SEGURIDAD INTERIOR
Decreto 1273/92
Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 24.059.
Bs. As., 21/7/92
VISTO la Ley de Seguridad Interior Nº 24.059 y
CONSIDERANDO:
Que dicha norma establece las bases jurídicas,
orgánicas y funcionales que regulan la planificación, control y apoyo
del esfuerzo nacional de policía, prosiguiendo con la filosofía de la
Ley Nº 23.554, que diferencia, claramente, las situaciones relativas a
la Defensa Nacional, de las que específicamente corresponden a la
Seguridad Interior.
Que, la seguridad interior se conceptualiza como un
sistema autónomo, con operatividad propia, doctrina y planificación
específica, requiriendo por ende una mayor explicitación normativa, a
fin de definir su campo de acción, objetivo al cual apunta la presente
reglamentación.
Que, concretamente, se pretende dotar al sistema de
una adecuada funcionalidad, atribuyendo la responsabilidad al
Ministerio del Interior; ratificando un esquema de coordinación que
tiene como eje la labor que realice el Consejo de Seguridad Interior y
diseñando una estructura que asegure la viabilidad de los objetivos
tenidos en cuenta por el legislador al sancionar la Ley Nº 24.059.
Que, se fijan los lineamientos para la elaboración
de una doctrina que —siendo compatible con el ideal democrático—
unifique los criterios, las políticas y los planes específicos
referidos a la seguridad del país; razón por la cual, además de la
reglamentación de la Ley que constituye el Anexo I del presente
Decreto, se agrega, como Anexo II, un glosario de acepciones
terminológicas de uso en el campo propio de la seguridad interior.
Que, la reglamentación, siguiendo los lineamientos
básicos de la Ley, apunta a consolidar el delicado equilibrio, que debe
existir entre el respeto por los derechos individuales de cada uno de
los habitantes de nuestro suelo, con las restricciones inevitables que
genera todo sistema de seguridad.
Que, el ejercicio del poder de policía integra el
plexo de cargas funcionales ineludibles para la Administración Central
en el orden federal y para los gobiernos de provincia en el ámbito
local, por lo que, la reglamentación, regula con minuciosidad,
funciones y responsabilidades, estableciendo así, en aras de aquel
equilibrio, pautas concretas de autolimitación en el ejercicio de las
tareas policiales, sin desmedro de las necesidades en orden a la
prevención y represión de la actividad delictiva.
Que, en el ámbito del Ministerio del Interior, se ha
dado cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 43 de la Ley Nº
24.059, habiéndose consultado las diferentes opiniones de quienes están
vinculados al tema, resultando el texto de la reglamentación, fruto del
consenso arribado entre los opinantes.
Que el presente se dicta en ejercicio de las
facultades previstas en los incisos 1 y 2 del artículo 86 de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 24.059 de Seguridad Interior, que como Anexo I, forma parte del presente.
Art. 2º — Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM.
— José L. Manzano. — León C. Arslanian.
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 24.059 DE SEGURIDAD INTERIOR
TITULO I
Principios Básicos
ARTICULO 1 — La seguridad interior definida en el
artículo 2 de la Ley Nº 24.059 remite al debido y más eficaz
tratamiento policial, preventivo o represivo, frente a desastres
naturales o causados por el hombre y a ilícitos que por su naturaleza,
magnitud, consecuencias previsibles, peligrosidad o modalidades,
comprometan la libertad, la vida, el patrimonio de los habitantes, sus
derechos y garantías, los servicios públicos esenciales y, en
particular, la plena vigencia de la Constitución Nacional y de las
leyes dictadas en su virtud.
Estas situaciones serán evaluadas por el Consejo de
Seguridad Interior, conforme a los procedimientos que determine su
reglamento interno. Sus deliberaciones y conclusiones revisten carácter
reservado y el propio Consejo determinará respecto a la publicidad de
las mismas.
ARTICULO 2 — Se entiende por esfuerzo nacional de
policía, a la acción coordinada de los medios y organismos que dispone
el Estado Nacional y los Estados Provinciales, comprensiva de las
previsiones para el empleo de Cuerpos Policiales y Fuerzas de
Seguridad, a los fines del mantenimiento de la seguridad interior.
Los recursos humanos y materiales a emplearse en el
sistema de seguridad interior comprenden a los correspondientes a
Prefectura Naval Argentina, Gendarmería Nacional, Policía Federal
Argentina y Policías de las Provincias adheridas.
Se entiende como Fuerzas de Seguridad a la
Prefectura Naval Argentina y a la Gendarmería Nacional y como Fuerzas
Policiales a la Policía Federal Argentina y a las Policías Provinciales.
ARTICULO 3 — En el ámbito espacial del sistema de
seguridad interior, las Fuerzas de Seguridad y Policiales conservarán
las respectivas competencias jurisdiccionales y funcionales
establecidas por la Constitución Nacional, las Constituciones
Provinciales, leyes orgánicas, conexas y demás disposiciones vigentes.
ARTICULO 4 — A los fines de la interpretación y la
aplicación de la Ley Nº 24.059 y concordantes de esta reglamentación,
se agrega como Anexo A un Glosario de Acepciones Terminológicas de Uso
en la Seguridad Interior y como Anexo B un Indice del Ordenamiento de
su articulado.
TITULO II
Del sistema de seguridad interior
ARTICULO 5 — 1. En las facultades que son asignadas
al Ministerio del Interior por el artículo 8 incisos 1, 2, 3 y 4 de la
Ley Nº 24.059, la conducción política del esfuerzo nacional de policía
consiste en:
a. La facultad de impartir órdenes o directivas de
carácter general a las Fuerzas de Seguridad y policiales del estado
nacional, inherentes al ámbito de la seguridad interior.
b. La atribución de asignar misiones a cumplir por
las fuerzas indicadas, dentro de las competencias, jurisdicciones y
funciones asignadas a cada una de ellas por sus respectivas leyes
orgánicas y leyes que les sean aplicables.
c. El ejercicio del control del cumplimiento de las órdenes y misiones impartidas.
