INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA
Decreto 127/2006
Homológase el Acta Acuerdo y Anexos de la Comisión
Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el
personal del citado Instituto, de fecha 14 de diciembre de 2005.
Bs. As., 3/2/2006
VISTO el Expediente Nº 1.149.242/05 del Registro del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 24.185, la
Ley Marco de Regulación del Empleo Público Nacional Nº 25.164 y sus
normas reglamentarias y complementarias, la Ley Nº 25.641, el Decreto -
Ley Nº 21.680 del 4 de diciembre de 1956, el Decreto Nº 447 del 17 de
marzo de 1993, el Convenio Colectivo de Trabajo General para la
Administración Pública Nacional homologado por el Decreto Nº 66 del 29
de enero de 1999 y el Acta Acuerdo del 14 de diciembre de 2005 de la
Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para
el personal del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), y
CONSIDERANDO:
Que por imperio de la mencionada Ley Nº 24.185 se
estableció el régimen aplicable a las negociaciones colectivas entre la
Administración Pública Nacional y sus empleados.
Que en cumplimiento del mecanismo establecido por la
Ley Nº 24.185 y por el Anexo II del Convenio Colectivo de Trabajo
General para la Administración Pública Nacional homologado por el
Decreto Nº 66/99, se ha constituido la Comisión Negociadora del
Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el personal del INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), creado por el Decreto - Ley
Nº 21.680, sus modificatorias y reglamentarias y ratificado por la Ley
Nº 25.641.
Que, las partes, en el marco previsto por el
artículo 6º de la Ley Nº 24.185, reglamentado por el artículo 5º del
Decreto Nº 447/93 y resoluciones complementarias, arribaron a un
acuerdo concretado a través del Acta Acuerdo de la referida Comisión
Negociadora Sectorial, de fecha 14 de diciembre de 2005.
Que por dicho instrumento se acordó el primer
Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el personal del INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA) y el reencasillamiento de
los cargos en el nuevo régimen que en aquél se establece y que integran
la precitada Acta Acuerdo como Anexos I y II, respectivamente.
Que el mencionado acuerdo cumple con los requisitos del artículo 11 de la Ley Nº 24.185.
Que se han cumplimentado las intervenciones
prescriptas por los artículos 67, segundo párrafo y 69, inciso 2, del
Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública
Nacional homologado por el Decreto Nº 66/99, como asimismo ha emitido
el correspondiente dictamen la Comisión Técnica Asesora de Política
Salarial del Sector Público.
Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL ha tomado la intervención prevista en los artículos 7º, 10 y
concordantes de la Ley Nº 24.185.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la
intervención que le compete.
Que el presente se dicta en ejercicio de las
atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION
NACIONAL y del artículo 14 de la Ley Nº 24.185.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º— Homológase el Acta
Acuerdo y Anexos de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de
Trabajo Sectorial para el personal del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA
AGROPECUARIA (INTA) de fecha 14 de diciembre de 2005, que como Anexo I,
forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2º— Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Carlos A. Tomada. — Felisa Miceli.
ANEXO I
En la Ciudad de Buenos Aires, a los catorce días del
mes de diciembre de 2005, siendo las 9,30 horas en la SUBSECRETARIA DE
LA GESTION PUBLICA, ante el Señor Director de Dictámenes y
Contenciosos, Dr. José Elías Miguel VERA, en su carácter de Presidente
de la Comisión Paritaria del Decreto Nº 66/99 según Resolución M.T.S.S.
Nº 233/04 —Sectorial INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA—,
asistido por la Lic. María Sol RODRIGUEZ; comparecen en representación
del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA, el Sr PRESIDENTE
Carlos CHEPPI, y los Sres. Guillermo SANTANA, Amadeo NICORA, Ricardo
BOCCHETTO, Pedro LARRECHEA MUÑOZ; en representación de la SUBSECRETARIA
DE PRESUPUESTO DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el Sr.
SUBSECRETARIO Lic. Raúl RIGO, el Sr. Jorge CARUSO y la Sra. Graciela
ROLDAN; en representación de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA, el
Sr. SUBSECRETARIO Dr. Juan Manuel ABAL MEDINA, los Sres. Eduardo Arturo
SALAS, Lucas NEJAMKIS y las Sras. María Inés POZZI y Amalia DUARTE de
BORTMAN; y en representación de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION Y
EVALUACION PRESUPUESTARIA DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el
Sr SUBSECRETARIO Dr. Julio VITOBELLO y el Sr. Norberto PEROTTI, todos
ellos por el ESTADO EMPLEADOR; en representación del SECTOR GREMIAL,
por la UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION; los Sres. Diego Hernán
GUTIERREZ, Alejandro MASSENZANA, Hugo SPAIRANI y las señoras Marcela
MANUEL y Gladys SALTO; en representación de la ASOCIACION TRABAJADORES
DEL ESTADO, los Sres. Teodoro PERALTA, y la Sra. María Marta TERRAGNO;
en representación de la ASOCIACION DEL PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL
DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA, los Sres. Luis CUESTAS, Jorge ARRIGO,
Gerardo DURSELEN, Mario Alberto ROMERO.
Abierto el acto por el funcionario actuante, y
cedida la palabra al ESTADO EMPLEADOR, MANIFIESTA: Su beneplácito por
el acuerdo arribado con la parte gremial que ha permitido por primera
vez definir un régimen para el personal del INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGIA AGROPECUARIA en el marco de las presentes NEGOCIACIONES
COLECTIVAS DE TRABAJO, como resultado del diálogo entre las partes
celebrado a lo largo de las últimas semanas. Asimismo el INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA comparte lo expresado
precedentemente, habiéndose acordado el presente CONVENIO, de acuerdo a
las facultades establecidas en el Decreto Ley Nº 21.680/ 56, y sus
modificatorias, ratificada por la Ley Nº 25.641.
Cedida la palabra a la REPRESENTACION GREMIAL, en su
conjunto MANIFIESTAN: la satisfacción de haber logrado el acuerdo que
permite firmar el primer CONVENIO COLECTIVO SECTORIAL PARA EL PERSONAL
DEL INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA, esperando que esta
fructífera tarea continúe en adelante en todos los INSTITUTOS
PARITARIOS creados en dicho CONVENIO.
Se deja constancia que forma parte de la presente
acta, el CONVENIO COLECTIVO acordado, el que figura como ANEXO I.
Asimismo obra como ANEXO II el detalle donde consta el
reencasillamiento de los cargos en el nuevo régimen propuesto para el
INSTITUTO.
No siendo para más, se da por terminado el acto
siendo las 12:00 hs. firmando los comparecientes al pie, en señal de
conformidad por ante mí, que CERTIFICO.
INDICE DE CONTENIDOS
TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I - AMBITO DE APLICACION
CAPITULO II - DE LA COMISION PERMANENTE DE INTERPRETACION Y CARRERA
CAPITULO III - REPRESENTACION GREMIAL
CAPITULO IV - INGRESO, EGRESO Y REINGRESO
TITULO II - DEL REGIMEN ESCALAFONARIO, DE CARRERA Y DE ASIGNACION DE PUESTOS DE TRABAJO
CAPITULO I - DEL REGIMEN ESCALAFONARIO: GRUPOS, GRADOS Y NIVELES DE PUESTO
CAPITULO II - DE LA CARRERA DEL PERSONAL
CAPITULO III - MOVILIDAD DE PUESTOS DE TRABAJO
CAPITULO IV - DEL REGIMEN DE SELECCION
CAPITULO V - DEL REGIMEN DE EVALUACION DEL DESEMPEÑO
CAPITULO VI - DE LA CAPACITACION Y FORMACION PROFESIONAL
TITULO III - DEL REGIMEN RETRIBUTIVO
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO II - DEFINICION DE LOS CONCEPTOS DE COMPOSICION SALARIAL
TITULO IV - MODALIDADES OPERATIVAS
CAPITULO I - JORNADA LABORAL Y HORARIO DE TRABAJO
CAPITULO II - VIATICOS, TRANSPORTE, ROPA DE TRABAJO Y GUARDERIAS
CAPITULO III - REGIMEN DE LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS
CAPITULO IV - CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
CAPITULO V - REGLAMENTACIONES DE APLICACION AL PERSONAL NO PERMANENTE
TITULO V - CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (CyMAT)
TITULO VI - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TITULO VII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS ANEXOS
ANEXO I - REGIMEN DE LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS
ANEXO II - SERVICIOS EXTRAORDINARIOS Y FRANCOS COMPENSATORIOS
ANEXO III - CONCEPTOS RETRIBUTIVOS EN UNIDADES RETRIBUTIVAS
CONVENIO COLECTIVO SECTORIAL - INTA
TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I - AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 1º. — Las partes signatarias acuerdan la
voluntad y vocación de instalar la Negociación Colectiva establecida
por la Ley Nº 24.185, en el ámbito del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA
AGROPECUARIA, que se integra al Sector Empleador en el marco de las
facultades otorgadas por su norma de creación Decreto-Ley Nº 21.680/56
sus modificatorias y reglamentaciones que fueran ratificadas por la Ley
Nº 25.641
ARTICULO 2º. — Este Convenio Colectivo de Trabajo
Sectorial será de aplicación para los trabajadores que revistan bajo el
régimen de estabilidad prescripto por la Ley Nº 25.164 y el Convenio
Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional
homologado por Decreto Nº 66/ 99 y el que lo sustituya, en cargos de
Planta Permanente del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA. Al
personal comprendido en los alcances del Artículo Nº 9 del Anexo de la
Ley Nº 25.164 le será de aplicación exclusivamente lo establecido en
los artículos en que figure expresamente mencionado dicho personal.
Queda convenido que las referencias a los
trabajadores y autoridades efectuadas en género masculino o femenino
tienen carácter y alcance indistintos.
ARTICULO 3º. — Las cláusulas del presente Convenio
quedan incorporadas a los contratos individuales existentes al momento
de su entrada en vigencia y sólo podrán ser modificados con efecto en
dichos contratos individuales, por acuerdo colectivo de los signatarios
del Convenio Sectorial, una vez expedida favorablemente la Comisión
Permanente de Aplicación y Relaciones Laborales (en adelante Co.Pa.R),
conforme a lo establecido por el inciso 2 del Artículo Nº 69 del
Convenio Colectivo de Trabajo General (Decreto Nº 66/99).
ARTICULO 4º. — VIGENCIA. El cumplimiento de este
Convenio es obligatorio en todo el territorio nacional y su vigencia se
extenderá por el término de DOS (2) años a partir de su entrada en
vigencia de conformidad con lo normado en el segundo párrafo del
Artículo Nº 15 de la Ley Nº 24.185, salvo en aquellas materias o temas
en los que las partes acuerden un plazo de vigencia particular.
Dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos
anteriores a su vencimiento, la omisión Negociadora Sectorial deberá
constituirse a pedido de cualquiera de las Partes, para negociar su
renovación sin perjuicio de lo establecido en el Artículo Nº 12 de la
Ley Nº 24.185.
No obstante lo establecido en el primer párrafo del
presente, las partes de común acuerdo podrán constituirse antes del
plazo allí establecido para negociar la modificación o renovación del
presente convenio sectorial en el supuesto que se produjera la
instrumentación de un nuevo Convenio Colectivo de Trabajo General
(CCGT).
