SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
**SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
Decreto 1225/2010
Reglaméntase la Ley Nº 26.522.**Bs. As., 31/8/2010
VISTO la Ley Nº 26.522, la Resolución AFSCA Nº
174/10 y su modificatoria AFSCA Nº 232/10 y el Expediente Nº 762/10 del
registro de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL —AFSCA—, y
CONSIDERANDO:
Que por el Expediente citado tramita la Reglamentación de la Ley Nº 26.522 de SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL.
Que mediante la Resolución AFSCA Nº 174/10,
prorrogada por su similar AFSCA Nº 232/10 se inició el Procedimiento de
Elaboración Participativa de Normas del Decreto Reglamentario de la Ley
Nº 26.522.
Que el proyecto de reglamentación citado se sometió
a la consideración de la ciudadanía para que exprese sus opiniones y
propuestas, por el plazo de QUINCE (15) días.
Que en el marco del proceso se recibieron las
siguientes presentaciones: ACTUACIONES Nros. 020605/10 correspondiente
a SERVICIOS DE RADIO Y TELEVISION DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA
S.A., 020724/10 de la ASOCIACION DE RADIODIFUSORES LICENCIATARIOS
INDEPENDIENTES DE BUENOS AIRES, 020892/10 de la CAMARA DE DIPUTADOS de
la PROVINCIA DEL CHACO, 021073/10 de la ASOCIACION ARGENTINA DE
TELEDIFUSORAS PYMES Y COMUNITARIAS, 021182/10 de Walter León ZERGA,
021272/10 de la ASOCIACION DE RADIOS Y MEDIOS INDEPENDIENTES
COMUNITARIOS BONAERENESES, 021793/10 del CONSEJO PROFESIONAL DE
INGENIERIA DE TELECOMUNICACIONES, ELECTRONICA Y COMPUTACION, 021820/10
de Guillermo Roberto VAUTIER, 021989/10 de Juan Pablo GUGLIOTTA,
022104/10 del CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, 022031/10 y
022230/10 de la RED INTERCABLE, 022121/10, 023504/10 y 022876/10 de los
Ingenieros y Profesionales de la Radiodifusión (varios); 022206/10 y
022207/10 del INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL,
022215/10 de Jorge A. CASTRILLON, 022262/10 del Dr. Pedro ARRUVITO,
022329/10 de Roxana María KAHALE, 021059/10 de la CONFEDERACION DE
RADIOS Y MEDIOS DE COMUNICACION, 021058/10 de la ASOCIACION DE
RADIODIFUSORAS BONAERENSES DEL INTERIOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA,
022264/10 de la DELEGACION 5 UPCN COMFER, 022483/10 de la SOCIEDAD
ARGENTINA DE LOCUTORES, 022571/10 el CELS, 022553/10 de ARPA, 022633/10
de la CAMARA ARGENTINA DE PRODUCTORAS INDEPENDIENTES DE TELEVISION,
022498/10 y 023201/10 de COSITMECOS, 022813/10 de la ASOCIACION MUNDIAL
DE RADIOS COMUNITARIAS, 022619/10, 022620/10 y 22621/10 de ARAFREM,
022873/10 de CAPPSA, 022653/10 de TELEFE, 022843/10 de DIRECTV
ARGENTINA S.A., 022707/10 de Christian Pablo LAGE, 023161/10 de
TELEVISION ASSOCIATION OF PROGRAMMERS - LATIN AMERICA, 022800/10 de
ATVC, 022792/10, 022795/10 y 022797/10 de Eduardo Marcelo VILA,
023059/10 de la ASOCIACION CIVIL RADIO MARIA, 022981/10 de TORNEOS Y
COMPETENCIAS S.A., 022982/10 de FOX SPORTS LATINA AMERICA S.A.,
023035/10 de la RED NACIONAL DE MEDIOS ALTERNATIVOS, 022978/10 de ATA
ASOCIACION DE TELERADIODIFUSORAS ARGENTINAS, 023232/10 de PUERTO RADIAL
S.A., 023233/10 de FM DEL BARRIO SRL, 023536/10 de la CAMARA ARGENTINA
DE CABLEOPERADORES PYME y 023535/10 de NIHUIL S.A.
