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INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA

Texto vigente a fecha 1970-01-02

INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA

Decreto 127/2006

Homológase el Acta Acuerdo y Anexos de la Comisión

Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el

personal del citado Instituto, de fecha 14 de diciembre de 2005.

Bs. As., 3/2/2006

VISTO el Expediente Nº 1.149.242/05 del Registro del

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 24.185, la

Ley Marco de Regulación del Empleo Público Nacional Nº 25.164 y sus

normas reglamentarias y complementarias, la Ley Nº 25.641, el Decreto -

Ley Nº 21.680 del 4 de diciembre de 1956, el Decreto Nº 447 del 17 de

marzo de 1993, el Convenio Colectivo de Trabajo General para la

Administración Pública Nacional homologado por el Decreto Nº 66 del 29

de enero de 1999 y el Acta Acuerdo del 14 de diciembre de 2005 de la

Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para

el personal del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), y

CONSIDERANDO:

Que por imperio de la mencionada Ley Nº 24.185 se

estableció el régimen aplicable a las negociaciones colectivas entre la

Administración Pública Nacional y sus empleados.

Que en cumplimiento del mecanismo establecido por la

Ley Nº 24.185 y por el Anexo II del Convenio Colectivo de Trabajo

General para la Administración Pública Nacional homologado por el

Decreto Nº 66/99, se ha constituido la Comisión Negociadora del

Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el personal del INSTITUTO

NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), creado por el Decreto - Ley

Nº 21.680, sus modificatorias y reglamentarias y ratificado por la Ley

Nº 25.641.

Que, las partes, en el marco previsto por el

artículo 6º de la Ley Nº 24.185, reglamentado por el artículo 5º del

Decreto Nº 447/93 y resoluciones complementarias, arribaron a un

acuerdo concretado a través del Acta Acuerdo de la referida Comisión

Negociadora Sectorial, de fecha 14 de diciembre de 2005.

Que por dicho instrumento se acordó el primer

Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el personal del INSTITUTO

NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA) y el reencasillamiento de

los cargos en el nuevo régimen que en aquél se establece y que integran

la precitada Acta Acuerdo como Anexos I y II, respectivamente.

Que el mencionado acuerdo cumple con los requisitos del artículo 11 de la Ley Nº 24.185.

Que se han cumplimentado las intervenciones

prescriptas por los artículos 67, segundo párrafo y 69, inciso 2, del

Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública

Nacional homologado por el Decreto Nº 66/99, como asimismo ha emitido

el correspondiente dictamen la Comisión Técnica Asesora de Política

Salarial del Sector Público.

Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD

SOCIAL ha tomado la intervención prevista en los artículos 7º, 10 y

concordantes de la Ley Nº 24.185.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la

intervención que le compete.

Que el presente se dicta en ejercicio de las

atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION

NACIONAL y del artículo 14 de la Ley Nº 24.185.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º— Homológase el Acta

Acuerdo y Anexos de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de

Trabajo Sectorial para el personal del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA

AGROPECUARIA (INTA) de fecha 14 de diciembre de 2005, que como Anexo I,

forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2º— Comuníquese, publíquese,

dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —

KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Carlos A. Tomada. — Felisa Miceli.

ANEXO I

En la Ciudad de Buenos Aires, a los catorce días del

mes de diciembre de 2005, siendo las 9,30 horas en la SUBSECRETARIA DE

LA GESTION PUBLICA, ante el Señor Director de Dictámenes y

Contenciosos, Dr. José Elías Miguel VERA, en su carácter de Presidente

de la Comisión Paritaria del Decreto Nº 66/99 según Resolución M.T.S.S.

Nº 233/04 —Sectorial INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA—,

asistido por la Lic. María Sol RODRIGUEZ; comparecen en representación

del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA, el Sr PRESIDENTE

Carlos CHEPPI, y los Sres. Guillermo SANTANA, Amadeo NICORA, Ricardo

BOCCHETTO, Pedro LARRECHEA MUÑOZ; en representación de la SUBSECRETARIA

DE PRESUPUESTO DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el Sr.

SUBSECRETARIO Lic. Raúl RIGO, el Sr. Jorge CARUSO y la Sra. Graciela

ROLDAN; en representación de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA, el

Sr. SUBSECRETARIO Dr. Juan Manuel ABAL MEDINA, los Sres. Eduardo Arturo

SALAS, Lucas NEJAMKIS y las Sras. María Inés POZZI y Amalia DUARTE de

BORTMAN; y en representación de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION Y

EVALUACION PRESUPUESTARIA DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el

Sr SUBSECRETARIO Dr. Julio VITOBELLO y el Sr. Norberto PEROTTI, todos

ellos por el ESTADO EMPLEADOR; en representación del SECTOR GREMIAL,

por la UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION; los Sres. Diego Hernán

GUTIERREZ, Alejandro MASSENZANA, Hugo SPAIRANI y las señoras Marcela

MANUEL y Gladys SALTO; en representación de la ASOCIACION TRABAJADORES

DEL ESTADO, los Sres. Teodoro PERALTA, y la Sra. María Marta TERRAGNO;

en representación de la ASOCIACION DEL PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL

DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA, los Sres. Luis CUESTAS, Jorge ARRIGO,

Gerardo DURSELEN, Mario Alberto ROMERO.

Abierto el acto por el funcionario actuante, y

cedida la palabra al ESTADO EMPLEADOR, MANIFIESTA: Su beneplácito por

el acuerdo arribado con la parte gremial que ha permitido por primera

vez definir un régimen para el personal del INSTITUTO NACIONAL DE

TECNOLOGIA AGROPECUARIA en el marco de las presentes NEGOCIACIONES

COLECTIVAS DE TRABAJO, como resultado del diálogo entre las partes

celebrado a lo largo de las últimas semanas. Asimismo el INSTITUTO

NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA comparte lo expresado

precedentemente, habiéndose acordado el presente CONVENIO, de acuerdo a

las facultades establecidas en el Decreto Ley Nº 21.680/ 56, y sus

modificatorias, ratificada por la Ley Nº 25.641.

Cedida la palabra a la REPRESENTACION GREMIAL, en su

conjunto MANIFIESTAN: la satisfacción de haber logrado el acuerdo que

permite firmar el primer CONVENIO COLECTIVO SECTORIAL PARA EL PERSONAL

DEL INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA, esperando que esta

fructífera tarea continúe en adelante en todos los INSTITUTOS

PARITARIOS creados en dicho CONVENIO.

Se deja constancia que forma parte de la presente

acta, el CONVENIO COLECTIVO acordado, el que figura como ANEXO I.

Asimismo obra como ANEXO II el detalle donde consta el

reencasillamiento de los cargos en el nuevo régimen propuesto para el

INSTITUTO.

No siendo para más, se da por terminado el acto

siendo las 12:00 hs. firmando los comparecientes al pie, en señal de

conformidad por ante mí, que CERTIFICO.

INDICE DE CONTENIDOS

TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I - AMBITO DE APLICACION

CAPITULO II - DE LA COMISION PERMANENTE DE INTERPRETACION Y CARRERA

CAPITULO III - REPRESENTACION GREMIAL

CAPITULO IV - INGRESO, EGRESO Y REINGRESO

TITULO II - DEL REGIMEN ESCALAFONARIO, DE CARRERA Y DE ASIGNACION DE PUESTOS DE TRABAJO

CAPITULO I - DEL REGIMEN ESCALAFONARIO: GRUPOS, GRADOS Y NIVELES DE PUESTO

CAPITULO II - DE LA CARRERA DEL PERSONAL

CAPITULO III - MOVILIDAD DE PUESTOS DE TRABAJO

CAPITULO IV - DEL REGIMEN DE SELECCION

CAPITULO V - DEL REGIMEN DE EVALUACION DEL DESEMPEÑO

CAPITULO VI - DE LA CAPACITACION Y FORMACION PROFESIONAL

TITULO III - DEL REGIMEN RETRIBUTIVO

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO II - DEFINICION DE LOS CONCEPTOS DE COMPOSICION SALARIAL

TITULO IV - MODALIDADES OPERATIVAS

CAPITULO I - JORNADA LABORAL Y HORARIO DE TRABAJO

CAPITULO II - VIATICOS, TRANSPORTE, ROPA DE TRABAJO Y GUARDERIAS

CAPITULO III - REGIMEN DE LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS

CAPITULO IV - CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO

CAPITULO V - REGLAMENTACIONES DE APLICACION AL PERSONAL NO PERMANENTE

TITULO V - CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (CyMAT)

TITULO VI - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

TITULO VII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS ANEXOS

ANEXO I - REGIMEN DE LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS

ANEXO II - SERVICIOS EXTRAORDINARIOS Y FRANCOS COMPENSATORIOS

ANEXO III - CONCEPTOS RETRIBUTIVOS EN UNIDADES RETRIBUTIVAS

CONVENIO COLECTIVO SECTORIAL - INTA

TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I - AMBITO DE APLICACION

ARTICULO 1º. — Las partes signatarias acuerdan la

voluntad y vocación de instalar la Negociación Colectiva establecida

por la Ley Nº 24.185, en el ámbito del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA

AGROPECUARIA, que se integra al Sector Empleador en el marco de las

facultades otorgadas por su norma de creación Decreto-Ley Nº 21.680/56

sus modificatorias y reglamentaciones que fueran ratificadas por la Ley

Nº 25.641

ARTICULO 2º. — Este Convenio Colectivo de Trabajo

Sectorial será de aplicación para los trabajadores que revistan bajo el

régimen de estabilidad prescripto por la Ley Nº 25.164 y el Convenio

Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional

homologado por Decreto Nº 66/ 99 y el que lo sustituya, en cargos de

Planta Permanente del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA. Al

personal comprendido en los alcances del Artículo Nº 9 del Anexo de la

Ley Nº 25.164 le será de aplicación exclusivamente lo establecido en

los artículos en que figure expresamente mencionado dicho personal.

Queda convenido que las referencias a los

trabajadores y autoridades efectuadas en género masculino o femenino

tienen carácter y alcance indistintos.

ARTICULO 3º. — Las cláusulas del presente Convenio

quedan incorporadas a los contratos individuales existentes al momento

de su entrada en vigencia y sólo podrán ser modificados con efecto en

dichos contratos individuales, por acuerdo colectivo de los signatarios

del Convenio Sectorial, una vez expedida favorablemente la Comisión

Permanente de Aplicación y Relaciones Laborales (en adelante Co.Pa.R),

conforme a lo establecido por el inciso 2 del Artículo Nº 69 del

Convenio Colectivo de Trabajo General (Decreto Nº 66/99).

ARTICULO 4º. — VIGENCIA. El cumplimiento de este

Convenio es obligatorio en todo el territorio nacional y su vigencia se

extenderá por el término de DOS (2) años a partir de su entrada en

vigencia de conformidad con lo normado en el segundo párrafo del

Artículo Nº 15 de la Ley Nº 24.185, salvo en aquellas materias o temas

en los que las partes acuerden un plazo de vigencia particular.

Dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos

anteriores a su vencimiento, la omisión Negociadora Sectorial deberá

constituirse a pedido de cualquiera de las Partes, para negociar su

renovación sin perjuicio de lo establecido en el Artículo Nº 12 de la

Ley Nº 24.185.

No obstante lo establecido en el primer párrafo del

presente, las partes de común acuerdo podrán constituirse antes del

plazo allí establecido para negociar la modificación o renovación del

presente convenio sectorial en el supuesto que se produjera la

instrumentación de un nuevo Convenio Colectivo de Trabajo General

(CCGT).

