CONTRATOS
dictamine acerca del procedimiento de selección desarrollado, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley. Dicho
dictamen no será impugnable. *(Referencia
a la “UNIDAD DE
PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA” sustituida por la de “SUBSECRETARÍA DE
PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA”,
en virtud de lo previsto en el artículo 10 del [Decreto
N° 808/17](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=280556), por art. 2°*del[Decreto
N° 936/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=287295)*B.O. 15/11/2017.
Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín
Oficial)*
Adjudicación. La adjudicación deberá recaer en la oferta que sea
considerada la más conveniente para el interés público siendo conforme
con las condiciones establecidas en los Pliegos. El acto de
adjudicación deberá ser dictado por la Autoridad Convocante y será
notificado al adjudicatario o adjudicatarios y al resto de los
Oferentes, dentro de los TRES (3) días de dictado. Podrá adjudicarse
aun cuando se haya presentado una sola oferta. El acto de adjudicación
podrá ser impugnado por los Oferentes que se encuentren legitimados
para ello por las vías y en los términos previstos en la Ley N° 19.549
y su reglamentación. *(Apartado
sustituido por art. 18 del*[Decreto
N° 936/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=287295)*B.O. 15/11/2017.
Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín
Oficial)*
Disponibilidad Presupuestaria. La Autoridad Convocante, en forma
previa a la firma del respectivo Contrato PPP deberá, en el caso que el
Contrato PPP contemple aportes o pagos a ser realizados con fondos
presupuestarios, verificar la disponibilidad de crédito y cuota y
realizar el correspondiente registro del compromiso presupuestario.
Firma del Contrato PPP. El acuerdo se perfeccionará mediante la
suscripción del Contrato PPP pertinente dentro del plazo que se
establezca en el Pliego. En el acto de suscripción del Contrato PPP
Cuando ello corresponda según la naturaleza y circunstancia del
Proyecto y según se encuentre regulado en el Pliego, el Contratista PPP
acreditará la suscripción de la documentación que exija el Pliego con
la Empresa Ejecutante y con las Entidades Financiadoras.
El Contratista PPP otorgará la garantía de cumplimiento de contrato
en los términos previstos en el Pliego.
El Contratista PPP deberá cumplir con todos aquellos requisitos que
el Pliego hubiese exigido al momento de la firma del Contrato PPP,
incluyendo, en su caso, la constitución de la sociedad de propósito
específico, fideicomiso, u otros tipos de vehículos o esquemas
asociativos que tendrán a su cargo la suscripción y ejecución hasta su
total terminación del Contrato PPP.
En caso contrario, el Ente Contratante no suscribirá el Contrato PPP y
la Autoridad Convocante dejará sin efecto esa adjudicación con pérdida
de la garantía de mantenimiento de la oferta como única sanción. (Párrafo sustituido por art. 4° del[Decreto
N° 987/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=315994)*B.O. 2/11/2018.
Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín
Oficial)*
Clases de Garantías. Los Oferentes o los Contratistas PPP, según el
caso, deberán constituir garantías:
De mantenimiento de la oferta: de conformidad con lo establecido en
el Pliego. En los casos de Licitaciones de etapa múltiple, la garantía
de mantenimiento de la oferta será establecida en el Pliego, en un
monto fijo.
De cumplimiento del contrato: de conformidad con lo establecido en
el Pliego. Las garantías de cumplimiento del contrato podrán ser, entre
otras:
(i) Garantía de construcción: el Contratista PPP deberá constituir la
garantía correspondiente a la fase de construcción, en la forma y monto
establecidos en el Pliego. Cuando las características del Contrato PPP
a celebrarse así lo justifiquen, la Autoridad Convocante podrá fijar
otras modalidades de garantía, y/o establecer montos de garantía
variables en el tiempo en función del grado de avance o cumplimiento de
la ejecución del Proyecto.
(ii) Garantía de explotación: antes del comienzo de la etapa de
explotación del Proyecto, en su totalidad o sólo respecto de una parte
del mismo y en tanto sea susceptible de explotación independiente, el
Contratista PPP deberá constituir la garantía de explotación en la
forma y monto establecidos en el Pliego. La garantía de explotación
podrá incrementarse al final del periodo de explotación para garantizar
el cumplimiento efectivo de las condiciones de extinción contractual
que se hubiesen fijado en el Pliego o en el Contrato PPP.
