ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 2007-10-05
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 142
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OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO considerará los informes producidos

al respecto por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION y la AUDITORIA

GENERAL DE LA NACION, como así también los correspondientes al Sistema

de Evaluación Presupuestaria establecido en el marco de los Artículos

17, inciso k) y 45 de la Ley Nº 24.156.

A los efectos de administrar en tiempo y forma la

atención de los pagos por servicios de la deuda pública de la

Administración Nacional, velar por el cumplimiento de los pagos de los

servicios de las deudas contraídas por el resto de los integrantes del

Sector Público Nacional no financiero y dar cumplimiento a lo

determinado en el inciso h) del Artículo 69 de la ley, todas las

jurisdicciones y entidades del Sector Público Nacional no financiero

deberán proveer a la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO, la

información y la documentación de respaldo de las solicitudes de

desembolsos que tramiten y de los pagos que realicen en forma directa,

como así también atender otros requerimientos de información

relacionados con el mencionado registro, en los plazos y con las

características que dicha Oficina Nacional estipule para cada caso.

En tal sentido, la OFICINA NACIONAL DE CREDITO

PUBLICO queda facultada para dictar las normas específicas y mecanismos

de uso obligatorio, relacionados con el registro de la deuda pública

directa y de aquélla garantizada por la Administración Central, dentro

de los procedimientos generales que a tal efecto dicte la CONTADURIA

GENERAL DE LA NACION de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la

SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para su

integración a los sistemas de contabilidad gubernamental y de unidad de

registro de crédito público, respectivamente, y dentro del marco del

Sistema Integrado de Información Financiera (S.I.D.I.F).

En virtud de lo establecido en el inciso j) del

Artículo 69 de la Ley Nº 24.156, la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO

tendrá competencia para realizar todas aquellas acciones que se

establezcan por medio de los decretos que aprueben la estructura

organizativa del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

ARTICULO 70. — Los gastos que se originen por las

emisiones y contrataciones relacionadas con las operaciones de crédito

público y con las Letras del Tesoro, de conformidad con los

lineamientos establecidos en los Artículos 57 y 82 de la Ley Nº 24.156,

como así también los intereses que dichas operaciones devenguen serán

imputados a los créditos previstos en la Jurisdicción 90- Servicio de

la Deuda Pública.

ARTICULO 71. — Sin reglamentar.

TITULO IV

DEL SISTEMA DE TESORERIA.

ARTICULO 72. — Sin reglamentar.

ARTICULO 73. — Sin reglamentar.

ARTICULO 74. — Dentro de las competencias determinadas por la Ley N°

24.156 y sus modificatorias, la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN de la

SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO de la SECRETARÍA DE HACIENDA del

MINISTERIO DE ECONOMÍA deberá:

a)

Sin reglamentar.

b)

A los efectos de programar el flujo de fondos de la administración

central, deberá establecer los límites financieros para el pago de las

obligaciones que se requieran, formular el Programa Diario de Pagos y

ejecutar los pagos emitiendo los medios de pago resultantes.

c)

Sin reglamentar.

d)

Requerir a cada una de las jurisdicciones la información que estime

conveniente para conformar con la debida antelación los presupuestos de

caja de los organismos descentralizados que formen parte de aquellas.

Con base en esta, y de acuerdo con las disponibilidades de fondos

existentes, dará curso a las órdenes de pago que se emitan con cargo a

los créditos presupuestarios destinados a su financiamiento.

e)

Sin reglamentar.

f)

Atender, en su caso, los desequilibrios transitorios de caja a

través de la emisión de Letras del Tesoro cuyo reembolso opere dentro

del ejercicio financiero de su emisión. Los registros contables de la

utilización y devolución de tales Letras no afectarán la ejecución del

cálculo de recursos y del presupuesto de gastos, respectivamente, a

excepción de los intereses y gastos que irroguen.

g)

Verificar que las tesorerías jurisdiccionales apliquen las normas y

los procedimientos referidos a los mecanismos de información

establecidos.

h)

Determinar los distintos rubros que integran el presupuesto anual de

caja del Sector Público, como así también los subperíodos en que se

desagregue, solicitando a los entes involucrados los datos necesarios a

tal fin. Los informes de ejecución que elabore serán elevados para

conocimiento de la SECRETARÍA DE HACIENDA.

i)

Sin reglamentar.

j)

La SECRETARÍA DE HACIENDA y la SECRETARÍA DE FINANZAS, ambas del

MINISTERIO DE ECONOMÍA, establecerán las pautas a las que deberán

ajustarse los organismos que se encuentran definidos en el artículo 8°

de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias en oportunidad de solicitar

opinión previa a la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN sobre las

inversiones temporarias de fondos que realicen en instituciones

financieras del país o del exterior.

k)

Custodiar los títulos y valores de propiedad de la Administración

Central o de terceros individualizados en el artículo 8° de la Ley N°

24.156 y sus modificatorias, que se pongan a su cargo para el depósito,

en las condiciones dispuestas por los artículos 1356 a 1366 del Código

Civil y Comercial de la Nación y en las normas concordantes que rigen

la materia, durante el tiempo que los depositantes indiquen. Las

órdenes de pago ingresadas en la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN deberán

permanecer bajo su guarda hasta su cancelación; producida esta, se

remitirán a la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

l)

En función de lo dispuesto en el inciso l) del artículo 74 de la Ley

N° 24.156 y sus modificatorias, adicionalmente, la TESORERÍA GENERAL DE

LA NACIÓN tendrá competencia para:

I. Gestionar la cobranza en sede administrativa, conforme las

disposiciones legales que así lo encomienden, de todo crédito y/o

recurso a favor del Tesoro Nacional de origen no tributario.

La cobranza de títulos, valores y/o garantías otorgados en custodia se

efectuará previo requerimiento y autorización expresa por parte de su

responsable primario.

II. Administrar y verificar las Medidas de Afectación Patrimonial

Judiciales del Sistema Integrado de Información Financiera Internet

(e-SIDIF), notificadas por el PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN o los poderes

judiciales de las distintas jurisdicciones, tanto a los Servicios

Administrativos Financieros de la Administración Nacional, como a la

propia TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

III. Centralizar información sobre los activos financieros de las

jurisdicciones y entidades del Sector Público Nacional No Financiero,

en instituciones alcanzadas por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones,

el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA e instituciones financieras

del exterior, en los términos que establezca la SECRETARÍA DE HACIENDA

del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Las mencionadas entidades del sistema bancario deberán informar a la

SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a su requerimiento,

los activos financieros correspondientes a las jurisdicciones y

entidades del Sector Público Nacional No Financiero alcanzadas por el

presente apartado.

(Artículo sustituido por art. 8° delDecreto N° 668/2023B.O. 5/12/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)ARTICULO 75. — En caso de ausencia temporaria o

permanente del señor Tesorero General de la Nación, el señor

Subtesorero General asumirá las funciones del primero, hasta tanto

aquél se reintegre a su cargo o sea designado su reemplazante.

ARTICULO 76. — Sin reglamentar.

ARTICULO 77. — Sin reglamentar.

ARTICULO 78. — DEPÓSITO DE FONDOS

1.

Los importes recaudados o percibidos correspondientes a recursos de

cualquier naturaleza de los organismos descentralizados y de la

Administración Central deberán ser depositados el mismo día o dentro

del primer día hábil posterior en la cuenta recaudadora.

