes,

miembros de consejos de administración) y órganos de fiscalización y

control (P. ej.: síndicos, socios ííscalizadores, miembros de

comisiones fiscalizadoras), de la sociedad.

Se completará con los siguientes datos:

— HOJA... DE.......: Deberá indicarse el número de hoja respecto del

total que se presenten (P. ej.: HOJA 1 DE 3, HOJA 1 DE 1)

— DENOMINACION/RAZON SOCIAL: consignar la denominación o razón social

de la sociedad.

— TIPO DE INFORMACION: Se indicará con una X si corresponde a

información para inscripción o si se modifican datos presentados con

anterioridad.

— Por cada uno de los integrantes de la nómina se indicará:

— APELLIDO

—NOMBRE/S

— DOCUMENTO (tipo y número)

— NACIONALIDAD

— CARGO

— VENCIMIENTO DEL MANDATO

El formulario será firmado por el representante de la sociedad en el

espacio reservado a tal fin.

Todo cambio en la integración de los órganos de dirección,

administración y/o de fiscalización y control de la sociedad deberá ser

notificado a la C. N. C. T. en un plazo que no exceda los treinta (30)

días corridos de producido.

6) Deberá presentarse una

fotocopia, autenticada por escribano público, de la documentación de la

cual surja la designación de cada uno de los integrantes de la nómina

informada a través del FORM. CNCT 003 (P. ej.: Estatuto o Contrato

Social, Acta de designación, Poder).

7) FORM. CNCT 004:Deberá

presentarse un formulario por cada uno de los integrantes de la nómina

presentada en el FORM CNCT 003. Estará firmado por el declarante y por

el representante de la firma en los espacios reservados para tales

fines.

FORM. CNCT 005: Este formulario

no integrará la presentación sino que deberá ser conservado por la

empresa para ser completado y firmado por cada uno de los empleados que

sean afectados a la actividad postal.

8) Se presentará, por cada uno

de los integrantes de la nómina presentada en el FORM, CNCT 3, el

Certificado de Antecedentes Penales expedido por el Registro Nacional

de Reincidencia y Estadística Criminal (Tucumán 1353. Capital Federal,

T. E. (01) 374-5611/2/3).

9) A los fines de acreditar la

inscripción en los regímenes impositivos y previsional deberán'

presentarse las constancias expedidas por el organismo correspondiente

(D. G. I., D. G. R., etc.). En caso de que existan excenciones, éstas

deberán ser acreditadas fehacientemente mediante una nota y la

documentación respaldatoria.

10) FORM. CNCT 006: Se

presentará un formulario por cada tipo de servicio postal a ofrecer al

público en general y uno por cada tipo de servicio pactado. No existe

una tipificación establecida, sino que cada prestador define su propia

gama de servicios. La empresa está obligada a presentar un nuevo

formulario en caso de incorporar un nuevo servicio o modificar las

condiciones declaradas de un servicio existente. Cabe destacar que la

prestación de un servicio en condiciones de inferior calidad al

declarado ante la Comisión es causal de sanciones.

— DENOMINACION/RAZON SOCIAL: se completará con la denominación o razón

social de la empresa.

— DENOMINACION COMERCIAL DEL SERVICIO: Deberá indicarse la denominación

comercial que se asigne al servicio a prestar.

— TIPO DE SERVICIO: se indicará con una X según el servicio sea:

— PACTADO: Envíos que se realizan en forma periódica en base a una

relación contractual.

— PUBLICO: Servicios que no se toman de acuerdo a una frecuencia

determinada (público en general).

— DESCRIPCION GENERAL: Se describen las condiciones generales del

servicio detallando las características más relevantes.

— FRECUENCIA: Se indicará con una X la opción correspondiente. En caso

de optar por la opción "Otros” consignar en el siguiente renglón.

— TIEMPO ESTIMADO DE ENTREGA: Se indicará con una X lo siguiente:

— Estimado/Comprometido: se consignará como “estimado" en los casos en

que el plazo de entrega a declarar no implique un compromiso frente al

usuario. Se indicará como “comprometido" si el servicio se ofrece con

compromiso de entrega en un plazo determinado.

— Indicar la opción correspondiente al plazo de entrega previsto para

el servicio. En caso de optar por la opción "Otros” consignar en el

siguiente renglón. Se deberá considerar el tiempo máximo en que la

pieza postal será entregada al destinatario a contar desde la fecha de

imposición (recepción).

— CONSTANCIA DE RECEPCION: Indicar con una X si el servicio se prestara

con o sin constancia de recepción. En caso de que se opte por la opción

"sin constancia de recepción" no llenar los cuatro (4) cuadros

siguientes.

