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IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

IMPUESTOS

Decreto 127/96

Modificación del decreto N°379/92, reglamentario del Impuesto sobre los Bienes Personales.

Bs. As., 9/2/96

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Decreto N° 379 del 2 de marzo de 1992, reglamentario del Impuesto sobre los Bienes Personales, y

CONSIDERANDO

Que mediante la Ley N° 24.468 se introdujeron

sustanciales modificaciones a la ley del tributo, generalizando su

aplicación respecto de bienes que hasta ese momento se encontraban

exentos del mismo.

Que dadas las modificaciones incorporadas por la

citada norma legal, resulta necesario dictar las respectivas

disposiciones que regulen su aplicación.

Que atento la importancia de la reforma a practicar, se impone sustituir íntegramente el texto reglamentario vigente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 2, de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° - Sustitúyese el texto del Decreto Nº

379 del 2 de marzo de 1992, reglamentario del Título VI de la Ley N°

23.966 y sus modificaciones, de Impuesto sobre los Bienes Personales,

por el siguiente:

SUJETO

Domicilio

ARTICULO 1° - El domicilio de las personas físicas

es el que posean al 31 de diciembre de cada año, de acuerdo con las

disposiciones del primer párrafo del artículo 13 de la Ley N° 11.683,

texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Las sucesiones indivisas se considerarán radicadas

en el lugar de la apertura del respectivo juicio sucesorio. Cuando al

31 de diciembre no se haya iniciado dicho juicio, el lugar de

radicación será el del último domicilio del causante salvo en el

supuesto de existir un solo heredero domiciliado en el país, en cuyo

caso la radicación estará dada por el domicilio del mismo, hasta la

iniciación del respectivo juicio sucesorio.

Las personas físicas de nacionalidad extranjera,

domiciliadas en el país por razones de índole laboral debidamente

acreditada, que requieran una residencia en el mismo que no supere los

cinco (5) años, se considerarán comprendidas en el inciso b) del

artículo 17 de la ley y tributarán exclusivamente sobre sus bienes

situados en el país, en la forma, plazos y condiciones fijadas para los

sujetos pasivos a los que se refiere el inciso a) de dicho artículo.

Sociedad conyugal. Menores de edad

ARTICULO 2° - A los fines del artículo 18 de la ley,

corresponde atribuir a cada cónyuge la totalidad de sus bienes propios.

Los bienes gananciales se atribuirán de acuerdo con lo establecido por

la mencionada norma y, en el caso de separación judicial de los bienes,

los mismos se imputarán de acuerdo con lo determinado por el respectivo

fallo.

Los padres que ejerzan la patria potestad -o, en su

caso, al que le corresponda ese ejercicio- y los tutores o curadores

declararán, en representación de sus hijos menores y sus pupilos, los

bienes que a éstos pertenezcan.

Sucesiones indivisas

ARTICULO 3° - Para la determinación del impuesto se

considerará a las sucesiones indivisas titulares de los bienes propios

del causante y de la mitad de los bienes gananciales de la sociedad

conyugal de la que aquél hubiese formado parte al momento de su

fallecimiento.

Sucesiones indivisas y beneficiarios de transmisiones a título gratuito

ARTICULO 4° - Los contribuyentes del gravamen que

hayan adquirido a título gratuito bienes que integran su patrimonio al

31 de diciembre de cada año, deberán tener en cuenta el valor y la

fecha de Ingreso al mismo que deba atribuirse a tales bienes de acuerdo

con las disposiciones del artículo 42 de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

Condominios

ARTICULO 5° - En el caso de bienes en condominio,

cada condómino incluirá en su declaración, la parte que le corresponde

en la titularidad de tales bienes, valuados de acuerdo con las

disposiciones de la ley y de este reglamento.

Bienes situados en el país y en el exterior. Créditos

ARTICULO 6° - Los créditos fiscales originados en

quebrantos comprendidos en la Ley N° 24.073, modificada por la Ley N°

24.463, cuando su importe haya sido conformado por la Dirección General

Impositiva dependiente de la Subsecretaría de Ingresos Públicos de la

Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios

Públicos y constituya deuda del Estado nacional, se encuentran

incluidos en el inciso 1) del artículo 19 de la ley.

Asimismo, se considerarán comprendidos en la citada

norma legal, los importes pendientes de cobro configurados por rentas

que deben ser imputadas por el sistema de lo percibido en la

liquidación del impuesto a las ganancias.

A los fines de la determinación del Impuesto, no se

considerarán como créditos las cuentas individuales pertenecientes a

los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades

sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

ARTICULO 7° - Los anticipos, retenciones,

percepciones y pagos a cuenta de gravámenes, incluso los

correspondientes al impuesto de esta ley, se computarán sólo en la

medida en que excedan el monto del respectivo tributo, determinado por

el ejercicio fiscal que se liquida.

