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CODIGO ELECTORAL NACIONAL

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CODIGO ELECTORAL NACIONAL

Decreto 1291/2006

Apruébase la reglamentación del artículo 3º bis del

Código Electoral Nacional, aprobado por la Ley Nº 19.945 y sus

modificatorias (t.o. por el Decreto Nº 2135 del 18 de agosto de 1983).

Bs. As., 25/9/2006

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el expediente Nº 134.337/02, cuerpos I, II,

III Y IV, del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS,

el CODIGO ELECTORAL NACIONAL aprobado por la Ley Nº 19.945, y sus

modificatorias, (t.o. Decreto Nº 2135 del 18 de agosto de 1983), y la

Ley Nº 25.858, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 25.858 se derogó, entre otros, el

artículo 3º, inciso d), de la Ley Nº 19.945, que excluía del padrón

electoral a "los detenidos por orden de juez competente mientras no

recuperen su libertad".

Que, asimismo por el artículo 4º de la Ley Nº 25.858

se incorporó al CODIGO ELECTORAL NACIONAL el artículo 3º bis, en el que

se establece que los procesados que se encuentren cumpliendo prisión

preventiva tendrán derecho a emitir su voto en todos los actos

eleccionarios que se celebren durante el lapso en que se encuentren

detenidos.

Que por su parte el artículo 5º de la Ley Nº 25.858

dispuso que la norma precitada entraría en vigencia a partir de su

reglamentación por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que procede, en consecuencia, reglamentar el

pertinente artículo del CODIGO ELECTORAL NACIONAL.

Que el presente decreto se dicta en uso de las

facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2), de la CONSTITUCION

NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º— Apruébase la reglamentación

del artículo 3º bis del CODIGO ELECTORAL NACIONAL, aprobado por la Ley

Nº 19.945 y sus modificatorias (t.o. por el Decreto Nº 2135 del 18 de

agosto de 1983) que como anexo forma parte integrante del presente

Decreto.

Art. 2º— Comuníquese, publíquese, dése a la

Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. —

Alberto A. Fernández. — Aníbal D. Fernández. — Alberto J. B. Iribarne.

ANEXO

ARTICULO 1º — Elector. Podrán votar en los actos

electorales nacionales los ciudadanos comprendidos en los términos del

artículo 3º bis del CODIGO ELECTORAL NACIONAL, siempre que no se

encuentren incursos en ninguno de los supuestos del artículo 3º de

dicho Código.

ARTICULO 2º — Prueba de la calidad de elector. A los

fines de la emisión del sufragio, la calidad de elector de los

procesados que se encuentren cumpliendo prisión preventiva se probará

exclusivamente por su inclusión en el REGISTRO DE ELECTORES PRIVADOS DE

LIBERTAD, a cargo de la CAMARA NACIONAL ELECTORAL.

ARTICULO 3º — REGISTRO DE ELECTORES PRIVADOS DE

LIBERTAD. EL REGISTRO DE ELECTORES PRIVADOS DE LIBERTAD será llevado

por la CAMARA NACIONAL ELECTORAL sobre la base de la información que

remitan todos los tribunales del país con competencia en materia penal.

La CAMARA NACIONAL ELECTORAL confeccionará un

ordenamiento por distrito electoral, de la siguiente manera:

a)

Por cárcel.

b)

Por sexo y por orden matricular.

ARTICULO 4º — Formación y actualización del REGISTRO

DE ELECTORES PRIVADOS DE LIBERTAD. Dentro de los TREINTA (30) días de

publicado el presente Reglamento, los Jueces con competencia en materia

penal de todo el país comunicarán a la CAMARA NACIONAL ELECTORAL la

nómina, por cárcel, de quienes se encuentren privados de su libertad

con prisión preventiva.

Dicha comunicación será remitida en soporte

electrónico de acuerdo con las especificaciones técnicas que establezca

la justicia electoral, o por otro medio que ésta autorice.

