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SEGURIDAD INTERIOR

Texto vigente a fecha 1970-01-02

SEGURIDAD INTERIOR

Decreto 1273/92

Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 24.059.

Bs. As., 21/7/92

VISTO la Ley de Seguridad Interior Nº 24.059 y

CONSIDERANDO:

Que dicha norma establece las bases jurídicas,

orgánicas y funcionales que regulan la planificación, control y apoyo

del esfuerzo nacional de policía, prosiguiendo con la filosofía de la

Ley Nº 23.554, que diferencia, claramente, las situaciones relativas a

la Defensa Nacional, de las que específicamente corresponden a la

Seguridad Interior.

Que, la seguridad interior se conceptualiza como un

sistema autónomo, con operatividad propia, doctrina y planificación

específica, requiriendo por ende una mayor explicitación normativa, a

fin de definir su campo de acción, objetivo al cual apunta la presente

reglamentación.

Que, concretamente, se pretende dotar al sistema de

una adecuada funcionalidad, atribuyendo la responsabilidad al

Ministerio del Interior; ratificando un esquema de coordinación que

tiene como eje la labor que realice el Consejo de Seguridad Interior y

diseñando una estructura que asegure la viabilidad de los objetivos

tenidos en cuenta por el legislador al sancionar la Ley Nº 24.059.

Que, se fijan los lineamientos para la elaboración

de una doctrina que —siendo compatible con el ideal democrático—

unifique los criterios, las políticas y los planes específicos

referidos a la seguridad del país; razón por la cual, además de la

reglamentación de la Ley que constituye el Anexo I del presente

Decreto, se agrega, como Anexo II, un glosario de acepciones

terminológicas de uso en el campo propio de la seguridad interior.

Que, la reglamentación, siguiendo los lineamientos

básicos de la Ley, apunta a consolidar el delicado equilibrio, que debe

existir entre el respeto por los derechos individuales de cada uno de

los habitantes de nuestro suelo, con las restricciones inevitables que

genera todo sistema de seguridad.

Que, el ejercicio del poder de policía integra el

plexo de cargas funcionales ineludibles para la Administración Central

en el orden federal y para los gobiernos de provincia en el ámbito

local, por lo que, la reglamentación, regula con minuciosidad,

funciones y responsabilidades, estableciendo así, en aras de aquel

equilibrio, pautas concretas de autolimitación en el ejercicio de las

tareas policiales, sin desmedro de las necesidades en orden a la

prevención y represión de la actividad delictiva.

Que, en el ámbito del Ministerio del Interior, se ha

dado cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 43 de la Ley Nº

24.059, habiéndose consultado las diferentes opiniones de quienes están

vinculados al tema, resultando el texto de la reglamentación, fruto del

consenso arribado entre los opinantes.

Que el presente se dicta en ejercicio de las

facultades previstas en los incisos 1 y 2 del artículo 86 de la

CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 24.059 de Seguridad Interior, que como Anexo I, forma parte del presente.

Art. 2º — Comuníquese, publíquese,

dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM.

— José L. Manzano. — León C. Arslanian.

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 24.059 DE SEGURIDAD INTERIOR

TITULO I

Principios Básicos

ARTICULO 1 — La seguridad interior definida en el
artículo 2 de la Ley Nº 24.059 remite al debido y más eficaz

tratamiento policial, preventivo o represivo, frente a desastres

naturales o causados por el hombre y a ilícitos que por su naturaleza,

magnitud, consecuencias previsibles, peligrosidad o modalidades,

comprometan la libertad, la vida, el patrimonio de los habitantes, sus

derechos y garantías, los servicios públicos esenciales y, en

particular, la plena vigencia de la Constitución Nacional y de las

leyes dictadas en su virtud.

Estas situaciones serán evaluadas por el Consejo de

Seguridad Interior, conforme a los procedimientos que determine su

reglamento interno. Sus deliberaciones y conclusiones revisten carácter

reservado y el propio Consejo determinará respecto a la publicidad de

las mismas.

ARTICULO 2 — Se entiende por esfuerzo nacional de

policía, a la acción coordinada de los medios y organismos que dispone

el Estado Nacional y los Estados Provinciales, comprensiva de las

previsiones para el empleo de Cuerpos Policiales y Fuerzas de

Seguridad, a los fines del mantenimiento de la seguridad interior.

Los recursos humanos y materiales a emplearse en el

sistema de seguridad interior comprenden a los correspondientes a

Prefectura Naval Argentina, Gendarmería Nacional, Policía Federal

Argentina y Policías de las Provincias adheridas.

Se entiende como Fuerzas de Seguridad a la

Prefectura Naval Argentina y a la Gendarmería Nacional y como Fuerzas

Policiales a la Policía Federal Argentina y a las Policías Provinciales.

ARTICULO 3 — En el ámbito espacial del sistema de

seguridad interior, las Fuerzas de Seguridad y Policiales conservarán

las respectivas competencias jurisdiccionales y funcionales

establecidas por la Constitución Nacional, las Constituciones

Provinciales, leyes orgánicas, conexas y demás disposiciones vigentes.

ARTICULO 4 — A los fines de la interpretación y la

aplicación de la Ley Nº 24.059 y concordantes de esta reglamentación,

se agrega como Anexo A un Glosario de Acepciones Terminológicas de Uso

en la Seguridad Interior y como Anexo B un Indice del Ordenamiento de

su articulado.

TITULO II

Del sistema de seguridad interior

ARTICULO 5 — 1. En las facultades que son asignadas

al Ministerio del Interior por el artículo 8 incisos 1, 2, 3 y 4 de la

Ley Nº 24.059, la conducción política del esfuerzo nacional de policía

consiste en:

a. La facultad de impartir órdenes o directivas de

carácter general a las Fuerzas de Seguridad y policiales del estado

nacional, inherentes al ámbito de la seguridad interior.

b. La atribución de asignar misiones a cumplir por

las fuerzas indicadas, dentro de las competencias, jurisdicciones y

funciones asignadas a cada una de ellas por sus respectivas leyes

orgánicas y leyes que les sean aplicables.

c. El ejercicio del control del cumplimiento de las órdenes y misiones impartidas.

