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INSTANCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACION LABORAL

Texto vigente a fecha 1970-01-02

DECRETO Nº 1169/96

INSTANCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACION LABORAL

Apruébase la reglamentación de la Ley N° 24.635.

Bs. As., 16/10/96

Ver Antecedentes Normativos

VISTO la Ley N° 24.635, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley mencionada se crea un régimen de

conciliación laboral obligatoria previa a la demanda judicial que se

interponga respecto de reclamos individuales y pluriindividuales sobre

conflictos de derecho correspondientes a la competencia de la Justicia

Nacional del Trabajo.

Que resulta necesario reglamentar la norma legal

mencionada teniendo en consideración los principios del derecho del

trabajo, cuyas normas consagran la vigencia del orden público laboral

como expresión del principio protectorio y, como. una consecuencia de

éste, la gratuidad del procedimiento para el trabajador y sus

derechohabientes, que ha sido establecida por el artículo 3° de la Ley

N° 24.635, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 20 de la

Ley de Contrato de Trabajo (L. C. T.).

Que por ello, la reglamentación ha instituido normas

que aseguran la celeridad del trámite conciliatorio, atribuyendo al

Ministro de Trabajo y Seguridad Social la facultad de dotar al Servicio

de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO) de la organización y medios

necesarios para el cumplimiento de su cometido. Con igual sentido la

reglamentación dispone la actuación de conciliadores idóneos con

formación y antecedentes específicos en derecho del trabajo, regulando

el Registro Nacional de Conciliadores Laborales, cuya constitución,

calificación, coordinación, depuración, actualización y gobierno pone

la Ley Nº 24.635 a cargo del MINISTERIO DE JUSTICIA.

Que la reglamentación ha regulado los temas que le

fueron encomendados por el legislador, estableciendo normas que

aprueban el formulario de iniciación de reclamos ante el SECLO

(articulo 3°) y determinan el modo de pago de la multa por

incomparecencia injustificada a una audiencia (artículo 15); el

honorario básico del conciliador y su incremento para el supuesto de

culminación del trámite en un acuerdo conciliatorio homologado o en un

laudo arbitral (artículo 22); los márgenes del recargo a que se refiere

el artículo 13 de la Ley N° 24.635 (artículo 27) y la organización del

Fondo de Financiamiento en la órbita de la Secretaría de Justicia del

MINISTERIO DE JUSTICIA (artículo 32).

Que la mencionada gratuidad del procedimiento de

instancia obligatoria de conciliación laboral instaurado por la Ley N°

24.635 impide poner a cargo del trabajador -normalmente el reclamante-

el pago de una suma determinada para la iniciación del trámite

administrativo de conciliación laboral obligatoria, lo que ha llevado a

establecer una solución diferenciada del régimen de mediación general,

donde la respectiva reglamentación pone a cargo del requirente el pago

de un arancel previo al sorteo del mediador (artículo 4° del Decreto N°

1021/95). La solución que brinda la reglamentación de la Ley N° 24.635

es la de atribuir al empleador o requerido como tal, la obligación de

pago del arancel destinado al Fondo de Financiamiento cuando se lograre

un acuerdo conciliatorio que fuera homologado o las partes acordaren

someter la cuestión al arbitraje.

Que la reglamentación establece la posibilidad de

que las Convenciones Colectivas de Trabajo regulen un servicio optativo

de conciliación, a condición de que la gestión conciliatoria sea

desempeñada por conciliadores inscriptos en el Registro que prevé el

artículo 5° de la Ley N° 24.635. Esta facultad del ejercicio de la

autonomía colectiva encuentra un antecedente en el artículo 16 de la

Ley N° 14.250 que previó la intervención, con finalidad conciliatoria,

de las comisiones paritarias en controversias individuales originadas

por la aplicación de una Convención Colectiva de Trabajo.

Que sin perjuicio de este reconocimiento del

ejercicio de la autonomía colectiva, la reglamentación establece

ciertas normas que son indisponibles para la Convención Colectiva de

Trabajo, pues la asistencia letrada y la duración del trámite

conciliatorio se rigen por las normas de la Ley N° 24.635.

Que el servicio que fuera creado por la Convención

Colectiva es optativo para ambas partes, pues el requerido está

facultado para rehusar su utilización, manifestándolo dentro del plazo

para comparecer a la primera audiencia o en la oportunidad de su

celebración. Para tal supuesto la reglamentación dispone que el

reclamante deberá promover la demanda de conciliación ante el Servicio

de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO).

Que si la gestión conciliatoria realizada por el

servicio optativo establecido por la Convención Colectiva de Trabajo

culminara en un acuerdo conciliatorio, éste deberá ser sometido al

trámite de homologación ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD

SOCIAL previsto en la Ley N° 24.635 y esta reglamentación.

Que el decreto aprobatorio del texto reglamentario

también regula la situación de los acuerdos conciliatorios pactados

espontáneamente por las partes sin recurrir al SECLO. Para tal supuesto

se prevé la ratificación personal del acuerdo por las partes ante el

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, que lo homologará si

resultaren acreditados los requisitos establecidos por el artículo 15

de la L. C. T.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 inciso 2º de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°.- Apruébase la

reglamentación de la Ley N° 24.635, de acuerdo a lo que se determina en

los Anexos I y II que forman parte del presente decreto.

Art. 2º.- Facúltase a los MINISTERIOS

DE JUSTICIA y de TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a dictar mediante

resoluciones conjuntas, las normas complementarias y aclaratorias de la

reglamentación, en las situaciones en que la competencia para hacerlo

no hubiera sido discernida por la Ley Nº 24.635 a uno de esos

Ministerios en particular, como también se los faculta para introducir,

de la misma forma, los ajustes y adaptaciones de lo dispuesto en la

norma reglamentaria, que fueran necesarios para el mejor funcionamiento

del régimen instaurado por la ley mencionada.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 1347/1999B.O. 18/11/1999)

Art. 3°.- El procedimiento de

instancia obligatoria de conciliación laboral creado por la Ley N°

24.635 entrará en vigencia cuando lo dispongan los MINISTERIOS DE

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y DE JUSTICIA, mediante resolución conjunta.

