ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 2007-10-05
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE

CONTROL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL

Decreto 1344/2007

Apruébase el Reglamento de la Ley de Administración

Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº

24.156.

Bs. As., 4/10/2007

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente Nº S01:0120879/2007 del Registro

del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley de Administración

Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº

24.156 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que el volumen y dispersión de las normas que

conforman la reglamentación de la Ley de Administración Financiera y de

los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156

dificultan en la práctica su correcta aplicación.

Que, en consecuencia, se requiere unificar en una

sola norma reglamentaria los distintos decretos, decisiones

administrativas y resoluciones que conforman su actual reglamentación,

para lograr un mejor ordenamiento de sus disposiciones y comprensión de

los contenidos específicos.

Que, asimismo, en aquellos casos en que así

corresponde, se han introducido nuevas disposiciones reglamentarias de

conformidad con los requerimientos formulados por los organismos

intervinientes.

Que la reglamentación que se aprueba por la presente

medida ha sido elaborada en coordinación con los Organos Rectores de

cada uno de los sistemas contemplados en la Ley Nº 24.156.

Que como consecuencia de la unificación normativa

llevada a cabo, resulta necesario derogar las normas cuyo texto ha sido

incorporado al Anexo del presente acto, como reglamentación de la Ley

de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector

Público Nacional Nº 24.156.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le

compete.

Que el presente acto se dicta en uso de las

atribuciones conferidas por el Artículo 99, inciso 2, de la

CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º— Apruébase el Reglamento

de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del

Sector Público Nacional Nº 24.156, que como Anexo forma parte de la

presente medida.

Art. 2º— Deróganse los Decretos Nros.

2629 de fecha 29 de diciembre de 1992, 2662 de fecha 29 de diciembre de

1992, 2666 de fecha 29 de diciembre de 1992, 253 de fecha 18 de febrero

de 1993, 1139 de fecha 4 de junio de 1993, 1361 de fecha 5 de agosto de

1994, 1363 de fecha 10 de agosto de 1994, 2380 de fecha 28 de diciembre

de 1994, 899 de fecha 11 de diciembre de 1995, 1060 de fecha 29 de

diciembre de 1995, 340 de fecha 1 de abril de 1996 y 338 de fecha 19 de

abril de 2005; las Decisiones Administrativas Nros. 148 de fecha 16 de

julio de 1996 y 215 de fecha 21 de julio de 1999 y la Resolución Nº 215

de fecha 6 de mayo de 1997 de la SECRETARIA DE HACIENDA del ex

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 3º— Comuníquese, publíquese,

dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —

KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Miguel G. Peirano.

(Nota Infoleg:* por art. 3° de la Resolución N° 1293/2024 del Ministerio de Economía B.O. 03/12/2024 se establece que las rendiciones de cuentas de las

transferencias y asistencias financieras mencionadas en el artículo 2°

del decreto 1063 del 4 de octubre de 2016, así como las que surgen de

los decretos 892 del 11 de diciembre de 1995, 225 del 13 de marzo de

2007 y 1344 del 4 de octubre de 2007 y sus modificatorios, deberán

ejecutarse en formato electrónico mediante los módulos Gestor de

Asistencias y Transferencias (GAT), Registro Integral de Destinatarios

(RID) y/o Trámites a Distancia (TAD), todos ellos componentes del

sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), o los que los

modifiquen, amplíen o reemplacen en un futuro, conforme lo establecido

por el decreto 782 del 20 de noviembre de 2019. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)*

ANEXO

REGLAMENTO DE LA LEY DE ADMINISTRACION FINANCIERA Y

DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL Nº 24.156.

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1º — Sin reglamentar.

ARTICULO 2º — Sin reglamentar.

ARTICULO 3º — Sin reglamentar.

ARTICULO 4º — Sin reglamentar.

ARTICULO 5º — Sin reglamentar.

ARTICULO 6º — I. Las funciones de Órgano Responsable de la coordinación de los

sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público

Nacional serán ejercidas conjuntamente por la Secretaría de Hacienda y

la Secretaría de Finanzas, ambas del Ministerio de Economía. La

dirección y supervisión de los sistemas de tesorería, presupuesto y

contabilidad serán ejercidas por la Secretaría de Hacienda, mientras

que la de Crédito Público le corresponderá a la Secretaría de Finanzas,

en ambos casos asistidas por las respectivas Subsecretarías que las

integran. (Apartado sustituido por art. 5° delDecreto N° 820/2020*B.O. 26/10/2020. Vigencia: comenzará a regir a los CINCO (5)

días contados a partir del día hábil siguiente al de su publicación en

el BOLETÍN OFICIAL y será de aplicación a los procedimientos de

selección que a partir de esa fecha se autoricen.)*II. En cada Jurisdicción o Entidad, los sistemas se

organizarán y operarán dentro de un Servicio Administrativo Financiero

(S.A.F.) integrado a su estructura organizativa. Cuando las

características del organismo lo hagan aconsejable, podrá organizarse

más de un Servicio Administrativo Financiero (S.A.F.) en una

determinada jurisdicción o entidad.

Los Servicios Administrativos Financieros brindarán

apoyo administrativo a las máximas autoridades del organismo y tendrán

a su cargo el cumplimiento de las políticas, normas y procedimientos

que elaboren los órganos rectores de los sistemas de administración

financiera. Los titulares de los Servicios Administrativos Financieros

tendrán las siguientes responsabilidades primarias:

a)

Actuar como nexo entre los órganos rectores de

los Sistemas de Administración Financiera, las Unidades Ejecutoras de

los Programas u otras categorías presupuestarias, las Unidades

responsables de la registración contable y las Unidades de Tesorería, y

coordinar las actividades de todas ellas.

b)

Elevar a consideración de las autoridades

superiores de las jurisdicciones y entidades los documentos que

consoliden los proyectos de asignación y reasignación de recursos

presupuestarios a las Unidades Ejecutoras de los Programas

Presupuestarios, y la documentación que requiera la CONTADURIA GENERAL

DE LA NACION de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE

HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para la elaboración de

la Cuenta de Inversión y demás estados contables financieros a su cargo.

c)

Elaborar la rendición de cuentas en el ámbito de

su competencia, de acuerdo con las normas, procedimientos y plazos que

determine la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, incorporando toda

información que permita verificar el uso eficaz y eficiente de los

recursos asignados. La mencionada rendición y sus documentos de

respaldo quedarán archivados en cada Servicio Administrativo Financiero

(S.A.F.), ordenados en forma tal que faciliten la realización de las

auditorías que correspondan.

Las unidades ejecutoras de las categorías

programáticas previstas en el inciso a) del Artículo 14 del presente

(programa, subprograma, proyecto, actividad y obra) participarán de la

formulación, ejecución y evaluación del presupuesto físico y financiero

respectivo, cualquiera sea la fuente que financie sus gastos. El

Servicio Administrativo Financiero (S.A.F.) coordinará integralmente a

las referidas unidades ejecutoras.

La SECRETARIA DE HACIENDA dictará las normas

complementarias con relación a la competencia, operación e interacción

de los servicios y unidades mencionados en el apartado II del presente

artículo.

ARTICULO 7º — La SINDICATURA GENERAL DE LA NACION y

la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION, como órganos normativos, de

supervisión y coordinación de los sistemas de control interno y de

control externo respectivamente, serán la autoridad de aplicación e

interpretación de los mismos, en el ámbito de sus competencias

específicas, quedando facultadas para dictar las normas

interpretativas, aclaratorias y/o complementarias que fueren necesarias.

ARTICULO 8º — Se consideran incluidos en la

Administración Central el PODER EJECUTIVO NACIONAL, el PODER

LEGISLATIVO y el PODER JUDICIAL, así como el MINISTERIO PUBLICO. Para

el funcionamiento de sus sistemas de administración financiera y de

control, las Universidades Nacionales, en virtud de su carácter de

Organismos Descentralizados, están encuadradas en las disposiciones de

la ley y de este reglamento, independientemente del tratamiento

presupuestario que reciban los aportes que les otorgue el Tesoro

Nacional.