CAPITULO II - DE LA COMISION PERMANENTE DE INTERPRETACION Y CARRERA
ARTICULO 5º. — Créase la Comisión Permanente de
Interpretación y Carrera (el adelante Co- PIC) constituida por CINCO
(5) representantes titulares del Estado Empleador a través del INTA
conforme las facultades otorgadas por el Decreto-Ley Nº 21.680/56, sus
modificatorios, ratificadas por Ley Nº 25.641, y CINCO (5)
representantes titulares de la parte gremial de acuerdo con la
composición establecida en el Artículo Nº 8º del presente Convenio
Sectorial y CINCO (5) suplentes de cada una de las partes.
Cada parte podrá concurrir con sus asesores. Cuando
se trataren cuestiones referidas o provenientes de un Centro Regional o
de Investigación, las partes podrán concurrir con asesores provenientes
de ellos.
ARTICULO 6º. — Además de las que se le asignen
expresamente en este Convenio, la Comisión tendrá las siguientes
atribuciones y funciones:
Interpretar el presente Convenio con alcance
general, buscando de asegurar la debida integración de la normativa del
mismo y la reglamentaria aplicable, a solicitud de las partes.
Fortalecer la aplicación adecuada del presente Convenio en cada Centro o dependencia regional.
Promover el desarrollo de relaciones laborales
armónicas y productivas a efectos de mejorar la prestación del servicio
a la comunidad.
Elaborar y/o analizar las propuestas de
modificación del régimen establecido por el presente Convenio que
faciliten la concreción de los principios orientadores establecidos en
éste y en la Ley Nº 25.164, a efectos de afianzar tanto la
profesionalidad y dignidad laboral de los trabajadores así como de
elevar los niveles de excelencia respecto a la calidad y el rendimiento
en el servicio.
Requerir la intervención de la COPAR, constituida
por el Artículo Nº 67 del CCTG o el que lo sustituya, y en virtud de
las atribuciones conferidas en el inciso 2 del Artículo Nº 69 del
mismo, para el tratamiento de las cuestiones que afecten a la
interpretación, integración o prevalencia de normas del presente
convenio con el CCTG.
Intervenir en la resolución de controversias y/o
conflictos no comprendidos en el Artículo Nº 70º del Convenio Colectivo
de Trabajo General o el que lo reemplace, surgidos a causa de la
aplicación de este Convenio y siempre que se hubieran agotado
previamente los procesos de reclamo correspondientes y cumplido con las
instancias de intervención de los órganos permanentes de aplicación con
competencia en la materia.
Dictar su reglamento de funcionamiento.
ARTICULO 7º. — Los acuerdos de esta Comisión deberán
adoptarse por unanimidad entre las partes, en un tiempo no superior a
los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles, a formalizarse mediante el acta
respectiva serán aprobados conforme la normativa vigente.
Los acuerdos que dichos acuerdos tuvieran implicancia económica requerirán el cumplimiento de la Ley Nº 18.753.
La Comisión se reunirá ordinariamente al menos UNA
(1) vez al mes, excepto ante la inexistencia de temas o que las partes
resolvieran el traslado de los mismos a la reunión mensual ordinaria
siguiente o a la reunión extraordinaria convocada al efecto. Las actas
que impliquen interpretación de las previsiones del presente Convenio
deberán ser publicadas en el Boletín Oficial dentro de los CINCO (5)
días de emitidas, sin perjuicio de su comunicación y/o difusión por los
canales internos del INTA.
CAPITULO III - REPRESENTACION GREMIAL
ARTICULO 8º. — En todas aquellas instancias que
requieran en su integración la participación gremial, ésta se compondrá
de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Nº 4º de la Ley 24.185 y
sus reglamentaciones.
CAPITULO IV - INGRESO, EGRESO Y REINGRESO
ARTICULO 9º. — Los requisitos mínimos de ingreso al INTA son:
Ser argentino nativo, por opción o naturalizado. La excepción a este requisito será resuelta conforme a la normativa vigente.
Reunir las condiciones de idoneidad exigidas para
el puesto, que se acreditará mediante los regímenes de selección que se
establezcan.
Poseer condiciones de conducta.
Acreditar mediante examen preocupacional poseer la aptitud psico-física para el puesto.
ARTICULO 10º. — PROHIBICIONES - Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo anterior no podrán ingresar al INTA las
personas incursas en las causales establecidas en el Artículo Nº 5º del
Anexo de la Ley Nº 25.164.
ARTICULO 11º. —Las designaciones que no se
ajustarán a lo dispuesto por los artículos 9º y 10º anteriores serán
declaradas nulas, cualquiera sea el tiempo transcurrido, sin perjuicio
de la validez de los actos y de las prestaciones cumplidas durante el
ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 12º. —ESTABILIDAD. A los efectos de
adquirir la estabilidad prevista en el Artículo Nº 16, inciso a) y 17
del Anexo de la Ley Nº 25.164, el personal ingresante deberá cumplir
con los siguientes requisitos:
Cumplir un período de DOCE (12) meses de servicio
efectivo durante los cuales la designación tendrá carácter provisorio.
El personal que ingrese con carácter de designación provisoria y
compromiso de dedicación exclusiva y reviste en otro u otros cargos,
deberá encuadrarse en los términos del régimen de licencias e
incompatibilidades vigente, acreditando el otorgamiento de la licencia
sin goce de haberes correspondiente.
Deberá alcanzar como mínimo una calificación de
"A" (ALCANZO) en la evaluación de desempeño, la que se realizará
cumplidos los SEIS (6) meses y antes de los DOCE (12) meses a partir de
la fecha de ingreso o junto con la Evaluación de Desempeño Anual del
INTA si ésta fuere dentro de dicho período.
Verificado el cumplimiento de las condiciones
establecidas la autoridad competente procederá a confirmar al empleado
mediante acto expreso dentro de los TREINTA (30) días corridos previos
al vencimiento del plazo indicado como carácter provisorio.
Vencido el plazo antes citado sin que la
Administración dicte el acto administrativo pertinente la designación
se considerará efectuada adquiriendo el agente el derecho a la
estabilidad.
De no alcanzarse en la Evaluación de Desempeño las
condiciones mínimas establecidas, se procederá a desvincular al
empleado en cualquier momento del plazo que media entre la realización
de la primera evaluación de desempeño y antes de los DOCE (12) meses
contados a partir de la fecha de ingreso.
Además de la estabilidad en el empleo, ella alcanza
al Grupo Escalafonario, al Grado Escalafonario y a las asignaciones
respectivas alcanzadas por el agente en los términos previstos por la
Ley Nº 25.164.
ARTICULO 13º. — Cuando el ingresante tuviere
estabilidad en otra institución de la Administración Pública y mediara
continuidad entre el egreso de la misma y el ingreso al INTA, la
mantendrá.
EGRESO DEL INTA
ARTICULO 14º. — En cuanto a las causales de egreso,
serán las establecidas de conformidad con el Artículo Nº 42 del Anexo
de la Ley Nº 25.164.
REINGRESO
ARTICULO 15º. — En cuanto al reingreso al INTA se
exigirán los requisitos establecidos en el Artículo Nº 13 del CCTG
(Decreto Nº 66/99).
DEBERES, DERECHOS Y PROHIBICIONES DEL PERSONAL
ARTICULO 16º. — En materia de derechos, deberes y
prohibiciones, así como en materia de régimen disciplinario, se
aplicará lo dispuesto en la Ley Nº 25.164 y su reglamentación y en lo
que corresponda en el CCGT, sin perjuicio de lo establecido en el
presente Convenio Sectorial.
TITULO II - DEL REGIMEN ESCALAFONARIO, DE CARRERA Y DE ASIGNACION DE PUESTOS DE TRABAJO
CAPITULO I - DEL REGIMEN ESCALAFONARIO: GRUPOS, GRADOS Y NIVELES DE PUESTOS
ARTICULO 17º. — El régimen que se aprueba por el
presente consta de tres (3) GRUPOS ESCALAFONARIOS: PROFESIONAL CLASE A,
TECNICO y de APOYO, los que reúnen al personal que desarrolla funciones
o tareas de la misma índole y que requieren competencias específicas
y/o requisitos de estudios mínimos acordes a ellas.
ARTICULO 18º. — El Grado Escalafonario refleja el
nivel de formación, trayectoria laboral, competencias, conocimientos y
habilidades laborales alcanzados por el agente dentro del Grupo
Escalafonario en el que reviste, en una escala que comprende en total
27 posiciones para los tres Grupos Escalafonarios.
Al ingresar, al agente se le asignará un Grado
Escalafonario, establecido en relación a los requisitos y competencias
del puesto al que accede. En ningún caso se podrá asignar a un agente
un grado menor al mínimo grado ni mayor al máximo grado del grupo
escalafonario correspondiente.
GRUPOS ESCALAFONARIOS
GRUPO ESCALAFONARIO "PROFESIONAL CLASE A"
ARTICULO 19º. — El GRUPO ESCALAFONARIO "PROFESIONAL
CLASE A" comprende al personal que, acreditando título correspondiente
a estudios de grado en carreras universitarias que abarquen un ciclo no
menor de cuatro (4) años, otorgados por organismos oficiales o privados
reconocidos oficialmente, reúna la preparación o capacidad científica
profesional necesaria para programar, desarrollar, dirigir y asesorar
en tareas vinculadas con la investigación, el desarrollo, la extensión
y la transferencia de tecnología con relación a los objetivos
institucionales y realice las tareas propias de la formación
profesional requerida por el puesto de trabajo.
A todo efecto son considerados investigadores.
Este Grupo Escalafonario comprende los grados escalafonarios desde el trece (13) hasta el veintisiete (27).
GRUPO ESCALAFONARIO DEL PERSONAL TECNICO
ARTICULO 20º. — El GRUPO ESCALAFONARIO del Personal
"TECNICO" comprende al personal que, acreditando título de estudios
terciarios o título de carreras universitarias de duración menor a
CUATRO (4) años, otorgados por organismos oficiales o privados
reconocidos oficialmente, posea idoneidad para realizar tareas
especializadas en forma autónoma y estar en condiciones de realizar
tareas propias de la formación técnica requerida por el puesto de
trabajo.
Este Grupo Escalafonario comprende los grados escalafonarios desde el siete (7) hasta el dieciocho (18).
GRUPO ESCALAFONARIO DEL PERSONAL DE APOYO
ARTICULO 21º. — El GRUPO ESCALAFONARIO del Personal
de "APOYO" comprende al personal idóneo para desempeñar tareas de apoyo
técnico, administrativo y auxiliar a la investigación, la extensión y
la transferencia de tecnología, así como los servicios generales y
logísticos de las actividades y funcionamiento.
Para la cobertura de puestos de trabajo con
desempeño de las tareas de apoyo técnico y administrativo se deberá
acreditar título secundario completo, otorgados por organismos
oficiales o privados reconocidos oficialmente.
Para la cobertura de puestos de trabajo con tareas
de auxiliaría y apoyo en general, rurales, maestranza, mantenimiento y
servicios generales, se deberá acreditar tener aprobado el ciclo básico
secundario. Se podrá exceptuar de este requisito cuando el interesado
acreditará una experiencia laboral afín al puesto y las circunstancias
locales lo fundamentaran.
Este Grupo Escalafonario comprende los grados escalafonarios desde el uno (1) hasta el quince (15).
NIVELES DE PUESTOS DE TRABAJO
ARTICULO 22º. — Los agentes prestarán sus servicios
desempeñando funciones atinentes a su GRUPO ESCALAFONARIO, en los
puestos de trabajo definidos por el organismo.
ARTICULO 23º. — Los puestos de trabajo se ordenan en
relación a su complejidad funcional, nivel de responsabilidad y
autonomía en 14 niveles. La estructura de niveles y los criterios de
categorización de los puestos son los establecidos en el Reglamento de
Administración de Estructuras Organizativas del INTA Res. Nº 425/99 y
modificatorios.
