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IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

IMPUESTOS

Decreto 1344/98

Apruébase la reglamentación de la Ley de impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Bs. As., 19/11/98

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Decreto Reglamentario del Impuesto a las

Ganancias, texto sustituido por el Decreto Nº 2353 del 18 de diciembre

de 1986 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que atento haberse ordenado las normas de la ley del

tributo mediante el Decreto Nº 649 de fecha 11 de julio de 1997,

corresponde proceder, en primer lugar, a la actualización de las

pertinentes disposiciones reglamentarias.

Que, al mismo tiempo, dada la gran cantidad de

modificaciones incorporadas al texto legal, resulta conveniente

complementar, o, en su caso, ajustar la redacción de las normas

reglamentarias, con el objeto de lograr una mayor certeza en la

aplicación del gravamen.

Que en virtud de las circunstancias antes mencionadas, se hace necesaria, en esta instancia, la sustitución íntegra de su texto.

Que en razón de lo expuesto precedentemente, resulta

procedente aprobar un nuevo texto reglamentario, sustituyendo al

establecido por el Decreto Nº 2353 del 18 de diciembre de 1986 y sus

modificatorios, que se derogan por este acto.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la

intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones

conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 2 de

la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

ARTICULO 1º.- Apruébase la

reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones, que como anexo forma parte del presente

decreto.

ARTICULO 2º.- Derógase el Decreto Nº 2353 del 18 de diciembre de 1986 y sus modificatorios.

ARTICULO 3º.- Las disposiciones de este decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto:

a)

Desde la entrada en vigencia de las leyes que reglamenta.

b)

Para el artículo 123 desde la entrada en vigencia del presente decreto.

c)

Para las disposiciones incorporadas por los

Decretos Nº 1283 del 18 de junio de 1993, Nº 767 del 12 de mayo de

1994, Nº 628 del 18 de junio de 1996, Nº 941 del 13 de agosto de 1996,

Nº 103 del 3 de febrero de 1997 y Nº 1130 del 30 de octubre de 1997, a

partir de la vigencia de los mismos.

ARTICULO 4º.- Comuníquese, publíquese,

dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM-

Jorge A. Rodríguez.- Roque B. Fernández.- Raúl E. Granillo Ocampo.

ANEXO

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

REGLAMENTACION

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

DE LOS SUJETOS OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIONES JURADAS

*(Denominación del Capítulo sustituida

por art. 1° del Decreto N° 1170/2018 B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Personas humanas - Excepciones

Artículo 1º - Se encuentran obligados a presentar una declaración

jurada del conjunto de sus ganancias todos los sujetos alcanzados por

las disposiciones de la ley, excepto cuando esas ganancias deriven

únicamente:

a)

del trabajo personal en relación de dependencia -incisos a), b), c)

y segundo párrafo, del artículo 79 de la ley-, siempre que al ser

pagadas dichas ganancias se hubiese retenido el impuesto

correspondiente en su totalidad; o

b)

de conceptos que hubieren sufrido la retención del impuesto con carácter definitivo.

*(Artículo sustituido

por art. 2° del Decreto N° 1170/2018 B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

De los otros sujetos obligados

Art. 2º - Están también obligados a presentar declaración jurada y,

cuando corresponda, a ingresar el impuesto en la forma establecida por

este reglamento:

a)

los socios de sociedades a que se refiere el inciso b) del artículo

49 de la ley, los fiduciantes de los fideicomisos a que se refiere su

inciso c) -en ambos casos, en la medida que no hubieren ejercido la

opción del punto 8 del inciso a) del artículo 69 de la norma legal- y

los titulares de empresas unipersonales a que se refiere su inciso d),

después del cierre del ejercicio anual;

b)

el cónyuge que perciba y disponga de todas las ganancias propias del otro;

c)

los padres, por las ganancias que corresponden a sus hijos menores,

y los tutores y curadores en representación de sus pupilos y las

personas de apoyo de los sujetos con capacidad restringida;

d)

los administradores legales o judiciales de las sucesiones y a falta

de éstos, el cónyuge supérstite, los herederos, albaceas o legatarios;

e)

los apoderados o los administradores generales, por sus poderdantes;

f)

los directores, gerentes y demás representantes de las personas

jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios;

g)

el socio con participación social mayoritaria o, en caso de

participaciones iguales, el que posea la Clave Única de Identificación

Tributaria (C.U.I.T.) menor, cuando se trate de las sociedades del

inciso b) del artículo 49 de la ley incluidas en la Sección IV de la

Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984, en la medida que

hubieren ejercido la opción a que se refiere el punto 8 del inciso a)

del artículo 69 de la ley;

h)

los síndicos y liquidadores de las quiebras y de las liquidaciones

sin declaración de quiebra, los síndicos de los concursos y los

representantes de las sociedades en liquidación;

i)

los agentes de retención, de percepción y de información del impuesto; y

j)

los representantes de sujetos del exterior en los casos en que así corresponda.

*(Artículo sustituido

por art. 3° del Decreto N° 1170/2018 B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*Declaración anual del Patrimonio y Ganancias Exentas

Art. 3º - Los contribuyentes, en su

declaración jurada anual, consignarán también la clase y monto de las

ganancias percibidas o devengadas a su favor en el año y que consideren

exentas o no alcanzadas por el impuesto.

Asimismo, declararán bajo juramento la nómina y

valor de los bienes que poseían al 31 de diciembre del año por el cual

formulan la declaración y del anterior, así como también las sumas que

adeudaban a dichas fechas, en la forma que establezca la ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

(Tercer parrafo derogadopor art. 94 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Esta declaración será obligatoria tanto respecto de

los bienes situados, colocados o utilizados en el país como de los

situados, colocados o utilizados en el extranjero.

Forma de efectuar anotaciones y obligación de conservar los comprobantes

Art. 4º - Están obligados a practicar un balance anual de sus

operaciones, los comerciantes, auxiliares de comercio (únicamente con

respecto a los bienes incorporados al giro empresario) y demás sujetos

del artículo 49 de la ley, que lleven libros que les permitan

confeccionar balances en forma comercial.

Los particulares o comerciantes y demás responsables, que no lleven

libros con las formalidades legales del Código Civil y Comercial de la

Nación, anotarán fielmente sus entradas y salidas de modo que resulte

fácil su fiscalización.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en ambos casos, podrá

exigirles que lleven libros o registros especiales de las operaciones

propias o de terceros que se vinculen con la materia imponible.

*(Artículo sustituido

por art. 4° del Decreto N° 1170/2018 B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*Cesación de negocios

Art. 5º - La cesación de negocios por

venta, liquidación, permuta u otra causa, implica la terminación del

ejercicio fiscal corriente y obliga a presentar, dentro del plazo que

establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad

autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS, una declaración jurada correspondiente al ejercicio así

terminado.

Sociedades en liquidación

Art. 6º - Las sociedades en

liquidación, mientras no efectúen la distribución final, están sujetas

a las disposiciones de la ley y este reglamento que les alcancen.

Al hacerse la distribución definitiva de lo obtenido

por la liquidación, serán de aplicación las normas establecidas en el

artículo anterior.

Bienes recibidos por herencia, legado o donación

Art. 7º - En los casos de bienes

recibidos por herencia, legado o donación, las disposiciones del

artículo 4º de la ley serán de aplicación cualquiera fuera la fecha en

que se hubiera producido la incorporación de dichos bienes al

patrimonio del contribuyente.

El valor impositivo en tales supuestos será el que

resulte de aplicar las normas referidas a la determinación del costo

computable, para el caso de venta de bienes, establecidas en los

artículos 52 a 65 de la ley, según corresponda, considerándose como

fecha de incorporación al patrimonio, en su caso, a la de la

declaratoria de herederos o a la de la declaración de validez del

testamento que cumpla la misma finalidad o a la de la tradición del

bien donado.

Cuando se verifique el supuesto del segundo párrafo del artículo 4° de

la ley, para la valuación a la fecha allí indicada se aplicarán las

siguientes disposiciones:

1.

Valor de plaza de bienes ubicados en el país:

a)

Inmuebles: no podrá ser inferior al que surja de la constancia

emitida por un corredor público u otro profesional matriculado cuyo

título lo habilita a emitirla, pudiendo suplirse por la elaborada por

una entidad bancaria perteneciente al Estado Nacional, Provincial o de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

b)

Automotores, aeronaves, naves, yates y similares: el valor que

informe el tasador que se expida al respecto, que cumpla con los

recaudos que fije la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

c)

Acciones y demás títulos y contratos que coticen en bolsas o mercados de valores: su valor de cotización.

d)

Acciones que no coticen en bolsas y mercados de valores y

participaciones en el capital de sociedades, incluidas sociedades

anónimas unipersonales y acciones de sociedades anónimas simplificadas:

su valor patrimonial proporcional que surja del último balance cerrado

a la fecha de adquisición.

e)

Moneda extranjera: al valor de cotización tipo comprador del Banco de la Nación Argentina.

f)

Objetos de arte o colección y antigüedades, que clasifiquen en el

Capítulo 97 de la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.) y joyas

elaboradas preponderantemente con metales preciosos, perlas o piedras

preciosas: del valor que informe el tasador que se expida al respecto,

que cumpla con los recaudos que fije la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS.

g)

Otros bienes no comprendidos en los incisos anteriores: del valor

que surja de las disposiciones del artículo 22 del Título VI de la Ley

N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones.

2.

Valor de plaza de bienes ubicados en el exterior:

a)

Inmuebles, automotores, aeronaves, naves, yates y similares: se

acreditará con la constancia emitida por profesionales habilitados

residentes en el país donde se hallan radicados o ubicados los bienes o

extendida por una compañía aseguradora allí domiciliada.

b)

Para el resto de los bienes, deberán considerarse las disposiciones

del artículo 23 del Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los

Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, excepto

cuando se trate de objetos de arte o colección y antigüedades, que

clasifiquen en el Capítulo 97 de la Nomenclatura Común del Mercosur

(N.C.M.) y joyas elaboradas preponderantemente con metales preciosos,

perlas o piedras preciosas, a cuyo respecto se estará a lo previsto en

el inciso f) del punto 1 precedente. *(Tercer párrafo sustituido

por art. 5° del Decreto N° 1170/2018 B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Objeto

Art. 8º - Las ganancias a que se

refiere la ley en el apartado 1) de su artículo 2º, comprenden,

asimismo, a las que se obtienen como una consecuencia indirecta del

ejercicio de actividades que generen rentas que encuadren en la

definición de dicho apartado, siempre que estén expresamente tratadas

en la ley o en este reglamento.

Las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales, mencionadas

en el apartado 2) del artículo citado, son las incluidas en los incisos

b), c), d) y e) del artículo 49 de la ley y en su último párrafo, en

tanto no proceda a su respecto la exclusión que contempla el artículo

68, último párrafo, de este reglamento. *(Segundo párrafo sustituido

por art. 6° del Decreto N° 1170/2018 B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Art. 8.1.- El concepto “demás valores” a que hace referencia el

cuarto apartado del artículo 2° de la ley, in fine, comprende a los

títulos valores emitidos en forma cartular y a todos aquellos valores

incorporados a un registro de anotaciones en cuenta, incluyendo los

valores de crédito o representativos de derechos creditorios, contratos

de inversión o derechos de crédito homogéneos y fungibles, emitidos o

agrupados en serie y negociables en igual forma y con efectos similares

a los títulos valores, que por su configuración y régimen de

transmisión sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal en

los mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, además de

los cheques de pago diferido, certificados de depósitos a plazo fijo,

facturas de crédito, certificados de depósito y warrants, pagarés,

letras de cambio, letras hipotecarias y todos aquellos títulos

susceptibles de negociación secundaria en tales mercados.

No quedan comprendidos dentro de este concepto, los contratos de

futuros, los contratos de opciones y los contratos de derivados en

general que se registren conforme la reglamentación de la COMISIÓN

NACIONAL DE VALORES.

*(Primer artículo incorporado sin número a

continuación del artículo 8° sustituido por art. 7° del Decreto N° 1170/2018 B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Fuente

Principios Generales

Art. 9º - En general y sin perjuicio de las disposiciones

especiales de la ley y de este reglamento, son ganancias de fuente

argentina:

a)

los alquileres y arrendamientos provenientes de inmuebles situados

en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA y cualquier especie de

contraprestación que se reciba por la constitución a favor de terceros

de derechos de usufructo, uso, habitación, anticresis, superficie u

otros derechos reales, sobre inmuebles situados en el país;

b)

los intereses provenientes de depósitos bancarios efectuados en el

país; los dividendos distribuidos por sociedades constituidas en el

país; el alquiler de cosas muebles situadas o utilizadas económicamente

en el país; las regalías producidas por cosas situadas o derechos

utilizados económicamente en la REPÚBLICA ARGENTINA; las rentas

vitalicias abonadas por entidades constituidas en el país y las demás

ganancias que, revistiendo características similares, provengan de

capitales, cosas o derechos situados, colocados o utilizados

económicamente en el país.

Igual tipificación procede respecto de los resultados originados por

derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos

derivados, cuando el riesgo asumido se encuentre localizado en el

territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, localización que debe

considerarse configurada si la parte que obtiene dichos resultados es

un residente en el país.

Sin embargo, cuando los diferentes componentes de uno de los

mencionados instrumentos o un conjunto de ellos que se encuentren

vinculados, indiquen que el instrumento o el conjunto de instrumentos

no expresan la real intención económica de las partes, la determinación

de la ubicación de la fuente se efectuará de acuerdo con los principios

aplicables a la naturaleza de la fuente productora que corresponda

considerar de acuerdo con el principio de la realidad económica, en

cuyo caso se aplicarán los tratamientos previstos por la ley para los

resultados originados por la misma.

Asimismo, cuando un conjunto de transacciones con instrumentos y/o

contratos derivados, sea equivalente a otra transacción u operación

financiera con un tratamiento establecido en la ley del tributo, a tal

conjunto se le aplicarán las normas de las transacciones u operaciones

de las que resulte equivalente.

c)

las generadas por el desarrollo en el país de actividades civiles,

agropecuarias, mineras, forestales, extractivas, comerciales e

industriales; los sueldos, salarios, honorarios y cualquier otra

retribución que se perciba por el desempeño de actividades personales o

por la prestación de servicios dentro del territorio de la REPÚBLICA

ARGENTINA;

d)

toda otra ganancia no contemplada en los incisos precedentes que

haya sido generada por bienes materiales o inmateriales y por derechos

situados, colocados o utilizados económicamente en el país o que tenga

su origen en hechos o actividades de cualquier índole, producidos o

desarrollados en la REPÚBLICA ARGENTINA.

Asimismo, se consideran ganancias de fuente argentina las generadas por

créditos garantizados con derechos reales que afecten a bienes situados

en el exterior, cuando los respectivos capitales deban considerarse

colocados o utilizados económicamente en el país.

Las normas de la ley y de este reglamento referidas a las ganancias de

fuente argentina, incluidas aquellas que son objeto de las

disposiciones especiales a las que alude el encabezamiento del primer

párrafo de este artículo, son aplicables a las ganancias relacionadas

con la exploración y explotación de recursos naturales vivos y no

vivos, cuya fuente, de acuerdo con dichas normas que resulten de

aplicación a ese efecto, deba considerarse ubicada en la plataforma

continental y en la Zona Económica Exclusiva de la REPÚBLICA ARGENTINA

o en las islas artificiales, instalaciones y estructuras establecidas

en dicha Zona.

*(Artículo sustituido

por art. 8° del Decreto N° 1170/2018 B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*Exportaciones e Importaciones

Art. 10 - A los efectos de lo

establecido en el Artículo 8° de la ley, se consideran comprendidas en

sus disposiciones, la salida al extranjero de bienes desde la

plataforma continental y la zona económica exclusiva de la REPUBLICA

ARGENTINA, incluidas las islas artificiales, instalaciones y

estructuras establecidas en las mismas, y la introducción a ellas de

bienes por parte de exportadores del extranjero.

Las operaciones que se realicen con quienes

desarrollan actividades vinculadas a la exploración y explotación de

los recursos naturales vivos y no vivos en la plataforma continental y

la zona económica exclusiva de la REPUBLICA ARGENTINA, incluidas las

islas artificiales, instalaciones y estructuras establecidas en dicha

zona, que den lugar a la salida de bienes desde el territorio argentino

hacia las mismas o a la introducción en el territorio argentino de

bienes procedentes de ellas, se tratarán, en su caso, como operaciones

realizadas en el interior de la REPUBLICA ARGENTINA.

A los fines dispuestos en el último párrafo del artículo 8° de la ley,

los sujetos que realicen operaciones por un monto anual superior a

PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000), deberán suministrar a la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS la información que ésta

disponga de conformidad a la citada norma. *(Párrafo sustituido

por art. 9° delDecreto N° 1170/2018B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

(Artículo sustituido por art. 1° inciso a) delDecreto N° 916/2004B.O. 23/7/2004).

Art. 10.1.- El valor corriente en plaza de los bienes del país, en

los términos del inciso a) del primer párrafo del artículo sin número

incorporado a continuación del artículo 13 de la ley, se determinará de

conformidad a las disposiciones del tercer párrafo del artículo 7° de

este reglamento, excepto cuando se trate de acciones que no coticen en

bolsas y mercados de valores y participaciones en el capital de

sociedades, incluidas sociedades anónimas unipersonales y acciones de

sociedades anónimas simplificadas, en cuyo caso deberá considerarse la

valuación que determine un profesional independiente que cumpla con los

recaudos que fije la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

*(Artículo incorporado

por art. 10 delDecreto N° 1170/2018B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Art. 10.2.- A los fines de lo dispuesto en el último párrafo del

artículo sin número incorporado a continuación del artículo 13 de la

ley, se entiende que la transferencia se realiza dentro de un conjunto

económico cuando el o los enajenantes de las acciones participen en

conjunto, directa o indirectamente, en el OCHENTA POR CIENTO (80%) o

más del capital social de la adquirente, o viceversa; o cuando una o

más entidades participen en conjunto, directa o indirectamente, en el

OCHENTA POR CIENTO (80%) o más del capital social tanto de la entidad

enajenante como de la adquirente.

Las participaciones mencionadas en el párrafo precedente deberán

acreditarse durante, por lo menos, los DOS (2) años inmediatos

anteriores a la fecha en que se lleve a cabo la transferencia.

Si se produjera una enajenación posterior a un tercero, deberá

considerarse que el costo de adquisición es equivalente al que se

hubiera computado el adquirente original de las acciones que se

hubiesen transferido dentro del conjunto económico.

No quedarán comprendidas en el último párrafo de ese artículo las

transferencias realizadas dentro de un mismo conjunto económico con el

propósito o principal objetivo de obtener un tratamiento fiscal más

favorable que el que hubiera correspondido de no haberse realizado esa

transferencia dentro del conjunto económico, incluyendo a estos efectos

el tratamiento fiscal resultante de considerar las disposiciones de los

convenios para evitar la doble imposición que haya suscripto la

República Argentina.

*(Artículo incorporado

por art. 10 delDecreto N° 1170/2018B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Vinculación

Art. 11 - A los efectos previstos en el segundo párrafo del primer

artículo sin número incorporado a continuación del artículo 15 de la

ley, se entenderá que existe vinculación cuando se verifique, entre

otros, alguno de los siguientes supuestos:

a)

Un (1) sujeto posea la totalidad o parte mayoritaria del capital de otro.

b)

Dos (2) o más sujetos tengan alternativamente:

el capital de uno (1) o más sujetos e influencia significativa en uno

(1) o más de los otros sujetos.

c)

Un (1) sujeto posea los votos necesarios para formar la voluntad

social o prevalecer en la asamblea de accionistas o socios de otro.

d)

Dos (2) o más sujetos posean directores, funcionarios o administradores comunes.

e)

Un (1) sujeto goce de exclusividad como agente, distribuidor o

concesionario para la compraventa de bienes, servicios o derechos, por

parte de otro.

f)

Un (1) sujeto provea a otro la propiedad tecnológica o conocimiento

técnico que constituya la base de sus actividades, sobre las cuales

este último conduce sus negocios.

g)

Un (1) sujeto partícipe con otro en asociaciones sin existencia

legal como personas jurídicas, entre otros, condominios, uniones

transitorias, agrupamientos de colaboración, o cualquier otro tipo de

contratos asociativos, a través de los cuales ejerza influencia

significativa en la determinación de los precios.

h)

Un (1) sujeto acuerde con otro, cláusulas contractuales que asumen

el carácter de preferenciales en relación con las otorgadas a terceros

en similares circunstancias, tales como descuentos por volúmenes

negociados, financiación de las operaciones o entrega en consignación,

entre otras.

i)

Un (1) sujeto partícipe significativamente en la fijación de las

políticas empresariales, entre otras, el aprovisionamiento de materias

primas, la producción y/o la comercialización de otro.

j)

Un (1) sujeto desarrolle una actividad de importancia sólo con

relación a otro, o su existencia se justifique únicamente en relación

con otro, verificándose situaciones tales como relaciones de único o

principal proveedor o cliente, entre otras.

k)

Un (1) sujeto provea en forma sustancial los fondos requeridos para

el desarrollo de las actividades comerciales de otro, entre otras

formas, mediante la concesión de préstamos o del otorgamiento de

garantías de cualquier tipo, en los casos de financiación provista por

un tercero.

l)

Un (1) sujeto se haga cargo de las pérdidas o gastos de otro.

m)

Los directores, funcionarios, administradores de un sujeto reciban instrucciones o actúen en interés de otro.

n)

Existan acuerdos, circunstancias o situaciones por las que se

otorgue la dirección a un sujeto cuya participación en el capital

social sea minoritaria.

*(Artículo sustituido

por art. 11 delDecreto N° 1170/2018B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*Empresas de transporte internacional

Art. 12 - Se consideran de fuente

argentina las ganancias obtenidas por las empresas de transporte

constituidas en el país, cuando el tráfico se realice entre la

REPUBLICA ARGENTINA y países extranjeros o viceversa, o entre puertos

del exterior.

Asimismo, las empresas de transporte constituidas en

el exterior deberán tributar el impuesto sobre el DIEZ POR CIENTO (10%)

del importe bruto de los fletes por pasajes y cargas, que correspondan

a los transportes desde el punto de embarque en la REPUBLICA ARGENTINA

hasta el de destino final en el exterior, realizados por las

mencionadas empresas.

Cuando se contraten fletes para cargas destinadas a

puertos extranjeros que no tengan línea directa con nuestro país, por

cuya razón la carga deba ser transbordada en otros puertos de ultramar,

para ser llevada al puerto de destino por otros armadores, será

considerado como puerto de destino el de transbordo, computándose sólo

el flete hasta ese lugar. En las declaraciones juradas se hará constar,

en estos casos, el flete total percibido y lo que corresponde a cada

armador que interviene en el transporte.

Será considerado como importe bruto de los fletes, a

los fines del primer párrafo del artículo 9º de la ley, la suma total

que las empresas de transporte perciban por la conducción de cargas

-incluidos los importes que retribuyan la utilización de contenedores

provistos por las mismas-, con la sola deducción del recargo o

contribución que, de acuerdo con las leyes de la materia, deban

ingresar a institutos oficiales del país para fondos de jubilaciones.

Los establecimientos permanentes en el país, pertenecientes a empresas

de transporte constituidas en el exterior, o, en su caso, sus

representantes o agentes en el país, serán responsables por el ingreso

del gravamen a que se refieren los párrafos precedentes, de acuerdo con

lo que se establece en el artículo 18 de este reglamento. *(Párrafo sustituido

por art. 12 delDecreto N° 1170/2018B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Art. 13 - Las empresas de transporte constituidas, domiciliadas o

radicadas en el país - incluso los establecimientos permanentes

pertenecientes a empresas del exterior- que hayan suscripto contratos

de fletamento a tiempo o por viaje con empresas del exterior, deberán

retener e ingresar el impuesto sobre el DIEZ POR CIENTO (10%) de las

sumas que abonen a raíz de esos contratos, de acuerdo con lo dispuesto

en el artículo 91 de la ley. El tratamiento precedentemente establecido

procederá aun cuando los bienes objeto de los contratos no operen en el

territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

*(Artículo sustituido

por art. 13 delDecreto N° 1170/2018B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Art. 14 - A efectos de lo dispuesto en

el segundo párrafo del artículo 9º de la ley y de lo establecido en el

artículo anterior, se entenderá que se configura el fletamento a tiempo

o por viaje, en aquellos casos en que la empresa del exterior,

conservando la tenencia del bien objeto del contrato, se comprometa a

ponerlo a disposición de la otra parte, en las condiciones y términos

estipulados o, en su caso, según lo que al respecto indiquen los usos y

costumbres.

Agencias Noticiosas

Art. 15 - Las sucursales o los

representantes en el país de agencias de noticias internacionales, son

responsables del ingreso del impuesto, el que se aplicará sobre el DIEZ

POR CIENTO (10%) de la retribución bruta que perciban con motivo de la

entrega de noticias a personas o entidades residentes en el país.

Seguros

Art. 16 - A efectos de lo dispuesto en

el segundo párrafo del artículo 11 de la ley, la ganancia neta de

fuente argentina se determinará computando el importe de las primas

cedidas, neto de anulaciones, sin admitirse ninguna deducción por otros

conceptos.

En los casos de seguros marítimos se considerará al

buque situado en el país de matrícula y a las mercaderías en el de su

embarque. Para el transporte por otras vías, se aplicará igual criterio

en lo pertinente.

Películas extranjeras, transmisiones de radio y televisión, etc.

Art. 17 - Las sociedades de cualquier tipo, las personas humanas y

las sucesiones indivisas, que efectúen pagos, en forma directa o por

intermedio de agentes, representantes o cualesquiera otros mandatarios

en el país, de productores, distribuidores o intermediarios del

extranjero, que realicen la explotación de los conceptos a que se

refiere el primer párrafo del artículo 13 de la ley, deberán retener el

impuesto a las ganancias correspondiente, cualquiera sea la forma que

revista la retribución (pago único, porcentaje sobre el producido u

otras). *(Párrafo sustituido

por art. 14 delDecreto N° 1170/2018B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

En el supuesto de haberse omitido la retención en

pagos efectuados a los mandatarios mencionados en el párrafo anterior,

éstos quedarán obligados a ingresar el importe que debió retenerse,

dentro de los plazos que a tal efecto establezca la ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la

ley, el gravamen deberá liquidarse sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%)

de los importes pagados, sin deducción alguna, aun cuando por la

modalidad del pago, la ganancia revista el carácter de regalía o

concepto análogo.

Ingreso del Impuesto

Art. 18 - A los fines de lo dispuesto en los artículos 9°, 10, 11 y 12 de la

ley, cuando los beneficios correspondientes a sociedades, empresas o

cualquier otro beneficiario del exterior sean percibidos en el país por

agentes, representantes u otros mandatarios, quien los perciba estará

obligado a ingresar el impuesto respectivo en la forma y dentro de los

plazos que disponga la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. La

misma obligación rige para los establecimientos permanentes definidos

en el artículo incorporado sin número a continuación del artículo 16 de

la ley, cuando perciban beneficios correspondientes a la empresa del

exterior a la cual pertenecen. *(Párrafo sustituido

por art. 15 delDecreto N° 1170/2018B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

En el supuesto que los beneficios correspondientes a

beneficiarios del exterior sean pagados directamente a los mismos por

el sujeto que efectúa el desembolso de las sumas que los contienen,

será de aplicación lo dispuesto en el artículo 91 de la ley.

Sucursales y Filiales de Entidades Extranjeras

Art. 19 - El balance impositivo de

sucursales y filiales de empresas o entidades del extranjero se

establecerá a base de la contabilidad separada de las mismas,

efectuando los ajustes necesarios a fin de que la utilidad imponible de

los establecimientos del país, refleje los beneficios reales de fuente

argentina.

Cuando por la contabilidad de la filial o sucursal

no se pudieran establecer con facilidad y exactitud los resultados de

las actividades desarrolladas en el país, el beneficio neto de fuente

argentina se determinará sobre la base de los resultados obtenidos por

empresas independientes que se dediquen a idéntica o similar

explotación. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad

autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS, cuando las circunstancias así lo requieran, podrá adoptar

otros índices. El índice que se adopte deberá corregirse, en su caso,

en función de todos los rubros que, entre entidades que conforman un

mismo conjunto económico, no se consideran deducibles a los efectos de

la ley con arreglo a lo dispuesto por su artículo 14.

La citada ADMINISTRACION FEDERAL podrá requerir la

información y los estados contables, financieros o económicos

debidamente autenticados que considere necesarios para determinar las

ganancias sujetas a impuesto atribuibles a las sucursales y filiales

que desarrollen actividades en el país y en el exterior, cuya

titularidad o control pertenezca a residentes del exterior.

Se considerará ganancia atribuible a dichas

sucursales y filiales, a la que resulte del desarrollo o, en su caso,

del giro específico de su actividad realizada, directa o

indirectamente, en el país o en el exterior.

(Nota Infoleg: Se sustituyó por art. 1° inc. b) delDecreto N°1037/2000B.O. 14/11/2000 el último párrafo por los dos últimos actuales.)

Estándares internacionales de transparencia

Art. 20. — A todos los efectos previstos en la ley y este

reglamento, y dados los acuerdos suscriptos por la República Argentina,

se entenderá que los acuerdos y convenios cumplen con los estándares

internacionales de transparencia e intercambio de información en

materia fiscal, en los términos del tercer párrafo del segundo artículo

sin número incorporado a continuación del artículo 15 de la ley, cuando

las partes se comprometen a utilizar las facultades que tienen a su

disposición para recabar la información solicitada sin que puedan

negarse a proporcionarla por el mero hecho de que:

beneficiario u otra persona que actúe en calidad de agente o

fiduciario, o

*(Artículo sustituido

por art. 16 delDecreto N° 1170/2018B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Jurisdicciones de baja o nula tributación

Art. 21. — A los fines de determinar el nivel de imposición al que

alude el tercer artículo sin número incorporado a continuación del

artículo 15 de la ley, deberá considerarse la tasa total de

tributación, en cada jurisdicción, que grave la renta empresaria, con

independencia de los niveles de gobierno que las hubieren establecido.

Por “régimen tributario especial” se entenderá toda regulación o

esquema específico que se aparta del régimen general de imposición a la

renta corporativa vigente en ese país y que dé por resultado una tasa

efectiva inferior a la establecida en el régimen general.

*(Artículo sustituido

por art. 17 delDecreto N° 1170/2018B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

OPERACIONES CON JURISDICCIONES NO COOPERANTES O DE BAJA O NULA TRIBUTACIÓN

ARTÍCULO 21.1.- Las operaciones comprendidas en el artículo 8° de la

ley, realizadas entre sujetos a cuyo respecto no se configure

vinculación en los términos del primer artículo sin número incorporado

a continuación del artículo 15 de la ley, no se considerarán ajustadas

a las prácticas o a los precios normales de mercado entre partes

independientes, cuando el exportador o importador del exterior, según

corresponda, sea una persona humana, jurídica, patrimonio de

afectación, establecimiento permanente o demás entidades, fideicomiso o

figura equivalente, domiciliados, constituidos o ubicados en

jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, supuesto en

el que deberán aplicarse las disposiciones de su artículo 15.

(Primer artículo s/n incorporado a continuación del artículo 21, sustituido por art. 18 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 21.2.- Las disposiciones del segundo párrafo del artículo 15

de la ley resultarán de aplicación para todas las operaciones que

lleven a cabo los sujetos allí comprendidos.

(Segundo artículo s/n incorporado a continuación del artículo 21, sustituido por art. 18 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

UTILIZACIÓN DE ÍNDICES O COEFICIENTES

ARTÍCULO 21.3.- En la elaboración de los promedios, índices,

coeficientes y demás herramientas estadísticas e información a los que

alude el primer párrafo del artículo 15 de la ley, se deberán

considerar las operaciones celebradas entre terceros independientes y

en su utilización se deben respetar los factores de comparabilidad del

séptimo artículo incorporado a continuación del 21 de este reglamento,

y resultarán de aplicación en la medida en que no pueda utilizarse uno

de los métodos indicados en el quinto párrafo del artículo 15 de la ley

o aquél que prevea este reglamento.

(Tercer artículo s/n incorporado a continuación del artículo 21, sustituido por art. 18 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

PRECIOS DE TRANSFERENCIA

Métodos

ARTÍCULO 21.4.- A efectos de lo previsto en el quinto párrafo del
artículo 15 de la ley, respecto de la utilización de los métodos que

resulten más apropiados de acuerdo con el tipo de operación realizada,

para la determinación del precio de las transacciones, se entenderá por:

a)

Precio comparable entre partes independientes: al precio que se

hubiera pactado con o entre partes independientes en transacciones

comparables.

b)

Precio de reventa entre partes independientes: al precio de

adquisición de un bien, de la prestación de un servicio o de la

contraprestación de cualquier otra operación entre partes relacionadas,

que se determinará multiplicando el precio de reventa de un bien o de

la prestación del servicio o de cualquier otra operación celebrada con

partes independientes en operaciones comparables, por el resultado de

disminuir de la unidad, el porcentaje de utilidad bruta que hubiera

sido pactado con o entre partes independientes en operaciones

comparables.

A tal efecto, el porcentaje de utilidad bruta resultará de relacionar

la utilidad bruta con las ventas netas entre partes independientes.

c)

Costo más beneficios: al precio de venta de un bien, de prestación

de un servicio o de la contraprestación de cualquier otra operación

entre partes relacionadas, que resulta de multiplicar el costo de los

bienes, de los servicios o de otras transacciones celebradas con partes

independientes por el resultado de adicionar a la unidad el porcentaje

de ganancia bruta obtenido con o entre partes independientes en

transacciones comparables, determinándose dicho porcentaje relacionando

la utilidad bruta con el costo de ventas entre partes independientes.

d)

División de ganancias: a la asignación de las ganancias operativas

entre las partes vinculadas teniendo en consideración la proporción con

que hubieran sido atribuidas entre partes independientes, de acuerdo

con el siguiente procedimiento:

1.

Se determinará el resultado operativo global mediante la suma de los

resultados operativos obtenidos por cada parte vinculada involucrada en

la o las transacciones.

2.

Dicho resultado global se asignará a cada una de las partes

vinculadas, en la proporción que resulte de considerar entre otros, las

ventas, costos, gastos, riesgos asumidos, activos implicados y las

funciones desempeñadas de cada una de ellas, con relación a las

transacciones que éstas hubieran realizado y que son objeto de la

aplicación del método de que se trata.

Si las partes involucradas en la o las transacciones contribuyeran de

forma relevante en la formación de activos intangibles o poseyeran

activos intangibles involucrados en la o las transacciones, en tanto no

existieran métodos más adecuados para la valoración de la operación

como entre partes independientes, el contribuyente podrá utilizar -y en

tal caso deberá informarlo anticipadamente- el método de división de

ganancias conforme el siguiente procedimiento:

(i) se determinará el resultado operativo global, esto es la suma de

los resultados operativos de cada una de las partes involucradas en las

transacciones;

(ii) se establecerá, en primer término, la ganancia rutinaria de cada

una de las partes vinculadas, es decir, sin tomar en cuenta la

utilización de los bienes intangibles significativos, utilizando para

ello el método de precios de transferencia que resulte más adecuado (no

debiendo considerarse el de división de ganancias);

(iii) la ganancia operativa global residual se distribuirá entre las

partes vinculadas en la operación teniendo en cuenta, entre otros

aspectos, los bienes intangibles significativos utilizados por ellas,

siempre que (y en proporciones iguales a las que) razonablemente

hubiesen sido utilizadas entre partes independientes en similares

circunstancias.

e)

Margen neto de la transacción: al margen de ganancia aplicable a las

transacciones entre partes vinculadas, que se determine para ganancias

obtenidas por alguna de ellas en transacciones no controladas

comparables, o en transacciones comparables entre partes

independientes. A los fines de establecer dicho margen, podrán

considerarse factores de rentabilidad tales como: retornos sobre

activos, ventas, costos, gastos o flujos monetarios, de acuerdo al tipo

de actividad y demás hechos y circunstancias del caso y la naturaleza

del tipo de operación analizada.

La ganancia a comparar será la ganancia neta antes de gastos

financieros e impuesto a las ganancias, sin considerar los resultados

extraordinarios.

f)

Otros métodos: cuando se tratare de la transferencia de activos

intangibles valiosos y únicos o de activos financieros que no presenten

cotización o transacciones comparables con o entre partes

independientes, o se tratase de la inversión en activos únicos que no

presenten comparables y cuya activación sólo produzca resultados

mediatos a través de la amortización de dichos bienes, en tanto por la

naturaleza y características de las actividades no resulte apropiada la

aplicación de ninguno de los métodos anteriores, se podrán establecer

otros, en la medida en que éstos representen una mejor opción y se

cuente con una adecuada documentación de respaldo.

Los métodos seleccionados por el contribuyente como los más apropiados

para el análisis de cada tipo de transacción o línea de negocio,

deberán ser utilizados, de conformidad con las disposiciones de la ley

y de este reglamento, en tanto no se modifiquen las circunstancias

fácticas que permitieron su elección o aquellas derivadas de la

evaluación de los activos, riesgos y funciones asumidas que definieron

su empleo. En caso de corresponder, los cambios de método deberán ser

debidamente fundamentados como así también, documentadas las causales

que los originen.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS deberá establecer el

procedimiento mediante el cual los contribuyentes brinden la

información a la que hacen referencia los incisos d) y f) del presente

artículo.

(Cuarto artículo s/n incorporado a continuación del artículo 21, sustituido por art. 18 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Reglas de preferencia de métodos

ARTÍCULO 21.5.- Se entiende como método más apropiado al tipo de

transacción realizada, el que mejor refleje su realidad económica. A

tal fin, se considerará el método que:

a)

mejor compatibilice con la estructura empresarial y comercial;

b)

cuente con la mejor calidad y cantidad de información disponible para su adecuada justificación y aplicación;

c)

contemple el más adecuado grado de comparabilidad de las

transacciones vinculadas y no vinculadas, y de las empresas

involucradas en dicha comparación; y

d)

requiera el menor nivel de ajustes a los efectos de eliminar las

diferencias existentes entre hechos y situaciones comparables.

Sin perjuicio de lo mencionado en el párrafo precedente, el

contribuyente deberá documentar el análisis de comparabilidad, para lo

cual podrá considerar:

1.

El ejercicio fiscal a ser analizado.

2.

Los factores relacionados con el contribuyente o el entorno en el que las operaciones controladas tienen lugar.

3.

El análisis funcional con el fin de identificar los factores relevantes de comparabilidad.

4.

La revisión de la información comparable interna y, en caso de

existir, un justificado descarte o aceptación de los métodos

tradicionales transaccionales previstos en los incisos a), b) y c) del

primer párrafo del artículo anterior.

5.

La revisión de las fuentes de información comparable externa y su confiabilidad.

6.

La selección del método a ser aplicado y de las magnitudes financieras a comparar.

7.

La definición de los comparables a utilizar.

8.

La definición de la necesidad de realizar ajustes para mejorar la

confiabilidad de la información comparable, su identificación y cálculo.

