SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL

Rango Decreto
Publicación 2010-09-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

**SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL

Decreto 1225/2010

Reglaméntase la Ley Nº 26.522.**Bs. As., 31/8/2010

VISTO la Ley Nº 26.522, la Resolución AFSCA Nº

174/10 y su modificatoria AFSCA Nº 232/10 y el Expediente Nº 762/10 del

registro de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION

AUDIOVISUAL —AFSCA—, y

CONSIDERANDO:

Que por el Expediente citado tramita la Reglamentación de la Ley Nº 26.522 de SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL.

Que mediante la Resolución AFSCA Nº 174/10,

prorrogada por su similar AFSCA Nº 232/10 se inició el Procedimiento de

Elaboración Participativa de Normas del Decreto Reglamentario de la Ley

Nº 26.522.

Que el proyecto de reglamentación citado se sometió

a la consideración de la ciudadanía para que exprese sus opiniones y

propuestas, por el plazo de QUINCE (15) días.

Que en el marco del proceso se recibieron las

siguientes presentaciones: ACTUACIONES Nros. 020605/10 correspondiente

a SERVICIOS DE RADIO Y TELEVISION DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA

S.A., 020724/10 de la ASOCIACION DE RADIODIFUSORES LICENCIATARIOS

INDEPENDIENTES DE BUENOS AIRES, 020892/10 de la CAMARA DE DIPUTADOS de

la PROVINCIA DEL CHACO, 021073/10 de la ASOCIACION ARGENTINA DE

TELEDIFUSORAS PYMES Y COMUNITARIAS, 021182/10 de Walter León ZERGA,

021272/10 de la ASOCIACION DE RADIOS Y MEDIOS INDEPENDIENTES

COMUNITARIOS BONAERENESES, 021793/10 del CONSEJO PROFESIONAL DE

INGENIERIA DE TELECOMUNICACIONES, ELECTRONICA Y COMPUTACION, 021820/10

de Guillermo Roberto VAUTIER, 021989/10 de Juan Pablo GUGLIOTTA,

022104/10 del CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, 022031/10 y

022230/10 de la RED INTERCABLE, 022121/10, 023504/10 y 022876/10 de los

Ingenieros y Profesionales de la Radiodifusión (varios); 022206/10 y

022207/10 del INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL,

022215/10 de Jorge A. CASTRILLON, 022262/10 del Dr. Pedro ARRUVITO,

022329/10 de Roxana María KAHALE, 021059/10 de la CONFEDERACION DE

RADIOS Y MEDIOS DE COMUNICACION, 021058/10 de la ASOCIACION DE

RADIODIFUSORAS BONAERENSES DEL INTERIOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA,

022264/10 de la DELEGACION 5 UPCN COMFER, 022483/10 de la SOCIEDAD

ARGENTINA DE LOCUTORES, 022571/10 el CELS, 022553/10 de ARPA, 022633/10

de la CAMARA ARGENTINA DE PRODUCTORAS INDEPENDIENTES DE TELEVISION,

022498/10 y 023201/10 de COSITMECOS, 022813/10 de la ASOCIACION MUNDIAL

DE RADIOS COMUNITARIAS, 022619/10, 022620/10 y 22621/10 de ARAFREM,

022873/10 de CAPPSA, 022653/10 de TELEFE, 022843/10 de DIRECTV

ARGENTINA S.A., 022707/10 de Christian Pablo LAGE, 023161/10 de

TELEVISION ASSOCIATION OF PROGRAMMERS - LATIN AMERICA, 022800/10 de

ATVC, 022792/10, 022795/10 y 022797/10 de Eduardo Marcelo VILA,

023059/10 de la ASOCIACION CIVIL RADIO MARIA, 022981/10 de TORNEOS Y

COMPETENCIAS S.A., 022982/10 de FOX SPORTS LATINA AMERICA S.A.,

023035/10 de la RED NACIONAL DE MEDIOS ALTERNATIVOS, 022978/10 de ATA

ASOCIACION DE TELERADIODIFUSORAS ARGENTINAS, 023232/10 de PUERTO RADIAL

S.A., 023233/10 de FM DEL BARRIO SRL, 023536/10 de la CAMARA ARGENTINA

DE CABLEOPERADORES PYME y 023535/10 de NIHUIL S.A.