ARTICULO 9º — Los créditos presupuestarios de la

Administración Central para atender las erogaciones de la deuda pública

se incluirán en la Jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda Pública y

aquellos otros gastos originados por los compromisos asumidos por el

Tesoro Nacional y que por sus características específicas no puedan

asignarse a las jurisdicciones indicadas en la ley, se consignarán en

la Jurisdicción 91 - Obligaciones a cargo del Tesoro.

ARTICULO 10. — Sin reglamentar.

TITULO II

DEL SISTEMA PRESUPUESTARIO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES Y ORGANIZACION DEL SISTEMA

SECCION I: NORMAS TECNICAS COMUNES.

ARTICULO 11. — Sin reglamentar.

ARTICULO 12. — El total de los Recursos Corrientes

menos el total de los Gastos Corrientes mostrará el ahorro del

ejercicio, el cual podrá resultar con signo positivo o negativo.

Este resultado, adicionado a los Ingresos de Capital

y deducidos los Gastos de Capital, permitirá obtener el resultado

financiero, el cual se denominará superávit, si es de signo positivo, o

déficit, en el caso contrario.

La Cuenta de Financiamiento presentará las fuentes y

aplicaciones financieras compatibles con el resultado financiero

previsto para el ejercicio.

Los programas y subprogramas presupuestarios deberán

expresar la producción de bienes y servicios.

ARTICULO 13. — Sin reglamentar.

ARTICULO 14. — a) El presupuesto de gastos de cada una de las

jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional se

estructurará de acuerdo con las siguientes categorías programáticas:

programa, subprograma, proyecto, obra y actividad, y con las partidas

de gastos que por su naturaleza no resulten factible asignarlas a

ninguna de dichas categorías.

b)

Los créditos presupuestarios de las actividades o proyectos que

produzcan bienes o presten servicios a los diversos programas de una

jurisdicción o entidad se incluirán en actividades o proyectos

centrales o comunes.

c)

Las clasificaciones presupuestarias son las siguientes:

I. Válidas para todas las transacciones

1.

Institucional.

2.

Tipo de moneda.

II. Válidas para transacciones de recursos

3.

Por rubros.

4.

Económica.

III. Válidas para transacciones de gastos

5.

Objeto del Gasto.

6.

Económica.

7.

Ubicación geográfica.

8.

Finalidades y funciones.

9.

Categoría programática.

10.

Fuentes de financiamiento.

d)

La SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA establecerá las

características especiales para la aplicación de las técnicas de

programación presupuestaria en los entes citados en los incisos b), c)

y d) del artículo 8° de la Ley N° 24.156, respetando los elementos

básicos definidos en el presente artículo.

e)

Los créditos presupuestarios se expresarán en cifras numéricas y en moneda nacional.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 668/2023B.O. 5/12/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)ARTICULO 15. — Las jurisdicciones y entidades de la Administración

Nacional que inicien la contratación de obras o la adquisición de

bienes o servicios cuyo devengamiento se verifique en más de un

ejercicio financiero deberán remitir a la OFICINA NACIONAL DE

PRESUPUESTO dependiente de la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO de la

SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en ocasión de

presentar sus anteproyectos de presupuesto, la información que como

mínimo contendrá: el monto total del gasto, el programa presupuestario

ejecutor y su incidencia fiscal en términos físicos y financieros con

desglose plurianual.

La OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO evaluará la documentación recibida,

compatibilizando el requerimiento para ejercicios futuros con las

proyecciones presupuestarias plurianuales que se realicen para los

ejercicios fiscales correspondientes.

Los proyectos de inversión, previo a su consideración, deberán contar

con la intervención de la Dirección Nacional de Inversión Pública de la

SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN PRESUPUESTARIA de la SECRETARÍA DE

GABINETE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, de acuerdo con lo

dispuesto por la Ley N° 24.354 y su reglamentación.

El proyecto de Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional

y los respectivos proyectos de presupuesto de las entidades

comprendidas en los incisos b), c) y d) del artículo 8° de la Ley N°

24.156 y sus modificatorias incluirán el detalle de las contrataciones

de obras o adquisición de bienes y servicios, con la información que

requiera la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO.

Quedan excluidas de las disposiciones de este artículo de la ley los

gastos en personal, las transferencias de capital y transferencias a

personas cuyo régimen de liquidación y pago sea asimilable a gastos en

personal, los contratos de locación de inmuebles, los servicios,

suministros y adquisición de bienes durables cuando su contratación por

más de un ejercicio sea necesaria para obtener ventajas económicas,

asegurar la regularidad de los servicios u obtener colaboraciones

intelectuales y técnicas especiales. Asimismo, quedan exceptuadas

aquellas contrataciones de obras o adquisiciones de bienes o servicios

cuyo monto total no supere la suma que para tal fin establezca la

SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

La CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO

de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA diseñará y

mantendrá operativo un sistema de información en el que se registrarán

las operaciones aprobadas, que contengan como mínimo, el monto total

autorizado, el monto contratado, los importes comprometidos y

devengados anualmente y los saldos correspondientes a los ejercicios

siguientes, clasificados por categorías programáticas y por objeto del

gasto.

(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 668/2023B.O. 5/12/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)SECCION II: ORGANIZACION DEL SISTEMA.

ARTICULO 16. — Sin reglamentar.

ARTICULO 17. — Sin reglamentar.

ARTICULO 18. — Las unidades que cumplan funciones

presupuestarias en cada una de las Jurisdicciones y Entidades, tendrán

a su cargo, además de las que le señala la ley, las funciones

siguientes:

a)

Coordinar la elaboración de la política

presupuestaria institucional sobre la base de las normas técnicas que

determine la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO.

b)

Asesorar a sus autoridades superiores y a los

responsables de cada una de las categorías programáticas del

presupuesto que les compete, en la interpretación y aplicación de las

normas técnicas para la formulación, programación de la ejecución,

modificación y evaluación de la ejecución de los presupuestos

respectivos.

c)

Preparar los anteproyectos de presupuesto de la

jurisdicción o entidad, dentro de los límites financieros establecidos,

y como resultado del análisis y compatibilización de las propuestas de

cada una de las Unidades Ejecutoras de los Programas Presupuestarios.

d)

Llevar los registros centralizados de ejecución

física del presupuesto.

CAPITULO II

DEL PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL

SECCION I: DE LA ESTRUCTURA DE LA LEY DE PRESUPUESTO

GENERAL

ARTICULO 19. — El Título I —Disposiciones Generales—

se desagregará en capítulos que contengan artículos con temáticas

homogéneas.

ARTICULO 20. — El Título I, Disposiciones Generales

de la Ley de Presupuesto, contendrá el monto de los gastos autorizados

de la Administración Nacional, las estimaciones de recursos para su

atención, los gastos y contribuciones figurativas, las fuentes y

aplicaciones financieras y los principales resultados. Asimismo

incluirá los cuadros desagregados de los gastos y recursos combinando

las distintas clasificaciones presupuestarias de acuerdo a los

criterios que determine la SECRETARIA DE HACIENDA.

ARTICULO 21. — La información que contendrá el

Título II de la Ley de Presupuesto, será la siguiente:

a)

Los recursos y los gastos de la Administración

Central, como así también los del Servicio de la Deuda Pública y de las

Obligaciones a Cargo del Tesoro, con las clasificaciones que determine

la SECRETARIA DE HACIENDA.

b)

El cálculo de los recursos incluirá los montos

brutos a recaudarse, sin deducción alguna.

c)

Los recursos del ejercicio presupuestario de la

Administración Central que se estimen recaudar durante el período, en

efectivo sean de rentas generales o de afectaciones específicas.

d)

Los recursos provenientes de operaciones de

crédito público y de donaciones, que representen o no, entradas de

dinero efectivo al Tesoro Nacional.

e)

Las transferencias de los Organismos

Descentralizados y otros Entes Públicos a la Administración Central.

f)

Las contribuciones figurativas que reciban el

Tesoro Nacional y las jurisdicciones provenientes de gastos figurativos

de jurisdicciones o entidades de la Administración Nacional, conforme

su ejercicio de devengamiento.

g)

Toda otra transacción que represente un

incremento de los pasivos o una disminución de los activos financieros.

ARTICULO 22. — La información que contendrá el

Título III de la Ley de Presupuesto, para cada uno de los Organismos

Descentralizados incluidos en la misma, será similar, en contenido y

forma, a la establecida para la Administración Central.