9.

La aplicación de los comparables más confiables para el método

seleccionado y la determinación de la remuneración acorde a las

prácticas normales de mercado entre partes independientes.

(Quinto artículo s/n incorporado a continuación del artículo 21, sustituido por art. 18 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 21.6.- El método de precio comparable entre partes

independientes será considerado el más apropiado para valuar las

transacciones de bienes con cotización, ya sea por referencia a

transacciones comparables no controladas o por referencia a los

índices, coeficientes o valores de cotización de bienes, definidos en

los términos del vigésimo segundo artículo sin número incorporado a

continuación del artículo 21 de este decreto.

Ese método no será aplicable cuando los productos no sean análogos por

naturaleza y/o calidad o estuviesen incididos de forma diferente por

intangibles. Tampoco será de aplicación cuando los mercados no sean

comparables por sus características, por su volumen, por las

condiciones financieras y monetarias o, habiendo bienes intangibles

objeto de la transacción, cuando éstos no sean iguales o similares. En

todos los casos el método no resultará aplicable cuando tales

diferencias incidan en los precios y no puedan realizarse los ajustes

cuantitativos y/o cualitativos necesarios y demostrables para su

eliminación.

(Sexto artículo s/n incorporado a continuación del artículo 21, sustituido por art. 18 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Factores de Comparabilidad. Criterios

ARTÍCULO 21.7.- A efectos de lo previsto en el cuarto artículo sin

número incorporado a continuación del 21 de este reglamento, serán

consideradas comparables aquellas transacciones analizadas entre las

que no existan diferencias que afecten significativamente los precios,

los montos de las contraprestaciones o los márgenes de utilidad a que

se refieren los métodos establecidos en ese artículo y cuando, en su

caso, tales diferencias se eliminen en virtud de ajustes razonables y

justificables que permitan un grado sustancial de comparabilidad.

A los fines del ajuste de las mencionadas diferencias, deberán tomarse

en cuenta aquellos elementos, condiciones o circunstancias que reflejen

en mayor medida la realidad económica de la o las transacciones, a

partir de la utilización del método que mejor se adapte al caso,

considerando, entre otros, los que se indican a continuación:

a)

Las características de las transacciones, incluyendo:

1.

En el caso de transacciones financieras: elementos tales como el

monto del capital o préstamo, moneda en que se realizó la operación,

plazo y esquema de repago, garantías, solvencia del deudor, capacidad

efectiva de repago, tasa de interés, monto de las comisiones, cargos de

orden administrativo y cualquier otro pago o cargo, acreditación o, en

su caso, débito que se realice o practique en virtud de las mismas.

2.

En prestaciones de servicios: elementos tales como su naturaleza y

alcance, y la necesidad de su prestación para el tomador del o los

servicios, así como también si éstos involucran o no información

concerniente a experiencias industriales, comerciales o científicas,

asistencia técnica o, en su caso, la transferencia o la cesión de

intangibles.

3.

En transacciones que impliquen la venta o pagos por el uso o la

cesión de uso de bienes tangibles: las características físicas del

bien, su relación con la actividad del adquirente o locatario, su

calidad, confiabilidad, disponibilidad y, entre otros, volumen de la

oferta.

4.

En el supuesto de la explotación o transferencia de intangibles:

elementos tales como la forma asignada a la transacción (venta, cesión

del uso o derecho a uso), su exclusividad, sus restricciones o

limitaciones espaciales, singularidad del bien (patentes, fórmulas,

procesos, diseños, modelos, derechos de autor, marcas o activos

similares, métodos, programas, procedimientos, sistemas, estudios u

otros tipos de transferencia de tecnología), duración del contrato o

acuerdo, grado de protección y capacidad potencial de generar ganancias

(valor de las ganancias futuras).

b)

Las funciones o actividades (tales como diseño, fabricación, armado,

investigación y desarrollo, compra, distribución, gestión de

inventarios, fijación de precios, comercialización, publicidad,

transportes, financiación, control gerencial, control de calidad,

administración de garantías y servicios de posventa, entre otros), los

activos utilizados (uso de intangibles, ubicación, etc.) y riesgos

asumidos en las transacciones (riesgos comerciales, como fluctuaciones

en el costo de los insumos; riesgos financieros, como variaciones en el

tipo de cambio o tasa de interés, etc.), de cada una de las partes

involucradas en la operación.

c)

Los términos contractuales y la conducta de las partes que puedan

llegar a influir en el precio o en el margen involucrado, tales como,

forma de redistribución, condiciones de pago, compromisos asumidos

respecto de los volúmenes de productos comprados o vendidos, duración

del contrato, responsabilidades y beneficios asumidos, garantías,

existencia de transacciones colaterales.

d)

Las circunstancias económicas (ubicación geográfica, dimensión y

tipo de los mercados, niveles de oferta y demanda, alcance de la

competencia, posición en la cadena de producción o comercialización,

regulaciones públicas, entre otras).

e)

Las estrategias de negocios, incluyendo las relacionadas con

penetración, permanencia y ampliación del mercado. No serán admisibles

aquellas estrategias de negocio que no puedan ser documentadas por el

contribuyente de manera fehacientemente y contemporánea con la decisión

de implementarla.

(Séptimo artículo s/n incorporado a continuación del artículo 21, sustituido por art. 18 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Análisis de comparabilidad. Evaluación

ARTÍCULO 21.8.- La evaluación de las transacciones celebradas entre

partes vinculadas debe ser realizada individualmente, operación por

operación, evaluando las prestaciones realizadas y las condiciones que

rodean su ejecución.

A fin de efectuar la comparabilidad podrán tomarse datos de los

comparables que abarquen más de un período, cuando el tipo de negocios

o las condiciones del mercado así lo justifiquen.

La información correspondiente a la parte evaluada siempre deberá ser la del periodo fiscal bajo análisis.

En los casos en los que existan transacciones separadas que, sin

embargo, se encuentren estrechamente ligadas entre sí, o sean

continuación una de otra, o afecten a un conjunto de productos o

servicios muy similares, de manera que su valoración independiente

pueda resultar inadecuada, éstas deberán evaluarse conjuntamente

utilizando el método más apropiado y según una apropiada justificación.

Serán analizadas por separado las transacciones que, aunque se

denominen de manera idéntica o similar, presenten diferencias

significativas en relación con las funciones efectuadas, los activos

utilizados y los riesgos asumidos, aun cuando se hubieren celebrado con

la misma contraparte vinculada.

(Octavo artículo s/n incorporado a continuación del artículo 21, sustituido por art. 18 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 21.9.- Al realizarse el análisis de comparabilidad, si alguna

de las partes de la operación fuese titular o licenciante sobre marcas,

patentes u otros intangibles, deberá identificarse y valorarse tal

extremo, aun cuando su uso o aprovechamiento económico no esté

remunerado expresamente.

(Noveno artículo s/n incorporado a continuación del artículo 21, sustituido por art. 18 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 21.10.- Deberá tomarse en consideración, para el análisis

funcional, la existencia de servicios anexos tales como aquellos de

comercialización, marketing, logísticos u otros relevantes para la

operatoria, sean rutinarios o no.

(Décimo artículo s/n incorporado a continuación del artículo 21, sustituido por art. 18 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 21.11.- Todas aquellas transacciones que hubieran sido

llevadas a cabo por el contribuyente local en favor de un sujeto del

exterior vinculado en los términos del primer artículo sin número

incorporado a continuación del artículo 15 de la ley o cuando el sujeto

del exterior sea una persona humana, jurídica, patrimonio de

afectación, establecimiento permanente o demás entidad, fideicomiso o

figura equivalente, domiciliado, constituido o ubicado en

jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, sin que se

haya pactado contraprestación para el contribuyente local, también

deberán ser evaluadas e incluidas en el análisis.

(Décimo primero artículo s/n incorporado a continuación del artículo 21, sustituido por art. 18 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 21.12.- Las transacciones o líneas de negocios deberán ser

evaluadas a partir de la información segmentada o desagregada contenida

en los estados contables propios del contribuyente y, en su caso, de

las transacciones o líneas de negocios a ser evaluadas. Si la

segmentación o desagregación no se encuentra contenida en los estados

contables del contribuyente, ésta deberá efectuarse con la debida

justificación y documentación fehaciente, de acuerdo a los lineamientos

que a tales efectos establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS.

(Décimo segundo artículo s/n incorporado a continuación del artículo 21,por art. 18 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 21.13.- Los comparables internos, en caso de existir, deberán

ser tenidos en cuenta de manera prioritaria en el análisis, en la

medida que no existan diferencias significativas entre los elementos

comparables de la muestra o que, en el caso de existir, éstas no

afecten las condiciones analizadas, o se puedan realizar ajustes que

permitan su eliminación y optimicen la comparación.

Los ajustes deberán realizarse si, efectivamente, afectan la

comparación y en tanto se compruebe una mejora en la fiabilidad de los

resultados.

(Décimo tercero artículo s/n incorporado a continuación del artículo 21,por art. 18 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Riesgos

ARTÍCULO 21.14.- A efectos de evaluar los riesgos involucrados en una transacción entre partes vinculadas se deberá:
1.

identificar los riesgos relevantes de la transacción;

2.

identificar específicamente la forma en que esos riesgos son

asignados y gestionados entre las partes en los contratos y según surge

de la conducta de aquellas;

3.

identificar dentro de las funciones de las partes vinculadas, a la

entidad que realiza las funciones relacionadas con el control y la

mitigación de dichos riesgos, y a la entidad que tiene y emplea la

capacidad financiera para absorberlos, en caso de corresponder; y

4.

determinar la consistencia entre la atribución contractual de los

riesgos y la conducta de las partes y otros hechos del caso. De haber

una notoria divergencia, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

podrá recaracterizar la transacción y determinar los precios o márgenes

de la operación de modo consistente con la conducta entre terceros

independientes.

(Décimo cuarto artículo s/n incorporado a continuación del artículo 21,por art. 18 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Selección de comparables

ARTÍCULO 21.15.- A los fines de la eliminación de las diferencias

resultantes de la aplicación de los criterios de comparabilidad deberán

tenerse en cuenta, en la medida que afecten significativa y

fehacientemente en la fijación de los precios, los montos de las

contraprestaciones o los márgenes de utilidad, entre otros, a los

siguientes elementos:

a)

Plazo de pago: la diferencia de los plazos de pago será ajustada

considerando el valor de los intereses correspondientes a los plazos

concedidos para el pago de las obligaciones, con base en la tasa

utilizada por el proveedor, comisiones, gastos administrativos y todo

otro tipo de monto incluido en la financiación.

b)

Cantidades negociadas: el ajuste deberá ser efectuado sobre la base

de la documentación de la empresa vendedora u otra empresa

independiente, de la que surja la utilización de descuentos o

bonificaciones por cantidad.

c)

Propaganda y publicidad: cuando el precio de los bienes, servicios o

derechos adquiridos o vendidos a un sujeto vinculado del exterior,

involucre el cargo por promoción, propaganda o publicidad, el precio

podrá exceder al del otro sujeto que no asuma dicho gasto, hasta el

monto pagado, por unidad de producto y por este concepto, debiendo

procederse según la finalidad de la promoción, de la siguiente manera:

1.

Si lo es del nombre o de la marca de la empresa: los gastos deberán

ser prorrateados entre todos los bienes, servicios o derechos vendidos

en el territorio de la Nación, en función de las cantidades y

respectivos valores de los bienes, servicios o derechos.

2.

Si lo es de un producto: el prorrateo deberá realizarse en función de las cantidades de éste.

d)

Costo de intermediación: cuando se utilicen datos de una empresa que

soporte gastos de intermediación en la compra de bienes, servicios o

derechos y cuyo precio fuera parámetro de comparación con una empresa

vinculada no sujeta al referido cargo, el precio del bien, servicio o

derecho de esta última podrá exceder al de la primera, hasta el monto

correspondiente a ese cargo.

e)

Acondicionamiento, flete y seguro: los precios de los bienes o

servicios deberán ajustarse en función de las diferencias de costos de

los materiales utilizados en el acondicionamiento de cada uno, del

flete y seguro que inciden en cada caso.

f)

Naturaleza física y características particulares o de contenido: en

el caso de bienes, servicios o derechos comparables, los precios

deberán ser ajustados en función de los costos relativos a la

producción del bien, la ejecución del servicio o de los costos

referidos a la generación del derecho.

g)

Diferencias entre la fecha de celebración de las transacciones: los

precios de las transacciones comparables deberán ser ajustados por

eventuales variaciones en los tipos de cambio y en el índice de precios

al por mayor nivel general, ocurridos entre las fechas de celebración

de ambas transacciones.

Si las transacciones utilizadas como parámetro de comparación se

realizan en países cuya moneda no tenga cotización en moneda nacional,

los precios deberán ser convertidos en primer término a dólares

estadounidenses y luego a aquella moneda, tomándose como base los

respectivos tipos de cambio utilizados en la fecha de cada operación.

(Décimo quinto artículo s/n incorporado a continuación del artículo 21,por art. 18 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 21.16.- Los elementos tenidos en cuenta para la eliminación de

las diferencias en el análisis de comparabilidad deberán ser

seleccionados de manera homogénea. No se admitirá el descarte de

comparables en base a criterios de selección diferentes a los aplicados

a la totalidad de la muestra de potenciales comparables.

(Décimo sexto artículo s/n incorporado a continuación del artículo 21,por art. 18 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Establecimiento del rango o magnitud de mercado

ARTÍCULO 21.17.- Cuando por aplicación de alguno de los métodos a que

alude el quinto párrafo del artículo 15 de la ley y este reglamento

hubiesen DOS (2) o más transacciones comparables, se deberán determinar

la mediana y el rango intercuartil de los precios, de los montos de las

contraprestaciones o de los márgenes de utilidad comparables.

Si el precio, el monto de la contraprestación o el margen de utilidad

fijado por el contribuyente se encuentra dentro del rango intercuartil,

se considerará como pactado entre partes independientes.

Caso contrario, se considerará que el precio, el monto de la

contraprestación o el margen de utilidad que hubieran utilizado partes

independientes, es el valor de la mediana.

Cuando se trate de precios de bienes o servicios con cotización, se

tomará como rango de mercado el establecido entre los precios o

cotizaciones mínimo y máximo del día correspondiente a la transacción

evaluada, en caso de existir. Si fuera necesario realizar ajustes a los

precios o a las cotizaciones, por las razones técnicas propias del

mercado, éstos podrán estar sujetos a la realización del rango

correspondiente. Si el precio fijado por el contribuyente se encuentra

fuera del rango total de mercado determinado por los precios o

cotizaciones máximo y mínimo, se considerará que el precio que hubieran

utilizado partes independientes es el promedio entre el valor máximo y

mínimo.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá reducir el

parámetro de comparabilidad temporal diario cuando detecte, con

relación al mecanismo de fijación del precio comparable de las

operaciones con partes vinculadas, deficiencias en la fuente a la que

se recurrió o comportamientos sesgados y reñidos con las prácticas de

mercado entre partes independientes.

(Décimo séptimo artículo s/n incorporado a continuación del artículo 21,por art. 18 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

OPERACIONES CON INTERMEDIARIOS

Remuneración

ARTÍCULO 21.18.- Con el fin de evaluar las operaciones a las que hace

referencia el sexto párrafo del artículo 15 de la ley, el contribuyente

deberá demostrar que la remuneración obtenida por el intermediario fue

acordada siguiendo prácticas normales de mercado entre partes

independientes, mediante un análisis funcional que identifique la

modalidad de intermediación comercial empleada, las funciones o tareas

desarrolladas y los activos utilizados y riesgos asumidos por éste en

la operación realizada, de acuerdo con lo establecido en la ley y esta

reglamentación.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo precedente, se deberá acreditar, especialmente:

a)

Que el sujeto intermediario del exterior tiene real presencia en el

territorio de residencia, cuenta allí con un establecimiento comercial

donde sus negocios son administrados y cumple con los requisitos

legales de constitución e inscripción y de presentación de estados

contables y de declaraciones de impuestos y con la normativa vigente en

el lugar de residencia.

b)

Que la remuneración, aun bajo la forma de comisión o concepto

equivalente -correspondiente al intermediario internacional- esté

relacionada con su intervención en las transacciones, para lo cual, si

el sujeto es vinculado, deberá disponer de información sobre precios de

compra y de venta y de los gastos asociados a las transacciones.

c)

La modalidad de intermediación comercial empleada, las funciones

desarrolladas, los activos utilizados y los riesgos asumidos por el

intermediario.

La información a considerar será la del año fiscal que se liquida

correspondiente al sujeto local. Si la fecha de cierre del ejercicio

anual del intermediario internacional no coincidiera con la del sujeto

local, se considerará la información que resulte del último ejercicio

anual del intermediario finalizado con anterioridad al cierre del año

fiscal del sujeto local. No obstante ello, cuando la ADMINISTRACIÓN

FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS lo estime justificado, podrá requerir que

la información anual del intermediario abarque igual período que la del

sujeto local, siempre que se trate de empresas que integran un mismo

grupo multinacional, en los términos del trigésimo artículo sin número

incorporado a continuación del artículo 21 de este reglamento.

(Décimo octavo artículo s/n incorporado a continuación del artículo 21,por art. 18 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 21.19.- Si la remuneración del intermediario internacional es

superior a la que hubiesen pactado partes independientes, en función de

los activos, funciones y riesgos asumidos por éste, el exceso en el

importe de aquélla se considerará mayor ganancia de fuente argentina

atribuible al contribuyente local.

(Decimo noveno artículo s/n incorporado a continuación del artículo 21,por art. 18 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 21.20.- Si de la evaluación de las operaciones con los

intermediarios surgiera una manifiesta discrepancia entre la operación

real y las funciones descriptas o los contratos celebrados, si el

propósito de la operatoria se explicara solamente por razones de índole

fiscal o sus condiciones difirieran de las que hubieran suscripto

empresas independientes conforme con las prácticas comerciales y por

tales razones se fijaran precios o márgenes alejados de los que se

hubieran pactado ente partes independientes, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL

DE INGRESOS PÚBLICOS podrá recalificar la operación, e incluso

determinar la inexistencia de remuneración atribuible al intermediario,

y establecer las funciones ejercidas, los activos involucrados y los

riesgos asumidos , con su consiguiente remuneración y atribución a la o

las partes, en caso de corresponder, o ausencia de aquella.

(Vigésimo artículo s/n incorporado a continuación del artículo 21,por art. 18 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Exclusión de la aplicación del sexto párrafo

ARTÍCULO 21.21.- Las previsiones contenidas en el sexto párrafo del
artículo 15 de la ley no serán de aplicación si el contribuyente

demuestra con elementos fehacientes y concretos (información pública

sobre el intermediario que surja de los Estados Financieros de

Publicación del grupo económico al que pertenezca éste o el

contribuyente local, datos sobre participación en la propiedad de su

capital y otros elementos recabados en el marco del análisis de su

riesgo comercial, entre otros) que no se cumplen las condiciones

previstas en los incisos a) y b) de dicho párrafo, careciendo de

virtualidad toda apreciación o fundamentación de carácter general o

basadas en hechos generales.

(Vigésimo primero artículo s/n incorporado a continuación del artículo 21,por art. 18 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Bienes con cotización

ARTÍCULO 21.22.- De acuerdo con lo establecido en el séptimo párrafo

del artículo 15 de la ley, serán considerados “bienes con cotización”

aquellos productos físicos que poseen o adoptan precios de público y

notorio conocimiento negociados en mercados transparentes, bolsas de

comercio o similares, nacionales o internacionales (incluyendo también

los precios o índices disponibles reconocidos y publicados por agencias

de estadísticas o de fijación de precios, públicas o privadas, entre

otros), cuando estos precios o índices sean habitualmente utilizados

como referencia de mercado por partes independientes para la fijación

de precios de comercio internacional de bienes transados en el mercado

argentino.

Asimismo, se entenderá por valor de cotización del bien al publicado o

referido al término o al cierre del día de la operación que corresponda

o, en caso de existir, al rango entre los valores mínimos y máximos

publicados o referidos al día de la operación y/o a la o las fechas que

la fórmula contractual de determinación del precio haga referencia, en

tanto sean éstos utilizados entre partes independientes operando en

condiciones similares.

En todos los casos, los contribuyentes deberán documentar el mecanismo

de formación de precios de transferencia, incluyendo las fórmulas para

su determinación, a los efectos de discriminar los distintos conceptos

que integran el precio del bien.

(Vigésimo segundo artículo s/n incorporado a continuación del artículo 21,por art. 18 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Registro de contratos

ARTÍCULO 21.23.- Las operaciones de exportación de bienes con

cotización a que refiere el séptimo párrafo del artículo 15 de la ley,

cualquiera sea su modalidad, deberán ser declaradas en los términos que

disponga la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, informando:

1.

Fecha de celebración del contrato o cierre de venta.

2.

Datos identificatorios del exportador: nombre y apellido o razón

social, domicilio y clave de identificación tributaria, entre otros.

3.

Datos identificatorios del comprador del exterior: nombre y apellido

o razón social, tipo societario, domicilio y país de residencia, código

de identificación tributaria en el país de radicación, en su caso,

etcétera.

4.

Existencia de vinculación, en los términos del primer artículo sin

número incorporado a continuación del artículo 15 de la ley, entre

comprador, vendedor, intermediario, destinatario final; o si se

encuentran ubicados, radicados, o domiciliados en jurisdicciones no

cooperantes o de baja o nula tributación.

5.

Tipo de carga (a granel, embolsado, etcétera).

6.

Tipo de mercadería -producto, partida arancelaria-, calidad, volumen de venta y medio de transporte.

7.

Precio y condición de venta acordados en el contrato (forma de pago,

financiación y garantías, etcétera), composición y metodología empleada

para su fijación.

8.

Precios y condición de venta tomado como referencia de mercados

transparentes, bolsas de comercio o similares, o índices o informes de

publicaciones especializadas.

9.

Ajustes sobre el precio de cotización del mercado o dato de

referencia adoptado, puntualizando conceptos y montos considerados para

la formación de primas o descuentos pactados por sobre la cotización o

precio de mercado transparente.

10.

Precio oficial, en caso de contar con éste.

11.

Período pactado para el embarque de la mercadería.

12.

País o región de destino de la mercadería.

La registración deberá ser oficializada de manera electrónica en la

forma y plazos que indique la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS. La información de los apartados 8 y siguientes indicados en

el párrafo precedente, podrá ser completada hasta el séptimo día

posterior al de la registración del contrato.

El contribuyente deberá mantener a disposición del organismo recaudador

la documentación que respalde la información detallada con anterioridad.

(Vigésimo tercero artículo s/n incorporado a continuación del artículo 21,por art. 18 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Análisis funcional

ARTÍCULO 21.24.- El contribuyente deberá acreditar, respecto del

intermediario internacional, además de lo establecido en el décimo

octavo artículo sin número incorporado a continuación del artículo 21

de este decreto, que los activos involucrados, las funciones que ejerce

y los riesgos asumidos en la operatoria de intermediación guardan

debida relación con los volúmenes de operación negociados, en los

términos que disponga la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

(Vigésimo cuarto artículo s/n incorporado a continuación del artículo 21,por art. 18 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Precio de mercado

ARTÍCULO 21.25.- Las operaciones de exportación celebradas por los

contribuyentes y responsables que hubieren acreditado el cumplimiento

de los requisitos previstos en el vigésimo tercer artículo sin número

incorporado a continuación del artículo 21 de este decreto, serán

consideradas como celebradas entre partes independientes siempre que el

valor de cada operación y de las primas o descuentos pactados, según

sea el caso, definidos en el marco de los precios de transferencia, se

encuentren dentro del rango que define el décimo séptimo artículo sin

número incorporado a continuación del artículo 21 de este decreto, o no

sean inferiores a los parámetros que expresamente establezca la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS para cada tipo de bien, de

acuerdo con el vigésimo séptimo artículo sin número incorporado a

continuación del artículo 21 de este decreto.

Las operaciones de exportación que no cumplan alguno de los requisitos

establecidos en el vigésimo tercer artículo sin número incorporado a

continuación del artículo 21 de este decreto, no se considerarán

registradas en los términos del séptimo párrafo del artículo 15 de la

ley.

(Vigésimo quinto artículo s/n incorporado a continuación del artículo 21,por art. 18 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Operaciones entre partes independientes

ARTÍCULO 21.26.- Lo dispuesto en el vigésimo tercer artículo sin número

incorporado a continuación del artículo 21 de este decreto también

resultará de aplicación para las exportaciones previstas en el artículo

8° de la ley, referidas a bienes con cotización, así como para las

exportaciones en las que intervenga un intermediario internacional no

contempladas en el séptimo párrafo de su artículo 15.

(Vigésimo sexto artículo s/n incorporado a continuación del artículo 21,por art. 18 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Contratos específicos. Parámetros de mercados

ARTÍCULO 21.27.- A los fines del análisis de precios de transferencia,

la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS será la encargada de

definir los índices o precios, según la modalidad de operación del

mercado -disponibles o futuros- que el contribuyente pueda utilizar

como valores mínimos en mercados transparentes, para las exportaciones

de bienes contenidas en las partidas arancelarias específicas que

expresamente establezca. Dichos índices o precios deberán tener como

base la información de mercados transparentes y también de operaciones

celebradas entre partes independientes o publicaciones de entidades

especializadas.

(Vigésimo séptimo artículo s/n incorporado a continuación del artículo 21,por art. 18 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Contratos que no acrediten la operatoria

ARTÍCULO 21.28.- No resultarán válidos aquellos contratos cuyos datos

no guarden consistencia con la operatoria o no posean el respaldo

documental correspondiente. En estos casos, se considerará como precio

de mercado entre partes independientes al valor de cotización

disponible del bien el día de la carga de la mercadería, cualquiera sea

el medio de transporte utilizado, incluyendo los ajustes de

comparabilidad que resultaren debidamente acreditados y fundados.

(Vigésimo octavo artículo s/n incorporado a continuación del artículo 21,por art. 18 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Modificación del registro

ARTÍCULO 21.29.- Con antelación al inicio del período de embarque

declarado, siempre y cuando se adjunte la documentación que respalde la

causal invocada, podrán modificarse los siguientes datos contenidos en

los contratos oportunamente informados: domicilio, país y código de

identificación tributaria del comprador en el país de radicación; su

carácter de intermediario o destinatario final; vinculación en los

términos del primer artículo sin número incorporado a continuación del

artículo 15 de la ley; y país de destino de la mercadería.

Sólo serán admitidas anulaciones de contratos en casos excepcionales,

mediando la correspondiente acreditación de la gravedad de las causas

que configuren caso fortuito o fuerza mayor no imputable al exportador

del país, y debiendo adjuntarse la documentación que lo respalde.

(Vigésimo noveno artículo s/n incorporado a continuación del artículo 21,por art. 18 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

DOCUMENTACIÓN SOBRE OPERACIONES INTERNACIONALES Y PRECIOS DE

TRANSFERENCIA

ARTÍCULO 21.30.- A los fines de lo dispuesto en los párrafos octavo y

noveno del artículo 15 de la ley, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS podrá requerir a los sujetos allí comprendidos la presentación

de declaraciones juradas anuales informativas que indiquen, entre otros:

a)

Un informe local o estudio de precios de transferencia que describa

la estructura de dirección y organigrama del contribuyente, sus

actividades y estrategias de negocio, financieras y/o económicas,

clientes, proveedores y competidores, naturaleza, características y

montos de todas las transacciones realizadas con sujetos vinculados del

exterior y con sujetos domiciliados, constituidos o asentados en

jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, entre otros.

En dicho informe se deberán reflejar, además, los estudios, documentos

y demás soportes probatorios que resulten necesarios para demostrar si

los ingresos, costos, resultados, deducciones, activos y pasivos

adquiridos por el contribuyente en el período fiscal relativos a las

transacciones celebradas con los sujetos mencionados fueron

determinados como entre partes independientes, indicando las

conclusiones alcanzadas, sin perjuicio de las verificaciones y de la

información adicional que entienda conveniente solicitar el organismo

recaudador.

b)

Un informe maestro que describa una visión global del negocio del o

de los grupos multinacionales con los cuales los contribuyentes a los

que refiere el artículo 15 de la ley se encuentran vinculados,

conformado por información relevante, como ser: estructura

organizacional, jurídica y operativa; descripción del o los negocios y

mercados en los que operan; funciones ejercidas, riesgos asumidos y

principales activos utilizados por las entidades que los componen,

financiamiento y servicios intragrupo; desarrollo, propiedad y

explotación de intangibles, políticas financieras y fiscales y de

precios de transferencia que incluyan el o los métodos de fijación de

precios adoptados por el grupo, reparto global de ingresos, riesgos y

costos, operaciones de reorganización y de adquisición o cesión de

activos relevantes; entre otros.

c)

Un informe país por país que contenga información sobre los sujetos

que conforman los grupos multinacionales con los que se vinculan los

sujetos a que refiere el artículo 15 de la ley, las jurisdicciones en

que operan, actividades que realizan, información financiera y fiscal

agregada de aquéllos relacionada con la distribución global de

ingresos, resultados antes de impuestos y no asignados, impuestos a las

ganancias o similares pagados y devengados, cantidad de empleados,

capital y activos empleados, entre otros.

Se entiende como grupo multinacional a aquél que conste de DOS (2) o

más sujetos relacionados a través de la propiedad o del control directo

o indirecto, domiciliados en jurisdicciones o países diferentes, o que

estén compuestos por un sujeto residente en una jurisdicción y que

tribute en otra por las actividades realizadas a través de un

establecimiento permanente.

La información de las declaraciones juradas informativas podrá ser

utilizada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS para

analizar la incidencia en los resultados de las transacciones

realizadas entre partes vinculadas, no pudiendo basarse únicamente en

la información del informe país por país, contenida en el inciso c) del

primer párrafo de este artículo, para realizar ajustes de precios de

transferencia. Asimismo, también podrá emplearse para el intercambio de

información tributaria con autoridades competentes de otras

jurisdicciones en virtud de los tratados, convenios o acuerdos

internacionales, bilaterales o multilaterales, que así lo dispongan.

La presentación de declaraciones juradas que reflejen los datos

enunciados en los incisos a) y b) de este artículo no será exigible

respecto de los sujetos definidos en el artículo 15 de la ley, cuyas

transacciones realizadas con sujetos vinculados del exterior y con

personas humanas o jurídicas, patrimonios de afectación,

establecimientos permanentes, fideicomisos o figuras equivalentes,

domiciliados, constituidos o ubicados en jurisdicciones no cooperantes

o de baja o nula tributación, facturadas en su conjunto en el período

fiscal, no superen el monto total equivalente a PESOS TRES MILLONES ($

3.000.000) o individual de PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000), sin

perjuicio del deber de conservación de los documentos, informaciones y

pruebas que respalden las transacciones aludidas.

El organismo recaudador también podrá exigir el cumplimiento de las

obligaciones citadas en este artículo, respecto de las transacciones o

actividades que generen rentas exentas o no alcanzadas -o en su caso,

costos o gastos no deducibles para la determinación del impuesto-,

cuando puedan ser distribuidas, directa o indirectamente, a sujetos

alcanzados por el gravamen.

(Trigésimo artículo s/n incorporado a continuación del artículo 21,por art. 18 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Sueldos, honorarios y otras remuneraciones de funcionarios en el exterior

Art. 22 - De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16 de la

ley, se consideran también de fuente argentina los sueldos, honorarios

u otras remuneraciones que el Estado abone a sus representantes

oficiales en el extranjero o a otras personas a quienes encomiende la

realización de funciones fuera del país, resultando de aplicación las

disposiciones del tercer párrafo del artículo 1° de la ley.

(Artículo sustituidopor art. 19 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Establecimiento permanente

ARTÍCULO 22.1.- En los casos en que un beneficiario del exterior cuente

con uno o más establecimientos permanentes en el país, deberá atribuir

a cada uno de ellos las ganancias que correspondan en función de las

actividades desarrolladas, los activos involucrados y los riesgos

asumidos. Se encuentran sometidas a las disposiciones del Título V de

la ley las rentas obtenidas por el beneficiario del exterior, no

atribuibles a un establecimiento permanente que tenga en el país.

(Primer artículo incorporado a continuación del artículo 22,por art. 20 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 22.2.- A los efectos del artículo sin número incorporado a

continuación del artículo 16 de la ley se entenderá que el término

“empresa” refiere al desarrollo de una actividad industrial, comercial,

financiera, de servicios, profesional, agropecuaria o de cualquier otra

índole, utilizando para el desarrollo de ésta, la inversión de capital

y/o el aporte de mano de obra, asumiendo en la obtención de beneficios

el riesgo propio de la actividad que desarrolla.

La realización de operaciones entre empresas vinculadas significa el

desarrollo de cualquier actividad mencionada en el párrafo anterior

llevada a cabo entre sujetos a cuyo respecto se verifique la

vinculación regulada por el primer artículo sin número incorporado a

continuación del 15 de la ley.

(Segundo artículo incorporado a continuación del artículo 22,por art. 20 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 22.3.- El “lugar fijo de negocios” al que alude el primer

párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo

16 de la ley se entenderá configurado aun con independencia de la

existencia de un contrato que permita, al sujeto del exterior, tener a

su disposición cualquier espacio en el territorio nacional para

realizar, total o parcialmente, su actividad, de manera exclusiva, o no.

(Tercero artículo incorporado a continuación del artículo 22,por art. 20 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 22.4.- La actividad pesquera configurará un establecimiento

permanente en los términos del inciso f) del segundo párrafo del

artículo sin número incorporado a continuación del artículo 16 de la

ley, cuando ésta se realice en la plataforma continental y en la Zona

Económica Exclusiva de la República Argentina incluidas las islas

artificiales, instalaciones y estructuras establecidas en esa zona, por

un período superior a los NOVENTA (90) días en un plazo cualquiera de

DOCE (12) meses.

(Cuarto artículo incorporado a continuación del artículo 22,por art. 20 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 22.5.- El plazo previsto en el inciso a) del tercer párrafo

del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 16 de

la ley, comenzará a contarse desde el día de inicio efectivo de las

obras, proyectos o actividades allí indicadas o, en cambio y de

haberlas, desde el día de inicio efectivo de las actividades

preparatorias que sean llevadas a cabo en el mismo lugar en el que se

desarrollen aquéllas; y se considerarán finalizadas cuando el trabajo

sea efectivamente terminado o permanentemente abandonado.

(Quinto artículo incorporado a continuación del artículo 22,por art. 20 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 22.6.- Los plazos previstos en el inciso b) del tercer párrafo

del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 16 de

la ley comenzarán a contarse desde el día de inicio efectivo de la

prestación del servicio, sin distinción de si el servicio es prestado

por empleados del sujeto del exterior, por una persona vinculada o por

personal contratado por alguno de ellos a tales fines.

(Sexto artículo incorporado a continuación del artículo 22,por art. 20 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 22.7.- La interrupción temporaria de las obras, proyectos,

actividades o servicios indicados en el tercer párrafo del artículo sin

número incorporado a continuación del artículo 16 de la ley no

ocasionará que el “establecimiento permanente” deje de considerarse

como tal.

(Séptimo artículo incorporado a continuación del artículo 22,por art. 20 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 22.8.- No se configurará un establecimiento permanente cuando

las actividades prestadas por los sujetos mencionados en el sexto

párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo

16 de la ley resulten de carácter preparatorio o auxiliar.

A los fines previstos en el inciso a) del referido sexto párrafo, se

considera que un agente dependiente “desempeña un rol de significación”

que conduce a la conclusión de contratos para el sujeto del exterior,

siempre que el contrato haya sido firmado por ese agente o, de no haber

sido firmado por él, el acuerdo no hubiere sido modificado de manera

sustancial en cuanto a los términos por él negociados.

Sin perjuicio de los supuestos previstos en los incisos d) y f) del

mencionado sexto párrafo, el sujeto residente en el país que actúe de

manera “independiente”, por cuenta del beneficiario del exterior, podrá

acreditar ese carácter en los términos del séptimo párrafo de dicho

artículo.

(Octavo artículo incorporado a continuación del artículo 22,por art. 20 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

DEL BALANCE IMPOSITIVO IMPUTACION DE GANANCIAS Y GASTOS

Imputación según el criterio del

devengado-exigible

Art. 23 - De acuerdo con lo dispuesto en el cuarto párrafo del

inciso a) del artículo 18 de la ley, podrá optarse por efectuar la

imputación de las ganancias al ejercicio en el que opere su

exigibilidad, cuando sean originadas por las siguientes operaciones: (Párrafo introductorio sustituidopor art. 21 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

a)

ventas de mercaderías realizadas con plazos de

financiación superiores a DIEZ (10) meses, computados desde la entrega

del bien o acto equivalente, considerándose que este último se

configura con la emisión de la factura o documento que cumpla igual

finalidad;

b)

enajenación de bienes no comprendidos en el

inciso a), cuando las cuotas de pago convenidas se hagan exigibles en

más de un período fiscal;

c)

la construcción de obras públicas cuyo plazo de

ejecución abarque más de UN (1) período fiscal y en las que el pago del

servicio de construcción se inicie después de finalizadas las obras, en

cuotas que se hagan exigibles en más de CINCO (5) períodos fiscales.

El párrafo que antecede, incluye aquellos casos en

los que no obstante las figuras jurídicas adoptadas en el respectivo

contrato, de acuerdo con el principio de la realidad económica,

corresponda concluir que las cuotas convenidas retribuyen el servicio

de construcción prestado directamente o a través de terceros.

d)

subsidios otorgados por el Estado Nacional, cualquiera fuere su

denominación, en el marco de programas de incentivos a la inversión,

siempre que su exigibilidad se produzca en uno o más periodos fiscales

distintos al de su devengamiento. (Inciso incorporadopor art. 22 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Cuando dichas obras fueran efectuadas por empresas

extranjeras que dejen de operar en el país después de su finalización,

el impuesto se determinará e ingresará de acuerdo con lo dispuesto en

el Título V de la ley.

No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente,

en el caso de empresas residentes en países con los que la REPUBLICA

ARGENTINA ha celebrado convenios amplios para evitar la doble

tributación internacional y que, en virtud de los mismos, corresponde

que tributen en el país por su ganancia real de fuente argentina

originada en la construcción de las referidas obras, la imputación en

función de la exigibilidad de las cuotas se mantendrá siempre que

designen un mandatario en el país al que se le encomiende el cobro de

las cuotas y la determinación e ingreso del impuesto correspondiente a

los ejercicios fiscales a los que resulten imputables, y que dicha

designación sea aceptada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, después de evaluar la solvencia del

mandatario y, si lo estimara necesario, de la constitución de las

garantías que pudiera requerir. En caso contrario, las empresas deberán

imputar la totalidad de la ganancia obtenida al ejercicio fiscal en el

que dejen de operar en el país y determinar e ingresar el impuesto

correspondiente.

Facúltase al Organismo citado en el párrafo que

antecede para dictar normas complementarias fijando los requisitos

requeridos para evaluar la solvencia de los mandatarios y las garantías

que puedan serle requeridas.

