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MINISTERIO DE PRODUCCION

Texto vigente a fecha 1970-01-02

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

Decreto 1174/2016

Régimen de Importación de Líneas de Producción Usadas.

Buenos Aires, 15/11/2016

VISTO el Expediente N° S01:0044101/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 511 de fecha 29 de junio de 2000 del ex

MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificaciones, se instituyó el Régimen de

Importación de Líneas de Producción Usadas, entendiéndose por tales

aquellas cuyo componente principal sea la maquinaria usada importada y

que formen parte de un proyecto de inversión para la producción

industrial.

Que el mismo ha perdido vigencia el día 1 de mayo de 2013.

Que se ha puesto en marcha en nuestro país un proceso de cambios

institucionales y económicos tendientes a mejorar la calidad de vida de

la comunidad, generando nuevas oportunidades para la inversión, la

producción y el empleo.

Que dicho régimen posibilitó, durante su vigencia, poner en marcha

proyectos de inversión industrial en la REPÚBLICA ARGENTINA que

implicaron mejoras en los procesos productivos, ampliaciones en las

capacidades de producción e impactos positivos en el mercado interno y

en el empleo.

Que en el marco de la promoción de inversiones en la industria, resulta

oportuno establecer un régimen con características similares, adaptado

al nuevo contexto económico nacional e internacional y a la necesidad

de conferirle mayor celeridad y eficacia en su aplicación.

Que, asimismo, se estima conveniente establecer un plazo específico

para la resolución de las tramitaciones iniciadas al amparo de la

Resolución N° 511/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus

modificaciones, y que a la fecha se encuentran pendientes.

Que por último, resulta conveniente la derogación de determinados

artículos del Decreto N° 589 de fecha 16 de mayo de 2011, mediante el

cual se creó la Unidad de Evaluación destinada a declarar la

elegibilidad de los proyectos presentados o a presentarse al amparo del

mencionado régimen.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en

virtud de lo dispuesto por el Artículo 7°, inciso d) de la Ley Nacional

de Procedimientos Administrativos N° 19.549.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades

conferidas por el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y

los Artículos 664 y 771 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones

(Código Aduanero).

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Institúyese el Régimen de Importación de Líneas de

Producción Usadas, entendiéndose por tales aquellas cuyo componente

principal sea la maquinaria usada importada y que formen parte de un

proyecto de inversión para la producción industrial.

ARTÍCULO 2° — Los bienes usados a importarse deberán formar parte

exclusivamente de una línea de producción completa y autónoma a ser

instalada por la empresa solicitante, dentro del predio en que funciona

tal empresa y ser imprescindibles para la realización del proceso

productivo objeto de la petición. Quedarán alcanzados también aquellos

bienes complementarios o accesorios a la línea cuando cumplan una

función inherente a la misma.

Si tal proceso productivo requiriese de un bien industrial intermedio

fabricado por un proveedorlocal directo de la empresa, podrán incluirse

también en el beneficio del presente régimen, aquellos bienes

adquiridos por la solicitante y entregados a la empresa proveedora a

tal fin. Los mismos deberán ser para su uso exclusivo en la producción

del respectivo bien intermedio del solicitante. En este último caso,

deberá existir un contrato de comodato entre la empresa peticionante y

el proveedor directo. Ante toda circunstancia, la solicitante conserva

la exclusiva responsabilidad por la totalidad de las obligaciones

contraídas por el presente régimen.

La mencionada línea de producción, a su vez, deberá ser parte de una

nueva planta industrial o implicar una ampliación de la capacidad

productiva de una planta industrial existente, una diversificación de

su producción, o bien, su modernización, en términos de mejora de

procesos, de las tecnologías aplicadas o un incremento del valor

agregado por unidad de producto. La planta, a su vez, deberá dedicarse

a la producción de bienes tangibles.

