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COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

TELECOMUNICACIONES

DECRETO Nº 1185/90

**Creación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

Competencia. Recursos. Directorio. Estructura. Licencias, autorizaciones

y permisos. Fiscalización y control . Régimen sancionatorio.

Organos de contralor externo. Disposiciones transitorias.**

Bs. As., 22/6/90

VISTO los Decretos Nros. 731/89, 59/90, 62/90 y sus modificatorios,

y

CONSIDERANDO

Que la política del Gobierno Nacional en favor de la privatización

y desregulación en materia de telecomunicaciones se ha

explicitado en los Decretos Nº 731/89 modificado por el Decreto

Nº 59/90 y en el Decreto Nº 62/90, Anexo I y sus modificatorios,

en los que se sentaron las pautas fundamentales que regirán

a ese respecto.

Que con respecto a telecomunicaciones, la política nacional

tiene el propósito general de proveer un Servicio Básico

Telefónico universal, de la más alta calidad a precios

justos y razonables, como también asegurar la prestación

competitiva de servicios de datos y otros servicios de valor agregado,

mediante el establecimiento de un sistema privado y progresivamente

competitivo integrado en una red pública interconectable

de extensión nacional.

Que corresponde asegurar que el público pueda acceder al

Servicio Básico Telefónico prestado en régimen

de exclusividad mediante un sistema privado integrado en una red

pública de extensión nacional, con tarifas verificadas

en cuanto a su ajuste con las respectivas licencias.

Que en tal contexto es necesario centralizar las facultades de

regulación, control, fiscalización y verificación

en materia de telecomunicaciones, en un organismo que se desempeñe

en forma eficiente y cuya especialización e independencia

de criterio constituyan una garantía tanto para la protección

del interés público y de los derechos de los usuarios

como para el respeto de los derechos de los prestadores del servicio.

Que a tales fines y en el marco de racionalización de la

organización de la Administración Pública

Nacional, se considera conveniente y oportuno otorgar a la Comisión

Nacional de Telecomunicaciones, ente que es creado a través

del presente acto, tanto las facultades que en materia de telecomunicaciones

posee la actual Subsecretaría de Comunicaciones como aquellas

que el Anexo I del Decreto Nº 62/90 y sus modificatorios,

otorgan a la Autoridad Regulatoria, sin que esta medida irrogue

gastos al Tesoro Nacional.

Que asimismo es necesario destacar que es condición ineludible

para el efectivo y real ejercicio de las atribuciones a ser conferidas

a dicha Comisión que este organismo disponga de los recursos

necesarios, a cuyo efecto debe crearse el mecanismo idóneo

de financiación, a través de la administración

de los recursos generados por la propia actividad de telecomunicaciones.

Que en las actuales circunstancias corresponde explicitar los

principios básicos y conceptos generales que regirán

la prestación de los servicios de telecomunicaciones, razón

por la cual es necesario en primer término fijar las facultades

de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, determinar

preceptos relativos a dicha prestación y disponer el ordenamiento

de las normas del sector que no queden derogadas por el presente

decreto.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente,

en virtud de las atribuciones emergentes del artículo 86,

incisos 1ro. y 2do. de la Constitución Nacional, de las

Leyes Nº 19.798 y 23.696.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA.:

CAPITULO I

CREACION DE LA COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES

Artículo 1º.- CREACION: Créase la COMISION

NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES en dependencia directa del PODER

EJECUTIVO NACIONAL.

Art. 2º.- DOMICILIO: La Comisión Nacional de

Telecomunicaciones tendrá su sede principal en la ciudad

de Buenos Aires, pudiendo establecer delegaciones en las Provincias.

Art. 3º.- VINCULACION INSTITUCIONAL Y FUNCIONAL. La

COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES tendrá; vinculación

institucional y funcional con el MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS.

Art. 4º.- FUNCIONES: La Comisión Nacional de

Telecomunicaciones tendrá; como funciones la regulación

administrativa y técnica, el control, fiscalización

y verificación en materia de telecomunicaciones de acuerdo

con la normativa aplicable y las políticas del Gobierno

Nacional para el sector. Ejercerá; sus funciones en forma

exclusiva por lo que no habrá competencia concurrente en

las materias que se le asignan por el presente Decreto. Sus cometidos

no podrán ser delegados ni objeto de avocación.

Art. 5º.- TERMINOLOGIA. Regirán en lo pertinente

los términos definidos en el Anexo I, Capítulo XIX

(definiciones) del Decreto Nº. 62/90 y sus modificatorios.

A los efectos de este Decreto, el término "telecomunicaciones"

se entiende excluyente de la radiodifusión, excepto en

lo que se disponga expresamente en contrario. Establécese

que en el Decreto Nº. 62/90 y sus modificatorios, y en las

demás disposiciones vigentes que hagan a la competencia

de la Comisión creada por este Decreto, donde dice "Secretario

de Comunicaciones" o "SECRETARIA DE COMUNICACIONES"

y "Subsecretario de Comunicaciones" o "SUBSECRETARIA

DE COMUNICACIONES" y Autoridad Regulatoria deberá;

leerse: "COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES", a

partir de la fecha en que comience a funcionar la citada Comisión.

CAPITULO II

COMPETENCIA

Art. 6º.- FACULTADES Y DEBERES. La Comisión

Nacional de Telecomunicaciones ejercerá las siguientes

funciones:

a)

Aplicar, interpretar y hacer cumplir las leyes, decretos y

demás normas reglamentarias en materia de telecomunicaciones.

b)Administrar el espectro radioeléctrico excluyendo el

de radiodifusión, realizar la gestión de órbitas

de los satélites y disponer las medidas relativas a la

provisión de servicios satelitales en el país y

autorizar el uso e instalación de los medios y sistemas

satelitales para telecomunicaciones.

c)

Revisar y elevar a la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES

del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para su

aprobación, los Planes Técnicos Fundamentales de

telecomunicaciones en cuanto se refiere a compatibilidad operativa,

calidad mínima de servicio e interconexión de redes:

así como las normas de interconexión.

d)

Dictar los reglamentos y aprobar las normas técnicas

de los servicios de telecomunicaciones.

e)

Revisar los planes anuales de obras de los licenciatarios en

condiciones de exclusividad a efectos de verificar si los mismos

permiten alcanzar las metas de servicio establecidas, debiendo

hacer conocer a los prestadores de servicios de telecomunicaciones

su opinión al respecto, a cuyo efecto éstos deberán

comunicar dichos planes con una anticipación de CIENTO

VEINTE (120) días corridos a su puesta en ejecución.

f)

Homologar equipos y materiales de uso específico en

telecomunicaciones, que se instalen a partir de los puntos terminales

de la red (lado usuario), así como todo otro equipamiento

y material que opere de interfaz entre las Sociedades Licenciatarias

y los Operadores Independientes o entre aquéllas y los

prestadores de servicios de telecomunicaciones en régimen

de competencia con el objetivo de facilitar el ingreso al mercado

de nuevos proveedores y productos sin provocar daños corporales

a los usuarios o daños físicos a los servicios o

a la red telefónica pública.

