INSTANCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACION LABORAL
DECRETO Nº 1169/96
INSTANCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACION LABORAL
Apruébase la reglamentación de la Ley N° 24.635.
Bs. As., 16/10/96
VISTO la Ley N° 24.635, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley mencionada se crea un régimen de
conciliación laboral obligatoria previa a la demanda judicial que se
interponga respecto de reclamos individuales y pluriindividuales sobre
conflictos de derecho correspondientes a la competencia de la Justicia
Nacional del Trabajo.
Que resulta necesario reglamentar la norma legal
mencionada teniendo en consideración los principios del derecho del
trabajo, cuyas normas consagran la vigencia del orden público laboral
como expresión del principio protectorio y, como. una consecuencia de
éste, la gratuidad del procedimiento para el trabajador y sus
derechohabientes, que ha sido establecida por el artículo 3° de la Ley
N° 24.635, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 20 de la
Ley de Contrato de Trabajo (L. C. T.).
Que por ello, la reglamentación ha instituido normas
que aseguran la celeridad del trámite conciliatorio, atribuyendo al
Ministro de Trabajo y Seguridad Social la facultad de dotar al Servicio
de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO) de la organización y medios
necesarios para el cumplimiento de su cometido. Con igual sentido la
reglamentación dispone la actuación de conciliadores idóneos con
formación y antecedentes específicos en derecho del trabajo, regulando
el Registro Nacional de Conciliadores Laborales, cuya constitución,
calificación, coordinación, depuración, actualización y gobierno pone
la Ley Nº 24.635 a cargo del MINISTERIO DE JUSTICIA.
Que la reglamentación ha regulado los temas que le
fueron encomendados por el legislador, estableciendo normas que
aprueban el formulario de iniciación de reclamos ante el SECLO
(articulo 3°) y determinan el modo de pago de la multa por
incomparecencia injustificada a una audiencia (artículo 15); el
honorario básico del conciliador y su incremento para el supuesto de
culminación del trámite en un acuerdo conciliatorio homologado o en un
laudo arbitral (artículo 22); los márgenes del recargo a que se refiere
el artículo 13 de la Ley N° 24.635 (artículo 27) y la organización del
Fondo de Financiamiento en la órbita de la Secretaría de Justicia del
MINISTERIO DE JUSTICIA (artículo 32).
Que la mencionada gratuidad del procedimiento de
instancia obligatoria de conciliación laboral instaurado por la Ley N°
24.635 impide poner a cargo del trabajador -normalmente el reclamante-
el pago de una suma determinada para la iniciación del trámite
administrativo de conciliación laboral obligatoria, lo que ha llevado a
establecer una solución diferenciada del régimen de mediación general,
donde la respectiva reglamentación pone a cargo del requirente el pago
de un arancel previo al sorteo del mediador (artículo 4° del Decreto N°
1021/95). La solución que brinda la reglamentación de la Ley N° 24.635
es la de atribuir al empleador o requerido como tal, la obligación de
pago del arancel destinado al Fondo de Financiamiento cuando se lograre
un acuerdo conciliatorio que fuera homologado o las partes acordaren
someter la cuestión al arbitraje.
Que la reglamentación establece la posibilidad de
que las Convenciones Colectivas de Trabajo regulen un servicio optativo
de conciliación, a condición de que la gestión conciliatoria sea
desempeñada por conciliadores inscriptos en el Registro que prevé el
artículo 5° de la Ley N° 24.635. Esta facultad del ejercicio de la
autonomía colectiva encuentra un antecedente en el artículo 16 de la
Ley N° 14.250 que previó la intervención, con finalidad conciliatoria,
de las comisiones paritarias en controversias individuales originadas
por la aplicación de una Convención Colectiva de Trabajo.
Que sin perjuicio de este reconocimiento del
ejercicio de la autonomía colectiva, la reglamentación establece
ciertas normas que son indisponibles para la Convención Colectiva de
Trabajo, pues la asistencia letrada y la duración del trámite
conciliatorio se rigen por las normas de la Ley N° 24.635.
Que el servicio que fuera creado por la Convención
Colectiva es optativo para ambas partes, pues el requerido está
facultado para rehusar su utilización, manifestándolo dentro del plazo
para comparecer a la primera audiencia o en la oportunidad de su
celebración. Para tal supuesto la reglamentación dispone que el
reclamante deberá promover la demanda de conciliación ante el Servicio
de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO).
Que si la gestión conciliatoria realizada por el
servicio optativo establecido por la Convención Colectiva de Trabajo
culminara en un acuerdo conciliatorio, éste deberá ser sometido al
trámite de homologación ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL previsto en la Ley N° 24.635 y esta reglamentación.
Que el decreto aprobatorio del texto reglamentario
también regula la situación de los acuerdos conciliatorios pactados
espontáneamente por las partes sin recurrir al SECLO. Para tal supuesto
se prevé la ratificación personal del acuerdo por las partes ante el
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, que lo homologará si
resultaren acreditados los requisitos establecidos por el artículo 15
de la L. C. T.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 inciso 2º de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°.- Apruébase la
reglamentación de la Ley N° 24.635, de acuerdo a lo que se determina en
los Anexos I y II que forman parte del presente decreto.
Art. 2º.- Facúltase a los MINISTERIOS
DE JUSTICIA y de TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a dictar mediante
resoluciones conjuntas, las normas complementarias y aclaratorias de la
reglamentación, en las situaciones en que la competencia para hacerlo
no hubiera sido discernida por la Ley Nº 24.635 a uno de esos
Ministerios en particular, como también se los faculta para introducir,
de la misma forma, los ajustes y adaptaciones de lo dispuesto en la
norma reglamentaria, que fueran necesarios para el mejor funcionamiento
del régimen instaurado por la ley mencionada.
(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 1347/1999B.O. 18/11/1999)
Art. 3°.- El procedimiento de
instancia obligatoria de conciliación laboral creado por la Ley N°
24.635 entrará en vigencia cuando lo dispongan los MINISTERIOS DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y DE JUSTICIA, mediante resolución conjunta.
