IMPUESTOS
Decreto 127/96
Modificación del decreto N°379/92, reglamentario del Impuesto sobre los Bienes Personales.
Bs. As., 9/2/96
VISTO el Decreto N° 379 del 2 de marzo de 1992, reglamentario del Impuesto sobre los Bienes Personales, y
CONSIDERANDO
Que mediante la Ley N° 24.468 se introdujeron
sustanciales modificaciones a la ley del tributo, generalizando su
aplicación respecto de bienes que hasta ese momento se encontraban
exentos del mismo.
Que dadas las modificaciones incorporadas por la
citada norma legal, resulta necesario dictar las respectivas
disposiciones que regulen su aplicación.
Que atento la importancia de la reforma a practicar, se impone sustituir íntegramente el texto reglamentario vigente.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 2, de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° - Sustitúyese el texto del Decreto Nº
379 del 2 de marzo de 1992, reglamentario del Título VI de la Ley N°
23.966 y sus modificaciones, de Impuesto sobre los Bienes Personales,
por el siguiente:
SUJETO
Domicilio
ARTICULO 1° - El domicilio de las personas físicas
es el que posean al 31 de diciembre de cada año, de acuerdo con las
disposiciones del primer párrafo del artículo 13 de la Ley N° 11.683,
texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Las sucesiones indivisas se considerarán radicadas
en el lugar de la apertura del respectivo juicio sucesorio. Cuando al
31 de diciembre no se haya iniciado dicho juicio, el lugar de
radicación será el del último domicilio del causante salvo en el
supuesto de existir un solo heredero domiciliado en el país, en cuyo
caso la radicación estará dada por el domicilio del mismo, hasta la
iniciación del respectivo juicio sucesorio.
Las personas físicas de nacionalidad extranjera,
domiciliadas en el país por razones de índole laboral debidamente
acreditada, que requieran una residencia en el mismo que no supere los
cinco (5) años, se considerarán comprendidas en el inciso b) del
artículo 17 de la ley y tributarán exclusivamente sobre sus bienes
situados en el país, en la forma, plazos y condiciones fijadas para los
sujetos pasivos a los que se refiere el inciso a) de dicho artículo.
Sociedad conyugal. Menores de edad
ARTICULO 2° - A los fines del artículo 18 de la ley,
corresponde atribuir a cada cónyuge la totalidad de sus bienes propios.
Los bienes gananciales se atribuirán de acuerdo con lo establecido por
la mencionada norma y, en el caso de separación judicial de los bienes,
los mismos se imputarán de acuerdo con lo determinado por el respectivo
fallo.
Los padres que ejerzan la patria potestad -o, en su
caso, al que le corresponda ese ejercicio- y los tutores o curadores
declararán, en representación de sus hijos menores y sus pupilos, los
bienes que a éstos pertenezcan.
Sucesiones indivisas
ARTICULO 3° - Para la determinación del impuesto se
considerará a las sucesiones indivisas titulares de los bienes propios
del causante y de la mitad de los bienes gananciales de la sociedad
conyugal de la que aquél hubiese formado parte al momento de su
fallecimiento.
Sucesiones indivisas y beneficiarios de transmisiones a título gratuito
ARTICULO 4° - Los contribuyentes del gravamen que
hayan adquirido a título gratuito bienes que integran su patrimonio al
31 de diciembre de cada año, deberán tener en cuenta el valor y la
fecha de Ingreso al mismo que deba atribuirse a tales bienes de acuerdo
con las disposiciones del artículo 42 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.
Condominios
ARTICULO 5° - En el caso de bienes en condominio,
cada condómino incluirá en su declaración, la parte que le corresponde
en la titularidad de tales bienes, valuados de acuerdo con las
disposiciones de la ley y de este reglamento.
Bienes situados en el país y en el exterior. Créditos
ARTICULO 6° - Los créditos fiscales originados en
quebrantos comprendidos en la Ley N° 24.073, modificada por la Ley N°
24.463, cuando su importe haya sido conformado por la Dirección General
Impositiva dependiente de la Subsecretaría de Ingresos Públicos de la
Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos y constituya deuda del Estado nacional, se encuentran
incluidos en el inciso 1) del artículo 19 de la ley.
Asimismo, se considerarán comprendidos en la citada
norma legal, los importes pendientes de cobro configurados por rentas
que deben ser imputadas por el sistema de lo percibido en la
liquidación del impuesto a las ganancias.
A los fines de la determinación del Impuesto, no se
considerarán como créditos las cuentas individuales pertenecientes a
los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades
sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación.