I. APERTURA DE CUENTAS EN MONEDA DE CURSO LEGAL.

1.1. Los Organismos incluidos en el artículo 8º, incisos a) y c) de la

Ley N° 24.156 y sus modificatorias mantendrán sus disponibilidades en

efectivo depositadas en cuentas bancarias habilitadas en el BANCO DE LA

NACIÓN ARGENTINA, entidad autárquica actuante en el ámbito del

MINISTERIO DE ECONOMÍA. Para la apertura de cuentas bancarias deberán

solicitar previamente la autorización a la TESORERÍA GENERAL DE LA

NACIÓN.

Cuando razones fundadas lo justifiquen, la TESORERÍA GENERAL DE LA

NACIÓN, como excepción, podrá autorizar a los organismos a operar con

cuentas bancarias en moneda de curso legal en otros bancos oficiales o

privados que operen en el país. El plazo máximo de las excepciones será

de TRES (3) años. Una vez que opere el vencimiento de dicho plazo, este

deberá renovarse.

Dentro de los SIETE (7) días de operada la apertura de la cuenta

bancaria, informarán el número asignado a esta, el identificador

bancario (clave bancaria uniforme - CBU), su fecha de apertura y demás

requisitos que establezca la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

1.2. Las Empresas y Sociedades del Estado, incluyendo las Empresas

residuales y los Fondos Fiduciarios a que se refieren los incisos b) y

d)

del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias mantendrán

sus cuentas bancarias preferentemente en el BANCO DE LA NACIÓN

ARGENTINA. Cuando razones vinculadas a su operatoria lo impongan,

podrán abrir otras cuentas u operar con otros Bancos del sistema. En

todos los casos informarán a la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN la

apertura de cuenta realizada, en el plazo previsto en el último párrafo

del punto 1.1, cumplimentando el detalle del número asignado a la

cuenta, el identificador bancario (clave bancaria uniforme - CBU),

fecha de apertura, la descripción indicada en el punto 8.2., incisos a)

hasta h) del presente artículo y demás requisitos que establezca ese

Órgano Rector.

II. APERTURA DE CUENTAS RECAUDADORAS.

2.1. La apertura de cuentas recaudadoras será tramitada directamente

por la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a solicitud de las

jurisdicciones y entidades que operen dentro del sistema de la Cuenta

Única del Tesoro.

Una vez efectuada la apertura, la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN

informará al Organismo el número asignado a la cuenta, su denominación

y la fecha a partir de la cual comenzará a operar.

III. APERTURA DE CUENTAS EN MONEDA EXTRANJERA.

3.1. La apertura de cuentas en moneda extranjera, por parte de los

Organismos del Sector Público Nacional incluidos en el artículo 8° de

la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, en bancos locales o del

exterior, solo podrán habilitarse con la autorización previa de la

TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

En los casos de apertura de cuentas bancarias en plazas del exterior,

la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN podrá solicitar la opinión del BANCO

CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

Dentro de los SIETE (7) días de operada la apertura de la cuenta

bancaria, informarán el número asignado a esta, el identificador

bancario (clave bancaria uniforme -CBU), código internacional de cuenta

bancaria (IBAN u otro) de corresponder, su fecha de apertura y demás

requisitos que establezca la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

IV. APERTURA DE CUENTAS COMITENTES.

4.1. La apertura de cuentas comitentes, por parte de los Organismos del

Sector Público Nacional incluidos en el artículo 8° de la Ley N° 24.156

y sus modificatorias solo podrán habilitarse con la autorización previa

de la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Dentro de los SIETE (7) días de operada la apertura de la cuenta

comitente, informarán el número asignado a esta, su fecha de apertura y

demás requisitos que establezca la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

V. CUENTAS DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

5.1. La TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN mantendrá sus cuentas bancarias

en moneda local y extranjera en el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA. No

obstante ello, si razones de servicio así lo requieren, podrá abrir

otras cuentas en el país o en el exterior, en bancos oficiales o

privados, y en moneda local o extranjera, remuneradas o no.

Las cuentas bancarias de la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN girarán a la

orden conjunta de DOS (2) funcionarias designadas o funcionarios

designados por su titular, quien también designará a sus reemplazantes

en ausencia de aquellas o aquellos.

VI. REGISTRO DE CUENTAS OFICIALES.

6.1. La TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN mantendrá una base de datos

denominada Registro de Cuentas Oficiales, que contendrá la información

indicada en el punto 8.2. incisos a) hasta i) en la que se incluirán

las cuentas bancarias autorizadas y/o informadas pertenecientes a los

organismos del Sector Público Nacional.

VII. CIERRE DE LAS CUENTAS BANCARIAS.

7.1. Los organismos del Sector Público Nacional incluidos en el

artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias que tengan

habilitadas cuentas bancarias, cuya utilización deje de ser necesaria,

procederán a su cierre y comunicarán tal circunstancia a la TESORERÍA

GENERAL DE LA NACIÓN, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas del

cierre.

7.2. Las jurisdicciones y entidades pertenecientes al Sistema de la

Cuenta Única del Tesoro que deban proceder al cierre de una cuenta

recaudadora comunicarán tal circunstancia a la TESORERÍA GENERAL DE LA

NACIÓN, con el fin de que esta gestione dicho cierre e informe al

solicitante una vez realizado.

VIII. DISPOSICIONES GENERALES.

8.1. Los organismos del Sector Público Nacional incluidos en el

artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias utilizarán para su

operatoria el menor número de cuentas bancarias. En la denominación de

las cuentas se indicará el organismo al cual pertenecen y la naturaleza

o finalidad de los recursos que moviliza.

8.2. Los organismos del Sector Público Nacional que necesiten tener la

autorización previa para la apertura de cuentas bancarias, como así

también, aquellos que estén obligados a informar a la TESORERÍA GENERAL

DE LA NACIÓN las aperturas realizadas, detallarán en sus requerimientos

los siguientes aspectos:

a)

Banco y sucursal. Para el caso de los organismos incluidos en el

punto 1.2 del presente artículo y en otros regímenes de información

establecidos por la SECRETARÍA DE HACIENDA, se detallará además el

número de cuenta.

b)

Denominación de la cuenta.

c)

Clave Única de Identificación Tributaria del organismo.

d)

Tipo de Cuenta.

e)

Moneda.

f)

Funcionarios autorizados a girarla, con indicación de apellido, nombre, número de documento y cargo que ocupa.

g)

Naturaleza y origen de los fondos.

h)

Razones detalladas que hacen necesaria su apertura y que impidan la utilización de otras existentes, si las hubiera.

i)

SWIFT (para el caso de solicitud de autorización de apertura de cuenta bancaria radicada en el exterior).

Autorízase a la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN a determinar otros

requisitos que deberán contener las solicitudes de apertura de cuentas

bancarias y/o las notificaciones de aperturas realizadas.

8.3. Los organismos deberán agregar la autorización de la TESORERÍA

GENERAL DE LA NACIÓN a la documentación requerida por el Banco para

realizar el trámite respectivo, sin cuyo requisito, la entidad bancaria

no dará curso a dicho trámite. Las notas de autorización de apertura de

cuentas bancarias otorgadas por la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN

tendrán un plazo de vigencia de CUARENTA Y CINCO (45) días a partir de

su emisión para la presentación ante la entidad bancaria. Vencido dicho

plazo, deberá solicitarse una prórroga o gestionarse una nueva

autorización.

