ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL
ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE
CONTROL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL
Decreto 1344/2007
Apruébase el Reglamento de la Ley de Administración
Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº
24.156.
Bs. As., 4/10/2007
VISTO el Expediente Nº S01:0120879/2007 del Registro
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley de Administración
Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº
24.156 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que el volumen y dispersión de las normas que
conforman la reglamentación de la Ley de Administración Financiera y de
los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156
dificultan en la práctica su correcta aplicación.
Que, en consecuencia, se requiere unificar en una
sola norma reglamentaria los distintos decretos, decisiones
administrativas y resoluciones que conforman su actual reglamentación,
para lograr un mejor ordenamiento de sus disposiciones y comprensión de
los contenidos específicos.
Que, asimismo, en aquellos casos en que así
corresponde, se han introducido nuevas disposiciones reglamentarias de
conformidad con los requerimientos formulados por los organismos
intervinientes.
Que la reglamentación que se aprueba por la presente
medida ha sido elaborada en coordinación con los Organos Rectores de
cada uno de los sistemas contemplados en la Ley Nº 24.156.
Que como consecuencia de la unificación normativa
llevada a cabo, resulta necesario derogar las normas cuyo texto ha sido
incorporado al Anexo del presente acto, como reglamentación de la Ley
de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector
Público Nacional Nº 24.156.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le
compete.
Que el presente acto se dicta en uso de las
atribuciones conferidas por el Artículo 99, inciso 2, de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º— Apruébase el Reglamento
de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del
Sector Público Nacional Nº 24.156, que como Anexo forma parte de la
presente medida.
Art. 2º— Deróganse los Decretos Nros.
2629 de fecha 29 de diciembre de 1992, 2662 de fecha 29 de diciembre de
1992, 2666 de fecha 29 de diciembre de 1992, 253 de fecha 18 de febrero
de 1993, 1139 de fecha 4 de junio de 1993, 1361 de fecha 5 de agosto de
1994, 1363 de fecha 10 de agosto de 1994, 2380 de fecha 28 de diciembre
de 1994, 899 de fecha 11 de diciembre de 1995, 1060 de fecha 29 de
diciembre de 1995, 340 de fecha 1 de abril de 1996 y 338 de fecha 19 de
abril de 2005; las Decisiones Administrativas Nros. 148 de fecha 16 de
julio de 1996 y 215 de fecha 21 de julio de 1999 y la Resolución Nº 215
de fecha 6 de mayo de 1997 de la SECRETARIA DE HACIENDA del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 3º— Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Miguel G. Peirano.
(Nota Infoleg:* por art. 3° de la Resolución N° 1293/2024 del Ministerio de Economía B.O. 03/12/2024 se establece que las rendiciones de cuentas de las
transferencias y asistencias financieras mencionadas en el artículo 2°
del decreto 1063 del 4 de octubre de 2016, así como las que surgen de
los decretos 892 del 11 de diciembre de 1995, 225 del 13 de marzo de
2007 y 1344 del 4 de octubre de 2007 y sus modificatorios, deberán
ejecutarse en formato electrónico mediante los módulos Gestor de
Asistencias y Transferencias (GAT), Registro Integral de Destinatarios
(RID) y/o Trámites a Distancia (TAD), todos ellos componentes del
sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), o los que los
modifiquen, amplíen o reemplacen en un futuro, conforme lo establecido
por el decreto 782 del 20 de noviembre de 2019. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)*
ANEXO
REGLAMENTO DE LA LEY DE ADMINISTRACION FINANCIERA Y
DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL Nº 24.156.
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º — Sin reglamentar.
ARTICULO 2º — Sin reglamentar.
ARTICULO 3º — Sin reglamentar.
ARTICULO 4º — Sin reglamentar.
ARTICULO 5º — Sin reglamentar.
ARTICULO 6º — I. Las funciones de Órgano Responsable de la coordinación de los
sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público
Nacional serán ejercidas conjuntamente por la Secretaría de Hacienda y
la Secretaría de Finanzas, ambas del Ministerio de Economía. La
dirección y supervisión de los sistemas de tesorería, presupuesto y
contabilidad serán ejercidas por la Secretaría de Hacienda, mientras
que la de Crédito Público le corresponderá a la Secretaría de Finanzas,
en ambos casos asistidas por las respectivas Subsecretarías que las
integran. (Apartado sustituido por art. 5° delDecreto N° 820/2020*B.O. 26/10/2020. Vigencia: comenzará a regir a los CINCO (5)
días contados a partir del día hábil siguiente al de su publicación en
el BOLETÍN OFICIAL y será de aplicación a los procedimientos de
selección que a partir de esa fecha se autoricen.)*II. En cada Jurisdicción o Entidad, los sistemas se
organizarán y operarán dentro de un Servicio Administrativo Financiero
(S.A.F.) integrado a su estructura organizativa. Cuando las
características del organismo lo hagan aconsejable, podrá organizarse
más de un Servicio Administrativo Financiero (S.A.F.) en una
determinada jurisdicción o entidad.