Las garantías deberán mantenerse durante el plazo respectivo que se
indique en el Pliego y/o en el Contrato PPP. En caso contrario, y
previa intimación, la garantía podrá ser ejecutada por la Autoridad
Convocante o por el Ente Contratante, según corresponda, antes de su
vencimiento.
Cuando la garantía no sea suficiente para cubrir los riesgos y las
responsabilidades a las que está afectada, previa intimación, la
Autoridad Convocante o, en su caso, el Ente Contratante, podrá proceder
al cobro de la diferencia ante el Tribunal competente.
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, procederá
la declaración de extinción del Contrato PPP por culpa del Contratista
PPP si éste, habiendo sido intimado por un plazo razonable a renovar la
vigencia de la garantía de cumplimiento de contrato o, en su caso, a
ampliar su cobertura o a proceder a su sustitución, no cumpliese con
dicha intimación dentro del plazo que se le hubiese fijado salvo que
éste acreditase causa justificada.
Naturaleza de las Garantías. La naturaleza, forma, cuantía y moneda
de las garantías se determinarán en el Pliego y podrán estar
constituidas mediante depósito en efectivo o en valores públicos,
fianza, aval bancario o seguro de caución otorgados por empresas o
entidades de primera línea y de reconocida solvencia.
Devolución de Garantías. Las garantías serán devueltas:
De oficio:
I) Las garantías de mantenimiento de la oferta, a los Oferentes que no
resulten adjudicatarios dentro de los DIEZ (10) días de presentada la
garantía de cumplimiento del contrato por el Oferente adjudicatario.
A los adjudicatarios, una vez suscripto el Contrato PPP e integrada la
de cumplimiento del contrato.
II) Las garantías de cumplimiento del contrato, una vez cumplido el
Contrato PPP o las obligaciones del Contrato PPP a las que se
encontraban asociadas, a satisfacción del Ente Contratante y de
conformidad con lo establecido en el Contrato PPP. (Subpunto sustituido por art. 19 del[Decreto
N° 936/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=287295)*B.O. 15/11/2017.
Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín
Oficial)*
A solicitud de los interesados: cuando por las características del
Contrato PPP sea factible y se encuentre autorizado en el Pliego,
deberá procederse a la devolución parcial de las garantías de contrato
en proporción a la parte ya cumplida del Contrato PPP, para lo cual se
aceptará la sustitución de la garantía para cubrir los valores
resultantes.
La garantía de cumplimiento de contrato no será devuelta o cancelada
hasta que se haya producido el vencimiento del plazo de la garantía y
cumplido satisfactoriamente el Contrato PPP o hasta que se declare su
extinción sin culpa del Contratista PPP. En el supuesto de recepción
parcial, el Contratista PPP solo podrá solicitar la devolución o
cancelación de la parte proporcional de la garantía cuando así se lo
hubiese autorizado en el Pliego. En los casos de cesión del Contrato
PPP no se procederá a la devolución o cancelación de la garantía
prestada por el cedente hasta tanto se hubiese constituido en debida
forma la que deberá otorgar el cesionario.
Exigencias, preferencias y ventajas comparativas.
A los efectos de las exigencias, preferencias y ventajas comparativas
previstas por los artículos 12 y 15 de la Ley para los bienes,
servicios y Empresas Nacionales, se aplicarán las siguientes reglas:
El Pliego podrá establecer requisitos razonables de antigüedad en lo
referido a la actuación efectiva en el país para reconocer carácter
nacional a las empresas que participen en la Licitación respectiva.
Las excepciones o limitaciones a las exigencias, preferencias y
ventajas comparativas previstas en los artículos 12 y 15 de la Ley
deberán ser previstas en el Pliego y deberán ser aprobadas por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL, previa intervención del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y
de la SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA. *(Referencia a la “UNIDAD DE
PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA” sustituida por la de “SUBSECRETARÍA DE
PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA”,
en virtud de lo previsto en el artículo 10 del [Decreto
N° 808/17](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=280556), por art. 2°*del[Decreto
N° 936/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=287295)*B.O. 15/11/2017.
Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín
Oficial)*
A los efectos del artículo 12 de la Ley se entenderá: (i) por
“componente nacional”, en lo que respecta a bienes, aquellos bienes que
revistan carácter nacional según el artículo 2° de la Ley N° 25.551; y
en lo que respecta a servicios aquellos provistos por Empresas
Nacionales; (ii) y por “desagregación tecnológica” al mayor grado
posible y eficiente de fraccionamiento del bien, obra y/o servicio a
contratar, en base a criterios de orden técnico, temporal y económico
que no impidan su concreción, con el fin de facilitar la máxima
participación de la industria nacional en su provisión, así como en la
de partes, piezas o subconjuntos que la misma pueda proveer.
