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IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Decreto 1170/2018

DECTO-2018-1170-APN-PTE - Modifícase reglamentación.

Ciudad de Buenos Aires, 26/12/2018

VISTO el Expediente N° EX-2018-59110817-APN-DGD#MHA, la Ley de Impuesto

a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, su

reglamentación aprobada por el Decreto Nº 1344 del 19 de noviembre de

1998 y sus modificatorios, el Título I del Libro II de la Ley Nº

27.260, el Título I de la Ley Nº 27.346, y el Título I de la Ley N°

27.430, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Título I de la Ley N° 27.430 se introdujeron diversas

modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones.

Que, en ese sentido, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, mediante los Decretos

Nros. 279 del 6 de abril de 2018 y 976 del 31 de octubre de 2018

reglamentó parte de esas disposiciones.

Que, en esta oportunidad, corresponde incorporar las restantes

adecuaciones a la reglamentación aprobada por el Decreto N° 1344 del 19

de noviembre de 1998 y sus modificatorios, como así también ajustar su

texto de conformidad a los cambios que efectuara el Código Civil y

Comercial de la Nación y demás normas aprobadas en los últimos años,

como las Leyes Nros. 27.260 y 27.346.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente del MINISTERIO DE HACIENDA.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones

conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.-Sustitúyese la denominación del Capítulo I de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°

1344 del 19 de noviembre de 1998 y sus modificatorios, por la siguiente:

“CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

DE LOS SUJETOS OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIONES JURADAS”

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 1° de la Reglamentación de la Ley

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y

sus modificatorios, por el siguiente:

“Personas humanas - Excepciones

ARTÍCULO 1°.- Se encuentran obligados a presentar una declaración

jurada del conjunto de sus ganancias todos los sujetos alcanzados por

las disposiciones de la ley, excepto cuando esas ganancias deriven

únicamente:

a)

del trabajo personal en relación de dependencia -incisos a), b), c)

y segundo párrafo, del artículo 79 de la ley-, siempre que al ser

pagadas dichas ganancias se hubiese retenido el impuesto

correspondiente en su totalidad; o

b)

de conceptos que hubieren sufrido la retención del impuesto con carácter definitivo.”

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 2° de la Reglamentación de la Ley

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y

sus modificatorios, por el siguiente:

“De los otros sujetos obligados

ARTÍCULO 2°.- Están también obligados a presentar declaración jurada y,

cuando corresponda, a ingresar el impuesto en la forma establecida por

este reglamento:

a)

los socios de sociedades a que se refiere el inciso b) del artículo

49 de la ley, los fiduciantes de los fideicomisos a que se refiere su

inciso c) -en ambos casos, en la medida que no hubieren ejercido la

opción del punto 8 del inciso a) del artículo 69 de la norma legal- y

los titulares de empresas unipersonales a que se refiere su inciso d),

después del cierre del ejercicio anual;

b)

el cónyuge que perciba y disponga de todas las ganancias propias del otro;

c)

los padres, por las ganancias que corresponden a sus hijos menores,

y los tutores y curadores en representación de sus pupilos y las

personas de apoyo de los sujetos con capacidad restringida;

d)

los administradores legales o judiciales de las sucesiones y a falta

de éstos, el cónyuge supérstite, los herederos, albaceas o legatarios;

e)

los apoderados o los administradores generales, por sus poderdantes;

f)

los directores, gerentes y demás representantes de las personas

jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios;

g)

el socio con participación social mayoritaria o, en caso de

participaciones iguales, el que posea la Clave Única de Identificación

Tributaria (C.U.I.T.) menor, cuando se trate de las sociedades del

inciso b) del artículo 49 de la ley incluidas en la Sección IV de la

Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984, en la medida que

hubieren ejercido la opción a que se refiere el punto 8 del inciso a)

del artículo 69 de la ley;

h)

los síndicos y liquidadores de las quiebras y de las liquidaciones

sin declaración de quiebra, los síndicos de los concursos y los

representantes de las sociedades en liquidación;

i)

los agentes de retención, de percepción y de información del impuesto; y

j)

los representantes de sujetos del exterior en los casos en que así corresponda.”

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 4° de la Reglamentación de la Ley

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y

sus modificatorios, por el siguiente:

“Forma de efectuar anotaciones y obligación de conservar los comprobantes

ARTÍCULO 4°.- Están obligados a practicar un balance anual de sus

operaciones, los comerciantes, auxiliares de comercio (únicamente con

respecto a los bienes incorporados al giro empresario) y demás sujetos

del artículo 49 de la ley, que lleven libros que les permitan

confeccionar balances en forma comercial.

Los particulares o comerciantes y demás responsables, que no lleven

libros con las formalidades legales del Código Civil y Comercial de la

Nación, anotarán fielmente sus entradas y salidas de modo que resulte

fácil su fiscalización.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en ambos casos, podrá

exigirles que lleven libros o registros especiales de las operaciones

propias o de terceros que se vinculen con la materia imponible.”

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 7° de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°

1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“Cuando se verifique el supuesto del segundo párrafo del artículo 4° de

la ley, para la valuación a la fecha allí indicada se aplicarán las

siguientes disposiciones:

1.

Valor de plaza de bienes ubicados en el país:

a)

Inmuebles: no podrá ser inferior al que surja de la constancia

emitida por un corredor público u otro profesional matriculado cuyo

título lo habilita a emitirla, pudiendo suplirse por la elaborada por

una entidad bancaria perteneciente al Estado Nacional, Provincial o de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

b)

Automotores, aeronaves, naves, yates y similares: el valor que

informe el tasador que se expida al respecto, que cumpla con los

recaudos que fije la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

c)

Acciones y demás títulos y contratos que coticen en bolsas o mercados de valores: su valor de cotización.

d)

Acciones que no coticen en bolsas y mercados de valores y

participaciones en el capital de sociedades, incluidas sociedades

anónimas unipersonales y acciones de sociedades anónimas simplificadas:

su valor patrimonial proporcional que surja del último balance cerrado

a la fecha de adquisición.

e)

Moneda extranjera: al valor de cotización tipo comprador del Banco de la Nación Argentina.

f)

Objetos de arte o colección y antigüedades, que clasifiquen en el

Capítulo 97 de la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.) y joyas

elaboradas preponderantemente con metales preciosos, perlas o piedras

preciosas: del valor que informe el tasador que se expida al respecto,

que cumpla con los recaudos que fije la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS.

g)

Otros bienes no comprendidos en los incisos anteriores: del valor

que surja de las disposiciones del artículo 22 del Título VI de la Ley

N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones.

2.

Valor de plaza de bienes ubicados en el exterior:

a)

Inmuebles, automotores, aeronaves, naves, yates y similares: se

acreditará con la constancia emitida por profesionales habilitados

residentes en el país donde se hallan radicados o ubicados los bienes o

extendida por una compañía aseguradora allí domiciliada.

b)

Para el resto de los bienes, deberán considerarse las disposiciones

del artículo 23 del Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los

Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, excepto

cuando se trate de objetos de arte o colección y antigüedades, que

clasifiquen en el Capítulo 97 de la Nomenclatura Común del Mercosur

(N.C.M.) y joyas elaboradas preponderantemente con metales preciosos,

perlas o piedras preciosas, a cuyo respecto se estará a lo previsto en

el inciso f) del punto 1 precedente.”

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 8° de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°

1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“Las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales, mencionadas

en el apartado 2) del artículo citado, son las incluidas en los incisos

b), c), d) y e) del artículo 49 de la ley y en su último párrafo, en

tanto no proceda a su respecto la exclusión que contempla el artículo

68, último párrafo, de este reglamento.”

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el primer artículo incorporado sin número a

continuación del artículo 8° de la Reglamentación de la Ley de Impuesto

a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada

por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por el

siguiente:

“ARTÍCULO 8.1.- El concepto “demás valores” a que hace referencia el

cuarto apartado del artículo 2° de la ley, in fine, comprende a los

títulos valores emitidos en forma cartular y a todos aquellos valores

incorporados a un registro de anotaciones en cuenta, incluyendo los

valores de crédito o representativos de derechos creditorios, contratos

de inversión o derechos de crédito homogéneos y fungibles, emitidos o

agrupados en serie y negociables en igual forma y con efectos similares

a los títulos valores, que por su configuración y régimen de

transmisión sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal en

los mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, además de

los cheques de pago diferido, certificados de depósitos a plazo fijo,

facturas de crédito, certificados de depósito y warrants, pagarés,

letras de cambio, letras hipotecarias y todos aquellos títulos

susceptibles de negociación secundaria en tales mercados.

No quedan comprendidos dentro de este concepto, los contratos de

futuros, los contratos de opciones y los contratos de derivados en

general que se registren conforme la reglamentación de la COMISIÓN

NACIONAL DE VALORES. “

ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 9° de la Reglamentación de la Ley

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y

sus modificatorios, por el siguiente:

“Principios generales

ARTÍCULO 9°.- En general y sin perjuicio de las disposiciones

especiales de la ley y de este reglamento, son ganancias de fuente

argentina:

a)

los alquileres y arrendamientos provenientes de inmuebles situados

en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA y cualquier especie de

contraprestación que se reciba por la constitución a favor de terceros

de derechos de usufructo, uso, habitación, anticresis, superficie u

otros derechos reales, sobre inmuebles situados en el país;

b)

los intereses provenientes de depósitos bancarios efectuados en el

país; los dividendos distribuidos por sociedades constituidas en el

país; el alquiler de cosas muebles situadas o utilizadas económicamente

en el país; las regalías producidas por cosas situadas o derechos

utilizados económicamente en la REPÚBLICA ARGENTINA; las rentas

vitalicias abonadas por entidades constituidas en el país y las demás

ganancias que, revistiendo características similares, provengan de

capitales, cosas o derechos situados, colocados o utilizados

económicamente en el país.

Igual tipificación procede respecto de los resultados originados por

derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos

derivados, cuando el riesgo asumido se encuentre localizado en el

territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, localización que debe

considerarse configurada si la parte que obtiene dichos resultados es

un residente en el país.

Sin embargo, cuando los diferentes componentes de uno de los

mencionados instrumentos o un conjunto de ellos que se encuentren

vinculados, indiquen que el instrumento o el conjunto de instrumentos

no expresan la real intención económica de las partes, la determinación

de la ubicación de la fuente se efectuará de acuerdo con los principios

aplicables a la naturaleza de la fuente productora que corresponda

considerar de acuerdo con el principio de la realidad económica, en

cuyo caso se aplicarán los tratamientos previstos por la ley para los

resultados originados por la misma.

Asimismo, cuando un conjunto de transacciones con instrumentos y/o

contratos derivados, sea equivalente a otra transacción u operación

financiera con un tratamiento establecido en la ley del tributo, a tal

conjunto se le aplicarán las normas de las transacciones u operaciones

de las que resulte equivalente.

c)

las generadas por el desarrollo en el país de actividades civiles,

agropecuarias, mineras, forestales, extractivas, comerciales e

industriales; los sueldos, salarios, honorarios y cualquier otra

retribución que se perciba por el desempeño de actividades personales o

por la prestación de servicios dentro del territorio de la REPÚBLICA

ARGENTINA;

d)

toda otra ganancia no contemplada en los incisos precedentes que

haya sido generada por bienes materiales o inmateriales y por derechos

situados, colocados o utilizados económicamente en el país o que tenga

su origen en hechos o actividades de cualquier índole, producidos o

desarrollados en la REPÚBLICA ARGENTINA.

Asimismo, se consideran ganancias de fuente argentina las generadas por

créditos garantizados con derechos reales que afecten a bienes situados

en el exterior, cuando los respectivos capitales deban considerarse

colocados o utilizados económicamente en el país.

Las normas de la ley y de este reglamento referidas a las ganancias de

fuente argentina, incluidas aquellas que son objeto de las

disposiciones especiales a las que alude el encabezamiento del primer

párrafo de este artículo, son aplicables a las ganancias relacionadas

con la exploración y explotación de recursos naturales vivos y no

vivos, cuya fuente, de acuerdo con dichas normas que resulten de

aplicación a ese efecto, deba considerarse ubicada en la plataforma

continental y en la Zona Económica Exclusiva de la REPÚBLICA ARGENTINA

o en las islas artificiales, instalaciones y estructuras establecidas

en dicha Zona.”

ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 10 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°

1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“A los fines dispuestos en el último párrafo del artículo 8° de la ley,

los sujetos que realicen operaciones por un monto anual superior a

PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000), deberán suministrar a la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS la información que ésta

disponga de conformidad a la citada norma.”

ARTÍCULO 10.- Incorpóranse a continuación del artículo 10 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°

1344/98 y sus modificatorios, los siguientes artículos:

“ARTÍCULO 10.1.- El valor corriente en plaza de los bienes del país, en

los términos del inciso a) del primer párrafo del artículo sin número

incorporado a continuación del artículo 13 de la ley, se determinará de

conformidad a las disposiciones del tercer párrafo del artículo 7° de

este reglamento, excepto cuando se trate de acciones que no coticen en

bolsas y mercados de valores y participaciones en el capital de

sociedades, incluidas sociedades anónimas unipersonales y acciones de

sociedades anónimas simplificadas, en cuyo caso deberá considerarse la

valuación que determine un profesional independiente que cumpla con los

recaudos que fije la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 10.2.- A los fines de lo dispuesto en el último párrafo del

artículo sin número incorporado a continuación del artículo 13 de la

ley, se entiende que la transferencia se realiza dentro de un conjunto

económico cuando el o los enajenantes de las acciones participen en

conjunto, directa o indirectamente, en el OCHENTA POR CIENTO (80%) o

más del capital social de la adquirente, o viceversa; o cuando una o

más entidades participen en conjunto, directa o indirectamente, en el

OCHENTA POR CIENTO (80%) o más del capital social tanto de la entidad

enajenante como de la adquirente.

Las participaciones mencionadas en el párrafo precedente deberán

acreditarse durante, por lo menos, los DOS (2) años inmediatos

anteriores a la fecha en que se lleve a cabo la transferencia.

Si se produjera una enajenación posterior a un tercero, deberá

considerarse que el costo de adquisición es equivalente al que se

hubiera computado el adquirente original de las acciones que se

hubiesen transferido dentro del conjunto económico.

No quedarán comprendidas en el último párrafo de ese artículo las

transferencias realizadas dentro de un mismo conjunto económico con el

propósito o principal objetivo de obtener un tratamiento fiscal más

favorable que el que hubiera correspondido de no haberse realizado esa

transferencia dentro del conjunto económico, incluyendo a estos efectos

el tratamiento fiscal resultante de considerar las disposiciones de los

convenios para evitar la doble imposición que haya suscripto la

República Argentina”.

ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 11 de la Reglamentación de la Ley

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y

sus modificatorios, por el siguiente:

“Vinculación

ARTÍCULO 11.- A los efectos previstos en el segundo párrafo del primer

artículo sin número incorporado a continuación del artículo 15 de la

ley, se entenderá que existe vinculación cuando se verifique, entre

otros, alguno de los siguientes supuestos:

a)

Un (1) sujeto posea la totalidad o parte mayoritaria del capital de otro.

b)

Dos (2) o más sujetos tengan alternativamente:

el capital de uno (1) o más sujetos e influencia significativa en uno

(1) o más de los otros sujetos.

c)

Un (1) sujeto posea los votos necesarios para formar la voluntad

social o prevalecer en la asamblea de accionistas o socios de otro.

d)

Dos (2) o más sujetos posean directores, funcionarios o administradores comunes.

e)

Un (1) sujeto goce de exclusividad como agente, distribuidor o

concesionario para la compraventa de bienes, servicios o derechos, por

parte de otro.

f)

Un (1) sujeto provea a otro la propiedad tecnológica o conocimiento

técnico que constituya la base de sus actividades, sobre las cuales

este último conduce sus negocios.

g)

Un (1) sujeto partícipe con otro en asociaciones sin existencia

legal como personas jurídicas, entre otros, condominios, uniones

transitorias, agrupamientos de colaboración, o cualquier otro tipo de

contratos asociativos, a través de los cuales ejerza influencia

significativa en la determinación de los precios.

h)

Un (1) sujeto acuerde con otro, cláusulas contractuales que asumen

el carácter de preferenciales en relación con las otorgadas a terceros

en similares circunstancias, tales como descuentos por volúmenes

negociados, financiación de las operaciones o entrega en consignación,

entre otras.

i)

Un (1) sujeto partícipe significativamente en la fijación de las

políticas empresariales, entre otras, el aprovisionamiento de materias

primas, la producción y/o la comercialización de otro.

j)

Un (1) sujeto desarrolle una actividad de importancia sólo con

relación a otro, o su existencia se justifique únicamente en relación

con otro, verificándose situaciones tales como relaciones de único o

principal proveedor o cliente, entre otras.

k)

Un (1) sujeto provea en forma sustancial los fondos requeridos para

el desarrollo de las actividades comerciales de otro, entre otras

formas, mediante la concesión de préstamos o del otorgamiento de

garantías de cualquier tipo, en los casos de financiación provista por

un tercero.

l)

Un (1) sujeto se haga cargo de las pérdidas o gastos de otro.

m)

Los directores, funcionarios, administradores de un sujeto reciban instrucciones o actúen en interés de otro.

n)

Existan acuerdos, circunstancias o situaciones por las que se

otorgue la dirección a un sujeto cuya participación en el capital

social sea minoritaria.”

ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 12 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°

1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“Los establecimientos permanentes en el país, pertenecientes a empresas

de transporte constituidas en el exterior, o, en su caso, sus

representantes o agentes en el país, serán responsables por el ingreso

del gravamen a que se refieren los párrafos precedentes, de acuerdo con

lo que se establece en el artículo 18 de este reglamento.”

ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el artículo 13 de la Reglamentación de la Ley

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y

sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 13.- Las empresas de transporte constituidas, domiciliadas o

radicadas en el país - incluso los establecimientos permanentes

pertenecientes a empresas del exterior- que hayan suscripto contratos

de fletamento a tiempo o por viaje con empresas del exterior, deberán

retener e ingresar el impuesto sobre el DIEZ POR CIENTO (10%) de las

sumas que abonen a raíz de esos contratos, de acuerdo con lo dispuesto

en el artículo 91 de la ley. El tratamiento precedentemente establecido

procederá aun cuando los bienes objeto de los contratos no operen en el

territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.”

ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 17 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°

1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“Películas extranjeras, transmisiones de radio y televisión, etc.

ARTÍCULO 17.- Las sociedades de cualquier tipo, las personas humanas y

las sucesiones indivisas, que efectúen pagos, en forma directa o por

intermedio de agentes, representantes o cualesquiera otros mandatarios

en el país, de productores, distribuidores o intermediarios del

extranjero, que realicen la explotación de los conceptos a que se

refiere el primer párrafo del artículo 13 de la ley, deberán retener el

impuesto a las ganancias correspondiente, cualquiera sea la forma que

revista la retribución (pago único, porcentaje sobre el producido u

otras).”

ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 18 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°

1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“A los fines de lo dispuesto en los artículos 9°, 10, 11 y 12 de la

ley, cuando los beneficios correspondientes a sociedades, empresas o

cualquier otro beneficiario del exterior sean percibidos en el país por

agentes, representantes u otros mandatarios, quien los perciba estará

obligado a ingresar el impuesto respectivo en la forma y dentro de los

plazos que disponga la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. La

misma obligación rige para los establecimientos permanentes definidos

en el artículo incorporado sin número a continuación del artículo 16 de

la ley, cuando perciban beneficios correspondientes a la empresa del

exterior a la cual pertenecen.”

ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el artículo 20 de la Reglamentación de la Ley

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y

sus modificatorios, por el siguiente:

“Estándares internacionales de transparencia

ARTÍCULO 20.- A todos los efectos previstos en la ley y este

reglamento, y dados los acuerdos suscriptos por la República Argentina,

se entenderá que los acuerdos y convenios cumplen con los estándares

internacionales de transparencia e intercambio de información en

materia fiscal, en los términos del tercer párrafo del segundo artículo

sin número incorporado a continuación del artículo 15 de la ley, cuando

las partes se comprometen a utilizar las facultades que tienen a su

disposición para recabar la información solicitada sin que puedan

negarse a proporcionarla por el mero hecho de que:

beneficiario u otra persona que actúe en calidad de agente o

fiduciario, o

ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el artículo 21 de la Reglamentación de la Ley

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y

sus modificatorios, por el siguiente:

“Jurisdicciones de baja o nula tributación

ARTÍCULO 21.- A los fines de determinar el nivel de imposición al que

alude el tercer artículo sin número incorporado a continuación del

artículo 15 de la ley, deberá considerarse la tasa total de

tributación, en cada jurisdicción, que grave la renta empresaria, con

independencia de los niveles de gobierno que las hubieren establecido.

Por “régimen tributario especial” se entenderá toda regulación o

esquema específico que se aparta del régimen general de imposición a la

renta corporativa vigente en ese país y que dé por resultado una tasa

efectiva inferior a la establecida en el régimen general.”

ARTÍCULO 18.- Sustitúyense los ONCE (11) artículos sin número

incorporados a continuación del artículo 21 de la Reglamentación de la

Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y

sus modificatorios, por los TREINTA (30) artículos siguientes:

“OPERACIONES CON JURISDICCIONES NO COOPERANTES O DE BAJA O NULA TRIBUTACIÓN

ARTÍCULO 21.1.- Las operaciones comprendidas en el artículo 8° de la

ley, realizadas entre sujetos a cuyo respecto no se configure

vinculación en los términos del primer artículo sin número incorporado

a continuación del artículo 15 de la ley, no se considerarán ajustadas

a las prácticas o a los precios normales de mercado entre partes

independientes, cuando el exportador o importador del exterior, según

corresponda, sea una persona humana, jurídica, patrimonio de

afectación, establecimiento permanente o demás entidades, fideicomiso o

figura equivalente, domiciliados, constituidos o ubicados en

jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, supuesto en

el que deberán aplicarse las disposiciones de su artículo 15.

ARTÍCULO 21.2.- Las disposiciones del segundo párrafo del artículo 15

de la ley resultarán de aplicación para todas las operaciones que

lleven a cabo los sujetos allí comprendidos.

UTILIZACIÓN DE ÍNDICES O COEFICIENTES

ARTÍCULO 21.3.- En la elaboración de los promedios, índices,

coeficientes y demás herramientas estadísticas e información a los que

alude el primer párrafo del artículo 15 de la ley, se deberán

considerar las operaciones celebradas entre terceros independientes y

en su utilización se deben respetar los factores de comparabilidad del

séptimo artículo incorporado a continuación del 21 de este reglamento,

y resultarán de aplicación en la medida en que no pueda utilizarse uno

de los métodos indicados en el quinto párrafo del artículo 15 de la ley

o aquél que prevea este reglamento.