Dicha homologación se efectuará; teniendo en cuenta

lo siguiente:

1) Para los materiales y equipos a que se refiere este inciso

f)

y la roseta o terminales instalados por las Sociedades Licenciatarias

y los Operadores Independientes, deben obtener la previa homologación

de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la que se

otorgará por tipo de equipo a todo aquel equipamiento que

cumpla con las normas técnicas adoptadas por la Comisión

Nacional de Telecomunicaciones para proteger de daños corporales

a los usuarios, asegurar la interconectividad y evitar daños

u otras restricciones físicas a la red.

2) La Comisión Nacional de Telecomunicaciones puede denegar

el derecho de interconectar equipos homologados cuando tal interconexión

plantee exigencias a la red que sean incompatibles con su armónico

desarrollo.

g)

Revisar los contratos de interconexión celebrados entre

los prestadores de servicios de telecomunicaciones y resolver,

a petición de un prestador de servicio de telecomunicaciones

las discrepancias que se planteen entre las partes que negocian

un contrato de interconexión y que ellas no puedan resolver.

h)

Revisar toda modificación de asignación de capacidad

en los transpondedores Nros 186,187,188 del satélite Intelsat

15 VA F13 ( 307 grados Este), verificando que no existan conductas

anticompetitivas o tratamiento discriminatorio a los usuarios

de tal facilidad satelital ,incompetitivas o tratamiento discriminatorio

a los usuarios de tal facilidad satelital.

i)

Prevenir conductas anticompetitivas, incluyendo los subsidios

desleales que reciban los servicios en régimen de competencia

de parte de los servicios en régimen de exclusividad o

prestados sin competencia efectiva.

j)

Verificar el cumplimiento del requisito de selección

competitiva de proveedores allí donde sea aplicable.

k)

Controlar y fiscalizar la prestación de servicios en

régimen de competencia para asegurar el mantenimiento de

la misma, así como el respeto de las restricciones impuestas

por las licencias u otros actos administrativos respectivos.

l)

Controlar y fiscalizar la prestación de servicios en

régimen de exclusividad, en los aspectos que se establezcan

en las licencias respectivas, a efectos de asegurar las condiciones

en ellas impuestas, teniendo en cuenta la exclusividad otorgada

para la prestación del Servicio Básico Telefónico.

m)

Controlar las condiciones que establezcan los prestadores de

servicios de telecomunicaciones en régimen de exclusividad

a los usuarios, para recibir el servicio.

n)

Asegurar la calidad y compatibilidad técnica de la red

pública de telecomunicaciones a cuyo efecto:

1) Revisará los planes técnicos fundamentales en

materias tales como numeración ,transmisión, etc.,

a efectos de mantenerlos actualizados, ajustándose a las

normas y recomendaciones internacionales en la materia y evitando

constreñir indebidamente a los prestadores en la configuración

de sus redes o en la selección de sus equipos.

2) Adoptará las medidas necesarias para que la red pública

de telecomunicaciones sea capaz de incorporar nuevos servicios,

en particular aquellos para los cuales exista una demanda razonable.

o)

Realizar las acciones tendientes a lograr el desarrollo de

la investigación tecnológica aplicada en materia

de telecomunicaciones.

p)

Realizar tareas técnicas específicas en materia

de telecomunicaciones por encargo de terceros.

q)

Resolver en instancia administrativa los reclamos de los usuarios

u otras partes interesadas.

r)

Asesorar al PODER EJECUTIVO NACIONAL respecto a si los nuevos

servicios que se introduzcan en el mercado deben prestarse en

régimen de competencia o de exclusividad. A tal fin, tendrá

en cuenta que los nuevos servicios se prestarán en régimen

de exclusividad, sólo cuando ello sea técnica o

económicamente necesario. El asesoramiento deberá

contener una evaluación acerca de si los ingresos producidos

por los nuevos servicios prestados en régimen de exclusividad

deben computarse en el régimen de tarifas aplicable a los

servicios existentes prestados en el mismo régimen.

En el supuesto que el asesoramiento se pronunciara sobre la posibilidad

del otorgamiento de una licencia en régimen de exclusividad

para la prestación del nuevo servicio, la Comisión

deberá recomendar las condiciones a que estarán

sujetas las licencias, incluyendo las que correspondan al régimen

de tarifas, calidad y disponibilidad de los servicios, régimen

de penalidades, y las que deban aplicarse a la finalización

del período de exclusividad.

Asimismo recomendará los requisitos necesarios del suministro

de la información contable de costos y de operaciones así

como toda otra que sea razonablemente necesaria para asegurar

el cumplimiento de las condiciones de las licencias.

s)

Fijar y percibir las tasas, derechos y aranceles en materia

de telecomunicaciones.

t)

Aplicar las sanciones previstas en las licencias, autorizaciones

o permisos y en la normativa aplicable en materia de telecomunicaciones.

u)Ejercer las atribuciones de autoridad de aplicación de

la Ley Nacional de Telecomunicaciones y sus normas reglamentarias,

así como las funciones que el Anexo I del Decreto 62/90

y sus modificatorios, y las licencias que se otorguen, atribuyan

a la Autoridad Regulatoria, expidiendo los reglamentos y actos

pertinentes.

v)En lo que hace el ámbito internacional:

1) Participar en la elaboración y negociación de

tratados, acuerdos o convenios internacionales de telecomunicaciones

y de cooperación técnica o de asistencia, sin perjuicio

de la participación que corresponderá a la S.P.S.I.

en todas las operaciones técnicas diarias con INTELSAT

e INMARSAT y de la participación que le corresponderá

en el Comité de Representantes de Operaciones y en Comité

de Tráfico.

2) Recibir y revisar los acuerdos relativos al enrutamiento del

tráfico internacional, al balance contable entre corresponsales,

así como los acuerdos sobre tráfico y prestación

de servicios de telecomunicaciones en los que intervenga la S.P.S.I.

o, en caso de disolución de ésta, las Sociedades

Licenciatarias, con otras administraciones o prestadores de servicios

de otros países. La revisión se efectuará

a los efectos de verificar que se dé cumplimiento a las

condiciones de las licencias y que no se lesione el interés

público. A tal fin la Comisión deberá pronunciarse

en el término de 10 (DIEZ) días hábiles administrativos

contados a partir de la recepción de los acuerdos. Si transcurrido

dicho término la Comisión Nacional de Telecomunicaciones

no se pronunciara, el acuerdo se tendrá por revisado.

3) Determinar las normas para la selección de corresponsales

en el exterior para la prestación de servicios internacionales,

asegurando que la competencia entre los mismos no entre en conflicto

con los derechos de exclusividad de la S.P.S.I. o, en caso de

disolución de ésta, de las Sociedades Licenciatarias,

ni afecte al interés público.

