GAS DEL ESTADO
PRIVATIZACIONES
Decreto 1189/92
Dispónese la privatización total de Gas del Estado Sociedad del Estado.
Bs. As., 10/7/92
VISTO la Ley Nº 23.696, su Decreto Reglamentario Nº 1105 del 20 de octubre de 1989, la Ley Nº 24.076 y los Decretos Nº 633 del 12 de abril de 1991 y Nº 48 del 7 de enero de 1991, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 24.076 declara sujeta a privatización total a GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO.
Que, independientemente de la oportuna sanción de las normas reglamentarias que precisarán el marco regulatorio de la industria del gas natural siguiendo los lineamientos de la Ley 24.076, es imprescindible adoptar las medidas que permitan poner en marcha el proceso de privatización de GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO.
Que en los términos de los Artículos 76 y 77 de la Ley Nº 24.076 se deben definir las unidades de negocio en que se dividirán los bienes de GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO afectados al transporte y distribución del gas natural y disponer la constitución y aprobar los modelos de estatutos de las Sociedades a las cuales les serán otorgadas las habilitaciones para la prestación del servicio público de transporte y distribución de gas y se les transferirán los bienes correspondientes a cada unidad de negocio.
Que sobre el particular se cuenta ya con importantes estudios técnico-económicos de consultores internacionales que presentan recomendaciones apoyadas en un detallado análisis de la industria del gas natural en la República y de su mercado.
Que dichos estudios económicos dan cuenta de la circunstancia de que los servicios de transporte de gas natural sean prestados por dos compañías de transporte, lo que permitirá una mayor competencia y calidad en la prestación de los mismos.
Que la configuración propuesta para la prestación de los servicios de distribución de gas natural en ocho áreas tiene como objetivo lograr economías en la prestación de servicios y al mismo tiempo uniformar la demanda para lograr una mayor competencia en el mercado de gas.
Que el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, Autoridad de Aplicación del proceso de privatización de GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO, ha elevado al PODER EJECUTIVO NACIONAL sus recomendaciones al respecto con apoyo en dichos estudios.
Que con el objeto de facilitar esta modalidad de privatización resulta conveniente eximir a los instrumentos que fuere menester elaborar para su puesta en práctica del Impuesto de Sellos, en los términos del Artículo 59 de la Ley de Impuesto de Sellos.
Que conforme lo dispuesto en el Capítulo III de la Ley Nº 23.696 y en el Artículo 80 de la Ley Nº 24.076 se ha previsto la afectación de un porcentaje del paquete accionario de las Sociedades que por este acto se constituyen, al programa de Propiedad Participada.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente acto en ejercicio de las atribuciones conferidas por los Capítulos I, II y III y Artículo 67 de la Ley Nº 23.696, que en lo referente al Capítulo I fuera prorrogada su vigencia por el Artículo 42 de la Ley Nº 23.990, por el Artículo 74 y concordantes de la Ley Nº 24.076, y por el Artículo 59 de la Ley de Impuesto de Sellos (t. o. 1986), y de las que le competen por el Artículo 86 incisos 1) y 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETO:
Artículo 1º — Dispónese la privatización total de GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO la que deberá llevarse a cabo de acuerdo con las pautas fijadas por este Decreto.
Art. 2º — En reglamentación del artículo 76 de la Ley Nº 24.076 se dispone que la privatización de los bienes de GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO afectados a los servicios de transporte de gas natural se llevará a cabo sobre la base de la adjudicación de los dos sistemas descriptos en el Anexo I que se agrega al presente Decreto y del que forma parte integrante.
La explotación de las plantas de separación de líquidos de las sociedades transportadoras detalladas en el Anexo I se efectuará mediante sociedades controladas por las mismas de acuerdo a lo que establezca la respectiva reglamentación.
Art. 3º — En reglamentación del artículo 77 de la ley Nº 24.076 se dispone que:
La privatización de los bienes de GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO afectados a los servicios de distribución de gas natural para la Capital Federal y el Gran Buenos Aires, se llevará a cabo sobre la base de la adjudicación de las dos áreas que se describen en el Anexo II que se agrega al presente Decreto y del que forma parte integrante.
La privatización de los bienes de GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO afectados a los servicios de distribución de gas natural en el resto del territorio nacional, se llevará a cabo, sobre la base de la adjudicación de las áreas descriptas en el Anexo III que se agrega al presente decreto y del cual forma parte integrante.
Art. 4º — Dispónese la constitución de las Sociedades:
— TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S. A.
— TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S. A.
— DISTRIBUIDORA DE GAS METROPOLITANA S. A.
— DISTRIBUIDORA DE GAS BUENOS AIRES NORTE S. A.