Que también se recibieron propuestas, a través de la

dirección de correo electrónico participativa@afsca.gov.ar,

correspondientes a Jorge Héctor CARRIAZO, Martín IZQUIERDO, Marina

COLER en representación de COMESA, Marcia FERRANDO, Walter LEON, Philip

PEREZ de la CAMARA ARGENTINA DE ANUNCIANTES, la AGRUPACION VECINOS DE

TANDIL, Guillermo ACOSTA VISEDO, Emanuel SZUCHMAN, José TORRES por la

ASOCIACION DE RADIODIFUSORES DE MISIONES, Aurelio DI FRANCESCO, Jorge

BRIZUELA CACERES, Luis OLMOS, Jorge LOPEZ, ASOCIACION DE RADIODIFUSORAS

BONAERENSES Y DEL INTERIOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA, Javier

DELLAMAGGIORE, Lucas Patricio NAVARRO, Jorge CARRERAS, AATECO, ARLIBA,

Antonio AGÜERO, CORAMECO - CONFEDERACION DE RADIOS Y MEDIOS DE

COMUNICACION DE LA ARGENTINA, Mario Pedro OSUNA, Javier RUFINO, LA

RADIO SAN PEDRO, FORO ARGENTINO DE RADIOS COMUNITARIAS, LA PLATA YA,

Evangelina CHARPIN, Juan SCHUMACHER, Gonzalo ANDRES, Alejandro SALINAS,

Lorena VANESA, Leticia GRISENDI, Sergio MARTINEZ TURK, Rolando

CASTILLO, Jorge GONZALEZ MELO, Edgardo MASSAROTTI, Verónica VILLANUEVA,

Guillermo CALIGARIS de la ASOCIACION SEGURO SOCIAL VIAL ENTRE RIOS DE

PROTECCION RECIPROCA, Florencia CAVAGNARO de la ASOCIACION ARGENTINA DE

AGENCIAS DE PUBLICIDAD, FAICA, Eleonora RABINOVICH de ASOCIACION POR

LOS DERECHOS CIVILES, Edgardo FORM, Dr. Miguel Julio RODRIGUEZ

VILLAFAÑE, CAMARA DE COOPERATIVAS DE TELECOMUNICACIONES, Sergio GELMAN

de SOCIEDAD ARGENTINA DE LOCUTORES, FORO DEL PERIODISMO ARGENTINA,

SINDICATO DE PRENSA DE ROSARIO, David MATZKIN, Paula Luciana CASTELLO

de AMARC, CASACIDN, CONSEJO ASESOR DE LA COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL,

SAVIAA, Ismael Federico HUASCARRIAGA, RED NACIONAL DE MEDIOS

ALTERNATIVOS, ASOCIACION DE COMUNICACION Y CULTURA LA COLECTIVA, Hernán

FARIAS DOPAZO, Analía RODRIGUEZ, CTERA, ASOCIACION GSM, COLSECOR, José

Luís FERRANDO, César ARESE, Diego BORIS y Miguel GOMEZ.

Que por NOTA Nº 522-D.E/AFSCA/10 del INSTITUTO

SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA y 0852-AFSCA/CRYC/ FMCL/10, las áreas

del referido organismo también hicieron sus propuestas.

Que la Resolución AFSCA Nº 174/10, se publicó en el

Boletín Oficial el 30/06/2010 y el 01/07/2010 a los fines de dar

acabado cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto Nº 1172 de fecha de

3 de diciembre de 2003 - Acceso a la Información Pública.

Que corresponde en primer término verificar la

sustanciación de dicho proceso, efectuada por la AUTORIDAD FEDERAL DE

SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—.