PRECIOS DE TRANSFERENCIA

Métodos

ARTÍCULO 21.4.- A efectos de lo previsto en el quinto párrafo del
artículo 15 de la ley, respecto de la utilización de los métodos que

resulten más apropiados de acuerdo con el tipo de operación realizada,

para la determinación del precio de las transacciones, se entenderá por:

a)

Precio comparable entre partes independientes: al precio que se

hubiera pactado con o entre partes independientes en transacciones

comparables.

b)

Precio de reventa entre partes independientes: al precio de

adquisición de un bien, de la prestación de un servicio o de la

contraprestación de cualquier otra operación entre partes relacionadas,

que se determinará multiplicando el precio de reventa de un bien o de

la prestación del servicio o de cualquier otra operación celebrada con

partes independientes en operaciones comparables, por el resultado de

disminuir de la unidad, el porcentaje de utilidad bruta que hubiera

sido pactado con o entre partes independientes en operaciones

comparables.

A tal efecto, el porcentaje de utilidad bruta resultará de relacionar

la utilidad bruta con las ventas netas entre partes independientes.

c)

Costo más beneficios: al precio de venta de un bien, de prestación

de un servicio o de la contraprestación de cualquier otra operación

entre partes relacionadas, que resulta de multiplicar el costo de los

bienes, de los servicios o de otras transacciones celebradas con partes

independientes por el resultado de adicionar a la unidad el porcentaje

de ganancia bruta obtenido con o entre partes independientes en

transacciones comparables, determinándose dicho porcentaje relacionando

la utilidad bruta con el costo de ventas entre partes independientes.

d)

División de ganancias: a la asignación de las ganancias operativas

entre las partes vinculadas teniendo en consideración la proporción con

que hubieran sido atribuidas entre partes independientes, de acuerdo

con el siguiente procedimiento:

1.

Se determinará el resultado operativo global mediante la suma de los

resultados operativos obtenidos por cada parte vinculada involucrada en

la o las transacciones.

2.

Dicho resultado global se asignará a cada una de las partes

vinculadas, en la proporción que resulte de considerar entre otros, las

ventas, costos, gastos, riesgos asumidos, activos implicados y las

funciones desempeñadas de cada una de ellas, con relación a las

transacciones que éstas hubieran realizado y que son objeto de la

aplicación del método de que se trata.

Si las partes involucradas en la o las transacciones contribuyeran de

forma relevante en la formación de activos intangibles o poseyeran

activos intangibles involucrados en la o las transacciones, en tanto no

existieran métodos más adecuados para la valoración de la operación

como entre partes independientes, el contribuyente podrá utilizar -y en

tal caso deberá informarlo anticipadamente- el método de división de

ganancias conforme el siguiente procedimiento:

(i) se determinará el resultado operativo global, esto es la suma de

los resultados operativos de cada una de las partes involucradas en las

transacciones;

(ii) se establecerá, en primer término, la ganancia rutinaria de cada

una de las partes vinculadas, es decir, sin tomar en cuenta la

utilización de los bienes intangibles significativos, utilizando para

ello el método de precios de transferencia que resulte más adecuado (no

debiendo considerarse el de división de ganancias);

(iii) la ganancia operativa global residual se distribuirá entre las

partes vinculadas en la operación teniendo en cuenta, entre otros

aspectos, los bienes intangibles significativos utilizados por ellas,

siempre que (y en proporciones iguales a las que) razonablemente

hubiesen sido utilizadas entre partes independientes en similares

circunstancias.

e)

Margen neto de la transacción: al margen de ganancia aplicable a las

transacciones entre partes vinculadas, que se determine para ganancias

obtenidas por alguna de ellas en transacciones no controladas

comparables, o en transacciones comparables entre partes

independientes. A los fines de establecer dicho margen, podrán

considerarse factores de rentabilidad tales como: retornos sobre

activos, ventas, costos, gastos o flujos monetarios, de acuerdo al tipo

de actividad y demás hechos y circunstancias del caso y la naturaleza

del tipo de operación analizada.

La ganancia a comparar será la ganancia neta antes de gastos

financieros e impuesto a las ganancias, sin considerar los resultados

extraordinarios.

f)

Otros métodos: cuando se tratare de la transferencia de activos

intangibles valiosos y únicos o de activos financieros que no presenten

cotización o transacciones comparables con o entre partes

independientes, o se tratase de la inversión en activos únicos que no

presenten comparables y cuya activación sólo produzca resultados

mediatos a través de la amortización de dichos bienes, en tanto por la

naturaleza y características de las actividades no resulte apropiada la

aplicación de ninguno de los métodos anteriores, se podrán establecer

otros, en la medida en que éstos representen una mejor opción y se

cuente con una adecuada documentación de respaldo.

Los métodos seleccionados por el contribuyente como los más apropiados

para el análisis de cada tipo de transacción o línea de negocio,

deberán ser utilizados, de conformidad con las disposiciones de la ley

y de este reglamento, en tanto no se modifiquen las circunstancias

fácticas que permitieron su elección o aquellas derivadas de la

evaluación de los activos, riesgos y funciones asumidas que definieron

su empleo. En caso de corresponder, los cambios de método deberán ser

debidamente fundamentados como así también, documentadas las causales

que los originen.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS deberá establecer el

procedimiento mediante el cual los contribuyentes brinden la

información a la que hacen referencia los incisos d) y f) del presente

artículo.

Reglas de preferencia de métodos

ARTÍCULO 21.5.- Se entiende como método más apropiado al tipo de

transacción realizada, el que mejor refleje su realidad económica. A

tal fin, se considerará el método que:

a)

mejor compatibilice con la estructura empresarial y comercial;

b)

cuente con la mejor calidad y cantidad de información disponible para su adecuada justificación y aplicación;

c)

contemple el más adecuado grado de comparabilidad de las

transacciones vinculadas y no vinculadas, y de las empresas

involucradas en dicha comparación; y

d)

requiera el menor nivel de ajustes a los efectos de eliminar las

diferencias existentes entre hechos y situaciones comparables.

Sin perjuicio de lo mencionado en el párrafo precedente, el

contribuyente deberá documentar el análisis de comparabilidad, para lo

cual podrá considerar:

1.

El ejercicio fiscal a ser analizado.

2.

Los factores relacionados con el contribuyente o el entorno en el que las operaciones controladas tienen lugar.

3.

El análisis funcional con el fin de identificar los factores relevantes de comparabilidad.

4.

La revisión de la información comparable interna y, en caso de

existir, un justificado descarte o aceptación de los métodos

tradicionales transaccionales previstos en los incisos a), b) y c) del

primer párrafo del artículo anterior.

5.

La revisión de las fuentes de información comparable externa y su confiabilidad.

6.

La selección del método a ser aplicado y de las magnitudes financieras a comparar.

7.

La definición de los comparables a utilizar.

8.

La definición de la necesidad de realizar ajustes para mejorar la

confiabilidad de la información comparable, su identificación y cálculo.

9.

La aplicación de los comparables más confiables para el método

seleccionado y la determinación de la remuneración acorde a las

prácticas normales de mercado entre partes independientes.

ARTÍCULO 21.6.- El método de precio comparable entre partes

independientes será considerado el más apropiado para valuar las

transacciones de bienes con cotización, ya sea por referencia a

transacciones comparables no controladas o por referencia a los

índices, coeficientes o valores de cotización de bienes, definidos en

los términos del vigésimo segundo artículo sin número incorporado a

continuación del artículo 21 de este decreto.

Ese método no será aplicable cuando los productos no sean análogos por

naturaleza y/o calidad o estuviesen incididos de forma diferente por

intangibles. Tampoco será de aplicación cuando los mercados no sean

comparables por sus características, por su volumen, por las

condiciones financieras y monetarias o, habiendo bienes intangibles

objeto de la transacción, cuando éstos no sean iguales o similares. En

todos los casos el método no resultará aplicable cuando tales

diferencias incidan en los precios y no puedan realizarse los ajustes

cuantitativos y/o cualitativos necesarios y demostrables para su

eliminación.

Factores de Comparabilidad. Criterios

ARTÍCULO 21.7.- A efectos de lo previsto en el cuarto artículo sin

número incorporado a continuación del 21 de este reglamento, serán

consideradas comparables aquellas transacciones analizadas entre las

que no existan diferencias que afecten significativamente los precios,

los montos de las contraprestaciones o los márgenes de utilidad a que

se refieren los métodos establecidos en ese artículo y cuando, en su

caso, tales diferencias se eliminen en virtud de ajustes razonables y

justificables que permitan un grado sustancial de comparabilidad.

A los fines del ajuste de las mencionadas diferencias, deberán tomarse

en cuenta aquellos elementos, condiciones o circunstancias que reflejen

en mayor medida la realidad económica de la o las transacciones, a

partir de la utilización del método que mejor se adapte al caso,

considerando, entre otros, los que se indican a continuación:

a)

Las características de las transacciones, incluyendo:

1.

En el caso de transacciones financieras: elementos tales como el

monto del capital o préstamo, moneda en que se realizó la operación,

plazo y esquema de repago, garantías, solvencia del deudor, capacidad

efectiva de repago, tasa de interés, monto de las comisiones, cargos de

orden administrativo y cualquier otro pago o cargo, acreditación o, en

su caso, débito que se realice o practique en virtud de las mismas.

2.

En prestaciones de servicios: elementos tales como su naturaleza y

alcance, y la necesidad de su prestación para el tomador del o los

servicios, así como también si éstos involucran o no información

concerniente a experiencias industriales, comerciales o científicas,

asistencia técnica o, en su caso, la transferencia o la cesión de

intangibles.

3.

En transacciones que impliquen la venta o pagos por el uso o la

cesión de uso de bienes tangibles: las características físicas del

bien, su relación con la actividad del adquirente o locatario, su

calidad, confiabilidad, disponibilidad y, entre otros, volumen de la

oferta.

4.

En el supuesto de la explotación o transferencia de intangibles:

elementos tales como la forma asignada a la transacción (venta, cesión

del uso o derecho a uso), su exclusividad, sus restricciones o

limitaciones espaciales, singularidad del bien (patentes, fórmulas,

procesos, diseños, modelos, derechos de autor, marcas o activos

similares, métodos, programas, procedimientos, sistemas, estudios u

otros tipos de transferencia de tecnología), duración del contrato o

acuerdo, grado de protección y capacidad potencial de generar ganancias

(valor de las ganancias futuras).

b)

Las funciones o actividades (tales como diseño, fabricación, armado,

investigación y desarrollo, compra, distribución, gestión de

inventarios, fijación de precios, comercialización, publicidad,

transportes, financiación, control gerencial, control de calidad,

administración de garantías y servicios de posventa, entre otros), los

activos utilizados (uso de intangibles, ubicación, etc.) y riesgos

asumidos en las transacciones (riesgos comerciales, como fluctuaciones

en el costo de los insumos; riesgos financieros, como variaciones en el

tipo de cambio o tasa de interés, etc.), de cada una de las partes

involucradas en la operación.

c)

Los términos contractuales y la conducta de las partes que puedan

llegar a influir en el precio o en el margen involucrado, tales como,

forma de redistribución, condiciones de pago, compromisos asumidos

respecto de los volúmenes de productos comprados o vendidos, duración

del contrato, responsabilidades y beneficios asumidos, garantías,

existencia de transacciones colaterales.

d)

Las circunstancias económicas (ubicación geográfica, dimensión y

tipo de los mercados, niveles de oferta y demanda, alcance de la

competencia, posición en la cadena de producción o comercialización,

regulaciones públicas, entre otras).

e)

Las estrategias de negocios, incluyendo las relacionadas con

penetración, permanencia y ampliación del mercado. No serán admisibles

aquellas estrategias de negocio que no puedan ser documentadas por el

contribuyente de manera fehacientemente y contemporánea con la decisión

de implementarla.

Análisis de comparabilidad. Evaluación

ARTÍCULO 21.8.- La evaluación de las transacciones celebradas entre

partes vinculadas debe ser realizada individualmente, operación por

operación, evaluando las prestaciones realizadas y las condiciones que

rodean su ejecución.

A fin de efectuar la comparabilidad podrán tomarse datos de los

comparables que abarquen más de un período, cuando el tipo de negocios

o las condiciones del mercado así lo justifiquen.

La información correspondiente a la parte evaluada siempre deberá ser la del periodo fiscal bajo análisis.

En los casos en los que existan transacciones separadas que, sin

embargo, se encuentren estrechamente ligadas entre sí, o sean

continuación una de otra, o afecten a un conjunto de productos o

servicios muy similares, de manera que su valoración independiente

pueda resultar inadecuada, éstas deberán evaluarse conjuntamente

utilizando el método más apropiado y según una apropiada justificación.

Serán analizadas por separado las transacciones que, aunque se

denominen de manera idéntica o similar, presenten diferencias

significativas en relación con las funciones efectuadas, los activos

utilizados y los riesgos asumidos, aun cuando se hubieren celebrado con

la misma contraparte vinculada.

ARTÍCULO 21.9.- Al realizarse el análisis de comparabilidad, si alguna

de las partes de la operación fuese titular o licenciante sobre marcas,

patentes u otros intangibles, deberá identificarse y valorarse tal

extremo, aun cuando su uso o aprovechamiento económico no esté

remunerado expresamente.

ARTÍCULO 21.10.- Deberá tomarse en consideración, para el análisis

funcional, la existencia de servicios anexos tales como aquellos de

comercialización, marketing, logísticos u otros relevantes para la

operatoria, sean rutinarios o no.

ARTÍCULO 21.11.- Todas aquellas transacciones que hubieran sido

llevadas a cabo por el contribuyente local en favor de un sujeto del

exterior vinculado en los términos del primer artículo sin número

incorporado a continuación del artículo 15 de la ley o cuando el sujeto

del exterior sea una persona humana, jurídica, patrimonio de

afectación, establecimiento permanente o demás entidad, fideicomiso o

figura equivalente, domiciliado, constituido o ubicado en

jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, sin que se

haya pactado contraprestación para el contribuyente local, también

deberán ser evaluadas e incluidas en el análisis.

ARTÍCULO 21.12.- Las transacciones o líneas de negocios deberán ser

evaluadas a partir de la información segmentada o desagregada contenida

en los estados contables propios del contribuyente y, en su caso, de

las transacciones o líneas de negocios a ser evaluadas. Si la

segmentación o desagregación no se encuentra contenida en los estados

contables del contribuyente, ésta deberá efectuarse con la debida

justificación y documentación fehaciente, de acuerdo a los lineamientos

que a tales efectos establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS.

ARTÍCULO 21.13.- Los comparables internos, en caso de existir, deberán

ser tenidos en cuenta de manera prioritaria en el análisis, en la

medida que no existan diferencias significativas entre los elementos

comparables de la muestra o que, en el caso de existir, éstas no

afecten las condiciones analizadas, o se puedan realizar ajustes que

permitan su eliminación y optimicen la comparación.

Los ajustes deberán realizarse si, efectivamente, afectan la

comparación y en tanto se compruebe una mejora en la fiabilidad de los

resultados.

Riesgos

ARTÍCULO 21.14.- A efectos de evaluar los riesgos involucrados en una transacción entre partes vinculadas se deberá:
1.

identificar los riesgos relevantes de la transacción;

2.

identificar específicamente la forma en que esos riesgos son

asignados y gestionados entre las partes en los contratos y según surge

de la conducta de aquellas;

3.

identificar dentro de las funciones de las partes vinculadas, a la

entidad que realiza las funciones relacionadas con el control y la

mitigación de dichos riesgos, y a la entidad que tiene y emplea la

capacidad financiera para absorberlos, en caso de corresponder; y

4.

determinar la consistencia entre la atribución contractual de los

riesgos y la conducta de las partes y otros hechos del caso. De haber

una notoria divergencia, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

podrá recaracterizar la transacción y determinar los precios o márgenes

de la operación de modo consistente con la conducta entre terceros

independientes.

Selección de comparables

ARTÍCULO 21.15.- A los fines de la eliminación de las diferencias

resultantes de la aplicación de los criterios de comparabilidad deberán

tenerse en cuenta, en la medida que afecten significativa y

fehacientemente en la fijación de los precios, los montos de las

contraprestaciones o los márgenes de utilidad, entre otros, a los

siguientes elementos:

a)

Plazo de pago: la diferencia de los plazos de pago será ajustada

considerando el valor de los intereses correspondientes a los plazos

concedidos para el pago de las obligaciones, con base en la tasa

utilizada por el proveedor, comisiones, gastos administrativos y todo

otro tipo de monto incluido en la financiación.

b)

Cantidades negociadas: el ajuste deberá ser efectuado sobre la base

de la documentación de la empresa vendedora u otra empresa

independiente, de la que surja la utilización de descuentos o

bonificaciones por cantidad.

c)

Propaganda y publicidad: cuando el precio de los bienes, servicios o

derechos adquiridos o vendidos a un sujeto vinculado del exterior,

involucre el cargo por promoción, propaganda o publicidad, el precio

podrá exceder al del otro sujeto que no asuma dicho gasto, hasta el

monto pagado, por unidad de producto y por este concepto, debiendo

procederse según la finalidad de la promoción, de la siguiente manera:

1.

Si lo es del nombre o de la marca de la empresa: los gastos deberán

ser prorrateados entre todos los bienes, servicios o derechos vendidos

en el territorio de la Nación, en función de las cantidades y

respectivos valores de los bienes, servicios o derechos.

2.

Si lo es de un producto: el prorrateo deberá realizarse en función de las cantidades de éste.

d)

Costo de intermediación: cuando se utilicen datos de una empresa que

soporte gastos de intermediación en la compra de bienes, servicios o

derechos y cuyo precio fuera parámetro de comparación con una empresa

vinculada no sujeta al referido cargo, el precio del bien, servicio o

derecho de esta última podrá exceder al de la primera, hasta el monto

correspondiente a ese cargo.

e)

Acondicionamiento, flete y seguro: los precios de los bienes o

servicios deberán ajustarse en función de las diferencias de costos de

los materiales utilizados en el acondicionamiento de cada uno, del

flete y seguro que inciden en cada caso.

f)

Naturaleza física y características particulares o de contenido: en

el caso de bienes, servicios o derechos comparables, los precios

deberán ser ajustados en función de los costos relativos a la

producción del bien, la ejecución del servicio o de los costos

referidos a la generación del derecho.

g)

Diferencias entre la fecha de celebración de las transacciones: los

precios de las transacciones comparables deberán ser ajustados por

eventuales variaciones en los tipos de cambio y en el índice de precios

al por mayor nivel general, ocurridos entre las fechas de celebración

de ambas transacciones.

Si las transacciones utilizadas como parámetro de comparación se

realizan en países cuya moneda no tenga cotización en moneda nacional,

los precios deberán ser convertidos en primer término a dólares

estadounidenses y luego a aquella moneda, tomándose como base los

respectivos tipos de cambio utilizados en la fecha de cada operación.

ARTÍCULO 21.16.- Los elementos tenidos en cuenta para la eliminación de

las diferencias en el análisis de comparabilidad deberán ser

seleccionados de manera homogénea. No se admitirá el descarte de

comparables en base a criterios de selección diferentes a los aplicados

a la totalidad de la muestra de potenciales comparables.

Establecimiento del rango o magnitud de mercado

ARTÍCULO 21.17.- Cuando por aplicación de alguno de los métodos a que

alude el quinto párrafo del artículo 15 de la ley y este reglamento

hubiesen DOS (2) o más transacciones comparables, se deberán determinar

la mediana y el rango intercuartil de los precios, de los montos de las

contraprestaciones o de los márgenes de utilidad comparables.

Si el precio, el monto de la contraprestación o el margen de utilidad

fijado por el contribuyente se encuentra dentro del rango intercuartil,

se considerará como pactado entre partes independientes.

Caso contrario, se considerará que el precio, el monto de la

contraprestación o el margen de utilidad que hubieran utilizado partes

independientes, es el valor de la mediana.

Cuando se trate de precios de bienes o servicios con cotización, se

tomará como rango de mercado el establecido entre los precios o

cotizaciones mínimo y máximo del día correspondiente a la transacción

evaluada, en caso de existir. Si fuera necesario realizar ajustes a los

precios o a las cotizaciones, por las razones técnicas propias del

mercado, éstos podrán estar sujetos a la realización del rango

correspondiente. Si el precio fijado por el contribuyente se encuentra

fuera del rango total de mercado determinado por los precios o

cotizaciones máximo y mínimo, se considerará que el precio que hubieran

utilizado partes independientes es el promedio entre el valor máximo y

mínimo.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá reducir el

parámetro de comparabilidad temporal diario cuando detecte, con

relación al mecanismo de fijación del precio comparable de las

operaciones con partes vinculadas, deficiencias en la fuente a la que

se recurrió o comportamientos sesgados y reñidos con las prácticas de

mercado entre partes independientes.

OPERACIONES CON INTERMEDIARIOS

Remuneración

ARTÍCULO 21.18.- Con el fin de evaluar las operaciones a las que hace

referencia el sexto párrafo del artículo 15 de la ley, el contribuyente

deberá demostrar que la remuneración obtenida por el intermediario fue

acordada siguiendo prácticas normales de mercado entre partes

independientes, mediante un análisis funcional que identifique la

modalidad de intermediación comercial empleada, las funciones o tareas

desarrolladas y los activos utilizados y riesgos asumidos por éste en

la operación realizada, de acuerdo con lo establecido en la ley y esta

reglamentación.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo precedente, se deberá acreditar, especialmente:

a)

Que el sujeto intermediario del exterior tiene real presencia en el

territorio de residencia, cuenta allí con un establecimiento comercial

donde sus negocios son administrados y cumple con los requisitos

legales de constitución e inscripción y de presentación de estados

contables y de declaraciones de impuestos y con la normativa vigente en

el lugar de residencia.

b)

Que la remuneración, aun bajo la forma de comisión o concepto

equivalente -correspondiente al intermediario internacional- esté

relacionada con su intervención en las transacciones, para lo cual, si

el sujeto es vinculado, deberá disponer de información sobre precios de

compra y de venta y de los gastos asociados a las transacciones.

c)

La modalidad de intermediación comercial empleada, las funciones

desarrolladas, los activos utilizados y los riesgos asumidos por el

intermediario.

La información a considerar será la del año fiscal que se liquida

correspondiente al sujeto local. Si la fecha de cierre del ejercicio

anual del intermediario internacional no coincidiera con la del sujeto

local, se considerará la información que resulte del último ejercicio

anual del intermediario finalizado con anterioridad al cierre del año

fiscal del sujeto local. No obstante ello, cuando la ADMINISTRACIÓN

FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS lo estime justificado, podrá requerir que

la información anual del intermediario abarque igual período que la del

sujeto local, siempre que se trate de empresas que integran un mismo

grupo multinacional, en los términos del trigésimo artículo sin número

incorporado a continuación del artículo 21 de este reglamento.

