LEY DE MINISTERIOS

Rango Decreto
Publicación 1984-01-09
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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LEY DE MINISTERIOS

DECRETO Nº 132/83

Ordénanse las disposiciones vigentes de la Ley Nº 22.520 y sus modificatorias.

Bs. As., 10/12/83

VISTO la Ley Nº 22.520 de Organización de los Ministerios, y

CONSIDERANDO:

Que existe la necesidad de proceder al ordenamiento de la citada ley, en razón de las modificaciones que ha sufrido a través de la sanción de las Leyes Nros. 22.641 y 23.023;

Que la Ley Nº 20.004 en su artículo 1º faculta al Poder Ejecutivo Nacional para llevar a cabo dicho cometido, sin introducir en su texto ninguna modificación, salvo las gramaticales indispensables para la nueva ordenación;

Que, por otra parte, la Ley Nº 23.023 en su artículo 14 autorizó específicamente al citado Poder para proceder al ordenamiento del sistema legal resultante de los textos antes mencionados.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Ordénanse las disposiciones vigentes de la Ley de Ministerios Nº 22.520 con las modificaciones introducidas en su texto a través de sus similares números 22.641 y 23.023, cuya denominación, en lo sucesivo, será "Ley de ministerios - t. o. 1983", de acuerdo con los Anexos I y II, agregados.
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALFONSIN

Antonio A. Tróccoli.

Anexo I

INDICE DE ORDENAMIENTO

Art. 1º ... art. 1º ley 23.023.
Art. 2º ... art. 2º ley 22.520.
Art. 3º ... art. 3º ley 22.520.
Art. 4º ... art. 4º ley 22.520 y arts. 1º, 8º y 13 de la ley 23.023.
Art. 5º ... art. 5º ley 22.520.
Art. 6º ... art. 6º ley 22.520.
Art. 7º ... art. 7º ley 22.520.
Art. 8º ... art. 8º ley 22.520.
Art. 9º ... art. 9º ley 22.520.
Art. 10 ... art. 1º ley 23.023.
Art. 11 ... art. 11 ley 22.520.
Art. 12 ... art. 12 ley 22.520.
Art. 13 ... art. 13 ley 22.520.
Art. 14 ... art. 1º ley 22.641.
Art. 15 ... art. 1º ley 22.641.
Art. 16 ... art. 1º ley 22.641.
Art. 17 ... art. 17 ley 22.520 y arts. 1º, 2º y 8º de la ley 23.023.
Art. 18 ... art. 18 ley 22.520 y art. 8º de la ley 23.023.
Art. 19 ... art. 20 ley 22.520 y arts. 1º, 2º y 8º de la ley 23.023.
Art. 20 ... art. 21 ley 22.520 y arts. 1º, 2º, 8º y 13 de la ley 23.023.
Art. 21 ... art. 22 ley 22.520 y arts. 1º, 2º, 5º y 8º de la ley 23.023.
Art. 22 ... arts. 19 y 23 ley 22.520 y arts. 1º, 3º y 8º de la ley 23.023.
Art. 23 ... arts. 24 y 26 ley 22.520 y arts. 1º, 2º, 4º y 8º de la ley 23.023.
Art. 24 ... arts. 25 y 26 ley 22.520 y arts. 1º, 4º, 8º y 13 de la ley 23.023.
Art. 25 ... art. 27 ley 22.520.
Art. 26 ... art. 28 ley 22.520.
Art. 27 ... art. 12 ley 23.023.
Art. 28 ... art. 7º ley 23.023.
Art. 29 ... art. 3º "in fine" ley 23.023.
Art. 30 ... art. 1º, 1º párr. "in fine" ley 17.671 y 6º ley 23.023.
Art. 31 ... art. 13 "in fine" ley 23.023.
Art. 32 ... art. 29 ley 22.520.
Art. 33 ... art. 31 ley 22.520.
Art. 34 ... art. 10 ley 23.023.
Art. 35 ... art. 9º ley 23.023.
Art. 36 ... art. 11 ley 23.023.
Art. 37 ... art. 15 ley 23.023.
Art. 38 ... art. 16 ley 23.023.

Anexo II

TITULO I:DE LOS MINISTERIOS DEL PODER EJECUTIVO DE LA NACION

Artículo 1º — El despacho de los negocios de la Nación estará a cargo de los siguientes ministerios:

— del Interior

— de Relaciones Exteriores y Culto

— de Defensa

— de Economía

— de Obras y Servicios Públicos

— de Educación y Justicia

— de Trabajo y Seguridad Social

— de Salud y Acción Social.

TITULO II

DISPOSICIONES COMUNES A TODOS LOS MINISTERIOS

Artículo 2º — El presidente de la Nación será asistido en sus funciones por los ministros individualmente, en materia de las responsabilidades que esta ley les asigna como competencia, y en conjunto, constituyendo el Gabinete nacional.
Artículo 3º — Los ministros se reunirán en Acuerdo de Gabinete Nacional siempre que lo requiera el Presidente de la Nación, quien podrá disponer que se levante acta de lo tratado.
Artículo 4º — Las funciones de los Ministros serán:
a)

Como integrantes del Gabinete Nacional:

1.

