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CONTRATOS

Texto vigente a fecha 2017-02-19

CONTRATOS

Decreto 118/2017

Reglamentación. Ley N° 27.328.

Ciudad de Buenos Aires, 17/02/2017

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente N° EX -2017-00439210-APN-DDYME#JGM y la Ley N°

27.328, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 27.328 se estableció el régimen relativo a los

contratos de participación público- privada, definiendo a los mismos en

su artículo 1° como aquellos celebrados entre los órganos y entes que

integran el Sector Público Nacional con el alcance previsto en el

artículo 8º de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias (en carácter de

contratante), y sujetos privados o públicos en los términos que se

establece en dicha ley (en carácter de contratistas), con el objeto de

desarrollar proyectos en los campos de infraestructura, vivienda,

actividades y servicios, inversión productiva, investigación aplicada

y/o innovación tecnológica.

Que, asimismo, el artículo 1° dispone que los contratos de

participación público-privada podrán celebrarse cuando previamente se

determine que esta modalidad de contratación permite cumplir con los

objetivos de interés público tendientes a satisfacer.

Que el artículo 4° de dicha ley prevé que en la oportunidad de

estructurarse proyectos de participación público-privada y teniendo en

consideración las circunstancias y características de cada proyecto, la

contratante deberá:

a)

Especificar con toda claridad los objetivos de interés público que

la contratación tiende a satisfacer, y contemplar los mecanismos de

supervisión y control de cumplimiento de cada una de las etapas que se

establezcan para la consecución del objetivo, fijando los plazos que

correspondan para cada etapa;

b)

Promover la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de las

funciones del Estado y en la utilización de los recursos públicos;

c)

Respetar los intereses y derechos de los destinatarios de los

servicios y/o actividades mencionadas en el artículo 1° de dicha Ley y

de los sujetos involucrados en los proyectos de participación

público-privada;

d)

Propender a que el plazo del contrato se fije teniendo en cuenta las

inversiones contractualmente comprometidas, el financiamiento aplicado

al proyecto y una utilidad razonable, no pudiendo superar en ningún

caso, los TREINTA Y CINCO (35) años de duración, incluyendo sus

eventuales prórrogas;

e)

Ponderar la rentabilidad económica y/o social de los proyectos;

f)

Promover la inclusión social, en el área de desarrollo de los

proyectos, de modo tal de optimizar el acceso a infraestructura y

servicios básicos;

g)

Incentivar la generación de nuevos puestos y fuentes de trabajo en

el país, en el marco del desarrollo de proyectos de infraestructura,

estableciéndose planes y programas de capacitación para los

trabajadores, dando cumplimiento a las normas laborales y de la

seguridad social vigentes;

h)

Incentivar la aplicación de mecanismos de solidaridad

intrageneracional, intergeneracional e interregional, en la

financiación de los proyectos;

i)

Fomentar la participación directa o indirecta de pequeñas y medianas

empresas, del desarrollo de la capacidad empresarial del sector

privado, la generación de valor agregado dentro del territorio nacional

y la provisión de nuevas y más eficientes tecnologías y servicios;

j)

Facilitar el desarrollo del mercado de capitales local y el acceso

al mercado de capitales internacional;

k)

Promover el desarrollo de aquellos proyectos que coadyuven a la

preservación del medio ambiente y a la sustentabilidad económico,

social y ambiental del área donde éstos se ejecutarán, todo ello de

conformidad con la legislación y los acuerdos internacionales vigentes

en la materia;

l)

Impulsar la concurrencia de los interesados y la competencia de

oferentes, considerando las externalidades positivas que pueda

ocasionar la elección del contratista en los términos previstos en

dicho artículo 4° de la Ley N° 27.328.

Que asimismo, el artículo 9° establece ciertos requisitos que deberán

contener los contratos de participación público-privada, sin perjuicio

de los que se establezcan en la reglamentación, en los pliegos y en la

documentación contractual.

Que el artículo 10 de la citada ley difiere a la reglamentación y a la

documentación contractual, la elaboración de la metodología de

evaluación y el procedimiento de determinación de eventuales

compensaciones para casos de extinción anticipada del contrato;

mientras que el artículo 11 hace lo propio respecto de la

responsabilidad patrimonial de las partes.

Que el artículo 12 establece que el mecanismo de selección del

contratista se hará mediante el procedimiento de licitación o concurso

público, nacional o internacional según la complejidad técnica del

proyecto, la capacidad de participación de las empresas locales,

razones económicas y/o financieras vinculadas a las características del

proyecto, la capacidad de contratación disponible, y/o el origen de los

fondos cuando se trate de proyectos que cuenten o requieran

financiamiento externo; y el artículo 31 define que no serán de

aplicación a las contrataciones sujetas a las disposiciones de la Ley

N° 27.328 , de manera directa, supletoria ni analógica, las Leyes Nº

13.064 y Nº 17.520 y sus modificatorias, el Decreto Nº 1023/01 sus

modificatorios y su reglamentación, el artículo 765 del Código Civil y

Comercial de la Nación, ni los artículos 7º y 10 de la Ley Nº 23.928 y

sus modificatorias. Por ello, resulta necesario establecer pautas

generales que regulen los procesos de selección que se lleven a cabo en

el marco de la Ley Nº 27.328.

Que el artículo 28 dispone que el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá crear

por reglamentación un órgano que tenga a su cargo la centralización

normativa de los contratos regidos por la Ley N° 27.328, debiendo

establecer en ella además las funciones a su cargo.

Que en el marco de lo expuesto resulta necesario dictar la

reglamentación de la Ley N° 27.328, a fin de regular aquellos aspectos

necesarios para su efectiva y eficiente ejecución.

Que en tal contexto, se considera conveniente que la SUBSECRETARÍA DE

PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA a la que hace referencia el precitado

artículo 28 funcione en la órbita del MINISTERIO DE FINANZAS, con la

asistencia del MINISTERIO DE HACIENDA. *(Referencia a la “UNIDAD DE

PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA” sustituida por la de “SUBSECRETARÍA DE

PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA”,

en virtud de lo previsto en el artículo 10 del [Decreto

N° 808/17](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=280556), por art. 2°*del[Decreto

N° 936/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=287295)*B.O. 15/11/2017.

Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín

Oficial)*

Que, asimismo, resulta oportuno excluir de la limitación establecida en

el artículo 31 de la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y

sus modificaciones a las tenencias accionarias que sean consecuencia de

inversiones efectuadas para llevar a cabo proyectos bajo el régimen de

la Ley N° 27.328.

Que frente al dictado de la Ley Nº 27.328, deviene necesario derogar el

Decreto Nº 967 de fecha 16 de agosto de 2005 por el que se aprobara el

REGIMEN NACIONAL DE ASOCIACION PÚBLICO-PRIVADA.

Que han tomado la intervención de su competencia los servicios

jurídicos pertinentes.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el

artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 27.328 que como

ANEXO I (IF-2017-02278483-APN-SSALYR#MF) forma parte integrante del

presente decreto.

ARTÍCULO 2° — La SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA,

dependiente de la SECRETARÍA DE EVALUACIÓN PRESUPUESTARIA, INVERSIÓN

PÚBLICA Y PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA de la JEFATURA DE GABINETE DE

MINISTROS, tendrá las funciones establecidas en los artículos 28, 29 y

concordantes de la Ley N° 27.328, así como las demás conferidas en la

reglamentación aprobada como ANEXO I del presente.

(Artículo sustituido por art. 6° del[Decreto

N° 1119/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=317345)*B.O. 11/12/2018.

Vigencia: a partir del día siguiente al de su dictado)*

ARTÍCULO 3° — Autorízase para todos los registros y procesos incluidos

en la reglamentación que se aprueba como ANEXO I, la implementación y

utilización de todos los sistemas de gestión documental que se

encuentren habilitados, incluidos la firma electrónica y digital, los

documentos y expedientes electrónicos y los registros electrónicos; los

que deberán contemplar los mismos atributos que se han previsto para su

gestión en soporte papel.

La SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA en forma conjunta con

el

MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, deberá identificar las alternativas

electrónicas disponibles de manera que éstas puedan ser utilizadas en

la implementación del régimen de la Ley N° 27.328 e incluidas en las

guías orientativas de prácticas que, a tales efectos, emitirá la

SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA para su ulterior

incorporación en los

Pliegos de Bases y Condiciones Generales y Particulares que regirán las

contrataciones que se desarrollen bajo el régimen de la referida ley. *(Referencia a la “UNIDAD DE

PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA” sustituida por la de “SUBSECRETARÍA DE

PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA”,

en virtud de lo previsto en el artículo 10 del [Decreto

N° 808/17](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=280556), por art. 2°*del[Decreto

N° 936/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=287295)*B.O. 15/11/2017.

Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín

Oficial)*

ARTÍCULO 4° — Decláranse excluidas de la limitación establecida en el
artículo 31 de la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus

modificaciones a las tenencias accionarias que sean consecuencia de

inversiones efectuadas para llevar a cabo proyectos bajo el régimen de

la Ley N° 27.328.

ARTÍCULO 5° — Decláranse de interés nacional todos los proyectos que se

desarrollen en el marco de las disposiciones de la Ley N° 27.328.

ARTÍCULO 6° — Invítase a las jurisdicciones que adhieran al régimen de

la Ley N° 27.328 a eximir del impuesto de sellos a todos los contratos

y subcontratos que sean necesarios para instrumentar los proyectos a

ser ejecutados total o parcialmente en sus territorios bajo dicho

régimen.

ARTÍCULO 7° — Derógase el Decreto N° 967 del 16 de agosto de 2005 y sus

normas reglamentarias y complementarias.

ARTÍCULO 8° — El presente decreto regirá a partir del día siguiente al

de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Nicolas

Dujovne. — Luis Andres Caputo.

(*Nota

Infoleg: por art. 7°

del*[Decreto

N° 1119/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=317345)*B.O. 11/12/2018 se

establece que toda referencia efectuada por el presente Decreto

y sus modificatorios a la SECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO

PRIVADA o a la UNIDAD DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA se entenderá

sustituida por la de “SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA”.

Vigencia: a partir del día siguiente al de su dictado*)

ANEXO I

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.328

CAPÍTULO PRELIMINAR

I. Definiciones

1.

A los efectos del presente reglamento, las palabras “Ley” y

“Reglamento” escritas con mayúscula y sin aditamento significarán,

respectivamente, la Ley N° 27.328 y el presente Reglamento.

2.

Toda referencia a artículos, sin otra indicación, se entenderá

referida a artículos del Reglamento.

3.

Toda referencia a una norma se entenderá comprensiva de las normas

que la modifiquen o sustituyan.

4.

Toda mención de días se entenderá referida a días hábiles

administrativos a menos que se indique expresamente lo contrario.

5.

Las palabras que se enuncian a continuación, escritas con mayúscula,

tendrán el significado que en cada caso se les atribuye y se entenderán

referidas por igual en singular o plural:

“Auditor Técnico”: es el o los auditores externos contratados de

acuerdo con el último párrafo del artículo 21 de la Ley y con el

propósito allí previsto.

“Autoridad Convocante”:

//servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=315994

“Contraprestación”: es la contraprestación debida al Contratista PPP

por la ejecución del Proyecto.

“Contraprestación por Uso”: es la Contraprestación pagada por los

usuarios del Proyecto y toda otra Contraprestación que no sea

Contraprestación Pública, la cual puede ser abonada por los usuarios

directamente al Contratista PPP, a fideicomisos existentes o que se

constituyan para cada Proyecto, conforme se resuelva en cada caso. (Definición sustituida por art. 1° del[Decreto

N° 936/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=287295)*B.O. 15/11/2017.

Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín

Oficial)*

“Contraprestación Pública” es la Contraprestación pagada por el Ente

Contratante, otros organismos del sector público y/o por los

fideicomisos que se establezcan para cada Proyecto de acuerdo con el

Contrato PPP incluyendo en su caso, los intereses, ajustes y demás

accesorios. *(Definición sustituida

por art. 1° del*[Decreto

N° 936/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=287295)*B.O. 15/11/2017.

Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín

Oficial)*

“Contratista PPP”: es el responsable de la ejecución del Proyecto que

actúa como contraparte del Ente Contratante en el Contrato PPP y que

puede, o no, ser la Empresa Ejecutante.

“Contrato PPP”: es el contrato de participación público-privada sujeto

al régimen de la Ley.

“Empresa Ejecutante”: es la empresa, sociedad, consorcio o unión

transitoria de empresas que, en los términos que contemple el Pliego,

toma a su cargo la ejecución física del Proyecto, o de una etapa del

mismo, con carácter de contratista principal, suscribiendo el

respectivo contrato con el Contratista PPP.

“Empresa Nacional”: es toda empresa, cualquiera sea su estructura

jurídica, que cumpla con los siguientes requisitos: (i) estar

registrada y con actuación efectiva en el territorio nacional y (ii)

contar con la mayoría de los miembros del órgano de administración con

domicilio en el país; todo ello en los términos y condiciones que

establezca el Pliego.

“Ente Contratante”: es el órgano o ente del Sector Público Nacional que

suscribe el Contrato PPP con el Contratista PPP, encomendándole la

responsabilidad por la ejecución del Proyecto.

“Entidad Financiadora”: es cualquier persona que otorgue financiamiento

al Contratista PPP o en relación con el Proyecto, sea que tal persona

actúe por sí misma o a través de agentes, fiduciarios o representantes,

incluyendo sin limitación: (a) cualquier agencia de crédito y cualquier

fondo o patrimonio administrado por una agencia bilateral o

multilateral de crédito; (b) cualquier ente u órgano gubernamental de

la REPÚBLICA ARGENTINA, sus provincias, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS

AIRES, -o de los municipios; (c) cualquier entidad financiera

autorizada a operar en la REPÚBLICA ARGENTINA por la autoridad

competente o en su jurisdicción de organización por el ente regulatorio

competente de tal jurisdicción; (d) cualquier inversor institucional,

compañía de seguros, fondo de deuda, fondo común de inversión o fondo

de inversión; (e) cualquier persona que adquiera cualquier tipo de

valor negociable de deuda emitido por el Contratista PPP; y (f)

cualquier persona que adquiera cualquier tipo de valor negociable,

título valor o instrumento similar emitido por un fideicomiso, fondo de

deuda, fondo común de inversión, fondo de inversión, vehículo o persona

que haya adquirido derechos derivados del Contrato PPP, o que deba

emitir un valor negociable, título valor o instrumento similar conforme

lo previsto en el Contrato PPP, incluyendo cualquier clase de

instrumentos mediante los cuales se reconozcan la inversión o

prestación a cargo del Contratista PPP que se emitan en el marco de

dicho contrato, o que resulte cesionario o beneficiario y en la medida

en que los fondos resultantes de la compra, colocación o suscripción de

dichos valores negociables, instrumentos o derechos sean utilizados

para financiar el Proyecto. *(Definición

sustituida por art. 1° del*[Decreto

N° 936/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=287295)*B.O. 15/11/2017.

Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín

Oficial)*

“Licitación”: es la licitación o concurso público que se convoque a los

efectos de seleccionar el Contratista PPP y de adjudicar un Contrato

PPP.

“Oferente”: es toda persona que suscriba una oferta en una Licitación.

“Panel Técnico”: es el panel previsto en el inciso w) del artículo 9°

de la Ley.

“Partes”: son el Ente Contratante y el Contratista PPP o, en su caso,

el cesionario autorizado de este último.

“Plazo Máximo”: es el previsto por el inciso d) del artículo 4° de la

Ley.

“Pliego”: son las bases y condiciones generales y particulares que

regirán la Licitación.

“Proyecto”: es cualquiera de los proyectos incluidos en las

disposiciones del artículo 1° de la Ley, a ser desarrollado mediante el

respectivo Contrato PPP.

“PyME”: tendrá el significado que conforme el artículo 1° de la Ley N°

25.300, determine su autoridad de aplicación.

“Sector Público Nacional”: tiene el alcance previsto en el artículo 8°

de la Ley N° 24.156.

“SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA”: es la unidad de

participación público-privada prevista en el artículo 28 y concordantes

de la Ley. *(Referencia a la “UNIDAD

DE

PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA” sustituida por la de “SUBSECRETARÍA DE

PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA”,

en virtud de lo previsto en el artículo 10 del [Decreto

N° 808/17](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=280556), por art. 2°*del[Decreto

N° 936/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=287295)*B.O. 15/11/2017.

Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín

Oficial)*

II. Incorporación de derechos

Los derechos de cada una de las Partes emergentes de la Ley y del

Reglamento, según los textos vigentes al momento de presentar la

oferta, se considerarán incorporados de pleno derecho al respectivo

Contrato PPP.

CAPÍTULO I

DE LOS CONTRATOS DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA

ARTÍCULO 1º.- El Ente Contratante podrá incluir en el Contrato PPP

cláusulas de cualquier tipo contractual nominado o innominado; todo

ello en tanto resulte compatible con el régimen de la Ley y adecuado a

la naturaleza del Proyecto específico de que se trate.

Podrán ejecutarse a través del régimen previsto en la Ley, los

Proyectos cuyo objeto sea la provisión de mano de obra, el suministro y

provisión de bienes y la construcción o ejecución de obras repagadas

con Contraprestación por Uso y/o con Contraprestación Pública. Cuando

el repago provenga de fondos del Tesoro Nacional, incluyendo recursos

provenientes de fideicomisos con afectación específica, debe mediar

financiamiento del Contratista PPP, de Entidades Financiadoras y/o de

terceros, respecto de los pagos que deban realizarse bajo los Proyectos.

En los casos de Proyectos en los que resulte necesaria y/o conveniente

la participación de órganos y entes provinciales y municipales a los

fines de su implementación, el esquema contractual tendrá la

flexibilidad necesaria para adaptar su estructura a las exigencias

particulares de cada Proyecto y a los de su financiamiento, pudiendo

celebrarse convenios interjurisdiccionales que prevean o regulen la

participación de dichos órganos y entes provinciales y municipales.

A los efectos de lo establecido en el último párrafo del artículo 1º de

la Ley, resultará de aplicación lo previsto en el artículo 13 de Ley y

del Reglamento.

(Artículo sustituido por art. 3° del[Decreto

N° 936/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=287295)*B.O. 15/11/2017.

Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín

Oficial)*

ARTÍCULO 2º.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 3º.- Cuando un ente del Sector Público Nacional actúe como

Contratista PPP o participe en el Contratista PPP, no será de

aplicación ninguna norma que por esa circunstancia excluya la necesidad

de adjudicar el Contrato PPP a través de una Licitación. En tales

supuestos dicho ente deberá actuar en igualdad de condiciones con los

demás Oferentes, sin que pueda establecerse o invocarse en su beneficio

preferencia alguna.

ARTÍCULO 4º.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 5º.- Se observarán las siguientes reglas:
a)

Con carácter previo a la emisión por parte de la Autoridad

Convocante del dictamen exigido por el artículo 13 de la Ley, deberá

tomar intervención el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE

para formular las consideraciones que estime pertinentes, respecto de

los estudios ambientales exigibles en el marco del ordenamiento

jurídico vigente o, en caso que ya hubiera sido expedida la

autorización ambiental por parte de la autoridad competente en la

jurisdicción, para el análisis propuesta y adopción de medidas de

prevención, mitigación y/o compensación del proyecto.

b)

Previo a la ejecución del Proyecto se deberá contar con las

autorizaciones ambientales según correspondan al marco normativo de

aplicación en las jurisdicciones competentes.

c)

En el Pliego y en el Contrato PPP deberán especificarse las

obligaciones y responsabilidades de índole ambiental que recaerán sobre

cada una de las partes del Contrato PPP de acuerdo a lo establecido en

el artículo 5° de la Ley.

d)

El Ente Contratante deberá actuar con la mayor diligencia ante las

autoridades locales para facilitar el cumplimiento de las exigencias

ambientales que éstas requieran en el marco de sus competencias. A

tales fines la Autoridad Convocante y/o el Ente Contratante requerirán

la oportuna asistencia y colaboración al MINISTERIO DE AMBIENTE Y

DESARROLLO SUSTENTABLE.

(Artículo sustituido por art. 4° del[Decreto

N° 936/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=287295)*B.O. 15/11/2017.

Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín

Oficial)*

ARTÍCULO 6º.- El MINISTERIO DE HACIENDA, previa intervención de la

SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA, incluirá en el

presupuesto anual las erogaciones y compromisos que se asuman en el

marco de los Proyectos, estableciendo los criterios a los que deberán

ceñirse los órganos y entes del Sector Público Nacional para definir e

informar dichas erogaciones y compromisos.

Dicha inclusión garantizará la consistencia de las erogaciones y

compromisos respectivos con la programación financiera del Estado, en

un marco de responsabilidad fiscal y de la debida rendición de cuentas,

en los términos de las Leyes N° 24.156 y N° 25.152 y de la demás

legislación que resulte aplicable.

Sin perjuicio de las funciones de la SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN

PÚBLICO PRIVADA, con carácter previo a la emisión del dictamen previsto

en el artículo 13 de la Ley, el MINISTERIO DE FINANZAS deberá expedirse

sobre cada Proyecto con respecto a los términos y condiciones del

Contrato PPP en lo atinente a la asunción de riesgos y obligaciones por

parte del Sector Público Nacional relacionados con la estructura

financiera propuesta, incluyendo su costo financiero, y en la medida en

que involucre endeudamiento público en los términos del Título III de

la Ley N° 24.156 y sus modificatorias.

El MINISTERIO DE HACIENDA deberá expedirse sobre cada Proyecto, con

carácter previo a la firma de los Contratos PPP, sobre la existencia de

previsión presupuestaria para afrontar los compromisos asumidos bajo

dichos contratos.

La SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA deberá incluir en su

informe anual una descripción de los riesgos y obligaciones asumidas

por parte de los Entes Contratantes, los fideicomisos y otros órganos y

entes del Sector Público Nacional.

A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del

artículo 6° y en el cuarto párrafo del artículo 30 de la Ley, la

SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA solicitará al MINISTERIO

DE HACIENDA que comunique -a partir de la información que emitan los

Entes Contratantes en los términos del último párrafo del presente

artículo- el impacto fiscal de los compromisos asumidos. El informe

será presentado ante el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN por el titular

de la SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA en ocasión de la

presentación requerida por el cuarto párrafo del artículo 30 de la Ley.

La SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA solicitará a las

Autoridades Convocantes y a los Entes Contratantes toda la información

y documentación que considere necesaria a los efectos del ejercicio de

sus competencias. Asimismo, centralizará la información y documentación

de todos los Proyectos que se realicen al amparo de la Ley.

(Artículo sustituido por art. 5° del[Decreto

N° 936/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=287295)*B.O. 15/11/2017.

Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín

Oficial)*

ARTÍCULO 7º.- A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el

segundo párrafo del artículo 7° de la Ley, cuando se constituya un

fideicomiso como instrumento de financiamiento de un Proyecto, éste

deberá constituirse como fideicomiso financiero en los términos

establecidos por el Código Civil y Comercial de la Nación. Para los

restantes supuestos, podrán constituirse toda clase de fideicomisos

admitidos por la normativa aplicable en los términos del primer párrafo

del artículo 7° de la Ley.

ARTÍCULO 8º.- Los aportes representados por acciones que se efectúen a

los fines del artículo 8° de la Ley deberán cumplir con los requisitos

exigidos por la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus

modificaciones y estarán sujetos a las limitaciones y requisitos

previstos en el artículo 6° de la Ley.

Los fideicomisos que se constituyan en virtud de lo previsto en el

artículo 8° de la Ley se encontrarán en la órbita de la Autoridad

Convocante o del Ministerio o de la Secretaría de Gobierno en cuya

jurisdicción actúe el Ente Contratante. (Párrafo sustituido por art. 2° del[Decreto

N° 987/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=315994)*B.O. 2/11/2018.

Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín

Oficial)*

ARTÍCULO 9º.- A los efectos de lo previsto en el artículo 9º de la Ley,

se observarán las siguientes reglas:

1.

Expropiación.