8.4. Las instituciones alcanzadas por la Ley N° 21.526 y sus

modificaciones, y en particular el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA,

deberán informar a la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN a su

requerimiento, las denominaciones, números, tipos, movimientos y saldos

de las cuentas bancarias correspondientes a los organismos del Sector

Público Nacional. Asimismo, procederán a ejecutar el cierre de las

cuentas que la SECRETARÍA DE HACIENDA solicite, cuando no se adecúen a

lo previsto en la presente reglamentación.

(Artículo sustituido por art. 9° delDecreto N° 668/2023B.O. 5/12/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)ARTICULO 79. — Sin reglamentar.

ARTICULO 80. — Se establece el Sistema de la Cuenta Única del Tesoro

para el manejo ordenado de los fondos públicos de la Administración

Nacional.

El Sistema de la Cuenta Única del Tesoro en moneda de curso legal y

extranjera estará integrado por todos los recursos, cualquiera sea su

origen y/o naturaleza, de las jurisdicciones y entidades de la

administración nacional, salvo excepciones expresas previstas en una

norma con jerarquía de ley.

Este sistema atenderá todos los pagos y desembolsos, derivados o no de

la gestión presupuestaria y de fondos de terceros, manteniendo

individualizados los recursos correspondientes a las jurisdicciones y

entidades que la componen.

La SECRETARÍA DE HACIENDA podrá disponer, a través de la TESORERÍA

GENERAL DE LA NACIÓN, de los saldos existentes del Sistema de la Cuenta

Única del Tesoro dentro del ejercicio y luego de establecer las

reservas mínimas de liquidez que considere necesarias.

Sin perjuicio de ello, se mantendrá el Sistema de Fondo Unificado de

Cuentas Oficiales, el que estará integrado por los saldos de las

cuentas corrientes abiertas y/o que se crearen en el BANCO DE LA NACIÓN

ARGENTINA, de las jurisdicciones y entidades alcanzadas por el artículo

8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, con excepción de la Cuenta

Única del Tesoro.

La SECRETARÍA DE HACIENDA podrá disponer con carácter de anticipo hasta

el CIEN POR CIENTO (100 %) de la sumatoria de los saldos de las cuentas

que lo conforman.

Si como consecuencia del giro de operaciones sobre las cuentas

bancarias oficiales que conforman el Sistema de Fondo Unificado de

Cuentas Oficiales, las sumas utilizadas en el marco del párrafo

anterior, excedieran los depósitos disponibles, el banco comunicará de

inmediato esa circunstancia a la SECRETARÍA DE HACIENDA, la que

procederá a cubrir el déficit.

En caso de que las sumas utilizadas dentro del ejercicio no pudieran

ser reintegradas total o parcialmente al cierre del ejercicio fiscal,

la SECRETARÍA DE HACIENDA promoverá las adecuaciones presupuestarias

necesarias.

(Artículo sustituido por art. 10 delDecreto N° 668/2023B.O. 5/12/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)ARTICULO 81. — El Régimen de Fondos Rotatorios, Fondos Rotatorios

Internos y Cajas Chicas se ajustará a la siguiente reglamentación:

a. Las jurisdicciones y entidades dependientes del PODER EJECUTIVO

NACIONAL ajustarán sus regímenes de Fondos Rotatorios, Fondos

Rotatorios Internos y Cajas Chicas, o los que en el futuro los

reemplacen, a las normas de la presente reglamentación, las que

determine la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y

aquellas que establezcan los organismos en sus normas internas.

b. La creación de los Fondos Rotatorios se formalizará con el dictado

del acto dispositivo que los autoriza, y se materializarán con el

anticipo de una determinada cantidad de dinero a un Servicio

Administrativo Financiero (S.A.F.) perteneciente a una jurisdicción o

entidad, con el fin de que se utilice en la atención de gastos

expresamente autorizados. A partir de dicho Fondo Rotatorio podrá

disponerse la creación de Fondos Rotatorios Internos y/o Cajas Chicas.

c. La ejecución de estos gastos es un procedimiento de excepción,

limitado a casos de urgencia debidamente fundamentados que, contando

con saldo de crédito y cuota, no permitan la tramitación normal de una

orden de pago; por consiguiente, tanto la clase de gasto como el monto

de las asignaciones, responderán a un criterio restrictivo y sólo

podrán ser aplicados a transacciones de contado. Considérese

transacción de contado en el marco del presente Régimen, a la

cancelación inmediata con un medio de pago habilitado para su uso en el

Régimen de Fondos Rotatorios, Fondos Rotatorios Internos y Cajas Chicas

contra la entrega de un bien o la prestación de un servicio. Los pagos

en dinero en efectivo realizados por Fondos Rotatorios, Fondos

Rotatorios Internos y Cajas Chicas se ajustarán a lo establecido en la

Ley N° 25.345 y sus modificaciones, con la excepción dispuesta en el

artículo 52 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de

Presupuesto (t.o. 2014), y estarán limitados a la suma de PESOS TRES

MIL ($3000) o norma legal que la modifique.

d. Los medios de pago habilitados para este régimen son: transferencia

bancaria, tarjeta de compra corporativa, pago electrónico, cheque,

débito bancario, efectivo y otros medios que en el futuro habilite la

SECRETARÍA DE HACIENDA, procurando utilizar preferentemente medios

electrónicos de pago, salvo situaciones de excepción debidamente

justificadas.

e. Los Fondos Rotatorios serán creados en cada jurisdicción o entidad

por la autoridad máxima respectiva, y asignados a un Servicio

Administrativo Financiero (S.A.F.), previa opinión favorable de la

CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y de la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN,

ambos órganos rectores competentes de la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO

de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

El acto dispositivo deberá contener:

I. La identificación completa -con número y denominación- del Servicio

Administrativo Financiero (S.A.F.) al que se asigne el Fondo Rotatorio

y de la jurisdicción o entidad a la cual aquel pertenezca.

II. La identificación del funcionario y su reemplazante que la máxima

autoridad designe, quienes tendrán facultades para disponer gastos y

pagos con cargo al Fondo Rotatorio y se denominarán “Responsable” y

“Subresponsable”, respectivamente.

III. La indicación de los siguientes importes:

1.

El importe total de la constitución del Fondo Rotatorio, con

especificación de la/s fuente/s de financiamiento por la/s cual/es se

constituye, correspondiente/s a los créditos presupuestarios asignados.

2.

El monto máximo de cada gasto individual, a excepción de los que se

abonen en concepto de servicios básicos; gastos y comisiones bancarias;

débitos por embargos; pasajes, viáticos y otros vinculados al

cumplimiento de misiones oficiales y de aquellos gastos excepcionales

incluidos en el inciso h) del presente artículo.

IV. Los conceptos de gastos autorizados a pagar por Fondo Rotatorio,

con los límites establecidos en el inciso g) del presente artículo.

V. Las normas específicas, las limitaciones y las condiciones especiales que determine la autoridad de creación.

La máxima autoridad de cada jurisdicción o entidad podrá por razones

operativas delegar en el Responsable del Fondo Rotatorio, la

designación y cambio de Responsables y Subresponsables de los Fondos

Rotatorios Internos y/o Cajas Chicas.

El mismo procedimiento se seguirá para la adecuación de los Fondos Rotatorios.

f. Los Fondos Rotatorios podrán constituirse por importes que no

superen el TRES POR CIENTO (3 %) de la sumatoria de los créditos

presupuestarios originales para cada ejercicio, correspondientes a los

conceptos autorizados en el inciso g) del presente artículo, con

independencia de su fuente de financiamiento. A los efectos del cálculo

de dicho importe, no se tomará en cuenta la Partida Parcial 5.1.4.