(Nota Infoleg:por art. 1° de laResolución Conjunta N° 444y 51/1997*del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y del Ministerio de
Justicia B.O. 25/7/1997, se prorroga hasta el 1/9/1997 la puesta en
funcionamiento del procedimiento de conciliación laboral; cuya entrada
en vigencia se previó originariamente para el día 1/8/1997 por art. 1°
de laResolución Conjunta N° 357y 296/1997del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y del Ministerio de Justicia B.O. 6/6/1997).*
Art. 4°.- Las previsiones de la Ley Nº
24.635 y de su reglamentación no serán aplicables a los acuerdos
transaccionales, conciliatorios liberatorios que las partes pacten
espontáneamente en forma directa sin recurrir cualquiera de ellas al
Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, cuando fueran ratificados
por aquéllas ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y en la
oportunidad de dicha ratificación el funcionario interviniente constate
la libre emisión del consentimiento del trabajador y su discernimiento
sobre los alcances del acto que otorga. En tales circunstancias, el
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL quedará habilitado para emitir
la resolución fundada a que se refiere el artículo 15 de la Ley de
Contrato de Trabajo cuando se acrediten los extremos exigidos por esa
norma.
En el acto de ratificación del acuerdo espontáneo el trabajador deberá ser asistido por un letrado o representante sindical.
Establécese como requisito de procedencia para la
celebración de un acuerdo espontáneo, la inexistencia de un reclamo
iniciado ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, con el
mismo objeto.
El empleador o quien pactare el acuerdo con el
trabajador deberá depositar, en una cuenta a nombre del MINISTERIO DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, que al efecto se abrirá en el BANCO DE LA
NACION ARGENTINA, un arancel de PESOS
SEISCIENTOS ($ 600.-) por cada
trabajador que fuera parte de aquél. El depósito deberá ser acreditado
ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL en el acto de la
presentación del acuerdo y constituirá un requisito para dar curso al
trámite.
(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 1347/1999*B.O. 18/11/1999, modificado en lo que respecta al monto del arancel por art. 1° de la Resolución Conjunta N° 2164 y 1265/2014
del**Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos y*el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, respectivamente B.O. 2/12/2014)
Art. 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
MENEM. Jorge A. Rodríguez Elias Jassan. José A. Caro Figueroa.
ANEXO I
CAPITULO I
EL SERVICIO DE CONCILIACION LABORAL OBLIGATORIA
ARTICULO 1°.- Facúltase al MINISTRO DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL a determinar la inserción del SERVICIO DE CONCILIACION
LABORAL OBLIGATORIA (SECLO) en la estructura orgánica del Ministerio a
su cargo y a dotarlo de la organización y medios necesarios para el
cumplimiento de su cometido.
ARTICULO 2°.- El SECLO contará con un sistema de
gestión computarizado que permita el sorteo, la fijación de la primera
audiencia, la registración de los trámites conciliatorios y la
intercomunicación con los conciliadores.
Todas las comunicaciones que fueran cursadas por vía
informática por el SECLO a los conciliadores o por éstos al SECLO
tendrán carácter de notificación fehaciente. Las dirigidas por el SECLO
a los conciliadores se tendrán por notificadas el día siguiente de su
emisión.
(Artículo sustituido por art. 3° delDecreto N° 1347/1999B.O. 18/11/1999)
ARTICULO 3°.- Apruébase el formulario de iniciación
de reclamo ante el SECLO cuyos requisitos se establecen en el Anexo II
de esta reglamentación.
Se admitirán reclamos interpuestos conjuntamente por
hasta tres reclamantes, cuando se fundaren en los mismos hechos, en
títulos conexos o tuvieran el mismo objeto. El SECLO podrá disponer la
separación de los reclamos cuando a juicio de su titular no se
cumpliera el presupuesto que autoriza su acumulación o ésta fuera
inconveniente para la gestión conciliatoria.
ARTICULO 4°.- El formulario será presentado ante la
Mesa General de Entradas del SECLO por el reclamante, su apoderado o
representante, quien recibirá una constancia de iniciación del trámite,
que reproducirá los datos del reclamo e indicará la fecha de su
presentación.
(Artículo sustituido por art. 4° delDecreto N° 1347/1999B.O. 18/11/1999)
ARTICULO 5°.- El SECLO esta habilitado para
desestimar liminarmente el reclamo cuyo objeto resulte manifiestamente
coincidente con cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 2°
de la Ley N° 24.635.
ARTICULO 6°.- En oportunidad de la presentación del reclamo, el
Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO) practicará el
sorteo del conciliador o de la conciliadora y fijará la fecha y hora de
la primera audiencia ante este o esta, circunstancias ambas que
notificará:
al o a la reclamante o a su apoderado o apoderada o representante,
en el acto de la presentación electrónica, con indicación del domicilio
electrónico del conciliador o de la conciliadora.
al requerido o a la requerida o requeridos o requeridas por medio
fehaciente postal o a la ventanilla electrónica constituida ante la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, indicando el nombre del o de
la reclamante, el objeto del reclamo y su monto estimado, en
correspondencia con los datos del formulario de presentación.
al conciliador o a la conciliadora, mediante comunicación
electrónica, en la que se incluirá la transcripción del formulario de
iniciación del reclamo.
Si fracasare la notificación de la primera audiencia al requerido o a
la requerida, el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO)
deberá poner tal circunstancia en conocimiento del o de la reclamante y
dejar en suspenso la audiencia y notificará al conciliador o a la
conciliadora y a los o las demás requeridos o requeridas si los o las
hubiera. El o la reclamante deberá denunciar nuevo domicilio del
empleador o de la empleadora dentro del plazo de CINCO (5) días, o bien
solicitar, en igual término que se practique la notificación en el
domicilio denunciado previamente, mediante cédula que será diligenciada
en forma similar a lo dispuesto en los artículos 140 y 141 del CÓDIGO
PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. El incumplimiento del o de la
reclamante al respecto dará lugar al archivo del reclamo.
(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 73/2022B.O. 11/2/2022.)ARTICULO 7°.- El conciliador elegido para entender
en un reclamo será reintegrado a la lista de sorteo una vez sorteados
la totalidad de conciliadores registrados.