Que también se recibieron propuestas, a través de la
dirección de correo electrónico participativa@afsca.gov.ar,
correspondientes a Jorge Héctor CARRIAZO, Martín IZQUIERDO, Marina
COLER en representación de COMESA, Marcia FERRANDO, Walter LEON, Philip
PEREZ de la CAMARA ARGENTINA DE ANUNCIANTES, la AGRUPACION VECINOS DE
TANDIL, Guillermo ACOSTA VISEDO, Emanuel SZUCHMAN, José TORRES por la
ASOCIACION DE RADIODIFUSORES DE MISIONES, Aurelio DI FRANCESCO, Jorge
BRIZUELA CACERES, Luis OLMOS, Jorge LOPEZ, ASOCIACION DE RADIODIFUSORAS
BONAERENSES Y DEL INTERIOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA, Javier
DELLAMAGGIORE, Lucas Patricio NAVARRO, Jorge CARRERAS, AATECO, ARLIBA,
Antonio AGÜERO, CORAMECO - CONFEDERACION DE RADIOS Y MEDIOS DE
COMUNICACION DE LA ARGENTINA, Mario Pedro OSUNA, Javier RUFINO, LA
RADIO SAN PEDRO, FORO ARGENTINO DE RADIOS COMUNITARIAS, LA PLATA YA,
Evangelina CHARPIN, Juan SCHUMACHER, Gonzalo ANDRES, Alejandro SALINAS,
Lorena VANESA, Leticia GRISENDI, Sergio MARTINEZ TURK, Rolando
CASTILLO, Jorge GONZALEZ MELO, Edgardo MASSAROTTI, Verónica VILLANUEVA,
Guillermo CALIGARIS de la ASOCIACION SEGURO SOCIAL VIAL ENTRE RIOS DE
PROTECCION RECIPROCA, Florencia CAVAGNARO de la ASOCIACION ARGENTINA DE
AGENCIAS DE PUBLICIDAD, FAICA, Eleonora RABINOVICH de ASOCIACION POR
LOS DERECHOS CIVILES, Edgardo FORM, Dr. Miguel Julio RODRIGUEZ
VILLAFAÑE, CAMARA DE COOPERATIVAS DE TELECOMUNICACIONES, Sergio GELMAN
de SOCIEDAD ARGENTINA DE LOCUTORES, FORO DEL PERIODISMO ARGENTINA,
SINDICATO DE PRENSA DE ROSARIO, David MATZKIN, Paula Luciana CASTELLO
de AMARC, CASACIDN, CONSEJO ASESOR DE LA COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL,
SAVIAA, Ismael Federico HUASCARRIAGA, RED NACIONAL DE MEDIOS
ALTERNATIVOS, ASOCIACION DE COMUNICACION Y CULTURA LA COLECTIVA, Hernán
FARIAS DOPAZO, Analía RODRIGUEZ, CTERA, ASOCIACION GSM, COLSECOR, José
Luís FERRANDO, César ARESE, Diego BORIS y Miguel GOMEZ.
Que por NOTA Nº 522-D.E/AFSCA/10 del INSTITUTO
SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA y 0852-AFSCA/CRYC/ FMCL/10, las áreas
del referido organismo también hicieron sus propuestas.
Que la Resolución AFSCA Nº 174/10, se publicó en el
Boletín Oficial el 30/06/2010 y el 01/07/2010 a los fines de dar
acabado cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto Nº 1172 de fecha de
3 de diciembre de 2003 - Acceso a la Información Pública.
Que corresponde en primer término verificar la
sustanciación de dicho proceso, efectuada por la AUTORIDAD FEDERAL DE
SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—.
