ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 2007-10-05
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE

CONTROL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL

Decreto 1344/2007

Apruébase el Reglamento de la Ley de Administración

Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº

24.156.

Bs. As., 4/10/2007

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente Nº S01:0120879/2007 del Registro

del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley de Administración

Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº

24.156 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que el volumen y dispersión de las normas que

conforman la reglamentación de la Ley de Administración Financiera y de

los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156

dificultan en la práctica su correcta aplicación.

Que, en consecuencia, se requiere unificar en una

sola norma reglamentaria los distintos decretos, decisiones

administrativas y resoluciones que conforman su actual reglamentación,

para lograr un mejor ordenamiento de sus disposiciones y comprensión de

los contenidos específicos.

Que, asimismo, en aquellos casos en que así

corresponde, se han introducido nuevas disposiciones reglamentarias de

conformidad con los requerimientos formulados por los organismos

intervinientes.

Que la reglamentación que se aprueba por la presente

medida ha sido elaborada en coordinación con los Organos Rectores de

cada uno de los sistemas contemplados en la Ley Nº 24.156.

Que como consecuencia de la unificación normativa

llevada a cabo, resulta necesario derogar las normas cuyo texto ha sido

incorporado al Anexo del presente acto, como reglamentación de la Ley

de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector

Público Nacional Nº 24.156.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le

compete.

Que el presente acto se dicta en uso de las

atribuciones conferidas por el Artículo 99, inciso 2, de la

CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º— Apruébase el Reglamento

de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del

Sector Público Nacional Nº 24.156, que como Anexo forma parte de la

presente medida.

Art. 2º— Deróganse los Decretos Nros.

2629 de fecha 29 de diciembre de 1992, 2662 de fecha 29 de diciembre de

1992, 2666 de fecha 29 de diciembre de 1992, 253 de fecha 18 de febrero

de 1993, 1139 de fecha 4 de junio de 1993, 1361 de fecha 5 de agosto de

1994, 1363 de fecha 10 de agosto de 1994, 2380 de fecha 28 de diciembre

de 1994, 899 de fecha 11 de diciembre de 1995, 1060 de fecha 29 de

diciembre de 1995, 340 de fecha 1 de abril de 1996 y 338 de fecha 19 de

abril de 2005; las Decisiones Administrativas Nros. 148 de fecha 16 de

julio de 1996 y 215 de fecha 21 de julio de 1999 y la Resolución Nº 215

de fecha 6 de mayo de 1997 de la SECRETARIA DE HACIENDA del ex

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 3º— Comuníquese, publíquese,

dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —

KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Miguel G. Peirano.

(Nota Infoleg:* por art. 3° de la Resolución N° 1293/2024 del Ministerio de Economía B.O. 03/12/2024 se establece que las rendiciones de cuentas de las

transferencias y asistencias financieras mencionadas en el artículo 2°

del decreto 1063 del 4 de octubre de 2016, así como las que surgen de

los decretos 892 del 11 de diciembre de 1995, 225 del 13 de marzo de

2007 y 1344 del 4 de octubre de 2007 y sus modificatorios, deberán

ejecutarse en formato electrónico mediante los módulos Gestor de

Asistencias y Transferencias (GAT), Registro Integral de Destinatarios

(RID) y/o Trámites a Distancia (TAD), todos ellos componentes del

sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), o los que los

modifiquen, amplíen o reemplacen en un futuro, conforme lo establecido

por el decreto 782 del 20 de noviembre de 2019. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)*

ANEXO

REGLAMENTO DE LA LEY DE ADMINISTRACION FINANCIERA Y

DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL Nº 24.156.

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1º — Sin reglamentar.
ARTICULO 2º — Sin reglamentar.
ARTICULO 3º — Sin reglamentar.
ARTICULO 4º — Sin reglamentar.
ARTICULO 5º — Sin reglamentar.
ARTICULO 6º — I. Las funciones de Órgano Responsable de la coordinación de los

sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público

Nacional serán ejercidas conjuntamente por la Secretaría de Hacienda y

la Secretaría de Finanzas, ambas del Ministerio de Economía. La

dirección y supervisión de los sistemas de tesorería, presupuesto y

contabilidad serán ejercidas por la Secretaría de Hacienda, mientras

que la de Crédito Público le corresponderá a la Secretaría de Finanzas,

en ambos casos asistidas por las respectivas Subsecretarías que las

integran. (Apartado sustituido por art. 5° delDecreto N° 820/2020*B.O. 26/10/2020. Vigencia: comenzará a regir a los CINCO (5)

días contados a partir del día hábil siguiente al de su publicación en

el BOLETÍN OFICIAL y será de aplicación a los procedimientos de

selección que a partir de esa fecha se autoricen.)*II. En cada Jurisdicción o Entidad, los sistemas se

organizarán y operarán dentro de un Servicio Administrativo Financiero

(S.A.F.) integrado a su estructura organizativa. Cuando las

características del organismo lo hagan aconsejable, podrá organizarse

más de un Servicio Administrativo Financiero (S.A.F.) en una

determinada jurisdicción o entidad.

