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ENERGIA ELECTRICA

Texto vigente a fecha 1970-01-02

ENERGIA ELECTRICA

Decreto 1192/92

**Dispónese la conatitución de la

sociedad Compañia Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico

Sociedad Anónima. Apruébanse sus estatutos societarios.**

Bs. As. 10/7/92

VISTO el Articulo 35 de la Ley 24.065 y el Expediente Nº 750762/92 de la SECRETARIA DE ENERGÍA ELÉCTRICA, y

CONSIDERANDO

Que es necesario proceder a la constitución del órgano que estará a cargo del Despacho Nacional de Cargas.

Que dicho órgano, si bien adoptará la forma de una sociedad anónima,

constituirá un ente que deberá cumplir funciones de interés público con

sujeción a las normas que dicte la SECRETARIA DE ENERGÍA ELÉCTRICA.

Que es conveniente excluir el propósito de lucro de dicha sociedad

anónima y proveer lo necesario para que sus actividades y recursos no

sean incluidos fiscalmente.

Que es conveniente que los actores del Mercado Eléctrico Mayorista

puedan acceder al debido control y participación en el funcionamiento

de dicha sociedad anónima, por intermedio de entes que adoptarán la

forma de asociación civil.

Que, a tales fines, es adecuado que el ESTADO NACIONAL a través de las empresas de su propiedad, organice los referidos entes.

Que atendiendo al proceso de privatización de las actividades de

generación y transporte a cargo de AGUA Y ENERGÍA ELÉCTRICA SOCIEDAD

DEL ESTADO dispuesta por el Artículo 93 de la Ley 24.065, corresponde

excluir del patrimonio de dicha sociedad los bienes afectados a las

funciones del Despacho Nacional de Cargas y por tanto facultar a la

SECRETARIA DE ENERGÍA ELÉCTRICA para determinar y configurar la unidad

de negocio de AGUA Y ENERGÍA ELÉCTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO que debe ser

transferida a la Sociedad Anónima.

Que las actividades de la Sociedad que estará a cargo del Despacho

Nacional de Cargas encuadran entre aquellas que incumben exclusivamente

a la Jurisdicción Nacional y que resulta conveniente reglamentar los

alcances del Artículo 12 de la Ley 15.336 respecto de las mismas.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el

presente acto en ejercicio de las atribuciones conferidas por los

Capítulos I y II y Artículo 67 de la Ley Nº 23.696, que en lo referente

al Capítulo I fuera prorrogada en su vigencia por el Artículo 42 de la

Ley Nº 23.990, por Leyes Nº 15.336 y Nº 24.065 y por el Artículo 59 de

la Ley de Impuesto de Sellos (T.O. 1986) y de las que le competen por

el Artículo 86 incisos 1) y 2) de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

ARTICULO 1º.- Dispónese la constitución de la sociedad COMPAÑÍA

ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA

(CAMMESA) a los fines de cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 35

de la Ley 24.065.

ARTICULO 2º.- Apruébase el Acta Constitutiva y los Estatutos

Societarios de COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO

SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) que como Anexo I se agregan al presente acto

del que forman parte integrante.

ARTICULO 3º.- Determínase que la sociedad cuya constitución se dispone

en el Artículo 1º de este acto se regirá por el Artículo 3º y por el

Capítulo II, Sección V, 163 a 307 y concordantes de la Ley 19.550, con

excepción de aquellos supuestos que fueren expresamente modificados por

este decreto y/o por los respectivos Estatutos.

Sus acciones serán nominativas no endosables correspondiendo un VEINTE

POR CIENTO (20%) de su capital accionario, o sea la totalidad de las

acciones Clase A al ESTADO NACIONAL, un VEINTE POR CIENTO (20 %) de su

capital accionario, o sea la totalidad de las acciones Clase B a la

ASOCIACIÓN DE GENERADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA

ARGENTINA (AGEERA), un VEINTE POR CIENTO (20%) de su capital

accionario, o sea la totalidad de las acciones Clase C a la ASOCIACIÓN

DE DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

(ADEERA), y un VEINTE POR CIENTO (20 %) de su capital accionario, o sea

la totalidad de las acciones Clase D a la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS

DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ADEERA), y un VEINTE

POR CIENTO (20 %) de su capital accionario, o sea la totalidad de las

acciones Clase E, a la ASOCIACIÓN DE GRANDES USUARIOS DE ENERGÍA

ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGUEERA).

La SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA, será la tenedora de las acciones de

propiedad del ESTADO NACIONAL y ejercerá los derechos societarios

correspondientes.

Sin perjuicio de lo precedentemente dispuesto, la SECRETARIA DE ENERGÍA

ELÉCTRICA está facultada para tener inicialmente, hasta la constitución

de las correspondientes Asociaciones Civiles, un SESENTA POR CIENTO

(60%) del Capital accionario de COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO

MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), o sea la totalidad de

las acciones Clase A, C y D y ejercer los derechos societarios

correspondientes, con facultad para transferir sin cargo las acciones

Clase C a la Asociación Civil que se constituya para nuclear a los

distribuidores de energía eléctrica y también para transferir sin cargo

las acciones clase D a la Asociación Civil que se constituya para

nuclear a los transportistas de energía eléctrica como se faculta en el

Artículo 4º del presente.