Cuando las características del Proyecto lo hagan aconsejable, en el

Pliego se podrá prever que el Contratista PPP realice por sí o por

terceros, y por su cuenta, todas o algunas de las actividades que le

competen al Ente Contratante en los aspectos técnicos para la

individualización de los bienes declarados por ley, de utilidad

pública, conforme a los términos de la Ley N° 21.499, y a ser

expropiados para permitir la ejecución del Proyecto.

Todas las indemnizaciones por expropiación deberán estar a cargo del

Ente Contratante a menos que en el Pliego se prevea que, hasta un monto

determinado, estén a cargo del Contratista PPP, en cuyo caso se las

considerará incluidas en el precio ofertado.

2.

Empresa Ejecutante.

Cuando, según lo contemple el Pliego, el Contratista PPP contrate a una

Empresa Ejecutante, se aplicarán las siguientes reglas especiales:

a)

El contrato celebrado entre el Contratista PPP y la Empresa

Ejecutante deberá permitirle al Contratista PPP ceder a la Empresa

Ejecutante las obligaciones que le imponga el Ente Contratante dentro

de los límites fijados por la Ley, el Reglamento, el Pliego y el

respectivo Contrato PPP, en su caso, con los ajustes de precio que

correspondieren.

b)

El Contratista PPP y la Empresa Ejecutante serán solidariamente

responsables frente al Ente Contratante por todas las obligaciones que

hubiese asumido la Empresa Ejecutante.

c)

La oferta presentada por el Contratista PPP en la Licitación deberá

identificar a la Empresa Ejecutante, la que deberá reunir las

condiciones exigidas por el Pliego, y acompañar el compromiso firme y

firmado, de suscribir el contrato correspondiente con el Contratista

PPP en caso de resultar este último adjudicatario.

d)

Las reglas sobre subcontratación se aplicarán a los subcontratos que

celebren con terceros el Contratista PPP y/o la Empresa Ejecutante,

según sea el caso.

3.

Subcontratación.

La referencia a empresas nacionales y a pequeñas y medianas empresas

locales efectuada en el inciso u) del artículo 9° de la Ley, debe

entenderse referida a Empresa Nacional y PyME tal como son definidas en

el presente Reglamento.

4.

Normativa laboral y de la seguridad social.

El Pliego y el Contrato PPP deberán especificar que el Contratista PPP,

la Empresa Ejecutante y los respectivos subcontratistas, deberán dar

cumplimiento a toda la legislación laboral, de higiene y seguridad en

el trabajo y de seguridad social que resulte aplicable.

5.

Recepción.

Cuando el Proyecto consista fundamentalmente en la construcción de una

obra, la recepción provisoria sólo podrá tener lugar cuando la obra,

tramos o módulos funcionales o no funcionales de la misma, estén

completados en lo sustancial conforme lo determine el Auditor Técnico,

de haberlo previsto, y de acuerdo a lo establecido en el Contrato PPP.

A partir de la recepción provisoria de la obra, tramos o módulos

funcionales o no funcionales de la misma, el Contratista PPP tendrá

derecho a percibir la Contraprestación correspondiente a dichas etapas.

La recepción provisoria tendrá carácter provisional hasta tanto se haya

cumplido el plazo de garantía que se fije en el Contrato PPP. Vencido

el plazo de garantía, otorgada -de corresponder- la garantía prevista

en el Contrato PPP para la etapa de explotación y mantenimiento y

habiéndose dado cumplimiento a la resolución de todos los aspectos

pendientes al momento de la recepción provisoria, se considerará

operada la recepción definitiva y, de corresponder, se liberará la

garantía otorgada para la etapa de la construcción.

El Contrato PPP podrá prever que, cuando la recepción provisoria tenga

lugar antes de la fecha prevista en el Contrato PPP, se anticipe la

etapa de operación y mantenimiento para que dicha etapa comience de

inmediato. *(Apartado 5 sustituido

por art. 6° del*[Decreto

N° 936/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=287295)*B.O. 15/11/2017.

Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín

Oficial)*

6.

Contraprestación.

a)

La Contraprestación podrá ser pactada en dinero o en otros bienes.

b)

El Contrato PPP podrá prever la emisión por el Ente Contratante, por

otros entes u órganos del Sector Público; y/o por fideicomisos

existentes o que se constituyan en el futuro y que se utilicen para los

Proyectos, la entrega al Contratista PPP de certificados, valores

negociables, títulos valores o similares, actas o instrumentos de

reconocimiento de la inversión o prestación a cargo del Contratista PPP

realizada en los distintos tramos o módulos funcionales o no

funcionales, cuando se alcancen los hitos de avance establecidos.

Conforme lo requiera la naturaleza de cada Proyecto, el Contrato PPP

podrá disponer que las obligaciones de pago representadas por dichos

certificados, actas o instrumentos sean negociables (o directamente

representadas por valores negociables, títulos valores o similares)

irrevocables e incondicionales, no sujetos a deducciones, reducciones

y/o compensaciones de cualquier índole en la proporción que se

establezca en los Pliegos y en la restante documentación contractual.

En caso de que se establezca la irrevocabilidad e incondicionalidad de

los certificados, actas o instrumentos mencionados o se emitan valores

negociables, títulos valores o similares en los Pliegos deberá preverse

que las garantías previstas en los Contratos PPP y cualquier porcentaje

no alcanzado por la irrevocabilidad e incondicionalidad o por lo

valores negociables, títulos valores o similares emitidos, podrán ser

ejecutados en caso de incumplimientos, totales o parciales, del

Contratista PPP.

En caso de que los referidos certificados, actas e instrumentos,

valores negociables, títulos valores o similares se emitan con errores

de cálculo y/o medición, las sumas certificadas en exceso de lo debido

se descontarán de los futuros montos a ser certificados, en forma

previa a la emisión de los certificados fijos y variables. En caso que

los certificados hubiesen sido emitidos, las sumas certificadas en

exceso se descontarán de la porción variable de los certificados del

modo establecido en los Pliegos.

c)

El Contrato PPP podrá prever mecanismos automáticos o no automáticos

de revisión de la Contraprestación por variaciones de costos incluyendo

los financieros. Cuando se trate de variaciones de costos no

financieros y se hubieran previsto procedimientos de revisión no

automáticos, éstos se habilitarán de acuerdo a lo previsto en el Pliego

o en el Contrato PPP. *(Apartado 6

sustituido por art. 7° del*[Decreto

N° 936/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=287295)*B.O. 15/11/2017.

Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín

Oficial)*

7.

Preservación de la Ecuación Económico-Financiera.

El Contrato PPP deberá contener mecanismos para restablecer, dentro de

un plazo máximo fijado al efecto en el Pliego, su ecuación

económico-financiera original cuando ésta se vea alterada

significativamente por razones imprevisibles al momento de adjudicar y

ajenas a la parte que invoca el desequilibrio, todo ello, en los

términos contemplados en el Pliego. Vencido dicho plazo sin solución

satisfactoria para la Parte afectada, ésta podrá recurrir al Panel

Técnico, si lo hubiere, o en su defecto al arbitraje o al tribunal

judicial competente, según se lo hubiera previsto en el Pliego. Se

considerará que una alteración es significativa cuando se hubiesen

alcanzado los parámetros que, a tales efectos, deberán establecerse en

el Pliego y en el Contrato PPP.

8.

Variaciones al Contrato PPP.

A los efectos de lo establecido en el artículo 9° inciso i) de la Ley,

las alteraciones que sean consecuencia de las variaciones al Contrato

PPP que el Ente Contratante se encuentra facultado para establecer

unilateralmente solo en lo referente a la ejecución del Proyecto,

deberán ser compensadas al Contratista PPP mediante la modificación de

algún factor del régimen económico del Contrato PPP. El cálculo de las

compensaciones y el ajuste de los factores mencionados anteriormente,

deberán siempre efectuarse de manera tal de obtener que el valor

presente neto de las variaciones sea igual a CERO (0), todo ello

considerando la tasa de descuento aplicable según lo disponga el Pliego

y/o el Contrato PPP y el efecto económico que las variaciones puedan

tener en el Proyecto.

9.

Financiamiento.

A los fines de estructurar el financiamiento del Proyecto, el

Contratista PPP podrá contratar préstamos, emitir títulos de deuda con

o sin oferta pública, constituir fideicomisos, financieros o no, que

emitan títulos de deuda o certificados de participación, crear fondos

comunes de inversión y/o cualquier otra estructura financiera

susceptible de ser garantizada a través de la cesión de los Contratos

PPP y/o de los derechos de crédito emergentes del Contrato PPP -

incluyendo los eventuales certificados, actas o instrumentos de

reconocimiento de inversión o de la prestación a cargo del Contratista

PPP y valores negociables, títulos valores o similares que puedan

emitirse – así como sus correspondientes garantías.

En particular, el Contratista PPP podrá financiarse cediendo en

garantía a las Entidades Financiadoras (i) el Contrato PPP y, en su

caso, sus garantías en los términos del inciso t) del artículo 9° de la

Ley; y (ii) el control accionario de la sociedad de propósito

específico y el control de los certificados de participación en el caso

de fideicomisos de participación en los términos del inciso r) del

artículo 9° de la Ley.

La cesión de los derechos crediticios emergentes del Contrato PPP en

los términos del inciso q) del artículo 9° de la Ley, incluyendo los

eventuales derechos derivados de los certificados, actas o instrumentos

de reconocimiento de inversión o prestación a cargo del Contratista PPP

y valores negociables, títulos valores o similares que puedan emitirse,

deberá ser notificada al Ente Contratante en los términos del artículo

1620 del Código Civil y Comercial de la Nación. Las cesiones previstas

en este inciso podrán hacerse en garantía o en pago total o parcial.

En el supuesto de que el Proyecto sea solventado total o parcialmente

por el flujo de la Contraprestación por Uso, el requisito exigido por

el artículo 1620 del Código Civil y Comercial de la Nación para hacer

oponible a terceros la cesión del derecho al cobro de las prestaciones

a cargo de tales usuarios, se considerará cumplido con la publicación

de la cesión por el término de TRES (3) días en el Boletín Oficial y en

su caso también en un diario de la jurisdicción de emplazamiento del

Proyecto, sin ser necesario notificarla por acto público individual a

los deudores cedidos. Dicha cesión deberá ser, en todos los casos,

comunicada al Ente Contratante, que -en su caso- preverá la

notificación a los usuarios para el supuesto de modificarse el

domicilio de pago al que ellos están obligados. (Apartado 9 sustituido por art. 8° del[Decreto

N° 936/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=287295)*B.O. 15/11/2017.

Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín

Oficial)*

10.

Derechos de superficie.

Los derechos de superficie que se constituyan sobre bienes del dominio

público y/o privado según se prevé en el inciso g) del artículo 9° de

la Ley seguirán la suerte del Contrato PPP al cual han sido afectados.

Sólo podrán ser extinguidos - bajo cualquier título jurídico y sin el

consentimiento del Contratista PPP - como consecuencia de la extinción

del respectivo Contrato PPP y con los efectos previstos para tal

supuesto en la Ley, el Reglamento, el Pliego y el Contrato PPP.

Salvo disposición en contrario en el Contrato PPP, se aplicarán las

siguientes reglas:

a)

En todos los supuestos, el derecho de superficie previsto en el

inciso g) del artículo 9° de la Ley será sólo transferible a terceros

como consecuencia de la cesión, debidamente autorizada, del Contrato

PPP.

b)

En caso de terminación anticipada del Contrato PPP, la indemnización

prevista en el artículo 2126 del Código Civil y Comercial de la Nación

se entenderá reemplazada por el pago que debiera hacer el Ente

Contratante al Contratista PPP por tal supuesto.

c)

En caso de terminación del Contrato PPP por vencimiento del término

no corresponderá ninguna indemnización al Contratista PPP por la

extinción concomitante del derecho de superficie afectado a dicho

Contrato PPP.

11.

Sanciones.