4) Fijar la equivalencia del Franco Oro en moneda argentina, con

el objeto de ser utilizada en los servicios internacionales que

corresponda de conformidad con los tratados y convenios internacionales

vigentes.

Art. 7º.- PROCEDIMIENTO. La Comisión Nacional

de Telecomunicaciones deberá seguir el procedimiento previsto

en el inciso a) del artículo 30 previamente a la emisión

de reglamentos, sin perjuicio de la opinión que deberá

solicitar, en forma previa a dictar las normas previstas en los

incisos c), d) f) y v)3) del artículo 6º del presente

Decreto, a las Sociedades Licenciatarias, a los Operadores Independientes

y a los prestadores de servicio en régimen de competencia,

según los casos, y de conformidad con el procedimiento

que aquella establecerá..

Art. 8º.- OBJETIVOS. La Comisión Nacional de

Telecomunicaciones ejercerá sus funciones de modo de asegurar

la continuidad, regularidad, igualdad y generalidad de los servicios

y de promover el carácter universal del Servicio Básico

Telefónico a precios justos y razonables, así como

la competencia leal y efectiva en la prestación de aquellos

servicios que no estén sujetos a un régimen de exclusividad.

Art. 9º.- COMPETENCIA EN MATERIA DE LICENCIAS, AUTORIZACIONES

Y PERMISOS. Corresponderá a la Comisión Nacional

de Telecomunicaciones entender en:

a)El otorgamiento y la declaración de caducidad de las

licencias a las que no corresponda régimen de exclusividad.

b)

La prórroga del régimen de exclusividad de las

licencias otorgadas en dicho régimen, en los casos en que

dicha prorroga este prevista en la licencia respectiva.

c)

El otorgamiento y la declaración de caducidad de las

autorizaciones y, en su caso, de los permisos.

d)

La regulación, el control, fiscalización y verificación

de las condiciones bajo las cuales se otorguen o hayan otorgado

las licencias y autorizaciones, y en su caso, los permisos.

e)

La modificación de las condiciones bajo las cuales se

otorguen o hayan otorgado las autorizaciones, y en su caso, los

permisos.

f)

La modificación de las condiciones bajo las cuales se

otorguen o hayan otorgado las licencias, en alguno de los siguientes

supuestos:

1) Cuando así se lo prevea en dichas licencias.

2) Cuando se obtuviere la conformidad expresa de los licenciatarios,

debiendo elevar para su aprobación por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL los acuerdos a los que se arribe respecto de las licencias

otorgadas en régimen de exclusividad.

CAPITULO III

RECURSOS

Art. 10.- FONDO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES. Créase

el Fondo Nacional de Telecomunicaciones en ámbito de la

Comisión Nacional de Telecomunicaciones conforme fuera

previsto en el punto 11.2, Anexo I del Decreto Nº 62/90 y

sus modificatorios, que tendrá por finalidad facilitar

y permitir el cumplimiento de las facultades de la Comisión

Nacional de Telecomunicaciones, posibilitar la homologación

de materiales de telecomunicaciones y la capacitación,

remuneración y eficaz empleo de su personal. Los ingresos

del Fondo serán los siguientes:

a)

La tasa en concepto de control, fiscalización y verificación

a que se refiere el artículo 11 del presente decreto.

b)

Los derechos, aranceles y tasas radioeléctricas.

c)

El producido por tareas técnicas desarrolladas por encargo

de terceros.

d)

Los subsidios, herencias, legados, donaciones o transferencias

bajo cualquier título que reciba.

e)

Los demás fondos, bienes y recursos asignados en virtud

de las leyes y reglamentaciones aplicables.

Art. 11.- TASA. Fíjase para los prestadores de servicios

de telecomunicaciones una tasa en concepto de control, fiscalización

y verificación -que ingresará al Fondo creado por

el artículo 10 del presente decreto-, equivalente a CINCUENTA

CENTESIMOS porcentual (0,50%) de los ingresos totales devengados

por la prestación de los servicios, netos de los impuestos

y tasas que los graven, excepto la prevista en este artículo.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones de conformidad

a lo dispuesto en el segundo párrafo del punto 11.2 del

Anexo I del Decreto Nº 62/90 y sus modificatorios, establecerá

el tiempo, forma y procedimiento relativo al cobro de la tasa

fijada en el párrafo precedente de este artículo,

con el propósito de permitir la financiación de

las erogaciones que hacen a su funcionamiento.

Art. 12.- ADMINISTRACION DEL FONDO. Los recursos del fondo

serán administrados por la Comisión Nacional de

Telecomunicaciones a través de una cuenta que se creará

al efecto en el Banco de la Nación Argentina, facultándosela

a dictar las normas aclaratorias y de procedimiento que sean necesarias

para su debido funcionamiento.

Los excedentes que no sean destinados a las finalidades previstas

en el artículo 10 del presente Decreto serán aplicados

al desarrollo de los servicios oficiales de telecomunicaciones

y radiodifusión.

CAPITULO IV

DIRECTORIO

Art. 13.- DIRECCION. La Dirección de la Comisión

Nacional de Telecomunicaciones será ejercida por un Directorio

formado por CINCO (5) miembros de los cuales UNO (1) será

el Presidente y CUATRO (4) los Vocales, todos ellos designados

por el PODER EJECUTIVO NACIONAL. Los miembros del Directorio durarán

CINCO (5) años en sus funciones, podrán ser nombrados

nuevamente por un sólo período adicional, y cesarán

en sus mandatos en forma escalonada cada año. Al designar

el primer Directorio el PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá

cuantos años durará cada vocal en sus funciones

para permitir tal escalonamiento. El Presidente durará

CINCO (5) años. En lo sucesivo, todos los miembros del

Directorio durarán CINCO (5) años. UNO (1) de los

Vocales será designado a propuesta del Consejo Federal

de Telecomunicaciones a que se refiere el artículo 17 del

presente decreto. TRES (3) miembros, uno de los cuales deberá

ser el Presidente o el Vocal en quien éste haya transitoriamente

delegado la Presidencia, constituirán el quórum.

Las resoluciones se adoptarán por mayoría simple.

En caso de vacancia de la presidencia o de una ausencia temporaria

del Presidente sin delegación del cargo, los Vocales designarán

un Presidente Interino. El Presidente o quien haga sus veces,

tendrá doble voto en caso de empate.

Art. 14.- CONDICIONES PARA SER DIRECTOR. Los miembros del

Directorio deberán reunir los requisitos exigidos para

ser funcionario público y se desempeñarán

con dedicación exclusiva. Todos ellos deberán ser

especialistas en alguna disciplina utilizada en el ámbito

de las telecomunicaciones y con experiencia en el ejercicio de

las mismas en dicho ámbito. Es incompatible para el desempeño

de cargos en el Directorio tener o haber o mantenido durante el

último año previo a la designación, relaciones

o intereses en empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones,

proveedoras de equipos a éstas o que de alguna manera sean

afines al sector de telecomunicaciones. Esta incompatibilidad

se extiende a los cónyuges y parientes consanguíneos

hasta el segundo grado. La misma incompatibilidad regirá

para los miembros del Directorio que por cualquier motivo cesen

en sus funciones, durante el término de un año contado

a partir de dicho cese.