‘Ayudas Sociales a Personas y Asignaciones Familiares’.

Con el objeto de minimizar la existencia de fondos inmovilizados en las

cuentas corrientes asociadas a este régimen, la SECRETARÍA DE HACIENDA

podrá restringir montos de constitución por debajo del límite del TRES

POR CIENTO (3 %), tomando en consideración la proporción entre el monto

total ejecutado por el Régimen de Fondos Rotatorios respecto del monto

total constituido de este en el ejercicio inmediato anterior.

Si durante el ejercicio financiero se produjesen transferencias de

programas presupuestarios entre jurisdicciones y entidades del PODER

EJECUTIVO NACIONAL, el Servicio Administrativo Financiero (S.A.F.)

receptor podrá adecuar su Fondo Rotatorio por un importe adicional que

no supere el TRES POR CIENTO (3 %) de la sumatoria de los créditos

presupuestarios transferidos correspondientes a los conceptos

autorizados en el inciso g) del presente artículo y sin tomar en cuenta

la Partida Parcial 5.1.4. ‘Ayudas Sociales a Personas y Asignaciones

Familiares’. El Servicio Administrativo Financiero (S.A.F.) cedente

deberá, en caso de corresponder, adecuar su Fondo Rotatorio en función

al monto resultante de deducir el importe correspondiente a la

transferencia del programa sobre los créditos originales del ejercicio.

(Inciso f) sustituido por art. 1° del Decreto N° 926/2025 B.O. 30/12/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

g. Se podrán realizar gastos y pagos con cargo al Fondo Rotatorio,

Fondos Rotatorios Internos y Cajas Chicas para los siguientes conceptos

del clasificador por objeto del gasto, con los límites establecidos en

el artículo 35 del presente Reglamento:

I. Partida Principal 1.5. “Asistencia social al Personal”.

II. Partida Parcial 1.3.1. “Retribuciones Extraordinarias” (por aquellos conceptos que no revistan el carácter de bonificables).

III. Inciso 2 “Bienes de Consumo”.

IV. Inciso 3 “Servicios no Personales”.

V. Inciso 4 “Bienes de Uso” (excepto Partida Principal 4.1. “Bienes

Preexistentes”, Partida Principal 4.2. “Construcciones”, Partida

Parcial 4.3.1. “Maquinaria y Equipo de Producción” y Partida Parcial

4.3.2. “Equipo de transporte, tracción y elevación”).

VI. Partida Parcial 5.1.4. “Ayudas Sociales a Personas y Asignaciones Familiares”.

h. Excepcionalmente y conforme el procedimiento que establezca la

SECRETARÍA DE HACIENDA, se podrán realizar gastos y pagos con cargo al

Fondo Rotatorio, Fondos Rotatorios Internos y Cajas Chicas para los

siguientes conceptos del clasificador por objeto del gasto, con los

límites establecidos en el artículo 35 del presente Reglamento:

I. Partida Principal 4.6. “Obras de Arte”, cuando estrictas razones de

urgencia, debidamente autorizadas por la máxima autoridad de la

jurisdicción o entidad adquirente, así lo requieran.

II. Partida Parcial 8.4.4. “Pérdidas en operaciones cambiarias”, cuando

surjan diferencias de cambio negativas provenientes de tenencias en

moneda extranjera en la composición del Fondo Rotatorio, Fondos

Rotatorios Internos y/o Cajas Chicas.

III. Partida Parcial 8.4.7. “Otras pérdidas ajenas a la operación”,

cuando haya sumas faltantes correspondientes a Fondos Rotatorios,

Fondos Rotatorios Internos y/o Cajas Chicas, sin perjuicio de las

acciones pertinentes para deslindar responsabilidades u obtener su

recupero.

i. La autoridad máxima de cada jurisdicción o entidad podrá disponer la

creación o adecuación de Fondos Rotatorios Internos y/o Cajas Chicas.

El acto dispositivo de creación o adecuación de Fondos Rotatorios

Internos y/o Cajas Chicas deberá contener los requisitos establecidos

en el inciso e) del presente artículo y no requerirá la intervención

previa de los órganos rectores competentes de la SECRETARÍA DE HACIENDA.

j. Los Fondos Rotatorios Internos se constituirán por un monto

superior al equivalente a OCHENTA MÓDULOS (80 M), de acuerdo al valor

del MÓDULO establecido en el artículo 35 del presente Reglamento.

Aquellos Fondos Rotatorios Internos que se encuentren constituidos por

importes iguales o inferiores al indicado deberán ser adecuados

conforme lo aquí previsto y lo dispuesto en el inciso k) del presente

artículo. (Inciso sustituido por art. 2° del Decreto N° 926/2025 B.O. 30/12/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

k. Las Cajas Chicas que operen dentro de cada Fondo Rotatorio o Fondo

Rotatorio Interno tendrán una operatoria similar a estos, sus montos de

constitución no podrán exceder la suma equivalente a OCHENTA MÓDULOS

(80 M) y los gastos individuales que por ellas se realicen no podrán

superar la suma equivalente a OCHO MÓDULOS (8 M), de acuerdo al valor

del MÓDULO establecido en el artículo 35 del presente Reglamento.

l. Los organismos deberán dictar un reglamento interno de

funcionamiento considerando la intervención prevista en el artículo 101

del presente Reglamento, que determine las actividades, controles y

responsabilidades en la operatoria de este Régimen, de acuerdo con las

características propias de cada organismo.

m. Facúltase a la SECRETARÍA DE HACIENDA, cuando razones fundadas así

lo determinen y con carácter de excepción, a autorizar incrementos del

Fondo Rotatorio que no superen el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de los

asignados en virtud de la presente reglamentación.

Del mismo modo, facúltase a la citada Secretaría para modificar el

límite del importe de constitución de Cajas Chicas y gastos

individuales que por ellas se realicen.

n. Los Servicios Administrativo Financieros (S.A.F.) a los que se hayan

asignado Fondos Rotatorios, cualquiera fuere su fuente de

financiamiento, deberán rendir los gastos efectuados hasta el cierre

del ejercicio. Las disponibilidades sobrantes de dichos fondos

continuarán en poder del Servicio Administrativo Financiero (S.A.F.)

titular del Fondo Rotatorio, salvo indicación en contrario de la

SECRETARÍA DE HACIENDA.

o. Anualmente, la jurisdicción o entidad deberá adecuar los montos de

los Fondos Rotatorios constituidos, en la medida que los créditos

presupuestarios originales para el ejercicio en curso, correspondientes

a los conceptos autorizados, resulten inferiores a los asignados en el

ejercicio anterior.

Cuando dichos créditos resulten iguales o superiores a los

constituidos, la jurisdicción o entidad podrá adecuar su Fondo

Rotatorio o continuar operando con el constituido en el ejercicio

anterior.