CAPITULO II - DE LA COMISION PERMANENTE DE INTERPRETACION Y CARRERA

ARTICULO 5º. — Créase la Comisión Permanente de

Interpretación y Carrera (el adelante Co- PIC) constituida por CINCO

(5) representantes titulares del Estado Empleador a través del INTA

conforme las facultades otorgadas por el Decreto-Ley Nº 21.680/56, sus

modificatorios, ratificadas por Ley Nº 25.641, y CINCO (5)

representantes titulares de la parte gremial de acuerdo con la

composición establecida en el Artículo Nº 8º del presente Convenio

Sectorial y CINCO (5) suplentes de cada una de las partes.

Cada parte podrá concurrir con sus asesores. Cuando

se trataren cuestiones referidas o provenientes de un Centro Regional o

de Investigación, las partes podrán concurrir con asesores provenientes

de ellos.

ARTICULO 6º. — Además de las que se le asignen

expresamente en este Convenio, la Comisión tendrá las siguientes

atribuciones y funciones:

a)

Interpretar el presente Convenio con alcance

general, buscando de asegurar la debida integración de la normativa del

mismo y la reglamentaria aplicable, a solicitud de las partes.

b)

Fortalecer la aplicación adecuada del presente Convenio en cada Centro o dependencia regional.

c)

Promover el desarrollo de relaciones laborales

armónicas y productivas a efectos de mejorar la prestación del servicio

a la comunidad.

d)

Elaborar y/o analizar las propuestas de

modificación del régimen establecido por el presente Convenio que

faciliten la concreción de los principios orientadores establecidos en

éste y en la Ley Nº 25.164, a efectos de afianzar tanto la

profesionalidad y dignidad laboral de los trabajadores así como de

elevar los niveles de excelencia respecto a la calidad y el rendimiento

en el servicio.

e)

Requerir la intervención de la COPAR, constituida

por el Artículo Nº 67 del CCTG o el que lo sustituya, y en virtud de

las atribuciones conferidas en el inciso 2 del Artículo Nº 69 del

mismo, para el tratamiento de las cuestiones que afecten a la

interpretación, integración o prevalencia de normas del presente

convenio con el CCTG.

f)

Intervenir en la resolución de controversias y/o

conflictos no comprendidos en el Artículo Nº 70º del Convenio Colectivo

de Trabajo General o el que lo reemplace, surgidos a causa de la

aplicación de este Convenio y siempre que se hubieran agotado

previamente los procesos de reclamo correspondientes y cumplido con las

instancias de intervención de los órganos permanentes de aplicación con

competencia en la materia.

g)

Dictar su reglamento de funcionamiento.

ARTICULO 7º. — Los acuerdos de esta Comisión deberán

adoptarse por unanimidad entre las partes, en un tiempo no superior a

los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles, a formalizarse mediante el acta

respectiva serán aprobados conforme la normativa vigente.

Los acuerdos que dichos acuerdos tuvieran implicancia económica requerirán el cumplimiento de la Ley Nº 18.753.

La Comisión se reunirá ordinariamente al menos UNA

(1) vez al mes, excepto ante la inexistencia de temas o que las partes

resolvieran el traslado de los mismos a la reunión mensual ordinaria

siguiente o a la reunión extraordinaria convocada al efecto. Las actas

que impliquen interpretación de las previsiones del presente Convenio

deberán ser publicadas en el Boletín Oficial dentro de los CINCO (5)

días de emitidas, sin perjuicio de su comunicación y/o difusión por los

canales internos del INTA.

CAPITULO III - REPRESENTACION GREMIAL

ARTICULO 8º. — En todas aquellas instancias que

requieran en su integración la participación gremial, ésta se compondrá

de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Nº 4º de la Ley 24.185 y

sus reglamentaciones.

CAPITULO IV - INGRESO, EGRESO Y REINGRESO

ARTICULO 9º. — Los requisitos mínimos de ingreso al INTA son:
a)

Ser argentino nativo, por opción o naturalizado. La excepción a este requisito será resuelta conforme a la normativa vigente.

b)

Reunir las condiciones de idoneidad exigidas para

el puesto, que se acreditará mediante los regímenes de selección que se

establezcan.

c)

Poseer condiciones de conducta.

d)

Acreditar mediante examen preocupacional poseer la aptitud psico-física para el puesto.

ARTICULO 10º. — PROHIBICIONES - Sin perjuicio de lo

establecido en el artículo anterior no podrán ingresar al INTA las

personas incursas en las causales establecidas en el Artículo Nº 5º del

Anexo de la Ley Nº 25.164.

ARTICULO 11º. —Las designaciones que no se

ajustarán a lo dispuesto por los artículos 9º y 10º anteriores serán

declaradas nulas, cualquiera sea el tiempo transcurrido, sin perjuicio

de la validez de los actos y de las prestaciones cumplidas durante el

ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 12º. ESTABILIDAD. A los efectos de

adquirir la estabilidad prevista en el Artículo Nº 16, inciso a) y 17

del Anexo de la Ley Nº 25.164, el personal ingresante deberá cumplir

con los siguientes requisitos:

a)

Cumplir un período de DOCE (12) meses de servicio

efectivo durante los cuales la designación tendrá carácter provisorio.

El personal que ingrese con carácter de designación provisoria y

compromiso de dedicación exclusiva y reviste en otro u otros cargos,

deberá encuadrarse en los términos del régimen de licencias e

incompatibilidades vigente, acreditando el otorgamiento de la licencia

sin goce de haberes correspondiente.

b)

Deberá alcanzar como mínimo una calificación de

"A" (ALCANZO) en la evaluación de desempeño, la que se realizará

cumplidos los SEIS (6) meses y antes de los DOCE (12) meses a partir de

la fecha de ingreso o junto con la Evaluación de Desempeño Anual del

INTA si ésta fuere dentro de dicho período.

Verificado el cumplimiento de las condiciones

establecidas la autoridad competente procederá a confirmar al empleado

mediante acto expreso dentro de los TREINTA (30) días corridos previos

al vencimiento del plazo indicado como carácter provisorio.

Vencido el plazo antes citado sin que la

Administración dicte el acto administrativo pertinente la designación

se considerará efectuada adquiriendo el agente el derecho a la

estabilidad.

De no alcanzarse en la Evaluación de Desempeño las

condiciones mínimas establecidas, se procederá a desvincular al

empleado en cualquier momento del plazo que media entre la realización

de la primera evaluación de desempeño y antes de los DOCE (12) meses

contados a partir de la fecha de ingreso.

Además de la estabilidad en el empleo, ella alcanza

al Grupo Escalafonario, al Grado Escalafonario y a las asignaciones

respectivas alcanzadas por el agente en los términos previstos por la

Ley Nº 25.164.

ARTICULO 13º. — Cuando el ingresante tuviere

estabilidad en otra institución de la Administración Pública y mediara

continuidad entre el egreso de la misma y el ingreso al INTA, la

mantendrá.

EGRESO DEL INTA

ARTICULO 14º. — En cuanto a las causales de egreso,

serán las establecidas de conformidad con el Artículo Nº 42 del Anexo

de la Ley Nº 25.164.

REINGRESO

ARTICULO 15º. — En cuanto al reingreso al INTA se

exigirán los requisitos establecidos en el Artículo Nº 13 del CCTG

(Decreto Nº 66/99).

DEBERES, DERECHOS Y PROHIBICIONES DEL PERSONAL

ARTICULO 16º. — En materia de derechos, deberes y

prohibiciones, así como en materia de régimen disciplinario, se

aplicará lo dispuesto en la Ley Nº 25.164 y su reglamentación y en lo

que corresponda en el CCGT, sin perjuicio de lo establecido en el

presente Convenio Sectorial.

TITULO II - DEL REGIMEN ESCALAFONARIO, DE CARRERA Y DE ASIGNACION DE PUESTOS DE TRABAJO

CAPITULO I - DEL REGIMEN ESCALAFONARIO: GRUPOS, GRADOS Y NIVELES DE PUESTOS

ARTICULO 17º. — El régimen que se aprueba por el

presente consta de tres (3) GRUPOS ESCALAFONARIOS: PROFESIONAL CLASE A,

TECNICO y de APOYO, los que reúnen al personal que desarrolla funciones

o tareas de la misma índole y que requieren competencias específicas

y/o requisitos de estudios mínimos acordes a ellas.

ARTICULO 18º. — El Grado Escalafonario refleja el

nivel de formación, trayectoria laboral, competencias, conocimientos y

habilidades laborales alcanzados por el agente dentro del Grupo

Escalafonario en el que reviste, en una escala que comprende en total

27 posiciones para los tres Grupos Escalafonarios.

Al ingresar, al agente se le asignará un Grado

Escalafonario, establecido en relación a los requisitos y competencias

del puesto al que accede. En ningún caso se podrá asignar a un agente

un grado menor al mínimo grado ni mayor al máximo grado del grupo

escalafonario correspondiente.

GRUPOS ESCALAFONARIOS

GRUPO ESCALAFONARIO "PROFESIONAL CLASE A"

ARTICULO 19º. — El GRUPO ESCALAFONARIO "PROFESIONAL

CLASE A" comprende al personal que, acreditando título correspondiente

a estudios de grado en carreras universitarias que abarquen un ciclo no

menor de cuatro (4) años, otorgados por organismos oficiales o privados

reconocidos oficialmente, reúna la preparación o capacidad científica

profesional necesaria para programar, desarrollar, dirigir y asesorar

en tareas vinculadas con la investigación, el desarrollo, la extensión

y la transferencia de tecnología con relación a los objetivos

institucionales y realice las tareas propias de la formación

profesional requerida por el puesto de trabajo.

A todo efecto son considerados investigadores.

Este Grupo Escalafonario comprende los grados escalafonarios desde el trece (13) hasta el veintisiete (27).

GRUPO ESCALAFONARIO DEL PERSONAL TECNICO

ARTICULO 20º. — El GRUPO ESCALAFONARIO del Personal

"TECNICO" comprende al personal que, acreditando título de estudios

terciarios o título de carreras universitarias de duración menor a

CUATRO (4) años, otorgados por organismos oficiales o privados

reconocidos oficialmente, posea idoneidad para realizar tareas

especializadas en forma autónoma y estar en condiciones de realizar

tareas propias de la formación técnica requerida por el puesto de

trabajo.

Este Grupo Escalafonario comprende los grados escalafonarios desde el siete (7) hasta el dieciocho (18).

GRUPO ESCALAFONARIO DEL PERSONAL DE APOYO

ARTICULO 21º. — El GRUPO ESCALAFONARIO del Personal

de "APOYO" comprende al personal idóneo para desempeñar tareas de apoyo

técnico, administrativo y auxiliar a la investigación, la extensión y

la transferencia de tecnología, así como los servicios generales y

logísticos de las actividades y funcionamiento.

Para la cobertura de puestos de trabajo con

desempeño de las tareas de apoyo técnico y administrativo se deberá

acreditar título secundario completo, otorgados por organismos

oficiales o privados reconocidos oficialmente.

Para la cobertura de puestos de trabajo con tareas

de auxiliaría y apoyo en general, rurales, maestranza, mantenimiento y

servicios generales, se deberá acreditar tener aprobado el ciclo básico

secundario. Se podrá exceptuar de este requisito cuando el interesado

acreditará una experiencia laboral afín al puesto y las circunstancias

locales lo fundamentaran.

Este Grupo Escalafonario comprende los grados escalafonarios desde el uno (1) hasta el quince (15).

NIVELES DE PUESTOS DE TRABAJO

ARTICULO 22º. — Los agentes prestarán sus servicios

desempeñando funciones atinentes a su GRUPO ESCALAFONARIO, en los

puestos de trabajo definidos por el organismo.

