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IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Decreto 1242/2013

Modificación.

Bs. As., 27/8/2013

VISTO Y CONSIDERANDO:

Que el Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto

ordenado en 1997 y sus modificaciones, establece el monto de las

deducciones en concepto de ganancia no imponible, cargas de familia y

deducción especial, computables para la determinación del citado

gravamen correspondiente a personas físicas y sucesiones indivisas.

Que es política permanente del PODER EJECUTIVO NACIONAL instrumentar

medidas contracíclicas que resulten conducentes al fortalecimiento del

poder adquisitivo de los trabajadores y de sus familias y, con ello, la

consolidación de la demanda y del mercado interno nacional.

Que en este sentido se considera conveniente incrementar el importe de

las deducciones del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,

texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, tanto para aquellos

contribuyentes que se desempeñan en relación de dependencia como para

los trabajadores pasivos, en orden a evitar que la carga tributaria del

citado gravamen neutralice los beneficios derivados de la política

económica, salarial y jubilatoria asumidas.

Que consecuentemente con esto, se considera conveniente que dejen de

tributar el impuesto a las ganancias las rentas mencionadas en los

incisos a), b) y c) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones que no superen

la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) mensuales estableciéndose, a tal

efecto, un incremento del importe de la deducción del inciso c) del

artículo 23 de la citada ley hasta un monto equivalente al que surja de

restar a la ganancia neta sujeta a impuesto las deducciones de los

incisos a) y b) del mencionado artículo 23.

Que en igual entendimiento, se estima adecuado incrementar en un VEINTE

POR CIENTO (20%) el importe de las deducciones previstas en los incisos

a), b) y c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias para

las mismas rentas que no superen la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($

25.000) mensuales.

Que por último, los trabajadores que desarrollan su actividad y los

jubilados que viven en la región definida en el Artículo 1° de la Ley

Nº 23.272 se encuentran en situación de desigualdad con relación a los

de otras regiones, al soportar mayores gastos para adquirir los bienes

esenciales de la canasta familiar.

Que los convenios colectivos de trabajo y diversas leyes, que

comprenden a los mencionados trabajadores y beneficiarios

previsionales, han contemplado dicha situación disponiendo el pago de

una suma diferencial en concepto de zona inhóspita o desfavorable.

Que por estos motivos, se estima adecuado incrementar en un TREINTA POR

CIENTO (30%) el importe de las deducciones previstas en los incisos a),

b)

y c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias para los

trabajadores que desarrollan su actividad y los jubilados que viven en

la región definida en el Artículo 1° de la Ley Nº 23.772.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha sido investido de facultades para

instrumentar determinadas medidas conducentes al fortalecimiento del

poder adquisitivo de trabajadores y beneficiarios previsionales, y de

sus familias.

Que la implementación de estas medidas son de estricta justicia y

equidad, que se hacen posible gracias a un responsable manejo de las

finanzas del Estado Nacional, tanto respecto de sus ingresos como de

sus gastos.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de

Economía y Finanzas Públicas ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el

Artículo 4° de la Ley Nº 26.731 y por el Artículo 99 inciso 2 de la

CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — lncreméntase,

respecto de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del

artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1997, y sus modificaciones, la deducción especial establecida en el

inciso c) del artículo 23 de dicha Ley, hasta un monto equivalente al

que surja de restar a la ganancia neta sujeta a impuesto las

deducciones de los incisos a) y b) del mencionado artículo 23.

(Nota Infoleg: VerResolución General N° 3770/2015*de la AFIP B.O. 7/5/2015, por la cual se establece que los agentes de

retención alcanzados por la Resolución General N° 2.437, sus

modificatorias y complementarias, a efectos de la aplicación del

régimen en ella previsto deberán observar —***respecto de las

remuneraciones y/o haberes percibidos a partir del 1° de enero de 2015***,

inclusive— lo que se dispone en la norma de referencia. Vigencia: a partir

del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y surtirán

efecto desde el período fiscal 2015, inclusive).*

Art. 2° — Lo dispuesto en el

artículo anterior tendrá efectos exclusivamente para los sujetos cuya

mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengado entre los meses

de enero a agosto del año 2013, no supere la suma de PESOS QUINCE MIL

($ 15.000).

Art. 3° — El beneficio derivado

de lo dispuesto en los artículos anteriores deberá exteriorizarse

inequívocamente en los recibos de haberes.

A tal efecto, los sujetos que tengan a su cargo el pago de la

remuneración y/o liquidación del haber identificarán el beneficio con

el concepto “Remuneración y/o Haber no sujeto al Impuesto a las

Ganancias - Beneficio Decreto PEN xxxx/2013”.

Art. 4° — Las

deducciones establecidas en los incisos a), b) y c) del Artículo 23 de

la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, se incrementarán en un VEINTE POR CIENTO (20%) cuando

se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del

Artículo 79 de dicha Ley.

Art. 5° — Lo dispuesto en el

artículo anterior tendrá efectos exclusivamente para los sujetos cuya

mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengado entre los meses

de enero a agosto del año 2013, no supere la suma de VEINTICINCO MIL ($

25.000).

Art. 6° — Las deducciones

establecidas en los incisos a), b) y c) del Artículo 23 de la Ley de

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,

se incrementarán en un TREINTA POR CIENTO (30%) cuando se trate de las

ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de

dicha Ley, cuyos beneficiarios sean empleados en relación de

dependencia que trabajen y jubilados que viven en las Provincias y, en

su caso, Partido a que hace mención el Artículo 1° de la Ley Nº 23.272

y su modificación.

Art. 7° — Lo dispuesto en el presente Decreto tendrá efectos a partir del 1 de setiembre de 2013, inclusive.

Art. 8° — Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Hernán G.

Lorenzino.

— FE DE ERRATAS —

Decreto 1242/2013

En la edición del Boletín Oficial Nº 32.710 del 28 de agosto de 2013,

en la que se publicó el citado decreto, se deslizó el siguiente error:

DONDE DICE:“ARTICULO 4°.- Increméntanse las deducciones establecidas...”

DEBE DECIR: “ARTICULO 4°.- Las deducciones establecidas...”