CAPITULO II - DE LA CARRERA DEL PERSONAL
ARTICULO 24º. — La Carrera de los trabajadores del
INTA resultará de su promoción de Grado Escalafonario dentro del Grupo
Escalafonario al que pertenece y así como de su promoción por cambio de
Grupo Escalafonario en las condiciones que se establecen en el presente
capítulo.
REGIMEN DE PROMOCION
GRADO ESCALAFONARIO
ARTICULO 25º. — Los agentes podrán promover de grado escalafonario dentro de cada Grupo Escalafonario en que se encuentren.
ARTICULO 26º. — La promoción a un Grado
Escalafonario superior se realizará teniendo en cuenta los resultados
de las evaluaciones de desempeño que incluyan aspectos vinculados con
la formación, la capacitación y la consideración de las competencias
laborales requeridas para el puesto y el lapso transcurrido desde su
última promoción.
ARTICULO 27º. — Para reunir los requisitos para la promoción de Grado Escalafonario el personal deberá:
Acumular 45 puntos de acuerdo a la siguiente escala:
CALIFICACION
PUNTAJE
NA
0
AP
10
A
15
S
20
SA
25
Acreditar dos evaluaciones "A" (ALCANZO) como mínimo, en forma consecutiva; y
La última evaluación deberá ser al menos "A" (ALCANZO).
Cumplidos los requisitos antes enunciados el agente
promoverá al grado escalafonario inmediato superior a partir del primer
día del mes siguiente a la aprobación, mediante el acto administrativo
correspondiente.
En todos los casos, los tiempos se computarán a partir de la fecha de la última asignación del Grado Escalafonario.
SITUACIONES EXTRAORDINARIAS PARA LA PROMOCION DE GRADO ESCALAFONARIO
ARTICULO 28º. — Cuando el agente se halle en uso de
licencia extraordinaria por el desempeño de funciones superiores de
gobierno en el orden nacional, provincial o municipal, en el Consejo
Directivo del INTA, por estudios de perfeccionamiento sin goce de
haberes, o por desempeñar Comisiones de Servicios en Organismos
Internacionales, Empresas o Instituciones Privadas Nacionales o en
Organismos Públicos, se procederá en el momento de su reintegro a la
Institución o en un plazo máximo de TRES (3) meses a partir del mismo,
a asignar un Grado Escalafonario, de conformidad con lo que se
establezca en el Artículo Nº 115 del presente, que en ningún caso podrá
ser menor al que tenía asignado anteriormente. La vigencia del grado
asignado será a partir de la fecha de toma de servicio luego de su
reincorporación.
PROMOCION POR CAMBIO DE AGRUPAMIENTO
ARTICULO 29º. — PASE AL AGRUPAMIENTO PROFESIONAL
CLASE "A". Cuando el agente adquiriera la educación formal requerida
por el agrupamiento del personal Clase A Profesional, podrá solicitar
la integración de una Junta de Acreditación que establecerá si el
título obtenido resulta de aplicación a las tareas propias del puesto y
el agrupamiento al que se postula.
Dicha Junta estará integrada por el Director de
Centro, el Director de la Unidad y la representación gremial de acuerdo
a lo establecido en el Artículo Nº 8 del presente Convenio Sectorial;
en el caso de que los pases se solicitaran en Sede Central la Junta
estará integrada por el Director General de Administración o el
Director Nacional Asistente que corresponda, el Gerente respectivo y la
representación gremial de acuerdo a lo establecido en el Artículo Nº 8º
del presente Convenio Sectorial, las que elevarán la propuesta a la
Dirección Nacional para su acuerdo y posterior elevación al Consejo
Directivo.
ARTICULO 30º. — PASE AL AGRUPAMIENTO TECNICO. Cuando
el agente perteneciente al Agrupamiento de Personal de Apoyo adquiriera
la educación formal requerida y reuniera las capacidades necesarias que
lo habiliten a pasar al agrupamiento de personal Técnico, podrá
solicitar la integración de una Junta de Acreditación que evaluará la
pertinencia de dicha solicitud.
Dicha Junta estará integrada por el Director de la
Unidad, el Coordinador de Area o Jefe inmediato y la representación de
la parte gremial de acuerdo a lo establecido en el Artículo 8º del
presente Convenio Sectorial. La Junta elevará la propuesta a la
Dirección de Centro para su decisión final.
En el caso de Sede Central la Junta estará integrada
por el Gerente respectivo, el Jefe inmediato y la representación de la
parte gremial de acuerdo a lo establecido en el Artículo 8º del
presente Convenio Sectorial, la que elevará la propuesta a la Dirección
General de Administración o Dirección Nacional Asistente que
corresponda, para su posterior elevación a la Dirección Nacional.
ARTICULO 31º. — Cuando corresponda la asignación de
un puesto por cambio de agrupamiento con motivo de la aplicación de lo
previsto en los Artículos Nº 29 y 30, la asignación tendrá carácter
provisorio por (6) SEIS meses, plazo durante el cual se substanciará el
proceso de selección respectivo de acuerdo con los regímenes
establecidos en el presente Convenio Sectorial.
CAPITULO III - MOVILIDAD DE PUESTOS DE TRABAJO
ARTICULO 32º. — Una vez adquirido el derecho a la
estabilidad previsto en la Ley Nº 25.164 (Ley Marco de Empleo Público,
el personal podrá acceder a diferentes Puestos de Trabajo
correspondientes al mismo o a distinto Nivel dentro del Grupo
Escalafonario en el que reviste de conformidad con lo establecido en el
presente.
La movilidad de los agentes en los distintos puestos
de trabajo a los que accedan de conformidad con el párrafo precedente,
comportarán la variación en la percepción de la asignación del nivel
correspondiente.
ARTICULO 33º. — MECANISMOS DE DESIGNACION
La designación de titulares de puestos de
conducción de la estructura vertical y horizontal desde el nivel 9 o
superior se realizará mediante el régimen de selección abierto que se
aprueba por el presente.
Para el resto de los puestos de trabajo de la
estructura vertical de hasta nivel 8 inclusive, se realizará mediante
el régimen de selección general entre los postulantes de la Planta del
Organismo.
Cuando este proceso resultara desierto, se podrá realizar una Convocatoria a Selección Abierta.
La designación de titulares de puestos de trabajo
de la estructura horizontal de nivel 5 a 8 inclusive, se realizará por
designación directa de la autoridad competente a propuesta del Director
de la Unidad Organizativa de la que depende en relación con los
requerimientos de los respectivos proyectos.
ESTABILIDAD FUNCIONAL EN LOS NIVELES DE PUESTOS
ARTICULO 34º. — El personal designado como titular
en un puesto de trabajo de nivel (9) NUEVE o superior, como
consecuencia de haber sido seleccionado mediante un proceso de
selección por convocatoria abierta, tendrá derecho a permanecer en
dicho puesto por el término de (4) CUATRO años.
Sólo perderá dicha estabilidad si en las
evaluaciones de desempeño hubiere sido valorado en DOS (2)
oportunidades con nivel ALCANZO PARCIALMENTE o en UNA (1) oportunidad
con NO ALCANZO, conforme el presente Convenio Sectorial y el
procedimiento de evaluación del desempeño que la reglamentación
establezca.
Asimismo, perderá dicha estabilidad cuando el puesto
sea eliminado de la estructura por necesidades organizativas o de
funcionamiento debidamente fundadas, conforme los requisitos y
condiciones que se establecen en la Reglamentación de Administración de
Estructuras Organizativas o por sanciones disciplinarias en los
términos del Artículo 20 del CCGT o del que lo sustituya.
ARTICULO 35º. — Las asignaciones de puestos de
trabajo no comprendidas en el artículo anterior, podrán dejarse sin
efecto por razones de servicio debidamente fundadas, por supresión del
puesto en la estructura, a pedido del interesado, o cuando en las
evaluaciones de desempeño hubiere sido valorado en DOS (2)
oportunidades con nivel ALCANZO PARCIALMENTE o en UNA (1) oportunidad
con NO ALCANZO, conforme el presente Convenio Sectorial y el
procedimiento de evaluación del desempeño que la reglamentación
establezca.
ARTICULO 36º. — Los agentes cuyas designaciones o
asignaciones funcionales fueran dejadas sin efecto por alguna de las
causales mencionadas en los Artículos Nº 34 y 35, cuando
correspondiera, serán asignados a otro Puesto de Trabajo acorde con su
perfil técnico profesional, su grado y grupo escalafonario.
ARTICULO 37º. — En caso que el agente solicite el
cambio de Puesto de Trabajo razones personales, la asignación de un
nuevo puesto del mismo nivel y grupo por ser dispuesta por parte de la
autoridad competente dentro de los 30 días de presentada dicha
solicitud. Vencido el plazo de 30 días sin que la autoridad resolviera
la solicitud, deberá considerarse denegada.
DESIGNACION DE PROFESIONALES CONSULTOS
ARTICULO 38º. — El Consejo Directivo, a propuesta de
uno de sus miembros o de la Dirección Nacional, podrá asignar la
condición de Profesional Consulto al personal del Grupo Escalafonario
Profesional Clase A del Organismo que haya demostrado características
sobresalientes en el desempeño de su actividad y cuyos méritos
excepcionales lo hagan acreedor de tal distinción como reconocimiento a
su trayectoria profesional.
El Profesional Consulto podrá desempeñar funciones
de investigación, de extensión o de asesoramiento de varios niveles o
en otras actividades especiales que le sean encomendadas por el Consejo
Directivo, la Dirección Nacional o la Dirección de la Unidad a la que
pertenecen.
A todos los efectos los Profesionales Consultos dependerán de los Directores de Unidad en la que desempeñan sus tareas.
El personal del Organismo que sea designado
Profesional Consulto percibirá un suplemento conforme lo establecido en
el Artículo Nº 78 del presente Convenio Sectorial.
En caso que un Profesional Consulto resultare
seleccionado para el desempeño de funciones de coordinación operativa,
jerárquicas o ejecutivas mediante los procesos de selección previstos
en el presente, dejará de percibir mientras tanto, el suplemento antes
mencionado.
RECLASIFICACION DE PUESTO
ARTICULO 39º. — En el caso de agentes que reunieran
la totalidad de los requisitos para ocupar un Puesto de Trabajo (sin
función de coordinación ni conducción) de nivel superior dentro de su
mismo Grupo Escalafonario y que, habiéndose desempeñado
satisfactoriamente en un mismo nivel por CUATRO (4) años no hubieran
podido acceder a ello mediante los mecanismos de selección establecidos
en este Convenio Sectorial, podrán presentar una solicitud de
reclasificación de su puesto de trabajo a la Dirección de su Unidad.
Dicha solicitud será evaluada por una Junta
integrada por el Director de Centro, el Director de la Unidad, el
Coordinador de Area respectiva y el representante gremial de acuerdo a
lo establecido en el Artículo Nº 8 del presente Convenio. Para los
casos de Sede Central la Junta estará integrada por el Director General
de Administración o el Director Nacional Asistente correspondiente, el
Gerente del área respectiva y el representante gremial de acuerdo con
lo establecido en el Artículo Nº 8 del presente Convenio. En el caso de
las Unidades que dependen del Consejo Directivo del Organismo, la Junta
se integrará con el titular de la Unidad y (2) DOS miembros de dicho
Consejo. De considerarse procedente la solicitud, será elevada a la
Dirección Nacional para su análisis, consideración, aprobación y
posterior tratamiento por el Consejo Directivo, conforme a la situación
presupuestaria, de estructura y Planta aprobada del Organismo.