(Nota Infoleg:por art. 1° de laResolución Conjunta N° 444y 51/1997*del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y del Ministerio de

Justicia B.O. 25/7/1997, se prorroga hasta el 1/9/1997 la puesta en

funcionamiento del procedimiento de conciliación laboral; cuya entrada

en vigencia se previó originariamente para el día 1/8/1997 por art. 1°

de laResolución Conjunta N° 357y 296/1997del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y del Ministerio de Justicia B.O. 6/6/1997).*

Art. 4°.- Las previsiones de la Ley Nº

24.635 y de su reglamentación no serán aplicables a los acuerdos

transaccionales, conciliatorios liberatorios que las partes pacten

espontáneamente en forma directa sin recurrir cualquiera de ellas al

Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, cuando fueran ratificados

por aquéllas ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y en la

oportunidad de dicha ratificación el funcionario interviniente constate

la libre emisión del consentimiento del trabajador y su discernimiento

sobre los alcances del acto que otorga. En tales circunstancias, el

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL quedará habilitado para emitir

la resolución fundada a que se refiere el artículo 15 de la Ley de

Contrato de Trabajo cuando se acrediten los extremos exigidos por esa

norma.

En el acto de ratificación del acuerdo espontáneo el trabajador deberá ser asistido por un letrado o representante sindical.

Establécese como requisito de procedencia para la

celebración de un acuerdo espontáneo, la inexistencia de un reclamo

iniciado ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, con el

mismo objeto.

El empleador o quien pactare el acuerdo con el

trabajador deberá depositar, en una cuenta a nombre del MINISTERIO DE

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, que al efecto se abrirá en el BANCO DE LA

NACION ARGENTINA, un arancel de PESOS

SEISCIENTOS ($ 600.-) por cada

trabajador que fuera parte de aquél. El depósito deberá ser acreditado

ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL en el acto de la

presentación del acuerdo y constituirá un requisito para dar curso al

trámite.

(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 1347/1999*B.O. 18/11/1999, modificado en lo que respecta al monto del arancel por art. 1° de la Resolución Conjunta N° 2164 y 1265/2014

del**Ministerio de

Justicia y Derechos Humanos y*el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, respectivamente B.O. 2/12/2014)

Art. 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MENEM. Jorge A. Rodríguez Elias Jassan. José A. Caro Figueroa.

ANEXO I

CAPITULO I

EL SERVICIO DE CONCILIACION LABORAL OBLIGATORIA

ARTICULO 1°.- Facúltase al MINISTRO DE TRABAJO Y

SEGURIDAD SOCIAL a determinar la inserción del SERVICIO DE CONCILIACION

LABORAL OBLIGATORIA (SECLO) en la estructura orgánica del Ministerio a

su cargo y a dotarlo de la organización y medios necesarios para el

cumplimiento de su cometido.

ARTICULO 2°.- El SECLO contará con un sistema de

gestión computarizado que permita el sorteo, la fijación de la primera

audiencia, la registración de los trámites conciliatorios y la

intercomunicación con los conciliadores.

Todas las comunicaciones que fueran cursadas por vía

informática por el SECLO a los conciliadores o por éstos al SECLO

tendrán carácter de notificación fehaciente. Las dirigidas por el SECLO

a los conciliadores se tendrán por notificadas el día siguiente de su

emisión.

(Artículo sustituido por art. 3° delDecreto N° 1347/1999B.O. 18/11/1999)

ARTICULO 3°.- Apruébase el formulario de iniciación

de reclamo ante el SECLO cuyos requisitos se establecen en el Anexo II

de esta reglamentación.

Se admitirán reclamos interpuestos conjuntamente por

hasta tres reclamantes, cuando se fundaren en los mismos hechos, en

títulos conexos o tuvieran el mismo objeto. El SECLO podrá disponer la

separación de los reclamos cuando a juicio de su titular no se

cumpliera el presupuesto que autoriza su acumulación o ésta fuera

inconveniente para la gestión conciliatoria.

ARTICULO 4°.- El formulario será presentado ante la

Mesa General de Entradas del SECLO por el reclamante, su apoderado o

representante, quien recibirá una constancia de iniciación del trámite,

que reproducirá los datos del reclamo e indicará la fecha de su

presentación.

(Artículo sustituido por art. 4° delDecreto N° 1347/1999B.O. 18/11/1999)

ARTICULO 5°.- El SECLO esta habilitado para

desestimar liminarmente el reclamo cuyo objeto resulte manifiestamente

coincidente con cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 2°

de la Ley N° 24.635.

ARTICULO 6°.- En oportunidad de la presentación del reclamo, el

Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO) practicará el

sorteo del conciliador o de la conciliadora y fijará la fecha y hora de

la primera audiencia ante este o esta, circunstancias ambas que

notificará:

a)

al o a la reclamante o a su apoderado o apoderada o representante,

en el acto de la presentación electrónica, con indicación del domicilio

electrónico del conciliador o de la conciliadora.

b)

al requerido o a la requerida o requeridos o requeridas por medio

fehaciente postal o a la ventanilla electrónica constituida ante la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica

en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, indicando el nombre del o de

la reclamante, el objeto del reclamo y su monto estimado, en

correspondencia con los datos del formulario de presentación.

c)

al conciliador o a la conciliadora, mediante comunicación

electrónica, en la que se incluirá la transcripción del formulario de

iniciación del reclamo.

Si fracasare la notificación de la primera audiencia al requerido o a

la requerida, el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO)

deberá poner tal circunstancia en conocimiento del o de la reclamante y

dejar en suspenso la audiencia y notificará al conciliador o a la

conciliadora y a los o las demás requeridos o requeridas si los o las

hubiera. El o la reclamante deberá denunciar nuevo domicilio del

empleador o de la empleadora dentro del plazo de CINCO (5) días, o bien

solicitar, en igual término que se practique la notificación en el

domicilio denunciado previamente, mediante cédula que será diligenciada

en forma similar a lo dispuesto en los artículos 140 y 141 del CÓDIGO

PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. El incumplimiento del o de la

reclamante al respecto dará lugar al archivo del reclamo.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 73/2022B.O. 11/2/2022.)ARTICULO 7°.- El conciliador elegido para entender

en un reclamo será reintegrado a la lista de sorteo una vez sorteados

la totalidad de conciliadores registrados.