ARTÍCULO 21.19.- Si la remuneración del intermediario internacional es

superior a la que hubiesen pactado partes independientes, en función de

los activos, funciones y riesgos asumidos por éste, el exceso en el

importe de aquélla se considerará mayor ganancia de fuente argentina

atribuible al contribuyente local.

ARTÍCULO 21.20.- Si de la evaluación de las operaciones con los

intermediarios surgiera una manifiesta discrepancia entre la operación

real y las funciones descriptas o los contratos celebrados, si el

propósito de la operatoria se explicara solamente por razones de índole

fiscal o sus condiciones difirieran de las que hubieran suscripto

empresas independientes conforme con las prácticas comerciales y por

tales razones se fijaran precios o márgenes alejados de los que se

hubieran pactado ente partes independientes, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL

DE INGRESOS PÚBLICOS podrá recalificar la operación, e incluso

determinar la inexistencia de remuneración atribuible al intermediario,

y establecer las funciones ejercidas, los activos involucrados y los

riesgos asumidos , con su consiguiente remuneración y atribución a la o

las partes, en caso de corresponder, o ausencia de aquella.

Exclusión de la aplicación del sexto párrafo

ARTÍCULO 21.21.- Las previsiones contenidas en el sexto párrafo del
artículo 15 de la ley no serán de aplicación si el contribuyente

demuestra con elementos fehacientes y concretos (información pública

sobre el intermediario que surja de los Estados Financieros de

Publicación del grupo económico al que pertenezca éste o el

contribuyente local, datos sobre participación en la propiedad de su

capital y otros elementos recabados en el marco del análisis de su

riesgo comercial, entre otros) que no se cumplen las condiciones

previstas en los incisos a) y b) de dicho párrafo, careciendo de

virtualidad toda apreciación o fundamentación de carácter general o

basadas en hechos generales.

Bienes con cotización

ARTÍCULO 21.22.- De acuerdo con lo establecido en el séptimo párrafo

del artículo 15 de la ley, serán considerados “bienes con cotización”

aquellos productos físicos que poseen o adoptan precios de público y

notorio conocimiento negociados en mercados transparentes, bolsas de

comercio o similares, nacionales o internacionales (incluyendo también

los precios o índices disponibles reconocidos y publicados por agencias

de estadísticas o de fijación de precios, públicas o privadas, entre

otros), cuando estos precios o índices sean habitualmente utilizados

como referencia de mercado por partes independientes para la fijación

de precios de comercio internacional de bienes transados en el mercado

argentino.

Asimismo, se entenderá por valor de cotización del bien al publicado o

referido al término o al cierre del día de la operación que corresponda

o, en caso de existir, al rango entre los valores mínimos y máximos

publicados o referidos al día de la operación y/o a la o las fechas que

la fórmula contractual de determinación del precio haga referencia, en

tanto sean éstos utilizados entre partes independientes operando en

condiciones similares.

En todos los casos, los contribuyentes deberán documentar el mecanismo

de formación de precios de transferencia, incluyendo las fórmulas para

su determinación, a los efectos de discriminar los distintos conceptos

que integran el precio del bien.

Registro de contratos

ARTÍCULO 21.23.- Las operaciones de exportación de bienes con

cotización a que refiere el séptimo párrafo del artículo 15 de la ley,

cualquiera sea su modalidad, deberán ser declaradas en los términos que

disponga la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, informando:

1.

Fecha de celebración del contrato o cierre de venta.

2.

Datos identificatorios del exportador: nombre y apellido o razón

social, domicilio y clave de identificación tributaria, entre otros.

3.

Datos identificatorios del comprador del exterior: nombre y apellido

o razón social, tipo societario, domicilio y país de residencia, código

de identificación tributaria en el país de radicación, en su caso,

etcétera.

4.

Existencia de vinculación, en los términos del primer artículo sin

número incorporado a continuación del artículo 15 de la ley, entre

comprador, vendedor, intermediario, destinatario final; o si se

encuentran ubicados, radicados, o domiciliados en jurisdicciones no

cooperantes o de baja o nula tributación.

5.

Tipo de carga (a granel, embolsado, etcétera).

6.

Tipo de mercadería -producto, partida arancelaria-, calidad, volumen de venta y medio de transporte.

7.

Precio y condición de venta acordados en el contrato (forma de pago,

financiación y garantías, etcétera), composición y metodología empleada

para su fijación.

8.

Precios y condición de venta tomado como referencia de mercados

transparentes, bolsas de comercio o similares, o índices o informes de

publicaciones especializadas.

9.

Ajustes sobre el precio de cotización del mercado o dato de

referencia adoptado, puntualizando conceptos y montos considerados para

la formación de primas o descuentos pactados por sobre la cotización o

precio de mercado transparente.

10.

Precio oficial, en caso de contar con éste.

11.

Período pactado para el embarque de la mercadería.

12.

País o región de destino de la mercadería.

La registración deberá ser oficializada de manera electrónica en la

forma y plazos que indique la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS. La información de los apartados 8 y siguientes indicados en

el párrafo precedente, podrá ser completada hasta el séptimo día

posterior al de la registración del contrato.

El contribuyente deberá mantener a disposición del organismo recaudador

la documentación que respalde la información detallada con anterioridad.

Análisis funcional

ARTÍCULO 21.24.- El contribuyente deberá acreditar, respecto del

intermediario internacional, además de lo establecido en el décimo

octavo artículo sin número incorporado a continuación del artículo 21

de este decreto, que los activos involucrados, las funciones que ejerce

y los riesgos asumidos en la operatoria de intermediación guardan

debida relación con los volúmenes de operación negociados, en los

términos que disponga la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Precio de mercado

ARTÍCULO 21.25.- Las operaciones de exportación celebradas por los

contribuyentes y responsables que hubieren acreditado el cumplimiento

de los requisitos previstos en el vigésimo tercer artículo sin número

incorporado a continuación del artículo 21 de este decreto, serán

consideradas como celebradas entre partes independientes siempre que el

valor de cada operación y de las primas o descuentos pactados, según

sea el caso, definidos en el marco de los precios de transferencia, se

encuentren dentro del rango que define el décimo séptimo artículo sin

número incorporado a continuación del artículo 21 de este decreto, o no

sean inferiores a los parámetros que expresamente establezca la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS para cada tipo de bien, de

acuerdo con el vigésimo séptimo artículo sin número incorporado a

continuación del artículo 21 de este decreto.

Las operaciones de exportación que no cumplan alguno de los requisitos

establecidos en el vigésimo tercer artículo sin número incorporado a

continuación del artículo 21 de este decreto, no se considerarán

registradas en los términos del séptimo párrafo del artículo 15 de la

ley.

Operaciones entre partes independientes

ARTÍCULO 21.26.- Lo dispuesto en el vigésimo tercer artículo sin número

incorporado a continuación del artículo 21 de este decreto también

resultará de aplicación para las exportaciones previstas en el artículo

8° de la ley, referidas a bienes con cotización, así como para las

exportaciones en las que intervenga un intermediario internacional no

contempladas en el séptimo párrafo de su artículo 15.

Contratos específicos. Parámetros de mercados

ARTÍCULO 21.27.- A los fines del análisis de precios de transferencia,

la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS será la encargada de

definir los índices o precios, según la modalidad de operación del

mercado -disponibles o futuros- que el contribuyente pueda utilizar

como valores mínimos en mercados transparentes, para las exportaciones

de bienes contenidas en las partidas arancelarias específicas que

expresamente establezca. Dichos índices o precios deberán tener como

base la información de mercados transparentes y también de operaciones

celebradas entre partes independientes o publicaciones de entidades

especializadas.

Contratos que no acrediten la operatoria

ARTÍCULO 21.28.- No resultarán válidos aquellos contratos cuyos datos

no guarden consistencia con la operatoria o no posean el respaldo

documental correspondiente. En estos casos, se considerará como precio

de mercado entre partes independientes al valor de cotización

disponible del bien el día de la carga de la mercadería, cualquiera sea

el medio de transporte utilizado, incluyendo los ajustes de

comparabilidad que resultaren debidamente acreditados y fundados.

Modificación del registro

ARTÍCULO 21.29.- Con antelación al inicio del período de embarque

declarado, siempre y cuando se adjunte la documentación que respalde la

causal invocada, podrán modificarse los siguientes datos contenidos en

los contratos oportunamente informados: domicilio, país y código de

identificación tributaria del comprador en el país de radicación; su

carácter de intermediario o destinatario final; vinculación en los

términos del primer artículo sin número incorporado a continuación del

artículo 15 de la ley; y país de destino de la mercadería.

Sólo serán admitidas anulaciones de contratos en casos excepcionales,

mediando la correspondiente acreditación de la gravedad de las causas

que configuren caso fortuito o fuerza mayor no imputable al exportador

del país, y debiendo adjuntarse la documentación que lo respalde.

DOCUMENTACIÓN SOBRE OPERACIONES INTERNACIONALES Y PRECIOS DE

TRANSFERENCIA

ARTÍCULO 21.30.- A los fines de lo dispuesto en los párrafos octavo y

noveno del artículo 15 de la ley, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS podrá requerir a los sujetos allí comprendidos la presentación

de declaraciones juradas anuales informativas que indiquen, entre otros:

a)

Un informe local o estudio de precios de transferencia que describa

la estructura de dirección y organigrama del contribuyente, sus

actividades y estrategias de negocio, financieras y/o económicas,

clientes, proveedores y competidores, naturaleza, características y

montos de todas las transacciones realizadas con sujetos vinculados del

exterior y con sujetos domiciliados, constituidos o asentados en

jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, entre otros.

En dicho informe se deberán reflejar, además, los estudios, documentos

y demás soportes probatorios que resulten necesarios para demostrar si

los ingresos, costos, resultados, deducciones, activos y pasivos

adquiridos por el contribuyente en el período fiscal relativos a las

transacciones celebradas con los sujetos mencionados fueron

determinados como entre partes independientes, indicando las

conclusiones alcanzadas, sin perjuicio de las verificaciones y de la

información adicional que entienda conveniente solicitar el organismo

recaudador.

b)

Un informe maestro que describa una visión global del negocio del o

de los grupos multinacionales con los cuales los contribuyentes a los

que refiere el artículo 15 de la ley se encuentran vinculados,

conformado por información relevante, como ser: estructura

organizacional, jurídica y operativa; descripción del o los negocios y

mercados en los que operan; funciones ejercidas, riesgos asumidos y

principales activos utilizados por las entidades que los componen,

financiamiento y servicios intragrupo; desarrollo, propiedad y

explotación de intangibles, políticas financieras y fiscales y de

precios de transferencia que incluyan el o los métodos de fijación de

precios adoptados por el grupo, reparto global de ingresos, riesgos y

costos, operaciones de reorganización y de adquisición o cesión de

activos relevantes; entre otros.

c)

Un informe país por país que contenga información sobre los sujetos

que conforman los grupos multinacionales con los que se vinculan los

sujetos a que refiere el artículo 15 de la ley, las jurisdicciones en

que operan, actividades que realizan, información financiera y fiscal

agregada de aquéllos relacionada con la distribución global de

ingresos, resultados antes de impuestos y no asignados, impuestos a las

ganancias o similares pagados y devengados, cantidad de empleados,

capital y activos empleados, entre otros.

Se entiende como grupo multinacional a aquél que conste de DOS (2) o

más sujetos relacionados a través de la propiedad o del control directo

o indirecto, domiciliados en jurisdicciones o países diferentes, o que

estén compuestos por un sujeto residente en una jurisdicción y que

tribute en otra por las actividades realizadas a través de un

establecimiento permanente.

La información de las declaraciones juradas informativas podrá ser

utilizada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS para

analizar la incidencia en los resultados de las transacciones

realizadas entre partes vinculadas, no pudiendo basarse únicamente en

la información del informe país por país, contenida en el inciso c) del

primer párrafo de este artículo, para realizar ajustes de precios de

transferencia. Asimismo, también podrá emplearse para el intercambio de

información tributaria con autoridades competentes de otras

jurisdicciones en virtud de los tratados, convenios o acuerdos

internacionales, bilaterales o multilaterales, que así lo dispongan.

La presentación de declaraciones juradas que reflejen los datos

enunciados en los incisos a) y b) de este artículo no será exigible

respecto de los sujetos definidos en el artículo 15 de la ley, cuyas

transacciones realizadas con sujetos vinculados del exterior y con

personas humanas o jurídicas, patrimonios de afectación,

establecimientos permanentes, fideicomisos o figuras equivalentes,

domiciliados, constituidos o ubicados en jurisdicciones no cooperantes

o de baja o nula tributación, facturadas en su conjunto en el período

fiscal, no superen el monto total equivalente a PESOS TRES MILLONES ($

3.000.000) o individual de PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000), sin

perjuicio del deber de conservación de los documentos, informaciones y

pruebas que respalden las transacciones aludidas.

El organismo recaudador también podrá exigir el cumplimiento de las

obligaciones citadas en este artículo, respecto de las transacciones o

actividades que generen rentas exentas o no alcanzadas -o en su caso,

costos o gastos no deducibles para la determinación del impuesto-,

cuando puedan ser distribuidas, directa o indirectamente, a sujetos

alcanzados por el gravamen.”

ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el artículo 22 de la Reglamentación de la Ley

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y

sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 22.- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16 de la

ley, se consideran también de fuente argentina los sueldos, honorarios

u otras remuneraciones que el Estado abone a sus representantes

oficiales en el extranjero o a otras personas a quienes encomiende la

realización de funciones fuera del país, resultando de aplicación las

disposiciones del tercer párrafo del artículo 1° de la ley.”

ARTÍCULO 20.- Incorpóranse a continuación del artículo 22 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°

1344/98 y sus modificatorios, los siguientes OCHO (8) artículos:

“Establecimiento permanente

ARTÍCULO 22.1.- En los casos en que un beneficiario del exterior cuente

con uno o más establecimientos permanentes en el país, deberá atribuir

a cada uno de ellos las ganancias que correspondan en función de las

actividades desarrolladas, los activos involucrados y los riesgos

asumidos. Se encuentran sometidas a las disposiciones del Título V de

la ley las rentas obtenidas por el beneficiario del exterior, no

atribuibles a un establecimiento permanente que tenga en el país.

ARTÍCULO 22.2.- A los efectos del artículo sin número incorporado a

continuación del artículo 16 de la ley se entenderá que el término

“empresa” refiere al desarrollo de una actividad industrial, comercial,

financiera, de servicios, profesional, agropecuaria o de cualquier otra

índole, utilizando para el desarrollo de ésta, la inversión de capital

y/o el aporte de mano de obra, asumiendo en la obtención de beneficios

el riesgo propio de la actividad que desarrolla.

La realización de operaciones entre empresas vinculadas significa el

desarrollo de cualquier actividad mencionada en el párrafo anterior

llevada a cabo entre sujetos a cuyo respecto se verifique la

vinculación regulada por el primer artículo sin número incorporado a

continuación del 15 de la ley.

ARTÍCULO 22.3.- El “lugar fijo de negocios” al que alude el primer

párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo

16 de la ley se entenderá configurado aun con independencia de la

existencia de un contrato que permita, al sujeto del exterior, tener a

su disposición cualquier espacio en el territorio nacional para

realizar, total o parcialmente, su actividad, de manera exclusiva, o no.

ARTÍCULO 22.4.- La actividad pesquera configurará un establecimiento

permanente en los términos del inciso f) del segundo párrafo del

artículo sin número incorporado a continuación del artículo 16 de la

ley, cuando ésta se realice en la plataforma continental y en la Zona

Económica Exclusiva de la República Argentina incluidas las islas

artificiales, instalaciones y estructuras establecidas en esa zona, por

un período superior a los NOVENTA (90) días en un plazo cualquiera de

DOCE (12) meses.

ARTÍCULO 22.5.- El plazo previsto en el inciso a) del tercer párrafo

del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 16 de

la ley, comenzará a contarse desde el día de inicio efectivo de las

obras, proyectos o actividades allí indicadas o, en cambio y de

haberlas, desde el día de inicio efectivo de las actividades

preparatorias que sean llevadas a cabo en el mismo lugar en el que se

desarrollen aquéllas; y se considerarán finalizadas cuando el trabajo

sea efectivamente terminado o permanentemente abandonado.

ARTÍCULO 22.6.- Los plazos previstos en el inciso b) del tercer párrafo

del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 16 de

la ley comenzarán a contarse desde el día de inicio efectivo de la

prestación del servicio, sin distinción de si el servicio es prestado

por empleados del sujeto del exterior, por una persona vinculada o por

personal contratado por alguno de ellos a tales fines.

ARTÍCULO 22.7.- La interrupción temporaria de las obras, proyectos,

actividades o servicios indicados en el tercer párrafo del artículo sin

número incorporado a continuación del artículo 16 de la ley no

ocasionará que el “establecimiento permanente” deje de considerarse

como tal.

ARTÍCULO 22.8.- No se configurará un establecimiento permanente cuando

las actividades prestadas por los sujetos mencionados en el sexto

párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo

16 de la ley resulten de carácter preparatorio o auxiliar.

A los fines previstos en el inciso a) del referido sexto párrafo, se

considera que un agente dependiente “desempeña un rol de significación”

que conduce a la conclusión de contratos para el sujeto del exterior,

siempre que el contrato haya sido firmado por ese agente o, de no haber

sido firmado por él, el acuerdo no hubiere sido modificado de manera

sustancial en cuanto a los términos por él negociados.

Sin perjuicio de los supuestos previstos en los incisos d) y f) del

mencionado sexto párrafo, el sujeto residente en el país que actúe de

manera “independiente”, por cuenta del beneficiario del exterior, podrá

acreditar ese carácter en los términos del séptimo párrafo de dicho

artículo.”

ARTÍCULO 21.- Sustitúyese el párrafo introductorio del artículo 23 de

la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado

en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto

N° 1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 23.- De acuerdo con lo dispuesto en el cuarto párrafo del

inciso a) del artículo 18 de la ley, podrá optarse por efectuar la

imputación de las ganancias al ejercicio en el que opere su

exigibilidad, cuando sean originadas por las siguientes operaciones:”

ARTÍCULO 22.- Incorpórase como inciso d) del primer párrafo del
artículo 23 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias,

texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo

1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, a continuación del

segundo párrafo del inciso c), el siguiente:

“d) subsidios otorgados por el Estado Nacional, cualquiera fuere su

denominación, en el marco de programas de incentivos a la inversión,

siempre que su exigibilidad se produzca en uno o más periodos fiscales

distintos al de su devengamiento.”

ARTÍCULO 23.- Sustitúyese el artículo 25 de la Reglamentación de la Ley

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y

sus modificatorios, por el siguiente:

“Imputación de gastos

ARTÍCULO 25.- Cuando se cumpla la condición que establece la ley en su
artículo 80, los intereses de prórroga para el pago de gravámenes serán

deducibles en el balance impositivo del año en que se efectúe su pago,

salvo en los casos que se originen en prórrogas otorgadas a los sujetos

incluidos en el artículo 69 de la ley o a sociedades y empresas o

explotaciones unipersonales comprendidos en los incisos b), c), d), e)

y último párrafo de su artículo 49, supuestos en los que la imputación

se efectuará de acuerdo con su devengamiento, teniendo en cuenta lo

estipulado en el tercer párrafo del artículo 18 de la ley.”

ARTÍCULO 24.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del
artículo 25 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias,

texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo

1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, el siguiente:

“Imputación de la ganancia

ARTÍCULO…- En las operaciones a que se refiere el segundo párrafo del

inciso b), in fine, del artículo 18 de la ley, cuando las operaciones

sean canceladas en cuotas, la ganancia bruta total de la operación se

imputará en cada período fiscal en la proporción de las cuotas

percibidas en éste.”

ARTÍCULO 25.- Sustitúyese el artículo 26 de la Reglamentación de la ley

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y

sus modificatorios, por el siguiente:

“Honorarios de directores, síndicos, miembros de consejos de vigilancia y retribuciones a socios administradores

ARTÍCULO 26.- En los casos en que la aprobación de la asamblea de

accionistas o reunión de socios se refiera a honorarios de directores,

síndicos, miembros de consejos de vigilancia o retribuciones a socios

administradores respectivamente, asignados globalmente, a efectos de la

imputación dispuesta por el tercer párrafo del inciso b) del artículo

18 de la ley, se considerará el año fiscal en que el directorio u

órgano ejecutivo efectúe las asignaciones individuales.”

ARTÍCULO 26.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 30 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°

1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“Cuando se trate de socios o del único dueño de las sociedades y

empresas unipersonales, comprendidas en los incisos b), d) y en el

último párrafo del artículo 49 de la ley, los quebrantos acumulados a

que se refiere el párrafo anterior serán los provenientes de la entidad

o explotación que obtuvo la quita.”

ARTÍCULO 27.- Sustitúyese el artículo 31 de la Reglamentación de la Ley

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y

sus modificatorios, por el siguiente:

“Forma de compensar los resultados netos de las diversas categorías

ARTÍCULO 31.- Las personas humanas y sucesiones indivisas que obtengan

en un período fiscal ganancias de fuente argentina de varias

categorías, compensarán los resultados netos obtenidos dentro de la

misma y entre las diversas categorías, en la siguiente forma:

a)

Se compensarán en primer término los resultados netos obtenidos dentro de cada categoría, excepto cuando se trate de:

1.

Ganancias provenientes de las inversiones -incluidas monedas

digitales- y operaciones a las que hace referencia el Capítulo II del

Título IV de la ley.

2.

Quebrantos que se originen: (i) en las operaciones mencionadas en el

punto 1; o (ii) por derechos u obligaciones emergentes de instrumentos

y/o contratos derivados –a excepción de las operaciones de cobertura.

En ambos casos, sólo podrán ser absorbidos, únicamente, por ganancias

netas resultantes de operaciones de la misma naturaleza.

b)

Si por aplicación de la compensación indicada en el inciso a), con

las excepciones allí previstas, resultaran quebrantos en una o más

categorías, la suma de éstos se compensará con las ganancias netas de

las categorías segunda, primera, tercera y cuarta, sucesivamente.