El Secretario de Energía Eléctrica será Presidente del Directorio de la

COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD

ANONIMA (CAMMESA) y designará el Vicepresidente.

Los Síndicos correspondientes a la Acciones Clase A de COMPAÑÍA

ADMINISTRADORES DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA

(CAMMESA), serán designados a propuesta de la SINDICATURA GENERAL DE

EMPRESAS PUBLICAS, debiendo ajustar su acción a las normas y

prescripciones de la Ley Nº 19.550, con exclusión de la legislación

administrativa.

ARTICULO 4º.- Autorízase la constitución de las siguientes Asociaciones

Civiles: ASOCIACIÓN DE GENERADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA

ARGENTINA (AGEERA), ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA

DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ADEERA), ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS DE

ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ATEERA), y ASOCIACIÓN DE

GRANDES USUARIOS DE ENERGÍA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGUEERA), que se

regirán por las disposiciones del Código Civil para las personas

jurídicas de carácter privado (Artículo 33 inciso 1º y concordantes) y

facúltase a la SECRETARIA DE ENERGÍA ELÉCTRICA a comparecer como uno de

los asociados fundadores en las Asociaciones Civiles antes mencionadas

y a instruir a los organismos y/o empresas públicas o privadas en las

que el Estado tenga participación mayoritaria dedicadas a la

generación, transporte y/o distribución de energía eléctrica y a las

que sean grandes usuarios de energía eléctrica para que organicen y

constituyan las respectivas Asociaciones Civiles en un todo de acuerdo

a lo dispuesto en el presente decreto, conforme los Estatutos que se

aprueban en el Artículo 5º del presente.

ARTICULO 5º.- Aprúebanse los Estatutos Sociales de las Asociaciones

Civiles referidas en el Artículo 4º que como Anexos II, III; IV y V se

agregan al presente acto, del que forman parte integrante.

ARTICULO 6º.- Ordénase la protocolización de las actas constitutivas y

los Estatutos tanto de la Sociedad que se constituye por el Artículo 1º

como de las Asociaciones Civiles que se constituye por el Artículo 4º

así como de toda actuación que fuere menester elevar a escritura

pública, a través de la ESCRIBANÍA GENERAL DE GOBIERNO DE LA NACIÓN,

sin que ello implique erogación alguna.

Facúltase al Señor Secretario de Energía o a los funcionarios que éste

designe para actuar en representación del Estado Nacional, y a los

funcionarios de los organismos y/o empresas públicas o privadas en las

que el Estado tenga participación mayoritaria y que sean requeridos

para ello por el Secretario de Energía Eléctrica conforme el Artículo

4º de este acto para firmar las correspondientes escrituras públicas,

documentación necesaria, y para suscribir e integrar el capital inicial

de la Sociedad Anónima y de las Asociaciones Civiles, en todos los

casos, con facultades para la realización de aquellos actos que

resulten necesarios para la constitución y puesta en marcha de la

Sociedad Anónima y Asociaciones Civiles mencionadas en los artículos

precedentes.

ARTICULO 7º.- Procédese a otorgar las conformidades, autorizaciones e

inscripciones respectivas por ante la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA y,

en lo pertinente, el REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO, a cuyo fin asimílase

la publicación del presente en el BOLETÍN OFICIAL a la dispuesta en el

Artículo 1º de la Ley 19.550 (t.o. Decreto 841/84). Facúltase al Señor

Secretario de Energía Eléctrica o al funcionario que éste designe ya

los funcionarios mencionados en el Artículo precedente para efectuar

los trámites aludidos.

A todos los efectos registrales mencionados precedentemente y con

relación a las Asociaciones civiles mencionadas en el Artículo 4º del

presente, téngase por cumplimentado el requisito de acreditar el

patrimonio establecido en el Anexo 8 de la Resolución General Nº6 de la

INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA del 24 de diciembre de 1980; con

respecto de COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO

SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), téngase por efectuado el depósito en

efectivo previsto en el Artículo 187 de la Ley 19.550 (t.o. Decreto

184/84). Los trámites de inscripción previstos en el primer párrafo del

artículo 7º de este decreto quedan expresamente exentos del pago de

derechos, timbrados y/o tasas por trámite, y en el caso de COMPAÑÍA

ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA

(CAMMESA), exímasela de la tasa de constitución correspondiente.

ARTICULO 8º.- No serán aplicables a COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO

MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) las leyes de obras

públicas, de contabilidad, de procedimientos administrativos y sus

normas complementarias, ni legislación y normativa administrativa

alguna aplicable a las empresas en que el Estado tenga participación.

Los procedimientos de contratación de COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL

MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) se regirán por

las normas y principios del derecho privado asegurando su

transparencia, competencia y publicidad con exclusión de toda norma

propia del derecho administrativo o prerrogativa de derecho público.