Que el proceso referido precedentemente, se inició

por acto administrativo expreso de la Autoridad Responsable, mediante

el dictado de la Resolución AFSCA Nº 174/10 —dictada por la AUTORIDAD

FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, Autoridad de

Aplicación de la Ley Nº 26.522—, de conformidad con lo dispuesto en su

artículo 12.

Que se ha verificado así el cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 12 del Anexo V del Decreto Nº 1172/03.

Que en relación a la publicidad del acto de apertura

para el Procedimiento de Elaboración Participativa de Normas, éste se

publicó en el Boletín Oficial, con fechas 30/06/2010 y 01/07/2010.

Que la Resolución AFSCA Nº 174/10 ha estado

publicada ininterrumpidamente en la página de Internet de la AUTORIDAD

FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA—, desde el 30

de junio de 2010 hasta la fecha, habiéndose dado así cumplimiento a lo

prescripto en el artículo 13 del Anexo V del Decreto Nº 1172/03.

Que en relación a las propuestas y opiniones

incorporadas en el Expediente citado en el VISTO corresponde tener

presente las consideraciones que a continuación se efectúan.

Que el artículo 3º, inciso h), de la Ley de

SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL establece dentro de los objetivos

de los servicios de comunicación audiovisual: "La actuación de los

medios de comunicación en base a principios éticos".

Que existen en materia de derecho comparado

reglamentaciones éticas, impuestas por el Estado por vía de leyes u

otras reglamentaciones, o autoimpuestas por las organizaciones de

periodistas.

Que la Ley Nº 26.522 no establece disposiciones

atinentes a la actuación de los servicios de comunicación audiovisual,

algo que la diferencia sustancialmente de la Ley Nº 22.285, que

integraba a su articulado múltiples disposiciones que regulaban la

información y limitaban o sancionaban a los actuantes que difundían la

misma.

Que la Ley Nº 26.522, en su artículo 2º establece

"... la comunicación audiovisual en cualquiera de sus soportes resulta

una actividad social de interés público, en la que el Estado debe

salvaguardar el derecho a la información, a la participación,

preservación y desarrollo del Estado de Derecho, así como los valores

de la libertad de expresión".

Que el artículo 3º de la precitada norma establece

para los servicios de comunicación audiovisual y los contenidos de sus

emisiones, entre otros, los siguientes objetivos: "... a) La promoción

y garantía del libre ejercicio del derecho de toda persona a

investigar, buscar, recibir y difundir informaciones, opiniones e

ideas, sin censura, en el marco del respeto al Estado de Derecho

democrático y los derechos humanos, conforme las obligaciones

emergentes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y demás

tratados incorporados o que sean incorporados en el futuro a la

Constitución Nacional;… g) El ejercicio del derecho de los habitantes

al acceso a la información pública;... i) La participación de los

medios de comunicación como formadores de sujetos, de actores sociales

y de diferentes modos de comprensión de la vida y del mundo, con

pluralidad de puntos de vista y debate pleno de las ideas;...".

Que en virtud de las consideraciones antes

señaladas, deberán ser los servicios de comunicación los que se

autorregulen en materia de ética profesional.

Que se recepciona el aporte efectuado por COSIMETCOS

en los términos propuestos para el artículo 3º inciso h) de la

reglamentación de la Ley Nº 26.522.

Que en relación a las definiciones, en el

Procedimiento de Elaboración Participativo de Normas, se han presentado

propuestas sobre términos a considerar en lo que refiere a conceptos

contemplados en el artículo 4º de la Ley Nº 26.522.

Que en tal sentido se ha procedido a definir el término "Telefilme" (conforme artículo 9º Ley Nº 26.522).