Cuando el Pliego prevea que el Contratista PPP pueda contratar a una
Empresa Ejecutante, las exigencias, preferencias y ventajas
comparativas que prevén los artículos 12 y 15 de la Ley, así como las
reglas del presente inciso 41, se aplicarán al Contratista PPP y/o a la
Empresa Ejecutante según lo disponga el Pliego.
Las ventajas comparativas contempladas en el artículo 15 de la Ley a
favor de Empresas Nacionales y las PyMES serán establecidas en el
Pliego y tendrán como requisito, al menos, que las ofertas presentadas
por éstas sean de calidad equivalente a las presentadas por aquel
Oferente que, no revistiendo tal calidad, hubiese presentado la oferta
más conveniente. A los efectos de gozar de tales ventajas comparativas,
en los casos en las que las Empresas Nacionales y/o las PyMES formen
consorcio o cualquier otra forma asociativa con otras empresas que no
revistan tal calidad, las Empresas Nacionales y las PyMES deberán
poseer en dicho consorcio o forma asociativa una participación no
inferior al TREINTA POR CIENTO (30%).
ARTÍCULO 13.- A los efectos de la emisión del dictamen previsto en el
artículo 13 de la Ley se observarán las siguientes reglas:
Los Proyectos deberán estar justificados, exponiéndose las razones
por las cuáles se considera que el interés público se verá mejor
atendido mediante el régimen de la Ley frente a otras alternativas
contractuales disponibles siguiendo los criterios y parámetros que
establezca la SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA en las
respectivas guías. *(Referencia a la
“UNIDAD DE
PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA” sustituida por la de “SUBSECRETARÍA DE
PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA”,
en virtud de lo previsto en el artículo 10 del [Decreto
N° 808/17](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=280556), por art. 2°*del[Decreto
N° 936/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=287295)*B.O. 15/11/2017.
Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín
Oficial)*
Para la elaboración del referido dictamen, la Autoridad
Convocante
podrá requerir, además de la intervención de la SUBSECRETARÍA DE
PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA, la opinión de los Ministerios, órganos y
demás
entidades competentes, como así también solicitarle documentación e
información relativas al objeto del Proyecto en los aspectos de sus
respectivas competencias. *(Referencia
a la “UNIDAD DE
PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA” sustituida por la de “SUBSECRETARÍA DE
PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA”,
en virtud de lo previsto en el artículo 10 del [Decreto
N° 808/17](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=280556), por art. 2°*del[Decreto
N° 936/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=287295)*B.O. 15/11/2017.
Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín
Oficial)*
Previo a la emisión del referido dictamen, deberá cumplirse con lo
dispuesto en los artículos 5° y 6° del presente reglamento. (Apartado sustituido por art. 20 del[Decreto
N° 936/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=287295)*B.O. 15/11/2017.
Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín
Oficial)*
Cuando por exigencia de la Ley o del presente Reglamento o por
decidirlo así la Autoridad Convocante, sea necesaria la intervención u
opinión de diversos órganos o entes públicos respecto de cualquiera de
las etapas del desarrollo del Proyecto, dicha intervención tendrá lugar
de manera simultánea. A tal efecto, en la preparación de los informes y
opiniones solicitadas a los órganos y entidades del Sector Público
Nacional, se observarán los principios de economía, sencillez,
celeridad, eficiencia y eficacia, pudiendo determinar, la Autoridad
Convocante —o, en su caso, la SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO
PRIVADA—,
la celebración de una audiencia para concentrar en ella el tratamiento
de todos los informes y las opiniones que fueran requeridas a los
organismos y entidades competentes, la que deberá convocarse con la
debida antelación. *(Referencia a la
“UNIDAD DE
PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA” sustituida por la de “SUBSECRETARÍA DE
PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA”,
en virtud de lo previsto en el artículo 10 del [Decreto
N° 808/17](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=280556), por art. 2°*del[Decreto
N° 936/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=287295)*B.O. 15/11/2017.
Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín
Oficial)*
Las opiniones sobre las materias de su respectiva competencia
referidas en el punto anterior se emitirán en un plazo no mayor a
VEINTE (20) días.
La SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA determinará los
procedimientos aplicables para la emisión y tratamiento de los informes
y opiniones de los órganos y entidades del Sector Público Nacional que
se requieran a los fines de la confección del dictamen respectivo. *(Referencia a la “UNIDAD DE
PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA” sustituida por la de “SUBSECRETARÍA DE
PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA”,
en virtud de lo previsto en el artículo 10 del [Decreto
N° 808/17](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=280556), por art. 2°*del[Decreto
N° 936/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=287295)*B.O. 15/11/2017.
Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín
Oficial)*
En el caso de ser la Autoridad Convocante una entidad
descentralizada, la comunicación del dictamen a la SUBSECRETARÍA DE
PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA se llevará a cabo a través del Ministerio
respectivo. *(Referencia a la “UNIDAD
DE
PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA” sustituida por la de “SUBSECRETARÍA DE
PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA”,
en virtud de lo previsto en el artículo 10 del [Decreto
N° 808/17](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=280556), por art. 2°*del[Decreto
N° 936/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=287295)*B.O. 15/11/2017.
Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín
Oficial)*
El dictamen deberá ser publicado por la SUBSECRETARÍA DE
PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA en su sitio web de conformidad con lo
establecido en el
artículo 29 de la Ley. *(Referencia a
la “UNIDAD DE
PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA” sustituida por la de “SUBSECRETARÍA DE
PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA”,
en virtud de lo previsto en el artículo 10 del [Decreto
N° 808/17](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=280556), por art. 2°*del[Decreto
N° 936/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=287295)*B.O. 15/11/2017.
Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín
Oficial)*
ARTÍCULO 14.- Instrúyese a la SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO
PRIVADA a
elaborar y presentar ante el PODER EJECUTIVO NACIONAL y en un plazo no
mayor a NOVENTA (90) días a partir de la publicación del presente
decreto, una propuesta de reglamentación del procedimiento transparente
de consulta previsto en el artículo 14 de la Ley, teniendo presente las
pautas allí dispuestas. *(Referencia
a la “UNIDAD DE
PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA” sustituida por la de “SUBSECRETARÍA DE
PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA”,
en virtud de lo previsto en el artículo 10 del [Decreto
N° 808/17](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=280556), por art. 2°*del[Decreto
N° 936/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=287295)*B.O. 15/11/2017.
Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín
Oficial)*
ARTÍCULO 15.- Resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 12,
incisos 34 y 41 de este Reglamento.
ARTÍCULO 16.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 17.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO III
DE LAS OBLIGACIONES DE PAGO Y GARANTÍAS
ARTÍCULO 18.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 19.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 20.- Los informes de auditoría relativos al uso y aplicación
de los bienes y recursos fideicomitidos deberán ser comunicados a la
UNIDAD DE PARTICIPACION PUBLICO PRIVADA, sin perjuicio de lo dispuesto
por la Ley N° 24.156.
CAPÍTULO IV
REGULACIÓN Y CONTROL DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO
ARTÍCULO 21.- A los efectos de acudir a la figura de los auditores
externos, a los que refiere el último párrafo del artículo 21 de la
Ley, se observarán las siguientes reglas:
En función de la naturaleza y características del Proyecto, la
Autoridad Convocante, previa intervención de la SUBSECRETARÍA DE
PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA, podrá contemplar que en el Pliego se
acuda a la figura
del Auditor Técnico a los fines del control de la ejecución del
Proyecto. *(Referencia a la “UNIDAD
DE
PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA” sustituida por la de “SUBSECRETARÍA DE
PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA”,
en virtud de lo previsto en el artículo 10 del [Decreto
N° 808/17](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=280556), por art. 2°*del[Decreto
N° 936/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=287295)*B.O. 15/11/2017.
Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín
Oficial)*
Sin perjuicio de las exigencias que se establezcan en el Pliego, el
Auditor Técnico deberá cumplir con los siguientes requisitos:
Acreditar ser un profesional o firma de profesionales que, actuando
de modo individual o asociado con otro/s profesional/es y/o firma/s de
profesionales, cuenten con suficiente idoneidad técnica, independencia
e imparcialidad y comprobada trayectoria nacional o internacional en el
control de la ejecución de proyectos de similares características a las
del Proyecto a ejecutarse.
Actuar imparcialmente siguiendo las reglas del arte y las mejores
prácticas de la profesión.
Acreditar suficiente idoneidad técnica contando con antecedentes
suficientes y similares a los requeridos para auditar los Proyectos que
se ejecuten bajo el régimen de la Ley, así como con tecnología,
equipamiento y personal operativo adecuado.
Acreditar capacidad económica y financiera suficiente para realizar
los trabajos de su especialidad y asumir responsabilidades derivadas de
sus tareas.