Que el proceso referido precedentemente, se inició
por acto administrativo expreso de la Autoridad Responsable, mediante
el dictado de la Resolución AFSCA Nº 174/10 —dictada por la AUTORIDAD
FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, Autoridad de
Aplicación de la Ley Nº 26.522—, de conformidad con lo dispuesto en su
artículo 12.
Que se ha verificado así el cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 12 del Anexo V del Decreto Nº 1172/03.
Que en relación a la publicidad del acto de apertura
para el Procedimiento de Elaboración Participativa de Normas, éste se
publicó en el Boletín Oficial, con fechas 30/06/2010 y 01/07/2010.
Que la Resolución AFSCA Nº 174/10 ha estado
publicada ininterrumpidamente en la página de Internet de la AUTORIDAD
FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA—, desde el 30
de junio de 2010 hasta la fecha, habiéndose dado así cumplimiento a lo
prescripto en el artículo 13 del Anexo V del Decreto Nº 1172/03.
Que en relación a las propuestas y opiniones
incorporadas en el Expediente citado en el VISTO corresponde tener
presente las consideraciones que a continuación se efectúan.
Que el artículo 3º, inciso h), de la Ley de
SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL establece dentro de los objetivos
de los servicios de comunicación audiovisual: "La actuación de los
medios de comunicación en base a principios éticos".
Que existen en materia de derecho comparado
reglamentaciones éticas, impuestas por el Estado por vía de leyes u
otras reglamentaciones, o autoimpuestas por las organizaciones de
periodistas.
Que la Ley Nº 26.522 no establece disposiciones
atinentes a la actuación de los servicios de comunicación audiovisual,
algo que la diferencia sustancialmente de la Ley Nº 22.285, que
integraba a su articulado múltiples disposiciones que regulaban la
información y limitaban o sancionaban a los actuantes que difundían la
misma.
Que la Ley Nº 26.522, en su artículo 2º establece
"... la comunicación audiovisual en cualquiera de sus soportes resulta
una actividad social de interés público, en la que el Estado debe
salvaguardar el derecho a la información, a la participación,
preservación y desarrollo del Estado de Derecho, así como los valores
de la libertad de expresión".
Que el artículo 3º de la precitada norma establece
para los servicios de comunicación audiovisual y los contenidos de sus
emisiones, entre otros, los siguientes objetivos: "... a) La promoción
y garantía del libre ejercicio del derecho de toda persona a
investigar, buscar, recibir y difundir informaciones, opiniones e
ideas, sin censura, en el marco del respeto al Estado de Derecho
democrático y los derechos humanos, conforme las obligaciones
emergentes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y demás
tratados incorporados o que sean incorporados en el futuro a la
Constitución Nacional;… g) El ejercicio del derecho de los habitantes
al acceso a la información pública;... i) La participación de los
medios de comunicación como formadores de sujetos, de actores sociales
y de diferentes modos de comprensión de la vida y del mundo, con
pluralidad de puntos de vista y debate pleno de las ideas;...".
Que en virtud de las consideraciones antes
señaladas, deberán ser los servicios de comunicación los que se
autorregulen en materia de ética profesional.
Que se recepciona el aporte efectuado por COSIMETCOS
en los términos propuestos para el artículo 3º inciso h) de la
reglamentación de la Ley Nº 26.522.
Que en relación a las definiciones, en el
Procedimiento de Elaboración Participativo de Normas, se han presentado
propuestas sobre términos a considerar en lo que refiere a conceptos
contemplados en el artículo 4º de la Ley Nº 26.522.
Que en tal sentido se ha procedido a definir el término "Telefilme" (conforme artículo 9º Ley Nº 26.522).
