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PARQUE AUTOMOTOR
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Decreto 1222/99
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**Establécese un Régimen de Renovación del Parque de
Maquinarias Autopropulsadas de uso Agropecuario y de Maquinaria Vial, desde el
1º de enero hasta el 31 de diciembre del 2000.**
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Bs.
As., 25/10/99
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VISTO
el Expediente Nº 060-006463/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS, y
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CONSIDERANDO:
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Que a
través del Decreto Nº 35 de fecha 22 de enero de 1999 se instauró el Régimen de
Renovación del Parque Automotriz.
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Que la
crisis producida como consecuencia de factores externos incide en la
posibilidad de realizar una modernización del parque de tractores,
cosechadoras, maquinaria de uso agropecuario y maquinaria vial.
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Que
resulta necesario estimular las tecnologías que disminuyan la emisión de gases
que contribuyen al efecto invernadero, incluyendo los tractores, cosechadoras,
y demás maquinarias autopropulsadas de uso agropecuario y maquinaria vial.
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Que
para el logro de estos objetivos resulta necesario un esfuerzo mancomunado del
ESTADO NACIONAL y de los productores de tractores, cosechadoras y maquinaria de
uso agropecuario y maquinaria vial.
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Que la
DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
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Que por
lo expuesto el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas
por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.
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Por
ello,
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EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
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Artículo 1º— Establécese un Régimen
de Renovación del Parque de Maquinarias Autopropulsadas de uso Agropecuario y
de Maquinaria Vial, desde el 1º de enero del año 2000 hasta el 31 de diciembre
del mismo año.
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Art. 2º— A los fines de la obtención
del beneficio contemplado por el artículo 6º del presente decreto, los
fabricantes locales deberán acreditar el cumplimiento de las normas de medio
ambiente y el aseguramiento de la calidad, de acuerdo a las condiciones y
modalidades que establecerá la Autoridad de Aplicación.
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Art. 3º— Las operaciones de
compraventa de tractores, cosechadoras, y demás maquinaria autopropulsada de
uso agropecuario y la maquinaria vial, de fabricación nacional, que se realicen
bajo esta operatoria obtendrán un descuento del DIEZ POR CIENTO (10%) sobre el
precio de venta al público, neto de impuestos, descuentos, bonificaciones y/o
gastos financieros.
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Art. 4º— Las personas que opten por
realizar operaciones comerciales de compraventa de tractores, cosechadoras, y demás
maquinarias autopropulsadas de uso agropecuario y la maquinaria vial con los
beneficios del Régimen, deberán efectuar la registración y baja de sus unidades
usadas ante los Registros Seccionales de la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS
DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y CREDITOS PRENDARIOS dependiente del MINISTERIO
DE JUSTICIA, de acuerdo a la modalidad que establecerá la Autoridad de
Aplicación, para su posterior entrega, en los centros de recepción habilitados,
para desguace y destrucción.
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Art. 5º— El descuento que deberán
realizar los fabricantes de tractores, cosechadoras y demás maquinarias
autopropulsadas de uso agropecuario y maquinaria vial a los usuarios finales,
habilitará a aquellos a obtener un bono que emitirá la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, por
un valor equivalente al descuento efectivamente realizado. El bono podrá ser
utilizado por los fabricantes o sus concesionarios para el pago de impuestos
nacionales en los términos previstos en el Decreto Nº 208 de fecha 12 de marzo
de 1999.
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Art. 6º— A los fines del descuento
previsto en el artículo 3º del presente decreto el ESTADO NACIONAL aportará el
DIEZ POR CIENTO (10%).
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Art. 7º— Invítase a las provincias y
municipalidades a adherir al Régimen de Renovación del Parque de Maquinarias
Autopropulsadas de uso Agropecuario y de Maquinaria Vial.
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Art. 8º— Facúltase a la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, como Autoridad de Aplicación del Régimen, a dictar las normas
necesarias para la implementación de lo previsto en el presente decreto y a
suscribir un convenio con los sectores privados involucrados que, entre otros
aspectos, asegure la estabilidad laboral de la mano de obra ocupada.
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Art. 9º— Las disposiciones del presente
decreto regirán a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
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Art. 10.— Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A.
Rodríguez. — Roque B. Fernández.
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NOTA: El Decreto 187/2000 B.O. 7/3/2000 suspendió la
vigencia de este decreto por ciento veinte (120) días corridos desde el 1ero de
enero de 2000.