ARTICULO 23º. — Los puestos de trabajo se ordenan en

relación a su complejidad funcional, nivel de responsabilidad y

autonomía en 14 niveles. La estructura de niveles y los criterios de

categorización de los puestos son los establecidos en el Reglamento de

Administración de Estructuras Organizativas del INTA Res. Nº 425/99 y

modificatorios.

CAPITULO II - DE LA CARRERA DEL PERSONAL

ARTICULO 24º. — La Carrera de los trabajadores del

INTA resultará de su promoción de Grado Escalafonario dentro del Grupo

Escalafonario al que pertenece y así como de su promoción por cambio de

Grupo Escalafonario en las condiciones que se establecen en el presente

capítulo.

REGIMEN DE PROMOCION

GRADO ESCALAFONARIO

ARTICULO 25º. — Los agentes podrán promover de grado escalafonario dentro de cada Grupo Escalafonario en que se encuentren.
ARTICULO 26º. — La promoción a un Grado

Escalafonario superior se realizará teniendo en cuenta los resultados

de las evaluaciones de desempeño que incluyan aspectos vinculados con

la formación, la capacitación y la consideración de las competencias

laborales requeridas para el puesto y el lapso transcurrido desde su

última promoción.

ARTICULO 27º. — Para reunir los requisitos para la promoción de Grado Escalafonario el personal deberá:
a)

Acumular 45 puntos de acuerdo a la siguiente escala:

CALIFICACION

PUNTAJE

NA

0

AP

10

A

15

S

20

SA

25

b)

Acreditar dos evaluaciones "A" (ALCANZO) como mínimo, en forma consecutiva; y

c)

La última evaluación deberá ser al menos "A" (ALCANZO).

Cumplidos los requisitos antes enunciados el agente

promoverá al grado escalafonario inmediato superior a partir del primer

día del mes siguiente a la aprobación, mediante el acto administrativo

correspondiente.

En todos los casos, los tiempos se computarán a partir de la fecha de la última asignación del Grado Escalafonario.

SITUACIONES EXTRAORDINARIAS PARA LA PROMOCION DE GRADO ESCALAFONARIO

ARTICULO 28º. — Cuando el agente se halle en uso de

licencia extraordinaria por el desempeño de funciones superiores de

gobierno en el orden nacional, provincial o municipal, en el Consejo

Directivo del INTA, por estudios de perfeccionamiento sin goce de

haberes, o por desempeñar Comisiones de Servicios en Organismos

Internacionales, Empresas o Instituciones Privadas Nacionales o en

Organismos Públicos, se procederá en el momento de su reintegro a la

Institución o en un plazo máximo de TRES (3) meses a partir del mismo,

a asignar un Grado Escalafonario, de conformidad con lo que se

establezca en el Artículo Nº 115 del presente, que en ningún caso podrá

ser menor al que tenía asignado anteriormente. La vigencia del grado

asignado será a partir de la fecha de toma de servicio luego de su

reincorporación.

PROMOCION POR CAMBIO DE AGRUPAMIENTO

ARTICULO 29º. — PASE AL AGRUPAMIENTO PROFESIONAL

CLASE "A". Cuando el agente adquiriera la educación formal requerida

por el agrupamiento del personal Clase A Profesional, podrá solicitar

la integración de una Junta de Acreditación que establecerá si el

título obtenido resulta de aplicación a las tareas propias del puesto y

el agrupamiento al que se postula.

Dicha Junta estará integrada por el Director de

Centro, el Director de la Unidad y la representación gremial de acuerdo

a lo establecido en el Artículo Nº 8 del presente Convenio Sectorial;

en el caso de que los pases se solicitaran en Sede Central la Junta

estará integrada por el Director General de Administración o el

Director Nacional Asistente que corresponda, el Gerente respectivo y la

representación gremial de acuerdo a lo establecido en el Artículo Nº 8º

del presente Convenio Sectorial, las que elevarán la propuesta a la

Dirección Nacional para su acuerdo y posterior elevación al Consejo

Directivo.

ARTICULO 30º. — PASE AL AGRUPAMIENTO TECNICO. Cuando

el agente perteneciente al Agrupamiento de Personal de Apoyo adquiriera

la educación formal requerida y reuniera las capacidades necesarias que

lo habiliten a pasar al agrupamiento de personal Técnico, podrá

solicitar la integración de una Junta de Acreditación que evaluará la

pertinencia de dicha solicitud.

Dicha Junta estará integrada por el Director de la

Unidad, el Coordinador de Area o Jefe inmediato y la representación de

la parte gremial de acuerdo a lo establecido en el Artículo 8º del

presente Convenio Sectorial. La Junta elevará la propuesta a la

Dirección de Centro para su decisión final.

En el caso de Sede Central la Junta estará integrada

por el Gerente respectivo, el Jefe inmediato y la representación de la

parte gremial de acuerdo a lo establecido en el Artículo 8º del

presente Convenio Sectorial, la que elevará la propuesta a la Dirección

General de Administración o Dirección Nacional Asistente que

corresponda, para su posterior elevación a la Dirección Nacional.

ARTICULO 31º. — Cuando corresponda la asignación de

un puesto por cambio de agrupamiento con motivo de la aplicación de lo

previsto en los Artículos Nº 29 y 30, la asignación tendrá carácter

provisorio por (6) SEIS meses, plazo durante el cual se substanciará el

proceso de selección respectivo de acuerdo con los regímenes

establecidos en el presente Convenio Sectorial.

CAPITULO III - MOVILIDAD DE PUESTOS DE TRABAJO

ARTICULO 32º. — Una vez adquirido el derecho a la

estabilidad previsto en la Ley Nº 25.164 (Ley Marco de Empleo Público,

el personal podrá acceder a diferentes Puestos de Trabajo

correspondientes al mismo o a distinto Nivel dentro del Grupo

Escalafonario en el que reviste de conformidad con lo establecido en el

presente.

La movilidad de los agentes en los distintos puestos

de trabajo a los que accedan de conformidad con el párrafo precedente,

comportarán la variación en la percepción de la asignación del nivel

correspondiente.

ARTICULO 33º. — MECANISMOS DE DESIGNACION
1.

La designación de titulares de puestos de

conducción de la estructura vertical y horizontal desde el nivel 9 o

superior se realizará mediante el régimen de selección abierto que se

aprueba por el presente.

2.

Para el resto de los puestos de trabajo de la

estructura vertical de hasta nivel 8 inclusive, se realizará mediante

el régimen de selección general entre los postulantes de la Planta del

Organismo.

Cuando este proceso resultara desierto, se podrá realizar una Convocatoria a Selección Abierta.

3.

La designación de titulares de puestos de trabajo

de la estructura horizontal de nivel 5 a 8 inclusive, se realizará por

designación directa de la autoridad competente a propuesta del Director

de la Unidad Organizativa de la que depende en relación con los

requerimientos de los respectivos proyectos.

ESTABILIDAD FUNCIONAL EN LOS NIVELES DE PUESTOS

ARTICULO 34º. — El personal designado como titular

en un puesto de trabajo de nivel (9) NUEVE o superior, como

consecuencia de haber sido seleccionado mediante un proceso de

selección por convocatoria abierta, tendrá derecho a permanecer en

dicho puesto por el término de (4) CUATRO años.

Sólo perderá dicha estabilidad si en las

evaluaciones de desempeño hubiere sido valorado en DOS (2)

oportunidades con nivel ALCANZO PARCIALMENTE o en UNA (1) oportunidad

con NO ALCANZO, conforme el presente Convenio Sectorial y el

procedimiento de evaluación del desempeño que la reglamentación

establezca.

Asimismo, perderá dicha estabilidad cuando el puesto

sea eliminado de la estructura por necesidades organizativas o de

funcionamiento debidamente fundadas, conforme los requisitos y

condiciones que se establecen en la Reglamentación de Administración de

Estructuras Organizativas o por sanciones disciplinarias en los

términos del Artículo 20 del CCGT o del que lo sustituya.

ARTICULO 35º. — Las asignaciones de puestos de

trabajo no comprendidas en el artículo anterior, podrán dejarse sin

efecto por razones de servicio debidamente fundadas, por supresión del

puesto en la estructura, a pedido del interesado, o cuando en las

evaluaciones de desempeño hubiere sido valorado en DOS (2)

oportunidades con nivel ALCANZO PARCIALMENTE o en UNA (1) oportunidad

con NO ALCANZO, conforme el presente Convenio Sectorial y el

procedimiento de evaluación del desempeño que la reglamentación

establezca.

ARTICULO 36º. — Los agentes cuyas designaciones o

asignaciones funcionales fueran dejadas sin efecto por alguna de las

causales mencionadas en los Artículos Nº 34 y 35, cuando

correspondiera, serán asignados a otro Puesto de Trabajo acorde con su

perfil técnico profesional, su grado y grupo escalafonario.

ARTICULO 37º. — En caso que el agente solicite el

cambio de Puesto de Trabajo razones personales, la asignación de un

nuevo puesto del mismo nivel y grupo por ser dispuesta por parte de la

autoridad competente dentro de los 30 días de presentada dicha

solicitud. Vencido el plazo de 30 días sin que la autoridad resolviera

la solicitud, deberá considerarse denegada.

DESIGNACION DE PROFESIONALES CONSULTOS

ARTICULO 38º. — El Consejo Directivo, a propuesta de

uno de sus miembros o de la Dirección Nacional, podrá asignar la

condición de Profesional Consulto al personal del Grupo Escalafonario

Profesional Clase A del Organismo que haya demostrado características

sobresalientes en el desempeño de su actividad y cuyos méritos

excepcionales lo hagan acreedor de tal distinción como reconocimiento a

su trayectoria profesional.

El Profesional Consulto podrá desempeñar funciones

de investigación, de extensión o de asesoramiento de varios niveles o

en otras actividades especiales que le sean encomendadas por el Consejo

Directivo, la Dirección Nacional o la Dirección de la Unidad a la que

pertenecen.

A todos los efectos los Profesionales Consultos dependerán de los Directores de Unidad en la que desempeñan sus tareas.

El personal del Organismo que sea designado

Profesional Consulto percibirá un suplemento conforme lo establecido en

el Artículo Nº 78 del presente Convenio Sectorial.

En caso que un Profesional Consulto resultare

seleccionado para el desempeño de funciones de coordinación operativa,

jerárquicas o ejecutivas mediante los procesos de selección previstos

en el presente, dejará de percibir mientras tanto, el suplemento antes

mencionado.

RECLASIFICACION DE PUESTO

ARTICULO 39º. — En el caso de agentes que reunieran

la totalidad de los requisitos para ocupar un Puesto de Trabajo (sin

función de coordinación ni conducción) de nivel superior dentro de su

mismo Grupo Escalafonario y que, habiéndose desempeñado

satisfactoriamente en un mismo nivel por CUATRO (4) años no hubieran

podido acceder a ello mediante los mecanismos de selección establecidos

en este Convenio Sectorial, podrán presentar una solicitud de

reclasificación de su puesto de trabajo a la Dirección de su Unidad.

Dicha solicitud será evaluada por una Junta

integrada por el Director de Centro, el Director de la Unidad, el

Coordinador de Area respectiva y el representante gremial de acuerdo a

lo establecido en el Artículo Nº 8 del presente Convenio. Para los

casos de Sede Central la Junta estará integrada por el Director General

de Administración o el Director Nacional Asistente correspondiente, el

Gerente del área respectiva y el representante gremial de acuerdo con

lo establecido en el Artículo Nº 8 del presente Convenio. En el caso de

las Unidades que dependen del Consejo Directivo del Organismo, la Junta

se integrará con el titular de la Unidad y (2) DOS miembros de dicho

Consejo. De considerarse procedente la solicitud, será elevada a la

Dirección Nacional para su análisis, consideración, aprobación y

posterior tratamiento por el Consejo Directivo, conforme a la situación

presupuestaria, de estructura y Planta aprobada del Organismo.