El Ministro del Interior podrá delegar en el
Subsecretario de Seguridad Interior el ejercicio de las funciones
señaladas por los artículos 8 y 39 de la Ley Nº 24.059, con los
alcances del artículo 14 de la Ley de Ministerios, T. O. 1992 (Decreto
Nº 438/92).
La formulación de las políticas correspondientes
al ámbito de la seguridad interior comprenderá la emisión de un
documento anual relativo a la situación de seguridad en el país, del
estado de ejecución de las políticas implementadas, de los resultados y
proposiciones de políticas a llevar a cabo en el año siguiente. Se
incluirá, si fuera necesario, los proyectos de ley pertinentes. El
documento habrá de remitirse a la Comisión Bicameral Legislativa de
Fiscalización.
En los casos en que, por aplicación de la Ley de
Seguridad Interior, surgieran cuestiones de competencia respecto de uno
o más integrantes del sistema, pertenecientes al ámbito del Poder
Ejecutivo Nacional, se procurará unificar criterios en sesiones
especiales del Consejo de Seguridad Interior. Asistirán a ellas los
miembros permanentes o no permanentes responsables de las cuestiones
encontradas. Si no se lograre acuerdo, entenderá en la cuestión el
Presidente de la Nación.
La conducción de las acciones tendientes a
garantizar un adecuado nivel de seguridad interior, cuando las mismas
tuvieran lugar en territorio provincial, será efectivizada con las
modalidades comprendidas en el Título IV de la Ley, con excepción de
los supuestos de los artículos 28 a 30 y en el Título VI de la Ley, en
los que se ajustarán a lo establecido en particular para las aludidas
situaciones.
La dirección y coordinación de las actividades de
los órganos de información e inteligencia de la Prefectura Naval
Argentina, Gendarmería Nacional, Policía Federal Argentina y de las
Policías Provinciales adheridas al sistema, a los fines derivados de la
seguridad interior, comprenderá:
a. El planeamiento, la determinación de prioridades
y la elaboración y formulación de requerimientos para la obtención y
reunión de información y producción de inteligencia, así como la
determinación y coordinación de actividades.
b. El control acerca de la adecuada ejecución de
planes y satisfacción de requerimientos, así como la realización de
actividades generales impuestas. El incumplimiento o inadecuada
ejecución podrán motivar directivas del Ministerio del Interior para
las denuncias penales o administrativas pertinentes, así como la
aplicación, por el titular de la fuerza correspondiente, de las
sanciones a los responsables.
c. La disposición para adecuar la organización y
equipamiento de los órganos de inteligencia que fuera necesario para
una máxima eficiencia, en el cumplimiento de las misiones relativas al
ámbito de la seguridad interior que le fueran asignadas. Ello, en el
caso de las Fuerzas de Seguridad, sin perjuicio del desarrollo
organizativo para el cumplimiento de las misiones correspondientes al
ámbito de la defensa nacional.
En las Fuerzas de Seguridad, la adecuación será
realizada en consulta y acuerdo con el Ministro de Defensa. Los
desacuerdos serán resueltos acorde al Apartado 4 del presente artículo.
Las facultades del Ministro del Interior indicadas
precedentemente se hallan dirigidas y limitadas estrictamente a los
órganos de información e inteligencia integrantes de las Fuerzas de
Seguridad y Policiales del Estado Nacional, no comprendiendo a otros
organismos de inteligencia.
El Ministro del Interior ejercerá la facultad de
entender en la organización, doctrina, despliegue, capacitación y
equipamiento de la Policía Federal Argentina, a través de la emisión de
órdenes y directivas al respecto, con la asistencia de la Subsecretaría
de Seguridad Interior, así como del control del cumplimiento de las
mismas.
Respecto a Prefectura Naval Argentina y Gendarmería
Nacional, la intervención aludida precedentemente habrá de
materializarse a través de la emisión de órdenes y directivas dirigidas
a las propias fuerzas, con noticia al Ministro de Defensa.
Los conflictos en materia de competencia que
pudieran plantearse entre los Ministerios de Defensa e Interior, darán
lugar a la constitución de comisiones de trabajo interministeriales
temporarias, acorde a los términos del apartado 4 del presente artículo.
ARTICULO 6 — El cumplimiento por parte del Consejo
de Seguridad Interior de la misión y funciones de asesoramiento que le
son asignadas en los artículos 9 y 10 de la Ley de Seguridad Interior,
consistirá en la emisión de opiniones particulares o consensuadas por
parte de sus integrantes o bien de documentos y propuestas de los
mismos, para la consideración del Cuerpo y decisión definitiva por
parte del Ministro del Interior.
El Consejo de Seguridad Interior podrá solicitar el
asesoramiento e información que considere pertinente a cualquier
organismo público, el que estará obligado a proporcionárselo; cuando se
trate de órganos privados, la información será formalmente requerida
con intervención de juez competente, si fuese menester.
En los requerimientos de información o inteligencia
recabados a las provincias, se deberán especificar las razones que
motivan su solicitud.