(Artículo sustituido por art. 11 delDecreto N° 668/2023B.O. 5/12/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)ARTICULO 82. — Las Letras del Tesoro que se emitan

en virtud del Artículo 82 de la Ley Nº 24.156 se regirán por las

siguientes pautas:

a)

Podrán colocarse por suscripción directa o

licitación pública.

b)

Dichas Letras estarán representadas en forma

escritural o cartular, podrán estar denominadas en moneda nacional o

extranjera, a tasa adelantada o vencida, fija o flotante, pudiendo

utilizarse otras estructuras financieras usuales en los mercados

locales o internacionales. El Organo Coordinador de los Sistemas de

Administración Financiera establecerá en cada oportunidad las

respectivas condiciones financieras.

c)

La TESORERIA GENERAL DE LA NACION podrá solicitar

la negociación y cotización de dichas Letras en mercados locales o

internacionales y disponer su liquidación y registro a través del BANCO

CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA o de otro que se designe a tal efecto.

d)

El monto máximo de autorización para hacer uso

del crédito a corto plazo que fija anualmente la Ley de Presupuesto en

el marco del Artículo 82 de la ley, se afectará por el valor nominal en

circulación.

e)

A fines de su contabilización y registración

serán consideradas Letras en Moneda Nacional a aquellas emitidas en

moneda de curso legal y Letras en Moneda Extranjera a aquellas emitidas

en otras monedas distintas de la de curso legal.

f)

Facúltase a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION a

celebrar los acuerdos y/o contratos con entidades financieras oficiales

y/o privadas, mercados autorregulados y organizaciones de servicios

financieros de información y compensación de operaciones del país o del

exterior que resulten necesarios para la implementación y seguimiento

de las operaciones de crédito a corto plazo en el marco del Artículo 82

de la ley, todo ello de acuerdo a lo establecido en la Ley de

Presupuesto de cada año.

g)

Las Letras del Tesoro emitidas por el Artículo 82

de la ley y que formen parte de los Instrumentos de Deuda Pública

(I.D.P.) se regirán, en los aspectos que hacen a la colocación,

negociación y liquidación, de acuerdo a lo establecido en la

reglamentación del Artículo 57 de la Ley Nº 24.156.

h)

Los gastos que se originen en la emisión y/o

contrataciones relacionadas con la emisión de Letras del Tesoro, como

así también los intereses que las mismas devengaren, deberán ser

imputados a los créditos previstos en la Jurisdicción 90 - Servicio de

la Deuda Pública.

i)

La TESORERIA GENERAL DE LA NACION podrá dictar

las normas complementarias que resulten necesarias.

ARTICULO 83. — Sin reglamentar.

ARTICULO 84. — Facúltase a la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE

ECONOMÍA a notificar y posteriormente a disponer el cierre de cuentas

bancarias de las Jurisdicciones y Entidades de la Administración

Nacional que no hayan tenido movimiento originado en el titular de la

cuenta durante UN (1) año y a transferir a las cuentas de la TESORERÍA

GENERAL DE LA NACIÓN los saldos existentes.

(Artículo sustituido por art. 12 delDecreto N° 668/2023B.O. 5/12/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

TITULO V

DEL SISTEMA DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL.

ARTICULO 85. — El Sistema de Contabilidad

Gubernamental se estructura de la siguiente forma:

a)

La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, en su calidad

de Organo Rector del Sistema.

b)

Las Unidades de Registro Primario,

correspondientes a los organismos recaudadores, a la OFICINA NACIONAL

DE PRESUPUESTO, a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION, a la OFICINA

NACIONAL DE CREDITO PUBLICO y a las jurisdicciones y entidades de la

Administración Nacional.

ARTICULO 86. — Las operaciones, sean ellas de tipo presupuestario,

patrimonial, económico o financiero, correspondientes a las

jurisdicciones y a cada una de las entidades de la Administración

Nacional, se registrarán en el sistema una única vez, con el fin de

obtener las salidas básicas de información contable que produzca este.

La contabilidad general de la Administración Nacional registrará las

transacciones económico-financieras mediante el uso de cuentas

patrimoniales y de resultados, en el marco de la teoría contable, según

los Principios de Contabilidad y Normas Generales y Particulares de

Contabilidad para el Sector Público Nacional y los planes de cuentas de

uso obligatorio que, para aquella, establezca la CONTADURÍA GENERAL DE

LA NACIÓN.

Serán responsables, entre otros aspectos, de la veracidad, objetividad,

verificabilidad, integridad, razonabilidad y confiabilidad de la

información las siguientes autoridades:

a)

Secretarios y Subsecretarios de quienes dependen los Servicios

Administrativos Financieros de la Administración Central y los y las

titulares del resto de las Unidades de Registro Primario no incluidas

dentro de estos.

b)

Las máximas autoridades de los entes citados en los incisos b), c) y

d)

del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias.

c)

Los de las Unidades Ejecutoras de Proyectos de Préstamos Externos.

Los aspectos legales del soporte documental de los actos

administrativo-financieros de la Administración Nacional, estarán a

cargo del Órgano de Control Interno del PODER EJECUTIVO NACIONAL y de

acuerdo con las normas y procedimientos que este establezca.

(Artículo sustituido por art. 13 delDecreto N° 668/2023B.O. 5/12/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)ARTICULO 87. — El Sistema de Contabilidad

Gubernamental se ajustará a lo siguiente:

a)

Las Unidades de Registro Primario de las

jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional deberán

mostrar: como mínimo y sin perjuicio de otra información que requiera

la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION:

I. La ejecución presupuestaria de recursos y gastos.

II. El inventario valorizado de bienes físicos.

III. Los movimientos de fondos, valores y demás

activos y pasivos.

IV. Detalle de contingencias.

b)

Los organismos descentralizados operarán sus

sistemas contables y producirán los estados que determine la CONTADURIA

GENERAL DE LA NACION, remitiéndolos a la misma en la oportunidad y

plazos que ésta establezca.

c)

Los entes comprendidos en los incisos b), c) y d)

del Artículo 8º de la Ley Nº 24.156 desarrollarán sus propios sistemas

de contabilidad de acuerdo con los Principios de Contabilidad y Normas

Generales y Particulares de Contabilidad para el Sector Público

Nacional, siendo responsables de elaborar y remitir sus estados

financieros a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION en la oportunidad y la

forma que ésta establezca.

d)

La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION procesará los

datos y analizará la información producida por el sistema

correspondiente a las jurisdicciones y entidades de la Administración

Nacional, y registrará las operaciones complementarias y de ajuste

necesarias a fin de elaborar los Estados Contables de la Administración

Central y generar los estados de ejecución presupuestaria y la Cuenta

de Ahorro - Inversión - Financiamiento de la Administración Nacional.

e)

La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION producirá,

como mínimo, los siguientes estados:

Contables.

I. Situación patrimonial de la Administración

Central, que consolide las cuentas o integre los patrimonios netos de

los organismos descentralizados y de las entidades comprendidas en los

incisos b), c) y d) del Artículo 8º de la Ley Nº 24.156.

II. De recursos y gastos corrientes de la

Administración Central.

III. De origen y aplicación de fondos de la

Administración Central.

IV. De Evolución del Patrimonio Neto de la

Administración Central.

Presupuestarios.

V. De ejecución presupuestaria de recursos y gastos

de la Administración Nacional.

VI. Cuenta de Ahorro - Inversión - Financiamiento de

la Administración Nacional.

VII. Cuenta de Ahorro - Inversión - Financiamiento

del Sector Público Nacional no Financiero.

Otros.

VIII. Estado de Situación del Tesoro de la

Administración Central.