Que a los fines de determinar el alcance de los
conceptos incorporados al texto de la Ley Nº 26.522, como los previstos
por el legislador en los artículos 67 y 98 inciso a), relativo a "obras
de ficción", se han establecido las características más relevantes, el
tiempo de duración, y destino de la explotación comercial, tomándose en
consideración, a dichos fines, las propuestas efectuadas por el CONSEJO
FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, COSITMECOS y ATA, incorporándose
en virtud de dichos aportes, los caracteres básicos a considerar en
materia de obras audiovisuales, tales como, "Miniseries de televisión"
y "Series de televisión".
Que el artículo 6º de Ley Nº 26.522 regula el empleo
de "servicios conexos", bajo determinadas condiciones, estimándose
necesario precisar los alcances de su prestación. Para ello y con el
objeto de evitar situaciones de conflicto, o errores de interpretación,
corresponde corresponde disponer que no podrán ser afectados los
servicios de comunicación audiovisual a la prestación de servicios de
telecomunicaciones, a excepción de los supuestos expresamente
autorizados por la Ley Nº 26.522 y la presente reglamentación.
Que los canales de información al abonado, así como
aquellos que dan acceso temático, son parte integrante de la guía
electrónica de programación y por lo tanto sujetos a lo prescripto por
el artículo 6º de la Ley Nº 26.522, en la medida que no incluyan
programas o publicidad, ya que tal es una de las previsiones
específicas del precitado artículo 6º en su inciso b).
Que las previsiones citadas han sido consideradas en
virtud de los aportes efectuados por COSITMECOS y por Juan Francisco
BARRETO en nombre de DIRECTV.
Que las competencias establecidas en el artículo 7º
de la Ley Nº 26.522, correspondientes a la AUTORIDAD FEDERAL DE
SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—, abarcan la
administración, adjudicación, control y cuanto concierne a la gestión
de los segmentos del espectro radioeléctrico destinados al servicio de
radiodifusión.
Que por ello deben comprender las relacionadas con
las bandas de frecuencias atribuidas a la radiodifusión, de acuerdo a
los convenios firmados por la REPUBLICA ARGENTINA, en el marco de la
UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES y demás organismos
internacionales.
Que lo dispuesto resulta coincidente con las
propuestas presentadas por ARBIA, CORAMECO, AATECO, ARMICOBO, FARCO y
EL CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL y los Señores Antonio
AGÜERO, Lucas P. NAVARRO, Alejandro SALINAS, Sergio Damián MARTÍNEZ
TURK y Orlando Rolando CASTILLO.
Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—, en concordancia con lo dispuesto por
el artículo 7º de la Ley Nº 26.522, es competente para entender en la
gestión técnica del espectro radioeléctrico, conjuntamente con la
autoridad competente en materia de telecomunicaciones, en particular en
lo que refiere al dictado de reglamentos y normas técnicas de los
servicios de comunicación audiovisual, con el objeto de maximizar su
utilización.
Que respecto al artículo 8º de la Ley Nº 26.522, se
han recibido diversas propuestas, debiendo destacarse las de Jorge
David MATZKIN y Eduardo Marcelo VILA, a través de las cuales proponen
establecer que la recepción de las emisiones de radiodifusión por
suscripción onerosa se encuentra sujeta a las modalidades de
competencia transparente de la actividad y con arreglo a las
disposiciones de la Ley Nº 24.240, de Defensa del Consumidor, y de la
Ley Nº 25.156, de Defensa de la Competencia.
Que los servicios de comunicación audiovisual por
suscripción onerosos, como todo servicio, se encuentran alcanzados por
los principios básicos de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor,
en tanto acuerda como objeto de la misma "la defensa del consumidor o
usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que
adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como
destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o
social".
Que la norma citada precedentemente establece las
condiciones de oferta, información y, en especial, el principio por el
cual, en caso de duda sobre la aplicación de los principios de dicha
ley, prevalecerá la más favorable al consumidor.