Serán funciones del Consejo de Seguridad Interior:
a. Promover el estudio y análisis de la problemática
delictiva y contravencional que, efectiva o potencialmente, se
considere atentatoria contra cualquiera de los Poderes e Instituciones
emergentes de la Constitución Nacional y de las Constituciones
Provinciales.
b. Desarrollar, a través de su órgano de trabajo, el
estudio de las conductas y situaciones, cualquiera fuere su naturaleza,
que amenacen a nivel nacional, regional o provincial, la salud pública;
la economía; las fuentes de producción, abastecimiento o trabajo; los
servicios públicos de provisión de agua potable o de disposición de
desechos industriales o domiciliarios; los medios y vías de
comunicación y transporte públicos y, genéricamente, cuando afecte la
paz social, las estructuras institucionales estatales y las necesidades
generales de la población.
c. Desarrollar particularmente el estudio y análisis
de los fenómenos delictivos descriptos en el artículo 10 inciso a) de
la Ley 24.059, y sobre tales bases, buscar y obtener su más adecuado
tratamiento legislativo, administrativo y policial.
d. Promover la elaboración de políticas y planes,
estudio y acciones concernientes a la prevención de los fenómenos
delictivos que afecten los bienes jurídicos señalados en el inciso b)
del presente artículo.
e. Promover la implementación, racionalización,
concentración y optimización del uso y empleo de los recursos humanos y
materiales disponibles, a los fines del buen funcionamiento del sistema.
f. Promover el incremento de la capacitación profesional de los recursos humanos del sistema.
g. Promover la suscripción y ratificación por la
República de tratados y convenios internacionales que se consideren
necesarios o convenientes a los fines de la seguridad interior.
h. Promover el desarrollo e intercambio con otros
órganos afines —extranjeros o internacionales— de la información
concerniente al ámbito de la seguridad interior.
i. Promover conferencias, convenciones y congresos
específicos del área de la seguridad interior en el ámbito nacional e
internacional e intervenir en ellos a través de sus representantes más
idóneos.
j. Proyectar leyes y reglamentaciones tendientes a
lograr los fines generales y particulares determinados en la Ley de
Seguridad Interior, así como propiciar su correspondiente tratamiento
por el Congreso Nacional, las Legislaturas Provinciales o ante los
poderes y autoridades competentes en cada caso.
k. Implementar y mantener en la Subsecretaría de
Seguridad Interior, el Sistema Informático de Seguridad Interior que
permita, por medio de la participación de todos los componentes del
sistema de seguridad, prevenir y/o neutralizar las acciones delictivas
señaladas en el artículo 10 inciso a) de la Ley Nº 24.059, como así
también desarrollar el proceso de información que satisfaga las
necesidades de la seguridad interior.
ARTICULO 7 — Los gobiernos de las provincias
adheridas, acordarán las modalidades necesarias para la designación de
los Jefes de Policía a que se refiere el artículo 11 inciso e) "in
fine" de la Ley Nº 24.059.
ARTICULO 8 — El Reglamento Interno aludido en el
artículo 12 de la Ley de Seguridad Interior, además de la estructura
orgánica y funcional del cuerpo, definirá los mecanismos de
convocatoria, análisis, acuerdo, representación y tratamiento de las
cuestiones a considerar.
Establecerá asimismo el carácter y periodicidad de
sus sesiones, así como la naturaleza de sus respectivas resoluciones y
asesoramientos.
Asistirán a las reuniones del Consejo de Seguridad
Interior los titulares de la Dirección Nacional de Planeamiento y
Control y de la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal. *(Expresión
"Dirección de Inteligencia Interior" sustituida por expresión
"Dirección Nacional de Inteligencia Criminal" por art. 49 de laLey Nº 25.520B.O. 06/12/2001)*
ARTICULO 9 — 1. La constitución del Comité de Crisis
previsto en el artículo 13 de la Ley Nº 24.059, tendrá lugar cuando el
Ministro del Interior lo considere necesario; en las situaciones
referidas en los puntos a) b) y c) del artículo 23 de la citada Ley, o
bien en el supuesto de la aplicación de la medida establecida por el
artículo 6 de la Constitución Nacional, o configuradas las situaciones
referidas en los artículos 28 al 30 y en el Título IV de la Ley, previa
declaración, en este último supuesto, del estado de sitio.
La mera solicitud de colaboración por parte de la
Justicia Federal no dará lugar a la constitución del Comité de Crisis,
si no mediare ninguna de las circunstancias aludidas y la
correspondiente solicitud por parte del gobierno provincial.
Los copresidentes del Comité de Crisis adoptarán sus decisiones por unanimidad.
Constituido el Comité de Crisis, el o los
Gobernadores intervinientes en calidad de co-Presidentes podrán
disponer ser asistidos en el Organismo por sus respectivos Jefes de
Policía.
ARTICULO 10. — 1. La Subsecretaría de Seguridad
Interior constituye el órgano de trabajo de carácter primario y
permanente que, acorde al artículo 14 de la Ley de Seguridad Interior,
elaborará la doctrina y políticas de seguridad consideradas en el
Consejo.
De acuerdo al artículo 17 de la citada Ley, la Subsecretaría tendrá las siguientes funciones:
a. Asesorar al Ministro en todo lo atinente a la seguridad Interior.
b. Planificar, coordinar, supervisar y apoyar las
operaciones policiales interjurisdiccionales o entre las Instituciones
que integran el Sistema.
c. Supervisar la coordinación con otras
Instituciones Policiales Extranjeras, a los fines del cumplimiento de
los acuerdos y convenios internacionales en los que la República haya
sido o fuere signataria.
d. Asistir al Ministro del Interior en la fijación
de la doctrina, organización, despliegue, capacitación y equipamiento
de la Policía Federal Argentina, como también en la intervención en
idénticos aspectos que cabe al Ministerio respecto de las Fuerzas de
Seguridad, para el mejor cumplimiento de las misiones asignadas en los
planes correspondientes.
e. Asistir al Consejo de Seguridad Interior para el mismo objetivo en lo relativo a las Policías Provinciales.