Acreditar cualquier otro requisito que al respecto determine la
UNIDAD DE PARTICIPACION PUBLICO PRIVADA y que se contemple en el Pliego.
El Pliego y el Contrato PPP establecerán quién tendrá a su cargo el
pago del honorario del Auditor Técnico.
El Auditor Técnico deberá constituir una garantía que asegure la
adecuada cobertura de todas las responsabilidades emergentes de su
tarea, la que será determinada en el Pliego y se emitirá a favor del
respectivo Ente Contratante. El contrato con el Auditor Técnico
establecerá el procedimiento de liberación de dicha garantía.
Sin perjuicio de las facultades del Auditor Técnico, el Ente
Contratante estará facultado para realizar, a su costo y por medio de
sus propios funcionarios o por un tercero idóneo por él designado, el
seguimiento del Proyecto.
El Auditor Técnico será seleccionado según las siguientes reglas:
La Autoridad Convocante elaborará una lista de posibles Auditores
Técnicos que deberán haber sido preseleccionados con una anticipación
no menor de DIEZ (10) días de la fecha en que tuvo lugar la última
publicación del llamado a la Licitación.
A tal fin, la Autoridad Convocante efectuará, por concurso, una
preselección de profesionales o firmas de profesionales que, actuando
de modo individual o asociado con otro/s profesional/es y/o firma/s de
profesionales, reúnan los requisitos necesarios para el tipo de
Proyecto a ser contratados bajo el régimen de la Ley.
Cada Oferente deberá incluir en su oferta el nombre de CINCO (5) de
los/las seleccionados/as, o si fuere menor, el número igual a la mitad
de las mismos/as. Cuando esta fórmula no arroje un número entero se
tomará el entero inmediato superior a la mitad.
El Auditor Técnico será seleccionado por la Autoridad Convocante en
acto público y por sorteo entre los listados por el Oferente, y
notificado al Contratista PPP con DOS (2) días de anticipación a la
firma del Contrato PPP.
Toda Autoridad Convocante y/o Ente Contratante podrá utilizar las
listas ya confeccionadas por otra Autoridad Convocante y/o Ente
Contratante de la misma o diferente jurisdicción cuando se trate de
Proyectos del mismo tipo.
ARTÍCULO 22.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO V
INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR
ARTÍCULO 23.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO VI
ANTICORRUPCIÓN
ARTÍCULO 24.- Deberá rechazarse la oferta cuando el oferente se
encuentre incluido en las listas de inhabilitados del Banco Mundial y/o
del Banco Interamericano de Desarrollo (BID), a raíz de conductas o
prácticas de corrupción, o bien cuando se trate de personas condenadas,
con sentencia firme recaída en el país y/o en el extranjero, por
prácticas de soborno o cohecho transnacional en los términos de la
Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros
en Transacciones Comerciales Internacionales de la ORGANIZACIÓN PARA LA
COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE).
Sin perjuicio del inicio y prosecución de los pertinentes
procedimientos penales y administrativos que pudieren corresponder en
cada caso, el agente que tome conocimiento de cualquiera de los hechos
previstos en el artículo 24 de la Ley y en el presente artículo deberá,
además, comunicarlo en forma inmediata y fehaciente a la OFICINA
ANTICORRUPCION del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS a efectos
de su intervención en el ámbito de sus competencias.
A fin de prevenir los hechos que motivan la exclusión de la oferta, el
Pliego deberá contener información detallada sobre las causas de
exclusión de la oferta, sus consecuencias civiles, penales y
administrativas, así como los canales de información y de recepción de
denuncias.
La OFICINA ANTICORRUPCION del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
y la SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA deberán identificar
las
mejores prácticas de transparencia y ética vigentes internacionalmente
en materia de proyectos de participación público privada para su
incorporación en las guías que emitirá la SUBSECRETARÍA DE
PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA para su posterior inclusión en los
Pliegos. *(Referencia a la “UNIDAD DE
PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA” sustituida por la de “SUBSECRETARÍA DE
PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA”,
en virtud de lo previsto en el artículo 10 del [Decreto
N° 808/17](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=280556), por art. 2°*del[Decreto
N° 936/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=287295)*B.O. 15/11/2017.
Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín
Oficial)*
CAPÍTULO VII
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
ARTÍCULO 25.- A los efectos de lo establecido en el primer párrafo del
artículo 25 de la Ley, se observarán las siguientes reglas:
En el Pliego y en el Contrato PPP podrá encomendarse la
administración del arbitraje y la designación de árbitros a
asociaciones civiles u otras entidades nacionales o extranjeras de
reconocida trayectoria en la materia. En tal caso, los reglamentos de
arbitraje de las entidades administradoras regirán el proceso arbitral
e integrarán el contrato de arbitraje.