Moneda extranjera

ARTICULO 8°- Lo dispuesto en el inciso e) del
artículo 20 de la ley incluye la existencia de moneda extranjera

situada en el exterior, siendo de aplicación lo previsto en el segundo

párrafo de la citada norma.

Depósito en instituciones -bancarias del exterior

ARTICULO 9° - En el caso de depósitos en

instituciones bancarias del exterior originados en remases efectuadas

desde el país, a que se refiere el inciso g) del artículo 20 de la ley,

el excedente del saldo promedio previsto en dicha norma o el saldo

total cuando el plazo del depósito sea inferior a treinta (30) días,

deberá considerarse comprendido en el inciso i) de su artículo 19.

Exenciones. Misiones diplomáticas y consulares extranjeras

ARTICULO 10 - Los bienes pertenecientes a los

miembros de las misiones diplomáticas y consulares extranjeras, así

como su personal técnico y administrativo y sus familiares, se

encuentran alcanzados por el gravamen en la medida en que no se

verifiquen algunas de las condiciones previstas en el inciso a) del

artículo 21 de la ley.

Cuando proceda la Imposición de acuerdo con lo

dispuesto en el párrafo precedente, las personas de existencia visible

domiciliadas en el exterior que hubieran ingresado al país para

desempeñar las funciones a cargo de los miembros y personal

contemplados en dicho párrafo, así como sus familiares cuya residencia

en el territorio nacional obedezca a la misma causa, se considerarán

comprendidos en el inciso b) del artículo 17 de la ley y tributarán

exclusivamente sobre sus bienes situados en el país, en la forma,

plazos y condiciones fijadas para los sujetos pasivos a los que se

refiere el inciso a) del mismo artículo, sin que les resulte aplicable

la limitación establecida en el último párrafo del artículo 1°.

En cambio, las domiciliadas en el país antes de

desempeñar las aludidas funciones y que hubieran sido contratadas en el

mismo a esos efectos, así como sus familiares, se considerarán

incluidos en el inciso a) del ya citado artículo 17 de la ley.

Bienes inmateriales

ARTICULO 11. - La exención prevista en el inciso d)

del artículo 21 de la ley comprende a todos los bienes inmateriales a

que se refiere el inciso m) de su artículo 19, situados en el país o en

el exterior.

ARTÍCULO….- Los instrumentos en moneda nacional mencionados en el

inciso j) del artículo 21 de la ley son aquellos que, de manera

concurrente, cumplan los siguientes requisitos:

a)

Cuando: (i) sean colocados por oferta pública con autorización de la

COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo descentralizado actuante en el

ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA o (ii) sean elegibles de acuerdo con

la norma que los constituya o cree, o cuando así lo disponga el PODER

EJECUTIVO NACIONAL.

b)

Estén destinados al fomento de la inversión productiva en la

REPÚBLICA ARGENTINA, entendiéndose por ello la inversión y/o el

financiamiento directo o indirecto en proyectos productivos,

inmobiliarios y/o de infraestructura destinados a distintas actividades

económicas comprendidas en los sectores productores de bienes y

servicios, tales como agropecuarios, ganaderos, forestales,

inmobiliarios, telecomunicaciones, infraestructura, energía, logística,

economías sustentables, promoción del capital emprendedor, pesca,

desarrollo de tecnología y bienes de capital, investigación y

aplicación de tecnología a la medicina y salud, ciencia e investigación

aplicada, extracción, producción, procesamiento y/o transporte de

materias primas, desarrollo de productos y servicios informáticos, como

así también al financiamiento de las Micro, Pequeñas y Medianas

Empresas comprendidas en los términos del artículo 2° de la Ley N°

24.467 y sus modificatorias.

También quedan comprendidos en el beneficio indicado en el inciso j)

del artículo 21 de la ley aquellos instrumentos en moneda nacional

adquiridos en mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES,

bajo segmentos que aseguren la prioridad precio tiempo y por

interferencia de ofertas, destinados al financiamiento de las Micro,

Pequeñas y Medianas Empresas comprendidas en los términos del artículo

2° de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias.

La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE

ECONOMÍA, dictarán, en el marco de sus respectivas competencias, las

normas complementarias pertinentes, siendo esta última -a instancias de

la información que le provea a esos fines el organismo de contralor de

que se trate- la encargada de publicar un listado en el que,

taxativamente, se mencione a cada uno de los instrumentos que

cumplimenten lo señalado en este artículo.

