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CORREO Y TELEGRAFOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

**CORREOS

Y TELÉGRAFOS**

Decreto 1187/93

**Régimen Postal. Registro Nacional de

Prestadores de Servicios Postales. Publicidad del Servicio y

Responsabilidad Frente al Cliente. Disposiciones Generales.**

Bs. As., 10/6/93

Ver Antecedentes Normativos

VISTO las leyes Nros. 20.216, 21.138. 22.005 y 23.696 y los Decretos

Nros. 151 del 16 de enero de 1974.1842 del 19 de noviembre de 1987,

1105 del 24 de octubre de 1989, 2284 del 31 de octubre 1991, 214 del 4

de febrero de 1992. 2792 del 29 de diciembre de 1992 y 1163 del 4 de

junio de 1993 y:

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 20.216 y sus modificatorias regulan lo concerniente a la

prestación del servicio de correos.

Que la Ley N° 22.005 modificatoria de la Ley N° 20.216 introduce la

posibilidad de que la Administración de Correos encargue a particulares

la prestación de servicios que hasta ese momento se hallaban reservados

con exclusividad a dicho ente, comenzando de esta manera un proceso de

apertura del mercado de Correos que permitió el establecimiento y la

actuación de prestadores privados.

Que ya el Decreto N° 1842/87 había establecido un régimen de

desmonopolización de los servicios públicos prestados por las empresas

estatales, manifestando en sus considerandos que el mantenimiento de

monopolios estatales en el área de los servicios y bienes destinados al

público, ha perdido todo sustento fáctico, puesto que obra en

detrimento del bienestar público y del desarrollo económico,

tecnológico y social de la Nación.

Que este inicio de apertura en el mercado de actividades postales

permitió que se desarrollara una amplia actividad privada con variedad

de prestadores y servicios. contribuyendo positivamente a la mejora de

los servicios postales en general.

Que esa medida permitió el establecimiento de empresas privadas tanto

de capitales nacionales como extranjeros, con una considerable mejora

de los servicios de correos y con el desarrollo de modalidades que eran

desconocidas hasta ese momento en el mercado argentino.

Que las modificaciones introducidas en cuanto a la desmonopolización de

los servicios permitieron asimismo la apertura de nuevas fuentes de

trabajo, creando oportunidades para que los trabajadores de las

empresas estatales y de otros sectores de la actividad económica sean

asimilados por estructuras más dinámicas y productivas, con la

consiguiente mejora de las perspectivas, condiciones de trabajo y

desarrollo personal.

Que las comunicaciones en general y las involucradas en el sector de

correos en particular, han tenido un desarrollo y una tecnificación que

el legislador en su oportunidad no pudo considerar.

Que las mencionadas modificaciones de la legislación delinearon un

proceso que avanzó hacia la apertura y a la desregulación, el que se ve

complementado y perfeccionado en el presente.

Que el Decreto N° 2284/91 de desregulación económica en su Articulo 117

inciso d) instruye la aplicación de las normas del mismo al servicio de

correos.

Que con la adecuación de las normas que rigen el mercado de servicios

postales a lo dispuesto en el decreto de desregulación se da

integralidad y complementa el proceso de apertura y desregulación

iniciado con el dictado de la Ley N° 22.005 y las normas que la

siguieron.

Que la supresión del cobro de, la tasa postal, dada la desregulación y

desmonopolización de la actividad, reduce en un alto grado la presión

tributaria que se ejercía sobre los prestadores privados, bajando los

costos de los mismos y permitiéndoles volcar mayores recursos a la

tecnificación y modernización de sus servicios, asi como a una baja en

los costos de los mismos para los clientes de servicios postales,

equivalente a UN (1) porte postal por envío.

Que no parece lógico que las empresas prestatarias de servicios

postales tengan distintas obligaciones tributarias que las existentes

para otras actividades económicas y que surgen de la legislación

tributaria general.

Que los servicios postales tienen un alto grado de incidencia en los

costos operativos de las empresas y en la formación de precios, por lo

que resultan evidentes las ventajas de una reducción de costos en esos

rubros.

Que la libertad tarifaria y de las modalidades de los servicios

postales complementadas con una real desmonopolización y efectiva

competencia, permitirá a los prestatarios de esos servicios brindar

alternativas de modalidades y costos que anteriormente no podían

ofrecer, y a los clientes la elección del prestador quemejores

condiciones les brinde.

Que permitir a toda persona física o jurídica el transporte y

distribución de su propia correspondencia resulta lo más adecuado en un

mercado desregulado y abierto como el que se propicia por el presente.

Que la EMPRESA NACIONAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SOCIEDAD ANÓNIMA debe

prestar servicios postales de carácter universal, por lo cual

corresponde una compensación por parte del TESORO NACIONAL para

afrontar los costos derivados de los mismos.

Que a los fines del control de los servicios de los prestadores y para

su correcta identificación es conveniente la instrumentación de un

Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales, el que no debe

constituirse en una barrera al ingreso de empresas, sino que debe ser

el instrumento idóneo para que el Estado a través de la COMISIÓN

NACIONAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS ejerza la policía de la actividad.