Los bienes usados que resulten beneficiados por el presente régimen

quedan exceptuados del tratamiento instituido por la Resolución N° 909

de fecha 29 de julio de 1994 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y

SERVICIOS PÚBLICOS y/o de aquellas que la modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 3° — Podrán acogerse al presente régimen aquellas empresas que

desarrollen una actividad clasificable como Industria Manufacturera con

categoría de tabulación “C” divisiones 10 a 32.9, inclusive, categoría

de tabulación “D” clase 35.11 y categoría de tabulación “E” clase 38.20

del CLASIFICADOR NACIONAL DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS 2010 (CLANAE 2010),

debiendo la línea de producción referida en el Artículo 2° de la

presente medida, circunscribirse a la realización de funciones y

procesos estrictamente comprendidos dentro de la actividad de la

empresa peticionante.

Cuando el proyecto involucre actividades comprendidas en la categoría

de tabulación “D” clase 35.11 del CLASIFICADOR NACIONAL DE ACTIVIDADES

ECONÓMICAS 2010 (CLANAE 2010), deberá ser declarado como crítico por el

MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a

efectos de acceder a los beneficios que establece el presente decreto.

La Autoridad de Aplicación queda facultada a dictar normas

complementarias a fin de agregar o eliminar las actividades que estime

necesarias conforme a los avances de la industria y establecer las

normas aclaratorias y complementarias que considere pertinentes a

efectos de determinar los alcances de la presente medida.

ARTÍCULO 4° — Los bienes usados importados deberán tener una antigüedad

no mayor a VEINTE (20) años, lo cual deberá ser documentado por la

peticionante en forma previa a la importación de los mismos.

La Autoridad de Aplicación determinará los medios aceptados a efectos

de acreditar la antigüedad de los bienes y las demás condiciones de uso

y conservación que deben reunir los mismos, así como cualquier otro

extremo que estime necesario para la correcta aplicación del presente

decreto.

ARTÍCULO 5° — Mediante el presente régimen no podrán ingresarse al país

bienes o componentes de bienes comprendidos dentro del marco de la Ley

N° 24.051 de Residuos Peligrosos y sus modificaciones y de la Ley N°

24.040 de Compuestos Químicos. Se requerirá una declaración jurada por

parte del peticionante en la que se comprometa a cumplir esta condición.

ARTÍCULO 6° — La SECRETARÍA DE COMERCIO y la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y

SERVICIOS, ambas del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, actuarán en forma

conjunta como Autoridad de Aplicación del presente régimen, quedando

facultadas para dictar las normas complementarias y aclaratorias que

resulten necesarias, así como a establecer los mecanismos de control

suficientes a los efectos del correcto funcionamiento del presente

régimen. A través de la intervención de sus dependencias competentes

analizarán la pertinencia de las presentaciones, así como de las

solicitudes pendientes, procediendo a su resolución de acuerdo con los

antecedentes de las mismas.

ARTÍCULO 7° — Los beneficiarios del presente régimen deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a)

Anunciar el plazo aproximado de importación de los bienes para la implementación del proyecto.

b)

Denunciar los valores de los bienes que componen la línea de

producción, discriminando entre usados importados, nuevos importados y

nuevos nacionales, adjuntando la documentación respaldatoria.

c)

Presentar un dictamen técnico de un organismo especializado en el

tipo de proyecto presentado por el peticionario. Dicho organismo podrá

ser el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), organismo

descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, u otro

organismo dependiente del ESTADO NACIONAL o de Universidades

Nacionales. El objetivo de dicho dictamen será contar con la opinión

autorizada e idónea de un organismo de reconocida solvencia técnica que

evalúe las siguientes características del emprendimiento:

I) Categorización del proyecto, con descripción detallada del objeto y

características de la línea, así como también del proceso productivo y

la función que cada uno de los bienes importados y nacionales

desarrolla dentro de la misma.

II) Análisis del listado de bienes del cual surja el exceso o el

defecto de alguno de ellos, así como sus cantidades acompañando un

plano de layout con la distribución de los mismos.

III) Antigüedad de los bienes y condiciones de uso de los mismos

conforme a los lineamientos que se establezcan mediante normas

complementarias del Artículo 4° de la presente medida.

IV) Valoración económica de la maquinaria a incorporar en el proyecto,

discriminando entre origen nacional y origen extranjero, usado y nuevo.