En los organismos mencionados deberán considerarse

recursos del ejercicio presupuestario:

a)

Los que se estime devengar.

b)

Los provenientes de operaciones de crédito

público y de donaciones, representen o no entradas de dinero efectivo.

c)

Las contribuciones figurativas que reciban los

Organismos Descentralizados provenientes de gastos figurativos de

jurisdicciones o entidades de la Administración Nacional, conforme su

ejercicio de devengamiento.

d)

Toda otra transacción que represente un

incremento de los pasivos o una disminución de los activos financieros.

e)

Remanentes de ejercicios anteriores si

correspondiere.

ARTICULO 23. — Los ingresos destinados a atender

específicamente el pago de determinados gastos, en los términos del

Artículo 23 de la Ley Nº 24.156, se ajustarán a las siguientes pautas

de acuerdo al rubro del que se trate:

a)

Se incluyen los recursos provenientes de

operaciones de crédito o convenios con Organismos Internacionales de

Crédito.

b)

Sin reglamentar.

c)

Constituyen recursos con afectación específica

aquellos que por ley se disponga que deban financiar determinados

gastos.

SECCION II: DE LA FORMULACION DEL PRESUPUESTO.

ARTICULO 24. — A efectos de fijar los lineamientos

de política presupuestaria el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,

deberá:

a)

Formular un cronograma de las actividades a

cumplir, sus responsables y los plazos para su ejecución.

b)

Establecer los mecanismos técnicos y

administrativos necesarios para coordinar el proceso que conducirá a

fijar la política presupuestaria.

c)

Solicitar a las jurisdicciones y entidades la

información que estime necesaria, debiendo proporcionar éstas los datos

requeridos.

Una vez fijados los lineamientos de política

presupuestaria, las jurisdicciones y entidades elaborarán sus

anteproyectos de presupuesto de acuerdo a las normas, instrucciones y

plazos que se establezcan en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

PRODUCCION.

ARTICULO 25. — El Proyecto de Ley de Presupuesto a

presentar al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION constará de TRES (3)

títulos, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 19 de la ley con

los respectivos cuadros consolidados.

Además de las informaciones básicas establecidas por

la Ley Nº 24.156, el Proyecto de Ley de Presupuesto deberá contener

para todas las jurisdicciones y entidades, los datos siguientes,

estructurados de acuerdo a los criterios contenidos en los artículos

anteriores:

a)

Objetivos y metas a alcanzar.

b)

Cantidad de cargos y horas cátedra.

c)

Información física y financiera de los proyectos

de inversión.

También incluirá:

d)

Los créditos presupuestarios de la Administración

Central para atender las erogaciones de la deuda pública, en la

Jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda Pública, y

e)

Los presupuestos de gastos originados por Ios

compromisos asumidos por el Tesoro Nacional y que por sus

características específicas no puedan asignarse a las jurisdicciones

indicadas en la Ley Nº 24.156, en la Jurisdicción 91 - Obligaciones a

cargo del Tesoro.

ARTICULO 26. — El Mensaje contendrá además un

análisis de la situación económico-social del país, las principales

medidas económicas que contribuyeron a delinear la política

presupuestaria que se propone, el marco financiero global del proyecto

de presupuesto y del presupuesto plurianual de por lo menos TRES (3)

años, así como las prioridades contenidas en el mismo. Se incorporarán

como anexos los cuadros estadísticos y las proyecciones macroeconómicas

que fundamenten la política presupuestaria y los demás datos que se

consideren necesarios para información del PODER LEGISLATIVO.

ARTICULO 27. — Si al inicio del ejercicio financiero

no se encontrare aprobado el Presupuesto General, la SECRETARIA DE

HACIENDA establecerá los procedimientos necesarios para atender los

gastos imprescindibles de la Nación.

Las modificaciones al presupuesto prorrogado, a

posteriori de comenzado el ejercicio, se realizarán conforme las

facultades determinadas para tales actos durante la vigencia de la

prórroga. Conforme con los procedimientos que indique la SECRETARIA DE

HACIENDA, las jurisdicciones y entidades adaptarán y comunicarán a la

OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO los objetivos, producciones públicas y

resultados adecuados a los nuevos límites del gasto.

Una vez aprobada la Ley de Presupuesto General de la

Administración Nacional, la SECRETARIA DE HACIENDA definirá los

mecanismos necesarios para habilitar la distribución administrativa del

presupuesto y con sus créditos absorber los gastos realizados durante

la permanencia de la prórroga presupuestaria.

ARTICULO 28. — Sin reglamentar.

SECCION III: DE LA EJECUCION DEL PRESUPUESTO.

ARTICULO 29. — La ejecución de gastos está sujeta a

la condición de no superar el monto de los recursos recaudados durante

el ejercicio, de acuerdo con lo establecido en el párrafo final del

Artículo 34 de la ley.

ARTICULO 30. — El señor Jefe de Gabinete de

Ministros de conformidad con las facultades conferidas por el Artículo

100, inciso 7) de la CONSTITUCION NACIONAL, aprobará la distribución

administrativa del presupuesto de gastos.

ARTICULO 31. — Las principales características de

las etapas de los gastos, en el contexto de la presente reglamentación

son las siguientes:

1.- Compromiso, cuando se opera:

a)

El origen de una relación jurídica con terceros

que producirá una eventual salida de fondos u otros valores, sea para

cancelar una deuda o para su aplicación al pago de un bien o de un

servicio determinado.

b)

La aprobación, por parte de un funcionario

competente, de la aplicación de recursos por un concepto e importe

determinados y de la tramitación administrativa cumplida.

c)

La identificación de la persona física o jurídica

con la cual se establece la relación que da origen al compromiso, así

como la especie y cantidad de los bienes o servicios a recibir, o, en

su caso, el carácter de los gastos sin contraprestación.

d)

La afectación del crédito presupuestario que

corresponde en razón de un concepto de gasto.

2.- Devengado, cuando se opera:

a)

Una modificación cualitativa y cuantitativa en la

composición del patrimonio de la respectiva jurisdicción o entidad,

originada por transacciones con gravitación económica y/o incidencia

financiera.

b)

El surgimiento de una obligación de pago mediante

la recepción de conformidad de bienes o servicios oportunamente

contratados o por haberse cumplido los requisitos administrativos

dispuestos para los casos de gastos sin contraprestación.

c)

La liquidación del gasto y, cuando corresponda,

la simultánea emisión de la respectiva orden de pago dentro de los TRES

(3) días hábiles de devengado dicho gasto.

d)

La afectación definitiva del crédito

presupuestario que corresponde.

3.- Pagado: se opera con la cancelación de la

correspondiente orden de pago, con independencia del medio que se

utilice.

La SECRETARIA DE HACIENDA definirá —por cada inciso,

partida principal y partida parcial— las condiciones necesarias para

que operen las diferentes etapas de ejecución del gasto y la

descripción de la documentación básica que deberá respaldar cada una de

las operaciones de registro.

Tanto para la Administración Central como para los

Organismos Descentralizados, las contrataciones y/o adquisición de

bienes o servicios cuyo devengamiento se produzca en su totalidad en un

solo ejercicio y su financiación se obtenga a través del uso del

crédito, deberá incluirse en el respectivo presupuesto del ejercicio el

gasto total de la operación y la respectiva fuente de financiamiento.

ARTICULO 32. — Se produce el devengamiento de

recursos, cuando:

a)

Por una relación jurídica se establece un derecho

de cobro a favor de las jurisdicciones o entidades de la Administración

Nacional y, simultáneamente, una obligación de pago por parte de

personas físicas o jurídicas, sean públicas o privadas.

b)

Se produce la percepción o recaudación de un

recurso en el momento en que los fondos resultantes ingresan o se ponen

a disposición de una oficina recaudadora, de un agente del Tesoro

Nacional, o de cualquier otro funcionario facultado para recibirlos.

ARTICULO 33. — Sin reglamentar.

ARTICULO 34. — Las jurisdicciones y entidades remitirán a la OFICINA

NACIONAL DE PRESUPUESTO con las características, plazos y metodología

que esta determine, la programación anual de los compromisos y del

devengado.