Que las medidas adoptadas en el presente deben enmarcarse en el proceso

de Reforma del Estado y desregulación que el Gobierno está llevando

adelante.

Que por medio del Decreto N° 214/92 el Gobierno Nacional inició el

proceso de transformación del mercado de servicios 'postales, en

particular de sus aspectos institucionales, al disponer la creación del

ente regulador de la actividad y de una sociedad anónima para la

prestación de los servicios anteriormente a cargo de la EM-PRESA

NACIONAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS.

Que la adopción por el presente de un marco regulatorio competitivo y

abierto para la actividad postal hace necesario ajustar y modificar

varios de los aspectos transitoriamente normados por los Decretos Nros.

214/92, 2792/92 y 1163/93.

Que el Articulo 5° del Decreto N° 214/92 instruía al MINISTERIO DE

ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBUCOS a elevar a la consideración del

PODER EJECUTIVO NACIONAL un proyecto de marco regulatorio de la

actividad postal, el que debe ajustarse a los fines desregulatorios y

de desmonopolización contemplados en la Ley N° 23.696 de Reforma del

Estado.

Que a tal fin el Artículo 10 de la Ley N° 23.696 autoriza al PODER

EJECUTIVO NACIONAL a disponer cuando fuere necesario la exclusión de

todos los privilegios y/o cláusulas monopólicas y/o prohibiciones

discriminatorias aun cuando derivaren de normas legales en tanto obsten

a los objetivos de la privatización o impidan la desmonopolización o

desregulación del respectivo servicio.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones antes mencionadas y

de las que surjen del Artículo 86, inciso 2) de la Constitución

Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

CAPITULO I: DEL RÉGIMEN POSTAL

Artículo 1° — Suprímese el

monopolio postal. El mercado postal local' e internacional será abierto

y competitivo.

Artículo 1° bis.A los efectos

del presente, se entenderá por:

ACTIVIDAD DEL MERCADO POSTAL: Son las actividades que se desarrollen

para la admisión, clasificación, transporte, distribución y entrega de

correspondencia, cartas, postales, encomiendas de hasta CINCUENTA (50)

kilogramos que se realicen dentro de la REPÚBLICA ARGENTINA y desde o

hacia el exterior. Esta definición incluye la actividad desarrollada

por los llamados couriers, o empresas de couriers y toda otra actividad

asimilada o asimilable, prestada por personas humanas o jurídicas, con

o sin vehículo de cualquier naturaleza, capacidad de carga o porte.

USUARIO: Es la persona humana o jurídica, pública o privada, que

utiliza el servicio postal como remitente o destinatario,

indistintamente.

REMITENTE: Es la persona humana o jurídica, pública o privada, que

impone un envío postal dirigido a un destinatario nacional o

internacional. Bajo ciertos servicios, impositor o remitente y

destinatario podría tratarse de una misma persona.

DESTINATARIO: Es la persona humana o jurídica, pública o privada, a

quien se dirige un envío postal. Bajo ciertos servicios, impositor o

remitente y destinatario podría tratarse de una misma persona.

IMPOSICIÓN: Es el acto que da comienzo al servicio postal y por el cual

la persona usuaria desplaza el envío a la esfera de custodia de un

operador postal para su recepción y admisión.

ADMISIÓN: Es el ingreso de un envío postal al circuito de servicios

postales.

CLASIFICACIÓN: Es la separación o agrupación de los envíos postales,

por cualquier medio físico o tecnológico, con el fin de preparar su

envío a los lugares de destino y distribución o entrega.

TRANSPORTE: Es la acción de movilizar y trasladar envíos postales, por

cualquier medio, hasta su entrega.

DISTRIBUCIÓN: Es el conjunto de operaciones tendientes a la entrega

final de los envíos postales.

ENTREGA: Es la acción que permite llevar los envíos postales a sus

destinatarios, en el domicilio señalado por el remitente o designado

por el destinatario.

REDESPACHO O REENVÍO: Es el acto por medio del cual un Prestador de

Servicios Postales, a través de un acuerdo por escrito, encomienda a

otro la distribución de sus envíos postales.

SERVICIOS POSTALES: Son los servicios que involucren una o varias de

las actividades que constituyen actividad postal.

SERVICIO POSTAL UNIVERSAL: Es el servicio que incluye los servicios de

carta simple de hasta CIEN (100) gramos y telegrama de hasta VEINTE

(20) palabras. El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá garantizar que, al

menos, una empresa ofrezca esta prestación.

ENVÍO POSTAL: Son todas las comunicaciones escritas de carácter

personal y nominadas, abiertas o cerradas, con indicación de remitente

y destinatario, con formato de carta, tarjeta o similar, encomienda o

paquete cerrado de hasta CINCUENTA (50) kilogramos con origen o destino

en el país, provengan estos o no de operaciones de comercio

electrónico, o por operaciones comerciales no presenciales, con o sin

valor declarado, con o sin constancia de entrega, incluyendo el envío

de publicidad directa, libros, catálogos y publicaciones de todo tipo

aunque estas no indiquen destinatario específico, giros postales, así

como todo otro servicio o producto que autorice la Autoridad de

Aplicación. Los envíos postales, cualquiera fuera su tipo, están

sujetos al secreto postal, así como todo otro servicio y/o producto que

determine la Autoridad de Aplicación.