Esta norma también será aplicable al conciliador
elegido para entender en un reclamo iniciado por varios reclamantes,
sin que su inclusión en la lista fuera postergada por habérsele
asignado un reclamo de esa índole.
ARTICULO 8°.- En el supuesto previsto por el
artículo 9º de la Ley Nº 24.635, el conciliador deberá comunicar su
excusación al SECLO dentro de los DOS (2) días de haberle sido
notificada su designación. Si la excusación fuera procedente, el SECLO
sorteará un nuevo conciliador, notificando a las partes su designación
y la fecha y hora de la audiencia ante aquél. Si la excusación no fuera
admitida por el SECLO, el trámite continuará con el designado.
(Artículo sustituido por art. 6° delDecreto N° 1347/1999B.O. 18/11/1999)
ARTICULO 9°.- La recusación del conciliador debe ser
interpuesta dentro de los DOS (2) días contados desde que la parte
hubiera conocido la designación. Se formulará por escrito y deberá ser
ofrecida toda la prueba de la que el recusante intente valerse y se
presentará ante el conciliador, quien deberá expedirse dentro de los
DOS (2) días, debiendo dar intervención al SECLO dentro del mismo
plazo. Si el recusado admitiera la causal y ésta fuera procedente, el
SECLO sorteará nuevo conciliador, notificando a las partes su
designación y la fecha y hora de la audiencia ante aquél.
Si el conciliador no admitiera la recusación y no
fuera necesaria la producción de prueba, el incidente será resuelto
dentro del plazo de TRES (3) días contados desde el día siguiente a la
recepción por ese organismo del informe del conciliador que rechaza la
recusación. Si el titular del SECLO estimara que para la resolución del
incidente es necesaria la producción de prueba, ésta se producirá en el
plazo de CINCO (5) días. Transcurrido ese término, resolverá el
incidente en el plazo de CINCO (5) días.
En ambos supuestos de admisión de la recusación, el
SECLO sorteará entre los inscriptos, con exclusión del recusado, un
nuevo conciliador, notificando a las partes su designación y la fecha y
hora de la audiencia ante aquél.
Las resoluciones que se dicten durante la
sustanciación del incidente y la que se pronuncie sobre la recusación
serán irrecurribles.
El conciliador recusado deberá ser incorporado nuevamente a la lista de sorteo.
(Artículo sustituido por art. 7° delDecreto N° 1347/1999B.O. 18/11/1999)
ARTICULO 10.- Las partes deberán concurrir a las
audiencias en forma personal sin perjuicio de la asistencia a la que
alude el artículo 17 de la Ley Nº 24.635. Si se tratare de una persona
de existencia ideal deberá ser representada por sus representantes
legales o mandatarios con facultades suficientes para acordar
transacciones. Sin perjuicio de ello, si el conciliador considerare
necesaria la presencia del representante legal, podrá disponer su
citación a una próxima audiencia, a la que deberá comparecer bajo
apercibimiento de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley
Nº 24.635. En este supuesto la comparecencia del representante legal,
podrá ser suplida por la de un director, socio, administrador, gerente
o empleado superior, que tuviera poder suficiente para realizar
transacciones.
En los casos de imposibilidad de hecho o fuerza
mayor debidamente acreditados, se admitirá la representación por
mandato de las personas físicas que se hallaren impedidas de asistir a
la audiencia.
Cuando el impedimento afectare al trabajador, y en
su ausencia se arribare a un acuerdo conciliatorio, la ratificación
personal de aquél ante el conciliador constituirá un requisito que
deberá cumplirse previamente al trámite establecido en el artículo 19
de esta reglamentación. Si la ratificación del trabajador no fuera
expresada dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos contados desde
el acuerdo conciliatorio, se considerará fracasado el procedimiento y
el conciliador extenderá acta a los fines del artículo 21 de esta
reglamentación.
Si las partes fueran asistidas por las asociaciones
sindicales con personería gremial u organizaciones representativas de
los empleadores, o cuando la parte empresaria fuera una persona de
existencia ideal, la personería invocada deberá ser acreditada en la
primera audiencia.
(Artículo sustituido por art. 8° delDecreto N° 1347/1999B.O. 18/11/1999)
ARTICULO 11.- Si hubiera sido celebrado un pacto de
cuota litis entre el trabajador reclamante y su letrado patrocinante,
deberá ser denunciado en la primera audiencia.
ARTICULO 12.- En la primera audiencia el conciliador
requerirá a los comparecientes la firma de un compromiso de
confidencialidad respecto de las alternativas que ocurran durante la
sesión. Las partes, de común acuerdo y ante el conciliador, podrán
eximirse mutuamente de ese compromiso, de lo que se dejará constancia
en el acta respectiva.
En esta primera audiencia el reclamante podrá
ampliar el objeto de su reclamo, incluyendo rubros que no hubieran sido
identificados en el formulario de inicio y ajustando, en consecuencia,
el monto estimado de aquél. En la misma oportunidad podrá enderezar su
reclamo, dirigiéndolo contra quien comparezca y asuma el carácter de
empleador o ampliarlo contra otras personas que no fueron identificadas
en su presentación inicial. El conciliador notificará por vía
informática al SECLO las modificaciones efectuadas por el reclamante y
si hubiera ampliado el reclamo contra otra u otras personas, designará
nueva audiencia, comunicando la ampliación al SECLO a cuyo cargo
correrán las notificaciones a los nuevos reclamados.
Cualquiera de las partes podrá pedir la citación de
un tercero y el conciliador, si la considera pertinente la dispondrá,
designando nueva audiencia y comunicando tal circunstancia al SECLO
para la citación del tercero citado.
(Artículo sustituido por art. 9° delDecreto N° 1347/1999B.O. 18/11/1999)
ARTICULO 13.- Cuando el conciliador advirtiera la
existencia de alguno de los supuestos previstos en el artículo 2º de la
Ley 24.635 deberá dar por terminado el trámite, notificando tal
circunstancia a las partes y al SECLO. En caso de discrepancia de
cualquiera de las partes, deberá suspenderlo por un plazo no mayor de
QUINCE (15) días hábiles, durante el cual practicará las averiguaciones
necesarias y resolverá en definitiva notificando su decisión a las
partes y al SECLO.