Esta norma también será aplicable al conciliador

elegido para entender en un reclamo iniciado por varios reclamantes,

sin que su inclusión en la lista fuera postergada por habérsele

asignado un reclamo de esa índole.

ARTICULO 8°.- En el supuesto previsto por el
artículo 9º de la Ley Nº 24.635, el conciliador deberá comunicar su

excusación al SECLO dentro de los DOS (2) días de haberle sido

notificada su designación. Si la excusación fuera procedente, el SECLO

sorteará un nuevo conciliador, notificando a las partes su designación

y la fecha y hora de la audiencia ante aquél. Si la excusación no fuera

admitida por el SECLO, el trámite continuará con el designado.

(Artículo sustituido por art. 6° delDecreto N° 1347/1999B.O. 18/11/1999)

ARTICULO 9°.- La recusación del conciliador debe ser

interpuesta dentro de los DOS (2) días contados desde que la parte

hubiera conocido la designación. Se formulará por escrito y deberá ser

ofrecida toda la prueba de la que el recusante intente valerse y se

presentará ante el conciliador, quien deberá expedirse dentro de los

DOS (2) días, debiendo dar intervención al SECLO dentro del mismo

plazo. Si el recusado admitiera la causal y ésta fuera procedente, el

SECLO sorteará nuevo conciliador, notificando a las partes su

designación y la fecha y hora de la audiencia ante aquél.

Si el conciliador no admitiera la recusación y no

fuera necesaria la producción de prueba, el incidente será resuelto

dentro del plazo de TRES (3) días contados desde el día siguiente a la

recepción por ese organismo del informe del conciliador que rechaza la

recusación. Si el titular del SECLO estimara que para la resolución del

incidente es necesaria la producción de prueba, ésta se producirá en el

plazo de CINCO (5) días. Transcurrido ese término, resolverá el

incidente en el plazo de CINCO (5) días.

En ambos supuestos de admisión de la recusación, el

SECLO sorteará entre los inscriptos, con exclusión del recusado, un

nuevo conciliador, notificando a las partes su designación y la fecha y

hora de la audiencia ante aquél.

Las resoluciones que se dicten durante la

sustanciación del incidente y la que se pronuncie sobre la recusación

serán irrecurribles.

El conciliador recusado deberá ser incorporado nuevamente a la lista de sorteo.

(Artículo sustituido por art. 7° delDecreto N° 1347/1999B.O. 18/11/1999)

ARTICULO 10.- Las partes deberán concurrir a las

audiencias en forma personal sin perjuicio de la asistencia a la que

alude el artículo 17 de la Ley Nº 24.635. Si se tratare de una persona

de existencia ideal deberá ser representada por sus representantes

legales o mandatarios con facultades suficientes para acordar

transacciones. Sin perjuicio de ello, si el conciliador considerare

necesaria la presencia del representante legal, podrá disponer su

citación a una próxima audiencia, a la que deberá comparecer bajo

apercibimiento de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley

Nº 24.635. En este supuesto la comparecencia del representante legal,

podrá ser suplida por la de un director, socio, administrador, gerente

o empleado superior, que tuviera poder suficiente para realizar

transacciones.

En los casos de imposibilidad de hecho o fuerza

mayor debidamente acreditados, se admitirá la representación por

mandato de las personas físicas que se hallaren impedidas de asistir a

la audiencia.

Cuando el impedimento afectare al trabajador, y en

su ausencia se arribare a un acuerdo conciliatorio, la ratificación

personal de aquél ante el conciliador constituirá un requisito que

deberá cumplirse previamente al trámite establecido en el artículo 19

de esta reglamentación. Si la ratificación del trabajador no fuera

expresada dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos contados desde

el acuerdo conciliatorio, se considerará fracasado el procedimiento y

el conciliador extenderá acta a los fines del artículo 21 de esta

reglamentación.

Si las partes fueran asistidas por las asociaciones

sindicales con personería gremial u organizaciones representativas de

los empleadores, o cuando la parte empresaria fuera una persona de

existencia ideal, la personería invocada deberá ser acreditada en la

primera audiencia.

(Artículo sustituido por art. 8° delDecreto N° 1347/1999B.O. 18/11/1999)

ARTICULO 11.- Si hubiera sido celebrado un pacto de

cuota litis entre el trabajador reclamante y su letrado patrocinante,

deberá ser denunciado en la primera audiencia.

ARTICULO 12.- En la primera audiencia el conciliador

requerirá a los comparecientes la firma de un compromiso de

confidencialidad respecto de las alternativas que ocurran durante la

sesión. Las partes, de común acuerdo y ante el conciliador, podrán

eximirse mutuamente de ese compromiso, de lo que se dejará constancia

en el acta respectiva.

En esta primera audiencia el reclamante podrá

ampliar el objeto de su reclamo, incluyendo rubros que no hubieran sido

identificados en el formulario de inicio y ajustando, en consecuencia,

el monto estimado de aquél. En la misma oportunidad podrá enderezar su

reclamo, dirigiéndolo contra quien comparezca y asuma el carácter de

empleador o ampliarlo contra otras personas que no fueron identificadas

en su presentación inicial. El conciliador notificará por vía

informática al SECLO las modificaciones efectuadas por el reclamante y

si hubiera ampliado el reclamo contra otra u otras personas, designará

nueva audiencia, comunicando la ampliación al SECLO a cuyo cargo

correrán las notificaciones a los nuevos reclamados.

Cualquiera de las partes podrá pedir la citación de

un tercero y el conciliador, si la considera pertinente la dispondrá,

designando nueva audiencia y comunicando tal circunstancia al SECLO

para la citación del tercero citado.

(Artículo sustituido por art. 9° delDecreto N° 1347/1999B.O. 18/11/1999)

ARTICULO 13.- Cuando el conciliador advirtiera la

existencia de alguno de los supuestos previstos en el artículo 2º de la

Ley 24.635 deberá dar por terminado el trámite, notificando tal

circunstancia a las partes y al SECLO. En caso de discrepancia de

cualquiera de las partes, deberá suspenderlo por un plazo no mayor de

QUINCE (15) días hábiles, durante el cual practicará las averiguaciones

necesarias y resolverá en definitiva notificando su decisión a las

partes y al SECLO.