La reclasificación deberá realizarse conforme el
procedimiento que establezca el Reglamento de Administración de
Estructuras Organizativas, considerando para ello las necesidades de la
Unidad a la que pertenece el puesto, la redefinición de la complejidad
y nivel de las funciones y de las competencias requeridas por ellas.
ARTICULO 40º. — Cuando el nuevo nivel de puesto
fuera aprobado y no pudiera hacerse efectivo por razones
presupuestarias, de organización y/o Planta aprobada del Organismo, la
propuesta integrará una lista de espera ordenada por fecha de
presentación de la solicitud, a los efectos de su futura
implementación. El plazo de permanencia máxima en dicha lista será de
(2) años, resultando de ello la necesidad de su resolución en ese lapso
mediante la asignación de recursos presupuestarios disponibles en el
Organismo relacionados con la planta y estructura.
ARTICULO 41º. — En caso de no hacerse lugar a la
solicitud por no reunir los requisitos exigidos para el cambio de nivel
de puesto, deberán transcurrir DOS (2) años para realizar una nueva
presentación.
ARTICULO 42º. — Cuando corresponda la designación en
un puesto reclasificado, se podrá mantener al agente que ocupaba el
puesto reclasificado por un plazo no mayor a SEIS (6) meses, durante el
cual se substanciará el proceso de selección respectivo, de acuerdo con
el régimen que se aprueba por el presente Convenio Colectivo sectorial.
MOVILIDAD
TRASLADO DE PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE
ARTICULO 43º. — El traslado de los agentes de una
Unidad o lugar de trabajo a otro se podrá realizar cuando se cumplan
las siguientes condiciones:
Por razones de unidad familiar
Por razones de salud
Por razones de prioridad y funcionamiento institucional.
Para los casos encuadrados en c), se deberán cumplir las siguientes condiciones:
1) la ausencia de perjuicio material y moral para el agente.
2) que el empleado posea la idoneidad requerida por el Puesto de Trabajo a cubrir
3) que exista congruencia entre el grado escalafonario del empleado y el nivel del puesto al que sería transferido.
Cuando el traslado a otro Puesto de Trabajo implique
radicarse en forma permanente en otra localidad, distante a más de
cincuenta (50) km del lugar de asiento donde el agente presta servicio,
se requerirá el consentimiento expreso del mismo.
En todos los casos se mantendrá la vacante generada en la Unidad de origen.
EXCEPCION A LAS CONDICIONES DE REVISTA
ARTICULO 44º. — Toda excepción a los requisitos de
revista establecidos en este capítulo deberá ser aprobada por el
Consejo Directivo, previa evaluación en la Comisión Permanente de
Interpretación Carrera (CoPIC). La misma procederá encuadrándose en los
principios establecidos por el Artículo Nº 43 del CCTG o el que lo
reemplace.
ARTICULO IV - DEL REGIMEN DE SELECCION
ARTICULO 45º. — Los procesos de selección deben
realizarse por medio de la Dirección Nacional Asistente de Organización
y Recursos Humanos o el área respectiva de cada Centro, previa
autorización del Consejo Directivo, Dirección Nacional o Dirección de
Centro, según el puesto a cubrir conforme a lo establecido en el
siguiente cuadro:
AUTORIDAD FACULTADA
PUESTO A CUBRIR:
Consejo Directivo
Director Nacional
Directores Nacionales Asistentes
Director General de Administración
Directores de Centros Regionales
Directores de Centros de Investigación
Gerentes de Sede Central
Directores de Estaciones Experimentales
Agropecuarias e Instituto
Coordinadores de Programa Nacionales o de Areas
Estratégica
Cargos de la UAI
Secretaría del Consejo Directivo
Director Nacional
Coordinadores de Proyectos
Profesionales Clase A con y sin función de coordinación operativa
Técnicos y Apoyo de la Dirección Nacional
Direcciones de Centros
Técnicos y Apoyo con y sin función de coordinación operativa de los Centros Estaciones Experimentales Agropecuarias e Institutos
ARTICULO 46º. — TIPO DE CONVOCATORIA
ABIERTA: El régimen de selección para la
designación de titulares de puestos de conducción de la estructura
vertical y horizontal desde el nivel 9 o superior se realizará por
Convocatoria Abierta a todos los postulantes procedentes de los ámbitos
público y privado que acrediten las condiciones exigidas.
También podrá realizarse la Convocatoria Abierta
cuando se hubieran declarado desiertas las convocatorias a selección
general que se define en el presente.
Por excepción y por razones debidamente fundadas el
Consejo Directivo podrá, previa evaluación preliminar de carácter no
vinculante en la CoPIC, disponer la Convocatoria Abierta para la
cobertura de otros puestos de trabajo que determine.
GENERAL: Cuando sea aplicable este tipo de
convocatoria, se podrán presentar todos los agentes comprendidos en el
presente Convenio Sectorial.
DIFUSION
ARTICULO 47º. — La difusión de las convocatorias
para procesos de selección para la designación de personal en puestos
de trabajo, se realizará según el siguiente procedimiento:
Convocatoria General: se realizará dentro de la
Institución, en lugares visibles y con los medios disponibles de
notificación general destinados para la comunicación al personal.
Convocatoria Abierta: complementariamente a lo
establecido en el punto anterior, las convocatorias serán publicadas en
los medios de comunicación masiva y en el Boletín Oficial de la Nación.
En ambos tipos de convocatoria, las mismas deberán
darse a conocer con un plazo mínimo de QUINCE (15) días corridos de
antelación a la fecha de apertura para la inscripción a la misma.
En toda convocatoria debe especificarse como mínimo:
I) Nivel de Puesto de trabajo y rango de grados escalafonarios aplicables
II) Los métodos de merituación y selección a emplear
III) Las condiciones generales y particulares exigibles
IV) Indicación del lugar donde se pueden obtener las bases de la selección
V) Lugar y plazo de presentación de las solicitudes
VI) Integración de la Junta de Selección
Asimismo se cursará copia del llamado de inscripción
a las entidades gremiales, al efecto previsto en el Artículo Nº 51 del
CCTG.
ORGANO DE SELECCION
ARTICULO 48º. — En todos los procesos de selección
actuará una Junta de Selección designada en forma expresa por la
autoridad competente que en cada caso corresponda. Se podrán prever
reemplazos para cada miembro con plena delegación de facultades para
actuar. Las Juntas de Selección estarán integradas conforme lo
especificado en la reglamentación que establezca el Organismo.
Para la cobertura de puestos gerenciales o que
requieran títulos técnicos y/o profesionales, las Juntas de Selección
asegurarán la integración de representantes externos afines a la
especialidad requerida y al menos uno de los integrantes deberá ser
mujer.
CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION
ARTICULO 49º. — Con relación a los miembros del
órgano de selección sólo se admitirán recusaciones y excusaciones con
expresión de causa, resultando de aplicación a tal efecto, los
Artículos Nº 17 y 30 del Código Procesal Civil y Procesal de la Nación,
debiendo darse a publicidad las normas mencionadas, juntamente con las
bases de la convocatoria.
ARTICULO 50º. — La Junta de Selección evaluará la
idoneidad y aptitud para ocupar un puesto de trabajo, de conformidad
con la reglamentación que al efecto se dicte en la que deberá dar
cuenta del siguiente procedimiento:
Previo a la substanciación del proceso de
selección, la Junta de Selección deberá definir las variables a
considerar y su correspondiente ponderación, a efectos de establecer un
puntaje para cada postulante con el que se establecerá el respectivo
orden de mérito, según el tipo de puesto de trabajo.
Se verificará el cumplimiento de los requisitos
mínimos del puesto de trabajo a cubrir, que sean documentables en
calidad de antecedentes, tales como la educación formal, experiencia
laboral u otros.
Se realizará una evaluación de cada postulante en
cuanto a los requisitos que requieran ser documentados mediante pruebas
o exámenes, tales como conocimientos, habilidades y otros.
En todos aquellos puestos desde los de menor
jerarquía hasta los de nivel equivalente a Coordinador de Area
inclusive se calificará a cada postulante que haya cumplido con los
requisitos mencionados en los incisos b) y c) y se establecerá el orden
de mérito de los candidatos propuestos para el puesto. En caso de
persistir una igualdad de calificación, una vez aplicado lo previsto en
el Artículo N° 52 del presente, la instancia de evaluación establecerá
el orden de prioridad tomando en cuenta la opinión del superior
inmediato del puesto a cubrir.
El orden de mérito será elevado a la instancia decisoria para su resolución.
En el caso de los aspirantes a puestos de nivel
superior a Coordinador de Area, la Junta de Selección calificará a los
postulantes de conformidad con el procedimiento que se reglamente y
producirá una terna de candidatos, que será elevada a la autoridad
competente para la designación.
ARTICULO 51° — La calificación a que se hace
referencia en los incisos d) y e) del Artículo anterior se realizará
teniendo en cuenta los siguientes criterios:
Estimación del desempeño en el puesto de trabajo
a cubrir, el que se realizará con la aplicación de herramientas,
instrumentos, entrevistas y/o exámenes técnicos y psicotécnicos, que
permitan la comprobación de la idoneidad y aptitudes laborales
adecuadas, diseñados para cada perfil de puestos de trabajo.
Adecuación de los antecedentes (conocimientos y
capacidades —formación y capacitación— experiencia laboral previa),
tanto dentro como fuera del INTA, a los requerimientos del Puesto a
cubrir.
Potencial de desarrollo para ocupar otros puestos
diferentes de similar o superior nivel de responsabilidad. Se refiere
al análisis que, por medio de la aplicación de herramientas,
instrumentos, entrevistas y/o exámenes técnicos y psicotécnicos, o bien
producto del estudio pormenorizado de la trayectoria laboral pasada,
permita inferir la citada capacidad.
ARTICULO 52° — En el caso que los finalistas de la
selección fueran todos agentes del INTA y hubieran obtenido igualdad en
el puntaje de calificación, se definirá el orden de mérito modificando
su puntaje en función del promedio de sus últimas DOS (2) evaluaciones
de desempeño que hayan sido realizadas según la metodología establecida
en la reglamentación correspondiente, de acuerdo a los siguientes
criterios:
Cuando el promedio s encuentre incluido en la
calificación SA (Superó Ampliamente), el puntaje será incrementado en
un DIEZ POR CIENTO (10%).
Cuando el promedio se encuentre incluido en la
calificación S (Superó), el puntaje será incrementado en un SIETE Y
MEDIO POR CIENTO (7,5%).
Cuando el promedio se encuentre incluido en la
calificación A (Alcanzó), el puntaje será incrementado en un CINCO POR
CIENTO (5%).
ARTICULO 53° — En caso de no poder asumir el titular
designado, o bien si quedara vacante nuevamente el Puesto, durante los
primeros SEIS (6) meses, la autoridad facultada para realizar la
designación podrá designar al candidato siguiente en el orden de mérito
elevado por la Junta de Selección.
Si se produjera la vacante vencido el plazo citado precedentemente, se deberá llamar nuevamente al proceso de selección.
Asimismo, en caso de producirse una nueva vacante de
idéntico perfil, dentro del ámbito de la EEA / INSTITUTO, y dentro de
los SEIS (6) meses de resuelto el proceso de selección anterior, la
autoridad facultada para realizar la designación podrá designar a un
postulante que hubiera sido incluido en el orden de mérito del proceso
de selección anterior o bien llamar a una nueva selección.