V) Capacidad productiva de la empresa y conveniencia de entrega de

bienes a los proveedores de la peticionante, en los casos en que esto

ocurra, así como la pertinencia de dicha entrega de acuerdo a los usos

y costumbres de la cadena de valor de que se trate.

El dictamen técnico mencionado no tendrá carácter vinculante, pudiendo

la Autoridad de Aplicación solicitar los dictámenes o informes

adicionales que considere convenientes. Los organismos técnicos deberán

expedirse mediante la emisión final de los informes en un plazo máximo

de VEINTE (20) días hábiles desde que la peticionante haya abonado el

arancel que corresponda.

ARTÍCULO 8° — El plazo para la concreción del proyecto y la puesta en

marcha de la línea de producción completa y autónoma, no podrá exceder

de VEINTICUATRO (24) meses desde la aprobación del proyecto o desde la

fecha de vencimiento del Certificado contemplado en el Artículo 15 del

presente decreto, lo que ocurra primero. Si excepcionalmente se hubiera

otorgado más de un Certificado, el plazo establecido deberá tener como

referencia el vencimiento del último emitido.

Dicho plazo podrá ser prorrogado por la Autoridad de Aplicación por

única vez y hasta por DOCE (12) meses a solicitud de la peticionante,

para lo cual se tendrá en consideración la envergadura del proyecto, la

complejidad de su desarrollo y la relevancia del mismo para la

inversión y competitividad industrial del entramado productivo local. A

tales efectos, será indispensable que el Informe Técnico presentado por

la empresa incorpore la mayor información posible y los argumentos

pertinentes para su evaluación.

La puesta en marcha de la línea de producción completa deberá ser

informada por la peticionante mediante declaración jurada dentro de los

NOVENTA (90) días corridos de acaecida la misma, acompañando la

documentación que lo acredite.

A efectos de lo dispuesto en el presente régimen, se entenderá por

“puesta en marcha”, la fecha en que la línea de producción completa y

autónoma queda integrada de acuerdo a lo previsto en el proyecto de

inversión presentado y en condiciones de producir el bien para el que

fuera dispuesta. Las expresiones “puesta en marcha” o “puesta en

régimen” se consideran como equivalentes de la expresión “entrada en

régimen”.

Una vez concluidos todos estos plazos corresponderá la auditoría referida en el Artículo 14 de la presente medida.

ARTÍCULO 9° — La solicitante deberá adquirir para su proyecto de

inversión bienes de uso nuevos de origen nacional por un monto igual o

superior al TREINTA POR CIENTO (30%) del valor total de aquellos bienes

usados importados para los cuales se solicita el beneficio previsto en

el presente régimen.

A los efectos del cálculo, la Autoridad de Aplicación dictará las normas aclaratorias que considere pertinente.

A su vez, se establece que:

a)

Al menos UN MEDIO (½) de ese porcentaje deberá corresponder a la

adquisición de maquinarias y equipos nuevos de origen local, los que

podrán ser aplicados a la línea de producción del proyecto, a otras

actividades de la empresa beneficiaria y, de corresponder, a las líneas

de proveedores directos, entregados en los mismos términos de lo

dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 2° del presente decreto.

A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá por

maquinarias y equipos de origen local a aquellos bienes fabricados por

empresas establecidas en el país cuyos equivalentes importados

clasificaren en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común

del MERCOSUR (N.C.M.) alcanzadas por los beneficios establecidos en el

Decreto N° 379 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, cuando se

tratare de las actividades con categoría de tabulación “D” clase 35.11

conforme a lo indicado en el Artículo 3° de la presente medida, los

solicitantes podrán, también, adquirir aquellos bienes nuevos de origen

local que la Autoridad de Aplicación determine en base a las

características de la actividad en particular.

b)

El monto equivalente al MEDIO (½) restante podrá ser integrado con

la adquisición de otros bienes de uso nuevos de origen local destinados

a la actividad fabril de la empresa.

c)

La obligación establecida en los incisos a) y b) del presente

artículo deberá cumplirse desde la presentación de la solicitud del

beneficio ante la Autoridad de Aplicación y hasta el plazo máximo de

DOS (2) años posteriores al último Certificado emitido en los términos

del Artículo 15 del presente decreto o la resolución aprobatoria del

proyecto, lo que ocurra primero. Es decir, la integración de bienes

nacionales prevista en el presente artículo deberá completarse

íntegramente antes de la realización de la auditoría prevista en el

Artículo 14 de la presente norma. En el supuesto de incumplimiento

total o parcial, se procederá conforme lo establecido en el Artículo 16

inciso d) de la misma.