En el Pliego o en el Contrato PPP deberán detallarse todas las

sanciones que podrán ser de aplicación al Contratista PPP, quedando

prohibido aplicar sanciones no previstas en el Pliego o en el Contrato

PPP o exceder los límites allí dispuestos. Previo a la aplicación de la

sanción se deberá resguardar el debido proceso adjetivo del Contratista

PPP para lo cual se le deberá otorgar un plazo razonable, que no podrá

ser inferior a DIEZ (10) días, para que pueda presentar el

correspondiente descargo y ofrecer la prueba que estime pertinente

producir, el cual podrá ser prorrogado por acto fundado. La denegatoria

de la prórroga deberá ser notificada al Contratista PPP con una

antelación no menor a los TRES (3) días del vencimiento de dicho plazo.

En el análisis de los incumplimientos, el Ente Contratante no podrá

subdividir el mismo hecho para imputar más de un incumplimiento, ni

tampoco podrá multiplicar las imputaciones por incumplimientos a la

misma obligación involucrada en el mismo hecho.

Una vez dispuesta la sanción, la misma deberá ser notificada al

Contratista PPP y éste podrá impugnar la misma por la vía que se haya

acordado en el Pliego o en el Contrato PPP. El Pliego establecerá los

supuestos en los cuales la impugnación tendrá efecto suspensivo, así

como el destino de las sanciones de índole pecuniaria.

12.

Extinción por razones de interés público.

La extinción unilateral del Contrato PPP por razones de interés público

deberá ser declarada por Decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

13.

Panel Técnico.

En caso de constituirse un Panel Técnico según se prevé en el inciso w)

del artículo 9° de la Ley se aplicarán las siguientes reglas:

a)

En el Pliego o en el Contrato PPP se podrá prever la aplicación de

reglamentos sobre el funcionamiento de los Paneles Técnicos elaborados

por organizaciones o entidades internacionales especializadas en la

materia, para regir todos aquellos aspectos no previstos en el presente.

b)

Salvo previsión en contrario en el Pliego o en el Contrato PPP, el

Panel Técnico estará integrado por CINCO (5) miembros, que deberán

tener una especialización acorde con la materia del contrato de que se

trate y permanecerán en sus funciones durante todo el período de

ejecución del Contrato PPP.

c)

Los integrantes del Panel Técnico serán seleccionados por las

Partes entre aquellos profesionales universitarios en ingeniería,

ciencias económicas y ciencias jurídicas que se encuentren incluidos en

el listado de profesionales habilitados que a tal efecto llevará la

SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA. Dicha lista se

confeccionará previo concurso público de antecedentes, el que deberá

ser convocado conjuntamente por la SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN

PÚBLICO PRIVADA y la Autoridad Convocante de cada Proyecto con la

periodicidad que determine la SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO

PRIVADA. Los profesionales que resultasen seleccionados integrarán la

lista referida por un plazo de CUATRO (4) años. (Inciso sustituido por art. 9° del[Decreto

N° 936/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=287295)*B.O. 15/11/2017.

Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín

Oficial)*

d)

Las Partes nombrarán de común acuerdo a los miembros del Panel

Técnico entre los profesionales que integren la lista, dentro del plazo

que se establezca en el Pliego o en el Contrato PPP. En caso que no

hubiese acuerdo de Partes, la designación la efectuará la SUBSECRETARÍA

DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA mediante sorteo público. Los miembros

del

Panel Técnico deberán ser y permanecer imparciales e independientes de

las Partes y deberán guardar confidencialidad de toda la información

que les sea suministrada por las Partes en los términos de la

legislación vigente. *(Referencia a

la “UNIDAD DE

PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA” sustituida por la de “SUBSECRETARÍA DE

PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA”,

en virtud de lo previsto en el artículo 10 del [Decreto

N° 808/17](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=280556), por art. 2°*del[Decreto

N° 936/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=287295)*B.O. 15/11/2017.

Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín

Oficial)*

e)

Los gastos que insuma el funcionamiento del Panel Técnico,

incluyendo los honorarios mensuales o diarios de sus miembros y sus

gastos de traslado, serán solventados en partes iguales por las Partes,

según el mecanismo y las escalas que se fijen en el Pliego o en el

Contrato PPP. *(Inciso sustituido por

art. 9° del*[Decreto

N° 936/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=287295)*B.O. 15/11/2017.

Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín

Oficial)*

f)

Salvo previsión en contrario en el Pliego o en el Contrato PPP,

podrán someterse a la resolución del Panel Técnico todas las

controversias de índole técnica, interpretativa o patrimonial que se

susciten durante la ejecución o terminación del Contrato PPP,

incluyendo la revisión de las sanciones que se impongan al Contratista

PPP y la de cualquier otro acto o medida que dicte el Ente Contratante

y que tenga efectos sobre el Contrato PPP.

g)

Para someter una controversia al Panel Técnico no será necesario que

el Contratista PPP presente en forma previa reclamos o impugnaciones

administrativas de ningún tipo. En caso de haber sido presentados tales

reclamos o impugnaciones, el sometimiento de la controversia al Panel

Técnico importará el desistimiento de dichos reclamos o impugnaciones,

pero sin que ello implique reconocimiento alguno o pérdida de derechos

para el Contratista PPP.

h)

Las Partes deben cooperar con el Panel Técnico y suministrarle

oportunamente toda la información que les solicite en relación con el

Contrato PPP y con las controversias que le sean sometidas. El Panel

Técnico se encuentra habilitado a convocar a las Partes a audiencias y

a disponer la producción de los medios de prueba que resulten

conducentes. En dichas audiencias el Panel Técnico tendrá facultades

para intentar que las Partes concilien sus respectivas pretensiones y

pongan término a la controversia de común acuerdo.

i)

El Panel Técnico deberá expedirse sobre las controversias que le

sean sometidas dentro del plazo que se fije en el Pliego o en el

Contrato PPP.

j)

El Panel Técnico se expedirá sobre las controversias que le sean

sometidas mediante recomendaciones. Las recomendaciones sólo serán

obligatorias para las Partes en caso de que ninguna de ellas haya

planteado su disconformidad dentro del plazo que se prevea al efecto en

el Pliego o en el Contrato PPP.

k)

Si el Panel Técnico no se expidiese sobre la controversia dentro del

plazo fijado en el Pliego o en el Contrato PPP, cualquiera de las

Partes podrá someter la controversia, dentro de los plazos previstos en

el Pliego o en el Contrato PPP (y sin perjuicio de los plazos de

prescripción): (i) al Tribunal Judicial competente, o (ii) en caso de

haberse previsto arbitraje, al Tribunal Arbitral.

l)

Si una de las Partes manifestase su disconformidad con la

recomendación del Panel Técnico, dentro del plazo que se prevea al

efecto en el Pliego o en el Contrato PPP, esa Parte quedará habilitada

para someter la controversia, dentro de los plazos previstos en el

Pliego o en el Contrato PPP (y sin perjuicio de los plazos de

prescripción): (i) al Tribunal Judicial competente, o (ii) en caso de

haberse previsto arbitraje, al Tribunal Arbitral.

m)

En los supuestos indicados en los incisos k) y l), no será necesario

que el Contratista PPP presente en forma previa reclamos o

impugnaciones administrativas de ningún tipo, no siendo exigible el

agotamiento de la instancia administrativa alguna.

n)

En aquellos casos donde el Pliego o el Contrato PPP hubiesen

previsto la existencia de un Panel Técnico, ninguna controversia de

índole técnica, interpretativa o patrimonial podrá ser sometida al

Tribunal Judicial o Arbitral competente sin que antes haya sido

sometida al Panel Técnico, con la excepción de la extinción del

Contrato PPP por razones de interés público. Ello sin perjuicio del

derecho de las Partes de solicitar en cualquier momento al Tribunal

Judicial o Arbitral competente el dictado de las medidas cautelares que

fueren necesarias.

ñ) No podrá solicitarse al Tribunal Judicial o Arbitral competente la

revisión de las recomendaciones del Panel Técnico que hayan adquirido

carácter definitivo, por no haber manifestado las Partes su

discrepancia dentro del plazo fijado al efecto en el Pliego o en el

Contrato PPP.

o)

En caso de que cualquiera de las Partes no cumpla con una

recomendación del Panel Técnico que haya adquirido carácter definitivo,

la otra Parte podrá solicitar al Tribunal Judicial o Arbitral que le

ordene a la Parte incumplidora que proceda al cumplimiento de dicha

recomendación, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y demás

consecuencias jurídicas que se encuentren previstas en el Pliego o en

el Contrato PPP para el caso de incumplimiento.

p)

Cuando el Contratista PPP haya sometido una controversia al Panel

Técnico, pendiente el pronunciamiento del Panel Técnico o el

vencimiento del plazo para pronunciarse, el Ente Contratante no podrá

disponer la extinción del Contrato PPP con fundamento en los hechos que

dieron lugar a esa controversia.

q)

En caso de no constituirse un Panel Técnico ni haberse pactado

Arbitraje, resultarán aplicables las vías de impugnación previstas en

la Ley N° 19.549 y su reglamentación, de corresponder y en los términos

allí previstos. A su vez, en caso de no haberse constituido un Panel

Técnico y haberse pactado Arbitraje, las vías de impugnación previstas

en la Ley N° 19.549 y su reglamentación serán opcionales para el

Contratista PPP, de corresponder y en los términos allí previstos. En

este supuesto, cualquier controversia podrá ser sometida directamente

al Tribunal Arbitral, importando tal sometimiento el desistimiento de

las impugnaciones administrativas que hubiese optado por deducir el

Contratista PPP, pero sin que ello implique reconocimiento alguno o

pérdida de derechos para éste.

r)

A los efectos que el Ente Contratante pueda poner término, por

cualquier modo de extinción de las obligaciones, a una controversia que

sea sometida al Panel Técnico o, en su caso, pueda consentir una

recomendación emitida por este, resultará necesaria la previa

autorización otorgada por el Ministro competente en los casos en los

que el Ente Contratante fuese un órgano de la Administración Pública

Nacional, o de la autoridad superior del ente en caso de tratarse de

entes descentralizados. Previo al otorgamiento de la autorización antes

referida, deberá requerirse el dictamen del servicio jurídico

permanente y el de aquellas otras áreas sustantivas con competencia en

la materia.

s)

Hasta tanto se sustancien los concursos públicos de antecedentes

previstos en el inciso c) del presente apartado, y se conformen los

listados de profesionales que llevará la SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN

PÚBLICO PRIVADA, ésta junto con la Autoridad Convocante confeccionará

un listado de profesionales provisorio, que mantendrá su vigencia hasta

su reemplazo por el listado que surja de los mencionados concursos, sin

que ello implique modificación de los Paneles Técnicos ya constituidos.

(Inciso incorporado por art. 10 del[Decreto

N° 936/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=287295)*B.O. 15/11/2017.

Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín

Oficial)*

ARTÍCULO 10.- La metodología de valuación y el procedimiento de

determinación de la compensación que pudiese corresponder al

Contratista PPP en casos de extinción anticipada del Contrato PPP por

parte del Ente Contratante, será establecida en el Pliego y en el

Contrato PPP, en base a los principios y procedimientos que, de modo

general e internacionalmente, sean aceptados en la materia.

A los efectos de lo contemplado en el segundo párrafo del artículo 10

de la Ley, sólo corresponderá asegurar el repago del financiamiento

pendiente de cancelación que hubiese sido efectivamente aplicado al

Proyecto.

ARTÍCULO 11.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO II

DE LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN

ARTÍCULO 12.- La Licitación deberá respetar las siguientes reglas:
1.

Obligatoriedad de la Licitación.

Los procedimientos de licitación pública o concurso público nacional e

internacional previstos en el artículo 12 de la Ley resultarán de

aplicación cualquiera fuera el valor del Proyecto y estarán dirigidos a

una cantidad indeterminada de posibles Oferentes. El procedimiento de

licitación pública se realizará cuando el criterio de selección del

contratista recaiga primordialmente en factores económicos. El

procedimiento de concurso público se realizará cuando el criterio de

selección del contratista recaiga primordialmente en factores no

económicos, tales como la capacidad técnico- científica, artística u

otras, según corresponda.

2.

Clases de licitaciones y concursos públicos.

Los procedimientos de licitación pública o de concurso público podrán

ser:

a)

De etapa única o múltiple.