(Artículo s/n incorporado por art. 2º del Decreto Nº 621/2021 B.O. 23/9/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTÍCULO….- A efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del inciso

k)

del artículo 21 de la ley, se considerará que existe un activo

subyacente principal cuando una misma clase de depósitos o bienes, o el

conjunto de estos, representen, como mínimo, un SETENTA Y CINCO POR

CIENTO (75 %) del total de las inversiones del fondo común de inversión

o del fideicomiso financiero.

A tales fines, se entiende como “clase de depósitos o bienes” a cada

uno de los comprendidos en los incisos g), h), i) y j) del mencionado

artículo 21.

No se tendrá por cumplido el porcentaje al que hace referencia el

primer párrafo de este artículo si se produjera una modificación en la

composición de los depósitos y bienes del fondo común de inversión o

del fideicomiso financiero, que los disminuyera por debajo del SETENTA

Y CINCO POR CIENTO (75 %) allí indicado durante un período continuo o

discontinuo de, como mínimo, TREINTA (30) días en un año calendario

cuando se trate de cuotapartes o certificados de participación o

valores representativos de deuda fiduciaria cuyos vehículos estuviesen

constituidos al 1° de enero de ese año calendario o, de ocurrir esto

último con posterioridad a esa fecha, por un plazo equivalente a la

proporción de días considerando el momento de su constitución.

(Artículo s/n incorporado por art. 2º del Decreto Nº 621/2021 B.O. 23/9/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Valuación. Bienes situados en el país. Inmuebles

ARTICULO 12. - A los efectos de la valuación de los

inmuebles se entenderá que los mismos integran el patrimonio a

condición de que al 31 de diciembre del período fiscal por el cual se

liquida el gravamen se tenga su posesión o se haya efectuado su

escrituración.

En el caso de contribuciones, edificios o mejoras

cuyo valor esté comprendido en el costo de adquisición o construcción,

o en su caso, valor de ingreso al patrimonio, y que por cualquier causa

no existieran al 31 de diciembre del período fiscal por el cual se

liquida el gravamen, se admitirá la deducción de los importes

correspondientes, según justiprecio efectuado por el contribuyente.

La amortización del dos por ciento (2 %) anual que

establece el segundo párrafo del inciso a) del artículo 22 de la ley se

computará desde el inicio del trimestre calendario en el que se haya

producido su adquisición o de ingreso al patrimonio o finalización de

la construcción, según corresponda. En el caso en que el valor de los

edificios, construcciones o mejoras amortizables, estuviera comprendido

en el costo de adquisición o valor de ingreso al patrimonio, el importe

atribuible a los mismos se establecerá teniendo en cuenta la relación

existente entre el valor de dichos conceptos y el de la tierra según el

avalúo fiscal vigente a la fecha de adquisición o de ingreso al

patrimonio o, en su defecto, según el justiprecio que efectúe el

contribuyente.

ARTICULO 13. - En el caso de inmuebles ubicados en

zonas áridas, a los que se refiere el tercer párrafo del inciso a) del

artículo 22 de la ley, el valor de las perforaciones de agua bajo riego

a descontar será el equivalente al incorporado a la valuación del

inmueble por dicho concepto.

ARTICULO 14. -A los efectos de la aplicación de lo

dispuesto en el cuarto párrafo del inciso a) del artículo 22 de la ley,

el contribuyente del gravamen deberá tomar en consideración, para cada

uno de los inmuebles de los que sea titular, el valor determinado de

acuerdo con las normas contenidas en el primero y segundo párrafos del

inciso citado, o el de la base imponible fijada al 31 de diciembre del

año por el que se liquida el gravamen a los efectos del pago de los

impuestos inmobiliarios o tributos similares, el que sea mayor. El

valor establecido para los inmuebles según lo dispuesto en los párrafos

mencionados, al solo efecto de esta comparación, deberá únicamente

incluir el atribuible a aquellos edificios, construcciones o mejoras

que hayan sido tomados en consideración para determinar dicha base

imponible. Aquellos no tomados en cuenta para la aludida determinación,

deberán computarse al valor establecido según los mencionados párrafos.

ARTICULO 15. - A los efectos de la aplicación de lo

dispuesto en el anteúltimo párrafo del inciso a) del artículo 22 de la

ley, el importe a deducir en concepto de créditos que hubieran sido

otorgados para la compra o construcción de inmuebles destinados a

casa-habitación o para la realización de mejoras en los mismos,

incluidos los saldos impagos del precio pactado por la compra,

construcción o mejora de la vivienda, será el adeudado al 31 de

diciembre de cada año.

Nuda propiedad

ARTICULO 16. - En los casos de usufructos

constituidos por contrato gratuito, contemplados en el artículo 2814

del Código Civil, el usufructuario deberá computar el valor total del

inmueble.