ARTICULO 7° - Los anticipos, retenciones,
percepciones y pagos a cuenta de gravámenes, incluso los
correspondientes al impuesto de esta ley, se computarán sólo en la
medida en que excedan el monto del respectivo tributo, determinado por
el ejercicio fiscal que se liquida.
Moneda extranjera
ARTICULO 8°- Lo dispuesto en el inciso e) del
artículo 20 de la ley incluye la existencia de moneda extranjera
situada en el exterior, siendo de aplicación lo previsto en el segundo
párrafo de la citada norma.
Depósito en instituciones -bancarias del exterior
ARTICULO 9° - En el caso de depósitos en
instituciones bancarias del exterior originados en remases efectuadas
desde el país, a que se refiere el inciso g) del artículo 20 de la ley,
el excedente del saldo promedio previsto en dicha norma o el saldo
total cuando el plazo del depósito sea inferior a treinta (30) días,
deberá considerarse comprendido en el inciso i) de su artículo 19.
Exenciones. Misiones diplomáticas y consulares extranjeras
ARTICULO 10 - Los bienes pertenecientes a los
miembros de las misiones diplomáticas y consulares extranjeras, así
como su personal técnico y administrativo y sus familiares, se
encuentran alcanzados por el gravamen en la medida en que no se
verifiquen algunas de las condiciones previstas en el inciso a) del
artículo 21 de la ley.
Cuando proceda la Imposición de acuerdo con lo
dispuesto en el párrafo precedente, las personas de existencia visible
domiciliadas en el exterior que hubieran ingresado al país para
desempeñar las funciones a cargo de los miembros y personal
contemplados en dicho párrafo, así como sus familiares cuya residencia
en el territorio nacional obedezca a la misma causa, se considerarán
comprendidos en el inciso b) del artículo 17 de la ley y tributarán
exclusivamente sobre sus bienes situados en el país, en la forma,
plazos y condiciones fijadas para los sujetos pasivos a los que se
refiere el inciso a) del mismo artículo, sin que les resulte aplicable
la limitación establecida en el último párrafo del artículo 1°.
En cambio, las domiciliadas en el país antes de
desempeñar las aludidas funciones y que hubieran sido contratadas en el
mismo a esos efectos, así como sus familiares, se considerarán
incluidos en el inciso a) del ya citado artículo 17 de la ley.
Bienes inmateriales
ARTICULO 11. - La exención prevista en el inciso d)
del artículo 21 de la ley comprende a todos los bienes inmateriales a
que se refiere el inciso m) de su artículo 19, situados en el país o en
el exterior.
ARTÍCULO….- Los instrumentos en moneda nacional mencionados en el
inciso j) del artículo 21 de la ley son aquellos que, de manera
concurrente, cumplan los siguientes requisitos:
Cuando: (i) sean colocados por oferta pública con autorización de la
COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo descentralizado actuante en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA o (ii) sean elegibles de acuerdo con
la norma que los constituya o cree, o cuando así lo disponga el PODER
EJECUTIVO NACIONAL.
Estén destinados al fomento de la inversión productiva en la
REPÚBLICA ARGENTINA, entendiéndose por ello la inversión y/o el
financiamiento directo o indirecto en proyectos productivos,
inmobiliarios y/o de infraestructura destinados a distintas actividades
económicas comprendidas en los sectores productores de bienes y
servicios, tales como agropecuarios, ganaderos, forestales,
inmobiliarios, telecomunicaciones, infraestructura, energía, logística,
economías sustentables, promoción del capital emprendedor, pesca,
desarrollo de tecnología y bienes de capital, investigación y
aplicación de tecnología a la medicina y salud, ciencia e investigación
aplicada, extracción, producción, procesamiento y/o transporte de
materias primas, desarrollo de productos y servicios informáticos, como
así también al financiamiento de las Micro, Pequeñas y Medianas
Empresas comprendidas en los términos del artículo 2° de la Ley N°
24.467 y sus modificatorias.
También quedan comprendidos en el beneficio indicado en el inciso j)
del artículo 21 de la ley aquellos instrumentos en moneda nacional
adquiridos en mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES,
bajo segmentos que aseguren la prioridad precio tiempo y por
interferencia de ofertas, destinados al financiamiento de las Micro,
Pequeñas y Medianas Empresas comprendidas en los términos del artículo
2° de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias.
La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, dictarán, en el marco de sus respectivas competencias, las
normas complementarias pertinentes, siendo esta última -a instancias de
la información que le provea a esos fines el organismo de contralor de
que se trate- la encargada de publicar un listado en el que,
taxativamente, se mencione a cada uno de los instrumentos que
cumplimenten lo señalado en este artículo.