ARTICULO 14.- Las actas de las audiencias que
celebre el conciliador se redactarán por escrito en tantos ejemplares
como partes involucradas hubiera, más otro ejemplar que será retenido
por el conciliador.
El conciliador hará constar en el acta la fijación
de la fecha y hora de la próxima audiencia de conciliación, quedando
los comparecientes notificados en virtud de la firma del acta. La
notificación de la audiencia a quienes no hubieran quedado notificados
por la suscripción del acta que la designa, estará a cargo del SECLO.
En el supuesto de que las partes acordaran una
prórroga del plazo de la conciliación y fuera concedida por el
conciliador, se labrará un acta que contenga los términos de la
postergación acordada.
ARTICULO 15.- En el supuesto de incomparecencia de
cualquiera de las partes a una audiencia, el conciliador labrará
igualmente el acta, dejando constancia de aquélla y designará nueva
audiencia, comunicando esta circunstancia al SECLO a efectos de la
notificación a quienes no hubieran comparecido. Ello, salvo los
supuestos previstos en los párrafos quinto y sexto de este artículo, en
cuyo caso se procederá como allí se establece.
La persona debidamente citada que no compareciera a
una audiencia tendrá un plazo de CINCO (5) días con posterioridad a la
misma para justificar su incomparecencia ante el conciliador.
Si la inasistencia no fuera justificada, el
conciliador dispondrá la aplicación de la multa prevista en el artículo
19 de la Ley Nº 24.635, con el monto determinado en el artículo 22,
párrafo segundo de esta reglamentación, emitiendo la certificación de
su imposición que deberá presentar al SECLO junto el acta labrada y
también, en su caso, el instrumento en el que conste la notificación de
las partes que no hubieran comparecido a la audiencia de conciliación.
La presentación del certificado de imposición y de la documentación que
corresponda, deberá efectuarla dentro de los TRES (3) días contados
desde el día siguiente al del vencimiento del plazo indicado para la
justificación de la incomparecencia.
El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
notificará al obligado al pago, la multa impuesta por el conciliador,
intimándolo a acreditar, dentro del plazo de CINCO (5) días, la
realización del depósito en la cuenta prevista en el artículo 32 de
esta reglamentación.
Si el requerido fuera debidamente citado y no
compareciera a las audiencias en dos oportunidades sucesivas, sin que
su incomparecencia fuera justificada, el conciliador dará por
finalizado el trámite de conciliación, a cuyo efecto labrará acta, con
lo que quedará expedita la vía judicial ordinaria, sin perjuicio de la
aplicación de la multa a la que se refiere el tercer párrafo de este
artículo.
Si quien no compareciera de manera injustificada a
las audiencias en dos oportunidades sucesivas fuere el reclamante y
estuviera debidamente notificado, el conciliador también dará por
concluido el trámite conciliatorio sin perjuicio de la aplicación de la
multa pertinente. En tal caso, el reclamante deberá iniciar nuevamente
su reclamo ante el SECLO para cumplir con el procedimiento de instancia
obligatoria de conciliación laboral.
(Artículo sustituido por art. 10 delDecreto N° 1347/1999B.O. 18/11/1999)
ARTICULO 16.- Las audiencias y trámites
conciliatorios deberán celebrarse en las oficinas del conciliador.
Cuando razones debidamente justificadas lo exijan, el SECLO podrá
autorizar el cambio del lugar de las audiencias a requerimiento del
conciliador.
ARTICULO 17.- El trámite de conciliación se
desarrollará en días hábiles judiciales, entre las OCHO (8) y DIECIOCHO
(18) horas, salvo acuerdo en contrario de las partes y el conciliador.
Cuando por cualquier motivo, debidamente justificado, el conciliador se
ausentare de la ciudad o por razones de enfermedad no pudiera cumplir
con su cometido, deberá poner el hecho en conocimiento del Registro
Nacional de Conciliadores Laborales y del SECLO, mediante comunicación
fehaciente, indicando, en su caso, la duración del período de ausencia.
Salvo disposición normativa en contrario, todos los
plazos establecidos por la Ley Nº 24.635 o por esta reglamentación
serán contados en días hábiles judiciales. A los efectos de este
artículo sólo se entenderán como días inhábiles los días feriados o no
laborables y los que establezca la Corte Suprema de Justicia de la
Nación para las ferias de enero y julio de cada año.
(Artículo sustituido por art. 11 delDecreto N° 1347/1999B.O. 18/11/1999)
ARTICULO 18.- El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL dispondrá lo conducente para instrumentar procedimientos de
contralor del funcionamiento de la instancia obligatoria de
conciliación laboral, pudiendo supervisar las audiencias que se
celebren, previo consentimiento de las partes y cuidando de no alterar
o inhibir su desarrollo.
ARTICULO 19.- Si se arribara a un acuerdo
conciliatorio, el conciliador presentará las actuaciones al SECLO
dentro de los DOS (2) días posteriores a su firma, recibiendo una
constancia de recepción que podrá insertarse en una copia del acuerdo.
A partir del día siguiente de esta presentación se contará el plazo de
TRES (3) días establecido por el artículo 23 de la Ley N° 24.635 para
que el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL se pronuncie sobre la
homologación del acuerdo conciliatorio mediante resolución fundada del
titular del SECLO, que será notificada al conciliador.
ARTICULO 20.- Si el MINISTERIO DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL formulara observaciones al acuerdo, éstas serán
notificadas por vía informática al conciliador.
(Artículo sustituido por art. 12 delDecreto N° 1347/1999B.O. 18/11/1999)
ARTICULO 21.- El acta que extienda el conciliador
cuando hubiera fracasado el procedimiento conciliatorio y el
certificado que emita el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
cuando denegare la homologación del acuerdo, deberán contener los datos
suficientes para la correcta identificación de las partes y del objeto
del reclamo formulado. Con esta finalidad, precisará los rubros que
integraron aquél, expresando, si correspondiere, los períodos
comprendidos en un rubro o a los que éste se refiere.