El Tribunal Arbitral estará integrado por UNO (1) o TRES (3)
árbitros de derecho. En el supuesto en que el Tribunal Arbitral esté
integrado por UN (1) árbitro, el mismo será designado por acuerdo entre
las Partes o, en su defecto, por la entidad administradora del
arbitraje designada o por el órgano que se prevea en el Pliego o en el
Contrato PPP. En el caso restante, los árbitros serán designados, UNO
(1), a propuesta del Ente Contratante, UNO (1) a propuesta del
Contratista PPP y UNO (1) que será nombrado por la entidad
administradora del arbitraje o, en su defecto, por el órgano que se
prevea en el Pliego o en el Contrato PPP. El Pliego podrá prever que el
presidente del tribunal no podrá tener la nacionalidad de ninguna de
las Partes o de cualquier accionista que tenga más del DIEZ POR CIENTO
(10%) de las acciones del Contratista PPP.
En el Contrato PPP las Partes deberán reconocer: (i) que la cláusula
o contrato de arbitraje es autónomo respecto del Contrato PPP con el
que se relaciona, por lo que la eventual ineficacia de éste no obsta a
la validez de la cláusula o del contrato de arbitraje, y los árbitros
conservarán su competencia, aun en caso de nulidad del Contrato PPP,
para determinar los respectivos derechos de las Partes y pronunciarse
sobre sus pretensiones y alegaciones, y (ii) que la cláusula o el
contrato de arbitraje otorga al Tribunal Arbitral la atribución para
decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones
relativas a la existencia, el alcance o validez de las cláusulas o
contrato de arbitraje o cualesquiera otras cuya estimación impida
entrar en el fondo de la controversia.
En caso de optarse por arbitraje que tenga sede fuera del
territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA por tratarse de Contratistas PPP
que tengan accionistas extranjeros, con el porcentaje mínimo que se
establezca en los Pliegos de cada Proyecto, la respectiva cláusula
arbitral o el contrato de arbitraje deberán ser aprobados por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL. Dicha aprobación deberá ser comunicada por el JEFE
DE GABINETE DE MINISTROS al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN. (Apartado sustituido por art. 21 del[Decreto
N° 936/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=287295)*B.O. 15/11/2017.
Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín
Oficial)*
ARTÍCULO 26.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 27.- La UNIDAD DE PARTICIPACIÓN PUBLICO PRIVADA determinará el
procedimiento aplicable a los fines de efectuar el depósito previsto en
artículo 27 de la Ley.
CAPÍTULO VIII
SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA
*(Referencia a la “UNIDAD DE
PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA” sustituida por la de “SUBSECRETARÍA DE
PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA”,
en virtud de lo previsto en el artículo 10 del [Decreto
N° 808/17](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=280556), por art. 2°*del[Decreto
N° 936/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=287295)*B.O. 15/11/2017.
Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín
Oficial)*
ARTÍCULO 28.- La SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA será la
autoridad de aplicación de la Ley N° 27.328.
(Artículo sustituido por art. 22 del[Decreto
N° 936/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=287295)*B.O. 15/11/2017.
Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín
Oficial)*
ARTÍCULO 29.- Reglamentado con el inciso 8. del artículo 12 y con el
inciso 8. del artículo 13, ambos del presente Anexo.
CAPÍTULO IX
COMISIÓN BICAMERAL DE SEGUIMIENTO DE CONTRATOS DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO
PRIVADA
ARTÍCULO 30.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO 31.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 32.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 33.- Sin reglamentar.
IF-2017-02278483-APN-SSALYR#MF
Antecedentes Normativos
*- Artículo 2°, Referencia a la “UNIDAD DE
PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA” sustituida por la de “SUBSECRETARÍA DE
PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA”,
en virtud de lo previsto en el artículo 10 del [Decreto
N° 808/17](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=280556), por art. 2°*del[Decreto
N° 936/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=287295)*B.O. 15/11/2017.
Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín
Oficial*;
- Artículo 2°,Nota Infoleg: *por
art. 10 del*[Decreto
N° 808/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=280556)B.O. 9/10/2017
*se establece que La SUBSECRETARÍA DE
PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA será
continuadora de la UNIDAD DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA creada por
el presente artículo 2º, a
todos sus efectos;*
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.