Los Servicios Administrativos Financieros brindarán

apoyo administrativo a las máximas autoridades del organismo y tendrán

a su cargo el cumplimiento de las políticas, normas y procedimientos

que elaboren los órganos rectores de los sistemas de administración

financiera. Los titulares de los Servicios Administrativos Financieros

tendrán las siguientes responsabilidades primarias:

a)

Actuar como nexo entre los órganos rectores de

los Sistemas de Administración Financiera, las Unidades Ejecutoras de

los Programas u otras categorías presupuestarias, las Unidades

responsables de la registración contable y las Unidades de Tesorería, y

coordinar las actividades de todas ellas.

b)

Elevar a consideración de las autoridades

superiores de las jurisdicciones y entidades los documentos que

consoliden los proyectos de asignación y reasignación de recursos

presupuestarios a las Unidades Ejecutoras de los Programas

Presupuestarios, y la documentación que requiera la CONTADURIA GENERAL

DE LA NACION de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE

HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para la elaboración de

la Cuenta de Inversión y demás estados contables financieros a su cargo.

c)

Elaborar la rendición de cuentas en el ámbito de

su competencia, de acuerdo con las normas, procedimientos y plazos que

determine la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, incorporando toda

información que permita verificar el uso eficaz y eficiente de los

recursos asignados. La mencionada rendición y sus documentos de

respaldo quedarán archivados en cada Servicio Administrativo Financiero

(S.A.F.), ordenados en forma tal que faciliten la realización de las

auditorías que correspondan.

Las unidades ejecutoras de las categorías

programáticas previstas en el inciso a) del Artículo 14 del presente

(programa, subprograma, proyecto, actividad y obra) participarán de la

formulación, ejecución y evaluación del presupuesto físico y financiero

respectivo, cualquiera sea la fuente que financie sus gastos. El

Servicio Administrativo Financiero (S.A.F.) coordinará integralmente a

las referidas unidades ejecutoras.

La SECRETARIA DE HACIENDA dictará las normas

complementarias con relación a la competencia, operación e interacción

de los servicios y unidades mencionados en el apartado II del presente

artículo.

ARTICULO 7º — La SINDICATURA GENERAL DE LA NACION y

la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION, como órganos normativos, de

supervisión y coordinación de los sistemas de control interno y de

control externo respectivamente, serán la autoridad de aplicación e

interpretación de los mismos, en el ámbito de sus competencias

específicas, quedando facultadas para dictar las normas

interpretativas, aclaratorias y/o complementarias que fueren necesarias.

ARTICULO 8º — Se consideran incluidos en la

Administración Central el PODER EJECUTIVO NACIONAL, el PODER

LEGISLATIVO y el PODER JUDICIAL, así como el MINISTERIO PUBLICO. Para

el funcionamiento de sus sistemas de administración financiera y de

control, las Universidades Nacionales, en virtud de su carácter de

Organismos Descentralizados, están encuadradas en las disposiciones de

la ley y de este reglamento, independientemente del tratamiento

presupuestario que reciban los aportes que les otorgue el Tesoro

Nacional.

ARTICULO 9º — Los créditos presupuestarios de la

Administración Central para atender las erogaciones de la deuda pública

se incluirán en la Jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda Pública y

aquellos otros gastos originados por los compromisos asumidos por el

Tesoro Nacional y que por sus características específicas no puedan

asignarse a las jurisdicciones indicadas en la ley, se consignarán en

la Jurisdicción 91 - Obligaciones a cargo del Tesoro.

ARTICULO 10. — Sin reglamentar.

TITULO II

DEL SISTEMA PRESUPUESTARIO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES Y ORGANIZACION DEL SISTEMA

SECCION I: NORMAS TECNICAS COMUNES.

ARTICULO 11. — Sin reglamentar.
ARTICULO 12. — El total de los Recursos Corrientes

menos el total de los Gastos Corrientes mostrará el ahorro del

ejercicio, el cual podrá resultar con signo positivo o negativo.

Este resultado, adicionado a los Ingresos de Capital

y deducidos los Gastos de Capital, permitirá obtener el resultado

financiero, el cual se denominará superávit, si es de signo positivo, o

déficit, en el caso contrario.

La Cuenta de Financiamiento presentará las fuentes y

aplicaciones financieras compatibles con el resultado financiero

previsto para el ejercicio.

Los programas y subprogramas presupuestarios deberán

expresar la producción de bienes y servicios.