ARTICULO 14.- Las actas de las audiencias que

celebre el conciliador se redactarán por escrito en tantos ejemplares

como partes involucradas hubiera, más otro ejemplar que será retenido

por el conciliador.

El conciliador hará constar en el acta la fijación

de la fecha y hora de la próxima audiencia de conciliación, quedando

los comparecientes notificados en virtud de la firma del acta. La

notificación de la audiencia a quienes no hubieran quedado notificados

por la suscripción del acta que la designa, estará a cargo del SECLO.

En el supuesto de que las partes acordaran una

prórroga del plazo de la conciliación y fuera concedida por el

conciliador, se labrará un acta que contenga los términos de la

postergación acordada.

ARTICULO 15.- En el supuesto de incomparecencia de

cualquiera de las partes a una audiencia, el conciliador labrará

igualmente el acta, dejando constancia de aquélla y designará nueva

audiencia, comunicando esta circunstancia al SECLO a efectos de la

notificación a quienes no hubieran comparecido. Ello, salvo los

supuestos previstos en los párrafos quinto y sexto de este artículo, en

cuyo caso se procederá como allí se establece.

La persona debidamente citada que no compareciera a

una audiencia tendrá un plazo de CINCO (5) días con posterioridad a la

misma para justificar su incomparecencia ante el conciliador.

Si la inasistencia no fuera justificada, el

conciliador dispondrá la aplicación de la multa prevista en el artículo

19 de la Ley Nº 24.635, con el monto determinado en el artículo 22,

párrafo segundo de esta reglamentación, emitiendo la certificación de

su imposición que deberá presentar al SECLO junto el acta labrada y

también, en su caso, el instrumento en el que conste la notificación de

las partes que no hubieran comparecido a la audiencia de conciliación.

La presentación del certificado de imposición y de la documentación que

corresponda, deberá efectuarla dentro de los TRES (3) días contados

desde el día siguiente al del vencimiento del plazo indicado para la

justificación de la incomparecencia.

El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

notificará al obligado al pago, la multa impuesta por el conciliador,

intimándolo a acreditar, dentro del plazo de CINCO (5) días, la

realización del depósito en la cuenta prevista en el artículo 32 de

esta reglamentación.

Si el requerido fuera debidamente citado y no

compareciera a las audiencias en dos oportunidades sucesivas, sin que

su incomparecencia fuera justificada, el conciliador dará por

finalizado el trámite de conciliación, a cuyo efecto labrará acta, con

lo que quedará expedita la vía judicial ordinaria, sin perjuicio de la

aplicación de la multa a la que se refiere el tercer párrafo de este

artículo.

Si quien no compareciera de manera injustificada a

las audiencias en dos oportunidades sucesivas fuere el reclamante y

estuviera debidamente notificado, el conciliador también dará por

concluido el trámite conciliatorio sin perjuicio de la aplicación de la

multa pertinente. En tal caso, el reclamante deberá iniciar nuevamente

su reclamo ante el SECLO para cumplir con el procedimiento de instancia

obligatoria de conciliación laboral.

(Artículo sustituido por art. 10 delDecreto N° 1347/1999B.O. 18/11/1999)

ARTICULO 16.- Las audiencias y trámites

conciliatorios deberán celebrarse en las oficinas del conciliador.

Cuando razones debidamente justificadas lo exijan, el SECLO podrá

autorizar el cambio del lugar de las audiencias a requerimiento del

conciliador.

ARTICULO 17.- El trámite de conciliación se

desarrollará en días hábiles judiciales, entre las OCHO (8) y DIECIOCHO

(18) horas, salvo acuerdo en contrario de las partes y el conciliador.

Cuando por cualquier motivo, debidamente justificado, el conciliador se

ausentare de la ciudad o por razones de enfermedad no pudiera cumplir

con su cometido, deberá poner el hecho en conocimiento del Registro

Nacional de Conciliadores Laborales y del SECLO, mediante comunicación

fehaciente, indicando, en su caso, la duración del período de ausencia.

Salvo disposición normativa en contrario, todos los

plazos establecidos por la Ley Nº 24.635 o por esta reglamentación

serán contados en días hábiles judiciales. A los efectos de este

artículo sólo se entenderán como días inhábiles los días feriados o no

laborables y los que establezca la Corte Suprema de Justicia de la

Nación para las ferias de enero y julio de cada año.

(Artículo sustituido por art. 11 delDecreto N° 1347/1999B.O. 18/11/1999)

ARTICULO 18.- El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD

SOCIAL dispondrá lo conducente para instrumentar procedimientos de

contralor del funcionamiento de la instancia obligatoria de

conciliación laboral, pudiendo supervisar las audiencias que se

celebren, previo consentimiento de las partes y cuidando de no alterar

o inhibir su desarrollo.

ARTICULO 19.- Si se arribara a un acuerdo

conciliatorio, el conciliador presentará las actuaciones al SECLO

dentro de los DOS (2) días posteriores a su firma, recibiendo una

constancia de recepción que podrá insertarse en una copia del acuerdo.

A partir del día siguiente de esta presentación se contará el plazo de

TRES (3) días establecido por el artículo 23 de la Ley N° 24.635 para

que el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL se pronuncie sobre la

homologación del acuerdo conciliatorio mediante resolución fundada del

titular del SECLO, que será notificada al conciliador.

ARTICULO 20.- Si el MINISTERIO DE TRABAJO Y

SEGURIDAD SOCIAL formulara observaciones al acuerdo, éstas serán

notificadas por vía informática al conciliador.

(Artículo sustituido por art. 12 delDecreto N° 1347/1999B.O. 18/11/1999)

ARTICULO 21.- El acta que extienda el conciliador

cuando hubiera fracasado el procedimiento conciliatorio y el

certificado que emita el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

cuando denegare la homologación del acuerdo, deberán contener los datos

suficientes para la correcta identificación de las partes y del objeto

del reclamo formulado. Con esta finalidad, precisará los rubros que

integraron aquél, expresando, si correspondiere, los períodos

comprendidos en un rubro o a los que éste se refiere.