VEEDURIA GREMIAL
ARTICULO 54° — Las entidades sindicales signatarias
del presente Convenio Sectorial, podrán designar la representación que
actuará como veedora ante las Juntas de Selección para fiscalizar el
proceso, asegurando el cumplimiento del procedimiento de selección a
fin de garantizar la efectiva igualdad de oportunidades, debiendo dejar
constancia en acta de todas sus observaciones. Estas observaciones
serán elevadas a la Junta de Selección y consideradas y respondidas
antes de la elaboración del orden de mérito o terna, según corresponda.
CAPITULO V — DEL REGIMEN DE EVALUACION DE DESEMPEÑO
ARTICULO 55°- — La evaluación constituye el
procedimiento a través del cual se ponderan a las competencias
laborales y el desempeño del personal durante su carrera, contribuyendo
a estimular el compromiso del agente con el rendimiento laboral y la
mejora institucional. Será el elemento central a tener en cuenta para
la selección general, la promoción, el diagnóstico de necesidades y el
otorgamiento de oportunidades de capacitación, para asignar, mantener o
dar de baja las designaciones en los puestos de trabajo que los agentes
ocupen y otorgar reconocimientos por mérito.
ARTICULO 56° — PRINCIPIOS. Los sistemas que se
aprueben por el INTA para la evaluación del desempeño, se ajustarán a
los siguientes principios:
objetividad y confiabilidad
validez de los instrumentos a utilizar
analogía de los criterios de evaluación para
funciones equivalentes, sin perjuicio de resguardar las especificidades
correspondientes
distribución razonable de las calificaciones en
diferentes posiciones que permitan distinguir adecuadamente desempeños
inferiores (No ALCANZO), medios y (ALCANZO Parcialmente y ALCANZO) y
superiores (Superó y Superó Ampliamente)
instrumentación de acciones tendientes a mejorar los desempeños inadecuados.
ARTICULO 57° — El personal será evaluado anualmente
conforme a la Reglamentación que dicte la Institución, por el desempeño
laboral efectuado en el período comprendido entre el 1° de septiembre
hasta el 31 de agosto. De resultar necesario, se podrá propiciar una
modificación de dicho período previo acuerdo en el marco de la CoPIC.
Se podrá realizar una evaluación parcial del
desempeño cumplido el primer semestre, de acuerdo con lo establecido en
el Artículo N°- 62 del presente Convenio Sectorial.
ARTICULO 58° — A todos los efectos, se establecen los siguientes grupos evaluatorios:
1) Personal de Conducción: Director Nacional,
Directores Nacionales Asistentes, Director General de Administración,
Directores de Centros Regionales y de Investigación, Coordinadores de
Programas Nacionales o Areas Estratégicas, Directores de Estaciones
Experimentales Agropecuarias y de Institutos, Gerentes de Sede Central,
Auditor Adjunto, Jefes de Equipo de la UAI y Secretaría del Consejo
Directivo.
2) Personal Profesional Clase A con función de coordinación.
3) Personal Profesional Clase A sin función de coordinación.
4) Personal de Apoyo y Técnico con función de coordinación.
5) Personal de Apoyo y Técnico sin función de coordinación.
El personal designado para realizar estudios de
perfeccionamiento o especialización, incluido en el Plan de
Capacitación a nivel de Postgrado, será evaluado en función de sus
informes de avance de carrera conforme la reglamentación de
Capacitación vigente.
TIEMPO DE SERVICIO EFECTIVO
ARTICULO 59°- — El personal que haya prestado
servicio efectivo por más de seis (6) meses será evaluado de acuerdo
con su desempeño en el puesto de trabajo que haya ocupado durante la
mayor parte del año, con un mínimo de cuatro (4) meses en dicho puesto.
A efectos del cómputo se incluyen los días correspondientes a la
licencia anual ordinaria.
ARTICULO 60° — Cuando el agente se halle en uso de
licencia por ocupar cargos electivos en las Asociaciones Sindicales
reconocidas con ámbito de actuación en el Organismo o cargos en el
Consejo Directivo del INTA y no alcance el plazo estipulado en el
Artículo 59 del presente Convenio Sectorial, se mantendrá, hasta su
reingreso, la última evaluación de desempeño obtenida por el agente,
excepto los casos que hubieran sido calificados con "NA" (No ALCANZO),
los que no serán evaluados hasta la realización de la primera
evaluación posterior a la finalización de la licencia.
ARTICULO 61° — Cuando el agente se halle en uso de
licencia por maternidad, licencia extraordinaria por accidente de
trabajo, enfermedad profesional, enfermedad por largo tratamiento, o
por el desempeño de funciones superiores de gobierno en el orden
nacional, provincial o municipal o por estudios de perfeccionamiento
sin goce de haberes o en Comisiones en Organismos Internacionales,
Empresas o Instituciones privadas nacionales o en Organismos Públicos,
y no alcance el plazo estipulado en el Artículo N° 59 del presente
Convenio Sectorial, no será evaluado.
EVALUACION SEMESTRAL
ARTICULO 62° — Para promover las acciones
formativas, de capacitación o apoyo que se requieran para el
fortalecimiento del desempeño laboral del agente se deberizalizar una
evaluación de desempeño parcial cuando se den alguna de las siguientes
circunstancias:
Cuando el agente hubiere sido evaluado en el
período anual anterior con la calificación NA (No ALCANZO) o AP
(ALCANZO parcialmente).
En cualquier otro caso, a solicitud tanto del agente evaluado como del superior inmediato
En los casos citados en el inciso b) precedente, las
solicitudes serán giradas al Director de la Unidad de que se trate,
dentro del sexto mes del período evaluatorio, quien resolverá. En caso
de ser dispuesta la evaluación, ésta deberá ser efectuada durante el
séptimo mes.
VEEDURIA GREMIAL
ARTICULO 63° — Las entidades sindicales signatarias
del presente Convenio Sectorial, podrán designar la representación que
actuará como veedora ante las Juntas de Evaluación, con el objeto de
garantizar el cumplimiento de los principios del proceso de evaluación
y la correcta aplicación de los procedimientos previstos para la
instrumentación del sistema de evaluación y será desarrollada hasta la
conformación de la documentación que las Unidades elevan a la instancia
superior.
CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION
ARTICULO 64° — Con relación a los miembros del
órgano de selección, sólo se admitirán recusaciones y excusaciones con
expresión de causa, resultando de aplicación a tal efecto, los
Artículos N° 17 y 30 del Código Procesal Civil y Procesal de la Nación,
debiendo darse a publicidad las normas mencionadas
INSTANCIA EVALUADORA
ARTICULO 65° — El personal según el grupo
evaluatorio correspondiente será calificado por una Junta Evaluadora
integrada de conformidad con la reglamentación respectiva, debiéndose
asegurar la participación del superior inmediato del evaluado, prevista
en los Artículo N° 61 y 62 del CCTG.
FORMULARIO, NOTIFICACION Y REGISTRO DE LA EVALUACION DEL DESEMPEÑO
ARTICULO 66° — La calificación de cada agente será registrada en un Formulario al efecto.
Dentro de los cinco días de finalizada la actuación
de la instancia evaluadora, el jefe inmediato del evaluado mantendrá
una reunión con el evaluado a su cargo a efectos de informar el
resultado de la evaluación y analizar los aspectos inherentes
orientados a fomentar el buen desempeño laboral.
La Evaluación del Desempeño suscripta por el
superior jerárquico inmediato y el Director de la Unidad
correspondiente, será notificada a cada agente, en forma fehaciente
dentro de los treinta (30) días de realizada y se le entregará copia
del formulario, antes del 30 de noviembre de cada año. El original del
formulario de evaluación se archivará el legajo del agente.
ARTICULO 67° — En aquellos casos en los que el
resultado de la Evaluación de Desempeño hubiera sido (NA) No ALCANZO o
(AP) ALCANZO Parcialmente, la notificación deberá fundamentarse
detallando las causales que originaron esa calificación en cada uno de
los factores evaluados y proponer las acciones tendientes a mejorar el
desempeño inadecuado.
APELACIONES
ARTICULO 68° — Las calificaciones serán recurribles
conforme al procedimiento establecido en la Ley de Procedimientos
Administrativos N° 19.549, Decreto N° 1759/72 y sus modificatorios.
CAPITULO VI.- DE LA CAPACITACION Y FORMACION PROFESIONAL
ARTICULO 69° — La capacitación tendrá como objetivo
el desarrollo y perfeccionamiento de las competencias laborales de los
agentes y su acceso a nuevas tecnologías de gestión, de acuerdo con las
prioridades que se establezcan.
ARTICULO 70° — El INTA elaborará y aprobará el plan
de capacitación anual, tanto general como específico, en base a las
propuestas elevadas por las Unidades que considerarán, además, las
necesidades detectadas y propuestas por las organizaciones sindicales
signatarias de este Convenio Sectorial, contemplando, además, las
diferencias regionales y provinciales. A tales efectos, se
instrumentarán los mecanismos que aseguren la participación gremial a
nivel de las Unidades para recabar las necesidades de formación y
capacitación del personal de los distintos niveles.
Los lineamientos y características del proyecto del
Plan de Capacitación Anual serán comunicados a las entidades gremiales
en una sesión de la CoPIC, celebrada al efecto. Cumplido el primer
semestre de cada año, se realizará una reunión de esta Comisión a fin
de considerar el estado de avance en la ejecución del Plan.
TITULO III — DEL REGIMEN RETRIBUTIVO
CAPITULO I — DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 71° — Los agentes de Planta Permanente percibirán:
a.- RETRIBUCION BASICA, la que estará compuesta por una:
a.1.- ASIGNACION DE GRUPO ESCALAFONARIO, y
a.2.- ASIGNACION DEL GRADO ESCALAFONARIO.
b.- SUPLEMENTOS por
b.1.- NIVEL DE PUESTO DE TRABAJO,
b.2.- CRITICIDAD DEL PUESTO DE TRABAJO,
b.3.- ZONA O LOCALIZACION GEOGRAFICA.
b.4.- PROFESIONAL CONSULTO
b.5.- INCENTIVOS Y RECONOCIMIENTOS
ARTICULO 72° — Los valores correspondientes a los
distintos conceptos de retribución definidos en el artículo anterior
serán establecidos en Unidades Retributivas.
Los valores en unidades retributivas
correspondientes a los conceptos definidos en el artículo anterior
figuran detallados en el Anexo III de este Convenio Sectorial.
Fíjase en UN PESO el valor de la unidad retributiva.
(Nota Infoleg*:
las Actas Acuerdo que fijan el valor de la unidad retributiva, que se
hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el
enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")*
CAPITULO II — DEFINICION DE LOS CONCEPTOS DE COMPOSICION SALARIAL
ARTICULO 73° — La ASIGNACION DE GRUPO ESCALAFONARIO
resulta del producto de la cantidad total de unidades retributivas
correspondientes al suplemento del nivel del puesto de trabajo más bajo
del Grupo Escalafonario al que está asignado el agente, por el valor de
la unidad retributiva.
ARTICULO 74° — La ASIGNACION DEL GRADO ESCALAFONARIO
resulta del producto de la cantidad total de unidades retributivas
correspondientes al grado asignado al agente, multiplicado por el valor
de la unidad retributiva.
ARTICULO 75° — El SUPLEMENTO POR NIVEL DEL PUESTO DE
TRABAJO resulta de la diferencia entre el producto de la cantidad total
de unidades retributivas correspondientes al nivel del puesto de
trabajo asignado al agente por el valor de la unidad retributiva, y el
valor de la asignación por Grupo Escalafonario al que pertenezca el
agente.
Será percibido mientras mantenga la designación del
agente en el puesto de trabajo correspondiente al nivel respectivo, por
lo que podrá variar en función de los cambios de puestos de trabajo. En
el supuesto que un agente ocupara simultáneamente más de un puesto de
trabajo, percibirá la retribución correspondiente al puesto de mayor
nivel.