ENVÍO POSTAL INTERNACIONAL: Es el envío postal impuesto en la REPÚBLICA

ARGENTINA dirigido a un domicilio o destinatario ubicado fuera de su

territorio o viceversa, pudiendo tener un peso de hasta CINCUENTA (50)

kilogramos.

ENVÍO COURIER: Es el envío postal con origen o destino transfronterizo

amparado por un documento de transporte internacional, con indicación

de remitente y destinatario, donde el límite de peso de hasta CINCUENTA

(50) kilogramos se refiere exclusivamente a cada paquete o pieza

postal, independientemente de cual fuere el peso total del conjunto,

conservándose su condición postal. Este tipo de envío no pierde su

carácter de envío courier al momento de su nacionalización en el

territorio nacional, ni durante todo el trayecto hasta su entrega al

destinatario final.

ENCOMIENDA O PAQUETE POSTAL: Es el envío postal con formato de paquete

o caja o bolsa, de hasta CINCUENTA (50) kilogramos, con identificación

de remitente y destinatario, entregado bajo constancia, con o sin valor

declarado, que está sujeto a los principios del secreto postal, con

control desde la admisión y durante todo su proceso de distribución

hasta la entrega. Pueden ser objeto de revisión y control por parte de

la autoridad policial y/o judicial, en procedimientos de seguridad

ciudadana, seguridad nacional o de combate al terrorismo, contrabando y

narcotráfico. Se incluyen en esta definición los envíos provenientes de

operaciones de comercio electrónico y/o productos adquiridos a través

de una plataforma digital o por medios no presenciales asimilables.

CARTA SIMPLE: Es la correspondencia cerrada o abierta, de carácter

actual y personal, sin control y seguimiento, para ser entregada a un

destinatario sin constancia de su remitente, contenido o recepción, sin

plazo de entrega, pudiendo ser de carácter nacional o internacional.

CARTA CERTIFICADA: Es la comunicación enviada en pliego cerrado, sobre

o cubierta para ser entregada a un destinatario, con registración de su

remisión, identificación numérica para su seguimiento y constancia de

recepción por parte del destinatario.

CARTA CONFRONTE: Es la comunicación fehaciente cuyo contenido y UN (1)

cuerpo de copias de la misma deben exhibirse en sobre abierto al

dependiente del Operador Postal antes de su imposición a efectos de su

confrontación y sellado. El original se envía a destino y la copia se

entrega al remitente como constancia de su remisión.

GIROS POSTALES: Son los documentos nominativos emitidos por un Operador

Postal pagaderos a la vista en un domicilio del emisor, conteniendo una

promesa de pago de una cantidad de moneda. La elección y contratación

del medio de remisión o entrega al beneficiario del documento

nominativo se encuentra a cargo del tomador del giro.

GIRO TELEGRÁFICO: Es un servicio monetario prestado por un Operador

Postal, consistente en la transmisión telegráfica de una promesa de

pago en un domicilio del Operador a cuyo cargo se haya expedido, de

cantidades de moneda. La promesa de pago será notificada por el

Operador al beneficiario en el domicilio de este indicado por el

tomador del giro.

COMUNICACIÓN FEHACIENTE: Es el envío postal en cuya tramitación queda

constancia cierta de la fecha de admisión, de la entrega en la

dirección indicada, de los datos del destinatario y del remitente y del

tipo de servicio del contenido. Comprende el servicio de Telegrama y

Carta Documento.

TELEGRAMA: Es la comunicación fehaciente, con identificación del

remitente que garantice la transmisión del mensaje a través de sistemas

de telecomunicación, asegure la certificación por parte del receptor de

la correcta transmisión del mensaje y su entrega cerrada en el

domicilio del destinatario. Los telegramas son colacionados cuando

media cotejo del contenido a entregar con el contenido impuesto por el

remitente y ello se certifique.

Los prestadores podrán realizar la verificación de identidad del

remitente o destinatario, en el caso de que corresponda, de forma

digital mediante una validación remota de identidad en tiempo real con

el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RENAPER) por factores de

autenticación biométrica o mediante otro mecanismo de validación remota

de identidad.

CARTA DOCUMENTO: Es la comunicación fehaciente, impuesta en TRES (3)

ejemplares de idéntico contenido en formato físico o digital, UNA (1)

para el remitente, UNA (1) para el destinatario y UNA (1) para su

archivo por el Operador Postal interviniente, disponible por un plazo

no inferior a CINCO (5) años, con constancia de la identidad del

remitente, del texto impuesto y de la recepción del envío en destino.

Los ejemplares y la constancia de entrega al destinatario podrán ser en

formato digital. A su vez, el respaldo se podrá también guardar en

formato digital. Los prestadores podrán realizar la verificación de

identidad del remitente o destinatario, en el caso de que corresponda,

de forma digital mediante una validación remota de identidad en tiempo

real con el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RENAPER) por factores de

autenticación biométrica o mediante otro mecanismo de validación remota

de identidad.