(Artículo sustituido por art. 13 delDecreto N° 1347/1999B.O. 18/11/1999)

ARTICULO 22.- Fíjase en la suma de PESOS CIENTO

CINCUENTA ($ 150.-) el honorario básico que percibirá el conciliador por su gestión en

cada uno de los conflictos que deba intervenir. (Monto modificado por art. 2°*de la Resolución Conjunta N° 2164 y 1265/2014

del**Ministerio de

Justicia y Derechos Humanos y*el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, respectivamente B.O. 2/12/2014)

Si el trámite culminara en un acuerdo

conciliatorio homologado o en un laudo arbitral, dicho honorario se

elevará a la suma de PESOS MIL

QUINIENTOS ($ 1500.-) que deberá ser

abonada por el empleador o requerido en calidad de tal. (Monto modificado por art. 3°*de la Resolución Conjunta N° 2164 y 1265/2014

del**Ministerio de

Justicia y Derechos Humanos y*el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, respectivamente B.O. 2/12/2014)

Cuando se tratara de un reclamo interpuesto por

varios reclamantes y fracasare la gestión conciliatoria respecto de

todos ellos, el conciliador percibirá como única retribución el

honorario básico fijado el párrafo primero de este artículo. En cambio,

si se lograra el resultado previsto en el párrafo segundo de este

artículo, solamente con uno de los reclamantes, el honorario único a

percibir por el conciliador será fijado en dicho párrafo. Este importe

se incrementará en un VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) por cada reclamante

adicional con el que se arribare al resultado indicado.

ARTICULO 23.- A opción del empleador o requerido

como tal, éste podrá pagar los honorarios establecidos en el segundo

párrafo del artículo 22 directamente al conciliador, quien extenderá la

documentación pertinente y quedará extinguida la obligación a su

respecto. Dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos, el conciliador

deberá comunicar al Fondo de Financiamiento que ha percibido sus

honorarios en forma directa del empleador, si éste hubiera optado por

esta forma de cumplimiento de la obligación.

El conciliador tendrá acción ejecutiva contra el

obligado al pago de sus honorarios. A ese efecto constituirá título

ejecutivo un ejemplar del acta de conciliación y la certificación de la

homologación del acuerdo extendida por el SECLO.

(Artículo sustituido por art. 14 delDecreto N° 1347/1999B.O. 18/11/1999)

ARTICULO 24.- El obligado al pago deberá acreditar

ante el SECLO el cumplimiento de su obligación de pago de los

honorarios del conciliador para obtener la copia de la resolución que

homologa el acuerdo.

(Artículo sustituido por art. 15 delDecreto N° 1347/1999B.O. 18/11/1999)

ARTICULO 25.- Todo pago que debe realizarse en

cumplimiento del acuerdo conciliatorio previsto en el artículo 21 de la

Ley N° 24.635, deberá ser percibido personalmente por el trabajador

bajo pena de nulidad.

ARTICULO 26.- En los supuestos en los que fracasare

el trámite por no arribarse a un acuerdo conciliatorio o al laudo

arbitral, el conciliador deberá comunicar tal circunstancia al SECLO,

acompañando la totalidad de las actuaciones. Dicho organismo entregará

al conciliador una constancia para ser presentada ante el Fondo de

Financiamiento. El mencionado Fondo deberá abonar el honorario básico

al conciliador dentro del plazo de CINCO (5) días, contado desde el día

siguiente al de la presentación de la referida constancia, efectuada

por el conciliador ante aquél.

Las partes podrán solicitar al SECLO la reapertura

del procedimiento conciliatorio que hubiera fracasado, al sólo efecto

de formalizar ante el conciliador que hubiera intervenido, el acuerdo

al que hubiera arribado con posterioridad al cierre de aquél. En tal

supuesto, el conciliador extenderá el acta de conciliación y si el

acuerdo fuera homologado, tendrá derecho a la percepción del honorario

establecido en el artículo 22 de esta reglamentación, debiendo a su

vez, reintegrar al Fondo de Financiamiento, dentro de los CINCO (5)

días de la notificación de la homologación, el honorario básico

previsto en el referido artículo 22 si lo hubiera percibido.

Será condición para la reapertura, que el reclamante

no hubiera iniciado la acción judicial, lo que deberá manifestar en

carácter de declaración jurada al solicitar aquélla, adjuntando a su

petición el acta que hubiera extendido el conciliador conforme a lo

previsto en el artículo 21 de esta reglamentación.

(Artículo sustituido por art. 16 delDecreto N° 1347/1999B.O. 18/11/1999)

ARTICULO 27.- Fracasada la conciliación, si en sede

judicial resultare condenado el empleador, la sentencia podrá imponerle

un recargo de TRES (3) a DIEZ (10) veces el importe del honorario

básico con destino al Fondo de Financiamiento cuando merituare en aquél

un comportamiento abusivo que condujo a la frustración del trámite

conciliatorio previsto en la Ley N° 24.635.

Dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes a la

fecha en que quede firme la sentencia que imponga el recargo mencionado

en el párrafo anterior, el secretario del Tribunal deberá notificarla

al Fondo de Financiamiento y dejar constancia en el expediente de haber

efectuado tal comunicación. Constituirá falta grave del funcionario

actuante la omisión de cursar la notificación en el plazo establecido.

CAPITULO II

EL REGISTRO NACIONAL DE CONCILIADORES LABORALES

ARTICULO 28.- De la selección de los Conciliadores Laborales:
a)

El Registro Nacional de Conciliadores Laborales

se integrará con hasta un número de profesionales que el MINISTERIO DE

JUSTICIA determine.

b)

La inscripción para aspirantes al Registro será pública y a requerimiento del MINISTERIO DE JUSTICIA.

c)

El MINISTERIO DE JUSTICIA constituirá una

Comisión Asesora, para la que se convocará a los sectores interesados

del ámbito jurídico laboral, con el objeto de implementar sistemas de

formación, capacitación, perfeccionamiento de conciliadores y de

evaluación de los aspirantes a integrar el Registro Nacional de

Conciliadores Laborales.

Los requisitos para ser admitido como aspirante a

conformar el Registro Nacional de Conciliadores Laborales serán: poseer

título de abogado, con DOS (2) años de antigüedad, haber aprobado los

cursos y entrenamientos promovidos por el MINISTERIO DE JUSTICIA y

contar con antecedentes comprobables en materia de derecho del trabajo.