Que a los fines de determinar el alcance de los

conceptos incorporados al texto de la Ley Nº 26.522, como los previstos

por el legislador en los artículos 67 y 98 inciso a), relativo a "obras

de ficción", se han establecido las características más relevantes, el

tiempo de duración, y destino de la explotación comercial, tomándose en

consideración, a dichos fines, las propuestas efectuadas por el CONSEJO

FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, COSITMECOS y ATA, incorporándose

en virtud de dichos aportes, los caracteres básicos a considerar en

materia de obras audiovisuales, tales como, "Miniseries de televisión"

y "Series de televisión".

Que el artículo 6º de Ley Nº 26.522 regula el empleo

de "servicios conexos", bajo determinadas condiciones, estimándose

necesario precisar los alcances de su prestación. Para ello y con el

objeto de evitar situaciones de conflicto, o errores de interpretación,

corresponde corresponde disponer que no podrán ser afectados los

servicios de comunicación audiovisual a la prestación de servicios de

telecomunicaciones, a excepción de los supuestos expresamente

autorizados por la Ley Nº 26.522 y la presente reglamentación.

Que los canales de información al abonado, así como

aquellos que dan acceso temático, son parte integrante de la guía

electrónica de programación y por lo tanto sujetos a lo prescripto por

el artículo 6º de la Ley Nº 26.522, en la medida que no incluyan

programas o publicidad, ya que tal es una de las previsiones

específicas del precitado artículo 6º en su inciso b).

Que las previsiones citadas han sido consideradas en

virtud de los aportes efectuados por COSITMECOS y por Juan Francisco

BARRETO en nombre de DIRECTV.

Que las competencias establecidas en el artículo 7º

de la Ley Nº 26.522, correspondientes a la AUTORIDAD FEDERAL DE

SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—, abarcan la

administración, adjudicación, control y cuanto concierne a la gestión

de los segmentos del espectro radioeléctrico destinados al servicio de

radiodifusión.

Que por ello deben comprender las relacionadas con

las bandas de frecuencias atribuidas a la radiodifusión, de acuerdo a

los convenios firmados por la REPUBLICA ARGENTINA, en el marco de la

UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES y demás organismos

internacionales.

Que lo dispuesto resulta coincidente con las

propuestas presentadas por ARBIA, CORAMECO, AATECO, ARMICOBO, FARCO y

EL CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL y los Señores Antonio

AGÜERO, Lucas P. NAVARRO, Alejandro SALINAS, Sergio Damián MARTÍNEZ

TURK y Orlando Rolando CASTILLO.

Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE

COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—, en concordancia con lo dispuesto por

el artículo 7º de la Ley Nº 26.522, es competente para entender en la

gestión técnica del espectro radioeléctrico, conjuntamente con la

autoridad competente en materia de telecomunicaciones, en particular en

lo que refiere al dictado de reglamentos y normas técnicas de los

servicios de comunicación audiovisual, con el objeto de maximizar su

utilización.

Que respecto al artículo 8º de la Ley Nº 26.522, se

han recibido diversas propuestas, debiendo destacarse las de Jorge

David MATZKIN y Eduardo Marcelo VILA, a través de las cuales proponen

establecer que la recepción de las emisiones de radiodifusión por

suscripción onerosa se encuentra sujeta a las modalidades de

competencia transparente de la actividad y con arreglo a las

disposiciones de la Ley Nº 24.240, de Defensa del Consumidor, y de la

Ley Nº 25.156, de Defensa de la Competencia.

Que los servicios de comunicación audiovisual por

suscripción onerosos, como todo servicio, se encuentran alcanzados por

los principios básicos de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor,

en tanto acuerda como objeto de la misma "la defensa del consumidor o

usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que

adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como

destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o

social".

Que la norma citada precedentemente establece las

condiciones de oferta, información y, en especial, el principio por el

cual, en caso de duda sobre la aplicación de los principios de dicha

ley, prevalecerá la más favorable al consumidor.

Que resulta de aplicación la Ley Nº 25.156 de

Defensa de la Competencia, en tanto regula los actos o conductas

prohibidas relacionados con la producción e intercambio de bienes o

servicios, como así también prácticas monopólicas donde prevalezca una

posición dominante y aquellas relacionadas con concentraciones y

fusiones, entre otras.

