SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL

Rango Decreto
Publicación 2010-09-01
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 144
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**SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL

Decreto 1225/2010

Reglaméntase la Ley Nº 26.522.**Bs. As., 31/8/2010

VISTO la Ley Nº 26.522, la Resolución AFSCA Nº

174/10 y su modificatoria AFSCA Nº 232/10 y el Expediente Nº 762/10 del

registro de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION

AUDIOVISUAL —AFSCA—, y

CONSIDERANDO:

Que por el Expediente citado tramita la Reglamentación de la Ley Nº 26.522 de SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL.

Que mediante la Resolución AFSCA Nº 174/10,

prorrogada por su similar AFSCA Nº 232/10 se inició el Procedimiento de

Elaboración Participativa de Normas del Decreto Reglamentario de la Ley

Nº 26.522.

Que el proyecto de reglamentación citado se sometió

a la consideración de la ciudadanía para que exprese sus opiniones y

propuestas, por el plazo de QUINCE (15) días.

Que en el marco del proceso se recibieron las

siguientes presentaciones: ACTUACIONES Nros. 020605/10 correspondiente

a SERVICIOS DE RADIO Y TELEVISION DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA

S.A., 020724/10 de la ASOCIACION DE RADIODIFUSORES LICENCIATARIOS

INDEPENDIENTES DE BUENOS AIRES, 020892/10 de la CAMARA DE DIPUTADOS de

la PROVINCIA DEL CHACO, 021073/10 de la ASOCIACION ARGENTINA DE

TELEDIFUSORAS PYMES Y COMUNITARIAS, 021182/10 de Walter León ZERGA,

021272/10 de la ASOCIACION DE RADIOS Y MEDIOS INDEPENDIENTES

COMUNITARIOS BONAERENESES, 021793/10 del CONSEJO PROFESIONAL DE

INGENIERIA DE TELECOMUNICACIONES, ELECTRONICA Y COMPUTACION, 021820/10

de Guillermo Roberto VAUTIER, 021989/10 de Juan Pablo GUGLIOTTA,

022104/10 del CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, 022031/10 y

022230/10 de la RED INTERCABLE, 022121/10, 023504/10 y 022876/10 de los

Ingenieros y Profesionales de la Radiodifusión (varios); 022206/10 y

022207/10 del INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL,

022215/10 de Jorge A. CASTRILLON, 022262/10 del Dr. Pedro ARRUVITO,

022329/10 de Roxana María KAHALE, 021059/10 de la CONFEDERACION DE

RADIOS Y MEDIOS DE COMUNICACION, 021058/10 de la ASOCIACION DE

RADIODIFUSORAS BONAERENSES DEL INTERIOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA,

022264/10 de la DELEGACION 5 UPCN COMFER, 022483/10 de la SOCIEDAD

ARGENTINA DE LOCUTORES, 022571/10 el CELS, 022553/10 de ARPA, 022633/10

de la CAMARA ARGENTINA DE PRODUCTORAS INDEPENDIENTES DE TELEVISION,

022498/10 y 023201/10 de COSITMECOS, 022813/10 de la ASOCIACION MUNDIAL

DE RADIOS COMUNITARIAS, 022619/10, 022620/10 y 22621/10 de ARAFREM,

022873/10 de CAPPSA, 022653/10 de TELEFE, 022843/10 de DIRECTV

ARGENTINA S.A., 022707/10 de Christian Pablo LAGE, 023161/10 de

TELEVISION ASSOCIATION OF PROGRAMMERS - LATIN AMERICA, 022800/10 de

ATVC, 022792/10, 022795/10 y 022797/10 de Eduardo Marcelo VILA,

023059/10 de la ASOCIACION CIVIL RADIO MARIA, 022981/10 de TORNEOS Y

COMPETENCIAS S.A., 022982/10 de FOX SPORTS LATINA AMERICA S.A.,

023035/10 de la RED NACIONAL DE MEDIOS ALTERNATIVOS, 022978/10 de ATA

ASOCIACION DE TELERADIODIFUSORAS ARGENTINAS, 023232/10 de PUERTO RADIAL

S.A., 023233/10 de FM DEL BARRIO SRL, 023536/10 de la CAMARA ARGENTINA

DE CABLEOPERADORES PYME y 023535/10 de NIHUIL S.A.

Que también se recibieron propuestas, a través de la

dirección de correo electrónico participativa@afsca.gov.ar,

correspondientes a Jorge Héctor CARRIAZO, Martín IZQUIERDO, Marina

COLER en representación de COMESA, Marcia FERRANDO, Walter LEON, Philip

PEREZ de la CAMARA ARGENTINA DE ANUNCIANTES, la AGRUPACION VECINOS DE

TANDIL, Guillermo ACOSTA VISEDO, Emanuel SZUCHMAN, José TORRES por la

ASOCIACION DE RADIODIFUSORES DE MISIONES, Aurelio DI FRANCESCO, Jorge

BRIZUELA CACERES, Luis OLMOS, Jorge LOPEZ, ASOCIACION DE RADIODIFUSORAS

BONAERENSES Y DEL INTERIOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA, Javier

DELLAMAGGIORE, Lucas Patricio NAVARRO, Jorge CARRERAS, AATECO, ARLIBA,

Antonio AGÜERO, CORAMECO - CONFEDERACION DE RADIOS Y MEDIOS DE

COMUNICACION DE LA ARGENTINA, Mario Pedro OSUNA, Javier RUFINO, LA

RADIO SAN PEDRO, FORO ARGENTINO DE RADIOS COMUNITARIAS, LA PLATA YA,

Evangelina CHARPIN, Juan SCHUMACHER, Gonzalo ANDRES, Alejandro SALINAS,

Lorena VANESA, Leticia GRISENDI, Sergio MARTINEZ TURK, Rolando

CASTILLO, Jorge GONZALEZ MELO, Edgardo MASSAROTTI, Verónica VILLANUEVA,

Guillermo CALIGARIS de la ASOCIACION SEGURO SOCIAL VIAL ENTRE RIOS DE

PROTECCION RECIPROCA, Florencia CAVAGNARO de la ASOCIACION ARGENTINA DE

AGENCIAS DE PUBLICIDAD, FAICA, Eleonora RABINOVICH de ASOCIACION POR

LOS DERECHOS CIVILES, Edgardo FORM, Dr. Miguel Julio RODRIGUEZ

VILLAFAÑE, CAMARA DE COOPERATIVAS DE TELECOMUNICACIONES, Sergio GELMAN

de SOCIEDAD ARGENTINA DE LOCUTORES, FORO DEL PERIODISMO ARGENTINA,

SINDICATO DE PRENSA DE ROSARIO, David MATZKIN, Paula Luciana CASTELLO

de AMARC, CASACIDN, CONSEJO ASESOR DE LA COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL,

SAVIAA, Ismael Federico HUASCARRIAGA, RED NACIONAL DE MEDIOS

ALTERNATIVOS, ASOCIACION DE COMUNICACION Y CULTURA LA COLECTIVA, Hernán

FARIAS DOPAZO, Analía RODRIGUEZ, CTERA, ASOCIACION GSM, COLSECOR, José

Luís FERRANDO, César ARESE, Diego BORIS y Miguel GOMEZ.

Que por NOTA Nº 522-D.E/AFSCA/10 del INSTITUTO

SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA y 0852-AFSCA/CRYC/ FMCL/10, las áreas

del referido organismo también hicieron sus propuestas.

Que la Resolución AFSCA Nº 174/10, se publicó en el

Boletín Oficial el 30/06/2010 y el 01/07/2010 a los fines de dar

acabado cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto Nº 1172 de fecha de

3 de diciembre de 2003 - Acceso a la Información Pública.

Que corresponde en primer término verificar la

sustanciación de dicho proceso, efectuada por la AUTORIDAD FEDERAL DE

SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—.

Que el proceso referido precedentemente, se inició

por acto administrativo expreso de la Autoridad Responsable, mediante

el dictado de la Resolución AFSCA Nº 174/10 —dictada por la AUTORIDAD

FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, Autoridad de

Aplicación de la Ley Nº 26.522—, de conformidad con lo dispuesto en su

artículo 12.

Que se ha verificado así el cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 12 del Anexo V del Decreto Nº 1172/03.

Que en relación a la publicidad del acto de apertura

para el Procedimiento de Elaboración Participativa de Normas, éste se

publicó en el Boletín Oficial, con fechas 30/06/2010 y 01/07/2010.

Que la Resolución AFSCA Nº 174/10 ha estado

publicada ininterrumpidamente en la página de Internet de la AUTORIDAD

FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA—, desde el 30

de junio de 2010 hasta la fecha, habiéndose dado así cumplimiento a lo

prescripto en el artículo 13 del Anexo V del Decreto Nº 1172/03.

Que en relación a las propuestas y opiniones

incorporadas en el Expediente citado en el VISTO corresponde tener

presente las consideraciones que a continuación se efectúan.

Que el artículo 3º, inciso h), de la Ley de

SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL establece dentro de los objetivos

de los servicios de comunicación audiovisual: "La actuación de los

medios de comunicación en base a principios éticos".

Que existen en materia de derecho comparado

reglamentaciones éticas, impuestas por el Estado por vía de leyes u

otras reglamentaciones, o autoimpuestas por las organizaciones de

periodistas.

Que la Ley Nº 26.522 no establece disposiciones

atinentes a la actuación de los servicios de comunicación audiovisual,

algo que la diferencia sustancialmente de la Ley Nº 22.285, que

integraba a su articulado múltiples disposiciones que regulaban la

información y limitaban o sancionaban a los actuantes que difundían la

misma.

Que la Ley Nº 26.522, en su artículo 2º establece

"... la comunicación audiovisual en cualquiera de sus soportes resulta

una actividad social de interés público, en la que el Estado debe

salvaguardar el derecho a la información, a la participación,

preservación y desarrollo del Estado de Derecho, así como los valores

de la libertad de expresión".

Que el artículo 3º de la precitada norma establece

para los servicios de comunicación audiovisual y los contenidos de sus

emisiones, entre otros, los siguientes objetivos: "... a) La promoción

y garantía del libre ejercicio del derecho de toda persona a

investigar, buscar, recibir y difundir informaciones, opiniones e

ideas, sin censura, en el marco del respeto al Estado de Derecho

democrático y los derechos humanos, conforme las obligaciones

emergentes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y demás

tratados incorporados o que sean incorporados en el futuro a la

Constitución Nacional;… g) El ejercicio del derecho de los habitantes

al acceso a la información pública;... i) La participación de los

medios de comunicación como formadores de sujetos, de actores sociales

y de diferentes modos de comprensión de la vida y del mundo, con

pluralidad de puntos de vista y debate pleno de las ideas;...".

Que en virtud de las consideraciones antes

señaladas, deberán ser los servicios de comunicación los que se

autorregulen en materia de ética profesional.