(Artículo sustituido por art. 13 delDecreto N° 1347/1999B.O. 18/11/1999)
ARTICULO 22.- Fíjase en la suma de PESOS CIENTO
CINCUENTA ($ 150.-) el honorario básico que percibirá el conciliador por su gestión en
cada uno de los conflictos que deba intervenir. (Monto modificado por art. 2°*de la Resolución Conjunta N° 2164 y 1265/2014
del**Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos y*el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, respectivamente B.O. 2/12/2014)
Si el trámite culminara en un acuerdo
conciliatorio homologado o en un laudo arbitral, dicho honorario se
elevará a la suma de PESOS MIL
QUINIENTOS ($ 1500.-) que deberá ser
abonada por el empleador o requerido en calidad de tal. (Monto modificado por art. 3°*de la Resolución Conjunta N° 2164 y 1265/2014
del**Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos y*el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, respectivamente B.O. 2/12/2014)
Cuando se tratara de un reclamo interpuesto por
varios reclamantes y fracasare la gestión conciliatoria respecto de
todos ellos, el conciliador percibirá como única retribución el
honorario básico fijado el párrafo primero de este artículo. En cambio,
si se lograra el resultado previsto en el párrafo segundo de este
artículo, solamente con uno de los reclamantes, el honorario único a
percibir por el conciliador será fijado en dicho párrafo. Este importe
se incrementará en un VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) por cada reclamante
adicional con el que se arribare al resultado indicado.
ARTICULO 23.- A opción del empleador o requerido
como tal, éste podrá pagar los honorarios establecidos en el segundo
párrafo del artículo 22 directamente al conciliador, quien extenderá la
documentación pertinente y quedará extinguida la obligación a su
respecto. Dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos, el conciliador
deberá comunicar al Fondo de Financiamiento que ha percibido sus
honorarios en forma directa del empleador, si éste hubiera optado por
esta forma de cumplimiento de la obligación.
El conciliador tendrá acción ejecutiva contra el
obligado al pago de sus honorarios. A ese efecto constituirá título
ejecutivo un ejemplar del acta de conciliación y la certificación de la
homologación del acuerdo extendida por el SECLO.
(Artículo sustituido por art. 14 delDecreto N° 1347/1999B.O. 18/11/1999)
ARTICULO 24.- El obligado al pago deberá acreditar
ante el SECLO el cumplimiento de su obligación de pago de los
honorarios del conciliador para obtener la copia de la resolución que
homologa el acuerdo.
(Artículo sustituido por art. 15 delDecreto N° 1347/1999B.O. 18/11/1999)
ARTICULO 25.- Todo pago que debe realizarse en
cumplimiento del acuerdo conciliatorio previsto en el artículo 21 de la
Ley N° 24.635, deberá ser percibido personalmente por el trabajador
bajo pena de nulidad.
ARTICULO 26.- En los supuestos en los que fracasare
el trámite por no arribarse a un acuerdo conciliatorio o al laudo
arbitral, el conciliador deberá comunicar tal circunstancia al SECLO,
acompañando la totalidad de las actuaciones. Dicho organismo entregará
al conciliador una constancia para ser presentada ante el Fondo de
Financiamiento. El mencionado Fondo deberá abonar el honorario básico
al conciliador dentro del plazo de CINCO (5) días, contado desde el día
siguiente al de la presentación de la referida constancia, efectuada
por el conciliador ante aquél.
Las partes podrán solicitar al SECLO la reapertura
del procedimiento conciliatorio que hubiera fracasado, al sólo efecto
de formalizar ante el conciliador que hubiera intervenido, el acuerdo
al que hubiera arribado con posterioridad al cierre de aquél. En tal
supuesto, el conciliador extenderá el acta de conciliación y si el
acuerdo fuera homologado, tendrá derecho a la percepción del honorario
establecido en el artículo 22 de esta reglamentación, debiendo a su
vez, reintegrar al Fondo de Financiamiento, dentro de los CINCO (5)
días de la notificación de la homologación, el honorario básico
previsto en el referido artículo 22 si lo hubiera percibido.
Será condición para la reapertura, que el reclamante
no hubiera iniciado la acción judicial, lo que deberá manifestar en
carácter de declaración jurada al solicitar aquélla, adjuntando a su
petición el acta que hubiera extendido el conciliador conforme a lo
previsto en el artículo 21 de esta reglamentación.
(Artículo sustituido por art. 16 delDecreto N° 1347/1999B.O. 18/11/1999)
ARTICULO 27.- Fracasada la conciliación, si en sede
judicial resultare condenado el empleador, la sentencia podrá imponerle
un recargo de TRES (3) a DIEZ (10) veces el importe del honorario
básico con destino al Fondo de Financiamiento cuando merituare en aquél
un comportamiento abusivo que condujo a la frustración del trámite
conciliatorio previsto en la Ley N° 24.635.
Dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes a la
fecha en que quede firme la sentencia que imponga el recargo mencionado
en el párrafo anterior, el secretario del Tribunal deberá notificarla
al Fondo de Financiamiento y dejar constancia en el expediente de haber
efectuado tal comunicación. Constituirá falta grave del funcionario
actuante la omisión de cursar la notificación en el plazo establecido.
CAPITULO II
EL REGISTRO NACIONAL DE CONCILIADORES LABORALES
ARTICULO 28.- De la selección de los Conciliadores Laborales:
El Registro Nacional de Conciliadores Laborales
se integrará con hasta un número de profesionales que el MINISTERIO DE
JUSTICIA determine.
La inscripción para aspirantes al Registro será pública y a requerimiento del MINISTERIO DE JUSTICIA.
El MINISTERIO DE JUSTICIA constituirá una
Comisión Asesora, para la que se convocará a los sectores interesados
del ámbito jurídico laboral, con el objeto de implementar sistemas de
formación, capacitación, perfeccionamiento de conciliadores y de
evaluación de los aspirantes a integrar el Registro Nacional de
Conciliadores Laborales.