A ese efecto se considerarán tales:

I) Los títulos de especialización en la materia,

otorgados por universidades nacionales o extranjeras, correspondientes

a estudios de post-grado o doctorado.

II) El desempeño anterior de cargos judiciales en tribunales nacionales o provinciales con competencia en materia laboral.

III) El desempeño anterior de funciones en el ámbito

de la Administración Pública Nacional o Provincial, directamente

relacionadas con la aplicación de normas laborales.

IV) El ejercicio de la docencia universitaria en la materia.

V) El ejercicio profesional en materia de derecho

del trabajo, que acredite experiencia en el tratamiento de conflictos a

los que se refiere la ley.

Esta enumeración no será considerada taxativa. En todos los casos la idoneidad será evaluada por el MINISTERIO DE JUSTICIA.

d)

La Comisión elevará al MINISTERIO DE JUSTICIA la nómina de aspirantes propuestos.

e)

Los Conciliadores Laborales serán designados por

el MINISTERIO DE JUSTICIA. En el término de SESENTA (60) días de

notificada su designación, el interesado deberá cumplir con los

recaudos de inscripción previstos en el artículo 29 de esta

reglamentación. En su defecto, caducará su designación.

(Artículo sustituido por art. 17 delDecreto N° 1347/1999B.O. 18/11/1999)

ARTICULO 28 bis. — El Registro de Conciliadores

Laborales se constituirá en la órbita de la DIRECCION NACIONAL DE

MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS de la SECRETARIA DE

ASUNTOS TECNICOS Y LEGISLATIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA y tendrá a

su cargo:

a)

la inscripción de los conciliadores, a cuyos

fines les requerirá las constancias de cumplimiento de los requisitos

que se establecen en la presente reglamentación para desempeñarse como

tales.

b)

la confección de la lista de conciliadores

laborales habilitados para actuar con las facultades, deberes y

obligaciones establecidos por la Ley Nº 24.635 y esta reglamentación.

c)

mantener actualizada la lista mencionada en el

inciso anterior, la que deberá ser remitida en forma periódica al SECLO

y a los Servicios Habilitados por Negociación Colectiva.

d)

llevar el registro de las firmas y los sellos de los conciliadores.

e)

confeccionar las credenciales y los certificados

de habilitación de cada conciliador, debiendo llevar un libro especial

en el que se hará constar la numeración de los certificados que se

entreguen bajo recibo.

f)

llevar un registro relativo a la capacitación

inicial y continua de los conciliadores, a su desempeño, evaluación y a

los aportes personales al desarrollo del sistema.

g)

disponer, con el asesoramiento de la Comisión a

que alude el artículo 28 de esta reglamentación, el sistema de

capacitación continua y de evaluación, comunicando a los conciliadores

la realización de los cursos, estableciendo aquellos que sean de

carácter facultativo u obligatorio. La DIRECCION NACIONAL DE MEDIOS

ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS de la SECRETARIA DE ASUNTOS

TECNICOS Y LEGISLATIVOS DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, tendrá a su cargo

la autorización y habilitación de los institutos o centros de

capacitación, ejerciendo el control de su funcionamiento y cumplimiento

de los requisitos que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA.

h)

llevar un registro de sanciones.

i)

llevar un registro relativo a las licencias de

los conciliadores y demás información. Las licencias pedidas al

Registro Nacional de Conciliadores Laborales por los conciliadores,

serán operativas respecto de los distintos servicios de conciliación

laboral optativos habilitados por negociación colectiva y el SECLO

indistintamente.

j)

confeccionar los certificados de habilitación de las oficinas de conciliación y llevar su registro.

k)

recibir y sistematizar a los fines estadísticos,

de acuerdo por lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley Nº 24.635, los

datos pertinentes de los acuerdos conciliatorios celebrados, que el

SECLO deberá comunicarle mensualmente por vía informática.

(Artículo incorporado por art. 18 delDecreto N° 1347/1999B.O. 18/11/1999)

ARTICULO 29.- Para ser inscripto y permanecer en el

Registro Nacional de Conciliadores Laborales deberá cumplirse con los

siguientes requisitos:

a)

disponer de oficinas provistas de medios

informáticos adecuados para la intercomunicación con el SECLO, de

cantidad y calidad de ambientes suficientes para la celebración de las

reuniones conjuntas y privadas, y demás actuaciones propias del

procedimiento. Las características de dichas oficinas serán

establecidas por el MINISTERIO DE JUSTICIA.

b)

declarar una disponibilidad horaria para la fijación de audiencias por el SECLO.

c)

abonar la suma de PESOS QUINIENTOS CINCUENTA

($ 550.-) en

concepto de matrícula anual de inscripción la que se destinará al Fondo

de Financiamiento. (Monto modificado por art. 4°*de la Resolución Conjunta N° 2164 y 1265/2014

del**Ministerio de

Justicia y Derechos Humanos y*el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, respectivamente B.O. 2/12/2014)

d)

aprobar los cursos de capacitación continua establecidos de conformidad con el artículo 28 bis, inciso g).

La falta de satisfacción de los recaudos para la

permanencia en el Registro, dará lugar a la exclusión temporaria del

conciliador hasta tanto se regularice la situación de incumplimiento.

La habilitación del conciliador y sus oficinas

quedará a cargo de la DIRECCION NACIONAL DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE

RESOLUCION DE CONFLICTOS de la SECRETARIA DE ASUNTOS TECNICOS Y

LEGISLATIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA, la que registrará su firma y

sello. Este último contendrá el nombre y número de habilitación del

conciliador.

Los conciliadores serán profesionales independientes

y en ningún caso existirá relación de empleo público entre ellos y los

MINISTERIOS DE JUSTICIA y de TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

(Artículo sustituido por art. 19 delDecreto N° 1347/1999B.O. 18/11/1999)

ARTICULO 30.- Los conciliadores serán pasibles de las siguientes sanciones:
a)

suspensión en el Registro Nacional de Conciliadores Laborales, por el término de hasta UN (1) año, por las causales de:

I) Incumplimiento o mal desempeño de sus funciones.