A fin de determinar sus resultados netos, los sujetos incluidos en el

artículo 69 de la ley sólo podrán compensar los quebrantos

experimentados en el ejercicio a raíz de la enajenación –incluyendo

rescate- de acciones, valores representativos y certificados de

depósitos de acciones y demás valores, cuotas y participaciones

sociales -incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión y

certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier

otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares-, monedas

digitales, títulos, bonos y demás valores, con ganancias netas

resultantes de la enajenación de bienes de la misma naturaleza. Si no

se hubieran obtenido tales ganancias o las mismas fueran insuficientes

para absorber la totalidad de aquellos quebrantos, el saldo no

compensado sólo podrá aplicarse en ejercicios futuros a ganancias netas

que reconozcan el origen ya indicado, de acuerdo con lo dispuesto en el

artículo siguiente. Idéntico tratamiento al dispuesto en el párrafo

anterior procederá respecto de los quebrantos generados por derechos u

obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados –a

excepción de las operaciones de cobertura- y de aquellos originados en

actividades, actos, hechos u operaciones cuyos resultados no deban

considerarse de fuente argentina, los que sólo podrán compensarse con

ganancias netas que tengan, respectivamente, el mismo origen.

Con respecto a los quebrantos provenientes de la explotación de juegos

de azar en casinos (ruleta, punto y banca, blackjack, póker y/o

cualquier otro juego autorizado) y de la realización de apuestas a

través de máquinas electrónicas de juegos de azar y/o de apuestas

automatizadas (de resolución inmediata o no) y/o a través de

plataformas digitales, deberá aplicarse el mismo método que el

establecido en el segundo párrafo del presente artículo.

Los quebrantos a los que alude el séptimo párrafo del artículo 19 de la

ley, sólo podrán compensarse con ganancias de fuente argentina.

El procedimiento dispuesto en los párrafos segundo y siguientes también

deberá ser aplicado por las sociedades y empresas o explotaciones

unipersonales comprendidas en los incisos b), c), d), e) y en el último

párrafo del artículo 49 de la ley, a efectos de establecer el resultado

neto atribuible a sus socios, fiduciante que posea la calidad de

beneficiario o dueño, según corresponda.”

ARTÍCULO 28.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del
artículo 31 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias,

texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo

1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, el siguiente:

“ARTÍCULO…- A efectos de constatar si un instrumento y/o contrato

derivado implica una “operación de cobertura”, se verificará que -en

forma concurrente- esa operación:

a)

Tenga por objeto reducir el efecto de las futuras fluctuaciones en

precios o tasas de mercado, sobre los bienes, deudas y resultados de la

o las actividades económicas principales; es decir, cuando el perfil de

posibles resultados de un instrumento y/o contrato derivado o una

combinación de ellos, se oriente a compensar el perfil de posibles

resultados emergentes de la posición de riesgo del contribuyente en las

transacciones respectivas.

Entre las fluctuaciones citadas también se encuentran comprendidas las

que devienen de precios o de tasas de mercados que se apliquen a la

adquisición de bienes y servicios, así como al financiamiento, que se

lleven a cabo en el desarrollo de la o las actividades económicas

principales del contribuyente.

b)

Posea vinculación directa con la o las actividades económicas

principales del contribuyente y que el elemento subyacente también

guarde relación con la o las actividades aludidas.

c)

Sea cuantitativa y temporalmente acorde con el riesgo que se

pretende cubrir -total o parcialmente- y que en ningún caso lo supere.

Cuando la posición o transacción cubierta hubiera expirado, sido

discontinuada o se hubiera producido cualquier otra circunstancia por

la cual la exposición al riesgo hubiese desaparecido o dejado de

existir, dicha operación perderá la condición de cobertura desde el

momento en que tal hecho ocurra.

d)

Se encuentre explícitamente identificada desde su nacimiento con lo que se pretende cubrir.”

ARTÍCULO 29.- Sustitúyense los DOS (2) primeros párrafos del artículo

32 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto

ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del

Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por los siguientes:

“El quebranto impositivo sufrido en un año podrá deducirse de las

ganancias netas impositivas que se obtengan en el año siguiente, a cuyo

efecto las personas humanas y sucesiones indivisas lo compensarán en

primer término con las ganancias netas de segunda categoría y siguiendo

sucesivamente con las de primera, tercera y cuarta categoría.

Si aún quedase un saldo se procederá del mismo modo en el ejercicio

inmediato siguiente, hasta el quinto año inclusive después de aquél en

que tuvo su origen el quebranto.”

ARTÍCULO 30.- Incorpóranse como artículos sin número a continuación del
artículo 35 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias,

texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo

1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, los DOS (2) artículos

siguientes:

“ARTÍCULO…- La exclusión contenida en la segunda parte del primer

párrafo, in fine, del inciso f) del artículo 20 de la ley, no

comprende: (a) a la operatoria de microcréditos definida en el artículo

2º de la Ley N° 26.117 de Promoción del Microcrédito para el Desarrollo

de la Economía Social, que lleven a cabo las instituciones allí

mencionadas, y (b) a las asociaciones, fundaciones y entidades civiles

comprendidas en el citado inciso, financiadas por programas de la

Administración Pública Nacional u organismos internacionales,

multilaterales, bilaterales o regionales de crédito, por los préstamos

que otorguen a personas humanas de bajos recursos, grupos asociativos

y/o cooperativas de la Economía Social y que estén destinados a atender

necesidades vinculadas con la actividad productiva, comercial y de

servicios, o al mejoramiento de la vivienda única y de habitación

familiar, acorde con la normativa aplicable del BANCO CENTRAL DE LA

REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO…- A los fines de lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso

f)

del artículo 20 de la ley, deberá considerarse el TREINTA POR CIENTO

(30%) sobre los ingresos totales”.

ARTÍCULO 31.- Sustitúyese el artículo 36 de la Reglamentación de la Ley

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y

sus modificatorios, por el siguiente:

“Reintegros o reembolsos

ARTÍCULO 36.- No se consideran alcanzadas por la exención establecida

por el inciso l) del artículo 20 de la ley, las sumas percibidas por

los exportadores en concepto de “draw back” y recupero del impuesto al

valor agregado.”

ARTÍCULO 32.- Sustitúyese el artículo 38 de la Reglamentación de la Ley

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y

sus modificatorios, por el siguiente:

“Concepto de casa-habitación

ARTÍCULO 38.- A los fines de lo dispuesto por el inciso o) del artículo

20 de la ley, deberá entenderse como inmueble afectado a

“casa-habitación” a aquél con destino a vivienda única, familiar y de

ocupación permanente.”

ARTÍCULO 33.- Sustitúyese el artículo 42 de la Reglamentación de la Ley

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y

sus modificatorios, por el siguiente:

“Compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, valores

representativos de acciones y certificados de depósito de acciones

ARTÍCULO 42.- La exención establecida en el primer párrafo in fine del

inciso w) del artículo 20 de la ley, aplicable a las operaciones de

rescate de cuotapartes de fondos comunes de inversión, alcanza a las

ganancias que tengan por objeto la distribución de utilidades -excepto

en la parte que estén integradas por los dividendos gravados por el

artículo 46 de la ley- y siempre que, como mínimo, el SETENTA Y CINCO

POR CIENTO (75%) de las inversiones del fondo común de inversión esté

compuesto por acciones, valores representativos de acciones y

certificados de depósito de acciones, que cumplan los requisitos a que

hace referencia el segundo párrafo del mencionado inciso. En caso

contrario, la respectiva ganancia estará sujeta al tratamiento

impositivo de conformidad con la moneda y la cláusula de ajuste en que

se hubiera emitido la cuotaparte.

No se tendrá por cumplido el porcentaje a que hace referencia el

párrafo anterior si se produjera una modificación en la composición de

los activos que los disminuyera por debajo del SETENTA Y CINCO POR

CIENTO (75%) durante un período continuo o discontinuo de, como mínimo,

TREINTA (30) días en un año calendario, en cuyo caso las cuotapartes

del fondo común de inversión tributarán de acuerdo al tratamiento

previsto en el párrafo precedente, in fine.

La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS dictarán, en el marco de sus respectivas competencias, las

normas complementarias pertinentes, a los fines de implementar lo

previsto en este artículo.”

ARTÍCULO 34.- Incorpóranse a continuación del artículo 42 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°

1344/98 y sus modificatorios, los siguientes SIETE (7) artículos:

“ARTÍCULO 42.1.- Cuando las personas humanas residentes y las

sucesiones indivisas radicadas en el país lleven a cabo un proceso de

conversión mediante el cual dejen de ser titulares de valores

representativos de acciones o certificados de depósitos de acciones,

que no cumplen los requisitos establecidos en el segundo párrafo del

inciso w) del artículo 20 de la ley y pasen a serlo de las acciones

subyacentes que cumplimenten esos requisitos, ese proceso implica una

transferencia gravada de los valores representativos de acciones al

valor de plaza a la fecha de su conversión en acciones.

Lo dispuesto en el párrafo precedente también resultará de aplicación

cuando se lleve a cabo un proceso de conversión de acciones que no

cumplen los requisitos establecidos en el segundo párrafo del inciso w)

del artículo 20 de la ley y pasen a ser valores representativos de

acciones o certificados de depósito de acciones a los que aplicara la

exención prevista en el primer párrafo de ese inciso.

En todos los casos, los resultados provenientes de operaciones de

compraventa, cambio, permuta o disposición de las referidas acciones

subyacentes y de los mencionados valores representativos de acciones o

certificados de depósito de acciones gozarán de la dispensa contemplada

en el primer párrafo del inciso w) del artículo 20 de la ley, siempre

que se cumplan las condiciones previstas en su segundo párrafo.

ARTÍCULO 42.2.- El tratamiento impositivo y las condiciones dispuestos

en el artículo anterior también serán de aplicación para aquellas

operaciones en las que un beneficiario del exterior lleve a cabo un

proceso de conversión mediante el cual deje de ser titular de acciones

que no cumplan los requisitos del segundo párrafo del inciso w) del

artículo 20 de la ley y pase a serlo de valores representativos de

acciones y certificados de depósito de acciones, que cuenten con la

dispensa indicada en el punto (iii) del cuarto párrafo del referido

inciso.

ARTÍCULO 42.3.- El canje que efectúen las entidades emisoras de sus

propias acciones, de conformidad a los requisitos que a tal fin prevea

la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, queda encuadrado en los términos del

punto (c) del segundo párrafo del inciso w) del artículo 20 de la ley.

ARTÍCULO 42.4.- Las exenciones comprendidas en el cuarto párrafo del

inciso w) del artículo 20 de la ley resultarán de aplicación para los

inversores (o depositantes del exterior, en su caso) que revistan el

carácter de beneficiarios del exterior que residan en jurisdicciones

que no sean consideradas “no cooperantes”.

Cuando los beneficiarios del exterior residan en jurisdicciones que no

sean consideradas “no cooperantes”, las dispensas mencionadas en el

párrafo precedente sólo serán de aplicación si, además, los fondos

invertidos no provienen de jurisdicciones que sean consideradas “no

cooperantes”.

ARTÍCULO 42.5.- Las exenciones establecidas por el cuarto párrafo del

inciso w) del artículo 20 de la ley no incluyen a los dividendos a que

se refieren los artículos 46 y el agregado sin número a continuación de

éste, que se distribuyan en relación a los valores comprendidos en el

apartado iii) del citado párrafo.

Horas extras

ARTÍCULO 42.6.- La exención a que se refiere el inciso z) del artículo

20 de la ley comprende a la diferencia entre el valor de las horas

extras y el de las horas ordinarias percibidas por los servicios

prestados en días feriados, inhábiles y fines de semana, incluyendo los

días no laborables y de descanso semanal, determinadas y calculadas

conforme el Convenio Colectivo de Trabajo que resulte aplicable o, en

su defecto, de acuerdo a lo que establezca la Ley de Contrato de

Trabajo N° 20.744, texto ordenado en 1976 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 42.7.- No se computarán las horas extras, en los términos del

cuarto párrafo del artículo 90 de la ley, sólo a los efectos de

modificación de la alícuota marginal aplicable, no pudiendo ocasionar

tal detracción que el contribuyente quede excluido del primer tramo de

la escala.”

ARTÍCULO 35.- Sustitúyese el artículo 47 de la Reglamentación de la Ley

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y

sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 47.- A los fines del cómputo de las deducciones que autoriza

el artículo 23 de la ley, deberán compensarse previamente los

quebrantos producidos en el año fiscal, las deducciones generales y los

quebrantos provenientes de períodos anteriores, de acuerdo con el

procedimiento indicado en los artículos 31, 119 y 32 de este

reglamento, respectivamente y con las limitaciones que a tal efecto

prevé el artículo 19 de la ley. Si correspondiera la compensación con

la cuarta categoría, ésta se efectuará en último término contra las

ganancias comprendidas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la

ley y en su segundo párrafo.

La deducción especial a computar, conforme al inciso c) del artículo 23

de la ley, no podrá exceder la suma de las ganancias netas a que se

refiere dicho inciso, ni el importe que resulte una vez efectuada la

compensación prevista en el párrafo anterior, si fuera inferior a la

suma indicada.

El cómputo de la deducción especial a que hace referencia el primer

apartado del inciso c) del artículo 23 de la ley, será procedente en la

medida que se cumplimenten en forma concurrente los siguientes

requisitos:

a)

la totalidad de los aportes correspondientes a los meses de enero a

diciembre -o en su caso a aquellos por los que exista obligación de

efectuarlos- del período fiscal que se declara, se encuentren

ingresados hasta la fecha de vencimiento general fijada por la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS para la presentación de la

declaración jurada o se hallen incluidos en planes de facilidades de

pago vigentes; y

b)

el monto de los aportes pagados para cada uno de los meses del

período fiscal indicado en el inciso anterior, sea coincidente con los

importes publicados por la citada Administración Federal y corresponda

a la categoría denunciada por el contribuyente.

A los efectos del segundo apartado del primer párrafo del inciso c) del

artículo 23 de la ley, el importe a deducir será el total de las

ganancias comprendidas en él hasta el importe máximo establecido en el

primer apartado de este inciso cuando las comprendidas en su artículo

79, incisos a), b) y c), no superen dicho tope y, en caso contrario, se

tomará el total atribuible a estas últimas ganancias, hasta el tope

establecido en el segundo apartado.”

ARTÍCULO 36.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del
artículo 47 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias,

texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo

1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, el siguiente:

“ARTÍCULO…- Se consideran “nuevos profesionales” o “nuevos

emprendedores”, en los términos del primer párrafo del apartado 1 del

inciso c) del artículo 23 de la ley, los profesionales con hasta tres

(3) años de antigüedad en la matrícula y los trabajadores

independientes con hasta tres (3) años de antigüedad contados desde su

inscripción como tales, siempre que cumplan el requisito establecido en

el segundo párrafo del referido apartado”.

ARTÍCULO 37.- Sustitúyese el artículo 48 de la Reglamentación de la Ley

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y

sus modificatorios, por el siguiente:

“Concepto de ingresos

ARTÍCULO 48.- A los efectos de lo dispuesto en el inciso b) del
artículo 23 de la ley, se entiende por “ingresos” toda clase de

ganancias, reales o presuntas, beneficios y/o entradas periódicas o

eventuales, salvo cuando constituyan el reembolso de un capital.”

ARTÍCULO 38.- Sustitúyese el artículo 49 de la Reglamentación de la Ley

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y

sus modificatorios, por el siguiente:

“Deducciones por cargas de familia

ARTÍCULO 49.- La deducción por carga de familia a la que se refiere el

apartado 2. del inciso b) del artículo 23 de la ley será computada por

quien posea la responsabilidad parental, en los términos del Código

Civil y Comercial de la Nación y conforme a las pautas que surgen del

último párrafo de ese inciso. En caso de que ésta sea ejercida por los

dos (2) progenitores y ambos tengan ganancia imponible, la deducción se

efectuará en partes iguales o uno de ellos podrá computar el ciento por

ciento (100%) de ese importe, conforme con el procedimiento que se

establezca a tal efecto.

De tratarse de un incapacitado para el trabajo mayor de 18 años, la

deducción podrá ser computada aun cuando hubiese cesado la

responsabilidad parental por alcanzarse la mayoría de edad.”

ARTÍCULO 39.- Sustitúyese el artículo 53 de la Reglamentación de la Ley

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y

sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 53.- Las sucesiones indivisas están sujetas a las mismas

disposiciones que las personas humanas, por las ganancias que obtengan

desde el día siguiente al del fallecimiento del causante hasta la

fecha, inclusive, en que se dicte la declaratoria de herederos o se

haya declarado válido el testamento que cumpla la misma finalidad.

Presentarán sus declaraciones juradas anuales y, para el cálculo del

impuesto que corresponda sobre el conjunto de sus ganancias, computarán

las deducciones previstas en el artículo 23 de la ley, que hubiera

tenido derecho a deducir el causante.”

ARTÍCULO 40.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 54 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°

1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“En tal supuesto, las ganancias que se percibieren con posterioridad a

la declaratoria de herederos o a la fecha en que se haya declarado

válido el testamento, se distribuirán entre el cónyuge supérstite y los

herederos conforme con su derecho social o hereditario, de acuerdo con

las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación.”

ARTÍCULO 41.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 55 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°

1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“Las erogaciones efectuadas por el contribuyente no serán computables

en su balance impositivo, cuando se carezca de los respectivos

comprobantes, ya sea que éstas encuadren como apócrifas o se presuma

que no han tenido por finalidad obtener, mantener y conservar ganancias

gravadas.”

ARTÍCULO 42.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 56 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°

1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“A los fines de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 42 de la

ley, se considera valor locativo el alquiler o arrendamiento que

obtendría el propietario si alquilase o arrendase el inmueble o parte

del mismo que ocupa o que cede gratuitamente o a un precio no

determinado.”

ARTÍCULO 43.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 59 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°

1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“c) el valor de cualquier clase de contraprestación que reciban por la

constitución a favor de terceros de derechos de usufructo, uso,

habitación, anticresis, superficie u otros derechos reales. Dicho valor

se prorrateará en función del tiempo de duración del contrato

respectivo;”.

ARTÍCULO 44.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 60 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°

1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“a) los impuestos y tasas que gravan el inmueble, estén pagados o no

(contribución inmobiliaria o gravámenes análogos, gravámenes

municipales, etc.);”

ARTÍCULO 45.- Incorpóranse a continuación del artículo 66 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°

1344/98 y sus modificatorios, los SIETE (7) artículos siguientes:

“Dividendos y utilidades

ARTÍCULO 66.1.- A los fines de lo dispuesto en el quinto párrafo del
artículo 46 de la ley, deberán deducirse del numerador las primas de

emisión.

En el caso de rescate de acciones que se hubieran emitido con prima de

emisión, así como en el de distribución de esa prima, siendo el

beneficiario del rescate o de la distribución el accionista suscriptor

original que la integró, éste podrá deducir del dividendo de rescate o

de la prima distribuida, la suma del aporte realizado que constituyera

la prima de emisión en la proporción de las acciones rescatadas o de la

prima distribuida con relación al total de las acciones emitidas o de

la prima total, respectivamente.

En la medida en que el resultado de la enajenación a que se refiere el

último párrafo del artículo 46 de la ley fuera una pérdida, ésta podrá

compensarse con el importe del dividendo proveniente del rescate, así

como de la prima distribuida. En el caso de quedar un remanente de

pérdida no compensada, le será aplicable el tratamiento previsto en el

artículo 19 de la ley. Cuando se rescaten acciones emitidas con prima y

ésta integre las sumas destinadas al rescate, el suscriptor original

que la hubiere aportado podrá deducirla del dividendo del rescate en la

proporción que corresponda.

ARTÍCULO 66.2.- Los dividendos y utilidades a que se refiere el primer

párrafo del artículo 46 de la ley son los que se determinen tomando en

consideración los estados contables de publicación (o, en su caso,

registros contables), distribuidos con posterioridad al agotamiento del

importe equivalente al de las utilidades líquidas y realizadas,

reservas de utilidades y primas de emisión, acumuladas al cierre del

ejercicio fiscal inmediato anterior al que inicie a partir del 1° de

enero de 2018.

El impuesto del tercer artículo sin número incorporado a continuación

del artículo 90 de la ley no resultará aplicable en la medida que los

dividendos y utilidades distribuidas correspondan a ganancias

impositivas acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior al

iniciado a partir del 1° de enero de 2018 que hubieran tributado a la

tasa del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%). Idéntico tratamiento

procederá para determinar la procedencia de la alícuota del TRECE POR

CIENTO (13%), en cuyo caso deberán considerarse las ganancias

impositivas acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior al

iniciado a partir del 1° de enero de 2020 que hubieren tributado a la

tasa mencionada en el párrafo precedente o a la del TREINTA POR CIENTO

(30%).

ARTÍCULO 66.3.- Los “retiros de fondos” a los que hace referencia el

inciso a) del primer párrafo del artículo sin número incorporado a

continuación del artículo 46 de la ley son aquellos que se efectivicen

durante UN (1) ejercicio fiscal y hasta el límite de las utilidades

acumuladas y no distribuidas del ejercicio inmediato anterior,

incluyendo las utilidades líquidas y realizadas y las reservas de esas

utilidades. A la fecha de cada pago, estarán sujetos a la retención

prevista en el tercer artículo sin número incorporado a continuación

del artículo 90 de la ley.

Con relación al total de los retiros realizados durante un ejercicio

fiscal -hasta la fecha de vencimiento de la declaración jurada del

impuesto a las ganancias del sujeto perceptor- que estuvieren por

encima del límite indicado en el párrafo precedente, las entidades

comprendidas en las disposiciones del artículo 46 de la ley deberán

comparar el mencionado excedente con las utilidades contables

acumuladas al cierre de ese ejercicio, debiendo ingresar el impuesto

del tercer artículo sin número incorporado a continuación del artículo

90 de la ley por el importe de los retiros efectuados, hasta el límite

de las referidas utilidades contables, en tanto los mismos no hubieren

sido devueltos a la fecha en que se realiza tal comparación.

Sobre el excedente que surja de la comparación indicada en el párrafo

precedente, serán de aplicación las disposiciones del artículo 73 de la

ley.

El procedimiento dispuesto en los párrafos precedentes también

resultará de aplicación con relación a las presunciones de los

restantes incisos del primer párrafo del artículo sin número

incorporado a continuación del artículo 46 de la ley.

Se entiende por “fondos” los retiros de efectivo, ya sea en moneda

nacional o extranjera, así como también de cualquier valor negociable,

sea o no susceptible de ser comercializado en bolsas o mercados y de

cualquier bien entregado sin contraprestación.

ARTÍCULO 66.4.- No se tendrá por configurado el “retiro de fondos” en

los términos de lo dispuesto en el inciso a) del primer párrafo del

artículo sin número incorporado a continuación del artículo 46 de la

ley, cuando se acredite fehacientemente que su destino responde a

operaciones realizadas en interés de la empresa.