ARTICULO 9º.- Determínase que el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO a que

se refiere el Artículo 9º de la Resolución ex - S.S.E.E. Nº 38 del 19

de julio de 1991, perteneciente a AGUA Y ENERGÍA ELÉCTRICA SOCIEDAD DEL

ESTADO, constituye una unidad de negocio independiente y que por lo

tanto dicha empresa debe transferir tal unidad de negocio al ESTADO

NACIONAL (MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS -

SECRETARIA DE ENERGÍA ELÉCTRICA) sin cargo alguno, sin perjuicio de

adoptar las medidas que estatutariamente corresponden para acreditar y

registrar la baja patrimonial que se dispone.

Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGÍA ELÉCTRICA a determinar los bienes

correspondientes a la unidad de negocio referida en el párrafo

precedente y a disponer su transferencia a COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL

MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), bienes que se

autoriza a dar en uso y goce como prestación accesoria de las acciones

Clase A propiedad del ESTADO NACIONAL en los términos del Artículo 50

de la Ley Nº 19.550 (t.o. Decreto Nº 841/84) mediando el pago de una

remuneración anual equivalente al valor de las amortizaciones que

contablemente se establezcan en función de los valores asignados a los

bienes integrantes de la prestación accesoria antedicha, según tasación

realizada por el BANCO NACIONAL DE DESARROLLO con fecha 24 de diciembre

de 1991, cuyo valor se tomará como valor de incorporación al patrimonio

del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS - SECRETARIA DE

ENERGÍA ELÉCTRICA.

Asimismo, se faculta a la SECRETARIA DE ENERGÍA ELÉCTRICA a determinar

la nómina del personal de AGUA Y ENERGÍA ELÉCTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO

y de cualquier otro organismo o empresa de propiedad del ESTADO

NACIONAL que será transferido a COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO

MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) y a establecer los

términos y condiciones aplicables a tales transferencias.

ARTICULO 10.- Dispónese que todas las deudas, obligaciones y resultados

devengados por la Unidad de Negocio ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO de

AGUA Y ENERGÍA ELÉCTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO hasta el día de la toma de

posesión inclusive de dicha Unidad de Negocio por parte de COMPAÑÍA

ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA

(CAMMESA), corresponde exclusivamente a AGUA Y ENERGÍA ELÉCTRICA

SOCIEDAD DEL ESTADO, salvo lo inherente a la transferencia del personal

que se regirá por los términos y condiciones determinadas por la

SECRETARIA DE ENERGÍA ELÉCTRICA conforme a los establecido en el

Artículo 9º in fine.
ARTICULO 11.- Los bienes que se den en carácter de prestación accesoria

conforme el Artículo 9º de este acto se transferirán con cargo de

revertir el uso y goce al ESTADO NACIONAL, sin contraprestación alguna,

en caso de desafectarse del servicio o disolución de la Sociedad.

ARTICULO 12.- Declárase a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO

MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) exenta del impuesto a

los activos, del impuesto a los débitos por operaciones propias o de

terceros u originados en movimientos o entregas de fondos vinculados

con el objeto de la sociedad y de todo otro impuesto, tasa (excluidas

las que sean retributivas de servicios), contribución y gravamen

nacional, así como de derechos de Aduana, con arreglo a las facultades

conferidas por el inciso 8) del Artículo 15 de la Ley Nº 23.696.

Asimismo, por ser la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA

ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) que se constituye conforme al

Artículo 1º de este acto, una entidad sin fines de lucro, considérasela

comprendida en lo dispuesto por el Inciso f) del Artículo 20 de la Ley

Nº 20.628 debiendo, a sus efectos, efectuarse los trámites pertinentes

ante la DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA.

Lo dispuesto en el presente artículo no implica que la COMPAÑÍA

ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA

(CAMMESA) esté exenta del Impuesto al Valor Agregado.

ARTICULO 13.- Considérase que las actividades que hacen al cumplimiento

del objeto social de la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA

ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) son de interés nacional,

indispensables para la libre circulación de energía eléctrica y se

encuentran comprendidas en los términos del Artículo 12 de la Ley Nº

15.336 por lo que las provincias están alcanzadas por la prohibición

contenida en el referido Artículo y, en consecuencia, no podrán aplicar

tributos a la constitución, transferencia de bienes o servicios, actas

o instrumentos de cualquier naturaleza, ingresos, precios, tarifas,

actividades y contratos que directa o indirectamente incidan sobre la

constitución y el cumplimiento del objeto social de la referida

Sociedad Anónima.

ARTICULO 14.- Decláranse exentos del pago del Impuesto de Sellos en los

términos del Artículo 59 de la Ley de Impuestos de Sellos (t.o. 1986) y

sus modificaciones, a los instrumentos que deban otorgarse para la

formalización o como consecuencia directa o indirecta de la

constitución societaria y de las asociaciones civiles arriba

mencionadas, considerándose comprendidas en la exención todos los actos

y contratos que deban celebrar para el cumplimiento de sus obligaciones.