2.

El Ministro del Interior podrá delegar en el

Subsecretario de Seguridad Interior el ejercicio de las funciones

señaladas por los artículos 8 y 39 de la Ley Nº 24.059, con los

alcances del artículo 14 de la Ley de Ministerios, T. O. 1992 (Decreto

Nº 438/92).

3.

La formulación de las políticas correspondientes

al ámbito de la seguridad interior comprenderá la emisión de un

documento anual relativo a la situación de seguridad en el país, del

estado de ejecución de las políticas implementadas, de los resultados y

proposiciones de políticas a llevar a cabo en el año siguiente. Se

incluirá, si fuera necesario, los proyectos de ley pertinentes. El

documento habrá de remitirse a la Comisión Bicameral Legislativa de

Fiscalización.

4.

En los casos en que, por aplicación de la Ley de

Seguridad Interior, surgieran cuestiones de competencia respecto de uno

o más integrantes del sistema, pertenecientes al ámbito del Poder

Ejecutivo Nacional, se procurará unificar criterios en sesiones

especiales del Consejo de Seguridad Interior. Asistirán a ellas los

miembros permanentes o no permanentes responsables de las cuestiones

encontradas. Si no se lograre acuerdo, entenderá en la cuestión el

Presidente de la Nación.

5.

La conducción de las acciones tendientes a

garantizar un adecuado nivel de seguridad interior, cuando las mismas

tuvieran lugar en territorio provincial, será efectivizada con las

modalidades comprendidas en el Título IV de la Ley, con excepción de

los supuestos de los artículos 28 a 30 y en el Título VI de la Ley, en

los que se ajustarán a lo establecido en particular para las aludidas

situaciones.

6.

La dirección y coordinación de las actividades de

los órganos de información e inteligencia de la Prefectura Naval

Argentina, Gendarmería Nacional, Policía Federal Argentina y de las

Policías Provinciales adheridas al sistema, a los fines derivados de la

seguridad interior, comprenderá:

a. El planeamiento, la determinación de prioridades

y la elaboración y formulación de requerimientos para la obtención y

reunión de información y producción de inteligencia, así como la

determinación y coordinación de actividades.

b. El control acerca de la adecuada ejecución de

planes y satisfacción de requerimientos, así como la realización de

actividades generales impuestas. El incumplimiento o inadecuada

ejecución podrán motivar directivas del Ministerio del Interior para

las denuncias penales o administrativas pertinentes, así como la

aplicación, por el titular de la fuerza correspondiente, de las

sanciones a los responsables.

c. La disposición para adecuar la organización y

equipamiento de los órganos de inteligencia que fuera necesario para

una máxima eficiencia, en el cumplimiento de las misiones relativas al

ámbito de la seguridad interior que le fueran asignadas. Ello, en el

caso de las Fuerzas de Seguridad, sin perjuicio del desarrollo

organizativo para el cumplimiento de las misiones correspondientes al

ámbito de la defensa nacional.

En las Fuerzas de Seguridad, la adecuación será

realizada en consulta y acuerdo con el Ministro de Defensa. Los

desacuerdos serán resueltos acorde al Apartado 4 del presente artículo.

Las facultades del Ministro del Interior indicadas

precedentemente se hallan dirigidas y limitadas estrictamente a los

órganos de información e inteligencia integrantes de las Fuerzas de

Seguridad y Policiales del Estado Nacional, no comprendiendo a otros

organismos de inteligencia.

7.

El Ministro del Interior ejercerá la facultad de

entender en la organización, doctrina, despliegue, capacitación y

equipamiento de la Policía Federal Argentina, a través de la emisión de

órdenes y directivas al respecto, con la asistencia de la Subsecretaría

de Seguridad Interior, así como del control del cumplimiento de las

mismas.

Respecto a Prefectura Naval Argentina y Gendarmería

Nacional, la intervención aludida precedentemente habrá de

materializarse a través de la emisión de órdenes y directivas dirigidas

a las propias fuerzas, con noticia al Ministro de Defensa.

Los conflictos en materia de competencia que

pudieran plantearse entre los Ministerios de Defensa e Interior, darán

lugar a la constitución de comisiones de trabajo interministeriales

temporarias, acorde a los términos del apartado 4 del presente artículo.

ARTICULO 6 — El cumplimiento por parte del Consejo

de Seguridad Interior de la misión y funciones de asesoramiento que le

son asignadas en los artículos 9 y 10 de la Ley de Seguridad Interior,

consistirá en la emisión de opiniones particulares o consensuadas por

parte de sus integrantes o bien de documentos y propuestas de los

mismos, para la consideración del Cuerpo y decisión definitiva por

parte del Ministro del Interior.

El Consejo de Seguridad Interior podrá solicitar el

asesoramiento e información que considere pertinente a cualquier

organismo público, el que estará obligado a proporcionárselo; cuando se

trate de órganos privados, la información será formalmente requerida

con intervención de juez competente, si fuese menester.

En los requerimientos de información o inteligencia

recabados a las provincias, se deberán especificar las razones que

motivan su solicitud.