Posteriormente, en forma mensual y del mismo modo,

deberá actualizarse la información comunicándose las nuevas prisiones

preventivas dictadas en el período y las novedades producidas en ese

mismo lapso por traslado, fallecimientos o modificaciones del estado

procesal de los internos comprendidos en las previsiones del artículo

3º bis del Código Electoral Nacional. A tal efecto, la CAMARA NACIONAL

ELECTORAL podrá disponer que su remisión se efectúe en forma digital.

Los Servicios Penitenciarios deberán remitir a dicho

Tribunal —en forma semestral— la nómina de ciudadanos procesados que se

encuentren detenidos en dependencias a su cargo. Dentro de los NOVENTA

(90) días anteriores a la elección, dicha información será enviada

mensualmente.

(Artículo sustituido por art. 1° del[*Decreto

N° 295/2009](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=152213)B.O. 15/4/2009)*

ARTICULO 5º — Mesas electorales. Las mesas

electorales estarán ubicadas en las cárceles.

La CAMARA NACIONAL ELECTORAL procederá al

ordenamiento de los electores, efectuándose la división por mesas de

hasta CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) electores en cada cárcel.

ARTICULO 6º — Impresión de las listas de electores.

Con la información contenida en las comunicaciones a que se hace

referencia en los artículos 3º y 4º recibida por la CAMARA NACIONAL

ELECTORAL hasta NOVENTA (90) días antes de la fecha de la elección, la

CAMARA NACIONAL ELECTORAL dispondrá la impresión de las listas

provisionales que contendrán los siguientes datos: Distrito electoral,

cárcel; apellido y nombres completos, tipo y número de documento

cívico, año de nacimiento y código de distrito de adjudicación del

voto, según el último domicilio registrado por el procesado.

Las listas serán remitidas por lo menos CUARENTA Y

CINCO (45) días antes del acto electoral a todas las cárceles de cada

distrito, para que dentro de los QUINCE (15) días de recibidas y luego

de ponerse en conocimiento de los internos, sus autoridades señalen al

REGISTRO DE ELECTORES PRIVADOS DE LIBERTAD las anomalías o errores que

detecten, para su eventual corrección.

(Artículo sustituido por art. 2° del[*Decreto

N° 295/2009](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=152213)B.O. 15/4/2009)*

ARTICULO 7º — Padrón Electoral Especial para

Procesados. Las listas de electores, depuradas de acuerdo a lo previsto

en el artículo anterior constituirán el Padrón Electoral Especial para

Procesados, que tendrá que hallarse impreso QUINCE (15) días antes de

la fecha de la elección.

(Artículo sustituido por art. 3° del[*Decreto

N° 295/2009](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=152213)B.O. 15/4/2009)*

ARTICULO 8º — Exhibición de los padrones. Una vez

recibido el Padrón Electoral Especial para Procesados, aprobado por la

CAMARA NACIONAL ELECTORAL, los funcionarios titulares de las cárceles

adoptarán las medidas apropiadas para que sean puestos en conocimiento

de los internos.

ARTICULO 9º — Documentos y útiles. La CAMARA

NACIONAL ELECTORAL proveerá los documentos y útiles necesarios para la

organización y el desarrollo del acto electoral.

(Artículo restablecido por art. 1° delDecreto N° 166/2021B.O. 12/3/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 10.- Boletas oficiales. La emisión del

sufragio se realizará utilizando boletas oficiales, las que serán

idénticas para todas las cárceles y responderán a un modelo diseñado

por la CAMARA NACIONAL ELECTORAL, el que deberá sujetarse a los

siguientes requisitos:

a)

Las boletas contendrán en caracteres destacados

el distrito electoral, la categoría de los candidatos, la fecha de la

elección y la leyenda "VOTO POR LOS CANDIDATOS OFICIALIZADOS DEL

PARTIDO O ALIANZA".

b)

Contendrán tantas divisiones iguales como

agrupaciones políticas intervengan en la elección.

c)

Cada una de esas divisiones contendrá el nombre y

número de identificación del partido o alianza, y un espacio destinado

a la emisión del voto; asimismo, podrán incluir el logotipo de la

agrupación política y el nombre del primer candidato propuesto.

d)

La nómina de las agrupaciones políticas de cada

distrito se establecerá en orden creciente en función del número de

identificación de cada agrupación política interviniente.