— DISTRIBUIDORA DE GAS NOROESTE S. A.
— DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S. A.
— DISTRIBUIDORA DE GAS DEL LITORAL S. A.
— DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S. A.
— DISTRIBUIDORA DE GAS PAMPEANA S. A.
— DISTRIBUIDORA DE GAS DEL SUR S. A.
Art. 5º — Apruébanse los modelos de Estatutos para las Sociedades referidas en el Artículo anterior que como Anexos IV a V se agregan al presente Decreto, del que forman parte integrante.
Art. 6º — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a aprobar los límites precisos de las áreas de prestación de servicios; asignar en propiedad los respectivos activos así como determinados pasivos a cada una de las Sociedades creadas por el Artículo 4º de este decreto; y otorgarles, "ad referendum" del PODER EJECUTIVO NACIONAL las "habilitaciones" para la prestación del servicio público según lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley Nº 24.076.
Art. 7º — Las Sociedades cuya constitución se dispone en el Artículo 4º de este Decreto, se regirán por el Capítulo II, Sección V, Artículos 163 a 307 y concordantes de la Ley Nº 19.550 (t. o. 1984).
Sus acciones serán nominativas no endosables o escriturales de un peso valor nominal cada una, correspondiendo un CIEN POR CIENTO (100 %) de su capital accionario a GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO, sin perjuicio de su posterior transferencia si correspondiere, hasta que se efectivice su transferencia al Sector Privado.
La SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS o el organismo que la sustituya, tendrá a su cargo el control de los actos societarios hasta que se efectivice su transferencia al Sector Privado.
Art. 8º — Ordénase la protocolización de las actas constitutivas de los Estatutos de las Sociedades que se constituyen por este decreto, así como de toda actuación que fuere menester elevar a escritura pública a los efectos registrales, a través de la ESCRIBANIA GENERAL DE GOBIERNO DE LA NACION, sin que ello implique erogación alguna.
Facúltase al señor MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y al Señor SECRETARIO DE HIDROCARBUROS Y MINERIA y/o a los funcionarios que éstos designen, a fin de que, actuando conjuntamente con los representantes de GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO, firmen las correspondientes escrituras públicas y suscriban e integren el capital inicial en representación de los órganos que representan, con facultades para la realización de todos aquellos actos que resulten necesarios para la constitución y puesta en marcha de las Sociedades mencionadas en el párrafo precedente.
Art. 9º — Procédase a la inscripción respectiva por ante la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA y demás Registros Públicos pertinentes, a cuyo fin asimílase la publicación del presente en el Boletín Oficial a la dispuesta en el Artículo 10 de la Ley Nº 19.550 (t. o. 1984). Facúltase, a tales efectos, al señor MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y al Señor SECRETARIO DE HIDROCARBUROS Y MINERIA y/o a los funcionarios que éstos designen.
Art. 10. — La privatización de las Sociedades constituidas según el artículo 4º de este Decreto se llevará a cabo mediante la venta, en licitación pública con etapa de precalificación, del porcentaje mayoritario de las acciones de dichas sociedades que determine el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS en el Pliego de Bases y Condiciones de la respectiva licitación.
Art. 11. — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a efectuar el llamado a licitación, elaborar y autorizar todos los documentos que fueren menester a los fines de la privatización de las Sociedades que se mencionan en el artículo 4º del presente Decreto. En particular, facúltase al citado Ministerio a aprobar el Pliego de Bases y Condiciones respectivo, así como disponer la asignación y transferencia a las referidas Sociedades de los bienes de GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO y suscribir todos aquellos instrumentos legales y contractuales que fuere necesario cumplimentar, incluyendo las "habilitaciones" a ser otorgadas a las Sociedades "ad referendum" del PODER EJECUTIVO NACIONAL y los contratos de transferencia de las acciones a favor de los adjudicatarios de la licitación pública que se prevé por el presente.
Art. 12. — Autorízase la utilización de títulos de la deuda pública argentina para el pago del precio de compra de las acciones a ser vendidas en la licitación a que hace referencia el Artículo 11 del presente decreto, en los términos de la Resolución Nº 551/92 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y sus eventuales modificatorias y complementarias.
Art. 13. — Las acciones que no integren los paquetes mayoritarios a que se refiere el Artículo 10 de este decreto y que excedan el porcentaje correspondiente al Programa de Propiedad Participada, serán vendidas en los mercados de capitales con posterioridad al cumplimiento de los contratos de transferencia de dichos paquetes mayoritarios, sin perjuicio de los compromisos asumidos al respecto.
Art. 14. — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a ejercer las facultades definidas en los incisos 9) y 12) del Artículo 15 de la Ley Nº 23.696, a los efectos de una mejor ejecución de las modalidades de privatización que se autorizan en el presente Decreto.