II) Haberse rehusado a intervenir, sin causa

justificada, en más de TRES (3) conciliaciones, por el sistema de

sorteo del artículo 6º de esta reglamentación, dentro del término de

DOCE (12) meses corridos.

III) Haber sido sancionado por incurrir en falta

grave, por el Tribunal de Disciplina del Colegio Profesional al que

perteneciere.

IV) No abonar en término la matrícula anual de inscripción en la fecha que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA.

El conciliador no podrá ser suspendido en el

Registro Nacional de Conciliadores Laborales por la causal prevista en

el inciso a), apartado I, sin previo sumario en el que se garantizará

el derecho de defensa y que tramitará aplicándose las normas que dicte

el MINISTERIO DE JUSTICIA.

b)

Exclusión del Registro Nacional de Conciliadores Laborales por las causales de:

I) Negligencia grave en el ejercicio de sus

funciones que perjudique el procedimiento de conciliación, su celeridad

o desarrollo.

II) El incumplimiento de la obligación establecida por el artículo 9º de la Ley Nº 24.635.

III) La violación a los principios de neutralidad y confidencialidad.

IV) La reiteración en las causales previstas en el inciso a) de este artículo.

V) Haber perdido los requisitos previstos en el

artículo 29 de esta reglamentación o no haber regularizado su situación

dentro del término de UN (1) año de haber sido intimado con esa

finalidad.

El Conciliador no podrá ser excluido del Registro

Nacional de Conciliadores Laborales por causas disciplinarias, sin

previo sumario en el que se garantizará el derecho de defensa y que

tramitará aplicándose las normas que dicte el MINISTERIO DE JUSTICIA."

(Artículo sustituido por art. 20 delDecreto N° 1347/1999B.O. 18/11/1999)

ARTICULO 31.- No podrán ser conciliadores:
a)

Quienes registren inhabilitaciones comerciales,

civiles o penales, o hubiesen sido condenados con pena de prisión o

reclusión por delito doloso.

b)

Quienes se encontraren comprendidos en alguna de

las incompatibilidades o impedimntos establecidos por el artículo 3º de

la Ley Nº 23.187 y

c)

Quienes integren la Comisión Asesora prevista e el artículo 28, inciso c) de esta reglamentación.

(Artículo sustituido por art. 21 delDecreto N° 1347/1999B.O. 18/11/1999)

CAPITULO III

EL FONDO DE FINANCIAMIENTO

ARTICULO 32.- El MINISTERIO DE JUSTICIA estará

facultado para acordar con el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,

todo lo concerniente al funcionamiento y administración del fondo de

financiamiento, a cuyo efecto se abrirá una cuenta en el BANCO DE LA

NACION ARGENTINA en la que se depositarán la totalidad de los recursos.

Los ingresos originados en el cobro de la matrícula

anual previsto por el artículo 29 inciso c) del presente Anexo I serán

administrados únicamente por el MINISTERIO DE JUSTICIA.

(Artículo sustituido por art. 22 delDecreto N° 1347/1999B.O. 18/11/1999)

ARTICULO 33. — El Fondo de Financiamiento estará

integrado por los recursos a que se refiere el artículo 14 de la Ley Nº

24.635, y con la matrícula anual que deberán abonar los conciliadores,

a los fines de su inscripción en el Registro, de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 29, inciso c) de esta reglamentación."

(Artículo sustituido por art. 23 delDecreto N° 1347/1999B.O. 18/11/1999)

CAPITULO IV

EL SERVICIO OPTATIVO HABILITADO POR LA NEGOCIACION COLECTIVA.

ARTICULO 34.- A condición de servirse de

conciliadores registrados por el art. 5° de la Ley N° 24.635, las

convenciones colectivas de trabajo podrán crear un servicio de

conciliación laboral optativo para los reclamantes comprendidos en sus

ámbitos de aplicación personal, con la finalidad de su utilización en

los conflictos previstos por el artículo 1° de la Ley N° 24.635.

En tal caso, la convención colectiva deberá

establecer normas que regulen el procedimiento de conciliación y

arbitraje voluntario, determinar los lugares donde se celebrarán las

audiencias que fueran necesarias para cumplir ese trámite, pronunciarse

sobre la posibilidad de interponer reclamos por varios reclamantes,

disponiendo su régimen si tal posibilidad fuera admitida, y regular

otras materias relacionadas con el funcionamiento y financiación del

servicio.

La asistencia letrada, sindical o de las

organizaciones de empleadores según corresponda y la duración del

trámite conciliatorio se regirán por los respectivos artículos 17 y 18

de la Ley N° 24.635, que son indisponibles para la convención

colectiva.

ARTICULO 35.- El requerido podrá, dentro del plazo

para comparecer a la primera audiencia o en la oportunidad de su

celebración, rehusar la utilización del servicio de conciliación

optativo. En ese caso, el reclamante deberá promover la demanda de

conciliación ante el SECLO. Si el requerido aceptare o no rehusare la

intervención del servicio de conciliación optativo, quedará sometido al

procedimiento de conciliación regulado por la convención colectiva y

por este capítulo.

Si el requerido que no rehusare la intervención del

servicio optativo, fuera debidamente citado y no compareciera en dos

oportunidades sucesivas a las audiencias designadas, sin que su

incomparecencia fuera justificada, el conciliador dará por finalizado

el trámite de conciliación, a cuyo efecto labrará acta, quedando

expedita para el reclamante la vía judicial ordinaria.

ARTICULO 36.- Si la gestión conciliatoria culminara

en un acuerdo, éste deberá ser presentado al SECLO con la finalidad de

someterlo al trámite de homologación previsto en el título VIII de la

Ley N° 24.635 y los arts. 19 y 20 de esta reglamentación. Si el acuerdo

conciliatorio fuera homologado, será aplicable lo dispuesto en el

artículo 26 de la Ley N° 24.635.
ARTICULO 37.- La convención colectiva establecerá

normas sobre la retribución del conciliador que intervenga en una

gestión conciliatoria realizada en el servicio de conciliación

optativa. Tal retribución en ningún caso será inferior a la prevista en

el art. 22 de esta reglamentación. La convención colectiva deberá

regular la formación de un fondo de recursos financieros destinado al

pago del honorario básico del conciliador, que correspondiera abonarle

cuando fracasare la gestión conciliatoria.