— En caso de que el servicio se ofrezca con constancia de recepción se

completarán los casilleros. TIPO DE CONSTANCIA/DESTINO AVISO DE

RECIBO/FIRMA DE LA CONSTANCIA/DOCUMENTO DEL FIRMANTE: En cada caso se

indicará con una X la opción que corresponda. En caso de optar por

“Otros" se deberá detallar fen el espacio reservado.

— CONDICIONES ESPECIALES DE SEGURIDAD Y REGISTROS: Se deberán detallar

las medidas de seguridad que se adopten en cuanto a depósito y

transporte de la correspondencia como así también las registraciones

que se practiquen y la documentación respaldatoria que se maneje que

permita efectuar un seguimiento de la correspondencia manipulada.

— AREA GEOGRAFICA DE COBERTURA: Los campos previstos son:

— COBERTURA NACIONAL:

CON MEDIOS PROPIOS: Se consignarán todas las localidades atendidas con

medios propios exclusivamente.

CON CONVENIO DE REDESPACHO: Se consignarán todas las localidades

atendidas por medio de convenios con otros prestadores exclusivamente.

Se deberá indicar en cada caso el prestador con quien se realizó el

convenio.

En ambos casos, si se indican provincias, se entenderá que el servicio

alcanza a todas sus localidades.

— COBERTURA INTERNACIONAL:

CON MEDIOS PROPIOS: Se consignarán todos los países alcanzados por el

servicio con medios propios exclusivamente.

CON CONVENIO DE REDESPACHO: Se consignarán todos los países alcanzados

por el servicio por medio de convenios con otros prestadores

exclusivamente. Se deberá indicar en cada caso el prestador o coürier

con quien se realizó el convenio.

— OBSERVACIONES: Este espacio está reservado para cualquier información

adicional sobre el servicio que se desee declarar y que no esté

prevista en los puntos anteriores.

El formulario deberá estar firmado al pie por el representante de la

firma.

11) La declaración jurada

corresponde al débito fiscal generado por venta de servicios postales

durante todo el año calendario anterior. A efectos de dar por cumplido

este punto, la declaración deberá presentarse aunque no exista importe

a informar.

El trámite se inicia con la documentación enumerada precedentemente.

Esta se caratula como Expediente y pasará dos etapas de revisión:

— Revisión formal: Se lleva a cabo en el Registro Nacional de

Prestadores de Sen/icios Postales y se verifica el cumplimiento de los

requisitos exigidos.

— Revisión legal: A cargo de la Asesoría Jurídica quien verificará los

aspectos legales de la documentación aportada.

Si de la etapa de revisión surgiere que alguno de los requisitos no se

encuentra cumplido se notificará a la firma interesada quedando el

trámite en espera hasta que la misma aporte la documentación necesaria.

En caso de que no existieren observaciones se cursará un telegrama a la

interesada notificando que se encuentra aprobada la documentación y

habilitándola para realizar el pago del derecho anual a inscripción,

fijado en cinco mil pesos ($ 5.000.-). El pago deberá efectuarse en el

Servicio Administrativo Financiero de la C. N. C. T. (Sarmiento 151

piso 5° Of. 524) o mediante Giro Postal a favor de la Comisión Nacional

de Correos y Telégrafos al mismo domicilio.

Cumplido este último requisito se emitirá el Certificado de

Inscripción, que acreditará que la empresa se encuentra habilitada para

desarrollar la actividad postal en los términos del Decreto 1187/93,

conteniendo su número de registro en el R. N. P. S. P.

El trámite será archivado en cualquiera de sus instancias si dentro de

los sesenta sesenta (60) días de recibida alguna notificación por parte

de la C. N. C. T. la empresa no cumple con los requisitos que se le

indiquen.

En los supuestos en que sea necesario presentar documentación

autenticada por Escribano Público de extraña jurisdicción, será

necesaria la legalización de la firma del profesional interviniente

ante el colegio de escribanos respectivo. Se admitirá la presentación

de copia simple de la documentación, siempre que sea acompañada por el

correspondiente original para su certificación por la C. N. C. T.

II. — INFORMACION ADICIONAL:

1) FORM. CNCT 007 (Locales)

Por medio de este formulario se presentará la Información

correspondiente a la nómina de locales que la empresa tenga afectados

directa o indirectamente a la actividad postal.

Se completará con los siguientes datos:

— HOJA ...DE : Deberá indicarse el número de hoja respecto del total

que se presenten (P. ej.: HOJA 1 DE 3, HOJA 1 DE 1)

— DENOMINACION/RAZON SOCIAL: consignar la denominación o razón social

de la sociedad.

— Por cada uno de los locales se consignará:

— DOMICILIO

— LOCALIDAD - PROVINCIA

— DESTINO: (P. ej.: casa central, oficina comercial, depósito, etc.)

— NOVEDAD: Se indicará con una X según corresponde a un alta (A), baja

(B) o modificación (M) de datos.