ARTÍCULO 66.5.- Cuando se verifique la devolución total o parcial de

los fondos retirados que hubieren dado lugar a la retención del

impuesto prevista en el tercer artículo sin número incorporado a

continuación del artículo 90 de la ley, ese impuesto, en su medida,

deberá ser devuelto de conformidad con el procedimiento que establezca

la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. En dicho supuesto

deberán aplicarse, respecto de esos retiros, las disposiciones del

artículo 73 de la ley.
ARTÍCULO 66.6.- Lo dispuesto en el inciso c) del primer párrafo del

artículo sin número incorporado a continuación del artículo 46 de la

ley no resultará de aplicación en la medida que exista una retribución

por el otorgamiento de la garantía, que se hubiera fijado en

condiciones de mercado entre partes independientes.

ARTÍCULO 66.7.- Cuando se anticipen sueldos, honorarios u otras

remuneraciones a los directores, síndicos y miembros de consejos de

vigilancia, así como a los socios administradores, que sean titulares,

propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o

beneficiarios de los sujetos comprendidos en el artículo 69 de la ley y

excedan el importe fijado por la asamblea de accionistas o reunión de

socios, correspondientes al ejercicio por el cual se adelantaron, esos

importes quedarán comprendidos en los términos del inciso f) del primer

párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo

46 de la ley en la medida que hubiera utilidades distribuibles en ese

ejercicio. En tal caso, en la fecha de presentación de la declaración

jurada del impuesto a las ganancias, las entidades comprendidas en las

disposiciones del artículo 46 deberán ingresar el impuesto establecido

en el tercer artículo sin número incorporado a continuación del

artículo 90 de ese texto legal.

Si el monto a que hace referencia el párrafo precedente hubiera quedado

alcanzado por una retención de impuesto a las ganancias en cabeza de su

beneficiario en concepto de sueldo, honorario u otra remuneración que

se otorguen, el impuesto oportunamente retenido deberá ser devuelto

–previa compensación con otras obligaciones a cargo del contribuyente-

en los términos, plazos y condiciones que a tal efecto establezca la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.”

ARTÍCULO 46.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 68 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°

1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“Los sujetos comprendidos en el artículo 69 de la ley y las sociedades,

fideicomisos y empresas o explotaciones, comprendidos en los incisos

b), c), d), e) y en el último párrafo de su artículo 49, deben

determinar su resultado neto impositivo computando todas las rentas,

beneficios y enriquecimientos que obtengan en el ejercicio al que

corresponda la determinación, cualesquiera fueren las transacciones,

actos o hechos que los generen, incluidos los provenientes de la

transferencia de bienes del activo fijo que no resulten amortizables a

los fines del impuesto y aun cuando no se encuentren afectados al giro

de la empresa.”

ARTÍCULO 47.- Sustitúyese el artículo 69 de la Reglamentación de la Ley

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y

sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 69.- Los sujetos comprendidos en los incisos a), b), c), d),

e)

y en el último párrafo del artículo 49 de la ley, que lleven un

sistema contable que les permita confeccionar balances en forma

comercial, determinarán la ganancia neta de la siguiente manera:

a)

al resultado neto del ejercicio comercial sumarán los montos

computados en la contabilidad cuya deducción no admite la ley y

restarán las ganancias no alcanzadas por el impuesto. Del mismo modo

procederán con los importes no contabilizados que la ley considera

computables a efectos de la determinación del tributo;

b)

al resultado del inciso a) se le adicionará o restará el ajuste por

inflación impositivo que resulte por aplicación de las disposiciones

del Título VI de la ley;

c)

los responsables comprendidos en los incisos b), c), d) y e) y en el

último párrafo del artículo 49 de la ley, deberán informar la

participación que le corresponda a cada uno en el resultado impositivo

discriminando dentro de tal concepto la proporción del ajuste por

inflación impositivo adjudicable a cada partícipe.

Lo dispuesto en el inciso c) no resultará de aplicación para los

sujetos que hubieran ejercido la opción a que se refiere el punto 8 del

inciso a) del artículo 69 de la ley.”

ARTÍCULO 48.- Sustitúyese el inciso d) del artículo 70 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°

1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“d) los responsables comprendidos en los incisos b), c), d), e) y en el

último párrafo del artículo 49 de la ley, deberán informar la

participación que le corresponda a cada uno en el resultado impositivo,

discriminando dentro de tal concepto la proporción del ajuste por

inflación impositivo adjudicable a cada partícipe.”

ARTÍCULO 49.- Sustitúyese el primer artículo sin número incorporado a

continuación del artículo 70 de la Reglamentación de la ley de Impuesto

a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada

por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por el

siguiente:

“ARTÍCULO…- Las personas humanas o jurídicas que asuman la calidad de

fiduciarios de los fideicomisos comprendidos en los apartados 6 y 8 del

inciso a) del artículo 69 de la ley y las sociedades gerentes de los

fondos comunes de inversión a que se refiere el apartado 7 del

mencionado inciso, respectivamente, deberán ingresar en cada año fiscal

el impuesto que se devengue sobre:

a)

las ganancias netas imponibles obtenidas por el ejercicio de la propiedad fiduciaria, respecto de esos fideicomisos, o

b)

las ganancias netas imponibles obtenidas por los referidos fondos.

A los fines previstos en este artículo, surtirán efecto las disposiciones previstas en el artículo 18 de la ley.”

ARTÍCULO 50.- Sustitúyese el cuarto artículo sin número incorporado a

continuación del artículo 70 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto

a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada

por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por el

siguiente:

“ARTÍCULO….- Cuando exista una total coincidencia entre fiduciantes y

beneficiarios del fideicomiso, excepto en los casos de fideicomisos

financieros o de aquellos que hagan uso de la opción prevista en el

apartado 8 del inciso a) del artículo 69 de la ley o de

fiduciantes-beneficiarios comprendidos en el Título V de esa norma, el

fiduciario le atribuirá a éstos, en la proporción que corresponda, los

resultados obtenidos en el respectivo año fiscal con motivo del

ejercicio de la propiedad fiduciaria.

El procedimiento del párrafo anterior también será de aplicación para

los inversores de los fideicomisos y fondos comunes de inversión

comprendidos en los apartados 6 y 7 del inciso a) del artículo 69 de la

ley, perceptores de la ganancia que aquellos distribuyan, en la parte

correspondiente a su participación de mediar lo dispuesto en el segundo

párrafo del artículo 205 de la Ley N° 27.440.”

ARTÍCULO 51.- Sustitúyese el quinto artículo sin número incorporado a

continuación del artículo 70 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto

a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada

por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por el

siguiente:

“ARTÍCULO….- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS procederá a

establecer la forma, plazo y condiciones en que deberán inscribirse los

sujetos comprendidos en los apartados 6, 7 y 8 del inciso a) del

artículo 69 de la ley y la forma y condiciones en las que los

fiduciarios o las sociedades gerentes y/o depositarias deban facturar

las operaciones que realicen en ejercicio de la propiedad fiduciaria o

como órganos respectivos de los fondos comunes de inversión y realizar

las registraciones contables pertinentes.”

ARTÍCULO 52.- Sustitúyese el artículo 71 de la Reglamentación de la Ley

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y

sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 71.- Los bienes que las sociedades y empresas comprendidas en

los incisos b), d), e) y en el último párrafo del artículo 49 de la ley

y las sociedades de responsabilidad limitada y en comandita simple y

por acciones, adjudiquen a sus socios y dueños en caso de disolución,

retiro o reducción de capital, se considerarán realizados por la

sociedad o empresa por un precio equivalente al valor de plaza de los

bienes al momento de su adjudicación.”

ARTÍCULO 53.- Sustitúyese el título “EMPRESAS Y EXPLOTACIONES

UNIPERSONALES” a continuación del artículo 71 de la Reglamentación de

la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y

sus modificatorios, por “EMPRESAS Y EXPLOTACIONES UNIPERSONALES Y

OTROS”.

ARTÍCULO 54.- Sustitúyese el artículo 72 de la Reglamentación de la Ley

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y

sus modificatorios, por el siguiente:

“Cese de actividades

ARTÍCULO 72.- Cuando las sociedades o empresas o explotaciones

unipersonales, comprendidas en los incisos b), d), e) y en el último

párrafo del artículo 49 de la ley cesen en sus actividades, se

entenderá que a los efectos del impuesto continúan existiendo hasta que

realicen la totalidad de sus bienes o éstos puedan considerarse

definitivamente incorporados al patrimonio individual de los socios o

del único dueño, circunstancia que se entenderá configurada cuando

transcurran más de DOS (2) años desde la fecha en la que la sociedad,

empresa o explotación realizó la última operación comprendida dentro de

su actividad específica.”

ARTÍCULO 55.- Sustitúyese el artículo 73 de la Reglamentación de la Ley

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y

sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 73.- Las sumas retenidas, en concepto de impuesto a las

ganancias, a las sociedades, fideicomisos o empresas unipersonales o

explotaciones comprendidas en los incisos b), c), d), e) y en el último

párrafo del artículo 49 de la ley, serán deducibles del impuesto que

les corresponda ingresar a sus socios, titulares o beneficiarios de

esas entidades, de acuerdo con la proporción que, por el contrato

social, éstos tengan en las utilidades o pérdidas.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación para los

sujetos que hubieren ejercido la opción del apartado 8 del inciso a)

del artículo 69 de la ley.”

ARTÍCULO 56.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del
artículo 87 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias,

texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo

1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, el siguiente:

“ARTÍCULO…- A los efectos del cómputo de los costos originados en el

cumplimiento de normas técnicas y ambientales, los concesionarios y/o

permisionarios comprendidos en el artículo 75 de la ley, deberán contar

con un informe anual en el que conste desde cuándo resultan

responsables de la observancia de las obligaciones contempladas en

tales disposiciones.

Los valores computables serán los que surjan de los estados contables

confeccionados de acuerdo con las normas contables profesionales

vigentes, debidamente certificados por contador público independiente

con firma autenticada y con los demás requisitos que disponga la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS que, asimismo, establecerá

las condiciones y detalle que deberá satisfacer la información que

emane de la autoridad de aplicación de conformidad a lo previsto en el

párrafo anterior.”

ARTÍCULO 57.- Sustitúyese el párrafo introductorio del artículo 89 de

la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado

en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto

N° 1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“A efectos de lo dispuesto por el inciso f) del artículo 49 de la ley,

constituyen loteos con fines de urbanización aquellos en los que se

verifique cualquiera de las siguientes condiciones:”.

ARTÍCULO 58.- Sustitúyese el artículo 90 de la Reglamentación de la Ley

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y

sus modificatorios, por el siguiente:

“Propiedad horizontal

ARTÍCULO 90.- Las ganancias provenientes de la edificación y venta de

inmuebles bajo el régimen de propiedad horizontal del Código Civil y

Comercial de la Nación y los conjuntos inmobiliarios comprendidos en el

Título VI del Libro IV de esa norma, se encuentran alcanzadas por el

impuesto cualquiera fuere la cantidad de unidades construidas y aun

cuando la enajenación se realice en forma individual, en block o antes

de la finalización de la construcción.”

ARTÍCULO 59.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 91 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°

1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“Para establecer el resultado proveniente de la enajenación de

inmuebles en lotes (loteos) a que se refiere el inciso f) del artículo

49 de la ley, el costo de los lotes que resulten del fraccionamiento

comprenderá también el correspondiente a aquellas superficies de

terreno que, de acuerdo con las normas dictadas por la autoridad

competente, deben reservarse para usos públicos (calles, ochavas,

plazas, etcétera).”

ARTÍCULO 60.- Sustitúyese el artículo 92 de la Reglamentación de la Ley

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y

sus modificatorios, por el siguiente:

“Resultados alcanzados de manera distinta por el gravamen

ARTÍCULO 92.- En el caso de enajenación de inmuebles cuya ganancia no

tenga un único tratamiento tributario, la determinación de dicho

resultado se efectuará teniendo en cuenta la superficie afectada a uno

u otra actividad o destino.”

ARTÍCULO 61.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del
artículo 94 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias,

texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo

1° del Decreto N° 1344 del 19 de noviembre de 1998 y sus

modificatorios, el siguiente:

“ARTÍCULO…- Los resultados derivados de la enajenación de inmuebles y

de la transferencia de derechos sobre inmuebles, obtenidos por los

sujetos del inciso d) del artículo 49 de la ley, no quedan comprendidos

en los términos del quinto artículo incorporado sin número a

continuación del artículo 90 de la ley.”

ARTÍCULO 62.- Sustitúyese el artículo 96 de la Reglamentación de la Ley

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y

sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 96.- Sin perjuicio de lo establecido en el penúltimo párrafo

del artículo 67 de la ley, la opción referida en el mismo deberá

manifestarse dentro del plazo establecido para la presentación de la

respectiva declaración jurada correspondiente al ejercicio en que se

produzca la venta del bien y de acuerdo con las formalidades que al

respecto establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Cuando se opte por afectar la ganancia obtenida en la venta de un bien

al costo de otro bien adquirido con anterioridad, realizándose ambas

operaciones -adquisición y venta- en ejercicios fiscales distintos, la

amortización en exceso practicada por el bien de reemplazo deberá

reintegrarse al balance impositivo en el ejercicio fiscal en que se

produzca la venta del bien reemplazado, debiendo actualizarse el

importe respectivo aplicando la variación del índice de precios a que

se refiere el artículo 89 de la ley producida entre el mes de cierre

del ejercicio fiscal y aquél en el que corresponda efectuar el

reintegro.

Por reemplazo de un inmueble que hubiera estado afectado a la

explotación como bien de uso o a locación o arrendamiento o a cesiones

onerosas de usufructo, uso, habitación, anticresis, superficie u otros

derechos reales -siempre que tal destino tuviera, como mínimo, una

antigüedad de DOS (2) años al momento de la enajenación y en la medida

en que el importe obtenido en la enajenación se reinvierta en el bien

de reemplazo o en otros bienes de uso afectados a cualesquiera de los

destinos mencionados precedentemente, incluso si se tratara de terrenos

o campos-, se entenderá tanto la adquisición de otro inmueble, como la

de un terreno y ulterior construcción en él de un edificio o aun la

sola construcción efectuada sobre terreno adquirido con anterioridad.

La construcción de la propiedad que habrá de constituir el bien de

reemplazo puede ser anterior o posterior a la fecha de venta del bien

reemplazado, siempre que entre esta última fecha y la de iniciación de

las obras respectivas no haya transcurrido un plazo superior a UN (1)

año y en tanto éstas se concluyan en un período máximo de CUATRO (4)

años a contar desde su iniciación.

Si ejercida la opción respecto de un determinado bien enajenado, no se

adquiriera el bien de reemplazo dentro del plazo establecido por la

ley, o no se iniciasen o concluyeran las obras dentro de los plazos

fijados en este artículo, la utilidad obtenida por la enajenación de

aquél, debidamente actualizada, deberá imputarse al ejercicio en que se

produzca el vencimiento de los plazos mencionados, sin perjuicio de la

aplicación de intereses y sanciones, de conformidad a lo previsto por

la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Asimismo, si se produjera un excedente de utilidad en la venta con

relación al costo del bien de reemplazo o cuando el importe obtenido en

la enajenación no fuera reinvertido totalmente en el costo del nuevo

bien, en el caso de reemplazo de bienes muebles amortizables o de

inmuebles afectados en las formas mencionadas en el segundo párrafo de

este artículo, respectivamente, la opción se considerará ejercida

respecto del importe de tal costo y el excedente de utilidad o la

proporción de la misma que, en virtud del importe reinvertido, no

resulte afectada, ambos debidamente actualizados, estará sujeto al pago

del impuesto en el ejercicio en que, según se trate de adquisición o

construcción, se produzca el vencimiento de los plazos a que se refiere

el párrafo anterior.

A los efectos de verificar si el importe obtenido en la enajenación de

inmuebles afectados en las modalidades mencionadas en el segundo

párrafo de este artículo ha sido totalmente reinvertido, deberá

compararse el importe invertido en la adquisición con el que resulte de

actualizar el correspondiente a la enajenación, aplicando lo dispuesto

en el artículo 89 de la ley, referido al mes de enajenación, según la

tabla elaborada por la citada ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS para el mes en que se efectúe la adquisición del bien o bienes

de reemplazo.

Cuando se opte por imputar la ganancia obtenida en la venta de un

inmueble afectado en alguna de las formas mencionadas en el segundo

párrafo de este artículo, al costo de otro bien adquirido con

anterioridad, a los fines previstos en el párrafo anterior, deberá

compararse el importe obtenido en la enajenación con el que resulte de

actualizar el monto invertido en la adquisición, sobre la base de la

variación operada en el referido índice entre el mes en que se efectuó

la adquisición y el mes de enajenación de los respectivos bienes.

En los casos en que el reemplazo del inmueble se efectúe en la forma

prevista en el segundo y en el tercer párrafo de este artículo, la

comparación -a los mismos efectos- se realizará entre el importe

obtenido en la enajenación, debidamente actualizado hasta el mes en que

se concluyan las obras respectivas y el que resulte de la suma de las

inversiones parciales efectuadas, debidamente actualizadas, aplicando

las disposiciones del artículo 89 de la ley desde la fecha de la

inversión hasta el mes de terminación de tales obras.”

ARTÍCULO 63.- Incorpórase como último párrafo del primer artículo

incorporado sin número a continuación del artículo 102 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°

1344/98 y sus modificatorios, el siguiente:

“A efectos de lo dispuesto en el artículo sin número incorporado a

continuación del artículo 69 de la ley, cuando se distribuyan

dividendos o utilidades acumulados, atribuibles a ejercicios fiscales

iniciados con anterioridad al 1° de enero de 2018, las ganancias a

considerar incluirán a la de los ejercicios iniciados con posterioridad

a esa fecha.”

ARTÍCULO 64.- Sustitúyese el segundo artículo incorporado sin número a

continuación del artículo 102 de la Reglamentación de la Ley de

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,

aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus

modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO ….- A efectos de lo previsto en el artículo sin número

incorporado a continuación del artículo 69 de la ley, deberá entenderse

como momento del pago de los dividendos o distribución de utilidades,

aquel en que dichos conceptos sean pagados, puestos a disposición o

cuando estando disponibles, se han acreditado en la cuenta del titular,

o con la autorización o conformidad expresa o tácita del mismo, se han

reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en reserva o en un fondo

de amortización o de seguro, cualquiera sea su denominación, o

dispuesto de ellos en otra forma.”

ARTÍCULO 65.- Sustitúyese el artículo 103 de la Reglamentación de la

Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y

sus modificatorios, por el siguiente:

“Disposición de fondos o bienes en favor de terceros

ARTÍCULO 103.- A efectos de la aplicación del artículo 73 de la ley, se

entenderá que se configura la disposición de fondos o bienes que dicha

norma contempla, cuando aquéllos sean entregados en calidad de

préstamo, cualquiera sea la naturaleza y la residencia del prestatario

y la relación que pudiera tener con la empresa que gire los fondos, y

sin que ello constituya una consecuencia de operaciones propias del

giro de la empresa o deban considerarse generadoras de ganancias

gravadas.

Se considerará que constituyen una consecuencia de operaciones propias

del giro de la empresa, las sumas anticipadas a directores, síndicos y

miembros de consejos de vigilancia, así como a los socios

administradores, en concepto de honorarios, en la medida que no excedan

los importes fijados por la asamblea correspondiente al ejercicio por

el cual se adelantaron y siempre que tales adelantos se encuentren

individualizados y registrados contablemente. De excederse tales

importes y tratándose de directores, síndicos y miembros de consejos de

vigilancia que no sean los sujetos comprendidos en el inciso f) del

primer párrafo del artículo incorporado sin número a continuación del

artículo 46 de la ley, será de aplicación lo dispuesto en este artículo.

En el caso de disposición de fondos, la presunción del inciso a) del

primer párrafo del artículo 73 de la ley se determinará en base al

costo financiero total o tasa de interés compensatorio efectiva anual,

calculada conforme las disposiciones del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA

ARGENTINA, que publique el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA para

operaciones de préstamo en moneda nacional y extranjera, aplicable de

acuerdo a las características de la operación y del sujeto receptor de

los fondos.

En el caso de disposiciones de bienes, al importe total de ganancia

presunta determinado en base a los porcentajes expresados en el inciso

b)

del primer párrafo del artículo 73 de la ley, se le restarán los

importes que el tercero haya pagado en el mismo período fiscal con

motivo del uso o goce de los bienes dispuestos.

Los porcentajes a que se refiere dicho inciso b) se calcularán sobre el

valor de plaza del bien respectivo determinado, por primera vez, a la

fecha de la respectiva disposición y, posteriormente, al inicio de cada

ejercicio fiscal durante el transcurso de la disposición. El valor de

plaza del bien deberá surgir, en el caso de inmuebles, de una

constancia emitida y suscripta por un corredor público inmobiliario

matriculado ante el organismo que tenga a su cargo el otorgamiento y

control de las matrículas en cada ámbito geográfico del país, pudiendo

suplirse por la emitida por una entidad bancaria perteneciente al

Estado Nacional, Provincial o a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Tratándose de bienes muebles el valor deberá surgir de un informe de

valuador independiente, en los términos del artículo 284 de la Ley N°

27.430. Las entidades u organismos que otorgan y ejercen el control de

la matrícula de profesionales habilitados para realizar valuaciones de

bienes deberán proporcionar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS el listado de los referidos profesionales en los términos que

esta última determine.

La imputación de intereses y ganancias, presuntos, dispuesta por el

primer párrafo del artículo 73 de la ley, cesará cuando opere la

devolución de los fondos o bienes, oportunidad en la que se considerará

que ese hecho implica, en el momento en que se produzca, la cancelación

del préstamo respectivo con más los intereses y ganancias, devengados,

capitalizados o no, generados por la disposición de fondos o bienes

respectiva.

La imputación de intereses y ganancias presuntos no procederá cuando la

disposición de fondos o bienes se hubiera efectuado aplicando tasas o

ganancias inferiores a las previstas en el tercer párrafo del presente

artículo y en el inciso b) del primer párrafo del artículo 73 de la

ley, respectivamente, y pudiera demostrarse que las operaciones de

disposición fueron realizadas en condiciones de mercado como entre

partes independientes. A tales efectos, la empresa deberá presentar, en

los términos y con los requisitos que disponga la ADMINISTRACIÓN

FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, un informe suscripto por contador público

independiente en el que se detallen, dependiendo de la operación de que

se trate, las razones que fundamenten el cumplimiento de tales

condiciones.

Tampoco procederá la imputación a que se refiere el párrafo anterior en

los casos de las transacciones contempladas en el tercer párrafo del

artículo 14 de la ley, así como en las actividades en que intervenga un

establecimiento permanente conforme lo previsto en su cuarto párrafo.