La reclasificación deberá realizarse conforme el

procedimiento que establezca el Reglamento de Administración de

Estructuras Organizativas, considerando para ello las necesidades de la

Unidad a la que pertenece el puesto, la redefinición de la complejidad

y nivel de las funciones y de las competencias requeridas por ellas.

ARTICULO 40º. — Cuando el nuevo nivel de puesto

fuera aprobado y no pudiera hacerse efectivo por razones

presupuestarias, de organización y/o Planta aprobada del Organismo, la

propuesta integrará una lista de espera ordenada por fecha de

presentación de la solicitud, a los efectos de su futura

implementación. El plazo de permanencia máxima en dicha lista será de

(2) años, resultando de ello la necesidad de su resolución en ese lapso

mediante la asignación de recursos presupuestarios disponibles en el

Organismo relacionados con la planta y estructura.

ARTICULO 41º. — En caso de no hacerse lugar a la

solicitud por no reunir los requisitos exigidos para el cambio de nivel

de puesto, deberán transcurrir DOS (2) años para realizar una nueva

presentación.

ARTICULO 42º. — Cuando corresponda la designación en

un puesto reclasificado, se podrá mantener al agente que ocupaba el

puesto reclasificado por un plazo no mayor a SEIS (6) meses, durante el

cual se substanciará el proceso de selección respectivo, de acuerdo con

el régimen que se aprueba por el presente Convenio Colectivo sectorial.

MOVILIDAD

TRASLADO DE PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE

ARTICULO 43º. — El traslado de los agentes de una

Unidad o lugar de trabajo a otro se podrá realizar cuando se cumplan

las siguientes condiciones:

a)

Por razones de unidad familiar

b)

Por razones de salud

c)

Por razones de prioridad y funcionamiento institucional.

Para los casos encuadrados en c), se deberán cumplir las siguientes condiciones:

1) la ausencia de perjuicio material y moral para el agente.

2) que el empleado posea la idoneidad requerida por el Puesto de Trabajo a cubrir

3) que exista congruencia entre el grado escalafonario del empleado y el nivel del puesto al que sería transferido.

Cuando el traslado a otro Puesto de Trabajo implique

radicarse en forma permanente en otra localidad, distante a más de

cincuenta (50) km del lugar de asiento donde el agente presta servicio,

se requerirá el consentimiento expreso del mismo.

En todos los casos se mantendrá la vacante generada en la Unidad de origen.

EXCEPCION A LAS CONDICIONES DE REVISTA

ARTICULO 44º. — Toda excepción a los requisitos de

revista establecidos en este capítulo deberá ser aprobada por el

Consejo Directivo, previa evaluación en la Comisión Permanente de

Interpretación Carrera (CoPIC). La misma procederá encuadrándose en los

principios establecidos por el Artículo Nº 43 del CCTG o el que lo

reemplace.

ARTICULO IV - DEL REGIMEN DE SELECCION

ARTICULO 45º. — Los procesos de selección deben

realizarse por medio de la Dirección Nacional Asistente de Organización

y Recursos Humanos o el área respectiva de cada Centro, previa

autorización del Consejo Directivo, Dirección Nacional o Dirección de

Centro, según el puesto a cubrir conforme a lo establecido en el

siguiente cuadro:

AUTORIDAD FACULTADA

PUESTO A CUBRIR:

Consejo Directivo

Director Nacional

Directores Nacionales Asistentes

Director General de Administración

Directores de Centros Regionales

Directores de Centros de Investigación

Gerentes de Sede Central

Directores de Estaciones Experimentales

Agropecuarias e Instituto

Coordinadores de Programa Nacionales o de Areas

Estratégica

Cargos de la UAI

Secretaría del Consejo Directivo

Director Nacional

Coordinadores de Proyectos

Profesionales Clase A con y sin función de coordinación operativa

Técnicos y Apoyo de la Dirección Nacional

Direcciones de Centros

Técnicos y Apoyo con y sin función de coordinación operativa de los Centros Estaciones Experimentales Agropecuarias e Institutos

ARTICULO 46º. — TIPO DE CONVOCATORIA
a)

ABIERTA: El régimen de selección para la

designación de titulares de puestos de conducción de la estructura

vertical y horizontal desde el nivel 9 o superior se realizará por

Convocatoria Abierta a todos los postulantes procedentes de los ámbitos

público y privado que acrediten las condiciones exigidas.

También podrá realizarse la Convocatoria Abierta

cuando se hubieran declarado desiertas las convocatorias a selección

general que se define en el presente.

Por excepción y por razones debidamente fundadas el

Consejo Directivo podrá, previa evaluación preliminar de carácter no

vinculante en la CoPIC, disponer la Convocatoria Abierta para la

cobertura de otros puestos de trabajo que determine.

b)

GENERAL: Cuando sea aplicable este tipo de

convocatoria, se podrán presentar todos los agentes comprendidos en el

presente Convenio Sectorial.

DIFUSION

ARTICULO 47º. — La difusión de las convocatorias

para procesos de selección para la designación de personal en puestos

de trabajo, se realizará según el siguiente procedimiento:

a)

Convocatoria General: se realizará dentro de la

Institución, en lugares visibles y con los medios disponibles de

notificación general destinados para la comunicación al personal.

b)

Convocatoria Abierta: complementariamente a lo

establecido en el punto anterior, las convocatorias serán publicadas en

los medios de comunicación masiva y en el Boletín Oficial de la Nación.

En ambos tipos de convocatoria, las mismas deberán

darse a conocer con un plazo mínimo de QUINCE (15) días corridos de

antelación a la fecha de apertura para la inscripción a la misma.

En toda convocatoria debe especificarse como mínimo:

I) Nivel de Puesto de trabajo y rango de grados escalafonarios aplicables

II) Los métodos de merituación y selección a emplear

III) Las condiciones generales y particulares exigibles

IV) Indicación del lugar donde se pueden obtener las bases de la selección

V) Lugar y plazo de presentación de las solicitudes

VI) Integración de la Junta de Selección

Asimismo se cursará copia del llamado de inscripción

a las entidades gremiales, al efecto previsto en el Artículo Nº 51 del

CCTG.

ORGANO DE SELECCION

ARTICULO 48º. — En todos los procesos de selección

actuará una Junta de Selección designada en forma expresa por la

autoridad competente que en cada caso corresponda. Se podrán prever

reemplazos para cada miembro con plena delegación de facultades para

actuar. Las Juntas de Selección estarán integradas conforme lo

especificado en la reglamentación que establezca el Organismo.

Para la cobertura de puestos gerenciales o que

requieran títulos técnicos y/o profesionales, las Juntas de Selección

asegurarán la integración de representantes externos afines a la

especialidad requerida y al menos uno de los integrantes deberá ser

mujer.

CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION

ARTICULO 49º. — Con relación a los miembros del

órgano de selección sólo se admitirán recusaciones y excusaciones con

expresión de causa, resultando de aplicación a tal efecto, los

Artículos Nº 17 y 30 del Código Procesal Civil y Procesal de la Nación,

debiendo darse a publicidad las normas mencionadas, juntamente con las

bases de la convocatoria.

ARTICULO 50º. — La Junta de Selección evaluará la

idoneidad y aptitud para ocupar un puesto de trabajo, de conformidad

con la reglamentación que al efecto se dicte en la que deberá dar

cuenta del siguiente procedimiento:

a)

Previo a la substanciación del proceso de

selección, la Junta de Selección deberá definir las variables a

considerar y su correspondiente ponderación, a efectos de establecer un

puntaje para cada postulante con el que se establecerá el respectivo

orden de mérito, según el tipo de puesto de trabajo.

b)

Se verificará el cumplimiento de los requisitos

mínimos del puesto de trabajo a cubrir, que sean documentables en

calidad de antecedentes, tales como la educación formal, experiencia

laboral u otros.

c)

Se realizará una evaluación de cada postulante en

cuanto a los requisitos que requieran ser documentados mediante pruebas

o exámenes, tales como conocimientos, habilidades y otros.

d)

En todos aquellos puestos desde los de menor

jerarquía hasta los de nivel equivalente a Coordinador de Area

inclusive se calificará a cada postulante que haya cumplido con los

requisitos mencionados en los incisos b) y c) y se establecerá el orden

de mérito de los candidatos propuestos para el puesto. En caso de

persistir una igualdad de calificación, una vez aplicado lo previsto en

el Artículo N° 52 del presente, la instancia de evaluación establecerá

el orden de prioridad tomando en cuenta la opinión del superior

inmediato del puesto a cubrir.

El orden de mérito será elevado a la instancia decisoria para su resolución.

e)

En el caso de los aspirantes a puestos de nivel

superior a Coordinador de Area, la Junta de Selección calificará a los

postulantes de conformidad con el procedimiento que se reglamente y

producirá una terna de candidatos, que será elevada a la autoridad

competente para la designación.

ARTICULO 51° — La calificación a que se hace

referencia en los incisos d) y e) del Artículo anterior se realizará

teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a)

Estimación del desempeño en el puesto de trabajo

a cubrir, el que se realizará con la aplicación de herramientas,

instrumentos, entrevistas y/o exámenes técnicos y psicotécnicos, que

permitan la comprobación de la idoneidad y aptitudes laborales

adecuadas, diseñados para cada perfil de puestos de trabajo.

b)

Adecuación de los antecedentes (conocimientos y

capacidades —formación y capacitación— experiencia laboral previa),

tanto dentro como fuera del INTA, a los requerimientos del Puesto a

cubrir.

c)

Potencial de desarrollo para ocupar otros puestos

diferentes de similar o superior nivel de responsabilidad. Se refiere

al análisis que, por medio de la aplicación de herramientas,

instrumentos, entrevistas y/o exámenes técnicos y psicotécnicos, o bien

producto del estudio pormenorizado de la trayectoria laboral pasada,

permita inferir la citada capacidad.

ARTICULO 52° — En el caso que los finalistas de la

selección fueran todos agentes del INTA y hubieran obtenido igualdad en

el puntaje de calificación, se definirá el orden de mérito modificando

su puntaje en función del promedio de sus últimas DOS (2) evaluaciones

de desempeño que hayan sido realizadas según la metodología establecida

en la reglamentación correspondiente, de acuerdo a los siguientes

criterios:

a)

Cuando el promedio s encuentre incluido en la

calificación SA (Superó Ampliamente), el puntaje será incrementado en

un DIEZ POR CIENTO (10%).

b)

Cuando el promedio se encuentre incluido en la

calificación S (Superó), el puntaje será incrementado en un SIETE Y

MEDIO POR CIENTO (7,5%).

c)

Cuando el promedio se encuentre incluido en la

calificación A (Alcanzó), el puntaje será incrementado en un CINCO POR

CIENTO (5%).

ARTICULO 53° — En caso de no poder asumir el titular

designado, o bien si quedara vacante nuevamente el Puesto, durante los

primeros SEIS (6) meses, la autoridad facultada para realizar la

designación podrá designar al candidato siguiente en el orden de mérito

elevado por la Junta de Selección.

Si se produjera la vacante vencido el plazo citado precedentemente, se deberá llamar nuevamente al proceso de selección.

Asimismo, en caso de producirse una nueva vacante de

idéntico perfil, dentro del ámbito de la EEA / INSTITUTO, y dentro de

los SEIS (6) meses de resuelto el proceso de selección anterior, la

autoridad facultada para realizar la designación podrá designar a un

postulante que hubiera sido incluido en el orden de mérito del proceso

de selección anterior o bien llamar a una nueva selección.