El formulario deberá estar firmado por el representante de la sociedad

en el espacio reservado a tal fin.

2) BOCAS DE ADMISION O IMPOSICION: Se presentará un listado con las

principales bocas de admisión o imposición a disposición del público.

Anualmente, se informará a la C. N. C. T. respecto de las altas y bajas

ocurridas en el período.

A los efectos de facilitar el cumplimiento de este requerimiento, la

información podrá ser pre-sentada utilizando el IfORM. CNCT 008 o en

soporte magnético.

El FORM. CNCT 008 se completará con los siguientes datos:

— HOJA ...DE : Deberá indicarse el número de hoja respecto del total

que se presenten (P. ej.: HOJA 1 DE 3, HOJA 1 DE 1)

— DENOMINACION/RAZON SOCIAL: consignar la denominación o razón social

de la sociedad.

— Por cada uno de las bocas de admisión o imposición se consignará:

— DOMICILIO

— LOCALIDAD - PROVINCIA

— TIPO DE BOCA: Se indicará con una X según corresponde a un local

propio (PROPIO), un concesionario (CONCESION), una franquicia

(FRANQUICIA) u otra modalidad (OTRAS).

— NOVEDAD: Se indicará con una X según corresponde a un alta (A), baja

(B) o modificación (M) de datos.

El formulario deberá estar firmado por el representante de la sociedad

en el espacio reservado a tal fin.

3) MODELO DE SELLOS, MATASELLOS y OBLEAS: se informará sobre los

referidos modelos que la empresa utilizará en los servicios ofrecidos.

NOTA: Ante cualquier duda o aclaración que considere necesaria puede

dirigirse a la C. N. C. T. personalmente, a sus oficinas en Sarmiento

151, 5° Piso, Of. 524, Capital Federal (C. P.: 1041) o en forma

telefónica o por fax a los números 312-5944/315-6223/315-8515.

COMISION NACIONAL DE CORREOS Y

TELEGRAFOS

Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales (Decreto 1187/93)

I.- LISTADO DE CONDICIONES PARA LA INSCRIPCION EN EL R. N. P. S. P.

Toda persona de existencia ideal que desee transportar y/o entregar

correspondencia de terce-ros, ya sea como actividad principal o

accesoria, en forma regular u ocasional, nacional y/o inter-nacional,

deberá inscribirse en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios

Postales (art. 10).

Al efecto defínese como actividad del Mercado Postal a las actividades

que se desarrollen para la admisión, clasificación, transporte,

distribución y entrega de correspondencia, cartas, postales,

encomiendas de hasta cincuenta (50) kilogramos, que se realicen dentro

de la República Argentina y desde o hacia el exterior. Esta definición

incluye la actividad desarrollada por los llamados courriers, o

empresas de courriers y toda otra actividad asimilada o asimilable

(art. 4).

La iniciación del trámite de inscripción ante el Registro Nacional de

Prestadores de Servicios Postales no implicará la aceptación definitiva

del nombre a utilizar comercialmente pudiendo la Comisión Nacional de

Correos y Telégrafos, en uso de las atribuciones conferidas por el

Decreto N° 1187/93, denegar la inscripción bajo ese nombre cuando el

mismo pudiese llevar a confusión a los consumidores.

DOCUMENTACION A PRESENTAR:

1.

— Presentar FORM. CNCT 001 (Solicitud de Inscripción)

2.

— Presentar documentación (estatuto, contrato social, actas de

designación, poder, etc.) autenticada por Escribano Público que avale

el carácter de representante de la sociedad dél fir-mante de la

presentación.

3.

— Presentar FORM. CNCT 002 (Datos de la sociedad)

4.

— Acreditar la constitución de persona jurídica mediante la

presentación del Estatuto o Contrato Social (con sus modificaciones si

existiesen) con la constancia de inscripción en el organismo

correspondiente. El objeto social deberá contemplar en forma explícita

la realización de actividades de tipo postal en concordancia con el art

4o del Decreto 1187/93. Esta documentación debe estar autenticada por

Escribano Público.

5.

— Presentar FORM. CNCT 003 (Nómina de los miembros de los órganos

directivos y de fiscalización de la sociedad).

Todo cambio en la integración de los órganos directivos y/o de

fiscalización de la sociedad deberá ser notificado a la C. N. C. T.

6.

— Presentar documentación (estatuto, actas, etc.) autenticada por

Escribano Público que avale las respectivas designaciones de los

Integrantes de la nómina presentada de acuerdo al pto. 5.

7.

— Presentar por cada uno de los integrantes de la nómina presentada

de acuerdo al pto. 5. la Declaración Jurada del FORM. CNCT 004.

Adicionalmente, todo empleado o personal afectado al quehacer postal

prestará juramento respecto de la guarda estricta del Secreto Postal

(este último se prestará en formulario CNCT 005, EL QUE requerido en

cualquier momento por la CNCT).