Que se recepciona el aporte efectuado por COSIMETCOS

en los términos propuestos para el artículo 3º inciso h) de la

reglamentación de la Ley Nº 26.522.

Que en relación a las definiciones, en el

Procedimiento de Elaboración Participativo de Normas, se han presentado

propuestas sobre términos a considerar en lo que refiere a conceptos

contemplados en el artículo 4º de la Ley Nº 26.522.

Que en tal sentido se ha procedido a definir el término "Telefilme" (conforme artículo 9º Ley Nº 26.522).

Que a los fines de determinar el alcance de los

conceptos incorporados al texto de la Ley Nº 26.522, como los previstos

por el legislador en los artículos 67 y 98 inciso a), relativo a "obras

de ficción", se han establecido las características más relevantes, el

tiempo de duración, y destino de la explotación comercial, tomándose en

consideración, a dichos fines, las propuestas efectuadas por el CONSEJO

FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, COSITMECOS y ATA, incorporándose

en virtud de dichos aportes, los caracteres básicos a considerar en

materia de obras audiovisuales, tales como, "Miniseries de televisión"

y "Series de televisión".

Que el artículo 6º de Ley Nº 26.522 regula el empleo

de "servicios conexos", bajo determinadas condiciones, estimándose

necesario precisar los alcances de su prestación. Para ello y con el

objeto de evitar situaciones de conflicto, o errores de interpretación,

corresponde corresponde disponer que no podrán ser afectados los

servicios de comunicación audiovisual a la prestación de servicios de

telecomunicaciones, a excepción de los supuestos expresamente

autorizados por la Ley Nº 26.522 y la presente reglamentación.

Que los canales de información al abonado, así como

aquellos que dan acceso temático, son parte integrante de la guía

electrónica de programación y por lo tanto sujetos a lo prescripto por

el artículo 6º de la Ley Nº 26.522, en la medida que no incluyan

programas o publicidad, ya que tal es una de las previsiones

específicas del precitado artículo 6º en su inciso b).

Que las previsiones citadas han sido consideradas en

virtud de los aportes efectuados por COSITMECOS y por Juan Francisco

BARRETO en nombre de DIRECTV.

Que las competencias establecidas en el artículo 7º

de la Ley Nº 26.522, correspondientes a la AUTORIDAD FEDERAL DE

SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—, abarcan la

administración, adjudicación, control y cuanto concierne a la gestión

de los segmentos del espectro radioeléctrico destinados al servicio de

radiodifusión.

Que por ello deben comprender las relacionadas con

las bandas de frecuencias atribuidas a la radiodifusión, de acuerdo a

los convenios firmados por la REPUBLICA ARGENTINA, en el marco de la

UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES y demás organismos

internacionales.

Que lo dispuesto resulta coincidente con las

propuestas presentadas por ARBIA, CORAMECO, AATECO, ARMICOBO, FARCO y

EL CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL y los Señores Antonio

AGÜERO, Lucas P. NAVARRO, Alejandro SALINAS, Sergio Damián MARTÍNEZ

TURK y Orlando Rolando CASTILLO.

Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE

COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—, en concordancia con lo dispuesto por

el artículo 7º de la Ley Nº 26.522, es competente para entender en la

gestión técnica del espectro radioeléctrico, conjuntamente con la

autoridad competente en materia de telecomunicaciones, en particular en

lo que refiere al dictado de reglamentos y normas técnicas de los

servicios de comunicación audiovisual, con el objeto de maximizar su

utilización.

Que respecto al artículo 8º de la Ley Nº 26.522, se

han recibido diversas propuestas, debiendo destacarse las de Jorge

David MATZKIN y Eduardo Marcelo VILA, a través de las cuales proponen

establecer que la recepción de las emisiones de radiodifusión por

suscripción onerosa se encuentra sujeta a las modalidades de

competencia transparente de la actividad y con arreglo a las

disposiciones de la Ley Nº 24.240, de Defensa del Consumidor, y de la

Ley Nº 25.156, de Defensa de la Competencia.

Que los servicios de comunicación audiovisual por

suscripción onerosos, como todo servicio, se encuentran alcanzados por

los principios básicos de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor,

en tanto acuerda como objeto de la misma "la defensa del consumidor o

usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que

adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como

destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o

social".

Que la norma citada precedentemente establece las

condiciones de oferta, información y, en especial, el principio por el

cual, en caso de duda sobre la aplicación de los principios de dicha

ley, prevalecerá la más favorable al consumidor.

Que resulta de aplicación la Ley Nº 25.156 de

Defensa de la Competencia, en tanto regula los actos o conductas

prohibidas relacionados con la producción e intercambio de bienes o

servicios, como así también prácticas monopólicas donde prevalezca una

posición dominante y aquellas relacionadas con concentraciones y

fusiones, entre otras.

Que el artículo 10 de la Ley Nº 26.522 establece:

"Créase como organismo descentralizado y autárquico en el ámbito del

PODER EJECUTIVO NACIONAL, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE

COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA—, como autoridad de aplicación de la

presente ley".

Que debe considerarse la naturaleza jurídica de la

AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— y

las competencias atribuidas por la Ley Nº 26.522.

Que "competencia" es un concepto que se refiere a la

titularidad de una potestad que un órgano administrativo posee sobre

una determinada materia.

Que el término "competencia" puede ser definido como

"...el complejo de funciones atribuidas a un órgano administrativo o

como la medida de la potestad atribuida a cada órgano." (M. MARIENHOFF

  • Tratado de Derecho Administrativo - Ed. Abeledo PERROT - 1995 Tomo I,

pág. 590).

Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE

COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— es la Autoridad de Aplicación de la

ley que regula los servicios de comunicación audiovisual o servicios de

radiodifusión y que entiende en la adjudicación, desenvolvimiento y

extinción de las licencias de los precitados servicios.

Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE

COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—, tiene, en materia de administración

propia, las competencias asignadas en forma estandarizada a las

entidades descentralizadas y autárquicas.

Que debe precisarse que los elementos esenciales de

la Administración autárquica son: 1) personalidad jurídica del ente:

trátase de una persona jurídica de derecho público interno; 2)

patrimonio afectado al cumplimiento de los fines asignados a la entidad

autárquica; 3) fin público, es decir que el organismo autárquico tiene

como razón de ser el cumplimiento de finalidades públicas, cuya

satisfacción originariamente le compete al Estado "strictu sensu". (M.

MARIENHOFF - Tratado de Derecho Administrativo - Ed. Abeledo PERROT -

1995 – Tomo I, págs. 405-406).

Que la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION señaló

que "La autarquía es la más clásica de las formas de descentralización

administrativa, que implica el desprendimiento de una actividad del

Estado al tronco común y, para atenderla, se constituye una entidad

separada, con ley, autoridades, poderes y responsabilidades propias"

(Dictámenes 239:26).

Que ampliando el concepto precedente el Alto

Organismo Asesor ha expresado: "El concepto de autarquía no encierra la

noción de independencia absoluta del ente frente al poder administrador

central, limitación que importa la sujeción del organismo, en el grado

pertinente, a las medidas dispuestas por el poder central. El vínculo

de subordinación se mantiene por cuanto las entidades autárquicas

integran la Administración Pública, de manera tal que están obligadas a

respetar los lineamientos y principios de conducta y política

administrativa generales que se fijen para la administración en su

conjunto, con alcance para todas las ramas de ésta" (v. Dictámenes

239:026).

Que en la autarquía, desaparece la relación de

dependencia jerárquica con el órgano central, la que es reemplazada por

el control administrativo, un control de tutela (Conf. Dictámenes

204:28; 239:26 y 115).

Que el contralor de tutela sobre las entidades

autárquicas, se encuentra reconocido por el artículo 94 y siguientes

del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto Nº 1759/72

T.O. 1991, mediante la figura del recurso de alzada, en cuanto

establece que, contra los actos administrativos definitivos emanados

del órgano superior de un ente autárquico, tal como es el caso de la

AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA —,

procede el recurso de alzada.

Que el artículo 96 del Reglamento de Procedimientos

Administrativos. Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991, determina además que:

"El ministro o secretario de la PRESIDENCIA DE LA NACION en cuya

jurisdicción actúe el ente autárquico, será competente para resolver en

definitiva el recurso de alzada".

Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE

COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— ha sido creada en el ámbito del PODER

EJECUTIVO NACIONAL, no teniendo determinado un Ministerio o Secretaría

en cuya jurisdicción actúe el organismo, por lo que será el PODER

EJECUTIVO NACIONAL quien entienda en los recursos de alzada contra los

actos administrativos definitivos que dicte la misma.

Que en relación a las competencias atribuidas por el

artículo 12 de la Ley Nº 26.522, a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE

COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—, se ha considerado la propuesta

elevada por COSITMECOS.

Que la propuesta se ha incorporado al inciso a) del

precitado artículo de la reglamentación, tendiente a delimitar el

ámbito al que se refiere o aplica la facultad interpretativa

determinada por el legislador a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE

COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA—.

Que para dotar de una mayor ejecutividad a las

misiones y funciones establecidas en el artículo 12, incisos 4) y 6) de

la Ley Nº 26.522, debe instruirse a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS

DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA—, a que requiera a la COMISION

NACIONAL DE COMUNICACIONES y oportunamente a la SECRETARIA DE

COMUNICACIONES, la conformación de un COMITE REGULATORIO CONJUNTO

PERMANENTE.

Que a fin de alentar la industria nacional de

producción de contenidos y el arraigo de los servicios de comunicación

audiovisual en sus respectivos emplazamientos, se establecen para los

concursos públicos, mecanismos de ponderación positivos de las ofertas

que contemplen dichas características.

Que son objetivos de la Ley Nº 26.522, propender a

que los servicios de comunicación audiovisual tiendan al

"...fortalecimiento de acciones que contribuyan al desarrollo cultural,

artístico y educativo de las localidades donde se insertan..."

(artículo 3º inciso j) y promover "...el desarrollo equilibrado de una

industria nacional de contenidos que preserve y difunda el patrimonio

cultural y la diversidad de todas las regiones y culturas que integran

la Nación..." (artículo 3º inciso k).

Que en orden a las misiones y funciones de la

AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—,

resulta necesario establecer la actualización de los registros de

consulta pública creados por la Ley Nº 26.522 y de la documentación

respaldatoria de la información en ellos consignada.

Que a los efectos de la evaluación del nivel y

efectos de las emisiones radioeléctricas en el cuerpo humano y en el

ambiente, según lo dispuesto por el artículo 12, inciso 35, de la Ley

Nº 26.522, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION

AUDIOVISUAL —AFSCA— deberá efectuarlas de modo conjunto, con la

autoridad competente en la materia.

Que el CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL,

ha sido establecido por los artículos 15 y 16 de la Ley Nº 26.522, en

el ámbito de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION

AUDIOVISUAL —AFSCA—.