SERVICIO ELECTORAL: Es el que comprende la distribución y recolección

de urnas, padrones, planillas y todo el material electoral que se

utilice en la totalidad del territorio nacional donde se realicen

elecciones de autoridades nacionales y/o provinciales y/o de la CIUDAD

AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y/o municipales y la transmisión de la

información requerida a los fines del escrutinio provisorio.

SERVICIO FILATÉLICO: Es la emisión de sellos postales y estampillas con

carácter oficial y la utilización de la identificación “Argentina” y/o

“República Argentina”. Por su valor circulante, deberán cumplimentar

las pautas de emisión, registración y control que determine el PODER

EJECUTIVO NACIONAL. Los Prestadores de Servicios Postales podrán emitir

“obleas” que podrán ser utilizadas como forma de pago de sus servicios

postales.

El CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A., en su carácter de

operador postal designado, deberá, como servicio obligatorio, entre

otros, emitir sellos postales.

CASILLA DE CORREO: Es el espacio físico cerrado y debidamente

identificado, ubicado en un local de un Operador Postal, o bajo su

custodia, con acceso exclusivo de su titular y/o persona autorizada,

constituyendo su domicilio especial a los efectos de recibir envíos

postales.

DOMICILIO POSTAL: Es la dirección del remitente y del destinatario

consignada en el envío postal por el primero de ellos.

TARJETA POSTAL: Es el envío descubierto escrito, grabado o ilustrado,

realizado en material tipo cartulina o apto para su envío por correo,

cuyas dimensiones no superen los TREINTA (30) centímetros por QUINCE

(15) centímetros, para ser entregado a un destinatario, sin registro ni

certificación de su remisión, contenido o recepción por el destinatario.

CECOGRAMA: Es el envío de correspondencia que contiene la escritura

utilizada por personas no videntes, grabaciones de sonido y/o papel

especial destinado exclusivamente para el uso de personas con

discapacidad visual. Este envío está exento del pago del franqueo.

MENSAJERÍA URBANA: Es la actividad postal prestada por personas humanas

o jurídicas, con o sin vehículo de cualquier naturaleza, capacidad de

carga o porte. Consiste en la admisión de UNO (1) o varios envíos y/o

gestiones en el punto que indica el cliente y su posterior entrega o

realización en el o los domicilios indicados, sin tratamiento ni

procesamiento. Solo será considerada Mensajería Urbana cuando la

actividad postal se lleve a cabo dentro de un mismo partido o

departamento de una provincia, un área geográfica, la CIUDAD AUTÓNOMA

DE BUENOS AIRES y entre la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los

partidos que conforman el ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA).

Las áreas geográficas estarán integradas por las regiones o zonas

conformadas por uno o más partidos o departamentos de una provincia y

uno o más partidos o departamentos de otra provincia colindante a la

primera, y serán determinadas por la Autoridad de Aplicación.

ESTÁNDAR DE ENTREGA: Es el tiempo comprometido por el Operador Postal

para la realización de cada uno de los envíos ofrecidos y se computa

desde el momento de la admisión y hasta el primer intento de entrega al

destinatario. Se considera como fecha de entrega la del primer intento.

PRESTADOR DE SERVICIOS POSTALES O PRESTADOR POSTAL: Es toda persona

humana o jurídica constituida conforme lo previsto en la normativa

vigente que desarrolle las actividades alcanzadas por este decreto, de

carácter nacional o internacional. Las personas humanas solo podrán

brindar los servicios de mensajería urbana.

OPERADOR POSTAL DESIGNADO: Es la persona jurídica, determinada por el

PODER EJECUTIVO NACIONAL en forma obligatoria y sin exclusividad, por

medio de la cual el Estado Nacional cumplirá con los compromisos

asumidos con la UNIÓN POSTAL UNIVERSAL, dentro de la REPÚBLICA

ARGENTINA, y tendrá a su cargo la prestación del servicio postal

universal.

OPERADORES POSTALES: Son el operador postal designado y los Prestadores

de Servicios Postales considerados en su conjunto. Son los que mediante

las medidas de seguridad adoptadas en sus procesos resguardan y

almacenan los datos de los usuarios, asegurando el secreto postal y

cumpliendo con la Ley de Protección de los Datos Personales N° 25.326 y

demás normativa nacional e internacional sobre el manejo de datos y

garantizando a los usuarios la confidencialidad sobre sus datos

personales.

AGREGADOR Y/O GENERADOR DE ENVÍOS: Es aquella persona humana o jurídica

que interviene por sí o en nombre y representación de un usuario o

colectivo de usuarios para convenir o facilitar la contratación de

servicios postales.

PUNTO DE ENTREGA: Es el domicilio de entrega señalado por el remitente

o designado por el destinatario.

AUTORIDAD DE APLICACIÓN: Es el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, órgano

encargado de las funciones de control, fiscalización, sanción y

aplicación en materia postal.