En la cesión de la nuda propiedad de un inmueble por

contrato oneroso con reserva del usufructo, se considerarán titulares

por mitades a los nudos propietarios y a los usufructuarios.

Valor de plaza

ARTICULO 17. - A los fines de la valuación de los

bienes, dispuesta en el inciso a) del artículo 22 de la ley, cuando

pueda probarse en forma fehaciente que el valor de plaza de los mismos

al 31 de diciembre del período que se liquida es inferior al importe

determinado de conformidad a lo establecido en la mencionada norma

legal, podrá asignarse a tales fines dicho valor de plaza, sobre la

base que surja de la respectiva documentación probatoria. Habiéndose

hecho uso de la presente opción deberá informarse a la Dirección

General Impositiva dependiente de la Subsecretaría de Ingresos Públicos

de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y

Servicios Públicos el procedimiento utilizado para la determinación de

la valuación en oportunidad de la presentación de la declaración jurada

correspondiente al período fiscal en el cual se hubiera practicado la

misma.

A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se

entenderá que constituye valor de plaza el precio que se obtendría en

el mercado en caso de venta del bien que se valúa, en condiciones

normales de venta.

Amortización

ARTICULO 18. - El coeficiente anual de amortización

a que se refiere el inciso b) del artículo 22 de la ley, se establecerá

en función del número de años a que alcanza la vida útil probable de

los respectivos bienes. Dicho coeficiente se multiplicará por los años

transcurridos desde la fecha de adquisición, finalización de la

construcción o de ingreso al patrimonio, hasta el año inclusive por el

que se liquida el gravamen, computando las fracciones como año

completo. El coeficiente resultante se aplicará al costo actualizado

del bien y el resultado se deducirá de dicho costo para determinar el

valor computable.

Tratándose de automotores será aplicable lo

dispuesto en el segundo párrafo del inciso b) del citado artículo

exclusivamente durante la vida útil de dichos bienes.

Bienes personales

ARTICULO 19. - A los fines de la determinación del

monto mínimo previsto en el inciso g) del artículo 22 de la ley, no

deberá considerarse la suma, real o presunta, de los bienes que deban

incluirse en dicho inciso, ni el importe de los bienes exentos

comprendidos en su artículo 21.

A tal efecto, tampoco deberá considerarse el monto

de las acciones y participaciones en el capital de cualquier tipo de

sociedades regidas por la Ley N° 19.550, texto ordenado en 1984 y sus

modificaciones, alcanzadas por el pago único y definitivo establecido

en el artículo incorporado sin número a continuación del artículo 25 de

la ley. (Párrafo incorporado por art. 1° pto. a) delDecreto N°988/2003B.O. 29/4/2003. *Vigencia:

desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto

para la determinación y liquidación del impuesto a partir del período

fiscal 2002, inclusive)*

Acciones y participaciones sociales

ARTICULO 20. - La valuación de la titularidad en

empresas o explotaciones unipersonales, se determinará en función del

capital de las mismas que surja de la diferencia entre el activo y el

pasivo al 31 de diciembre del año respectivo, disminuido en el monto de

las acciones y participaciones en el capital de cualquier tipo de

sociedades regidas por la Ley N° 19.550, texto ordenado en 1984 y sus

modificaciones, efectivamente afectadas a la empresa o explotación,

alcanzadas por el pago único y definitivo establecido en el artículo

incorporado sin número a continuación del artículo 25 de la Ley.

Al valor así determinado se le sumará o restará,

respectivamente, el saldo acreedor o deudor de la cuenta particular del

titular al 31 de diciembre del año por el que se efectúe la liquidación

del gravamen, sin considerar los créditos provenientes de la

acreditación de utilidades que hubieran sido tenidas en cuenta para la

determinación del valor de la titularidad a la fecha de cierre del

ejercicio considerado, ni los saldos provenientes de operaciones

efectuadas con la empresa o explotación en condiciones similares a las

que pudiesen pactarse entre partes independientes, debiendo

considerarse estos últimos como créditos o deudas, según corresponda.

Los titulares de empresas o explotaciones

unipersonales, que confeccionen balances en forma comercial, computarán

como aumentos los aportes de capital que realicen entre la fecha de

cierre del ejercicio comercial y el 31 de diciembre del período fiscal

que se liquida, y como disminuciones los retiros de utilidades que

efectúen en el mismo lapso, cualquiera fuera el ejercicio comercial en

el que se hubieren generado.

Por su parte, las participaciones en uniones

transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria,

consorcios, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas,

agrupamientos no societarios o cualquier ente individual o colectivo

deberán valuarse teniendo en cuenta la parte proindivisa que cada

partícipe posea en los activos destinados a dichos fines, valuados, de

acuerdo con las disposiciones de la Ley del Impuesto a la Ganancia

Mínima Presunta.