Será percibido también durante los períodos en que
los agentes que se hallen en uso de licencias con goce de haberes
contempladas en el régimen de licencias.
ARTICULO 76° — El SUPLEMENTO POR CRITICIDAD DEL
PUESTO DE TRABAJO será percibido por los agentes que ocupen puestos de
trabajo clasificados como críticos por el Consejo Directivo conforme lo
establecido en el Reglamento de Administración de Estructuras
Organizativas del INTA aprobado por Resolución N° 425/99; sus
modificatorios o las que la reemplacen en el futuro.
Resultará del producto del índice de criticidad
asignado al puesto de trabajo por la cantidad total de unidades
retributivas correspondientes al suplemento por nivel del puesto de
trabajo más la cantidad total de unidades retributivas correspondientes
a la asignación por grupo escalafonario del agente, por el valor de la
unidad retributiva.
Será percibido mientras se mantenga la tipificación
y el nivel de criticidad del puesto de trabajo y el agente ejerciera
efectivamente dicho puesto.
ARTICULO 77° — El SUPLEMENTO POR ZONA O LOCALIZACION
GEOGRAFICA resulta del producto del índice de localización
correspondiente a la zona en la que se asiente el puesto de trabajo
ocupado por un agente, por la sumatoria de la cantidad total de
unidades retributivas correspondientes al suplemento de nivel del
puesto de trabajo más la cantidad total de unidades retributivas
correspondientes a la asignación por Grupo Escalafonario del agente,
por el valor de la unidad retributiva.
Será percibido mientras se realice el desempeño efectivo de las tareas del puesto en la localización correspondiente.
ARTICULO 78° — El personal designado PROFESIONAL
CONSULTO percibirá como suplemento una suma equivalente a la diferencia
entre el suplemento por nivel del puesto de trabajo asignado y el
OCHENTA POR CIENTO (80%) del suplemento por nivel del puesto
correspondiente al Director Nacional.
ARTICULO 79° — El personal podrá percibir un
suplemento en concepto de incentivo o reconocimiento por contribuciones
destacadas, logro de objetivos institucionales, productividad
institucional lograda, en conformidad con la reglamentación que se
apruebe de acuerdo con lo establecido en el Artículo N° 121 del
presente Convenio Sectorial.
ARTICULO 80° — RETRIBUCION POR TRABAJO ADICIONAL - RETRIBUCION POR HORAS EXTRAORDINARIAS
Se aplicará a los agentes que hayan trabajado horas extraordinarias según las normativas vigentes.
Será el producto de la cantidad de horas
extraordinarias correspondientes al período, por el valor de la hora
extraordinaria que se fije conforme lo establecido en el ANEXO II de
SERVICIOS EXTRAORDINARIOS Y FRANCOS COMPENSATORIOS.
TITULO IV — MODALIDADES OPERATIVAS
CAPITULO I — JORNADA LABORAL Y HORARIO DE TRABAJO
JORNADA DE TRABAJO
ARTICULO 81° — La jornada laboral será de OCHO (8)
horas diarias o sea CUARENTA (40) horas semanales o sea CIENTO SETENTA
Y SEIS (176) horas por mes.
Para el personal profesional de la Institución y el
personal no profesional con coordinación operativa, se podrá requerir
la dedicación fuera de la jornada laboral cuando razones de servicio lo
demanden. El tiempo de dedicación excepcional devengará un descanso
compensatorio dentro de los TREINTA (30) días posteriores según la
jornada laboral establecida más arriba.
Para el resto del personal sin funciones de
conducción o de coordinación operativa, el cumplimiento de tiempo
adicional de trabajo devengará un descanso compensatorio a favor del
agente de la misma duración que los días inhábiles trabajados y serán
remunerados los servicios extraordinarios según las condiciones
reglamentarias vigentes (Anexo II de Servicios Extraordinarios y
Francos Compensatorios).
ARTICULO 82º — La reducción de los márgenes horarios
antes mencionados será aplicable cuando se trate de tareas consideradas
riesgosas o insalubres (definidas de acuerdo con la normativa vigente)
o cuando la índole de la tarea requiera de un tratamiento diferenciado.
HORARIO NOCTURNO
ARTICULO 83º — La jornada nocturna (entre las 21 y
las 6 horas) se establece en SEIS (6) horas diarias o sea TREINTA Y
TRES (33) semanales o sea CIENTO TREINTA Y DOS (132) mensuales.
JORNADA MIXTA
ARTICULO 84º — Cuando en la jornada laboral se
alternen horas diurnas con nocturnas se reducirá proporcionalmente la
jornada en ocho minutos por cada hora nocturna trabajada o se pagarán
los ocho minutos de exceso como tiempo suplementario, según las
condiciones reglamentarias vigentes.
HORARIO DE TRABAJO
ARTICULO 85º — Los horarios de trabajo podrán ser
establecidos por los Directores de Unidad, en consulta con la
representación gremial, para ajustarlos a las necesidades específicas
de las actividades y las características de la zona geográfica, dentro
de los márgenes establecidos por las normas generales que prevén el
otorgamiento de descansos durante el día y entre jornadas.
JORNADA REDUCIDA
ARTICULO 86º — Con carácter de excepción el personal
incluido en la presente Convenio Sectorial, podrá solicitar acogerse a
una jornada horaria reducida en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la que
corresponde a su Puesto de Trabajo por razones debidamente
fundamentadas. Esta reducción no incluye al personal con función de
conducción o coordinación operativa. La resolución del pedido quedará a
criterio exclusivo de la autoridad superior del Organismo. El agente
percibirá como retribución una suma equivalente al porcentaje trabajado
de la jornada laboral habitual (50%), que se calculará sobre las
remuneraciones consideradas regulares y permanentes.
DIA DEL TRABAJADOR DEL INTA
ARTICULO 87º — Declárase el día 13 de agosto de cada
año como Día del Trabajador del INTA, por lo que será no laborable y a
todos sus efectos tendrá los alcances de los feriados nacionales.
CAPITULO II — VIATICOS, TRANSPORTE, ROPA DE TRABAJO Y GUARDERIAS
VIATICOS
ARTICULO 88º — El personal permanente y no
permanente, a partir de la fecha de su incorporación, tendrá derecho al
Régimen de viáticos, movilidad y gastos de comida vigente en el INTA.
TRANSPORTE DEL PERSONAL
ARTICULO 89º — El INTA dispondrá de transporte sin
costo alguno para el personal, manteniendo los usos y costumbres
actuales según las particularidades (distancia de los centros urbanos,
disponibilidad de transporte público de pasajeros, etc.) de cada
EEA/INSTITUTO, en el horario de ingreso y de salida. Lo anterior no
resultará de aplicación para la Sede Central.
ROPA DE TRABAJO
ARTICULO 90 — La Institución proveerá DOS (2)
equipos de ropa de trabajo por año en relación al Puesto de Trabajo y a
las características climáticas de la zona en la que se desempeña. El
primer equipo debe ser entregado dentro del primer trimestre y el
segundo equipo dentro del tercer trimestre, de acuerdo a las
necesidades priorizadas en las Subdelegaciones de la CyMAT en el INTA y
conforme las normativas específicas que se aprueben en el Organismo. En
caso de requerimientos especiales, a pedido de la CyMAT, el Organismo
podrá proveer equipo de ropa de trabajo adicional.
JARDINES MATERNALES y GUARDERIAS ESPECIALES
ARTICULO 91º — El personal tendrá derecho a lo establecido en el Artículo Nº 112 del CCTG.
ARTICULO 92º — El INTA abonará el reintegro de los
gastos por guardería especiales para aquellos casos de personal con
hijos/as discapacitados o con problemas psicofísicos severos.
CAPITULO III — REGIMEN DE LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS
ARTICULO 93º — El Personal permanente y no
permanente tendrá a partir de la fecha de su incorporación, derecho a
las licencias, justificaciones y franquicias previstas en el Anexo I
del presente Convenio Sectorial, además de las previstas en el Convenio
General.
CAPITULO IV — OTRAS CONDICIONES DE TRABAJO
DEDICACION EXCLUSIVA
ARTICULO 94º — Se entiende por dedicación exclusiva
la obligación de ejercer la función y/o profesión para la que el agente
haya sido designado, únicamente para desempeñar tareas encomendadas por
el INTA en sus Unidades o en otras organizaciones con las que éste
tenga convenio.
El ejercicio profesional en el INTA comprenderá las actividades que establezcan las respectivas leyes de ejercicio profesional.
La dedicación exclusiva es obligatoria para el
personal Profesional Clase A y para el personal con Coordinación
Operativa, mientras dure el ejercicio de dicha responsabilidad.
El personal profesional que se acoja a la reducción
horaria prevista en el presente Convenio, mantendrá los requisitos de
la Dedicación Exclusiva.
La falta de cumplimiento a lo dispuesto dará lugar a
las sanciones disciplinarias que pudieran corresponder; como así
también, a la devolución por parte del infractor de las sumas
percibidas indebidamente en la Institución durante el período de
incumplimiento.
ARTICULO 95º- — Se exceptuarán de la obligación de
la dedicación exclusiva, autorizándose la percepción de otras
remuneraciones, en los siguientes casos referidos a actividades
vinculadas a la profesión y/o función, pero no encomendadas por el
INTA:
El personal podrá percibir las sumas que le
pudieran corresponder en concepto de derecho de autor por obras y/o
trabajos técnicos de su autoría vinculadas a la profesión y/o función
por la cual se desempeña en el organismo, que fueran autorizadas por la
Dirección Nacional y en los términos de la Ley Nº 11.723.
La docencia, en las siguientes circunstancias y modalidades:
1) Fuera del horario de trabajo, sin otras limitaciones que la compatibilidad horaria y la dedicación que deberá ser simple.
2) Dentro del horario de trabajo, podrá autorizarse
la docencia rentada o ad honorem exclusivamente cuando la misma se
halle encuadrada en los términos de un Acuerdo o Convenio con la
Facultad en la que se realice dicha actividad, la cual estará sujeta a
las siguientes condiciones:
2.1.- Docencia universitaria de pre-grado y post-grado.
2.2.- Relacionada con la especialidad del agente.
2.3.- Con una utilización máxima del horario en el
INTA equivalente a las horas mensuales de una dedicación simple,
pudiendo usufructuarse las mismas de distinta manera: como días
completos o medios días u horas.
2.4.- Antes del 30 de abril de cada año o dentro de
los 30 días de ser designado docente se deberá presentar a la Dirección
de la Unidad la respectiva Declaración de Cargos y Actividades.
Administración de bienes de su propiedad fuera del horario del INTA.
OBLIGACION DE DECLARAR OTRAS ACTIVIDADES
ARTICULO 96º — Los agentes que revistan bajo el
régimen de dedicación exclusiva deben comunicar fehacientemente al
titular de su Unidad el desempeño de otras actividades que pudieran
ejercer de acuerdo con el detalle del artículo anterior.
REGIMEN PARA LAS CONSULTORIAS CIENTIFICAS O TECNICAS
ARTICULO 97º — Se podrá autorizar al personal
profesional o técnico a desarrollar consultorías científicas o
técnicas, por el tiempo que el Organismo estime apropiado, cuando éstas
sean solicitadas al INTA por organismos o centros nacionales,
internacionales o extranjeros sin fines de lucro, o por solicitud
oficial para el cumplimiento de convenios o acuerdos de la República
Argentina con gobiernos de otros países. La autorización para realizar
consultorías se regirá por la reglamentación que dicte el Consejo
Directivo.