ARTICULO 15.- Las exenciones tributarias dispuestas en este acto

corresponden, pero no limitan, a los impuestos que gravan los

instrumentos que deban otorgarse para la formalización o como

consecuencia de las referidas constituciones de la Sociedad y de las

Asociaciones y sus capitalizaciones, como también los gastos,

gravámenes, derechos, que se deriven de la transferencia de acciones o

derechos sociales.

Asimismo, la exención incluye los impuestos, tasas (excluidas las

retributivas de servicios), derechos, gravámenes y aranceles nacionales

y de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES que sean aplicables

o que incidan sobre loa actos resultantes de la transferencia de

bienes, divisas, títulos, acciones, valores mobiliarios, derechos,

impuestos o gravámenes de inscripción o registración.

ARTICULO 16.- La COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA

ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) no está alcanzada por el régimen

de Propiedad Participada.

ARTICULO 17.- Comuníquese a la COMISIÓN BICAMERAL creada por el Artículo 14 de la Ley 23.696
ARTICULO 18.- El presente decreto tendrá vigencia a partir de la fecha de su dictado.
ARTICULO 19.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM - Domngo F. Cavallo.

NOTA: Este Decreto se publica sin los Anexos II al V.

ANEXO I ESTATUTO DE COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA)

ARTICULO 1º : La Sociedad se denomina COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL

MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) y tiene su

domicilio legal en la Ciudad de Buenos Aires. La Sociedad no podrá

establecer su domicilio legal fuera del territorio de la República

Argentina. La Sociedad se constituye conforme al régimen establecido en

la Ley Nº 19.550 (texto ordenado Decreto 841/84), artículo 3º, y las

disposiciones del Capítulo III, Sección V, artículo 163 a 307.

ARTICULO 2º : Su plazo de duración es de noventa y nueve años contados desde su inscripción en el Registro Público de Comercio.
ARTICULO 3º : La Sociedad tiene por objeto:

I) El despacho técnico del Sistema Argentino de Interconexión (SADI) de

acuerdo a lo previsto por la Ley 24.065 y sus normas complementarias y

reglamentarias. A estos fines, tendrá a su cargo: (a) determinar el

despacho técnico y económico del SADI, (Sistema Argentino de

Interconexión) propendiendo a maximizar la seguridad del sistema y la

calidad de los suministros y a minimizar los precios mayoristas en el

mercado horario de energía (Mercado Spot) ; (b) planificar las

necesidades de potencia y optimizar su aplicación conforme reglas que

fije de tiempo en tiempo la Secretaría de Energía Eléctrica; supervisar

el funcionamiento del mercado a término y administrar el despacho

técnico de los contratos que se celebren en dicho mercado.

II) Representaciones, Mandatos y Comisiones: Podrá actuar como

mandatario de los diversos actores del Mercado Eléctrico Mayorista

(MEM) y/o cumplir las comisiones que aquellos le encomienden en lo

relativo a la colocación de la potencia y la energía; satisfacción de

las curvas de cargas a los distribuidores y organización y conducción

del uso de las instalaciones de transporte del Mercado Spot; las

gestiones de cobro y/o pago y/o acreditaciones de las transacciones que

se celebren entre los diversos actores del MEM, incluyendo aquellas

operaciones en las que la Sociedad actúe en nombre propio. A esos

fines, la Sociedad podrá actuar como agente de comercialización de la

energía y potencia proveniente de importaciones y de emprendimientos

binacionales, realizará el cálculo de las transacciones económicas y

producirá la información necesaria para la facturación respectiva de

los actos y operaciones que se realicen en el Mercado Spot del MEM.

III) Compra y Venta de Energía: La compra y venta de energía eléctrica

desde o al exterior, realizando las operaciones de

importación/exportación consecuentes, así como la generada por entes

binacionales.

IV) Servicios y Consultoría: La prestación de servicios relacionados

con las actividades aludidas en los Párrafos I, II y III y en

particular, sin que ello implique limitación, proveer servicios de

consultoría en las áreas antedichas.

Para el cumplimiento de su objeto social (el cual no perseguirá fines

de lucro sino el objetivo de lograr el máximo abaratamiento del precio

de la energía eléctrica y el cumplimiento de las funciones que le

corresponden conforme el Artículo 35 de la Ley Nº 24.065 sus normas

reglamentarias, complementarias y/o substitutivas que se dicten), la

Sociedad podrá realizar todos los actos y celebrar todos los contratos

que sean correspondientes cuidando en todo momento de propender a

garantizar la transparencia y equidad en las decisiones que afecten al

MEM, permitiendo y facilitando la ejecución de los contratos libremente

pactados entre las partes en el Mercado a término y despachando la

demanda de potencia y energía requerida en base al reconocimiento de

precios de energía y potencia que se establecerán conforme las pautas

de las disposiciones legales y reglamentarias que afecten la actividad

de generación, distribución y transporte de energía eléctrica. A todos

los fines antedichos, la Sociedad tiene plena capacidad legal para

adquirir derechos, contraer obligaciones y llevar a cabo todos los

actos no prohibidos por las leyes o por estos estatutos.