Serán funciones del Consejo de Seguridad Interior:

a. Promover el estudio y análisis de la problemática

delictiva y contravencional que, efectiva o potencialmente, se

considere atentatoria contra cualquiera de los Poderes e Instituciones

emergentes de la Constitución Nacional y de las Constituciones

Provinciales.

b. Desarrollar, a través de su órgano de trabajo, el

estudio de las conductas y situaciones, cualquiera fuere su naturaleza,

que amenacen a nivel nacional, regional o provincial, la salud pública;

la economía; las fuentes de producción, abastecimiento o trabajo; los

servicios públicos de provisión de agua potable o de disposición de

desechos industriales o domiciliarios; los medios y vías de

comunicación y transporte públicos y, genéricamente, cuando afecte la

paz social, las estructuras institucionales estatales y las necesidades

generales de la población.

c. Desarrollar particularmente el estudio y análisis

de los fenómenos delictivos descriptos en el artículo 10 inciso a) de

la Ley 24.059, y sobre tales bases, buscar y obtener su más adecuado

tratamiento legislativo, administrativo y policial.

d. Promover la elaboración de políticas y planes,

estudio y acciones concernientes a la prevención de los fenómenos

delictivos que afecten los bienes jurídicos señalados en el inciso b)

del presente artículo.

e. Promover la implementación, racionalización,

concentración y optimización del uso y empleo de los recursos humanos y

materiales disponibles, a los fines del buen funcionamiento del sistema.

f. Promover el incremento de la capacitación profesional de los recursos humanos del sistema.

g. Promover la suscripción y ratificación por la

República de tratados y convenios internacionales que se consideren

necesarios o convenientes a los fines de la seguridad interior.

h. Promover el desarrollo e intercambio con otros

órganos afines —extranjeros o internacionales— de la información

concerniente al ámbito de la seguridad interior.

i. Promover conferencias, convenciones y congresos

específicos del área de la seguridad interior en el ámbito nacional e

internacional e intervenir en ellos a través de sus representantes más

idóneos.

j. Proyectar leyes y reglamentaciones tendientes a

lograr los fines generales y particulares determinados en la Ley de

Seguridad Interior, así como propiciar su correspondiente tratamiento

por el Congreso Nacional, las Legislaturas Provinciales o ante los

poderes y autoridades competentes en cada caso.

k. Implementar y mantener en la Subsecretaría de

Seguridad Interior, el Sistema Informático de Seguridad Interior que

permita, por medio de la participación de todos los componentes del

sistema de seguridad, prevenir y/o neutralizar las acciones delictivas

señaladas en el artículo 10 inciso a) de la Ley Nº 24.059, como así

también desarrollar el proceso de información que satisfaga las

necesidades de la seguridad interior.

ARTICULO 7 — Los gobiernos de las provincias

adheridas, acordarán las modalidades necesarias para la designación de

los Jefes de Policía a que se refiere el artículo 11 inciso e) "in

fine" de la Ley Nº 24.059.

ARTICULO 8 — El Reglamento Interno aludido en el
artículo 12 de la Ley de Seguridad Interior, además de la estructura

orgánica y funcional del cuerpo, definirá los mecanismos de

convocatoria, análisis, acuerdo, representación y tratamiento de las

cuestiones a considerar.

Establecerá asimismo el carácter y periodicidad de

sus sesiones, así como la naturaleza de sus respectivas resoluciones y

asesoramientos.

Asistirán a las reuniones del Consejo de Seguridad

Interior los titulares de la Dirección Nacional de Planeamiento y

Control y de la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal. *(Expresión

"Dirección de Inteligencia Interior" sustituida por expresión

"Dirección Nacional de Inteligencia Criminal" por art. 49 de laLey Nº 25.520B.O. 06/12/2001)*

ARTICULO 9 — 1. La constitución del Comité de Crisis

previsto en el artículo 13 de la Ley Nº 24.059, tendrá lugar cuando el

Ministro del Interior lo considere necesario; en las situaciones

referidas en los puntos a) b) y c) del artículo 23 de la citada Ley, o

bien en el supuesto de la aplicación de la medida establecida por el

artículo 6 de la Constitución Nacional, o configuradas las situaciones

referidas en los artículos 28 al 30 y en el Título IV de la Ley, previa

declaración, en este último supuesto, del estado de sitio.

2.

La mera solicitud de colaboración por parte de la

Justicia Federal no dará lugar a la constitución del Comité de Crisis,

si no mediare ninguna de las circunstancias aludidas y la

correspondiente solicitud por parte del gobierno provincial.

3.

Los copresidentes del Comité de Crisis adoptarán sus decisiones por unanimidad.

4.

Constituido el Comité de Crisis, el o los

Gobernadores intervinientes en calidad de co-Presidentes podrán

disponer ser asistidos en el Organismo por sus respectivos Jefes de

Policía.

ARTICULO 10. — 1. La Subsecretaría de Seguridad

Interior constituye el órgano de trabajo de carácter primario y

permanente que, acorde al artículo 14 de la Ley de Seguridad Interior,

elaborará la doctrina y políticas de seguridad consideradas en el

Consejo.

De acuerdo al artículo 17 de la citada Ley, la Subsecretaría tendrá las siguientes funciones:

a. Asesorar al Ministro en todo lo atinente a la seguridad Interior.

b. Planificar, coordinar, supervisar y apoyar las

operaciones policiales interjurisdiccionales o entre las Instituciones

que integran el Sistema.

c. Supervisar la coordinación con otras

Instituciones Policiales Extranjeras, a los fines del cumplimiento de

los acuerdos y convenios internacionales en los que la República haya

sido o fuere signataria.

d. Asistir al Ministro del Interior en la fijación

de la doctrina, organización, despliegue, capacitación y equipamiento

de la Policía Federal Argentina, como también en la intervención en

idénticos aspectos que cabe al Ministerio respecto de las Fuerzas de

Seguridad, para el mejor cumplimiento de las misiones asignadas en los

planes correspondientes.

e. Asistir al Consejo de Seguridad Interior para el mismo objetivo en lo relativo a las Policías Provinciales.