VEEDURIA GREMIAL

ARTICULO 54° — Las entidades sindicales signatarias

del presente Convenio Sectorial, podrán designar la representación que

actuará como veedora ante las Juntas de Selección para fiscalizar el

proceso, asegurando el cumplimiento del procedimiento de selección a

fin de garantizar la efectiva igualdad de oportunidades, debiendo dejar

constancia en acta de todas sus observaciones. Estas observaciones

serán elevadas a la Junta de Selección y consideradas y respondidas

antes de la elaboración del orden de mérito o terna, según corresponda.

CAPITULO V — DEL REGIMEN DE EVALUACION DE DESEMPEÑO

ARTICULO 55°- — La evaluación constituye el

procedimiento a través del cual se ponderan a las competencias

laborales y el desempeño del personal durante su carrera, contribuyendo

a estimular el compromiso del agente con el rendimiento laboral y la

mejora institucional. Será el elemento central a tener en cuenta para

la selección general, la promoción, el diagnóstico de necesidades y el

otorgamiento de oportunidades de capacitación, para asignar, mantener o

dar de baja las designaciones en los puestos de trabajo que los agentes

ocupen y otorgar reconocimientos por mérito.

ARTICULO 56° — PRINCIPIOS. Los sistemas que se

aprueben por el INTA para la evaluación del desempeño, se ajustarán a

los siguientes principios:

a)

objetividad y confiabilidad

b)

validez de los instrumentos a utilizar

c)

analogía de los criterios de evaluación para

funciones equivalentes, sin perjuicio de resguardar las especificidades

correspondientes

d)

distribución razonable de las calificaciones en

diferentes posiciones que permitan distinguir adecuadamente desempeños

inferiores (No ALCANZO), medios y (ALCANZO Parcialmente y ALCANZO) y

superiores (Superó y Superó Ampliamente)

e)

instrumentación de acciones tendientes a mejorar los desempeños inadecuados.

ARTICULO 57° — El personal será evaluado anualmente

conforme a la Reglamentación que dicte la Institución, por el desempeño

laboral efectuado en el período comprendido entre el 1° de septiembre

hasta el 31 de agosto. De resultar necesario, se podrá propiciar una

modificación de dicho período previo acuerdo en el marco de la CoPIC.

Se podrá realizar una evaluación parcial del

desempeño cumplido el primer semestre, de acuerdo con lo establecido en

el Artículo N°- 62 del presente Convenio Sectorial.

ARTICULO 58° — A todos los efectos, se establecen los siguientes grupos evaluatorios:

1) Personal de Conducción: Director Nacional,

Directores Nacionales Asistentes, Director General de Administración,

Directores de Centros Regionales y de Investigación, Coordinadores de

Programas Nacionales o Areas Estratégicas, Directores de Estaciones

Experimentales Agropecuarias y de Institutos, Gerentes de Sede Central,

Auditor Adjunto, Jefes de Equipo de la UAI y Secretaría del Consejo

Directivo.

2) Personal Profesional Clase A con función de coordinación.

3) Personal Profesional Clase A sin función de coordinación.

4) Personal de Apoyo y Técnico con función de coordinación.

5) Personal de Apoyo y Técnico sin función de coordinación.

El personal designado para realizar estudios de

perfeccionamiento o especialización, incluido en el Plan de

Capacitación a nivel de Postgrado, será evaluado en función de sus

informes de avance de carrera conforme la reglamentación de

Capacitación vigente.

TIEMPO DE SERVICIO EFECTIVO

ARTICULO 59°- — El personal que haya prestado

servicio efectivo por más de seis (6) meses será evaluado de acuerdo

con su desempeño en el puesto de trabajo que haya ocupado durante la

mayor parte del año, con un mínimo de cuatro (4) meses en dicho puesto.

A efectos del cómputo se incluyen los días correspondientes a la

licencia anual ordinaria.

ARTICULO 60° — Cuando el agente se halle en uso de

licencia por ocupar cargos electivos en las Asociaciones Sindicales

reconocidas con ámbito de actuación en el Organismo o cargos en el

Consejo Directivo del INTA y no alcance el plazo estipulado en el

Artículo 59 del presente Convenio Sectorial, se mantendrá, hasta su

reingreso, la última evaluación de desempeño obtenida por el agente,

excepto los casos que hubieran sido calificados con "NA" (No ALCANZO),

los que no serán evaluados hasta la realización de la primera

evaluación posterior a la finalización de la licencia.

ARTICULO 61° — Cuando el agente se halle en uso de

licencia por maternidad, licencia extraordinaria por accidente de

trabajo, enfermedad profesional, enfermedad por largo tratamiento, o

por el desempeño de funciones superiores de gobierno en el orden

nacional, provincial o municipal o por estudios de perfeccionamiento

sin goce de haberes o en Comisiones en Organismos Internacionales,

Empresas o Instituciones privadas nacionales o en Organismos Públicos,

y no alcance el plazo estipulado en el Artículo N° 59 del presente

Convenio Sectorial, no será evaluado.

EVALUACION SEMESTRAL

ARTICULO 62° — Para promover las acciones

formativas, de capacitación o apoyo que se requieran para el

fortalecimiento del desempeño laboral del agente se deberizalizar una

evaluación de desempeño parcial cuando se den alguna de las siguientes

circunstancias:

a)

Cuando el agente hubiere sido evaluado en el

período anual anterior con la calificación NA (No ALCANZO) o AP

(ALCANZO parcialmente).

b)

En cualquier otro caso, a solicitud tanto del agente evaluado como del superior inmediato

En los casos citados en el inciso b) precedente, las

solicitudes serán giradas al Director de la Unidad de que se trate,

dentro del sexto mes del período evaluatorio, quien resolverá. En caso

de ser dispuesta la evaluación, ésta deberá ser efectuada durante el

séptimo mes.

VEEDURIA GREMIAL

ARTICULO 63° — Las entidades sindicales signatarias

del presente Convenio Sectorial, podrán designar la representación que

actuará como veedora ante las Juntas de Evaluación, con el objeto de

garantizar el cumplimiento de los principios del proceso de evaluación

y la correcta aplicación de los procedimientos previstos para la

instrumentación del sistema de evaluación y será desarrollada hasta la

conformación de la documentación que las Unidades elevan a la instancia

superior.

CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION

ARTICULO 64° — Con relación a los miembros del

órgano de selección, sólo se admitirán recusaciones y excusaciones con

expresión de causa, resultando de aplicación a tal efecto, los

Artículos N° 17 y 30 del Código Procesal Civil y Procesal de la Nación,

debiendo darse a publicidad las normas mencionadas

INSTANCIA EVALUADORA

ARTICULO 65° — El personal según el grupo

evaluatorio correspondiente será calificado por una Junta Evaluadora

integrada de conformidad con la reglamentación respectiva, debiéndose

asegurar la participación del superior inmediato del evaluado, prevista

en los Artículo N° 61 y 62 del CCTG.

FORMULARIO, NOTIFICACION Y REGISTRO DE LA EVALUACION DEL DESEMPEÑO

ARTICULO 66° — La calificación de cada agente será registrada en un Formulario al efecto.

Dentro de los cinco días de finalizada la actuación

de la instancia evaluadora, el jefe inmediato del evaluado mantendrá

una reunión con el evaluado a su cargo a efectos de informar el

resultado de la evaluación y analizar los aspectos inherentes

orientados a fomentar el buen desempeño laboral.

La Evaluación del Desempeño suscripta por el

superior jerárquico inmediato y el Director de la Unidad

correspondiente, será notificada a cada agente, en forma fehaciente

dentro de los treinta (30) días de realizada y se le entregará copia

del formulario, antes del 30 de noviembre de cada año. El original del

formulario de evaluación se archivará el legajo del agente.

ARTICULO 67° — En aquellos casos en los que el

resultado de la Evaluación de Desempeño hubiera sido (NA) No ALCANZO o

(AP) ALCANZO Parcialmente, la notificación deberá fundamentarse

detallando las causales que originaron esa calificación en cada uno de

los factores evaluados y proponer las acciones tendientes a mejorar el

desempeño inadecuado.

APELACIONES

ARTICULO 68° — Las calificaciones serán recurribles

conforme al procedimiento establecido en la Ley de Procedimientos

Administrativos N° 19.549, Decreto N° 1759/72 y sus modificatorios.

CAPITULO VI.- DE LA CAPACITACION Y FORMACION PROFESIONAL

ARTICULO 69° — La capacitación tendrá como objetivo

el desarrollo y perfeccionamiento de las competencias laborales de los

agentes y su acceso a nuevas tecnologías de gestión, de acuerdo con las

prioridades que se establezcan.

ARTICULO 70° — El INTA elaborará y aprobará el plan

de capacitación anual, tanto general como específico, en base a las

propuestas elevadas por las Unidades que considerarán, además, las

necesidades detectadas y propuestas por las organizaciones sindicales

signatarias de este Convenio Sectorial, contemplando, además, las

diferencias regionales y provinciales. A tales efectos, se

instrumentarán los mecanismos que aseguren la participación gremial a

nivel de las Unidades para recabar las necesidades de formación y

capacitación del personal de los distintos niveles.

Los lineamientos y características del proyecto del

Plan de Capacitación Anual serán comunicados a las entidades gremiales

en una sesión de la CoPIC, celebrada al efecto. Cumplido el primer

semestre de cada año, se realizará una reunión de esta Comisión a fin

de considerar el estado de avance en la ejecución del Plan.

TITULO III — DEL REGIMEN RETRIBUTIVO

CAPITULO I — DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 71° — Los agentes de Planta Permanente percibirán:

a.- RETRIBUCION BASICA, la que estará compuesta por una:

a.1.- ASIGNACION DE GRUPO ESCALAFONARIO, y

a.2.- ASIGNACION DEL GRADO ESCALAFONARIO.

b.- SUPLEMENTOS por

b.1.- NIVEL DE PUESTO DE TRABAJO,

b.2.- CRITICIDAD DEL PUESTO DE TRABAJO,

b.3.- ZONA O LOCALIZACION GEOGRAFICA.

b.4.- PROFESIONAL CONSULTO

b.5.- INCENTIVOS Y RECONOCIMIENTOS

ARTICULO 72° — Los valores correspondientes a los

distintos conceptos de retribución definidos en el artículo anterior

serán establecidos en Unidades Retributivas.

Los valores en unidades retributivas

correspondientes a los conceptos definidos en el artículo anterior

figuran detallados en el Anexo III de este Convenio Sectorial.

Fíjase en UN PESO el valor de la unidad retributiva.

(Nota Infoleg*:

las Actas Acuerdo que fijan el valor de la unidad retributiva, que se

hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el

enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")*

CAPITULO II — DEFINICION DE LOS CONCEPTOS DE COMPOSICION SALARIAL

ARTICULO 73° — La ASIGNACION DE GRUPO ESCALAFONARIO

resulta del producto de la cantidad total de unidades retributivas

correspondientes al suplemento del nivel del puesto de trabajo más bajo

del Grupo Escalafonario al que está asignado el agente, por el valor de

la unidad retributiva.

ARTICULO 74° — La ASIGNACION DEL GRADO ESCALAFONARIO

resulta del producto de la cantidad total de unidades retributivas

correspondientes al grado asignado al agente, multiplicado por el valor

de la unidad retributiva.

ARTICULO 75° — El SUPLEMENTO POR NIVEL DEL PUESTO DE

TRABAJO resulta de la diferencia entre el producto de la cantidad total

de unidades retributivas correspondientes al nivel del puesto de

trabajo asignado al agente por el valor de la unidad retributiva, y el

valor de la asignación por Grupo Escalafonario al que pertenezca el

agente.

