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RENOVACION DEL PARQUE AUTOMOTOR

Texto vigente a fecha 1970-01-02

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PARQUE AUTOMOTOR

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Decreto 1222/99

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**Establécese un Régimen de Renovación del Parque de

Maquinarias Autopropulsadas de uso Agropecuario y de Maquinaria Vial, desde el

1º de enero hasta el 31 de diciembre del 2000.**

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Bs.

As., 25/10/99

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VISTO

el Expediente Nº 060-006463/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS

Y SERVICIOS PUBLICOS, y

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CONSIDERANDO:

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Que a

través del Decreto Nº 35 de fecha 22 de enero de 1999 se instauró el Régimen de

Renovación del Parque Automotriz.

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Que la

crisis producida como consecuencia de factores externos incide en la

posibilidad de realizar una modernización del parque de tractores,

cosechadoras, maquinaria de uso agropecuario y maquinaria vial.

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Que

resulta necesario estimular las tecnologías que disminuyan la emisión de gases

que contribuyen al efecto invernadero, incluyendo los tractores, cosechadoras,

y demás maquinarias autopropulsadas de uso agropecuario y maquinaria vial.

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Que

para el logro de estos objetivos resulta necesario un esfuerzo mancomunado del

ESTADO NACIONAL y de los productores de tractores, cosechadoras y maquinaria de

uso agropecuario y maquinaria vial.

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Que la

DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y

SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

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Que por

lo expuesto el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas

por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.

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Por

ello,

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EL

PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

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Artículo 1º— Establécese un Régimen

de Renovación del Parque de Maquinarias Autopropulsadas de uso Agropecuario y

de Maquinaria Vial, desde el 1º de enero del año 2000 hasta el 31 de diciembre

del mismo año.

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Art. 2º— A los fines de la obtención

del beneficio contemplado por el artículo 6º del presente decreto, los

fabricantes locales deberán acreditar el cumplimiento de las normas de medio

ambiente y el aseguramiento de la calidad, de acuerdo a las condiciones y

modalidades que establecerá la Autoridad de Aplicación.

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Art. 3º— Las operaciones de

compraventa de tractores, cosechadoras, y demás maquinaria autopropulsada de

uso agropecuario y la maquinaria vial, de fabricación nacional, que se realicen

bajo esta operatoria obtendrán un descuento del DIEZ POR CIENTO (10%) sobre el

precio de venta al público, neto de impuestos, descuentos, bonificaciones y/o

gastos financieros.

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Art. 4º— Las personas que opten por

realizar operaciones comerciales de compraventa de tractores, cosechadoras, y demás

maquinarias autopropulsadas de uso agropecuario y la maquinaria vial con los

beneficios del Régimen, deberán efectuar la registración y baja de sus unidades

usadas ante los Registros Seccionales de la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS

DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y CREDITOS PRENDARIOS dependiente del MINISTERIO

DE JUSTICIA, de acuerdo a la modalidad que establecerá la Autoridad de

Aplicación, para su posterior entrega, en los centros de recepción habilitados,

para desguace y destrucción.

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Art. 5º— El descuento que deberán

realizar los fabricantes de tractores, cosechadoras y demás maquinarias

autopropulsadas de uso agropecuario y maquinaria vial a los usuarios finales,

habilitará a aquellos a obtener un bono que emitirá la SECRETARIA DE INDUSTRIA,

COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, por

un valor equivalente al descuento efectivamente realizado. El bono podrá ser

utilizado por los fabricantes o sus concesionarios para el pago de impuestos

nacionales en los términos previstos en el Decreto Nº 208 de fecha 12 de marzo

de 1999.

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Art. 6º— A los fines del descuento

previsto en el artículo 3º del presente decreto el ESTADO NACIONAL aportará el

DIEZ POR CIENTO (10%).

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Art. 7º— Invítase a las provincias y

municipalidades a adherir al Régimen de Renovación del Parque de Maquinarias

Autopropulsadas de uso Agropecuario y de Maquinaria Vial.

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Art. 8º— Facúltase a la SECRETARIA DE

INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS, como Autoridad de Aplicación del Régimen, a dictar las normas

necesarias para la implementación de lo previsto en el presente decreto y a

suscribir un convenio con los sectores privados involucrados que, entre otros

aspectos, asegure la estabilidad laboral de la mano de obra ocupada.

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Art. 9º— Las disposiciones del presente

decreto regirán a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

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Art. 10.— Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A.

Rodríguez. — Roque B. Fernández.

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NOTA: El Decreto 187/2000 B.O. 7/3/2000 suspendió la

vigencia de este decreto por ciento veinte (120) días corridos desde el 1ero de

enero de 2000.