8.

— Presentar por cada uno de los integrantes de sus órganos de

administración y de fiscalización y control el Certificado de

Antecedentes Penales expedido por el Registro Nacional de Reincidencia

y Estadística Criminal —art. 3 Resolución N° 101 CNCT/94—.

9.

— Presentar documentación, autenticada por Escribano Público, que

acredite la inscripción en:

a)

Impuestos Nacionales (constancia de inscripción emitida por la

Dirección General Impositiva)

b)

Sistema Unico de Seguridad Social (constancia de inscripción emitida

por organismos previsionales o Dirección General Impositiva según

corresponda).

c)

Tributos Municipales y/o Provinciales según corresponda (constancia

de inscripción emitida por organismo respectivo).

10.

— Presentar FORM. CNCT 006 por cada servicio postal a ofrecer al

público en general y uno por cada tipo de servicio pactado. Los

formularios que se utilicen para la prestación de los servicios, tanto

de carácter nacional como internacional, deberán estar redactados, como

mínimo, en castellano.

11.

— Presentar una Declaración Jurada firmada por el representante de

la empresa informando, el monto total que en concepto de Impuesto al

Valor Agregado —exclusivamente por venia de servicios postales— se haya

declarado durante el año calendario anterior a la autoridad impositiva.

12.

—Aprobada la documentación enumerada precedentemente se le

convocará para efectuar el pago del derecho de inscripción anual al

Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales que se

efectivizará en el Servicio Administrativo Financiero (S.A.F.) de la

C.N.C.T. o mediante Giro Postal dirigido a la misma.

En los supuestos en que sea necesario presentar documentación

autenticada por Escribano Público de extraña jurisdicción, será

necesaria la legalización de la firma del profesional interviniente

ante el colegio de escribanos respectivo. Se admitirá la presentación

de copia simple de la documentación, siempre que sea acompañada por el

correspondiente original para su certificación por la C.N.C.T.

Toda modificación con referencia a la información declarada en el

momento de la inscripción deberá ser comunicada a la C.N.C.T. en un

plazo no mayor a treinta (30) días corridos de producida, salvo que se

indique específicamente uno distinto.

La presentación implicará la aceptación sin reserva alguna de las

normas que establece el Decreto 1187/93 y sus modificatorios y tendrá

el carácter de declaración jurada.

El trámite será archivado en cualquiera de sus instancias si dentro de

los sesenta (60) días de recibida alguna notificación por parte de la

C.N.C.T. la empresa no cumple con los requisitos que se le indiquen.

III. — INFORMACION ADICIONAL

A fin de contar con información para suministrar al publico en general

con el objeto de difundir adecuadamente las actividades del Mercado

Postal, la COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS podrá solicitar a

los prestadores inscriptos o en trámite de inscripción a título de

colaboración con aquellos objetivos, la siguiente información:

1.

— Locales que la empresa tenga afectados directa o indirectamente a

la actividad postal.

Esta información podrá ser suministrada por medio del Formulario

C.N.C.T. 007,

2.

— Listado de las principales bocas de admisión o imposición a

disposición del público, consignando la dirección de las mismas.

Esta información podrá ser suministrada mediante el formulario C.N.C.T.

008 o en soporte magnético, en forma anual, así como las altas y bajas

ocurridas en el período.

3.

— Modelo de los sellos, matasellos y obleas que se utilizarán en la

prestación del servicio.

EL DIRECTORIO

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ANEXO I

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ANEXO XIII

Bs, As. 9/2/96

VISTO el expediente N° 720 del Registro de la COMISION NACIONAL DE

CORREOS Y TELEGRAFOS del año 1995, y

CONSIDERANDO:

Que en razón de haberse verificado diversos incumplimientos a la

normativa vigente en materia postal es que, por aplicación de lo

dispuesto en el artículo 16 del Decreto N° 1187 del 10 de junio de 1993

esta COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS ha dispuesto la

aplicación de diversas sanciones.

Que entre las penalidades referidas se han fijado diversas multas,

algunas de las cuales se encuentran firmes y no han sido abonadas,

habiendo vencido con creces el plazo instituido a tal efecto.

Que dado lo relatado se hace necesario el cobro por vía judicial de las

sanciones explicitadas.

Que según lo dispone el artículo 49 de la Ley de Correos (Ley N“ 20.216

modificada por sus similares Nros. 21.138 y 22.005) el cobro de las

multas se hará efectivo por el procedimiento establecido por los

artículos 604 y 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

sirviendo de suficiente título la certificación de deuda expedida por

autoridad competente.

Que de conformidad a lo prescripto por los artículos referidos en el

considerando anterior deberá expedirse un titulo del que surja el monto

de la suma adeudada.