(Párrafo incorporado por art. 1° pto. a) delDecreto N°988/2003*B.O. 29/4/2003 Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín

Oficial y surtirán efecto para la determinación y liquidación del

impuesto a partir del período fiscal 2002, inclusive)*

ARTICULO...- A los efectos de establecer el

procedimiento para determinar la valuación de los bienes comprendidos

en el último párrafo del artículo 22 de la ley, deberá tenerse en

cuenta las normas contenidas en el inciso i) y en el agregado a

continuación del inciso i) del mismo artículo en la referida ley.

(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 20 por art. 1 delDecreto N°1534/98B.O.29/1/1999)

ARTICULO .... — La determinación del gravamen a que

se refiere el artículo incorporado a continuación del artículo 25 de la

ley, será liquidado e ingresado con carácter de pago único y definitivo

por las sociedades comprendidas en la Ley N° 19.550, texto ordenado en

1984 y sus modificaciones, incluidos los establecimientos estables

pertenecientes a las sociedades extranjeras mencionadas en el artículo

118 de esta última ley, las sociedades de hecho y las sociedades

irregulares.

El citado gravamen se liquidará considerando el

importe que surja de la diferencia entre el activo y el pasivo de la

sociedad correspondiente al 31 de diciembre del año respectivo, y

aplicando la alícuota del CERO CON CINCUENTA POR CIENTO (0,50%) sobre

el monto resultante atribuible a las acciones y participaciones cuyos

titulares sean personas físicas o sucesiones indivisas domiciliadas o

radicadas en el país o en el extranjero y/o sociedades o cualquier otro

tipo de persona de existencia ideal, ente o patrimonio de afectación,

domiciliado, radicado o ubicado en el exterior.

Cuando el patrimonio neto de la sociedad al cierre

del ejercicio considerado para la liquidación del impuesto contenga

aportes de capital, incluidos los irrevocables para la futura

integración de acciones, los mismos deberán detraerse de la base

imponible definida precedentemente, en el monto que corresponda a

titulares de acciones o participaciones que no resultan comprendidas en

la liquidación del gravamen prevista en el artículo incorporado a

continuación del artículo 25 de la ley.

Si la fecha de cierre del ejercicio comercial no

coincide con el 31 de diciembre del año respectivo, se deberán sumar

y/o restar al patrimonio neto, los aumentos y disminuciones de capital

definidos en los párrafos siguientes.

Los aumentos de capital a que se refiere el tercer

párrafo del inciso h) del artículo 22 de la ley, son aquellos

originados en la integración de acciones o aportes de capital,

incluidos los irrevocables para la futura integración de acciones o

aumentos de capital, verificados entre la fecha de cierre del ejercicio

comercial de las sociedades y el 31 de diciembre del período fiscal por

el que se liquida el impuesto.

El monto de dichos aumentos incrementará el

patrimonio neto sobre el cual se determina el gravamen, en el monto

atribuible a las acciones y participaciones cuyos titulares sean

personas físicas o sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas en el

país o en el extranjero y/o sociedades o cualquier otro tipo de persona

de existencia ideal, ente o patrimonio de afectación, domiciliado,

radicado o ubicado en el exterior.

Por su parte las disminuciones de capital son las originadas a raíz de:

a)

Dividendos en efectivo o en especie —excluidas

acciones liberadas— correspondientes al ejercicio comercial cerrado por

la sociedad que efectuó la distribución durante el período que se

liquida el impuesto y puestos a disposición en el transcurso de este

último, cualquiera fuere el ejercicio comercial de dicha sociedad en el

que se hubieran generado las utilidades distribuidas.

b)

Utilidades distribuidas por la sociedad con

posterioridad al último ejercicio cerrado por la misma, durante el

período por el que se liquida el impuesto, cualquiera fuera el

ejercicio comercial de la sociedad en el que se hubieran generado las

utilidades distribuidas.

El monto de dichas disminuciones reducirá el

patrimonio neto sobre el cual se determina el gravamen, en la parte

atribuible a las acciones y participaciones cuyos titulares sean

personas físicas o sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas en el

país o en el extranjero y/o sociedades o cualquier otro tipo de persona

de existencia ideal, ente o patrimonio de afectación, domiciliado,

radicado o ubicado en el exterior.