A efectos de la imputación a que se refiere el

párrafo precedente, la ganancia bruta devengada por las operaciones que

el mismo contempla se atribuirá proporcionalmente a las cuotas de pago

convenidas.

Tratándose de las operaciones indicadas en el inciso

a)

del primer párrafo, la opción comprenderá a todas las operaciones

que presenten las características puntualizadas en dicho inciso y

deberá mantenerse por un período mínimo de CINCO (5) ejercicios

anuales, sin perjuicio de que la citada ADMINISTRACION FEDERAL, cuando

se invoque causa que a su juicio resulte justificada, pueda autorizar

el cambio del criterio de imputación antes de cumplido dicho término y

a partir del ejercicio futuro que fije dicho Organismo.

En los casos en que, por haber transcurrido el

período previsto en el párrafo anterior o en virtud de la autorización

otorgada por la mencionada ADMINISTRACION FEDERAL, se sustituya la

imputación que regula este artículo por la que establece con carácter

general el citado artículo 18 de la ley en su inciso a), las ganancias

aún no imputadas por corresponder a cuotas de pago no exigibles a la

fecha de iniciación del ejercicio en el que opere dicho cambio, deberán

imputarse al mismo.

Cuando se efectúe la opción a que se refiere este

artículo, las operaciones comprendidas en la misma —cualquiera sea el

inciso del primer párrafo en el que resulten incluidas—, deberán

contabilizarse en cuentas separadas, en la forma y condiciones que

establezca la citada ADMINISTRACION FEDERAL. Además, en los casos en

que las operaciones objeto de la opción, sean las enunciadas en el

inciso a) del citado párrafo, la misma deberá exteriorizarse dentro del

vencimiento correspondiente a la declaración jurada relativa al primer

ejercicio en ella comprendido, de acuerdo con lo que disponga al

respecto el Organismo antes indicado.

Si habiendo optado por la imputación al ejercicio en

el que opere la exigibilidad de la ganancia, se procediera a transferir

créditos originados por operaciones comprendidas en dicha opción, las

ganancias atribuibles a los créditos transferidos deberán imputarse al

ejercicio en el que tenga lugar la transferencia.

Ejercicios irregulares

Art. 24 - Cuando circunstancias

especiales lo justifiquen, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá admitir o disponer la liquidación del

impuesto con base en ejercicios no anuales, autorizando el cambio de

fecha de cierre de los ejercicios comerciales, a partir del ejercicio

que ella determine.

Imputación de gastos

Art. 25 - Cuando se cumpla la condición que establece la ley en su

artículo 80, los intereses de prórroga para el pago de gravámenes serán

deducibles en el balance impositivo del año en que se efectúe su pago,

salvo en los casos que se originen en prórrogas otorgadas a los sujetos

incluidos en el artículo 69 de la ley o a sociedades y empresas o

explotaciones unipersonales comprendidos en los incisos b), c), d), e)

y último párrafo de su artículo 49, supuestos en los que la imputación

se efectuará de acuerdo con su devengamiento, teniendo en cuenta lo

estipulado en el tercer párrafo del artículo 18 de la ley.

(Artículo sustituidopor art. 23 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Imputación de la ganancia

ARTÍCULO…- En las operaciones a que se refiere el segundo párrafo del

inciso b), in fine, del artículo 18 de la ley, cuando las operaciones

sean canceladas en cuotas, la ganancia bruta total de la operación se

imputará en cada período fiscal en la proporción de las cuotas

percibidas en éste.

(Artículo s/n a continuación del artículo 25,incorporadopor art. 24 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Honorarios de directores, síndicos, miembros de consejos de vigilancia y retribuciones a socios administradores

Art. 26 - En los casos en que la aprobación de la asamblea de

accionistas o reunión de socios se refiera a honorarios de directores,

síndicos, miembros de consejos de vigilancia o retribuciones a socios

administradores respectivamente, asignados globalmente, a efectos de la

imputación dispuesta por el tercer párrafo del inciso b) del artículo

18 de la ley, se considerará el año fiscal en que el directorio u

órgano ejecutivo efectúe las asignaciones individuales.

(Artículo sustituidopor art. 25 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Aumentos patrimoniales no justificados

Art. 27 - Los aumentos patrimoniales

cuyo origen no pruebe el interesado, incrementados con el importe del

dinero o bienes que hubiere dispuesto o consumido en el año, se

consideran ganancias del ejercicio fiscal en que se produzcan.

Transferencia de bienes a precio no

determinado

Art. 28 - Cuando la transferencia de

bienes se efectúe por un precio no determinado (permuta, dación en

pago, etc.) se computará a los fines de la determinación de los

resultados alcanzados por el impuesto, el valor de plaza de tales

bienes a la fecha de la enajenación.

Resultados de rescisión de operaciones

Art. 29 - El beneficio o quebranto

obtenido en la rescisión de operaciones cuyos resultados se encuentren

alcanzados por el impuesto, deberá declararse en el ejercicio fiscal en

que tal hecho ocurra.

Descuentos y rebajas extraordinarias. Recupero de gastos

Art. 30 - Los descuentos y rebajas

extraordinarias sobre deudas por mercaderías, intereses y operaciones

vinculadas a la actividad del contribuyente, incidirán en el balance

impositivo del ejercicio en que se obtengan.

Los recuperos de gastos deducibles impositivamente

en años anteriores, se consideran beneficio impositivo del ejercicio en

que tal hecho tuviera lugar.

La ganancia neta proveniente de quitas definitivas

de pasivos, originadas en la homologación de procesos concursales

regidos por la Ley N° 24.522 y sus modificaciones, se podrá imputar

proporcionalmente a los períodos fiscales en que venzan las cuotas

concursales pactadas o, en cuotas iguales y consecutivas, en los CUATRO

(4) períodos fiscales cuya fecha de cierre se produzca con

posterioridad a la fecha de homologación definitiva, cuando este último

plazo fuere menor.

El importe máximo de ganancia neta a imputar de

acuerdo con la opción prevista en el párrafo anterior, no podrá superar

la diferencia que surja entre el monto de la referida quita y el de los

quebrantos acumulados al inicio del período en que se homologó el

acuerdo.

Cuando se trate de socios o del único dueño de las sociedades y

empresas unipersonales, comprendidas en los incisos b), d) y en el

último párrafo del artículo 49 de la ley, los quebrantos acumulados a

que se refiere el párrafo anterior serán los provenientes de la entidad

o explotación que obtuvo la quita. (Párrafo sustituidopor art. 26 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 2340/2002*B.O. 19/11/2002. Vigencia: a partir del día siguiente al de su

publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para los períodos

fiscales cuya fecha de cierre se produzca con posterioridad a dicha

fecha.)*

COMPENSACION DE QUEBRANTOS CON GANANCIAS

Forma de compensar los resultados netos de las diversas categorías

Art. 31 - Las personas humanas y sucesiones indivisas que obtengan

en un período fiscal ganancias de fuente argentina de varias

categorías, compensarán los resultados netos obtenidos dentro de la

misma y entre las diversas categorías, en la siguiente forma:

a)

Se compensarán en primer término los resultados netos obtenidos dentro de cada categoría, excepto cuando se trate de:

1.

Ganancias provenientes de las inversiones -incluidas monedas

digitales- y operaciones a las que hace referencia el Capítulo II del

Título IV de la ley.

2.

Quebrantos que se originen: (i) en las operaciones mencionadas en el

punto 1; o (ii) por derechos u obligaciones emergentes de instrumentos

y/o contratos derivados –a excepción de las operaciones de cobertura.

En ambos casos, sólo podrán ser absorbidos, únicamente, por ganancias

netas resultantes de operaciones de la misma naturaleza.

b)

Si por aplicación de la compensación indicada en el inciso a), con

las excepciones allí previstas, resultaran quebrantos en una o más

categorías, la suma de éstos se compensará con las ganancias netas de

las categorías segunda, primera, tercera y cuarta, sucesivamente.

A fin de determinar sus resultados netos, los sujetos incluidos en el

artículo 69 de la ley sólo podrán compensar los quebrantos

experimentados en el ejercicio a raíz de la enajenación –incluyendo

rescate- de acciones, valores representativos y certificados de

depósitos de acciones y demás valores, cuotas y participaciones

sociales -incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión y

certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier

otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares-, monedas

digitales, títulos, bonos y demás valores, con ganancias netas

resultantes de la enajenación de bienes de la misma naturaleza. Si no

se hubieran obtenido tales ganancias o las mismas fueran insuficientes

para absorber la totalidad de aquellos quebrantos, el saldo no

compensado sólo podrá aplicarse en ejercicios futuros a ganancias netas

que reconozcan el origen ya indicado, de acuerdo con lo dispuesto en el

artículo siguiente. Idéntico tratamiento al dispuesto en el párrafo

anterior procederá respecto de los quebrantos generados por derechos u

obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados –a

excepción de las operaciones de cobertura- y de aquellos originados en

actividades, actos, hechos u operaciones cuyos resultados no deban

considerarse de fuente argentina, los que sólo podrán compensarse con

ganancias netas que tengan, respectivamente, el mismo origen.

Con respecto a los quebrantos provenientes de la explotación de juegos

de azar en casinos (ruleta, punto y banca, blackjack, póker y/o

cualquier otro juego autorizado) y de la realización de apuestas a

través de máquinas electrónicas de juegos de azar y/o de apuestas

automatizadas (de resolución inmediata o no) y/o a través de

plataformas digitales, deberá aplicarse el mismo método que el

establecido en el segundo párrafo del presente artículo.

Los quebrantos a los que alude el séptimo párrafo del artículo 19 de la

ley, sólo podrán compensarse con ganancias de fuente argentina.

El procedimiento dispuesto en los párrafos segundo y siguientes también

deberá ser aplicado por las sociedades y empresas o explotaciones

unipersonales comprendidas en los incisos b), c), d), e) y en el último

párrafo del artículo 49 de la ley, a efectos de establecer el resultado

neto atribuible a sus socios, fiduciante que posea la calidad de

beneficiario o dueño, según corresponda.

(Artículo sustituidopor art. 27 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO…- A efectos de constatar si un instrumento y/o contrato

derivado implica una “operación de cobertura”, se verificará que -en

forma concurrente- esa operación:

a)

Tenga por objeto reducir el efecto de las futuras fluctuaciones en

precios o tasas de mercado, sobre los bienes, deudas y resultados de la

o las actividades económicas principales; es decir, cuando el perfil de

posibles resultados de un instrumento y/o contrato derivado o una

combinación de ellos, se oriente a compensar el perfil de posibles

resultados emergentes de la posición de riesgo del contribuyente en las

transacciones respectivas.

Entre las fluctuaciones citadas también se encuentran comprendidas las

que devienen de precios o de tasas de mercados que se apliquen a la

adquisición de bienes y servicios, así como al financiamiento, que se

lleven a cabo en el desarrollo de la o las actividades económicas

principales del contribuyente.

b)

Posea vinculación directa con la o las actividades económicas

principales del contribuyente y que el elemento subyacente también

guarde relación con la o las actividades aludidas.

c)

Sea cuantitativa y temporalmente acorde con el riesgo que se

pretende cubrir -total o parcialmente- y que en ningún caso lo supere.

Cuando la posición o transacción cubierta hubiera expirado, sido

discontinuada o se hubiera producido cualquier otra circunstancia por

la cual la exposición al riesgo hubiese desaparecido o dejado de

existir, dicha operación perderá la condición de cobertura desde el

momento en que tal hecho ocurra.

d)

Se encuentre explícitamente identificada desde su nacimiento con lo que se pretende cubrir.

(Artículo s/n a continuación del artículo 31,incorporadopor art. 28 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Compensación de quebrantos con ganancias de años posteriores

Art. 32 -

El quebranto impositivo sufrido en un año podrá deducirse de las

ganancias netas impositivas que se obtengan en el año siguiente, a cuyo

efecto las personas humanas y sucesiones indivisas lo compensarán en

primer término con las ganancias netas de segunda categoría y siguiendo

sucesivamente con las de primera, tercera y cuarta categoría. (Párrafo sustituidopor art. 29 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Si aún quedase un saldo se procederá del mismo modo en el ejercicio

inmediato siguiente, hasta el quinto año inclusive después de aquél en

que tuvo su origen el quebranto. (Párrafo sustituidopor art. 29 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*El procedimiento de imputación de quebrantos

establecido precedentemente será aplicable una vez efectuada la

compensación prevista en el artículo anterior y de computadas las

deducciones a que se refiere el artículo 119 de este reglamento.

Las pérdidas no computables para el impuesto a las

ganancias en ningún caso podrán compensarse con beneficios alcanzados

por este gravamen. Tampoco serán compensables los quebrantos

impositivos con ganancias que deban tributar el impuesto con carácter

definitivo.

(Últimos tres párrafo derogadospor art. 94 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Art. 33 - (Artículo derogadopor art. 94 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

DE LAS EXENCIONES

Entidades de beneficio público y otras

Art. 34 - La exención que establece el

artículo 20, incisos b), d), e), f), g), m) y r) de la ley, se otorgará

a pedido de los interesados, quienes con tal fin presentarán los

estatutos o normas que rijan su funcionamiento y todo otro elemento de

juicio que exija la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,

entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y

SERVICIOS PUBLICOS.

Cualquier modificación posterior deberá ponerse en

su conocimiento dentro del mes siguiente a aquel en el cual hubiera

tenido lugar.

Las entidades a las que se haya acordado la exención, no estarán sujetas a la retención del gravamen.

Operaciones entre las sociedades

cooperativas y sus asociados

Art. 35 - En los casos en que los

asociados a cooperativas vendan sus productos a las mismas, la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el

ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a

efectos de establecer la utilidad impositiva de los asociados, podrá

ajustar el precio de venta fijado, si éste resultare inferior al valor

de plaza vigente para tales productos.

ARTÍCULO…- La exclusión contenida en la segunda parte del primer

párrafo, in fine, del inciso f) del artículo 20 de la ley, no

comprende: (a) a la operatoria de microcréditos definida en el artículo

2º de la Ley N° 26.117 de Promoción del Microcrédito para el Desarrollo

de la Economía Social, que lleven a cabo las instituciones allí

mencionadas, y (b) a las asociaciones, fundaciones y entidades civiles

comprendidas en el citado inciso, financiadas por programas de la

Administración Pública Nacional u organismos internacionales,

multilaterales, bilaterales o regionales de crédito, por los préstamos

que otorguen a personas humanas de bajos recursos, grupos asociativos

y/o cooperativas de la Economía Social y que estén destinados a atender

necesidades vinculadas con la actividad productiva, comercial y de

servicios, o al mejoramiento de la vivienda única y de habitación

familiar, acorde con la normativa aplicable del BANCO CENTRAL DE LA

REPÚBLICA ARGENTINA.

(Primer artículo s/n a continuación del artículo 35,incorporadopor art. 30 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO…- A los fines de lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso

f)

del artículo 20 de la ley, deberá considerarse el TREINTA POR CIENTO

(30%) sobre los ingresos totales.

(Segundo artículo s/n a continuación del artículo 35,incorporadopor art. 30 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Reintegros o reembolsos

Art. 36 - No se consideran alcanzadas por la exención establecida

por el inciso l) del artículo 20 de la ley, las sumas percibidas por

los exportadores en concepto de “draw back” y recupero del impuesto al

valor agregado.

(Artículo sustituidopor art. 31 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*Asociaciones deportivas y de cultura física

Art. 37 - A los fines de la exención

del impuesto a las ganancias que acuerda el artículo 20, inciso m), de

la ley, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad

autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS, determinará en cada caso el cumplimiento de los requisitos

exigidos por el citado inciso. No se considerará explotación de juegos

de azar la realización de rifas o tómbolas cuando hayan sido

debidamente autorizadas. Para establecer la relación entre las

actividades sociales y las deportivas, se tendrán en cuenta los índices

representativos de las mismas (cantidad de socios que participan

activamente, fondos que se destinan y otros).

Concepto de casa-habitación

Art. 38 - A los fines de lo dispuesto por el inciso o) del artículo

20 de la ley, deberá entenderse como inmueble afectado a

“casa-habitación” a aquél con destino a vivienda única, familiar y de

ocupación permanente.

(Artículo sustituidopor art. 32 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Intereses de préstamos de fomento

Art. 39 - A los fines de la exención

establecida por el inciso s) del artículo 20 de la ley, se entenderá

por préstamos de fomento aquéllos otorgados por organismos

internacionales o instituciones oficiales extranjeras con la finalidad

de coadyuvar al desarrollo cultural, científico, económico y

demográfico del país, siempre que la tasa de interés pactada no exceda

a la normal fijada en el mercado internacional para este tipo de

préstamos y su devolución se efectúe en un plazo superior a CINCO (5)

años.

Intereses originados por créditos obtenidos en el exterior

Art. 40 - Derogado(Nota Infoleg: Artículo 40 y su correspondiente título derogados porDecreto N° 679/99art. 2°, inc. a). - Vigencia: *Desde

el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de

las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo

1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la

fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los

establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el

impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose

incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su

traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y

facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro

momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso

tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir

de la misma.*

Actualización de créditos

Art. 41 - Cuando las actualizaciones

previstas en el inciso v) del artículo 20 de la ley, provengan de un

acuerdo expreso entre partes, deberán ser fehacientemente probadas, a

juicio de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad

autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS, y referirse a índices fácilmente verificables y de público y

notorio conocimiento.

Compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, valores

representativos de acciones y certificados de depósito de acciones

Art. 42.- La exención establecida en el primer párrafo in fine del

inciso w) del artículo 20 de la ley, aplicable a las operaciones de

rescate de cuotapartes de fondos comunes de inversión, alcanza a las

ganancias que tengan por objeto la distribución de utilidades -excepto

en la parte que estén integradas por los dividendos gravados por el

artículo 46 de la ley- y siempre que, como mínimo, el SETENTA Y CINCO

POR CIENTO (75%) de las inversiones del fondo común de inversión esté

compuesto por acciones, valores representativos de acciones y

certificados de depósito de acciones, que cumplan los requisitos a que

hace referencia el segundo párrafo del mencionado inciso. En caso

contrario, la respectiva ganancia estará sujeta al tratamiento

impositivo de conformidad con la moneda y la cláusula de ajuste en que

se hubiera emitido la cuotaparte.

No se tendrá por cumplido el porcentaje a que hace referencia el

párrafo anterior si se produjera una modificación en la composición de

los activos que los disminuyera por debajo del SETENTA Y CINCO POR

CIENTO (75%) durante un período continuo o discontinuo de, como mínimo,

TREINTA (30) días en un año calendario, en cuyo caso las cuotapartes

del fondo común de inversión tributarán de acuerdo al tratamiento

previsto en el párrafo precedente, in fine.

La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS dictarán, en el marco de sus respectivas competencias, las

normas complementarias pertinentes, a los fines de implementar lo

previsto en este artículo.

(Artículo sustituidopor art. 33 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 42.1.- Cuando las personas humanas residentes y las

sucesiones indivisas radicadas en el país lleven a cabo un proceso de

conversión mediante el cual dejen de ser titulares de valores

representativos de acciones o certificados de depósitos de acciones,

que no cumplen los requisitos establecidos en el segundo párrafo del

inciso w) del artículo 20 de la ley y pasen a serlo de las acciones

subyacentes que cumplimenten esos requisitos, ese proceso implica una

transferencia gravada de los valores representativos de acciones al

valor de plaza a la fecha de su conversión en acciones.

Lo dispuesto en el párrafo precedente también resultará de aplicación

cuando se lleve a cabo un proceso de conversión de acciones que no

cumplen los requisitos establecidos en el segundo párrafo del inciso w)

del artículo 20 de la ley y pasen a ser valores representativos de

acciones o certificados de depósito de acciones a los que aplicara la

exención prevista en el primer párrafo de ese inciso.

En todos los casos, los resultados provenientes de operaciones de

compraventa, cambio, permuta o disposición de las referidas acciones

subyacentes y de los mencionados valores representativos de acciones o

certificados de depósito de acciones gozarán de la dispensa contemplada

en el primer párrafo del inciso w) del artículo 20 de la ley, siempre

que se cumplan las condiciones previstas en su segundo párrafo.

(Artículo a continuación del artículo 42,incorporadopor art. 34 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 42.2.- El tratamiento impositivo y las condiciones dispuestos

en el artículo anterior también serán de aplicación para aquellas

operaciones en las que un beneficiario del exterior lleve a cabo un

proceso de conversión mediante el cual deje de ser titular de acciones

que no cumplan los requisitos del segundo párrafo del inciso w) del

artículo 20 de la ley y pase a serlo de valores representativos de

acciones y certificados de depósito de acciones, que cuenten con la

dispensa indicada en el punto (iii) del cuarto párrafo del referido

inciso.

(Artículo a continuación del artículo 42,incorporadopor art. 34 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 42.3.- El canje que efectúen las entidades emisoras de sus

propias acciones, de conformidad a los requisitos que a tal fin prevea

la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, queda encuadrado en los términos del

punto (c) del segundo párrafo del inciso w) del artículo 20 de la ley.

(Artículo a continuación del artículo 42,incorporadopor art. 34 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 42.4.- Las exenciones comprendidas en el cuarto párrafo del

inciso w) del artículo 20 de la ley resultarán de aplicación para los

inversores (o depositantes del exterior, en su caso) que revistan el

carácter de beneficiarios del exterior que residan en jurisdicciones

que no sean consideradas “no cooperantes”.

Cuando los beneficiarios del exterior residan en jurisdicciones que no

sean consideradas “no cooperantes”, las dispensas mencionadas en el

párrafo precedente sólo serán de aplicación si, además, los fondos

invertidos no provienen de jurisdicciones que sean consideradas “no

cooperantes”.

(Artículo a continuación del artículo 42,incorporadopor art. 34 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 42.5.- Las exenciones establecidas por el cuarto párrafo del

inciso w) del artículo 20 de la ley no incluyen a los dividendos a que

se refieren los artículos 46 y el agregado sin número a continuación de

éste, que se distribuyan en relación a los valores comprendidos en el

apartado iii) del citado párrafo.

(Artículo a continuación del artículo 42,incorporadopor art. 34 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Horas extras

ARTÍCULO 42.6.- La exención a que se refiere el inciso z) del artículo

20 de la ley comprende a la diferencia entre el valor de las horas

extras y el de las horas ordinarias percibidas por los servicios

prestados en días feriados, inhábiles y fines de semana, incluyendo los

días no laborables y de descanso semanal, determinadas y calculadas

conforme el Convenio Colectivo de Trabajo que resulte aplicable o, en

su defecto, de acuerdo a lo que establezca la Ley de Contrato de

Trabajo N° 20.744, texto ordenado en 1976 y sus modificaciones.

(Artículo a continuación del artículo 42,incorporadopor art. 34 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 42.7.- No se computarán las horas extras, en los términos del

cuarto párrafo del artículo 90 de la ley, sólo a los efectos de

modificación de la alícuota marginal aplicable, no pudiendo ocasionar

tal detracción que el contribuyente quede excluido del primer tramo de

la escala.

(Artículo a continuación del artículo 42,incorporadopor art. 34 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Compensación de intereses

Art. 43 - A los efectos de la

compensación que establece el antepenúltimo párrafo del artículo 20 de

la ley, sólo deberán computarse los intereses y actualizaciones que

resulten deducibles en virtud de lo establecido en el ar-tículo 81,

inciso a), de la ley, es decir, aquellos que guarden la relación de

causalidad que dispone el artículo 80 de la ley. Si de tal compensación

surgiera un saldo negativo, el mismo será deducible de la ganancia del

año fiscal, cualquiera fuese la fuente de ganancia de que se trate.

Elencos directivos y de contralor de

determinadas instituciones.

Remuneraciones

Art. 44 - La limitación establecida en

el penúltimo párrafo del artículo 20 de la ley, referida a las

remuneraciones de los elencos directivos y de contralor de

instituciones comprendidas en sus incisos f), g) y m), no será

aplicable respecto de aquellas que retribuyan una función de naturaleza

distinta efectivamente ejecutada por los mismos.

Transferencia de ingresos a fiscos extranjeros

Art. 45 - Las exenciones o

desgravaciones totales o parciales a que se refiere el ar-tículo 21 de

la ley, sólo producirán efecto en la medida que los contribuyentes

demuestren en forma fehaciente, a juicio de la ADMINISTRACION FEDERAL

DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y en la oportunidad que ésta

fije, que como consecuencia de ellas no se derivan transferencias de

ingresos a fiscos extranjeros.

La materia imponible para la cual quede limitado o

eliminado el efecto de las exenciones o desgravaciones en virtud de lo

dispuesto en el párrafo anterior, deberá someterse al tratamiento

tributario aplicable a las ganancias sobre las cuales dichas exenciones

o desgravaciones incidieron en su oportunidad.

Gastos de sepelio

Art. 46 - La deducción por gastos de

sepelio incurridos en el país, procederá siempre que las erogaciones

efectuadas por dicho concepto surjan de comprobantes que demuestren en

forma fehaciente su realización, los que deberán ser puestos a

disposición de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad

autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS, en la oportunidad y forma que ésta determine.

A efectos de la aplicación del límite previsto por

el artículo 22 de la ley, el mismo deberá referirse a cada

fallecimiento que origine la deducción. Cuando los gastos se originen

en el deceso del contribuyente, se podrá optar por efectuar la

deducción en la declaración jurada que a nombre del mismo corresponda

presentar por el período fiscal en el que tuvo lugar aquel hecho o en

la que corresponda a la sucesión indivisa.

GANANCIA NO IMPONIBLE, DEDUCCION ESPECIAL Y CARGAS DE FAMILIA

Art. 47 - A los fines del cómputo de las deducciones que autoriza

el artículo 23 de la ley, deberán compensarse previamente los

quebrantos producidos en el año fiscal, las deducciones generales y los

quebrantos provenientes de períodos anteriores, de acuerdo con el

procedimiento indicado en los artículos 31, 119 y 32 de este

reglamento, respectivamente y con las limitaciones que a tal efecto

prevé el artículo 19 de la ley. Si correspondiera la compensación con

la cuarta categoría, ésta se efectuará en último término contra las

ganancias comprendidas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la

ley y en su segundo párrafo.

La deducción especial a computar, conforme al inciso c) del artículo 23

de la ley, no podrá exceder la suma de las ganancias netas a que se

refiere dicho inciso, ni el importe que resulte una vez efectuada la

compensación prevista en el párrafo anterior, si fuera inferior a la

suma indicada.

El cómputo de la deducción especial a que hace referencia el primer

apartado del inciso c) del artículo 23 de la ley, será procedente en la

medida que se cumplimenten en forma concurrente los siguientes

requisitos:

a)

la totalidad de los aportes correspondientes a los meses de enero a

diciembre -o en su caso a aquellos por los que exista obligación de

efectuarlos- del período fiscal que se declara, se encuentren

ingresados hasta la fecha de vencimiento general fijada por la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS para la presentación de la

declaración jurada o se hallen incluidos en planes de facilidades de

pago vigentes; y

b)

el monto de los aportes pagados para cada uno de los meses del

período fiscal indicado en el inciso anterior, sea coincidente con los

importes publicados por la citada Administración Federal y corresponda

a la categoría denunciada por el contribuyente.

A los efectos del segundo apartado del primer párrafo del inciso c) del

artículo 23 de la ley, el importe a deducir será el total de las

ganancias comprendidas en él hasta el importe máximo establecido en el

primer apartado de este inciso cuando las comprendidas en su artículo

79, incisos a), b) y c), no superen dicho tope y, en caso contrario, se

tomará el total atribuible a estas últimas ganancias, hasta el tope

establecido en el segundo apartado.

(Artículo sustituidopor art. 35 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO…- Se consideran “nuevos profesionales” o “nuevos

emprendedores”, en los términos del primer párrafo del apartado 1 del

inciso c) del artículo 23 de la ley, los profesionales con hasta tres

(3) años de antigüedad en la matrícula y los trabajadores

independientes con hasta tres (3) años de antigüedad contados desde su

inscripción como tales, siempre que cumplan el requisito establecido en

el segundo párrafo del referido apartado.

(Artículo s/n a continuación del artículo 47,incorporadopor art. 36 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Concepto de ingresos

Art. 48 - A los efectos de lo dispuesto en el inciso b) del

artículo 23 de la ley, se entiende por “ingresos” toda clase de

ganancias, reales o presuntas, beneficios y/o entradas periódicas o

eventuales, salvo cuando constituyan el reembolso de un capital.

(Artículo sustituidopor art. 37 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Deducciones por cargas de familia

Art. 49 - La deducción por carga de familia a la que se refiere el

apartado 2. del inciso b) del artículo 23 de la ley será computada por

quien posea la responsabilidad parental, en los términos del Código

Civil y Comercial de la Nación y conforme a las pautas que surgen del

último párrafo de ese inciso. En caso de que ésta sea ejercida por los

dos (2) progenitores y ambos tengan ganancia imponible, la deducción se

efectuará en partes iguales o uno de ellos podrá computar el ciento por

ciento (100%) de ese importe, conforme con el procedimiento que se

establezca a tal efecto.

De tratarse de un incapacitado para el trabajo mayor de 18 años, la

deducción podrá ser computada aun cuando hubiese cesado la

responsabilidad parental por alcanzarse la mayoría de edad.

(Artículo sustituidopor art. 38 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*Actualización de deducciones. Retenciones mensuales

Art. 50 - A los efectos de las

retenciones sobre ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) y e)

del artículo 79 de la ley, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, determinará mensualmente, conforme a la

metodología que la misma establezca, en forma provisoria y acumulativa,

los importes actualizados aludidos en el primer y tercer párrafos del

artículo 25 de la misma, teniendo en cuenta las variaciones operadas en

el índice de precios al por mayor nivel general.

Asimismo, dicho Organismo podrá efectuar

mensualmente con carácter provisorio, en cada período fiscal, una

anualización proyectada de los importes y tramos de escala de impuesto,

actualizados de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior, a

los fines de la aplicación de los procedimientos de retención del

gravamen que se implanten.

ARTÍCULO…(Artículo derogadopor art. 94 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

SOCIEDAD CONYUGAL

Bienes muebles e inmuebles adquiridos por la esposa

Art. 51 - (Artículo derogadopor art. 94 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

GANANCIAS DEL CAUSANTE Y DE LA SUCESION

Declaración de ganancias de contribuyentes fallecidos

Art. 52 - Sin perjuicio de lo

dispuesto en el artículo 2º, inciso d), de este reglamento, los

administradores legales o judiciales de las sucesiones o, en su

defecto, el cónyuge supérstite o sus herederos, presentarán dentro de

los plazos generales que fije la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, una declaración jurada de las ganancias

obtenidas por el causante hasta el día de su fallecimiento, inclusive.

En esta declaración, las deducciones por cargas de

familia procederán cuando las personas que estuvieron a cargo del

causante no hubieran tenido hasta el día de su fallecimiento, recursos

propios calculados proporcionalmente por ese tiempo con relación al

monto que fija el inciso b) del artículo 23 de la ley.

(Último párrafo derogadopor art. 94 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Art. 53 - Las sucesiones indivisas están sujetas a las mismas

disposiciones que las personas humanas, por las ganancias que obtengan

desde el día siguiente al del fallecimiento del causante hasta la

fecha, inclusive, en que se dicte la declaratoria de herederos o se

haya declarado válido el testamento que cumpla la misma finalidad.

Presentarán sus declaraciones juradas anuales y, para el cálculo del

impuesto que corresponda sobre el conjunto de sus ganancias, computarán

las deducciones previstas en el artículo 23 de la ley, que hubiera

tenido derecho a deducir el causante.

(Artículo sustituidopor art. 39 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Ganancias producidas o devengadas a favor del causante y percibidas con posterioridad a su fallecimiento

Art. 54 - A los efectos del artículo

36 de la ley, se considera que los derechohabientes o sus

representantes han optado por el sistema de incluir en la última

declaración jurada presentada a nombre del causante las ganancias

producidas o devengadas a la fecha de su fallecimiento, cuando hubiesen

procedido en esta forma al presentar la respectiva declaración jurada.

De no incluirse tales ganancias en la primera liquidación que se

presente correspondiente al año de fallecimiento del causante, se

entenderá que se ha optado porque la sucesión o los derechohabientes,

según corresponda, denuncien tales ganancias en el año en que se

perciban.

En tal supuesto, las ganancias que se percibieren con posterioridad a

la declaratoria de herederos o a la fecha en que se haya declarado

válido el testamento, se distribuirán entre el cónyuge supérstite y los

herederos conforme con su derecho social o hereditario, de acuerdo con

las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación. (Párrafo sustituidopor art. 40 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Salidas no documentadas

Art. 55 - Las erogaciones efectuadas por el contribuyente no serán computables

en su balance impositivo, cuando se carezca de los respectivos

comprobantes, ya sea que éstas encuadren como apócrifas o se presuma

que no han tenido por finalidad obtener, mantener y conservar ganancias

gravadas. (Párrafo sustituidopor art. 41 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Cuando las circunstancias del caso evidencien que

tales erogaciones se han destinado al pago de servicios para obtener,

mantener y conservar ganancias gravadas, podrá admitirse la deducción

del gasto en el balance impositivo, sin perjuicio del impuesto, a que

hace referencia el artículo 37 de la ley, que recae sobre tales

retribuciones.

En los casos en que por la modalidad del negocio o

actividad del sujeto del gravamen, se presuma con fundamento que las

erogaciones de referencia no llegan a ser ganancias imponibles en manos

del beneficiario, podrán ser descontadas en el balance fiscal y no

corresponderá el pago del impuesto a que se refiere el párrafo anterior.

En caso de duda deberá consultarse a la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el

ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Tampoco corresponderá el pago del impuesto a que se

refiere el artículo 37 de la ley sobre las salidas no documentadas,

cuando existan indicios suficientes de que han sido destinadas a la

adquisición de bienes. En tal caso, la erogación será objeto del

tratamiento que dispensa la ley a los distintos tipos de bienes, según

el carácter que invistan para el contribuyente.

El impuesto a que se alude en este artículo, será

ingresado dentro de los plazos que establezca la citada ADMINISTRACION

FEDERAL.

CAPITULO II

GANANCIAS DE LA PRIMERA CATEGORIA RENTA DEL SUELO

Valor locativo

Art. 56 -

A los fines de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 42 de la

ley, se considera valor locativo el alquiler o arrendamiento que

obtendría el propietario si alquilase o arrendase el inmueble o parte

del mismo que ocupa o que cede gratuitamente o a un precio no

determinado. (Párrafo sustituidopor art. 42 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Cuando el propietario o razón social ocupe inmuebles

de su propiedad para la obtención de ganancias gravadas, a los efectos

de determinar el resultado de su actividad, podrá computar en forma

proporcional a la parte ocupada para el desarrollo de la misma, el

monto de las deducciones a que se refiere el artículo 60 de este

reglamento.

Condominio

Art. 57 - La parte de cada condómino será considerada a los efectos del impuesto como un bien inmueble distinto.

En el supuesto de inmuebles en condominio ocupados

por uno o alguno de los condóminos, no serán computables el valor

locativo ni la parte proporcional de las deducciones a que se refiere

el artículo 60 de este reglamento, que correspondan a la parte ocupada,

con arreglo a los derechos que sobre el inmueble tengan él o los

condóminos que ocupan la propiedad.

Inmuebles alquilados, cedidos y habitados parcialmente por sus propietarios

Art. 58 - En los casos de inmuebles

ocupados por el propietario -inciso f) del artículo 41 de la ley- y/o

cedidos gratuitamente o a un precio no determinado -inciso g) de la

precitada norma legal-, que estuviesen en parte alquilados o

arrendados, el valor locativo que corresponda se fijará de acuerdo con

lo dispuesto en el artículo 56 de este reglamento, siendo imponibles

las proporciones pertinentes y computable la parte proporcional de las

deducciones a que se refiere el artículo 60 del mismo.

Determinación de la ganancia bruta

Art. 59 - Los propietarios de bienes raíces a que se refiere el artículo 41 de la ley, determinarán su ganancia bruta sumando:

a)

los alquileres o arrendamientos devengados, salvo

los incobrables, entendiéndose por tales los alquileres adeudados al

finalizar los juicios de desalojo y de cobro de pesos. En casos

especiales la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad

autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS, podrá considerar otros índices que evidencien la

incobrabilidad de los alquileres devengados. Cuando se recuperen

créditos tratados impositivamente como incobrables, corresponderá

declararlos como ganancias en el año en que tal hecho ocurra;

b)

el valor locativo por el todo o la parte de cada

uno de los inmuebles que ocupan para recreo, veraneo u otros fines

semejantes, salvo que arrojaren pérdidas, y los alquileres o

arrendamientos presuntos de los inmuebles cedidos gratuitamente o a un

precio no determinado;

c)

el valor de cualquier clase de contraprestación que reciban por la

constitución a favor de terceros de derechos de usufructo, uso,

habitación, anticresis, superficie u otros derechos reales. Dicho valor

se prorrateará en función del tiempo de duración del contrato

respectivo; (Inciso sustituidopor art. 43 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

d)

el importe de la contribución inmobiliaria y

otros gravámenes o gastos que el inquilino o arrendatario haya tomado a

su cargo;

e)

el importe abonado por los inquilinos o

arrendatarios por el uso de muebles y otros accesorios o servicios que

suministre el propietario;

f)

el valor de las mejoras introducidas en los

inmuebles por los arrendatarios o inquilinos, en la parte que no estén

obligados a indemnizar y que realmente constituyan un beneficio para la

propiedad acrecentando su valor. En estos casos se distribuirá

proporcionalmente el valor de dichas mejoras de acuerdo con los años

que resten para la expiración del contrato, computándose el importe

resultante como ganancia bruta de cada año.

Si en el contrato de locación no se hubiera

estipulado término cierto, o cuando no exista contrato por escrito, o

no se determine el valor de las mejoras, por cuya causa el locador

desconozca el importe que ha de agregar a la ganancia bruta del

inmueble, la mencionada ADMINISTRACION FEDERAL fijará el procedimiento

a adoptar en cada caso.

Determinación de la ganancia neta

Art. 60 - Para determinar la ganancia

neta, se deducirán de la ganancia bruta, siempre que correspondan al

período por el cual se efectúa la declaración:

a)

los impuestos y tasas que gravan el inmueble, estén pagados o no

(contribución inmobiliaria o gravámenes análogos, gravámenes

municipales, etc.); (Inciso sustituidopor art. 44 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

b)

las amortizaciones de edificios y demás

construcciones y los gastos de mantenimiento, de acuerdo con las normas

establecidas en los artículos 83 y 85 de la ley y por esta

reglamentación, sin perjuicio de las amortizaciones de los bienes

muebles (artículo 59, inciso e), de este reglamento), de conformidad

con las disposiciones del artículo 84 de la ley;

c)

los intereses devengados por deudas hipotecarias

y, en su caso, los intereses contenidos en las cuotas de compra de

inmuebles a plazos, de pavimentación o de contribución de mejoras, pero

no la amortización incluida en los servicios de la deuda;

d)

las primas de seguros que cubran riesgos sobre los inmuebles que produzcan ganancias.