Que tales constancias serán refrendadas por el suscripto o por el señor

Vicepresidente de esta Comisión, en caso de ausencia o licencia del

primero, debiendo, en todos los casos, certificar la firma de quien

suscribe el Secretario General de este ente regulador.

Que el Directorio de este Ente Regulador acordó el dictado del presente

acto administrativo.

Que la Gerencia Legal, en su carácter de Servicio Jurídico Permanente

de la COMISION NA-CIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS se ha expedido a fojas

2 y manifiesta no tener objeciones de índole legal que formular.

Que por medio del Decreto N” 1187 de 1993, se ha desregulado la

actividad postal, siendo la COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS

el ente que tendrá competencia para ejercer la función de policía en

esta materia, de conformidad a lo establecido por el artículo 17 del

Decreto N° 1187/93, por lo cual el suscripto se encuentra capacitado

para dictar un acto de estas caracte-rísticas, en los términos del

artículo 14 del Decreto N° 2792 del 29 de diciembre de 1992.

Por ello.

EL PRESIDENTE DE LA COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Apruébase como parte integrante de la presente el modelo

de Constancia de Deuda caracterizado como Anexo I, conforme al cual

deberán expedirse los certificados con los que se promoverán las

ejecuciones judiciales de las multas que imponga esta COMISION NACIONAL

DE CORREOS Y TELEGRAFOS en ejercicio de su potestad sancionatoria.

ARTICULO 2° — Los certificados de deuda se librarán, sin más trámite,

vencido el plazo de pago fijado en la respectiva resolución

sancionatoria, a los efectos de su inmediata ejecución judicial.

ARTICULO 3° — Tratándose de multas aplicadas a la EMPRESA NACIONAL DE

CORREOS Y TELEGRAFOS SOCIEDAD ANONIMA (ENCOTESA) y a prestadores de

servicios postales con inscripción vigente, el certificado de deuda se

expedirá cuando se agote la vía recursiva administrativa contra la

sanción o se hubieren vencido los plazos para hacerlo.

ARTICULO 4° — Los certificados de deuda deberán ser firmados por el

Presidente de la COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, o su

Vicepresidente, en caso de ausencia o licencia de aquél, debiendo el

Secretario General de la COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS

certificar la firma.

ARTICULO 5° — Comuniqúese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del

Registro Oficial y archívese. — Dr. JOSE GUILLERMO CAPDEVILA,

Presidente, Comisión Nacional de Correos y Telégrafos.

RESOLUCION N° 074 CNCT/96

EXPEDIENTE N° 720 CNCT/95

ANEXO I

CONSTANCIA DE DEUDA

CERTIFICO que — — — — (firma o persona), domiciliada en — — — — —

— — — — — — — ADEUDA a la COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS la

suma de Pesos — — — — — ($— — —) en concepto de multa fijada mediante

Resolución N°— — CNCT/, — — — — — — — — por violación a lo

prescripto por el artículo — — — — — — — — de — — — — — — — — — — — — —

— — — — — — — — — — — — — — — — — — — — — — —

El importe de la deuda devengará intereses hasta el momento del

efectivo pago, con arreglo a las disposiciones legales vigentes a la

fecha.

El firmante se encuentra autorizado a suscribir el presente conforme lo

previsto por la Resolución N°— — — — —/96 y lo dispuesto por el

artículo 17 y concordantes del Decreto N° 1187/93.

De acuerdo con el articulo 1° de la Resolución N° — — — — — — — —

— — — CNCT/96 y a lo previsto por el artículo 49 de la Ley de Correos

(Ley N" 20.216, modificada por sus similares 21.138 y 22.005) que

textualmente dice “El cobro de las multas se hará efectivo por el

procedimiento que establecen los artículos 604 y 605 del Código

Procesal Civil y Comercial de la Nación, sirviendo de suficiente título

la certificación de deuda expedida por la autoridad competente...".

Para su cobro por la vía ejecutiva se expide la presente a los —

— — — — — — — días del mes de — — — — — — — — — — — —de mil novecientos

noventa y — — — — — — — — — — — —

ANEXO XIV

Buenos Aires, 1/3/96

VISTO el expediente N“ 98 del Registro de la COMISION NACIONAL DE

CORREOS Y TELEGRAFOS, del año 1996, y

CONSIDERANDO:

Que en la COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, en cumplimiento de

sus funciones específicas, tramitan numerosos expedientes en los cuales

se dictan providencias simples y/o actos administrativos definitivos

que, por su naturaleza y efectos dentro del procedimiento

administrativo, requieren ser notificados a los particulares

interesados en la cuestión, ya sean éstos prestadores de servicios

postales, denunciantes, reclamantes o cualquier otro sujeto que invista

derechos subjetivos, intereses legítimos o cualquier otro género de

participación en el caso.