Art. 15. — Facúltase a la SECRETARIA DE HIDROCARBUROS Y MINERIA a aprobar la reestructuración y reorganización de GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO resultante de lo dispuesto en este acto.
Art. 16. — Decláranse exentos del pago del Impuesto de Sellos en los términos del Artículo 59 de la Ley de Impuesto de Sellos (t. o. 1986 y sus modificaciones), a los instrumentos que deban otorgarse para la formalización o como consecuencia directa o indirecta de la privatización de GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO considerándose comprendidas en tal exención a las mencionadas constituciones societarias, la transferencia de los contratos en vigencia de GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO, así como toda contratación que se incluya en los Pliegos de Bases y Condiciones que se aprueben para licitar la transferencia al Sector Privado de las Sociedades que se crean por este Decreto.
Art. 17. — De acuerdo con las facultades del artículo 15, inciso 9) de la Ley 23.696, serán remitidos los créditos tributarios de cualquier origen o naturaleza de los que sean titulares organismos oficiales contra las empresas GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO y las que se crean mediante el presente decreto, originados en hechos, actos u operaciones ocurridos con motivo de la reorganización dispuesta, de las transferencias al sector privado y de todo otro acto que sea necesario llevar a cabo por aplicación del presente decreto.
A los fines precedentes se dejará constancia en los respectivos pliegos.
Art. 18. — Las operaciones que deriven de las constituciones societarias, transferencias y todo otro hecho producto de las disposiciones del presente decreto, estarán exentas de aranceles de inscripción, honorarios y otros gastos.
Art. 19. — Hasta el momento de la entrega a sus respectivos adquirentes de las acciones de las Sociedades que se privatizan y la elección, por dichos adquirentes, de las nuevas autoridades de las mismas, subsistirán, en relación a las referidas Sociedades, la totalidad de los beneficios tributarios, impositivos y arancelarios con que cuenta en la actualidad GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO.
Art. 20. — Invítase a las Provincias a eximir del impuesto de sellos a los actos, contratos y operaciones, incluyendo entregas o recepciones de dinero, relacionadas con la transferencias de los activos de GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO que se celebren o cumplan dentro de sus respectivas jurisdicciones a favor de las sociedades a las cuales el PODER EJECUTIVO NACIONAL otorgue las habilitaciones para la prestación de los servicios públicos de transporte y distribución de gas natural como consecuencia de la Ley Nº 24.076.
Art. 21. — En reglamentación del Artículo 80 de la Ley Nº 24.076 se dispone:
Fíjase para la implementación del Programa de Propiedad Participada que reúna los requisitos del Artículo 22 inciso a) de la Ley Nº 23.696, un plazo máximo de UN (1) AÑO, a contar desde la Toma de Posesión de las acciones adquiridas por parte de los adjudicatarios. Los empleados adquirentes que hubiesen optado por adherirse al Programa de Propiedad Participada, deberán firmar dentro del plazo previsto, el Acuerdo General de Transferencia del que resultará la transferencia de las acciones que representen el porcentaje del capital social de las Sociedades que se constituyen por el presente decreto que al efecto fije el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS conjuntamente con el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
El plazo para la adhesión a dicho Programa será de CIENTO OCHENTA (180) DIAS, a contar desde el vencimiento del plazo establecido en el inciso anterior.
Art. 22. — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a determinar el destino del SESENTA POR CIENTO (60 %) de los fondos provenientes de las privatizaciones cuya ejecución se dispone por el presente decreto.
Art. 23. — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a proceder a la venta, previa tasación, de acuerdo con cualquiera de las modalidades autorizadas por la Ley Nº 23.696, de los bienes de GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO que no integren los sistemas de transporte y distribución y cuya inclusión en dichos sistemas no se considere conveniente sobre la base de los informes técnicos pertinentes.
Art. 24. — Comuníquese a la Comisión Bicameral creada por el Artículo 14 de la Ley Nº 23.696.
Art. 25. — El presente decreto tendrá vigencia a partir de la fecha de su publicación.
Art. 26. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.
ANEXO I
SISTEMAS DE TRANSPORTE
I — TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S. A.
Comprende los GASODUCTOS NORTE Y CENTRO OESTE, Loops de los Gasoductos Troncales, Plantas Compresoras, Ramales de Gasoductos hasta las respectivas Plantas de Medición y demás instalaciones de superficie que integran el Sistema. Incluye además la Planta de Separación de Líquidos de gas CAIMANCITO.
II — TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S. A.
Comprende los GASODUCTOS SUR - OESTE - Y NEUBA II y Plantas de Separación de Líquidos de Gas de GENERAL CERRI - CAÑADON SECO y CENTENARIO.