Las diferencias que se produzcan en concepto de

gravámenes que recaen sobre inmuebles, en virtud de revaluaciones con

efecto retroactivo, serán imputadas en su totalidad al año fiscal en

cuyo transcurso fueran fijados los nuevos valores.

No son computables las deducciones correspondientes

a los inmuebles comprendidos en la exención prevista en el artículo 20,

inciso o), de la ley.

Art. 61 - Aquellas instalaciones de

los inmuebles cuya vida útil fuera inferior a CINCUENTA (50) años

podrán ser amortizadas por separado, de acuerdo con las normas

establecidas en el artículo 84 de la ley.

Sublocación

Art. 62 - Los contribuyentes que

subalquilen o subarrienden inmuebles urbanos o rurales que han tomado

en alquiler o arrendamiento, determinarán la ganancia neta del año que

abarca la declaración, descontando de los importes que produzca la

sublocación o subarren-damiento, la proporción que corresponda a la

parte sublocada o subarrendada, de los siguientes gastos:

a)

los alquileres o arrendamientos devengados a su cargo, en dinero o en especie;

b)

la contribución inmobiliaria y otros gravámenes o gastos que hayan tomado a su cargo;

c)

el importe de las mejoras por ellos realizadas

que queden a beneficio del propietario, en la parte no sujeta a

reintegro. Tal importe se distribuirá proporcionalmente de acuerdo con

el número de años que reste para la expiración del contrato de locación.

La proporción mencionada precedentemente se

establecerá teniendo en cuenta la superficie, ubicación en la

propiedad, etc., de una y otra parte. Si las mejoras a que se refiere

el inciso c) afectaran en forma exclusiva o preponderante a una de

dichas partes, el monto deducible por tal concepto se fijará tomando en

cuenta la real afectación de tales mejoras.

En los casos de inexistencia de término de la

locación, indeterminación del costo de las mejoras o cualquier otra

duda con respecto a los importes que el locatario debe deducir de su

ganancia bruta, se consultará a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS el procedimiento a seguir.

Inmuebles adquiridos en el transcurso del

año fiscal

Art. 63 - Los contribuyentes que

adquieran inmuebles urbanos o rurales en un año fiscal determinado,

deberán declarar su resultado considerando las ganancias brutas y las

deducciones pertinentes -artículos 59 y 60, respectivamente, de este

reglamento- desde la fecha en que han entrado en posesión de los

mismos, aun cuando no se hubiere celebrado la escritura traslativa de

dominio, o desde la fecha de finalización de la construcción, en su

caso.

CAPITULO III

GANANCIAS DE LA SEGUNDA CATEGORIA RENTAS DE CAPITALES

Rentas vitalicias

Art. 64 - Los beneficiarios de rentas

vitalicias podrán deducir, además de los gastos necesarios autorizados

por la ley, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de esas ganancias hasta la

recuperación del capital invertido.

Imputación de las sumas recibidas judicialmente

Art. 65 - Cuando se gestione

judicialmente el cobro de créditos que comprendan capital e intereses,

las sumas que se perciban se imputarán en primer término al capital y,

cubierto éste, a los intereses, salvo que las partes hubiesen convenido

otra forma de imputar los pagos.

Operaciones de pases

Art. 66 - Las operaciones de pases de títulos, acciones, divisas o moneda extranjera, recibirán el siguiente tratamiento:

a)

Cuando intervengan entidades financieras regidas

por la Ley Nº 21.526 o mercados autorregulados bursátiles, que revistan

la calidad de tomadores, para el colocador recibirán un tratamiento

similar al de un depósito a plazo fijo efectuado en dichas entidades

financieras y cuando las citadas entidades o mercados actúen como

colocadores, para el tomador recibirán un tratamiento similar al de un

préstamo obtenido de una entidad financiera;

b)

En todos los demás casos, recibirán el tratamiento correspondiente a los préstamos.

( Artículo sustituido porDecreto N° 1045/99*,art.

1°. vigencia: A partir del 27/9/99 y surtirá efectos a partir de las

operaciones de pases que se realicen a partir de dicha fecha,

inclusive.)*

Dividendos y utilidades

ARTÍCULO 66.1.- A los fines de lo dispuesto en el quinto párrafo del
artículo 46 de la ley, deberán deducirse del numerador las primas de

emisión.

En el caso de rescate de acciones que se hubieran emitido con prima de

emisión, así como en el de distribución de esa prima, siendo el

beneficiario del rescate o de la distribución el accionista suscriptor

original que la integró, éste podrá deducir del dividendo de rescate o

de la prima distribuida, la suma del aporte realizado que constituyera

la prima de emisión en la proporción de las acciones rescatadas o de la

prima distribuida con relación al total de las acciones emitidas o de

la prima total, respectivamente.

En la medida en que el resultado de la enajenación a que se refiere el

último párrafo del artículo 46 de la ley fuera una pérdida, ésta podrá

compensarse con el importe del dividendo proveniente del rescate, así

como de la prima distribuida. En el caso de quedar un remanente de

pérdida no compensada, le será aplicable el tratamiento previsto en el

artículo 19 de la ley. Cuando se rescaten acciones emitidas con prima y

ésta integre las sumas destinadas al rescate, el suscriptor original

que la hubiere aportado podrá deducirla del dividendo del rescate en la

proporción que corresponda.

(Artículo a continuación del artículo 66,incorporadopor art. 45 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 66.2.- Los dividendos y utilidades a que se refiere el primer

párrafo del artículo 46 de la ley son los que se determinen tomando en

consideración los estados contables de publicación (o, en su caso,

registros contables), distribuidos con posterioridad al agotamiento del

importe equivalente al de las utilidades líquidas y realizadas,

reservas de utilidades y primas de emisión, acumuladas al cierre del

ejercicio fiscal inmediato anterior al que inicie a partir del 1° de

enero de 2018.

El impuesto del tercer artículo sin número incorporado a continuación

del artículo 90 de la ley no resultará aplicable en la medida que los

dividendos y utilidades distribuidas correspondan a ganancias

impositivas acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior al

iniciado a partir del 1° de enero de 2018 que hubieran tributado a la

tasa del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%). Idéntico tratamiento

procederá para determinar la procedencia de la alícuota del TRECE POR

CIENTO (13%), en cuyo caso deberán considerarse las ganancias

impositivas acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior al

iniciado a partir del 1° de enero de 2020 que hubieren tributado a la

tasa mencionada en el párrafo precedente o a la del TREINTA POR CIENTO

(30%).

(Artículo a continuación del artículo 66,incorporadopor art. 45 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 66.3.- Los “retiros de fondos” a los que hace referencia el

inciso a) del primer párrafo del artículo sin número incorporado a

continuación del artículo 46 de la ley son aquellos que se efectivicen

durante UN (1) ejercicio fiscal y hasta el límite de las utilidades

acumuladas y no distribuidas del ejercicio inmediato anterior,

incluyendo las utilidades líquidas y realizadas y las reservas de esas

utilidades. A la fecha de cada pago, estarán sujetos a la retención

prevista en el tercer artículo sin número incorporado a continuación

del artículo 90 de la ley.

Con relación al total de los retiros realizados durante un ejercicio

fiscal -hasta la fecha de vencimiento de la declaración jurada del

impuesto a las ganancias del sujeto perceptor- que estuvieren por

encima del límite indicado en el párrafo precedente, las entidades

comprendidas en las disposiciones del artículo 46 de la ley deberán

comparar el mencionado excedente con las utilidades contables

acumuladas al cierre de ese ejercicio, debiendo ingresar el impuesto

del tercer artículo sin número incorporado a continuación del artículo

90 de la ley por el importe de los retiros efectuados, hasta el límite

de las referidas utilidades contables, en tanto los mismos no hubieren

sido devueltos a la fecha en que se realiza tal comparación.

Sobre el excedente que surja de la comparación indicada en el párrafo

precedente, serán de aplicación las disposiciones del artículo 73 de la

ley.

El procedimiento dispuesto en los párrafos precedentes también

resultará de aplicación con relación a las presunciones de los

restantes incisos del primer párrafo del artículo sin número

incorporado a continuación del artículo 46 de la ley.

Se entiende por “fondos” los retiros de efectivo, ya sea en moneda

nacional o extranjera, así como también de cualquier valor negociable,

sea o no susceptible de ser comercializado en bolsas o mercados y de

cualquier bien entregado sin contraprestación.

(Artículo a continuación del artículo 66,incorporadopor art. 45 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 66.4.- No se tendrá por configurado el “retiro de fondos” en

los términos de lo dispuesto en el inciso a) del primer párrafo del

artículo sin número incorporado a continuación del artículo 46 de la

ley, cuando se acredite fehacientemente que su destino responde a

operaciones realizadas en interés de la empresa.

(Artículo a continuación del artículo 66,incorporadopor art. 45 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 66.5.- Cuando se verifique la devolución total o parcial de

los fondos retirados que hubieren dado lugar a la retención del

impuesto prevista en el tercer artículo sin número incorporado a

continuación del artículo 90 de la ley, ese impuesto, en su medida,

deberá ser devuelto de conformidad con el procedimiento que establezca

la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. En dicho supuesto

deberán aplicarse, respecto de esos retiros, las disposiciones del

artículo 73 de la ley.

(Artículo a continuación del artículo 66,incorporadopor art. 45 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 66.6.- Lo dispuesto en el inciso c) del primer párrafo del

artículo sin número incorporado a continuación del artículo 46 de la

ley no resultará de aplicación en la medida que exista una retribución

por el otorgamiento de la garantía, que se hubiera fijado en

condiciones de mercado entre partes independientes.

(Artículo a continuación del artículo 66,incorporadopor art. 45 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 66.7.- Cuando se anticipen sueldos, honorarios u otras

remuneraciones a los directores, síndicos y miembros de consejos de

vigilancia, así como a los socios administradores, que sean titulares,

propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o

beneficiarios de los sujetos comprendidos en el artículo 69 de la ley y

excedan el importe fijado por la asamblea de accionistas o reunión de

socios, correspondientes al ejercicio por el cual se adelantaron, esos

importes quedarán comprendidos en los términos del inciso f) del primer

párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo

46 de la ley en la medida que hubiera utilidades distribuibles en ese

ejercicio. En tal caso, en la fecha de presentación de la declaración

jurada del impuesto a las ganancias, las entidades comprendidas en las

disposiciones del artículo 46 deberán ingresar el impuesto establecido

en el tercer artículo sin número incorporado a continuación del

artículo 90 de ese texto legal.

Si el monto a que hace referencia el párrafo precedente hubiera quedado

alcanzado por una retención de impuesto a las ganancias en cabeza de su

beneficiario en concepto de sueldo, honorario u otra remuneración que

se otorguen, el impuesto oportunamente retenido deberá ser devuelto

–previa compensación con otras obligaciones a cargo del contribuyente-

en los términos, plazos y condiciones que a tal efecto establezca la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

(Artículo a continuación del artículo 66,incorporadopor art. 45 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Intereses presuntos

Art. 67 - A los efectos de lo

dispuesto en el primer párrafo del artículo 48 de la ley, el tipo de

interés a aplicar será el vigente a la fecha de realización de la

operación.

En los casos de deudas con actualización legal,

pactada o fijada judicialmente se considerará como interés corriente en

plaza el establecido por el BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA para

operaciones de préstamos sujetas a cláusulas de ajuste basadas en el

índice de la construcción —nivel general— suministrado por el INSTITUTO

NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS dependiente de la SECRETARIA DE

PROGRAMACION ECONOMICA Y REGIONAL del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y

SERVICIOS PUBLICOS.

La presunción a que se alude en el segundo párrafo

del artículo 48 de la ley, en los casos de ventas de inmuebles a plazo,

será también de aplicación cuando los intereses pactados resulten

inferiores a los previstos en el primer párrafo de dicha norma.

Acciones, cuotas o participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores

Art. …- (Artículo derogadopor art. 94 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*CAPITULO IV

GANANCIAS DE LA TERCERA CATEGORIA.

Ganancias de sociedades y empresas

Determinación del resultado impositivo

Art. 68 -

Los sujetos comprendidos en el artículo 69 de la ley y las sociedades,

fideicomisos y empresas o explotaciones, comprendidos en los incisos

b), c), d), e) y en el último párrafo de su artículo 49, deben

determinar su resultado neto impositivo computando todas las rentas,

beneficios y enriquecimientos que obtengan en el ejercicio al que

corresponda la determinación, cualesquiera fueren las transacciones,

actos o hechos que los generen, incluidos los provenientes de la

transferencia de bienes del activo fijo que no resulten amortizables a

los fines del impuesto y aun cuando no se encuentren afectados al giro

de la empresa. (Párrafo sustituidopor art. 46 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

(Segundo parrafo derogadopor art. 94 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Quedan excluidos de las disposiciones de este

artículo, las sociedades y empresas o explotaciones a que se refiere el

párrafo precedente que desarrollen las actividades indicadas en los

incisos f) y g) del artículo 79 de la ley, en tanto no la complementen

con una explotación comercial. Tales sujetos deberán considerar como

ganancias a los rendimientos, rentas y enriquecimientos a que se

refiere el apartado 1) del artículo 2º de la ley, con el alcance

previsto por el artículo 114 de este reglamento y aplicando, en su

caso, lo dispuesto por el artículo 115 del mismo.

Art. 69 - Los sujetos comprendidos en los incisos a), b), c), d),

e)

y en el último párrafo del artículo 49 de la ley, que lleven un

sistema contable que les permita confeccionar balances en forma

comercial, determinarán la ganancia neta de la siguiente manera:

a)

al resultado neto del ejercicio comercial sumarán los montos

computados en la contabilidad cuya deducción no admite la ley y

restarán las ganancias no alcanzadas por el impuesto. Del mismo modo

procederán con los importes no contabilizados que la ley considera

computables a efectos de la determinación del tributo;

b)

al resultado del inciso a) se le adicionará o restará el ajuste por

inflación impositivo que resulte por aplicación de las disposiciones

del Título VI de la ley;

c)

los responsables comprendidos en los incisos b), c), d) y e) y en el

último párrafo del artículo 49 de la ley, deberán informar la

participación que le corresponda a cada uno en el resultado impositivo

discriminando dentro de tal concepto la proporción del ajuste por

inflación impositivo adjudicable a cada partícipe.

Lo dispuesto en el inciso c) no resultará de aplicación para los

sujetos que hubieran ejercido la opción a que se refiere el punto 8 del

inciso a) del artículo 69 de la ley.

(Artículo sustituidopor art. 47 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*Art. 70 - Los sujetos mencionados en

el artículo anterior que no confeccionen balances en forma comercial,

determinarán la ganancia neta de acuerdo al siguiente procedimiento:

a)

del total de ventas o ingresos, incluidos los

retiros mencionados en el artículo 57 de la ley, detraerán el costo de

ventas, los gastos y otras deducciones admitidas por la ley;

b)

el costo de ventas a que se refiere el inciso a)

se obtendrá adicionando a las existencias al inicio del año fiscal las

compras realizadas en el curso del mismo y al total así obtenido se le

restarán las existencias al cierre del mencionado año fiscal;

c)

al resultado del inciso a) se le adicionará o

restará el ajuste por inflación impositivo que resulte por aplicación

de las disposiciones del Título VI de la ley;

d)

los responsables comprendidos en los incisos b), c), d), e) y en el

último párrafo del artículo 49 de la ley, deberán informar la

participación que le corresponda a cada uno en el resultado impositivo,

discriminando dentro de tal concepto la proporción del ajuste por

inflación impositivo adjudicable a cada partícipe. (Inciso sustituidopor art. 48 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTICULO ... - Las personas humanas o jurídicas que asuman la calidad de

fiduciarios de los fideicomisos comprendidos en los apartados 6 y 8 del

inciso a) del artículo 69 de la ley y las sociedades gerentes de los

fondos comunes de inversión a que se refiere el apartado 7 del

mencionado inciso, respectivamente, deberán ingresar en cada año fiscal

el impuesto que se devengue sobre:

a)

las ganancias netas imponibles obtenidas por el ejercicio de la propiedad fiduciaria, respecto de esos fideicomisos, o

b)

las ganancias netas imponibles obtenidas por los referidos fondos.

A los fines previstos en este artículo, surtirán efecto las disposiciones previstas en el artículo 18 de la ley.

(Primer artículo s/n incorporado a continuación del artículo 70,sustituidopor art. 49 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)ARTICULO ...- (Segundo artículo s/n incorporado a continuación del artículo 70,derogadopor art. 94 delDecreto N° 1170/2018B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)ARTICULO ... - (Tercer artículo s/n incorporado a continuación del artículo 70,derogadopor art. 94 delDecreto N° 1170/2018B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTICULO ... - Cuando exista una total coincidencia entre fiduciantes y

beneficiarios del fideicomiso, excepto en los casos de fideicomisos

financieros o de aquellos que hagan uso de la opción prevista en el

apartado 8 del inciso a) del artículo 69 de la ley o de

fiduciantes-beneficiarios comprendidos en el Título V de esa norma, el

fiduciario le atribuirá a éstos, en la proporción que corresponda, los

resultados obtenidos en el respectivo año fiscal con motivo del

ejercicio de la propiedad fiduciaria.

El procedimiento del párrafo anterior también será de aplicación para

los inversores de los fideicomisos y fondos comunes de inversión

comprendidos en los apartados 6 y 7 del inciso a) del artículo 69 de la

ley, perceptores de la ganancia que aquellos distribuyan, en la parte

correspondiente a su participación de mediar lo dispuesto en el segundo

párrafo del artículo 205 de la Ley N° 27.440.

(Cuarto artículo s/n incorporado a continuación del artículo 70,sustituidopor art. 50 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*ARTICULO ... - La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS procederá a

establecer la forma, plazo y condiciones en que deberán inscribirse los

sujetos comprendidos en los apartados 6, 7 y 8 del inciso a) del

artículo 69 de la ley y la forma y condiciones en las que los

fiduciarios o las sociedades gerentes y/o depositarias deban facturar

las operaciones que realicen en ejercicio de la propiedad fiduciaria o

como órganos respectivos de los fondos comunes de inversión y realizar

las registraciones contables pertinentes.

(Quinto artículo s/n incorporado a continuación del artículo 70,sustituidopor art. 51 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*Bienes adjudicados a los socios por

disolución, retiro o reducción de capital

Art. 71 - Los bienes que las sociedades y empresas comprendidas en

los incisos b), d), e) y en el último párrafo del artículo 49 de la ley

y las sociedades de responsabilidad limitada y en comandita simple y

por acciones, adjudiquen a sus socios y dueños en caso de disolución,

retiro o reducción de capital, se considerarán realizados por la

sociedad o empresa por un precio equivalente al valor de plaza de los

bienes al momento de su adjudicación.

(Artículo sustituidopor art. 52 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

EMPRESAS Y EXPLOTACIONES UNIPERSONALES Y

OTROS

(Título sustituidopor art. 53 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Cese de actividades

Art. 72 - Cuando las sociedades o empresas o explotaciones

unipersonales, comprendidas en los incisos b), d), e) y en el último

párrafo del artículo 49 de la ley cesen en sus actividades, se

entenderá que a los efectos del impuesto continúan existiendo hasta que

realicen la totalidad de sus bienes o éstos puedan considerarse

definitivamente incorporados al patrimonio individual de los socios o

del único dueño, circunstancia que se entenderá configurada cuando

transcurran más de DOS (2) años desde la fecha en la que la sociedad,

empresa o explotación realizó la última operación comprendida dentro de

su actividad específica.

(Artículo sustituidopor art. 54 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Sumas retenidas a sociedades de personas

Art. 73 - Las sumas retenidas, en concepto de impuesto a las

ganancias, a las sociedades, fideicomisos o empresas unipersonales o

explotaciones comprendidas en los incisos b), c), d), e) y en el último

párrafo del artículo 49 de la ley, serán deducibles del impuesto que

les corresponda ingresar a sus socios, titulares o beneficiarios de

esas entidades, de acuerdo con la proporción que, por el contrato

social, éstos tengan en las utilidades o pérdidas.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación para los

sujetos que hubieren ejercido la opción del apartado 8 del inciso a)

del artículo 69 de la ley.

(Artículo sustituidopor art. 55 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

INVENTARIOS

Art. 74 - Los inventarios de bienes de cambio

deberán consignar en forma detallada, perfectamente agrupadas por clase

o concepto, las existencias de cada artículo con su respectivo precio

unitario y número de referencia si hubiere.

Art. 75 - A los fines de la ley, se entenderá por:

a)

costo de la última compra: el que resulte de

considerar la operación realizada en condiciones de contado

incrementado, de corresponder, en los importes facturados en concepto

de gastos hasta poner en condiciones de venta a los artículos que

conforman la compra (acarreos, fletes, acondicionamiento u otros);

b)

precio de la última venta: el que surja de

considerar la operación realizada en condiciones de contado. Idéntico

criterio se aplicará en la determinación del precio de venta para el

contribuyente;

c)

gastos de venta: aquellos incurridos directamente

con motivo de la comercialización de los bienes de cambio (fletes,

comisiones del vendedor, empaque, etc.);

d)

margen de utilidad neta: el que surja por

aplicación del coeficiente de rentabilidad neta asignado por el

contribuyente a cada línea de productos.

El procedimiento de determinación de dicho

coeficiente deberá ajustarse a las normas y métodos generalmente

aceptados en la materia, debiendo demostrarse su razonabilidad.

Sin perjuicio del procedimiento dispuesto

precedentemente, el margen de utilidad neta podrá determinarse mediante

la aplicación del coeficiente que surja de relacionar el resultado neto

del ejercicio que se liquida con las ventas del mismo período, y tal

coeficiente será de aplicación a todos los productos.

A los efectos del cálculo establecido en el párrafo

anterior se considerará como resultado neto del ejercicio al que

corresponda a las operaciones ordinarias de la empresa, determinado

conforme a normas de contabilidad generalmente aceptadas y que guarden

uniformidad respecto del ejercicio anterior.

A los efectos indicados, en ningún caso se incluirán

ingresos provenientes de reventa de bienes de cambio, de prestación de

servicios u otros originados en operaciones extraordinarias de la

empresa. La exclusión de estos conceptos conlleva la eliminación de los

gastos que le sean atribuibles.

Elegido uno de los métodos indicados en este inciso el mismo no podrá ser variado durante CINCO (5) ejercicios fiscales;

e)

costo de producción: el que se integra con los

materiales, la mano de obra y los gastos de fabricación, no siendo

computables los intereses del capital invertido por el o los dueños de

la explotación. A esos efectos la mano de obra y los gastos generales

de fabricación deberán asignarse a proceso siguiendo idéntico criterio

al previsto en el último párrafo del apartado 2) del inciso b) del

artículo 52 de la ley, respecto de las materias primas y materiales.

Asimismo, se entenderá por sistemas que permitan la

determinación del costo de producción, aquéllos que exterioricen en

forma analítica en los registros contables, las distintas etapas del

proceso productivo y permitan evaluar la eficiencia del mismo.

Por otra parte, se considerará partida de productos

elaborados, al lote de productos cuya fecha o período de fabricación

pueda ser establecido mediante órdenes específicas de fabricación u

otros comprobantes o constancias que resulten aptos a ese fin;

f)

porcentaje de acabado: a los efectos de la

determinación del porcentaje de acabado a que se refiere el artículo

52, inciso c), de la ley, deberá tenerse en cuenta el grado de

terminación que tuviere el bien respecto del proceso total de

producción;

g)

costo en plaza: el que expresa el valor de

reposición de los bienes de cambio en existencia, por operaciones de

contado, teniendo en cuenta el volumen normal de compras que realiza el

sujeto;

h)

valor de plaza: es el precio que se obtendría en

el mercado en caso de venta del bien que se valúa, en condiciones

normales de venta.

Los valores que, de acuerdo con lo establecido en

los incisos a) y b) precedentes, corresponda considerar a los efectos

de la valuación impositiva de los bienes de cambio, deben referirse a

operaciones que involucren volúmenes normales de compras o ventas,

realizadas durante el ejercicio, teniendo en cuenta la envergadura y

modalidad operativa del negocio del contribuyente. Por su parte, tales

valores deben encontrarse respaldados por las correspondientes facturas

o documentos equivalentes.

EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS

Hacienda reproductora - Tratamiento

Art. 76 - Sin perjuicio de lo

dispuesto por el artículo 54 de la ley, la hacienda reproductora macho

de un establecimiento de cría que se destine a funciones de

reproducción, será objeto del siguiente tratamiento:

a)

animales adquiridos: los contribuyentes podrán

optar entre practicar las amortizaciones anuales sobre el valor de

adquisición (precio de compra más gastos de traslado y otros), o

asignarles en los inventarios el costo estimativo establecido para

igual clase de hacienda de su producción. En este último caso, la

diferencia entre el precio de adquisición y el costo estimativo, será

amortizado en función de los años de vida útil que restan al

reproductor, salvo que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,

entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y

SERVICIOS PUBLICOS, autorice que la diferencia incida íntegramente en

el año de la compra;

b)

animales de propia producción: se aplicará un

precio que representará el costo probable del semoviente y cuyo importe

se actualizará anualmente en la forma dispuesta por el artículo 53,

inciso c), de la ley, para el caso de vientres.

Igual tratamiento se dispensará a la hacienda reproductora hembra de pedigrí y pura por cruza.

La citada ADMINISTRACION FEDERAL podrá disponer la

adopción de sistemas distintos a los establecidos en el presente

artículo, cuando las características del caso lo justifiquen.

Art. 77 - A los fines de la valuación

de las existencias de hacienda de establecimientos de invernada, se

considerará precio de plaza para el contribuyente al precio neto,

excluidos gastos de venta, que obtendría el ganadero en la fecha de

cierre del ejercicio, por la venta de su hacienda en el mercado en que

acostumbra a realizar sus operaciones.

Art. 78 - Los criadores que se

dediquen a la vez al inverne (compraventa) del ganado valuarán la

hacienda de propia producción mediante el método fijado para los

ganaderos criadores y la comprada para su engorde y venta por el

establecido para los invernadores.

Art. 79 - La valuación de las

existencias finales de haciendas del ejercicio de iniciación de la

actividad de los establecimientos de cría, se efectuará por el sistema

de costo estimativo por revaluación anual, de acuerdo con las

siguientes normas:

a)

Hacienda bovina, ovina y porcina:

I) se tomará como valor base de cada especie el

valor de la categoría de hacienda adquirida en mayor cantidad durante

los últimos TRES (3) meses del ejercicio, y que será igual al SESENTA

POR CIENTO (60%) del precio promedio ponderado abonado por las

adquisiciones de dicha categoría en el citado lapso.

Si no se hubieran realizado adquisiciones en dicho

período, se tomará como valor base el SESENTA POR CIENTO (60%) del

costo de la última adquisición efectuada en el ejercicio, actualizado

desde la fecha de compra hasta la fecha de cierre del ejercicio,

aplicando a tal fin los índices mencionados en el artículo 89 de la ley;

II) el valor de las restantes categorías se

establecerá aplicando al valor base determinado, los índices de

relación contenidos en las tablas anexas a la Ley Nº 23.079 (Revalúo

Ganadero);

b)

Otras haciendas, excluidas las del inciso a): cada especie se valuará por cabeza y sin distinción de categoría.

El valor a tomar estará dado por el SESENTA POR

CIENTO (60%) del precio promedio ponderado abonado por las

adquisiciones realizadas durante los últimos TRES (3) meses anteriores

al cierre del ejercicio.

Si no se hubieran efectuado adquisiciones en dicho

período, se tomará el valor que surja de aplicar el SESENTA POR CIENTO

(60%) del costo de la última adquisición realizada en el ejercicio,

actualizado desde la fecha de adquisición hasta la fecha de cierre del

ejercicio, utilizando a tal fin los índices mencionados en el artículo

89 de la ley.

Sementeras

Art. 80 - Se entiende por inversión en

sementeras todos los gastos relativos a semillas, mano de obra directa

y gastos directos que conforman los trabajos culturales de los

productos que a la fecha de cierre del ejercicio no se encuentren

cosechados o recolectados. Estas inversiones se considerarán realizadas

en la fecha de su efectiva utilización en la sementera.

Haciendas - Costo estimativo por revaluación anual

Art. 81 - A los efectos del segundo párrafo del inciso a) del artículo 53 de la ley, se considerarán:

a)

ventas de animales representativas: a aquellas

que en los últimos TRES (3) meses del ejercicio superen el DIEZ POR

CIENTO (10%) del total de la venta de la categoría que deba ser

considerada como base al cierre del ejercicio;

b)

categoría de hacienda adquirida: a la de hembras destinadas a reponer o incrementar los planteles del establecimiento.

Art. 82 - A los fines del tercer

párrafo del inciso a) y del primer párrafo del inciso b) del artículo

53 de la ley, se considera que el mercado en que el ganadero acostumbra

a operar es aquel en el que realiza habitualmente sus operaciones o los

mercados ubicados en la zona del establecimiento, cuando los ganaderos

efectúen sus propias ventas o remates de hacienda sin intermediación.

Sin embargo, cuando los mercados mencionados en el

párrafo anterior carecieran de precios representativos de acuerdo a la

calidad de los animales a valuar, tratándose de hacienda de pedigrí o

pura por cruza, el precio promedio ponderado a aplicar será el que

resulte de las operaciones registradas por las asociaciones o

corporaciones de criadores de las respectivas razas.

Art. 83 - Los procedimientos de

valuación establecidos en el artículo 53 de la ley, serán de aplicación

en forma independiente, para cada uno de los establecimientos

pertenecientes a un mismo contribuyente.

Bienes de uso afectados como bienes de cambio

Valuación

Art. 84 - Los bienes de uso que se

afecten durante el ejercicio como bienes de cambio deberán valuarse a

la fecha de cierre de ese ejercicio siguiendo las normas de valuación

aplicables para estos últimos, considerando como fecha de adquisición

la del inicio del ejercicio.

Costo en plaza

Art. 85 - A los efectos de la opción

prevista por el artículo 56 de la ley podrá considerarse como

documentación probatoria, entre otras, la siguiente:

a)

facturas de ventas representativas, anteriores a la fecha de cierre del ejercicio, en los casos de reventa;

b)

cotizaciones en bolsas o mercados, para aquellos productos que tengan una cotización conocida;

c)

facturas de ventas representativas anteriores a

la fecha de cierre del ejercicio, en los casos de mercaderías de propia

producción.

Art. 86 - Cuando los sujetos que deban

valuar mercaderías de reventa, en razón de la gran diversidad de

artículos, tengan dificultades atendibles para aplicar el sistema

previsto en el artículo 52, inciso a), de la ley, podrán aplicar a tal

efecto el costo en plaza.

Cuando se trate de bienes de cambio -excepto

inmuebles- fuera de moda, deteriorados, mal elaborados, que hayan

sufrido mermas o perdido valor por otras causas similares, los mismos

podrán valuarse al probable valor de realización, menos los gastos de

venta.

Minas, canteras, bosques: amortización

Art. 87 - A los fines establecidos por

el artículo 75 de la ley, la amortización impositiva anual para

compensar el agotamiento de la sustancia productora de la renta se

obtendrá de la siguiente forma:

a)

se dividirá el costo atribuible a las minas,

canteras, bosques y otros bienes análogos más, en su caso, los gastos

incurridos para obtener la concesión, por el número de unidades que se

calcule extraer de tales bienes. El importe obtenido constituirá el

valor unitario de agotamiento;

b)

el valor unitario de agotamiento se multiplicará por el número de unidades extraídas en cada ejercicio fiscal;

c)

al valor calculado de acuerdo con lo establecido

en el inciso anterior se le aplicará el índice de actualización

mencionado en el artículo 89 de la ley, referido a la fecha de inicio

de la extracción, que indique la tabla elaborada por la ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para el mes al que

corresponda la fecha de cierre del período fiscal que se liquida. El

importe así obtenido será la amortización anual deducible.

A los efectos precedentes, el contribuyente deberá

calcular previamente el contenido probable del bien, el que estará

sujeto a la aprobación de la citada ADMINISTRACION FEDERAL. Cuando

posteriormente se compruebe que la estimación es evidentemente errónea,

se admitirá el reajuste del valor unitario de agotamiento, el que

regirá para lo sucesivo.

En ningún caso el total de deducciones, sin actualizar, que prevé este artículo, podrá superar el costo real del bien.

Cuando la naturaleza de la explotación lo aconseje,

la nombrada ADMINISTRACION FEDERAL podrá autorizar otros sistemas de

amortización que sean técnicamente justificados y estén referidos al

costo del bien agotable.

ARTÍCULO…- A los efectos del cómputo de los costos originados en el

cumplimiento de normas técnicas y ambientales, los concesionarios y/o

permisionarios comprendidos en el artículo 75 de la ley, deberán contar

con un informe anual en el que conste desde cuándo resultan

responsables de la observancia de las obligaciones contempladas en

tales disposiciones.

Los valores computables serán los que surjan de los estados contables

confeccionados de acuerdo con las normas contables profesionales

vigentes, debidamente certificados por contador público independiente

con firma autenticada y con los demás requisitos que disponga la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS que, asimismo, establecerá

las condiciones y detalle que deberá satisfacer la información que

emane de la autoridad de aplicación de conformidad a lo previsto en el

párrafo anterior.

(Artículo s/n a continuación del artículo 87,incorporadopor art. 56 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Enajenación de inmuebles

Art. 88 - Se considera precio de

enajenación el que surja de la escritura traslativa de dominio o del

respectivo boleto de compraventa o documento equivalente.

El costo computable será el que resulte del

procedimiento indicado en los artículos 55 ó 59 de la ley, según se

trate de inmuebles que tengan o no el carácter de bienes de cambio.

En ningún caso, para la determinación del precio de

enajenación y el costo computable, se incluirá el importe de los

intereses reales o presuntos.

Loteos

Art. 89 -

A efectos de lo dispuesto por el inciso f) del artículo 49 de la ley,

constituyen loteos con fines de urbanización aquellos en los que se

verifique cualquiera de las siguientes condiciones: (Párrafo introductorio sustituidopor art. 57 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

a)

que del fraccionamiento de una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a CINCUENTA (50);

b)

que en el término de DOS (2) años contados desde

la fecha de iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma

parcial o global- más de CINCUENTA (50) lotes de una misma fracción o

unidad de tierra, aunque correspondan a fraccionamientos efectuados en

distintas épocas. En los casos en que esta condición (venta de más de

CINCUENTA (50) lotes) se verifique en más de UN (1) período fiscal, el

contribuyente deberá presentar o rectificar su o sus declaraciones

juradas, incluyendo el resultado atribuible a cada ejercicio e ingresar

el gravamen dejado de oblar con más la actualización que establece la

Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998, sin perjuicio de los intereses y

demás accesorios que correspondan, dentro del plazo fijado para la

presentación de la declaración relativa al ejercicio fiscal en que la

referida condición se verifique. Los resultados provenientes de

posteriores ventas de lotes de la misma fracción o unidad de tierra,

estarán también alcanzados por el impuesto a las ganancias.

Los resultados provenientes de fraccio-namientos de

tierra obtenidos por los contribuyentes comprendidos en el apartado 2)

del artículo 2º de la ley, estarán alcanzados en todos los casos por el

impuesto, se cumplan o no las condiciones previstas en el párrafo

precedente.

Propiedad horizontal

Art. 90 - Las ganancias provenientes de la edificación y venta de

inmuebles bajo el régimen de propiedad horizontal del Código Civil y

Comercial de la Nación y los conjuntos inmobiliarios comprendidos en el

Título VI del Libro IV de esa norma, se encuentran alcanzadas por el

impuesto cualquiera fuere la cantidad de unidades construidas y aun

cuando la enajenación se realice en forma individual, en block o antes

de la finalización de la construcción.

(Artículo sustituidopor art. 58 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Loteos - Costo computable

Art. 91 - Para establecer el resultado proveniente de la enajenación de

inmuebles en lotes (loteos) a que se refiere el inciso f) del artículo

49 de la ley, el costo de los lotes que resulten del fraccionamiento

comprenderá también el correspondiente a aquellas superficies de

terreno que, de acuerdo con las normas dictadas por la autoridad

competente, deben reservarse para usos públicos (calles, ochavas,

plazas, etcétera). (Párrafo sustituidopor art. 59 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

El costo atribuible a las fracciones de terreno

aludidas en el párrafo anterior, deberá distribuirse proporcionalmente

entre el total de lotes que resulten del respectivo fraccionamiento,

teniendo en cuenta la superficie de cada uno de ellos.

Resultados alcanzados de manera distinta por el gravamen

Art. 92 - En el caso de enajenación de inmuebles cuya ganancia no

tenga un único tratamiento tributario, la determinación de dicho

resultado se efectuará teniendo en cuenta la superficie afectada a uno

u otra actividad o destino.

(Artículo sustituidopor art. 60 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Individualización del costo

Art. 93 - Para el caso de venta de

inmuebles que no tengan costo individual, por estar empadronados junto

con otros formando una unidad o dentro de una fracción de tierra de

mayor extensión, se establecerá la parte del costo que corresponda a la

fracción vendida sobre la base de la proporción que la misma represente

respecto de la superficie, alquiler o valor locativo del conjunto.

Ventas judiciales

Art. 94 - En los casos de ventas

judiciales de inmuebles por subasta pública, la enajenación se

considerará configurada en el momento en que quede firme el auto

respectivo de aprobación del remate.

ARTÍCULO…- Los resultados derivados de la enajenación de inmuebles y

de la transferencia de derechos sobre inmuebles, obtenidos por los

sujetos del inciso d) del artículo 49 de la ley, no quedan comprendidos

en los términos del quinto artículo incorporado sin número a

continuación del artículo 90 de la ley.

(Artículo s/n a continuación del artículo 94,incorporadopor art. 61 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

VENTA Y REEMPLAZO

Desuso

Art. 95 - A los fines de lo dispuesto

por el artículo 66 de la ley, en el caso de que alguno de los bienes

muebles amortizables quedara fuera de uso, el contribuyente podrá optar

por:

a)

seguir amortizando anualmente el bien respectivo,

hasta la total extinción de su valor original o hasta el momento de su

enajenación;

b)

no practicar amortización alguna desde el

ejercicio de su retiro. En este caso, en oportunidad de producirse la

venta del bien, se imputará al ejercicio en que ésta se produzca, la

diferencia que resulte entre el valor residual a la fecha del retiro y

el precio de venta.

En ambos casos serán de aplicación en lo pertinente, las normas de actualización contenidas en los artículos 58 y 84 de la ley.

Art. 96 - Sin perjuicio de lo establecido en el penúltimo párrafo

del artículo 67 de la ley, la opción referida en el mismo deberá

manifestarse dentro del plazo establecido para la presentación de la

respectiva declaración jurada correspondiente al ejercicio en que se

produzca la venta del bien y de acuerdo con las formalidades que al

respecto establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Cuando se opte por afectar la ganancia obtenida en la venta de un bien

al costo de otro bien adquirido con anterioridad, realizándose ambas

operaciones -adquisición y venta- en ejercicios fiscales distintos, la

amortización en exceso practicada por el bien de reemplazo deberá

reintegrarse al balance impositivo en el ejercicio fiscal en que se

produzca la venta del bien reemplazado, debiendo actualizarse el

importe respectivo aplicando la variación del índice de precios a que

se refiere el artículo 89 de la ley producida entre el mes de cierre

del ejercicio fiscal y aquél en el que corresponda efectuar el

reintegro.