La SECRETARÍA DE HACIENDA, a través de la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO,

definirá las cuotas conforme a las posibilidades de financiamiento y

comunicará los niveles aprobados a las jurisdicciones y entidades,

pudiendo, en función de variaciones no previstas en el flujo de

recursos, modificar sus montos.

Facúltase a la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA a

fijar los plazos y procedimientos para la programación, aprobación y

comunicación de las cuotas de compromiso y devengado de gastos, así

como para establecer el destino de los saldos sobrantes de las cuotas

aprobadas y comunicadas.

La asignación de cuotas de compromiso y de devengado de gastos

comprenderá los gastos de toda la Administración Nacional y se

realizará en la forma que determine la SECRETARÍA DE HACIENDA.

Dentro del nivel asignado, y conforme las facultades que se establezcan

en la distribución del presupuesto para modificar las cuotas asignadas,

las jurisdicciones y entidades podrán efectuar reasignaciones de las

cuotas de compromiso y de devengado comunicadas.

Las cuotas que apruebe y comunique la SECRETARÍA DE HACIENDA, a través

de la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO, serán distribuidas internamente en

tiempo y forma, en el ámbito de cada jurisdicción, subjurisdicción,

entidad y proyectos financiados con préstamos de Organismos

Internacionales de Crédito.

(Artículo sustituido por art. 3° delDecreto N° 668/2023B.O. 5/12/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 35. — Las competencias para autorizar gastos, ordenar pagos y

efectuar desembolsos se adecuarán a las siguientes pautas, según

corresponda:

a. El señor Jefe de Gabinete de Ministros, los señores Ministros y los

funcionarios con rango y categoría de Ministros, dentro de sus

jurisdicciones y las máximas autoridades de los organismos

descentralizados del PODER EJECUTIVO NACIONAL, dentro de esas

entidades, determinarán quiénes son los funcionarios de “nivel

equivalente” referidos en el presente artículo.

b. Fíjanse los montos para aprobar gastos por parte de los

funcionarios del PODER EJECUTIVO NACIONAL que se indican a

continuación: el señor Jefe de Gabinete de Ministros, los señores

Ministros y los funcionarios con rango y categoría de Ministros y las

máximas autoridades de los organismos descentralizados, los señores

Secretarios de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, los señores

Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, los señores Secretarios

ministeriales del área o funcionarios de nivel equivalente, los señores

Subsecretarios de cada área o funcionarios de nivel equivalente, los

señores Directores Nacionales, Directores Generales o funcionarios de

nivel equivalente, así como otros funcionarios en los que el señor Jefe

de Gabinete de Ministros, el señor Ministro del ramo, los funcionarios

con rango y categoría de Ministros o la máxima autoridad de un

organismo descentralizado delegue la aprobación de gastos por

determinados conceptos, teniendo en cuenta la respectiva estructura

organizativa y las funciones de las unidades ejecutoras, hasta los

montos representados en MÓDULOS que detalla la Planilla Anexa al

presente artículo e inciso. (Inciso sustituido por art. 3° delDecreto N° 666/2024*B.O. 25/7/2024. Vigencia: comenzará a regir a los CINCO (5) días

hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de su publicación

en el BOLETÍN OFICIAL y será de aplicación a los procedimientos de

selección que a partir de esa fecha se autoricen.)*

c. La aprobación de los gastos imputables a los conceptos incluidos en

el clasificador por objeto del gasto que se mencionan a continuación

será competencia exclusiva del señor Jefe de Gabinete de Ministros,

dentro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, de los señores

Ministros, de los funcionarios con rango y categoría de Ministros, de

los señores Secretarios ministeriales, de los señores Secretarios de la

PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, o

funcionarios de nivel equivalente, según corresponda,

independientemente de su monto, dentro de sus respectivas

jurisdicciones o entidades.

Partidas Parciales correspondientes a:

· Designación de personal, retribución del cargo y otros actos que

determinen la modificación de sus remuneraciones.

· Otros gastos de personal.

· Retribuciones que no hacen al cargo.

· Complementos.

Partidas Principales correspondientes a:

· Beneficios y compensaciones.

· Servicios técnicos y profesionales.

· Publicidad y propaganda.

· Otros servicios.

Partidas Parciales correspondientes a:

· Pasajes (fuera del país).

· Viáticos (fuera del país).

Partidas Principales correspondientes a:

· Obras de arte.

· Activos intangibles.

Partida Parcial correspondiente a:

· Equipos Varios.

Inciso correspondiente a:

·Transferencias (excepto gastos correspondientes a la Partida Parcial

“Ayudas Sociales a Personas y Asignaciones Familiares”).

Inciso correspondiente a:

· Activos financieros.

d. Los Ministerios que tengan a su cargo las Fuerzas Armadas y las

Fuerzas de Seguridad fijarán las competencias para la aprobación de

gastos y el ordenamiento de pagos en el ámbito de sus respectivas

jurisdicciones, dentro de los límites establecidos en la PLANILLA ANEXA

al inciso b) del presente artículo.

e. La formalización de los actos de aprobación de gastos, ordenamiento

de pagos y desembolsos se instrumentará en los formularios/comprobantes

de uso general y uniforme que establezca la SECRETARÍA DE HACIENDA del

MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Toda salida de fondos del TESORO NACIONAL requiere ser formalizada

mediante una orden de pago emitida por el Servicio Administrativo

Financiero (S.A.F.), la que deberá ser firmada por los señores

Secretarios o Subsecretarios o funcionarios de nivel equivalente de

quienes dependan estos, juntamente con los responsables de dichos

servicios y de las unidades de registro contable.

f. Los pagos financiados con fuentes administradas por la TESORERÍA

GENERAL DE LA NACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO de la

SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA serán atendidos por

esta o por las tesorerías jurisdiccionales conforme las instrucciones

que al efecto emita la citada Secretaría, a excepción de aquellos que

correspondan a los conceptos que se detallan a continuación, los que se

efectuarán a través de la citada Tesorería General.

1.

pago de haberes, gastos relativos a Seguridad Social y retenciones

sobre haberes;

2.

erogaciones figurativas;

3.

construcciones y bienes preexistentes;

4.

anticipo y reposición de Fondos Rotatorios y Cajas Chicas o

regímenes similares;

5.

obligaciones que correspondan a la clase de gasto Deuda Pública.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación siempre que los

pagos sean financiados con fuentes del TESORO NACIONAL, crédito interno

y crédito externo, y no provengan de Préstamos de Organismos

Internacionales destinados a proyectos específicos de inversión.

g. El PODER LEGISLATIVO NACIONAL, el PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, el

MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, las entidades descentralizadas que de ellos

dependan y las entidades comprendidas en los incisos b), c) y d) del

artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias adecuarán su

propio régimen de asignación de competencias para la autorización y

aprobación de gastos y ordenación de pagos de acuerdo con la citada

ley, según su propia normativa.

h. En caso de autorización y aprobación de gastos referidos a recursos

provenientes de operaciones o contratos con Organismos Financieros

Internacionales se dará cumplimiento a las normas establecidas en cada

contrato de préstamo, y supletoriamente a la legislación local.

i. Podrá iniciarse la tramitación administrativa de un gasto con

antelación a la iniciación del ejercicio al que será imputado, siempre

que el respectivo crédito se encuentre previsto en el proyecto de Ley

de Presupuesto General de la Administración Nacional. La aplicación de

este procedimiento no podrá establecer relaciones jurídicas con

terceros ni salidas de fondos del TESORO NACIONAL hasta tanto dicha ley

entre en vigencia.

A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo y en su PLANILLA

ANEXA fíjase el valor del MÓDULO (M) en la suma de PESOS CUARENTA MIL

($40.000).

(Valor del módulosustituido por art. 5° delDecreto N° 666/2024*B.O. 25/7/2024. Vigencia: comenzará a regir a los CINCO (5) días

hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de su publicación

en el BOLETÍN OFICIAL y será de aplicación a los procedimientos de

selección que a partir de esa fecha se autoricen.)*

Facúltase al titular de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a

modificar el valor del MÓDULO (M), previa intervención de la SECRETARÍA

DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

(Artículo sustituido por art. 3° delDecreto N° 88/2023*B.O. 27/12/2023. Vigencia: a partir del día de

su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

ARTICULO 36. — Sin reglamentar.