Que hasta el presente, y salvo aquellos actos notificados por

presentación espontánea o vista de las actuaciones, las notificaciones

procedimentales de la COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS se han

cursado, en su virtual totalidad, mediante el servicio de Carta

Documento con acuse de recibo prestado por la EMPRESA NACIONAL DE

CORREOS Y TELEGRAFOS SOCIEDAD ANONIMA (ENCOTESA).

Que sin perjuicio que pueda continuarse con la utilización del referido

servicio, resulta preciso estructurar, dentro del mismo ámbito de este

Ente Regulador, un sistema que permita efectuar por sí las

notificaciones, habida cuenta que existen otros medios que se permiten

por el artículo 41 del Decreto N" 1759/72 (t. o. según Decreto N°

1883/91) Reglamentario de la Ley de Procedimientos Administrativos N“

19.549.

Que en mérito a lo expuesto, se estima procedente adoptar el sistema de

notificación mediante cédula (Decreto N° 1759/72, t.o. 1991, artículo

41 inciso c)), cuyo dillgenciamiento estará a cargo de la Policía

Postal de la COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS.

Que asimismo, y para los supuestos de personas cuyos domicilios se

ignoren, es preciso establecer expresamente la notificación mediante

edictos, conforme lo autoriza la norma antes mencionada en su artículo

42.

Que a efectos de brindar certeza y agilidad al diligenciamiento,

resulta pertinente establecer la posibilidad de que las prestadoras de

servicios postales puedan constituir un domicilio especial para la

recepción de las cédulas, como así también denunciar a este Ente

Regulador, las personas autorizadas para suscribir las mismas.

Que la Gerencia Legal, en su carácter de Servicio Jurídico Permanente

de la COMISION NA-CIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, se ha expedido en

fojas 02 y 03, y manifiesta no tener observaciones que formular.

Que el Directorio de este Ente regulador acordó el dictado del presente

acto administrativo.

Que de conformidad con las facultades contenidas en el artículo 17 del

Decreto N° 1187/93, la COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS es la

autoridad encargada de ejercer el Poder de Policía en materia postal y

telegráfica y, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 14 del Decreto

N° 2792/92, el suscripto es competente para resolver en el presente

caso.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Dispónese que las notificaciones a realizarse en las

actuaciones administrativas que tramiten en la COMISION NACIONAL DE

CORREOS Y TELEGRAFOS se diligenciarán mediante cédula, de acuerdo a lo

que dispone el artículo 41 inciso c) del Decreto N° 1759/72 (t. o.

1991) y la presente resolución. Sin perjuicio de la vigencia de la

notificación personal prevista por el inciso a) del citado artículo,

los restantes medios admitidos por el mismo serán utilizados sólo con

carácter excepcional, debiendo ello estar dispuesto en la misma

providencia o acto administrativo que se notifique.

ARTICULO 2° — Apruébase el formulario de cédula de notificación que

como Anexo I forma parle integrante de la presente resolución.

ARTICULO 3° — Apruébase el instructivo que como Anexo II forma parte de

la presente resolución; el cual determina los deberes y facultades de

los Oficiales Notificadores y el procedimiento a seguir para el

diligenciamiento de las cédulas.

ARTICULO 4° — Los Oficiales Notificadores de la Policía Postal de la

COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, serán designados por el

Presidente de la misma. Los mismos desempeñarán la función con carácter

permanente, sin perjuicio de que, en casos excepcionales, se podrá

designar a cualquier agente de la COMISION NACIONAL DE CORREOS Y

TELEGRAFOS, Oficial Notificador ad hoc, designación que deberá constar

en la misma providencia o acto administrativo a notificar.

ARTICULO 5° — Para los supuestos de emplazamientos, citaciones y

notificaciones a personas inciertas a cuyo domicilio se ignore, las

mismas se harán por edictos publicados en el Boletín Oficial durante

TRES (3) días seguidos y se tendrán por efectuadas a los CINCO (5)

días, computados desde el siguiente al de la última publicación. En los

edictos, sólo se publicará la parte dispositiva del acto.

ARTICULO 6° — Comuniqúese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del

Registro Oficial y archívese. — Dr. JOSE GUILLERMO CAPDEVILA,

Presidente Comisión Nacional de Correos y Telégrafos.

RESOLUCION N° 126 CNCT/96

EXPEDIENTE N° 98 CNCT/95

ANEXO I

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ANEXO II

**INSTRUCTIVO: DEBERES Y FACULTADES DE

LOS OFICIALES NOTIFICADORES DE LA COMISION NACIONAL DE CORREOS Y

TELEGRAFOS PROCEDIMIENTO PARA EL DILIGENCIAMIENTO DE LAS CEDULAS.**

1°. — El oficial notifícador de Policía Postal de la COMISION NACIONAL

DE CORREOS Y TELEGRAFOS dejará al interesado copia de la cédula

haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El

original.se agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y

hora de la diligencia, suscripta por el notifícador y el interesado,

salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará

constancia.