REGIMEN PARA LOS CONVENIOS DE VINCULACION TECNOLOGICA, DE EXTENSION, DE ASISTENCIA TECNICA INSTITUCIONAL O DE CAPACITACION
ARTICULO 98º — Se podrá autorizar la participación
del personal de todos los agrupamientos en convenios de Vinculación
Tecnológica, de Extensión, de Asistencia Técnica Institucional o de
Capacitación, que el INTA emprenda con organizaciones públicas o
privadas, con o sin fines de lucro, conforme con la reglamentación
aprobada por el Consejo Directivo del INTA por Resoluciones Nº 127/01,
572/01, 597/01, 110/02, 42/04 y/o las futuras modificaciones y/o nuevas
reglamentaciones que apruebe el citado Consejo.
CAPITULO V — REGLAMENTACIONES DE APLICACION AL PERSONAL NO PERMANENTE
ARTICULO 99º — El personal que ingresa en Planta de
personal No Permanente deberá cumplir con los mismos requisitos
generales que para el ingreso a la Planta Permanente de INTA establecen
los Artículos 9º y 10º del presente Convenio Sectorial.
ARTICULO 100º — La selección se realizará por medio
de Juntas con veeduría gremial contemplando la evaluación de
antecedentes, experiencia relacionada con el puesto, conocimientos,
habilidades, aptitudes y la trayectoria laboral desarrollada. La Junta
definirá la metodología para evaluar a los postulantes, dejando
constancia en acta del orden de mérito alcanzado por cada candidato.
Las Juntas para el personal profesional estarán
integradas por el Director de Centro, el Director de la Unidad y
Coordinador de Area o Jefe inmediato. En los casos de Sede Central, por
el Director General de Administración o Directores Nacionales
Asistentes correspondientes, el Gerente del área respectiva y el Jefe
Inmediato. En el caso de la Unidades dependientes del Consejo
Directivo, las Juntas se integrarán por el titular de la Unidad y (2)
DOS miembros de dicho Consejo. Las Juntas para el personal Técnico y de
Apoyo estarán integradas por el Director de la Unidad y dos niveles
jerárquicos superiores del puesto a cubrir. En los casos de Sede
Central, por el Gerente del área respectiva y dos niveles jerárquicos
superiores del puesto a cubrir.
ARTICULO 101º — El personal de Planta No Permanente
será equiparado, a efectos de su remuneración, a un Grupo
Escalafonario, a un Grado Escalafonario y a un nivel de puesto
asimilable de acuerdo con sus prestaciones laborales.
ARTICULO 102º — El personal de Planta No Permanente
carece de Estabilidad y Régimen de Carrera, pudiendo la designación ser
dejada sin efecto por la autoridad competente.
ARTICULO 103º — El personal en Planta No Permanente
no puede desempeñar Puestos de Trabajo con funciones de Jefatura,
Coordinación Operativas o Ejecutivas.
ARTICULO 104º — El personal que revista en la Planta
No Permanente será evaluado en su desempeño con los instrumentos
correspondientes al Grupo Escalafonario al que haya sido equiparado
(profesional, técnico o apoyo).
ARTICULO 105º — El personal que revista en Planta de
Personal No Permanente sólo podrá pasar a Planta Permanente
exclusivamente por medio de los mecanismos de selección establecidos en
el presente Convenio Sectorial.
ARTICULO 106º — La jornada laboral, nocturna y mixta
del Personal de Planta No permanente está regulada de conformidad con
lo establecido en los Artículo Nº 81, primer párrafo, 83 y 84 del
presente Convenio Sectorial.
ARTICULO 107º — SERVICIOS EXTRAORDINARIOS
Para el personal equiparado al Grupo Profesional
Clase A, se podrá requerir la dedicación fuera de la jornada laboral de
acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del Artículo Nº 81. El
tiempo de dedicación excepcional deberá compensarse dentro de los
TREINTA (30) días posteriores según la jornada laboral establecida más
arriba.
Para el resto del personal no permanente, se le
aplicará lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo Nº 81 según las
reglamentaciones vigentes (Anexo II Régimen de Francos Compensatorios).
Art. 108º — EJERCICIO DE LA DOCENCIA
El personal de Planta No Permanentes sólo podrá ser
autorizado por el respectivo Director a ejercer la docencia rentada
dentro del horario de trabajo conforme a lo establecido en el inciso b)
punto 2 del Artículo Nº 95 del presente Convenio Sectorial.
Art. 109º — El personal de Planta No Permanente
podrá ser seleccionado para actividades de Formación y Capacitación
debiendo ser propuesto por los Directores de Unidad y Centro
correspondientes y autorizados por el Consejo Directivo con carácter de
excepción.
TITULO V — CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (CyMAT)
ARTICULO 110º — Además de las obligaciones
establecidas en el CCGT en el capítulo de referencia, el INTA queda
sujeto al cumplimiento de los siguientes deberes: Procurar disponer de
servicio de atención médica a los lugares de trabajo asegurar la
disponibilidad de los medios y elementos necesarios para atender casos
de urgencia.
2) Procurar medios que aseguren una práctica segura y fácil comunicación para pedido de auxilio.
3) Implementar una eficiente gestión de desechos de residuos peligrosos.
CYMAT
ARTICULO 111º — La Delegación de la Comisión de
Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del INTA (CyMAT) estará
integrada por TRES (3) representantes titulares y TRES (3) suplentes
por parte del INTA y por TRES (3) representantes titulares y TRES (3)
suplentes por la parte gremial conforme lo establecido en el Artículo
Nº- 8 del presente Convenio Sectorial, a la que deberá agregarse una
comisión técnica asesora permanente, integrada como mínimo por un
médico especialista en medicina laboral y un especialista en higiene y
seguridad, pudiéndose convocar otros especialistas cuando la situación
lo requiera.
Contará asimismo con Subdelegaciones en cada
EEA/INSTITUTO, la que estará conformada por TRES (3) representantes
titulares y TRES (3) suplentes del INTA y por TRES (3) representantes
titulares y TRES (3) suplentes por la parte gremial conforme lo
establecido en el Artículo Nº 8 del presente Convenio Sectorial.
ARTICULO 112º — La delegación de CYMAT tendrá las siguientes funciones:
Fiscalizar, el cumplimiento de las Leyes Nros.
24.577 y 19.587, sus Decretos reglamentarios y toda normativa vigente
en lo que a higiene y seguridad y Riesgos del Trabajo se refiera.
Asistir y coordinar la acción de las Subdelegaciones.
Proponer normas de seguridad dirigidas a evitar accidentes.
Formular recomendaciones para mejorar la aplicación de la normativa referida.
Proponer y diseñar sistemas de señalización e instructivos para uso de elementos de protección personal o general.
Analizar y evaluar las sugerencias y denuncias hechas ante la Comisión sobre higiene y seguridad en el trabajo.
Relevar información relativa a la aplicación de
los programas de mejoramiento establecidos en virtud de los contratos
celebrados con las Administradoras de Riesgos de Trabajo.
Elaborar su reglamento interno y dar pautas de funcionamiento a las Subdelegaciones.
Constituirse como órgano consultivo en el caso de
contratación y/o renovación de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo;
teniendo que evaluar, para emitir su informe al empleador, las
actuaciones correspondientes al período anterior a fin de elaborar con
el Servicio de Higiene y Seguridad y el Servicio de Salud Ocupacional
una estadística permanente.
Velar para que el Organismo cuente con las
partidas presupuestarias asignadas para la adquisición y/o contratación
relativa a temas de higiene y seguridad y riesgos del trabajo.
Publicar a través de carteleras o de los
espacios virtuales las actas aprobadas y rubricadas por los
representantes de las partes y/o boletines periódicos.
Analizar los informes producidos por los
Servicios de Salud Ocupacional e Higiene y Seguridad con el fin de
evaluar el riesgo laboral y elaborar un plan de prevención y protección
de la salud.
ARTICULO 113º — Las Subdelegaciones de la CYMAT tendrán las siguientes funciones:
Verificar el cumplimiento de la normativa legal vigente en lo referido a:
Ley de Riesgos del Trabajo 24.557, su Decreto
reglamentario, resoluciones y disposiciones complementarias actuales y
las que se dicten en el futuro.
Ley de Higiene y Seguridad 19.587, su Decreto
reglamentario, resoluciones y disposiciones complementarias actuales y
las que se dicten en el futuro.
Inspeccionar periódica y regularmente los lugares de trabajo detectar factores de riesgo y prácticas peligrosas.
Proponer requerimientos y priorización de necesidades en materia de higiene y seguridad en el trabajo.
Promover cursos de adiestramiento de primeros
auxilios y de prevención de accidentes de índole laboral, planes de
evacuación o contingencia y verificar la realización de los exámenes
periódicos obligatorios,
Seguimiento de los programas de mejoramiento.
Recibir denuncias.
ARTICULO 114º — Las Subdelegaciones de la CyMAT
deberán tratar los inconvenientes en la aplicación de las normas de que
se trata o las denuncias interpuestas en cada EEA/INSTITUTO, procurando
la solución en dicho ámbito. En caso de no arribar a un acuerdo, o ante
incumplimientos reiterados, darán intervención a la Delegación CyMAT
Central y en dicha oportunidad deberán acompañar los antecedentes de lo
actuado, a tal fin podrán solicitar la presencia de un especialista de
la Superintendencia de Riesgos de Trabajo.
TAREAS INSALUBRES Y RIESGOSAS
ARTICULO 115º — El INTA se ajustará a los criterios
que determine la autoridad competente en la materia para identificar y
registrar las tareas que corresponda tipificar como Insalubres y/o
Riesgosas, de acuerdo a la normativa vigente. Efectuará el seguimiento
de los agentes que se desempeñen en dichas tareas, ajustándose a lo que
establezca la legislación general vigente en lo referido a condiciones
especiales para acceder a la jubilación, reducción de carga horaria,
exámenes médicos periódicos, etc.
TITULO VI - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 116º — Los agentes que fueran
reencasillados en los respectivos Grupos Escalafonarios como
consecuencia de la vigencia del presente Convenio Sectorial, podrán
presentarse a todos los procesos de selección que se convocarán para
puestos de trabajo del respectivo Grupo, reconociéndoseles
excepcionalmente como cumplido el requisito de educación formal exigido
para dicho Grupo Escalafonario.
ARTICULO 117º — El reencasillamiento del personal
permanente a los Grupos y dos Escalafonarios establecidos en el
presente Convenio Sectorial procederá mediante la aplicación de una
metodología que contemple el reconocimiento de la trayectoria laboral,
el nivel educacional y los conocimientos y habilidades adquiridos por
el agente. A tal efecto, el Organismo aprobará el régimen respectivo,
previa consulta con la parte gremial, en uso de las facultades
conferidas por el Decreto Ley Nº 21.680/ 56, sus modificatorios,
reglamentaciones.
ARTICULO 118º — La equiparación del Personal No
Permanente procederá mediante la aplicación del régimen al que se hace
mención en el artículo anterior.
TITULO VII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 119º — Hasta tanto se apruebe el nuevo
régimen para la percepción del Suplemento por Zona Geográfica de
conformidad con lo establecido en el Artículo Nº 77 del presente
Convenio Sectorial, los agentes continuarán percibiendo los montos que
venían cobrando por dicho concepto al momento de la puesta en vigencia
del presente Convenio. El personal que se incorpore en Planta
Permanente con posterioridad a la puesta en vigencia del presente
Convenio Sectorial y antes de haberse aprobado la nueva normativa,
percibirá por este concepto un monto equivalente al mínimo que perciba
otro personal en su mismo grupo escalafonario y lugar de trabajo.