Además de las funciones señaladas, la Subsecretaría de Seguridad Interior tendrá a su cargo:
a. Asesorar al Ministro del Interior en los estudios
vinculados a la seguridad interior para la formulación de los objetivos
y políticas.
b. Mantener relación permanente con el Honorable
Congreso de la Nación con relación a aquellos aspectos que hacen a la
seguridad interior.
c. Intervenir en la formulación de las políticas
relativas a la prevención e investigación científica de la delincuencia
en aquellas formas que afecten de un modo cuantitativo o cualitativo,
más gravemente a la comunidad.
d. Entender en la situación legal de las personas
detenidas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional en caso de estado
de sitio.
e. Entender en la producción de las actividades de
inteligencia necesarias para satisfacer las competencias del Ministerio
y los requerimientos de la seguridad interior.
f. Participar como representante del Ministerio en la Central Nacional de Inteligencia.
g. Entender en los aspectos operativos y técnicos de las redes de comunicaciones e informática destinadas a la seguridad.
h. Actuar como órgano asesor legal en aspectos administrativos de la Policía Federal Argentina.
i. Elaborar la agenda correspondiente a las
reuniones del Consejo de Seguridad Interior, sobre la base de los
puntos cuya inclusión solicite cualquiera de los miembros permanentes
del cuerpo.
j. Elaborar las conclusiones de las reuniones
aludidas precedentemente y redactar los documentos correspondientes a
las decisiones y actividades del Consejo.
A los fines del cumplimiento de su misión, la
Subsecretaría de Seguridad Interior contará con un Centro de
Planeamiento y Control y una Direccion Nacional de Inteligencia
Criminal.
Conforme a la aprobada estructura orgánica de la
Subsecretaría de Seguridad Interior (Decreto Nº 435/92), se considerará
al Centro de Planeamiento y Control como Dirección Nacional de
Planeamiento y Control y a la Dirección Nacional de Inteligencia
Criminal como Dirección Nacional de Inteligencia Criminal. *(Expresión
"Dirección de Inteligencia Interior" sustituida por expresión
"Dirección Nacional de Inteligencia Criminal" por art. 49 de laLey Nº 25.520B.O. 06/12/2001)*
La Dirección Nacional de Planeamiento y Control
tendrá por misión asistir a la Subsecretaría en la formulación de las
políticas de seguridad y en el ejercicio del poder de policía, así como
en la coordinación con otras fuerzas, para lo cual organizará el
Departamento de:
Planeamiento y Control
Asimismo, la mencionada Dirección tendrá a su cargo, asignados por estructura orgánica los Departamento de:
Coordinación Policial
Comunicaciones e Informática
La Dirección Nacional de Inteligencia Criminal
entenderá en la producción de inteligencia, a fin satisfacer las
necesidades del Ministerio del Interior y del Consejo de Seguridad,
para lo cual organizará los departamentos de: *(Expresión "Dirección
de Inteligencia Interior" sustituida por expresión "Dirección Nacional
de Inteligencia Criminal" por art. 49 de laLey Nº 25.520B.O. 06/12/2001)*
Reunión
Análisis
Difusión
La Subsecretaría de Seguridad Interior contará,
además, con una Dirección de Asuntos Técnico-Administrativos, de las
que dependerán los departamentos de:
Asuntos Policiales
Derechos Individuales
Gestión Administrativa
ARTICULO 11. — 1. La Dirección Nacional de
Planeamiento y Control estará a cargo de un funcionario designado por
el Ministro del Interior, a propuesta del Subsecretario de Seguridad
Interior, de quien dependerá orgánicamente.
Para el cumplimiento de las funciones de
planeamiento y control que la Ley le asigna, y de acuerdo al Decreto de
estructura orgánica, constituirá un organismo de carácter permanente,
que para su funcionamiento contará con personal en actividad de la
Prefectura Naval Argentina, Gendarmería Nacional, Policía Federal
Argentina y Policías Provinciales que adhieran al sistema, en cantidad,
especialidad y jerarquías por instituciones que la Subsecretaría de
Seguridad Interior determine, así como por aquellos funcionarios de la
misma que sean necesarios.
El personal policial y de seguridad aludido
mantendrá su situación de revista, dependencia orgánica, administrativa
y presupuestaria de la fuerza a que pertenece, en tanto que
funcionalmente dependerá de la Subsecretaría de Seguridad Interior.
La designación correspondiente será efectuada por el
titular de la Fuerza de Seguridad respectiva, con noticia al Ministro
de Defensa.
La designación del personal superior de las Policías
Provinciales será efectuada por Resolución de la autoridad de la
provincia respectiva que hubiere formulado adhesión a la presente Ley.
El Ministerio del Interior podrá solicitar los reemplazos y/o relevos del personal designado, de considerarlo conveniente.
La Dirección Nacional de Planeamiento y Control
tendrá a su cargo la formulación de anteproyectos que tiendan a la
concreción de las facultades conferidas al Ministro del Interior en el
artículo 8 apartados 1, 3 y 4 de la Ley de Seguridad Interior, así como
en los incisos a), b), c), f), g) e i) del artículo 10 de la Ley al
Consejo de Seguridad Interior y las conferidas al Comité de Crisis.
A través de sus órganos dependientes, la
Dirección de Planeamiento y Control cumplirá la misión establecida en
el artículo 15 de la Ley de Seguridad Interior y en particular:
a. Asistir en la elaboración de las políticas y
cursos de acción para el planeamiento de operaciones conjuntas de la
seguridad interior.
b. Realizar el estudio y compatibilización de los
distintos sistemas de planeamiento en vigencia para cada uno de los
órganos integrantes del sistema.
c. Requerir y obtener de los órganos del sistema y otros la información necesaria para el cumplimiento de su cometido.
d. Asesorar en la determinación y graduación de las
hipótesis de conflicto o desastres detectados en cuando a su gravedad,
magnitud, peligrosidad y consecuencias, previendo para cada caso las
respuestas estimadas necesarias para neutralizarlas oportuna y
eficazmente.
e. Asesorar en la formulación de las estrategias de
resolución de los conflictos sociales en función de las políticas de
seguridad interior fijadas.
f. Requerir la actuación, empleo subsidiario o
cooperación complementaria de las respectivas Fuerzas de Seguridad y
demás Policías Nacionales y Provinciales u otros organismos del Estado
Nacional o de las Provincias pertinentes. Todo ello de acuerdo con las
necesidades emergentes de la gravedad, magnitud, peligrosidad o
consecuencia de la situación a neutralizar.
g. Elaborar el Reglamento del Sistema Informático de
Seguridad Interior y producir las modificaciones que en el futuro se
puedan operar como consecuencia de su aplicación o debido a los nuevos
requerimientos, que el Sistema de Seguridad Interior exija para su
desarrollo.