Que del análisis de las normas relativas al CONSEJO

FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL se infiere que es una entidad a la

que se le han atribuido determinadas competencias, pero no se lo ha

dotado de personalidad jurídica propia en sentido estricto.

Que dicho Consejo no posee los atributos de un ente autárquico o descentralizado.

Que entre las competencias otorgadas por la Ley Nº

26.522, la atribución de la remoción de sus directores —si bien con la

mayoría agravada del voto de los DOS TERCIOS (2/3) del total de sus

integrantes— reconoce al CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL un

carácter distinto al de una simple dependencia.

Que en el marco de las funciones atribuidas al

CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL deben consignarse las de

asesoramiento, colaboración y control.

Que la atribución de la remoción de los miembros de

la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—

resulta compatible con la función de control, mientras que el resto de

las atribuciones son compatibles con las funciones de colaboración y

asesoramiento.

Que el CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL

es un órgano de asesoramiento, colaboración y control - en los términos

establecidos por la Ley Nº 26.522 de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS

DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—, sin personalidad jurídica ni

autarquía propia.

Que respecto a la capacidad patrimonial del CONSEJO

FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, el artículo 97, inciso d),

establece que del total de la recaudación debe destinarse "El

VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE

COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—; incluyendo los fondos para el

funcionamiento del CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACION AUDIOVISUAL".

Que en consecuencia, puede inferirse que el CONSEJO

FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, no posee asignación específica de

recursos, siendo la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN

AUDIOVISUAL —AFSCA— quien deberá proveer los fondos destinados a su

funcionamiento.

Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE

COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— debe implementar los mecanismos

técnicos, legales y financieros para la provisión de los recursos

necesarios para el funcionamiento del CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACION

AUDIOVISUAL.

Que a los efectos de determinar los montos

requeridos para el funcionamiento del CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN

AUDIOVISUAL, este deberá elaborar y presentar ante la AUTORIDAD FEDERAL

DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— un proyecto de

presupuesto anual.

Que en relación a las misiones del CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACION AUDIOVISUAL consignadas en el artículo 15, inciso

l), de la Ley Nº 26.522, debe darse previa intervención a la Autoridad

de Aplicación en materia de telecomunicaciones, requiriéndose su

opinión, mediante el dictado de los dictámenes correspondientes.

Que respecto a la convocatoria del concurso del

FONDO DE FOMENTO CONCURSABLE, debe realizarse con anterioridad a cada

llamado, la selección de los jurados intervinientes y la elaboración de

las grillas de puntaje a las que deberán someterse las respectivas

postulaciones.

Que conforme la naturaleza jurídica del CONSEJO

FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, previamente analizada, debe

establecerse el mecanismo para la contratación del personal afectado a

su ámbito y la supervisión del mismo.

Que los poderes y mandatos generales para cuyo

otorgamiento ha sido facultado, deben serlo en el marco de las

atribuciones acordadas al CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.

Que en relación al artículo 21 de la Ley Nº 26.522,

se han enumerado de manera enunciativa aquellas entidades que son

consideradas consideradas por la precitada Ley como asociaciones sin

fines de lucro.

Que se consideraron las propuestas presentadas por

ARLIBA, ARBIA – ASOCIACION DE RADIODIFUSORAS BONAERENSES Y DEL INTERIOR

DE LA REPUBLICA ARGENTINA, CONFEDERACION DE RADIOS Y MEDIOS DE

COMUNICACION DE ARGENTINA —CO.RA.ME.CO—, CUMBRE 1410 khz, AATECO,

ARMICOBO y otros, que solicitaron se contemple la especial condición de

los licenciatarios que por su giro comercial, potencia, localización

geográfica y cantidad de licencias, encuadren en lo que se conoce como

Micro y Pequeña Empresa.

Que se consideraron la Ley Nº 25.300 y sus

disposiciones complementarias y los objetivos previstos en la Ley Nº

26.522, elaborándose la reglamentación aplicable a las Micro y Pequeñas

Empresas de comunicación audiovisual, estableciendo diferenciaciones

positivas, con el fin de: "Velar por el desarrollo de una sana

competencia y la promoción de la existencia de los más diversos medios

de comunicación que sea posible, para favorecer el ejercicio del

derecho humano a la libertad de expresión y la comunicación." (Artículo

12, inciso 10 de la Ley Nº 26.522).

Que para definir los caracteres de una Micro y

Pequeña Empresa de servicios de comunicación audiovisual, se tomaron

como base los criterios establecidos en la Disposición Nº 147 del 23 de

octubre de 2006 de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y

DESARROLLO REGIONAL, del ex MINISTERIO DE PRODUCCION.

Que se han considerado las presentaciones de las

siguientes empresas: ENCUENTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES TERRITORIALES

DE PUEBLOS ORIGINARIOS, ARBIA - ASOCIACION DE RADIODIFUSORAS

BONAERENSES Y DEL INTERIOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA, —CO. RA.ME.CO—

CONFEDERACION DE RADIOS Y MEDIOS DE COMUNICACION DE ARGENTINA, MEDIO

PYME, AATECO, Lucas P. NAVARRO - FM FANTASIA 88.9, ARMICOBO, FARCO,

RADIO JOVEN 91.5 MHZ Alejandro SALINAS, SENSACION 100.5 MHZ, LEON AM

1480, FM 93.3), Héctor Edgardo MASSAROTTI, AMARC ARGENTINA, COSITMECOS

– CONFEDERACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION

SOCIAL Horacio ALRRECEYGOR, entre otros.

Que resulta razonable incorporar los criterios

mínimos en base a los cuales se deben formular las solicitudes de

autorización, detallando aquellos datos que se consideran relevantes

para la adecuada evaluación de las mismas, sin perjuicio de las

facultades atribuidas a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE

COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—, para la determinación de otros

criterios pertinentes y la implementación de las modalidades de

presentación.

Que en relación a los artículos 24 y 25 de la Ley Nº 26.522, corresponde realizar algunas consideraciones.

Que como consecuencia lógica de la aplicación de los

principios del derecho, deben exigirse las mismas condiciones de

admisibilidad a aquellas personas que, de manera directa o indirecta

con motivo de transferencias de acciones o cuotas partes, ingresen a

sociedades licenciatarias o permisionarias, en los supuestos previstos

por la Ley y sus disposiciones complementarias.

Que resulta razonable establecer que la

inhabilitación a la que se refiere el artículo 24, inciso f), requerirá

de sentencia firme, para tener los efectos inhibitorios contemplados en

la Ley Nº 26.522, a los fines de garantizar el debido proceso, no

lesionar el principio de inocencia, —de jerarquía constitucional— y no

establecer restricciones arbitrarias o irrazonables.

Que respecto al artículo 24, inciso h), se

consideraron las propuestas de Jorge David MATZKIN, de Eduardo Marcelo

VILA, de Jorge CARRERAS y de Alexia HARO, toda vez que a los fines

tutelares de la Ley, no es indiferente que un funcionario público

integre los órganos de administración y control de las entidades sin

fines de lucro, de la misma forma que no le es indiferente a la Ley que

un funcionario público sea al mismo tiempo titular o socio directa o

indirectamente de una sociedad licenciataria de servicios de

comunicación audiovisual, razón por la cual, se prohíbe dicha

posibilidad.

Que sobre las personas jurídicas licenciatarias y a

los fines de salvaguardar el acabado cumplimiento de las normas

contempladas en la Ley Nº 26.522, se establece que la modificación de

los estatutos o contratos sociales de las empresas titulares de

licencias y autorizaciones de servicios de comunicación audiovisual,

deberá ser aprobada por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE

COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA —.

Que de otra forma, podrían variarse las

circunstancias que permitieron a la sociedad acceder a la licencia o

permiso del que se trate, sin que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE

COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— tome conocimiento de ello.

Que el texto del artículo 25 de la Ley Nº 26.522

expresamente establece que las condiciones exigidas, lo son tanto para

el proceso de adjudicación, como para todo el plazo de vigencia de la

licencia o permiso.

Que corresponde señalar el orden de prelación

normativa imperante en nuestro país, a la luz de los artículos 31 y 75

incisos 22 y 23 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que los Tratados y Convenios Internacionales tienen

jerarquía superior a las leyes y resultan de aplicación tanto a la Ley

Nº 26.522 como a las demás leyes de la REPUBLICA ARGENTINA y se

integran a los plexos normativos con la jerarquía antes señalada.

Que sobre los acuerdos de promoción y protección

recíproca de inversiones suscriptos por la REPUBLICA ARGENTINA, deben

realizarse algunas consideraciones.

Que el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO

INTERNACIONAL Y CULTO, en dictamen de fecha 6 de noviembre de 1998

señaló que: "Los tratados sobre promoción y protección recíproca de

inversiones suscriptos por nuestro país amparan en uno de los Estados

Parte las inversiones realizadas en su territorio por inversores del

otro Estado Parte. El contenido y formulación de los convenios es muy

similar ya que responden a un modelo base de negociación, que incorpora

algunos elementos y particularidades fundadas en requerimientos de

nuestro ordenamiento o tradición jurídica o bien en decisiones de

conveniencia política".

Que continúa expresando que: "En la mayoría de los

convenios el ámbito material de aplicación está limitado a las

"inversiones" admitidas por los Estados de conformidad con sus leyes y

reglamentaciones. De este modo, se subraya la libertad que tienen los

Estados de admitir o no una inversión de otro Estado, o de imponer

requisitos, formalidades o condiciones a la aceptación de la inversión,

conforme su legislación interna."

Que debe tenerse en cuenta que existen Tratados

Internacionales en los que la REPUBLICA ARGENTINA se ha comprometido a

proteger y garantizar el trato nacional y el de la nación más

favorecida, a inversiones de esos países una vez establecidas o

admitidas conforme a la legislación nacional.

Que existen también Tratados Internacionales, como

el suscripto con los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, donde se garantiza ese

tratamiento aun en la etapa previa a su efectivo establecimiento o

admisión, siempre que se trate de inversiones a realizar en sectores

que las partes no se hubieran expresamente reservado.

Que la posibilidad de que se celebren acuerdos

internacionales de distinta categoría y amplitud se deriva de la

facultad soberana del Estado.

Que la Consejería Legal del MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO consideró conveniente

aplicar una interpretación, ajustada a lo establecido en los textos de

los Tratados, con el objeto de resguardar la libertad del Estado

nacional de admitir o no inversiones extranjeras en sectores en los que

existirían restricciones contempladas en la legislación Nacional.

Que a lo precedentemente señalado, debe sumarse el

criterio de reciprocidad, que fue receptado en oportunidad de

sancionarse la Ley Nº 25.750, en cuanto esta establece que la propiedad

de los medios de comunicación, que se definen en el artículo 3º de la

misma, deberá ser de empresas nacionales, permitiéndose la

participación de empresas extranjeras hasta un máximo del TREINTA POR

CIENTO (30%) del capital accionario y que otorgue derecho a voto hasta

por el mismo porcentaje del TREINTA POR CIENTO (30%), y que dicho

porcentaje podrá ser ampliado en reciprocidad con los países que

contemplan inversiones extranjeras en sus medios de comunicación, hasta

el porcentaje en que ellos lo permiten.