(Artículo s/n incorporado por art. 2º del Decreto Nº 621/2021 B.O. 23/9/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO….- A efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del inciso
del artículo 21 de la ley, se considerará que existe un activo
subyacente principal cuando una misma clase de depósitos o bienes, o el
conjunto de estos, representen, como mínimo, un SETENTA Y CINCO POR
CIENTO (75 %) del total de las inversiones del fondo común de inversión
o del fideicomiso financiero.
A tales fines, se entiende como “clase de depósitos o bienes” a cada
uno de los comprendidos en los incisos g), h), i) y j) del mencionado
artículo 21.
No se tendrá por cumplido el porcentaje al que hace referencia el
primer párrafo de este artículo si se produjera una modificación en la
composición de los depósitos y bienes del fondo común de inversión o
del fideicomiso financiero, que los disminuyera por debajo del SETENTA
Y CINCO POR CIENTO (75 %) allí indicado durante un período continuo o
discontinuo de, como mínimo, TREINTA (30) días en un año calendario
cuando se trate de cuotapartes o certificados de participación o
valores representativos de deuda fiduciaria cuyos vehículos estuviesen
constituidos al 1° de enero de ese año calendario o, de ocurrir esto
último con posterioridad a esa fecha, por un plazo equivalente a la
proporción de días considerando el momento de su constitución.
(Artículo s/n incorporado por art. 2º del Decreto Nº 621/2021 B.O. 23/9/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Valuación. Bienes situados en el país. Inmuebles
ARTICULO 12. - A los efectos de la valuación de los
inmuebles se entenderá que los mismos integran el patrimonio a
condición de que al 31 de diciembre del período fiscal por el cual se
liquida el gravamen se tenga su posesión o se haya efectuado su
escrituración.
En el caso de contribuciones, edificios o mejoras
cuyo valor esté comprendido en el costo de adquisición o construcción,
o en su caso, valor de ingreso al patrimonio, y que por cualquier causa
no existieran al 31 de diciembre del período fiscal por el cual se
liquida el gravamen, se admitirá la deducción de los importes
correspondientes, según justiprecio efectuado por el contribuyente.
La amortización del dos por ciento (2 %) anual que
establece el segundo párrafo del inciso a) del artículo 22 de la ley se
computará desde el inicio del trimestre calendario en el que se haya
producido su adquisición o de ingreso al patrimonio o finalización de
la construcción, según corresponda. En el caso en que el valor de los
edificios, construcciones o mejoras amortizables, estuviera comprendido
en el costo de adquisición o valor de ingreso al patrimonio, el importe
atribuible a los mismos se establecerá teniendo en cuenta la relación
existente entre el valor de dichos conceptos y el de la tierra según el
avalúo fiscal vigente a la fecha de adquisición o de ingreso al
patrimonio o, en su defecto, según el justiprecio que efectúe el
contribuyente.
ARTICULO 13. - En el caso de inmuebles ubicados en
zonas áridas, a los que se refiere el tercer párrafo del inciso a) del
artículo 22 de la ley, el valor de las perforaciones de agua bajo riego
a descontar será el equivalente al incorporado a la valuación del
inmueble por dicho concepto.
ARTICULO 14. -A los efectos de la aplicación de lo
dispuesto en el cuarto párrafo del inciso a) del artículo 22 de la ley,
el contribuyente del gravamen deberá tomar en consideración, para cada
uno de los inmuebles de los que sea titular, el valor determinado de
acuerdo con las normas contenidas en el primero y segundo párrafos del
inciso citado, o el de la base imponible fijada al 31 de diciembre del
año por el que se liquida el gravamen a los efectos del pago de los
impuestos inmobiliarios o tributos similares, el que sea mayor. El
valor establecido para los inmuebles según lo dispuesto en los párrafos
mencionados, al solo efecto de esta comparación, deberá únicamente
incluir el atribuible a aquellos edificios, construcciones o mejoras
que hayan sido tomados en consideración para determinar dicha base
imponible. Aquellos no tomados en cuenta para la aludida determinación,
deberán computarse al valor establecido según los mencionados párrafos.
ARTICULO 15. - A los efectos de la aplicación de lo
dispuesto en el anteúltimo párrafo del inciso a) del artículo 22 de la
ley, el importe a deducir en concepto de créditos que hubieran sido
otorgados para la compra o construcción de inmuebles destinados a
casa-habitación o para la realización de mejoras en los mismos,
incluidos los saldos impagos del precio pactado por la compra,
construcción o mejora de la vivienda, será el adeudado al 31 de
diciembre de cada año.
Nuda propiedad
ARTICULO 16. - En los casos de usufructos
constituidos por contrato gratuito, contemplados en el artículo 2814
del Código Civil, el usufructuario deberá computar el valor total del
inmueble.