Conformar un Estado Mayor Coordinador integrado
con su personal y en cooperación con la Dirección Nacional de
Inteligencia Criminal. En caso de constituirse el Comité de Crisis,
asistirá al mismo en la conducción superior de las fuerzas empeñadas. *(Expresión
"Dirección de Inteligencia Interior" sustituida por expresión
"Dirección Nacional de Inteligencia Criminal" por art. 49 de laLey Nº 25.520B.O. 06/12/2001)*
ARTICULO 12. — 1. La Dirección Nacional de
Inteligencia Criminal estará a cargo de un funcionario designado por el
Ministro del Interior, a propuesta del Subsecretario de Seguridad
Interior, de quien dependerá orgánicamente. *(Expresión "Dirección
de Inteligencia Interior" sustituida por expresión "Dirección Nacional
de Inteligencia Criminal" por art. 49 de laLey Nº 25.520B.O. 06/12/2001)*
Para el cumplimiento de las funciones que la Ley
le asigna, la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal constituirá
un organismo de carácter permanente, que para su funcionamiento se
integrará con personal en actividad de la Prefectura Naval Argentina,
Gendarmería Nacional, Policía Federal Argentina y Policías Provinciales
que adhieran al sistema, capacitado en inteligencia, en cantidad y
jerarquía por institución que la Subsecretaría de Seguridad Interior
determine, así como por aquellos funcionarios con especialización en
inteligencia que sean necesarios. *(Expresión "Dirección de
Inteligencia Interior" sustituida por expresión "Dirección Nacional de
Inteligencia Criminal" por art. 49 de laLey Nº 25.520B.O. 06/12/2001)*
El personal policial y de seguridad, de
inteligencia, aludido mantendrá su situación de revista, dependencia
orgánica, administrativa y presupuestaria de la fuerza a que pertenece,
en tanto que funcionalmente dependerá de la Subsecretaría de Seguridad
Interior.
La designación correspondiente será efectuada por el
titular de la Fuerza de Seguridad respectiva, con noticia al Ministro
de Defensa.
El personal superior de las Policías Provinciales
será designado por Resolución de la autoridad de la provincia
respectiva que hubiere formulado adhesión a la presente Ley.
El Ministerio del Interior podrá solicitar los reemplazos y/o relevos del personal designado, de considerarlo conveniente.
La Dirección Nacional de Inteligencia Criminal
constituirá el órgano a través del cual el Ministro del Interior
ejercerá las facultades que le son conferidas en el artículo 8 inciso 2
de la Ley, con los alcances previstos en el artículo 5 inciso 6
apartados a), b) y c) de la presente reglamentación. *(Expresión
"Dirección de Inteligencia Interior" sustituida por expresión
"Dirección Nacional de Inteligencia Criminal" por art. 49 de laLey Nº 25.520B.O. 06/12/2001)*
Tendrá a su cargo el producido de inteligencia en
cualquiera de las formas previstas en el artículo 1 de la presente
reglamentación.
Para el cumplimiento de su misión asistirá al
Ministro del Interior, a través de la Subsecretaría de Seguridad
Interior en la coordinación y dirección funcional de los órganos de
inteligencia de la Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina,
Policía Federal Argentina y Policías Provinciales adheridas al sistema
de seguridad interior.
Podrá mantener relación con aquellos organismos extranjeros a los fines que se considere necesario o conveniente.
La Dirección Nacional de Inteligencia Criminal
tendrá a su cargo la realización de actividades derivadas de las
facultades atribuidas al Consejo de Seguridad Interior según los
términos del artículo 10 inciso e) de la Ley, cuando así el cuerpo lo
dispusiere. *(Expresión "Dirección de Inteligencia Interior"
sustituida por expresión "Dirección Nacional de Inteligencia Criminal"
por art. 49 de laLey Nº 25.520B.O. 06/12/2001)*
ARTICULO 13. — La Dirección de Asuntos Técnico-Administrativos se regirá por las siguientes disposiciones:
Estará a cargo de un funcionario de profesión
abogado designado por el Ministro del Interior, a propuesta del
Subsecretario de Seguridad Interior de quien dependerá orgánicamente.
Estará integrada por funcionarios, personal
administrativo y por todo otro personal que se determine, en los
términos del artículo 11 apartado 2 de la presente reglamentación.
En el ámbito de la Subsecretaría y en materia de
seguridad interior, la Dirección de Asuntos Técnico Administrativos
tendrá las siguientes funciones:
a. Producir dictamen sobre todo asunto o expediente
tramitado ante la Subsecretaría, siempre que existieren dudas acerca de
la legitimidad de las intervenciones, decisiones o propuestas de los
organismos integrantes del sistema de seguridad interior o cuando se
previere la lesión de derechos subjetivos o intereses legítimos de
terceros.
b. Intervenir en los expedientes relacionados con
licitaciones, contratos y demás actos administrativos u otros de
carácter jurídico emergentes de la aplicación de la presente Ley.
c. Intervenir en juicios en que la Nación -
Ministerio del Interior - fuere parte como actora o demandada, en razón
de la aplicación de la Ley de Seguridad Interior.
d. Intervenir en las actuaciones en que se solicite
sanción a las Fuerzas de Seguridad y demás Fuerzas Policiales respecto
del personal de su dependencia afectado al organismo.
e. Intervenir en los proyectos de ley o
reglamentaciones promovidas por la Subsecretaría, así como en la
propuesta de convenios interjurisdiccionales, con terceros países o en
foros internacionales.
f. Intervenir en cuestiones que requieran acuerdo entre los componentes del sistema.
g. Intervenir en todo cuanto concierne a la
administración del personal destinado en la Subsecretaría, del material
afectado, del presupuesto asignado (artículo 40 de la Ley Nº 24.059),
así como del ingreso y egreso de los fondos respectivos.
h. Asesorar al Subsecretario de Seguridad Interior
en los asuntos de su competencia, entendiendo en la preparación y
gestión del proyecto de presupuesto del sistema que prevé la Ley, en
sus modificaciones, distribución y gestión presupuestaria y financiera.
i. Entender en el contralor financiero de la ejecución del presupuesto.
j. Entender en los estudios y registros financieros
del sistema, exámenes administrativos de cuenta, formulación y
cumplimiento de las normas y procedimientos de supervisión.