Art. 15.- ATRIBUCIONES DEL DIRECTORIO. El Directorio de

la Comisión Nacional de Telecomunicaciones será

el órgano superior de la entidad, ejercerá las facultades

atribuidas a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones

por los artículos 6º y 9º del presente Decreto,

y además tendrá las siguientes facultades:

a)

Elaborar y elevar a al PODER EJECUTIVO NACIONAL el presupuesto

anual de gastos, el cálculo de recursos y la cuenta de

inversión.

b)

Administrar el Fondo creado por el artículo 10 de este

decreto y sus bienes y recursos.

c)

Decidir sobre toda clase de contratos, convenios de reciprocidad

y de prestación de los servicios con otros organismos,

entidades o personas físicas o jurídicas.

d)

Encargar a terceros la realización de estudios, investigaciones,

revisiones y otras tareas profesionales de índole científica,

técnica, jurídica y contable.

e)

Establecer delegaciones en las Provincias.

f)

Dictar los reglamentos internos, las normas de procedimiento

y las resoluciones relativas a la asignación de tareas

específicas o referentes a cualquier otra cuestión

que resulten necesarios para el mejor ejercicio de sus funciones.

g)

Responder a las consultas que formulen por escrito los titulares

de licencias y autorizaciones acerca del alcance de las mismas

y de las obligaciones y derechos que ellas acarrean en relación

a casos concretos. Las respuestas, que se publicarán cuando

sean de interés general, podrán ser invocadas por

dichos titulares hasta tanto se notifique o publique su rectificación.

h)

Requerir el cumplimiento de las condiciones de las licencias,

autorizaciones y permisos y, en su caso solicitar judicialmente

la imposición de sanciones conminatorias.

i)

Resolver por sí todos los demás asuntos no reservados

expresamente al Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

j)

Delegar parcialmente las facultades que se estime necesario

para el mejor cumplimiento de las finalidades de la Comisión

Nacional de Telecomunicaciones.

k)

En general realizar cuantos más actos y procedimientos

que resulten necesarios para el debido cumplimiento de las finalidades

de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

Art. 16.- ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE. El Presidente de

la Comisión Nacional de Telecomunicaciones tendrá

las siguientes facultades:

a)

Ejercer la representación legal de la Comisión

Nacional de Telecomunicaciones.

b)

Convocar y presidir las sesiones del directorio con voz y voto.

c)

Ejercer la administración interna de la Comisión

Nacional de Telecomunicaciones, suscribiendo a tal fin todos los

actos administrativos pertinentes, y nombrar, promover, remover,

sancionar y dirigir al personal.

Art. 17.- REPRESENTACION DEL CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIONES.

El Consejo Federal de Comunicaciones creado por la Resolución

Nº 182/89 -SC, ratificada por el Decreto Nº 64/90, tendrá

representación en el Directorio de la COMISION NACIONAL

DE TELECOMUNICACIONES a través de UN (1) Vocal en su Directorio,

el que conforme al artículo 13 del presente decreto, será

designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta de dicho

Consejo que lo elegirá de entre sus miembros por mayoría

simple en reunión plenaria, cuyo quórum se formará

con la presencia de la mayoría de sus miembros.

Si dentro de los SESENTA (60) días corridos desde que el

PODER EJECUTIVO NACIONAL solicite tal propuesta esta no hubiere

sido formulada, el PODER EJECUTIVO NACIONAL procederá directamente

a designar el Vocal en cuestión.

A todos los efectos, sólo tendrán voz y voto en

el Consejo Federal de Comunicaciones los representantes de cada

Gobierno de Provincia y el de la Municipalidad de la Ciudad de

Buenos Aires. El Presidente del Consejo sólo votará

en caso de empate. Los miembros del Directorio de la COMISION

NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, serán integrantes del Consejo

Federal de Comunicaciones, con voz y sin voto.

Art. 18.- REMOCION. Los Directores podrán ser removidos

por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, por incumplimiento de sus obligaciones

establecidas en el presente Decreto, previo dictamen acusatorio

de la Sindicatura General de Empresas Públicas y sustanciación

del sumario por la Procuración del Tesoro de la Nación.

CAPITULO V

ESTRUCTURA

Art. 19.- ESTRUCTURA ORGANICO-FUNCIONAL. El Directorio

de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en el término

de SESENTA (60) días hábiles administrativos a contar

de su designación, elevará al PODER EJECUTIVO NACIONAL

la Estructura orgánico - funcional de la entidad con el

criterio de conformar un reducido cuerpo especializado y debidamente

capacitado de no más de CINCUENTA (50) miembros. Dicha

estructura será aprobada en forma conjunta con el régimen

salarial aplicable. La remuneración de los Directores y

el régimen salarial jerárquico y profesional será

acorde con las remuneraciones pagadas en el sector privado en

el área de los prestadores de servicios de telecomunicaciones,

en la medida que lo posibiliten los recursos de la Comisión

Nacional de Telecomunicaciones. La estructura orgánica

deberá incluir una dependencia especial para la atención

de las quejas de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones.

Art. 20.- EXCLUSION. Exceptúase a la Comisión

Nacional de Telecomunicaciones de lo dispuesto en el artículo

27 del Decreto Nº 435/90 sustituido por su similar 612/90,

y Decreto Nº 2043/80 por el término de NOVENTA (90)

días, a partir de la aprobación de la Estructura

Orgánica a que se refiere el artículo 19 del presente

decreto.

CAPITULO VI

LICENCIAS, AUTORIZACIONES Y PERMISOS

Art. 21.- LICENCIAS, AUTORIZACIONES Y PERMISOS. La prestación

de servicios de telecomunicaciones y la instalación y operación

de facilidades, medios, enlaces, y sistemas de telecomunicaciones

se regirán por las reglas siguientes:

a)

La prestación de servicios de telecomunicaciones estará

sujeta a la previa obtención de una licencia. A estos efectos,

a partir de la fecha de Toma de Posesión prevista en el

Anexo I del Decreto Nº 62/90 y sus modificatorios, la Comisión

Nacional de Telecomunicaciones dictará los actos y reglamentos

necesarios para incorporar a los titulares de permisos o autorizaciones

para la prestación de servicios de telecomunicaciones en

vigor a la fecha de Toma de Posesión, al régimen

de licencia, de conformidad con la normativa aplicable y las disposiciones

del presente Decreto.

b)