ARTICULO 120º — El nuevo régimen de Suplemento por
Zona Geográfica será acordado dentro del primer año de vigencia del
presente Convenio Sectorial y se homologará conforme al régimen
previsto por la Ley Nº 24.185.
ARTICULO 121º — El INTA elaborará la propuesta del
régimen de incentivos y reconocimientos previstos en los Artículos Nº
71 y 79 del presente Convenio, el que será acordado dentro del primer
año de vigencia del presente Convenio Sectorial y se homologará
conforme al régimen previsto por la Ley Nº 24.185.
ARTICULO 122º — El régimen para el otorgamiento del
Suplemento por Criticidad del Puesto de Trabajo previsto en al Artículo
76 del presente será elaborado por el INTA y su homologación procederá
conforme al régimen previsto por la Ley Nº 24.185.
ARTICULO 123º — En el plazo de CIENTO OCHENTA (180)
días se adecuará el presente Convenio a lo suscripto en el Convenio
Colectivo de Trabajo General, en relación al título Igualdad de
Oportunidades y de Trato, con la consecuente creación de los institutos
que surjan del mismo.
REGIMEN DE LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS
Serán de aplicación los tipos de licencias y franquicias previstas en el Convenio General.
Serán de aplicación en el marco de este Convenio
Colectivo Sectorial, además, las licencias que se detallan en los
siguientes apartados:
2.1. Comisiones en Organismos Internacionales, Empresas o Instituciones privadas Nacionales y en Organismos Públicos.
Aplica a Personal de Planta Permanente. No aplica a
Planta No Permanente. En casos de interés del Organismo que se hallen
inscriptos en el marco de convenios de cooperación recíproca, el
Consejo Directivo podrá autorizar licencias sin goce de haberes para
cumplir comisiones en Organismos Internacionales o Públicos,
Instituciones o Empresas privadas Nacionales por períodos de un (1)
año, pudiendo prorrogarlas por períodos de igual duración en tanto el
Organismo lo considere apropiado.
2.2. Asistencia a congresos. Aplica a Personal de Planta Permanente y No Permanente.
Las inasistencias en que incurra el personal con
motivo de haber sido autorizado a concurrir a conferencias, congresos o
simposios que se celebren en el país con auspicio oficial, o declarados
de interés del Organismo, serán justificadas con goce de haberes.
2.3. Para realizar estudios o investigaciones. Aplica a Personal de Planta Permanente.
— Podrá otorgarse licencia para realizar estudios o
investigaciones científicas, técnicas o culturales en el país o en el
extranjero, cuando por su naturaleza resulten de interés para el
Organismo. En el caso que dichos estudios realicen en el país, sólo se
acordará esta licencia cuando, por razones debidamente acreditadas, la
realización de los mismos crea incompatibilidad horaria con el
desempeño del cargo.
— Para el otorgamiento de esta licencia, deberá contarse con la aprobación del Consejo Directivo del Organismo.
— No podrá extenderse por más de cuatro (4) años. El
agente a quien se conceda este beneficio quedará obligado a permanecer
en la Institución por un período igual al doble del lapso acordado,
cuando éste supere los tres (3) meses, no pudiendo este compromiso ser
inferior a un (1) año ni superior a los cinco (5). Asimismo, al término
de la licencia acordada, deberá presentar ante la autoridad superior de
su Unidad un informe relativo a las investigaciones o estudios
realizados.
— En caso que el agente, voluntariamente, pase a
desempeñarse en otro organismo de la Administración Pública Nacional,
sin que medie interrupción de servicio, la obligación de permanecer se
entenderá cumplida en el último, solamente si los estudios realizados
fueran de aplicación en la Función que se le asigne en el nuevo destino.
— El agente que no cumpliera el término de
permanencia obligatoria deberá reintegrar los importes que se
establezcan en la reglamentación correspondiente sobre Capacitación.
— En caso de que el período de permanencia
obligatoria se cumpliera en forma parcial, los reintegros se efectuarán
en forma proporcional.
— Para tener derecho a esta licencia deberá contar
con una antiguedad ininterrumpida de un (1) año en la Administración
Pública Nacional, en el período inmediato anterior a la fecha en que
formule el pedido respectivo.
2.4. Licencia Gremial.
Para el cumplimiento de funciones gremiales, con goce de haberes y en las siguientes situaciones:
Los representantes titulares electos integrantes de órganos Directivos Nacionales.
Los representantes designados para participar en
los congresos y plenarios convocados por las Asociaciones Sindicales
con personería gremial y con actuación en el Organismo.
Los representantes designados por la parte
sindical como miembros integrantes de los Organismos paritarios
permanentes u otros de composición mixta.
Crédito horario: Los delegados del personal, los
miembros de las Comisiones Directivas de Seccionales y/o Comisiones
Gremiales internas dispondrán de un crédito de horas diarias
acumulativas en forma mensual para el conjunto de cada una de ellas
dentro de la jornada de trabajo y retribuidas como de trabajo efectivo,
de acuerdo a la siguiente escala:
Hasta 100 (cien) trabajadores
2Hrs.
De 101 (ciento uno) a 250(doscientos cincuenta) trabajadores
3Hrs.
De 251 (doscientos cincuenta y uno) a 500 (quinientos) "
4Hrs.
De 501 (quinientos uno) a 750 (setecientos cincuenta) "
5Hrs.
ANEXO II
SERVICIOS EXTRAORDINARIOS Y FRANCOS COMPENSATORIOS
Personal alcanzado:
a. Personal de Planta Permanente que no sean titulares de cargo (sin función).
b. Personal de Planta No Permanente
En todos los casos rige el límite de retribución establecido por el Decreto Nº 1213/05 o el que lo sustituya.
Servicio extraordinario.
Se considerará Servicio Extraordinario a la labor
desarrollada en día inhábil o hábil fuera del horario normal y habitual
del agente, a requerimiento de su superior y para cumplir con una labor
para la cual la Unidad no cuente con otro personal en dicho horario.
Compensación remunerativa
a. Cada hora de servicio extraordinario que se
realice después del horario normal y habitual del agente en días
hábiles y sábados hasta las trece (13) horas será remunerada con un
recargo del cincuenta por ciento (50%).
b. Cada hora de servicio extraordinario que se
realice después del horario normal y habitual del agente en días
domingo, feriados, no laborables y sábado después de las trece (13)
horas será remunerada con un recargo del cien por ciento (100%).
Francos compensatorios.
a. Los servicios extraordinarios prestados los días
sábados después de las trece horas, domingos, feriados y días no
laborables, con independencia del pago con recargo previsto en el punto
3, devengará un descanso compensatorio a favor del agente de la misma
duración que los días inhábiles trabajados.
b. El descanso compensatorio deberá otorgarse en forma inmediata después de la prestación de los servicios extraordinarios.
c. En caso de omisión el agente podrá hacer uso del
descanso compensatorio en un plazo no mayor a los treinta (30) días
posteriores a la prestación de los servicios extraordinarios.
d. Los francos compensatorios que no se usufructúen
en los plazos indicados precedentemente caducarán no pudiendo ser
usufructuados por el agente.
FRANCOS COMPENSATORIOS PARA EL PERSONAL EXCLUIDO DEL DECRETO Nº 1213/05 O EL QUE LO SUSTITUYA
El personal de Planta Permanente que no sea
titular de cargo (sin función) y el de Planta No Permanente, podrá ser
convocado a realizar tareas fuera del horario oficial y se le otorgará
por cada hora de trabajo realizada fuera del mismo, una hora de franco
compensatorio.
El descanso compensatorio deberá otorgarse en forma
inmediata luego de la prestación del servicio fuera del horario de
labor oficial.
En caso de omisión el agente podrá hacer uso del
descanso compensatorios dentro de los treinta (30) días posteriores a
la prestación de labor fuera del horario oficial.
Los francos compensatorios que no se usufructúen
en los plazos indicados precedentemente caducarán no pudiendo ser
usufructuados por el agente.
Cada Unidad operativa deberá registrar los
francos compensatorios (generados, utilizados y saldos disponibles) en
forma individual y acumulativa para cada agente.
ANEXO III
(Anexo sustituido a partir del 01/06/2022 por Clausula Primera del Anexo (IF-2022-72333258-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 667/2022B.O. 28/9/2022.)
CONCEPTOS RETRIBUTIVOS EN UNIDADES RETRIBUTIVAS
[IMG]
ANEXO II
REENCASILLAMIENTO DEL PERSONAL DEL INTA CANTIDAD DE PERSONAS POR NIVEL DE PUESTO DE TRABAJO Y GRADO SALARIAL
[IMG]
| CAPITULO I - AMBITO DE APLICACION | |
|---|---|
| CAPITULO II - DE LA COMISION PERMANENTE DE INTERPRETACION Y CARRERA | |
| CAPITULO III - REPRESENTACION GREMIAL | |
| CAPITULO IV - INGRESO, EGRESO Y REINGRESO | |
| CAPITULO I - DEL REGIMEN ESCALAFONARIO: GRUPOS, GRADOS Y NIVELES DE PUESTO | |
| --- | --- |
| CAPITULO II - DE LA CARRERA DEL PERSONAL | |
| CAPITULO III - MOVILIDAD DE PUESTOS DE TRABAJO | |
| CAPITULO IV - DEL REGIMEN DE SELECCION | |
| CAPITULO V - DEL REGIMEN DE EVALUACION DEL DESEMPEÑO | |
| CAPITULO VI - DE LA CAPACITACION Y FORMACION PROFESIONAL | |
| CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES | |
| --- | --- |
| CAPITULO II - DEFINICION DE LOS CONCEPTOS DE COMPOSICION SALARIAL | |
| CAPITULO I - JORNADA LABORAL Y HORARIO DE TRABAJO | |
| --- | --- |
| CAPITULO II - VIATICOS, TRANSPORTE, ROPA DE TRABAJO Y GUARDERIAS | |
| CAPITULO III - REGIMEN DE LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS | |
| CAPITULO IV - CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO | |
| CAPITULO V - REGLAMENTACIONES DE APLICACION AL PERSONAL NO PERMANENTE | |
| CALIFICACION | PUNTAJE |
| --- | --- |
| NA | 0 |
| AP | 10 |
| A | 15 |
| S | 20 |
| SA | 25 |
| AUTORIDAD FACULTADA | PUESTO A CUBRIR: |
| --- | --- |
| Consejo Directivo | Director Nacional |
| Directores Nacionales Asistentes | |
| Director General de Administración | |
| Directores de Centros Regionales | |
| Directores de Centros de Investigación | |
| Gerentes de Sede Central | |
| Directores de Estaciones Experimentales | |
| Agropecuarias e Instituto | |
| Coordinadores de Programa Nacionales o de Areas | |
| Estratégica | |
| Cargos de la UAI | |
| --- | --- |
| Secretaría del Consejo Directivo | |
| Director Nacional | Coordinadores de Proyectos |
| Profesionales Clase A con y sin función de coordinación operativa | |
| Técnicos y Apoyo de la Dirección Nacional | |
| Direcciones de Centros | Técnicos y Apoyo con y sin función de coordinación operativa de los Centros Estaciones Experimentales Agropecuarias e Institutos |
| Hasta 100 (cien) trabajadores | 2Hrs. |
| --- | --- |
| De 101 (ciento uno) a 250(doscientos cincuenta) trabajadores | 3Hrs. |
| De 251 (doscientos cincuenta y uno) a 500 (quinientos) " | 4Hrs. |
| De 501 (quinientos uno) a 750 (setecientos cincuenta) " | 5Hrs. |