COMERCIO EXTERIOR

Rango Decreto
Publicación 1998-11-13
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 81
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Art. 65.- A los efectos de lo estipulado en el presente capítulo se considerarán como PYMES aquellas que encuadren en las disposiciones de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 401 de fecha 23 de noviembre de 1989, y sus modificatorias, Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 208 de fecha 24 de febrero de 1993 y Nº 52 de fecha 13 de enero de 1994, o las que en el futuro las reemplazaren.

CAPITULO 10 - CONSIDERACIONES GENERALES

Art. 66.- (Artículo derogado por art. 8° delDecreto N° 1219/2006B.O. 20/9/2006. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 67.- Se entenderá que se está eludiendo una medida en vigor cuando:

a)

se exporten partes y/o piezas del producto investigado hacia la Argentina, de cuyo montaje derive un producto similar al investigado, o

b)

se exporte hacia la Argentina un producto similar al investigado, el cual resulte del ensamble u otra operación efectuada en un tercer país, de partes y/o piezas del producto investigado, o

c)

se despliegue cualquier otra práctica que tienda a burlar los efectos correctores de la medida aplicada, revistiendo en todos los casos un cambio de características del comercio entre países terceros y la Argentina, derivado de una práctica, proceso o trabajo para los cuales no existan una causa o una justificación económica adecuada distintas de la imposición del derecho.

Art. 68.- El tratamiento de las prácticas elusivas se desarrollará teniendo como base los principales antecedentes reunidos en la investigación cuya medida se elude, formando a tal efecto un incidente por separado, en el cual se dará intervención a las partes interesadas en el mismo.

Art. 69.- El análisis de la existencia de prácticas elusivas podrá ser realizado de oficio o a pedido de parte por la Subsecretaría con intervención de la Comisión y, en caso de corresponder, demás organismos competentes.

Las solicitudes de parte deberán contener elementos de pruebas razonables de la práctica elusiva que se denuncie, sin perjuicio de la demás información que la Autoridad de Aplicación competente pueda requerirle oportunamente.

Art. 70.- Formado el incidente, la Subsecretaría remitirá copia a la Comisión, para que en el plazo de SESENTA (60) días se expida en el marco de su competencia.

Art. 71.- La Subsecretaría, en base al informe de la Comisión y demás diligencias efectuadas al efecto, emitirá su recomendación al Secretario de Industria Comercio y Minería, en un plazo de CUARENTA (40) días contados a partir de la recepción del informe de la Comisión, para su conocimiento y consideración.

Art. 72.- El Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos resolverá en tales casos si corresponde ampliar los derechos antidumping o compensatorios a aplicarse a las importaciones de productos similares o a partes de los mismos, procedentes del mismo origen investigado o terceros orígenes, según sea el caso.

Art. 73.- En aquellos casos de elusión que revistan particular complicación, los plazos previstos podrán ser prorrogados con la conformidad del Secretario de Industria, Comercio y Minería.

Art. 74.- Serán de aplicación a los incidentes de elusión las normas relativas a comunicaciones y pruebas, vigentes para las investigaciones.

TITULO III

Art. 75.- El solicitante, su apoderado o letrado patrocinante podrán tomar vista del expediente durante todo su trámite, con excepción de aquellas actuaciones, informes o dictámenes que hayan sido declarados de carácter confidencial por la Autoridad competente.

Las demás partes interesadas, sus apoderados o letrados patrocinantes, podrán tomar vista del expediente, con posterioridad a la apertura de la investigación, con la excepción mencionada en el párrafo precedente respecto de la información confidencial.

Art. 76.- En aquellos casos en los cuales específicamente se hubiere previsto la publicación en el Boletín Oficial, la misma se tendrá a todos los fines como notificación suficiente. El resto de las notificaciones se considerarán realizadas a través de cualquiera de los siguientes medios:

a)

por acceso directo de la parte interesada, su apoderado o representante legal al expediente dejándose expresa constancia, previa justificación de la identidad del notificado,

b)

por telegrama colacionado, copiado o certificado, con aviso de entrega,

c)

por oficio impuesto como certificado expreso con aviso de recepción, y

d)

por carta documento.

Art. 77.- Las partes interesadas, sus apoderados o letrados patrocinantes podrán retirar copias del expediente, a su cargo, con posterioridad a la apertura de la investigación y previa solicitud hecha por escrito, con la excepción mencionada en el artículo 24 del presente Decreto respecto de la información confidencial.

Art. 78.- Los plazos de este Decreto se entenderán como de días hábiles, salvo expresa disposición en contrario.

Art. 79.- El presente Decreto entrará en vigor a los QUINCE (15) días de su publicación en el Boletín Oficial y será aplicable a las investigaciones y a los exámenes de medidas existentes, iniciados como consecuencia de solicitudes que se hayan presentado desde la fecha de su entrada en vigor.

Art. 80.- La Subsecretaría tendrá a su cargo la instrucción del procedimiento de investigación tendiente a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios, sin perjuicio de las facultades instructorias que se establecen, por el presente Decreto y por el Decreto 766/94, a la Comisión.

Asimismo, el procedimiento para la aplicación de derechos antidumping y compensatorios previsto en el presente Decreto se regirá supletoriamente por la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y el Reglamento de Procedimientos Administrativos - Decreto 1759/72 T.O. 1991.

Art. 81.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.- Jorge A. Rodríguez.- Guido Di Tella.- Roque B. Fernández.

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