Será percibido mientras mantenga la designación del

agente en el puesto de trabajo correspondiente al nivel respectivo, por

lo que podrá variar en función de los cambios de puestos de trabajo. En

el supuesto que un agente ocupara simultáneamente más de un puesto de

trabajo, percibirá la retribución correspondiente al puesto de mayor

nivel.

Será percibido también durante los períodos en que

los agentes que se hallen en uso de licencias con goce de haberes

contempladas en el régimen de licencias.

ARTICULO 76° — El SUPLEMENTO POR CRITICIDAD DEL

PUESTO DE TRABAJO será percibido por los agentes que ocupen puestos de

trabajo clasificados como críticos por el Consejo Directivo conforme lo

establecido en el Reglamento de Administración de Estructuras

Organizativas del INTA aprobado por Resolución N° 425/99; sus

modificatorios o las que la reemplacen en el futuro.

Resultará del producto del índice de criticidad

asignado al puesto de trabajo por la cantidad total de unidades

retributivas correspondientes al suplemento por nivel del puesto de

trabajo más la cantidad total de unidades retributivas correspondientes

a la asignación por grupo escalafonario del agente, por el valor de la

unidad retributiva.

Será percibido mientras se mantenga la tipificación

y el nivel de criticidad del puesto de trabajo y el agente ejerciera

efectivamente dicho puesto.

ARTICULO 77° — El SUPLEMENTO POR ZONA O LOCALIZACION

GEOGRAFICA resulta del producto del índice de localización

correspondiente a la zona en la que se asiente el puesto de trabajo

ocupado por un agente, por la sumatoria de la cantidad total de

unidades retributivas correspondientes al suplemento de nivel del

puesto de trabajo más la cantidad total de unidades retributivas

correspondientes a la asignación por Grupo Escalafonario del agente,

por el valor de la unidad retributiva.

Será percibido mientras se realice el desempeño efectivo de las tareas del puesto en la localización correspondiente.

ARTICULO 78° — El personal designado PROFESIONAL

CONSULTO percibirá como suplemento una suma equivalente a la diferencia

entre el suplemento por nivel del puesto de trabajo asignado y el

OCHENTA POR CIENTO (80%) del suplemento por nivel del puesto

correspondiente al Director Nacional.

ARTICULO 79° — El personal podrá percibir un

suplemento en concepto de incentivo o reconocimiento por contribuciones

destacadas, logro de objetivos institucionales, productividad

institucional lograda, en conformidad con la reglamentación que se

apruebe de acuerdo con lo establecido en el Artículo N° 121 del

presente Convenio Sectorial.

ARTICULO 80° — RETRIBUCION POR TRABAJO ADICIONAL - RETRIBUCION POR HORAS EXTRAORDINARIAS

Se aplicará a los agentes que hayan trabajado horas extraordinarias según las normativas vigentes.

Será el producto de la cantidad de horas

extraordinarias correspondientes al período, por el valor de la hora

extraordinaria que se fije conforme lo establecido en el ANEXO II de

SERVICIOS EXTRAORDINARIOS Y FRANCOS COMPENSATORIOS.

TITULO IV — MODALIDADES OPERATIVAS

CAPITULO I — JORNADA LABORAL Y HORARIO DE TRABAJO

JORNADA DE TRABAJO

ARTICULO 81° — La jornada laboral será de OCHO (8)

horas diarias o sea CUARENTA (40) horas semanales o sea CIENTO SETENTA

Y SEIS (176) horas por mes.

Para el personal profesional de la Institución y el

personal no profesional con coordinación operativa, se podrá requerir

la dedicación fuera de la jornada laboral cuando razones de servicio lo

demanden. El tiempo de dedicación excepcional devengará un descanso

compensatorio dentro de los TREINTA (30) días posteriores según la

jornada laboral establecida más arriba.

Para el resto del personal sin funciones de

conducción o de coordinación operativa, el cumplimiento de tiempo

adicional de trabajo devengará un descanso compensatorio a favor del

agente de la misma duración que los días inhábiles trabajados y serán

remunerados los servicios extraordinarios según las condiciones

reglamentarias vigentes (Anexo II de Servicios Extraordinarios y

Francos Compensatorios).

ARTICULO 82º — La reducción de los márgenes horarios

antes mencionados será aplicable cuando se trate de tareas consideradas

riesgosas o insalubres (definidas de acuerdo con la normativa vigente)

o cuando la índole de la tarea requiera de un tratamiento diferenciado.

HORARIO NOCTURNO

ARTICULO 83º — La jornada nocturna (entre las 21 y

las 6 horas) se establece en SEIS (6) horas diarias o sea TREINTA Y

TRES (33) semanales o sea CIENTO TREINTA Y DOS (132) mensuales.

JORNADA MIXTA

ARTICULO 84º — Cuando en la jornada laboral se

alternen horas diurnas con nocturnas se reducirá proporcionalmente la

jornada en ocho minutos por cada hora nocturna trabajada o se pagarán

los ocho minutos de exceso como tiempo suplementario, según las

condiciones reglamentarias vigentes.

HORARIO DE TRABAJO

ARTICULO 85º — Los horarios de trabajo podrán ser

establecidos por los Directores de Unidad, en consulta con la

representación gremial, para ajustarlos a las necesidades específicas

de las actividades y las características de la zona geográfica, dentro

de los márgenes establecidos por las normas generales que prevén el

otorgamiento de descansos durante el día y entre jornadas.

JORNADA REDUCIDA

ARTICULO 86º — Con carácter de excepción el personal

incluido en la presente Convenio Sectorial, podrá solicitar acogerse a

una jornada horaria reducida en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la que

corresponde a su Puesto de Trabajo por razones debidamente

fundamentadas. Esta reducción no incluye al personal con función de

conducción o coordinación operativa. La resolución del pedido quedará a

criterio exclusivo de la autoridad superior del Organismo. El agente

percibirá como retribución una suma equivalente al porcentaje trabajado

de la jornada laboral habitual (50%), que se calculará sobre las

remuneraciones consideradas regulares y permanentes.

DIA DEL TRABAJADOR DEL INTA

ARTICULO 87º — Declárase el día 13 de agosto de cada

año como Día del Trabajador del INTA, por lo que será no laborable y a

todos sus efectos tendrá los alcances de los feriados nacionales.

CAPITULO II — VIATICOS, TRANSPORTE, ROPA DE TRABAJO Y GUARDERIAS

VIATICOS

ARTICULO 88º — El personal permanente y no

permanente, a partir de la fecha de su incorporación, tendrá derecho al

Régimen de viáticos, movilidad y gastos de comida vigente en el INTA.

TRANSPORTE DEL PERSONAL

ARTICULO 89º — El INTA dispondrá de transporte sin

costo alguno para el personal, manteniendo los usos y costumbres

actuales según las particularidades (distancia de los centros urbanos,

disponibilidad de transporte público de pasajeros, etc.) de cada

EEA/INSTITUTO, en el horario de ingreso y de salida. Lo anterior no

resultará de aplicación para la Sede Central.

ROPA DE TRABAJO

ARTICULO 90 — La Institución proveerá DOS (2)

equipos de ropa de trabajo por año en relación al Puesto de Trabajo y a

las características climáticas de la zona en la que se desempeña. El

primer equipo debe ser entregado dentro del primer trimestre y el

segundo equipo dentro del tercer trimestre, de acuerdo a las

necesidades priorizadas en las Subdelegaciones de la CyMAT en el INTA y

conforme las normativas específicas que se aprueben en el Organismo. En

caso de requerimientos especiales, a pedido de la CyMAT, el Organismo

podrá proveer equipo de ropa de trabajo adicional.

JARDINES MATERNALES y GUARDERIAS ESPECIALES

ARTICULO 91º — El personal tendrá derecho a lo establecido en el Artículo Nº 112 del CCTG.
ARTICULO 92º — El INTA abonará el reintegro de los

gastos por guardería especiales para aquellos casos de personal con

hijos/as discapacitados o con problemas psicofísicos severos.

CAPITULO III — REGIMEN DE LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS

ARTICULO 93º — El Personal permanente y no

permanente tendrá a partir de la fecha de su incorporación, derecho a

las licencias, justificaciones y franquicias previstas en el Anexo I

del presente Convenio Sectorial, además de las previstas en el Convenio

General.

CAPITULO IV — OTRAS CONDICIONES DE TRABAJO

DEDICACION EXCLUSIVA

ARTICULO 94º — Se entiende por dedicación exclusiva

la obligación de ejercer la función y/o profesión para la que el agente

haya sido designado, únicamente para desempeñar tareas encomendadas por

el INTA en sus Unidades o en otras organizaciones con las que éste

tenga convenio.

El ejercicio profesional en el INTA comprenderá las actividades que establezcan las respectivas leyes de ejercicio profesional.

La dedicación exclusiva es obligatoria para el

personal Profesional Clase A y para el personal con Coordinación

Operativa, mientras dure el ejercicio de dicha responsabilidad.

El personal profesional que se acoja a la reducción

horaria prevista en el presente Convenio, mantendrá los requisitos de

la Dedicación Exclusiva.

La falta de cumplimiento a lo dispuesto dará lugar a

las sanciones disciplinarias que pudieran corresponder; como así

también, a la devolución por parte del infractor de las sumas

percibidas indebidamente en la Institución durante el período de

incumplimiento.

ARTICULO 95º- — Se exceptuarán de la obligación de

la dedicación exclusiva, autorizándose la percepción de otras

remuneraciones, en los siguientes casos referidos a actividades

vinculadas a la profesión y/o función, pero no encomendadas por el

INTA:

a)

El personal podrá percibir las sumas que le

pudieran corresponder en concepto de derecho de autor por obras y/o

trabajos técnicos de su autoría vinculadas a la profesión y/o función

por la cual se desempeña en el organismo, que fueran autorizadas por la

Dirección Nacional y en los términos de la Ley Nº 11.723.

b)

La docencia, en las siguientes circunstancias y modalidades:

1) Fuera del horario de trabajo, sin otras limitaciones que la compatibilidad horaria y la dedicación que deberá ser simple.

2) Dentro del horario de trabajo, podrá autorizarse

la docencia rentada o ad honorem exclusivamente cuando la misma se

halle encuadrada en los términos de un Acuerdo o Convenio con la

Facultad en la que se realice dicha actividad, la cual estará sujeta a

las siguientes condiciones:

2.1.- Docencia universitaria de pre-grado y post-grado.

2.2.- Relacionada con la especialidad del agente.

2.3.- Con una utilización máxima del horario en el

INTA equivalente a las horas mensuales de una dedicación simple,

pudiendo usufructuarse las mismas de distinta manera: como días

completos o medios días u horas.

2.4.- Antes del 30 de abril de cada año o dentro de

los 30 días de ser designado docente se deberá presentar a la Dirección

de la Unidad la respectiva Declaración de Cargos y Actividades.

c)

Administración de bienes de su propiedad fuera del horario del INTA.

OBLIGACION DE DECLARAR OTRAS ACTIVIDADES

ARTICULO 96º — Los agentes que revistan bajo el

régimen de dedicación exclusiva deben comunicar fehacientemente al

titular de su Unidad el desempeño de otras actividades que pudieran

ejercer de acuerdo con el detalle del artículo anterior.

REGIMEN PARA LAS CONSULTORIAS CIENTIFICAS O TECNICAS

ARTICULO 97º — Se podrá autorizar al personal

profesional o técnico a desarrollar consultorías científicas o

técnicas, por el tiempo que el Organismo estime apropiado, cuando éstas

sean solicitadas al INTA por organismos o centros nacionales,

internacionales o extranjeros sin fines de lucro, o por solicitud

oficial para el cumplimiento de convenios o acuerdos de la República

Argentina con gobiernos de otros países. La autorización para realizar

consultorías se regirá por la reglamentación que dicte el Consejo

Directivo.