La instalación y operación de facilidades, medios,

enlaces o sistemas de telecomunicaciones estarán sujetas

a la previa obtención de una autorización de conformidad

con la normativa aplicable o cuando la Comisión Nacional

de Telecomunicaciones por resolución fundada así

lo determine.

c)

Tanto las licencias como las autorizaciones se expedirán

sin término de vigencia; sin embargo la Comisión

Nacional de Telecomunicaciones podrá establecer por resolución

fundada un plazo de vigencia al otorgarse las autorizaciones.

d)

Cada CINCO (5) años, o en el plazo que se fije expresamente

al otorgarse la licencia o permiso, podrán revisarse o

en su caso modificarse las condiciones de prestación del

servicio para adecuarlas al desarrollo del sector. En el caso

de las licencias otorgadas inicialmente en régimen de exclusividad

el plazo será coetáneo con el período de

exclusividad respectivo, rigiendo el plazo de CINCO (5) años

a partir del vencimiento de dicho período.

e)

Podrán expedirse permisos o autorizaciones de carácter

precario y con término de vigencia para servicios o facilidades

respectivamente, sólo cuando ello sea necesario para coordinar

la entrada en servicio de diversos titulares, debiendo en tal

caso constar expresamente ese carácter.

f)

Sólo se podrán prestar los servicios expresamente

comprendidos en la licencia o permiso y utilizar las facilidades,

enlaces, medios o sistemas para los fines y en las condiciones

previstas en la licencia, permiso o autorización respectivo.

La transgresión a esta regla producirá la caducidad

de la licencia, autorización o permiso en cuestión,

incluyendo la caducidad de la habilitación y de las autorizaciones

o permisos para el uso o utilización del espectro radioeléctrico

o de otros medios de transmisión afectadas a la prestación

del servicio. Los equipos, medios, o sistemas involucrados en

la caducidad deberán ser desmantelados. En caso contrario

quedarán sujetos a secuestro y comiso.

Art. 22.- NUEVAS LICENCIAS EN EXCLUSIVIDAD. Corresponderá

al PODER EJECUTIVO NACIONAL, el otorgamiento de licencias para

la prestación de nuevos servicios de telecomunicaciones

en régimen de exclusividad. También corresponderá

al PODER EJECUTIVO NACIONAL, la declaración de su caducidad

durante o después de la terminación del período

de exclusividad, sobre la base de la normativa aplicable y el

dictamen de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

Art. 23.- PAUTAS. Las licencias que se otorguen se regirán

por las siguientes pautas:

a)

Las licencias que se otorguen a las Sociedades Licenciatarias,

la S.P.S.I. y la S.S.E.C. se ajustarán a las pautas que

se establecen en el Anexo I del Decreto 62/90 y sus modificatorios,

las que a los efectos del presente Decreto se dan por reproducidas.

b)

Las licencias que se otorguen a los Operadores Independientes

que se hayan adecuado a las reglas del Anexo I del Decreto Nº

62/90 y sus modificatorios, y que cumplan las metas obligatorias

especificadas en el mismo, establecerán un régimen

de exclusividad para brindar los servicios telefónicos

en el área respectiva durante un lapso igual al período

de exclusividad que aún no haya transcurrido. Dichas licencias,

así como las que se otorguen en régimen de exclusividad

a los nuevos prestadores de servicio, se ajustarán a las

pautas que establecen los artículos 26, 27, 28, 36 inc.

a), 37 y 38 del presente Decreto con las modificaciones que, por

resolución fundada, introduzca la Comisión Nacional

de Telecomunicaciones tomando en cuenta las circunstancias especiales

en que se preste el servicio. Los Operadores Independientes no

podrán cobrar tarifas superiores a las facultades por las

Sociedades Licenciatarias.

c)

Las licencias que se otorguen a los prestadores de servicios

en régimen de competencia, excepto la S.S.E.C., se ajustarán

a las pautas establecidas en los artículos 36 inc. b),

37 y 38 del presente Decreto y sólo en la medida en que

la Comisión Nacional de Telecomunicaciones con criterio

general y no discriminatorio lo determine, a las pautas establecidas

en los artículos 26, 27 y 28 del presente.

Art. 24.- CRITERIOS. En el otorgamiento de licencias, autorizaciones

y en su caso permisos, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones

se atendrá a los siguientes criterios:

a)

La necesidad de preservar el interés público

de recibir el Servicio Básico Telefónico de la más

alta calidad a precios justos y razonables.

b)

La necesidad de promover la competencia y el ingreso de nuevos

prestadores en aquellas áreas o servicios para los cuales

no existieran licencias con régimen de exclusividad.

c)

El objetivo de largo plazo de desregular toda prestación

en la cual exista una efectiva competencia, en la medida en que

con ello no se afecte el interés del público de

recibir servicios adecuados a precios razonables.

Art. 25.- CADUCIDADES. La declaración de caducidad

de las licencias, autorizaciones o permisos por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones,

según el caso, se sujetará a las reglas del debido

proceso adjetivo, en particular las contenidas en la Ley de Procedimientos

Administrativos y su reglamentación. Declarada la caducidad

de una licencia, autorización o permiso no podrá

otorgarse otra u otro a su titular por el plazo de CINCO (5) años

contados desde que tal declaración se encuentre firme.

Art. 26.- TARIFAS. Las tarifas aplicables por los prestadores

de servicios de telecomunicaciones sujetos a este artículo

se regirán por las siguientes reglas:

a)

Dichos prestadores deberán:

1) Publicar en el Boletín Oficial de la Nación y

por lo menos un diario de gran circulación en la jurisdicción

donde opera, dentro de los TREINTA (30) días corridos de

entrada en vigencia de las respectivas licencias, la estructura

general de sus tarifas con los valores expresados en una unidad

no monetaria, y el valor monetario de dicha unidad.

Para los prestadores que operen servicios de telecomunicaciones

a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto, el plazo será

de SESENTA (60) días corridos desde dicha fecha.

2) En lo sucesivo, publicar por los mismos medios que los indicados

en el inciso precedente, el cambio de valor de la unidad utilizada

y, en su caso, las modificaciones de la estructura, antes de su

aplicación.

3) Enviar, simultáneamente con cada publicación,

copia firmada de la misma a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

4) Tener un ejemplar actualizado de las tarifas a disposición

de los usuarios.

5) Cuando estén obligados a suministrar guías de

abonados a los usuarios, incluir en las mismas una síntesis

de la tarifa en los aspectos que sean de mayor interés

para dichos usuarios.

6) Proporcionar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones

toda la información contable y de costos que la licencia

exija y aquella otra que dicha Comisión razonablemente

requiera.

7) Habilitar un servicio telefónico a través del

cual los usuarios puedan acceder a información sobre las

tarifas.

8) Cumplir las demás condiciones que con respecto a la

tarifa les imponga la licencia o permiso respectivo.

b)

Las tarifas entrarán en vigencia al día siguiente

de su publicación, sin necesidad de aprobación previa.

c)

En aquellos casos en que la tarifa deba respetar las pautas

impuestas en una licencia, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones

podrá:

1) Verificar el cumplimiento de dichas pautas por el prestador,

requiriéndole información al respecto.