Que el artículo 10 de la Ley Nº 26.522 establece:

"Créase como organismo descentralizado y autárquico en el ámbito del

PODER EJECUTIVO NACIONAL, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE

COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA—, como autoridad de aplicación de la

presente ley".

Que debe considerarse la naturaleza jurídica de la

AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— y

las competencias atribuidas por la Ley Nº 26.522.

Que "competencia" es un concepto que se refiere a la

titularidad de una potestad que un órgano administrativo posee sobre

una determinada materia.

Que el término "competencia" puede ser definido como

"...el complejo de funciones atribuidas a un órgano administrativo o

como la medida de la potestad atribuida a cada órgano." (M. MARIENHOFF

  • Tratado de Derecho Administrativo - Ed. Abeledo PERROT - 1995 Tomo I,

pág. 590).

Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE

COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— es la Autoridad de Aplicación de la

ley que regula los servicios de comunicación audiovisual o servicios de

radiodifusión y que entiende en la adjudicación, desenvolvimiento y

extinción de las licencias de los precitados servicios.

Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE

COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—, tiene, en materia de administración

propia, las competencias asignadas en forma estandarizada a las

entidades descentralizadas y autárquicas.

Que debe precisarse que los elementos esenciales de

la Administración autárquica son: 1) personalidad jurídica del ente:

trátase de una persona jurídica de derecho público interno; 2)

patrimonio afectado al cumplimiento de los fines asignados a la entidad

autárquica; 3) fin público, es decir que el organismo autárquico tiene

como razón de ser el cumplimiento de finalidades públicas, cuya

satisfacción originariamente le compete al Estado "strictu sensu". (M.

MARIENHOFF - Tratado de Derecho Administrativo - Ed. Abeledo PERROT -

1995 – Tomo I, págs. 405-406).

Que la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION señaló

que "La autarquía es la más clásica de las formas de descentralización

administrativa, que implica el desprendimiento de una actividad del

Estado al tronco común y, para atenderla, se constituye una entidad

separada, con ley, autoridades, poderes y responsabilidades propias"

(Dictámenes 239:26).

Que ampliando el concepto precedente el Alto

Organismo Asesor ha expresado: "El concepto de autarquía no encierra la

noción de independencia absoluta del ente frente al poder administrador

central, limitación que importa la sujeción del organismo, en el grado

pertinente, a las medidas dispuestas por el poder central. El vínculo

de subordinación se mantiene por cuanto las entidades autárquicas

integran la Administración Pública, de manera tal que están obligadas a

respetar los lineamientos y principios de conducta y política

administrativa generales que se fijen para la administración en su

conjunto, con alcance para todas las ramas de ésta" (v. Dictámenes

239:026).

Que en la autarquía, desaparece la relación de

dependencia jerárquica con el órgano central, la que es reemplazada por

el control administrativo, un control de tutela (Conf. Dictámenes

204:28; 239:26 y 115).

Que el contralor de tutela sobre las entidades

autárquicas, se encuentra reconocido por el artículo 94 y siguientes

del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto Nº 1759/72

T.O. 1991, mediante la figura del recurso de alzada, en cuanto

establece que, contra los actos administrativos definitivos emanados

del órgano superior de un ente autárquico, tal como es el caso de la

AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA —,

procede el recurso de alzada.

Que el artículo 96 del Reglamento de Procedimientos

Administrativos. Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991, determina además que:

"El ministro o secretario de la PRESIDENCIA DE LA NACION en cuya

jurisdicción actúe el ente autárquico, será competente para resolver en

definitiva el recurso de alzada".

Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE

COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— ha sido creada en el ámbito del PODER

EJECUTIVO NACIONAL, no teniendo determinado un Ministerio o Secretaría

en cuya jurisdicción actúe el organismo, por lo que será el PODER

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.