ARTICULO 4º : El capital social se fija en la suma de pesos doce mil ($

12.000) representado por doce mil (12.000) acciones, de las cuales

dosmil cuatrocientas (2.400) serán Clase A, dosmil cuatrocientas

(2.400) serán Clase B, dosmil cuatrocientas (2.400) serán Clase C,

dosmil cuatrocientas (2.400) serán Clase D, dosmil cuatrocientas

(2.400) serán Clase E. Las acciones representativas del capital social

serán ordinarias, nominativas no endosables de pesos uno ($ 1) valor

nominal cada una y con derecho a un voto por acción. Toda emisión de

acciones deberá mantener siempre la misma proporción para las acciones

Clase A, B, C, D y E, consideradas cada una de ellas como un grupo.

ARTICULO 5º : Las acciones Clase A sólo podrán ser de propiedad del

Estado Nacional - Secretaría de Energía Eléctrica y/o autoridad que la

reemplace o sustituya.

Las acciones Clase B sólo podrán ser de propiedad del Estado Nacional -

Secretaría de Energía Eléctrica y/o autoridad que la reemplace o

sustituya y/o de asociaciones civiles con autorización del Estado para

funcionar y cuyos asociados sean exclusivamente generadores o

productores de electricidad en los términos de la Ley 24.065. Las

acciones Clase C sólo podrán ser de propiedad del Estado Nacional -

Secretaría de Energía Eléctrica y/o autoridad que la reemplace o

sustituya y/o de asociaciones civiles con autorización del Estado para

funcionar y cuyos asociados sean exclusivamente distribuidores de

electricidad en los términos de la Ley 24.065.

Las acciones Clase D sólo podrán ser de propiedad del Estado Nacional -

Secretaría de Energía Eléctrica y/o autoridad que la reemplace o

sustituya y/o de asociaciones civiles con autorización del Estado para

funcionar y cuyos asociados sean exclusivamente transportistas de

electricidad en los términos de la Ley 24.065.

Las acciones Clase E sólo podrán ser de propiedad del Estado Nacional -

Secretaría de Energía Eléctrica y/o autoridad que la reemplace o

sustituya y/o de asociaciones civiles con autorización del Estado para

funcionar y cuyos asociados sean exclusivamente grandes usuarios de

electricidad en los términos de la Ley 24.065.

ARTICULO 6º : Los títulos representativos de acciones y los

certificados provisionales contendrán las menciones previstas en los

Artículos 211 y 212 de la Ley 19.550 (texto ordenado Decreto Nº 841/84).

ARTICULO 7º : Los accionistas tendrán derecho de preferencia, dentro de

sus respectivas clases y en proporción a sus tenencias, para la

suscripción de las nuevas acciones que se emitan. Este derecho deberá

ser ejercido dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la

recepción de la notificación a efectuarse a cada accionista, de acuerdo

con el artículo décimo séptimo del presente o, dentro del plazo de

treinta días, contados a partir de la última publicación que prescribe

el artículo 194 de la Ley 19.550, el que fuere mayor.

El remanente deberá ser ofrecido a aquellos accionistas de la misma

clase que, dentro del mismo plazo que el mencionado en el párrafo

anterior, ofrezcan suscribir en exceso de la cantidad a la que tienen

proporcionalmente derecho. De existir aún un excedente, podrá ser

ofrecido a terceros ajenos a la Sociedad, siempre que reúnan los

requisitos para ser titulares de las acciones de la clase accionaria en

cuestión.

ARTICULO 8º : Las acciones de la Sociedad sólo podrán ser transferidas

a personas que reúnan los requisitos necesarios para ser titulares de

acciones de cada clase accionaria en cuestión y además, dicha

transferencia debe estar autorizada por el Ente Nacional Regulador de

la Electricidad contemplado en el Capítulo XII de la ley 24.065, o

autoridad que la reemplace o substituya, teniendo a la vista las

disposiciones de la Ley 24.065 y sus normas complementarias y/o

reglamentarias. Ninguna de las acciones de la Sociedad podrá ser

prendada o de cualquier manera caucionada voluntariamente sin el previo

consentimiento por escrito del Directorio de la Sociedad. En el caso de

que por cualquier causa las acciones fueran embargadas o de cualquier

manera restringidas en su posibilidad de disposición, el accionista

afectado se encuentra obligado a obtener dentro de los treinta días de

notificada la Sociedad, el levantamiento del embargo o la restricción.