IX. Estado de Situación de la Deuda Pública.

ARTICULO 88. — La CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN deberá:

a)

Diseñar y administrar el Sistema de Contabilidad del Sector Público Nacional.

b)

Coordinar el diseño de las bases de datos de los sistemas que

utilicen las jurisdicciones, entidades, empresas y sociedades del

Estado para la administración de la información financiera a que se

refiere la ley.

c)

Establecer y mantener actualizado el plan de cuentas de la

Contabilidad General del Sector Público Nacional, según los Principios

de Contabilidad y Normas Generales y Particulares de Contabilidad para

el Sector Público Nacional, debidamente relacionado con los

clasificadores presupuestarios en uso.

d)

Determinar las formalidades, características y metodologías de las

registraciones que deberán efectuar las Unidades de Registro Primario.

e)

Determinar pautas de información que las distintas Unidades de

Registro Primario ingresen a las bases de datos, como así también de

los procedimientos contables, efectuando las recomendaciones e

indicaciones que estime adecuadas para su desarrollo.

f)

Dictar normas y establecer los procedimientos apropiados para que la

contabilidad gubernamental cumpla con los fines establecidos en la Ley

N° 24.156 y sus modificatorias e impartir las instrucciones para su

efectivo cumplimiento.

g)

Conformar previamente los sistemas contables que, en el marco de su

competencia, desarrollen o utilicen los Organismos Descentralizados.

(Artículo sustituido por art. 14 delDecreto N° 668/2023B.O. 5/12/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)ARTICULO 89. — En caso de ausencia temporaria o

permanente del Contador General de la Nación, el Subcontador General

asumirá las funciones del primero, hasta tanto aquél se reintegre a su

cargo o sea designado su reemplazante.

ARTICULO 90. — Sin reglamentar.

ARTICULO 91. — La CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN determinará los

procedimientos de registración de la ejecución presupuestaria de las

autorizaciones contenidas en la respectiva Ley de Presupuesto.

Es competencia de la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN elaborar, aprobar

y mantener actualizados los procedimientos y manuales necesarios para

que las jurisdicciones y entidades lleven los registros de la ejecución

presupuestaria de recursos y gastos.

En su carácter de administrador del Sistema Integrado de Información

Financiera deberá evaluar su funcionamiento a efectos de mantenerlo

permanentemente actualizado, conceptual y técnicamente, como así

también coordinar la integración a este de otros sistemas vinculados.

Corresponde a la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN el registro contable

de los bienes físicos e intangibles de la Administración Central del

ESTADO NACIONAL conforme el procedimiento que a tales efectos determine.

La CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN establecerá los plazos de guarda y

el destino de la documentación obrante en el Archivo General de

Documentación Financiera de la Administración Nacional.

(Artículo sustituido por art. 15 delDecreto N° 668/2023B.O. 5/12/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)ARTICULO 92. — La SECRETARIA DE HACIENDA determinará

los plazos y contenidos de la información correspondiente al ejercicio

financiero anterior.

Los organismos descentralizados y los mencionados en

los incisos b), c) y d) del Artículo 8º de la Ley Nº 24.156 deberán

enviar la información correspondiente al ejercicio financiero anterior,

en el plazo y de acuerdo con las instrucciones que al respecto

establezca la SECRETARIA DE HACIENDA.

Las instituciones del Sector Público Nacional

Financiero deberán dar cumplimiento a las disposiciones que para el

caso emita el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, sin perjuicio de

remitir a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION toda aquella información

que ésta requiera, para su incorporación a los estados contables a su

cargo.

ARTICULO 93. — Se entenderá por compensación

intergubernamental la que se efectúe entre los entes que integran el

Sector Público Nacional.

Autorízase a la SECRETARIA DE HACIENDA a proponer y

acordar compensaciones, conciliaciones, transacciones o reconocimientos

de los saldos netos resultantes, y toda otra operación que propenda a

la obtención de los resultados previstos, determinando asimismo la

forma de cancelación de los montos que no resultaren alcanzados por la

compensación.

Las partes involucradas deberán remitir a la

CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, en las condiciones y plazos que ésta

determine, el acuerdo final a que arribaren, en función de los montos

de los débitos y créditos líquidos y exigibles. Asimismo establecerá

los mecanismos contables y operativos con el fin de instrumentar el

régimen de compensación previsto, efectuando las registraciones

pertinentes en los estados contables a su cargo y dictará las

disposiciones técnicas necesarias con el objeto de permitir que los

estados contables de las entidades involucradas reflejen los resultados

derivados de dicha compensación.

ARTICULO 94. — La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION

recibirá la asistencia de la Dirección Nacional de Coordinación Fiscal

con las Provincias, de la SUBSECRETARIA DE RELACIONES CON PROVINCIAS de

la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a

fin de consolidar la información financiera del Sector Público

Argentino suministrando los datos que surgen del sistema de información

fiscal y financiera del Sector Público Provincial.

Para ello se compatibilizará la clasificación y

exposición de los recursos y gastos públicos provinciales con las

normas y procedimientos vigentes a nivel nacional, así como su

actualización permanente.

Asimismo, la citada Dirección Nacional, suministrará

similar información del Sector Público Municipal, atendiendo al grado

de avance que logre en la implementación del sistema de información

financiera en el mismo.

La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION coordinará la

asistencia técnica que deberán prestar los órganos rectores previstos

en la Ley Nº 24.156, a fin que las Provincias adopten, apliquen y

actualicen sistemas compatibles con dicha ley, para lo cual la

Dirección Nacional precedentemente mencionada, asesorará y colaborará a

fin de facilitar la incorporación de las Provincias a este proceso.

ARTICULO 95. — El MINISTERIO DE ECONOMIA Y

PRODUCCION presentará anualmente la Cuenta de Inversión, elaborada por

la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, al señor Jefe de Gabinete de

Ministros, quien a su vez, la elevará al HONORABLE CONGRESO DE LA

NACION.

TITULO VI

DEL SISTEMA DE CONTROL INTERNO.

ARTICULO 96. — Sin reglamentar.

ARTICULO 97. — El régimen de autarquía

administrativa y financiera acordado a la SINDICATURA GENERAL DE LA

NACION implica que la programación de la ejecución física y financiera

de los presupuestos de gastos que tramite la misma, en los términos del

Artículo 34 de la Ley Nº 24.156, será aprobada por la SECRETARIA DE

HACIENDA o la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO hasta el total de crédito

aprobado. Una vez aprobada, en caso de disminuciones en la recaudación

del Tesoro Nacional que importen una disminución general de cuotas para

toda la Administración Nacional, la SECRETARIA DE HACIENDA podrá

reducir las cuotas aprobadas a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION en

la proporción aplicable al resto de la Administración Nacional.

ARTICULO 98. — La competencia de la SINDICATURA

GENERAL DE LA NACION alcanzará al Sector Público Nacional definido en

el Artículo 8º de la Ley Nº 24.156.

ARTICULO 99. — Su patrimonio estará integrado por

los bienes que hayan correspondido por cualquier título a la

SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS, y los que se le transfieran o

adquiera en el futuro por cualquier causa jurídica.

La Sindicatura financiará el desarrollo de sus

actividades con los siguientes recursos, que estarán incluidos en el

presupuesto anual correspondiente:

a)

Los aportes y las contribuciones a cargo del

Tesoro Nacional, que anualmente determine el Presupuesto General de la

Administración Nacional.

b)

Las retribuciones que perciba por los servicios

especiales que preste u otros que le solicite el sector público.

c)

El producto de las operaciones financieras o

venta de bienes patrimoniales que realice.

d)

Los honorarios y retribuciones por servicios de

Sindicatura desarrollados por intermedio de sus agentes y funcionarios,

designados en los términos del Artículo 114 de la Ley Nº 24.156.

e)

Los subsidios, donaciones y cualquier otro

recurso que se le destine;

f)

Otros ingresos.