Por reemplazo de un inmueble que hubiera estado afectado a la

explotación como bien de uso o a locación o arrendamiento o a cesiones

onerosas de usufructo, uso, habitación, anticresis, superficie u otros

derechos reales -siempre que tal destino tuviera, como mínimo, una

antigüedad de DOS (2) años al momento de la enajenación y en la medida

en que el importe obtenido en la enajenación se reinvierta en el bien

de reemplazo o en otros bienes de uso afectados a cualesquiera de los

destinos mencionados precedentemente, incluso si se tratara de terrenos

o campos-, se entenderá tanto la adquisición de otro inmueble, como la

de un terreno y ulterior construcción en él de un edificio o aun la

sola construcción efectuada sobre terreno adquirido con anterioridad.

La construcción de la propiedad que habrá de constituir el bien de

reemplazo puede ser anterior o posterior a la fecha de venta del bien

reemplazado, siempre que entre esta última fecha y la de iniciación de

las obras respectivas no haya transcurrido un plazo superior a UN (1)

año y en tanto éstas se concluyan en un período máximo de CUATRO (4)

años a contar desde su iniciación.

Si ejercida la opción respecto de un determinado bien enajenado, no se

adquiriera el bien de reemplazo dentro del plazo establecido por la

ley, o no se iniciasen o concluyeran las obras dentro de los plazos

fijados en este artículo, la utilidad obtenida por la enajenación de

aquél, debidamente actualizada, deberá imputarse al ejercicio en que se

produzca el vencimiento de los plazos mencionados, sin perjuicio de la

aplicación de intereses y sanciones, de conformidad a lo previsto por

la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Asimismo, si se produjera un excedente de utilidad en la venta con

relación al costo del bien de reemplazo o cuando el importe obtenido en

la enajenación no fuera reinvertido totalmente en el costo del nuevo

bien, en el caso de reemplazo de bienes muebles amortizables o de

inmuebles afectados en las formas mencionadas en el segundo párrafo de

este artículo, respectivamente, la opción se considerará ejercida

respecto del importe de tal costo y el excedente de utilidad o la

proporción de la misma que, en virtud del importe reinvertido, no

resulte afectada, ambos debidamente actualizados, estará sujeto al pago

del impuesto en el ejercicio en que, según se trate de adquisición o

construcción, se produzca el vencimiento de los plazos a que se refiere

el párrafo anterior.

A los efectos de verificar si el importe obtenido en la enajenación de

inmuebles afectados en las modalidades mencionadas en el segundo

párrafo de este artículo ha sido totalmente reinvertido, deberá

compararse el importe invertido en la adquisición con el que resulte de

actualizar el correspondiente a la enajenación, aplicando lo dispuesto

en el artículo 89 de la ley, referido al mes de enajenación, según la

tabla elaborada por la citada ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS para el mes en que se efectúe la adquisición del bien o bienes

de reemplazo.

Cuando se opte por imputar la ganancia obtenida en la venta de un

inmueble afectado en alguna de las formas mencionadas en el segundo

párrafo de este artículo, al costo de otro bien adquirido con

anterioridad, a los fines previstos en el párrafo anterior, deberá

compararse el importe obtenido en la enajenación con el que resulte de

actualizar el monto invertido en la adquisición, sobre la base de la

variación operada en el referido índice entre el mes en que se efectuó

la adquisición y el mes de enajenación de los respectivos bienes.

En los casos en que el reemplazo del inmueble se efectúe en la forma

prevista en el segundo y en el tercer párrafo de este artículo, la

comparación -a los mismos efectos- se realizará entre el importe

obtenido en la enajenación, debidamente actualizado hasta el mes en que

se concluyan las obras respectivas y el que resulte de la suma de las

inversiones parciales efectuadas, debidamente actualizadas, aplicando

las disposiciones del artículo 89 de la ley desde la fecha de la

inversión hasta el mes de terminación de tales obras.

(Artículo sustituidopor art. 62 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA

Tipos de cambio

Art. 97 - Las operaciones en moneda

extranjera se convertirán al tipo de cambio comprador o vendedor, según

corresponda, conforme la cotización del BANCO DE LA NACION ARGENTINA al

cierre del día en que se concrete la operación y de acuerdo con las

normas y disposiciones que, en materia de cambios, rijan en esa

oportunidad.

La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,

entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y

SERVICIOS PUBLICOS, podrá autorizar tipos de cambio promedio periódicos

para las remesas efectuadas o recibidas por el contribuyente, siempre

que ésta fuese la forma habitual de asentar las operaciones.

Contabilización

Art. 98 - Toda operación pagadera en

moneda extranjera (por comisiones, por compraventa de mercaderías o de

otros bienes que sean objeto de comercio) se asentará en la

contabilidad:

a)

al cambio efectivamente pagado, si se trata de operaciones al contado;

b)

al tipo de cambio del día de entrada, en el caso

de compra, o de salida, en el caso de venta, de las mercaderías o

bienes referidos precedentemente, si se trata de operaciones a crédito.

Diferencias computables

Art. 99 - En el balance impositivo

anual se computarán las diferencias de cambio que provengan de

operaciones gravadas por el impuesto y las que se produzcan por la

cancelación de los créditos que se hubieren originado para financiarlas.

Las diferencias de cambio que se produzcan por el

ingreso de divisas al país o por la disposición de las mismas en

cualquier forma, provenientes de las operaciones y cancelaciones a que

se refiere el párrafo anterior, serán consideradas en todos los casos

de fuente argentina.

Art. 100 - Las disposiciones del

ar-tículo 68 de la ley no obstan la aplicación de las contenidas en el

inciso v) del artículo 20 de la misma.

Transformación de deudas

Cambio de moneda

Art. 101 - En ningún caso se admitirá

en el balance impositivo, la incidencia de diferencias de cambio que se

produzcan como consecuencia de la transformación de la deuda a otra

moneda que la originariamente estipulada, salvo que se produzca al

efectuarse el pago o novación.

SOCIEDADES DE CAPITAL

Entidades constituidas en el país

Art. 102 - No se encuentran

comprendidas en las disposiciones del artículo 69, inciso b), de la

ley, las sociedades constituidas en el país, aunque su capital

pertenezca a asociaciones, sociedades o empresas, cualquiera sea su

naturaleza, constituidas en el extranjero o a personas físicas

residentes en el exterior.

ARTICULO ... - Lo previsto en el primer párrafo del

artículo incorporado a continuación del 69 de la ley, será de

aplicación a los dividendos que se paguen en dinero o en especie

-excepto en acciones liberadas-, cualesquiera sean los fondos

empresarios con que se efectúe su pago, como ser: reservas anteriores

cualquiera sea la fecha de su constitución -excepto aquella proporción

por la cual se demuestre que se ha pagado el impuesto-, ganancias

exentas del impuesto, provenientes de primas de emisión, u otras.

Las disposiciones establecidas en el párrafo

anterior también serán de aplicación, en lo pertinente, cuando se

distribuyan utilidades, en dinero o en especie.

(Tercer párrafo derogadopor art. 94 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Asimismo, resultará aplicable la norma mencionada en

el primero y segundo párrafo de este artículo para aquellos supuestos

en los que se produzca la liquidación social o, en su caso, el rescate

de las acciones o cuotas de participación, respecto del excedente de

utilidades contables acumuladas sobre las impositivas.

A efectos de lo dispuesto en el artículo sin número incorporado a

continuación del artículo 69 de la ley, cuando se distribuyan

dividendos o utilidades acumulados, atribuibles a ejercicios fiscales

iniciados con anterioridad al 1° de enero de 2018, las ganancias a

considerar incluirán a la de los ejercicios iniciados con posterioridad

a esa fecha. (Párrafo incorporadopor art. 63 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

(Primer artículo incorporado a continuación del artículo 102 porDecreto N° 254/99,*art. 1°, inc. b).- vigencia: A partir del 22/3/99 y surtirá efectos a

partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan.)*

ARTICULO... - A efectos de lo previsto en el artículo sin número

incorporado a continuación del artículo 69 de la ley, deberá entenderse

como momento del pago de los dividendos o distribución de utilidades,

aquel en que dichos conceptos sean pagados, puestos a disposición o

cuando estando disponibles, se han acreditado en la cuenta del titular,

o con la autorización o conformidad expresa o tácita del mismo, se han

reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en reserva o en un fondo

de amortización o de seguro, cualquiera sea su denominación, o

dispuesto de ellos en otra forma.

*(Segundo artículo s/n° incorporado a

continuación del artículo 102, sustituidopor art. 64 delDecreto N° 1170/2018**B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTICULO... - Cuando se efectúen pagos de dividendos

o, en su caso, distribuyan utilidades, en dinero o en especie,

acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior a la fecha de

dicho pago o distribución, que excedan a las determinadas de acuerdo a

las disposiciones de la ley, los excedentes se prorratearán entre los

beneficiarios, debiendo practicarse la retención prevista en el

artículo incorporado a continuación del 69 de la ley, en función de la

proporción que, del total de utilidades contables cuya distribución se

haya aprobado, represente el aludido excedente.

(Tercer artículo incorporado a continuación del artículo 102 porDecreto N° 254/99,*art.

1°, inc. b).- vigencia: A partir del 22/3/99 y surtirá efectos a partir

de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan.)*

Disposición de fondos o bienes en favor de terceros

Art. 103 - A efectos de la aplicación del artículo 73 de la ley, se

entenderá que se configura la disposición de fondos o bienes que dicha

norma contempla, cuando aquéllos sean entregados en calidad de

préstamo, cualquiera sea la naturaleza y la residencia del prestatario

y la relación que pudiera tener con la empresa que gire los fondos, y

sin que ello constituya una consecuencia de operaciones propias del

giro de la empresa o deban considerarse generadoras de ganancias

gravadas.

Se considerará que constituyen una consecuencia de operaciones propias

del giro de la empresa, las sumas anticipadas a directores, síndicos y

miembros de consejos de vigilancia, así como a los socios

administradores, en concepto de honorarios, en la medida que no excedan

los importes fijados por la asamblea correspondiente al ejercicio por

el cual se adelantaron y siempre que tales adelantos se encuentren

individualizados y registrados contablemente. De excederse tales

importes y tratándose de directores, síndicos y miembros de consejos de

vigilancia que no sean los sujetos comprendidos en el inciso f) del

primer párrafo del artículo incorporado sin número a continuación del

artículo 46 de la ley, será de aplicación lo dispuesto en este artículo.

En el caso de disposición de fondos, la presunción del inciso a) del

primer párrafo del artículo 73 de la ley se determinará en base al

costo financiero total o tasa de interés compensatorio efectiva anual,

calculada conforme las disposiciones del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA

ARGENTINA, que publique el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA para

operaciones de préstamo en moneda nacional y extranjera, aplicable de

acuerdo a las características de la operación y del sujeto receptor de

los fondos.

En el caso de disposiciones de bienes, al importe total de ganancia

presunta determinado en base a los porcentajes expresados en el inciso

b)

del primer párrafo del artículo 73 de la ley, se le restarán los

importes que el tercero haya pagado en el mismo período fiscal con

motivo del uso o goce de los bienes dispuestos.

Los porcentajes a que se refiere dicho inciso b) se calcularán sobre el

valor de plaza del bien respectivo determinado, por primera vez, a la

fecha de la respectiva disposición y, posteriormente, al inicio de cada

ejercicio fiscal durante el transcurso de la disposición. El valor de

plaza del bien deberá surgir, en el caso de inmuebles, de una

constancia emitida y suscripta por un corredor público inmobiliario

matriculado ante el organismo que tenga a su cargo el otorgamiento y

control de las matrículas en cada ámbito geográfico del país, pudiendo

suplirse por la emitida por una entidad bancaria perteneciente al

Estado Nacional, Provincial o a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Tratándose de bienes muebles el valor deberá surgir de un informe de

valuador independiente, en los términos del artículo 284 de la Ley N°

27.430. Las entidades u organismos que otorgan y ejercen el control de

la matrícula de profesionales habilitados para realizar valuaciones de

bienes deberán proporcionar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS el listado de los referidos profesionales en los términos que

esta última determine.

La imputación de intereses y ganancias, presuntos, dispuesta por el

primer párrafo del artículo 73 de la ley, cesará cuando opere la

devolución de los fondos o bienes, oportunidad en la que se considerará

que ese hecho implica, en el momento en que se produzca, la cancelación

del préstamo respectivo con más los intereses y ganancias, devengados,

capitalizados o no, generados por la disposición de fondos o bienes

respectiva.

La imputación de intereses y ganancias presuntos no procederá cuando la

disposición de fondos o bienes se hubiera efectuado aplicando tasas o

ganancias inferiores a las previstas en el tercer párrafo del presente

artículo y en el inciso b) del primer párrafo del artículo 73 de la

ley, respectivamente, y pudiera demostrarse que las operaciones de

disposición fueron realizadas en condiciones de mercado como entre

partes independientes. A tales efectos, la empresa deberá presentar, en

los términos y con los requisitos que disponga la ADMINISTRACIÓN

FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, un informe suscripto por contador público

independiente en el que se detallen, dependiendo de la operación de que

se trate, las razones que fundamenten el cumplimiento de tales

condiciones.

Tampoco procederá la imputación a que se refiere el párrafo anterior en

los casos de las transacciones contempladas en el tercer párrafo del

artículo 14 de la ley, así como en las actividades en que intervenga un

establecimiento permanente conforme lo previsto en su cuarto párrafo.

En los casos de presunción de puesta a disposición de dividendos y

utilidades a que se refiere el primer artículo incorporado sin número a

continuación del artículo 46 de la ley, serán aplicables las

disposiciones de su artículo 73, sobre los importes de fondos o valores

de plaza de bienes dispuestos, en la medida que éstos superen el monto

de las utilidades acumuladas que menciona el segundo párrafo de aquel

artículo.

En el supuesto que la disposición de fondos o bienes de que trata este

artículo suponga una liberalidad de las contempladas en el artículo 88,

inciso i), de la ley, el importe de los fondos o el valor impositivo de

los bienes dispuestos, no serán deducibles a efectos de la liquidación

del impuesto, por parte de la empresa que efectuó la disposición, no

dando lugar al cómputo de intereses y ganancias presuntos.

(Artículo sustituidopor art. 65 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*Compensación de quebrantos por sociedades, asociaciones y empresas unipersonales

Art. 104 - De acuerdo con lo previsto en el tercer párrafo del

artículo 50 de la ley, los quebrantos allí referidos no se atribuirán a

los socios, asociados, único dueño o fiduciantes que revistan la

calidad de beneficiarios, y deberán ser compensados por la sociedad,

asociación o empresa, así como por los fideicomisos contemplados en el

inciso c) del artículo 49 de la ley, con ganancias netas generadas de

la misma fuente y que provengan de igual tipo de operaciones de acuerdo

con lo dispuesto por los artículos 61 y 19 del citado texto legal.

(Artículo sustituidopor art. 66 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO…- A los fines de lo dispuesto en el segundo párrafo del

inciso b) del artículo 69 de la ley, se considerarán máquinas

electrónicas de juegos de azar y/o apuestas automatizadas de resolución

inmediata a las máquinas tragamonedas o slots. Los gastos vinculados

con su explotación sólo serán deducibles de las ganancias derivadas de

esas actividades.

(Artículo s/n a continuación del artículo 104,incorporadopor art. 67 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

REORGANIZACION DE SOCIEDADES Y EMPRESAS

Definiciones. Requisitos

Art. 105 - A los fines de lo dispuesto en el artículo 77 de la ley debe entenderse por:

a)

fusión de empresas: cuando DOS (2) o más

sociedades se disuelven, sin liquidarse, para constituir una nueva o

cuando una ya existente incorpora a otra u otras que, sin liquidarse,

son disueltas, siempre que por lo menos, en el primer supuesto, el

OCHENTA POR CIENTO (80%) del capital de la nueva entidad al momento de

la fusión corresponda a los titulares de las antecesoras; en el caso de

incorporación, el valor de la participación correspondiente a los

titulares de la o las sociedades incorporadas en el capital de la

incorporante será aquel que represente por lo menos el OCHENTA POR

CIENTO (80%) del capital de la o las incorporadas;

b)

escisión o división de empresas: cuando una

sociedad destina parte de su patrimonio a una sociedad existente o

participa con ella en la creación de una nueva sociedad o cuando

destina parte de su patrimonio para crear una nueva sociedad o cuando

se fracciona en nuevas empresas jurídica y económicamente

independientes, siempre que, al momento de la escisión o división, el

valor de la participación correspondiente a los titulares de la

sociedad escindida o dividida en el capital de la sociedad existente o

en el del que se forme al integrar con ella una nueva sociedad, no sea

inferior a aquel que represente por lo menos el OCHENTA POR CIENTO

(80%) del patrimonio destinado a tal fin o, en el caso de la creación

de una nueva sociedad o del fraccionamiento en nuevas empresas, siempre

que por lo menos el OCHENTA POR CIENTO (80%) del capital de la o las

nuevas entidades, considerados en conjunto, pertenezcan a los titulares

de la entidad predecesora. La escisión o división importa en todos los

supuestos la reducción proporcional del capital;

c)

conjunto económico: cuando el OCHENTA POR CIENTO

(80%) o más del capital social de la entidad continuadora pertenezca al

dueño, socios o accionistas de la empresa que se reorganiza. Además,

éstos deberán mantener individualmente en la nueva sociedad, al momento

de la transformación, no menos del OCHENTA POR CIENTO (80%) del capital

que poseían a esa fecha en la entidad predecesora.

En los casos contemplados en los incisos a) y b) del

párrafo precedente deberán cumplirse, en lo pertinente, la totalidad de

los requisitos que se enumeran a continuación:

I) que a la fecha de la reorganización, las empresas

que se reorganizan se encuentren en marcha: se entenderá que tal

condición se cumple, cuando se encuentren desarrollando las actividades

objeto de la empresa o, cuando habiendo cesado las mismas, el cese se

hubiera producido dentro de los DIECIOCHO (18) meses anteriores a la

fecha de la reorganización;

II) que continúen desarrollando por un período no

inferior a DOS (2) años, contados a partir de la fecha de la

reorganización, alguna de las actividades de la o las empresas

reestructuradas u otras vinculadas con aquéllas —permanencia de la

explotación dentro del mismo ramo—, de forma tal que los bienes y/o

servicios que produzcan y/o comercialicen la o las empresas

continuadoras posean características esencialmente similares a los que

producían y/o comercializaban la o las empresas antecesoras;

III) que las empresas hayan desarrollado actividades

iguales o vinculadas durante los DOCE (12) meses inmediatos anteriores

a la fecha de la reorganización o a la de cese, si el mismo se hubiera

producido dentro del término establecido en el apartado I) precedente

o, en ambos casos, durante el lapso de su existencia, si éste fuera

menor.

Se considerará como actividad vinculada a aquella

que coadyuve o complemente un proceso industrial, comercial o

administrativo, o que tienda a un logro o finalidad que guarde relación

con la otra actividad (integración horizontal y/o vertical);

IV) que la reorganización se comunique a la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el

ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y se

cumplan los requisitos necesarios dentro del plazo que ésta determine.

A los efectos precedentes se entenderá por fecha de

la reorganización, la del comienzo por parte de la o las empresas

continuadoras, de la actividad o actividades que desarrollaban la o las

antecesoras.

Para que la reorganización de que trata este

artículo tenga los efectos impositivos previstos, deberán

cumplimentarse los requisitos de publicidad e inscripción establecidos

en la Ley Nº 19.550 de sociedades comerciales y sus modificatorias.

Las disposiciones del presente artículo serán

también aplicables, en lo pertinente, a los casos de reorganización de

empresas o explotaciones unipersonales.

Traslado de Derechos y Obligaciones

Art. 106 - El traslado de los derechos

y obligaciones a las entidades continuadoras a que se refiere el

artículo 78 de la ley, se ajustará a las normas siguientes:
a)

En los casos previstos especialmente en el

artículo antes mencionado, las empresas continuadoras gozarán de los

atributos impositivos que, de acuerdo con la ley y este reglamento,

poseían las empresas reorganizadas, en proporción al patrimonio

transferido;

b)

el saldo de ajuste por inflación positivo a que

se refiere el apartado 2) del artículo 78 de la ley, es el constituido

por la parte del ajuste por inflación positivo que la empresa

antecesora hubiera diferido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo

98 de la ley (texto ordenado en 1986 y sus modificaciones) y que, con

arreglo a lo establecido en el mismo, no hubiera debido imputarse a

ejercicios cerrados hasta el momento de la reorganización;

c)

en el caso de escisión o división de empresas,

los derechos y obligaciones impositivos se trasladarán en función de

los valores de los bienes transferidos.

Asimismo deberá comunicarse a la ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el ejercicio de la

opción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 78 de la ley

y solicitarse su autorización en los casos previstos en el último

párrafo de dicho artículo.

Resolución de la reorganización

Art. 107 - Cuando se hayan

reorganizado empresas bajo el régimen previsto en el artículo 77 de la

ley, el cambio o abandono de la actividad dentro de los DOS (2) años

contados desde la fecha de la reorganización —comienzo por parte de la

o las empresas continuadoras de la actividad o actividades que

desarrollaban la o las antecesoras—, producirá los siguientes efectos:

a)

si se trata de fusión de empresas, procederá la

rectificación de las declaraciones juradas que se hubiesen presentado,

con la modificación de todos aquellos aspectos en los cuales hubiera

incidido la aplicación del mencionado régimen;

b)

si se trata de escisión o división de empresas,

la o las entidades que hayan incurrido en el cambio o abandono de las

actividades, deberán presentar o rectificar las declaraciones juradas,

con la aplicación de las disposiciones legales que hubieran

correspondido, si la operación se hubiera realizado al margen del

mencionado régimen.

En estos casos la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, establecerá la forma y plazo en que deberán

presentarse las declaraciones juradas a que se ha hecho referencia.

Permanencia de la participación

Art. 108 - Para que la reorganización de sociedades,

fondos de comercio, empresas y explotaciones a que se refieren los

artículos 77 de la ley y 105 de este reglamento, tenga los efectos

impositivos previstos, el o los titulares de la o las empresas

antecesoras deberán mantener, durante un lapso no inferior a DOS (2)

años contados desde la fecha de la reorganización, un importe de

participación no menor al que debían poseer a esa fecha en el capital

de la o las entidades continuadoras.

A fin que los quebrantos impositivos acumulados no

prescriptos y las franquicias impositivas pendientes de utilización,

originadas en el aco-gimiento a regímenes especiales de promoción, a

que se refieren, respectivamente, los incisos 1) y 5) del artículo 78

de la ley sólo serán trasladables a la o las empresas continuadoras,

cuando los titulares de la o de las empresas antecesoras, cumplimenten

las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 77 de la ley y

en este decreto reglamentario.

La falta de cumplimiento de las condiciones y

requisitos establecidos en los párrafos precedentes, dará lugar a los

efectos indicados en los ar-tículos 77 de la ley y 107 de este

reglamento.

( Artículo sustituido porDecreto N° 254/99,*art.

1°, inc. c).- vigencia: A partir del 22/3/99 y surtirá efectos a partir

de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan.)*

Plazos especiales para el ingreso del impuesto

Art. 109 - En los casos de ventas y

transferencias de fondos de comercio a que se refiere el último párrafo

del artículo 77 de la ley, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá otorgar a pedido del contribuyente

plazos especiales para el pago del impuesto que no excederán de CINCO

(5) años -con o sin fianza- con más los intereses y la actualización

prevista en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998, considerando la

forma y tiempo convenidos para el cobro del crédito.

Las disposiciones de este artículo serán de

aplicación en tanto se cumplimenten, de corresponder, los requisitos de

publicidad e inscripción previstos en la Ley Nº 11.867.

CAPITULO V

GANANCIAS DE LA CUARTA CATEGORIA

INGRESOS DEL TRABAJO PERSONAL EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA Y OTRAS RENTAS

(Denominación del Capítulo sustituida por art. 68 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Compensaciones en especie

Art. 110 - A los efectos de lo

establecido en el último párrafo del artículo 79 de la ley, debe

entenderse por compensaciones en especie, todas aquellas preastaciones

a las que hace referencia el primer párrafo del artículo 100 de la ley

y las que bajo cualquier denominación, como ser, alimentos, etc.,

fueren susceptibles de ser estimadas en dinero.

Tratándose de compensaciones consistentes en

opciones de compra de acciones de la sociedad o de otra perteneciente

al grupo, la diferencia entre el costo de adquisición y el valor de

cotización o, en su defecto, del valor patrimonial proporcional al

momento del ejercicio de la opción, se considerará ganancia de la

cuarta categoría.

Sueldos o remuneraciones recibidos del o en el extranjero

Art. 111 - Los sueldos o

remuneraciones recibidos del o en el extranjero en virtud de

actividades realizadas dentro del territorio de la REPUBLICA ARGENTINA

están sujetos al gravamen.

Miembros del Consejo de Vigilancia

Art. 112 - A los efectos de lo

dispuesto en el artículo 79 inciso f) de la ley, también se

considerarán comprendidos en el mismo, los honorarios de los miembros

del Consejo de Vigilancia.

ARTÍCULO 112.1.- A los fines de lo dispuesto en el quinto párrafo del
artículo 79 de la ley, la actividad de transporte de larga distancia

–definida en los términos que al respecto prevea la autoridad con

competencia en esa materia– comprende a la conducción de vehículos

utilizados para el desarrollo del transporte terrestre, acuático o

aéreo.

(Artículoa continuación del artículo 112incorporadopor art. 69 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 112.2.- Las sumas abonadas al personal docente en concepto de

adicional por material didáctico previstas en el sexto párrafo del

artículo 79 de la ley, serán consideradas ganancias no gravadas hasta

el importe equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) de la ganancia no

imponible establecida en el inciso a) del primer párrafo del artículo

23 de la norma legal.

(Artículoa continuación del artículo 112incorporadopor art. 69 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Desuso, venta y reemplazo

Art. 113 - Las normas de los artículos 66 y 67 de la ley, y 95 y

96 de este reglamento, son también de aplicación para los

contribuyentes que obtengan ganancias de la cuarta categoría, en tanto

los resultados provenientes de la enajenación de los bienes

reemplazados se encuentren alcanzados por el presente gravamen, con

excepción del caso de inmuebles sujetos al impuesto cedular contemplado

en el quinto artículo a continuación del artículo 90 de la ley.

(Artículo sustituidopor art. 70 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Cancelación de créditos

Transferencia de bienes

Art. 114 - Los beneficios obtenidos a

raíz de la transferencia de bienes recibidos en cancelación de créditos

originados por el ejercicio de las actividades comprendidas en los

incisos f) y g) del artículo 79 de la ley, constituyen ganancias

generadas indirectamente por el ejercicio de las mismas, comprendidas

en el apartado 1) del ar-tículo 2º del referido texto legal, siempre

que entre la fecha de adquisición y la de transferencia no hayan

transcurrido más de DOS (2) años.

Art. 115 - Cuando se transfieran

bienes muebles amortizables y en los casos previstos en el artículo

anterior, la ganancia bruta obtenida se establecerá aplicando los

artículos 58 a 65 de la ley, según proceda de acuerdo con la naturaleza

del bien transferido.

CAPITULO VI

DE LAS DEDUCCIONES

Gastos realizados en el extranjero

Art. 116 - (Artículo derogadopor art. 94 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Pagos por cohecho a funcionarios públicos extranjeros

ARTÍCULO ….- Artículo sin número a continuación del Artículo 116,derogadopor art. 94 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Prorrateo de gastos

Art. 117 - La proporción de gastos a que se refiere el artículo 80

de la ley no será de aplicación respecto de las sumas alcanzadas por la

exención prevista en el inciso l) del artículo 20 de la ley.

(Artículo sustituidopor art. 71 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*Gastos causídicos

Art. 118 - Los gastos causídicos, en

cuanto constituyan gastos generales ordinarios de la actividad del

contribuyente, necesarios para obtener, mantener y conservar ganancias,

son deducibles en el balance impositivo.

En caso contrario sólo serán deducibles parcialmente

y en proporción a las ganancias obtenidas dentro del total percibido en

el juicio.

No son deducibles los incurridos con motivo de

juicios sucesorios (salvo los impuestos que graven la transmisión

gratuita de bienes), sin perjuicio de su consideración como costo de

los bienes que se hubieren adquirido.

Deducciones generales

Art. 119 - Las deducciones que

autorizan los artículos 22 y 81 de la ley y todas aquellas que no

correspondan a una determinada categoría de ganancias, deberán

imputarse de acuerdo con el procedimiento establecido por el artículo

31 de este reglamento para la compensación de quebrantos del ejercicio.

(Último párrafoderogadopor art. 94 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

DE LAS DEDUCCIONES

Intereses

Art. 120 -

En los casos de los sujetos comprendidos en los incisos a), b), c),

d), e) y en el último párrafo del artículo 49 de la ley, la deducción

prevista en el inciso a) del artículo 81 del mismo texto legal, cuando

posean distintos bienes y parte de éstos produzcan ganancias exentas

y/o no gravadas, se deducirá del conjunto de los beneficios sujetos al

gravamen, la proporción de intereses que corresponda a la ganancia

gravada con respecto al total de la ganancia (gravada, exenta y no

gravada). A los efectos de determinar esta proporción no se computará

la ganancia de fuente extranjera. (Párrafo sustituidopor art. 72 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Cuando no existan ganancias exentas, se admitirá que

los intereses se deduzcan de una de las fuentes productoras de

ganancias, siempre que con ello no se altere el resultado final de la

liquidación.

Art. 121 - No obstante lo expuesto en

el artículo anterior, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,

entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y

SERVICIOS PUBLICOS, podrá autorizar, a pedido del contribuyente, la

utilización de otros índices, cuando el procedimiento indicado en el

mismo no refleje adecuadamente la incidencia de los intereses.

ARTÍCULO 121.1.- Los intereses a que se refiere el cuarto párrafo del

inciso a) del artículo 81 de la ley comprenden, asimismo, los

descuentos que se devenguen con motivo de colocaciones de deuda

financiera que se hubieren realizado bajo la par. A los fines de lo

dispuesto en ese párrafo, el monto anual a considerar es de PESOS UN

MILLÓN ($ 1.000.000).

(Artículo s/na continuación del artículo 121sustituidopor art. 73 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 121.2.- Cuando la realidad económica indique que una deuda

financiera ha sido encubierta a través de la utilización de formas no

apropiadas a su verdadera naturaleza, los intereses generados por esa

deuda también deberán incluirse en la limitación prevista en el cuarto

párrafo del inciso a) del artículo 81 de la ley.

(Artículo s/na continuación del artículo 121sustituidopor art. 73 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 121.3.- A los fines de lo dispuesto en el cuarto párrafo del

inciso a) del artículo 81 de la ley, la “ganancia neta del ejercicio”

es la “sujeta a impuesto”, determinada conforme las disposiciones de la

ley de impuesto a las ganancias, antes de deducir los intereses,

actualizaciones y diferencias de cambio a que se refiere el anteúltimo

párrafo de ese inciso; en tanto, las “amortizaciones” son las

deducibles conforme lo prevé el inciso f) de su artículo 82.

(Artículo s/na continuación del artículo 121sustituidopor art. 73 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 121.4.- La limitación contenida en el cuarto párrafo del

inciso a) del artículo 81 de la ley aplica con respecto a los

intereses, actualizaciones y diferencias de cambio devengados en el

primer ejercicio iniciado a partir del 1° de enero de 2018, aunque se

tratara de pasivos financieros existentes al cierre del ejercicio

inmediato anterior a aquél.

(Artículo s/na continuación del artículo 121sustituidopor art. 73 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 121.5.- El excedente al que se refiere el quinto párrafo del

inciso a) del artículo 81 de la ley será el acumulado durante los TRES

(3) ejercicios que cierren con posterioridad al iniciado a partir del

1° de enero de 2018, incluyendo este último. A estos fines deberá

considerarse, en primer término, el excedente del ejercicio de mayor

antigüedad.

(Artículo s/na continuación del artículo 121sustituidopor art. 73 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 121.6.- A los fines del cómputo de los intereses al que alude

el sexto párrafo del inciso a) del artículo 81 de la ley, se deducirán,

en primer término, aquéllos correspondientes a los ejercicios fiscales

de mayor antigüedad.

(Artículo s/na continuación del artículo 121sustituidopor art. 73 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 121.7.- Los intereses activos a que se refiere el cuarto

apartado del séptimo párrafo del inciso a) del artículo 81 de la ley

son los devengados en cada ejercicio fiscal por activos financieros.

(Artículo s/na continuación del artículo 121sustituidopor art. 73 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 121.8.- El sujeto local forma parte de un “grupo económico”, a

los fines de lo previsto en el quinto apartado del séptimo párrafo del

inciso a) del artículo 81 de la ley, cuando al menos el OCHENTA POR

CIENTO (80%) de su patrimonio pertenece -en forma directa o indirecta-

a un mismo titular, residente o no en el país, siempre que esa

titularidad se mantenga durante el lapso en que aquella entidad adeude

las sumas que generan los intereses y conceptos similares deducibles.

El ratio mencionado en el referido quinto apartado deberá estar

respaldado por un informe especial que tendrá que ser emitido y

suscripto por contador público independiente del país. La

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dictará la normativa que

resulte pertinente a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en

este párrafo.

(Artículo s/na continuación del artículo 121sustituidopor art. 73 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 121.9.- La exclusión prevista en el sexto apartado del séptimo

párrafo del inciso a) del artículo 81 de la ley, será de aplicación en

el ejercicio por el cual se pagan los intereses, diferencias de cambio

y/o actualizaciones cuando hubieren sido incluidos en la declaración

jurada de sujetos residentes en el país como ganancia gravada y el

impuesto determinado de éstos fuera igual o superior al monto que surja

de aplicar la alícuota prevista en el inciso a) del artículo 69 de la

ley a las sumas que fueran deducibles para el sujeto que los paga.

Cuando el beneficiario no sea residente en el país, la referida

exclusión será de aplicación en la medida que los intereses,

actualizaciones y descuentos que se paguen y que conformen la base de

cálculo de los conceptos deducibles, estén sujetos a retención del

impuesto con carácter de pago único y definitivo, aun cuando la

retención a aplicar se encuentre limitada o no sea procedente por

resultar de aplicación un Convenio para Evitar la Doble Imposición en

vigor entre la REPÚBLICA ARGENTINA y el país de residencia del

beneficiario del interés. La exclusión no comprende las diferencias de

cambio que devenguen deudas en moneda extranjera, no sujetas a

retención del impuesto.

(Artículo s/na continuación del artículo 121sustituidopor art. 73 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Primas de seguro para casos de muerte

Art. 122 - Las primas de seguros de vida que cubran riesgo de

muerte y de los seguros mixtos -tanto la parte que cubra el riesgo de

muerte como la destinada al ahorro- serán deducibles por parte de los

tomadores y asegurados en la medida en que cada uno soporte el cargo

del pago, hasta el límite máximo anual que se fije. Los excedentes de

ese límite, al cabo de la vigencia del respectivo contrato de seguro,

no podrán deducirse en períodos fiscales siguientes.

Cuando se trate de seguros para casos de muerte, en ningún caso

formarán parte del importe deducible las primas que se destinen a

coberturas de riesgos que no fueran el de muerte, con excepción de

aquellas cláusulas adicionales que cubran riesgos de invalidez total y

permanente, ya sea por accidente o enfermedad, de muerte accidental o

desmembramiento, o de enfermedades graves.

Las primas mencionadas en los párrafos anteriores, devueltas en caso de

anulación del seguro, deberán ser gravadas, en la medida en que se

hubiere efectuado su deducción, en el período fiscal en que tenga lugar

la rescisión del contrato y se perciban los respectivos importes.

En los seguros mixtos y/o de vida con capitalización y ahorro, la parte

de la prima destinada a ahorro o capitalización que se deduzca en cada

año fiscal, deberá gravarse en el ejercicio fiscal que se perciba el

capital acumulado, con motivo del rescate anticipado, parcial o total.

A esos efectos, deberá entenderse por rescate anticipado el producido

con anterioridad a la fecha de vencimiento estipulada en la póliza en

la que se cumplan las condiciones necesarias para que, no habiendo

fallecido el asegurado, éste pueda acceder al capital asegurado, sea en

forma total o a través del cobro de una renta vitalicia. La devolución

a que se refiere el presente párrafo no aplicará si los fondos

rescatados son invertidos, en el lapso de QUINCE (15) días hábiles

siguientes al del rescate, en un seguro similar con otra compañía de

seguros autorizada por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.

Similar tratamiento al de los párrafos anteriores, de corresponder,

deberá aplicarse en los casos de las sumas destinadas a la adquisición

de las cuotapartes de fondos comunes de inversión a que se refiere el

segundo párrafo del inciso b) del artículo 81 de la ley, incluso cuando

se produjera el rescate de las referidas cuotapartes con anterioridad

al plazo fijado por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

(Artículosustituidopor art. 74 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*Donaciones

Art. 123 - El cómputo de las

donaciones a que se refiere el artículo 81, inciso c), de la ley, será

procedente siempre que las entidades e instituciones beneficiarias

hayan sido, cuando así corresponda, reconocidas como entidades exentas

por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica

en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

en tanto se cumplan los requisitos que ésta disponga y los que se

establecen en el mencionado inciso.

Las donaciones referidas precedentemente, que no se efectúen en dinero efectivo, serán valuadas de la siguiente forma:

a)

bienes muebles e inmuebles, amortizables y no

amortizables, bienes intangibles, acciones, cuotas o participaciones

sociales, cuotas partes de fondos comunes de inversión, títulos

públicos, otros bienes, excepto bienes de cambio: por el valor que

resulte de aplicar las normas previstas en los artículos 58 a 63, 65 y

111 de la ley. En el supuesto de tratarse de bienes actualizables, el

mecanismo de actualización será el previsto, en su caso, en los

artículos antes mencionados, correspondiendo tomar como fecha límite de

la misma, el mes en que fue realizada la donación, inclusive;

b)

bienes de cambio: por el costo efectivamente incurrido.