Que se excluyó de los alcances de la Ley Nº 25.750 a

los medios de comunicación que a la fecha de entrada en vigencia de la

ley fuesen de titularidad o control de personas físicas o jurídicas

extranjeras, y a los contratos de cesión de acciones, cuotas o de

transferencia de la titularidad de la licencia celebrados con

anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de ley, y que no

contasen con la aprobación de los organismos competentes.

Que desde la sanción de la Ley Nº 25.750 existe una

limitación expresa en la legislación interna relativa a la propiedad de

los bienes culturales por parte de empresas extranjeras en general y de

los servicios de comunicación audiovisual en particular, cuyo límite se

encuentra dado por las condiciones de reciprocidad por un lado y por

los términos fijados por los Convenios Internacionales por otro,

criterio que ha sido contemplado en la Ley Nº 26.522.

Que en aquellos casos que no se encuentren

alcanzados por las disposiciones antes fijadas, deberá estarse en

primer término a lo que dispongan los Tratados y Convenios

internacionales que resulten de aplicación en cada caso en particular y

en segundo término a lo determinado por el ordenamiento jurídico

argentino, a partir de la sanción de la Ley Nº 25.750.

Que idéntico criterio debe establecerse para la aplicabilidad del artículo 29 de la Ley Nº 26.522.

Que el cumplimiento de las obligaciones fiscales,

laborales y sociales previstas en la Ley Nº 26.522, deberá acreditarse

mediante la presentación de certificado de libre deuda expedido por la

respectiva entidad recaudatoria.

Que en el caso de las asociaciones sin fines de

lucro la acreditación de la viabilidad del proyecto deberá ser

analizada de acuerdo a las características del contexto del

emprendimiento.

Que se consideraron los aportes de SAL —SOCIEDAD

ARGENTINA DE LOCUTORES —, de la señora Roxana JARA, del señor Rodolfo

GONZALEZ, de AMARC Argentina y de la señora Ursula BALESTRIERE.

Que corresponde determinar que las personas de

existencia ideal deberán acreditar la totalidad de la integración

societaria hasta su última controlante, detallando el capital social y

la cantidad de acciones o cuotas parte que tengan los socios en cada

nivel.

Que asimismo deberán establecerse los criterios que

resultarán de aplicación cuando las controlantes finales sean

sociedades que realizan oferta pública de acciones, toda vez que la

prohibición es a las sociedades licenciatarias.

Que debe asegurarse que los controles establecidos

sean los suficientes para resguardar el adecuado cumplimiento de las

disposiciones de la Ley Nº 26.522 y no su desnaturalización, por la

utilización de mecanismos societarios y/o financieros.

Que debe tenerse presente lo dispuesto por las

NORMAS DE LA COMISION NACIONAL DE VALORES (N.T. 2001) aprobadas por la

Resolución General Nº 368 de fecha 17 de mayo de 2001.

Que las consideraciones previas resultan extensivas a lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley Nº 26.522 en lo pertinente.

Que respecto al artículo 30 de la presente

Reglamentación, se han considerado los aportes de la ASOCIACION

RADIODIFUSORES LICENCIATARIOS INDEPENDIENTES, de —COMESA— COOPERATIVAS

PROVEEDORAS DE ENERGIA ELECTRICA de la PROVINCIA de BUENOS AIRES, de

Jorge FULLANA, de Héctor Edgardo MASSAROTTI, de Verónica VILLANUEVA, de

José Néstor TOLEDO - RED INTERCABLE, de las CONFEDERACIONES DE

COOPERATIVAS Y MUTUALES de nuestro país, de la —COSITMECOS—

CONFEDERACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN

SOCIAL, y de Horacio ARRECEYGOR —COMESA—.

Que se han definido aquellos elementos que procuran

el interés de la población implementando una evaluación integral de

dicho interés en la prestación del nuevo servicio, en consideración de

factores como el fomento y/o difusión del entorno cultural local, los

beneficios de la inversión que se realice en la zona, la creación de

fuentes de trabajo en la localidad de prestación, y toda otra

circunstancia donde se evidencie un beneficio para la comunidad local.

Que se ha elaborado un procedimiento tendiente a

evitar la consolidación de prácticas anticompetitivas y dar un debido

proceso a las disposiciones del artículo 30 de la presente

Reglamentación.

Que a tales efectos, se ha previsto el deber de

notificar cualquier solicitud de adjudicación de licencia de televisión

por vínculo físico presentada por una asociación sin fines de lucro

prestadora de servicios públicos, a los licenciatarios operativos de la

localidad en la que dicha asociación realiza el pedido.

Que en caso de presentarse oposición a una solicitud

de licencia se extraerán copias del expediente y se remitirán a la

Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 25.156 para que expida el dictamen

requerido por la Ley Nº 26.522. La presentación de oposiciones no

implicará la suspensión del trámite pero el acto administrativo de

otorgamiento quedará sujeto a las condiciones de adjudicación que

dictamine la autoridad competente.

Que las asociaciones sin fines de lucro prestadoras

de servicios públicos deberán consignar mediante declaración jurada de

inversiones, los costos correspondientes, las obras civiles e

infraestructuras del servicio, equipamiento técnico, sistema radiante,

antenas satelitales y todo otro elemento necesario para el desarrollo

del sistema.

Que deberán acreditar la titularidad de los

equipamientos necesarios para instalar el servicio y del equipamiento

electrónico a utilizar y de las torres y antenas, como asimismo su

cálculo de estructura, planos del lugar físico de implementación del

sistema, indicando obras civiles a realizar y su valorización.

Que a los fines del inciso b) del artículo 30 de la

Ley Nº 26.522 deberán presentar detalle de todos los servicios

brindados por la asociación y estados contables con informe de

auditoría correspondientes a los DOS (2) últimos ejercicios económicos.

Que se faculta a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS

DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— para ordenar auditorías integrales

a fin de verificar la inexistencia de prácticas anticompetitivas y para

requerir en caso de conflicto, a la Autoridad de Aplicación de la Ley

Nº 25.156 que evalúe las circunstancias del caso, con especial atención

a los modos de comercialización y etapas de expansión de la red sobre

bienes propios.

Que la Ley Nº 26.522 establece condiciones

específicas a las sociedades que son titulares de servicios de

comunicación audiovisual y que en el marco de la actividad que realizan

y su carácter de interés público, están sometidas a un régimen

particular y específico.

Que si bien resulta subsidiaria la aplicación de la

Ley Nº 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias, no se pueden invocar

disposiciones de dicha ley para contravenir lo dispuesto por la Ley Nº

26.522.

Que con el objeto de cumplir con el objetivo

previsto en la Ley Nº 26.522, de proveer a "...la construcción de una

sociedad de la información y el conocimiento, que priorice la

alfabetización mediática y la eliminación de las brechas en el acceso

al conocimiento y las nuevas tecnologías...", debe consignarse que la

expresión "otras actividades de comunicación", a las que refiere el

artículo 31, inciso c) primera parte de la Ley Nº 26.522, posibilita,

tal como lo permitía el régimen anterior, que los licenciatarios o

permisionarios de servicios de comunicación audiovisual puedan realizar

actividades de telecomunicaciones conforme las pautas previstas por el

Decreto Nº 764 de fecha 3 de setiembre de 2000 y sus modificatorias y

complementarias.

Que la precitada disposición tiende a incentivar la

inversión en redes y la optimización en el uso de las redes ya

existentes, redundando en claro beneficio a los usuarios y consumidores

de estos servicios.

Que la prestación de servicios de telecomunicaciones

estará supedita a las disposiciones de los regímenes específicos

aplicables en la materia, y sujeta a las limitaciones de la Ley Nº

26.522.

Que para la elaboración del artículo 32 de la

presente Reglamentación se consideraron la propuestas de: ARAMI

—ASOCIACION RADIODIFUSORES DE MISIONES— José TORRES; ARBIA – ASOCIACION

DE RADIODIFUSORAS BONAERENSES Y DEL INTERIOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA;

CO.RA.ME.CO CONFEDERACION DE RADIOS Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN DE

ARGENTINA; CUMBRE 1410KHZ / 97.3 MHZ DIRECTOR: Antonio AGÜERO; AATECO,

LUCAS P. NAVARRO - FM FANTASIA 88.9 MHZ MAIPÚ MENDOZA; ARMICOBO

ASOCIACION DE RADIOS Y MEDIOS INDEPENDIENTES COMUNITARIOS BONAERENSES;

FARCO FORO ARGENTINO DE RADIOS COMUNITARIAS Néstor BUSSO, RADIO JOVEN

91.5 MHz. Alejandro SALINAS, SENSACION 100.5 MHz; COPITEC – CONSEJO

PROFESIONAL DE INGENIERIA DE TELECOMUNICACIONES, ELECTRONICA Y

COMPUTACION; LEON AM 1480, FM 93.3, CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN

AUDIOVISUAL, AMARC ARGENTINA; COSITMECOS – CONFEDERACION SINDICAL DE

TRABAJADORES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL, RADIO MARÍA -

Virginia Laura CAPITANELLI.

Que se ha regulado el procedimiento de convocatoria

a concurso público, a fin de garantizar el acceso a las licencias de

los servicios de comunicación audiovisual.

Que para evitar el dispendio de actividad

administrativa, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION

AUDIOVISUAL —AFSCA— deberá fijar períodos por año, durante los cuales

se admitirá la presentación de las respectivas solicitudes.

Que las presentaciones efectuadas fuera del término

previsto para cada período, se deben tener como presentadas para el

período posterior.

Que quien hubiere solicitado la apertura de un

concurso público y notificado de su convocatoria, no participare del

mismo, debe ser pasible de ser inhibido para solicitar la apertura de

un nuevo concurso por un tiempo determinado, a fin de desincentivar

presentaciones inoficiosas.

Que cuando corresponda que la licencia sea expedida

por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE

COMUNICACION AUDIOVISUAL remitirá las actuaciones del respectivo

proyecto de decreto a los fines de completar la tramitación y examen de

la misma previo al dictado del acto administrativo de adjudicación.

Que se faculta a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS

DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— para resolver sobre las

características de los llamados a concursos públicos, en virtud de la

disponibilidad de espectro y la incorporación de nuevas tecnologías.

Que la incorporación de nuevas localizaciones

radioeléctricas al Plan Técnico de frecuencias debe ser realizada en

forma conjunta por la Autoridad de Aplicación en materia de

telecomunicaciones y por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE

COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA —.

Que no en todos los lugares existe disponibilidad de

técnicos y/o ingenieros en condiciones de elaborar los informes

técnicos pertinentes y que existen casos en que el costo de dichos

informes encarecen excesivamente la tramitación de una licencia,

tomando en consideración por ejemplo los costos de traslado del

profesional a un zona de frontera.