REGIMEN PARA LOS CONVENIOS DE VINCULACION TECNOLOGICA, DE EXTENSION, DE ASISTENCIA TECNICA INSTITUCIONAL O DE CAPACITACION

ARTICULO 98º — Se podrá autorizar la participación

del personal de todos los agrupamientos en convenios de Vinculación

Tecnológica, de Extensión, de Asistencia Técnica Institucional o de

Capacitación, que el INTA emprenda con organizaciones públicas o

privadas, con o sin fines de lucro, conforme con la reglamentación

aprobada por el Consejo Directivo del INTA por Resoluciones Nº 127/01,

572/01, 597/01, 110/02, 42/04 y/o las futuras modificaciones y/o nuevas

reglamentaciones que apruebe el citado Consejo.

CAPITULO V — REGLAMENTACIONES DE APLICACION AL PERSONAL NO PERMANENTE

ARTICULO 99º — El personal que ingresa en Planta de

personal No Permanente deberá cumplir con los mismos requisitos

generales que para el ingreso a la Planta Permanente de INTA establecen

los Artículos 9º y 10º del presente Convenio Sectorial.

ARTICULO 100º — La selección se realizará por medio

de Juntas con veeduría gremial contemplando la evaluación de

antecedentes, experiencia relacionada con el puesto, conocimientos,

habilidades, aptitudes y la trayectoria laboral desarrollada. La Junta

definirá la metodología para evaluar a los postulantes, dejando

constancia en acta del orden de mérito alcanzado por cada candidato.

Las Juntas para el personal profesional estarán

integradas por el Director de Centro, el Director de la Unidad y

Coordinador de Area o Jefe inmediato. En los casos de Sede Central, por

el Director General de Administración o Directores Nacionales

Asistentes correspondientes, el Gerente del área respectiva y el Jefe

Inmediato. En el caso de la Unidades dependientes del Consejo

Directivo, las Juntas se integrarán por el titular de la Unidad y (2)

DOS miembros de dicho Consejo. Las Juntas para el personal Técnico y de

Apoyo estarán integradas por el Director de la Unidad y dos niveles

jerárquicos superiores del puesto a cubrir. En los casos de Sede

Central, por el Gerente del área respectiva y dos niveles jerárquicos

superiores del puesto a cubrir.

ARTICULO 101º — El personal de Planta No Permanente

será equiparado, a efectos de su remuneración, a un Grupo

Escalafonario, a un Grado Escalafonario y a un nivel de puesto

asimilable de acuerdo con sus prestaciones laborales.

ARTICULO 102º — El personal de Planta No Permanente

carece de Estabilidad y Régimen de Carrera, pudiendo la designación ser

dejada sin efecto por la autoridad competente.

ARTICULO 103º — El personal en Planta No Permanente

no puede desempeñar Puestos de Trabajo con funciones de Jefatura,

Coordinación Operativas o Ejecutivas.

ARTICULO 104º — El personal que revista en la Planta

No Permanente será evaluado en su desempeño con los instrumentos

correspondientes al Grupo Escalafonario al que haya sido equiparado

(profesional, técnico o apoyo).

ARTICULO 105º — El personal que revista en Planta de

Personal No Permanente sólo podrá pasar a Planta Permanente

exclusivamente por medio de los mecanismos de selección establecidos en

el presente Convenio Sectorial.

ARTICULO 106º — La jornada laboral, nocturna y mixta

del Personal de Planta No permanente está regulada de conformidad con

lo establecido en los Artículo Nº 81, primer párrafo, 83 y 84 del

presente Convenio Sectorial.

ARTICULO 107º — SERVICIOS EXTRAORDINARIOS
a)

Para el personal equiparado al Grupo Profesional

Clase A, se podrá requerir la dedicación fuera de la jornada laboral de

acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del Artículo Nº 81. El

tiempo de dedicación excepcional deberá compensarse dentro de los

TREINTA (30) días posteriores según la jornada laboral establecida más

arriba.

b)

Para el resto del personal no permanente, se le

aplicará lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo Nº 81 según las

reglamentaciones vigentes (Anexo II Régimen de Francos Compensatorios).

Art. 108º — EJERCICIO DE LA DOCENCIA

El personal de Planta No Permanentes sólo podrá ser

autorizado por el respectivo Director a ejercer la docencia rentada

dentro del horario de trabajo conforme a lo establecido en el inciso b)

punto 2 del Artículo Nº 95 del presente Convenio Sectorial.

Art. 109º — El personal de Planta No Permanente

podrá ser seleccionado para actividades de Formación y Capacitación

debiendo ser propuesto por los Directores de Unidad y Centro

correspondientes y autorizados por el Consejo Directivo con carácter de

excepción.

TITULO V — CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (CyMAT)

ARTICULO 110º — Además de las obligaciones

establecidas en el CCGT en el capítulo de referencia, el INTA queda

sujeto al cumplimiento de los siguientes deberes: Procurar disponer de

servicio de atención médica a los lugares de trabajo asegurar la

disponibilidad de los medios y elementos necesarios para atender casos

de urgencia.

2) Procurar medios que aseguren una práctica segura y fácil comunicación para pedido de auxilio.

3) Implementar una eficiente gestión de desechos de residuos peligrosos.

CYMAT

ARTICULO 111º — La Delegación de la Comisión de

Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del INTA (CyMAT) estará

integrada por TRES (3) representantes titulares y TRES (3) suplentes

por parte del INTA y por TRES (3) representantes titulares y TRES (3)

suplentes por la parte gremial conforme lo establecido en el Artículo

Nº- 8 del presente Convenio Sectorial, a la que deberá agregarse una

comisión técnica asesora permanente, integrada como mínimo por un

médico especialista en medicina laboral y un especialista en higiene y

seguridad, pudiéndose convocar otros especialistas cuando la situación

lo requiera.

Contará asimismo con Subdelegaciones en cada

EEA/INSTITUTO, la que estará conformada por TRES (3) representantes

titulares y TRES (3) suplentes del INTA y por TRES (3) representantes

titulares y TRES (3) suplentes por la parte gremial conforme lo

establecido en el Artículo Nº 8 del presente Convenio Sectorial.

ARTICULO 112º — La delegación de CYMAT tendrá las siguientes funciones:
1.

Fiscalizar, el cumplimiento de las Leyes Nros.

24.577 y 19.587, sus Decretos reglamentarios y toda normativa vigente

en lo que a higiene y seguridad y Riesgos del Trabajo se refiera.

2.

Asistir y coordinar la acción de las Subdelegaciones.

3.

Proponer normas de seguridad dirigidas a evitar accidentes.

4.

Formular recomendaciones para mejorar la aplicación de la normativa referida.

5.

Proponer y diseñar sistemas de señalización e instructivos para uso de elementos de protección personal o general.

6.

Analizar y evaluar las sugerencias y denuncias hechas ante la Comisión sobre higiene y seguridad en el trabajo.

7.

Relevar información relativa a la aplicación de

los programas de mejoramiento establecidos en virtud de los contratos

celebrados con las Administradoras de Riesgos de Trabajo.

8.

Elaborar su reglamento interno y dar pautas de funcionamiento a las Subdelegaciones.

9.

Constituirse como órgano consultivo en el caso de

contratación y/o renovación de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo;

teniendo que evaluar, para emitir su informe al empleador, las

actuaciones correspondientes al período anterior a fin de elaborar con

el Servicio de Higiene y Seguridad y el Servicio de Salud Ocupacional

una estadística permanente.

10.

Velar para que el Organismo cuente con las

partidas presupuestarias asignadas para la adquisición y/o contratación

relativa a temas de higiene y seguridad y riesgos del trabajo.

11.

Publicar a través de carteleras o de los

espacios virtuales las actas aprobadas y rubricadas por los

representantes de las partes y/o boletines periódicos.

12.

Analizar los informes producidos por los

Servicios de Salud Ocupacional e Higiene y Seguridad con el fin de

evaluar el riesgo laboral y elaborar un plan de prevención y protección

de la salud.

ARTICULO 113º — Las Subdelegaciones de la CYMAT tendrán las siguientes funciones:
1.

Verificar el cumplimiento de la normativa legal vigente en lo referido a:

a)

Ley de Riesgos del Trabajo 24.557, su Decreto

reglamentario, resoluciones y disposiciones complementarias actuales y

las que se dicten en el futuro.

b)

Ley de Higiene y Seguridad 19.587, su Decreto

reglamentario, resoluciones y disposiciones complementarias actuales y

las que se dicten en el futuro.

2.

Inspeccionar periódica y regularmente los lugares de trabajo detectar factores de riesgo y prácticas peligrosas.

3.

Proponer requerimientos y priorización de necesidades en materia de higiene y seguridad en el trabajo.

4.

Promover cursos de adiestramiento de primeros

auxilios y de prevención de accidentes de índole laboral, planes de

evacuación o contingencia y verificar la realización de los exámenes

periódicos obligatorios,

5.

Seguimiento de los programas de mejoramiento.

6.

Recibir denuncias.

ARTICULO 114º — Las Subdelegaciones de la CyMAT

deberán tratar los inconvenientes en la aplicación de las normas de que

se trata o las denuncias interpuestas en cada EEA/INSTITUTO, procurando

la solución en dicho ámbito. En caso de no arribar a un acuerdo, o ante

incumplimientos reiterados, darán intervención a la Delegación CyMAT

Central y en dicha oportunidad deberán acompañar los antecedentes de lo

actuado, a tal fin podrán solicitar la presencia de un especialista de

la Superintendencia de Riesgos de Trabajo.

TAREAS INSALUBRES Y RIESGOSAS

ARTICULO 115º — El INTA se ajustará a los criterios

que determine la autoridad competente en la materia para identificar y

registrar las tareas que corresponda tipificar como Insalubres y/o

Riesgosas, de acuerdo a la normativa vigente. Efectuará el seguimiento

de los agentes que se desempeñen en dichas tareas, ajustándose a lo que

establezca la legislación general vigente en lo referido a condiciones

especiales para acceder a la jubilación, reducción de carga horaria,

exámenes médicos periódicos, etc.

TITULO VI - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 116º — Los agentes que fueran

reencasillados en los respectivos Grupos Escalafonarios como

consecuencia de la vigencia del presente Convenio Sectorial, podrán

presentarse a todos los procesos de selección que se convocarán para

puestos de trabajo del respectivo Grupo, reconociéndoseles

excepcionalmente como cumplido el requisito de educación formal exigido

para dicho Grupo Escalafonario.

ARTICULO 117º — El reencasillamiento del personal

permanente a los Grupos y dos Escalafonarios establecidos en el

presente Convenio Sectorial procederá mediante la aplicación de una

metodología que contemple el reconocimiento de la trayectoria laboral,

el nivel educacional y los conocimientos y habilidades adquiridos por

el agente. A tal efecto, el Organismo aprobará el régimen respectivo,

previa consulta con la parte gremial, en uso de las facultades

conferidas por el Decreto Ley Nº 21.680/ 56, sus modificatorios,

reglamentaciones.

ARTICULO 118º — La equiparación del Personal No

Permanente procederá mediante la aplicación del régimen al que se hace

mención en el artículo anterior.