*(Artículo incorporado por art. 1° del

[Decreto

N° 1005/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=406211) B.O. 11/11/2024. Vigencia: el día siguiente al de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL)*

Art. 2° —Las empresas que

operen en el mercado postal local e

internacional están sujetas al pago de los impuestos establecidos por

la legislación tributaria general. Suprímese la tasa postal establecida

en el Articulo 4° de la Ley N° 20.216, modificada por el Articulo 1°

de la Ley N° 22.005.

Art. 3° — Los operadores que

desarrollen actividades en el mercado postal local e internacional

podrán fijar con total libertad la dotación de personal, la modalidad,

los tipos de servicios prestados, los equipos, medios de transporte y

locales que requieran para su actividad, quedando los mismos únicamente

regulados por las normas de carácter general que en cada caso

corresponda aplicar.

Entre los servicios postales que podrán prestar o los productos que

podrán ofrecer también se incluyen las cartas documentos, telegramas,

comunicaciones fehacientes y giros postales.

Los precios y servicios del mercado postal local e internacional se

pactarán libremente entre las partes, sin intervención de la autoridad

pública.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá garantizar que al menos un operador

postal ofrezca en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA la

prestación del Servicio Postal Universal en forma obligatoria y sin

exclusividad.

En tanto el PODER EJECUTIVO NACIONAL no designe otro prestador, el

CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A. será la persona jurídica

por medio de la cual el Estado Nacional cumpla con los compromisos

asumidos en las Actas de la UNIÓN POSTAL UNIVERSAL, teniendo a su cargo

la prestación del Servicio Postal Universal.

El CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A. tendrá a su cargo el

Servicio Electoral de las Elecciones Nacionales. *(Artículo sustituido

por art. 2° del [Decreto

N° 1005/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=406211) B.O. 11/11/2024. Vigencia: el día siguiente al de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL)*

Art. 3° bis.-El operador que

ofrezca el servicio de carta documento debe garantizar una prestación

que implique, como mínimo e independientemente de las distintas

modalidades y denominaciones que pudieren presentarse, la imposición de

una pieza de TRES (3) ejemplares de idéntico contenido, en formato

físico o digital, UNO (1) para el impositor, otro para el destinatario

y UNO (1) tercero para su archivo por el Operador Postal interviniente,

con constancia y verificación de la identidad del impositor o remitente

del texto impuesto y la constancia de la entrega al destinatario y el

archivo o guarda de un respaldo del tercer ejemplar disponible por un

plazo no inferior a CINCO (5) años.

Los

ejemplares, incluyendo el de respaldo, y la constancia de entrega al

destinatario podrán ser guardados o expedidos en formato digital.

El

operador que ofrezca un servicio de telegrama deberá garantizar la

transmisión del mensaje a través de sistemas de comunicación que

aseguren la certificación por parte del receptor de la correcta

transmisión del mensaje, que se entregue cerrada, en el domicilio del

destinatario. Los telegramas son colacionados cuando media cotejo del

contenido a entregar con el contenido impuesto por el remitente y ello

se certifique.

La

Autoridad de Aplicación determinará los requisitos y condiciones

mínimas que deben garantizar todos los operadores de estos servicios.

*(Artículo incorporado por art. 3° del

[Decreto

N° 1005/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=406211) B.O. 11/11/2024. Vigencia: el día siguiente al de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL)*

Art. 3° ter.-Los operadores

postales podrán realizar la verificación de identidad del remitente o

destinatario, en el caso y servicios que corresponda, de forma digital

mediante una validación remota de identidad en tiempo real con el

REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RENAPER) utilizando factores de

autenticación biométrica o mediante otro mecanismo de validación remota

de identidad”.

*(Artículo incorporado por art. 4° del

[Decreto

N° 1005/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=406211) B.O. 11/11/2024. Vigencia: el día siguiente al de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL)*

Art. 4° — Defínese, a los fines

de este decreto, como actividad del mercado postal a las actividades

que se desarrollen para la admisión, clasificación, transporte,

distribución y entrega de correspondencia, cartas, postales,

encomiendas de hasta CINCUENTA (50) kilogramos que se realicen dentro

de la REPÚBLICA ARGENTINA y desde o hacia el exterior. Esta definición

incluye la actividad desarrollada por los llamados couriers, o empresas

de couriers y toda otra actividad asimilada o asimilable, que es

prestada por personas humanas o jurídicas, con o sin vehículo de

cualquier naturaleza, capacidad de carga o porte.

Las personas humanas solo podrán prestar el servicio de Mensajería

Urbana realizando exclusivamente las actividades de transporte y

entrega de envíos postales a su destinatario.

*(Artículo sustituido por art. 5° del [Decreto

N° 1005/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=406211) B.O. 11/11/2024. Vigencia: el día siguiente al de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL)*

Art. 4° bis.-La aceptación de

los envíos mencionados en el artículo 11 de la Ley Nº 20.216 se hará

mediante seguro del contenido. Estos envíos se expedirán con

declaración de valor que deberá ajustarse al valor real del contenido.