En los casos de presunción de puesta a disposición de dividendos y

utilidades a que se refiere el primer artículo incorporado sin número a

continuación del artículo 46 de la ley, serán aplicables las

disposiciones de su artículo 73, sobre los importes de fondos o valores

de plaza de bienes dispuestos, en la medida que éstos superen el monto

de las utilidades acumuladas que menciona el segundo párrafo de aquel

artículo.

En el supuesto que la disposición de fondos o bienes de que trata este

artículo suponga una liberalidad de las contempladas en el artículo 88,

inciso i), de la ley, el importe de los fondos o el valor impositivo de

los bienes dispuestos, no serán deducibles a efectos de la liquidación

del impuesto, por parte de la empresa que efectuó la disposición, no

dando lugar al cómputo de intereses y ganancias presuntos.”

ARTÍCULO 66.- Sustitúyese el artículo 104 de la Reglamentación de la

Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y

sus modificatorios, por el siguiente:

“Compensación de quebrantos por sociedades, asociaciones y empresas unipersonales

ARTÍCULO 104.- De acuerdo con lo previsto en el tercer párrafo del
artículo 50 de la ley, los quebrantos allí referidos no se atribuirán a

los socios, asociados, único dueño o fiduciantes que revistan la

calidad de beneficiarios, y deberán ser compensados por la sociedad,

asociación o empresa, así como por los fideicomisos contemplados en el

inciso c) del artículo 49 de la ley, con ganancias netas generadas de

la misma fuente y que provengan de igual tipo de operaciones de acuerdo

con lo dispuesto por los artículos 61 y 19 del citado texto legal.”

ARTÍCULO 67.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del
artículo 104 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el

artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, el siguiente:

“ARTÍCULO…- A los fines de lo dispuesto en el segundo párrafo del

inciso b) del artículo 69 de la ley, se considerarán máquinas

electrónicas de juegos de azar y/o apuestas automatizadas de resolución

inmediata a las máquinas tragamonedas o slots. Los gastos vinculados

con su explotación sólo serán deducibles de las ganancias derivadas de

esas actividades.”

ARTÍCULO 68.- Sustitúyese la denominación del Capítulo V de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°

1344/98 y sus modificatorios, por la siguiente:

“CAPÍTULO V

GANANCIAS DE LA CUARTA CATEGORÍA

INGRESOS DEL TRABAJO PERSONAL EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA Y OTRAS RENTAS”

ARTÍCULO 69.- Incorpóranse a continuación del artículo 112 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°

1344/98 y sus modificatorios, los DOS (2) artículos siguientes:

“ARTÍCULO 112.1.- A los fines de lo dispuesto en el quinto párrafo del

artículo 79 de la ley, la actividad de transporte de larga distancia

–definida en los términos que al respecto prevea la autoridad con

competencia en esa materia– comprende a la conducción de vehículos

utilizados para el desarrollo del transporte terrestre, acuático o

aéreo.

ARTÍCULO 112.2.- Las sumas abonadas al personal docente en concepto de

adicional por material didáctico previstas en el sexto párrafo del

artículo 79 de la ley, serán consideradas ganancias no gravadas hasta

el importe equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) de la ganancia no

imponible establecida en el inciso a) del primer párrafo del artículo

23 de la norma legal.”

ARTÍCULO 70.- Sustitúyese el artículo 113 de la Reglamentación de la

Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y

sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 113.- Las normas de los artículos 66 y 67 de la ley, y 95 y

96 de este reglamento, son también de aplicación para los

contribuyentes que obtengan ganancias de la cuarta categoría, en tanto

los resultados provenientes de la enajenación de los bienes

reemplazados se encuentren alcanzados por el presente gravamen, con

excepción del caso de inmuebles sujetos al impuesto cedular contemplado

en el quinto artículo a continuación del artículo 90 de la ley.”

ARTÍCULO 71.- Sustitúyese el artículo 117 de la Reglamentación de la

Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y

sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 117.- La proporción de gastos a que se refiere el artículo 80

de la ley no será de aplicación respecto de las sumas alcanzadas por la

exención prevista en el inciso l) del artículo 20 de la ley.”

ARTÍCULO 72.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 120 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°

1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“En los casos de los sujetos comprendidos en los incisos a), b), c),

d), e) y en el último párrafo del artículo 49 de la ley, la deducción

prevista en el inciso a) del artículo 81 del mismo texto legal, cuando

posean distintos bienes y parte de éstos produzcan ganancias exentas

y/o no gravadas, se deducirá del conjunto de los beneficios sujetos al

gravamen, la proporción de intereses que corresponda a la ganancia

gravada con respecto al total de la ganancia (gravada, exenta y no

gravada). A los efectos de determinar esta proporción no se computará

la ganancia de fuente extranjera.”

ARTÍCULO 73.- Sustitúyense los OCHO (8) artículos sin número a

continuación del artículo 121 de la Reglamentación de la Ley de

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,

aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus

modificatorios, por los NUEVE (9) artículos siguientes:

“ARTÍCULO 121.1.- Los intereses a que se refiere el cuarto párrafo del

inciso a) del artículo 81 de la ley comprenden, asimismo, los

descuentos que se devenguen con motivo de colocaciones de deuda

financiera que se hubieren realizado bajo la par. A los fines de lo

dispuesto en ese párrafo, el monto anual a considerar es de PESOS UN

MILLÓN ($ 1.000.000).

ARTÍCULO 121.2.- Cuando la realidad económica indique que una deuda

financiera ha sido encubierta a través de la utilización de formas no

apropiadas a su verdadera naturaleza, los intereses generados por esa

deuda también deberán incluirse en la limitación prevista en el cuarto

párrafo del inciso a) del artículo 81 de la ley.

ARTÍCULO 121.3.- A los fines de lo dispuesto en el cuarto párrafo del

inciso a) del artículo 81 de la ley, la “ganancia neta del ejercicio”

es la “sujeta a impuesto”, determinada conforme las disposiciones de la

ley de impuesto a las ganancias, antes de deducir los intereses,

actualizaciones y diferencias de cambio a que se refiere el anteúltimo

párrafo de ese inciso; en tanto, las “amortizaciones” son las

deducibles conforme lo prevé el inciso f) de su artículo 82.

ARTÍCULO 121.4.- La limitación contenida en el cuarto párrafo del

inciso a) del artículo 81 de la ley aplica con respecto a los

intereses, actualizaciones y diferencias de cambio devengados en el

primer ejercicio iniciado a partir del 1° de enero de 2018, aunque se

tratara de pasivos financieros existentes al cierre del ejercicio

inmediato anterior a aquél.

ARTÍCULO 121.5.- El excedente al que se refiere el quinto párrafo del

inciso a) del artículo 81 de la ley será el acumulado durante los TRES

(3) ejercicios que cierren con posterioridad al iniciado a partir del

1° de enero de 2018, incluyendo este último. A estos fines deberá

considerarse, en primer término, el excedente del ejercicio de mayor

antigüedad.

ARTÍCULO 121.6.- A los fines del cómputo de los intereses al que alude

el sexto párrafo del inciso a) del artículo 81 de la ley, se deducirán,

en primer término, aquéllos correspondientes a los ejercicios fiscales

de mayor antigüedad.

ARTÍCULO 121.7.- Los intereses activos a que se refiere el cuarto

apartado del séptimo párrafo del inciso a) del artículo 81 de la ley

son los devengados en cada ejercicio fiscal por activos financieros.

ARTÍCULO 121.8.- El sujeto local forma parte de un “grupo económico”, a

los fines de lo previsto en el quinto apartado del séptimo párrafo del

inciso a) del artículo 81 de la ley, cuando al menos el OCHENTA POR

CIENTO (80%) de su patrimonio pertenece -en forma directa o indirecta-

a un mismo titular, residente o no en el país, siempre que esa

titularidad se mantenga durante el lapso en que aquella entidad adeude

las sumas que generan los intereses y conceptos similares deducibles.

El ratio mencionado en el referido quinto apartado deberá estar

respaldado por un informe especial que tendrá que ser emitido y

suscripto por contador público independiente del país. La

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dictará la normativa que

resulte pertinente a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en

este párrafo.

ARTÍCULO 121.9.- La exclusión prevista en el sexto apartado del séptimo

párrafo del inciso a) del artículo 81 de la ley, será de aplicación en

el ejercicio por el cual se pagan los intereses, diferencias de cambio

y/o actualizaciones cuando hubieren sido incluidos en la declaración

jurada de sujetos residentes en el país como ganancia gravada y el

impuesto determinado de éstos fuera igual o superior al monto que surja

de aplicar la alícuota prevista en el inciso a) del artículo 69 de la

ley a las sumas que fueran deducibles para el sujeto que los paga.

Cuando el beneficiario no sea residente en el país, la referida

exclusión será de aplicación en la medida que los intereses,

actualizaciones y descuentos que se paguen y que conformen la base de

cálculo de los conceptos deducibles, estén sujetos a retención del

impuesto con carácter de pago único y definitivo, aun cuando la

retención a aplicar se encuentre limitada o no sea procedente por

resultar de aplicación un Convenio para Evitar la Doble Imposición en

vigor entre la REPÚBLICA ARGENTINA y el país de residencia del

beneficiario del interés. La exclusión no comprende las diferencias de

cambio que devenguen deudas en moneda extranjera, no sujetas a

retención del impuesto.”

ARTÍCULO 74.- Sustitúyese el artículo 122 de la Reglamentación de la

Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y

sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 122.- Las primas de seguros de vida que cubran riesgo de

muerte y de los seguros mixtos -tanto la parte que cubra el riesgo de

muerte como la destinada al ahorro- serán deducibles por parte de los

tomadores y asegurados en la medida en que cada uno soporte el cargo

del pago, hasta el límite máximo anual que se fije. Los excedentes de

ese límite, al cabo de la vigencia del respectivo contrato de seguro,

no podrán deducirse en períodos fiscales siguientes.

Cuando se trate de seguros para casos de muerte, en ningún caso

formarán parte del importe deducible las primas que se destinen a

coberturas de riesgos que no fueran el de muerte, con excepción de

aquellas cláusulas adicionales que cubran riesgos de invalidez total y

permanente, ya sea por accidente o enfermedad, de muerte accidental o

desmembramiento, o de enfermedades graves.

Las primas mencionadas en los párrafos anteriores, devueltas en caso de

anulación del seguro, deberán ser gravadas, en la medida en que se

hubiere efectuado su deducción, en el período fiscal en que tenga lugar

la rescisión del contrato y se perciban los respectivos importes.

En los seguros mixtos y/o de vida con capitalización y ahorro, la parte

de la prima destinada a ahorro o capitalización que se deduzca en cada

año fiscal, deberá gravarse en el ejercicio fiscal que se perciba el

capital acumulado, con motivo del rescate anticipado, parcial o total.

A esos efectos, deberá entenderse por rescate anticipado el producido

con anterioridad a la fecha de vencimiento estipulada en la póliza en

la que se cumplan las condiciones necesarias para que, no habiendo

fallecido el asegurado, éste pueda acceder al capital asegurado, sea en

forma total o a través del cobro de una renta vitalicia. La devolución

a que se refiere el presente párrafo no aplicará si los fondos

rescatados son invertidos, en el lapso de QUINCE (15) días hábiles

siguientes al del rescate, en un seguro similar con otra compañía de

seguros autorizada por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.

Similar tratamiento al de los párrafos anteriores, de corresponder,

deberá aplicarse en los casos de las sumas destinadas a la adquisición

de las cuotapartes de fondos comunes de inversión a que se refiere el

segundo párrafo del inciso b) del artículo 81 de la ley, incluso cuando

se produjera el rescate de las referidas cuotapartes con anterioridad

al plazo fijado por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.”

ARTÍCULO 75.- Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 123 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°

1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“Las sociedades a que se refiere el inciso b) del artículo 49 de la ley

no deberán computar para la determinación del resultado impositivo el

importe de las donaciones efectuadas, excepto que hubieren ejercido la

opción a que se refiere el punto 8 del inciso a) del artículo 69 de la

ley. En caso que no proceda tal excepción, dicho importe será computado

por los socios en sus respectivas declaraciones juradas individuales

del conjunto de ganancias, en proporción a la participación que les

corresponda en los resultados sociales. En todos los casos, los

responsables mencionados tendrán en cuenta, a los efectos de la

determinación del límite del CINCO POR CIENTO (5%), las normas que se

establecen en el tercer párrafo de este artículo.”

ARTÍCULO 76.- Sustitúyese el primer artículo incorporado sin número a

continuación del artículo 123 de la Reglamentación de la Ley de

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,

aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus

modificatorios, por el siguiente:

“Actividad de asistencia social

ARTÍCULO…- A los fines de lo dispuesto en el apartado 1 del inciso c)

del artículo 81 de la ley, se entiende que la “actividad de asistencia

social” comprende a aquellas acciones o proyectos que tiendan:

a)

a promover la integración social mediante la protección integral de

derechos de la infancia, de la juventud, de la tercera edad y de género;

b)

al desarrollo de comunidades sostenibles;

c)

a la capacitación vinculada a la economía social, de oficios y saberes populares;

d)

al fortalecimiento institucional de organizaciones de la sociedad

civil y comunitarias destinadas a la asistencia de la población;

e)

al desarrollo territorial e infraestructura social urbana y rural;

f)

a la prevención y asistencia de las adicciones;

g)

a la seguridad alimentaria; y

h)

a toda otra acción o actividad que fomente el desarrollo humano,

bregando por el mejoramiento de la calidad de vida de personas en

riesgo o situación de vulnerabilidad.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá requerir la

información que estime necesaria a los fines de asegurar el correcto

cumplimiento de las disposiciones del inciso c) del artículo 81 de la

ley.”

ARTÍCULO 77.- Incorpórase como segundo artículo sin número a

continuación del artículo 123 de la Reglamentación de la Ley de

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,

aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus

modificatorios, el siguiente:

“Deducción por pago de locación de inmuebles destinados a casa-habitación

ARTÍCULO…- A los fines de la deducción prevista en el inciso i) del

artículo 81 de la ley, en el caso que la locación de que se trate

involucre a varios locatarios, el importe total a deducir por todos

éstos no podrá superar el CUARENTA POR CIENTO (40%) de las sumas

pagadas en concepto de alquiler y hasta el límite del monto previsto en

el inciso a) del primer párrafo del artículo 23 de la ley.”.

ARTÍCULO 78.- Sustitúyese el artículo 125 de la Reglamentación de la

Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y

sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 125.- Las amortizaciones cuya deducción admite el inciso f)

del artículo 82 de la ley, se deducirán anualmente a los efectos

impositivos, aun cuando el contribuyente no hubiera contabilizado

importe alguno por ese concepto y cualquiera fuere el resultado que

arroje el ejercicio comercial.”

ARTÍCULO 79.- Sustitúyese el artículo 132 de la Reglamentación de la

Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y

sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 132.- Las deducciones autorizadas por el artículo 86 de la

ley sólo podrán ser computadas por las personas humanas residentes en

el país y sucesiones indivisas radicadas en su territorio, en tanto las

regalías que las motivan no se obtengan mediante sujetos comprendidos

por los incisos b), c) d) y e) y en el último párrafo del artículo 49 o

de empresas o explotaciones unipersonales que les pertenezcan y que se

encuentren comprendidas en las mismas disposiciones.

Asimismo, el cómputo de las deducciones a que se refiere el párrafo

precedente quedará supeditado a la vinculación que guarden con la

obtención, mantenimiento o conservación de regalías encuadradas en la

definición que proporciona el artículo 47 de la ley.

La deducción que contempla el inciso b) del citado artículo 86, también

resultará computable cuando la regalía se origine en la transferencia

temporaria de los intangibles de duración limitada mencionados por la

ley en el inciso f) de su artículo 81.

En los casos en que las personas humanas y sucesiones indivisas

indicadas en el primer párrafo, desarrollen habitualmente actividades

de investigación, experimentación, etcétera, destinadas a obtener

bienes susceptibles de producir regalías, no podrán hacer uso de las

deducciones a que se refiere este artículo, debiendo aplicar las normas

que rigen respecto de las ganancias encuadradas en la tercera

categoría.”

ARTÍCULO 80.- Sustitúyese el artículo 143 de la Reglamentación de la

Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y

sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 143.- Los socios administradores de las sociedades de

responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por

acciones, a que se refieren el tercer párrafo del inciso b) del

artículo 18, el segundo párrafo del inciso f) del artículo 79, y el

inciso j) del artículo 87, de la ley, son aquellos que han sido

designados como tales en el contrato constitutivo o posteriormente,

mediante una decisión adoptada en los términos prescriptos por la Ley

General de Sociedades Nº 19.550, T. O. 1984.”

ARTÍCULO 81.- Sustitúyese el primer artículo incorporado sin número a

continuación del artículo 143 de la Reglamentación de la Ley de

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,

aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus

modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO...- A efectos de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 88

de la ley, sólo resultan deducibles los gastos personales y de sustento

del contribuyente y de su familia, que resulten comprendidos en los

artículos 22 y 23 de la ley y en los incisos g), h) e i) del artículo

81 de la misma norma.”

ARTÍCULO 82.- Sustitúyese el artículo 144 de la Reglamentación de la

Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y

sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 144.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 88 de la ley,

los sujetos comprendidos en los incisos b), c), d) y e) de su artículo

49 deberán incluir en la participación a que se refiere el inciso d)

del artículo 70 de este reglamento y el cuarto artículo incorporado sin

número a continuación de este último, las sumas retiradas por todo

concepto por sus socios, titulares o beneficiarios.”

ARTÍCULO 83.- Incorpórase como último párrafo del artículo 145 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°

1344/98 y sus modificatorios, el siguiente:

“Tampoco son deducibles las multas, sanciones administrativas,

disciplinarias y penales aplicadas, entre otros organismos o

autoridades, por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, la UNIDAD

DE INFORMACIÓN FINANCIERA, la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES o la

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, que se apliquen a las

entidades por ellos controladas o reguladas; y las sumas que estas

últimas destinen -directa o indirectamente- a sus directivos y

representantes a los fines que éstos cancelen las multas, sanciones

administrativas, disciplinarias y penales, que por su actuación en

representación de las mencionadas entidades, les fueron aplicadas.”

ARTÍCULO 84.- Sustitúyense los artículos sin número incorporados a

continuación del artículo 149 de la Reglamentación de la Ley de

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,

aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus

modificatorios, por los DIECISIETE (17) artículos siguientes:

“TASAS DEL IMPUESTO PARA LAS PERSONAS HUMANAS Y SUCESIONES INDIVISAS

IMPUESTO CEDULAR

Rendimiento producto de la colocación de capital en valores

ARTÍCULO 149.1.- Los intereses corridos a la fecha de enajenación de

los valores que generen ganancias comprendidas en el Título IX de la

ley, deberán -si la enajenación de los valores se concreta dentro de

los QUINCE (15) días corridos con anterioridad a la fecha de puesta a

disposición de los intereses o rendimientos- discriminarse del precio,

quedando sujetos a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 90 de

la ley.

ARTÍCULO 149.2.- Cuando un fondo común de inversión comprendido en el

primer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 24.083 y sus

modificaciones, esté integrado por un activo subyacente principal, las

utilidades que distribuya o la ganancia por el rescate de las

cuotapartes -tratándose del suscriptor original-, estarán sujetas a las

tasas previstas en el primer párrafo del primer artículo incorporado

sin número a continuación del artículo 90 de la ley, que fueran

aplicables a los rendimientos provenientes de ese activo subyacente. En

caso contrario, estará sujeto al tratamiento impositivo de conformidad

con la moneda y la cláusula de ajuste, en que se hubiera emitido la

cuotaparte.

Se considerará que un fondo común de inversión está compuesto por un

activo subyacente principal cuando una misma clase de activos

represente, como mínimo, un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del total

de las inversiones del fondo. A tales fines deberá considerarse como

“clase de activo” a cada una de las inversiones a que hacen referencia

los incisos a) y b) del primer párrafo del primer artículo incorporado

sin número a continuación del artículo 90 de la ley.

No se tendrá por cumplido el porcentaje que menciona el párrafo

anterior si se produjera una modificación en la composición de los

activos que los disminuyera por debajo de tal porcentaje durante un

período continuo o discontinuo de, como mínimo, TREINTA (30) días en un

año calendario, en cuyo caso las cuotapartes del fondo común de

inversión tributarán en los términos dispuestos en el primer párrafo,

in fine del presente artículo.

En los supuestos a los que hace referencia el primer párrafo, in fine,

de este artículo, los contribuyentes determinarán la utilidad

detrayendo previamente las ganancias comprendidas en el primer párrafo

del inciso w) del artículo 20 de la ley del impuesto que el respectivo

fondo hubiera devengado hasta la fecha de la distribución. A tales

efectos, las sociedades gerentes deberán suministrar al beneficiario la

información que permita determinar la proporción de esas ganancias

exentas contenida en el total del rendimiento del fondo.

La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS dictarán, en el marco de sus respectivas competencias, las

normas complementarias pertinentes a los fines de fiscalizar lo

dispuesto en este artículo y, fijarán, el procedimiento para la

determinación de la proporción a que se refiere el párrafo anterior.

Intereses (o rendimientos) y descuentos o primas de emisión.

ARTÍCULO 149.3.- Cuando se trate de las operaciones a que hace

referencia el inciso c) del primer párrafo del segundo artículo

incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la ley, el

descuento determinado para cada valor se imputará proporcionalmente a

cada periodo fiscal, considerando la totalidad de los meses existentes

contados desde el de suscripción o adquisición y hasta el de

amortización total.

Si en un período fiscal existiera una amortización parcial, el importe

del descuento aún no imputado se considerará percibido hasta el límite

del de dicha amortización. El remanente no imputado se proporcionará en

los meses existentes contados desde el de la referida amortización y

hasta el de la amortización total.

El procedimiento indicado en el párrafo precedente deberá aplicarse ante cada amortización parcial.

En el período fiscal en que se produzca la enajenación o amortización

total, lo que ocurriera con anterioridad, se gravará el descuento

pendiente de imputación al inicio de ese ejercicio.

ARTÍCULO 149.4.- Cuando se trate de las operaciones a que hace

referencia el inciso c) del primer párrafo del segundo artículo

incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la ley, lo

previsto en la primera parte de ese inciso no será de aplicación si:

a)

los valores se enajenan con anterioridad a la fecha de cierre del periodo fiscal en que se hubieran adquirido; o

b)

cuando el porcentaje del descuento, computado por cada valor, fuera

inferior al DIEZ POR CIENTO (10%) del valor nominal residual de

suscripción o adquisición.

ARTÍCULO 149.5.- Cuando se trate de las operaciones a que hace

referencia el inciso d) del primer párrafo del segundo artículo

incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la ley, la

diferencia de precio, neto de intereses corridos, superior al nominal

residual, se imputará proporcionalmente a cada período fiscal, teniendo

en cuenta la totalidad de los meses existentes contados desde el de

suscripción o adquisición y hasta el de amortización total.