ARTICULO 37. — Al efectuar la distribución administrativa del

Presupuesto de Gastos, el señor Jefe de Gabinete de Ministros

establecerá los alcances y mecanismos para llevar a cabo las

modificaciones al Presupuesto General, dentro de los límites que la Ley

de Presupuesto General de la Administración Nacional le señala teniendo

en cuenta lo siguiente:

a)

Las solicitudes de modificación al Presupuesto General de la

Administración Nacional deberán ser presentadas ante la OFICINA

NACIONAL DE PRESUPUESTO, mediante la remisión del proyecto de acto

administrativo que corresponda, acompañado de la respectiva

justificación y de acuerdo con las normas e instrucciones que dicha

Oficina Nacional establezca.

b)

Para los casos en que las modificaciones sean aprobadas en las

propias jurisdicciones y entidades, la decisión administrativa que

establezca la distribución deberá fijar los plazos y las formas para la

comunicación de los ajustes operados a la OFICINA NACIONAL DE

PRESUPUESTO.

A los fines establecidos en el primer párrafo del artículo 37 de la Ley

N° 24.156 y sus modificatorias corresponde definir los siguientes

conceptos:

Monto Total del Presupuesto: se refiere al monto total de los recursos

corrientes, los recursos de capital y las fuentes financieras,

excluidas las contribuciones figurativas y el monto total de gastos

corrientes, gastos de capital y aplicaciones financieras, excluidos los

gastos figurativos; de acuerdo con las clasificaciones de gastos y

recursos por su naturaleza económica establecidas en el Manual de

Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público Nacional.

Monto del Endeudamiento Previsto: corresponde a la autorización

otorgada anualmente por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN en el marco

de lo establecido por el artículo 60 de la Ley N° 24.156 y sus

modificatorias.

Partidas que refieran a Gastos Reservados y de Inteligencia: se refiere

al monto total asignado por el presupuesto a la función 2.4- Servicios

de Defensa y Seguridad – Inteligencia, según la Clasificación por

Finalidades y Funciones, la cual incluye partidas parciales de gastos

en personal y servicios no personales de la Clasificación por Objeto

del Gasto que por la índole de los servicios que se prestan sea

conveniente mantener en reserva.

A los fines de calcular los límites dispuestos por el tercer párrafo

del artículo 37 de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, respecto de

las reestructuraciones presupuestarias que puede disponer el señor Jefe

de Gabinete de Ministros dentro del monto total aprobado, cuando se

trate de incrementos de gastos corrientes en detrimento de gastos de

capital o de aplicaciones financieras, y/o modificaciones en la

distribución de las finalidades, se deberá considerar la variación

porcentual entre:

I. Crédito Inicial del Presupuesto para gastos corrientes y de capital,

por Carácter Económico y por Finalidad del Gasto, sin contemplar los

gastos figurativos; y

II. Crédito Vigente al 31 de diciembre de cada ejercicio, modificado en

el marco del artículo 37 de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, para

gastos corrientes y de capital, por Carácter Económico y Finalidad del

Gasto, sin contemplar los gastos figurativos.

Sin perjuicio de lo anterior, las modificaciones presupuestarias que

realice el señor Jefe de Gabinete de Ministros, en el marco de las

facultades del artículo 37 de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias,

deberán ajustarse a lo dispuesto en este artículo durante todo el

ejercicio presupuestario, respetándose los porcentajes máximos de

variación del total de gasto corriente, del total del gasto corriente y

de capital y del total del gasto por finalidad. La JEFATURA DE GABINETE

DE MINISTROS deberá publicar luego de cada decisión administrativa el

uso de esta facultad.

(Artículo sustituido por art. 5° delDecreto N° 668/2023B.O. 5/12/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)ARTICULO 38. — Sin reglamentar.

ARTICULO 39. — Sin reglamentar.

ARTICULO 40. — FACILIDADES DE PAGO: El señor Jefe o la señora Jefa de

Gabinete de Ministros, los titulares de cada Ministerio, el señor

Secretario General o la señora Secretaria General de la PRESIDENCIA DE

LA NACIÓN, las autoridades Superiores de los Organismos

Descentralizados y los demás entes detallados en el artículo 8° de la

Ley N° 24.156 y sus modificatorias, quedan facultados y facultadas para

otorgar planes de facilidades de pago para aquellas deudas contraídas

con el ESTADO NACIONAL dentro de sus respectivas Jurisdicciones,

excepto para aquellas deudas contraídas que tengan su origen en leyes

impositivas, aduaneras o del régimen de la seguridad social.

INCOBRABILIDAD: Serán declaradas incobrables las sumas adeudadas al ESTADO NACIONAL en los siguientes casos:

a)

Cuando hubieren prescripto;

b)

Cuando el costo estimado del procedimiento para su cobro no guarde relación o superase el monto del recupero;

c)

Cuando se hubieren agotado los procedimientos para su cobro por el

organismo acreedor, sin que ello implique renuncia de derecho.

La declaración de incobrabilidad, que se realizará al solo efecto de

depurar la contabilidad gubernamental, deberá ser dictada por el Jefe o

la Jefa de Gabinete de Ministros, los titulares de cada Ministerio, el

señor Secretario General o la señora Secretaria General de la

PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, las autoridades Superiores de los Organismos

Descentralizados y los demás entes detallados en el artículo 8° de la

Ley N° 24.156 y sus modificatorias, por los montos que se adeuden en su

jurisdicción, previa intervención favorable del Servicio Jurídico y de

la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA competente.

La SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA será la Autoridad

de Aplicación de las disposiciones del presente artículo quedando

facultada para establecer los montos y procedimientos destinados a

declarar la incobrabilidad y a determinar el régimen general para el

otorgamiento de los planes de facilidades de pago, en los casos en los

que fuera solicitado.

(Artículo sustituido por art. 6° delDecreto N° 668/2023B.O. 5/12/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)SECCION IV: DEL CIERRE DE CUENTAS.

ARTICULO 41. — Se considerarán recursos del

presupuesto vigente las contribuciones figurativas que provengan de

gastos figurativos devengados por la Administración Nacional, aun

cuando la percepción de aquéllos se opere con posterioridad al cierre

del ejercicio.

El resultado presupuestario de un ejercicio se

determinará al cierre del mismo por la diferencia entre los recursos

recaudados y los gastos devengados durante su vigencia.

Si se verifican remanentes los mismos serán

ingresados a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION, salvo que exista una

ley que expresamente disponga su destino específico.

ARTICULO 42. — Los Servicios Administrativos

Financieros serán responsables de imputar a los créditos del nuevo

presupuesto los gastos comprometidos y no devengados al cierre del

ejercicio anterior, conforme los plazos y procedimientos que determine

la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION.

Cuando por cualquier circunstancia se hubiere

omitido al cierre del ejercicio el requisito de la liquidación y

ordenación de pago de un gasto devengado durante su transcurso, deberá

determinarse la razón y la eventual responsabilidad administrativa.

La SECRETARIA DE HACIENDA determinará, en cada caso,

los procedimientos a utilizar para la imputación y cancelación de la

obligación existente, según el estado en que se encuentre la

tramitación que dio origen al gasto.

ARTICULO 43. — Sin reglamentar.

SECCION V: DE LA EVALUACION DE LA EJECUCION

PRESUPUESTARIA.

ARTICULO 44. — Créanse los Centros de Coordinación

de Información Física en las unidades de presupuesto o en los Servicios

Administrativos Financieros de cada Jurisdicción o Entidad a fin de

centralizar la información de la gestión física de sus respectivos

presupuestos. Para ello deberán:

1.

Apoyar la operación de centros de medición en las

unidades responsables de la ejecución de las categorías programáticas

que se juzguen relevantes y que por la magnitud o especificidad de su

gestión hagan conveniente su medición.

2.

Coordinar y normatizar, en colaboración con las

unidades responsables de cada una de las categorías programáticas, la

información que permita la cuantificación de la gestión física, de modo

que los registros tengan respaldo documental, sean estandarizados y

sistemáticos, sean verificables y que haya responsables de sus

contenidos así como penalidades por el incumplimiento.

3.

Suministrar la información relevante de la

gestión física de los respectivos presupuestos en los plazos que al

efecto fije la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO.

La máxima autoridad de las unidades ejecutoras de

programas será responsable de la confiabilidad de las fuentes, de la

calidad de los registros de la gestión física y de los datos que

suministre al Centro Coordinador de Información Física.