Además de las funciones señaladas, la Subsecretaría de Seguridad Interior tendrá a su cargo:

a. Asesorar al Ministro del Interior en los estudios

vinculados a la seguridad interior para la formulación de los objetivos

y políticas.

b. Mantener relación permanente con el Honorable

Congreso de la Nación con relación a aquellos aspectos que hacen a la

seguridad interior.

c. Intervenir en la formulación de las políticas

relativas a la prevención e investigación científica de la delincuencia

en aquellas formas que afecten de un modo cuantitativo o cualitativo,

más gravemente a la comunidad.

d. Entender en la situación legal de las personas

detenidas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional en caso de estado

de sitio.

e. Entender en la producción de las actividades de

inteligencia necesarias para satisfacer las competencias del Ministerio

y los requerimientos de la seguridad interior.

f. Participar como representante del Ministerio en la Central Nacional de Inteligencia.

g. Entender en los aspectos operativos y técnicos de las redes de comunicaciones e informática destinadas a la seguridad.

h. Actuar como órgano asesor legal en aspectos administrativos de la Policía Federal Argentina.

i. Elaborar la agenda correspondiente a las

reuniones del Consejo de Seguridad Interior, sobre la base de los

puntos cuya inclusión solicite cualquiera de los miembros permanentes

del cuerpo.

j. Elaborar las conclusiones de las reuniones

aludidas precedentemente y redactar los documentos correspondientes a

las decisiones y actividades del Consejo.

2.

A los fines del cumplimiento de su misión, la

Subsecretaría de Seguridad Interior contará con un Centro de

Planeamiento y Control y una Direccion Nacional de Inteligencia

Criminal.

Conforme a la aprobada estructura orgánica de la

Subsecretaría de Seguridad Interior (Decreto Nº 435/92), se considerará

al Centro de Planeamiento y Control como Dirección Nacional de

Planeamiento y Control y a la Dirección Nacional de Inteligencia

Criminal como Dirección Nacional de Inteligencia Criminal. *(Expresión

"Dirección de Inteligencia Interior" sustituida por expresión

"Dirección Nacional de Inteligencia Criminal" por art. 49 de laLey Nº 25.520B.O. 06/12/2001)*

La Dirección Nacional de Planeamiento y Control

tendrá por misión asistir a la Subsecretaría en la formulación de las

políticas de seguridad y en el ejercicio del poder de policía, así como

en la coordinación con otras fuerzas, para lo cual organizará el

Departamento de:

Planeamiento y Control

Asimismo, la mencionada Dirección tendrá a su cargo, asignados por estructura orgánica los Departamento de:

Coordinación Policial

Comunicaciones e Informática

La Dirección Nacional de Inteligencia Criminal

entenderá en la producción de inteligencia, a fin satisfacer las

necesidades del Ministerio del Interior y del Consejo de Seguridad,

para lo cual organizará los departamentos de: *(Expresión "Dirección

de Inteligencia Interior" sustituida por expresión "Dirección Nacional

de Inteligencia Criminal" por art. 49 de laLey Nº 25.520B.O. 06/12/2001)*

Reunión

Análisis

Difusión

La Subsecretaría de Seguridad Interior contará,

además, con una Dirección de Asuntos Técnico-Administrativos, de las

que dependerán los departamentos de:

Asuntos Policiales

Derechos Individuales

Gestión Administrativa

ARTICULO 11. — 1. La Dirección Nacional de

Planeamiento y Control estará a cargo de un funcionario designado por

el Ministro del Interior, a propuesta del Subsecretario de Seguridad

Interior, de quien dependerá orgánicamente.

2.

Para el cumplimiento de las funciones de

planeamiento y control que la Ley le asigna, y de acuerdo al Decreto de

estructura orgánica, constituirá un organismo de carácter permanente,

que para su funcionamiento contará con personal en actividad de la

Prefectura Naval Argentina, Gendarmería Nacional, Policía Federal

Argentina y Policías Provinciales que adhieran al sistema, en cantidad,

especialidad y jerarquías por instituciones que la Subsecretaría de

Seguridad Interior determine, así como por aquellos funcionarios de la

misma que sean necesarios.

El personal policial y de seguridad aludido

mantendrá su situación de revista, dependencia orgánica, administrativa

y presupuestaria de la fuerza a que pertenece, en tanto que

funcionalmente dependerá de la Subsecretaría de Seguridad Interior.

La designación correspondiente será efectuada por el

titular de la Fuerza de Seguridad respectiva, con noticia al Ministro

de Defensa.

La designación del personal superior de las Policías

Provinciales será efectuada por Resolución de la autoridad de la

provincia respectiva que hubiere formulado adhesión a la presente Ley.

El Ministerio del Interior podrá solicitar los reemplazos y/o relevos del personal designado, de considerarlo conveniente.

3.

La Dirección Nacional de Planeamiento y Control

tendrá a su cargo la formulación de anteproyectos que tiendan a la

concreción de las facultades conferidas al Ministro del Interior en el

artículo 8 apartados 1, 3 y 4 de la Ley de Seguridad Interior, así como

en los incisos a), b), c), f), g) e i) del artículo 10 de la Ley al

Consejo de Seguridad Interior y las conferidas al Comité de Crisis.

4.

A través de sus órganos dependientes, la

Dirección de Planeamiento y Control cumplirá la misión establecida en

el artículo 15 de la Ley de Seguridad Interior y en particular:

a. Asistir en la elaboración de las políticas y

cursos de acción para el planeamiento de operaciones conjuntas de la

seguridad interior.

b. Realizar el estudio y compatibilización de los

distintos sistemas de planeamiento en vigencia para cada uno de los

órganos integrantes del sistema.

c. Requerir y obtener de los órganos del sistema y otros la información necesaria para el cumplimiento de su cometido.

d. Asesorar en la determinación y graduación de las

hipótesis de conflicto o desastres detectados en cuando a su gravedad,

magnitud, peligrosidad y consecuencias, previendo para cada caso las

respuestas estimadas necesarias para neutralizarlas oportuna y

eficazmente.

e. Asesorar en la formulación de las estrategias de

resolución de los conflictos sociales en función de las políticas de

seguridad interior fijadas.

f. Requerir la actuación, empleo subsidiario o

cooperación complementaria de las respectivas Fuerzas de Seguridad y

demás Policías Nacionales y Provinciales u otros organismos del Estado

Nacional o de las Provincias pertinentes. Todo ello de acuerdo con las

necesidades emergentes de la gravedad, magnitud, peligrosidad o

consecuencia de la situación a neutralizar.

g. Elaborar el Reglamento del Sistema Informático de

Seguridad Interior y producir las modificaciones que en el futuro se

puedan operar como consecuencia de su aplicación o debido a los nuevos

requerimientos, que el Sistema de Seguridad Interior exija para su

desarrollo.