A los fines de la determinación del límite del CINCO

POR CIENTO (5 %) a que se refiere el artículo 81, inciso c), de la ley,

los contribuyentes aplicarán dicho porcentaje sobre las ganancias netas

del ejercicio que resulten antes de deducir el importe de la donación,

el de los conceptos previstos en los incisos g) y h) del mismo

artículo, el de los quebrantos de años anteriores y, cuando

corresponda, las sumas a que se refiere el artículo 23 de la ley. (Tercer párrafo sustituido por art. 1° inc. l) delDecreto N° 290/2000B.O. 3/04/2000.-Vigencia: a partir del 3/04/2000. )

Las sociedades a que se refiere el inciso b) del artículo 49 de la ley

no deberán computar para la determinación del resultado impositivo el

importe de las donaciones efectuadas, excepto que hubieren ejercido la

opción a que se refiere el punto 8 del inciso a) del artículo 69 de la

ley. En caso que no proceda tal excepción, dicho importe será computado

por los socios en sus respectivas declaraciones juradas individuales

del conjunto de ganancias, en proporción a la participación que les

corresponda en los resultados sociales. En todos los casos, los

responsables mencionados tendrán en cuenta, a los efectos de la

determinación del límite del CINCO POR CIENTO (5%), las normas que se

establecen en el tercer párrafo de este artículo. (Párrafosustituidopor art. 75 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Las donaciones que se efectúen a las empresas

formadas por capitales de particulares e inversiones del Estado

Nacional, Estados Provinciales o Municipios, sólo serán computables con

arreglo a la proporción que corresponda a dichas inversiones.

Actividad de asistencia social

ARTICULO .... — A los fines de lo dispuesto en el apartado 1 del inciso c)

del artículo 81 de la ley, se entiende que la “actividad de asistencia

social” comprende a aquellas acciones o proyectos que tiendan:

a)

a promover la integración social mediante la protección integral de

derechos de la infancia, de la juventud, de la tercera edad y de género;

b)

al desarrollo de comunidades sostenibles;

c)

a la capacitación vinculada a la economía social, de oficios y saberes populares;

d)

al fortalecimiento institucional de organizaciones de la sociedad

civil y comunitarias destinadas a la asistencia de la población;

e)

al desarrollo territorial e infraestructura social urbana y rural;

f)

a la prevención y asistencia de las adicciones;

g)

a la seguridad alimentaria; y

h)

a toda otra acción o actividad que fomente el desarrollo humano,

bregando por el mejoramiento de la calidad de vida de personas en

riesgo o situación de vulnerabilidad.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá requerir la

información que estime necesaria a los fines de asegurar el correcto

cumplimiento de las disposiciones del inciso c) del artículo 81 de la

ley.(Primer articulos/nincorporado a continuación del art. 123, sustituidopor art. 76 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Deducción por pago de locación de inmuebles destinados a casa-habitación

ARTÍCULO…- A los fines de la deducción prevista en el inciso i) del

artículo 81 de la ley, en el caso que la locación de que se trate

involucre a varios locatarios, el importe total a deducir por todos

éstos no podrá superar el CUARENTA POR CIENTO (40%) de las sumas

pagadas en concepto de alquiler y hasta el límite del monto previsto en

el inciso a) del primer párrafo del artículo 23 de la ley.

(Segundo articulos/na continuación del art. 123, incorporadopor art. 77 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Deducciones especiales de la primera, segunda, tercera y cuarta categorías

Art. 124 - El importe de las pérdidas

extraordinarias a que se refiere el inciso c) del artículo 82 de la

ley, sufridas en bienes muebles e inmuebles amortizables, se

establecerá a la fecha del siniestro, de conformidad con las siguientes

disposiciones:

a)

bienes muebles: se aplicarán las normas del artículo 58 de la ley.

b)

bienes inmuebles: se aplicarán las normas del artículo 59 de la ley.

En ambos casos será de aplicación el índice de

actualización mencionado en el artículo 89 de la ley, de acuerdo con lo

que indique la tabla elaborada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para el mes al que corresponda

la fecha del siniestro.

Al monto de las pérdidas determinado de acuerdo con

lo precedentemente establecido, se le restará el valor neto de lo

salvado o recuperable y el de la indemnización percibida, en su caso.

Si de esta operación resultara un beneficio, se procederá en la forma que se indica a continuación:

I) en el caso de que la indemnización percibida se

destine total o parcialmente dentro del plazo de DOS (2) años de

producido el siniestro, a reconstruir o reemplazar los bienes afectados

por el mismo, el beneficio o la parte proporcional de éste se deducirá

a los efectos de la amortización del importe invertido en la

reconstrucción o reemplazo de dichos bienes, salvo que el contribuyente

optare por computar el nuevo costo, en cuyo caso deberá incluir el

beneficio en el balance impositivo.

De no efectuarse el reemplazo o iniciarse la

reconstrucción dentro del plazo indicado, el beneficio se imputará al

ejercicio fiscal en cuyo transcurso haya vencido el mismo o, en su

caso, a aquél en que se hubiera desistido de realizar el reemplazo. El

importe respectivo deberá actualizarse aplicando el índice de

actualización mencionado en el artículo 89 de la ley, referido al mes

de cierre del ejercicio fiscal en que se determinó la utilidad

afectada, según la tabla elaborada por la citada ADMINISTRACION FEDERAL

para el mes de cierre del período fiscal en que corresponde imputar la

ganancia.

La nombrada ADMINISTRACION FEDERAL podrá ampliar el

plazo de DOS (2) años a pedido expreso de los interesados, cuando la

naturaleza de la reinversión lo justifique;

II) Si la indemnización percibida o parte de ella no

se destinara a los fines indicados en el apartado I) precedente, el

total del beneficio o su parte proporcional, respectivamente, deberá

incluirse en el balance impositivo del ejercicio en que se hubiera

hecho efectiva la indemnización.

Idéntico procedimiento al indicado precedentemente

se aplicará para determinar el monto de las pérdidas originadas por

delitos de los empleados a que se refiere el inciso d) del artículo 82

de la ley, cuando la comisión de los mismos hubiera afectado a

inmuebles o bienes muebles de explotación de los contribuyentes.

AMORTIZACIONES

Principios generales

Art. 125 - Las amortizaciones cuya deducción admite el inciso f)

del artículo 82 de la ley, se deducirán anualmente a los efectos

impositivos, aun cuando el contribuyente no hubiera contabilizado

importe alguno por ese concepto y cualquiera fuere el resultado que

arroje el ejercicio comercial.

(Artículo sustituidopor art. 78 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Costo de bienes amortizables

Art. 126 - El costo original de los

bienes amortizables comprende también los gastos incurridos con motivo

de la compra o instalación, excepto los intereses reales o presuntos

contenidos en la operación.

Los intereses sobre el capital invertido no serán computados a los efectos de la fijación del costo.

Inmuebles

Art. 127 - A los efectos previstos en

el último párrafo del artículo 83 de la ley, la prueba fehaciente

relativa a la vida útil del inmueble deberá ponerse a disposición de la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el

ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en la

oportunidad y forma que la misma determine. Si a juicio de dicho

Organismo, la prueba producida no fuera aceptable o resultara

insuficiente, las diferencias de impuesto que pudieran surgir a raíz de

la consideración de la vida útil prevista en el citado artículo,

deberán ingresarse, con más las actualizaciones y accesorios que

correspondan, en el tiempo y condiciones que aquél determine, sin

perjuicio de las sanciones que, en su caso, resultaren aplicables.

Intangibles

Art. 128 - La amortización prevista

por el inciso f) del artículo 81 de la ley, sólo procederá respecto de

intangibles adquiridos cuya titularidad comporte un derecho que se

extingue por el transcurso del tiempo.

Con el fin de establecer las amortizaciones

deducibles, el costo de adquisición de los referidos intangibles se

dividirá por el número de años que, legalmente, resulten amparados por

el derecho que comportan. El resultado así obtenido será la cuota de

amortización deducible, resultando aplicable a efectos de su

determinación y cómputo, en lo pertinente, las disposiciones contenidas

en los artículos 84 de la ley y 125 y 126 de este reglamento.

Art. 129 - En el caso de venta de

bienes intangibles producidos por el vendedor, el costo computable

estará dado por el importe de los gastos efectuados para su obtención

en tanto no hubieren sido deducidos impositivamente. Tales gastos se

actualizarán desde la fecha de realización hasta la fecha de venta.

Transferencias, ventas o fusiones de negocios

Art. 130 - En las transferencias,

ventas o fusiones de negocios a que se refiere el ar-tículo 77 de la

ley por un valor global, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá estimar la parte del precio que

corresponda a los bienes amortizables y el período que les resta de

vida útil, a los efectos de establecer la cuota de amortización anual.

Si se asignaran valores a cada bien amortizable y

los mismos fueran superiores a los corrientes en plaza a la fecha en

que se produce la circunstancia mencionada en el párrafo anterior,

considerando el estado en que los mismos se encuentren, la citada

ADMINISTRACION FEDERAL podrá estimarlos a los fines de la amortización

impositiva.

Bienes adquiridos en moneda extranjera

Art. 131 - En los casos de adquisición

de bienes de uso pagaderos en moneda extranjera, las diferencias de

cambio que se determinen por la revaluación anual de los saldos impagos

y las que se produzcan entre la última valuación y el importe del pago

parcial o total de los saldos, incidirán en los ejercicios impositivos

en que tales hechos tengan lugar.

(Último párrafo derogadopor art. 94 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Deducciones de la segunda categoría

Art. 132 - Las deducciones autorizadas por el artículo 86 de la

ley sólo podrán ser computadas por las personas humanas residentes en

el país y sucesiones indivisas radicadas en su territorio, en tanto las

regalías que las motivan no se obtengan mediante sujetos comprendidos

por los incisos b), c) d) y e) y en el último párrafo del artículo 49 o

de empresas o explotaciones unipersonales que les pertenezcan y que se

encuentren comprendidas en las mismas disposiciones.

Asimismo, el cómputo de las deducciones a que se refiere el párrafo

precedente quedará supeditado a la vinculación que guarden con la

obtención, mantenimiento o conservación de regalías encuadradas en la

definición que proporciona el artículo 47 de la ley.

La deducción que contempla el inciso b) del citado artículo 86, también

resultará computable cuando la regalía se origine en la transferencia

temporaria de los intangibles de duración limitada mencionados por la

ley en el inciso f) de su artículo 81.

En los casos en que las personas humanas y sucesiones indivisas

indicadas en el primer párrafo, desarrollen habitualmente actividades

de investigación, experimentación, etcétera, destinadas a obtener

bienes susceptibles de producir regalías, no podrán hacer uso de las

deducciones a que se refiere este artículo, debiendo aplicar las normas

que rigen respecto de las ganancias encuadradas en la tercera

categoría.

(Artículo sustituidopor art. 79 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*Deducciones especiales de la tercera

categoría

Créditos dudosos e incobrables - Opción

Art. 133 - A los fines dispuestos en

el inciso b), del artículo 87 de la ley, es procedente la deducción por

castigos sobre créditos dudosos e incobrables que tengan su origen en

operaciones comerciales, pudiendo el contribuyente optar entre su

afectación a la cuenta de ganancias y pérdidas o a un fondo de

previsión constituido para hacer frente a contingencias de esta

naturaleza. Una vez que el contribuyente hubiese optado por el sistema

de previsión, su variación sólo será posible previa autorización de la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el

ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Cálculo de la previsión

Art. 134 - Se considerarán previsiones

normales las que se constituyan sobre la base del porcentaje promedio

de quebrantos producidos en los TRES (3) últimos ejercicios -incluido

el de la constitución del fondo-, con relación al saldo de créditos

existentes al inicio de cada uno de los ejercicios mencionados.

Los contribuyentes deberán imputar los malos

créditos del ejercicio a esta previsión, sin perjuicio de su derecho de

cargar los resultados del ejercicio con los quebrantos no cubiertos con

la previsión realizada.

Si la previsión arrojase un excedente sobre los

quebrantos del ejercicio, el saldo no utilizado deberá incluirse entre

los beneficios impositivos. Igual inclusión deberá hacerse con relación

a las sumas recuperadas sobre créditos ya castigados.

Liquidada la previsión normal del ejercicio en la

forma indicada, se admitirá como deducción en el balance anual la

previsión correspondiente al nuevo ejercicio.

Cuando por cualquier razón no exista un período

anterior a TRES (3) años, la previsión podrá constituirse considerando

un período menor.

Implantación de la previsión

Art. 135 - La previsión para malos

créditos podrá implantarse, previa comunicación a la ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, mediante la

aplicación del porcentaje a que se refiere el artículo anterior sobre

el saldo de créditos al final del ejercicio. El importe correspondiente

no se afectará al balance impositivo del ejercicio de implantación,

pero será deducible, en el supuesto de desistirse del sistema, en el

año en que ello ocurra.

Indices de incobrabilidad

Art. 136 - Cualquiera sea el método

que se adopte para el castigo de los malos créditos, las deducciones de

esta naturaleza deberán justificarse y corresponder al ejercicio en que

se produzcan, pudiendo deducirse los quebrantos por incobrabilidades

cuando se verifique alguno de los siguientes índices de incobrabilidad:

a)

Verificación del crédito en el concurso preventivo.

b)

Declaración de la quiebra del deudor.

c)

Desaparición fehaciente del deudor.

d)

Iniciación de acciones judiciales tendientes al cobro.

e)

Paralización manifiesta de las operaciones del deudor.

f)

Prescripción.

En los casos en que, por la escasa significación de

los saldos a cobrar, no resulte económicamente conveniente realizar

gestiones judiciales de cobranza, y en tanto no califiquen en alguno de

los restantes índices arriba mencionados, igualmente los malos créditos

se computarán siempre que se cumplan concurrentemente los siguientes

requisitos:

I. El monto de cada crédito, no deberá superar el

importe que fije la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,

entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, teniendo en

cuenta la actividad involucrada.

II. El crédito en cuestión deberá tener una

morosidad mayor a CIENTO OCHENTA (180) días de producido su

vencimiento. En los casos en que no se haya fijado el período de

vencimiento o el mismo no surja de manera expresa de la documentación

respaldatoria, se considerará que se trata de operaciones al contado.

III. Debe haberse notificado fehacientemente al deudor sobre su condición de moroso y reclamado el pago del crédito vencido.

IV. Deben haberse cortado los servicios o dejado de

operar con el deudor moroso, entendiendo que en el caso de la

prestación del servicio de agua potable y cloacas, la condición

referida al corte de los servicios igualmente se cumple cuando por

aplicación de las normas a que deben ajustarse los prestadores, estén

obligados a proveer al deudor moroso una prestación mínima.

En el caso de créditos que cuenten con garantías,

los mismos serán deducibles en la parte atribuible al monto garantizado

sólo si a su respecto se hubiese iniciado el correspondiente juicio de

ejecución."

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 2442/2002*B.O. 3/12/2002. Vigencia: de aplicación para los períodos fiscales que

cierren a partir de la fecha de publicación en B.O. . Dicha vigencia

será asimismo de aplicación a los efectos del cómputo de los créditos

incobrables que deben considerarse a los fines del cálculo de la

previsión para malos créditos a que se refiere el artículo 134 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones, aprobada por el Decreto N° 1344/98 y sus

modificaciones.)*

Información

Art. 137 - Los contribuyentes deberán

informar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad

autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS, en el tiempo y forma en que ésta disponga, el método

utilizado para el castigo de los créditos que resulten dudosos o

incobrables y el coeficiente aplicado cuando se trate de previsiones.

Previsión para despidos

Art. 138 –Derogado por art. 1° inc. n) delDecreto N°290/2000B.O. 3/04/2000.

Utilidades a distribuir entre empleados y obreros

Art. 139 - A los fines dispuestos en

el inciso g) del artículo 87 de la ley, la parte de utilidad del

ejercicio que el único dueño o las entidades comerciales o civiles,

paguen a los empleados u obreros en forma de remuneración

extraordinaria, aguinaldo o por otro concepto similar, será deducible

como gasto siempre que se distribuya efectivamente dentro de los plazos

fijados por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad

autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS, para presentar la declaración jurada correspondiente al

ejercicio. Si la distribución no se realizara dentro del término

indicado, se considerará como ganancia gravable del ejercicio en que se

produjeron tales utilidades, debiendo rectificarse las declaraciones

juradas correspondientes, sin perjuicio de su deducción en el año en

que se abonen.

Gastos de investigación, estudio y desarrollo

Art. 140 - Los gastos de

investigación, estudio y desarrollo destinados a la obtención de

intangibles, podrán deducirse en el ejercicio en que se devenguen o

amortizarse en un plazo no mayor de CINCO (5) años, a opción del

contribuyente.

Gastos de representación

Art. 141 - A efectos de lo dispuesto

por el inciso i) del artículo 87 de la ley, se entenderá por gasto de

representación toda erogación realizada o reembolsada por la empresa

que reconozca como finalidad su representación fuera del ámbito de sus

oficinas, locales o establecimientos o en relaciones encaminadas a

mantener o mejorar su posición de mercado, incluidas las originadas por

viajes, agasajos y obsequios que respondan a esos fines.

No están comprendidos en el concepto definido en el

párrafo anterior, los gastos dirigidos a la masa de consumidores

potenciales, tales como los gastos de propaganda, ni los viáticos y

gastos de movilidad que, en las sumas reconocidas por la ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, se abonen al

personal en virtud de la naturaleza de las tareas que desempeñan o para

compensar gastos que su cumplimiento les demanda.

La deducción por concepto de gastos de

representación no podrá exceder del porcentaje establecido en el

artículo 87, inciso i), de la ley, aplicable sobre las retribuciones

abonadas en el ejercicio al personal en relación de dependencia,

excluidas las gratificaciones y retribuciones extraordinarias a que se

refiere el inciso g) del mencionado artículo. Su cómputo deberá

encontrarse respaldado por comprobantes que demuestren fehacientemente

la realización de los gastos en ella comprendidos y estará condicionado

a la demostración de la relación de causalidad que los liga a las

ganancias gravadas y no beneficiadas por exenciones.

Los gastos de representación concernientes a viajes

sólo podrán computarse en la medida en que guarden la relación de

causalidad señalada en el párrafo tercero. En ningún caso deberán

considerarse a efectos de la deducción, la parte de los mismos que

reconozcan como causa el viaje del o los acompañantes de las personas a

quienes la empresa recomendó su representación.

Honorarios

Art. 142 - La deducción por concepto

de honorarios de directores, miembros de consejos de vigilancia o por

retribución a socios administradores que establece el inciso j) del

artículo 87 de la ley, no podrá superar el mayor de los siguientes

límites:

a)

VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las utilidades

contables del ejercicio. A tal fin, deberá entenderse por utilidad

contable a la obtenida después de detraer el Impuesto a las Ganancias

del ejercicio que se liquida determinado según las normas de la ley y

de este decreto reglamentario;

b)

el monto que resulte de computar DOCE MIL

QUINIENTOS PESOS ($ 12.500), por cada uno de los perceptores de

honorarios o sumas acordadas. Dicho monto se determinará considerando

respecto de cada perceptor el importe antes indicado o el de los

honorarios o sumas acordadas que se le hubieren asignado, si este

último fuera inferior.

El monto deducible que se determine con arreglo a lo

dispuesto en el párrafo anterior, se imputará al ejercicio por el que

se paguen los honorarios o sumas acordadas si, dentro del plazo

previsto para la presentación de la declaración jurada de la sociedad

correspondiente al mismo, dichos honorarios o sumas acordadas hubieran

sido asignados en forma individual por la asamblea de accionistas o

reunión de socios o por el directorio u órgano ejecutivo, si los

órganos citados en primer término los hubieran asignado en forma

global. Si las asignaciones aludidas precedentemente tuvieran lugar

después de vencido aquel plazo, dicho monto se deducirá en el ejercicio

de asignación. Idéntico criterio de imputación regirá para la deducción

de las sumas que se destinen al pago de honorarios de síndicos.

Las remuneraciones a que se refiere el inciso j) del

artículo 87 de la ley no incluyen los importes que los directores,

síndicos, miembros del consejo de vigilancia o socios administradores

pudieran percibir por otros conceptos (sueldos, honorarios, etc.), los

que tendrán el tratamiento previsto en la ley según el tipo de ganancia

de que se trate.

A los efectos indicados deberá acreditarse que las

respectivas sumas responden a efectivas prestaciones de servicios, que

su magnitud guarda relación con la tarea desarrollada y, de

corresponder, que se ha cumplimentado con las obligaciones

previsionales pertinentes.

ARTICULO ... - Lo dispuesto por el tercer párrafo

del inciso j) del artículo 87 de la ley, será de aplicación cuando el

impuesto determinado en el ejercicio por el cual se pagan los

honorarios de directores y miembros del consejo de vigilancia y las

retribuciones a los socios administradores, sea igual o superior al

monto que surja de aplicar la alícuota prevista en el artículo 69 de la

ley a las sumas que superen el límite indicado en el segundo párrafo

del mencionado inciso.

Cuando no se configure las situaciones previstas en

el párrafo anterior, la renta obtenida por el beneficiario tendrá el

tratamiento de no computable para la determinación del gravamen, hasta

el límite de la ganancia neta sujeta a impuesto correspondiente a los

contribuyentes comprendidos en el inciso a) del artículo 69 de la ley.

(Artículo incorporado a continuación del artículo 142 porDecreto N° 254/99,*art. 1°, inc. e). - vigencia: A partir del 22/3/99 y surtirá efectos a

partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan.)*

Socios administradores

Art. 143 - Los socios administradores de las sociedades de

responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por

acciones, a que se refieren el tercer párrafo del inciso b) del

artículo 18, el segundo párrafo del inciso f) del artículo 79, y el

inciso j) del artículo 87, de la ley, son aquellos que han sido

designados como tales en el contrato constitutivo o posteriormente,

mediante una decisión adoptada en los términos prescriptos por la Ley

General de Sociedades Nº 19.550, T. O. 1984.

(Artículo sustituidopor art. 80 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTICULO .... — A efectos de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 88

de la ley, sólo resultan deducibles los gastos personales y de sustento

del contribuyente y de su familia, que resulten comprendidos en los

artículos 22 y 23 de la ley y en los incisos g), h) e i) del artículo

81 de la misma norma.

(Articulo s/n incorporado a continuación del art. 143sustituidopor art. 81 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

DEDUCCIONES NO ADMITIDAS

Retiros de los socios

Art. 144 - Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 88 de la ley,

los sujetos comprendidos en los incisos b), c), d) y e) de su artículo

49 deberán incluir en la participación a que se refiere el inciso d)

del artículo 70 de este reglamento y el cuarto artículo incorporado sin

número a continuación de este último, las sumas retiradas por todo

concepto por sus socios, titulares o beneficiarios.

(Artículo sustituidopor art. 82 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Pago del impuesto por cuenta propia o de terceros

Art. 145 - Sin perjuicio de lo

dispuesto por el artículo 25 de este reglamento, respecto de la

deducción de los intereses de prórroga, para establecer la ganancia

neta imponible los contribuyentes no podrán deducir del conjunto de

entradas las sumas pagadas por cuenta propia en concepto de multas,

costas causídicas, intereses punitorios y otros accesorios -excepto los

intereses a que se refiere el artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto

ordenado en 1998, y la actualización prevista en la misma-, derivados

de obligaciones fiscales, pero sí el impuesto a las ganancias tomado a

su cargo y pagado por cuenta de terceros y siempre que esté vinculado

con la obtención de ganancias gravadas.

Cuando el pago del impuesto se encuentre a cargo de

un tercero, la ganancia se acrecentará en el importe abonado por aquél,

sin perjuicio de que el beneficiario considere dicho pago como un

ingreso a cuenta del impuesto definitivo anual.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, en cuanto al

acrecentamiento de la ganancia, no será de aplicación para los

intereses de financiaciones del exterior destinadas a la industria, las

explotaciones extractivas y las de producción primaria.

Tampoco son deducibles las multas, sanciones administrativas,

disciplinarias y penales aplicadas, entre otros organismos o

autoridades, por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, la UNIDAD

DE INFORMACIÓN FINANCIERA, la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES o la

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, que se apliquen a las

entidades por ellos controladas o reguladas; y las sumas que estas

últimas destinen -directa o indirectamente- a sus directivos y

representantes a los fines que éstos cancelen las multas, sanciones

administrativas, disciplinarias y penales, que por su actuación en

representación de las mencionadas entidades, les fueron aplicadas. (Párrafo incorporadopor art. 83 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Remuneraciones a miembros de directorios que actúen en el extranjero y honorarios

por asesoramiento técnico prestado desde el exterior

Art. 146 - A efectos de lo dispuesto

por el inciso e) del artículo 88 de la ley, el importe a deducir en

concepto de honorarios u otras remuneraciones pagadas por asesoramiento

técnico-financiero o de otra índole prestado desde el exterior, no

podrá exceder alguno de los siguientes límites:

a)

el TRES POR CIENTO (3%) de las ventas o ingresos que se tomen como base contractual para la retribución del asesoramiento;

b)

el CINCO POR CIENTO (5%) del monto de la inversión efectivamente realizada con motivo del asesoramiento.

A los mismos efectos, la deducción por

remuneraciones o sueldos que se abonen a miembros de directorios,

consejos u otros organismos -de empresas o entidades constituidas o

domiciliadas en el país- que actúen en el extranjero, no podrá superar

en ningún caso los siguientes límites:

I) hasta el DOCE CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO

(12,50%) de la utilidad comercial de la entidad, en tanto la misma haya

sido totalmente distribuida como dividendos;

II) hasta el DOS CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO

(2,50%) de la utilidad comercial de la entidad, cuando no se

distribuyan dividendos. Este porcentaje se incrementará

proporcionalmente a la distribución hasta alcanzar el límite del inciso

anterior.

En ambos supuestos la utilidad comercial a

considerar será la correspondiente al ejercicio por el cual se pagan

las remuneraciones.

La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,

entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y

SERVICIOS PUBLICOS, podrá, en los casos en que la modalidad de las

operaciones no encuadre en alguno de los presupuestos indicados

precedentemente, fijar otros índices que limiten el máximo deducible

por los conceptos señalados.

Cuando el pago de las prestaciones a que se refiere

el inciso a) del artículo 93 de la ley, comprenda retribuciones por

asesoramiento técnico y otras remuneraciones contempladas en el

presente artículo, deberá efectuarse la separación pertinente a fin de

encuadrarlas en las disposiciones precedentes.

ARTICULO ... - A efectos de lo dispuesto por el

inciso m) de artículo 88 de la ley, sólo será deducible el OCHENTA POR

CIENTO (80%) de las retribuciones que se abonen por la explotación de

marcas y patentes a sujetos del exterior, en cuyo caso serán de

aplicación las disposiciones establecidas en el último párrafo del

artículo 18 de la ley.

La limitación prevista en el párrafo anterior

procederá tanto para las empresas independientes como para las empresas

vinculadas. Respecto de estas últimas, dicha limitación será aplicable

de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15 de la ley, sobre el precio

normal de mercado entre partes independientes.(Segundo párrafo incorporado por art. 1 inc. e) delDecreto N°1037/2000B.O. 14/11/2000)

(Artículo incorporado a continuación del artículo 146 porDecreto N° 254/99,*art. 1°, inc. f). Vigencia: A partir del 22/3/99 y surtirá efectos a

partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan.)*

Mejoras

Art. 147 - Se reputan mejoras, no

resultando en consecuencia deducibles como gasto, aquellas erogaciones

que no constituyan reparaciones ordinarias que hagan al mero

mantenimiento del bien. En general se presumirá que revisten el

carácter de mejoras cuando su importe, en el ejercicio de la

habilitación, supere el VEINTE POR CIENTO (20%) del valor residual del

bien, ajustado de acuerdo con las disposiciones de los artículos 58 ó

59 de la ley, según corresponda.

Las mejoras, cuando corresponda, se amortizarán en

el lapso de vida útil que reste al bien respectivo y a partir del

ejercicio de habilitación de las mismas, inclusive.

Reservas no deducibles

Art. 148 - En el balance impositivo

sólo se deducirán las reservas expresamente admitidas por la ley. Por

consiguiente, no son deducibles otras reservas o previsiones, aun

cuando fuesen creadas por disposición de organismos oficiales.

Automóviles

Amortizaciones y pérdidas por desuso

Art. 149 - A efectos de lo dispuesto

en el inciso l) del artículo 88 de la ley, deberá entenderse por

"automóvil" a los vehículos definidos como tales por el artículo 5º,

inciso a), de la Ley Nº 24.449.

Asimismo, en lo que hace a lo establecido en el

tercer párrafo del citado inciso 1), deberá entenderse que la expresión

"similares" está dirigida a aquellos sujetos que se dediquen a la

comercialización de servicios para terceros, mediante una remuneración,

en las condiciones y precios fijados por las empresas para las que

actúan, quedando el riesgo de las operaciones a cargo de éstas.

TASAS DEL IMPUESTO PARA LAS PERSONAS HUMANAS Y SUCESIONES INDIVISAS

IMPUESTO CEDULAR

Rendimiento producto de la colocación de capital en valores

ARTÍCULO 149.1.- Los intereses corridos a la fecha de enajenación de

los valores que generen ganancias comprendidas en el Título IX de la

ley, deberán -si la enajenación de los valores se concreta dentro de

los QUINCE (15) días corridos con anterioridad a la fecha de puesta a

disposición de los intereses o rendimientos- discriminarse del precio,

quedando sujetos a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 90 de

la ley.

(Artículo s/n incorporadoa continuación del artículo 149sustituidopor art. 84 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 149.2.- Cuando un fondo común de inversión comprendido en el

primer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 24.083 y sus

modificaciones, esté integrado por un activo subyacente principal, las

utilidades que distribuya o la ganancia por el rescate de las

cuotapartes -tratándose del suscriptor original-, estarán sujetas a las

tasas previstas en el primer párrafo del primer artículo incorporado

sin número a continuación del artículo 90 de la ley, que fueran

aplicables a los rendimientos provenientes de ese activo subyacente. En

caso contrario, estará sujeto al tratamiento impositivo de conformidad

con la moneda y la cláusula de ajuste, en que se hubiera emitido la

cuotaparte.

Se considerará que un fondo común de inversión está compuesto por un

activo subyacente principal cuando una misma clase de activos

represente, como mínimo, un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del total

de las inversiones del fondo. A tales fines deberá considerarse como

“clase de activo” a cada una de las inversiones a que hacen referencia

los incisos a) y b) del primer párrafo del primer artículo incorporado

sin número a continuación del artículo 90 de la ley.

No se tendrá por cumplido el porcentaje que menciona el párrafo

anterior si se produjera una modificación en la composición de los

activos que los disminuyera por debajo de tal porcentaje durante un

período continuo o discontinuo de, como mínimo, TREINTA (30) días en un

año calendario, en cuyo caso las cuotapartes del fondo común de

inversión tributarán en los términos dispuestos en el primer párrafo,

in fine del presente artículo.

En los supuestos a los que hace referencia el primer párrafo, in fine,

de este artículo, los contribuyentes determinarán la utilidad

detrayendo previamente las ganancias comprendidas en el primer párrafo

del inciso w) del artículo 20 de la ley del impuesto que el respectivo

fondo hubiera devengado hasta la fecha de la distribución. A tales

efectos, las sociedades gerentes deberán suministrar al beneficiario la

información que permita determinar la proporción de esas ganancias

exentas contenida en el total del rendimiento del fondo.

La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS dictarán, en el marco de sus respectivas competencias, las

normas complementarias pertinentes a los fines de fiscalizar lo

dispuesto en este artículo y, fijarán, el procedimiento para la

determinación de la proporción a que se refiere el párrafo anterior.

(Artículo s/n incorporadoa continuación del artículo 149sustituidopor art. 84 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Intereses (o rendimientos) y descuentos o primas de emisión.

ARTÍCULO 149.3.- Cuando se trate de las operaciones a que hace

referencia el inciso c) del primer párrafo del segundo artículo

incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la ley, el

descuento determinado para cada valor se imputará proporcionalmente a

cada periodo fiscal, considerando la totalidad de los meses existentes

contados desde el de suscripción o adquisición y hasta el de

amortización total.

Si en un período fiscal existiera una amortización parcial, el importe

del descuento aún no imputado se considerará percibido hasta el límite

del de dicha amortización. El remanente no imputado se proporcionará en

los meses existentes contados desde el de la referida amortización y

hasta el de la amortización total.

El procedimiento indicado en el párrafo precedente deberá aplicarse ante cada amortización parcial.

En el período fiscal en que se produzca la enajenación o amortización

total, lo que ocurriera con anterioridad, se gravará el descuento

pendiente de imputación al inicio de ese ejercicio.

(Artículo s/n incorporadoa continuación del artículo 149sustituidopor art. 84 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 149.4.- Cuando se trate de las operaciones a que hace

referencia el inciso c) del primer párrafo del segundo artículo

incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la ley, lo

previsto en la primera parte de ese inciso no será de aplicación si:

a)

los valores se enajenan con anterioridad a la fecha de cierre del periodo fiscal en que se hubieran adquirido; o

b)

cuando el porcentaje del descuento, computado por cada valor, fuera

inferior al DIEZ POR CIENTO (10%) del valor nominal residual de

suscripción o adquisición.

(Artículo s/n incorporadoa continuación del artículo 149sustituidopor art. 84 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 149.5.- Cuando se trate de las operaciones a que hace

referencia el inciso d) del primer párrafo del segundo artículo

incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la ley, la

diferencia de precio, neto de intereses corridos, superior al nominal

residual, se imputará proporcionalmente a cada período fiscal, teniendo

en cuenta la totalidad de los meses existentes contados desde el de

suscripción o adquisición y hasta el de amortización total.

El importe deducible en cada periodo fiscal, correspondiente a la

diferencia de precio a que hace referencia el párrafo anterior no podrá

exceder el equivalente al de los intereses que se perciban en cada uno

de ellos.

De existir un remanente no deducible, éste se proporcionará en los

meses existentes contados desde el mes de la percepción de los

intereses y hasta el de la amortización total. Este procedimiento

deberá reiterarse en cada período fiscal, hasta aquel de la referida

amortización.

En el ejercicio fiscal en que se produzca la enajenación o amortización

total, lo que ocurriera con anterioridad, se imputará la diferencia de

precio pendiente de devengamiento al inicio de ese ejercicio.

(Artículo s/n incorporadoa continuación del artículo 149sustituidopor art. 84 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 149.6.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS será la

encargada de dictar las normas que regulen el procedimiento para

ejercer las opciones contempladas en los incisos b) y d) del primer

párrafo del segundo artículo sin número incorporado a continuación del

artículo 90 de la ley.

(Artículo s/n incorporadoa continuación del artículo 149sustituidopor art. 84 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Dividendos y utilidades asimilables

ARTÍCULO 149.7.- Los dividendos o utilidades asimilables a que hace

referencia el artículo 46 de la ley y el primer artículo agregado a

continuación de este último, que perciban los sujetos comprendidos en

los incisos b), c) y d) del artículo 49 -excepto para aquellos que

ejercieran la opción del apartado 8 del inciso a) del artículo 69-,

constituyen ganancia gravada de las personas humanas o sucesiones

indivisas residentes en el país o de los beneficiarios del exterior, en

su carácter de socios, fiduciantes o dueños, respectivamente, de esos

sujetos, quedando alcanzados por las disposiciones del tercer artículo

incorporado sin número a continuación del artículo 90.

Las personas humanas y sucesiones indivisas residentes, deberán imputar

los respectivos dividendos y utilidades en la declaración jurada

correspondiente al período fiscal de su puesta a disposición, de

acuerdo con la participación que les corresponda.

(Artículo s/n incorporadoa continuación del artículo 149sustituidopor art. 84 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 149.8.- Tratándose de los fondos comunes de inversión

comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 24.083 y

sus modificaciones, las sociedades gerentes y/o depositarias serán las

encargadas de retener el impuesto, en los términos del tercer artículo

incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la ley, sobre

las utilidades que distribuyan a los cuotapartistas que revistan el

carácter de personas humanas o sucesiones indivisas residentes en el

país o beneficiarios del exterior, en el momento del rescate y/o pago o

distribución de las utilidades, en la medida en que el monto del

rescate y/o pago o distribución estuviera integrado por los dividendos

y utilidades asimilables a que hace referencia el artículo 46 de la ley.

La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, en el marco de sus competencias,

dictará las normas complementarias pertinentes para la aplicación de lo

dispuesto precedentemente.

(Artículo s/n incorporadoa continuación del artículo 149sustituidopor art. 84 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 149.9.- Los dividendos o utilidades asimilables, distribuidos

en dinero o en especie, que correspondan a ganancias generadas en

ejercicios iniciados desde el 1° de enero de 2018 y que provengan de

ganancias a las que hace referencia el segundo párrafo del artículo 69

de la ley no deberán ser incorporados por sus beneficiarios para la

determinación de la ganancia neta.

Cuando tales dividendos o utilidades asimilables se paguen a

beneficiarios del exterior no corresponderá a quien pague efectuar la

retención a que se refiere el primer párrafo del tercer artículo sin

número incorporado a continuación del artículo 90 de la ley.

(Artículo s/n incorporadoa continuación del artículo 149sustituidopor art. 84 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 149.10.- Cuando se distribuyan dividendos o utilidades

asimilables que correspondan a ejercicios iniciados a partir del 1° de

enero de 2018, que estén integrados tanto por ganancias a las que hace

referencia el primer párrafo del artículo 69 de la ley como por las

ganancias comprendidas en su segundo párrafo, se presumirá que se

distribuyen en primer término las originadas en ganancias comprendidas

en el primer párrafo del mencionado artículo 69 resultándoles de

aplicación, sólo a éstas, la alícuota del primer párrafo del tercer

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90.

La presunción de distribución dispuesta en el párrafo anterior también

deberá ser efectuada por la entidad pagadora de los dividendos o

utilidades respecto del dividendo o utilidad correspondiente a las

ganancias obtenidas como consecuencia de su participación en el capital

social o equivalente de sociedades que hubieran obtenido utilidades

comprendidas en el segundo párrafo del artículo 69 de la ley.

Operaciones de enajenación de acciones, valores representativos y

certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y

participaciones sociales -incluidas cuotapartes de fondos comunes de

inversión y certificados de participación en fideicomisos financieros y

cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares-,

monedas digitales, Títulos, bonos y demás valores.

(Artículo s/n incorporadoa continuación del artículo 149sustituidopor art. 84 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Personas humanas residentes en el país y sucesiones indivisas radicadas en su territorio

ARTÍCULO 149.11.- A los fines de la determinación de la ganancia bruta,

cuando se enajene un valor y dicha operación arroje un quebranto, éste

no resultará computable en la medida que el contribuyente adquiera

dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas previas o posteriores, un valor

de naturaleza sustancialmente similar (considerando, entre otros datos,

la entidad emisora, la moneda, el plazo y la tasa de interés), debiendo

adicionarse el referido quebranto al costo de adquisición de este

último.

(Artículo s/n incorporadoa continuación del artículo 149sustituidopor art. 84 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 149.12.- A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del

cuarto artículo agregado a continuación del artículo 90 de la ley, se

considerará que existe un activo subyacente principal cuando una misma

clase de activos represente, como mínimo, un SETENTA Y CINCO POR CIENTO

(75%) del total de las inversiones del fondo.

A tales fines, deberá considerarse como “clase de activo” a cada una de

las inversiones a que hacen referencia los incisos a), b) y c) del

primer párrafo del citado cuarto artículo.