Intervenir en la determinación de los objetivos políticos;

2.

Intervenir en la determinación de las políticas y estrategias nacionales;

3.

Intervenir en la asignación de prioridades y en la aprobación de planes, programas y proyectos conforme lo determine el sistema nacional de planeamiento;

4.

Intervenir en la preparación del proyecto de presupuesto nacional;

5.

Informar sobre actividades propias de su competencia y que el Poder Ejecutivo nacional considere de interés para el conocimiento del resto del Gabinete;

6.

Intervenir en todos aquellos asuntos que el Poder Ejecutivo nacional someta a su consideración;

b)

En materia de su competencia:

1.

Cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y la legislación vigente:

2.

Orientar, en forma indicativa, las actividades del sector privado vinculadas con los objetivos de su área;

3.

Promover y fortalecer la iniciativa privada en función del bien común a través de la coordinación de las funciones y acciones de sus organismos dependientes y las de éstos con las de los del ámbito privado;

4.

Refrendar y legalizar con su firma los actos de competencia del presidente de la Nación;

5.

Elaborar y suscribir los mensajes, proyectos de leyes y decretos originados en el Poder Ejecutivo, así como los reglamentos que deban dictarse para asegurar el cumplimiento de las leyes de la Nación;

6.

Representar política y administrativamente a sus respectivos ministerios;

7.

Entender en la celebración de contratos en representación del Estado y en la defensa de los derechos de éste conforme a la legislación vigente;

8.

Proponer al Poder Ejecutivo nacional la estructura orgánica del ministerio a su cargo;

9.

Resolver por sí todo asunto concerniente al régimen administrativo de sus respectivos ministerios ateniéndose a los criterios de gestión que se dicten y, adoptar las medidas de coordinación, supervisión y contralor necesarias para asegurar el cumplimiento de las funciones de su competencia;

10.

Entender en la administración de los fondos especiales correspondientes a los distintos sectores del área de su competencia;

11.

Nombrar, promover y remover al personal de su jurisdicción en la medida que lo autorice el régimen de delegaciones en vigencia y proponer al Poder Ejecutivo el nombramiento en los casos que corresponda;

12.

Coordinar con los demás ministerios los asuntos de interés compartido. Cuando sean sometidos al Poder Ejecutivo nacional asuntos de esta naturaleza deberán haber sido previamente coordinados con todos los sectores en ellos interesados, de modo que las propuestas resultantes constituyan soluciones integradas que armonicen con la política general y sectorial del gobierno;

13.

Intervenir en las actividades de cooperación internacional en los ámbitos educativo, cultural, económico, social, científico, técnico, tecnológico y laboral;

14.

Entender en la reglamentación y fiscalización del ejercicio de las profesiones vinculadas a las áreas de su competencia;

15.

Velar por el cumplimiento de las decisiones que emanen del Poder Judicial en uso de sus atribuciones;

16.

Proponer el presupuesto de su ministerio conforme las pautas que fije el Poder Ejecutivo nacional;

17.

Redactar y elevar a consideración del Poder Ejecutivo nacional la memoria anual de la actividad cumplida por su ministerio;

18.

Realizar, promover y auspiciar las investigaciones científico-tecnológicas así como el asesoramiento y asistencia técnica en el área de su competencia conforme las pautas que fije el Poder Ejecutivo nacional;

19.

Preparar y difundir publicaciones, estudios, informes y estadísticas de temas relacionados con sus competencias;

20.

Intervenir en el ámbito de su competencia en las acciones tendientes a lograr la efectiva integración regional del territorio, conforme las pautas que determine la política nacional de ordenamiento territorial;

21.

Intervenir en el área de su competencia en la ejecución de las acciones tendientes a lograr la integración del país con los demás países de la región;

22.

Intervenir en las acciones para solucionar situaciones extraordinarias o de emergencia que requieran el auxilio del Estado en el área de su competencia.

Artículo 5º — Cada Ministro es responsable de los actos que legaliza y solidariamente de los que acuerda con sus colegas.
Artículo 6º — Los acuerdos que den origen a decretos y resoluciones conjuntas de los ministros serán suscriptos en primer término por aquel a quien competa el asunto o por el que lo haya iniciado y a continuación por los demás en el orden del artículo 1º de esta ley y serán ejecutados por el ministro a cuyo departamento corresponda o por el que se designe al efecto en el acuerdo mismo.
Artículo 7º — En caso de dudas acerca del ministerio a que corresponda un asunto, éste será tramitado por el que designare el presidente de la Nación.

Los asuntos originados en un ministerio, pero que tengan relación con las funciones específicas atribuidas por esta ley a otro, son de competencia de este último.