Los requisitos para ser admitido como aspirante a
conformar el Registro Nacional de Conciliadores Laborales serán: poseer
título de abogado, con DOS (2) años de antigüedad, haber aprobado los
cursos y entrenamientos promovidos por el MINISTERIO DE JUSTICIA y
contar con antecedentes comprobables en materia de derecho del trabajo.
A ese efecto se considerarán tales:
I) Los títulos de especialización en la materia,
otorgados por universidades nacionales o extranjeras, correspondientes
a estudios de post-grado o doctorado.
II) El desempeño anterior de cargos judiciales en tribunales nacionales o provinciales con competencia en materia laboral.
III) El desempeño anterior de funciones en el ámbito
de la Administración Pública Nacional o Provincial, directamente
relacionadas con la aplicación de normas laborales.
IV) El ejercicio de la docencia universitaria en la materia.
V) El ejercicio profesional en materia de derecho
del trabajo, que acredite experiencia en el tratamiento de conflictos a
los que se refiere la ley.
Esta enumeración no será considerada taxativa. En todos los casos la idoneidad será evaluada por el MINISTERIO DE JUSTICIA.
La Comisión elevará al MINISTERIO DE JUSTICIA la nómina de aspirantes propuestos.
Los Conciliadores Laborales serán designados por
el MINISTERIO DE JUSTICIA. En el término de SESENTA (60) días de
notificada su designación, el interesado deberá cumplir con los
recaudos de inscripción previstos en el artículo 29 de esta
reglamentación. En su defecto, caducará su designación.
(Artículo sustituido por art. 17 delDecreto N° 1347/1999B.O. 18/11/1999)
ARTICULO 28 bis. — El Registro de Conciliadores
Laborales se constituirá en la órbita de la DIRECCION NACIONAL DE
MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS de la SECRETARIA DE
ASUNTOS TECNICOS Y LEGISLATIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA y tendrá a
su cargo:
la inscripción de los conciliadores, a cuyos
fines les requerirá las constancias de cumplimiento de los requisitos
que se establecen en la presente reglamentación para desempeñarse como
tales.
la confección de la lista de conciliadores
laborales habilitados para actuar con las facultades, deberes y
obligaciones establecidos por la Ley Nº 24.635 y esta reglamentación.
mantener actualizada la lista mencionada en el
inciso anterior, la que deberá ser remitida en forma periódica al SECLO
y a los Servicios Habilitados por Negociación Colectiva.
llevar el registro de las firmas y los sellos de los conciliadores.
confeccionar las credenciales y los certificados
de habilitación de cada conciliador, debiendo llevar un libro especial
en el que se hará constar la numeración de los certificados que se
entreguen bajo recibo.
llevar un registro relativo a la capacitación
inicial y continua de los conciliadores, a su desempeño, evaluación y a
los aportes personales al desarrollo del sistema.
disponer, con el asesoramiento de la Comisión a
que alude el artículo 28 de esta reglamentación, el sistema de
capacitación continua y de evaluación, comunicando a los conciliadores
la realización de los cursos, estableciendo aquellos que sean de
carácter facultativo u obligatorio. La DIRECCION NACIONAL DE MEDIOS
ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS de la SECRETARIA DE ASUNTOS
TECNICOS Y LEGISLATIVOS DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, tendrá a su cargo
la autorización y habilitación de los institutos o centros de
capacitación, ejerciendo el control de su funcionamiento y cumplimiento
de los requisitos que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA.
llevar un registro de sanciones.
llevar un registro relativo a las licencias de
los conciliadores y demás información. Las licencias pedidas al
Registro Nacional de Conciliadores Laborales por los conciliadores,
serán operativas respecto de los distintos servicios de conciliación
laboral optativos habilitados por negociación colectiva y el SECLO
indistintamente.
confeccionar los certificados de habilitación de las oficinas de conciliación y llevar su registro.
recibir y sistematizar a los fines estadísticos,
de acuerdo por lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley Nº 24.635, los
datos pertinentes de los acuerdos conciliatorios celebrados, que el
SECLO deberá comunicarle mensualmente por vía informática.
(Artículo incorporado por art. 18 delDecreto N° 1347/1999B.O. 18/11/1999)
ARTICULO 29.- Para ser inscripto y permanecer en el
Registro Nacional de Conciliadores Laborales deberá cumplirse con los
siguientes requisitos:
disponer de oficinas provistas de medios
informáticos adecuados para la intercomunicación con el SECLO, de
cantidad y calidad de ambientes suficientes para la celebración de las
reuniones conjuntas y privadas, y demás actuaciones propias del
procedimiento. Las características de dichas oficinas serán
establecidas por el MINISTERIO DE JUSTICIA.
declarar una disponibilidad horaria para la fijación de audiencias por el SECLO.
abonar la suma de PESOS QUINIENTOS CINCUENTA
($ 550.-) en
concepto de matrícula anual de inscripción la que se destinará al Fondo
de Financiamiento. (Monto modificado por art. 4°*de la Resolución Conjunta N° 2164 y 1265/2014
del**Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos y*el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, respectivamente B.O. 2/12/2014)
aprobar los cursos de capacitación continua establecidos de conformidad con el artículo 28 bis, inciso g).
La falta de satisfacción de los recaudos para la
permanencia en el Registro, dará lugar a la exclusión temporaria del
conciliador hasta tanto se regularice la situación de incumplimiento.
La habilitación del conciliador y sus oficinas
quedará a cargo de la DIRECCION NACIONAL DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE
RESOLUCION DE CONFLICTOS de la SECRETARIA DE ASUNTOS TECNICOS Y
LEGISLATIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA, la que registrará su firma y
sello. Este último contendrá el nombre y número de habilitación del
conciliador.
Los conciliadores serán profesionales independientes
y en ningún caso existirá relación de empleo público entre ellos y los
MINISTERIOS DE JUSTICIA y de TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
(Artículo sustituido por art. 19 delDecreto N° 1347/1999B.O. 18/11/1999)
ARTICULO 30.- Los conciliadores serán pasibles de las siguientes sanciones:
suspensión en el Registro Nacional de Conciliadores Laborales, por el término de hasta UN (1) año, por las causales de:
I) Incumplimiento o mal desempeño de sus funciones.