Los Servicios Administrativos Financieros brindarán
apoyo administrativo a las máximas autoridades del organismo y tendrán
a su cargo el cumplimiento de las políticas, normas y procedimientos
que elaboren los órganos rectores de los sistemas de administración
financiera. Los titulares de los Servicios Administrativos Financieros
tendrán las siguientes responsabilidades primarias:
Actuar como nexo entre los órganos rectores de
los Sistemas de Administración Financiera, las Unidades Ejecutoras de
los Programas u otras categorías presupuestarias, las Unidades
responsables de la registración contable y las Unidades de Tesorería, y
coordinar las actividades de todas ellas.
Elevar a consideración de las autoridades
superiores de las jurisdicciones y entidades los documentos que
consoliden los proyectos de asignación y reasignación de recursos
presupuestarios a las Unidades Ejecutoras de los Programas
Presupuestarios, y la documentación que requiera la CONTADURIA GENERAL
DE LA NACION de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE
HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para la elaboración de
la Cuenta de Inversión y demás estados contables financieros a su cargo.
Elaborar la rendición de cuentas en el ámbito de
su competencia, de acuerdo con las normas, procedimientos y plazos que
determine la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, incorporando toda
información que permita verificar el uso eficaz y eficiente de los
recursos asignados. La mencionada rendición y sus documentos de
respaldo quedarán archivados en cada Servicio Administrativo Financiero
(S.A.F.), ordenados en forma tal que faciliten la realización de las
auditorías que correspondan.
Las unidades ejecutoras de las categorías
programáticas previstas en el inciso a) del Artículo 14 del presente
(programa, subprograma, proyecto, actividad y obra) participarán de la
formulación, ejecución y evaluación del presupuesto físico y financiero
respectivo, cualquiera sea la fuente que financie sus gastos. El
Servicio Administrativo Financiero (S.A.F.) coordinará integralmente a
las referidas unidades ejecutoras.
La SECRETARIA DE HACIENDA dictará las normas
complementarias con relación a la competencia, operación e interacción
de los servicios y unidades mencionados en el apartado II del presente
artículo.
ARTICULO 7º — La SINDICATURA GENERAL DE LA NACION y
la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION, como órganos normativos, de
supervisión y coordinación de los sistemas de control interno y de
control externo respectivamente, serán la autoridad de aplicación e
interpretación de los mismos, en el ámbito de sus competencias
específicas, quedando facultadas para dictar las normas
interpretativas, aclaratorias y/o complementarias que fueren necesarias.
ARTICULO 8º — Se consideran incluidos en la
Administración Central el PODER EJECUTIVO NACIONAL, el PODER
LEGISLATIVO y el PODER JUDICIAL, así como el MINISTERIO PUBLICO. Para
el funcionamiento de sus sistemas de administración financiera y de
control, las Universidades Nacionales, en virtud de su carácter de
Organismos Descentralizados, están encuadradas en las disposiciones de
la ley y de este reglamento, independientemente del tratamiento
presupuestario que reciban los aportes que les otorgue el Tesoro
Nacional.
ARTICULO 9º — Los créditos presupuestarios de la
Administración Central para atender las erogaciones de la deuda pública
se incluirán en la Jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda Pública y
aquellos otros gastos originados por los compromisos asumidos por el
Tesoro Nacional y que por sus características específicas no puedan
asignarse a las jurisdicciones indicadas en la ley, se consignarán en
la Jurisdicción 91 - Obligaciones a cargo del Tesoro.
ARTICULO 10. — Sin reglamentar.
TITULO II
DEL SISTEMA PRESUPUESTARIO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Y ORGANIZACION DEL SISTEMA
SECCION I: NORMAS TECNICAS COMUNES.
ARTICULO 11. — Sin reglamentar.
ARTICULO 12. — El total de los Recursos Corrientes
menos el total de los Gastos Corrientes mostrará el ahorro del
ejercicio, el cual podrá resultar con signo positivo o negativo.
Este resultado, adicionado a los Ingresos de Capital
y deducidos los Gastos de Capital, permitirá obtener el resultado
financiero, el cual se denominará superávit, si es de signo positivo, o
déficit, en el caso contrario.
La Cuenta de Financiamiento presentará las fuentes y
aplicaciones financieras compatibles con el resultado financiero
previsto para el ejercicio.
Los programas y subprogramas presupuestarios deberán
expresar la producción de bienes y servicios.
ARTICULO 13. — Sin reglamentar.