ARTICULO 14. — La Subsecretaría de Seguridad
Interior dará difusión a los integrantes del sistema de seguridad
interior de los acuerdos y convenios internacionales que supervisará
según los términos del artículo 17 inc. c) de la Ley Nº 24.059.
ARTICULO 15. — Los Consejos Provinciales de
Complementación, en el marco de lo establecido en el artículo 18 de la
Ley Nº 24.059, elevarán a la Subsecretaría de Seguridad Interior -
Dirección Nacional de Planeamiento y Control - las previsiones de
empleo de los medios de seguridad que conforman dicho Consejo y sus
respectivas hipótesis de conflicto.
Tales previsiones se integrarán a los planes
generales que se elaboran en el Ministerio del Interior y, básicamente,
comprenderán:
a. El planeamiento normal para previsión y represión del delito.
b. Planeamiento para situación de crisis.
TITULO III
De los Cuerpos Policiales y Fuerzas de Seguridad del Estado Nacional
ARTICULO 16. — Las comunicaciones previstas en el
artículo 20 de la Ley de Seguridad Interior, serán documentadas de modo
fehaciente y contendrán una relación sucinta de los hechos, debiendo
entregar, si correspondiere, copia de lo actuado a la autoridad local,
respetando el término establecido en el mencionado artículo.
Se establecerán con las provincias, mediante
convenios, análogas obligaciones y facultades que las de las Fuerzas de
Seguridad y Policía Federal Argentina, para las policías provinciales.
TITULO IV
Del empleo de los Cuerpos Policiales y Fuerzas de Seguridad
ARTICULO 17. — En los supuestos del artículo 23 de
la Ley de Seguridad Interior, las policías locales deberán continuar
actuando, simultánea o conjuntamente, con las Fuerzas Nacionales en el
rol que el Planeamiento o las autoridades facultadas por la Ley
determinen.
ARTICULO 18. — Sin requerimiento del gobierno
provincial, el concurso de los Cuerpos Policiales y Fuerzas de
Seguridad del Estado Nacional en territorio provincial sólo podrá tener
lugar:
a. En el supuesto de intervención federal.
b. En el supuesto del Título IV de la Ley de Seguridad Interior, previa declaración del estado de sitio.
c. A solicitud de la Justicia Federal, cuando la
orden emanada de la misma devengue de acto jurisdiccional
correspondiente a su competencia. En este caso, las Fuerzas de
Seguridad y Policiales del Estado Nacional actuarán en su carácter de
auxiliares de la justicia con las limitaciones y dentro del marco del
proceso en el que la orden o requerimiento haya sido impartida.
ARTICULO 19. — 1. En oportunidad de requerirse
elementos de las Fuerzas Policiales y de Seguridad del Estado Nacional
según términos del artículo 24 de la Ley de Seguridad Interior, los
Gobernadores contemplarán, en lo posible, la antelación necesaria para
facilitar las etapas de preparación, alistamiento y desplazamiento de
los efectivos a emplearse.
Los Consejos Provinciales de Complementación
asesorarán debidamente en la cantidad y calidad de las fuerzas o medios
a requerirse, teniendo permanentemente en cuenta el real y potencial
grado de intensidad del conflicto.
El Comité de Crisis, ante el requerimiento
aludido, previo al arribo de la Fuerzas Federales al lugar de
operaciones, dispondrá las previsiones inherentes al transporte,
alojamiento, racionamiento, comunicaciones, sanidad, combustible y
presupuesto.
El Consejo Provincial de Complementación asistirá
al funcionario designado por el Comité de Crisis, para la Supervisión
Operacional Local.
ARTICULO 20. — 1. La cooperación y actuación
supletoria interinstitucional referida en el artículo 19 de la Ley de
Seguridad Interior, podrá ser dispuesta por el Ministro del Interior o,
en su caso, por el Comité de Crisis o su Delegado, en los términos del
artículo 25 del mismo texto legal.
En el supuesto del mencionado artículo 25, las
fuerzas en operaciones actuarán subordinadas al funcionario designado
por el Comité de Crisis, quien ejercerá la conducción y asumirá la
responsabilidad política del empleo de las mismas, en el cumplimiento
de las leyes y al solo efecto del restablecimiento de la situación de
seguridad interior afectada.
TITULO V
De la complementación de otros organismos del Estado
ARTICULO 21. — 1. El representante del Estado Mayor
Conjunto en la Dirección Nacional de Planeamiento y Control será
designado por el Ministro de Defensa, dentro de las modalidades que
establece el artículo 27 de la Ley Nº 24.059, cuando se prevea el
empleo de elementos de las Fuerzas Armadas en apoyo de las operaciones.
Este representante tendrá a su cargo el enlace
para la coordinación del apoyo a brindar por parte de los Servicios y
elementos de la Fuerzas Armadas, a las operaciones de Seguridad
Interior que se hayan previsto realizar o que estén en ejecución.
Asumirá relación funcional con el Director Nacional
de Planeamiento y Control, quedando los apoyos requeridos, sujetos a la
Supervisión Operacional Local del funcionario designado al efecto.
El apoyo no presupone subordinación al Jefe a
cargo de las operaciones designado por el Comité de Crisis. Sí implica
satisfacer los requerimientos que se formulen en virtud del tipo de
apoyo a brindar, dentro de las capacidades que posea el elemento de
apoyo.