ARTICULO 13. — Sin reglamentar.
ARTICULO 14. — a) El presupuesto de gastos de cada una de las

jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional se

estructurará de acuerdo con las siguientes categorías programáticas:

programa, subprograma, proyecto, obra y actividad, y con las partidas

de gastos que por su naturaleza no resulten factible asignarlas a

ninguna de dichas categorías.

b)

Los créditos presupuestarios de las actividades o proyectos que

produzcan bienes o presten servicios a los diversos programas de una

jurisdicción o entidad se incluirán en actividades o proyectos

centrales o comunes.

c)

Las clasificaciones presupuestarias son las siguientes:

I. Válidas para todas las transacciones

1.

Institucional.

2.

Tipo de moneda.

II. Válidas para transacciones de recursos

3.

Por rubros.

4.

Económica.

III. Válidas para transacciones de gastos

5.

Objeto del Gasto.

6.

Económica.

7.

Ubicación geográfica.

8.

Finalidades y funciones.

9.

Categoría programática.

10.

Fuentes de financiamiento.

d)

La SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA establecerá las

características especiales para la aplicación de las técnicas de

programación presupuestaria en los entes citados en los incisos b), c)

y d) del artículo 8° de la Ley N° 24.156, respetando los elementos

básicos definidos en el presente artículo.

e)

Los créditos presupuestarios se expresarán en cifras numéricas y en moneda nacional.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 668/2023B.O. 5/12/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)ARTICULO 15. — Las jurisdicciones y entidades de la Administración

Nacional que inicien la contratación de obras o la adquisición de

bienes o servicios cuyo devengamiento se verifique en más de un

ejercicio financiero deberán remitir a la OFICINA NACIONAL DE

PRESUPUESTO dependiente de la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO de la

SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en ocasión de

presentar sus anteproyectos de presupuesto, la información que como

mínimo contendrá: el monto total del gasto, el programa presupuestario

ejecutor y su incidencia fiscal en términos físicos y financieros con

desglose plurianual.

La OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO evaluará la documentación recibida,

compatibilizando el requerimiento para ejercicios futuros con las

proyecciones presupuestarias plurianuales que se realicen para los

ejercicios fiscales correspondientes.

Los proyectos de inversión, previo a su consideración, deberán contar

con la intervención de la Dirección Nacional de Inversión Pública de la

SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN PRESUPUESTARIA de la SECRETARÍA DE

GABINETE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, de acuerdo con lo

dispuesto por la Ley N° 24.354 y su reglamentación.

El proyecto de Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional

y los respectivos proyectos de presupuesto de las entidades

comprendidas en los incisos b), c) y d) del artículo 8° de la Ley N°

24.156 y sus modificatorias incluirán el detalle de las contrataciones

de obras o adquisición de bienes y servicios, con la información que

requiera la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO.

Quedan excluidas de las disposiciones de este artículo de la ley los

gastos en personal, las transferencias de capital y transferencias a

personas cuyo régimen de liquidación y pago sea asimilable a gastos en

personal, los contratos de locación de inmuebles, los servicios,

suministros y adquisición de bienes durables cuando su contratación por

más de un ejercicio sea necesaria para obtener ventajas económicas,

asegurar la regularidad de los servicios u obtener colaboraciones

intelectuales y técnicas especiales. Asimismo, quedan exceptuadas

aquellas contrataciones de obras o adquisiciones de bienes o servicios

cuyo monto total no supere la suma que para tal fin establezca la

SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

La CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO

de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA diseñará y

mantendrá operativo un sistema de información en el que se registrarán

las operaciones aprobadas, que contengan como mínimo, el monto total

autorizado, el monto contratado, los importes comprometidos y

devengados anualmente y los saldos correspondientes a los ejercicios

siguientes, clasificados por categorías programáticas y por objeto del

gasto.

(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 668/2023B.O. 5/12/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)SECCION II: ORGANIZACION DEL SISTEMA.

ARTICULO 16. — Sin reglamentar.
ARTICULO 17. — Sin reglamentar.
ARTICULO 18. — Las unidades que cumplan funciones

presupuestarias en cada una de las Jurisdicciones y Entidades, tendrán

a su cargo, además de las que le señala la ley, las funciones

siguientes:

a)

Coordinar la elaboración de la política

presupuestaria institucional sobre la base de las normas técnicas que

determine la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO.

b)

Asesorar a sus autoridades superiores y a los

responsables de cada una de las categorías programáticas del

presupuesto que les compete, en la interpretación y aplicación de las

normas técnicas para la formulación, programación de la ejecución,

modificación y evaluación de la ejecución de los presupuestos

respectivos.

c)

Preparar los anteproyectos de presupuesto de la

jurisdicción o entidad, dentro de los límites financieros establecidos,

y como resultado del análisis y compatibilización de las propuestas de

cada una de las Unidades Ejecutoras de los Programas Presupuestarios.

d)

Llevar los registros centralizados de ejecución

física del presupuesto.

CAPITULO II

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.