Las estructuras de los Centros de Coordinación de

Información Física que se crean por el presente artículo deberán contar

con la aprobación de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y PRODUCCION.

La OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO dependiente de la

SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION queda facultada para dictar las

normas complementarias e interpretativas que resultaren necesarias.

ARTICULO 45. — La OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO llevará un registro

centralizado de la información relevante sobre la programación y la

ejecución física presentadas por cada jurisdicción o entidad, y

analizará su desenvolvimiento y correspondencia con la programación y

ejecución financiera.

Para ello, dispondrá de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos a partir

del plazo al que se alude en el punto 3 del artículo anterior,

preparará sus propios informes sobre la ejecución físico-financiera

presupuestaria y de corresponder, realizará recomendaciones a las

autoridades superiores y a los responsables jurisdiccionales.

Los citados reportes se publicarán en la página web oficial de la

OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO, exponiendo los datos físicos en

formato abierto.

Al cierre de cada ejercicio la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO

preparará un resumen anual sobre el cumplimiento de las metas físicas y

financieras programadas para los programas de cada jurisdicción o

entidad, incorporando los comentarios sobre las causas de los desvíos

registrados en el ejercicio.

Este informe será enviado a la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dentro

del plazo que disponga la SECRETARÍA DE HACIENDA para su incorporación

a la Cuenta de Inversión, en los términos del artículo 95 “in fine” de

la ley.

Complementariamente, la DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGUIMIENTO DE LA

INVERSIÓN EN CAPITAL HUMANO DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL de la

SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO de la SECRETARÍA DE HACIENDA del

MINISTERIO DE ECONOMÍA elaborará informes sobre la evolución de las

dotaciones, con el desarrollo de la ocupación y de los salarios

promedios de los diversos escalafones del personal del Sector Público

Nacional.

Dichos informes se publicarán en la página web de la SECRETARÍA DE

HACIENDA, en formato abierto y reutilizable, con la periodicidad que

establezca la citada Secretaría.

Al cierre de cada ejercicio, la DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGUIMIENTO DE LA

INVERSIÓN EN CAPITAL HUMANO DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL preparará la

información anual que será remitida a la CONTADURÍA GENERAL DE LA

NACIÓN para su incorporación a la Cuenta de Inversión.

(Artículo sustituido por art. 7° delDecreto N° 668/2023B.O. 5/12/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)CAPITULO III

DEL REGIMEN PRESUPUESTARIO DE LAS EMPRESAS PUBLICAS,

FONDOS FIDUCIARIOS Y ENTES PUBLICOS NO COMPRENDIDOS EN LA

ADMINISTRACION NACIONAL

ARTICULO 46. — En lo que se refiere a los Fondos

Fiduciarios le son de aplicación el Artículo 2º, inciso a) de la Ley Nº

25.152, el Artículo 34 de la Ley Nº 25.401, incorporado a la Ley Nº

11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005) como

Artículo 17 y el Artículo 50 de la Ley Nº 25.565, incorporado a la Ley

Nº 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005) como

Artículo 18.

ARTICULO 47. — Los conceptos establecidos en los

Artículos 31 y 32 de la presente reglamentación también serán de

aplicación para la utilización del momento del devengado, como base

contable para los proyectos de presupuesto de recursos y de gastos.

ARTICULO 48. — Sin reglamentar.

ARTICULO 49. — Delégase en el Ministro de Economía y

Producción la aprobación de los presupuestos de las entidades

comprendidas en los incisos b) y c) del Artículo 8º de la ley.

Para la aprobación de los presupuestos dentro del

plazo señalado en la ley, la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO deberá

preparar el informe de los proyectos recibidos, así como las

estimaciones presupuestarias de oficio de aquéllos no recibidos, en la

medida que cuente con los antecedentes contables y financieros que así

lo permitan, antes del 30 de noviembre del año anterior al que regirán.

ARTICULO 50. — Sin reglamentar

ARTICULO 51. — La publicación a que se refiere la

ley contendrá como mínimo:

a)

Plan de acción, programas y principales metas,

b)

Cuenta de ahorro-inversión-financiamiento,

c)

Plan de inversiones,

d)

Presupuesto de caja,

e)

Recursos Humanos.

ARTICULO 52. — Los regímenes de modificaciones

presupuestarias que deben elaborar las entidades comprendidas en los

incisos b) y c) del Artículo 8º de la ley determinarán distintos

niveles de aprobación, según la importancia y los efectos de las

modificaciones a realizar y señalarán claramente el organismo o

autoridad responsable de cada uno de esos niveles. Definirán también

los procedimientos a seguir para la comunicación fehaciente a la

OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO de las modificaciones que efectúe el

ente. La aprobación de tales modificaciones por parte del PODER

EJECUTIVO NACIONAL, se delega en el señor Ministro de Economía y

Producción.

ARTICULO 53. – A la finalización de cada ejercicio, las empresas y

sociedades del Estado informarán a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO

en la fecha que ésta establezca sobre el cierre de las cuentas de sus

presupuestos y toda otra información que ésta determine.

Al cierre de cada ejercicio financiero las empresas y sociedades, así

como los entes comprendidos en los incisos b) y c) del Artículo 8° de

la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del

Sector Público Nacional N° 24.156 que no cuenten con el presupuesto

aprobado en los términos establecidos en el presente capítulo o que sus

presupuestos aprobados presenten desvíos respecto de la ejecución

presupuestaria que impliquen una disminución sustancial de los

resultados operativos o económicos previstos, alteración sustancial de

la inversión programada, incremento en la dotación de personal y/o

incremento en el endeudamiento autorizado, deberán someter la memoria y

ejecución presupuestaria del año respectivo para su convalidación por

parte de la autoridad máxima de la jurisdicción del PODER EJECUTIVO

NACIONAL que ejerza la representación accionaria y/o el control de las

decisiones en representación del Estado Nacional, previa intervención

de los órganos de fiscalización y control de tales entidades y del

MINISTERIO DE HACIENDA.

(Artículo sustituido por art. 10 delDecreto N° 1119/2018B.O. 11/12/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su dictado)ARTICULO 54. — Sin reglamentar.

CAPITULO IV

DEL PRESUPUESTO CONSOLIDADO DEL SECTOR PUBLICO

NACIONAL

ARTICULO 55. — La información sobre las

transacciones netas que realiza el Sector Público Nacional con el resto

de la economía requerirá la eliminación de las que realicen entre sí

sus organismos integrantes y que no tengan relación con la actividad

operativa de los mismos.

Con relación a los incisos de la ley, se tendrán en

cuenta los siguientes conceptos:

a)

Sin reglamentar.

b)

Sin reglamentar.

c)

Las informaciones que sirvan de apoyo para el

análisis económico contendrán, como mínimo, lo siguiente:

I. Nivel de ingresos y gastos.

II. Composición del gasto.

III. Presión tributaria.

IV. Generación de empleo.

V. Transferencias corrientes a otorgar y a recibir.

VI. Ahorro.

VII. Formación bruta y neta del capital real fijo.

VIII. Inversión indirecta por transferencia de

capital a entes ajenos al Sector.

IX. Déficit o superávit financiero.

X. Necesidad de financiamiento y medios previstos

para su cobertura y la variación del endeudamiento neto interno y

externo.

d)

La referencia a los principales proyectos de

inversión en ejecución tomará en cuenta los montos y la significación

de los mismos para el desarrollo económico y social del país.

e)

La información de la producción y de los recursos

humanos a utilizar comprenderá un resumen de los programas aprobados

para la Administración Nacional y para las empresas y sociedades del

Estado, y deberá indicar como mínimo las relaciones existentes entre el

personal, los recursos financieros y la producción.

TITULO III

DEL SISTEMA DE CREDITO PUBLICO.

ARTICULO 56. — Considéranse gastos operativos a

aquellas erogaciones de la Administración Nacional incluidas como

"Gastos de Consumo" en el Clasificador Económico del Gasto.

No se considerarán gastos operativos los destinados

a ejecutar programas de asistencia técnica financiados por Organismos

Multilaterales de Crédito.