2°. — Cuando el oficial notifícador no encontrare a la persona a quien

va a notificar, entregará la cédula a otra persona de la casa,

departamento u oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la

forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarla, la

fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.

3°. — La EMPRESA NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S. A. (ENCOTESA) y

las prestadoras de servicios postales podrán dptar por denunciar a la

COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS un domicilio especial para la

recepción de las notificaciones que se les cursen, no sólo con

indicación de la oficina o sector específico, sino también la

identificación de las personas autorizadas para ello. Dicha denuncia y

autorización subsistirá mientras no se comunique a este Ente Regulador,

su cese o sustitución.

En estos casos, el oficial notificador se constituirá en la oficina o

sector concretamente denunciado requiriendo, en su caso, por la o las

personas autorizadas para la recepción de la cédula, a los efectos de

su entrega. En caso de encontrarse la oficina cerrada o no

encontrándose la o las personas autorizadas, el oficial notificador

dejará aviso de su presencia y de que volverá en otro horario. Si en

esta segunda oportunidad persiste la situación planteada, fijará la

cédula en la puerta de acceso, dejando constancia de todo lo actuado en

el ejemplar que se glosará en el expediente.

4°. — Recibidas las cédulas para su diligenciamiento, el oficial

notificador deberá verificar: si están fechadas, firmadas por el

personal autorizado de la COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, si

la referencia al expediente administrativo y la transcripción de la

providencia o acto administrativo que se notifica son correctas, si no

se hubieren deslizado errores materiales en su confección que

imposibiliten su regular diligenciamiento (omisión de firma manuscrita,

aclaración de la firma, nombre de la persona a notificar y su

domicilio, referencia al expediente y a las copias que se acompañan,

que toda enmienda o corrección esté salvada). De detectarse errores que

impidan su diligenciamiento, deberán ser devueltas inmediatamente con

la consecuente observa ción.

5°. — Las cédulas deberán diligenciarse en un plazo máximo de CUARENTA

Y OCHO (48) horas a contar de su recepción por Policía Postal, plazo

que podrá ser prorrogado por VEINTICUATRO (24) horas más cuando razones

justificadas para el mejor diligenciamiento de una cédula así lo

requiera. De ello deberá dejarse constancia en el acta.

6°. — Las notificaciones con carácter de “urgente”, "con habilitación

de día y hora” o con indicación "notifiquese en el día”, serán

practicadas en el mismo día de recepción por parte de Policía Postal.

Si se trata de cédula a notificarse “con habilitación de día y hora” y

la diligencia no puede ser cumplida dentro del horario hábil, debe

practicarse fuera de él. Si se ordena la notificación “en el día” o

“urgente”, debe cumplirse en el horario comprendido entre las SIETE

(07.00) y las VEINTE (20.00) horas.

7°. — Las cédulas diligenciadas serán devueltas en el día o como máximo

en el día siguiente hábil de practicada la diligencia.

8°. — Las actas de las diligencias en un todo, o, en su caso, en la

parte variable de la plancha- formulario, serán manuscritas, con letra

bien legible, por el propio oficial notificador; se dejará el margen

correspondiente, tanto en los costados de la hoja como en las partes

superior e inferior, y se observará la mayor prolijidad.

9°. — Siempre que el oficial notificador firme en su carácter de tal,

deberá hacerlo con aclara-ción de la firma y mención del cargo que

desempeña.

10.

— Cuando el acta que labre comprenda más de una foja, sobre los

dobleces y guiones internos de sus márgenes, debe extender su firma

entera con el sello aclaratorio de ésta, en forma tai que una parte de

la firrna y sello queden estampados en la hoja anterior y la otra parte

en la foja siguiente.

11.

— Cuando por cualquier motivo, se devuelva una cédula junto con las

copias de escritos, documentos, etcétera, que la acompañan al recibirla

para su diligenciamiento, en el informe o acta que se labre en aquélla,

se dejará expresa constancia de que se devuelve con las referidas

piezas.

12.

— Siempre guardando el margen debido, los sellos serán estampados

con todo fesmero, de modo que sean perfectamente claros y legibles.

13.

— Los llamados en un domicilio serán insistentes y efectuados en

distintas oportunidades, dentro de los plazos reglamentarios para el

diligenciamiento de las cédulas: se labrarán actas de cada uno de los

intentos.

14.

— El oficial notificador, en el acta o actas que confeccione al

devolver las cédulas sin notificar, deberá dejar constancia de todo lo

acontecido, e informar detalladamente sobre las circunstancias que

impidan el diligenciamiento a los efectos de que pueda tenerse el más

amplio conocimiento de los hechos.

15.