5.

Conformar un Estado Mayor Coordinador integrado

con su personal y en cooperación con la Dirección Nacional de

Inteligencia Criminal. En caso de constituirse el Comité de Crisis,

asistirá al mismo en la conducción superior de las fuerzas empeñadas. *(Expresión

"Dirección de Inteligencia Interior" sustituida por expresión

"Dirección Nacional de Inteligencia Criminal" por art. 49 de laLey Nº 25.520B.O. 06/12/2001)*

ARTICULO 12. — 1. La Dirección Nacional de

Inteligencia Criminal estará a cargo de un funcionario designado por el

Ministro del Interior, a propuesta del Subsecretario de Seguridad

Interior, de quien dependerá orgánicamente. *(Expresión "Dirección

de Inteligencia Interior" sustituida por expresión "Dirección Nacional

de Inteligencia Criminal" por art. 49 de laLey Nº 25.520B.O. 06/12/2001)*

2.

Para el cumplimiento de las funciones que la Ley

le asigna, la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal constituirá

un organismo de carácter permanente, que para su funcionamiento se

integrará con personal en actividad de la Prefectura Naval Argentina,

Gendarmería Nacional, Policía Federal Argentina y Policías Provinciales

que adhieran al sistema, capacitado en inteligencia, en cantidad y

jerarquía por institución que la Subsecretaría de Seguridad Interior

determine, así como por aquellos funcionarios con especialización en

inteligencia que sean necesarios. *(Expresión "Dirección de

Inteligencia Interior" sustituida por expresión "Dirección Nacional de

Inteligencia Criminal" por art. 49 de laLey Nº 25.520B.O. 06/12/2001)*

El personal policial y de seguridad, de

inteligencia, aludido mantendrá su situación de revista, dependencia

orgánica, administrativa y presupuestaria de la fuerza a que pertenece,

en tanto que funcionalmente dependerá de la Subsecretaría de Seguridad

Interior.

La designación correspondiente será efectuada por el

titular de la Fuerza de Seguridad respectiva, con noticia al Ministro

de Defensa.

El personal superior de las Policías Provinciales

será designado por Resolución de la autoridad de la provincia

respectiva que hubiere formulado adhesión a la presente Ley.

El Ministerio del Interior podrá solicitar los reemplazos y/o relevos del personal designado, de considerarlo conveniente.

3.

La Dirección Nacional de Inteligencia Criminal

constituirá el órgano a través del cual el Ministro del Interior

ejercerá las facultades que le son conferidas en el artículo 8 inciso 2

de la Ley, con los alcances previstos en el artículo 5 inciso 6

apartados a), b) y c) de la presente reglamentación. *(Expresión

"Dirección de Inteligencia Interior" sustituida por expresión

"Dirección Nacional de Inteligencia Criminal" por art. 49 de laLey Nº 25.520B.O. 06/12/2001)*

Tendrá a su cargo el producido de inteligencia en

cualquiera de las formas previstas en el artículo 1 de la presente

reglamentación.

Para el cumplimiento de su misión asistirá al

Ministro del Interior, a través de la Subsecretaría de Seguridad

Interior en la coordinación y dirección funcional de los órganos de

inteligencia de la Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina,

Policía Federal Argentina y Policías Provinciales adheridas al sistema

de seguridad interior.

Podrá mantener relación con aquellos organismos extranjeros a los fines que se considere necesario o conveniente.

4.

La Dirección Nacional de Inteligencia Criminal

tendrá a su cargo la realización de actividades derivadas de las

facultades atribuidas al Consejo de Seguridad Interior según los

términos del artículo 10 inciso e) de la Ley, cuando así el cuerpo lo

dispusiere. *(Expresión "Dirección de Inteligencia Interior"

sustituida por expresión "Dirección Nacional de Inteligencia Criminal"

por art. 49 de laLey Nº 25.520B.O. 06/12/2001)*

ARTICULO 13. — La Dirección de Asuntos Técnico-Administrativos se regirá por las siguientes disposiciones:
1.

Estará a cargo de un funcionario de profesión

abogado designado por el Ministro del Interior, a propuesta del

Subsecretario de Seguridad Interior de quien dependerá orgánicamente.

2.

Estará integrada por funcionarios, personal

administrativo y por todo otro personal que se determine, en los

términos del artículo 11 apartado 2 de la presente reglamentación.

3.

En el ámbito de la Subsecretaría y en materia de

seguridad interior, la Dirección de Asuntos Técnico Administrativos

tendrá las siguientes funciones:

a. Producir dictamen sobre todo asunto o expediente

tramitado ante la Subsecretaría, siempre que existieren dudas acerca de

la legitimidad de las intervenciones, decisiones o propuestas de los

organismos integrantes del sistema de seguridad interior o cuando se

previere la lesión de derechos subjetivos o intereses legítimos de

terceros.

b. Intervenir en los expedientes relacionados con

licitaciones, contratos y demás actos administrativos u otros de

carácter jurídico emergentes de la aplicación de la presente Ley.

c. Intervenir en juicios en que la Nación -

Ministerio del Interior - fuere parte como actora o demandada, en razón

de la aplicación de la Ley de Seguridad Interior.

d. Intervenir en las actuaciones en que se solicite

sanción a las Fuerzas de Seguridad y demás Fuerzas Policiales respecto

del personal de su dependencia afectado al organismo.

e. Intervenir en los proyectos de ley o

reglamentaciones promovidas por la Subsecretaría, así como en la

propuesta de convenios interjurisdiccionales, con terceros países o en

foros internacionales.

f. Intervenir en cuestiones que requieran acuerdo entre los componentes del sistema.

g. Intervenir en todo cuanto concierne a la

administración del personal destinado en la Subsecretaría, del material

afectado, del presupuesto asignado (artículo 40 de la Ley Nº 24.059),

así como del ingreso y egreso de los fondos respectivos.

h. Asesorar al Subsecretario de Seguridad Interior

en los asuntos de su competencia, entendiendo en la preparación y

gestión del proyecto de presupuesto del sistema que prevé la Ley, en

sus modificaciones, distribución y gestión presupuestaria y financiera.

i. Entender en el contralor financiero de la ejecución del presupuesto.

j. Entender en los estudios y registros financieros

del sistema, exámenes administrativos de cuenta, formulación y

cumplimiento de las normas y procedimientos de supervisión.