Que resulta de aplicación la Ley Nº 25.156 de
Defensa de la Competencia, en tanto regula los actos o conductas
prohibidas relacionados con la producción e intercambio de bienes o
servicios, como así también prácticas monopólicas donde prevalezca una
posición dominante y aquellas relacionadas con concentraciones y
fusiones, entre otras.
Que el artículo 10 de la Ley Nº 26.522 establece:
"Créase como organismo descentralizado y autárquico en el ámbito del
PODER EJECUTIVO NACIONAL, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA—, como autoridad de aplicación de la
presente ley".
Que debe considerarse la naturaleza jurídica de la
AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— y
las competencias atribuidas por la Ley Nº 26.522.
Que "competencia" es un concepto que se refiere a la
titularidad de una potestad que un órgano administrativo posee sobre
una determinada materia.
Que el término "competencia" puede ser definido como
"...el complejo de funciones atribuidas a un órgano administrativo o
como la medida de la potestad atribuida a cada órgano." (M. MARIENHOFF
- Tratado de Derecho Administrativo - Ed. Abeledo PERROT - 1995 Tomo I,
pág. 590).
Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— es la Autoridad de Aplicación de la
ley que regula los servicios de comunicación audiovisual o servicios de
radiodifusión y que entiende en la adjudicación, desenvolvimiento y
extinción de las licencias de los precitados servicios.
Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—, tiene, en materia de administración
propia, las competencias asignadas en forma estandarizada a las
entidades descentralizadas y autárquicas.
Que debe precisarse que los elementos esenciales de
la Administración autárquica son: 1) personalidad jurídica del ente:
trátase de una persona jurídica de derecho público interno; 2)
patrimonio afectado al cumplimiento de los fines asignados a la entidad
autárquica; 3) fin público, es decir que el organismo autárquico tiene
como razón de ser el cumplimiento de finalidades públicas, cuya
satisfacción originariamente le compete al Estado "strictu sensu". (M.
MARIENHOFF - Tratado de Derecho Administrativo - Ed. Abeledo PERROT -
1995 – Tomo I, págs. 405-406).
Que la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION señaló
que "La autarquía es la más clásica de las formas de descentralización
administrativa, que implica el desprendimiento de una actividad del
Estado al tronco común y, para atenderla, se constituye una entidad
separada, con ley, autoridades, poderes y responsabilidades propias"
(Dictámenes 239:26).
Que ampliando el concepto precedente el Alto
Organismo Asesor ha expresado: "El concepto de autarquía no encierra la
noción de independencia absoluta del ente frente al poder administrador
central, limitación que importa la sujeción del organismo, en el grado
pertinente, a las medidas dispuestas por el poder central. El vínculo
de subordinación se mantiene por cuanto las entidades autárquicas
integran la Administración Pública, de manera tal que están obligadas a
respetar los lineamientos y principios de conducta y política
administrativa generales que se fijen para la administración en su
conjunto, con alcance para todas las ramas de ésta" (v. Dictámenes
239:026).
Que en la autarquía, desaparece la relación de
dependencia jerárquica con el órgano central, la que es reemplazada por
el control administrativo, un control de tutela (Conf. Dictámenes
204:28; 239:26 y 115).
Que el contralor de tutela sobre las entidades
autárquicas, se encuentra reconocido por el artículo 94 y siguientes
del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto Nº 1759/72
T.O. 1991, mediante la figura del recurso de alzada, en cuanto
establece que, contra los actos administrativos definitivos emanados
del órgano superior de un ente autárquico, tal como es el caso de la
AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA —,
procede el recurso de alzada.
Que el artículo 96 del Reglamento de Procedimientos
Administrativos. Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991, determina además que:
"El ministro o secretario de la PRESIDENCIA DE LA NACION en cuya
jurisdicción actúe el ente autárquico, será competente para resolver en
definitiva el recurso de alzada".
Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— ha sido creada en el ámbito del PODER
EJECUTIVO NACIONAL, no teniendo determinado un Ministerio o Secretaría
en cuya jurisdicción actúe el organismo, por lo que será el PODER
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