En la cesión de la nuda propiedad de un inmueble por
contrato oneroso con reserva del usufructo, se considerarán titulares
por mitades a los nudos propietarios y a los usufructuarios.
Valor de plaza
ARTICULO 17. - A los fines de la valuación de los
bienes, dispuesta en el inciso a) del artículo 22 de la ley, cuando
pueda probarse en forma fehaciente que el valor de plaza de los mismos
al 31 de diciembre del período que se liquida es inferior al importe
determinado de conformidad a lo establecido en la mencionada norma
legal, podrá asignarse a tales fines dicho valor de plaza, sobre la
base que surja de la respectiva documentación probatoria. Habiéndose
hecho uso de la presente opción deberá informarse a la Dirección
General Impositiva dependiente de la Subsecretaría de Ingresos Públicos
de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos el procedimiento utilizado para la determinación de
la valuación en oportunidad de la presentación de la declaración jurada
correspondiente al período fiscal en el cual se hubiera practicado la
misma.
A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se
entenderá que constituye valor de plaza el precio que se obtendría en
el mercado en caso de venta del bien que se valúa, en condiciones
normales de venta.
Amortización
ARTICULO 18. - El coeficiente anual de amortización
a que se refiere el inciso b) del artículo 22 de la ley, se establecerá
en función del número de años a que alcanza la vida útil probable de
los respectivos bienes. Dicho coeficiente se multiplicará por los años
transcurridos desde la fecha de adquisición, finalización de la
construcción o de ingreso al patrimonio, hasta el año inclusive por el
que se liquida el gravamen, computando las fracciones como año
completo. El coeficiente resultante se aplicará al costo actualizado
del bien y el resultado se deducirá de dicho costo para determinar el
valor computable.
Tratándose de automotores será aplicable lo
dispuesto en el segundo párrafo del inciso b) del citado artículo
exclusivamente durante la vida útil de dichos bienes.
Bienes personales
ARTICULO 19. - A los fines de la determinación del
monto mínimo previsto en el inciso g) del artículo 22 de la ley, no
deberá considerarse la suma, real o presunta, de los bienes que deban
incluirse en dicho inciso, ni el importe de los bienes exentos
comprendidos en su artículo 21.
A tal efecto, tampoco deberá considerarse el monto
de las acciones y participaciones en el capital de cualquier tipo de
sociedades regidas por la Ley N° 19.550, texto ordenado en 1984 y sus
modificaciones, alcanzadas por el pago único y definitivo establecido
en el artículo incorporado sin número a continuación del artículo 25 de
la ley. (Párrafo incorporado por art. 1° pto. a) delDecreto N°988/2003B.O. 29/4/2003. *Vigencia:
desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto
para la determinación y liquidación del impuesto a partir del período
fiscal 2002, inclusive)*
Acciones y participaciones sociales
ARTICULO 20. - La valuación de la titularidad en
empresas o explotaciones unipersonales, se determinará en función del
capital de las mismas que surja de la diferencia entre el activo y el
pasivo al 31 de diciembre del año respectivo, disminuido en el monto de
las acciones y participaciones en el capital de cualquier tipo de
sociedades regidas por la Ley N° 19.550, texto ordenado en 1984 y sus
modificaciones, efectivamente afectadas a la empresa o explotación,
alcanzadas por el pago único y definitivo establecido en el artículo
incorporado sin número a continuación del artículo 25 de la Ley.
Al valor así determinado se le sumará o restará,
respectivamente, el saldo acreedor o deudor de la cuenta particular del
titular al 31 de diciembre del año por el que se efectúe la liquidación
del gravamen, sin considerar los créditos provenientes de la
acreditación de utilidades que hubieran sido tenidas en cuenta para la
determinación del valor de la titularidad a la fecha de cierre del
ejercicio considerado, ni los saldos provenientes de operaciones
efectuadas con la empresa o explotación en condiciones similares a las
que pudiesen pactarse entre partes independientes, debiendo
considerarse estos últimos como créditos o deudas, según corresponda.
Los titulares de empresas o explotaciones
unipersonales, que confeccionen balances en forma comercial, computarán
como aumentos los aportes de capital que realicen entre la fecha de
cierre del ejercicio comercial y el 31 de diciembre del período fiscal
que se liquida, y como disminuciones los retiros de utilidades que
efectúen en el mismo lapso, cualquiera fuera el ejercicio comercial en
el que se hubieren generado.
Por su parte, las participaciones en uniones
transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria,
consorcios, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas,
agrupamientos no societarios o cualquier ente individual o colectivo
deberán valuarse teniendo en cuenta la parte proindivisa que cada
partícipe posea en los activos destinados a dichos fines, valuados, de
acuerdo con las disposiciones de la Ley del Impuesto a la Ganancia
Mínima Presunta.