*(Artículo incorporado por art. 6° del

[Decreto

N° 1005/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=406211) B.O. 11/11/2024. Vigencia: el día siguiente al de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL)*

Art. 5° —Toda persona humana o

jurídica podrá transportar y entregar su propia correspondencia.

*(Artículo sustituido por art. 7° del [Decreto

N° 1005/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=406211) B.O. 11/11/2024. Vigencia: el día siguiente al de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL)*

Art. 6° — Toda empresa que

realice actividad postal, dentro de la REPÚBLICA ARGENTINA y desde y/o

hacia el exterior, incluyendo las que tengan actividad de courriers.

podrán derivar sus encomiendas y/o envíos directamente y sin necesidad

de paso por los depósitos de las jurisdicciones aeroportuarias. a

depósitos fiscales habilitados por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE

ADUANAS fuera de la jurisdicción de los aeropuertos.

Art. 7° — Conforme a lo

dispuesto en el Artículo 10 de la Ley N° 23.696 la desregulación y

desmonopolización de la actividad postal implica la exclusión de las

disposiciones contenidas en los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 9°, 10, 25,

36, 37, 38, 42, de la Ley N° 20.216, modificada por las Leyes Nros.

21.138 y 22.005; las partes pertinentes de sus decretos reglamentarios,

las resoluciones de ENCOTEL N° 1241/88 y 1422/ 88 y toda otra norma que

se oponga a las disposiciones del presente decreto.

Art. 8° — *(Artículo derogado por art. 16 del [Decreto

N° 1005/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=406211) B.O. 11/11/2024. Vigencia: el día siguiente al de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL)*

Art. 9° — *(Artículo derogado por art. 16 del [Decreto

N° 1005/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=406211) B.O. 11/11/2024. Vigencia: el día siguiente al de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL)*

CAPITULO II: ACTIVIDAD DE SERVICIO

POSTAL

*(Título sustituido por art. 8° del [Decreto

N° 1005/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=406211) B.O. 11/11/2024. Vigencia: el día siguiente al de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL)*

Art. 10. — Las personas humanas

y/o jurídicas que deseen realizar transporte, distribución y/o entrega

postal deberán inscribirse ante la Autoridad de Aplicación de manera

simple, electrónica, gratuita y declarativa con el fin de informar las

actividades de servicios postales que prestarán, junto con una

declaración jurada en la que conste la aceptación sin reserva y preste

conformidad con las exigencias y requisitos establecidos en la

normativa vigente para el desarrollo de su actividad.

La declaración jurada deberá contener la manifestación expresa de que

la presentante cumple los requisitos de la presente normativa y no se

encuentra incluida en las inhabilidades previstas en los artículos

siguientes.

El proceso de inscripción no exigirá presencialidad alguna. La

inscripción se realizará una sola vez al inicio de la actividad. Será

obligación de los inscriptos mantener vigente y actualizada la

información declarada.

Los operadores postales podrán iniciar automáticamente sus actividades

a partir de los CINCO (5) días desde la fecha de su inscripción. Dicha

inscripción constituirá habilitación suficiente para desarrollar la

actividad.

Quedan eximidos del deber de inscribirse ante la Autoridad de

Aplicación aquellos transportistas de mercaderías o cargas que,

encontrándose inscriptos en los registros que establezca la normativa

de transporte de cargas aplicable, transporten mercancías, cargas y/o

paquetes, aun cuando pesaren CINCUENTA (50) kilogramos o menos, sin

perjuicio de la aplicación, respecto de estos, de lo previsto en el

artículo 6° de la Ley N° 20.216, así como de las demás garantías

establecidas en protección de los envíos postales.

Cuando se trate de envíos postales de hasta CINCUENTA (50) kilogramos y

en alguna de las etapas posteriores a su admisión hubiese intervenido

algún prestador de servicios postales inscripto ante la Autoridad de

Aplicación, el transporte y entrega de dichos envíos podrá ser

realizado por sujetos no inscriptos como tales con la condición de que

el prestador de servicios postales inscripto garantice la adecuada y

constante trazabilidad del envío hasta su efectiva entrega.

*(Artículo sustituido por art. 9° del [Decreto

N° 1005/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=406211) B.O. 11/11/2024. Vigencia: el día siguiente al de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL)*

Art. 11. —Son

condiciones para ofrecer y/o prestar Servicios Postales:

a.

Ser personas jurídicas constituidas bajo algún tipo de figura

societaria, de acuerdo con el régimen legal vigente, salvo en el caso

de Mensajería Urbana previsto en el artículo 4°, supuesto en el que

también podrá ser ofrecido por una persona humana;

b.

Tener domicilio legal en la REPÚBLICA ARGENTINA y constituir un

domicilio electrónico en el que serán válidas todas las notificaciones

que se le cursaren como consecuencia de su actividad;

c.

Estar inscriptos ante la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

(ARCA), y cumplir con las obligaciones impositivas y de los recursos de

la seguridad social correspondientes.

En

ningún caso podrán imponerse o exigirse otros requisitos u obligaciones

que no se encuentren contemplados en el presente decreto.