La licitación o el concurso público serán de etapa única cuando la

comparación de las ofertas y de las calidades de los Oferentes se

realice en un mismo acto.

Cuando las características específicas del Proyecto, tales como el alto

grado de complejidad del objeto o la extensión del término del

contrato, lo justifiquen, la licitación o el concurso público deberán

instrumentarse bajo la modalidad de etapa múltiple. La licitación o el

concurso público será de etapa múltiple cuando la evaluación y

comparación de las calidades de los Oferentes, los antecedentes

empresariales y técnicos, la capacidad económico-financiera, las

garantías, las características y aportes que se pretendan realizar en

el Proyecto, el análisis de los componentes económicos, técnicos y

financieros de las ofertas, así como el de cualquier otra variable que

se contemple en el criterio de selección, se realice en DOS (2) o más

fases y mediante preselecciones sucesivas.

b)

Nacionales o Internacionales.

En las licitaciones o concursos nacionales sólo se podrán presentar

como Oferentes quienes tengan domicilio en el país o la sede principal

de sus negocios se encuentre en el país, o tengan sucursal en el país,

debidamente registrada en los organismos habilitados a tal efecto.

En las licitaciones o concursos internacionales se podrán presentar

como Oferentes quienes tengan domicilio en el país o la sede principal

de sus negocios se encuentre en el país, o tengan sucursal en el país,

debidamente registrada en los organismos habilitados a tal efecto, así

como también quienes tengan la sede principal de sus negocios en el

extranjero y no tengan sucursal debidamente registrada en el país.

3.

Improcedencia de la Adjudicación Directa. No será procedente en

ningún caso y cualquiera sea el objeto del Contrato PPP, la

adjudicación directa, inclusive en los casos en los que el potencial

Contratista PPP sea un órgano o ente del Sector Público Nacional, o un

ente u organismo Provincial o Municipal o del Gobierno de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, o bien una empresa o sociedad en la que tenga

participación mayoritaria el Estado Nacional, Provincial, Municipal o

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o se trate de Universidades

Nacionales.

4.

Pliegos de Bases y Condiciones Generales y Particulares. Los Pliegos

serán elaborados y aprobados por la Autoridad Convocante y regirán las

contrataciones que celebre dicha autoridad al amparo de la Ley.

5.

Especificaciones Técnicas. Las especificaciones técnicas de los

pliegos de bases y condiciones particulares deberán elaborarse de

manera tal que permitan el acceso al procedimiento de selección en

condiciones de igualdad de los Oferentes y no tengan por efecto la

creación de obstáculos injustificados a la participación de interesados

y a la competencia entre Oferentes.

6.

Indeterminación de aspectos naturales.

Cuando el desarrollo del Proyecto dependa de aspectos naturales no

conocidos, el Pliego podrá prever que todos los preseleccionados en una

Licitación de etapa múltiple tomen a su cargo, dividiéndolo entre

ellos, el costo de los estudios necesarios para precisar dichos

aspectos, hasta un monto máximo determinado.

7.

Costo de los Pliegos. La participación en una Licitación no tendrá

costo de acceso. En aquellos casos en que la Autoridad Convocante

entregue copias del Pliego, sólo se podrá establecer para su entrega el

pago de una suma equivalente al costo de reproducción de los mismos, la

que deberá ser establecida en la convocatoria. La suma abonada en tal

concepto no será devuelta bajo ningún concepto.

8.

Publicidad de la Licitación. La convocatoria a presentar ofertas en

las Licitaciones deberá efectuarse una vez transcurrido el plazo de

TREINTA (30) días corridos al que se refiere el artículo 29 de la Ley,

y mediante la publicación de avisos en el Boletín Oficial de la

República Argentina, por el término de TRES (3) días.

La última publicación deberá tener lugar con un mínimo de SESENTA (60)

días corridos de antelación a la fecha de vencimiento del plazo

establecido para la presentación de las ofertas inclusive o para el

retiro del Pliego, lo que operase primero.

Además, en todos los casos, la convocatoria se difundirá en el sitio

web de la SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA y en el sitio

web de

la Autoridad Convocante, desde el día en que se le comience a dar

publicidad en el órgano oficial de publicación de los actos de

gobierno. *(Referencia a la “UNIDAD

DE

PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA” sustituida por la de “SUBSECRETARÍA DE

PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA”,

en virtud de lo previsto en el artículo 10 del [Decreto

N° 808/17](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=280556), por art. 2°*del[Decreto

N° 936/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=287295)*B.O. 15/11/2017.

Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín

Oficial)*

Adicionalmente, en el caso de Licitación internacional, la

convocatoria a presentar ofertas deberá también efectuarse mediante la

publicación de UN (1) aviso en el sitio web de las Naciones Unidas

denominado UN Development Business, o en el que en el futuro lo

reemplace, o en el sitio web del Banco Mundial denominado DG Market, o

en el que en el futuro lo reemplace y en el sitio equivalente del Banco

Interamericano de Desarrollo, indistintamente, por el término de TRES

(3) días, con un mínimo de SESENTA (60) días corridos de antelación a

la fecha de vencimiento del plazo establecido para la presentación de

las ofertas o para el retiro o descarga del Pliego, lo que operare

primero. *(Párrafo sustituido por

art. 11 del*[Decreto

N° 936/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=287295)*B.O. 15/11/2017.

Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín

Oficial)*

Según la naturaleza del Proyecto, y de modo adicional, la Autoridad

Convocante podrá disponer la publicación de la convocatoria en medios

de circulación masiva en el país o en el extranjero.

9.

Difusión. La Autoridad Convocante deberá difundir en el sitio web de

la SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA y en su propio sitio,

la

siguiente información: *(Referencia a

la “UNIDAD DE

PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA” sustituida por la de “SUBSECRETARÍA DE

PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA”,

en virtud de lo previsto en el artículo 10 del [Decreto

N° 808/17](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=280556), por art. 2°*del[Decreto

N° 936/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=287295)*B.O. 15/11/2017.

Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín

Oficial)*

a)

El dictamen de la Autoridad Convocante exigido por el artículo 13 de

la Ley.

b)

La convocatoria a la Licitación, junto con los respectivos Pliegos.

c)

Las circulares aclaratorias o modificatorias de dichos Pliegos.

d)

Las actas de apertura de las ofertas.

e)

Los cuadros comparativos de las ofertas.

f)

La preselección en la Licitación de etapa múltiple.

g)

El dictamen de evaluación de las ofertas.

h)

La adjudicación, la decisión de declarar desierta o fracasada la

Licitación o la de dejarla sin efecto.

10.

Vista y Retiro de Pliegos. Cualquier persona podrá tomar vista del

Pliego en la sede de la Autoridad Convocante; en su sitio web o en el

sitio web de la SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA.

Asimismo,

podrán retirarlos en la sede de la Autoridad Convocante o bien

descargarlos del sitio web. *(Referencia

a la “UNIDAD DE

PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA” sustituida por la de “SUBSECRETARÍA DE

PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA”,

en virtud de lo previsto en el artículo 10 del [Decreto

N° 808/17](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=280556), por art. 2°*del[Decreto

N° 936/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=287295)*B.O. 15/11/2017.

Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín

Oficial)*

En oportunidad de retirar o descargar el Pliego, deberán suministrar

obligatoriamente su nombre o razón social, domicilio, sede o domicilio

electrónico y dirección de correo electrónico en los que serán válidas

las comunicaciones que deban cursarse hasta el día de apertura de las

ofertas.

No será requisito para presentar ofertas, ni para la admisibilidad de

las mismas, ni para contratar, haber retirado el Pliego o haberlo

descargado del sitio web. No obstante, quienes no lo hubiesen retirado

o descargado, no podrán alegar el desconocimiento de las actuaciones

que se hubieren producido hasta el día de la apertura de las ofertas,

quedando bajo su responsabilidad llevar adelante las gestiones

necesarias para tomar conocimiento de aquellas.

11.

Consultas al Pliego. Las consultas al Pliego deberán efectuarse

por escrito en la sede de la Autoridad Convocante, o en el lugar que se

indique en el citado Pliego o en la dirección institucional de correo

electrónico de la Autoridad Convocante difundida en el pertinente

llamado, o por cualquier otro mecanismo que la SUBSECRETARÍA DE

PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA disponga en el futuro, y conforme los

términos y condiciones de consulta que se establezcan en los Pliegos. (Párrafo sustituido por art. 12 del[Decreto

N° 936/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=287295)*B.O. 15/11/2017.

Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín

Oficial)*

En la oportunidad de realizar una consulta al Pliego, los consultantes

que no lo hubieran hecho con anterioridad deberán suministrar

obligatoriamente su nombre o razón social, domicilio, sede o domicilio

electrónico y dirección de correo electrónico en los que serán válidas

las comunicaciones que deban cursarse hasta el día de apertura de las

ofertas.

Las consultas deberán ser efectuadas, como mínimo, hasta SIETE (7) días

antes de la fecha fijada para la apertura, salvo que el Pliego

estableciera un plazo distinto.

12.

Circulares Aclaratorias y Modificatorias del Pliego. La Autoridad

Convocante podrá, según su exclusivo criterio, elaborar circulares

aclaratorias o modificatorias del Pliego, de oficio o como respuesta a

consultas.

Las circulares aclaratorias deberán ser comunicadas con CUATRO (4)

días

como mínimo de anticipación a la fecha fijada para la presentación de

las ofertas a todas las personas que hubiesen retirado o descargado el

Pliego y al que hubiere efectuado la consulta si la circular se

emitiera como consecuencia de ello e incluirlas como parte integrante

del Pliego y difundirlas en el sitio web de la SUBSECRETARÍA DE

PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA y en el sitio web de la Autoridad

Convocante. *(Referencia a la “UNIDAD

DE

PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA” sustituida por la de “SUBSECRETARÍA DE

PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA”,

en virtud de lo previsto en el artículo 10 del [Decreto

N° 808/17](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=280556), por art. 2°*del[Decreto

N° 936/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=287295)*B.O. 15/11/2017.

Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín

Oficial)*

Las circulares modificatorias deberán ser difundidas, publicadas y

comunicadas por TRES (3) días en los mismos medios en que hubiera sido

difundido, publicado y comunicado el llamado original, debiendo la

última publicación tener lugar con UN (1) día como mínimo de

anticipación a la fecha originaria fijada para la presentación de las

ofertas. Asimismo, deberán ser comunicadas a todas las personas que

hubiesen retirado o descargado el Pliego y al que hubiere efectuado la

consulta si la circular se emitiera como consecuencia de ello, con el

mismo plazo mínimo de antelación. También deberán incluirse como parte

integrante del Pliego y difundirse en el sitio web de la SUBSECRETARÍA

DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA y en el sitio web de la Autoridad

Convocante. *(Párrafo sustituido por

art. 13 del*[Decreto

N° 936/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=287295)*B.O. 15/11/2017.

Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín

Oficial)*

La Autoridad Convocante podrá determinar de oficio y a su exclusivo

criterio eventuales prórrogas de la fecha de apertura o de presentación

de ofertas, así como sus plazos, los que podrán ser menores al plazo

previsto en el apartado 8 precedente, a fin de permitir la mayor

participación de oferentes. *(Párrafo

sustituido por art. 13 del*[Decreto

N° 936/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=287295)*B.O. 15/11/2017.

Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín

Oficial)*

Las circulares por las que únicamente se suspenda o se prorrogue la

fecha de apertura o la de presentación de las ofertas deberán ser

difundidas, publicadas y comunicadas por UN (1) día por los mismos

medios en que hubiera sido difundido, publicado y comunicado el llamado

original, debiendo la última publicación tener lugar con UN (1) día

como mínimo de anticipación a la fecha originaria fijada para la

presentación de las ofertas. Asimismo, deberán ser comunicadas a todas

las personas que hubiesen retirado o descargado el Pliego y al que

hubiere efectuado la consulta si la circular se emitiera como

consecuencia de ello, con el mismo plazo mínimo de antelación. También

deberán incluirse como parte integrante del Pliego y difundirse en el

sitio web de la SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA y en el

sitio

de la Autoridad Convocante. *(Referencia

a la “UNIDAD DE

PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA” sustituida por la de “SUBSECRETARÍA DE

PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA”,

en virtud de lo previsto en el artículo 10 del [Decreto

N° 808/17](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=280556), por art. 2°*del[Decreto

N° 936/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=287295)*B.O. 15/11/2017.

Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín

Oficial)*

13.

Presentación de las Ofertas. Las ofertas se deberán presentar en el

lugar y hasta el día y hora que determine la Autoridad Convocante en la

convocatoria.

14.

Apertura de las Ofertas. En el lugar, día y hora determinados para

celebrar el acto, se procederá a abrir las ofertas en presencia de los

funcionarios de las dependencias designados y de todos aquellos que

desearan presenciarlo, quienes podrán verificar la existencia, número y

procedencia de los sobres, cajas o paquetes dispuestos para ser

abiertos. Cuando la importancia de la contratación así lo justifique,

la Autoridad Convocante podrá requerir la presencia de un escribano de

la ESCRIBANIA GENERAL DEL GOBIERNO DE LA NACIÓN del MINISTERIO DE

JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

A partir de la hora fijada como término para la recepción de las

ofertas no podrán recibirse otras, aun cuando el acto de apertura no se

haya iniciado.

Si el día señalado para la apertura de las ofertas deviniera inhábil,

el acto tendrá lugar el día hábil inmediato siguiente y a la misma hora.

Ninguna oferta presentada en término podrá ser desestimada en el acto

de apertura. Las que sean observadas se agregarán al expediente para su

análisis.

15.

Acta de Apertura. El acta de apertura de las ofertas deberá

contener:

a)

Número de orden asignado a cada oferta.

b)

Nombre del Oferente.

c)

Montos y formas de las garantías acompañadas.

d)

Las observaciones que se formulen en el acto de apertura.

El acta será firmada por los funcionarios designados al efecto y por

los Oferentes presentes que desearan hacerlo.

16.

Efectos de la Presentación de la Oferta. La presentación de la

oferta significará de parte del Oferente el pleno conocimiento y

aceptación de las normas y cláusulas que rijan la Licitación, por lo

que no será necesaria la presentación del Pliego firmado junto con la

oferta.

17.

Prohibición de modificar la Oferta. La posibilidad de modificar la

oferta precluirá con el vencimiento del plazo para presentarla, sin que

sea admisible alteración alguna en la esencia de las ofertas después de

esa circunstancia y durante toda la Licitación.

18.

Plazo de Mantenimiento de la Oferta. Los Oferentes deberán mantener

las ofertas por el término de SESENTA (60) días corridos contados a

partir de la fecha del acto de apertura, salvo que en el respectivo

Pliego se fijara un plazo diferente. El plazo de SESENTA (60) días

antes aludido o el que se establezca en el pertinente Pliego se

renovará en forma automática por un lapso igual al inicial o por el que

se fije en el respectivo Pliego, salvo que el Oferente manifestara en

forma expresa su voluntad de no renovar el plazo de mantenimiento con

una antelación mínima de DIEZ (10) días corridos al vencimiento de cada

plazo.

19.

Requisitos de las Ofertas. Las ofertas deberán cumplir con los

requisitos que establezca el Pliego y las circulares aclaratorias y/o

modificatorias.

20.

Cotizaciones. La moneda de cotización de la oferta deberá fijarse

en el respectivo Pliego. En aquellos casos en los que el Pliego admita

diferentes monedas de cotización, la comparación de las ofertas deberá

efectuarse teniendo en cuenta el tipo de cambio vendedor del BANCO DE

LA NACIÓN ARGENTINA vigente al cierre del día hábil inmediatamente

anterior al día de presentación de las ofertas.

21.

Vista de las Ofertas. Los originales de las ofertas serán exhibidos

a los Oferentes por el término mínimo de CINCO (5) días, contados a

partir del día hábil inmediato siguiente al de la apertura. Los

Oferentes podrán solicitar copia a su costa.

22.

*(Apartado derogado por art. 14

del*[Decreto

N° 936/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=287295)*B.O. 15/11/2017.

Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín

Oficial)*

23.

Etapa de Evaluación de las Ofertas. Se entenderá por etapa de

evaluación de las ofertas al período que va desde el momento en que los

actuados son remitidos a la Comisión Evaluadora hasta la notificación

del dictamen de evaluación.

La etapa de evaluación de las ofertas es confidencial, por lo cual

durante esa etapa no se concederá vista de las actuaciones.

24.

Designación de las Comisiones Evaluadoras. Los integrantes de las

Comisiones Evaluadoras de las ofertas, así como los respectivos

suplentes, deberán ser designados por la Autoridad Convocante con la

única limitación de que esa designación no deberá recaer en quienes

tuvieran competencia para autorizar la convocatoria o para adjudicar la

Licitación. Cuando se tratase de contrataciones para cuya apreciación

se requieran conocimientos técnicos específicos o conocimientos

especializados o bien para garantizar la correcta apreciación de

criterios de sustentabilidad, las Comisiones Evaluadoras podrán

requerir la intervención de peritos técnicos o solicitar informes a

instituciones estatales o privadas que cuenten con tales conocimientos

específicos. *(Apartado sustituido

por art. 3° del*[Decreto

N° 987/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=315994)*B.O. 2/11/2018.

Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín

Oficial)*

25.

Integración de las Comisiones Evaluadoras. Las Comisiones

Evaluadoras deberán estar integradas por un mínimo de TRES (3) miembros

y sus respectivos suplentes.

26.

Sesiones de las Comisiones Evaluadoras. Para sesionar y emitir

dictámenes válidos, las Comisiones Evaluadoras se sujetarán a las

siguientes reglas:

a)

El quórum para el funcionamiento de las Comisiones Evaluadoras se

dará con la totalidad de sus miembros titulares, completándose en caso

de ausencia o de impedimento debidamente justificados, con los

suplentes respectivos; y

b)

Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta, calculada sobre el

total de sus miembros.

Durante el término que se otorgue para que los peritos o las

instituciones estatales o privadas emitan sus informes, o para que los

Oferentes subsanen los errores u omisiones de las ofertas, se

suspenderá el plazo que las Comisiones Evaluadoras tienen para

expedirse.

27.

Funciones de las Comisiones Evaluadoras. Los dictámenes de las

Comisiones Evaluadoras versarán sobre el cumplimiento de requisitos del

Pliego, la admisibilidad de las ofertas y su evaluación de conformidad

con los parámetros establecidos en el Pliego y podrán contener las

recomendaciones que, en su caso, se estime conveniente formular. Los

dictámenes no tendrán carácter vinculante y no serán impugnables. (Apartado sustituido por art. 15 del[Decreto

N° 936/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=287295)*B.O. 15/11/2017.

Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín

Oficial)*

28.

Errores u Omisiones Subsanables. Cuando proceda la posibilidad de

subsanar errores u omisiones no esenciales contenidos en las ofertas se

interpretará en todos los casos en el sentido de brindar a la Autoridad

Convocante la posibilidad de contar con la mayor cantidad de ofertas

válidas posibles.

La subsanación de deficiencias se posibilitará en toda cuestión

relacionada con la constatación de datos o información de tipo

histórico obrante en bases de datos de organismos públicos, así como

también respecto de errores en documentos u omisiones de presentación

de documentos, que no tengan incidencia en el análisis comparativo de

las ofertas. En cualquier caso, se deberá habilitar la procedencia de

subsanaciones que no afecten el principio de igualdad de trato para

interesados y Oferentes.

La corrección de errores u omisiones podrá ser presentada en forma

espontánea por el Oferente, y no podrá ser utilizada para alterar la

sustancia de la oferta o para mejorarla o para tomar ventaja respecto

de los demás Oferentes.

Las Comisiones Evaluadoras, al constatar la existencia de errores u

omisiones subsanables, deberán intimar al Oferente a que subsane los

errores u omisiones dentro del término de TRES (3) días, como mínimo,

salvo que en el Pliego se fijara un plazo mayor.

29.

Seriedad de la Oferta. La Comisión Evaluadora podrá solicitar

informes técnicos cuando presuma fundadamente que la oferta no podrá

ser cumplida en la forma debida.

Cuando de los informes técnicos surja que la oferta no podrá ser

cumplida en la forma debida, corresponderá la desestimación de la

oferta.

A tales fines se podrá solicitar a los Oferentes precisiones sobre la

composición de su oferta que no impliquen su alteración.

30.

Plazo para emitir el Dictamen de Evaluación. El dictamen de

evaluación de las ofertas deberá emitirse dentro del término de TREINTA

(30) días corridos contados a partir del día hábil inmediato siguiente

a la fecha de recepción de las actuaciones. Dicho plazo sólo podrá ser

excedido por causas excepcionales, las que deberán ser debidamente

fundadas por las Comisiones Evaluadoras en su dictamen.

31.

Publicidad del Dictamen de Evaluación. El dictamen de evaluación

se publicará en el sitio web de la SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN

PÚBLICO PRIVADA y en el sitio web de la Autoridad Convocante. (Apartado sustituido por art. 16 del[Decreto

N° 936/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=287295)*B.O. 15/11/2017.

Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín

Oficial)*

32.

*(Apartado derogado por art. 17

del*[Decreto

N° 936/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=287295)*B.O. 15/11/2017.

Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín

Oficial)*

33.

Desempate de Ofertas. En caso de igualdad en los términos de las

ofertas se aplicarán las disposiciones sobre preferencias y mecanismos

de desempate que establezcan el Pliego y la normativa aplicable.

34.

Intervención de la SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA.

Previo

al acto de adjudicación, la Autoridad Convocante deberá solicitar la

intervención de la SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA para

que

dictamine acerca del procedimiento de selección desarrollado, de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley. Dicho

dictamen no será impugnable. *(Referencia

a la “UNIDAD DE

PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA” sustituida por la de “SUBSECRETARÍA DE

PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA”,

en virtud de lo previsto en el artículo 10 del [Decreto

N° 808/17](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=280556), por art. 2°*del[Decreto

N° 936/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=287295)*B.O. 15/11/2017.

Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín

Oficial)*

35.

Adjudicación. La adjudicación deberá recaer en la oferta que sea

considerada la más conveniente para el interés público siendo conforme

con las condiciones establecidas en los Pliegos. El acto de

adjudicación deberá ser dictado por la Autoridad Convocante y será

notificado al adjudicatario o adjudicatarios y al resto de los

Oferentes, dentro de los TRES (3) días de dictado. Podrá adjudicarse

aun cuando se haya presentado una sola oferta. El acto de adjudicación

podrá ser impugnado por los Oferentes que se encuentren legitimados

para ello por las vías y en los términos previstos en la Ley N° 19.549

y su reglamentación. *(Apartado

sustituido por art. 18 del*[Decreto

N° 936/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=287295)*B.O. 15/11/2017.

Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín

Oficial)*

36.

Disponibilidad Presupuestaria. La Autoridad Convocante, en forma

previa a la firma del respectivo Contrato PPP deberá, en el caso que el

Contrato PPP contemple aportes o pagos a ser realizados con fondos

presupuestarios, verificar la disponibilidad de crédito y cuota y

realizar el correspondiente registro del compromiso presupuestario.

37.

Firma del Contrato PPP. El acuerdo se perfeccionará mediante la

suscripción del Contrato PPP pertinente dentro del plazo que se

establezca en el Pliego. En el acto de suscripción del Contrato PPP

a)

Cuando ello corresponda según la naturaleza y circunstancia del

Proyecto y según se encuentre regulado en el Pliego, el Contratista PPP

acreditará la suscripción de la documentación que exija el Pliego con

la Empresa Ejecutante y con las Entidades Financiadoras.

b)

El Contratista PPP otorgará la garantía de cumplimiento de contrato

en los términos previstos en el Pliego.

c)

El Contratista PPP deberá cumplir con todos aquellos requisitos que

el Pliego hubiese exigido al momento de la firma del Contrato PPP,

incluyendo, en su caso, la constitución de la sociedad de propósito

específico, fideicomiso, u otros tipos de vehículos o esquemas

asociativos que tendrán a su cargo la suscripción y ejecución hasta su

total terminación del Contrato PPP.