(Párrafo incorporado por art. 1° pto. a) delDecreto N°988/2003*B.O. 29/4/2003 Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín
Oficial y surtirán efecto para la determinación y liquidación del
impuesto a partir del período fiscal 2002, inclusive)*
ARTICULO...- A los efectos de establecer el
procedimiento para determinar la valuación de los bienes comprendidos
en el último párrafo del artículo 22 de la ley, deberá tenerse en
cuenta las normas contenidas en el inciso i) y en el agregado a
continuación del inciso i) del mismo artículo en la referida ley.
(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 20 por art. 1 delDecreto N°1534/98B.O.29/1/1999)
ARTICULO .... — La determinación del gravamen a que
se refiere el artículo incorporado a continuación del artículo 25 de la
ley, será liquidado e ingresado con carácter de pago único y definitivo
por las sociedades comprendidas en la Ley N° 19.550, texto ordenado en
1984 y sus modificaciones, incluidos los establecimientos estables
pertenecientes a las sociedades extranjeras mencionadas en el artículo
118 de esta última ley, las sociedades de hecho y las sociedades
irregulares.
El citado gravamen se liquidará considerando el
importe que surja de la diferencia entre el activo y el pasivo de la
sociedad correspondiente al 31 de diciembre del año respectivo, y
aplicando la alícuota del CERO CON CINCUENTA POR CIENTO (0,50%) sobre
el monto resultante atribuible a las acciones y participaciones cuyos
titulares sean personas físicas o sucesiones indivisas domiciliadas o
radicadas en el país o en el extranjero y/o sociedades o cualquier otro
tipo de persona de existencia ideal, ente o patrimonio de afectación,
domiciliado, radicado o ubicado en el exterior.
Cuando el patrimonio neto de la sociedad al cierre
del ejercicio considerado para la liquidación del impuesto contenga
aportes de capital, incluidos los irrevocables para la futura
integración de acciones, los mismos deberán detraerse de la base
imponible definida precedentemente, en el monto que corresponda a
titulares de acciones o participaciones que no resultan comprendidas en
la liquidación del gravamen prevista en el artículo incorporado a
continuación del artículo 25 de la ley.
Si la fecha de cierre del ejercicio comercial no
coincide con el 31 de diciembre del año respectivo, se deberán sumar
y/o restar al patrimonio neto, los aumentos y disminuciones de capital
definidos en los párrafos siguientes.
Los aumentos de capital a que se refiere el tercer
párrafo del inciso h) del artículo 22 de la ley, son aquellos
originados en la integración de acciones o aportes de capital,
incluidos los irrevocables para la futura integración de acciones o
aumentos de capital, verificados entre la fecha de cierre del ejercicio
comercial de las sociedades y el 31 de diciembre del período fiscal por
el que se liquida el impuesto.
El monto de dichos aumentos incrementará el
patrimonio neto sobre el cual se determina el gravamen, en el monto
atribuible a las acciones y participaciones cuyos titulares sean
personas físicas o sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas en el
país o en el extranjero y/o sociedades o cualquier otro tipo de persona
de existencia ideal, ente o patrimonio de afectación, domiciliado,
radicado o ubicado en el exterior.
Por su parte las disminuciones de capital son las originadas a raíz de:
Dividendos en efectivo o en especie —excluidas
acciones liberadas— correspondientes al ejercicio comercial cerrado por
la sociedad que efectuó la distribución durante el período que se
liquida el impuesto y puestos a disposición en el transcurso de este
último, cualquiera fuere el ejercicio comercial de dicha sociedad en el
que se hubieran generado las utilidades distribuidas.
Utilidades distribuidas por la sociedad con
posterioridad al último ejercicio cerrado por la misma, durante el
período por el que se liquida el impuesto, cualquiera fuera el
ejercicio comercial de la sociedad en el que se hubieran generado las
utilidades distribuidas.
El monto de dichas disminuciones reducirá el
patrimonio neto sobre el cual se determina el gravamen, en la parte
atribuible a las acciones y participaciones cuyos titulares sean
personas físicas o sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas en el
país o en el extranjero y/o sociedades o cualquier otro tipo de persona
de existencia ideal, ente o patrimonio de afectación, domiciliado,
radicado o ubicado en el exterior.