ARTICULO 38.- La convención colectiva de trabajo

deberá establecer normas que determinen los sujetos que, excepto el

trabajador o sus causahabientes, estarán obligados a la realización del

depósito previsto en el artículo 24 de este reglamento, que es

aplicable al servicio optativo previsto en este capítulo, y podrá

disponer normas referidas a la integración de recursos destinados a ese

fin.

ARTICULO 39.- La homologación de la convención

colectiva de trabajo donde se acuerde la creación del servicio de

conciliación optativo implicará la habilitación de su funcionamiento.

Con la realización de este trámite optativo para el

reclamante, que fuera aceptado o no rehusado por el requerido, se

tendrá por cumplida la instancia obligatoria de conciliación laboral

previa a la demanda judicial, establecida por la Ley N° 24.635.

Si la gestión conciliatoria fracasare, el acta que

libre el conciliador en la que conste esa circunstancia, o en su caso,

el certificado que emita el SECLO si fuera denegada la homologación del

acuerdo conciliatorio, dejarán expedita la vía judicial ordinaria. Los

datos relativos a los reclamos que fueran sometidos a la intervención

del servicio de conciliación optativo, serán comunicados al SECLO. La

intervención del conciliador designado para entender en estos reclamos

no afectará su participación en el sorteo previsto por el art. 6° de

esta reglamentación para la gestión conciliatoria de los reclamos

iniciados ante el SECLO.

ARTICULO 40.- El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD

SOCIAL controlará el funcionamiento del servicio de conciliación

laboral optativo, respecto del que ejercerá las atribuciones conferidas

por el artículo 18 de este reglamento.

ANEXO II

(Anexo sustituido por art. 24 delDecreto N° 1347/1999B.O. 18/11/1999)

Formulario de iniciación de reclamos ante el SECLO

I. Datos del reclamante (o reclamantes).

a)

Nombre y apellido.

b)

Domicilio.

c)

Fecha de nacimiento.

d)

Número de documento.

e)

Fecha de ingreso.

f)

Remuneración (indicar total mensual)

g)

Categoría laboral o tareas cumplidas.

h)

Fecha de egreso.

II. Datos del letrado, apoderado o representante

sindical (consignar datos requeridos en a, b y d del punto I. Si se

tratara de abogado en lugar de documento se consignará la matrícula. Si

fuera apoderado debe acreditar la personería invocada. Si fuera

representante sindical debe acreditar la representación en la forma

dispuesta por el decreto reglamentario de la Ley Nº 23.551).

III. Datos del reclamado.

a)

Nombre y apellido (para personas físicas) o razón social (para personas de existencia ideal: vgr. Sociedades).

b)

Domicilio.

c)

Actividad.

IV. Objeto del reclamo.

V. Monto estimado del reclamo.

VI. El formulario debe prever un espacio para la firma del reclamante, su letrado, apoderado o representante sindical.

VII. Datos del conciliador que resultare sorteado.

Antecedentes Normativos

- Artículo 4°,*modificado en lo que respecta al monto del arancel por art. 1° de la Resolución Conjunta N° 133 y 53/2013

del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y Ministerio de

Justicia y Derechos Humanos, respectivamente B.O. 13/02/2013;*

- Anexo I, Art. 22,primer párrafo,*monto modificado por art. 2° de la Resolución Conjunta N° 133 y 53/2013

del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y Ministerio de

Justicia y Derechos Humanos, respectivamente B.O. 13/02/2013;*

- Anexo I, Art. 22, segundo párrafo,*monto modificado por art. 3° de la Resolución Conjunta N° 133 y 53/2013

del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y Ministerio de

Justicia y Derechos Humanos, respectivamente B.O. 13/02/2013;*

- Anexo I, Art. 29, inciso c),monto*modificado por art. 4° de la Resolución Conjunta N° 133 y 53/2013

del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y Ministerio de

Justicia y Derechos Humanos, respectivamente B.O. 13/02/2013;*

- Anexo I, Art. 29, inciso c),monto modificado por art. 4° de laResolución Conjunta Nº 1304 y 3222/2010del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos B.O. 29/11/2010;

- Anexo I, Art. 22, segundo párrafo,monto modificado por art. 3° de laResolución Conjunta Nº 1304 y 3222/2010del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos B.O. 29/11/2010;

- Anexo I, Art. 22,primer párrafo, monto modificado por art. 2° de laResolución Conjunta Nº 1304 y 3222/2010del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos B.O. 29/11/2010;

- Anexo I, Art. 4°, monto del arancel modificado por art. 1°de laResolución Conjunta Nº 1304 y 3222/2010del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos B.O. 29/11/2010;

- Anexo I, Art. 22, segundo párrafo, monto modificado por art. 3° de laResolución Conjunta N° 898 y 1390/2006del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos B.O. 19/9/2006;

- Anexo I, Art. 22, primer párrafo, monto modificado por art. 2° de laResolución Conjunta N° 898 y 1390/2006del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos B.O. 19/9/2006;

- Anexo I, Art. 4º, monto del arancel modificado por art. 1° de laResolución Conjunta N° 898 y 1390/2006del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos B.O. 19/9/2006;

- Anexo I,Artículo 6° sustituido por art. 5° delDecreto N° 1347/1999B.O. 18/11/1999;

- Anexo I, Art. 28: por art. 7° delDecreto N° 1009/1997B.O. 2/10/1997 se sustituye la mención "SECRETARIA DE JUSTICIA por SECRETARIA DE ASUNTOS TECNICOS Y LEGISLATIVOS";

- Anexo I, Art. 29: por art. 7° delDecreto N° 1009/1997B.O. 2/10/1997 se sustituye la mención "SECRETARIA DE JUSTICIA por SECRETARIA DE ASUNTOS TECNICOS Y LEGISLATIVOS";

- Anexo I, Art. 32: por art. 7° delDecreto N° 1009/1997B.O. 2/10/1997 se sustituye la mención "SECRETARIA DE JUSTICIA por SECRETARIA DE ASUNTOS TECNICOS Y LEGISLATIVOS".