II) Haberse rehusado a intervenir, sin causa
justificada, en más de TRES (3) conciliaciones, por el sistema de
sorteo del artículo 6º de esta reglamentación, dentro del término de
DOCE (12) meses corridos.
III) Haber sido sancionado por incurrir en falta
grave, por el Tribunal de Disciplina del Colegio Profesional al que
perteneciere.
IV) No abonar en término la matrícula anual de inscripción en la fecha que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA.
El conciliador no podrá ser suspendido en el
Registro Nacional de Conciliadores Laborales por la causal prevista en
el inciso a), apartado I, sin previo sumario en el que se garantizará
el derecho de defensa y que tramitará aplicándose las normas que dicte
el MINISTERIO DE JUSTICIA.
Exclusión del Registro Nacional de Conciliadores Laborales por las causales de:
I) Negligencia grave en el ejercicio de sus
funciones que perjudique el procedimiento de conciliación, su celeridad
o desarrollo.
II) El incumplimiento de la obligación establecida por el artículo 9º de la Ley Nº 24.635.
III) La violación a los principios de neutralidad y confidencialidad.
IV) La reiteración en las causales previstas en el inciso a) de este artículo.
V) Haber perdido los requisitos previstos en el
artículo 29 de esta reglamentación o no haber regularizado su situación
dentro del término de UN (1) año de haber sido intimado con esa
finalidad.
El Conciliador no podrá ser excluido del Registro
Nacional de Conciliadores Laborales por causas disciplinarias, sin
previo sumario en el que se garantizará el derecho de defensa y que
tramitará aplicándose las normas que dicte el MINISTERIO DE JUSTICIA."
(Artículo sustituido por art. 20 delDecreto N° 1347/1999B.O. 18/11/1999)
ARTICULO 31.- No podrán ser conciliadores:
Quienes registren inhabilitaciones comerciales,
civiles o penales, o hubiesen sido condenados con pena de prisión o
reclusión por delito doloso.
Quienes se encontraren comprendidos en alguna de
las incompatibilidades o impedimntos establecidos por el artículo 3º de
la Ley Nº 23.187 y
Quienes integren la Comisión Asesora prevista e el artículo 28, inciso c) de esta reglamentación.
(Artículo sustituido por art. 21 delDecreto N° 1347/1999B.O. 18/11/1999)
CAPITULO III
EL FONDO DE FINANCIAMIENTO
ARTICULO 32.- El MINISTERIO DE JUSTICIA estará
facultado para acordar con el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,
todo lo concerniente al funcionamiento y administración del fondo de
financiamiento, a cuyo efecto se abrirá una cuenta en el BANCO DE LA
NACION ARGENTINA en la que se depositarán la totalidad de los recursos.
Los ingresos originados en el cobro de la matrícula
anual previsto por el artículo 29 inciso c) del presente Anexo I serán
administrados únicamente por el MINISTERIO DE JUSTICIA.
(Artículo sustituido por art. 22 delDecreto N° 1347/1999B.O. 18/11/1999)
ARTICULO 33. — El Fondo de Financiamiento estará
integrado por los recursos a que se refiere el artículo 14 de la Ley Nº
24.635, y con la matrícula anual que deberán abonar los conciliadores,
a los fines de su inscripción en el Registro, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 29, inciso c) de esta reglamentación."
(Artículo sustituido por art. 23 delDecreto N° 1347/1999B.O. 18/11/1999)
CAPITULO IV
EL SERVICIO OPTATIVO HABILITADO POR LA NEGOCIACION COLECTIVA.
ARTICULO 34.- A condición de servirse de
conciliadores registrados por el art. 5° de la Ley N° 24.635, las
convenciones colectivas de trabajo podrán crear un servicio de
conciliación laboral optativo para los reclamantes comprendidos en sus
ámbitos de aplicación personal, con la finalidad de su utilización en
los conflictos previstos por el artículo 1° de la Ley N° 24.635.
En tal caso, la convención colectiva deberá
establecer normas que regulen el procedimiento de conciliación y
arbitraje voluntario, determinar los lugares donde se celebrarán las
audiencias que fueran necesarias para cumplir ese trámite, pronunciarse
sobre la posibilidad de interponer reclamos por varios reclamantes,
disponiendo su régimen si tal posibilidad fuera admitida, y regular
otras materias relacionadas con el funcionamiento y financiación del
servicio.
La asistencia letrada, sindical o de las
organizaciones de empleadores según corresponda y la duración del
trámite conciliatorio se regirán por los respectivos artículos 17 y 18
de la Ley N° 24.635, que son indisponibles para la convención
colectiva.
ARTICULO 35.- El requerido podrá, dentro del plazo
para comparecer a la primera audiencia o en la oportunidad de su
celebración, rehusar la utilización del servicio de conciliación
optativo. En ese caso, el reclamante deberá promover la demanda de
conciliación ante el SECLO. Si el requerido aceptare o no rehusare la
intervención del servicio de conciliación optativo, quedará sometido al
procedimiento de conciliación regulado por la convención colectiva y
por este capítulo.
Si el requerido que no rehusare la intervención del
servicio optativo, fuera debidamente citado y no compareciera en dos
oportunidades sucesivas a las audiencias designadas, sin que su
incomparecencia fuera justificada, el conciliador dará por finalizado
el trámite de conciliación, a cuyo efecto labrará acta, quedando
expedita para el reclamante la vía judicial ordinaria.
ARTICULO 36.- Si la gestión conciliatoria culminara
en un acuerdo, éste deberá ser presentado al SECLO con la finalidad de
someterlo al trámite de homologación previsto en el título VIII de la
Ley N° 24.635 y los arts. 19 y 20 de esta reglamentación. Si el acuerdo
conciliatorio fuera homologado, será aplicable lo dispuesto en el
artículo 26 de la Ley N° 24.635.