En el caso en que el levantamiento del embargo o la restricción no

fueran obtenidas en el plazo establecido, la Secretaría de Energía

Eléctrica tendrá derecho a comprar todas las acciones de la Sociedad

propiedad del accionista afectado, a un precio equivalente al valor de

libro de las acciones según resulte del último balance realizado o que

deba realizarse en cumplimiento de las normas legales. En caso que las

acciones de la Sociedad fueran ofrecidas en venta en un remate,

licitación o procedimiento ordenado judicialmente, la Secretaría de

Energía Eléctrica tendrá derecho a comprar dichas acciones al mismo

precio que el ofrecido por el tercero al cual se le adjudicarían

judicialmente las acciones. Las restricciones aprobadas en el Artículo

9 se transcribirán en los certificados de acciones que se emitan y en

el Libro de Registro de Acciones de la Sociedad. La transferencia y/o

gravámenes de acciones sólo producirá efectos para la Sociedad y frente

a terceros a partir de la fecha en que sea inscripta la transferencia o

gravamen en el Registro de Acciones de la Sociedad. El Directorio en la

primera reunión que se celebre con posterioridad a tales solicitudes,

dispondrá la inscripción de la transferencia previa verificación de que

se han cumplido los procedimientos establecidos en el presente

Artículo. Cada nuevo accionista quedará obligado por las disposiciones

del presente y otorgará los documentos que sean razonablemente

requeridos por el Directorio de la Sociedad para probar el cumplimiento

de tal obligación, siendo la anterior una condición esencial para que

todas las transferencias tengan validez.

ARTICULO 9º : La dirección y la administración de la Sociedad está a

cargo de un Directorio, integrado por diez titulares. Cada clase de

acciones, como un grupo de Accionistas, en una Asamblea General o

Especial de Accionistas, designará dos Directores Titulares, pudiendo

elegir igual o menor número de Suplentes, que se incorporarán al

Directorio por el orden de su designación dentro de cada clase, siendo

su mandato de un ejercicio. En el caso de que los Directores que

representan una clase de accionistas no puedan ser elegidos debido a un

empate en la votación o porque ningún accionista del grupo esté

presente, la elección de tales Directores, tendrá lugar en una Asamblea

General de Accionistas en la que los accionistas presentes y con

derecho a votar podrán participar y emitir su voto, cualquiera sea el

número y clase de acciones que tengan. En todo caso, uno de los

Directores a designar por el accionista de la Clase A será el

Secretario de Energía Eléctrica, y el otro será la persona que proponga

la Secretaría de Energía Eléctrica. La Asamblea fijará su remuneración

atendiendo a las funciones desempeñadas con cargo a gastos generales,

salvo que hubiese utilidades, en cuyo caso se procederá conforme se

establece en el artículo decimoquinto de estos Estatutos. El Presidente

del Directorio será el Secretario de Energía Eléctrica y el

Vicepresidente, quien lo suplirá en caso de ausencia o impedimento,

será el otro Director designado por el accionista de la Clase A. La

remuneración correspondiente a los Directores de la Clase A, así como

la de aquellos que fueren funcionarios públicos será exclusivamente la

que perciban por tal condición conforme la Ley Nº 22.790. El Directorio

se reunirá con la frecuencia requerida por la actividad de la Sociedad

cuando sea convocado por el Presidente o cualquiera de los otros

miembros del Directorio. Todos los Directores deben ser convocados por

medio fehaciente con indicación del Orden del Día a tratar al domicilio

que cada miembro indique al asumir sus funciones o aceptar el cargo.

Habrá quórum, cuando por lo menos la mayoría de los miembros del

Directorio se encuentren presentes y además será condición adicional de

quórum, que deberá estar presente por lo menos un (1) Director

designado por los Accionistas de la Clase A. Los Directores podrán

votar por carta poder en representación de otro Director designado por

la misma clase y el poderdante será responsable, en este caso, como si

hubiera votado personalmente. Sin embargo el poderdante no será contado

a los efectos del quórum. En el caso de fallecimiento, renuncia,

impedimento o incapacidad de uno o más Directores Titulares o

Suplentes, la Comisión Fiscalizadora deberá designar a uno o más

Directores Titulares y/o Directores Suplentes en su reemplazo, de

acuerdo con las instrucciones de la clase accionaria interesada. La

Comisión efectuará dicha designación dentro de los treinta días

corridos después de tomar conocimiento de la vacancia, cualquiera sea

la causa. El Directo designado durará en su cargo hasta la primera

Asamblea Especial de Clase o General Ordinaria que se celebre. La

remoción de los Directores podrá ser efectuada en Asamblea General

Ordinaria o Especial de Clase, por los accionistas de la clase

respectiva. La Asamblea Ordinaria de la Sociedad podrá remover, sin

discriminación de clases, a todos los Directores pero no a uno o más de

uno en forma individual. En garantía de sus funciones, los titulares

depositarán en la caja social la suma de Pesos quinientos ($ 500) o su

equivalente en títulos valores públicos. El Directorio tiene amplias

facultades de administración y disposición, incluso las que requieren

poderes especiales a tenor del Artículo 1881 del Código Civil y del

Artículo 9 del Decreto Ley 5965/63.
ARTICULO 10º : Las resoluciones en el Directorio se adoptarán por

mayoría de votos de los Directores presentes en la reunión, siempre y

cuando la mayoría incluya el voto del Presidente de la Sociedad o del

Vicepresidente en caso de ausencia de aquel. En caso de empate, el

Presidente o el Vicepresidente en caso de ausencia de aquel, tendrá

doble voto. La representación legal de la Sociedad corresponde al

Presidente del Directorio o al Vicepresidente, en su caso, o a dos

Directores designados especialmente por el Directorio.