Además incluye las Plantas Compresoras existentes y en construcción, Loops de los Gasoductos Troncales, los Ramales de Gasoductos hasta las respectivas Plantas de Medición y demás instalaciones de superficie que integran el Sistema.
ANEXO II
AREAS DE DISTRIBUCION EN LA CAPITAL FEDERAL Y EN GRAN BUENOS AIRES
I — DISTRIBUIDORA DE GAS METROPOLITANA S. A.
Comprende la parte de la actual Administración Metropolitana que incluye la Capital Federal y los siguientes partidos de la Provincia de Buenos Aires:
ALMIRANTE BROWN
AVELLANEDA
BERAZATEGUI
ESTEBAN ECHEVERRIA
FLORENCIO VARELA
LANUS
LOMAS DE ZAMORA
QUILMES
SAN VICENTE
II — DISTRIBUIDORA DE GAS BUENOS AIRES NORTE S. A.
Comprende los siguientes partidos de la Provincia de Buenos Aires:
CAMPANA
CAPITAN SARMIENTO
CARMEN DE ARECO
ESCOBAR
EXALTACION DE LA CRUZ
GRAL. LAS HERAS
GRAL. RODRIGUEZ
GRAL. SAN MARTIN
GRAL. SARMIENTO
LA MATANZA
LUJAN
MARCOS PAZ
MERCEDES
MERLO
MORENO
MORON
PILAR
SAN ANDRES DE GILES
SAN ANTONIO DE ARECO
SAN FERNANDO
SAN ISIDRO
SUIPACHA
TIGRE
TRES DE FEBRERO
VICENTE LOPEZ
ZARATE
ANEXO III
AREAS DE DISTRIBUCION
I — DISTRIBUIDORA DE GAS NOROESTE S. A.
Comprende las Provincias de:
SALTA
TUCUMAN
JUJUY
SANTIAGO DEL ESTERO
II — DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S. A.
Comprende las Provincias de:
CORDOBA
CATAMARCA
LA RIOJA
III — DISTRIBUIDORA DE GAS DEL LITORAL S. A.
Comprende la Provincia de Santa Fe y los siguientes partidos de la Provincia de Buenos Aires:
BARADERO
BARTOLOME MITRE
COLON
PERGAMINO
RAMALLO
SAN NICOLAS DE LOS ARROYOS
SAN PEDRO
IV — DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S. A.
Comprende las Provincias de:
MENDOZA
SAN LUIS
SAN JUAN
V — DISTRIBUIDORA DE GAS PAMPEANA S.A.
Comprende la Provincia de La Pampa y los siguientes Partidos de la Provincia de Buenos Aires:
ALBERTI
GRAL. ALVEAR
NAVARRO
ADOLFO ALSINA
GRAL. ALVARADO
NECOCHEA
AYACUCHO
GRAL. ARENALES
9 DE JULIO
AZUL
GRAL. BELGRANO
OLAVARRIA
BAHIA BLANCA
GRAL. GUIDO
PEHUAJO
BALCARCE
GRAL. LAMADRID
PELLEGRINI
BERISSO
GRAL. LAVALLE
PILA
BOLIVAR
GRAL. MADARIAGA
PINAMAR
BRAGADO
GRAL. PAZ
PUAN
BENITO JUAREZ
GRAL. PINTO
RAUCH
CAÑUELAS
GRAL. PUEYRREDON
RIVADAVIA
CNEL.BRANDSEN
GRAL. VIAMONTE
ROJAS
CNEL. DORREGO
GRAL. VILLEGAS
ROQUE PEREZ
CARLOS CASARES
GUAMINI
SALADILLO
CARLOS TEJEDOR
HIPOLITO YRIGOYEN
SAAVEDRA
CASTELLI
JUNIN
SALTO
CNEL. ROSALES
LA PLATA
SALLIQUELO
CNEL. PRINGLES
LAPRIDA
SAN CAYETANO
CNEL. SUAREZ
LAS FLORES
TANDIL
CHACABUCO
LEANDRO N. ALEM
TAPALQUE
CHASCOMUS
LINCOLN
TORQUINST
CHIVILCOY
LOBERIA
TRENQUE LAUQUEN
DAIREAUX
LOBOS
TRES LOMAS
DE LA COSTA
MAGDALENA
TRES ARROYOS
DOLORES
MAIPU
TORDILLO
ENSENADA
MAR CHIQUITA
VEINTICINCO DE MAYO
FLORENTINO AMEGHINO
MONTE
VILLA GESSEL
GONZALES CHAVES
MONTE HERMOSO
VILLARINO
VI — DISTRIBUIDORA DE GAS DEL SUR S.A.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.