Que por ello, debe facultarse a la Autoridad de

Aplicación a determinar los casos en que se admitirá que la

acreditación de las condiciones técnicas de las emisoras sea efectuada

mediante asesoría técnica de las universidades que se desempeñen en la

región en que esté prevista la instalación de las estaciones.

Que es necesario que la Autoridad de Aplicación

celebre convenios de asistencia técnica que permitan la realización de

las intervenciones profesionales de las mismas.

Que se tomarán como base los datos poblacionales

establecidos por el último Censo Nacional de Población, Hogares y

Viviendas, elaborado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS

(INDEC).

Que en su carácter de Autoridad de Aplicación de la

Ley Nº 26.522, y en cumplimiento de lo dictado por el artículo 12,

inciso 7), los demás requisitos y modalidades de solicitud de la

apertura de concursos e inclusión de frecuencias en el Plan Técnico

serán establecidos por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE

COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—.

Que se han considerado las propuestas de ARAMI

ASOCIACION RADIODIFUSORES DE MISIONES José TORRES Presidente; ARBIA -

ASOCIACION DE RADIODIFUSORAS BONAERENSES Y DEL INTERIOR DE LA REPUBLICA

ARGENTINA; CO.RA. ME.CO, CONFEDERACION DE RADIOS Y MEDIOS DE

COMUNICACION DE ARGENTINA CUMBRE 1410KHZ / 97.3 MHZ DIRECTOR: Antonio

AGÜERO, AATECO, Lucas P. NAVARRO - FM FANTASIA 88.9 MHZ; ARMICOBO,

FARCO —FORO ARGENTINO DE RADIOS COMUNITARIAS—, Néstor BUSSO, RADIO

JOVEN 91.5 MHZ; LEON AM 1480, FM 93.3, Héctor Edgardo MASSAROTTI,

CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, COSITMECOS —CONFEDERACION

SINDICAL DE TRABAJADORES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION SOCIAL—; RED

NACIONAL DE MEDIOS ALTERNATIVOS; Radio TUCURAL; Ismael Federico

HUASCARRIAGA y RADIO MARÍA.

Que con fundamento en el artículo 12, incisos 5), 7)

y 10) de la Ley Nº 26.522, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE

COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA — debe considerar los requerimientos

comunicacionales al momento de determinar los llamados a concurso

público y determinar en cada caso, el valor de los pliegos atendiendo a

la tipología del servicio a prestar en función de sus características

técnicas y de si se trata de emisoras con o sin fines de lucro.

Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE

COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— podrá llamar a concurso público

destinado a Micro y Pequeñas Empresas.

Que respecto al artículo 34 de la Ley N° 26.522 se

han considerado las propuestas del SINDICATO DE PRENSA DE ROSARIO,

Florencia SANJULIAN, y de FOPEA —FORO DE PERIODISMO ARGENTINO—.

Que se ha considerado relevante incorporar dentro de

los presupuestos para la adjudicación, aquellos que hacen a la

producción de contenidos locales, lo que resulta coherente con lo

dispuesto por el artículo 31 de la Ley N° 26.522, en cuanto establece

dentro de los objetivos de la ley el fortalecimiento de acciones que

contribuyan al desarrollo cultural, artístico y educativo de las

localidades donde se insertan los servicios de comunicación audiovisual.

Que en similar sentido se han definido criterios que

importen pautas de evaluación que resultaran garantes de la pluralidad,

el acceso democrático e igualitario a los servicios de comunicación

audiovisual y el aporte al desarrollo de la industria de contenidos que

deviene de la capacitación de los trabajadores del sector.

Que para la elaboración del artículo 35 de la

presente Reglamentación, se han considerado los aportes de AMARC

Argentina, contemplándose a tales efectos las particularidades

económico financieras que condicionan a las asociaciones sin fines de

lucro y a las Micro Empresas, con el objeto de eliminar los

impedimentos de naturaleza económica para acceder al carácter de

licenciatarios de este tipo de organizaciones.

Que debe tenerse presente que uno de los objetivos

propuestos por la Ley N° 26.522, es "La administración del espectro

radioeléctrico en base a criterios democráticos y republicanos que

garanticen una igualdad de oportunidades para todos los individuos en

su acceso por medio de las asignaciones respectivas" (artículo 3°,

inciso l).

Que se han considerado las propuestas de la SAL

—SOCIEDAD ARGENTINA DE LOCUTORES—, de la COSITMECOS —CONFEDERACION

SINDICAL DE TRABAJADORES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL— y de

RADIO MARIA —Virginia Laura CAPITANELLI—.

Que resulta adecuado establecer los requisitos que deben ser cumplidos por quienes soliciten autorizaciones.

Que son requisitos mínimos una memoria descriptiva

del proyecto técnico, a los fines de analizar la viabilidad técnica del

proyecto y una propuesta cultural que dé constancia de las condiciones

en que se propone cumplimentar los objetivos de la Ley N° 26.522 en

cuanto a la satisfacción del derecho a la libertad de expresión,

derecho a la información y a la comunicación; como asimismo a los

valores de la diversidad, el pluralismo y al desarrollo de la sociedad

de la información.

Que deberá acreditarse la sustentabilidad del

proyecto de la emisora a promover y de su infraestructura, y la

producción propia, en las cuotas que establece la Ley N° 26.522.

Que respecto al artículo 38 se han contemplado los

aportes de la COSITMECOS —CONFEDERACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LOS

MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL—.

Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE

COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— definirá los procedimientos y

condiciones para el acceso a servicios satelitales y por suscripción de

vínculo físico, en orden a lo dispuesto por el artículo 12, inciso 8)

de la Ley N° 26.522.

Que en lo concerniente al artículo 39 de la presente

Reglamentación, se han considerado los aportes de la COSITMECOS

—Confederación Sindical de Trabajadores de los Medios de Comunicación

Social—.

Que las emisiones regulares sólo comenzarán a partir

de la habilitación que en tal sentido se dicte, y toda emisión previa a

dicho acto, sólo será considerada emisión de prueba, sin posibilidad de

publicidad.

Que para la elaboración de la reglamentación del

artículo 40 de la Ley N° 26.522, se han considerado los aportes de

ARLIBA, FARCO, —FORO ARGENTINO DE RADIOS COMUNITARIAS—; SAL —SOCIEDAD

ARGENTINA DE LOCUTORES—; SINDICATO DE PRENSA DE ROSARIO y COSITMECOS

—CONFEDERACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION

SOCIAL—.

Que la ley anteriormente vigente no diferenciaba en

materia de duración de licencias a los servicios de radiodifusión y a

los denominados servicios complementarios.

Que tampoco son diferenciados por la Ley N° 26.522,

que establece idénticos plazos de duración de la vigencia de los

servicios de comunicación audiovisual, incluyan o no la utilización de

espectro, como así tampoco hace distinción entre ellos la ley en los

requisitos para su prórroga.

Que se han establecido los lineamientos mínimos a los que debe ajustarse la tramitación de los pedidos de prórroga de licencias.

Que se ha merituado que resulta razonable exceptuar

de la realización de audiencias públicas, a los procedimientos de

prórroga en las localidades de menos de TREINTA MIL (30.000)

habitantes, y siempre que no se registre inscripción en el registro de

interesados cuya apertura disponga al efecto la Autoridad de Aplicación.

Que se han considerado los aportes del SINDICATO DE

PRENSA DE ROSARIO, de la COSITMECOS y de la CONFEDERACION SINDICAL DE

TRABAJADORES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION SOCIAL en relación al

artículo 43 de la Ley N° 26.522.

Que al momento de la adjudicación de una licencia,

se le exige al licenciatario la presentación de un proyecto técnico, en

el que detalle la infraestructura y bienes que se afectarán al servicio

de comunicación audiovisual, es decir que se utilizarán para hacer

posible el desarrollo de la actividad comunicacional.

Que estos son bienes esenciales, los que se

considerarán como bienes afectados, toda vez que sin los mismos sería

impensable brindar el servicio del que se trate. A título de ejemplo,

un transmisor es imprescindible para operar una estación de

radiodifusión sonora.

Que según el tipo de servicio, es el pliego en

virtud del cual se adjudica el que define los bienes esenciales, es

decir aquellos que se reputarán afectados al servicio.

Que estos bienes gozan de un privilegio particular,

en defensa de los derechos, no solo del licenciatario que ejerce la

actividad, sino también de los usuarios de dicho servicio, que de otra

forma podrían ver comprometida la regular prestación del servicio por

haberse alterado la situación de los bienes que conforman la

infraestructura necesaria para su prestación.

Que uno de los principios que informa el derecho de

las comunicaciones es el interés social en la continuidad de la

actividad, interés que prima sobre los intereses individuales.

Que este interés se vería frustrado si por vía

indirecta, esto es, privando a la licencia de sus bienes esenciales, se

impidiese el desarrollo de la actividad comunicacional.

Que los bienes afectados y la licencia son un todo

inseparable, ya que no es posible el pleno ejercicio de la segunda, si

se carece de los primeros.

Que cabe considerar que los bienes constituyen un activo del que dispone el licenciatario.

Que dicho activo se encuentra condicionado en su

libre disposición toda vez que su alteración podría determinar la

imposibilidad de prestar el servicio comunicacional, razón por la cual

los licenciatarios deben solicitar a la Autoridad de Aplicación la

autorización correspondiente para ejercer sobre ellos actos de

disposición, tales como su enajenación, prenda o hipoteca.

Que es el licenciatario el que realiza un acto de

disposición inicial al establecer que determinados bienes serán

afectados a la prestación del servicio de comunicación audiovisual; y

dicho acto de disposición, limita actos de disposición subsiguientes.

Que frustraría el principio de continuidad de la

actividad comunicacional, y por ende el interés público que existe

sobre la misma, si se permitiese su venta, embargo, u otros actos

tendientes a privar a la licencia del bien que necesita para su

funcionamiento.

Que el legislador ha protegido dichos bienes,

sancionando con nulidad cualquier acto que en detrimento de los mismos

sea realizado. Y lo ha hecho con el fin proteger la actividad

comunicacional, que ha sido definida en el artículo 2° de la Ley N°

26.522, como una actividad de interés público.

Que esta disposición tiene su antecedente directo en

el artículo 63 de la Ley N° 22.285, por lo que la condición de

afectación al servicio y su consecuente inembargabilidad, no es

novedosa.

Que debe considerarse que la Ley N° 22.285 requería

la propiedad de toda la infraestructura y de los bienes afectados, por

parte del titular de la licencia.

Que los sucesivos pliegos de adjudicación fueron

morigerando dicho requisito, admitiéndose que parte de la

infraestructura o de los bienes fuesen de terceros, siempre que el

licenciatario tuviese sobre los mismos un justo título que le

permitiese su utilización y siempre que esto no implicase en la

práctica el corrimiento o desnaturalización de la titularidad de la

licencia.

