COMERCIO EXTERIOR
COMERCIO EXTERIOR
Decreto 1326/98
Normas reglamentarias y de implementación destinadas a la efectiva aplicación de la Ley Nº 24.425, que contiene Regímenes Antidumping y Antisubsidios. Autoridades de Aplicación. Solicitud de inicio de la investigación. Desarrollo de la misma. Medidas provisionales. Medidas definitivas. Compromisos. Cobro de los derechos. Duración y examen de las medidas y compromisos. Recursos. Pequeñas y medianas empresas. Consideraciones Generales.
Bs. As., 10/11/98.
VISTO el Expediente N° 030-001713/96 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 24.425 se aprobó el Acta Final en la que se incorporan los Resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales; las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO -O.M.C.-.
Que asimismo, el referido Acuerdo de Marrakech por el que se establece la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO, que se aprueba mediante la Ley Nº 24.425 contiene en su Anexo 1.A, el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias.
Que según lo dispuesto en los Acuerdos citados en el Considerando inmediato anterior corresponde aplicar lo normado en los mismos respecto a las revisiones de las investigaciones iniciadas al amparo de la Ley Nº 24.176 y su correspondiente Decreto Reglamentario N° 2121 de fecha 30 de noviembre de 1994.
Que corresponde dictar las normas reglamentarias y de implementación destinadas a la efectiva aplicación de la Ley citada en el primer considerando.
Que mediante Decreto Nº 704, de fecha 10 de noviembre de 1995, publicado en el Boletín Oficial del día 15 del mismo mes y año, se confirmó la competencia del Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos como Autoridad de Aplicación de los Regímenes Antidumping y Antisubsidios contenidos en la Ley N° 24.425.
Que mediante Decreto Nº 766, de fecha 12 de mayo de 1994, se creó la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el artículo 99, inciso 2° de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
TITULO I
Artículo 1º- Serán Autoridades de Aplicación de lo establecido por el presente Decreto, según las facultades que se le asignan en el mismo, las siguientes:
el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 2º- A los efectos del presente Decreto, se entenderá por:
"Acuerdo sobre Dumping", el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por Ley N° 24.425,
"Acuerdo sobre Subvenciones", el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, aprobado por Ley N° 24.425,
"La Subsecretaría", la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
"La Comisión", la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
"Producto", producto similar referido en el artículo 2.6 del Acuerdo sobre Dumping y nota 46 del artículo 15.1 del Acuerdo sobre Subvenciones.
TITULO II
CAPITULO 1º - SOLICITUD DE INICIO DE LA INVESTIGACION
Art. 3º- La solicitud de inicio de investigación por dumping o por subvenciones deberá ser presentada por escrito en original y UNA (1) copia, cada una de ellascon el correspondiente soporte magnético (diskette) de respaldo, por la rama de la producción nacional que se sienta afectada por el alegado dumping o subvención, o de quien la represente, antela Delegación de la Dirección de Mesa de Entradas y Notificaciones ante la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, la cual deberá remitira través de la Delegación Despacho la presentación original y UN (1) diskette a la Subsecretaría, y la copia certificada con su diskette de respaldoa la Comisión, dentro del término improrrogable de TRES (3) días hábiles.
La solicitud será presentada siguiendo los lineamientos, requisitos y formalidades que a tal fin establezcan la Subsecretaría y la Comisión y deberá incluir pruebas suficientes:
del dumping o de la subvención,
del daño importante o amenaza de dañoimportante causado a una rama de producción nacional o un retraso importante en la creación de esta rama, y
de la relación causal entre ambos.
Asimismo el solicitante deberá justificar fehacientemente la representatividad que invoca, acompañando al efecto, de ser posible, certificación de la correspondiente Asociación, Cámara o Federación relativa a su participación porcentual dentro del sector industrial que constituye y acreditar la producción del producto similar.
Las solicitudes presentadas en nombre de la rama de la producción nacional podrán ser formuladas por Cámaras o Asociaciones de Productores que representen al sector de la industria nacional que se sienta afectado por el alegado dumping o subvención.
Los interesados, en forma previa a la presentación de la misma, podrán solicitar asesoramiento sobre las formalidades requeridas, en las áreas que a tal fin determinen la Subsecretaría y la Comisión y en relación a sus respectivas competencias.
Art. 4º- La Subsecretaría dentro de un plazo de CINCO (5) días, y teniendo en consideración las observaciones formuladas por la Comisión en un plazo de TRES (3) días, intimará al solicitante a efectos de que subsane las deficiencias que pudieran existir en la solicitud.
No registrando la solicitud errores de forma u omisiones, o subsanados los mismos dentro del plazo de CINCO (5) días que se acordará al efecto, la Subsecretaría continuará con el trámite de las actuaciones previa comunicación a la Comisión; caso contrario se tendrá por desistida la presentación y se procederá a su correspondiente archivo, debiendo tal extremo notificarse al solicitante y a la Comisión.