(Artículo sin número incorporado por art. 1° pto. c) delDecreto N°988/2003*B.O. 29/4/2003 Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín

Oficial y surtirán efecto para la determinación y liquidación del

impuesto a partir del período fiscal 2002, inclusive)*

ARTICULO .... — A los fines de ejercer el derecho al

reintegro del importe abonado, previsto en el último párrafo del

artículo incorporado a continuación del artículo 25 de la ley, las

sociedades responsables del ingreso del gravamen deberán considerar la

situación particular de cada uno de los titulares de las acciones o

participaciones que resultaron comprendidas en la liquidación del

impuesto a los efectos de determinar la proporción del mismo que

corresponda atribuirles al 31 de diciembre del año respectivo, debiendo

tenerse en cuenta, para estos casos, los saldos deudores o acreedores

de las cuentas particulares de los socios, los aportes de capital y

cualquier otra circunstancia que permita determinar en forma precisa el

porcentaje real de las participaciones.

(Artículo sin número incorporado por art. 1° pto. c) delDecreto N°988/2003*B.O. 29/4/2003 Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín

Oficial y surtirán efecto para la determinación y liquidación del

impuesto a partir del período fiscal 2002, inclusive)*

ARTICULO 21. — Cuando las sociedades, empresas o

explotaciones no estén obligadas a contabilizar sus operaciones, el

ejercicio comercial coincidirá con el año fiscal. En el caso de

sociedades, empresas o explotaciones, a las que la ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del

MINISTERIO DE ECONOMIA, en uso de las facultades que le confiere el

inciso a) del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto

ordenado en 1997 y sus modificaciones, hubiere determinado una fecha de

cierre distinta al año fiscal, los titulares de sociedades,

explotaciones unipersonales y los citados en el artículo sin número a

continuación del artículo 20, deberán considerar lo indicado en los

artículos precedentes respecto de los aumentos o disminuciones de

capital.

(Artículo sustituido por art. 1° pto. d) delDecreto N°988/2003*B.O. 29/4/2003 Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín

Oficial y surtirán efecto para la determinación y liquidación del

impuesto a partir del período fiscal 2002, inclusive)*

ARTICULO 22 — El capital (activo menos pasivo) que

debe considerarse a los efectos de determinar la titularidad o, en su

caso, el pago único y definitivo, correspondientes a las empresas o

explotaciones unipersonales y sociedades a que se refieren los

artículos 20 y segundo agregado sin número a continuación del artículo

20 de este reglamento, que no lleven registraciones que les permita

confeccionar balances en forma comercial, se determinará valuando el

activo de acuerdo con las disposiciones establecidas en el artículo 4°

de la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, sin computar a

dichos efectos la reducción prevista en el cuarto párrafo del inciso b)

del mencionado artículo.

A los mismos fines, el pasivo deberá considerarse conformado por:

a)

Las deudas de la sociedad, empresa o explotación

y las provisiones para hacer frente a obligaciones devengadas no

exigibles a la fecha de cierre del ejercicio.

Las deudas en moneda extranjera se convertirán de

acuerdo con el último valor de cotización tipo de cambio vendedor del

BANCO DE LA NACION ARGENTINA a la fecha de cierre del ejercicio

comercial.

Todas las deudas incluirán el importe de los intereses devengados hasta la fecha de cierre del ejercicio comercial.

b)

Los importes correspondientes a los beneficios percibidos por adelantado y a realizar en ejercicios futuros.

Participación o titularidad en sociedades, empresas o explotaciones que no confeccionen balances en forma comercial

(Artículo sustituido por art. 1° pto. e) delDecreto N°988/2003*B.O. 29/4/2003 Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín

Oficial y surtirán efecto para la determinación y liquidación del

impuesto a partir del período fiscal 2002, inclusive)*

ARTICULO 23 - A los fines de lo dispuesto en el

artículo anterior, el costo de adquisición o construcción de los bienes

no podrá ser disminuido en virtud de la aplicación de la opción

establecida en el artículo 67 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,

-texto ordenado en l986- y sus modificaciones, que hubiera sido

ejercida para la liquidación de dicho gravamen.

ARTICULO 24. - Cuando por aplicación de las normas

de valuación precedentes, el pasivo resulte mayor al activo, a los

efectos de la determinación del impuesto no deberá computarse importe

alguno en concepto de participaciones en el capital de cualquier tipo

de sociedades o titularidad del capital de empresas o explotaciones

unipersonales.

Bienes situados en el exterior. Valor de plaza

ARTICULO 25. - A los fines del artículo 23 de la ley

se entenderá que constituye valor de plaza, el precio que se obtendría

en el mercado en caso de venta del bien que se valúa, en condiciones

normales de venta.

A tales efectos se considerarán constancias

suficientes las certificaciones extendidas en el país extranjero por

los correspondientes organismos de aplicación o por los profesionales

habilitados para ello en dicho país. En todos los casos será

indispensable la pertinente legalización por la autoridad consular

argentina.