2) Durante la vigencia de un régimen de tasa de retorno

controlada, impugnar a los efectos del cálculo respectivo,

las inversiones que sean indubitablemente innecesarias y los gastos

injustificados, corriendo a cargo del prestador, en tal caso,

la carga de la prueba de la procedencia de la inversión

o gasto impugnado.

3) En caso de incumplimiento prima facie de la pauta aplicable,

por decisión tomada dentro de los TREINTA (30) días

de publicada la tarifa, ya sea, requerir al prestador la reserva

del exceso resultante de tal incumplimiento en una cuenta especial

a los efectos de su eventual reintegro a los usuarios, u ordenar

la suspensión inmediata de los efectos de la tarifa en

lo que haga a dicho exceso.

4) Cuando haya adoptado la decisión antedicha en el plazo

previsto en el precedente inciso, o considere después de

vencido ese plazo, que existe un posible incumplimiento del régimen

tarifario aplicable, llevar a cabo las investigaciones del caso

respetando el derecho de defensa del prestador y determinar si

existió incumplimiento en cuyo caso obligará al

prestador a cesar en el mismo. En el supuesto previsto en el precedente

inciso 3º), así como cuando la decisión final

de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones recaiga dentro

de los CIENTO VEINTE (120) días corridos a partir de la

entrega de los estados contables correspondientes al período

en el cual ocurrió el incumplimiento, la Comisión

Nacional de Telecomunicaciones podrá ordenar se reintegre

a los usuarios el exceso percibido.

Art. 27.- INTERCONEXION. Durante el Período de Exclusividad

y en su caso, la prórroga del mismo, la interconexión,

entre las Sociedades Licenciatarias, la S.P.S.I., la S.S.E.C.,

los Operadores Independientes y los prestadores de servicios en

régimen de competencia se regirá por lo dispuesto

en el Anexo I del Decreto 62/90 y sus modificatorios y las siguientes

normas básicas:

a)

Los convenios que puedan celebrar los permisionarios a que

se refiere el punto 8.8 del Anexo I del Decreto 62/90 y sus modificatorios

y las Sociedades Licenciatarias, únicamente alcanzarán

a los enlaces punto a punto, los que no se podrán conectar

en modo alguno a la red pública conmutada de las Sociedades

Licenciatarias, sin el consentimiento expreso de éstas.

b)

Los enlaces punto a punto de telefonía que interconecten

las Estaciones Terrestres y las Centrales de Conmutación

Móvil del Servicio de Radiocomunicaciones Móvil

Celular (S.R.M.C.), son parte integrante del sistema del referido

servicio y no están incluidos en el punto 8.7 del Anexo

I del Decreto 62/90 y sus modificatorios. Los prestadores del

S.R.M.C. podrán solicitar autorización a la Comisión

Nacional de Telecomunicaciones para la instalación y uso

de sus propios enlaces conforme con la normativa vigente, no pudiendo

hacer uso diferente del autorizado o reventa de dichas facilidades.

c)

Los enlaces punto a punto arrendados para el servicio de telefonía

comprendidos en el punto 8.7 del Anexo I del Decreto Nº 62/90

y sus modificatorios, no podrán, conectarse en modo alguno

a la red pública conmutada de la Sociedad Licenciataria

sin el consentimiento expreso de éstas.

d)

Los enlaces punto a punto y punto multipunto del servicio fijo

de radiocomunicaciones que operen en frecuencias exclusivas que

no integren sistemas de radiocomunicaciones con prestación

de servicio a terceros, y estén autorizados para transmitir

y/o recibir telefonía durante las 24 horas, se encuentran

comprendidos en el punto 8.7 del Anexo I del Decreto 62/90 y sus

modificatorios.

e)

Durante el Período de Transición, los plazos

establecidos en los incisos a) y b) del punto 8.7.I. del Anexo

I del Decreto Nº 62/90 y sus modificatorios, serán

aplicados a las solicitudes para enlaces de hasta 120 canales

telefónicos o 8 Mb/s de capacidad. Para el diligenciamiento

de las solicitudes para enlaces de mayor capacidad que la señalada

se adicionará a los citados plazos, durante el Período

de Transición, un término de CIENTO OCHENTA (180)

días.

f)

Los enlaces punto a punto internacionales a que se refiere

el punto 8.9 del Anexo I del Decreto Nº 62/90 y sus modificatorios,

no podrán conectarse en sus extremos a ninguna red pública

conmutada. Dichos enlaces podrán conectarse a las redes

propias de los arrendatarios si éstas se instalaren para

uso privado de ellos y no se conectasen en ningún punto

a la red pública conmutada. Los referidos enlaces serán

arrendados antes de la Toma de Posesión por E.N.Tel. A

tales fines autorízase a los arrendatarios incluidos en

citado punto 8.9 para la instalación y operación

de los sistemas equipos o instrumentos receptores de señales

de transmisión de datos y otros servicios de valor agregado

que se emitan a través de satélites de comunicaciones,

de conformidad con lo prescripto en el artículo 29 de la

Ley 19.798, sin perjuicio del acto administrativo pertinente que

dictará en cada caso particular la autoridad competente

para la instalación y uso de las respectivas estaciones

radioeléctricas. El mismo criterio se seguirá después

de la Toma de Posesión con la intervención de la

S.P.S.I.

Art. 28.- INTERCONEXION PARA OTROS PRESTADORES. Cuando

la interconexión no involucre a ninguna de las Sociedades

Licenciatarias, ni a la S.P.S.I., ni a la S.S.E.C., regirán

las siguientes disposiciones así como aquellas que resulten

aplicables de las previstas en el artículo anterior:

a)

Los licenciatarios deben permitir la interconexión de

todos los equipos y materiales de uso específico en telecomunicaciones

homologados de acuerdo con cláusulas, precios y condiciones

de servicio no discriminatorios y que se adecuen a las exigencias

de sus respectivas licencias, autorizaciones o permisos.

b)

Para cada una de las siguientes clases de interconexión

de redes y servicios se publicarán los precios, términos

y condiciones de servicio:

1) Servicios en régimen de exclusividad o sin competencia

efectiva proporcionados por licenciatarios que utilicen facilidades

que pertenecen a más de un licenciatario.

2) Servicios en régimen de competencia que utilicen facilidades

de red, tanto privadas como públicas.

3) Servicios en régimen de exclusividad o sin competencia

efectiva que utilicen tanto facilidades privadas como públicas.

c)

En caso de que dos o más licenciatarios no llegaren

a un acuerdo sobre los términos y condiciones de interconexión

se aplicarán las siguientes disposiciones:

1) Cada licenciatario presentará a la Autoridad Regulatoria

una declaración separada detallando, los términos,

precios y condiciones para la interconexión y uso de las

respectivas facilidades.