La Autoridad de Aplicación podrá aprobar proyectos que, al momento de

su resolución, no tengan acreditadas en su totalidad las inversiones

nacionales a realizar al amparo del régimen.

d)

En todos los casos, los bienes importados se computarán a valor DDP

nacional deberán ser valuados a su costo para el comprador, en ambos

casos, puestos en la puerta de la planta del beneficiario o, en su

caso, en puerta de la planta del proveedor del bien intermedio.

Para su valoración, deberá computarse el precio de contado de los

bienes, debiendo excluirse todo costo financiero que hubiere en su

valor de adquisición.

ARTÍCULO 10. — Establécese que los bienes importados usados que

correspondan a los proyectos presentados en el marco de este régimen,

tributarán el equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los

derechos de importación que les correspondan al momento de la

importación.

ARTÍCULO 11. — Los bienes importados nuevos incluidos en la línea de

producción tendrán el tratamiento arancelario establecido en el régimen

general.

ARTÍCULO 12. — Las importaciones que se realicen al amparo de este

régimen, deberán consignar bajo declaración jurada en los respectivos

despachos de importación, que los bienes ingresados serán destinados a

integrar los proyectos a que se refiere el presente decreto, debiéndose

indicar el número de la resolución de aprobación o Certificado de

Trámite que emita la Autoridad de Aplicación.

Asimismo, el registro en los libros contables —tanto de los bienes

importados como de las inversiones nacionales— se deberá realizar a

través de cuentas exclusivas e independientes que individualicen estos

bienes, en las que deberán consignarse el presente decreto.

Las autorizaciones de importación que se otorguen por resolución en

virtud del presente régimen tendrán vigencia por UN (1) año,

facultándose a la Autoridad de Aplicación a ampliar este período en los

casos en que el Informe Técnico presentado por la empresa dictamine la

imposibilidad de llevar a cabo el proyecto en ese plazo.

ARTÍCULO 13. — Atento al beneficio tributario establecido por el
Artículo 10 del presente decreto, los bienes a importar estarán sujetos

al régimen de comprobación de destino por el término inicial de DOS (2)

años desde la fecha de importación, plazo que se extenderá hasta el

momento de la puesta en régimen de las líneas beneficiadas, de no haber

ocurrido durante el mencionado término inicial. No obstante, la

Autoridad Aduanera podrá decidir lo que considere necesario sobre la

aplicación del régimen de garantías previsto por el Artículo 453,

inciso e) de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones (Código Aduanero).

Sin perjuicio de ello, la importación de los mencionados bienes quedará

exceptuada del pago de la tasa de comprobación de destino.

ARTÍCULO 14. — La Autoridad de Aplicación está facultada para realizar

auditorías a la planta desde el momento de la presentación de la

solicitud y a los DOS (2) años posteriores a la resolución. Los bienes

importados bajo el presente régimen no podrán enajenarse previo a dicha

auditoría.

En los casos en los que se hubiera autorizado una prórroga para la

puesta en marcha, la mencionada auditoría deberá ser realizada una vez

vencido el período de la prórroga concedida.

La auditoría final solo podrá realizarse una vez expirados todos los

plazos de los compromisos asumidos por la peticionante. Sin perjuicio

de ello, una vez transcurridos DOCE (12) meses desde la resolución

aprobatoria o, de corresponder, desde el último Certificado contemplado

en el Artículo 15 de la presente medida, lo que ocurra primero, la

Autoridad de Aplicación podrá realizar una auditoría intermedia a

efectos de verificar los avances del proyecto, de acuerdo al temario y

puntos de evaluación que se establezcan por medio de normas

complementarias. El incumplimiento constatado respecto de dichos

avances, podrá ser pasible de las sanciones establecidas en los

Artículos 16, inciso d) y 17 del presente decreto.

