LEY DE MINISTERIOS

Rango Decreto
Publicación 1984-01-09
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 78
Historial de reformas JSON API
22.

Intervenir en la elaboración de los planes de urbanismo para adecuar la vivienda, tanto rural como urbana, a los principios de higiene y salubridad indispensables al desarrollo integral de la familia;

23.

Intervenir en la promoción de la educación sanitaria a través de las escuelas primarias, secundarias o especiales para crear desde la niñez conciencia sanitaria en la población;

24.

Entender en la elaboración y fiscalización de las normas relacionadas con la contaminación ambiental con la intervención de los sectores que correspondan;

25.

Entender en la elaboración de las normas a tener en cuenta en las programaciones ambientales a nivel regional y de asentamientos humanos acorde con la política nacional de ordenamiento territorial;

26.

Entender en la elaboración de las normas de preservación del medio ambiente referidas al uso posible del territorio y de los recursos naturales en relación con la localización de actividades económicas;

27.

Entender en la elaboración de las normas destinadas a la preservación ambiental relacionadas a obras de infraestructura;

28.

Entender en la organización, dirección y fiscalización de un registro que permita inventariar fuentes de emisión y descarga de contaminantes;

29.

Intervenir en la elaboración de las políticas para el desarrollo de las áreas y zonas de frontera y entender en su ejecución en el área de su competencia;

30.

Entender en la elaboración de los programas materno-infantiles en el ámbito nacional como interregional tendientes a disminuir la mortalidad infantil;

31.

Entender en la elaboración de los planes de las campañas sanitarias destinadas a lograr la erradicación de enfermedades endémicas y la rehabilitación de los enfermos;

32.

Entender en la elaboración y ejecución de acciones tendientes a lograr la readaptación y reeducación del discapacitado e inválido;

33.

Entender en la elaboración, dirección y fiscalización de los regímenes relacionados con el menor, la ancianidad y otros sectores de la comunidad que se encuentren en estado de necesidad;

34.

Entender en las acciones de promoción, protección y desarrollo de la familia;

35.

Entender en la asignación y control de subsidios tendientes a resolver estados de necesidad no previstos o no cubiertos por sistemas en vigor, o a instituciones sin fines de lucro dedicadas a tal fin, en coordinación con los organismos competentes;

36.

Entender en la administración de los fondos destinados a solucionar problemas de salud en situaciones de necesidad;

37.

Entender en los casos de emergencias sociales que requieran el auxilio del Estado;

38.

Entender en la promoción, cooperación, subsidio y asistencia técnica de las instituciones de bien público, su registro y fiscalización;

39.

Entender en las acciones de revitalización del conjunto social mediante el progresivo y prudente traspaso de responsabilidades sociales desde el Estado hacia las Entidades intermedias conforme el principio de subsidiariedad;

40.

Entender en la elaboración, ejecución y fiscalización de las acciones tendientes a lograr la integración permanente de la ancianidad a la sociedad;

41.

Entender en la elaboración, ejecución y fiscalización de programas integrados que cubran a los habitantes en caso de enfermedad;

42.

Entender en la elaboración, aplicación y fiscalización de los regímenes de seguridad social en lo atinente a la competencia de este Ministerio, así como en la supervisión de los organismos que lo integran;

43.

Entender en la elaboración, aplicación, ejecución y fiscalización de los regímenes de mutualidades y de obras sociales, inclusive de las regidas por las leyes 18.610 y 22.269, y en el control de las prestaciones sociales brindadas por entidades cooperativas;

44.

Entender en la elaboración y ejecución de programas de vivienda destinada a los sectores de menores recursos;

45.

Promover la inversión de recursos en el campo de la vivienda;

46.

Entender en la coordinación y fiscalización de la ejecución que realicen el Estado nacional, las provincias y los municipios, en lo concerniente a los planes de vivienda y al planeamiento urbano, acorde con el régimen de asentamiento humano que establezca la política de ordenamiento territorial;

47.

Entender en la promoción de los sistemas de vivienda industrializados;

48.

Entender en la promoción, planificación, ejecución y fiscalización del turismo social;

49.

Entender en la elaboración, aplicación y fiscalización de los regímenes relativos al turismo de la familia y de los grupos de menores recursos;

50.

Entender en la promoción y fiscalización del deporte y en la coordinación con los organismos privados en los programas de capacitación, las competencias deportivas y el ordenamiento y control de los recursos referidos al deporte;

51.

Intervenir en la elaboración y entender en la aplicación de normas reglamentarias sobre medicina del deporte;

52.