Mínimo no imponíble

ARTICULO 26. - El gravamen a ingresar por los

contribuyentes del impuesto, surgirá de aplicar la alícuota del

cincuenta centésimos por ciento (0,50 %) sobre el valor total de los

bienes alcanzados por el tributo previa deducción del mínimo exento

establecido en el artículo 24 de la ley.

Alícuotas

ARTICULO ... - A efectos de lo dispuesto en el

primer párrafo del artículo 25 de la ley se entenderá que cuando el

excedente del valor total de los bienes sujetos al impuesto respecto

del mínimo exento establecido en el artículo 24 de la misma norma, sea

de hasta DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 200.000), la alícuota a aplicar será

del CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,50 %) y que cuando dicho

excedente supere el referido monto, la alícuota a aplicar será del

SETENTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (0,75 %).

(Artículo incorporado a continuación del art. 26 por art. 4 delDecreto N°290/2000B.O.)

Pago a cuenta

ARTICULO 27. - El cómputo del pago a cuenta previsto

en el segundo párrafo del artículo 25 de la ley se efectuará en la

forma y condiciones que a tal efecto disponga la Dirección General

lmpositiva dependiente de la Subsecretaría de Ingresos Públicos de la

Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios

Públicos.

Presunciones. Doble imposición

ARTICULO 28. - El régimen de ingreso del impuesto

establecido por el primer párrafo del artículo 26 de la ley, es el

único aplicable a los sujetos pasivos comprendidos en el inciso b)de su

artículo 17, excepto para las situaciones previstas en el último

párrafo del artículo 1° y en el segundo del artículo 10 de este

reglamento.

ARTICULO .... — Las personas físicas y sucesiones

indivisas domiciliadas en el país que sean titulares o participen en el

capital de cualquier tipo de persona ideal, ente o patrimonio de

afectación, domiciliado, radicado o ubicado en el exterior, que a su

vez participe en las sociedades o empresas a que se refieren los

artículos incorporados a continuación del artículo 25 de la ley del

tributo y del artículo 20 de esta reglamentación, podrán computar como

pago a cuenta del impuesto que determinen la proporción del pagado por

los bienes comprendidos en el régimen de liquidación e ingreso en

concepto de pago único y definitivo establecido por los artículos

mencionados, que corresponda a su participación en el capital de los

titulares de dichos bienes en tanto acrediten fehacientemente su

ingreso.

El pago a cuenta a que se refiere este artículo no

será computable cuando resulten de aplicación las disposiciones del

tercer párrafo del inciso incorporado a continuación del inciso c) del

artículo 23 de la ley del gravamen.

(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 28 por art. 1° pto. f) delDecreto N°988/2003*B.O. 29/4/2003 Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín

Oficial y surtirán efecto para la determinación y liquidación del

impuesto a partir del período fiscal 2002, inclusive)*

ARTICULO 29. — La presunción establecida en el

cuarto párrafo del artículo 26 de la ley, no es aplicable a los títulos

privados representativos de deuda con oferta pública autorizada por la

COMISION NACIONAL DE VALORES, entidad autárquica actuante en el área de

la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS de la SECRETARIA DE FINANZAS

del MINISTERIO DE ECONOMIA, y que se negocien en bolsas o mercados de

valores del país o del exterior, ni a los títulos valores emitidos por

la Nación, las Provincias, las Municipalidades y la CIUDAD AUTONOMA DE

BUENOS AIRES, con sujeción a regímenes legales de países extranjeros.

En los casos no previstos en el párrafo anterior, la

presunción a la que se refiere el mismo sólo comprende a las

sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios o

explotaciones, domiciliados o, en su caso, radicados en el exterior,

que por su naturaleza jurídica o sus estatutos tengan por actividad

principal realizar inversiones fuera de la jurisdicción del país de

constitución y/o no puedan ejercer en las mismas ciertas operaciones

y/o inversiones expresamente determinadas en el régimen legal o

estatutario que las regula.

Las entidades emisoras de los títulos, obligaciones

o cuotas a las que se refieren los incisos a), b), d) y e) del tercer

párrafo del citado artículo de la ley, deberán requerir en los casos

que así lo indique la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, la

acreditación de que los titulares directos de los bienes contemplados

en esos incisos, o tratándose de establecimientos permanentes, las

empresas a las que pertenecen, no reúnen las características indicadas

en el párrafo anterior.

De no producirse la acreditación requerida, en el

plazo, forma y condiciones dispuestas por el citado Organismo, las

entidades emisoras —excluidas las de los bienes considerados en el

primero de los incisos citados en el párrafo precedente— así como las

empresas y explotaciones indicadas en el mismo, deberán ingresar con

carácter de pago único y definitivo, por los bienes comprendidos en la

presunción, existentes al 31 de diciembre, el CERO CON SETENTA Y CINCO

POR CIENTO (0,75%) del valor de los mismos, determinado con arreglo a

las normas de la ley.