2) Cualquiera de los licenciatarios podrá someter la discrepancia

a la decisión de la Autoridad Regulatoria, de acuerdo con

el procedimiento previsto en el inciso siguiente.

d)

Toda persona que considere que un licenciatario no está

admitiendo la interconexión de acuerdo con los términos

de su licencia o del precio respectivo, o que dicho precio no

contiene términos y condiciones razonables y equitativos,

podrá solicitar la intervención de la Comisión

Nacional de Telecomunicaciones. Dicha intervención podrá

también tener lugar de oficio. En caso de tal intervención

la Comisión Nacional de Telecomunicaciones arribará

a una determinación preliminar dentro de los DIEZ (10)

días hábiles y ordenará la aplicación

de los términos, precios o condiciones equitativos de acuerdo

con la información que en ese momento posea la Comisión

Nacional de Telecomunicaciones. Dicha determinación dispondrá

que la parte beneficiada por tal orden deberá garantizar,

en las condiciones que establezca la Comisión Nacional

de Telecomunicaciones, la devolución de las sumas en cuestión,

debidamente actualizadas y con los intereses de ley, a la contraparte

si la decisión final de la Comisión Nacional de

Telecomunicaciones diera la razón a esta última

parte. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones iniciará

entonces una investigación de la cuestión y resolverá

en definitiva dentro de un plazo razonable.

La decisión final establecerá los términos

precios o condiciones de la interconexión sobre la que

recaía la discrepancia, basándose en los costos

razonables (incluyendo una tasa de retorno razonable sobre los

activos fijos sujetos a explotación empleados) provocados

por la interconexión y por los servicios prestados merced

a tal interconexión.

e)

En adición a lo dispuesto en el precedente inciso toda

persona puede impugnar cualquier término, precio o condición

de un convenio de interconexión para un servicio prestado

en régimen de competencia que sea discriminatorio o anticompetitivo

o que de otra manera favorezca a una empresa subsidiaria del licenciatario

que ha presentado el convenio en cuestión.

CAPITULO VII

FISCALIZACION Y CONTROL

Art. 29.- FISCALIZACION. La Comisión Nacional de

Telecomunicaciones iniciará actuaciones destinadas a fiscalizar

el cumplimiento de las condiciones de las licencias, autorizaciones

o permisos de oficio o ante una petición de usuarios o

cualquier otra parte interesada que, verosímilmente, ponga

de relieve transgresiones de las mismas. La periodicidad de las

fiscalizaciones, salvo en el caso de violaciones graves, y la

conducción de las mismas evitará en la medida de

lo posible, perturbar la gestión del prestador en cuestión.

También podrá iniciarse una actuación a pedido

del prestador que desee la modificación de las condiciones

de su licencia, autorización o permiso.

Art. 30.- PROCEDIMIENTO APLICABLE. Toda fiscalización

y actuación llevado a cabo por la Comisión Nacional

de Telecomunicaciones respetará el derecho de defensa de

las partes. Serán aplicables al respecto la Ley de Procedimientos

Administrativos y el Decreto Nº 1759/72 y sus modificatorios,

así como las siguientes normas adicionales:

a)

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones publicará

la iniciación de toda fiscalización o actuación

en la cual considere que los usuarios o terceros pueden aportar

informaciones o puntos de vista importantes y útiles, a

cuyo efecto indicará el plazo durante el cual deberán

presentarse las manifestaciones por escrito de usuarios o terceros

para ser tenidas en cuenta en cuanto fueren pertinentes.

b)

A partir del 1º de enero de 1994 la COMISION NACIONAL

DE TELECOMUNICACIONES, podrá disponer , con carácter

extraordinario, que ciertas fiscalizaciones o actuaciones sobre

aspectos de grave repercusión social incluyan una audiencia

pública a la cual podrán presentarse para efectuar

manifestaciones en forma oral, los miembros del público

que se anoten al efecto con la anticipación que la COMISION

NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES disponga y que sean admitidos al

efecto por ésta.

Art. 31.- AUXILIO DE LA FUERZA PUBLICA. En caso de reticencia

indebida del titular de una licencia, autorización o permiso

en el suministro de información o de negativa a permitir

el ingreso de los funcionarios destacados al efecto de llevar

a cabo las inspecciones que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones

haya dispuesto, ésta podrá solicitar ante el tribunal

competente el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio

de la aplicación de las penalidades que tal reticencia

o negativa acarree.

Art. 32.- PUBLICIDAD DE LA INFORMACION. Toda la información

recibida por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones

de los titulares de licencias, autorizaciones o permisos estará

a disposición del público dentro de las pautas que

se fijen para permitir su uso oficial y no perturbar la gestión

de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Se excluye

de esta regla la información que dichos titulares soliciten

fundadamente sea considerada confidencial, siempre que la Comisión

Nacional de Telecomunicaciones admita expresamente tal carácter.

Art. 33.- AGOTAMIENTO DE LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA. Las

decisiones que adopte el Directorio de la Comisión Nacional

de Telecomunicaciones agotará la vía administrativa

a los efectos del artículo 23 de la Ley de Procedimientos

Administrativos, sin perjuicio de la procedencia del recurso de

alzada ante el PODER EJECUTIVO NACIONAL por el que pueda optar

el recurrente, sin que al respecto sea aplicable la delegación

en favor de los Ministros.

Art. 34.- DENUNCIA. Los usuarios o terceros que consideren

que el titular de una licencia, autorización o permiso

ha violado en su perjuicio los términos de la respectiva

licencia, autorización o permiso, o la normativa aplicable,

podrán solicitar la intervención de la Comisión

Nacional de Telecomunicaciones.

CAPITULO IX

REGIMEN SANCIONATORIO

Art. 35.- PENALIDADES APLICABLES A LAS SOCIEDADES LICENCIATARIAS.

LA S.P.S.I. Y LA S.S.E.C. El Régimen de penalidades aplicables

a las Sociedades Licenciatarias, a la S.P.S.I. y la S.S.E.C. es

el establecido en el Anexo I del Decreto Nº 62/90 y sus modificatorios,

a cuyo efecto se da por reproducido en el presente Decreto.

Art. 36.- PENALIDADES APLICABLES A OTROS PRESTADORES. El

régimen sancionatorio aplicable a los prestadores de servicios

de telecomunicaciones, no comprendidos en el artículo anterior,

se regirá por las siguientes pautas:

a)

Las licencias que se otorguen a los Operadores Independientes,

conforme lo dispuesto en el punto 8.10 del Anexo I del Decreto

Nº 62/90 y sus modificatorios, y, en su caso a otros prestadores

de nuevos servicios en régimen de exclusividad, según

lo previsto en el artículo 22 del presente Decreto, establecerán

un régimen sancionatorio que incluirá expresamente

o por referencia, las disposiciones del artículo 38 del

presente.

b)

Las licencias que se otorguen para la prestación de

servicios en régimen de competencia, contemplarán

un régimen de penalidades específico e incluirán,

expresamente o por referencia, las disposiciones del artículo

38 del presente, en lo que resulten aplicables.