Que en cada caso y según el servicio del que se

trate, se definirán las disposiciones que deberán contener los pliegos

de adjudicación en cuanto a los criterios de aceptación de la

utilización de infraestructura y bienes de terceros por parte del

licenciatario.

Que sea que se trate de bienes del licenciatario o

de terceros, los mismos se considerarán esenciales en los términos y

condiciones que para cada servicio determine su respectivo pliego de

adjudicación y serán objeto de las limitaciones previstas por el

artículo 43 de la Ley N° 26.522.

Que con relación al artículo 44 de la presente

Reglamentación, se han considerado las propuestas de la SAL; de la

COSITMECOS —CONFEDERACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LOS MEDIOS DE

COMUNICACIÓN SOCIAL—; de Roxana JARA y de Rodolfo GONZALEZ SILPITUCIA.

Que sin perjuicio de la casuística que en cada caso

se recepta, es preciso delimitar claramente algunos supuestos en los

que se configura la delegación de explotación.

Que uno de los supuestos es otorgar exclusividad

sobre los espacios publicitarios en más de la mitad de los espacios de

publicidad.

Que en atención a las obligaciones derivadas del

artículo 65 de la Ley N° 26.522 en materia de programación propia, debe

entenderse que existe exclusividad cuando más del TREINTA POR CIENTO

(30%) de los espacios de programación y/o emisión sea contratado por

una persona física o jurídica distinta al licenciatario, permisionario

o autorizado.

Que tomando en consideración lo expresado en

relación a los bienes afectados se establece que la sustitución de

bienes afectados por bienes de un tercero sin la debida autorización y

sin poseer sobre ellos justo título que autorice su utilización, podría

tener como consecuencia una desnaturalización de la titularidad de las

licencias.

Que en relación al artículo 45 de la presente

Reglamentación, corresponde señalar que se han considerado las

propuestas de la COSITMECOS —CONFEDERACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE

LOS MEDIOS DE COMUNICACION SOCIAL— y de Juan Francisco BARRETO para

DIRECTV.

Que conforme el artículo 65, la Autoridad de Aplicación determinará los alcances territoriales y de población de las licencias.

Que se ha considerado pertinente establecer que la

unidad territorial para el alcance de una licencia es el territorio

existente dentro de la demarcación de los límites de cada estado

municipal o departamento.

Que en atención a las diferencias poblacionales y

demográficas existentes en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA,

resulta adecuado establecer que el criterio antes señalado puede

flexibilizarse para contemplar unidades productivas mayores a la del

departamento o municipio, mediante la figura de la extensión de la

licencia en caso de zonas colindantes con menor densidad demográfica

que la del área de procedencia, previa solicitud explícita en tal

sentido y con la obligación de contar con un canal propio por localidad

o la posibilidad de operar una señal regional si se dieran las

condiciones de población previstas por el artículo 65, inciso 3. c) de

la Ley N° 26.522. En estos supuestos las extensiones pasarán a formar

parte de la licencia.

Que en relación a las licencias ya existentes se

mantendrá la asignación territorial adjudicada a las mismas y a sus

extensiones autorizadas, si las hubiere.

Que las licencias, más sus extensiones autorizadas,

serán consideradas como una unidad territorial servida por una

licencia, debiendo ajustarse a lo dispuesto por el artículo 65, inciso

3.

c) de la Ley N° 26.522 o la posibilidad de operar una señal regional

si se dieran las condiciones de población previstas por dicha norma.

Que en base a los criterios señalados deberá

efectuarse el cálculo de las VEINTICUATRO (24) licencias de servicios

por suscripción con vínculo físico y del máximo de mercado del TREINTA

Y CINCO POR CIENTO (35%) previstos en el artículo 45 de la Ley N°

26.522.

Que a fin de determinar el TREINTA Y CINCO POR

CIENTO (35%) previsto en el artículo 45 de la Ley N° 26.522, el mercado

de televisión por suscripción, se considerará uno a nivel nacional, es

decir sobre el total de abonados en las diferentes modalidades.

Que el artículo 45 citado constituye una de las

herramientas previstas por el legislador para promover y estimular la

competencia y la inversión en el sector, como así también prevenir y

desalentar las prácticas monopólicas, las conductas anticompetitivas,

predatorias y/o de abuso de posición dominante, dotando a la Autoridad

de Aplicación de facultades en la materia.

Que en este sentido, se ha facultado a la AUTORIDAD

FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL para establecer

condiciones para garantizar la competitividad entre las diferentes

formas de prestación de servicios de televisión por suscripción y para

determinar las condiciones de distribución de la señal de generación

propia a otras plataformas o servicios.

Que en relación al artículo 47 de la presente

Reglamentación se han considerado las propuestas de Héctor Edgardo

MASSAROTTI y de ASOCIACION GSM – Sebastian M. CABELLO.

Que lo preceptuado por el legislador en el artículo

47 de la ley, es una hipótesis de trabajo hacia el futuro, en atención

a que futuros desarrollos tecnológicos permitan una mejor utilización

de los recursos, sean espectro, infraestructura u otros, aplicados a

los servicios de comunicación audiovisual.

Que a tales efectos se ha establecido un sistema de evaluación de las nuevas tecnologías en relación a los servicios existentes.

Que debe contemplarse la evolución de los servicios

previstos en la Ley, a saber: televisión abierta, televisión por

suscripción, radiodifusión sonora, y las nuevas tecnologías, en virtud

de lo cual corresponde la realización de DOS (2) informes anuales.

Que en relación al artículo 49 de la presente

Reglamentación, debe considerarse la imposibilidad de prever las zonas

de vulnerabilidad social, toda vez que dicha condición puede ser

sobreviniente, por ejemplo debido al acaecimiento de un desastre

natural y por ello, a los fines de su determinación será la AUTORIDAD

FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— la que deberá

establecer criterios debidamente fundados para considerar una localidad

como zona de vulnerabilidad social.

Que se han considerado las propuestas formuladas por

Héctor Edgardo MASSAROTTI, Marcos SALOMÓN y de la COSITMECOS -

CONFEDERACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN

SOCIAL para la elaboración de la reglamentación del artículo 50 de la

Ley N° 26.522.

Que la extinción de la licencia por el vencimiento

de los plazos del artículo 50, inciso a) de la Ley en cuestión, se

producirá de pleno derecho, por el mero transcurso del tiempo y el acto

que así lo disponga tendrá efectos declarativos y retroactivos a la

fecha del vencimiento.

Que vencido el plazo de la licencia o su prórroga,

el licenciatario podrá continuar con las emisiones regulares en las

mismas condiciones de adjudicación, hasta tanto la AUTORIDAD FEDERAL DE

SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— disponga el cese de las

emisiones o las medidas transitorias de continuidad del servicio a las

que se refiere el artículo 50, última parte, de la Ley N° 26.522.

Que se requiere resolución judicial firme para

configurar la causal de extinción de la licencia por la incapacidad del

licenciatario o su inhabilitación en los términos del artículo 152 bis

del Código Civil de la Nación. Idéntica consideración debe realizarse a

los fines de la causal de extinción de licencia derivada de la quiebra

del licenciatario, prevista en el artículo 50 inciso g) de la Ley N°

26.522.

Que en relación a la renuncia a que se refiere el

artículo 50, inciso e), de la Ley N° 26.522, la misma constituye un

acto de disposición, y por ello deberá formularse a través de la firma

del licenciatario o su representante legal, que acredite la

documentación de la cual surgen sus facultades y mandato suficientes

para tal acto debidamente certificada, e importará asimismo la renuncia

al conjunto de la actividad económica del área de prestación.

Que en el caso de extinción de una licencia, el

pliego del respectivo concurso público otorgará un puntaje adicional a

aquellas solicitudes y propuestas presentadas que contemplen la

continuidad del personal de la antecesora en la explotación del

servicio de que se trate.

Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE

COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— podrá además establecer para dicho

concurso público, dentro de los criterios de evaluación de solicitudes

y propuestas, el otorgamiento de un puntaje adicional, para el caso de

la compra de los bienes afectados a dicho servicio por parte del

oferente al respectivo concurso público, previa tasación de los bienes

afectados aceptada por su titular.

Que debe considerarse que la Ley N° 26.522 establece

como uno de los principios en materia de servicios de comunicación

audiovisual el de la continuidad de la prestación, con prescindencia de

las contingencias que pudiesen afectar a la licencia.

Que además la ley protege especialmente a los

trabajadores del sector y reconoce la necesidad de resguardar sus

fuentes de trabajo.

Que por ello determina a ambos fines la posibilidad

de establecer medidas transitorias cuyo objetivo final es dar efectivo

cumplimiento a los principios antes señalados.

Que resulta adecuado establecer los criterios

básicos aplicables a las medidas transitorias determinadas para la

continuidad de las emisiones.

Que la oportunidad para su adopción es al momento de

dictarse la extinción de la licencia, o cuando se haya producido por

parte de su titular el abandono de la emisora.

Que excepcionalmente deben contemplarse las

situaciones en las que se encuentre en peligro la normal prestación del

servicio del que se trate.

Que la Autoridad de Aplicación, podrá por resolución

fundada y a los fines de la continuidad del servicio, designar un

delegado administrador con las facultades necesarias para el

cumplimiento de dichos fines.

Que en estos casos, la explotación se realizará bajo

el nombre de fantasía de la identificación técnica de la emisora

constituyéndose un fondo de afectación específico a tal efecto y se

dispondrán las medidas necesarias para preservar las fuentes de trabajo

hasta una nueva adjudicación.

Que la prestación de tareas por parte de los

trabajadores no deberá importar su absorción como personal dependiente

del Estado en general o de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE

COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— en particular por ningún título legal

o contractual.

Que en caso de quiebra, la Autoridad de Aplicación

propondrá la designación del delegado administrador al tribunal

interviniente para que proceda a la misma en las condiciones que

corresponda entender, por aplicación del principio de continuidad de la

explotación prevista en el artículo 50, último párrafo, de la Ley N°

26.522.

Que el término de suspensión injustificada de las

emisiones, establecido en el artículo 50, inciso j), de la Ley N°

26.522, se deberá computar y acumular por cada día de suspensión

injustificada, en el plazo de UN (1) año calendario.

Que la extinción de la licencia prevista en el

artículo 50 de la Ley N° 26.522, cualquiera fuere el supuesto, será

precedida de los procedimientos previstos en el Título VI de la

referida ley, a los fines de garantizar el debido proceso adjetivo.

Que la Ley N° 26.522 ha establecido en su artículo

53 que serán nulas las decisiones adoptadas en las reuniones o

asambleas de socios en las que no hayan participado, exclusivamente,

aquellos reconocidos como tales por la Autoridad de Aplicación.