ARTICULO 14. — La Subsecretaría de Seguridad

Interior dará difusión a los integrantes del sistema de seguridad

interior de los acuerdos y convenios internacionales que supervisará

según los términos del artículo 17 inc. c) de la Ley Nº 24.059.

ARTICULO 15. — Los Consejos Provinciales de

Complementación, en el marco de lo establecido en el artículo 18 de la

Ley Nº 24.059, elevarán a la Subsecretaría de Seguridad Interior -

Dirección Nacional de Planeamiento y Control - las previsiones de

empleo de los medios de seguridad que conforman dicho Consejo y sus

respectivas hipótesis de conflicto.

Tales previsiones se integrarán a los planes

generales que se elaboran en el Ministerio del Interior y, básicamente,

comprenderán:

a. El planeamiento normal para previsión y represión del delito.

b. Planeamiento para situación de crisis.

TITULO III

De los Cuerpos Policiales y Fuerzas de Seguridad del Estado Nacional

ARTICULO 16. — Las comunicaciones previstas en el
artículo 20 de la Ley de Seguridad Interior, serán documentadas de modo

fehaciente y contendrán una relación sucinta de los hechos, debiendo

entregar, si correspondiere, copia de lo actuado a la autoridad local,

respetando el término establecido en el mencionado artículo.

Se establecerán con las provincias, mediante

convenios, análogas obligaciones y facultades que las de las Fuerzas de

Seguridad y Policía Federal Argentina, para las policías provinciales.

TITULO IV

Del empleo de los Cuerpos Policiales y Fuerzas de Seguridad

ARTICULO 17. — En los supuestos del artículo 23 de

la Ley de Seguridad Interior, las policías locales deberán continuar

actuando, simultánea o conjuntamente, con las Fuerzas Nacionales en el

rol que el Planeamiento o las autoridades facultadas por la Ley

determinen.

ARTICULO 18. — Sin requerimiento del gobierno

provincial, el concurso de los Cuerpos Policiales y Fuerzas de

Seguridad del Estado Nacional en territorio provincial sólo podrá tener

lugar:

a. En el supuesto de intervención federal.

b. En el supuesto del Título IV de la Ley de Seguridad Interior, previa declaración del estado de sitio.

c. A solicitud de la Justicia Federal, cuando la

orden emanada de la misma devengue de acto jurisdiccional

correspondiente a su competencia. En este caso, las Fuerzas de

Seguridad y Policiales del Estado Nacional actuarán en su carácter de

auxiliares de la justicia con las limitaciones y dentro del marco del

proceso en el que la orden o requerimiento haya sido impartida.

ARTICULO 19. — 1. En oportunidad de requerirse

elementos de las Fuerzas Policiales y de Seguridad del Estado Nacional

según términos del artículo 24 de la Ley de Seguridad Interior, los

Gobernadores contemplarán, en lo posible, la antelación necesaria para

facilitar las etapas de preparación, alistamiento y desplazamiento de

los efectivos a emplearse.

2.

Los Consejos Provinciales de Complementación

asesorarán debidamente en la cantidad y calidad de las fuerzas o medios

a requerirse, teniendo permanentemente en cuenta el real y potencial

grado de intensidad del conflicto.

3.

El Comité de Crisis, ante el requerimiento

aludido, previo al arribo de la Fuerzas Federales al lugar de

operaciones, dispondrá las previsiones inherentes al transporte,

alojamiento, racionamiento, comunicaciones, sanidad, combustible y

presupuesto.

4.

El Consejo Provincial de Complementación asistirá

al funcionario designado por el Comité de Crisis, para la Supervisión

Operacional Local.

ARTICULO 20. — 1. La cooperación y actuación

supletoria interinstitucional referida en el artículo 19 de la Ley de

Seguridad Interior, podrá ser dispuesta por el Ministro del Interior o,

en su caso, por el Comité de Crisis o su Delegado, en los términos del

artículo 25 del mismo texto legal.
2.

En el supuesto del mencionado artículo 25, las

fuerzas en operaciones actuarán subordinadas al funcionario designado

por el Comité de Crisis, quien ejercerá la conducción y asumirá la

responsabilidad política del empleo de las mismas, en el cumplimiento

de las leyes y al solo efecto del restablecimiento de la situación de

seguridad interior afectada.

TITULO V

De la complementación de otros organismos del Estado

ARTICULO 21. — 1. El representante del Estado Mayor

Conjunto en la Dirección Nacional de Planeamiento y Control será

designado por el Ministro de Defensa, dentro de las modalidades que

establece el artículo 27 de la Ley Nº 24.059, cuando se prevea el

empleo de elementos de las Fuerzas Armadas en apoyo de las operaciones.

2.

Este representante tendrá a su cargo el enlace

para la coordinación del apoyo a brindar por parte de los Servicios y

elementos de la Fuerzas Armadas, a las operaciones de Seguridad

Interior que se hayan previsto realizar o que estén en ejecución.

Asumirá relación funcional con el Director Nacional

de Planeamiento y Control, quedando los apoyos requeridos, sujetos a la

Supervisión Operacional Local del funcionario designado al efecto.

3.