ARTICULO 11.- Autoridades. Se designarán las

siguientes autoridades de los comicios y autoridades de mesa:

De los comicios: Las autoridades de los comicios

serán los funcionarios de las cárceles, quienes serán responsables de

los procedimientos del acto comicial, así como también de las

tramitaciones vinculadas a la gestión y correspondencia de información

y documentación relacionadas con los comicios.

De mesa: Cada mesa electoral tendrá como autoridad a

un presidente, un suplente y los fiscales.

Su designación estará a cargo de la CAMARA NACIONAL

ELECTORAL debiendo abstenerse de efectuar tal designación de entre los

integrantes del padrón de electores privados de libertad.

Supletoriamente, y en caso de imposibilidad de las

mismas autoridades designadas para el día de la elección, se

desempeñarán como tales los funcionarios de la Justicia Nacional o

Provincial designados al efecto por la CAMARA NACIONAL ELECTORAL.

ARTICULO 12.- Obligaciones del presidente. El

presidente de la mesa deberá estar presente en el momento de la

apertura y clausura del acto electoral, siendo su misión especial velar

por su correcto y normal desarrollo, dar cumplimiento a las

disposiciones del CODIGO ELECTORAL NACIONAL.

ARTICULO 13.- Constitución de las mesas el día del

comicio. El día de la elección deberán encontrase con una anticipación

de TREINTA (30) minutos a la hora del inicio y en el recinto que haya

de funcionar la mesa, el Presidente de la mesa y el suplente, a quienes

se les entregarán de los documentos y útiles necesarios.

ARTICULO 14.- Procedimiento a seguir. El Presidente

de mesa procederá:

a)

A recibir la urna, los registros, útiles y demás

elementos que le entregue la autoridad del comicio o el funcionario que

éste designe, debiendo firmar recibo de ellos, previa verificación.

b)

A cerrar la urna poniéndole fajas de seguridad

que no impidan la introducción de las boletas a los votantes, las que

serán firmadas por el presidente, el suplente y los fiscales.

c)

A habilitar un recinto para instalar la mesa y,

sobre ella, la urna. Este recinto tiene que elegirse de modo que quede

a la vista de todos y en un lugar de fácil acceso.

d)

A habilitar otro recinto inmediato al de la mesa,

también de fácil acceso, para que los electores emitan su voto en

absoluto secreto, debiendo satisfacer las características mínimas del

cuarto oscuro previstas por el artículo 82 del Código Electoral

Nacional. Cuando razones de seguridad lo aconsejen, la CAMARA NACIONAL

ELECTORAL podrá autorizar la instalación de cuartos oscuros móviles. *(Inciso

sustituido por art. 4° del[Decreto

N° 295/2009](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=152213)B.O. 15/4/2009)*

e)

A depositar en el cuarto oscuro las listas de los

candidatos oficializados de cada distrito electoral. Queda prohibido

colocar en el cuarto oscuro carteles, inscripciones, insignias,

indicaciones o imágenes, o elemento alguno que implique una sugerencia

a la voluntad del elector, fuera de las listas de candidatos

oficializadas.

f)

A poner en lugar bien visible, a la entrada de la

mesa, uno de los ejemplares del padrón de electores con su firma, para

que sea consultado por éstos sin dificultad.

g)

A colocar sobre la mesa las boletas oficiales de

sufragio, los formularios de Acta de Apertura y Cierre del Comicio, del

Acta de Recuento de Boletas y DOS (2) ejemplares del Padrón Electoral

Especial para Procesados. Las constancias que habrán de remitirse a la

CAMARA NACIONAL ELECTORAL se asentarán en UNO (1) solo de los TRES (3)

ejemplares que reciban los Presidentes de mesa. *(Inciso sustituido

por art. 4° del[Decreto

N° 295/2009](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=152213)B.O. 15/4/2009)*

h)