Que en función de ello se ha establecido el

procedimiento de carácter preventivo, tendiente a evitar las nulidades

sobrevinientes de decisiones societarias adoptadas con participación de

socios no autorizados, mediante el cual la Autoridad de Aplicación

podrá constatar la participación de socios autorizados en las asambleas

de las sociedades titulares de servicios de comunicación audiovisual.

Que conforme el artículo 12, inciso 12) de la Ley N°

26.522, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL

—AFSCA— es la autoridad competente a los fines de fiscalizar y

verificar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley y los

compromisos asumidos por los prestadores de los servicios de

comunicación audiovisual y radiodifusión en los aspectos técnicos,

legales, administrativos y de contenidos, por lo que a ella corresponde

la facultad de implementar el registro al que se refiere el artículo 56

de la norma precitada y establecer las modalidades y requisitos para su

presentación al mismo.

Que el artículo 57 de la Ley N° 26.522 establece la

obligación de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN

AUDIOVISUAL —AFSCA— de llevar actualizado, con carácter público, el

REGISTRO PUBLICO DE LICENCIAS Y AUTORIZACIONES.

Que corresponde determinar los datos básicos que

deberán consignarse en el precitado registro, sin perjuicio de las

facultades en la materia atribuidas a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS

DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA—.

Que a efectos del REGISTRO PUBLICO DE SEÑALES Y

PRODUCTORAS previsto en el artículo 58 de la Ley N° 26.522, se dispone

la actualización anual del mismo, en las condiciones que determine la

AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA—;

para lo cual se deberá acreditar el mantenimiento de las condiciones

requeridas.

Que en cuanto al REGISTRO PUBLICO DE AGENCIAS DE

PUBLICIDAD Y PRODUCTORAS PUBLICITARIAS previsto en el artículo 59 de la

Ley N° 26.522, se ha dispuesto la registración de las mismas ante la

AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA—.

Que los licenciatarios o autorizados a prestar los

servicios regulados en la ley podrán difundir avisos publicitarios de

cualquier tipo provenientes de anunciantes que los contraten en forma

directa teniendo en consideración la propuesta de la CAMARA ARGENTINA

DE ANUNCIANTES.

Que por su parte la COSITMECOS entiende que

corresponde considerar excluidos de la obligación los casos de

promociones propias de los prestadores de servicios de comunicación

audiovisual cursada o pautada por terceros registrados.

Que ambas propuestas se ajustan a criterios de razonabilidad.

Que en relación a los artículos 62 y 63 de la Ley N°

26.522, se han considerado las propuestas de ARLIBA, ARBIA, CO.RA.

ME.CO., Antonio AGÜERO, Lucas NAVARRO, ARMICOBO, Alejandro SALINAS,

Sergio Damián MARTINEZ TURK, Orlando Rolando CASTILLO, SINDICATO DE

PRENSA DE ROSARIO y de la COSITMECOS.

Que la reglamentación de los artículos 62 y 63 de la

Ley N° 26.522, debe contemplar que a los efectos de la constitución de

redes el titular y/o representante legal de una de las estaciones

involucradas deberá adjuntar copia certificada y con fecha cierta del

convenio o contrato de creación de red, en la cual se determinen: a)

La(s) estación(es) cabecera(s); b) Las emisoras integrantes de la red;

c)

Tipo de prestador; d) El plazo de la contratación; e) Los

porcentajes de retransmisión; f) Los horarios de transmisión

simultánea; g) La programación a retransmitir; h) La programación de

cada emisora; y otros requisitos, establecidos en forma expresa y

mediante resolución fundada.

Que cuando se autorice la transmisión en red, la

Autoridad de Aplicación determinará el límite de cantidad de horas de

red, en cada caso, para lo cual atenderá a que la cantidad de horas de

programación a ser preservada para ser emitida de origen, por cada

estación, incluya SESENTA (60) minutos en el HORARIO CENTRAL, además

del servicio informativo propio.

Que se entiende por HORARIO CENTRAL, la banda

horaria entre las 19.00 y las 23.00 para televisión, y de 07.00 a 10.00

horas y de 19.00 a 22.00 horas para radiodifusión sonora.

Que con el fin de garantizar el ejercicio del

derecho de los habitantes al acceso a la información pública, la

AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA—,

mediante resolución fundada, podrá autorizar otros porcentajes de

programación en red o vinculación de emisoras de diverso tipo o clase

de servicio, en atención a las circunstancias de cada caso.

Que las autorizaciones se extenderán por el plazo de

UN (1) año y serán renovables en forma anual a solicitud de los

interesados.

Que existen cabeceras múltiples cuando al menos TRES

(3) estaciones de la red propuesta no sean titulares de más del SESENTA

POR CIENTO (60%) de los derechos de la programación que las vincula.

Que serán acontecimientos de interés relevante los

que defina el CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACION AUDIOVISUAL por

aplicación del artículo 15 de la Ley N° 26.522.

Que los hechos que tengan carácter noticioso y no

sucedan de modo habitual ni previsiblemente, quedan exceptuados de la

tramitación de la definición o calificación como tales por el CONSEJO

FEDERAL DE COMUNICACION AUDIOVISUAL.

Que respecto al artículo 65 de la presente

Reglamentación, se han considerado las propuestas de Alejandra TORRES;

FORO DE COMUNICACION PUNTANO; ASOCIACION ARGENTINA DE ACTORES; S.R.T.

S.A. MULTIMEDIO - SERVICIOS DE RADIO Y TELEVISION DE LA UNIVERSIDAD

NACIONAL DE CORDOBA; ARBIA —ASOCIACION DE RADIODIFUSORAS BONAERENSES Y

DEL INTERIOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA—; CO.RA.ME.CO. —CONFEDERACION DE

RADIOS Y MEDIOS DE COMUNICACION—; CUMBRE 1410KHZ / 97.3 MHZ; AATECO;

Lucas P. NAVARRO - FM FANTASIA 88.9; ARMICOBO —ASOCIACION DE RADIOS Y

MEDIOS INDEPENDIENTES COMUNITARIOS BONAERENSES —; FARCO —FORO ARGENTINO

DE RADIOS COMUNITARIAS—; - RADIO JOVEN 91.5 MHZ; Andrés WURSTEN,

Gonzalo ANDRES, SENSACIÓN 100.5 MHZ; LEON AM 1480, AMARC Argentina, y

de la COSITMECOS —CONFEDERACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LOS MEDIOS

DE COMUNICACION SOCIAL—.

Que a los fines del cumplimiento de las cuotas de

música independiente en las zonas rurales, de baja densidad demográfica

y/o de difícil acceso a los autores, compositores e intérpretes que la

producen y ejecutan, los interesados deberán proveer lo necesario para

ofrecer un listado de las obras disponibles y facilitar los modos de

disposición a través de las sociedades de gestión correspondientes.

Que la promoción de contenidos locales, debe tener

por objetivo no sólo el acceso a la información por parte de los

usuarios de los servicios de comunicación audiovisual, sino también dar

acabado cumplimiento a lo dispuesto como objetivos para los servicios

de comunicación audiovisual, dentro de los cuales el legislador

estableció: la promoción de la expresión de la cultura popular y el

desarrollo cultural, educativo y social de la población; el

fortalecimiento de acciones que contribuyan al desarrollo cultural,

artístico y educativo de las localidades donde se insertan; el

desarrollo equilibrado de una industria nacional de contenidos que

preserve y difunda el patrimonio cultural y la diversidad de todas las

regiones y culturas que integran la Nación (artículo 3°, inciso f),

inciso k), inciso j) en lo pertinente e inciso l).

Que en virtud de este mandato debe asegurarse la promoción de contenidos de toda índole.

Que por ello, y sin perjuicio de la libertad de

programación del prestador del servicio de comunicación audiovisual y

de la real duración de los servicios de noticieros a los efectos del

cálculo de la producción local, la imputación de tales espacios

informativos a ese porcentaje mínimo de producción propia no podrá

superar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de ese subtotal, considerado por

cada media jornada de emisión, a fin de promover otro tipo de

realizaciones de contenidos o programas.

Que se exceptuará de tal obligación a los canales temáticos.

Que los servicios de televisión por suscripción no

podrán reducir la cantidad de señales por debajo del número de señales

propuestas al momento de la adjudicación, toda vez que ello atentaría

contra la pluralidad de contenidos que busca promover la Ley N° 26.522.

Que la ley dispone que los servicios de televisión

por suscripción ordenen su grilla de programación de forma tal que

todas las señales correspondientes al mismo género se encuentren

ubicadas en forma correlativa y dando prioridad a las señales locales,

regionales y nacionales y a aquellas señales destinadas a programas

infantiles, educativos e informativos.

Que a tales efectos se faculta a la AUTORIDAD

FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— para que dicte

las medidas pertinentes para el cumplimiento de esta disposición y para

modificar o actualizar el régimen de ordenamiento de la grilla de

programación y para autorizar el apartamiento de las disposiciones

contendidas en el mismo, si se acreditan razones de fuerza mayor que

así lo requieran.

Que como criterios mínimos para el ordenamiento de

la grilla deberían consignarse que las grillas de programación de los

sistemas de televisión por suscripción deberán incluir a las señales

inscriptas en el Registro Público de Señales y Productoras en el género

Periodísticas/Noticias, a los fines de propender al más amplio acceso a

la información por parte de sus usuarios.

Que si no existiese acuerdo de retransmisión por

cuestiones económicas entre el titular de cualquiera de las señales

Periodísticas/Noticias y el titular del servicios de comunicación

audiovisual, este último no podrá excusarse de retransmitir la señal si

la misma le es entregada por su titular sin cargo.

Que también deberá ordenarse la ubicación de la

señal de producción propia, la ubicación de las señales generadas por

RADIO Y TELEVISION ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO y otras señales donde

el ESTADO NACIONAL sea parte y de las señales locales de televisión

abierta, ubicadas en la zona de distribución del servicio.

Que para la retransmisión por parte de los servicios

por suscripción de las señales de televisión abierta que se encuentren

en su área de cobertura, las mismas deberán ser proporcionadas en los

formatos y con las tecnologías con las que son generadas, no pudiendo

establecerse distinción o exclusividad al respecto.

Que las emisiones de televisión abierta, la señal

local de producción propia en los sistemas por suscripción y los

programas informativos, educativos, culturales y de interés general de

producción nacional, deben incorporar medios de comunicación visual

adicional en el que se utilice subtitulado oculto (closed caption),

lengua de señas y audio descripción, para la recepción por personas con

discapacidades sensoriales, adultos mayores y otras personas que puedan

tener dificultades para acceder a los contenidos.

Que se define como subtitulado oculto (closed

caption), al dispositivo adicional de cuadros de texto localizados en

la pantalla que reproducen visualmente los sonidos, efectos sonoros,

música, diálogos y los mensajes hablados que acompañan a las imágenes

que se emiten. El mismo no resulta de aplicación para la programación

donde el contenido de audio se encuentre impreso sobre la pantalla y

los programas de música instrumental.