En caso contrario, el Ente Contratante no suscribirá el Contrato PPP y

la Autoridad Convocante dejará sin efecto esa adjudicación con pérdida

de la garantía de mantenimiento de la oferta como única sanción. (Párrafo sustituido por art. 4° del[Decreto

N° 987/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=315994)*B.O. 2/11/2018.

Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín

Oficial)*

38.

Clases de Garantías. Los Oferentes o los Contratistas PPP, según el

caso, deberán constituir garantías:

a)

De mantenimiento de la oferta: de conformidad con lo establecido en

el Pliego. En los casos de Licitaciones de etapa múltiple, la garantía

de mantenimiento de la oferta será establecida en el Pliego, en un

monto fijo.

b)

De cumplimiento del contrato: de conformidad con lo establecido en

el Pliego. Las garantías de cumplimiento del contrato podrán ser, entre

otras:

(i) Garantía de construcción: el Contratista PPP deberá constituir la

garantía correspondiente a la fase de construcción, en la forma y monto

establecidos en el Pliego. Cuando las características del Contrato PPP

a celebrarse así lo justifiquen, la Autoridad Convocante podrá fijar

otras modalidades de garantía, y/o establecer montos de garantía

variables en el tiempo en función del grado de avance o cumplimiento de

la ejecución del Proyecto.

(ii) Garantía de explotación: antes del comienzo de la etapa de

explotación del Proyecto, en su totalidad o sólo respecto de una parte

del mismo y en tanto sea susceptible de explotación independiente, el

Contratista PPP deberá constituir la garantía de explotación en la

forma y monto establecidos en el Pliego. La garantía de explotación

podrá incrementarse al final del periodo de explotación para garantizar

el cumplimiento efectivo de las condiciones de extinción contractual

que se hubiesen fijado en el Pliego o en el Contrato PPP.

Las garantías deberán mantenerse durante el plazo respectivo que se

indique en el Pliego y/o en el Contrato PPP. En caso contrario, y

previa intimación, la garantía podrá ser ejecutada por la Autoridad

Convocante o por el Ente Contratante, según corresponda, antes de su

vencimiento.

Cuando la garantía no sea suficiente para cubrir los riesgos y las

responsabilidades a las que está afectada, previa intimación, la

Autoridad Convocante o, en su caso, el Ente Contratante, podrá proceder

al cobro de la diferencia ante el Tribunal competente.

Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, procederá

la declaración de extinción del Contrato PPP por culpa del Contratista

PPP si éste, habiendo sido intimado por un plazo razonable a renovar la

vigencia de la garantía de cumplimiento de contrato o, en su caso, a

ampliar su cobertura o a proceder a su sustitución, no cumpliese con

dicha intimación dentro del plazo que se le hubiese fijado salvo que

éste acreditase causa justificada.

39.

Naturaleza de las Garantías. La naturaleza, forma, cuantía y moneda

de las garantías se determinarán en el Pliego y podrán estar

constituidas mediante depósito en efectivo o en valores públicos,

fianza, aval bancario o seguro de caución otorgados por empresas o

entidades de primera línea y de reconocida solvencia.

40.

Devolución de Garantías. Las garantías serán devueltas:

a)

De oficio:

I) Las garantías de mantenimiento de la oferta, a los Oferentes que no

resulten adjudicatarios dentro de los DIEZ (10) días de presentada la

garantía de cumplimiento del contrato por el Oferente adjudicatario.

A los adjudicatarios, una vez suscripto el Contrato PPP e integrada la

de cumplimiento del contrato.

II) Las garantías de cumplimiento del contrato, una vez cumplido el

Contrato PPP o las obligaciones del Contrato PPP a las que se

encontraban asociadas, a satisfacción del Ente Contratante y de

conformidad con lo establecido en el Contrato PPP. (Subpunto sustituido por art. 19 del[Decreto

N° 936/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=287295)*B.O. 15/11/2017.

Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín

Oficial)*

b)

A solicitud de los interesados: cuando por las características del

Contrato PPP sea factible y se encuentre autorizado en el Pliego,

deberá procederse a la devolución parcial de las garantías de contrato

en proporción a la parte ya cumplida del Contrato PPP, para lo cual se

aceptará la sustitución de la garantía para cubrir los valores

resultantes.

La garantía de cumplimiento de contrato no será devuelta o cancelada

hasta que se haya producido el vencimiento del plazo de la garantía y

cumplido satisfactoriamente el Contrato PPP o hasta que se declare su

extinción sin culpa del Contratista PPP. En el supuesto de recepción

parcial, el Contratista PPP solo podrá solicitar la devolución o

cancelación de la parte proporcional de la garantía cuando así se lo

hubiese autorizado en el Pliego. En los casos de cesión del Contrato

PPP no se procederá a la devolución o cancelación de la garantía

prestada por el cedente hasta tanto se hubiese constituido en debida

forma la que deberá otorgar el cesionario.

41.

Exigencias, preferencias y ventajas comparativas.

A los efectos de las exigencias, preferencias y ventajas comparativas

previstas por los artículos 12 y 15 de la Ley para los bienes,

servicios y Empresas Nacionales, se aplicarán las siguientes reglas:

a)

El Pliego podrá establecer requisitos razonables de antigüedad en lo

referido a la actuación efectiva en el país para reconocer carácter

nacional a las empresas que participen en la Licitación respectiva.

b)

Las excepciones o limitaciones a las exigencias, preferencias y

ventajas comparativas previstas en los artículos 12 y 15 de la Ley

deberán ser previstas en el Pliego y deberán ser aprobadas por el PODER

EJECUTIVO NACIONAL, previa intervención del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y

de la SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA. *(Referencia a la “UNIDAD DE

PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA” sustituida por la de “SUBSECRETARÍA DE

PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA”,

en virtud de lo previsto en el artículo 10 del [Decreto

N° 808/17](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=280556), por art. 2°*del[Decreto

N° 936/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=287295)*B.O. 15/11/2017.

Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín

Oficial)*

A los efectos del artículo 12 de la Ley se entenderá: (i) por

“componente nacional”, en lo que respecta a bienes, aquellos bienes que

revistan carácter nacional según el artículo 2° de la Ley N° 25.551; y

en lo que respecta a servicios aquellos provistos por Empresas

Nacionales; (ii) y por “desagregación tecnológica” al mayor grado

posible y eficiente de fraccionamiento del bien, obra y/o servicio a

contratar, en base a criterios de orden técnico, temporal y económico

que no impidan su concreción, con el fin de facilitar la máxima

participación de la industria nacional en su provisión, así como en la

de partes, piezas o subconjuntos que la misma pueda proveer.

c)

Cuando el Pliego prevea que el Contratista PPP pueda contratar a una

Empresa Ejecutante, las exigencias, preferencias y ventajas

comparativas que prevén los artículos 12 y 15 de la Ley, así como las

reglas del presente inciso 41, se aplicarán al Contratista PPP y/o a la

Empresa Ejecutante según lo disponga el Pliego.

d)

Las ventajas comparativas contempladas en el artículo 15 de la Ley a

favor de Empresas Nacionales y las PyMES serán establecidas en el

Pliego y tendrán como requisito, al menos, que las ofertas presentadas

por éstas sean de calidad equivalente a las presentadas por aquel

Oferente que, no revistiendo tal calidad, hubiese presentado la oferta

más conveniente. A los efectos de gozar de tales ventajas comparativas,

en los casos en las que las Empresas Nacionales y/o las PyMES formen

consorcio o cualquier otra forma asociativa con otras empresas que no

revistan tal calidad, las Empresas Nacionales y las PyMES deberán

poseer en dicho consorcio o forma asociativa una participación no

inferior al TREINTA POR CIENTO (30%).

ARTÍCULO 13.- A los efectos de la emisión del dictamen previsto en el
artículo 13 de la Ley se observarán las siguientes reglas:
1.

Los Proyectos deberán estar justificados, exponiéndose las razones

por las cuáles se considera que el interés público se verá mejor

atendido mediante el régimen de la Ley frente a otras alternativas

contractuales disponibles siguiendo los criterios y parámetros que

establezca la SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA en las

respectivas guías. *(Referencia a la

“UNIDAD DE

PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA” sustituida por la de “SUBSECRETARÍA DE

PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA”,

en virtud de lo previsto en el artículo 10 del [Decreto

N° 808/17](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=280556), por art. 2°*del[Decreto

N° 936/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=287295)*B.O. 15/11/2017.

Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín

Oficial)*

2.

Para la elaboración del referido dictamen, la Autoridad

Convocante

podrá requerir, además de la intervención de la SUBSECRETARÍA DE

PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA, la opinión de los Ministerios, órganos y

demás

entidades competentes, como así también solicitarle documentación e

información relativas al objeto del Proyecto en los aspectos de sus

respectivas competencias. *(Referencia

a la “UNIDAD DE

PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA” sustituida por la de “SUBSECRETARÍA DE

PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA”,

en virtud de lo previsto en el artículo 10 del [Decreto

N° 808/17](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=280556), por art. 2°*del[Decreto

N° 936/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=287295)*B.O. 15/11/2017.

Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín

Oficial)*

3.

Previo a la emisión del referido dictamen, deberá cumplirse con lo

dispuesto en los artículos 5° y 6° del presente reglamento. (Apartado sustituido por art. 20 del[Decreto

N° 936/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=287295)*B.O. 15/11/2017.

Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín

Oficial)*

4.

Cuando por exigencia de la Ley o del presente Reglamento o por

decidirlo así la Autoridad Convocante, sea necesaria la intervención u

opinión de diversos órganos o entes públicos respecto de cualquiera de

las etapas del desarrollo del Proyecto, dicha intervención tendrá lugar

de manera simultánea. A tal efecto, en la preparación de los informes y

opiniones solicitadas a los órganos y entidades del Sector Público

Nacional, se observarán los principios de economía, sencillez,

celeridad, eficiencia y eficacia, pudiendo determinar, la Autoridad

Convocante —o, en su caso, la SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO

PRIVADA—,

la celebración de una audiencia para concentrar en ella el tratamiento

de todos los informes y las opiniones que fueran requeridas a los

organismos y entidades competentes, la que deberá convocarse con la

debida antelación. *(Referencia a la

“UNIDAD DE

PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA” sustituida por la de “SUBSECRETARÍA DE

PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA”,

en virtud de lo previsto en el artículo 10 del [Decreto

N° 808/17](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=280556), por art. 2°*del[Decreto

N° 936/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=287295)*B.O. 15/11/2017.

Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín

Oficial)*

5.

Las opiniones sobre las materias de su respectiva competencia

referidas en el punto anterior se emitirán en un plazo no mayor a

VEINTE (20) días.

6.

La SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA determinará los

procedimientos aplicables para la emisión y tratamiento de los informes

y opiniones de los órganos y entidades del Sector Público Nacional que

se requieran a los fines de la confección del dictamen respectivo. *(Referencia a la “UNIDAD DE

PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA” sustituida por la de “SUBSECRETARÍA DE

PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA”,

en virtud de lo previsto en el artículo 10 del [Decreto

N° 808/17](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=280556), por art. 2°*del[Decreto

N° 936/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=287295)*B.O. 15/11/2017.

Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín

Oficial)*

7.

En el caso de ser la Autoridad Convocante una entidad

descentralizada, la comunicación del dictamen a la SUBSECRETARÍA DE

PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA se llevará a cabo a través del Ministerio

respectivo. *(Referencia a la “UNIDAD

DE

PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA” sustituida por la de “SUBSECRETARÍA DE

PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA”,

en virtud de lo previsto en el artículo 10 del [Decreto

N° 808/17](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=280556), por art. 2°*del[Decreto

N° 936/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=287295)*B.O. 15/11/2017.

Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín

Oficial)*

8.

El dictamen deberá ser publicado por la SUBSECRETARÍA DE

PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA en su sitio web de conformidad con lo

establecido en el

artículo 29 de la Ley. *(Referencia a

la “UNIDAD DE

PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA” sustituida por la de “SUBSECRETARÍA DE

PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA”,

en virtud de lo previsto en el artículo 10 del [Decreto

N° 808/17](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=280556), por art. 2°*del[Decreto

N° 936/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=287295)*B.O. 15/11/2017.

Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín

Oficial)*

ARTÍCULO 14.- Instrúyese a la SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO

PRIVADA a

elaborar y presentar ante el PODER EJECUTIVO NACIONAL y en un plazo no

mayor a NOVENTA (90) días a partir de la publicación del presente

decreto, una propuesta de reglamentación del procedimiento transparente

de consulta previsto en el artículo 14 de la Ley, teniendo presente las

pautas allí dispuestas. *(Referencia

a la “UNIDAD DE

PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA” sustituida por la de “SUBSECRETARÍA DE

PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA”,

en virtud de lo previsto en el artículo 10 del [Decreto

N° 808/17](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=280556), por art. 2°*del[Decreto

N° 936/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=287295)*B.O. 15/11/2017.

Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín

Oficial)*

ARTÍCULO 15.- Resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 12,

incisos 34 y 41 de este Reglamento.

ARTÍCULO 16.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 17.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO III

DE LAS OBLIGACIONES DE PAGO Y GARANTÍAS

ARTÍCULO 18.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 19.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 20.- Los informes de auditoría relativos al uso y aplicación

de los bienes y recursos fideicomitidos deberán ser comunicados a la

UNIDAD DE PARTICIPACION PUBLICO PRIVADA, sin perjuicio de lo dispuesto

por la Ley N° 24.156.

CAPÍTULO IV

REGULACIÓN Y CONTROL DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO

ARTÍCULO 21.- A los efectos de acudir a la figura de los auditores

externos, a los que refiere el último párrafo del artículo 21 de la

Ley, se observarán las siguientes reglas:

1.

En función de la naturaleza y características del Proyecto, la

Autoridad Convocante, previa intervención de la SUBSECRETARÍA DE

PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA, podrá contemplar que en el Pliego se

acuda a la figura

del Auditor Técnico a los fines del control de la ejecución del

Proyecto. *(Referencia a la “UNIDAD

DE

PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA” sustituida por la de “SUBSECRETARÍA DE

PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA”,

en virtud de lo previsto en el artículo 10 del [Decreto

N° 808/17](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=280556), por art. 2°*del[Decreto

N° 936/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=287295)*B.O. 15/11/2017.

Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín

Oficial)*

2.

Sin perjuicio de las exigencias que se establezcan en el Pliego, el

Auditor Técnico deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a)

Acreditar ser un profesional o firma de profesionales que, actuando

de modo individual o asociado con otro/s profesional/es y/o firma/s de

profesionales, cuenten con suficiente idoneidad técnica, independencia

e imparcialidad y comprobada trayectoria nacional o internacional en el

control de la ejecución de proyectos de similares características a las

del Proyecto a ejecutarse.

b)

Actuar imparcialmente siguiendo las reglas del arte y las mejores

prácticas de la profesión.

c)

Acreditar suficiente idoneidad técnica contando con antecedentes

suficientes y similares a los requeridos para auditar los Proyectos que

se ejecuten bajo el régimen de la Ley, así como con tecnología,

equipamiento y personal operativo adecuado.

d)

Acreditar capacidad económica y financiera suficiente para realizar

los trabajos de su especialidad y asumir responsabilidades derivadas de

sus tareas.

e)

Acreditar cualquier otro requisito que al respecto determine la

UNIDAD DE PARTICIPACION PUBLICO PRIVADA y que se contemple en el Pliego.

3.

El Pliego y el Contrato PPP establecerán quién tendrá a su cargo el

pago del honorario del Auditor Técnico.

4.

El Auditor Técnico deberá constituir una garantía que asegure la

adecuada cobertura de todas las responsabilidades emergentes de su

tarea, la que será determinada en el Pliego y se emitirá a favor del

respectivo Ente Contratante. El contrato con el Auditor Técnico

establecerá el procedimiento de liberación de dicha garantía.

5.

Sin perjuicio de las facultades del Auditor Técnico, el Ente

Contratante estará facultado para realizar, a su costo y por medio de

sus propios funcionarios o por un tercero idóneo por él designado, el

seguimiento del Proyecto.

6.

El Auditor Técnico será seleccionado según las siguientes reglas:

a)

La Autoridad Convocante elaborará una lista de posibles Auditores

Técnicos que deberán haber sido preseleccionados con una anticipación

no menor de DIEZ (10) días de la fecha en que tuvo lugar la última

publicación del llamado a la Licitación.

b)

A tal fin, la Autoridad Convocante efectuará, por concurso, una

preselección de profesionales o firmas de profesionales que, actuando

de modo individual o asociado con otro/s profesional/es y/o firma/s de

profesionales, reúnan los requisitos necesarios para el tipo de

Proyecto a ser contratados bajo el régimen de la Ley.

c)

Cada Oferente deberá incluir en su oferta el nombre de CINCO (5) de

los/las seleccionados/as, o si fuere menor, el número igual a la mitad

de las mismos/as. Cuando esta fórmula no arroje un número entero se

tomará el entero inmediato superior a la mitad.

d)

El Auditor Técnico será seleccionado por la Autoridad Convocante en

acto público y por sorteo entre los listados por el Oferente, y

notificado al Contratista PPP con DOS (2) días de anticipación a la

firma del Contrato PPP.

e)

Toda Autoridad Convocante y/o Ente Contratante podrá utilizar las

listas ya confeccionadas por otra Autoridad Convocante y/o Ente

Contratante de la misma o diferente jurisdicción cuando se trate de

Proyectos del mismo tipo.

ARTÍCULO 22.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO V

INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR

ARTÍCULO 23.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO VI

ANTICORRUPCIÓN

ARTÍCULO 24.- Deberá rechazarse la oferta cuando el oferente se

encuentre incluido en las listas de inhabilitados del Banco Mundial y/o

del Banco Interamericano de Desarrollo (BID), a raíz de conductas o

prácticas de corrupción, o bien cuando se trate de personas condenadas,

con sentencia firme recaída en el país y/o en el extranjero, por

prácticas de soborno o cohecho transnacional en los términos de la

Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros

en Transacciones Comerciales Internacionales de la ORGANIZACIÓN PARA LA

COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE).

Sin perjuicio del inicio y prosecución de los pertinentes

procedimientos penales y administrativos que pudieren corresponder en

cada caso, el agente que tome conocimiento de cualquiera de los hechos

previstos en el artículo 24 de la Ley y en el presente artículo deberá,

además, comunicarlo en forma inmediata y fehaciente a la OFICINA

ANTICORRUPCION del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS a efectos

de su intervención en el ámbito de sus competencias.

A fin de prevenir los hechos que motivan la exclusión de la oferta, el

Pliego deberá contener información detallada sobre las causas de

exclusión de la oferta, sus consecuencias civiles, penales y

administrativas, así como los canales de información y de recepción de

denuncias.

La OFICINA ANTICORRUPCION del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

y la SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA deberán identificar

las

mejores prácticas de transparencia y ética vigentes internacionalmente

en materia de proyectos de participación público privada para su

incorporación en las guías que emitirá la SUBSECRETARÍA DE

PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA para su posterior inclusión en los

Pliegos. *(Referencia a la “UNIDAD DE

PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA” sustituida por la de “SUBSECRETARÍA DE

PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA”,

en virtud de lo previsto en el artículo 10 del [Decreto

N° 808/17](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=280556), por art. 2°*del[Decreto

N° 936/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=287295)*B.O. 15/11/2017.

Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín

Oficial)*

CAPÍTULO VII

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

ARTÍCULO 25.- A los efectos de lo establecido en el primer párrafo del
artículo 25 de la Ley, se observarán las siguientes reglas:
1.

En el Pliego y en el Contrato PPP podrá encomendarse la

administración del arbitraje y la designación de árbitros a

asociaciones civiles u otras entidades nacionales o extranjeras de

reconocida trayectoria en la materia. En tal caso, los reglamentos de

arbitraje de las entidades administradoras regirán el proceso arbitral

e integrarán el contrato de arbitraje.

2.

El Tribunal Arbitral estará integrado por UNO (1) o TRES (3)

árbitros de derecho. En el supuesto en que el Tribunal Arbitral esté

integrado por UN (1) árbitro, el mismo será designado por acuerdo entre

las Partes o, en su defecto, por la entidad administradora del

arbitraje designada o por el órgano que se prevea en el Pliego o en el

Contrato PPP. En el caso restante, los árbitros serán designados, UNO

(1), a propuesta del Ente Contratante, UNO (1) a propuesta del

Contratista PPP y UNO (1) que será nombrado por la entidad

administradora del arbitraje o, en su defecto, por el órgano que se

prevea en el Pliego o en el Contrato PPP. El Pliego podrá prever que el

presidente del tribunal no podrá tener la nacionalidad de ninguna de

las Partes o de cualquier accionista que tenga más del DIEZ POR CIENTO

(10%) de las acciones del Contratista PPP.

3.

En el Contrato PPP las Partes deberán reconocer: (i) que la cláusula

o contrato de arbitraje es autónomo respecto del Contrato PPP con el

que se relaciona, por lo que la eventual ineficacia de éste no obsta a

la validez de la cláusula o del contrato de arbitraje, y los árbitros

conservarán su competencia, aun en caso de nulidad del Contrato PPP,

para determinar los respectivos derechos de las Partes y pronunciarse

sobre sus pretensiones y alegaciones, y (ii) que la cláusula o el

contrato de arbitraje otorga al Tribunal Arbitral la atribución para

decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones

relativas a la existencia, el alcance o validez de las cláusulas o

contrato de arbitraje o cualesquiera otras cuya estimación impida

entrar en el fondo de la controversia.

4.

En caso de optarse por arbitraje que tenga sede fuera del

territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA por tratarse de Contratistas PPP

que tengan accionistas extranjeros, con el porcentaje mínimo que se

establezca en los Pliegos de cada Proyecto, la respectiva cláusula

arbitral o el contrato de arbitraje deberán ser aprobados por el PODER

EJECUTIVO NACIONAL. Dicha aprobación deberá ser comunicada por el JEFE

DE GABINETE DE MINISTROS al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN. (Apartado sustituido por art. 21 del[Decreto

N° 936/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=287295)*B.O. 15/11/2017.

Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín

Oficial)*

ARTÍCULO 26.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 27.- La UNIDAD DE PARTICIPACIÓN PUBLICO PRIVADA determinará el

procedimiento aplicable a los fines de efectuar el depósito previsto en

artículo 27 de la Ley.

CAPÍTULO VIII

SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA

*(Referencia a la “UNIDAD DE

PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA” sustituida por la de “SUBSECRETARÍA DE

PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA”,

en virtud de lo previsto en el artículo 10 del [Decreto

N° 808/17](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=280556), por art. 2°*del[Decreto

N° 936/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=287295)*B.O. 15/11/2017.

Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín

Oficial)*

ARTÍCULO 28.- La SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA será la

autoridad de aplicación de la Ley N° 27.328.

(Artículo sustituido por art. 22 del[Decreto

N° 936/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=287295)*B.O. 15/11/2017.

Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín

Oficial)*

ARTÍCULO 29.- Reglamentado con el inciso 8. del artículo 12 y con el

inciso 8. del artículo 13, ambos del presente Anexo.

CAPÍTULO IX

COMISIÓN BICAMERAL DE SEGUIMIENTO DE CONTRATOS DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO

PRIVADA

ARTÍCULO 30.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO X

DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

ARTÍCULO 31.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 32.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 33.- Sin reglamentar.

IF-2017-02278483-APN-SSALYR#MF

Antecedentes Normativos

*- Artículo 2°, Referencia a la “UNIDAD DE

PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA” sustituida por la de “SUBSECRETARÍA DE

PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA”,

en virtud de lo previsto en el artículo 10 del [Decreto

N° 808/17](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=280556), por art. 2°*del[Decreto

N° 936/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=287295)*B.O. 15/11/2017.

Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín

Oficial*;

- Artículo 2°,Nota Infoleg: *por

art. 10 del*[Decreto

N° 808/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=280556)B.O. 9/10/2017

*se establece que La SUBSECRETARÍA DE

PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA será

continuadora de la UNIDAD DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA creada por

el presente artículo 2º, a

todos sus efectos;*