ARTICULO 57. — a) y b) Establécese un sistema para

la emisión, colocación, negociación y liquidación de los Instrumentos

de Deuda Pública (I.D.P.) que se coloquen en el mercado local. Estos

instrumentos consistirán en los títulos valores que el Organo

Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera determine y

estarán representados en forma escritural y registrados en cuentas

abiertas en el Registro del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA o

de la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO dependiente de la

SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION o de la entidad que a esos efectos

designe el citado Organo Coordinador.

La colocación de los Instrumentos de Deuda Pública

(I.D.P.) se realizará por licitación pública o colocaciones por

suscripción directa.

Los Instrumentos de Deuda Pública (I.D.P.) estarán

denominados en moneda nacional o extranjera, a tasa adelantada o

vencida, fija o flotante, pudiendo utilizarse otras estructuras

financieras usuales en los mercados locales o internacionales.

En el caso de licitaciones públicas, las condiciones

a que estarán sujetas las mismas serán dadas a conocer al momento de

disponerse el llamado a licitación de cada instrumento.

El Organo Rector del Sistema de Crédito Público

podrá requerir la asistencia de aquellas instituciones financieras con

mayor relevancia en el mercado de Deuda Pública a fin de que participen

significativamente en la colocación primaria y en la negociación

secundaria de los Instrumentos de Deuda Pública (I.D.P.), con el

objetivo de promover la eficiencia, liquidez y profundidad del mercado

secundario, quedando facultado el Organo Coordinador de los Sistemas de

Administración Financiera a establecer las categorías, los requisitos,

los derechos y las obligaciones de las mismas.

El Organo Coordinador podrá instruir al agente de

registro para que proceda a la apertura de cuentas separadas de los

cupones de renta y de amortización de los Instrumentos de Deuda Pública

(I.D.P.) que se emitan, a fin de que éstos puedan negociarse

individualmente en el mercado secundario.

El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA o la

institución que el Organo Coordinador designe, tendrá a su cargo la

liquidación de las operaciones con los Instrumentos de Deuda Pública

(I.D.P.) que realicen los intermediarios, mediante las respectivas

transferencias en las cuentas de registro de los títulos escriturales,

y en las cuentas de efectivo de los intermediarios abiertas a tales

efectos. A estos fines, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA o

quien dicho Organo Coordinador designe, podrá abrir cuentas a nombre de:

I. Los intermediarios autorizados a actuar en la

oferta pública de los títulos valores o en los mercados de valores y

otros mercados autorregulados autorizados por la COMISION NACIONAL DE

VALORES, entidad autárquica en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE

SERVICIOS FINANCIEROS de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y PRODUCCION.

II. Los depositarios institucionales locales o

internacionales;

III.Toda aquella institución a la que, a juicio de

los organismos mencionados, resulte conveniente dar participación.

c)

Sin reglamentar.

d)

Sin reglamentar.

e)

A los efectos de propender a la evaluación del

riesgo asumido por parte del solicitante, como así también propiciar

una razonable distribución del mismo, los avales, fianzas o garantías

de cualquier naturaleza que otorgue la Administración Central quedarán

limitados al capital de la operación de crédito público de que se trate

salvo que la ley que autorice su otorgamiento indique en forma expresa

que deben incluirse los intereses.

Las entidades financieras oficiales nacionales que

hubieran otorgado créditos con avales de la Administración Central,

deberán arbitrar todos los medios judiciales conducentes a recuperar la

cartera de tales préstamos, no pudiendo reclamar los avales otorgados

hasta tanto no haber agotado dichas instancias contra el deudor,

incluida la declaración de quiebra dictada por el juez competente.

Cuando la solicitud de aval provenga del sector

público provincial o municipal no comprendido en los alcances del

Artículo 8º de la Ley Nº 24.156 o del Gobierno de la CIUDAD DE BUENOS

AIRES, además de los requisitos establecidos en el Artículo 62 de la

Ley Nº 24.156, deberá exigirse la autorización para la afectación de

los fondos de la coparticipación federal de impuestos en los términos

de los Artículos 41 y 45 de la Ley Nº 11.672 - Complementaria

Permanente de Presupuesto (t.o. 2005).

El ESTADO NACIONAL podrá avalar o garantizar el pago

de las deudas contraídas mediante operaciones crediticias negociadas

directamente por las Provincias o por el Gobierno de la CIUDAD DE

BUENOS AIRES con los organismos financieros internacionales de los que

la Nación forma parte, cuando aquellas cuenten con su respectiva ley,

que las autorice a:

I. contraer el endeudamiento por el monto, plazo de

amortización y destino del financiamiento, y

II. afectar los fondos de la coparticipación federal

de impuestos para cumplir en tiempo y forma con todas las obligaciones

de pago contraídas.

f)

Sin reglamentar.

A los efectos de lo establecido en el anteúltimo

párrafo del Artículo 57 de la Ley Nº 24.156, la Ley de Presupuesto

General del año respectivo o la ley específica que autorice el

endeudamiento en los términos del Artículo 60 de la Ley Nº 24.156,

deberá especificar los recursos que podrán ser afectados o la

utilización de los otros mecanismos previstos en el párrafo mencionado.

ARTICULO 58. — Al solo efecto de su registración y

contabilización, la deuda pública y las Letras del Tesoro de

conformidad con los lineamientos establecidos en el Artículo 57 de la

Ley Nº 24.156, podrán registrarse como deuda en moneda nacional y deuda

en moneda extranjera.

Se considerará deuda en moneda nacional aquélla

contraída en moneda de curso legal con personas físicas o jurídicas,

domiciliadas o no en la REPUBLICA ARGENTINA y cuyo pago sea exigible

dentro o fuera del territorio nacional.

Se considerará deuda en moneda extranjera, aquélla

contraída en otras denominaciones que la de curso legal, con otro

Estado u Organismo Internacional o con cualquier otra persona física o

jurídica, domiciliada o no en la REPUBLICA ARGENTINA y cuyo pago sea

exigible dentro o fuera del territorio nacional.

En aquellos casos en que se coloquen títulos, bonos,

obligaciones de largo y mediano plazo o Letras del Tesoro, se

considerará deuda interna a las colocaciones a las que les sea

aplicable la Ley Argentina y se considerará deuda externa a aquélla

cuya jurisdicción o ley aplicable no sea la Ley Argentina.

ARTICULO 59. — Considéranse comprendidas en este

artículo a las entidades del Sector Público Nacional No Financiero

incluidas en el Artículo 8º de la Ley Nº 24.156 y en el clasificador

institucional del Sector Público Nacional.

Se entiende por inicio de trámites a la solicitud de

presentaciones de ofertas de financiación, como así también la

consideración de ofertas de financiación presentadas por entidades

financieras o proveedores.

La iniciación de los trámites para realizar

operaciones de crédito público, o la inclusión de condiciones

financieras en los pliegos de licitación que impliquen una operación

comprendida en los alcances del Artículo 57 de la ley, incluyendo

aquellos casos en los que se requieran avales, fianzas o garantías de

cualquier naturaleza del Gobierno Nacional, deberá contar con la

autorización previa del Organo Coordinador de los Sistemas de

Administración Financiera, formalizada por escrito, y ser solicitada en

la forma y condiciones que este último establezca.

Cuando se trate de una operación de crédito público

financiada total o parcialmente por los Organismos Financieros

Internacionales de los que la Nación forma parte, alcanzada por el

Artículo 48 de la Ley Nº 11.672 - Complementaria Permanente de

Presupuesto (t.o. 2005), la autorización prevista en el art. 59 de la

ley, formará parte del dictamen sobre la viabilidad de la operación que

debe emitir el señor Ministro de Economía y Producción previo a la

autorización del señor Jefe de Gabinete de Ministros para el inicio de

las negociaciones definitivas de la operación.

ARTICULO 60. — Las Letras del Tesoro, emitidas en el

marco del Artículo 57 de la Ley Nº 24.156, o cualquier otra obligación

que se emita a descuento, incidirán en los límites autorizados de

endeudamiento contemplados en la Ley de Presupuesto del año respectivo

o en una ley específica, por la diferencia entre el valor nominal y el

descuento acordado en la colocación.

La autorización para renovar o extender el plazo de

un aval de la Administración Central, que no reúna los requisitos

establecidos en el Artículo 65 de la ley, será considerada como una

nueva operación y deberá estar incluida en la Ley de Presupuesto del

año respectivo o en una ley específica.