ARTICULO 14. — a) El presupuesto de gastos de cada una de las
jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional se
estructurará de acuerdo con las siguientes categorías programáticas:
programa, subprograma, proyecto, obra y actividad, y con las partidas
de gastos que por su naturaleza no resulten factible asignarlas a
ninguna de dichas categorías.
Los créditos presupuestarios de las actividades o proyectos que
produzcan bienes o presten servicios a los diversos programas de una
jurisdicción o entidad se incluirán en actividades o proyectos
centrales o comunes.
Las clasificaciones presupuestarias son las siguientes:
I. Válidas para todas las transacciones
Institucional.
Tipo de moneda.
II. Válidas para transacciones de recursos
Por rubros.
Económica.
III. Válidas para transacciones de gastos
Objeto del Gasto.
Económica.
Ubicación geográfica.
Finalidades y funciones.
Categoría programática.
Fuentes de financiamiento.
La SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA establecerá las
características especiales para la aplicación de las técnicas de
programación presupuestaria en los entes citados en los incisos b), c)
y d) del artículo 8° de la Ley N° 24.156, respetando los elementos
básicos definidos en el presente artículo.
Los créditos presupuestarios se expresarán en cifras numéricas y en moneda nacional.
(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 668/2023B.O. 5/12/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)ARTICULO 15. — Las jurisdicciones y entidades de la Administración
Nacional que inicien la contratación de obras o la adquisición de
bienes o servicios cuyo devengamiento se verifique en más de un
ejercicio financiero deberán remitir a la OFICINA NACIONAL DE
PRESUPUESTO dependiente de la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO de la
SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en ocasión de
presentar sus anteproyectos de presupuesto, la información que como
mínimo contendrá: el monto total del gasto, el programa presupuestario
ejecutor y su incidencia fiscal en términos físicos y financieros con
desglose plurianual.
La OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO evaluará la documentación recibida,
compatibilizando el requerimiento para ejercicios futuros con las
proyecciones presupuestarias plurianuales que se realicen para los
ejercicios fiscales correspondientes.
Los proyectos de inversión, previo a su consideración, deberán contar
con la intervención de la Dirección Nacional de Inversión Pública de la
SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN PRESUPUESTARIA de la SECRETARÍA DE
GABINETE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, de acuerdo con lo
dispuesto por la Ley N° 24.354 y su reglamentación.
El proyecto de Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional
y los respectivos proyectos de presupuesto de las entidades
comprendidas en los incisos b), c) y d) del artículo 8° de la Ley N°
24.156 y sus modificatorias incluirán el detalle de las contrataciones
de obras o adquisición de bienes y servicios, con la información que
requiera la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO.
Quedan excluidas de las disposiciones de este artículo de la ley los
gastos en personal, las transferencias de capital y transferencias a
personas cuyo régimen de liquidación y pago sea asimilable a gastos en
personal, los contratos de locación de inmuebles, los servicios,
suministros y adquisición de bienes durables cuando su contratación por
más de un ejercicio sea necesaria para obtener ventajas económicas,
asegurar la regularidad de los servicios u obtener colaboraciones
intelectuales y técnicas especiales. Asimismo, quedan exceptuadas
aquellas contrataciones de obras o adquisiciones de bienes o servicios
cuyo monto total no supere la suma que para tal fin establezca la
SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
La CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO
de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA diseñará y
mantendrá operativo un sistema de información en el que se registrarán
las operaciones aprobadas, que contengan como mínimo, el monto total
autorizado, el monto contratado, los importes comprometidos y
devengados anualmente y los saldos correspondientes a los ejercicios
siguientes, clasificados por categorías programáticas y por objeto del
gasto.
(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 668/2023B.O. 5/12/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)SECCION II: ORGANIZACION DEL SISTEMA.
ARTICULO 16. — Sin reglamentar.
ARTICULO 17. — Sin reglamentar.
ARTICULO 18. — Las unidades que cumplan funciones
presupuestarias en cada una de las Jurisdicciones y Entidades, tendrán
a su cargo, además de las que le señala la ley, las funciones
siguientes:
Coordinar la elaboración de la política
presupuestaria institucional sobre la base de las normas técnicas que
determine la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO.
Asesorar a sus autoridades superiores y a los
responsables de cada una de las categorías programáticas del
presupuesto que les compete, en la interpretación y aplicación de las
normas técnicas para la formulación, programación de la ejecución,
modificación y evaluación de la ejecución de los presupuestos
respectivos.
Preparar los anteproyectos de presupuesto de la
jurisdicción o entidad, dentro de los límites financieros establecidos,
y como resultado del análisis y compatibilización de las propuestas de
cada una de las Unidades Ejecutoras de los Programas Presupuestarios.
Llevar los registros centralizados de ejecución
física del presupuesto.
CAPITULO II
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.