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JUICIOS DEL ESTADO

Texto vigente a fecha 1970-01-02

JUICIOS AL ESTADO

Apruébase el texto ordenado del Decreto N°411/80

Decreto N°1265/87

Bs. As. 6/8/87

ANEXO I

TEXTO ORDENADO DEL DECRETO N°411/80

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

Artículo 1.- La promoción y contestación de

acciones judiciales serán autorizadas por resolución de los Ministros,

Secretarios Ministeriales y Secretarios y Jefe de la CASA MILITAR de la

PRESIDENCIA DE LA NACION o de los órganos superiores de los entes

descentralizados.

Cuando la importancia del asunto o sus consecuencias

justifiquen la intervención del PODER EJECUTIVO NACIONAL, las

autoridades y órganos mencionados en el párrafo anterior podrán

requerir que se los autorice por decreto para promover o contestar la

acción judicial.

Artículo 2.- Las funciones enunciadas en el artículo

1° podrán ser encomendadas por los Ministros y Secretarios

Ministeriales a los Subsecretarios de sus respectivas jurisdicciones y

a los Jefes de los ESTADOS MAYORES GENERALES DE LAS FUERZAS ARMADAS y a

los titulares de la GENDARMERIA NACIONAL, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA

la POLICIA FEDERAL ARGENTINA y el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 1948/2002B.O. 2/10/2002)

Artículo 3.- En los casos en que la representación

en juicio del Estado Nacional sea ejercida por los procuradores

fiscales en el interior del país, la autorización será otorgada por

resolución de las autoridades u órganos mencionados en el artículo 1 o,

en su caso, en el artículo 2, los que impartirán las instrucciones

pertinentes por intermedio de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION.

Artículo 4.- El carácter de representante en juicio

será atribuido a los letrados de los respectivos servicios jurídicos

que indiquen por resolución los Ministros, Secretarios Ministeriales y

Secretarios y Jefe de la CASA MILITAR de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y

los órganos superiores de los entes descentralizados, así como también

en su caso, los Subsecretarios y el Jefe del ESTADO MAYOR GENERAL del

arma correspondiente.

La autoridad superior de los servicios jurídicos

distribuirá las causas entre los letrados comprendidos en aquella

resolución, y les impartirá instrucciones acordes con lo dispuesto en

la resolución o decreto, según el caso, que se hubiere dictado.

Artículo 5.- Los letrados a quienes se hubiera

asignado la representación en juicio con arreglo al procedimiento

indicado en los artículos anteriores acreditarán su personería mediante

copia auténtica de las resoluciones que les atribuyan tal

representación, expedida por la autoridad superior del servicio

jurídico.

Artículo 6.- Cuando el representante del Estado

Nacional se haya presentado a juicio como gestor, la autorización que

se emita con posterioridad importará la ratificación de lo actuado.

Artículo 7.- Cuando la autorización para representar

al Estado Nacional haya recaído en la PROCURACION DEL TESORO DE LA

NACION, éste deberá informar trimestralmente a la autoridad u organismo

respectivo sobre el estado del juicio. Para los actos y acciones

judiciales en trámite el informe deberá ser presentado a partir de los

TRES (3) meses de la publicación de este decreto.

Artículo 8.- La facultad de representar en juicio

incluye la de entablar y contestar demandas o reconvenciones, actuar a

tales efectos ante todos los juzgados, cortes y tribunales superiores o

inferiores, de cualquier fuero o jurisdicción con escritos,

solicitudes, documentos, pruebas, testigos y demás justificativos e

instrumentos que se requieran así como interponer recursos cuando sean

procedentes, hacer absolver posiciones, exigir juramentos, cauciones y

garantías, ofrecerlos cuando sean autorizados para ello por la

autoridad superior del servicio jurídico; pedir embargos preventivos o

definitivos y otras medidas cautelares, desembargos, inhibiciones y sus

levantamientos, ventas o remates de bienes de los deudores, desalojos y

lanzamientos; efectuar pagos por consignación; formular denuncias,

deducir acciones posesorias y petitorias que sean necesarias para

asegurar los derechos confiados a su defensa, decir de nulidad o

falsedad, tachar, recusar con o sin expresión de causa, labrar y firmar

actas, proponer peritos, profesionales, contadores, tasadores,

rematadores y demás personal necesario para que dictamine sobre

cualquier ciencia o arte; proponer, aceptar o rechazar concordatos,

pedir quiebras o concursos civiles; asistir a juntas de acreedores,

aceptar adjudicaciones de pago y demás condiciones que se propongan;

pedir transferencia de fondos a las cuentas oficiales que se les

indiquen y otorgar judicialmente los descargos emergentes de los pagos

así realizados, y en general, realizar todos los demás actos, gestiones

y diligencias que sean necesarios para el mejor desempeño de su

función.

Podrán, también, con autorización expresa de las

autoridades u órganos mencionados en el artículo 1, o, en su caso, en

el artículo 2 cuando también se les hubiere delegado esta facultad,

formular allanamientos y desistimientos, otorgar quitas y esperas,

transigir, conciliar, rescindir contratos, someter a juicio arbitral o

de amigables componedores, aceptar herencias o legados, e iniciar y

proseguir juicios sucesorios.

Artículo 9.- El servicio jurídico interviniente

deberá comunicar en forma inmediata a la PROCURACION DEL TESORO DE LA

NACION la iniciación de todo juicio en que el organismo sea parte como

también el otorgamiento de la autorización mencionada en el artículo 4,

y la información que se le requiera.

Artículo 10.- Las reparticiones estatales estarán

obligadas a prestar toda la colaboración que fuere necesaria al letrado

interviniente del Estado Nacional o al representante fiscal designado

por la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION.

Artículo 11.- Los organismos del Estado Nacional que

en virtud de sus estatutos legales tuvieran personería para actuar en

juicio y hubieren organizado con anterioridad su representación

judicial, continuarán aplicando las normas que se encuentran en

vigencia a su respecto.

Artículo 12.- Deróganse los Decretos Nros. 379/68, 8735/68, 1263/72 y 2929/76.