El apoyo no presupone subordinación al Jefe a

cargo de las operaciones designado por el Comité de Crisis. Sí implica

satisfacer los requerimientos que se formulen en virtud del tipo de

apoyo a brindar, dentro de las capacidades que posea el elemento de

apoyo.

ARTICULO 22. — En las operaciones referidas en los

artículos 29 y 30 de la Ley de Seguridad Interior y en relación a la

actuación de las Fuerzas Policiales y de Seguridad, será de aplicación

lo dispuesto en el artículo 25 2do. párrafo del texto legal.

TITULO VI

Del control parlamentario de los órganos y actividades de seguridad interior e inteligencia

ARTICULO 23. — La supervisión y control de la

Comisión Bicameral, en todos los casos, comprende a los organismos de

seguridad y órganos de inteligencia del Estado Nacional.

ARTICULO 24. — El requerimiento informativo previsto

en el artículo 36 inciso a) de la Ley de Seguridad Interior, cuando sea

dirigido a las provincias, podrá ser evacuado previo conocimiento de

las causas que lo motivan.

Cuando sea dirigido a las Fuerzas Armadas, las

mismas deberán satisfacer el requerimiento, solicitando el tratamiento

adecuado a la información militar con clasificación de seguridad.

Si en algún informe secreto al que hace mención el

artículo 37 de la Ley Nº 24.059, se hace expresa mención alguna

jurisdicción provincial, la parte pertinente de aquél se hará conocer

al respectivo gobernador también de manera secreta.

TITULO VII

Disposiciones complementarias

ARTICULO 25. — El Ministerio del Interior, cuando

las modificaciones a implementarse requieran la afectación de mayores

recursos para el cumplimiento de la misión, aportará los mismos con

cargo a su presupuesto.

A los fines de la concreción de los aspectos

presupuestarios correspondientes de la Prefectura Naval Argentina y la

Gendarmería Nacional, para el cumplimiento de las misiones asignadas en

virtud de la presente Ley, dichas Fuerzas de Seguridad elevarán sus

requerimientos en tal sentido al Ministerio del Interior quien los

analizará en consulta con el Ministerio de Defensa, para luego

remitirlos a la Secretaría de Hacienda, formando parte de la propuesta

presupuestaria del Ministerio del Interior.

Las erogaciones que demanden las modificaciones en

el despliegue y equipamiento de Gendarmería Nacional y Prefectura Naval

Argentina, para el cumplimiento de misiones asignadas por las

previsiones de la Ley y esta reglamentación, serán incluidas dentro de

las correspondientes a la jurisdicción presupuestaria 30 (Ministerio

del Interior), no modificando las normas legales contables por las que

se rigen las Fuerzas de Seguridad y la Ley de Presupuesto; Ley Nº

20.124 y Decreto Nº 598/88 para Gendarmería Nacional y Ley de

Contabilidad de la Nación "Decreto Ley Nº 23.354/56" ratificado por la

Ley Nº 14.467, Decreto Nº 5.720/72, para Prefectura Naval Argentina.

El Ministerio del Interior asistirá al equipamiento

de las Policías Provinciales conforme a las disponibilidades que al

efecto contemplen las partidas presupuestarias referidas al rubro.

ARTICULO 26. — La presente reglamentación contiene,

como parte constitutiva de la misma, un Glosario de Términos, que se

agrega como Anexo A y un Indice del Ordenamiento como Anexo B.

ANEXO A: GLOSARIO DE ACEPCIONES TERMINOLOGICAS DE

USO EN LA SEGURIDAD INTERIOR — A la Reglamentación de la Ley Nº 24.059

de Seguridad Interior.

1.

ACTUACION SUPLETORIA: Será la que realiza una

Fuerza en reemplazo o sustitución de otras, derivadas de su ausencia, o

imposibilidad de empleo de la responsable, o con jurisdicción primaria.

2.

ADMINISTRAR: Tender al logro del rendimiento máximo de un organismo a fin de satisfacer el motivo de su creación.

3.

APOYO: Es la vinculación entre dos o más Fuerzas

de las cuales una de ellas recibe la misión general de cooperar,

proteger, complementar o sostener a la otra, pero siempre bajo la

dependencia del comando a la cual está asignada, agregada o al que

pertenece orgánicamente.

4.

ASISTIR: Apoyar a alguien en una función específica. Auxiliar o ayudar. Es de carácter general y permanente.

5.

ASESORAR: Prestar consejo técnico de carácter específico a un funcionario.

6.

ATENDER: Tener en consideración un asunto, sin ocuparse primariamente de él.

7.

COLABORACION: Contribución que realiza una Fuerza a otra, para el logro de un objetivo de seguridad interior.

8.

CONFLICTO: Situación que se plantea por el enfrentamiento de objetivos y políticas.

9.

CONDUCCION OPERACIONAL: Consiste esencialmente en

una actividad técnico profesional destinada a resolver un problema de

seguridad interior mediante el empleo de Fuerzas de Seguridad y

Policiales participantes. Implica autoridad a todo efecto para ejecutar

la operación y cumplir con la misión.

10.

CONTROLAR: Comparar acciones, personas o cosas,

con previsiones y objetivos prefijados, detectando y explicando sus

eventuales desviaciones, a fin de determinar sus ajustes a los

resultados deseados.

11.

COOPERACION: Contribución que se realiza a otra

Fuerza a su requerimiento, para su apoyo en el ejercicio de una

responsabilidad principal.

12.

COORDINAR: Disponer con método, actividades

interrelacionadas entre sí y evitando antagonismos. Normalmente

coordina el responsable primario del asunto.

La coordinación implica la autoridad para requerir

opinión, efectuar acuerdos y regular el trabajo en común. No incluye

autoridad para imponer acuerdos u opinión.

13.

DIAGNOSTICAR: Determinar las causas y características de una situación.

14.

DIRIGIR: Conducir integralmente una actividad en una rama o sector determinado.

15.

EJERCER: Practicar los actos propios de una facultad.

16.

ELABORAR: Preparar algo de forma que permita su utilización.