ARTICULO 22. — En las operaciones referidas en los
artículos 29 y 30 de la Ley de Seguridad Interior y en relación a la
actuación de las Fuerzas Policiales y de Seguridad, será de aplicación
lo dispuesto en el artículo 25 2do. párrafo del texto legal.
TITULO VI
Del control parlamentario de los órganos y actividades de seguridad interior e inteligencia
ARTICULO 23. — La supervisión y control de la
Comisión Bicameral, en todos los casos, comprende a los organismos de
seguridad y órganos de inteligencia del Estado Nacional.
ARTICULO 24. — El requerimiento informativo previsto
en el artículo 36 inciso a) de la Ley de Seguridad Interior, cuando sea
dirigido a las provincias, podrá ser evacuado previo conocimiento de
las causas que lo motivan.
Cuando sea dirigido a las Fuerzas Armadas, las
mismas deberán satisfacer el requerimiento, solicitando el tratamiento
adecuado a la información militar con clasificación de seguridad.
Si en algún informe secreto al que hace mención el
artículo 37 de la Ley Nº 24.059, se hace expresa mención alguna
jurisdicción provincial, la parte pertinente de aquél se hará conocer
al respectivo gobernador también de manera secreta.
TITULO VII
Disposiciones complementarias
ARTICULO 25. — El Ministerio del Interior, cuando
las modificaciones a implementarse requieran la afectación de mayores
recursos para el cumplimiento de la misión, aportará los mismos con
cargo a su presupuesto.
A los fines de la concreción de los aspectos
presupuestarios correspondientes de la Prefectura Naval Argentina y la
Gendarmería Nacional, para el cumplimiento de las misiones asignadas en
virtud de la presente Ley, dichas Fuerzas de Seguridad elevarán sus
requerimientos en tal sentido al Ministerio del Interior quien los
analizará en consulta con el Ministerio de Defensa, para luego
remitirlos a la Secretaría de Hacienda, formando parte de la propuesta
presupuestaria del Ministerio del Interior.
Las erogaciones que demanden las modificaciones en
el despliegue y equipamiento de Gendarmería Nacional y Prefectura Naval
Argentina, para el cumplimiento de misiones asignadas por las
previsiones de la Ley y esta reglamentación, serán incluidas dentro de
las correspondientes a la jurisdicción presupuestaria 30 (Ministerio
del Interior), no modificando las normas legales contables por las que
se rigen las Fuerzas de Seguridad y la Ley de Presupuesto; Ley Nº
20.124 y Decreto Nº 598/88 para Gendarmería Nacional y Ley de
Contabilidad de la Nación "Decreto Ley Nº 23.354/56" ratificado por la
Ley Nº 14.467, Decreto Nº 5.720/72, para Prefectura Naval Argentina.
El Ministerio del Interior asistirá al equipamiento
de las Policías Provinciales conforme a las disponibilidades que al
efecto contemplen las partidas presupuestarias referidas al rubro.
ARTICULO 26. — La presente reglamentación contiene,
como parte constitutiva de la misma, un Glosario de Términos, que se
agrega como Anexo A y un Indice del Ordenamiento como Anexo B.
ANEXO A: GLOSARIO DE ACEPCIONES TERMINOLOGICAS DE
USO EN LA SEGURIDAD INTERIOR — A la Reglamentación de la Ley Nº 24.059
de Seguridad Interior.
ACTUACION SUPLETORIA: Será la que realiza una
Fuerza en reemplazo o sustitución de otras, derivadas de su ausencia, o
imposibilidad de empleo de la responsable, o con jurisdicción primaria.
ADMINISTRAR: Tender al logro del rendimiento máximo de un organismo a fin de satisfacer el motivo de su creación.
APOYO: Es la vinculación entre dos o más Fuerzas
de las cuales una de ellas recibe la misión general de cooperar,
proteger, complementar o sostener a la otra, pero siempre bajo la
dependencia del comando a la cual está asignada, agregada o al que
pertenece orgánicamente.
ASISTIR: Apoyar a alguien en una función específica. Auxiliar o ayudar. Es de carácter general y permanente.
ASESORAR: Prestar consejo técnico de carácter específico a un funcionario.
ATENDER: Tener en consideración un asunto, sin ocuparse primariamente de él.
COLABORACION: Contribución que realiza una Fuerza a otra, para el logro de un objetivo de seguridad interior.
CONFLICTO: Situación que se plantea por el enfrentamiento de objetivos y políticas.
CONDUCCION OPERACIONAL: Consiste esencialmente en
una actividad técnico profesional destinada a resolver un problema de
seguridad interior mediante el empleo de Fuerzas de Seguridad y
Policiales participantes. Implica autoridad a todo efecto para ejecutar
la operación y cumplir con la misión.
CONTROLAR: Comparar acciones, personas o cosas,
con previsiones y objetivos prefijados, detectando y explicando sus
eventuales desviaciones, a fin de determinar sus ajustes a los
resultados deseados.
COOPERACION: Contribución que se realiza a otra
Fuerza a su requerimiento, para su apoyo en el ejercicio de una
responsabilidad principal.
COORDINAR: Disponer con método, actividades
interrelacionadas entre sí y evitando antagonismos. Normalmente
coordina el responsable primario del asunto.
La coordinación implica la autoridad para requerir
opinión, efectuar acuerdos y regular el trabajo en común. No incluye
autoridad para imponer acuerdos u opinión.
DIAGNOSTICAR: Determinar las causas y características de una situación.
DIRIGIR: Conducir integralmente una actividad en una rama o sector determinado.
EJERCER: Practicar los actos propios de una facultad.
ELABORAR: Preparar algo de forma que permita su utilización.
ENTENDER: Ocuparse directamente de un asunto con responsabilidad primaria.
FISCALIZAR: Controlar la corrección de un proceso durante su desarrollo. Controlar el cumplimiento de obligaciones.
FORMULAR: Expresar, en términos claros y precisos, un asunto.
IMPLANTAR: Poner en práctica algo previamente elaborado.