TITULO VII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 119º — Hasta tanto se apruebe el nuevo

régimen para la percepción del Suplemento por Zona Geográfica de

conformidad con lo establecido en el Artículo Nº 77 del presente

Convenio Sectorial, los agentes continuarán percibiendo los montos que

venían cobrando por dicho concepto al momento de la puesta en vigencia

del presente Convenio. El personal que se incorpore en Planta

Permanente con posterioridad a la puesta en vigencia del presente

Convenio Sectorial y antes de haberse aprobado la nueva normativa,

percibirá por este concepto un monto equivalente al mínimo que perciba

otro personal en su mismo grupo escalafonario y lugar de trabajo.

ARTICULO 120º — El nuevo régimen de Suplemento por

Zona Geográfica será acordado dentro del primer año de vigencia del

presente Convenio Sectorial y se homologará conforme al régimen

previsto por la Ley Nº 24.185.

ARTICULO 121º — El INTA elaborará la propuesta del

régimen de incentivos y reconocimientos previstos en los Artículos Nº

71 y 79 del presente Convenio, el que será acordado dentro del primer

año de vigencia del presente Convenio Sectorial y se homologará

conforme al régimen previsto por la Ley Nº 24.185.

ARTICULO 122º — El régimen para el otorgamiento del

Suplemento por Criticidad del Puesto de Trabajo previsto en al Artículo

76 del presente será elaborado por el INTA y su homologación procederá

conforme al régimen previsto por la Ley Nº 24.185.

ARTICULO 123º — En el plazo de CIENTO OCHENTA (180)

días se adecuará el presente Convenio a lo suscripto en el Convenio

Colectivo de Trabajo General, en relación al título Igualdad de

Oportunidades y de Trato, con la consecuente creación de los institutos

que surjan del mismo.

REGIMEN DE LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS

1.

Serán de aplicación los tipos de licencias y franquicias previstas en el Convenio General.

2.

Serán de aplicación en el marco de este Convenio

Colectivo Sectorial, además, las licencias que se detallan en los

siguientes apartados:

2.1. Comisiones en Organismos Internacionales, Empresas o Instituciones privadas Nacionales y en Organismos Públicos.

Aplica a Personal de Planta Permanente. No aplica a

Planta No Permanente. En casos de interés del Organismo que se hallen

inscriptos en el marco de convenios de cooperación recíproca, el

Consejo Directivo podrá autorizar licencias sin goce de haberes para

cumplir comisiones en Organismos Internacionales o Públicos,

Instituciones o Empresas privadas Nacionales por períodos de un (1)

año, pudiendo prorrogarlas por períodos de igual duración en tanto el

Organismo lo considere apropiado.

2.2. Asistencia a congresos. Aplica a Personal de Planta Permanente y No Permanente.

Las inasistencias en que incurra el personal con

motivo de haber sido autorizado a concurrir a conferencias, congresos o

simposios que se celebren en el país con auspicio oficial, o declarados

de interés del Organismo, serán justificadas con goce de haberes.

2.3. Para realizar estudios o investigaciones. Aplica a Personal de Planta Permanente.

— Podrá otorgarse licencia para realizar estudios o

investigaciones científicas, técnicas o culturales en el país o en el

extranjero, cuando por su naturaleza resulten de interés para el

Organismo. En el caso que dichos estudios realicen en el país, sólo se

acordará esta licencia cuando, por razones debidamente acreditadas, la

realización de los mismos crea incompatibilidad horaria con el

desempeño del cargo.

— Para el otorgamiento de esta licencia, deberá contarse con la aprobación del Consejo Directivo del Organismo.

— No podrá extenderse por más de cuatro (4) años. El

agente a quien se conceda este beneficio quedará obligado a permanecer

en la Institución por un período igual al doble del lapso acordado,

cuando éste supere los tres (3) meses, no pudiendo este compromiso ser

inferior a un (1) año ni superior a los cinco (5). Asimismo, al término

de la licencia acordada, deberá presentar ante la autoridad superior de

su Unidad un informe relativo a las investigaciones o estudios

realizados.

— En caso que el agente, voluntariamente, pase a

desempeñarse en otro organismo de la Administración Pública Nacional,

sin que medie interrupción de servicio, la obligación de permanecer se

entenderá cumplida en el último, solamente si los estudios realizados

fueran de aplicación en la Función que se le asigne en el nuevo destino.

— El agente que no cumpliera el término de

permanencia obligatoria deberá reintegrar los importes que se

establezcan en la reglamentación correspondiente sobre Capacitación.

— En caso de que el período de permanencia

obligatoria se cumpliera en forma parcial, los reintegros se efectuarán

en forma proporcional.

— Para tener derecho a esta licencia deberá contar

con una antiguedad ininterrumpida de un (1) año en la Administración

Pública Nacional, en el período inmediato anterior a la fecha en que

formule el pedido respectivo.

2.4. Licencia Gremial.

Para el cumplimiento de funciones gremiales, con goce de haberes y en las siguientes situaciones:

1.

Los representantes titulares electos integrantes de órganos Directivos Nacionales.

2.

Los representantes designados para participar en

los congresos y plenarios convocados por las Asociaciones Sindicales

con personería gremial y con actuación en el Organismo.

3.

Los representantes designados por la parte

sindical como miembros integrantes de los Organismos paritarios

permanentes u otros de composición mixta.

4.

Crédito horario: Los delegados del personal, los

miembros de las Comisiones Directivas de Seccionales y/o Comisiones

Gremiales internas dispondrán de un crédito de horas diarias

acumulativas en forma mensual para el conjunto de cada una de ellas

dentro de la jornada de trabajo y retribuidas como de trabajo efectivo,

de acuerdo a la siguiente escala:

Hasta 100 (cien) trabajadores

2Hrs.

De 101 (ciento uno) a 250(doscientos cincuenta) trabajadores

3Hrs.

De 251 (doscientos cincuenta y uno) a 500 (quinientos) "

4Hrs.

De 501 (quinientos uno) a 750 (setecientos cincuenta) "

5Hrs.

ANEXO II

SERVICIOS EXTRAORDINARIOS Y FRANCOS COMPENSATORIOS

1.

Personal alcanzado:

a. Personal de Planta Permanente que no sean titulares de cargo (sin función).

b. Personal de Planta No Permanente

En todos los casos rige el límite de retribución establecido por el Decreto Nº 1213/05 o el que lo sustituya.

2.

Servicio extraordinario.

Se considerará Servicio Extraordinario a la labor

desarrollada en día inhábil o hábil fuera del horario normal y habitual

del agente, a requerimiento de su superior y para cumplir con una labor

para la cual la Unidad no cuente con otro personal en dicho horario.

3.

Compensación remunerativa

a. Cada hora de servicio extraordinario que se

realice después del horario normal y habitual del agente en días

hábiles y sábados hasta las trece (13) horas será remunerada con un

recargo del cincuenta por ciento (50%).

b. Cada hora de servicio extraordinario que se

realice después del horario normal y habitual del agente en días

domingo, feriados, no laborables y sábado después de las trece (13)

horas será remunerada con un recargo del cien por ciento (100%).

4.

Francos compensatorios.

a. Los servicios extraordinarios prestados los días

sábados después de las trece horas, domingos, feriados y días no

laborables, con independencia del pago con recargo previsto en el punto

3, devengará un descanso compensatorio a favor del agente de la misma

duración que los días inhábiles trabajados.

b. El descanso compensatorio deberá otorgarse en forma inmediata después de la prestación de los servicios extraordinarios.

c. En caso de omisión el agente podrá hacer uso del

descanso compensatorio en un plazo no mayor a los treinta (30) días

posteriores a la prestación de los servicios extraordinarios.

d. Los francos compensatorios que no se usufructúen

en los plazos indicados precedentemente caducarán no pudiendo ser

usufructuados por el agente.

FRANCOS COMPENSATORIOS PARA EL PERSONAL EXCLUIDO DEL DECRETO Nº 1213/05 O EL QUE LO SUSTITUYA

1.

El personal de Planta Permanente que no sea

titular de cargo (sin función) y el de Planta No Permanente, podrá ser

convocado a realizar tareas fuera del horario oficial y se le otorgará

por cada hora de trabajo realizada fuera del mismo, una hora de franco

compensatorio.

El descanso compensatorio deberá otorgarse en forma

inmediata luego de la prestación del servicio fuera del horario de

labor oficial.

2.

En caso de omisión el agente podrá hacer uso del

descanso compensatorios dentro de los treinta (30) días posteriores a

la prestación de labor fuera del horario oficial.

3.

Los francos compensatorios que no se usufructúen

en los plazos indicados precedentemente caducarán no pudiendo ser

usufructuados por el agente.

4.

Cada Unidad operativa deberá registrar los

francos compensatorios (generados, utilizados y saldos disponibles) en

forma individual y acumulativa para cada agente.

ANEXO III

(Anexo sustituido a partir del 01/06/2022 por Clausula Primera del Anexo (IF-2022-72333258-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 667/2022B.O. 28/9/2022.)

CONCEPTOS RETRIBUTIVOS EN UNIDADES RETRIBUTIVAS

[IMG]

ANEXO II

REENCASILLAMIENTO DEL PERSONAL DEL INTA CANTIDAD DE PERSONAS POR NIVEL DE PUESTO DE TRABAJO Y GRADO SALARIAL

[IMG]

CAPITULO I - AMBITO DE APLICACION
CAPITULO II - DE LA COMISION PERMANENTE DE INTERPRETACION Y CARRERA
CAPITULO III - REPRESENTACION GREMIAL
CAPITULO IV - INGRESO, EGRESO Y REINGRESO
CAPITULO I - DEL REGIMEN ESCALAFONARIO: GRUPOS, GRADOS Y NIVELES DE PUESTO
--- ---
CAPITULO II - DE LA CARRERA DEL PERSONAL
CAPITULO III - MOVILIDAD DE PUESTOS DE TRABAJO
CAPITULO IV - DEL REGIMEN DE SELECCION
CAPITULO V - DEL REGIMEN DE EVALUACION DEL DESEMPEÑO
CAPITULO VI - DE LA CAPACITACION Y FORMACION PROFESIONAL
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
--- ---
CAPITULO II - DEFINICION DE LOS CONCEPTOS DE COMPOSICION SALARIAL
CAPITULO I - JORNADA LABORAL Y HORARIO DE TRABAJO
--- ---
CAPITULO II - VIATICOS, TRANSPORTE, ROPA DE TRABAJO Y GUARDERIAS
CAPITULO III - REGIMEN DE LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS
CAPITULO IV - CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
CAPITULO V - REGLAMENTACIONES DE APLICACION AL PERSONAL NO PERMANENTE
CALIFICACION PUNTAJE
--- ---
NA 0
AP 10
A 15
S 20
SA 25
AUTORIDAD FACULTADA PUESTO A CUBRIR:
--- ---
Consejo Directivo Director Nacional
Directores Nacionales Asistentes
Director General de Administración
Directores de Centros Regionales
Directores de Centros de Investigación
Gerentes de Sede Central
Directores de Estaciones Experimentales
Agropecuarias e Instituto
Coordinadores de Programa Nacionales o de Areas
Estratégica
Cargos de la UAI
--- ---
Secretaría del Consejo Directivo
Director Nacional Coordinadores de Proyectos
Profesionales Clase A con y sin función de coordinación operativa
Técnicos y Apoyo de la Dirección Nacional
Direcciones de Centros Técnicos y Apoyo con y sin función de coordinación operativa de los Centros Estaciones Experimentales Agropecuarias e Institutos
Hasta 100 (cien) trabajadores 2Hrs.
--- ---
De 101 (ciento uno) a 250(doscientos cincuenta) trabajadores 3Hrs.
De 251 (doscientos cincuenta y uno) a 500 (quinientos) " 4Hrs.
De 501 (quinientos uno) a 750 (setecientos cincuenta) " 5Hrs.