A verificar la identidad de los Fiscales de los

partidos políticos que hubiesen asistido. Aquellos que no estuvieran

presentes en el momento de la apertura del acto electoral serán

reconocidos al tiempo que lleguen, sin retrotraer ninguna de las

operaciones. Los partidos políticos deberán informar a las Juntas

Electorales Nacionales, al menos DIEZ (10) días antes de la fecha de la

elección, la nómina de fiscales que actuarán en el marco de la Ley Nº

25.858, para su notificación a las unidades de detención.*(Inciso

sustituido por art. 4° del[Decreto

N° 295/2009](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=152213)B.O. 15/4/2009)*

ARTICULO 15.- Apertura del acto. Adoptadas las

medidas pertinentes, el presidente de la mesa declarará abierto el acto

electoral y labrará el Acta de Apertura llenando los claros del

formulario impreso, donde se consignará el número total de boletas de

votación. El Acta será suscripta por el Presidente, el suplente y los

fiscales de los partidos. Si alguno de éstos no estuviese presente, o

no hubiese Fiscales nombrados, o se negaren a firmar, el presidente

consignará tal circunstancia, testificada, en lo posible, por DOS (2)

electores presentes, que firmarán juntamente con él.

ARTICULO 16.- Procedimiento. Una vez abierto el

acto, los electores se apersonarán al presidente, exhibiendo su

documento cívico.

El presidente y su suplente, así como los Fiscales

acreditados ante la mesa y que estén inscriptos en ella, serán los

primeros en emitir el voto.

Los Fiscales o autoridades de mesa que no estuviesen

presentes al abrirse el acto sufragarán a medida que se incorporen a la

mesa.

ARTICULO 17.- Derecho del elector a votar. Todo

interno que figure en el padrón y exhiba su documento de identidad

tiene el derecho a votar. Los presidentes no aceptarán impugnación

alguna que se funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el

padrón electoral.

ARTICULO 18.- Dónde y cómo votan los electores. Los

electores podrán votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuya

lista figuren asentados y con el documento cívico habilitante. El

presidente verificará si el ciudadano a quien pertenece el documento

cívico figura en el padrón electoral de la mesa.

Las Autoridades penitenciarias que se encuentren cumpliendo funciones

el día del comicio no podrán emitir su voto en tales establecimientos.

(Artículo restablecido por art. 2° delDecreto N° 166/2021B.O. 12/3/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 19.- Documento Cívico. Las autoridades de

las cárceles arbitrarán los medios a fin de que el documento cívico sea

entregado a cada elector dentro de las VEINTICUATRO (24) horas

anteriores a la fecha del comicio.

A efectos de poder cumplimentar esta obligación, la

autoridad penitenciaria deberá observar estrictamente lo previsto en el

artículo 171 de la Ley Nº 24.660 y su decreto reglamentario, bajo

apercibimiento de iniciarse acciones por la presunta comisión de los

delitos previstos y reprimidos en los artículos 248 y 249 del Código

Penal. Sin perjuicio de ello, si el documento cívico se encontrase en

los tribunales a cuya disposición están los ciudadanos objeto de la

presente norma, aquéllos remitirán a la cárcel los documentos cívicos

pertinentes con CUARENTA Y CINCO (45) días de antelación a cualquier

acto electoral. En caso de no contar con ellos, la autoridad

penitenciaria librará oficio a la Dirección del Registro Civil y

Capacidad de las Personas correspondiente al lugar donde se encuentre

el establecimiento de detención con NOVENTA (90) días de antelación al

acto electoral, a los efectos de regularizar la situación documentaria.

El trámite de emisión del documento será completamente gratuito.

(Artículo sustituido por art. 6° del[*Decreto

N° 295/2009](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=152213)B.O. 15/4/2009)*

ARTICULO 20. – Inadmisibilidad del voto. El

Presidente de mesa no podrá admitir el voto de un ciudadano que no

figure inscripto en los ejemplares del padrón, cualquiera sea la

autoridad que lo ordene, ni tampoco admitirá el voto si el elector

exhibiese un documento cívico anterior al que figura en el padrón.

ARTICULO 21.- Entrega de la boleta oficial de

sufragio al elector. El presidente de mesa entregará al elector la

boleta oficial de sufragio que corresponda según el distrito de

adjudicación del voto, firmada en el acto de su puño y letra, y lo

invitará a pasar al cuarto oscuro a emitir su voto. Asimismo entregará

el instrumento para marcar el voto.