Las auditorías a que refiere el párrafo anterior serán realizadas por

el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), dentro del plazo

de SESENTA (60) días de recibida la instrucción por parte de la

Autoridad de Aplicación. Ante la falta de respuesta por parte de dicho

Organismo, la Autoridad de Aplicación podrá facultar a otros organismos

dependientes del ESTADO NACIONAL o a Universidades Nacionales a

realizar las auditorías previstas.

La Autoridad de Aplicación, o quien ésta designe, podrá realizar las

auditorías previstas en el presente artículo así como aquellas

complementarias que estime necesarias, o solicitar aclaraciones sobre

las ya realizadas, tanto a la empresa auditada como al ente auditor.

En todos los casos, el costo de las mismas deberá ser sufragado por la empresa beneficiaria auditada.

La Autoridad de Aplicación podrá establecer topes máximos a los

aranceles que correspondan por la realización de las auditorías

mencionadas en el presente artículo.

ARTÍCULO 15. — En caso de que la peticionante requiriera un tratamiento

preferencial por urgencias en el despacho a plaza de determinados

bienes mientras se tramita la resolución respectiva, la Autoridad de

Aplicación está facultada para extender un Certificado a la Dirección

General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE

HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, para que la misma los acepte, siempre que

la firma peticionante provea las garantías correspondientes.

Las autorizaciones de importación al amparo del mencionado Certificado tendrán una validez de SEIS (6) meses.

ARTÍCULO 16. — La infracción o incumplimiento de las condiciones

dispuestas en el presente régimen serán tratadas de la siguiente manera:

a)

En los casos en que la peticionante guarde silencio respecto de los

requerimientos que realice la Autoridad de Aplicación, esta podrá:

I) Cuando se hubiera emitido un Certificado en los términos de lo

establecido en el Artículo 15 de la presente medida y/o una resolución

aprobatoria del proyecto en evaluación, considerar incumplidas las

obligaciones del régimen y consecuentemente solicitar la ejecución

total de las garantías oportunamente constituidas. La comunicación de

dicha medida se hará en la forma establecida en el Artículo 21 de la

presente norma.

II) Para los demás supuestos, proceder al archivo de las actuaciones

fundamentado en el desinterés de la peticionante y la falta de impulso

procesal en los términos de lo dispuesto por el Artículo 4° del

Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 T.O.

1991.

b)

Se considerará que ha existido falta grave al régimen en los casos

en que la línea de producción no sea instalada o puesta en marcha

dentro de los plazos y condiciones establecidos por la presente

normativa, o que los bienes fueran afectados a un destino distinto del

informado.

Una vez constatada esta circunstancia, incluso en aquellos casos en que

previamente hubiera emitido una resolución favorable, la Autoridad de

Aplicación deberá considerar a la peticionante excluida de los

beneficios del régimen y solicitar la inmediata ejecución de las

garantías totales que se hubieran constituido. Cuando se hubiera

producido un cambio de destino de los bienes importados, pero que, no

obstante ello, los mismos fueran afectados igualmente a formar parte de

una línea de producción con las características que exige la norma, la

Autoridad de Aplicación podrá evaluar el proyecto y determinar si el

mismo es pasible de acceder a los beneficios del régimen. Asimismo,

dependiendo del estado de avance de las actuaciones, deberá determinar

si corresponde o no solicitar la ejecución de las garantías totales o

parciales de acuerdo a dicha evaluación. Esta circunstancia será

viable, solo en los casos en que la peticionante hubiera informado los

cambios operados de manera fehaciente y con anterioridad al plazo

previsto en el Artículo 23 de la presente medida.

c)

Se considerará que ha operado un incumplimiento en los casos de

venta o traslado total o parcial de la empresa o de los bienes objeto

del beneficio en infracción a las exigencias del régimen, pudiendo la

Autoridad de Aplicación evaluar si corresponde o no la ejecución total

o parcial de las garantías constituidas por la peticionante. A tales

efectos, la misma deberá tomar en consideración elementos tales como

momento y medio por el que se realizó la comunicación, si la línea

mantiene las características iniciales y momento en que se reanuda la

producción. La Autoridad de Aplicación deberá determinar la relevancia

que debe asignarse a cada uno de los puntos mencionados, así como otros

puntos que pueda considerar importantes para merituar la gravedad de

este incumplimiento.