ARTICULO 100. — Las Unidades de Auditoría Interna,

en apoyo a la dirección y sirviendo a toda la organización, actuarán en

función de las normas vigentes y con independencia de criterio.

Asimismo, deberán informar fielmente y de inmediato a la SINDICATURA

GENERAL DE LA NACION y a la autoridad superior de cada Jurisdicción o

Entidad, la falta de cumplimiento de cualquiera de las normas que rigen

la administración financiera y los sistemas de control.

En las Jurisdicciones y Entidades comprendidas en el

Artículo 8º de la Ley Nº 24.156 que por su importancia relativa no

justifiquen la existencia de una Unidad de Auditoría Interna, la

SINDICATURA GENERAL DE LA NACION asignará las funciones de auditoría

interna a otra Unidad de Auditoría Interna constituida dentro de la

jurisdicción respectiva, la cual deberá elaborar el correspondiente

plan anual de trabajo.

En los organismos interjurisdiccionales, la

SINDICATURA GENERAL DE LA NACION convendrá con las respectivas

autoridades las modalidades de su intervención a los efectos de

supervisar y coordinar la actividad de la correspondiente Unidad de

Auditoría Interna.

ARTICULO 101. — La autoridad superior de cada

jurisdicción o entidad dependiente del PODER EJECUTIVO NACIONAL

requerirá opinión previa favorable de la correspondiente Unidad de

Auditoría Interna para la aprobación de los reglamentos y manuales de

procedimientos, los cuales deberán incorporar instrumentos idóneos para

el ejercicio del control previo y posterior.

Asimismo, deberá requerir la opinión previa de la

Unidad de Auditoría Interna correspondiente para todas las

modificaciones que proyecte realizar a los mismos.

La conformación y

funcionamiento de Comités de Control Interno integrados por la máxima

autoridad del organismo –o quién lo represente por mandato expreso-,

las instancias que le dependan convocadas según los temas a tratar, el

titular de la Unidad de Auditoría Interna y la máxima autoridad de la

SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN –o quien lo represente de acuerdo a

competencias propias dentro de su estructura- será obligatoria para

todos los entes comprendidos en los incisos a) y c) del artículo 8° de

la Ley N° 24.156. Estos Comités deberán sesionar de forma ordinaria, al

menos DOS (2) veces al año y con un intervalo no mayor de SIETE (7)

meses entre cada reunión y tener un Reglamento aprobado de acuerdo a lo

que al respecto establece la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN. En caso

de que se produzca un cambio de la autoridad máxima del ente de que se

trate, dentro de un plazo máximo de SESENTA (60) días, deberá

convocarse una sesión extraordinaria del Comité de Control Interno a

fin de poner al nuevo titular del organismo en conocimiento del estado

de situación respecto del control interno. (Último párrafo incorporado por art. 1° delDecreto N° 72/2018B.O. 24/1/2018)

ARTICULO 102. — Las Unidades

de Auditoría Interna realizarán todos los exámenes de las actividades,

procesos y resultados de la jurisdicción o entidad a la cual

pertenezcan. La autoridad superior de cada jurisdicción o entidad será

responsable de que las Unidades de Auditoría Interna y sus integrantes

se ajusten a sus actividades específicas en forma exclusiva. Cada

Unidad de Auditoría Interna estará a cargo de un funcionario denominado

Auditor Interno que será designado por Resolución del Síndico General

de la Nación. El mismo deberá reunir el perfil técnico establecido por

la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme los requisitos que surjan

de la norma dictada al efecto, por dicho organismo. El Auditor Interno

Titular no gozará de estabilidad en el cargo y podrá ser removido por

Resolución del Síndico General de la Nación, independientemente de

quien haya suscripto su designación. La permanencia en el cargo no

podrá exceder el período máximo de CUATRO (4) años ininterrumpidos. En

cada caso y por expreso pedido de la máxima autoridad del organismo en

cuestión, el Síndico General de la Nación podrá extender ese período a

un máximo de OCHO (8) años ininterrumpidos, si las exigencias de

continuidad en el quehacer de la auditoría así lo ameritan. Pasados DOS

(2) años de dejado el cargo, el Auditor Interno Titular podrá ser

designado nuevamente como titular de la Unidad de Auditoría Interna de

que se trate.

(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 72/2018B.O. 24/1/2018)ARTICULO 103. — Sin reglamentar.

ARTICULO 104. — Para cumplir con su objeto, la

Sindicatura tendrá las siguientes facultades y atribuciones:

a)

Dictar las normas de control interno a las que

deberán sujetarse las jurisdicciones y entidades, y las normas de

auditoría que aplicarán la Sindicatura y las Unidades de Auditoría

Interna.

b)

Sin reglamentar.

c)

Disponer la realización de auditorías externas

pudiendo recurrir a la contratación de servicios profesionales

independientes.

d)

Sin reglamentar.

e)

Sin reglamentar.

f)

Establecer como requisitos mínimos para la

integración de las Unidades de Auditoría Interna, la calidad técnica y

especialidad profesional adecuados a cada actividad desarrollada por

las jurisdicciones y entidades.

g)

Aprobar los planes anuales de trabajo de las

Unidades de Auditoría Interna, las que deberán presentarlos a tal

efecto a la Sindicatura antes del 31 de octubre del año anterior. La

Sindicatura orientará y supervisará la ejecución y los resultados

obtenidos de tales planes.

h)

Sin reglamentar.

i)

Sin reglamentar.

j)

Formular recomendaciones a las jurisdicciones y

entidades, cuando el obrar de las mismas lo haga conveniente, para

asegurar el debido acatamiento normativo y la orientación de la gestión

a criterios de economía, eficacia y eficiencia. La autoridad que reciba

la recomendación deberá pronunciarse en un plazo de QUINCE (15) días en

forma expresa y fundada, especificando en su caso las medidas que

adoptará para corregir lo señalado. En caso de disconformidad o falta

de puesta en práctica de las recomendaciones sobre temas relevantes, el

señor Síndico General de la Nación informará al señor Presidente de la

Nación y al señor Jefe de Gabinete de Ministros.

k)

Sin reglamentar.

l)

Sin reglamentar.

m)

En las renegociaciones, compete a la SINDICATURA

GENERAL DE LA NACION ejercer sus funciones de control, en los términos

que al respecto se establezca.

n)

Ejercer las funciones de control derivadas de la

Ley Nº 23.982 y normas concordantes y complementarias.

o)

Verificar la efectiva adopción, en las

jurisdicciones y entidades sujetas a su control, de las medidas

tendientes a la prosecución oportuna en sede judicial del resarcimiento

de los daños patrimoniales causados por los responsables, realizando un

seguimiento permanente de las respectivas causas.

ARTICULO 105. — Sin reglamentar.

ARTICULO 106. — La Sindicatura tendrá acceso a todos

los registros documentales y magnéticos, documentación de respaldo y

lugares de trabajo (oficinas, centros de procesamiento de la

información, archivos, almacenes, entre otros) necesarios para el

cumplimiento de su misión de control.

ARTICULO 107. — a) La información que conforme lo

establecido en el Título VI de la Ley Nº 24.156, la SINDICATURA GENERAL

DE LA NACION deba elevar al señor Presidente de la Nación se hará

extensiva al señor Jefe de Gabinete de Ministros.

b)

Sin reglamentar.

c)

Sin reglamentar.