Que se define como Lengua de Señas Argentina, a la

lengua natural de expresión y configuración gesto-espacial y percepción

visual o incluso táctil utilizada por personas con discapacidad

auditiva.

Que se entiende como Audiodescripción para personas

con discapacidad visual, a la programación auditiva secundaria donde se

narran sucesos y escenarios que no son reflejados en el diálogo de

escena.

Que se especifica como Audiodescripción para

personas con discapacidad intelectual a la programación auditiva

secundaria cuyo contenido es transmitido en "lenguaje simplificado"

(lenguaje con estructura gramatical básica, no extensa y sin términos

técnicos).

Que los programas que deberán audiodescribirse bajo

esta última modalidad serán programas informativos, de servicios

públicos e institucionales.

Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE

COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— establecerá las condiciones de

progresividad en la implementación de los distintos sistemas, los que

deberán ser incluidos en la totalidad de la programación.

Que la efectiva aplicación de los sistemas de

subtitulado oculto (closed caption), de la audio descripción (visual e

intelectual) y de la Lengua de Señas Argentina, refleja el compromiso

de la REPUBLICA ARGENTINA en colaborar de manera efectiva en el

desarrollo de medios y recursos diseñados para facilitar o promover la

vida independiente, autosuficiente, y la integración total a la

sociedad, en condiciones de igualdad, de personas con discapacidad.

Que realizaron aportes la ASOCIACION ARGENTINA DE

SORDOS, la CONFEDERACION ARGENTINA DE SORDOS (CAS), la FEDERACION

ARGENTINA DE INSTITUCIONES DE CIEGOS Y AMBLÍOPES (FAICA), la RED POR

LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (REDI), la COMISION DE

DISCAPACIDAD DEL CONSEJO CONSULTIVO DE LA SOCIEDAD CIVIL DEL MINISTERIO

DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO y

especialistas en accesibilidad digital y FARCO; los que han solicitado

la implementación del subtitulado oculto, la audiodescripción para

personas con discapacidad visual, la audiodescripción para personas con

discapacidad intelectual, y la implementación de la Lengua de Señas

Argentina.

Que la presente reglamentación establece que la

implementación de las mismas, deberá realizarse con tecnología de

última generación, a los efectos de garantizar servicios de calidad,

conforme a las buenas prácticas internacionales.

Que la normativa dispuesta para dichos fines, exige

el cumplimiento por parte de los radiodifusores, de una cantidad de

horas diarias de programación; ampliándose dicha obligatoriedad en

forma progresiva.

Que la medida se promueve, en consonancia con lo

establecido en el artículo 5° inciso b) del ANEXO de la Resolución de

la Asamblea General de las Naciones Unidas N° 48/96, el que dispone que

los Estados deben elaborar estrategias para que los servicios de

información y documentación sean accesibles a diferentes grupos de

personas con discapacidad. Asimismo se establece que con la finalidad

de proporcionar el acceso a la información deben utilizarse tecnologías

apropiadas, para el acceso a la información oral a las personas con

deficiencias auditivas o dificultades de comprensión.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, respondiendo a lo

prescripto en el artículo 3° de la Convención Interamericana para la

Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas

con Discapacidad, pone en ejecución las medidas necesarias para

eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad.

Que la reglamentación propuesta para artículo 66 de

la Ley N° 26.522, y su efectiva aplicación, reconoce la importancia de

la accesibilidad al entorno físico, social, económico y cultural, a la

salud y la educación y a la información y las comunicaciones, para que

las personas con discapacidad puedan gozar plenamente de todos los

derechos humanos y las libertades fundamentales, permitiéndoles vivir

en forma independiente, propiciando así su plena participación en todos

los aspectos de la vida de nuestra sociedad. Tal es uno de los

objetivos de la Ley N° 26.522, en cuanto establece en su artículo 3°,

inciso n) el deber de garantizar el derecho de acceso a la información

y a los contenidos de las personas con discapacidad.

Que la cuota de pantalla que establece el artículo

67 de la Ley N° 26.522, para ser efectiva, debe establecer la

obligatoriedad de que la exhibición sea en horario de gran audiencia.

Que para evitar que en un solo trimestre se estrenen

la mayor parte de las películas adquiridas, en perjuicio de las grillas

de los otros trimestres, se distribuirán los estrenos por trimestre.

Que la presente establecerá un registro en cabeza

del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES —INCAA— que tiene

por finalidad poner en conocimiento de los adquirentes las películas y

los telefilmes en condiciones de ser adquiridos.

Que se fija la obligatoriedad del pago en aportes

dinerarios durante la producción de la obra que se adquiere, para que

la adquisición forme parte del presupuesto de realización del

audiovisual.

Que se establece una obligación de información de cantidad y precio de las películas adquiridas.

Que se establece la obligatoriedad de reserva de

titularidad de la producción audiovisual en al menos un CINCUENTA Y UNO

POR CIENTO (51%) de los derechos autorales y de los derechos de

comercialización.

Que se han considerado los aportes de RADIO MARÍA

—Virginia Laura CAPITANELLI —, en la reglamentación del artículo 68,

tendientes a la protección de niñas, niños y adolescentes.

Que al inicio del horario establecido como apto para

todo público y a su finalización, deberá emitirse claramente, en forma

escrita y oral, la leyenda "A PARTIR DE ESTE MOMENTO COMIENZA EL

HORARIO APTO PARA TODO PUBLICO", y "A PARTIR DE ESTE MOMENTO FINALIZA

EL HORARIO APTO PARA TODO PUBLICO", respectivamente.

Que para la identificación visual de la

calificación, en el caso de largometrajes y/o telefilmes, será de

aplicación lo dispuesto por la Resolución INCAA N° 1045 del 30 de mayo

de 2006, modificada por su similar N° 750 del 9 de mayo de 2007.

Que de manera previa a la difusión de flashes o

avances informativos, contenidos noticiosos o de alto impacto que

puedan vulnerar los principios de protección al menor en horarios no

reservados para público adulto, se deberá insertar la leyenda:

"ATENCION, CONTENIDO NO APTO PARA NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES."

Que se establece el mínimo de TRES (3) horas diarias

de la programación de los servicios televisivos abiertos para ser

destinadas a contenidos especialmente dedicados a niños, niñas y

adolescentes. Que se ha definido con mayor precisión los alcances de la

participación de niños y niñas menores de DOCE (12) años en programas

que se emitan luego de las 22.00 horas, considerando tales a las

actuaciones, demostraciones de destrezas, habilidades, representaciones

artísticas o cualquier tipo de actividad en las que niños y/o niñas

participen o realicen durante su desarrollo, debiendo indicarse en

forma explícita, si el programa ha sido grabado o se emite en vivo.

Que respecto al artículo 69, debe considerarse

acceso restringido cuando el mismo no es posible en forma inmediata,

sino que entre el usuario de dicho servicio y el contenido al que se

pretende acceder, existe un protocolo específico, una suerte de

obstáculo que intermedia entre el contenido y el usuario.

Que a los efectos de la difusión de la información

referida a la donación y/o transplante de órganos humanos a través de

los servicios de comunicación audiovisual, la presente reglamentación

dispone que no podrán facilitarse ni divulgarse informaciones que

permitan la identificación del donante y/o del receptor de órganos

humanos; destacándose que la promoción de la donación u obtención de

órganos o tejidos humanos se realizará siempre de forma general,

prohibiéndose la difusión de información de la donación de órganos o

tejidos en beneficio de personas concretas, o de centros sanitarios o

instituciones determinadas.

Que el artículo 72 de la Ley N° 26.522 establece que

los titulares de licencias y autorizaciones de servicios de

comunicación audiovisual deberán observar determinadas obligaciones.

Que entre las obligaciones que prevé la presente

reglamentación, se encuentran las destinadas a la atención de clientes

y usuarios, debiéndose proporcionar a éstos, la información completa y

detallada acerca de todas las características de los servicios

ofrecidos, y el precio de los mismos, de corresponder; requiriéndose a

los prestadores de servicios de comunicación audiovisual por

suscripción a título oneroso, entre otros aspectos, la obligatoriedad

de garantizar la transparencia del precio del abono o suscripción que

apliquen a cada uno de los servicios brindados a sus clientes, y de

brindar a los clientes, la facturación detallada de la totalidad de los

cargos por los servicios que presten, incluidas las promociones y

cargos por venta o locación de equipos terminales, si los hubiere.

Que con carácter obligatorio, los titulares deben

llevar los libros de Registro de Transmisiones, de Guardia de

Operadores de Estudio, y de Guardia de Operadores de Planta

Transmisora. Asimismo, los prestadores tienen la obligación de brindar

gratuitamente el servicio para el monitoreo de las emisiones, en forma

inmediata al requerimiento fehaciente de la Autoridad de Aplicación.

Que se ha establecido el plazo de reserva o

mantenimiento de las grabaciones, desde que se produjera la emisión,

mediante la tecnología adecuada para su conservación; como así también,

que dicho material esté disponible para su entrega a requerimiento de

la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—.

Que los prestadores de servicios de comunicación

audiovisual deberán asegurar el cumplimiento de las normas y

especificaciones técnicas en materia de equipos y aparatos de

radiodifusión y telecomunicaciones empleados y de los requisitos

técnicos que en cada caso resulten aplicables como así también de las

reglas del buen arte y las calidades de servicio establecidas por las

reglamentaciones vigentes, las que serán brindadas en condiciones de

calidad y eficiencia, según los parámetros exigidos por la Autoridad de

Aplicación.

Que se han considerado al respecto las propuestas de

Lorena TELLO, TAP —TELEVISION ASSOCIATION OF PROGRAMMERS LATIN

AMERICA—, CAPPSA (Cámara de Productores y Programadores de Señales

Audiovisuales), TELEFE y ATA.

Que los mecanismos tendientes a la implementación

del Abono Social, deben atender las diferentes realidades

socioeconómicas, demográficas y de mercado, facultándose en este

sentido, a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN

AUDIOVISUAL —AFSCA—, a que pueda convocar a audiencias públicas

regionales, disposición que resulta de las consideraciones realizadas

en base a las propuestas de ARBIA, CORAMECO, AATECO, y ARMICOBO.

Que el ordenamiento jurídico en su conjunto debe ser

armónico, por lo que debe adecuarse lo dispuesto en el artículo 74 a

los preceptos y normas de la Ley N° 26.571 que regula la publicidad

electoral en los servicios de comunicación audiovisual, estableciéndose

que la misma no será computada como tiempo de publicidad.

Que debe incluirse en la obligación de la difusión

de la cadena nacional a las señales nacionales inscriptas en el género

Periodísticas/ Noticias.

Que al respecto debe considerarse lo expresado en

oportunidad de analizar la colegiación obligatoria de periodistas, por

la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva N°

5/1985: "La libertad de expresión es una piedra angular en la

existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la

formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para

que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas

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