*(Artículo sustituido por art. 10 del [Decreto

N° 1005/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=406211) B.O. 11/11/2024. Vigencia: el día siguiente al de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL)*

Art. 12. — *(Artículo derogado por art. 16 del [Decreto

N° 1005/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=406211) B.O. 11/11/2024. Vigencia: el día siguiente al de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL)*

Art. 13. — Tendrán

inhabilitación especial para ser Prestadores de Servicios Postales:

a)

Las personas humanas que hayan sido condenadas por los delitos

previstos en los artículos 153, 153 bis, 154, 155, 156, 157, 157 bis,

161, 163 a 167 bis, 167 quinque a 174, 184, incisos 5 o 6, 194, 197,

254, 255 y 288 del CÓDIGO PENAL por el doble de plazo de su condena o

por el plazo de su inhabilitación para el caso de que la hubiera, la

que fuera mayor.

b)

Las personas jurídicas, cuando el accionista controlante o cuando en

sus órganos de administración o control haya alguna persona que haya

sido condenada por los delitos previstos en los artículos 153, 153 bis,

154, 155, 156, 157, 157 bis, 194, 197, 254, 255 y 288 del CÓDIGO PENAL

por el doble de plazo de su condena o por el plazo de su inhabilitación

para el caso de que la hubiera, la que fuera mayor.

c)

Las personas jurídicas, cuando su accionista controlante tuviere en

sus órganos de administración o control alguna persona que haya sido

condenada por los delitos previstos en los artículos 153, 153 bis, 154,

155, 156, 157, 157 bis, 194, 197, 254, 255 y 288 del CÓDIGO PENAL por

el doble de plazo de su condena o por el plazo de su inhabilitación

para el caso de que la hubiera, la que fuera mayor.

*(Artículo sustituido por art. 11 del [Decreto

N° 1005/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=406211) B.O. 11/11/2024. Vigencia: el día siguiente al de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL)*

Art. 14. — *(Artículo derogado por art. 16 del [Decreto

N° 1005/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=406211) B.O. 11/11/2024. Vigencia: el día siguiente al de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL)Art. 15. — (Artículo derogado por art. 16 del [Decreto

N° 1005/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=406211) B.O. 11/11/2024. Vigencia: el día siguiente al de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL)*

CAPITULO III: PUBLICIDAD DEL SERVICIO

Y RESPONSABILIDAD FRENTE AL CLIENTE

Art. 16. — Los Prestadores de Servicios Postales estarán sujetos al cumplimiento

de lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 20.216 y en ningún caso

podrán prestar al cliente un servicio inferior al descripto en su

solicitud de inscripción o contrato.

Es obligación del Prestador de Servicios Postales informar al cliente

sobre la calidad del servicio que se compromete a prestar.

En ningún caso el Estado Nacional será responsable por las obligaciones

que deje de cumplir el Prestador de Servicios Postales.

La falta de cumplimiento respecto de uno o varios clientes de las

condiciones de calidad y servicio postal informados podrá acarrear la

aplicación de sanciones por parte de la Autoridad de Aplicación sobre

la base de lo establecido en la Ley N° 20.216.*(Artículo sustituido por art.

12 del [Decreto

N° 1005/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=406211) B.O. 11/11/2024. Vigencia: el día siguiente al de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL)*

Art. 16 bis.-No podrán incluirse

en los envíos postales los siguientes objetos:

a)

Las sustancias explosivas, nocivas, deletéreas, inflamables o

peligrosas;

b)

Los que por su naturaleza, forma o acondicionamiento puedan dañar al

personal, a otros envíos o al equipamiento postal;

c)

Drogas, narcóticos o estupefacientes prohibidos por ley y los

medicamentos psicotrópicos y psicofármacos en general;

d)

Cualquier otro que transgreda las normas de admisión que determine la

Autoridad de Aplicación.

No

se encuentran incluidos en las prohibiciones establecidas en el

presente artículo aquellos productos que contengan sustancias

peligrosas para el consumo de particulares, para el cuidado personal o

para el uso doméstico en pequeñas cantidades, conforme lo establezca la

Autoridad de Aplicación. Tampoco se encuentran incluidos en las

prohibiciones establecidas en el presente artículo los medicamentos que

sean remitidos al adquirente por farmacias o por otras personas

habilitadas por la normativa sanitaria.

*(Artículo incorporado por art. 13 del

[Decreto

N° 1005/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=406211) B.O. 11/11/2024. Vigencia: el día siguiente al de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL)*

Art. 16 ter.-Los prestadores

de servicio postal deberán indemnizar por la pérdida, extravío,

destrucción total o parcial, expoliación, despojo o avería de los

envíos postales sometidos a su entrega o por incumplimiento del

servicio contratado.

Se deberán reintegrar las tasas abonadas y otorgar una compensación

sobre la base de los criterios que determine la Autoridad de Aplicación.

Si la pérdida, extravío, expoliación, despojo, avería o destrucción

total o parcial se produce sobre un envío postal con declaración de

valor, se dará lugar a una indemnización que comprenderá el reintegro

del aporte abonado, con exclusión de la de seguro, más el monto

declarado.