INFORMAR: Dar noticia, opinión o datos.
INTERVENIR: Tomar parte en un asunto, interponiendo su autoridad sin tener responsabilidad primaria.
INVESTIGAR: Buscar, relacionar y analizar datos, para llegar a conclusiones.
OPERACION CONJUNTA: Son aquellas actividades
operativas coordinadas, llevadas a cabo con medios significativos por
dos o más Fuerzas de Seguridad o Policiales, bajo el comando de un solo
comandante de operaciones de seguridad.
OPERACIONES SIMULTANEAS: Son acciones de
seguridad independientes, ejecutadas al mismo tiempo, en diferentes
sectores o ámbitos geográficos, por distintas Fuerzas para contribuir a
un objetivo común.
ORGANIZAR: Reglar las partes de un todo, fijando su número, orden, armonía y dependencia.
PLAN: Proyecto para llevar a cabo una acción.
PLANIFICAR: Conjunto de actividades destinadas a
preveer medidas y recursos que se emplearán para ejecutar una
determinada resolución. Puede comprender la proposición de resoluciones
en los campos a que se refiera el planeamiento. Se apoya básicamente en
la apreciación y resolución de la estrategia fijada por el Consejo de
Seguridad Interior.
POLITICA: Línea de orientación para elegir el curso de la acción más apropiado a fin de alcanzar los objetivos.
PROCESAR: Registrar, ordenar y transformar datos para obtener un información o resultado.
PROGRAMAR: Ordenar racionalmente las actividades
en tiempo y lugar, asignando recursos disponibles para dar cumplimiento
a las etapas de un plan establecido.
PROMOVER: Iniciar o impulsar un asunto, procurando su consecución.
PROYECTAR: Idear y representar una posible realidad futura.
RECOPILAR: Reunir datos factibles de ser utilizados en un proceso posterior.
RESOLVER: Adoptar decisiones definitivas. Implica tener facultades atribuidas al efecto.
SELECCIONAR: Elegir de acuerdo con determinadas condiciones o cualidades prefijadas.
SERVICIO PERMANENTE: Consiste en la aptitud para
concurrir ante el llamado dispuesto por la autoridad competente y
efectuado conforme a las disposiciones legales vigentes, para ejecutar
las acciones necesarias a fin de garantizar la seguridad interior.
La obligación aludida conlleva el deber de prestar
el servicio ordenado por sus superiores, implicando además su no
interrupción, hasta tanto las razones que motivaron su implantación no
desaparezcan y se disponga su cesación.
Ante el incumplimiento de las órdenes y directivas
emanadas de la autoridad competente, por parte de los integrantes de
las Fuerzas Policiales y de Seguridad, independientemente de las normas
administrativas y disciplinarias, se instrumentarán los procedimientos
legales previstos en el Código Penal y leyes conexas.
SISTEMA: Conjunto de elementos que ordenadamente relacionados entre sí contribuyen a un determinado objetivo.
SUPERVISAR: Ejercicio de aspectos parciales de
la conducción. Implica fiscalizar, inspeccionar y verificar la
corrección en la ejecución de las medidas dispuestas.
SUPERVISION OPERACIONAL: De acuerdo al artículo
25 de la Ley, es la facultad de que se halla investido el funcionario
aludido para ordenar la iniciación, suspensión y conclusión de la
aplicación de la fuerza, así como para graduar la intensidad de la
misma.
ANEXO B: INDICE DEL ORDENAMIENTO — A la Reglamentación de la Ley Nº 24.059 de Seguridad Interior.
ARTICULO DE LA Ley Nº 24.059
ARTICULO DEL Decreto Reglamentario a la Ley Nº 24.059
2
1
1 y 3
2
4
3 y 4
5
Sin reglamentar
6
Sin reglamentar
7
Sin reglamentar
8
5 y 39
9 y 10
6
11
7
12
8
13
9
14, 15 y 17
10, 11, 12 y 13
16
10 y 12
17 inc c)
14
18
15
19
Sin reglamentar
20
16
21
Sin reglamentar
22
Sin reglamentar
23
17
24
18 y 19
25
19 y 20
26
Sin reglamentar
27
21
28
Sin reglamentar
29 y 30
22
31
Sin reglamentar
32
Sin reglamentar
33
23
34
Sin reglamentar
35
Sin reglamentar
36 y 37
24
38
Sin reglamentar
40
25
41
Sin reglamentar
42
Sin reglamentar
43
Sin reglamentar
44
Sin reglamentar
| ARTICULO DE LA Ley Nº 24.059 | ARTICULO DEL Decreto Reglamentario a la Ley Nº 24.059 |
|---|---|
| 2 | 1 |
| 1 y 3 | 2 |
| 4 | 3 y 4 |
| 5 | Sin reglamentar |
| 6 | Sin reglamentar |
| 7 | Sin reglamentar |
| 8 | 5 y 39 |
| 9 y 10 | 6 |
| 11 | 7 |
| 12 | 8 |
| 13 | 9 |
| 14, 15 y 17 | 10, 11, 12 y 13 |
| 16 | 10 y 12 |
| 17 inc c) | 14 |
| 18 | 15 |
| 19 | Sin reglamentar |
| 20 | 16 |
| 21 | Sin reglamentar |
| 22 | Sin reglamentar |
| 23 | 17 |
| 24 | 18 y 19 |
| 25 | 19 y 20 |
| 26 | Sin reglamentar |
| 27 | 21 |
| 28 | Sin reglamentar |
| 29 y 30 | 22 |
| 31 | Sin reglamentar |
| 32 | Sin reglamentar |
| 33 | 23 |
| 34 | Sin reglamentar |
| 35 | Sin reglamentar |
| 36 y 37 | 24 |
| 38 | Sin reglamentar |
| 40 | 25 |
| 41 | Sin reglamentar |
| 42 | Sin reglamentar |
| 43 | Sin reglamentar |
| 44 | Sin reglamentar |