17.

ENTENDER: Ocuparse directamente de un asunto con responsabilidad primaria.

18.

FISCALIZAR: Controlar la corrección de un proceso durante su desarrollo. Controlar el cumplimiento de obligaciones.

19.

FORMULAR: Expresar, en términos claros y precisos, un asunto.

20.

IMPLANTAR: Poner en práctica algo previamente elaborado.

21.

INFORMAR: Dar noticia, opinión o datos.

22.

INTERVENIR: Tomar parte en un asunto, interponiendo su autoridad sin tener responsabilidad primaria.

23.

INVESTIGAR: Buscar, relacionar y analizar datos, para llegar a conclusiones.

24.

OPERACION CONJUNTA: Son aquellas actividades

operativas coordinadas, llevadas a cabo con medios significativos por

dos o más Fuerzas de Seguridad o Policiales, bajo el comando de un solo

comandante de operaciones de seguridad.

25.

OPERACIONES SIMULTANEAS: Son acciones de

seguridad independientes, ejecutadas al mismo tiempo, en diferentes

sectores o ámbitos geográficos, por distintas Fuerzas para contribuir a

un objetivo común.

26.

ORGANIZAR: Reglar las partes de un todo, fijando su número, orden, armonía y dependencia.

27.

PLAN: Proyecto para llevar a cabo una acción.

28.

PLANIFICAR: Conjunto de actividades destinadas a

preveer medidas y recursos que se emplearán para ejecutar una

determinada resolución. Puede comprender la proposición de resoluciones

en los campos a que se refiera el planeamiento. Se apoya básicamente en

la apreciación y resolución de la estrategia fijada por el Consejo de

Seguridad Interior.

29.

POLITICA: Línea de orientación para elegir el curso de la acción más apropiado a fin de alcanzar los objetivos.

30.

PROCESAR: Registrar, ordenar y transformar datos para obtener un información o resultado.

31.

PROGRAMAR: Ordenar racionalmente las actividades

en tiempo y lugar, asignando recursos disponibles para dar cumplimiento

a las etapas de un plan establecido.

32.

PROMOVER: Iniciar o impulsar un asunto, procurando su consecución.

33.

PROYECTAR: Idear y representar una posible realidad futura.

34.

RECOPILAR: Reunir datos factibles de ser utilizados en un proceso posterior.

35.

RESOLVER: Adoptar decisiones definitivas. Implica tener facultades atribuidas al efecto.

36.

SELECCIONAR: Elegir de acuerdo con determinadas condiciones o cualidades prefijadas.

37.

SERVICIO PERMANENTE: Consiste en la aptitud para

concurrir ante el llamado dispuesto por la autoridad competente y

efectuado conforme a las disposiciones legales vigentes, para ejecutar

las acciones necesarias a fin de garantizar la seguridad interior.

La obligación aludida conlleva el deber de prestar

el servicio ordenado por sus superiores, implicando además su no

interrupción, hasta tanto las razones que motivaron su implantación no

desaparezcan y se disponga su cesación.

Ante el incumplimiento de las órdenes y directivas

emanadas de la autoridad competente, por parte de los integrantes de

las Fuerzas Policiales y de Seguridad, independientemente de las normas

administrativas y disciplinarias, se instrumentarán los procedimientos

legales previstos en el Código Penal y leyes conexas.

38.

SISTEMA: Conjunto de elementos que ordenadamente relacionados entre sí contribuyen a un determinado objetivo.

39.

SUPERVISAR: Ejercicio de aspectos parciales de

la conducción. Implica fiscalizar, inspeccionar y verificar la

corrección en la ejecución de las medidas dispuestas.

40.

SUPERVISION OPERACIONAL: De acuerdo al artículo

25 de la Ley, es la facultad de que se halla investido el funcionario

aludido para ordenar la iniciación, suspensión y conclusión de la

aplicación de la fuerza, así como para graduar la intensidad de la

misma.

ANEXO B: INDICE DEL ORDENAMIENTO — A la Reglamentación de la Ley Nº 24.059 de Seguridad Interior.

ARTICULO DE LA Ley Nº 24.059

ARTICULO DEL Decreto Reglamentario a la Ley Nº 24.059

2

1

1 y 3

2

4

3 y 4

5

Sin reglamentar

6

Sin reglamentar

7

Sin reglamentar

8

5 y 39

9 y 10

6

11

7

12

8

13

9

14, 15 y 17

10, 11, 12 y 13

16

10 y 12

17 inc c)

14

18

15

19

Sin reglamentar

20

16

21

Sin reglamentar

22

Sin reglamentar

23

17

24

18 y 19

25

19 y 20

26

Sin reglamentar

27

21

28

Sin reglamentar

29 y 30

22

31

Sin reglamentar

32

Sin reglamentar

33

23

34

Sin reglamentar

35

Sin reglamentar

36 y 37

24

38

Sin reglamentar

40

25

41

Sin reglamentar

42

Sin reglamentar

43

Sin reglamentar

44

Sin reglamentar

ARTICULO DE LA Ley Nº 24.059 ARTICULO DEL Decreto Reglamentario a la Ley Nº 24.059
2 1
1 y 3 2
4 3 y 4
5 Sin reglamentar
6 Sin reglamentar
7 Sin reglamentar
8 5 y 39
9 y 10 6
11 7
12 8
13 9
14, 15 y 17 10, 11, 12 y 13
16 10 y 12
17 inc c) 14
18 15
19 Sin reglamentar
20 16
21 Sin reglamentar
22 Sin reglamentar
23 17
24 18 y 19
25 19 y 20
26 Sin reglamentar
27 21
28 Sin reglamentar
29 y 30 22
31 Sin reglamentar
32 Sin reglamentar
33 23
34 Sin reglamentar
35 Sin reglamentar
36 y 37 24
38 Sin reglamentar
40 25
41 Sin reglamentar
42 Sin reglamentar
43 Sin reglamentar
44 Sin reglamentar