Para ello, sin perjuicio de los demás requisitos que se establezcan,

será indispensable que en los supuestos de venta se encuentre

claramente identificada la empresa en la que recaigan las

responsabilidades por todas las exigencias del presente régimen.

d)

En los casos en que la peticionante acredite la realización de las

inversiones mínimas obligatorias estipuladas en el inciso a) del

Artículo 9° del presente decreto, pero no alcance el cumplimiento de la

exigencia de inversión total en bienes nuevos de origen nacional del

TREINTA POR CIENTO (30%) referida en dicho artículo, la Autoridad de

Aplicación solicitará la ejecución de las garantías oportunamente

constituidas por la solicitante de manera proporcional al

incumplimiento operado. En el supuesto que no se cumpliera en forma

alguna con lo establecido en el inciso a) del mencionado artículo, se

ejecutará el CIEN POR CIENTO (100%) de las garantías constituidas.

Las sanciones enumeradas precedentemente corresponderán sin perjuicio

de que la Autoridad Aduanera pudiera decidir la aplicación de las

sanciones previstas en la Ley N° 22.415 y sus modificaciones (Código

Aduanero).

ARTÍCULO 17. — Ante cualquier supuesto de incumplimiento de las

obligaciones del presente régimen, la Autoridad de Aplicación podrá

imponer una sanción pecuniaria adicional equivalente al VEINTE POR

CIENTO (20%) del importe correspondiente a los tributos no ingresados,

con más los intereses aplicables de acuerdo al tiempo transcurrido,

considerando las tasas activas máximas que informe el BANCO DE LA

NACIÓN ARGENTINA, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE

HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, más un cargo punitorio del DOS POR CIENTO

(2%) mensual. La Autoridad de Aplicación deberá dictar las normas

complementarias necesarias para hacer efectiva la presente sanción.

En el caso que la peticionante no realice el registro contable en la

manera establecida en el Artículo 12 del presente decreto, podrá

aplicarse, también la sanción económica prevista en el presente

artículo.

ARTÍCULO 18. — En los casos en que se hubiera declarado el concurso

preventivo de la peticionante, esta deberá comunicar la situación a la

Autoridad de Aplicación la cual deberá informar inmediatamente a la

Dirección General de Aduanas.

ARTÍCULO 19. — La Autoridad de Aplicación, o quien ésta designe,

informará a la Dirección General de Aduanas acerca del cumplimiento

acabado de los requisitos establecidos en el presente régimen, sobre la

base de los informes de las auditorías referidos en el Artículo 14 de

la presente medida, a los fines de que ésta proceda a liberar las

pertinentes garantías.

De la misma manera, en el caso de que la peticionante no hubiera dado

cumplimiento a las exigencias del régimen, solicitará la ejecución de

las referidas garantías.

ARTÍCULO 20. — Independientemente de lo dispuesto en los Artículos 16 y

17 de la presente medida, en el caso de que la empresa beneficiaria del

presente régimen incurra en infracción o incumplimiento del mismo,

deberá realizar la reexportación forzada de aquellos bienes usados

importados en el presente régimen que se encontraran en infracción y

estuvieren al momento de su despacho a plaza, prohibidos para su

importación definitiva en el marco de la Resolución N° 909/94 del ex

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y/o de aquellas que

la modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 21. — Recibida la comunicación mencionada en el Artículo 19 de

la presente medida, y previo a proceder a la liberación de las

respectivas garantías, la Dirección General de Aduanas deberá verificar

si la operatoria de importación de los bienes que integran el proyecto

fue cumplimentada en forma completa y satisfactoria.