Los Fiscales de los partidos políticos están

facultados para firmar las boletas oficiales de sufragio en la misma

cara en que lo hizo el presidente del comicio, y deberán asegurarse de

que las que se depositen en la urna sean las mismas que fueron

entregadas al elector.

Si así lo resuelven, todos los Fiscales de la mesa

podrán firmar las boletas oficiales de sufragio, siempre que no se

ocasione un retardo manifiesto en la marcha del comicio.

Cuando los Fiscales firmen una boleta de sufragio

estarán obligados a firmar varias, a los fines de evitar la

identificación del votante.

Todos aquellos obligados o facultados a firmar las

boletas oficiales de sufragio deberán hacerlo preferentemente con el

mismo tipo de tinta y color, la misma firma y tamaño de ésta y en la

misma ubicación en la boleta, respetándose siempre el secreto del

sufragio.

ARTICULO 22.- Emisión del voto. Introducido en el

cuarto oscuro y cerrada exteriormente la puerta, el elector marcará el

espacio correspondiente al partido que haya elegido con un marcador,

doblará la boleta, la cerrará y volverá inmediatamente a la mesa, a fin

de introducir su voto en la urna y devolver el instrumento para marcar

el voto.

En el supuesto de ciudadanos discapacitados

habilitados a sufragar, pero que se encontraran imposibilitados

físicamente para marcar la boleta oficial de sufragio, doblarla y

cerrarla, serán acompañados al cuarto oscuro por el presidente de la

mesa, quien procederá a facilitar la emisión del sufragio del elector

colaborando en los pasos sucesivos hasta la introducción en la urna, en

la medida que la discapacidad lo requiera.

ARTICULO 23.- Constancia de emisión del voto. Acto

seguido, el presidente procederá a anotar en el padrón de electores de

la mesa, a la vista de los fiscales y del elector, la palabra "votó" en

la columna respectiva del nombre del sufragante. Lo mismo se hará en su

documento cívico, en el lugar expresamente destinado a ese efecto.

(Artículo restablecido por art. 2° delDecreto N° 166/2021B.O. 12/3/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 24.- Clausura del acto. Cuando haya

sufragado la totalidad de los electores inscriptos en la mesa, y nunca

antes de las 18,00 horas, podrá declararse la clausura del acto

electoral, procediéndose a la realización del recuento de boletas de la

mesa.

Si a las 18,00 horas no ha sufragado la totalidad de los electores

inscriptos, el presidente de la mesa ordenará que se clausure el acceso

a los comicios, pero continuará recibiendo el voto de los electores

presentes que aguarden turno. Concluida la recepción de estos

sufragios, anulará las boletas de sufragio no utilizadas.

(Artículo restablecido por art. 2° delDecreto N° 166/2021B.O. 12/3/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 25.- Procedimiento. Calificación de los

sufragios. Acto seguido, el presidente del comicio, auxiliado por el

suplente, y ante la sola presencia de los Fiscales acreditados, hará el

recuento, ajustándose al siguiente procedimiento: Abrirá la urna, de la

que extraerá todas las boletas cerradas y las separará según el

distrito electoral correspondiente.

(Artículo restablecido por art. 2° delDecreto N° 166/2021B.O. 12/3/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 26.- Acta de Cierre. Concluida esta tarea,

se consignará en el Acta de Cierre la hora de cierre del comicio, el

número de electores, el número de sufragios emitidos, y el número de

boletas no utilizadas, asentados en letras y números.

No podrá efectuarse el escrutinio de votos por partido o alianza.

(Artículo restablecido por art. 2° delDecreto N° 166/2021B.O. 12/3/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 27.- Boletas emitidas. La CAMARA NACIONAL

ELECTORAL proveerá a los presidentes de mesa de sobres correspondientes

a cada distrito electoral en los que introducirán los votos

correspondientes a ese distrito, y se consignará en el exterior:

a)

La cantidad de votos en letras y números

b)

El nombre del Presidente, el Suplente y Fiscales que actuaron en la mesa

c)

La hora de finalización del acto electoral.