Entender en la recaudación y administración de los fondos provenientes de los juegos de azar;

53.

Entender en la conducción del Banco Hipotecario Nacional;

54.

Entender en la elaboración, ejecución y fiscalización de las acciones tendientes a lograr la protección e integración permanente de las comunidades aborígenes a la sociedad;

55.

Entender en la formulación, ejecución, control de planes y programas de recreación a fin de estimular en la población el aprovechamiento ordenado y armónico del tiempo libre;

56.

Entender en la elaboración, fiscalización y ejecución de las políticas destinadas al control de la drogadicción en el país.

TITULO VI: INCOMPATIBILIDADES

Artículo 25. — Durante el desempeño de sus cargos los ministros, secretarios y subsecretarios deberán abstenerse de ejercer, con la sola excepción de la docencia, todo tipo de actividad comercial, negocio, empresa o profesión que directa o indirectamente tenga vinculaciones con los poderes, organismos o empresas nacionales, provinciales y municipales.

Artículo 26. — Tampoco podrán intervenir en juicios, litigios o gestiones en los cuales sean parte la Nación, las provincias o los municipios, ni ejercer profesión liberal o desempeñar actividades en las cuales, sin estar comprometido el interés del Estado, su condición de funcionario pueda influir en la decisión de la autoridad competente o alterar el principio de igualdad ante la ley consagrado por el Artículo 16 de la Constitución Nacional.

TITULO VII - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 27. — El presidente de la Nación, en su condición de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, asume las funciones que actualmente corresponden a los Comandantes de cada Fuerza. Sus poderes de guerra y sus atribuciones constitucionales en la materia corresponderán al despacho del Ministro de Defensa, pudiendo pasar a depender de éste los organismos de la jurisdicción de los Comandos en Jefe de las Fuerzas Armadas que determine el Poder Ejecutivo Nacional.

Artículo 28. — Déjanse sin efecto todas las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias que exijan la conducción de militar en actividad o en retiro para el desempeño de funciones de conducción, dirección o jefatura, en organismos de la Administración pública nacional, centralizada o descentralizada y sociedades cualquiera sea su forma jurídica así como organismos de seguridad o inteligencia no integrantes de las Fuerzas Armadas.

Artículo 29. — Asígnanse al Ministerio de Educación y Justicia las competencias que corresponden a la misión y funciones de las actuales Secretaría de Cultura y Subsecretaría de Ciencia y Tecnología en el ámbito de la Presidencia de la Nación.

Artículo 30. — Sustitúyese el segundo párrafo "in fine" del Artículo 1º de la Ley 17.671 por el siguiente:

Tendrá su sede en la Capital Federal y mantendrá sus relaciones con el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio del Interior.

Artículo 31. — Deróganse los incisos 1) y 2) del artículo 1º de la ley 21.959; el Artículo 36 de la ley 22.450 y toda otra disposición que se oponga a la presente.

TITULO VIII:

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 32. — Transfiérese a la jurisdicción de la Presidencia de la Nación la Sindicatura General de Empresas Públicas que, en adelante, funcionará como organismo descentralizado dependiente de la Secretaría de Planeamiento.

Artículo 33. — El Poder Ejecutivo Nacional dispondrá la transferencia de los correspondientes organismos y servicios a las respectivas jurisdicciones ministeriales establecidas por la presente ley, de acuerdo con la naturaleza específica de las funciones y cometidos de aquéllos.

Artículo 34. — El Poder Ejecutivo Nacional podrá efectuar las reestructuraciones de créditos del presupuesto general de la Administración nacional que fueren necesarias para el adecuado cumplimiento de esta ley, a cuyo efecto podrá disponer cambios en las denominaciones de los conceptos, partidas y subpartidas existentes o crear otras nuevas y reestructurar, suprimir, transferir y crear servicios, pudiendo alterar la necesidad de financiamiento y resultado del ejercicio mediante la extensión del procedimiento previsto en el artículo 12 "in fine" de la ley 22.981.

Artículo 35. — Facúltase al Poder Ejecutivo para que efectúe las transferencias de títulos representativos del capital estatal mayoritario, sociedades del Estado, sociedades anónimas y mixtas, a fin de ajustarse a las competencias establecidas en la presente.

Artículo 36. — El Poder Ejecutivo Nacional determinará la distribución del personal y bienes muebles e inmuebles que resulte de las modificaciones que introduce la presente ley, como asimismo y con intervención de la Secretaría General, en lo que respecta al organigrama de la Presidencia de la Nación.

Artículo 37. — Esta ley entrará en vigencia el 10 de diciembre de 1983.

Artículo 38. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

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