(Artículo sin número incorporado por art. 1° pto. c) delDecreto N°988/2003*B.O. 29/4/2003 Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín
Oficial y surtirán efecto para la determinación y liquidación del
impuesto a partir del período fiscal 2002, inclusive)*
ARTICULO .... — A los fines de ejercer el derecho al
reintegro del importe abonado, previsto en el último párrafo del
artículo incorporado a continuación del artículo 25 de la ley, las
sociedades responsables del ingreso del gravamen deberán considerar la
situación particular de cada uno de los titulares de las acciones o
participaciones que resultaron comprendidas en la liquidación del
impuesto a los efectos de determinar la proporción del mismo que
corresponda atribuirles al 31 de diciembre del año respectivo, debiendo
tenerse en cuenta, para estos casos, los saldos deudores o acreedores
de las cuentas particulares de los socios, los aportes de capital y
cualquier otra circunstancia que permita determinar en forma precisa el
porcentaje real de las participaciones.
(Artículo sin número incorporado por art. 1° pto. c) delDecreto N°988/2003*B.O. 29/4/2003 Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín
Oficial y surtirán efecto para la determinación y liquidación del
impuesto a partir del período fiscal 2002, inclusive)*
ARTICULO 21. — Cuando las sociedades, empresas o
explotaciones no estén obligadas a contabilizar sus operaciones, el
ejercicio comercial coincidirá con el año fiscal. En el caso de
sociedades, empresas o explotaciones, a las que la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMIA, en uso de las facultades que le confiere el
inciso a) del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, hubiere determinado una fecha de
cierre distinta al año fiscal, los titulares de sociedades,
explotaciones unipersonales y los citados en el artículo sin número a
continuación del artículo 20, deberán considerar lo indicado en los
artículos precedentes respecto de los aumentos o disminuciones de
capital.
(Artículo sustituido por art. 1° pto. d) delDecreto N°988/2003*B.O. 29/4/2003 Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín
Oficial y surtirán efecto para la determinación y liquidación del
impuesto a partir del período fiscal 2002, inclusive)*
ARTICULO 22 — El capital (activo menos pasivo) que
debe considerarse a los efectos de determinar la titularidad o, en su
caso, el pago único y definitivo, correspondientes a las empresas o
explotaciones unipersonales y sociedades a que se refieren los
artículos 20 y segundo agregado sin número a continuación del artículo
20 de este reglamento, que no lleven registraciones que les permita
confeccionar balances en forma comercial, se determinará valuando el
activo de acuerdo con las disposiciones establecidas en el artículo 4°
de la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, sin computar a
dichos efectos la reducción prevista en el cuarto párrafo del inciso b)
del mencionado artículo.
A los mismos fines, el pasivo deberá considerarse conformado por:
Las deudas de la sociedad, empresa o explotación
y las provisiones para hacer frente a obligaciones devengadas no
exigibles a la fecha de cierre del ejercicio.
Las deudas en moneda extranjera se convertirán de
acuerdo con el último valor de cotización tipo de cambio vendedor del
BANCO DE LA NACION ARGENTINA a la fecha de cierre del ejercicio
comercial.
Todas las deudas incluirán el importe de los intereses devengados hasta la fecha de cierre del ejercicio comercial.
Los importes correspondientes a los beneficios percibidos por adelantado y a realizar en ejercicios futuros.
Participación o titularidad en sociedades, empresas o explotaciones que no confeccionen balances en forma comercial
(Artículo sustituido por art. 1° pto. e) delDecreto N°988/2003*B.O. 29/4/2003 Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín
Oficial y surtirán efecto para la determinación y liquidación del
impuesto a partir del período fiscal 2002, inclusive)*
ARTICULO 23 - A los fines de lo dispuesto en el
artículo anterior, el costo de adquisición o construcción de los bienes
no podrá ser disminuido en virtud de la aplicación de la opción
establecida en el artículo 67 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
-texto ordenado en l986- y sus modificaciones, que hubiera sido
ejercida para la liquidación de dicho gravamen.
ARTICULO 24. - Cuando por aplicación de las normas
de valuación precedentes, el pasivo resulte mayor al activo, a los
efectos de la determinación del impuesto no deberá computarse importe
alguno en concepto de participaciones en el capital de cualquier tipo
de sociedades o titularidad del capital de empresas o explotaciones
unipersonales.
Bienes situados en el exterior. Valor de plaza
ARTICULO 25. - A los fines del artículo 23 de la ley
se entenderá que constituye valor de plaza, el precio que se obtendría
en el mercado en caso de venta del bien que se valúa, en condiciones
normales de venta.
A tales efectos se considerarán constancias
suficientes las certificaciones extendidas en el país extranjero por
los correspondientes organismos de aplicación o por los profesionales
habilitados para ello en dicho país. En todos los casos será
indispensable la pertinente legalización por la autoridad consular
argentina.
Mínimo no imponíble
ARTICULO 26. - El gravamen a ingresar por los
contribuyentes del impuesto, surgirá de aplicar la alícuota del
cincuenta centésimos por ciento (0,50 %) sobre el valor total de los
bienes alcanzados por el tributo previa deducción del mínimo exento
establecido en el artículo 24 de la ley.