Los sobres serán cerrados, lacrados y firmados por

las autoridades de la mesa y los Fiscales de los partidos. Si alguno de

éstos no estuviera presente, o no hubiese Fiscales nombrados, o se

negasen a firmar, el Presidente dejará constancia circunstanciada de

ello.

El Presidente de mesa extenderá y entregará a los

Fiscales que lo soliciten un certificado en el que se consigne el

número de boletas remitidas a la CAMARA NACIONAL ELECTORAL con

indicación del distrito. En el Acta de Cierre del comicio se deberán

consignar los certificados expedidos y quiénes los recibieron.

(Artículo restablecido por art. 2° delDecreto N° 166/2021B.O. 12/3/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 28.- Guarda de boletas y documentos. Los

sobres referidos en el artículo anterior serán guardados en un sobre

especial junto con el Acta de Apertura y Cierre de cada mesa y el

padrón electoral. Este sobre cerrado, lacrado y firmado por el

Presidente de mesa y los Fiscales se enviará en forma inmediata a la

CAMARA NACIONAL ELECTORAL. Las boletas sobrantes y las urnas utilizadas

para el comicio serán destruidas por el Presidente de la Mesa.

(Artículo restablecido por art. 2° delDecreto N° 166/2021B.O. 12/3/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 29.- Escrutinio. El Servicio Oficial de

Correos deberá remitir en forma urgente la documentación mencionada en

el artículo 28 a la CAMARA NACIONAL ELECTORAL, la que, dentro de las

CUARENTA Y OCHO (48) horas de finalizados los comicios, convocará a una

audiencia con la presencia de Fiscales de los partidos políticos —cuya

fecha y hora serán publicados en su sitio de Internet—. La CAMARA

NACIONAL ELECTORAL designará a los funcionarios que realizarán el

escrutinio.

Estos procederán a la apertura de los sobres correspondientes a cada

mesa, controlando las actas de apertura y cierre con el respectivo

padrón.

Si existiesen votos recurridos, la CAMARA NACIONAL ELECTORAL los

considerará para determinar su validez o nulidad. Reunidos la totalidad

de los sobres provenientes de las mesas ubicadas en las cárceles, se

procederá a la apertura de los sobres correspondientes a cada distrito,

procediendo a contar los votos consignados en las boletas de sufragio,

y se labrará un acta por distrito, la que será remitida a la Junta

Electoral Nacional de cada distrito.

No se efectuará escrutinio por unidad de detención.

(Artículo restablecido por art. 2° delDecreto N° 166/2021B.O. 12/3/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 30.- Las Juntas Electorales Nacionales

recibirán las actas de escrutinio a los efectos de incorporar los votos

allí consignados al escrutinio definitivo.

ARTICULO 31.- Traslados de Internos. Los internos

que deban ser trasladados por decisión judicial, o de la administración

penitenciaria, a partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días anteriores a

la fecha de las elecciones, serán reintegrados a los establecimientos

penitenciarios que constan en el Padrón Electoral Especial para

Procesados, con una antelación de SETENTA Y DOS (72) horas al acto

eleccionario, para la emisión del voto.

(Artículo sustituido por art. 10 del[*Decreto

N° 295/2009](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=152213)B.O. 15/4/2009)*

ARTICULO 32.- Información. El interno tiene derecho

a estar informado sobre las propuestas y actividades de los distintos

partidos políticos por los medios de comunicación social, publicaciones

o emisiones internas. En consecuencia podrá adquirir a su costa o

recibir diarios, periódicos, plataformas de los distintos partidos

políticos, revistas y libros de libre circulación en el país.