Art. 37.- ADECUACION DE REGIMENES SANCIONATORIOS. Los regímenes

sancionatorios en materia de telecomunicaciones vigentes a la

fecha de este Decreto serán adecuados a las normas del

artículo siguiente, en el decreto a que se refiere el artículo

41 del presente, cuando así proceda.

Art. 38.- SANCIONES. Las infracciones a la normativa aplicable

o a los términos de las licencias o permisos respectivos,

cometidas por los sujetos no comprendidos en el artículo

35 estarán sujetas a las sanciones que se indican a continuación,

cuya aplicación se regirá por las reglas siguientes:

a)

Las sanciones consistirán en apercibimientos, multas,

caducidad total o parcial del régimen de exclusividad cuando

lo hubiere, y caducidad de la licencia, autorización o

permiso. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá

disponer la publicación de la sanción cuando exista

reincidencia en la misma infracción o cuando la repercusión

social de ésta haga conveniente el conocimiento público

de la sanción.

b)

Las sanciones se graduarán en atención a:

1) La gravedad y reiteración de la infracción.

2) Las dificultades o perjuicios que la infracción ocasione

al servicio prestado, a los usuarios y a terceros.

3) El grado de afectación del interés público.

4) El grado de cumplimiento de las metas obligatorias y no obligatorias

y demás condiciones fijadas en la licencia o permiso respecto

del servicio en cuestión, si las hubiere.

c)

No serán pasibles de sanción sin perjuicio, en

el supuesto del sub-inciso 2), de la obligación de cesar

en la conducta infractora y, en su caso, reparar sus consecuencias:

1) Los incumplimientos derivados de fuerza mayor u otras causas

no imputables al prestador en tanto se encuentren debidamente

acreditados.

2) Cuando el prestador corrija o cese el incumplimiento ante la

intimación que bajo apercibimiento de sanción le

curse la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. No regirá

lo precedentemente expuesto cuando el incumplimiento produzca

perjuicios serios e irreparables o gran repercusión social

o haya motivado una intimación anterior.

d)

La aplicación de sanciones será independiente

de la obligación de reintegrar o compensar las tarifas

indebidamente percibidas de los usuarios, con actualización

e intereses, o de indemnizar los perjuicios ocasionados al estado,

a los usuarios o a terceros por la infracción.

e)

Las infracciones tendrán carácter formal y se

configurarán con independencia del dolo o culpa de los

titulares de las licencias o permisos y de las personas por quienes

aquellos deban responder.

f)

El acto sancionatorio firme en sede administrativa constituirá

antecedente válido a los fines de la reiteración

de la infracción.

g)

La aplicación de sanciones no impedirá a la Comisión

Nacional de Telecomunicaciones promover las acciones judiciales

que persigan el cumplimiento de las condiciones violadas en la

licencia o permiso con más las accesorias que correspondan

en derecho.

h)

En la aplicación de las sanciones se seguirá

el procedimiento que establezca al respecto la Comisión

Nacional de Telecomunicaciones el que deberá asegurar el

derecho de defensa del imputado. A tales efectos deberá

notificársele la imputación y otorgársele

un plazo no inferior a DIEZ (10) días hábiles administrativos

para la producción del descargo pertinente.

i)

La sanción de multa será aplicada en moneda de

curso legal equivalente a determinada cantidad de pulsos telefónicos,

tomándose el valor unitario vigente al momento del cumplimiento

de la sanción.

j)

Las multas no excederán de TRES MILLONES (3.000.000)

de pulsos por infracción.

Cuando se hubiese persistido en la conducta infractora pese a

la intimación que cursara la Comisión Nacional de

Telecomunicaciones, o la infracción tuviere grave repercusión

social, dicho máximo se elevará a DOCE MILLONES

QUINIENTOS MIL (12.500.000) pulsos. Dentro del máximo establecido

la Autoridad Regulatoria podrá aplicar multas por cada

día en que persista el incumplimiento de la obligación.

Toda multa debe ser abonada dentro de los TREINTA (30) días

de haber quedado firme, bajo apercibimiento de ejecución.

CAPITULO X

ORGANOS DE CONTRALOR EXTERNO

Art. 39.- CONTROL EXTERNO. El Tribunal de Cuentas de la

Nación ejercerá el control de la Comisión

Nacional de Telecomunicaciones, de acuerdo con los artículos

85, inciso a), último párrafo y 136 de la Ley de

Contabilidad.

Art. 40.- CONTROL DE GESTION. Sin perjuicio de lo establecido

en el artículo anterior la Comisión Nacional de

Telecomunicaciones estará sometida a control de gestión

por la Sindicatura General de Empresas Públicas, la que

elevará informes al PODER EJECUTIVO NACIONAL con la periodicidad

que éste determine.

CAPITULO XI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 41.- NORMAS APLICABLES. A partir de la fecha de Toma

de Posesión prevista en el Anexo I del Decreto Nº

62/90 y sus modificatorios, todas las normas de jerarquía

igual o inferior al presente Decreto y anteriores al Decreto Nº

731/89 quedarán derogadas en la medida en que contradigan

las disposiciones del presente. La Comisión Nacional de

Telecomunicaciones elevará al PODER EJECUTIVO NACIONAL

un texto ordenado de las normas que subsisten en vigencia, adecuadas

a las disposiciones del Decreto Nº 731/89 y su Decreto modificatorio

Nº 59/90, Decreto Nº 62/90, Anexo I y sus modificatorios

y el presente Decreto. Dicho texto será aprobado por Decreto

y, conjuntamente con el presente, constituirán las normas

para la prestación del servicio de telecomunicaciones sustitutivas

de los decretos a que se refiere el artículo 14 del Decreto

Nº 62/90.

Art. 42.- FINANCIAMIENTO TRANSITORIO. Hasta tanto se apruebe

la Estructura de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones

y se implemente el funcionamiento del Fondo creado por el artículo

10 del presente, las erogaciones a que dé lugar el funcionamiento

de los servicios respectivos, serán atendidos con cargo

a los créditos destinados actualmente a financiar los gastos

de la Subsecretaría de Comunicaciones, o del organismo

que la sustituya.

Art. 43.- VIGENCIA. Las disposiciones del presente Decreto

entrarán en vigencia desde la fecha de su publicación

con excepción de los artículos 22, 23, 25, 26, 27,

28, 30, 32, 35, 36 y 38 que entrarán en vigencia a la fecha

de la Toma de Posesión prevista en el Anexo I al Decreto

Nº 62/90 y sus modificatorios.

Art. 44.- DE FORMA. Comuníquese, publíquese,

dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial

y archívese.-MENEM - José R. Dromi.