ARTICULO 11º : El Directorio de la Sociedad, en la misma sesión en la

que proceda a distribuir los cargos a ocupar por sus miembros, elegirá

un Comité Ejecutivo que actuará bajo su supervisión y estará integrado

por tres miembros, de los cuales uno será el Vicepresidente del

Directorio, otro será uno de los Directores designados por las acciones

Clase E y el restante será designado de entre los Directores elegidos

por las Clases B, C y D de acciones. Los miembros del Comité Ejecutivo

durarán en sus cargos un ejercicio siempre que continúen siendo

Directores de la Sociedad. En caso de ausencia transitoria, renuncia o

impedimento de uno de sus miembros o cualquier otra circunstancia que

provocase la vacante, el Directorio designará, dentro de los quince

(15) días de tomado conocimiento de la vacancia, un director

reemplazante el cual deberá ser alguno de los designados por la misma

clase accionaria que hubiera designado al Director que dejase vacante

el cargo, por cualquier causa. El reemplazante durará en su cargo hasta

completar el periodo para el que fuera designado el sustituto. El

Comité Ejecutivo estará presidido por el Vicepresidente del Directorio.

En caso de Ausencia del Vicepresidente a una reunión, el Comité

Ejecutivo designará de entre sus miembros a quien habrá de presidir

dicha reunión. Celebrará una reunió quincenal, como mínimo, y no será

necesaria la indicación previa de los temas a tratar; se considerará

validamente constituida con la presencia de la mayoría de sus miembros

y las decisiones se adoptarán por mayoría de votos presentes. A sus

reuniones deberá ser convocada la Comisión Fiscalizadora la que deberá

designar al menos, uno de sus miembros para asistir a las reuniones;

también deberá ser convocado a toda reunión el Gerente General, quien

deberá asistir, participando en la deliberación con voz pero sin voto.

Las deliberaciones y resoluciones del Comité serán transcriptas en el

libro de Actas del Comité Ejecutivo, y de las mismas se cursará copia a

todos los integrantes del Directorio y Comisión Fiscalizadora. Son

facultades y atribuciones del Comité Ejecutivo las que resultan del

Artículo 269 de la Ley 19.550, cuanto las que en su caso, le resultasen

atribuidas por la legislación vigente. En particular le compete: 1)

controlar y supervisar las normas y/o pautas seguidas para el despacho

técnico; 2) confeccionar los organigramas que juzgue necesarios fijando

o alternando los diversos cargos y/o funciones y las remuneraciones en

la forma que estime oportuno; 3) nombrar, suspender y remover a

cualquier funcionario, empleado o dependiente de la Sociedad, con

excepción de los gerentes; 4) llevar a cabo todo otro acto o gestión

que le encomiende el Directorio y resulte delegable conforme la

legislación vigente.

ARTICULO 12º : La fiscalización de la Sociedad será ejercida por una

Comisión Fiscalizadora compuesta por tres (3) Miembros Titulares y tres

(3) Miembros Suplentes que reemplazarán a los Titulares en los casos

previstos por el Artículo 291 de la Ley 19.550 (T.O. Decreto Nº

841/84). El término de su elección es un ejercicio. Las Acciones Clase

A, como un grupo de Accionistas, en una Asamblea General o Especial de

Accionistas, designarán a uno de los Miembros Titulares y a uno de los

Suplentes. Los restantes Accionistas en Asamblea General o Especial de

Accionistas a la que se convocará a los accionistas de las Clases B, C,

D y E, designarán a los restantes miembros de la Comisión

Fiscalizadora. Las remuneraciones de los Miembros de la Comisión

Fiscalizadora serán fijadas por la Asamblea que los designe; las mismas

se cargarán a la cuenta de gastos generales, salvo que hubiese

utilidades, en cuyo caso se procederá conforme se establece en el

artículo decimoquinto de estos Estatutos. La Comisión Fiscalizadora se

reunirá por lo menos una vez al mes o a pedido de cualquiera de sus

miembros dentro de los cinco (5) días de formulado el pedido a todos

los integrantes de la Comisión Fiscalizadora. Todas las reuniones

deberán ser notificadas por escrito al domicilio que cada miembro

indique al aceptar su cargo. Las deliberaciones y resoluciones de la

Comisión Fiscalizadora se transcribirán en un Libro de Actas de

Comisión Fiscalizadora, las que serán firmadas por todos los Síndicos

presentes en la reunión. La Comisión Fiscalizadora sesionará con la

presencia de la mayoría de sus tres (3) miembros y adoptará las

resoluciones por mayoría de votos, sin perjuicio de los derechos

conferidos por la Ley al Síndico disidente. Será presidida por uno de

los Síndicos elegidos por mayoría de votos de los integrantes de la

Comisión, en la primera reunión de cada año; en dicha ocasión también

se elegirá reemplazante para el caso de ausencia. El Presidente

representará a la Comisión Fiscalizadora para cualquier acto social. La

Asamblea Ordinaria que considere la documentación establecida en el

Artículo 234 inciso 1º de la ley 19.550 (T.O. Decreto 841/84) deberá

designar la firma de contadores públicos nacionales independientes que

tendrán por función certificar y auditar los estados contables de la

sociedad. A tal fin, en el Orden del Día de dicha Asamblea Ordinaria se

incluirá expresamente un punto relativo a la designación de auditores

para el próximo ejercicio, y su remuneración.