Al momento de decidirse la aceptación de la solicitud, la Subsecretaría y la Comisión designarán internamente DOS (2) personas por organismo, las cuales estarán destinadas a conformar una comisión de enlace para el trámite de investigación iniciado con esa solicitud, debiendo las mismas representar a dichos organismos en las comunicaciones y notificaciones que consideren oportuno cursarse entre ambos, a fin de agilizar y cumplir con eficacia el objetivo del mismo.
Art. 5º- En lo atinente a la definición de producto similar nacional, la Comisión deberá remitir un informe a la Subsecretaría dentro de los DIEZ (10) días posteriores a la comunicación a que hace referencia el artículo 4º del presente Decreto,acerca de la existencia de un producto similar nacional entendiéndose a tales efectos: un producto idéntico, es decir un producto igual en todos los aspectos al producto de que se trate o, cuando no exista ese producto otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado.
La Subsecretaría se expedirá al respecto en base al referido informe. En el supuesto de no verificarse el producto similar nacional, o si al requerirse aclaraciones complementarias sobre el particular las mismas no fueran cumplimentadas satisfactoriamente, la Subsecretaría procederá, previa comunicación al peticionante y a la Comisión, al archivo de las actuaciones.
Art. 6º- La Subsecretaría, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a partir de la fecha de recepción del informe referido en el artículo 5º del presente Decreto, deberá expedirse acerca de la representatividad del solicitante efectuando la respectiva comunicación a la Comisión.
Con ese objeto, la Subsecretaría analizará, en su caso, la procedencia de las certificaciones acompañadas pudiendo, asimismo, llevar a cabo consultas con los productores nacionales a los efectos de verificar si se cumple con los porcentajes de representatividad exigidos por los Acuerdos sobre Dumping y sobre Subvenciones según corresponda.
Si se determinase que el solicitante no es representativo de la rama de la producción nacional, la Subsecretaría, previa comunicación al mismo y a la Comisión, procederá a desestimar la solicitud archivando las actuaciones sin más trámite.
Art. 7º- La Subsecretaría examinará la exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas con la solicitud acerca del dumping o de la subvención para determinar si las mismas son suficientes para justificar la iniciación de una investigación einformará al Secretario de Industria, Comercio y Minería dentro de los TREINTA Y CINCO (35) días contados a partir de la fecha de recepción del informe referido en el artículo 5º del presente Decreto comunicando, asimismo, sus conclusiones a la Comisión.
Art. 8º- La Comisión examinará la exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas en la solicitud acerca del daño a causa de las importaciones denunciadas para determinar si las mismas son suficientes para justificar la iniciación de una investigación e informará al Secretario de Industria, Comercio y Minería sobre la existencia o no de daño, dentro de los TREINTA Y CINCO (35) días contados a partir de la fecha de recepción del informe referido en el artículo 5º del presente Decreto comunicando, asimismo, sus conclusiones a la Subsecretaría.
La Comisión, con el informe de la Subsecretaría y el propio, elaborará el Informe de Relación de Causalidad en un plazo máximo de TRES (3) días y lo elevará al Secretario de Industria Comercio y Minería, remitiendo copia del mismo a la Subsecretaría.
La Subsecretaría, una vez recibida la copia del Informe de Relación de Causalidad y en un plazo de CINCO (5) días, elevará al Secretario de Industria, Comercio y Minería su recomendación acerca de la apertura de la investigación a resolver, evaluando las demás circunstancias atinentes a la política general de comercio exterior y al interés público.
Art. 9º- La Subsecretaría y la Comisión podrán requerir información adicional al peticionante, a los efectos de elaborar los informes a los que se refieren los artículos 7° y 8° del presente Decreto. El peticionante tendrá CINCO (5) días desde que es notificado para proporcionar la información requerida, quedando durante este período suspendido el plazo determinado en los artículos 7º y 8º del presente Decreto.
Art. 10.- El Secretario de Industria, Comercio y Minería, una vez recibidos los informes referidos en los artículos 7º y 8º del presente Decreto, dentro del plazo de DIEZ (10) días, deberá resolver la procedencia o improcedencia de la apertura de investigación.
Art. 11.- La Subsecretaría notificará al representante del Gobierno del país exportador interesado la decisión del Secretario de proceder a la apertura de investigación.
En el supuesto de tratarse de una solicitud de investigación relativa a subvenciones, después de recibir una solicitud debidamente documentada y antes de proceder a abrir la investigación, la Subsecretaría notificará al Gobierno del país de origen o de exportación interesado, y se invitará a dicho gobierno a efectuar consultas para clarificar la situación y llegar a una solución mutuamente convenida,de acuerdo con lo establecido por el artículo 13.1 del Acuerdo sobre Subvenciones.
En este caso, la Subsecretaría deberá acompañar juntamente con sus recomendaciones, el detalle, alcance y evaluación de las consultas que se hubieren efectuado al amparo del presente artículo.
Art. 12.- El solicitante podrá, antes de la apertura de la investigación, informar su decisión de no mantener la solicitud presentada, en cuyo caso la misma se tendrá por desistida, en los términos previstos en el artículo 67 del Decreto Nº 1759/72.