El importe deducible en cada periodo fiscal, correspondiente a la

diferencia de precio a que hace referencia el párrafo anterior no podrá

exceder el equivalente al de los intereses que se perciban en cada uno

de ellos.

De existir un remanente no deducible, éste se proporcionará en los

meses existentes contados desde el mes de la percepción de los

intereses y hasta el de la amortización total. Este procedimiento

deberá reiterarse en cada período fiscal, hasta aquel de la referida

amortización.

En el ejercicio fiscal en que se produzca la enajenación o amortización

total, lo que ocurriera con anterioridad, se imputará la diferencia de

precio pendiente de devengamiento al inicio de ese ejercicio.

ARTÍCULO 149.6.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS será la

encargada de dictar las normas que regulen el procedimiento para

ejercer las opciones contempladas en los incisos b) y d) del primer

párrafo del segundo artículo sin número incorporado a continuación del

artículo 90 de la ley.

Dividendos y utilidades asimilables

ARTÍCULO 149.7.- Los dividendos o utilidades asimilables a que hace

referencia el artículo 46 de la ley y el primer artículo agregado a

continuación de este último, que perciban los sujetos comprendidos en

los incisos b), c) y d) del artículo 49 -excepto para aquellos que

ejercieran la opción del apartado 8 del inciso a) del artículo 69-,

constituyen ganancia gravada de las personas humanas o sucesiones

indivisas residentes en el país o de los beneficiarios del exterior, en

su carácter de socios, fiduciantes o dueños, respectivamente, de esos

sujetos, quedando alcanzados por las disposiciones del tercer artículo

incorporado sin número a continuación del artículo 90.

Las personas humanas y sucesiones indivisas residentes, deberán imputar

los respectivos dividendos y utilidades en la declaración jurada

correspondiente al período fiscal de su puesta a disposición, de

acuerdo con la participación que les corresponda.

ARTÍCULO 149.8.- Tratándose de los fondos comunes de inversión

comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 24.083 y

sus modificaciones, las sociedades gerentes y/o depositarias serán las

encargadas de retener el impuesto, en los términos del tercer artículo

incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la ley, sobre

las utilidades que distribuyan a los cuotapartistas que revistan el

carácter de personas humanas o sucesiones indivisas residentes en el

país o beneficiarios del exterior, en el momento del rescate y/o pago o

distribución de las utilidades, en la medida en que el monto del

rescate y/o pago o distribución estuviera integrado por los dividendos

y utilidades asimilables a que hace referencia el artículo 46 de la ley.

La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, en el marco de sus competencias,

dictará las normas complementarias pertinentes para la aplicación de lo

dispuesto precedentemente.

ARTÍCULO 149.9.- Los dividendos o utilidades asimilables, distribuidos

en dinero o en especie, que correspondan a ganancias generadas en

ejercicios iniciados desde el 1° de enero de 2018 y que provengan de

ganancias a las que hace referencia el segundo párrafo del artículo 69

de la ley no deberán ser incorporados por sus beneficiarios para la

determinación de la ganancia neta.

Cuando tales dividendos o utilidades asimilables se paguen a

beneficiarios del exterior no corresponderá a quien pague efectuar la

retención a que se refiere el primer párrafo del tercer artículo sin

número incorporado a continuación del artículo 90 de la ley.

ARTÍCULO 149.10.- Cuando se distribuyan dividendos o utilidades

asimilables que correspondan a ejercicios iniciados a partir del 1° de

enero de 2018, que estén integrados tanto por ganancias a las que hace

referencia el primer párrafo del artículo 69 de la ley como por las

ganancias comprendidas en su segundo párrafo, se presumirá que se

distribuyen en primer término las originadas en ganancias comprendidas

en el primer párrafo del mencionado artículo 69 resultándoles de

aplicación, sólo a éstas, la alícuota del primer párrafo del tercer

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90.

La presunción de distribución dispuesta en el párrafo anterior también

deberá ser efectuada por la entidad pagadora de los dividendos o

utilidades respecto del dividendo o utilidad correspondiente a las

ganancias obtenidas como consecuencia de su participación en el capital

social o equivalente de sociedades que hubieran obtenido utilidades

comprendidas en el segundo párrafo del artículo 69 de la ley.

Operaciones de enajenación de acciones, valores representativos y

certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y

participaciones sociales -incluidas cuotapartes de fondos comunes de

inversión y certificados de participación en fideicomisos financieros y

cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares-,

monedas digitales, Títulos, bonos y demás valores.

Personas humanas residentes en el país y sucesiones indivisas radicadas en su territorio

ARTÍCULO 149.11.- A los fines de la determinación de la ganancia bruta,

cuando se enajene un valor y dicha operación arroje un quebranto, éste

no resultará computable en la medida que el contribuyente adquiera

dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas previas o posteriores, un valor

de naturaleza sustancialmente similar (considerando, entre otros datos,

la entidad emisora, la moneda, el plazo y la tasa de interés), debiendo

adicionarse el referido quebranto al costo de adquisición de este

último.

ARTÍCULO 149.12.- A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del

cuarto artículo agregado a continuación del artículo 90 de la ley, se

considerará que existe un activo subyacente principal cuando una misma

clase de activos represente, como mínimo, un SETENTA Y CINCO POR CIENTO

(75%) del total de las inversiones del fondo.

A tales fines, deberá considerarse como “clase de activo” a cada una de

las inversiones a que hacen referencia los incisos a), b) y c) del

primer párrafo del citado cuarto artículo.

De tratarse de un activo subyacente principal al que aplique la

exención prevista en el primer párrafo del inciso w) del artículo 20 de

la ley, la ganancia con motivo del rescate de las cuotapartes de los

fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del

artículo 1° de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones o de certificados

de participación en fideicomisos financieros constituidos de

conformidad a lo dispuesto en el Código Civil y Comercial de la Nación

estará exenta para sus beneficiarios. Tratándose de otros activos

subyacentes principales, esa ganancia deberá tributar a la alícuota a

que hace referencia el primer párrafo del cuarto artículo agregado a

continuación del artículo 90 de la ley y mediante el procedimiento de

determinación previsto en el cuarto párrafo de ese artículo, que fueran

aplicables como si se tratara de la enajenación del activo subyacente

principal, independientemente del resto de los activos subyacentes que

integraran el fondo común de inversión o el fideicomiso financiero.

No se tendrá por cumplido el porcentaje que menciona el primer párrafo

del presente artículo si se produjera una modificación en la

composición de los activos que los disminuyera por debajo de tal

porcentaje durante un período continuo o discontinuo de, como mínimo,

TREINTA (30) días en un año calendario.

En caso de inexistencia del porcentaje mencionado en el primer párrafo

o del incumplimiento de la condición prevista en el párrafo anterior,

las ganancias por rescate de las cuotapartes de los fondos comunes de

inversión comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de la Ley

N° 24.083 y sus modificaciones o de los certificados de participación,

respectivamente, estarán sujetas al tratamiento impositivo de

conformidad con la moneda y la cláusula de ajuste, en que se hubieran

emitido las cuotapartes o los certificados de participación.

En los supuestos del párrafo precedente, los contribuyentes

determinarán la utilidad detrayendo previamente las ganancias

comprendidas en el primer párrafo del inciso w) del artículo 20 de la

ley del impuesto que el respectivo vehículo hubiera devengado hasta la

fecha del rescate. A tales efectos, las sociedades gerentes -o el

fiduciario- deberán suministrar al beneficiario la información que

permita determinar la proporción de esas ganancias exentas contenida en

el total del rendimiento del fondo.

La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS dictarán, en el marco de sus respectivas competencias, las

normas complementarias pertinentes a los fines de fiscalizar lo

dispuesto en este artículo y, fijarán, el procedimiento para la

determinación de la proporción a que se refiere el párrafo anterior.

ARTÍCULO 149.13.- La ganancia derivada de operaciones de enajenación

con liquidación o entrega diferida de los valores, tendrá el

tratamiento previsto en el cuarto artículo incorporado sin número a

continuación del artículo 90 de la ley. Sin perjuicio de ello, si con

motivo del diferimiento existiera una financiación por parte del

enajenante, la ganancia obtenida con motivo de esa financiación deberá

tributar en los términos del primer párrafo del artículo 90 de la ley.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando

se trate de operaciones de enajenación de valores en que, a su término,

no exista entrega de la especie sino el pago de una compensación con

motivo de la variación del precio del valor. En este supuesto, las

ganancias quedan comprendidas en las disposiciones del inciso j) del

artículo 45 de la ley.
ARTÍCULO 149.14.- En los supuestos contemplados en el último párrafo

del cuarto artículo incorporado sin número a continuación del artículo

90 de la ley, el enajenante beneficiario del exterior deberá ingresar

el impuesto directamente a través del mecanismo que a esos efectos

establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, o podrá

hacerlo: (i) a través de un sujeto residente en el país con mandato

suficiente o (ii) por su representante legal domiciliado en el país.

Cómputo de gastos. Deducción Especial

ARTÍCULO 149.15.- Para establecer la ganancia neta de las inversiones y

operaciones a las que hace referencia el Capítulo II del Título IV de

la ley se restará de la ganancia bruta, en primer lugar, los gastos

directa o indirectamente relacionados con aquéllas.

Tratándose de gastos directos o indirectos que estuvieran vinculados

tanto con la obtención de rentas que deban tributar en los términos del

primer párrafo del artículo 90 de la ley como otras que deban hacerlo

de acuerdo con el Capítulo II del Título IV del mismo texto legal,

aquéllos se proporcionarán, de conformidad con la ganancia bruta

atribuible a cada una de ellas.

Los gastos directos o indirectos correspondientes a más de una

determinada categoría de ganancias en los términos del primer y cuarto

artículos incorporados sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, también se proporcionarán en función de la renta bruta atribuible

a cada inciso de tales artículos.

ARTÍCULO 149.16.- A la ganancia neta determinada de conformidad a lo

dispuesto en el artículo precedente, se le computará el quebranto de

naturaleza específica correspondiente a ejercicios anteriores, en los

términos de lo establecido en los artículos 19 de la ley y 31 de este

reglamento y posteriormente, en caso de corresponder, la deducción

especial que autoriza el primer párrafo del sexto artículo incorporado

sin número a continuación del artículo 90 de la ley, teniendo en

consideración las previsiones establecidas en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 149.17.- A los efectos del cálculo de la proporción a que se

refiere el primer párrafo del sexto artículo sin número incorporado a

continuación del artículo 90 de la ley, in fine, deberán considerarse

de manera individual: (i) los intereses o rendimientos brutos

comprendidos en el inciso a) del primer artículo sin número incorporado

a continuación del artículo 90 de la norma legal, (ii) los intereses o

rendimientos brutos comprendidos en el inciso b) del primer artículo

sin número incorporado a continuación del artículo 90 de la norma

legal, (iii) las ganancias brutas por la enajenación de los conceptos

comprendidos en el inciso a) del cuarto artículo sin número incorporado

a continuación del artículo 90 de la ley y (iv) las ganancias brutas

por la enajenación de los conceptos comprendidos en el inciso b) del

cuarto artículo sin número incorporado a continuación del artículo 90

de la ley.”

ARTÍCULO 85.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del
artículo 151 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el

artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, el siguiente:

“ARTÍCULO …- La inscripción ante el Instituto Nacional de la Propiedad

Industrial de los contratos que incluyan prestaciones de transferencia

de tecnología, atento lo dispuesto en el artículo anterior, deberá

realizarse de conformidad a lo previsto por el artículo 3° de la Ley N°

22.426, con el alcance establecido por el Decreto N° 1.853 del 2 de

septiembre de 1993.”

ARTÍCULO 86.- Sustitúyese el artículo…(VI), incorporado a continuación

del artículo 165 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el

artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por el

siguiente:

“ARTÍCULO... (VI).- A los fines de lo dispuesto en el último párrafo

del artículo 132 de la ley, la ganancia neta de fuente extranjera no

atribuible a establecimientos permanentes del exterior –excepto que la

ley o las normas reglamentarias establezcan expresamente otro

tratamiento para determinados ingresos o erogaciones- se convertirá

conforme las siguientes fechas y tipos de cambio:

1.

Los ingresos y deducciones computables expresados en moneda

extranjera, al tipo de cambio comprador o vendedor, respectivamente,

contemplado en el primer párrafo del artículo 158 de la ley,

correspondiente al día en que aquellos ingresos y deducciones se

devenguen, perciban o paguen, según corresponda, conforme las

disposiciones de los artículos 18 y 133 de la ley.

2.

Los costos o inversiones computables a los efectos de determinar la

ganancia por enajenación de bienes expresados en moneda extranjera, así

como las actualizaciones que resultaran aplicables, al tipo de cambio

vendedor que considera el artículo 158, correspondiente a la fecha en

que se produzca la enajenación de esos bienes.”

ARTÍCULO 87.- Sustitúyense los SIETE (7) artículos sin número agregados

a continuación del artículo...(VI), incorporados a continuación del

artículo 165 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el

artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por los

DIECISÉIS (16) artículos siguientes:

“Control

ARTÍCULO...(VI).1.- Las disposiciones del primer párrafo del inciso d)

del artículo 133 de la ley resultarán de aplicación respecto de

aquellos ejercicios anuales de los trust, fideicomisos, fundaciones de

interés privado y demás estructuras análogas constituidos, domiciliados

o ubicados en el exterior, así como todo contrato o arreglo celebrado

en el exterior o bajo un régimen legal extranjero, en que se verifiquen

las circunstancias que evidencien “control” por parte del sujeto

residente en el país.

La aclaración contenida en el segundo párrafo del inciso d) del

artículo 133 de la ley resultará también de aplicación respecto de

cualquier otro tipo de activos administrados por los entes a que se

refiere el primer párrafo del mismo inciso.

Personalidad fiscal

ARTÍCULO... (VI).2.- A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo

del inciso e) del artículo 133 de la ley, se considera que una sociedad

u otro ente de cualquier tipo constituido, domiciliado o ubicado en el

exterior o bajo un régimen legal extranjero, no posee personalidad

fiscal, cuando no sea considerado sujeto obligado al pago del gravamen

por la legislación del impuesto análogo al impuesto a las ganancias en

vigor en la jurisdicción en que se encuentren constituido, domiciliado

o ubicado.

Requisitos de control, actividad y situación fiscal

ARTÍCULO... (VI).3.- Las disposiciones del inciso f) del artículo 133

de la ley resultarán de aplicación respecto de aquellos ejercicios

anuales de las sociedades u otros entes de cualquier tipo constituidos,

domiciliados o ubicados en el exterior, así como de todo contrato o

arreglo celebrado en el exterior o bajo un régimen legal extranjero, en

que se verifiquen las circunstancias previstas en los apartados 1 a 4

de su primer párrafo o en su segundo párrafo.

ARTÍCULO... (VI).4.- En el caso que en el transcurso de un ejercicio

anual se verifique el inicio o el cese de las circunstancias a que se

refieren el primer párrafo del inciso d) o los dos primeros párrafos

del inciso f), ambos del artículo 133 de la ley, la imputación prevista

en esas normas se efectuará por el lapso en que tales circunstancias se

verifiquen.

Sustancia

ARTÍCULO... (VI).5.- A los fines de lo previsto en el apartado 3 del

primer párrafo del inciso f) del artículo 133 de la ley, se considerará

que el ente del exterior dispone de la organización de medios

materiales y personales necesarios para realizar su actividad, cuando

el accionista, socio, partícipe, titular, controlante o beneficiario

residente en el país acredite que esa organización responde a motivos

económicos válidos y resulta adecuada para llevar adelante el negocio o

la actividad en términos de infraestructura y bienes afectados, así

como respecto del personal con calificación acorde a las tareas

necesarias para su desarrollo.

No obstante, de no contar con medios materiales y personales propios

suficientes, se estará a lo dispuesto en el párrafo precedente, si el

accionista, socio, partícipe, titular, controlante o beneficiario

residente en el país acredita que éstos son efectivamente provistos -en

forma total o parcial- por parte de otro ente del exterior, en la

magnitud requerida para llevar adelante el negocio o la actividad

conforme las previsiones del párrafo anterior, en tanto se cumpla

alguno de los siguientes requisitos:

i. posea vinculación con el ente del exterior en el que participa el

accionista, socio, partícipe, titular, controlante o beneficiario

local, en los términos de los incisos a) y b) del artículo 11 de este

reglamento, o

ii. se encuentre constituido, domiciliado o ubicado en la misma

jurisdicción que el ente del exterior en el que participa el

accionista, socio, partícipe, titular, controlante o beneficiario

local, en tanto no se trate de una jurisdicción no cooperante o de baja

o nula tributación.

Rentas pasivas

ARTÍCULO...(VI).6.- Serán consideradas como rentas pasivas, a los fines

de las previsiones del subapartado (i) del primer párrafo del apartado

3 del inciso f) del artículo 133 de la ley, aquellas que tengan origen

en los siguientes ingresos:

a)

Dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades

provenientes de participaciones en sociedades o cualquier tipo de ente,

contrato, arreglo o estructura análoga del exterior o del país. No se

considerará renta pasiva el valor patrimonial proporcional devengado o

cualquier otro reconocimiento contable del incremento de valor en tales

participaciones.

Cuando el dividendo y cualquier otra forma de distribución de

utilidades provenga de participaciones en entidades del exterior que, a

su vez, sean controlantes, en forma directa o indirecta, de acuerdo a

las condiciones que establece el segundo apartado del inciso f) del

primer párrafo del artículo 133 de la ley, de otras entidades del

exterior y estas últimas obtengan, mayoritariamente, ingresos

provenientes de actividades operativas (industriales, comerciales, de

servicios, etcétera), aquellos sólo serán considerados como rentas

pasivas en la medida que se integren por ganancias generadas por las

rentas comprendidas en los siguientes incisos del presente artículo.

De ocurrir lo dispuesto en el párrafo precedente, in fine, los

dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades se

considerará integrado, en primer término, por las referidas rentas

pasivas, hasta su agotamiento, debiendo tenerse en cuenta la

anticuación de las rentas que surja de los estados contables de esas

entidades y de la documentación que permita demostrar en forma

fehaciente el origen de las ganancias.

b)

Intereses o cualquier tipo de rendimiento producto de la colocación de capital, excepto que:

i. El ente del exterior que los recibe sea una entidad bancaria o

financiera regulada por las autoridades del país en que se encuentre

constituida, domiciliada o ubicada.

ii. Se originen en préstamos entre miembros de un mismo grupo

económico, que cumplan con las condiciones de vinculación previstas en

los incisos a) o b) del artículo 11 de este reglamento, en tanto no

intervenga en forma directa o indirecta una entidad residente en la

REPÚBLICA ARGENTINA.

c)

Regalías o cualquier otra forma de remuneración derivadas de la

cesión del uso, goce o explotación de la propiedad industrial e

intelectual, asistencia técnica, derechos de imagen y cualquier otro

activo intangible o digital, excepto que pueda demostrarse

fehacientemente que tales activos han sido desarrollados total o

sustancialmente por el ente del exterior que las recibe.

d)

Rentas provenientes del arrendamiento o cesión temporal de bienes

inmuebles, salvo que la entidad controlada tenga por giro o actividad

principal la explotación de inmuebles.

e)

Rentas derivadas de operaciones de capitalización y seguro, que

tengan como beneficiaria a la propia entidad, así como las rentas

procedentes de derechos sobre su transmisión, excepto que el ente del

exterior que las reciba sea una entidad aseguradora autorizada a operar

como tal por la normativa vigente en el país en que se encuentre

constituida, domiciliada o ubicada.

f)

Rentas que provengan de instrumentos financieros derivados, excepto

operaciones de cobertura -conforme la definición del artículo sin

número a continuación del artículo 31 de este reglamento-, o rentas

provenientes de operaciones de compraventa de divisas.

g)

Resultados derivados de la enajenación de acciones, valores

representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores,

cuotas y participaciones sociales -incluidas cuotapartes de fondos

comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos

financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos

similares-, monedas digitales, títulos, bonos y demás valores, excepto

que el ente del exterior que los recibe sea una entidad bancaria o

financiera que se encuentre regulada por las autoridades del país en

que se encuentre constituida, domiciliada o ubicada.

h)

Resultados provenientes de la enajenación de otros bienes o derechos

que generen las rentas indicadas en los incisos precedentes o de bienes

de uso que se encuentren afectados a la generación de tales rentas, así

como la cesión de cualquier tipo de derechos respecto de ellos.

No se considerará renta pasiva la que provenga de la enajenación o

cesión de derechos respecto de inmuebles o cualquier otro bien de uso

que, al menos en los últimos tres (3) ejercicios anuales hayan estado

afectados exclusivamente a la generación de rentas no consideradas

pasivas.

A efectos del cálculo del porcentaje que deben representar las rentas

pasivas sobre los ingresos del ejercicio anual de las sociedades o

entes constituidos, domiciliados o ubicados en el exterior así como de

todo contrato o arreglo celebrado en el exterior o bajo un régimen

legal extranjero, deberán considerarse la totalidad de los ingresos

devengados en dicho período, aunque se encuentren exentos o excluidos

del ámbito de imposición, con excepción de aquellos que provengan del

devengamiento del valor patrimonial proporcional o cualquier otro

reconocimiento contable del incremento del valor de las participaciones

en entes o contratos del exterior o del país.

ARTÍCULO... (VI).7.- Los resultados a imputar, a que se refieren los

incisos d), e) y f) del artículo 133 de la ley, serán los

correspondientes al ejercicio anual del trust, fideicomiso, fundación

de interés privado y demás estructuras análogas, sociedad u otro ente

de cualquier tipo constituidos, domiciliados o ubicados en el exterior,

así como todo contrato o arreglo celebrado en el exterior o bajo un

régimen legal extranjero, en que se cumplan las condiciones previstas

en los citados incisos y en los artículos ...(VI).1, ...(VI).2 y

...(VI).3, incorporados a continuación del artículo 165 de esta

reglamentación, respectivamente.

En el caso que los mencionados entes del exterior no se encuentren

obligados por la legislación del país en que se encuentren

constituidos, domiciliados, celebrados o ubicados a llevar registros

contables y emitir balances anuales, deberán llevar registros que

permitan identificar los ingresos y deducciones del período fiscal, así

como confeccionar un estado de situación patrimonial al cierre del

ejercicio. Tales registros deberán realizarse conforme las normas

contables aplicables o las disposiciones de las leyes de los impuestos

análogos que rijan en el país de constitución, domicilio o ubicación de

los referidos entes. En caso que en esas jurisdicciones no se verifique

la aplicación de tales normas o impuestos, los resultados devengados en

el ejercicio anual se determinarán conforme disposiciones de la ley del

impuesto a las ganancias.