— En el margen del duplicado o de los duplicados de las cédulas que

corresponda dejar, el notificador asentará con letra clara el día y la

hora en que fue cumplida la diligencia, suscribiéndola con su firma. La

falta de indicación de la fecha o su no coincidencia con la que conste

en el original, comprometerá su responsabilidad.

16.

— En todas las actas que labren, los notificadores deberán dejar

expresa constancia de la persona con quien practican las diligencias,

individualizándolas y. en su caso, manifestando su relación con la

persona o empresa a notificar, a fin de lograrse una completa

identificación. Debe-rán, además, expresar el motivo por el cual la

persona que recibe la cédula no la firma.

17.

— Acta circunstanciada es la que contiene detalladamente la

información de los hechos acontecidos, persona o personas

intervinientes, lugar, día y hora en que se practica la diligencia.

18.

— En el diligenciamiento de una cédula dirigida a varias personas

se debe requerir la presencia de todas ellas y:

a)

Si de ese requerimiento resultase un diligenciamiento enteramente

concordante para todas ellas, el acta será labrada en plural.

b)

Los diligenciamientos cuyos resultados no sean concordantes se

labrarán en actas separadas.

19.

— Son documentos oficiales de notificación:

a)

La libreta de enrolamiento, la libreta cívica, el documento nacional

de identidad, la cédula de identidad nacional o provincial y el

pasaporte argentino.

b)

Excepcionalinente se admitirán corno elemento identificatorio,

documentos con fotografía del poseedor, comprobatorios de una dignidad,

grado universitario o cargo público, expedidos úni-camente por

autoridades nacionales, provinciales o municipales de la República

Argentina.

20.

— Donde el oficial notificador se presente en carácter de tal,

aunque no se le pida que acredite su cargo, es su deber presentar la

credencial que a tal efecto le otorgara la COMISION NACIONAL DE CORREOS

Y TELEGRAFOS.

21.

— En una cédula con domicilio denunciado remitida a una casa finca

(por ejemplo: Corrientes 1515):

a)

Si se responde a los llamados y el requerido habita el lugar, se

notifica a cualquier persona de la casa, mayor de edad.

b)

Si se responde a los llamados y el requerido no vive allí, se

devuelve sin notificar.

c)

Si no se responde a los llamados, debe intentarse una segunda vez:

si nadie responde nuevamente, se consulta a vecinos linderos. Si los

vecinos le indican que el requerido:

I) Vive allí, se fija la cédula en el domicilio indicado, con las

constancias de los pasos dados,

II) Si de la consulta a los vecinos surge que el requerido no vive en

su lugar o no lo conocen, se devuelve la cédula sin notificar y se deja

constancia de los pasos dados (acta circunstanciada).

III) Si la cédula se remite a una finca de varios pisos y departamentos

—por ejemplo: Corrientes 1515, 8° Piso. Departamento B:

a)

El domicilio indicado debe ser totalmente coincidente. De no ser

así, debe devolverse indi-cando las discordancias u omisión que se

compruebe.

b)

Si el domicilio no es completo por falta de indicación de piso o

departamento se podrá salvar algunas de las omisiones, si el nombre

requerido se encuentra en un tablero indicador visiblemente expuesto en

la recepción del edificio. Una vez que se encuentre individualizado, se

procederá a efectuar el diligenciamiento haciendo constar en el acta

del lugar preciso donde .se efectuó (acta circunstanciada).

c)

En caso de ser coincidente el domicilio indicado en la cédula pero

que nadie responda a los llamados, de acuerdo con el artículo 141 del

Código Procesal Civil y Comercial deberá consultarse al encargado y, si

éste indica que el requerido vive allí, se diligenciará la cédula en su

persona; de no querer recibirla, se procederá a fijar el duplicado y

copias, si las tuviera en la puerta de acceso al domicilio indicado. Si

la averiguación se hiciere a través de algún vecino del departamento,

se fija en la puerta de acceso citada (acta circunstanciada). Por

ningún motivo debe dejarse el duplicado al vecino.

d)

Si se encontrare la chapa municipal ubicada en un poste, puerta

tapiada, ventana, etcétera, se devolverá la cédula sin diligenciar y se

dejará constancia de lo encontrado (acta circunstancia-da).

e)

Si se comprueba la inexistencia de chapa municipal y en su lugar la

numeración se halla pintada o confeccionada de otra forma, la

diligencia se efectúa en ese lugar.

22.

— En lo que no esté específicamente previsto por este Instructivo,

se obrará conforme los principios generales que surgen de las normas

legales y reglamentarias del Procedimiento Admi-nistrativo y del

Proceso Civil y Comercial en el orden nacional, sin perjuicio de las

consultas que a tal efecto los Oficíales Notificadores pudieran

efectuar a la Gerencia Legal de la COMISION NACIO-NAL DE CORREOS Y

TELEGRAFOS.