Tratándose de títulos, bonos y demás títulos

valores, emitidos en el país por la Nación, las Provincias, las

Municipalidades y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, el pago del

impuesto deberá ser efectuado por los responsables designados en el

primer párrafo del artículo 26 de la ley, siendo éste el único régimen

de ingreso aplicable.

Cuando proceda el pago dispuesto en este artículo,

las personas físicas y sucesiones indivisas domiciliadas en el país que

sean titulares o participen en la titularidad del capital de las

sociedades, empresas, patrimonios de afectación o explotaciones a las

que se refiere el primer párrafo de este artículo, podrán computar como

pago a cuenta del impuesto que determinen, la proporción del pagado por

los bienes incluidos en el presente régimen, que corresponda a su

participación en el capital de los titulares de dichos bienes, en tanto

acrediten fehacientemente su ingreso.

(Artículo sustituido por art. 1° pto. g) delDecreto N°988/2003*B.O. 29/4/2003 Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín

Oficial y surtirán efecto para la determinación y liquidación del

impuesto a partir del período fiscal 2002, inclusive)*

Variaciones patrimoniales

ARTICULO 30 - Cuando las variaciones operadas

durante el año calendario en los bienes sujetos al gravamen, hicieran

presumir un propósito de evasión del tributo, la Dirección General

Impositiva dependiente de la Subsecretaría de Ingresos Públicos de la

Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios

Públicos podrá disponer que, a los efectos de la determinación de éste,

dichas variaciones se proporcionen en función del tiempo transcurrido

desde que se operen estos hechos hasta el 31 de diciembre de cada año,

ajustándose los importes establecidos siguiendo las normas de la ley y

del presente decreto.

Impuesto a las Ganancias. Aplicación supletoria

ARTICULO 31 - En los casos no expresamente previstos

en este decreto reglamentario se aplicarán supletoriamente las

disposiciones legales y reglamentarias del impuesto a las ganancias.

Disposiciones transitorias

ARTICULO 32 - Hasta tanto se disponga el

ordenamiento legal del Título VI de la Ley Nº 23.966, se entenderá que

en todos los casos en que este reglamento se remite a "la ley" lo hace

con relación al referido Título y al texto de la Ley Nº 24.468.

Ahorro obligatorio

ARTICULO 33 - Los saldos de los depósitos del ahorro

obligatorio dispuesto por las Leyes Nros- 23.256 y 23.549, se

considerarán comprendidos en el inciso c) del artículo 21 del Título VI

de la Ley N° 23.966, vigente hasta el 31 de diciembre de 1994.

Cuentas corrientes

ARTICULO 34 - Las otras formas de captación de

fondos que se refiere el inciso c) del artículo 21 del Título VI de la

Ley N° 23.966, vigente hasta el 31 de diciembre de 1994, no comprenden

a las cuentas corrientes.

Acciones y participaciones sociales

ARTICULO 35 - Lo dispuesto en el inciso f) del
artículo 21 del Título VI de la Ley N° 23.966, vigente hasta el 31 de

diciembre de 1994, comprende las acciones y participaciones en el

capital de entidades constituidas o radicadas en el exterior, cuando

dichas entidades posean establecimientos estables en el país sujeto al

impuesto sobre los activos y en la proporción que los citados

establecimientos representen en el capital total. Dicha proporción

deberá acreditarse en la forma y condiciones que establezca la

Dirección General Impositiva dependiente de la Subsecretaría de

Ingresos Públicos de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de

Economía y Obras y Servicios Públicos.

Aportes irrevocables y saldo acreedor del dueño o socio

ARTICULO 36 - A los fines dispuestos en el artículo

21, inciso f) del Título VI de la Ley N° 23.966, vigente hasta el 31 de

diciembre de 1994, se consideran comprendidos en dicha norma los

créditos que representen aportes irrevocables para futuras

suscripciones de acciones, y el saldo acreedor del único dueño o

socios, en este último caso en la medida en que responda a operaciones

efectuadas en condiciones distintas a las que pudieran pactarse entre

partes independientes, teniendo en cuenta las prácticas normales del

mercado.

VIGENCIA

Art. 2º - El presente decreto entrará en vigencia el

día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efectos para los

bienes existentes a partir del 31 de diciembre de 1995, inclusive.

Art. 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la

Dirección Nacional del Registro Oficial y archivase. MENEM — Eduardo

Bauzá.— Domingo F. Cavallo.

Antecedentes Normativos

- Artículo 29, primer párrafo sustituido por art. 1 delDecreto N°812/96B.O.24/7/1996;

- Artículo 29, segundo párrafo sustituido por art. 1 delDecreto N°812/96B.O.24/7/1996;