Si existieran observaciones sobre el particular que impidieran la

liberación de las garantías oportunamente constituidas, dicho organismo

deberá notificar a la Autoridad de Aplicación los inconvenientes

observados con un informe pormenorizado de los mismos, de manera que

permita tomar conocimiento acabado de la situación. Ante tal

circunstancia, la Autoridad de Aplicación deberá evaluar los nuevos

elementos y emitir una nueva comunicación determinando claramente si

corresponde liberar o ejecutar las garantías constituidas.

En el supuesto previsto en el segundo párrafo del Artículo 19 de la

presente norma la Dirección General de Aduanas deberá proceder, sin

más, a la ejecución de las garantías en cuestión.

En cualquier caso, una vez que se lleve a cabo la medida definitiva

respecto de las garantías constituidas por la peticionante, la

Dirección General de Aduanas deberá informar el efectivo cumplimiento

de la misma a la Autoridad de Aplicación dentro del plazo de QUINCE

(15) días de ejecutada.

ARTÍCULO 22. — Se admitirá que las entidades financieras y/o sociedades

que tengan por objeto la celebración de contratos de leasing adquieran

líneas bajo el presente régimen para darlas a través de dicha

modalidad. En tal caso, la presentación ante la Autoridad de Aplicación

deberá ser realizada por el tomador, integrando la totalidad de la

información correspondiente al dador, según establezcan las normas

complementarias que a tal efecto se dicten.

ARTÍCULO 23. — Una vez que el peticionante se haya notificado de la

resolución aprobatoria del proyecto, cualquier cambio que se efectúe,

deberá ser informado a la Autoridad de Aplicación por escrito y dentro

del plazo de SESENTA (60) días corridos. En caso de incumplimiento de

lo aquí previsto, la Autoridad de Aplicación podrá aplicar lo previsto

en el Artículo 17 del presente decreto.

ARTÍCULO 24. — Al único efecto del cálculo del requisito mínimo de

compras locales, la Autoridad de Aplicación podrá, cuando lo considere

necesario, realizar su propia valuación de los bienes usados importados.

ARTÍCULO 25. — Por el término de DOS (2) años contados a partir de la

fecha de vencimiento del último Certificado contemplado en el Artículo

15 de la presente norma o desde la aprobación del proyecto, lo que

ocurra primero, la peticionante no podrá transferir a título gratuito u

oneroso los bienes adquiridos al amparo del presente régimen, ni

enajenar total o parcialmente la empresa beneficiaria. La Autoridad de

Aplicación, ante la comunicación expresa por parte de la beneficiaria

acerca de la intención de enajenación parcial o total de la empresa,

resolverá por excepción su autorización mediante resolución, solo si

los cambios operados no afectan la continuidad del proyecto

oportunamente aprobado.

ARTÍCULO 26. — Los beneficios del presente régimen no alcanzarán a las

mercaderías que, habiendo sido importadas bajo el régimen de

destinación suspensiva de importación temporaria previsto por el

Artículo 250 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones (Código

Aduanero), se las pretenda someter a una destinación de importación

para consumo.

ARTÍCULO 27. — Quedan expresamente excluidos del presente régimen los

bienes usados que clasifiquen en las posiciones arancelarias

comprendidas en el Capítulo 89 (Barcos y demás Estructuras Flotantes)

de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).

ARTÍCULO 28. — Deróganse los Artículos 4°, 5° y 6° del Decreto N° 589 de fecha 16 de mayo de 2011.

Las declaraciones realizadas por las actas emitidas oportunamente por

la Unidad de Evaluación creada por dicho decreto, mantendrán su

vigencia.

ARTÍCULO 29. — Las solicitudes de inclusión a los beneficios

establecidos por la Resolución N° 511 de fecha 29 de junio de 2000 del

ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificaciones, deberán ser resueltas

en su totalidad dentro del plazo de TRES (3) años desde el dictado de

la presente medida. Este plazo regirá incluso para las actuaciones

relativas a solicitudes correspondientes a los bienes usados previstos

en los Artículos 6° y 7° de la Resolución N° 78 de fecha 23 de febrero

de 2006 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN que se encuentren

en trámite.

ARTÍCULO 30. — Las disposiciones del presente decreto comenzarán a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 31. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional

del Registro Oficial y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Alfonso de

Prat Gay. — Francisco A. Cabrera.