Alícuotas
ARTICULO ... - A efectos de lo dispuesto en el
primer párrafo del artículo 25 de la ley se entenderá que cuando el
excedente del valor total de los bienes sujetos al impuesto respecto
del mínimo exento establecido en el artículo 24 de la misma norma, sea
de hasta DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 200.000), la alícuota a aplicar será
del CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,50 %) y que cuando dicho
excedente supere el referido monto, la alícuota a aplicar será del
SETENTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (0,75 %).
(Artículo incorporado a continuación del art. 26 por art. 4 delDecreto N°290/2000B.O.)
Pago a cuenta
ARTICULO 27. - El cómputo del pago a cuenta previsto
en el segundo párrafo del artículo 25 de la ley se efectuará en la
forma y condiciones que a tal efecto disponga la Dirección General
lmpositiva dependiente de la Subsecretaría de Ingresos Públicos de la
Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos.
Presunciones. Doble imposición
ARTICULO 28. - El régimen de ingreso del impuesto
establecido por el primer párrafo del artículo 26 de la ley, es el
único aplicable a los sujetos pasivos comprendidos en el inciso b)de su
artículo 17, excepto para las situaciones previstas en el último
párrafo del artículo 1° y en el segundo del artículo 10 de este
reglamento.
ARTICULO .... — Las personas físicas y sucesiones
indivisas domiciliadas en el país que sean titulares o participen en el
capital de cualquier tipo de persona ideal, ente o patrimonio de
afectación, domiciliado, radicado o ubicado en el exterior, que a su
vez participe en las sociedades o empresas a que se refieren los
artículos incorporados a continuación del artículo 25 de la ley del
tributo y del artículo 20 de esta reglamentación, podrán computar como
pago a cuenta del impuesto que determinen la proporción del pagado por
los bienes comprendidos en el régimen de liquidación e ingreso en
concepto de pago único y definitivo establecido por los artículos
mencionados, que corresponda a su participación en el capital de los
titulares de dichos bienes en tanto acrediten fehacientemente su
ingreso.
El pago a cuenta a que se refiere este artículo no
será computable cuando resulten de aplicación las disposiciones del
tercer párrafo del inciso incorporado a continuación del inciso c) del
artículo 23 de la ley del gravamen.
(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 28 por art. 1° pto. f) delDecreto N°988/2003*B.O. 29/4/2003 Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín
Oficial y surtirán efecto para la determinación y liquidación del
impuesto a partir del período fiscal 2002, inclusive)*
ARTICULO 29. — La presunción establecida en el
cuarto párrafo del artículo 26 de la ley, no es aplicable a los títulos
privados representativos de deuda con oferta pública autorizada por la
COMISION NACIONAL DE VALORES, entidad autárquica actuante en el área de
la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS de la SECRETARIA DE FINANZAS
del MINISTERIO DE ECONOMIA, y que se negocien en bolsas o mercados de
valores del país o del exterior, ni a los títulos valores emitidos por
la Nación, las Provincias, las Municipalidades y la CIUDAD AUTONOMA DE
BUENOS AIRES, con sujeción a regímenes legales de países extranjeros.
En los casos no previstos en el párrafo anterior, la
presunción a la que se refiere el mismo sólo comprende a las
sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios o
explotaciones, domiciliados o, en su caso, radicados en el exterior,
que por su naturaleza jurídica o sus estatutos tengan por actividad
principal realizar inversiones fuera de la jurisdicción del país de
constitución y/o no puedan ejercer en las mismas ciertas operaciones
y/o inversiones expresamente determinadas en el régimen legal o
estatutario que las regula.
Las entidades emisoras de los títulos, obligaciones
o cuotas a las que se refieren los incisos a), b), d) y e) del tercer
párrafo del citado artículo de la ley, deberán requerir en los casos
que así lo indique la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, la
acreditación de que los titulares directos de los bienes contemplados
en esos incisos, o tratándose de establecimientos permanentes, las
empresas a las que pertenecen, no reúnen las características indicadas
en el párrafo anterior.
De no producirse la acreditación requerida, en el
plazo, forma y condiciones dispuestas por el citado Organismo, las
entidades emisoras —excluidas las de los bienes considerados en el
primero de los incisos citados en el párrafo precedente— así como las
empresas y explotaciones indicadas en el mismo, deberán ingresar con
carácter de pago único y definitivo, por los bienes comprendidos en la
presunción, existentes al 31 de diciembre, el CERO CON SETENTA Y CINCO
POR CIENTO (0,75%) del valor de los mismos, determinado con arreglo a
las normas de la ley.