ARTICULO 13º : Las Asambleas pueden ser convocadas simultáneamente en

primera y segunda convocatoria. En el supuesto de convocatorias

simultáneas, si la Asamblea fuera citada para celebrarse el mismo día

deberá serlo con un intervalo no inferior a una hora fijada para la

primeras. Las Asambleas pueden ser convocadas simultáneamente en

primera y segunda convocatoria, en la forma establecida en el artículo

237 de la ley 19.550 (T.O. Decreto 841/84), sin perjuicio de lo allí

dispuesto para la Asamblea Unánime. Deberá mencionarse el carácter de

la Asamblea, fecha, hora, lugar de reunión y orden del día. Las

Asambleas podrán celebrarse sin publicación de la convocatoria cuando

se reúnan accionistas que representen la totalidad del capital social y

las decisiones se adopten por unanimidad de las acciones con derecho a

voto. Las asambleas que sean convocadas por publicaciones legales

deberán convocarse publicando avisos en el diario de publicaciones

legales y en uno de los diarios de mayor circulación de la República,

conforme los demás términos del artículo 237 y concordantes de la ley

19.550 (T.O. Decreto 841/84).

ARTICULO 14º : El quórum y el régimen de mayorías serán los siguientes:

ASAMBLEA. QUÓRUM. PRIMERA CONVOCATORIA: La constitución de la Asamblea

Ordinaria en primera convocatoria requiere la presencia de accionistas

que representen la mayoría de las acciones con derecho a voto. VOTO

CONVOCATORIA: En la segunda convocatoria la Asamblea se considerará

constituida, cualquiera sea el número de esas acciones presentes.

MAYORÍA: Las resoluciones en ambos casos serán tomadas por mayoría

absoluta de los votos presentes que puedan emitirse en la respectiva

decisión. ASAMBLEA EXTRAORDINARIA. QUÓRUM. PRIMERA CONVOCATORIA: La

Asamblea Extraordinaria se reúne en primera o segunda convocatoria con

la presencia de accionistas que representen el sesenta por ciento de

las acciones con derecho a voto. MAYORÍA: Las resoluciones en ambos

casos serán tomadas por mayoría absoluta de los votos presentes que

puedan emitirse en la respectiva decisión, siempre y cuando tal mayoría

incluya el voto favorable de la totalidad de las acciones Clase A.

SUPUESTOS ESPECIALES: Cuando la Asamblea tratare la transformación,

prorroga o reconducción, la disolución anticipada de la Sociedad, el

cambio fundamental del objeto o la reintegración total o parcial del

capital, tanto en primera cuanto en segunda convocatoria, las

resoluciones se adoptarán por el voto favorable del sesenta por ciento

(60 %) de las acciones con derecho a voto, siempre y cuando tal mayoría

incluya el voto favorable de la totalidad de las Acciones Clase A. Esta

disposición se aplicará para decidir la fusión y la escisión, salvo

cuando la Sociedad sea la incorporante en cuyo caso se regirá por las

normas sobre aumento de capital.

ARTICULO 15º: Al cierre del ejercicio social, que se operará el 30 de

abril de cada año, se confeccionarán los estados contables de acuerdo

con las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas vigencia. Las

ganancias realizadas y líquidas se destinarán: 1) el cinco por ciento

(5 %) hasta alcanzar el veinte por ciento (20 %) del capital social, al

fondo de reserva legal; 2) a remuneración de los Directores, de los

Directores integrantes del Comité Ejecutivo y de la Comisión

Fiscalizadora, en su caso. Dado que la Sociedad no persigue fines de

lucro, el saldo tendrá el destino que decida la Asamblea, pero, en

ningún caso se distribuirá como dividendo en efectivo o en especie.

ARTICULO 16º: Producida la disolución de la Sociedad, su liquidación

estará a cargo de una Comisión Liquidadora que designará la Asamblea

que actuará bajo la vigilancia de la Comisión Fiscalizadora. Cancelado

el pasivo y reembolsado el capital, el remanente se destinará al Estado

Nacional.

ARTICULO 17º: Todas las notificaciones que conforme a las disposiciones

de estos Estatutos deban enviarse a los Accionistas, Directores,

Miembros de la Comisión Fiscalizadora o al Directorio y/o Comité

Ejecutivo, se enviarán por telegrama colacionado, carta documento, o

cualquier otro medio escrito de notificación, considerándose la

notificación como vigente a partir de la fecha de la constancia de

recibo. Cada Accionista, Director o Síndico tendrá la responsabilidad

de mantener actualizado su domicilio el cual constará en el Libro de

Registro de Acciones o Libro de Actas respectivo.