Cuando por cualquier motivo no se haya establecido la fecha de cierre o

la duración del ejercicio comercial del ente, contrato, arreglo o

estructura análoga del exterior o cuando el mismo tenga un plazo de

duración distinto a DOCE (12) meses, deberá considerarse como ejercicio

anual el año calendario. Lo dispuesto precedentemente no resultará de

aplicación de tratarse de ejercicios irregulares de duración menor a

DOCE (12) meses por inicio o cese de actividades. En caso de ejercicios

irregulares por cambio en fecha de cierre de ejercicio deberán

observarse las disposiciones del artículo 24 de esta reglamentación.

Los resultados a que se refiere el primer párrafo de este artículo,

determinados conforme lo dispuesto en su penúltimo párrafo, serán

incorporados en la determinación impositiva del accionista, socio,

partícipe, titular, controlante o beneficiario, correspondiente al

ejercicio o año fiscal en el que finalice el ejercicio anual de los

sujetos mencionados en el párrafo precedente, en la proporción de su

participación en el patrimonio, resultados o derechos.

En las situaciones previstas en el inciso d) y en el segundo párrafo

del apartado 2 del inciso f) del artículo 133 de la ley, en el caso que

se verifique la existencia de control por parte de más de un (1) sujeto

y no pueda determinarse el porcentaje de participación que le

corresponda a cada uno de ellos, los resultados se atribuirán en forma

proporcional.

No obstante lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, si

conforme las normas de los artículos 18, segundo artículo incorporado

sin número a continuación del artículo 90 y 133 de la ley, según

corresponda, que hubieran resultado aplicables de haber obtenido el

sujeto local esos resultados en forma directa, correspondiera su

imputación a un periodo fiscal posterior a aquél en el que finalice el

ejercicio anual del ente, contrato, arreglo o estructura análoga, éstos

deberán ser incorporados por el sujeto residente al período fiscal

posterior en que se verifiquen las condiciones establecidas en tales

artículos.

Lo previsto en el párrafo anterior resultará de aplicación con

independencia de que se verifiquen las circunstancias establecidas en

los incisos d), e) y f) del artículo 133 de la ley respecto del período

fiscal posterior en que se imputen tales rentas.

Las normas relativas a la determinación de la ganancia neta,

conversión, alícuotas y crédito por impuestos análogos, serán las que

hubieran resultado aplicables al sujeto residente en el país de haber

obtenido tales resultados en forma directa, vigentes en el período

fiscal de su imputación.

Asimismo, y de corresponder, resultarán de aplicación las disposiciones

de los incisos a) y f) del artículo 86 de la Ley N° 27.430.

Lo dispuesto en el primer párrafo, in fine, del artículo 148 de la ley

del impuesto será de aplicación para los accionistas residentes en el

país, respecto de las ganancias provenientes de sociedades constituidas

o ubicadas en el exterior, siempre que se cumplan las condiciones

previstas en los incisos e) o f) del artículo 133 de esa ley.

ARTÍCULO... (VI).8.- De tratarse de participaciones directas en trust,

fideicomiso, fundación de interés privado y demás estructuras análogas,

sociedad u otro ente de cualquier tipo constituidos, domiciliados o

ubicados en el exterior, así como todo contrato o arreglo celebrado en

el exterior o bajo un régimen legal extranjero, que no encuadren en los

incisos d) y e) del artículo 133 de la ley, resultarán de aplicación

las disposiciones del inciso f) de ese mismo artículo y sus

correspondientes normas reglamentarias, en tanto se verifiquen respecto

de esas participaciones las circunstancias allí previstas.

Asimismo, resultarán de aplicación las disposiciones del inciso f) del

artículo 133 de la ley y sus correspondientes normas reglamentarias, de

tratarse de participaciones indirectas en trust, fideicomiso, fundación

de interés privado y demás estructuras análogas, sociedad u otro ente

de cualquier tipo constituidos, domiciliados o ubicados en el exterior,

así como todo contrato o arreglo celebrado en el exterior o bajo un

régimen legal extranjero, que no cumplan los requisitos enumerados en

los incisos d) y e) del artículo 133 de la ley, en tanto se verifiquen

las circunstancias previstas en el referido inciso f).

ARTÍCULO... (VI).9.- Los accionistas, socios, partícipes, titulares,

controlantes o beneficiarios del país, imputarán los resultados por

participaciones indirectas en entes del exterior comprendidos en el

inciso f) del artículo 133 de la ley conforme las disposiciones de ese

inciso y del artículo...(VI).7, incorporado a continuación del artículo

165 de esta reglamentación, en tanto todos los entes que componen la

cadena de titularidad entre el sujeto local y aquel ente sobre el que

se posea la participación indirecta, se encuentren alcanzados por las

disposiciones de los incisos d), e) o f) del citado artículo 133 en ese

ejercicio o año fiscal.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando

se trate de participaciones indirectas en entes respecto de los cuales

se verifiquen las situaciones descriptas en el tercer párrafo del punto

2 del inciso f) del artículo 133 de la ley, las que serán imputadas en

todos los casos, de cumplirse el resto de los requisitos, conforme las

previsiones de ese inciso y las del artículo...(VI).7, incorporado a

continuación del artículo 165, de esta reglamentación.

ARTÍCULO... (VI).10.- Los accionistas, socios, partícipes, titulares,

controlantes o beneficiarios del país, respecto de participaciones

directas o indirectas en entes, contratos, arreglos o estructuras

análogas del exterior, no deberán incluir en la base imponible del

impuesto, según corresponda, los siguientes conceptos:

1.

El incremento del valor patrimonial proporcional o cualquier otro

reconocimiento contable del incremento de valor en las participaciones

en cualquier tipo de ente, contrato, arreglo o estructura análoga del

exterior o del país.

2.

Los dividendos o utilidades en la parte que se encuentren integrados

por ganancias acumuladas generadas en ejercicios iniciados con

anterioridad al 1° de enero de 2018, que hubieran sido imputadas por el

accionista, socio, partícipe, titular, controlante o beneficiario del

país, conforme las disposiciones de los incisos a) y d) del artículo

133 de la ley, introducidas en la ley del impuesto por el inciso t) del

artículo 1° de la Ley N° 25.239.
3.

Los dividendos o utilidades en la parte que se encuentren integrados

por ganancias acumuladas, devengadas contablemente, que hubieran sido

imputadas por el accionista, socio, partícipe, titular, controlante o

beneficiario del país, conforme las disposiciones de los incisos d), e)

y f) del artículo 133 de la ley.

4.

Los dividendos provenientes de una sociedad constituida en la

REPÚBLICA ARGENTINA, que hayan tributado el impuesto de acuerdo con lo

establecido en el artículo 69 y/o en el artículo sin número incorporado

a continuación de éste, de corresponder, así como la retención prevista

en el tercer artículo incorporado sin número a continuación del

artículo 90, todos ellos de la ley.
5.

Las ganancias comprendidas en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 13 de la ley.

6.

Los dividendos o utilidades, en la parte que se encuentren

integrados por las ganancias a que se refieren los puntos 4 y 5

precedentes.

7.

Los dividendos y utilidades originados en las situaciones previstas

en los artículos...(VI).11 y...(VI).12, incorporados a continuación del

artículo 165 de este decreto.

Se considerará, sin admitir prueba en contrario, que los dividendos o

utilidades puestos a disposición corresponden, en primer término, a las

ganancias o utilidades acumuladas de mayor antigüedad.

Exteriorización de la participación

ARTÍCULO... (VI).11.- Los accionistas, socios, partícipes, titulares,

controlantes o beneficiarios del país, que posean participaciones en

entes, contratos, arreglos o estructuras análogas del exterior que

hubieran sido exteriorizadas conforme las previsiones del Título I del

Libro II de la Ley N° 27.260, no considerarán sujetos al impuesto por

aplicación de los artículos 140, 141 y el primer artículo incorporado

sin número a continuación del artículo 46 de la ley, los dividendos o

utilidades distribuidos que se originen en utilidades acumuladas que

surjan del último balance cerrado con anterioridad al 1 de enero de

2016 o del balance especial confeccionado al 22 de julio de 2016, según

haya sido la base utilizada para la exteriorización. En caso de haberse

ingresado el impuesto especial sobre la base del valor proporcional de

la participación respecto del total de los activos del ente, el límite

a considerar será el valor proporcional del patrimonio neto del ente a

esas fechas. Idénticas previsiones resultarán de aplicación cuando se

trate del rescate de acciones del ente, contratos, arreglos o

estructuras análogas.

ARTÍCULO... (VI).12.- Los accionistas, socios, partícipes, titulares,

controlantes o beneficiarios del país, que posean participaciones en

entes, contratos, arreglos o estructuras análogas del exterior que

hubieran optado por declarar en cabeza propia bienes cuya titularidad

correspondía al ente del exterior, en los términos del artículo 39 de

la Ley N° 27.260, deberán llevar registros que permitan identificar los

ingresos y deducciones correspondientes a los bienes que son

considerados fiscalmente en cabeza del accionista, socio, partícipe,

titular, controlante o beneficiario del país y aquellos que permanecen

a efectos fiscales bajo la titularidad del ente del exterior.

Los accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o

beneficiarios no considerarán sujetos al impuesto según las previsiones

de los artículos 133 incisos d), e) y f), 140, 141 y el primer artículo

incorporado sin número a continuación del artículo 46 de la ley, las

rentas netas provenientes de los bienes exteriorizados a su nombre

según las previsiones del Título I del Libro II de la Ley N° 27.260 y

que fueron imputados en cabeza propia conforme las normas generales de

la ley del impuesto, así como tampoco los dividendos o utilidades

distribuidos originados en esas rentas, según corresponda.

ARTÍCULO... (VI).13.- Los accionistas, socios, partícipes, titulares,

controlantes o beneficiarios del país, que posean participaciones

directas o indirectas en entes, contratos, arreglos o estructuras

análogas del exterior deberán indicar, al momento de realizar la

declaración jurada del impuesto a las ganancias:

1.

Los datos identificatorios de los entes del exterior y el lugar en

que se encuentran constituidos, domiciliados, celebrados o ubicados.

2.

Si se verifican los requisitos de porcentajes de tenencia, control o

tipo de renta previstos en los incisos d) y f) del artículo 133 de la

ley.

3.

Si el ente del exterior posee o no personalidad fiscal en el país en

que se encuentre constituido, domiciliado, celebrado o ubicado.

4.

El detalle de los resultados correspondientes a cada período fiscal,

aun cuando los mismos se encuentren exentos o excluidos del ámbito de

imposición.

5.

Las rentas que correspondan ser imputadas conforme lo dispuesto en los incisos d), e) y f) del artículo 133 de la ley.

6.

Las rentas que resultan excluidas de la base imponible conforme las disposiciones del artículo...(VI).10.

7.

Las rentas alcanzadas por las disposiciones de los

artículos...(VI).11 y ...(VI).12, incorporados a continuación del

artículo 165, de este decreto.

Asimismo, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá requerir

la presentación de los estados contables de los entes, contratos,

arreglos o estructuras análogas del exterior, así como de los respaldos

a que se refiere el segundo párrafo del artículo... (VI).7, incorporado

a continuación del artículo 165, de esta reglamentación.

ARTÍCULO... (VI).14.- La exención prevista en el inciso c) del artículo

137 de la ley, resulta de aplicación únicamente a las ganancias de

fuente extranjera originadas en diferencias de cambio obtenidas por

personas humanas y sucesiones indivisas.

ARTÍCULO... (VI).15.- Cuando las acciones que se rescatan pertenezcan a

residentes en el país y éstos las hubieran adquirido a otros

accionistas, se entenderá que el rescate implica una enajenación de

esas acciones. Para determinar el resultado se considerará como precio

de venta el costo computable que corresponde de acuerdo con lo

dispuesto en el segundo párrafo del artículo 142 de la ley y como costo

de adquisición el que corresponda por aplicación de las normas

generales de la ley y su reglamentación. Si el resultado fuera una

pérdida, la misma podrá compensarse con el importe del dividendo

proveniente del rescate que la origina y en el caso de quedar un

remanente de pérdida no compensada, será aplicable a la misma los

tratamientos previstos en el artículo 135 de la ley.

ARTÍCULO...(VI).16.- Las previsiones del segundo párrafo del inciso a)

del artículo 140 de la ley referidas a la aplicación de las

disposiciones del primer artículo incorporado sin número a continuación

del artículo 46 de esa norma legal respecto de participaciones directas

o indirectas en entes, contratos, arreglos o estructuras análogas del

exterior, también resultarán de aplicación en los períodos fiscales en

que resulten alcanzadas por las disposiciones de los incisos d), e) y

f)

del artículo 133 de la ley.

En todos los casos de participaciones directas o indirectas en entes,

contratos, arreglos o estructuras análogas del exterior, el límite de

las utilidades acumuladas del ejercicio inmediato anterior a que se

refiere el primer artículo incorporado sin número a continuación del

artículo 46, deberá considerarse teniendo en cuenta únicamente aquellas

no comprendidas en las disposiciones del artículo...(VI).10,

incorporado a continuación del artículo 165, de este decreto.”

ARTÍCULO 88.- Sustitúyese el último párrafo del primer artículo sin

número a continuación del artículo …(VIII), incorporado a continuación

del artículo 165 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el

artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por el

siguiente:

“Cuando se trate de accionistas, socios, partícipes, titulares,

controlantes o beneficiarios del país de un trust, fideicomiso,

fundación de interés privado y demás estructuras análogas, sociedad u

otro ente de cualquier tipo constituidos, domiciliados o ubicados en el

exterior, así como todo contrato o arreglo celebrado en el exterior o

bajo un régimen legal extranjero, el crédito por gravámenes nacionales

análogos efectivamente pagados en los países en los que se obtuvieren

las ganancias, previsto en las normas indicadas en el párrafo anterior,

comprende también a los tributados por estas últimas ya sea en forma

directa o indirectamente como consecuencia de su inversión en otros

entes del exterior.”

ARTÍCULO 89.- Sustitúyese el segundo artículo sin número a continuación

del artículo…(VIII), incorporado a continuación del artículo 165 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°

1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO... (VIII).2.- De conformidad con las normas establecidas en

el Capítulo IX del Título IX de la ley, para los casos previstos en el

segundo párrafo del artículo anterior, los accionistas, socios,

partícipes, titulares, controlantes o beneficiarios del país por sus

participaciones directas o indirectas en un trust, fideicomiso,

fundación de interés privado y demás estructuras análogas, sociedad u

otro ente de cualquier tipo constituidos, domiciliados o ubicados en el

exterior, así como todo contrato o arreglo celebrado en el exterior o

bajo un régimen legal extranjero, podrán deducir como crédito los

gravámenes nacionales análogos efectivamente pagados únicamente cuando

se acrediten conjuntamente, en la forma, plazo y condiciones que

establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, los

siguientes requisitos:

a)

Participación directa:

1.

La calidad de residente en el país.

2.

Que la participación corresponde a una sociedad o ente constituido,

domiciliado o ubicado en el exterior, o a un contrato o arreglo

celebrado en el exterior o bajo un régimen legal extranjero, y que

posee una participación no inferior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) en

el patrimonio, resultados o derechos a voto de la entidad no residente,

según corresponda.

3.

La documentación extendida por la respectiva autoridad fiscal

competente que acredite el pago del impuesto análogo al que hacen

referencia el artículo 168 y siguientes de la ley y sus complementarios

de este reglamento, y que éste corresponde al pago de dividendos o

utilidades en efectivo o en especie -incluidas las acciones liberadas-

distribuidos por el ente del exterior, según la respectiva

participación.

En caso de tratarse de retenciones, deberá contar con el respectivo comprobante emitido por el sujeto que la practicase.

4.

Que el gravamen computable como crédito estuviere pagado dentro del

plazo de vencimiento fijado para la presentación de la declaración

jurada correspondiente al período fiscal al cual corresponde imputar

las ganancias que lo originaron. En caso contrario, podrá ser computado

en el período en que se produzca el pago.

b)

Participación indirecta:

Además de los requisitos enunciados en el inciso anterior, el

accionista residente en el país deberá acreditar que su participación

en el patrimonio, resultados o derechos a voto de la entidad no

residente, según corresponda, supera el QUINCE POR CIENTO (15%) en el

año fiscal inmediato anterior al pago de los dividendos o utilidades y

hasta la fecha de su percepción, como así también que esa entidad no se

encuentra radicada en una jurisdicción categorizada como “no

cooperante” o de “baja o nula tributación”.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá solicitar a los

accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o

beneficiarios residentes en el país toda otra información que considere

pertinente, en la forma, plazo y condiciones que establezca, con el

objeto de verificar si el crédito por impuestos análogos pagados en el

exterior guarda correspondencia con los dividendos o utilidades

gravados en el país, teniendo en cuenta a esos fines lo dispuesto en el

artículo siguiente.

Cuando la jurisdicción del exterior grave las distribuciones de

dividendos o utilidades mediante la aplicación de un impuesto análogo,

el importe de este último se computará en el año fiscal en que hubiere

sido ingresado al Fisco extranjero, con independencia de que dichas

rentas sean o no computables a los efectos de la determinación del

impuesto.”

ARTÍCULO 90.- Incorpórase como tercer artículo sin número a

continuación del artículo … (VIII), incorporado a continuación del

artículo 165 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el

artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, el siguiente:

“ARTÍCULO 165 (VIII).3.- Lo dispuesto en el punto 2 del inciso a) y en

el inciso b) del artículo anterior, no resultará de aplicación respecto

de créditos por gravámenes nacionales análogos vinculados con rentas

que deban imputarse conforme las previsiones de los incisos d), e) y f)

del artículo 133 de la ley, los que en todos los casos se computarán

aplicando el porcentaje de participación directa o indirecta que los

accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o

beneficiarios del país posean en una sociedad o ente constituido,

domiciliado o ubicado en el exterior, o a un contrato o arreglo

celebrado en el exterior o bajo un régimen legal extranjero.”

ARTÍCULO 91.- Sustitúyese el artículo …(X), incorporado a continuación

del artículo 165 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el

artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por el

siguiente:

“ARTÍCULO 165 (X).- A efectos de determinar la ganancia de fuente

extranjera proveniente de las participaciones a que se refiere el

artículo anterior, los accionistas, socios, partícipes, titulares,

controlantes o beneficiarios residentes en el país deberán considerar

el importe de los dividendos o utilidades efectivamente cobrados en

efectivo o en especie -incluidas las acciones liberadas-, incrementado

en los gravámenes nacionales análogos efectivamente pagados en los

países en que se obtuvieron las ganancias, entendiéndose que dichos

gravámenes están constituidos por:

a)

Retenciones con carácter de pago único y definitivo que se hubieran

practicado a los residentes en el país: monto total de la retención

sufrida sobre los dividendos o utilidades gravados en el país.

b)

Impuestos nacionales análogos efectivamente pagados por el ente,

contrato, arreglo o estructura análoga en que participan los

accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o

beneficiarios del país: monto que surja de aplicar a dicho impuesto el

porcentaje de participación directa o indirecta que los residentes en

el país poseen en tales entes, contratos, arreglos o estructuras

análogas del exterior.

c)

Retenciones con carácter de pago único y definitivo que se hubieran

practicado al ente, contrato, arreglo o estructura análoga en que

participan los accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes

o beneficiarios del país: monto que surja de aplicar a dicha retención

el porcentaje de participación directa o indirecta que los residentes

en el país poseen en tales entes, contratos, arreglos o estructuras

análogas del exterior.”

ARTÍCULO 92.- Sustitúyese el artículo …(XI), incorporado a continuación

del artículo 165 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el

artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por el

siguiente:

“ARTÍCULO 165 (XI).- A los efectos de la determinación de la ganancia

de fuente extranjera así como del cómputo del crédito por impuestos

análogos efectivamente pagados en el exterior, por rentas distintas de

los dividendos o utilidades mencionados en los artículos anteriores,

los residentes en el país también deberán observar, en lo pertinente,

las disposiciones establecidas en los artículos ... (VIII).2 y ... (X),

incorporados a continuación del artículo 165 de este reglamento.”

ARTÍCULO 93.- En los casos en que resulte de aplicación el inciso h)

del artículo 86 de la Ley N° 27.430, las utilidades acumuladas

registradas al cierre de los ejercicios iniciados hasta el 30 de

diciembre de 2017, que se pusieran a disposición por parte de entidades

del exterior comprendidas en los incisos d), e) y f) del artículo 133

de la ley del impuesto, se encontrarán gravadas hasta su agotamiento en

cabeza de sus titulares residentes en el país a la alícuota a que se

refiere el primer párrafo del artículo 90 de esta ley. Si la

titularidad de esas entidades lo fuera, en forma indirecta, a través de

otra u otras entidades del exterior, quedan gravadas hasta el límite de

tales utilidades acumuladas registradas por las entidades del exterior

de las que esos residentes fueran titulares en forma directa.

ARTÍCULO 94.- Deróganse el tercer párrafo del artículo 3°, los últimos

tres párrafos del artículo 32, el artículo 33, el primer artículo sin

número incorporado a continuación del artículo 50, el artículo 51, el

último párrafo del artículo 52, el artículo incorporado sin número a

continuación del artículo 67, el segundo párrafo del artículo 68, los

artículos segundo y tercero sin número incorporados a continuación del

70, el tercer párrafo del primer artículo sin número incorporado a

continuación del artículo 102, el artículo 116, el primer artículo sin

número incorporado a continuación del artículo 116, el último párrafo

del artículo 119, el último párrafo del artículo 131, el artículo 150,

el artículo sin número a continuación del artículo …(XIII) incorporado

a continuación del artículo 165, los artículos 168, 169, 170, 171, 172

y los tres artículos incorporados sin número a continuación del

artículo 172, todos ellos de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a

las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada

por el artículo 1° del Decreto N° 1344 del 19 de noviembre de 1998 y

sus modificatorios.

ARTÍCULO 95.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en

vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

A efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado.

(Nota Infoleg: por art. 47 de laLey N° 27.541*B.O. 23/12/2019 se mantienen la validez y la vigencia establecidas en el

segundo párrafo del presente artículo, para el período fiscal 2019 y establécese que a efectos de lo

dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 2019, cuando se trate de títulos públicos

y obligaciones negociables comprendidos en los incisos a) y b) del

primer párrafo del artículo 98 de esa misma norma, podrá optarse por

afectar los intereses o rendimientos del período fiscal 2019 al costo

computable del título u obligación que los generó, en cuyo caso el

mencionado costo deberá disminuirse en el importe del interés o

rendimiento afectado. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)*

ARTÍCULO 96.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Nicolas Dujovne

e. 27/12/2018 N° 99370/18 v. 27/12/2018