ARTICULO 37.- La convención colectiva establecerá
normas sobre la retribución del conciliador que intervenga en una
gestión conciliatoria realizada en el servicio de conciliación
optativa. Tal retribución en ningún caso será inferior a la prevista en
el art. 22 de esta reglamentación. La convención colectiva deberá
regular la formación de un fondo de recursos financieros destinado al
pago del honorario básico del conciliador, que correspondiera abonarle
cuando fracasare la gestión conciliatoria.
ARTICULO 38.- La convención colectiva de trabajo
deberá establecer normas que determinen los sujetos que, excepto el
trabajador o sus causahabientes, estarán obligados a la realización del
depósito previsto en el artículo 24 de este reglamento, que es
aplicable al servicio optativo previsto en este capítulo, y podrá
disponer normas referidas a la integración de recursos destinados a ese
fin.
ARTICULO 39.- La homologación de la convención
colectiva de trabajo donde se acuerde la creación del servicio de
conciliación optativo implicará la habilitación de su funcionamiento.
Con la realización de este trámite optativo para el
reclamante, que fuera aceptado o no rehusado por el requerido, se
tendrá por cumplida la instancia obligatoria de conciliación laboral
previa a la demanda judicial, establecida por la Ley N° 24.635.
Si la gestión conciliatoria fracasare, el acta que
libre el conciliador en la que conste esa circunstancia, o en su caso,
el certificado que emita el SECLO si fuera denegada la homologación del
acuerdo conciliatorio, dejarán expedita la vía judicial ordinaria. Los
datos relativos a los reclamos que fueran sometidos a la intervención
del servicio de conciliación optativo, serán comunicados al SECLO. La
intervención del conciliador designado para entender en estos reclamos
no afectará su participación en el sorteo previsto por el art. 6° de
esta reglamentación para la gestión conciliatoria de los reclamos
iniciados ante el SECLO.
ARTICULO 40.- El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL controlará el funcionamiento del servicio de conciliación
laboral optativo, respecto del que ejercerá las atribuciones conferidas
por el artículo 18 de este reglamento.
ANEXO II
(Anexo sustituido por art. 24 delDecreto N° 1347/1999B.O. 18/11/1999)
Formulario de iniciación de reclamos ante el SECLO
I. Datos del reclamante (o reclamantes).
Nombre y apellido.
Domicilio.
Fecha de nacimiento.
Número de documento.
Fecha de ingreso.
Remuneración (indicar total mensual)
Categoría laboral o tareas cumplidas.
Fecha de egreso.
II. Datos del letrado, apoderado o representante
sindical (consignar datos requeridos en a, b y d del punto I. Si se
tratara de abogado en lugar de documento se consignará la matrícula. Si
fuera apoderado debe acreditar la personería invocada. Si fuera
representante sindical debe acreditar la representación en la forma
dispuesta por el decreto reglamentario de la Ley Nº 23.551).
III. Datos del reclamado.
Nombre y apellido (para personas físicas) o razón social (para personas de existencia ideal: vgr. Sociedades).
Domicilio.
Actividad.
IV. Objeto del reclamo.
V. Monto estimado del reclamo.
VI. El formulario debe prever un espacio para la firma del reclamante, su letrado, apoderado o representante sindical.
VII. Datos del conciliador que resultare sorteado.
Antecedentes Normativos
- Artículo 4°,*modificado en lo que respecta al monto del arancel por art. 1° de la Resolución Conjunta N° 133 y 53/2013
del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos, respectivamente B.O. 13/02/2013;*
- Anexo I, Art. 22,primer párrafo,*monto modificado por art. 2° de la Resolución Conjunta N° 133 y 53/2013
del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos, respectivamente B.O. 13/02/2013;*
- Anexo I, Art. 22, segundo párrafo,*monto modificado por art. 3° de la Resolución Conjunta N° 133 y 53/2013
del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos, respectivamente B.O. 13/02/2013;*
- Anexo I, Art. 29, inciso c),monto*modificado por art. 4° de la Resolución Conjunta N° 133 y 53/2013
del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos, respectivamente B.O. 13/02/2013;*
- Anexo I, Art. 29, inciso c),monto modificado por art. 4° de laResolución Conjunta Nº 1304 y 3222/2010del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos B.O. 29/11/2010;
- Anexo I, Art. 22, segundo párrafo,monto modificado por art. 3° de laResolución Conjunta Nº 1304 y 3222/2010del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos B.O. 29/11/2010;
- Anexo I, Art. 22,primer párrafo, monto modificado por art. 2° de laResolución Conjunta Nº 1304 y 3222/2010del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos B.O. 29/11/2010;
- Anexo I, Art. 4°, monto del arancel modificado por art. 1°de laResolución Conjunta Nº 1304 y 3222/2010del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos B.O. 29/11/2010;
- Anexo I, Art. 22, segundo párrafo, monto modificado por art. 3° de laResolución Conjunta N° 898 y 1390/2006del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos B.O. 19/9/2006;
- Anexo I, Art. 22, primer párrafo, monto modificado por art. 2° de laResolución Conjunta N° 898 y 1390/2006del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos B.O. 19/9/2006;
- Anexo I, Art. 4º, monto del arancel modificado por art. 1° de laResolución Conjunta N° 898 y 1390/2006del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos B.O. 19/9/2006;
- Anexo I,Artículo 6° sustituido por art. 5° delDecreto N° 1347/1999B.O. 18/11/1999;
- Anexo I, Art. 28: por art. 7° delDecreto N° 1009/1997B.O. 2/10/1997 se sustituye la mención "SECRETARIA DE JUSTICIA por SECRETARIA DE ASUNTOS TECNICOS Y LEGISLATIVOS";
- Anexo I, Art. 29: por art. 7° delDecreto N° 1009/1997B.O. 2/10/1997 se sustituye la mención "SECRETARIA DE JUSTICIA por SECRETARIA DE ASUNTOS TECNICOS Y LEGISLATIVOS";
- Anexo I, Art. 32: por art. 7° delDecreto N° 1009/1997B.O. 2/10/1997 se sustituye la mención "SECRETARIA DE JUSTICIA por SECRETARIA DE ASUNTOS TECNICOS Y LEGISLATIVOS".