De tratarse de un activo subyacente principal al que aplique la

exención prevista en el primer párrafo del inciso w) del artículo 20 de

la ley, la ganancia con motivo del rescate de las cuotapartes de los

fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del

artículo 1° de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones o de certificados

de participación en fideicomisos financieros constituidos de

conformidad a lo dispuesto en el Código Civil y Comercial de la Nación

estará exenta para sus beneficiarios. Tratándose de otros activos

subyacentes principales, esa ganancia deberá tributar a la alícuota a

que hace referencia el primer párrafo del cuarto artículo agregado a

continuación del artículo 90 de la ley y mediante el procedimiento de

determinación previsto en el cuarto párrafo de ese artículo, que fueran

aplicables como si se tratara de la enajenación del activo subyacente

principal, independientemente del resto de los activos subyacentes que

integraran el fondo común de inversión o el fideicomiso financiero.

No se tendrá por cumplido el porcentaje que menciona el primer párrafo

del presente artículo si se produjera una modificación en la

composición de los activos que los disminuyera por debajo de tal

porcentaje durante un período continuo o discontinuo de, como mínimo,

TREINTA (30) días en un año calendario.

En caso de inexistencia del porcentaje mencionado en el primer párrafo

o del incumplimiento de la condición prevista en el párrafo anterior,

las ganancias por rescate de las cuotapartes de los fondos comunes de

inversión comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de la Ley

N° 24.083 y sus modificaciones o de los certificados de participación,

respectivamente, estarán sujetas al tratamiento impositivo de

conformidad con la moneda y la cláusula de ajuste, en que se hubieran

emitido las cuotapartes o los certificados de participación.

En los supuestos del párrafo precedente, los contribuyentes

determinarán la utilidad detrayendo previamente las ganancias

comprendidas en el primer párrafo del inciso w) del artículo 20 de la

ley del impuesto que el respectivo vehículo hubiera devengado hasta la

fecha del rescate. A tales efectos, las sociedades gerentes -o el

fiduciario- deberán suministrar al beneficiario la información que

permita determinar la proporción de esas ganancias exentas contenida en

el total del rendimiento del fondo.

La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS dictarán, en el marco de sus respectivas competencias, las

normas complementarias pertinentes a los fines de fiscalizar lo

dispuesto en este artículo y, fijarán, el procedimiento para la

determinación de la proporción a que se refiere el párrafo anterior.

(Artículo s/n incorporadoa continuación del artículo 149sustituidopor art. 84 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 149.13.- La ganancia derivada de operaciones de enajenación

con liquidación o entrega diferida de los valores, tendrá el

tratamiento previsto en el cuarto artículo incorporado sin número a

continuación del artículo 90 de la ley. Sin perjuicio de ello, si con

motivo del diferimiento existiera una financiación por parte del

enajenante, la ganancia obtenida con motivo de esa financiación deberá

tributar en los términos del primer párrafo del artículo 90 de la ley.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando

se trate de operaciones de enajenación de valores en que, a su término,

no exista entrega de la especie sino el pago de una compensación con

motivo de la variación del precio del valor. En este supuesto, las

ganancias quedan comprendidas en las disposiciones del inciso j) del

artículo 45 de la ley.

(Artículo s/n incorporadoa continuación del artículo 149sustituidopor art. 84 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 149.14.- En los supuestos contemplados en el último párrafo

del cuarto artículo incorporado sin número a continuación del artículo

90 de la ley, el enajenante beneficiario del exterior deberá ingresar

el impuesto directamente a través del mecanismo que a esos efectos

establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, o podrá

hacerlo: (i) a través de un sujeto residente en el país con mandato

suficiente o (ii) por su representante legal domiciliado en el país.

(Artículo s/n incorporadoa continuación del artículo 149sustituidopor art. 84 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Cómputo de gastos. Deducción Especial

ARTÍCULO 149.15.- Para establecer la ganancia neta de las inversiones y

operaciones a las que hace referencia el Capítulo II del Título IV de

la ley se restará de la ganancia bruta, en primer lugar, los gastos

directa o indirectamente relacionados con aquéllas.

Tratándose de gastos directos o indirectos que estuvieran vinculados

tanto con la obtención de rentas que deban tributar en los términos del

primer párrafo del artículo 90 de la ley como otras que deban hacerlo

de acuerdo con el Capítulo II del Título IV del mismo texto legal,

aquéllos se proporcionarán, de conformidad con la ganancia bruta

atribuible a cada una de ellas.

Los gastos directos o indirectos correspondientes a más de una

determinada categoría de ganancias en los términos del primer y cuarto

artículos incorporados sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, también se proporcionarán en función de la renta bruta atribuible

a cada inciso de tales artículos.

(Artículo s/n incorporadoa continuación del artículo 149sustituidopor art. 84 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 149.16.- A la ganancia neta determinada de conformidad a lo

dispuesto en el artículo precedente, se le computará el quebranto de

naturaleza específica correspondiente a ejercicios anteriores, en los

términos de lo establecido en los artículos 19 de la ley y 31 de este

reglamento y posteriormente, en caso de corresponder, la deducción

especial que autoriza el primer párrafo del sexto artículo incorporado

sin número a continuación del artículo 90 de la ley, teniendo en

consideración las previsiones establecidas en el artículo siguiente.

(Artículo s/n incorporadoa continuación del artículo 149sustituidopor art. 84 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 149.17.- A los efectos del cálculo de la proporción a que se

refiere el primer párrafo del sexto artículo sin número incorporado a

continuación del artículo 90 de la ley, in fine, deberán considerarse

de manera individual: (i) los intereses o rendimientos brutos

comprendidos en el inciso a) del primer artículo sin número incorporado

a continuación del artículo 90 de la norma legal, (ii) los intereses o

rendimientos brutos comprendidos en el inciso b) del primer artículo

sin número incorporado a continuación del artículo 90 de la norma

legal, (iii) las ganancias brutas por la enajenación de los conceptos

comprendidos en el inciso a) del cuarto artículo sin número incorporado

a continuación del artículo 90 de la ley y (iv) las ganancias brutas

por la enajenación de los conceptos comprendidos en el inciso b) del

cuarto artículo sin número incorporado a continuación del artículo 90

de la ley.

(Artículo s/n incorporadoa continuación del artículo 149sustituidopor art. 84 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Beneficiarios del exterior

Art. 150 - (Artículo derogadopor art. 94 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Art. 151 - A efectos de lo dispuesto

en el punto 1) del inciso a) del artículo 93 de la ley, la autoridad de

aplicación en materia de transferencia de tecnología emitirá un

certificado en el que conste el nombre de las partes contratantes,

fecha de celebración, vigencia del contrato y número de inscripción en

el Registro de Contratos de Transferencia de Tecnología.

Deberá indicar asimismo que los servicios previstos

en el contrato encuadran en el referido punto y no son obtenibles en el

país.

En los casos encuadrados en el punto 2), la

autoridad competente deberá certificar el cumplimiento de los

requisitos de la Ley de Transferencia de Tecnología.

Si la autoridad de aplicación deniega la emisión del

certificado, por no cumplirse debidamente dichos requisitos, será de

aplicación lo dispuesto en el inciso h), del precitado artículo 93. (Último párrafo sustituido por art. 1° inc. p) delDecreto N° 290/2000B.O. 3/04/2000. Vigencia: a partir del 3/04/2000.)

ARTÍCULO …- La inscripción ante el Instituto Nacional de la Propiedad

Industrial de los contratos que incluyan prestaciones de transferencia

de tecnología, atento lo dispuesto en el artículo anterior, deberá

realizarse de conformidad a lo previsto por el artículo 3° de la Ley N°

22.426, con el alcance establecido por el Decreto N° 1.853 del 2 de

septiembre de 1993.

(Artículo s/n incorporadoa continuación del artículo 151sustituidopor art. 85 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Art. 152 - El requisito establecido

por el punto 1) del inciso a) del artículo 93 de la ley, acerca de que

las prestaciones respectivas no sean obtenibles en el país, deberá

considerarse referido al momento del pertinente registro, según lo que

al respecto determine la autoridad competente en la materia. Igual

criterio deberá aplicarse respecto de contratos registrados con

anterioridad al 11 de octubre de 1985.

Art. 153 - La exigencia de la efectiva

prestación de los servicios, contenida en la última parte del inciso

a), punto 1) del artículo 93 de la ley, debe entenderse referida a

prestaciones que, al momento de realizarse los pagos, debieron haberse

efectivamente prestado. Si los servicios no fueran efectivamente

prestados al cierre del período fiscal de que se trate, los importes

respectivos no podrán ser deducidos por la entidad pagadora a los fines

de la determinación del impuesto. En tal caso la deducción se diferirá

hasta el ejercicio en que los servicios sean efectivamente prestados.

Art. 154 - Cuando no se hayan

discriminado contractualmente los conceptos en cuya virtud se

formalicen pagos comprendidos en los puntos 1) y 2) del inciso a) del

artículo 93 de la ley, se aplicará el porcentaje de ganancia neta

presunta que sea mayor.

Art. 155 - En el supuesto de artistas

residentes en el extranjero, contratados para actuar en el país,

previsto en el inciso b), "in-fine" del artículo 93 de la ley, el lapso

de DOS (2) meses fijado para que proceda aplicar la ganancia neta

presumida a que se refiere el artículo 93 inciso b) de la ley, se

considerará referido al tiempo de permanencia en el país con motivo del

conjunto de contratos que cumpliere en el año.

ARTICULO … - (Primer artículo incorporado a continuación del art. 155, derogado por art. 1° inciso r) delDecreto N° 916/2004B.O. 23/7/2004).

Art. ... - El tratamiento previsto en el primer

párrafo del punto 1., del inciso c), del artículo 93 de la ley,

referido a las operaciones de financiación de importaciones de bienes

muebles amortizables -excepto automóviles-, también será procedente

cuando las mismas se instrumenten a través de un "leasing" financiero,

siempre que el adquirente no pueda rescindir unilateralmente la

operación, ni dejar de abonar las cuotas comprometidas, debiendo

verificarse, asimismo, cualquiera de los siguientes requisitos:

a)

que la propiedad se transfiera al arrendatario al final del período de arrendamiento sin pago alguno;

b)

que el arrendamiento contenga una opción de

compra que represente no más del VEINTICINCO CENTESIMOS POR CIENTO

(0,25%) del precio original de la operación;

c)

que para el caso de compra anticipada del bien sólo corresponda abonar el valor residual del mismo;

d)

en todos los supuestos previstos en los incisos

anteriores y en el caso de siniestro, siempre que la indemnización a

abonar por el seguro sea percibida por el arrendatario en proporción a

los importes pagados.

(Artículo incorporado a continuación del primer art. incorporado a continuación del art. 155 porDecreto N° 679/99,*art. 2°, inc. c). Vigencia: Desde el día 25/6/99 y surtirá efecto a

partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo

para lo establecido en el artículo 1º, cuando se trate de operaciones

realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación aplicando

criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que

habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en

su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no

resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya

finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se haya

considerado otro momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en

cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen

a partir de la misma.)*

Art. 156 - En los casos previstos en

el inciso d) del artículo 93 de la ley, si la persona que actúa

transitoriamente en el país, permaneciera más de SEIS (6) meses

desempeñando las funciones que den lugar al pago de los sueldos,

honorarios, y otras retribuciones, no corresponderá la presunción

establecida en dicho artículo, sino que el impuesto se determinará

conforme a lo dispuesto por el artículo 17 de la ley, en cuyo caso

deberá presentarse la declaración jurada anual que prescriben los

artículos 1º, 2º y 3º de este reglamento. Ello sin perjuicio de las

normas que al respecto dictare la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 157 - La opción prevista en el

penúltimo párrafo del artículo 93 de la ley, para declarar los

beneficios a que se refieren los incisos f) y g) del mismo, sólo podrá

ejercitarse en la medida en que los distintos conceptos a considerar

estén respaldados por comprobantes fehacientes a juicio de la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el

ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 158 - Cuando las entidades

civiles y comerciales, públicas o privadas y las regidas por la Ley Nº

21.526 y sus modificaciones, en carácter de intermediarias,

administradoras o mandatarias, abonen por cuenta de terceros ganancias

de cualquier categoría sujetas a retención o percepción del impuesto, y

éste no se hubiese retenido o percibido o ingresado con anterioridad,

deberán actuar como agentes de retención o percepción del impuesto,

reteniendo o percibiendo e ingresando el impuesto en la forma, plazo y

condiciones que fije la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,

entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y

SERVICIOS PUBLICOS.

Si se desconociera el carácter que reviste el

importe abonado por cuenta de terceros, deberá considerarse a los fines

de la retención o percepción que se trata del pago de beneficios

comprendidos en el Título V de la ley.

Art. ... - Las disposiciones establecidas en el

inciso sin enumerar incorporado a continuación del inciso c), del

primer párrafo del artículo 93 de la ley, sólo serán aplicables cuando

se dé cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 21 de la

misma norma.

(Artículo incorporado a continuación del art. 158 sustituido porDecreto N° 679/99,art. 2°, inc. d). - Vigencia: *Desde

el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de

las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo

1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la

fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los

establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el

impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose

incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su

traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y

facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro

momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso

tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir

de la misma.)*

Ajuste por inflación.

Art. 159 - El resultado de las

operaciones de ventas a plazo que se difieran a los ejercicios fiscales

en que se hacen exigibles las respectivas cuotas, como las

actualizaciones que correspondan al saldo de las citadas utilidades

diferidas, deberán incluirse en el cómputo del inciso b), apartado I.,

punto 2), del artículo 95 de la ley, a los efectos del ajuste por

inflación.

Art. 160 - Se consideran actos

jurídicos que pueden reputarse como celebrados entre partes

independientes a efectos de lo dispuesto en el punto 14) del inciso a)

del artículo 95 de la ley y el punto 3) del apartado II. del inciso b)

del mismo artículo, a aquéllos que cumplimenten las disposiciones del

artículo 14 de la ley.

Art. 161 - Lo dispuesto en el segundo

párrafo del inciso a) del artículo 95 de la ley, no será de aplicación

para las explotaciones forestales comprendidas en el régimen de la Ley

Nº 21.695 y para las de igual naturaleza que optaren por el

procedimiento de actualización del costo a la fecha de venta

establecido por el inciso f) del artículo 97 de la ley.

Las explotaciones forestales que no optaren por el

procedimiento del inciso f) del artículo 97 de la ley, deberán

actualizar el costo de los productos a la fecha de cierre del ejercicio

anterior al de su venta.

Art. 162 - A los efectos del ajuste

por inflación, los bienes a que se refiere el penúltimo párrafo del

inciso a) del artículo 95 de la ley, deberán considerarse al valor

impositivo que tenían al inicio del ejercicio en que se produjo la

enajenación o entrega.

Art. 163 - El cómputo de los

dividendos a que se refiere el apartado I., punto 2), del inciso d) del

artículo 95 de la ley, se efectuará a partir del mes en que los mismos

se pongan a disposición de los accionistas.

Art. 164 - A los efectos del artículo

96, inciso b), de la ley, los créditos que resulten como consecuencia

de la aplicación del artículo 73 de la ley, deberán valuarse

incluyendo, de corresponder, los intereses o actualizaciones presuntos

en el mismo.

REMUNERACIONES DEL SECTOR

PUBLICO

Art. 165 - Los importes retributivos a que se

refiere el artículo 99 de la ley, cualquiera sea su denominación o

naturaleza, que se abonen a todos aquellos que cumplan una función

pública o que tengan una relación de empleo público, sin distinción de

rango, con organismos pertenecientes a los Poderes Ejecutivo,

Legislativo y Judicial, Nacionales, Provinciales o Municipales,

centralizados, descentralizados o autárquicos, entidades financieras

oficiales, empresas del Estado y las estatales prestatarias de

servicios públicos, no se consideran comprendidos en las deducciones a

que alude el inciso e) del artículo 82 de la ley, con excepción de las

sumas que se abonen en concepto de adicional remunerativo para el

personal civil y militar por prestaciones de servicio en la ANTARTIDA

ARGENTINA y el adicional por costo de vida que perciben los miembros

del Servicio Exterior de la Nación y los funcionarios del Servicio

Civil adscriptos al mismo, que se desempeñen en el extranjero.

Art. ... (I) - A efectos de lo establecido en el

artículo 119, inciso b), primer párrafo, de la ley, debe entenderse que

las ausencias temporarias que no superen los NOVENTA (90) días,

consecutivos o no, dentro de cada período de DOCE (12) meses, no

interrumpen la continuidad de la permanencia en el país.

La duración de las ausencias temporarias debe

establecerse computando los días transcurridos desde el día siguiente a

aquel en el que tenga lugar el egreso del país hasta aquel en el que se

produzca el ingreso al mismo, inclusive.

A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del

inciso b) del artículo 119 de la ley, la acreditación de las causas que

no impliquen una intención de permanencia habitual, podrá ser formulada

por única vez, debiendo ser presentada ante la ADMINISTRACION FEDERAL

DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en la forma y condiciones que

establezca ese Organismo, con una antelación no inferior a los TREINTA

(30) días de cumplirse el plazo de DOCE (12) meses de estadía en el

país.

No obstante, de configurarse la situación prevista

en el párrafo anterior, si las personas de existencia visible de

nacionalidad extranjera continuaran permaneciendo en el país con

posterioridad a la finalización del plazo mencionado en el mismo,

resultarán de aplicación las normas previstas en el último párrafo del

artículo 119 de la ley.

(Primer artículo incorporado a continuación del artículo 165 porDecreto N° 485/99, art. 1°, inc. d) . Vigencia: Desde el 12/5/99 y surtirán efecto a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.)

Art. ...(II) - Cuando las sociedades a que se

refiere el inciso e) del artículo 119 de la ley atribuyan ganancias a

socios no residentes en el país, éstas recibirán el tratamiento

previsto en el Título V de la ley.

Tratándose de empresas y explotaciones unipersonales

a que alude dicho inciso, cuyo titular fuera no residente, serán de

aplicación las normas establecidas en el artículo 69, inciso b, de la

ley.

(Segundo artículo incorporado a continuación del artículo 165 porDecreto N° 485/99, art. 1°, inc. d) . Vigencia: Desde el 12/5/99 y surtirán efecto a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.)

Art. ...(III) - En el supuesto contemplado en el

primer párrafo del artículo 120 de la ley, se considera que las

presencias temporales en el país que, en forma continua o alternada, no

excedan un total de NOVENTA (90) días durante cada período de DOCE (12)

meses, no interrumpen la permanencia continuada en el exterior.

La duración de las presencias temporales en el país

se establecerán computando los días transcurridos desde el inmediato

siguiente a aquel en que se produjo el ingreso al país hasta aquel en

el que tenga lugar el egreso del mismo, inclusive.

( Tercer artículo incorporado a continuación del artículo 165 porDecreto N° 485/99, art. 1°, inc. d). Vigencia: Desde el 12/5/99 y surtirán efecto a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.)

Art. ...(IV) - A los fines dispuestos por el

artículo 125, inciso c), de la ley, deberá considerarse el año

calendario a los fines de la comparabilidad allí prevista.

( Cuarto artículo incorporado a continuación del artículo 165 porDecreto N° 485/99, art. 1°, inc. d). Vigencia: Desde el 12/5/99 y surtirán efecto a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.)

Art. ... (V) - A efectos de lo establecido en el

primer párrafo del artículo 131 de la ley, se establece que únicamente

serán computables los gastos y deducciones que estuvieren debidamente

acreditados mediante los comprobantes respaldatorios respectivos con

las formalidades que a tal fin establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y que estén afectados a la

obtención, mantenimiento y conservación de ganancias de fuente

extranjera gravadas, resultando de aplicación, en su caso, las

disposiciones establecidas en el artículo 162 de la misma y en el

artículo ...(VII) incorporado a continuación del artículo 165 de este

reglamento.

(Quinto artículo incorporado a continuación del artículo 165 porDecreto N° 485/99, art. 1°, inc. d). Vigencia: Desde el 12/5/99 y surtirán efecto a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.)

Art. ...(VI) - A los fines de lo dispuesto en el último párrafo

del artículo 132 de la ley, la ganancia neta de fuente extranjera no

atribuible a establecimientos permanentes del exterior –excepto que la

ley o las normas reglamentarias establezcan expresamente otro

tratamiento para determinados ingresos o erogaciones- se convertirá

conforme las siguientes fechas y tipos de cambio:

1.

Los ingresos y deducciones computables expresados en moneda

extranjera, al tipo de cambio comprador o vendedor, respectivamente,

contemplado en el primer párrafo del artículo 158 de la ley,

correspondiente al día en que aquellos ingresos y deducciones se

devenguen, perciban o paguen, según corresponda, conforme las

disposiciones de los artículos 18 y 133 de la ley.

2.

Los costos o inversiones computables a los efectos de determinar la

ganancia por enajenación de bienes expresados en moneda extranjera, así

como las actualizaciones que resultaran aplicables, al tipo de cambio

vendedor que considera el artículo 158, correspondiente a la fecha en

que se produzca la enajenación de esos bienes.

(Sexto artículo incorporado a continuación del artículo 165sustituidopor art. 86 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Control

ARTÍCULO...(VI).1.- Las disposiciones del primer párrafo del inciso d)

del artículo 133 de la ley resultarán de aplicación respecto de

aquellos ejercicios anuales de los trust, fideicomisos, fundaciones de

interés privado y demás estructuras análogas constituidos, domiciliados

o ubicados en el exterior, así como todo contrato o arreglo celebrado

en el exterior o bajo un régimen legal extranjero, en que se verifiquen

las circunstancias que evidencien “control” por parte del sujeto

residente en el país.

La aclaración contenida en el segundo párrafo del inciso d) del

artículo 133 de la ley resultará también de aplicación respecto de

cualquier otro tipo de activos administrados por los entes a que se

refiere el primer párrafo del mismo inciso.

(Primer artículo incorporadoa continuación del artículo VI incorporado a continuación del art.165, sustituidopor art. 87 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Personalidad fiscal

ARTÍCULO... (VI).2.- A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo

del inciso e) del artículo 133 de la ley, se considera que una sociedad

u otro ente de cualquier tipo constituido, domiciliado o ubicado en el

exterior o bajo un régimen legal extranjero, no posee personalidad

fiscal, cuando no sea considerado sujeto obligado al pago del gravamen

por la legislación del impuesto análogo al impuesto a las ganancias en

vigor en la jurisdicción en que se encuentren constituido, domiciliado

o ubicado.

(Segundo artículo incorporadoa continuación del artículo VI incorporado a continuación del art.165, sustituidopor art. 87 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Requisitos de control, actividad y situación fiscal

ARTÍCULO... (VI).3.- Las disposiciones del inciso f) del artículo 133

de la ley resultarán de aplicación respecto de aquellos ejercicios

anuales de las sociedades u otros entes de cualquier tipo constituidos,

domiciliados o ubicados en el exterior, así como de todo contrato o

arreglo celebrado en el exterior o bajo un régimen legal extranjero, en

que se verifiquen las circunstancias previstas en los apartados 1 a 4

de su primer párrafo o en su segundo párrafo.

(Tercer artículo incorporadoa continuación del artículo VI incorporado a continuación del art.165, sustituidopor art. 87 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO... (VI).4.- En el caso que en el transcurso de un ejercicio

anual se verifique el inicio o el cese de las circunstancias a que se

refieren el primer párrafo del inciso d) o los dos primeros párrafos

del inciso f), ambos del artículo 133 de la ley, la imputación prevista

en esas normas se efectuará por el lapso en que tales circunstancias se

verifiquen.

(Cuarto artículo incorporadoa continuación del artículo VI incorporado a continuación del art.165, sustituidopor art. 87 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Sustancia

ARTÍCULO... (VI).5.- A los fines de lo previsto en el apartado 3 del

primer párrafo del inciso f) del artículo 133 de la ley, se considerará

que el ente del exterior dispone de la organización de medios

materiales y personales necesarios para realizar su actividad, cuando

el accionista, socio, partícipe, titular, controlante o beneficiario

residente en el país acredite que esa organización responde a motivos

económicos válidos y resulta adecuada para llevar adelante el negocio o

la actividad en términos de infraestructura y bienes afectados, así

como respecto del personal con calificación acorde a las tareas

necesarias para su desarrollo.

No obstante, de no contar con medios materiales y personales propios

suficientes, se estará a lo dispuesto en el párrafo precedente, si el

accionista, socio, partícipe, titular, controlante o beneficiario

residente en el país acredita que éstos son efectivamente provistos -en

forma total o parcial- por parte de otro ente del exterior, en la

magnitud requerida para llevar adelante el negocio o la actividad

conforme las previsiones del párrafo anterior, en tanto se cumpla

alguno de los siguientes requisitos:

i. posea vinculación con el ente del exterior en el que participa el

accionista, socio, partícipe, titular, controlante o beneficiario

local, en los términos de los incisos a) y b) del artículo 11 de este

reglamento, o

ii. se encuentre constituido, domiciliado o ubicado en la misma

jurisdicción que el ente del exterior en el que participa el

accionista, socio, partícipe, titular, controlante o beneficiario

local, en tanto no se trate de una jurisdicción no cooperante o de baja

o nula tributación.

(Quinto artículo incorporadoa continuación del artículo VI incorporado a continuación del art.165, sustituidopor art. 87 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Rentas pasivas

ARTÍCULO...(VI).6.- Serán consideradas como rentas pasivas, a los fines

de las previsiones del subapartado (i) del primer párrafo del apartado

3 del inciso f) del artículo 133 de la ley, aquellas que tengan origen

en los siguientes ingresos:

a)

Dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades

provenientes de participaciones en sociedades o cualquier tipo de ente,

contrato, arreglo o estructura análoga del exterior o del país. No se

considerará renta pasiva el valor patrimonial proporcional devengado o

cualquier otro reconocimiento contable del incremento de valor en tales

participaciones.

Cuando el dividendo y cualquier otra forma de distribución de

utilidades provenga de participaciones en entidades del exterior que, a

su vez, sean controlantes, en forma directa o indirecta, de acuerdo a

las condiciones que establece el segundo apartado del inciso f) del

primer párrafo del artículo 133 de la ley, de otras entidades del

exterior y estas últimas obtengan, mayoritariamente, ingresos

provenientes de actividades operativas (industriales, comerciales, de

servicios, etcétera), aquellos sólo serán considerados como rentas

pasivas en la medida que se integren por ganancias generadas por las

rentas comprendidas en los siguientes incisos del presente artículo.

De ocurrir lo dispuesto en el párrafo precedente, in fine, los

dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades se

considerará integrado, en primer término, por las referidas rentas

pasivas, hasta su agotamiento, debiendo tenerse en cuenta la

anticuación de las rentas que surja de los estados contables de esas

entidades y de la documentación que permita demostrar en forma

fehaciente el origen de las ganancias.

b)

Intereses o cualquier tipo de rendimiento producto de la colocación de capital, excepto que:

i. El ente del exterior que los recibe sea una entidad bancaria o

financiera regulada por las autoridades del país en que se encuentre

constituida, domiciliada o ubicada.

ii. Se originen en préstamos entre miembros de un mismo grupo

económico, que cumplan con las condiciones de vinculación previstas en

los incisos a) o b) del artículo 11 de este reglamento, en tanto no

intervenga en forma directa o indirecta una entidad residente en la

REPÚBLICA ARGENTINA.

c)

Regalías o cualquier otra forma de remuneración derivadas de la

cesión del uso, goce o explotación de la propiedad industrial e

intelectual, asistencia técnica, derechos de imagen y cualquier otro

activo intangible o digital, excepto que pueda demostrarse

fehacientemente que tales activos han sido desarrollados total o

sustancialmente por el ente del exterior que las recibe.

d)

Rentas provenientes del arrendamiento o cesión temporal de bienes

inmuebles, salvo que la entidad controlada tenga por giro o actividad

principal la explotación de inmuebles.

e)

Rentas derivadas de operaciones de capitalización y seguro, que

tengan como beneficiaria a la propia entidad, así como las rentas

procedentes de derechos sobre su transmisión, excepto que el ente del

exterior que las reciba sea una entidad aseguradora autorizada a operar

como tal por la normativa vigente en el país en que se encuentre

constituida, domiciliada o ubicada.

f)

Rentas que provengan de instrumentos financieros derivados, excepto

operaciones de cobertura -conforme la definición del artículo sin

número a continuación del artículo 31 de este reglamento-, o rentas

provenientes de operaciones de compraventa de divisas.

g)

Resultados derivados de la enajenación de acciones, valores

representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores,

cuotas y participaciones sociales -incluidas cuotapartes de fondos

comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos

financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos

similares-, monedas digitales, títulos, bonos y demás valores, excepto

que el ente del exterior que los recibe sea una entidad bancaria o

financiera que se encuentre regulada por las autoridades del país en

que se encuentre constituida, domiciliada o ubicada.

h)

Resultados provenientes de la enajenación de otros bienes o derechos

que generen las rentas indicadas en los incisos precedentes o de bienes

de uso que se encuentren afectados a la generación de tales rentas, así

como la cesión de cualquier tipo de derechos respecto de ellos.

No se considerará renta pasiva la que provenga de la enajenación o

cesión de derechos respecto de inmuebles o cualquier otro bien de uso

que, al menos en los últimos tres (3) ejercicios anuales hayan estado

afectados exclusivamente a la generación de rentas no consideradas

pasivas.

A efectos del cálculo del porcentaje que deben representar las rentas

pasivas sobre los ingresos del ejercicio anual de las sociedades o

entes constituidos, domiciliados o ubicados en el exterior así como de

todo contrato o arreglo celebrado en el exterior o bajo un régimen

legal extranjero, deberán considerarse la totalidad de los ingresos

devengados en dicho período, aunque se encuentren exentos o excluidos

del ámbito de imposición, con excepción de aquellos que provengan del

devengamiento del valor patrimonial proporcional o cualquier otro

reconocimiento contable del incremento del valor de las participaciones

en entes o contratos del exterior o del país.

(Sexto artículo incorporadoa continuación del artículo VI incorporado a continuación del art.165, sustituidopor art. 87 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO... (VI).7.- Los resultados a imputar, a que se refieren los

incisos d), e) y f) del artículo 133 de la ley, serán los

correspondientes al ejercicio anual del trust, fideicomiso, fundación

de interés privado y demás estructuras análogas, sociedad u otro ente

de cualquier tipo constituidos, domiciliados o ubicados en el exterior,

así como todo contrato o arreglo celebrado en el exterior o bajo un

régimen legal extranjero, en que se cumplan las condiciones previstas

en los citados incisos y en los artículos ...(VI).1, ...(VI).2 y

...(VI).3, incorporados a continuación del artículo 165 de esta

reglamentación, respectivamente.

En el caso que los mencionados entes del exterior no se encuentren

obligados por la legislación del país en que se encuentren

constituidos, domiciliados, celebrados o ubicados a llevar registros

contables y emitir balances anuales, deberán llevar registros que

permitan identificar los ingresos y deducciones del período fiscal, así

como confeccionar un estado de situación patrimonial al cierre del

ejercicio. Tales registros deberán realizarse conforme las normas

contables aplicables o las disposiciones de las leyes de los impuestos

análogos que rijan en el país de constitución, domicilio o ubicación de

los referidos entes. En caso que en esas jurisdicciones no se verifique

la aplicación de tales normas o impuestos, los resultados devengados en

el ejercicio anual se determinarán conforme disposiciones de la ley del

impuesto a las ganancias.

Cuando por cualquier motivo no se haya establecido la fecha de cierre o

la duración del ejercicio comercial del ente, contrato, arreglo o

estructura análoga del exterior o cuando el mismo tenga un plazo de

duración distinto a DOCE (12) meses, deberá considerarse como ejercicio

anual el año calendario. Lo dispuesto precedentemente no resultará de

aplicación de tratarse de ejercicios irregulares de duración menor a

DOCE (12) meses por inicio o cese de actividades. En caso de ejercicios

irregulares por cambio en fecha de cierre de ejercicio deberán

observarse las disposiciones del artículo 24 de esta reglamentación.

Los resultados a que se refiere el primer párrafo de este artículo,

determinados conforme lo dispuesto en su penúltimo párrafo, serán

incorporados en la determinación impositiva del accionista, socio,

partícipe, titular, controlante o beneficiario, correspondiente al

ejercicio o año fiscal en el que finalice el ejercicio anual de los

sujetos mencionados en el párrafo precedente, en la proporción de su

participación en el patrimonio, resultados o derechos.

En las situaciones previstas en el inciso d) y en el segundo párrafo

del apartado 2 del inciso f) del artículo 133 de la ley, en el caso que

se verifique la existencia de control por parte de más de un (1) sujeto

y no pueda determinarse el porcentaje de participación que le

corresponda a cada uno de ellos, los resultados se atribuirán en forma

proporcional.

No obstante lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, si

conforme las normas de los artículos 18, segundo artículo incorporado

sin número a continuación del artículo 90 y 133 de la ley, según

corresponda, que hubieran resultado aplicables de haber obtenido el

sujeto local esos resultados en forma directa, correspondiera su

imputación a un periodo fiscal posterior a aquél en el que finalice el

ejercicio anual del ente, contrato, arreglo o estructura análoga, éstos

deberán ser incorporados por el sujeto residente al período fiscal

posterior en que se verifiquen las condiciones establecidas en tales

artículos.

Lo previsto en el párrafo anterior resultará de aplicación con

independencia de que se verifiquen las circunstancias establecidas en

los incisos d), e) y f) del artículo 133 de la ley respecto del período

fiscal posterior en que se imputen tales rentas.

Las normas relativas a la determinación de la ganancia neta,

conversión, alícuotas y crédito por impuestos análogos, serán las que

hubieran resultado aplicables al sujeto residente en el país de haber

obtenido tales resultados en forma directa, vigentes en el período

fiscal de su imputación.

Asimismo, y de corresponder, resultarán de aplicación las disposiciones

de los incisos a) y f) del artículo 86 de la Ley N° 27.430.

Lo dispuesto en el primer párrafo, in fine, del artículo 148 de la ley

del impuesto será de aplicación para los accionistas residentes en el

país, respecto de las ganancias provenientes de sociedades constituidas

o ubicadas en el exterior, siempre que se cumplan las condiciones

previstas en los incisos e) o f) del artículo 133 de esa ley.

(Séptimo artículo incorporadoa continuación del artículo VI incorporado a continuación del art.165, sustituidopor art. 87 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO... (VI).8.- De tratarse de participaciones directas en trust,

fideicomiso, fundación de interés privado y demás estructuras análogas,

sociedad u otro ente de cualquier tipo constituidos, domiciliados o

ubicados en el exterior, así como todo contrato o arreglo celebrado en

el exterior o bajo un régimen legal extranjero, que no encuadren en los

incisos d) y e) del artículo 133 de la ley, resultarán de aplicación

las disposiciones del inciso f) de ese mismo artículo y sus

correspondientes normas reglamentarias, en tanto se verifiquen respecto

de esas participaciones las circunstancias allí previstas.

Asimismo, resultarán de aplicación las disposiciones del inciso f) del

artículo 133 de la ley y sus correspondientes normas reglamentarias, de

tratarse de participaciones indirectas en trust, fideicomiso, fundación

de interés privado y demás estructuras análogas, sociedad u otro ente

de cualquier tipo constituidos, domiciliados o ubicados en el exterior,

así como todo contrato o arreglo celebrado en el exterior o bajo un

régimen legal extranjero, que no cumplan los requisitos enumerados en

los incisos d) y e) del artículo 133 de la ley, en tanto se verifiquen

las circunstancias previstas en el referido inciso f).

(Octavo artículo incorporadoa continuación del artículo VI incorporado a continuación del art. 165,por art. 87 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO... (VI).9.- Los accionistas, socios, partícipes, titulares,

controlantes o beneficiarios del país, imputarán los resultados por

participaciones indirectas en entes del exterior comprendidos en el

inciso f) del artículo 133 de la ley conforme las disposiciones de ese

inciso y del artículo...(VI).7, incorporado a continuación del artículo

165 de esta reglamentación, en tanto todos los entes que componen la

cadena de titularidad entre el sujeto local y aquel ente sobre el que

se posea la participación indirecta, se encuentren alcanzados por las

disposiciones de los incisos d), e) o f) del citado artículo 133 en ese

ejercicio o año fiscal.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando

se trate de participaciones indirectas en entes respecto de los cuales

se verifiquen las situaciones descriptas en el tercer párrafo del punto

2 del inciso f) del artículo 133 de la ley, las que serán imputadas en

todos los casos, de cumplirse el resto de los requisitos, conforme las

previsiones de ese inciso y las del artículo...(VI).7, incorporado a

continuación del artículo 165, de esta reglamentación.

(Noveno artículo incorporadoa continuación del artículo VI incorporado a continuación del art. 165,por art. 87 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO... (VI).10.- Los accionistas, socios, partícipes, titulares,

controlantes o beneficiarios del país, respecto de participaciones

directas o indirectas en entes, contratos, arreglos o estructuras

análogas del exterior, no deberán incluir en la base imponible del

impuesto, según corresponda, los siguientes conceptos:

1.

El incremento del valor patrimonial proporcional o cualquier otro

reconocimiento contable del incremento de valor en las participaciones

en cualquier tipo de ente, contrato, arreglo o estructura análoga del

exterior o del país.

2.

Los dividendos o utilidades en la parte que se encuentren integrados

por ganancias acumuladas generadas en ejercicios iniciados con

anterioridad al 1° de enero de 2018, que hubieran sido imputadas por el

accionista, socio, partícipe, titular, controlante o beneficiario del

país, conforme las disposiciones de los incisos a) y d) del artículo

133 de la ley, introducidas en la ley del impuesto por el inciso t) del

artículo 1° de la Ley N° 25.239.
3.

Los dividendos o utilidades en la parte que se encuentren integrados

por ganancias acumuladas, devengadas contablemente, que hubieran sido

imputadas por el accionista, socio, partícipe, titular, controlante o

beneficiario del país, conforme las disposiciones de los incisos d), e)

y f) del artículo 133 de la ley.

4.

Los dividendos provenientes de una sociedad constituida en la

REPÚBLICA ARGENTINA, que hayan tributado el impuesto de acuerdo con lo

establecido en el artículo 69 y/o en el artículo sin número incorporado

a continuación de éste, de corresponder, así como la retención prevista

en el tercer artículo incorporado sin número a continuación del

artículo 90, todos ellos de la ley.
5.

Las ganancias comprendidas en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 13 de la ley.

6.

Los dividendos o utilidades, en la parte que se encuentren

integrados por las ganancias a que se refieren los puntos 4 y 5

precedentes.

7.

Los dividendos y utilidades originados en las situaciones previstas

en los artículos...(VI).11 y...(VI).12, incorporados a continuación del

artículo 165 de este decreto.

Se considerará, sin admitir prueba en contrario, que los dividendos o

utilidades puestos a disposición corresponden, en primer término, a las

ganancias o utilidades acumuladas de mayor antigüedad.