Tratándose de títulos, bonos y demás títulos
valores, emitidos en el país por la Nación, las Provincias, las
Municipalidades y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, el pago del
impuesto deberá ser efectuado por los responsables designados en el
primer párrafo del artículo 26 de la ley, siendo éste el único régimen
de ingreso aplicable.
Cuando proceda el pago dispuesto en este artículo,
las personas físicas y sucesiones indivisas domiciliadas en el país que
sean titulares o participen en la titularidad del capital de las
sociedades, empresas, patrimonios de afectación o explotaciones a las
que se refiere el primer párrafo de este artículo, podrán computar como
pago a cuenta del impuesto que determinen, la proporción del pagado por
los bienes incluidos en el presente régimen, que corresponda a su
participación en el capital de los titulares de dichos bienes, en tanto
acrediten fehacientemente su ingreso.
(Artículo sustituido por art. 1° pto. g) delDecreto N°988/2003*B.O. 29/4/2003 Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín
Oficial y surtirán efecto para la determinación y liquidación del
impuesto a partir del período fiscal 2002, inclusive)*
Variaciones patrimoniales
ARTICULO 30 - Cuando las variaciones operadas
durante el año calendario en los bienes sujetos al gravamen, hicieran
presumir un propósito de evasión del tributo, la Dirección General
Impositiva dependiente de la Subsecretaría de Ingresos Públicos de la
Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos podrá disponer que, a los efectos de la determinación de éste,
dichas variaciones se proporcionen en función del tiempo transcurrido
desde que se operen estos hechos hasta el 31 de diciembre de cada año,
ajustándose los importes establecidos siguiendo las normas de la ley y
del presente decreto.
Impuesto a las Ganancias. Aplicación supletoria
ARTICULO 31 - En los casos no expresamente previstos
en este decreto reglamentario se aplicarán supletoriamente las
disposiciones legales y reglamentarias del impuesto a las ganancias.
Disposiciones transitorias
ARTICULO 32 - Hasta tanto se disponga el
ordenamiento legal del Título VI de la Ley Nº 23.966, se entenderá que
en todos los casos en que este reglamento se remite a "la ley" lo hace
con relación al referido Título y al texto de la Ley Nº 24.468.
Ahorro obligatorio
ARTICULO 33 - Los saldos de los depósitos del ahorro
obligatorio dispuesto por las Leyes Nros- 23.256 y 23.549, se
considerarán comprendidos en el inciso c) del artículo 21 del Título VI
de la Ley N° 23.966, vigente hasta el 31 de diciembre de 1994.
Cuentas corrientes
ARTICULO 34 - Las otras formas de captación de
fondos que se refiere el inciso c) del artículo 21 del Título VI de la
Ley N° 23.966, vigente hasta el 31 de diciembre de 1994, no comprenden
a las cuentas corrientes.
Acciones y participaciones sociales
ARTICULO 35 - Lo dispuesto en el inciso f) del
artículo 21 del Título VI de la Ley N° 23.966, vigente hasta el 31 de
diciembre de 1994, comprende las acciones y participaciones en el
capital de entidades constituidas o radicadas en el exterior, cuando
dichas entidades posean establecimientos estables en el país sujeto al
impuesto sobre los activos y en la proporción que los citados
establecimientos representen en el capital total. Dicha proporción
deberá acreditarse en la forma y condiciones que establezca la
Dirección General Impositiva dependiente de la Subsecretaría de
Ingresos Públicos de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos.
Aportes irrevocables y saldo acreedor del dueño o socio
ARTICULO 36 - A los fines dispuestos en el artículo
21, inciso f) del Título VI de la Ley N° 23.966, vigente hasta el 31 de
diciembre de 1994, se consideran comprendidos en dicha norma los
créditos que representen aportes irrevocables para futuras
suscripciones de acciones, y el saldo acreedor del único dueño o
socios, en este último caso en la medida en que responda a operaciones
efectuadas en condiciones distintas a las que pudieran pactarse entre
partes independientes, teniendo en cuenta las prácticas normales del
mercado.
VIGENCIA
Art. 2º - El presente decreto entrará en vigencia el
día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efectos para los
bienes existentes a partir del 31 de diciembre de 1995, inclusive.
Art. 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archivase. MENEM — Eduardo
Bauzá.— Domingo F. Cavallo.
Antecedentes Normativos
- Artículo 20, sustituido por art. 1 del Decreto N°1534/98B.O. 29/1/1999;
- Artículo 29, primer párrafo sustituido por art. 1 delDecreto N°812/96B.O.24/7/1996;
- Artículo 29, segundo párrafo sustituido por art. 1 delDecreto N°812/96B.O.24/7/1996;