Art. 13.- La resoluciónde apertura contendrá los elementos necesarios que aseguren la correcta identificación del producto de que se trate, el origen del mismo, el período investigado según lo dispuesto en el artículo 17 del presente, la base de la alegación de dumping formulada en la solicitud, o una descripción de la práctica de subvención que deba investigarse, un resumen de los factores en los que se basa la alegación del daño, la relación de causalidad, la fecha a partir de la cual entrará en vigor la resolución en cuestión, la o las direccionesa las cuales han de dirigirselas presentaciones formuladas por las partes interesadas y los plazos que se den a las partes interesadas para dar a conocer sus opiniones, como también las instrucciones a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS que se consideren necesarias.
Art. 14.- Toda resolución de apertura de una investigación deberá ser remitida por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dentro de los CINCO (5) días de su dictado, a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA, a efectos de que la misma sea publicada en el Boletín Oficial dentro del plazo máximo de CINCO (5) días contados desde la fecha de su remisión.
Art. 15.- La Subsecretaría comunicará a la mayor brevedad la resolución que decida la procedencia o improcedencia de la apertura de investigación, tanto al Gobierno del país interesado cuyos productos sean objeto de investigación, como también, al peticionante y demás partes interesadas, de cuyo interés se tenga conocimiento en función de los antecedentes obrantes en las actuaciones.
Respetando la confidencialidad de la información, facilitará a los exportadores conocidos y a las autoridades del paísexportadorque así lo solicitenel texto completo de la solicitud presentada de conformidad con el artículo 3º del presente Decreto, el cual también se pondrá a disposición de las restantes partes interesadas a petición de las mismas. Cuando el número de exportadores implicado sea particularmente elevado, el texto completo de la solicitud sólo será facilitado a las autoridades del país exportador.
Art. 16.- El Secretario de Industria, Comercio y Minería podrá proceder a la apertura de oficio cuando posea pruebas suficientes para establecer, bajo las disposiciones del Acuerdo sobre Dumping o sobre Subvenciones, según corresponda, y del presente Decreto, la existencia de dumping o de subvención, daño y la relación de causalidad entre ambos. Previo a tal resolución, deberá solicitar a la Subsecretaría y a la Comisión los informes a los que hacen referencia los artículos 7º y 8º del presente Decreto.
CAPITULO 2º - DESARROLLO DE LA INVESTIGACION
Art. 17.- Los datos a utilizarse para la determinación de dumping o subvención serán los recopilados por lo menos durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de la apertura de investigación. Para el caso de que no se dispusiese de elementos suficientes para el análisis, el plazo mencionado podrá reducirse hasta un mínimo de SEIS (6) meses. El período de recopilación de datos para la determinación del daño será normalmente de TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores al mes de apertura de investigación. Todo ello, sin perjuicio de que la Subsecretaría y la Comisión puedan solicitar información respecto de un período de tiempo mayor.
Art. 18.- Resuelta la apertura de investigación, la Subsecretaría y la Comisión podrán requerir toda la información necesaria para la substanciación de la misma, mediante el envío de cuestionarios a los productores, exportadores e importadores, quienes aportarán la prueba de que intenten valerse.
Los cuestionarios se considerarán recibidos una semana después de la fecha en que hayan sido enviados al destinatario o transmitidos al representante diplomático competente del país exportadoro, en el caso de un territorio aduanero distinto Miembro de la O.M.C., a un representante oficial del territorio exportador.
Los cuestionarios juntamente con la documentación respaldatoria de los mismos, la acreditación de la personería jurídica y la constitución de un domicilio especial dentro del radio de la Capital Federal, deberán ser remitidos a la Subsecretaría y/o a la Comisión dentro de los TREINTA (30) días, contados desde la fecha de su recepción por parte del interesado, adjuntando asimismo la correspondiente versión en diskette.
La referida documentación deberá ser completada en idioma Castellano, o en su caso, contar con la correspondiente traducción hecha por traductor público matriculado. En el mismo sentido, deberá contar con las pertinentes certificaciones oficiales.
La Subsecretaría y/o la Comisión podrán, a pedido de parte, otorgar prórrogas al plazo previsto para la presentación de información, teniendo en cuenta los plazos de investigación, y siempre que la parte justifique adecuadamente las circunstancias particulares que concurren para dicha prórroga.
En la remisión de los cuestionarios a los interesados, deberá dejarse expresa constancia de que en el supuesto de no obtenerse respuesta a los mismos, o revestir ésta carácter parcial, la Autoridad requirente utilizará la mejor información disponible. Tanto para las investigaciones sobre dumping como sobre subvenciones, respecto del término "mejor información disponible", se aplicará lo establecido en el Anexo II del Acuerdo sobre Dumping.
Art. 19.- Recibidos los cuestionarios, la Subsecretaría y la Comisión procederán a revisar los mismos y, en caso de ser necesario, solicitarán que sean subsanadas las omisiones en que se hubiere incurrido y se efectúen las aclaraciones que correspondan, dentro del plazo de QUINCE (15) días posteriores a su recepción.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.