ARTICULO 61. — La opinión del BANCO CENTRAL DE LA

REPUBLICA ARGENTINA deberá ser emitida una vez promulgada la Ley de

Presupuesto del año respectivo y se referirá a la totalidad de las

operaciones en las que se autoriza a la Administración Central de

conformidad con el Artículo 60 de la ley, y que se encuentran

contempladas en la Ley de Presupuesto del ejercicio fiscal de que se

trate, en los términos, a los fines y por hasta las sumas estipuladas

en esta última.

Para realizar dicha opinión podrá utilizar las

proyecciones implícitas en la Ley de Presupuesto del año respectivo así

como sobre la base del análisis del programa monetario que se realice

en oportunidad de enviar al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el Proyecto

de Ley de Presupuesto de cada año.

Cuando se trate de operaciones que se encuentran

autorizadas por leyes específicas, la opinión del BANCO CENTRAL DE LA

REPUBLICA ARGENTINA podrá ser emitida en la forma dispuesta en el

párrafo precedente.

ARTICULO 62. — Considéranse comprendidas en el art.

62 de la ley a todas las entidades mencionadas en el inciso b) del

Artículo 8º de la Ley Nº 24.156.

Para los avales, fianzas o garantías de cualquier

naturaleza que otorgue la Administración Central, sin perjuicio de los

recaudos específicos que en cada caso pueda adoptar el Organo

Coordinador, las entidades solicitantes deberán presentar la siguiente

información:

a)

Importe y perfil de vencimientos de la deuda

contraída.

b)

Importe y perfil de vencimientos de nuevas

obligaciones a contraer.

c)

Estado patrimonial al momento de contraer la

obligación.

d)

Estado de origen y aplicación de fondos

proyectado para el período de duración del endeudamiento.

e)

Informe actualizado referido al estado de las

operaciones avaladas por el Gobierno Nacional hasta la fecha de la

formulación del nuevo requerimiento, con indicación de la moneda

contractual; nombre del acreedor y de la institución bancaria

interviniente; importe del saldo pendiente de pago y todo otro

antecedente que el Organo Coordinador estime conveniente.

f)

Cualquier otra información que la OFICINA

NACIONAL DE CREDITO PUBLICO de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la

SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION

considere necesaria.

A los efectos de la evaluación correspondiente,

podrán ser requeridos informes de los órganos de control competentes,

como así también informes de calificación del riesgo crediticio de la

entidad solicitante por parte de agencias especializadas o de entidades

bancarias.

La OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO podrá

verificar que los mecanismos de negociación y contratación de la

operación de crédito de que se trate, minimicen la exposición

crediticia del ESTADO NACIONAL.

Otorgado el aval, la entidad solicitante deberá

presentar semestralmente ante la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO un

informe respecto del estado de situación de la operación de crédito de

que se trate.

En caso de modificaciones comprendidas en los

alcances del Artículo 65 de la Ley Nº 24.156, se requerirá la previa

intervención de la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO para mantener la

validez del aval otorgado. En aquellos casos en que se modifiquen las

condiciones financieras de la operación respecto a las originalmente

autorizadas, sin la intervención antes señalada, se considerará

caducado el aval oportunamente otorgado a partir de la fecha de

realizada la modificación.

Cuando se trate de operaciones de crédito público

contraídas por entidades de la Administración Nacional, el aval de la

Administración Central que eventualmente se requiera con relación a las

mismas, se considerará autorizado siempre que aquellas operaciones se

encuentren aprobadas en la respectiva Ley de Presupuesto, de acuerdo

con lo establecido en el Artículo 60 de la ley. El Organo Coordinador

de los Sistemas de Administración Financiera, estará autorizado a

suscribir dichas operaciones.

ARTICULO 63. — El Organo Coordinador fijará y

determinará la oportunidad y características financieras de los

instrumentos de crédito público mencionadas en el Artículo 57 de la ley

correspondiente a las emisiones y colocaciones de la Administración

Central, y procederá a su emisión en los términos, a los fines y por

hasta las sumas estipuladas en la Ley de Presupuesto del ejercicio

fiscal de que se trate o en una ley específica, y realizará dichas

operaciones para lo cual queda facultado para:

a)

Disponer la emisión y colocación de Letras del

Tesoro, en los términos, a los fines y por hasta las sumas estipuladas

en la Ley de Presupuesto del ejercicio fiscal de que se trate, de

acuerdo con lo establecido en los Artículos 57, inciso b) y 82 de la

ley.

b)

Establecer los métodos y procedimientos de

colocación y/o venta de las operaciones respectivas, conforme a las

prácticas vigentes.

c)

Determinar el valor nominal de las operaciones,

la moneda en que serán denominadas, las fechas de emisión y de

vencimiento, la tasa de interés aplicable, su periodicidad y forma de

cálculo, y los mercados del país o del exterior en el que se ofrecerán

y se cotizarán, y la disposición de su rescate anticipado.

d)

Designar instituciones financieras que

representen y se encarguen de la organización de las operaciones de

crédito público de que se trate.

e)

Celebrar con organismos del exterior, entidades

financieras, mercados autorregulados y organizaciones de servicios de

información y compensación de operaciones financieras, o con cualquier

otra persona física o jurídica del país o del exterior, todos los

acuerdos o contratos necesarios para la registración y/o colocación y/o

venta de las operaciones involucradas.

f)

Acordar las condiciones por las que las

instituciones financieras colocadoras se obligan a adquirir los

instrumentos que se ofrezcan y a colocarlos en el mercado y los

mecanismos de información sobre el método de colocación de los bonos

respectivos, la asignación de las órdenes de compra entre los distintos

participantes y otras decisiones relevantes vinculadas con el

funcionamiento del mercado.

g)

Pactar, reconocer y abonar a los agentes y

entidades financieras intervinientes, las comisiones eventuales por

servicios en los términos usuales del mercado y pagar los gastos en que

hubieren incurrido.

h)

Establecer las pautas que aseguren la

transparencia y no manipulación del mercado primario y secundario de

los instrumentos a que se hace referencia en los incisos a) y b) del

Artículo 57 de la ley.

i)

Solicitar a las bolsas y mercados de valores del

país o del exterior, la cotización de los instrumentos a los que se

hace referencia en los incisos a) y b) del Artículo 57 de la ley.

j)

Requerir de aquellos mercados en los cuales

coticen los instrumentos a que se hace referencia en los incisos a) y

b)

del Artículo 57 de la ley, información en tiempo real de las

operaciones registradas, incluyendo la denominación de las entidades

participantes.

k)

Solicitar al agente de registro para que por su

intermedio requiera a los titulares de las cuentas de registro, y con

finalidad exclusivamente estadística, la residencia de los titulares de

las posiciones registradas en sus cuentas.

l)

Participar conjuntamente con los mercados

autorregulados, en todo lo atinente a la reglamentación e

implementación de las operaciones de derivados que se realicen con los

instrumentos a que se hace referencia en los incisos a) y b) del

Artículo 57 de la ley.

m)

Contratar en el exterior servicios de

asesoramiento jurídico en temas de crédito público, a firmas de

reconocido prestigio internacional y que fueran necesarias para asistir

al ESTADO NACIONAL.

n)

Autorizar a suscribir la documentación necesaria

para instrumentar estas operaciones a los funcionarios que

oportunamente se determinen.

ARTICULO 64. — Cuando la solicitud del aval provenga

de personas físicas o jurídicas del sector privado, además de los

requisitos establecidos en el Artículo 62 de la ley y de esta

reglamentación, deberá exigirse autorización previa del Organo

Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera y ofrecerse

garantías a entera satisfacción del mismo, las que podrán consistir en

fianzas, prendas o hipotecas.

En estos casos resultará de aplicación lo dispuesto

en el primer y segundo párrafo del inciso e) del Artículo 57 de la

presente reglamentación.

ARTICULO 65. — Sin reglamentar.

ARTICULO 66. — Sin reglamentar.

ARTICULO 67. — Sin reglamentar.

ARTICULO 68. — Sin reglamentar.

ARTICULO 69. — Para el cumplimiento de lo

determinado en el inciso g) del Artículo 69 de la Ley Nº 24.156, la

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