ARTICULO 33.- Lugares de votación. A los efectos de

la constitución de mesas electorales se consideran establecimientos de

detención los definidos por el artículo 176, inciso a), de la Ley Nº

24.660, y el artículo 1º del REGLAMENTO GENERAL DE PROCESADOS aprobado

por el Decreto Nº 303 del 26 de marzo de 1996 y su modificatorio (t.o.

por Resolución de la ex-SECRETARIA DE POLITICA PENITENCIARIA Y DE

READAPTACION SOCIAL Nº 13 de fecha 14 de enero de 1997). Las

autoridades penitenciarias nacionales y provinciales deberán informar a

la CAMARA NACIONAL ELECTORAL la nómina y localización de los

establecimientos de detención. Con posterioridad a las elecciones

nacionales del año 2007, la CAMARA NACIONAL ELECTORAL podrá habilitar

mesas electorales en otros establecimientos de detención, previa

verificación acerca de las condiciones para el desarrollo de la

actividad electoral.

ARTICULO 34.- Sanciones. El cumplimiento de una

sanción disciplinaria no impedirá el ejercicio del derecho electoral.

La autoridad penitenciaria informará, mediante acta circunstanciada,

las razones por las que un interno no emitió su voto, lo que será

tenido en cuenta a los efectos del artículo 125 del CODIGO ELECTORAL

NACIONAL.

ARTICULO 35.- Dato sensible. La información

contenida en el REGISTRO DE ELECTORES PRIVADOS DE LIBERTAD será

considerada "dato sensible".

ARTICULO 36.- MINISTERIO DEL INTERIOR. El MINISTERIO

DEL INTERIOR colaborará con la CAMARA NACIONAL ELECTORAL en los

aspectos de la organización y la logística electoral que ésta requiera.

ARTICULO 37.- Gastos. Los gastos que demande la

organización e implementación del Registro de Electores Privados de

Libertad serán atendidos con cargo al presupuesto del PODER JUDICIAL DE

LA NACION.

ARTICULO 38.- Disposiciones de aplicación

supletoria. En todo lo no previsto y que no se oponga a este reglamento

serán de aplicación las disposiciones del CODIGO ELECTORAL NACIONAL.

Antecedentes Normativos

- Artículo 9° sustituido por art. 1° del[Decreto

N° 54/2019](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=318899)*B.O. 17/1/2019.

Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín

Oficial. Decreto abrogadopor art.1° delDecreto N° 166/2021B.O. 12/3/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;*

- Artículo 18 sustituido por art. 2° del[Decreto

N° 54/2019](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=318899)*B.O. 17/1/2019.

Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín

Oficial.Decreto abrogadopor art.1° delDecreto N° 166/2021B.O. 12/3/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;*

- Artículo 23 sustituido por art. 3° delDecreto N° 54/2019B.O. 17/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.Decreto abrogadopor art.1° delDecreto N° 166/2021B.O. 12/3/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Artículo 24 sustituido por art. 4° delDecreto N° 54/2019B.O. 17/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.Decreto abrogadopor art.1° delDecreto N° 166/2021B.O. 12/3/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Artículo 25 sustituido por art. 5° delDecreto N° 54/2019B.O. 17/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.Decreto abrogadopor art.1° delDecreto N° 166/2021B.O. 12/3/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Artículo 26 sustituido por art. 6° delDecreto N° 54/2019B.O. 17/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.Decreto abrogadopor art.1° delDecreto N° 166/2021B.O. 12/3/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Artículo 27 sustituido por art. 7° delDecreto N° 54/2019B.O. 17/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.Decreto abrogadopor art.1° delDecreto N° 166/2021B.O. 12/3/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Artículo 28 sustituido por art. 8° delDecreto N° 54/2019B.O. 17/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.Decreto abrogadopor art.1° delDecreto N° 166/2021B.O. 12/3/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Artículo 29 sustituido por art. 9° delDecreto N° 54/2019B.O. 17/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.Decreto abrogadopor art.1° delDecreto N° 166/2021B.O. 12/3/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Artículo 18 sustituido por art. 5° del[*Decreto

N° 295/2009](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=152213)B.O. 15/4/2009;*

- Artículo 24 sustituido por art. 7° del[*Decreto

N° 295/2009](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=152213)B.O. 15/4/2009;*

- Artículo 28 sustituido por art. 8° del[*Decreto

N° 295/2009](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=152213)B.O. 15/4/2009;*

- Artículo 29 sustituido por art. 9° del[*Decreto

N° 295/2009](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=152213)B.O. 15/4/2009.*