Artículo 8º — Los asuntos que por su naturaleza tengan que ser atribuidos y resueltos por dos o más ministerios, serán refrendados y legalizados con la firma de todos los ministros que intervengan en ellos.
Artículo 9º — Cada Ministerio podrá proponer al Poder Ejecutivo Nacional la creación de las secretarías o subsecretarías que estime necesario de conformidad con las exigencias de sus respectivas áreas de competencia. Las funciones de dichas secretarías o subsecretarías serán determinadas por decreto.

TITULO III: DE LAS SECRETARIAS DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION

Artículo 10. — Las tareas concernientes al área de la Presidencia de la Nación serán atendidas por las siguientes secretarías:
1.

General

2.

de Planificación

3.

de Inteligencia del Estado

4.

de Información Pública

5.

de la Función Pública

La Secretaría General tomará a su cargo la misión, funciones, personal, bienes, espacios y presupuesto de la actual Secretaría de Planeamiento que no sean transferidos a la Secretaría de Planificación.

El titular de la Secretaría General tendrá rango y jerarquía de Ministro y los titulares de las demás secretarías tendrán rango y jerarquía de Secretarios de Estado. Todos ellos actuarán bajo la dependencia directa del Presidente de la Nación, quien podrá crear nuevas secretarías y subsecretarías, suprimirlas y fusionar las existentes.

Artículo 11. — El Poder Ejecutivo determinará las funciones específicas de cada Secretaría dependiente de la Presidencia de la Nación y sus titulares integrarán el Gabinete Nacional con funciones similares a las enunciadas en el Artículo 4º a).
Artículo 12. — El Poder Ejecutivo determinará el Ministro o Ministros que suscribirán y refrendarán los decretos, mensajes y proyectos de ley originados en las Secretarías del área presidencial conforme a la naturaleza de la medida que se trate.
Artículo 13. — El Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer la creación de comisiones nacionales de asesoramiento o simples asesorías permanentes o transitorias con dependencia directa del presidente de la Nación sin funciones ejecutivas.

TITULO IV: DE LAS DELEGACIONES DE FACULTADES

Artículo 14. — Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para delegar en los Ministros y en los Secretarios de la Presidencia de la Nación facultades relacionadas con las materias que les competen, de acuerdo con lo que determine expresa y taxativamente por decreto.
Artículo 15. — Los ministros podrán delegar la resolución de asuntos relativos al régimen económico y administrativo de sus respectivos departamentos en los funcionarios que determinen conforme con la organización de cada área; sin perjuicio del derecho de los afectados a deducir los recursos que correspondan.
Artículo 16. — Las resoluciones que dicten los ministros tendrán carácter definitivo en lo que concierne al régimen económico y administrativo de sus respectivas jurisdicciones, salvo el derecho de los afectados a deducir los recursos que legalmente correspondan.

TITULO V: DE LOS MINISTERIOS EN PARTICULAR

Artículo 17. — Compete al Ministerio del Interior asistir al presidente de la Nación en todo lo inherente al gobierno político interno, al orden público y al ejercicio pleno de los principios y garantías constitucionales, asegurando y preservando el régimen republicano, representativo y federal, y en particular:
1.

Entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia;

2.

Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme las directivas que imparta el Poder Ejecutivo nacional;

3.

Entender en las cuestiones institucionales en que estén en juego los derechos y garantías de los habitantes de la República y en lo relacionado con la declaración del estado de sitio y sus efectos;

4.

Intervenir en la elaboración de la legislación nacional cuando sea necesario coordinar normas federales y provinciales;

5.

Entender en las propuestas de reforma a la Constitución Nacional y en las relaciones con las convenciones que se reúnan al efecto;

6.

Entender en el ejercicio del poder de policía de seguridad interna y la coordinación de funciones y jurisdicciones de las policías nacionales, provinciales y territoriales;

7.

Entender en las relaciones y en el desenvolvimiento con los gobiernos de las provincias y con la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, y en las relaciones y cuestiones interprovinciales;

8.

Estudiar con intervención del Ministerio de Economía la estructura económico-financiera de los estados provinciales para estar en condiciones de asistir a los mismos;

9.

Entender en todo lo relativo a la administración del Fondo Regional;

10.

Entender en lo relacionado con las leyes de amnistía política, programación y ejecución de la legislación electoral, empadronamiento y Registro Nacional de las Personas;

11.

Intervenir en lo relacionado con la concesión del derecho de asilo.

12.

Entender en lo atinente a la nacionalidad, derechos y obligaciones de los extranjeros y su asimilación e integración con la comunidad nacional;

13.

Entender en la supervisión del Archivo General de la Nación;

14.

Entender en los actos de carácter patriótico, efemérides, feriados, custodia de emblemas y símbolos nacionales, uso de emblemas y símbolos extranjeros e intervenir en lo relativo a la erección y emplazamiento de monumentos;

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.