(Décimo artículo incorporadoa continuación del artículo VI incorporado a continuación del art. 165,por art. 87 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Exteriorización de la participación

ARTÍCULO... (VI).11.- Los accionistas, socios, partícipes, titulares,

controlantes o beneficiarios del país, que posean participaciones en

entes, contratos, arreglos o estructuras análogas del exterior que

hubieran sido exteriorizadas conforme las previsiones del Título I del

Libro II de la Ley N° 27.260, no considerarán sujetos al impuesto por

aplicación de los artículos 140, 141 y el primer artículo incorporado

sin número a continuación del artículo 46 de la ley, los dividendos o

utilidades distribuidos que se originen en utilidades acumuladas que

surjan del último balance cerrado con anterioridad al 1 de enero de

2016 o del balance especial confeccionado al 22 de julio de 2016, según

haya sido la base utilizada para la exteriorización. En caso de haberse

ingresado el impuesto especial sobre la base del valor proporcional de

la participación respecto del total de los activos del ente, el límite

a considerar será el valor proporcional del patrimonio neto del ente a

esas fechas. Idénticas previsiones resultarán de aplicación cuando se

trate del rescate de acciones del ente, contratos, arreglos o

estructuras análogas.

(Décimo primero artículo incorporadoa continuación del artículo VI incorporado a continuación del art. 165,por art. 87 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO... (VI).12.- Los accionistas, socios, partícipes, titulares,

controlantes o beneficiarios del país, que posean participaciones en

entes, contratos, arreglos o estructuras análogas del exterior que

hubieran optado por declarar en cabeza propia bienes cuya titularidad

correspondía al ente del exterior, en los términos del artículo 39 de

la Ley N° 27.260, deberán llevar registros que permitan identificar los

ingresos y deducciones correspondientes a los bienes que son

considerados fiscalmente en cabeza del accionista, socio, partícipe,

titular, controlante o beneficiario del país y aquellos que permanecen

a efectos fiscales bajo la titularidad del ente del exterior.

Los accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o

beneficiarios no considerarán sujetos al impuesto según las previsiones

de los artículos 133 incisos d), e) y f), 140, 141 y el primer artículo

incorporado sin número a continuación del artículo 46 de la ley, las

rentas netas provenientes de los bienes exteriorizados a su nombre

según las previsiones del Título I del Libro II de la Ley N° 27.260 y

que fueron imputados en cabeza propia conforme las normas generales de

la ley del impuesto, así como tampoco los dividendos o utilidades

distribuidos originados en esas rentas, según corresponda.

(Décimo segundo artículo incorporadoa continuación del artículo VI incorporado a continuación del art. 165,por art. 87 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO... (VI).13.- Los accionistas, socios, partícipes, titulares,

controlantes o beneficiarios del país, que posean participaciones

directas o indirectas en entes, contratos, arreglos o estructuras

análogas del exterior deberán indicar, al momento de realizar la

declaración jurada del impuesto a las ganancias:

1.

Los datos identificatorios de los entes del exterior y el lugar en

que se encuentran constituidos, domiciliados, celebrados o ubicados.

2.

Si se verifican los requisitos de porcentajes de tenencia, control o

tipo de renta previstos en los incisos d) y f) del artículo 133 de la

ley.

3.

Si el ente del exterior posee o no personalidad fiscal en el país en

que se encuentre constituido, domiciliado, celebrado o ubicado.

4.

El detalle de los resultados correspondientes a cada período fiscal,

aun cuando los mismos se encuentren exentos o excluidos del ámbito de

imposición.

5.

Las rentas que correspondan ser imputadas conforme lo dispuesto en los incisos d), e) y f) del artículo 133 de la ley.

6.

Las rentas que resultan excluidas de la base imponible conforme las disposiciones del artículo...(VI).10.

7.

Las rentas alcanzadas por las disposiciones de los

artículos...(VI).11 y ...(VI).12, incorporados a continuación del

artículo 165, de este decreto.

Asimismo, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá requerir

la presentación de los estados contables de los entes, contratos,

arreglos o estructuras análogas del exterior, así como de los respaldos

a que se refiere el segundo párrafo del artículo... (VI).7, incorporado

a continuación del artículo 165, de esta reglamentación.

(Décimo tercero artículo incorporadoa continuación del artículo VI incorporado a continuación del art. 165,por art. 87 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO... (VI).14.- La exención prevista en el inciso c) del artículo

137 de la ley, resulta de aplicación únicamente a las ganancias de

fuente extranjera originadas en diferencias de cambio obtenidas por

personas humanas y sucesiones indivisas.

(Décimo cuarto artículo incorporadoa continuación del artículo VI incorporado a continuación del art. 165,por art. 87 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO... (VI).15.- Cuando las acciones que se rescatan pertenezcan a

residentes en el país y éstos las hubieran adquirido a otros

accionistas, se entenderá que el rescate implica una enajenación de

esas acciones. Para determinar el resultado se considerará como precio

de venta el costo computable que corresponde de acuerdo con lo

dispuesto en el segundo párrafo del artículo 142 de la ley y como costo

de adquisición el que corresponda por aplicación de las normas

generales de la ley y su reglamentación. Si el resultado fuera una

pérdida, la misma podrá compensarse con el importe del dividendo

proveniente del rescate que la origina y en el caso de quedar un

remanente de pérdida no compensada, será aplicable a la misma los

tratamientos previstos en el artículo 135 de la ley.

(Décimo quinto artículo incorporadoa continuación del artículo VI incorporado a continuación del art. 165,por art. 87 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO...(VI).16.- Las previsiones del segundo párrafo del inciso a)

del artículo 140 de la ley referidas a la aplicación de las

disposiciones del primer artículo incorporado sin número a continuación

del artículo 46 de esa norma legal respecto de participaciones directas

o indirectas en entes, contratos, arreglos o estructuras análogas del

exterior, también resultarán de aplicación en los períodos fiscales en

que resulten alcanzadas por las disposiciones de los incisos d), e) y

f)

del artículo 133 de la ley.

En todos los casos de participaciones directas o indirectas en entes,

contratos, arreglos o estructuras análogas del exterior, el límite de

las utilidades acumuladas del ejercicio inmediato anterior a que se

refiere el primer artículo incorporado sin número a continuación del

artículo 46, deberá considerarse teniendo en cuenta únicamente aquellas

no comprendidas en las disposiciones del artículo...(VI).10,

incorporado a continuación del artículo 165, de este decreto.

(Décimo sexto artículo incorporadoa continuación del artículo VI incorporado a continuación del art. 165,por art. 87 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Art. ...(VII) - Cuando las deducciones a las que

hace mención el cuarto párrafo del artículo 162 de la ley, respondan a

la obtención, mantenimiento o conservación de ganancias de fuente

extranjera gravadas y no gravadas -incluidas entre estas últimas las

exentas-, sólo podrá deducirse la proporción correspondiente a las

ganancias brutas gravadas.

En los casos en que las deducciones respondan a la

obtención, mantenimiento y conservación de ganancias de fuente

extranjera y de fuente argentina, sólo podrán deducir de las primeras

la proporción que corresponda a las ganancias brutas de esa fuente,

teniendo en cuenta, en su caso, la limitación establecida en el párrafo

precedente.

A los fines del cómputo de las deducciones

imputables a ganancias de fuente extranjera producidas por distintas

fuentes, las personas físicas y sucesiones indivisas residentes en el

país, restarán de las ganancias brutas producidas por cada una de ellas

la proporción de dichas deducciones calculada teniendo en cuenta las

ganancias brutas provenientes de cada una de ellas respecto del total

de tales ganancias producidas por todas las fuentes a las que aquéllas

resulten imputables.

(Séptimo artículo incorporado a continuación del artículo 165 porDecreto N° 485/99, art. 1°, inc. d)- Vigencia: Desde el 12/5/99 y surtirán efecto a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.)

Art. ...(VIII).- Las pérdidas extraordinarias

contempladas en el inciso c) del artículo 82 de la ley, a que hace

referencia el inciso b), punto 1, del artículo 163 de la ley, sufridas

en bienes muebles e inmuebles situados, colocados o utilizados

económicamente en el exterior, se establecerán considerando los costos

computables, a la fecha del siniestro, que les resulten atribuibles

según las disposiciones del Título IX de la ley. En tales casos

corresponderá restar de dicho costo el valor neto de lo salvado o

recuperable y el de la indemnización percibida, en su caso, y si de esa

operación surgiera un beneficio, éste se considerará ganancia gravada

si así procediera de acuerdo con lo previsto en el artículo 2º de la

ley.

Idéntico tratamiento se aplicará para determinar el

monto de las pérdidas originadas por delitos cometidos por los

empleados a los que alude el inciso d) del citado artículo 82, cuando

los mismos hubieran afectado a bienes muebles e inmuebles de la

explotación.

(Octavo artículo incorporado a continuación del artículo 165 porDecreto N° 485/99, art. 1°, inc. d). Vigencia: Desde el 12/5/99 y surtirán efecto a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.)

ARTICULO ….— Las disposiciones del Capítulo IX, del

Título IX de la ley, referidas al cómputo del crédito por los

gravámenes nacionales análogos efectivamente pagados en el exterior,

también resultan de aplicación cuando el mismo se origine en impuestos,

que de acuerdo a la normativa legal vigente en el país de origen de las

rentas, se hayan determinado en forma presunta.

Cuando se trate de accionistas, socios, partícipes, titulares,

controlantes o beneficiarios del país de un trust, fideicomiso,

fundación de interés privado y demás estructuras análogas, sociedad u

otro ente de cualquier tipo constituidos, domiciliados o ubicados en el

exterior, así como todo contrato o arreglo celebrado en el exterior o

bajo un régimen legal extranjero, el crédito por gravámenes nacionales

análogos efectivamente pagados en los países en los que se obtuvieren

las ganancias, previsto en las normas indicadas en el párrafo anterior,

comprende también a los tributados por estas últimas ya sea en forma

directa o indirectamente como consecuencia de su inversión en otros

entes del exterior. (Párrafo sustituido,por art. 88 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

(Primer artículo s/n incorporado por art. 1° inc. i) delDecreto N°1037/2000B.O. 14/1/2000 a continuación del artículo …(VIII), incorporado a continuación del artículo 165 )

ARTÍCULO... (VIII).2.- De conformidad con las normas establecidas en

el Capítulo IX del Título IX de la ley, para los casos previstos en el

segundo párrafo del artículo anterior, los accionistas, socios,

partícipes, titulares, controlantes o beneficiarios del país por sus

participaciones directas o indirectas en un trust, fideicomiso,

fundación de interés privado y demás estructuras análogas, sociedad u

otro ente de cualquier tipo constituidos, domiciliados o ubicados en el

exterior, así como todo contrato o arreglo celebrado en el exterior o

bajo un régimen legal extranjero, podrán deducir como crédito los

gravámenes nacionales análogos efectivamente pagados únicamente cuando

se acrediten conjuntamente, en la forma, plazo y condiciones que

establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, los

siguientes requisitos:

a)

Participación directa:

1.

La calidad de residente en el país.

2.

Que la participación corresponde a una sociedad o ente constituido,

domiciliado o ubicado en el exterior, o a un contrato o arreglo

celebrado en el exterior o bajo un régimen legal extranjero, y que

posee una participación no inferior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) en

el patrimonio, resultados o derechos a voto de la entidad no residente,

según corresponda.

3.

La documentación extendida por la respectiva autoridad fiscal

competente que acredite el pago del impuesto análogo al que hacen

referencia el artículo 168 y siguientes de la ley y sus complementarios

de este reglamento, y que éste corresponde al pago de dividendos o

utilidades en efectivo o en especie -incluidas las acciones liberadas-

distribuidos por el ente del exterior, según la respectiva

participación.

En caso de tratarse de retenciones, deberá contar con el respectivo comprobante emitido por el sujeto que la practicase.

4.

Que el gravamen computable como crédito estuviere pagado dentro del

plazo de vencimiento fijado para la presentación de la declaración

jurada correspondiente al período fiscal al cual corresponde imputar

las ganancias que lo originaron. En caso contrario, podrá ser computado

en el período en que se produzca el pago.

b)

Participación indirecta:

Además de los requisitos enunciados en el inciso anterior, el

accionista residente en el país deberá acreditar que su participación

en el patrimonio, resultados o derechos a voto de la entidad no

residente, según corresponda, supera el QUINCE POR CIENTO (15%) en el

año fiscal inmediato anterior al pago de los dividendos o utilidades y

hasta la fecha de su percepción, como así también que esa entidad no se

encuentra radicada en una jurisdicción categorizada como “no

cooperante” o de “baja o nula tributación”.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá solicitar a los

accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o

beneficiarios residentes en el país toda otra información que considere

pertinente, en la forma, plazo y condiciones que establezca, con el

objeto de verificar si el crédito por impuestos análogos pagados en el

exterior guarda correspondencia con los dividendos o utilidades

gravados en el país, teniendo en cuenta a esos fines lo dispuesto en el

artículo siguiente.

Cuando la jurisdicción del exterior grave las distribuciones de

dividendos o utilidades mediante la aplicación de un impuesto análogo,

el importe de este último se computará en el año fiscal en que hubiere

sido ingresado al Fisco extranjero, con independencia de que dichas

rentas sean o no computables a los efectos de la determinación del

impuesto.

(Segundo artículos/n*a continuación

del artículo…(VIII), incorporado a continuación del artículo 165, sustituidopor art. 89 delDecreto N° 1170/2018**B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 165 (VIII).3.- Lo dispuesto en el punto 2 del inciso a) y en

el inciso b) del artículo anterior, no resultará de aplicación respecto

de créditos por gravámenes nacionales análogos vinculados con rentas

que deban imputarse conforme las previsiones de los incisos d), e) y f)

del artículo 133 de la ley, los que en todos los casos se computarán

aplicando el porcentaje de participación directa o indirecta que los

accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o

beneficiarios del país posean en una sociedad o ente constituido,

domiciliado o ubicado en el exterior, o a un contrato o arreglo

celebrado en el exterior o bajo un régimen legal extranjero.

(Tercer artículos/n*a continuación

del artículo…(VIII), incorporado a continuación del artículo 165, incorporadopor art. 89 delDecreto N° 1170/2018**B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Art. ...(IX) – Derogado por art. 1° inc. r) delDecreto N° 290/2000B.O. 3/04/2000.

ARTÍCULO 165 (X).- A efectos de determinar la ganancia de fuente

extranjera proveniente de las participaciones a que se refiere el

artículo anterior, los accionistas, socios, partícipes, titulares,

controlantes o beneficiarios residentes en el país deberán considerar

el importe de los dividendos o utilidades efectivamente cobrados en

efectivo o en especie -incluidas las acciones liberadas-, incrementado

en los gravámenes nacionales análogos efectivamente pagados en los

países en que se obtuvieron las ganancias, entendiéndose que dichos

gravámenes están constituidos por:

a)

Retenciones con carácter de pago único y definitivo que se hubieran

practicado a los residentes en el país: monto total de la retención

sufrida sobre los dividendos o utilidades gravados en el país.

b)

Impuestos nacionales análogos efectivamente pagados por el ente,

contrato, arreglo o estructura análoga en que participan los

accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o

beneficiarios del país: monto que surja de aplicar a dicho impuesto el

porcentaje de participación directa o indirecta que los residentes en

el país poseen en tales entes, contratos, arreglos o estructuras

análogas del exterior.

c)

Retenciones con carácter de pago único y definitivo que se hubieran

practicado al ente, contrato, arreglo o estructura análoga en que

participan los accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes

o beneficiarios del país: monto que surja de aplicar a dicha retención

el porcentaje de participación directa o indirecta que los residentes

en el país poseen en tales entes, contratos, arreglos o estructuras

análogas del exterior.

(Artículo (X) incorporado*a continuación

del artículo 165, sustituidopor art. 91 delDecreto N° 1170/2018**B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 165 (XI).- A los efectos de la determinación de la ganancia

de fuente extranjera así como del cómputo del crédito por impuestos

análogos efectivamente pagados en el exterior, por rentas distintas de

los dividendos o utilidades mencionados en los artículos anteriores,

los residentes en el país también deberán observar, en lo pertinente,

las disposiciones establecidas en los artículos ... (VIII).2 y ... (X),

incorporados a continuación del artículo 165 de este reglamento.

(Artículo (XI) incorporado*a continuación

del artículo 165, sustituidopor art. 92 delDecreto N° 1170/2018**B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Art. ...(XII) - Cuando tenga lugar la situación

prevista en el artículo 176 de la ley, y no correspondiera crédito por

impuesto análogo pagado en el exterior en el año de reconocimiento, o

tal crédito fuera insuficiente, el exceso reconocido, o el remanente no

restado del crédito de impuesto insuficiente, se adicionará al impuesto

de esta ley determinado en el ejercicio en que se haya producido aquel

reconocimiento.

Si no existiere impuesto determinado, deberá ingresarse el impuesto correspondiendo al aludido reconocimiento.

(Duodécimo artículo incorporado a continuación del artículo 165 porDecreto N° 485/99, art. 1°, inc. d)- Vigencia: Desde el 12/5/99 y surtirán efecto a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.)

Art. ... (XIII) - En el caso previsto en el artículo

179 de la ley, al producirse la recuperación total o parcial del

impuesto análogo efectivamente pagado en ejercicios posteriores al del

cómputo del crédito de impuesto, el importe recuperado se restará del

crédito de impuesto correspondiente al año fiscal de recuperación.

Si no existiere crédito por impuesto análogo en el

año fiscal de la recuperación, o éste resultare insuficiente, el

importe del impuesto análogo recuperado se adicionará al impuesto

correspondiente al año fiscal de reconocimiento, debiendo ingresarse el

importe correspondiente al aludido reconocimiento en el supuesto de no

existir aquél.

(Décimo tercer artículo incorporado a continuación del artículo 165 porDecreto N° 485/99, art. 1°, inc. d). Vigencia: Desde el 12/5/99 y surtirán efecto a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.)

ARTICULO ….— (Artículo*sin número a continuación del artículo …(XIII) incorporado

a continuación del artículo 165,derogadopor art. 94 delDecreto N° 1170/2018B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 166 - En aquellos casos en que, de

acuerdo con decretos de promoción sectorial o regional, el PODER

EJECUTIVO NACIONAL hubiera otorgado un porcentaje de reducción del

impuesto a los réditos a ingresar por el contribuyente, a efectos de la

liquidación del presente gravamen, la ganancia neta sujeta a impuesto

se reducirá en idéntico porcentaje.

Art. 167 - (Artículo derogado por art. 1° inc. l) delDecreto N° 2334/2013B.O. 07/02/2014. Vigencia: ver art. 2° de la norma de referencia)

Art. 168 - (Artículo derogadopor art. 94 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Art. 169 - (Artículo derogadopor art. 94 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)Art. 170 - (Artículo derogadopor art. 94 delDecreto N° 1170/2018B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)Art. 171 - (Artículo derogadopor art. 94 delDecreto N° 1170/2018B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Art. 172 - (Artículo derogadopor art. 94 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTICULO ... - (Primer artículo s/n incorporado*a continuación del

artículo 172,derogadopor art. 94 delDecreto N° 1170/2018B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTICULO ... - (Segundo artículos/nincorporado*a continuación del

artículo 172,derogadopor art. 94 delDecreto N° 1170/2018B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)ARTICULO …- (Tercer artículos/n incorporadoa continuación del

artículo 172,derogadopor art. 94 delDecreto N° 1170/2018B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*Antecedentes Normativos

- Primer artículo s/n° incorporado a continuación del art. 149derogado por art. 8° delDecreto N° 279/2018B.O. 9/4/2018. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo sin número a continuación del Artículo 116, con su correspondiente título incorporado por art. 1° delDecreto N° 1246/2016B.O. 12/12/2016. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

*- Artículo sin número a continuación del artículo …(XIII) incorporado

a continuación del artículo 165, párrafo sustituido por art. 1° inc. k) delDecreto N° 2334/2013B.O. 07/02/2014. Vigencia: ver art. 2° de la norma de referencia;*

- Artículo 119, último párrafo incorporado por art. 1° inc. i) delDecreto N° 2334/2013B.O. 07/02/2014. Vigencia: ver art. 2° de la norma de referencia;

- Título incorporado a continuación del art. 149 por art. 1° inc. j) delDecreto N° 2334/2013B.O. 07/02/2014. Vigencia: ver art. 2° de la norma de referencia;

- Título incorporado a continuación del art. 149 por art. 1° inc. j) delDecreto N° 2334/2013B.O. 07/02/2014. Vigencia: ver art. 2° de la norma de referencia;

*- Artículo s/n° incorporado a

continuación del artículo 67 por art. 1° inc. f) delDecreto N° 2334/2013B.O. 07/02/2014. Vigencia: ver art. 2° de la norma de referencia;*

- Segundo artículo s/n° incorporado a continuación del art. 149 por art. 1° inc. j) delDecreto N° 2334/2013B.O. 07/02/2014. Vigencia: ver art. 2° de la norma de referencia;

- Tercer artículo s/n° incorporado a continuación del art. 149 por art. 1° inc. j) delDecreto N° 2334/2013B.O. 07/02/2014. Vigencia: ver art. 2° de la norma de referencia;

-Cuarto artículo s/n° incorporado a continuación del art. 149 por art. 1° inc. j) delDecreto N° 2334/2013B.O. 07/02/2014. Vigencia: ver art. 2° de la norma de referencia;

- Quinto artículo s/n° incorporado a continuación del art. 149 por art. 1° inc. j) delDecreto N° 2334/2013B.O. 07/02/2014. Vigencia: ver art. 2° de la norma de referencia;

- Sexto artículo s/n° incorporado a continuación del art. 149 por art. 1° inc. j) delDecreto N° 2334/2013B.O. 07/02/2014. Vigencia: ver art. 2° de la norma de referencia;

- Séptimo artículo s/n° incorporado a continuación del art. 149 por art. 1° inc. j) delDecreto N° 2334/2013B.O. 07/02/2014. Vigencia: ver art. 2° de la norma de referencia;

- Octavo artículo s/n° incorporado a continuación del art. 149 por art. 1° inc. j) delDecreto N° 2334/2013B.O. 07/02/2014. Vigencia: ver art. 2° de la norma de referencia;

- Artículo 104 sustituido por art. 1° inc. h) delDecreto N° 2334/2013B.O. 07/02/2014. Vigencia: ver art. 2° de la norma de referencia;

- Segundo artículo s/n° sustituido por art. 1° inc. g) delDecreto N° 2334/2013B.O. 07/02/2014. Vigencia: ver art. 2° de la norma de referencia;

- Artículo 47, segundo párrafo incorporado por art. 1° inc. e) delDecreto N° 2334/2013B.O. 07/02/2014. Vigencia: ver art. 2° de la norma de referencia;

- Artículo 32, párrafo sustituido por art. 1° inc. c) del Decreto N° 2334/2013 B.O. 07/02/2014. Vigencia: ver art. 2° de la norma de referencia;

- Artículo 32, párrafosustituido por art. 1° inc. c) del Decreto N° 2334/2013 B.O. 07/02/2014. Vigencia: ver art. 2° de la norma de referencia;

- Artículo 42 sustituido por art. 1° inc. d) delDecreto N° 2334/2013B.O. 07/02/2014. Vigencia: ver art. 2° de la norma de referencia;

- Artículo 31 sustituido por art. 1° inc. b) del Decreto N° 2334/2013 B.O. 07/02/2014. Vigencia: ver art. 2° de la norma de referencia;

- Artículo s/n° incorporado acontinuación del artículo 8°por art. 1° inc. a) del Decreto N° 2334/2013 B.O. 07/02/2014. Vigencia: ver art. 2° de la norma de referencia;

- Primer artículo s/n° incorporado a continuación del art. 149 por art. 1° inc. j) delDecreto N° 2334/2013B.O. 07/02/2014. Vigencia: ver art. 2° de la norma de referencia;

- Séptimo artículo sin númeroincorporado acontinuación del artículo 21,sustituido por art. 1° delDecreto N° 589/2013*B.O. 30/5/2013. Vigencia: el día de su publicación en el

Boletín Oficial y serán de aplicación a partir del día que la

Administración Federal de Ingresos Públicos publique el listado a que

se refiere el inciso b) del Artículo 2° de la norma de referencia;*

- Segundo artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 70, sustituido por art. 1° delDecreto N° 1207/2008B.O. 1/8/2008. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

-Tercer artículos/n incorporado acontinuación del artículo 21,párrafo sustituido por art. 1° inciso e) delDecreto N° 916/2004B.O. 23/7/2004);

- Primer artículo s/n incorporado acontinuación del artículo 21inciso b) sustituido por art. 1° inciso d) delDecreto N° 916/2004B.O. 23/7/2004;

- Quinto artículos/n incorporado acontinuación del artículo 21sustituido por art. 1° inciso f) delDecreto N° 916/2004B.O. 23/7/2004;

- Octavo artículo incorporado por art. 1° inciso h) delDecreto N° 916/2004B.O. 23/7/2004;

-Noveno artículos/n incorporado acontinuación del artículo 21incorporado por art. 1° inciso h) delDecreto N° 916/2004B.O. 23/7/2004;

- Décimo artículos/n incorporado acontinuación del artículo 21incorporado por art. 1° inciso h) delDecreto N° 916/2004B.O. 23/7/2004;

- Décimo primero artículos/n incorporado acontinuación del artículo 21incorporado por art. 1° inciso h) delDecreto N° 916/2004B.O. 23/7/2004;

- Segundo artículo Artículo incorporado a continuación del artículo 121, derogado por art. 1° inciso i) delDecreto N° 916/2004B.O. 23/7/2004;

*- Tercer artículo incorporado a

continuación del primer artículo sin número incorporado a continuación

del artículo 121, sustituido por art. 1° inciso j) delDecreto N° 916/2004B.O. 23/7/2004;*

*- Cuarto artículo incorporado a

continuación del primer artículo sin número incorporado a continuación

del artículo 121, sustituido por art. 1° inciso k) delDecreto N° 916/2004B.O. 23/7/2004;*

*- Quinto artículo incorporado a

continuación del primer artículo sin número incorporado a continuación

del artículo 121, sustituido por art. 1° inciso l) delDecreto N° 916/2004B.O. 23/7/2004;*

*-Sexto artículo incorporado a continuación

del primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo

121 sustituido por art. 1° inciso m) delDecreto N° 916/2004B.O. 23/7/2004;*

*- Séptimo incorporado a continuación del

primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 121,

sustituido por art. 1° inciso n) delDecreto N° 916/2004B.O. 23/7/2004;*

*- Octavo artículo incorporado a

continuación del primer artículo sin número incorporado a continuación

del artículo 121 sustituido por art. 1° inciso o) delDecreto N° 916/2004B.O. 23/7/2004;*

- Artículo derogado por art. 1° inciso p) delDecreto N° 916/2004B.O. 23/7/2004;

*- Noveno artículo incorporado a

continuación del primer artículo sin número incorporado a continuación

del artículo 121, sustituido por art. 1° inciso q) delDecreto N° 916/2004B.O. 23/7/2004;*

- Séptimo artículo sin número incorporadoa continuación del art. 21,párrafo sustituido por art. 1° inciso g) delDecreto N° 916/2004B.O. 23/7/2004;

- Artículo 11 sustituido por art. 1° inciso b) delDecreto N° 916/2004B.O. 23/7/2004;

- Artículo 21 sustituido por art. 1° inciso c) delDecreto N° 916/2004B.O. 23/7/2004;

- Tercer artículos/n incorporado*a continuación del

artículo 172,por art. 1° inciso s) delDecreto N° 916/2004B.O. 23/7/2004;*

- Séptimo artículo sin númeroincorporadoa continuación del art. 21,punto 21 sustituido por art. 1° delDecreto N°115/2003B.O. 23/1/2003;

- Séptimo artículo sin númeroincorporadoa continuación del art. 21,punto 45 derogado por art. 1° delDecreto N°115/2003B.O.23/1/2003;

- Primer artículo s/n incorporado acontinuación del artículo 21por art. 1° inc. d) delDecreto N°1037/2000B.O. 14/11/2000;

- Segundo artículos/n incorporado acontinuación del artículo 21incorporado por art. 1 inc. d) delDecreto N°1037/2000B.O. 14/11/2000;

- Tercer artículos/n incorporado acontinuación del artículo 21incorporado por art. 1° inc. d) delDecreto N°1037/2000B.O. 14/11/2000;

- Cuarto artículos/n incorporado acontinuación del artículo 21incorporado por art. 1° inc. d) delDecreto N°1037/2000B.O. 14/11/2000;

- Sexto artículos/n incorporado acontinuación del artículo 21incorporado por art. 1° inc. d) delDecreto N°1037/2000B.O. 14/11/2000;

- Primer artículo incorporado por art. 1° inc. f) delDecreto N°1037/2000B.O. 14/11/2000 a continuación del artículo VI incorporado a continuación del art.165;

- Segundo artículo incorporado por art. 1° inc. f) delDecreto N°1037/2000B.O. 14/11/2000 a continuación del artículo VI incorporado a continuación del art.165;

-Tercer artículo incorporado por art. 1° inc. f) delDecreto N°1037/2000B.O. 14/11/2000 a continuación del artículo VI incorporado a continuación del art.165;

- Cuarto artículo incorporado por art. 1° inc. f) delDecreto N°1037/2000B.O. 14/11/2000 a continuación del artículo VI incorporado a continuación del art.165;

- Quinto artículo incorporado por art. 1° inc. f) delDecreto N°1037/2000B.O. 14/11/2000 a continuación del artículo VI incorporado a continuación del art.165;

- Sexto artículo incorporado por art. 1° inc. f) delDecreto N°1037/2000B.O. 14/11/2000 a continuación del artículo VI incorporado a continuación del art.165;

- Séptimo artículo incorporado por art. 1° inc. f) delDecreto N°1037/2000B.O. 14/11/2000 a continuación del artículo VI incorporado a continuación del art.165;

- Artículo*sin número a continuación del artículo …(XIII) incorporado

a continuación del artículo 165,incorporado por el art. 1 inc. k) delDecreto N° 1037/2000B.O. 14/11/2000;*

- Articulo 49 sustituido por art. 1° inc. h) delDecreto N°290/2000B.O. 3/04/2000.Vigencia: a partir del 3/04/2000;

- Articulo incorporado a continuación del art. 123 por art. 1° inc. j) delDecreto N° 290/2000B.O. 3/04/2000. Vigencia: a partir del 3/04/2000;

- Articulo 53 sustituido por art. 1° inc. k) delDecreto N°290/2000B.O. 3/04/2000.Vigencia: a partir del 3/04/2000;

- Artículo 47,último párrafo incorporado por art. 1° inc. g) delDecreto N°290/2000B.O. 3/04/2000. Vigencia: a partir del 3/04/2000;

- Séptimo artículo sin número incorporadoa continuación del art. 21por art. 1° inc. d) delDecreto N°1037/2000B.O. 14/11/2000;

- Artículo 11, 2° y 3° párrafos incorporados por art. 1° inc. a) delDecreto N°1037/2000B.O. 14/11/2000;

- Artículo 21 incorporado por art. 1 inc. d) delDecreto N°1037/2000B.O. 14/11/2000;

- Artículo quinto a continuación del art. 21 incorporado por art. 1 inc. d) delDecreto N°1037/2000B.O. 14/11/2000;

- Artículo 20 incorporado por art. 1 inc. d) delDecreto N°1037/2000B.O. 14/11/2000;

- Segundo artículo incorporado por art. 1° inc. i) delDecreto N°1037/2000B.O. 14/1/2000 a continuación del artículo …(VIII), incorporado a continuación del artículo 165;

- Artículo 9°, párrafo sustituido por art. 1° inc. a) delDecreto N°290/2000B.O. 3/04/2000.Vigencia: a partir del 3/04/2000. VerDecreto N°290/2000titulo X, art. 10;

- Artículo 11, sustituido por art. 1° inc. b) delDecreto N°290/2000B.O. 3/04/2000. Vigencia: a partir del 3/04/2000. VerDecreto N°290/2000titulo X, art. 10;

- Artículo 20, derogado por art. 1° inc. c) delDecreto N° 290/2000B.O. 3/04/2000;

- Primer artículo incorporado a continuación del artículo 21, Segundo párrafo, derogado por art. 1° inc. d) delDecreto N° 290/2000B.O. 3/04/2000;

- Tercer articulo incorporado a continuación del art. 21 por art. 1° inc. f) delDecreto N°290/2000 B.O. 3/04/2000. Vigencia: a partir del 3/04/2000;

- Articulo s/n incorporado a continuación del art. 143 por art. 1° inc. o) delDecreto N° 290/2000B.O. 3/04/2000.-Vigencia: a partir del 3/04/2000;

- Tercer articulo incorporado a continuación del art. 21 por art. 1° inc. f) delDecreto N°290/2000, derogado porDecreto N°1037/2000B.O. 14/11/2000;

- Artículo 52, último párrafo incorporado por art. 1° inc. j) delDecreto N° 290/2000B.O. 3/04/2000.Vigencia: a partir del 3/04/2000;

- Artículo (X)*incorporado a continuación

del artículo 165sustituido por art. 1° inc. j) delDecreto N°1037/2000B.O. 14/11/2000;*

- Doceavo artículo incorporado a continuación del artículo 165 por art. 1° inc. q) delDecreto N° 290/2000B.O. 3/04/2000.Vigencia: a partir del 3/04/2000;

- Artículo 11, sustituido porDecreto N° 485/99, art. 1°, inc. a). Vigencia: Desde el 12/5/99 y surtirán efecto a partir de la vigencia de las normas que reglamentan;

- Artículo 20, sustituido porDecreto N° 485/99, art. 1°, inc. b). Vigencia: Desde el 12/5/99 y surtirán efecto a partir de la vigencia de las normas que reglamentan;

- Artículos 20, 21 y demás artículos sin número siguientes, incorporados porDecreto N° 485/99, art. 1°, inc. c). con vigencia desde el 12/5/99 y surte efecto a partir de la vigencia de las normas que reglamentan;

- Primer artículo incorporado a continuación del artículo 21 porDecreto N° 485/99, derogado porDecreto N°1037/2000B.O. 14/11/2000;

- Segundo artículo incorporado a continuación del artículo 21 porDecreto N° 485/99, art. 1°, inc. c).,sustituido por art. 1° inc. e) del Decreto 290/2000 B.O. 3/04/2000;

- Segundo artículo incorporado a continuación del artículo 21 porDecreto N° 485/99, art. 1°, inc. c)., derogado porDecreto N°1037/2000B.O. 14/11/2000;

- Sexto artículo incorporado a continuación del artículo 165 porDecreto N° 485/99, art. 1°, inc. d). Vigencia: Desde el 12/5/99 y surtirán efecto a partir de la vigencia de las normas que reglamentan;

- Art. (IX) incorporado a continuación del artículo 165 porDecreto N° 485/99, art. 1°, inc. d). Vigencia: Desde el 12/5/99 y surtirán efecto a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.)

- Artículo (X) incorporado a continuación del artículo 165 porDecreto N° 485/99, art. 1°, inc. d). Vigencia: Desde el 12/5/99 y surtirán efecto a partir de la vigencia de las normas que reglamentan;

- Décimo primer artículo incorporado a continuación del artículo 165 porDecreto N° 485/99, art. 1°, inc. d). Vigencia: Desde el 12/5/99 y surtirán efecto a partir de la vigencia de las normas que reglamentan;

- Tercer artículo incorporado a continuación del artículo 70 porDecreto N° 254/99,*art. 1°, inc. a).- vigencia: A partir del 22/3/99 y surtirá efectos a

partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan;*

-Segundo artículo incorporado a continuación del artículo 102 porDecreto N° 254/99,*art. 1°, inc. b).- vigencia: A partir del 22/3/99 y surtirá efectos a

partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan;*

— Segundo artículo incorporado a continuación del artículo 70 porDecreto N° 254/99,*art. 1°, inc. a).- vigencia: A partir del 22/3/99 y surtirá efectos a

partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan;*

- Noveno artículo incorporado a continuación del primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 121 porDecreto N° 254/99,*art. 1°, inc. d). vigencia: A partir del 22/3/99 y surtirá efectos a

partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan;*

- Décimo artículo incorporado a continuación del primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 121 porDecreto N° 254/99,*art. 1°, inc. d- vigencia: A partir del 22/3/99 y surtirá efectos a

partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan*

- Primer artículo s/n incorporado*a continuación del

artículo 172,porDecreto N° 254/99,art. 1°, inc. i). Vigencia: A partir del 22/3/99 y surtirá efectos a

partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan;*

- Segundo artículos/nincorporado*a continuación del

artículo 172,porDecreto N° 254/99,art. 1°, inc. i). Vigencia: A partir del 22/3/99 y surtirá efectos a

partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan;*

- Décimo artículo incorporado a continuación del primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 121 porDecreto N° 254/99,sustituido por art. 28 delDecreto N° 1038/2000B.O. 14/11/2000;

- Octavo artículo incorporado a continuación del primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 121 porDecreto N° 254/99,*art. 1°, inc. d).Vigencia: A partir del 22/3/99 y surtirá efectos a

partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan;*

- Séptimo artículo incorporado a continuación del primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 121 porDecreto N° 254/99*art. 1°, inc. d).Vigencia: A partir del 22/3/99 y surtirá efectos a

partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan;*

- Sexto artículo incorporado a continuación del primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 121 porDecreto N° 254/99,*art. 1°, inc. d)..Vigencia: A partir del 22/3/99 y surtirá efectos a

partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan;*

- Quinto artículo incorporado a continuación del primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 121 porDecreto N° 254/99,*art. 1°, inc. d).- vigencia: A partir del 22/3/99 y surtirá efectos a

partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan;*

- Cuarto artículo incorporado a continuación del primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 121 porDecreto N° 254/99,*,

art. 1°, inc. d).- vigencia: A partir del 22/3/99 y surtirá efectos a

partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan;*

- Tercer párrafo del artículo incorporado a continuación del artículo 146 sustituido por tercer y cuarto párrafo porDecreto N° 254/99,*art. 1°, inc. g). Vigencia: A partir del 22/3/99 y surtirá efectos a

partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan.;*

- Tercer artículo incorporado a continuación del primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 121 porDecreto N° 254/99,*art. 1°, inc. d). vigencia: A partir del 22/3/99 y surtirá efectos a

partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan;*

- Segundo artículo incorporado a continuación del primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 121 porDecreto N° 254/99,*art. 1°, inc. d).- vigencia: A partir del 22/3/99 y surtirá efectos a

partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan;*

- Primer artículo incorporado a continuación del artículo 70 porDecreto N° 254/99,*art. 1°, inc. a). Vigencia: A partir del 22/3/99 y surtirá efectos a

partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan;*

- Cuarto artículo incorporado a continuación del artículo 70 porDecreto N° 254/99,*art. 1°, inc. a).- vigencia: A partir del 22/3/99 y surtirá efectos a

partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan;*

- Quinto artículo incorporado a continuación del artículo 70 porDecreto N° 254/99,*,

art. 1°, inc. a).- vigencia: A partir del 22/3/99 y surtirá efectos a

partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan;*

- Primer artículo incorporado a continuación del artículo 121 porDecreto N° 1.531/98,*art. 1°, inc. a). vigencia: A partir del 13/1/99 y surtirá efectos a

partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan;*

- Artículo incorporado a continuación del artículo 155 porDecreto N° 1.531/98,*art. 1°, inc. b). Vigencia: A partir del 13/1/99 y surtirá efectos a

partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan.*