No habrá lugar a indemnización en caso de comprobarse que el valor real

del envío era inferior a aquel por tratarse de un envío en violación a

las disposiciones vigentes.

Los prestadores de servicio postal deberán contratar seguros o

cauciones para enfrentar estas contingencias”.

*(Artículo incorporado por art. 14 del

[Decreto

N° 1005/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=406211) B.O. 11/11/2024. Vigencia: el día siguiente al de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL)Art. 17. — (Artículo derogado por art. 16 del [Decreto

N° 1005/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=406211) B.O. 11/11/2024. Vigencia: el día siguiente al de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL)*

CAPITULO IV: DISPOSICIONES GENERALES

Art. 18. — El ENTE NACIONAL DE

COMUNICACIONES (ENACOM) será la Autoridad de Aplicación del presente

decreto y dictará las normas técnicas, operativas y aclaratorias

necesarias para su mejor implementación.

*(Artículo sustituido por art. 15 del [Decreto

N° 1005/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=406211) B.O. 11/11/2024. Vigencia: el día siguiente al de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL)*

Art. 19. — Derógase el Decreto

N° 214/92, a excepción de sus Artículos 2°, 6°, 7°, 9°, 10, 11, 12, 13,

14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 24.

Derógase el tercer párrafo del Artículo 10 del Decreto N° 214/92. sin

perjuicio de la aplicación del Artículo 19 de la Ley N° 23.696.

En un plazo de NOVENTA (90) días, la COMISIÓN NACIONAL DE CORREOS Y

TELÉGRAFOS elevará al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBUCOS para su consideración un proyecto de organización institucional

y reglamentaria de la mencionada Comisión ajustada a los principios y

objetivos del presente.

Agrégase al Artículo 41 del estatuto social de la EMPRESA NACIONAL DE

CORREOS Y TELÉGRAFOS SOCIEDAD ANÓNIMA (ENCOTESA) que fuera aprobado

como Anexo I del Decreto N° 2792/92 y modificado por el Decreto N° 624/

93, el siguiente párrafo: "Durante el mismo período la Sindicatura

estará integrada por un solo miembro".

Art. 20.— Deróganse los

Artículos 6°, 14 incisos e) y f). 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 27,

28, 30 y 31 del Decreto N° 2792/92.

En aquellos Artículos del Decreto N° 2792/92 donde se haga mención a

licenciatarias o permisionarias deberá entenderse prestadora de

servicios postales.

Deróganse los Artículos 4° y 5° del Decreto N° 1163/93.

Art. 21. — La EMPRESA NACIONAL

DE CORREOS Y TELÉGRAFOS (ENCOTEL) cobrará las deudas que en concepto de

tasa postal, quedaren como remanentes a la fecha de vigencia del

presente. Asimismo la DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA auditará la

recaudación realizada en concepto de tasa postal, cotejando la

información que deberá proveerle la EMPRESA NACIONAL DE CORREOS Y

TELÉGRAFOS (ENCOTEL) con la que ella posee, a los efectos de que ésta

última cobre las diferencias que pudieren existir.

Art. 22. — Los usuarios de los

servicios regulares con contratos pactados con anterioridad y con

prestaciones a cumplirse con posterioridad a la vigencia del presente,

podrán exigir de los permisionarios o licenciatarios, una reducción

equivalente a UN (1) porte postal, por cada envío efectivamente abonado.

Art. 23. — Dése cuenta a la

COMISIÓN BICAMERAL del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, creada por el

Artículo 14 de la Ley N° 23.696.

Art. 24. — El presente decreta

entrará en vigencia el primer día del mes posterior a su publicación.

Art. 25. — Comuniqúese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.

Antecedentes Normativos

*- Artículo 3° párrafo sustituido por art. 2°

del [Decreto

N° 431/1998](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=50569) B.O.*30/04/1998;

*- Artículo 8 sustituido por art. 6° del [Decreto

N° 265/1997](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=42399) B.O. 25/03/1997;*

- Artículo 17 último párrafo*incorporado

por art. 9° del [Decreto

N°](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=41777)115/1997B.O. 07/02/1997;*

- Artículo 18 sustituido*por art. 10 del [Decreto

N°](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=41777)115/1997B.O. 07/02/1997;*

*- Artículo 16 incisos a), b), c) y d) y

último**párrafo

sustituido por art. 8 del [Decreto

N°](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=41777)115/1997B.O. 07/02/1997;*

*- Artículo 11 Párrafo sustituido por art. 7

del*[Decreto

N°](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=41777)115/1997B.O. 07/02/1997;

*- Artículo 10 Párrafo incorporado por art. 4

del*[Decreto

N°](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=41777)115/1997B.O. 07/02/1997;*- Artículo 8° Párrafo sustituido por art. 3

del*[Decreto

N°](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=41777)115/1997B.O. 07/02/1997;

- Artículo 3° sustituido por art. 1° del[Decreto

N° 2247/1993](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=18160)B.O. 01/11/1993;

- Artículo 8° sustituido por art. 2° del[Decreto

N° 2247/1993](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=18160)B.O. 01/11/1993;