ARTICULO 108. — Sin reglamentar.

ARTICULO 109. — Sin reglamentar.

ARTICULO 110. — Sin reglamentar.

ARTICULO 111. — Sin reglamentar.

ARTICULO 112. — Sin reglamentar.

ARTICULO 113. — Sin reglamentar.

ARTICULO 114. — En las sociedades e instituciones

financieras en las que el ESTADO NACIONAL tenga participación, los

síndicos que las representan serán propuestos por la Sindicatura. En

las empresas y entidades serán designados por la Sindicatura.

En ambos casos, los síndicos informarán de su

gestión en los plazos y formas que la Sindicatura establezca.

Los honorarios de los síndicos de la SINDICATURA

GENERAL DE LA NACION, que se devenguen por su labor de fiscalización

serán solventados por las empresas y sociedades en las que cumplan

funciones, debiendo éstas cancelar dicho concepto a través de su

ingreso al citado organismo de control.

Corresponderá a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION

percibir los honorarios que se fijen para los síndicos en las asambleas

de accionistas celebradas en las Sociedades Anónimas con participación

estatal mayoritaria o minoritaria conforme lo dispuesto por el Artículo

292 de la Ley Nº 19.550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984) y sus

modificaciones, por cada síndico designado en los términos del Artículo

114 de la Ley Nº 24.156.

Las demás empresas y sociedades del Sector Público

Nacional comprendidas en el Artículo 8º de la Ley Nº 24.156 y sus

modificaciones, que no se encuentren comprendidas en el supuesto

previsto en el párrafo precedente, abonarán en concepto de honorarios

de síndicos, a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, una suma

equivalente al NOVENTA POR CIENTO (90 %) de la retribución que perciba

el presidente o la máxima autoridad de la entidad.

Las empresas y sociedades en liquidación, hasta

tanto sean declaradas definitivamente disueltas, continuarán abonando

como honorario mensual por cada uno de los síndicos designados por la

SINDICATURA GENERAL DE LA NACION en los términos del artículo que se

reglamenta, el NOVENTA POR CIENTO (90 %) de la retribución que perciba

su Liquidador o la máxima autoridad de la entidad.

Los honorarios a que se hace referencia en los

párrafos anteriores formarán parte de los recursos de la SINDICATURA

GENERAL DE LA NACION sin otro derecho para los funcionarios de ese

organismo que desempeñen la función de síndicos, que el relativo al

cobro de los sueldos u honorarios que determinen las pertinentes

disposiciones escalafonarias y/o regímenes salariales aplicables.

ARTICULO 115. — Sin reglamentar.

TITULO VII

DEL CONTROL EXTERNO.

CAPITULO I AUDITORIA GENERAL DE LA NACION.

ARTICULO 116. — Sin reglamentar.

ARTICULO 117. — Sin reglamentar.

ARTICULO 118. — Sin reglamentar.

ARTICULO 119. — Sin reglamentar.

ARTICULO 120. — Sin reglamentar.

ARTICULO 121. — Sin reglamentar.

ARTICULO 122. — Sin reglamentar.

ARTICULO 123. — Sin reglamentar.

ARTICULO 124. — Sin reglamentar.

ARTICULO 125. — Sin reglamentar.

ARTICULO 126. — Sin reglamentar.

ARTICULO 127. — Sin reglamentar.

CAPITULO II COMISION PARLAMENTARIA MIXTA REVISORA DE

CUENTAS.

ARTICULO 128. — Sin reglamentar.

ARTICULO 129. — Sin reglamentar.

CAPITULO III DE LA RESPONSABILIDAD.

ARTICULO 130. — A los efectos de determinar el daño

económico o el perjuicio fiscal ocasionado por los agentes en el

ejercicio de sus funciones y la responsabilidad patrimonial que les

pudiera corresponder será de aplicación el Decreto Nº 1154 de fecha 5

de noviembre de 1997 y demás normativa vigente en la materia.

Cuando para determinar la responsabilidad se exija

una investigación previa, ésta se sustanciará como información sumaria

o sumario, conforme el procedimiento establecido por el Reglamento de

Investigaciones Administrativas aprobado por el Decreto Nº 467 de fecha

5 de mayo de 1999.

Sin perjuicio de las sanciones disciplinarias y/o

acciones penales que puedan surgir del procedimiento sumarial,

fracasada la gestión de cobro en sede administrativa procederá la

acción judicial.

Al respecto, la máxima autoridad con competencia

para decidir en cada jurisdicción o entidad deberá merituar las razones

de oportunidad, mérito o conveniencia acerca de iniciar la demanda

judicial respectiva, debiendo para ello valorar la determinación de la

existencia de un perjuicio concreto, la imputación de responsabilidad

del agente involucrado, los medios de prueba disponibles de acreditar

en juicio, y si el inicio del trámite judicial puede resultar

antieconómico o perjudicial.

En todos los casos, la decisión que se adopte deberá

fundamentarse en un previo dictamen del Servicio Jurídico

correspondiente, conforme las pautas establecidas por la SINDICATURA

GENERAL DE LA NACION.

El agente responsable podrá reintegrar lo adeudado

al Fisco, en tanto el importe de la deuda esté precisado, previa

intimación fehaciente a fin de evitar las actuaciones administrativas y

judiciales pertinentes, pudiendo en casos especiales el titular de cada

jurisdicción o entidad otorgar facilidades de pago.

Cuando existiere dolo o culpa grave, el reintegro no

obstará el correspondiente sumario administrativo.

Si se hubiere cometido un delito de acción pública

deberá formularse la denuncia dispuesta por el Artículo 177 del Código

Procesal Penal, aun cuando el agente hubiera ofrecido pagar el importe

adeudado.

ARTICULO 131. — El plazo de prescripción a que alude

el artículo 131 de la ley debe entenderse en DIEZ (10) años conforme lo

establecido por el Artículo 4023 del Código Civil.

TITULO VIII

DISPOSICIONES VARIAS.

CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

ARTICULO 132. — Sin reglamentar.

CAPITULO II. DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

ARTICULO 133. — Sin reglamentar.

ARTICULO 134. — Sin reglamentar.

ARTICULO 135. — Sin reglamentar.

ARTICULO 136. — Sin reglamentar.

CAPITULO III. DISPOSICIONES FINALES.

ARTICULO 137. — Sin reglamentar.

ARTICULO 138. — El Síndico General de la Nación

dispondrá dentro de la organización de la SINDICATURA GENERAL DE LA

NACION la estructuración de los sectores necesarios para la atención de

los trámites pendientes correspondientes a los actos y contratos

llevados a cabo oportunamente por la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS

PUBLICAS.

Anexo al artículo 35 Inciso b)

(Anexosustituido por art. 4°delDecreto N° 666/2024*B.O. 25/7/2024. Vigencia: comenzará a regir a los CINCO (5) días

hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de su publicación

en el BOLETÍN OFICIAL y será de aplicación a los procedimientos de

selección que a partir de esa fecha se autoricen.)(Nota Infoleg: VerResolución N° 859/2024del Ministerio de Defensa B.O. 29/8/2024 -Adecuación de Competencias-.)*

[IMG]

Antecedentes Normativos

- Artículo 35,*Valor del módulo sustituido por art. 1° de la Decisión Administrativa N° 43/2024

B.O. 7/2/2024. Vigencia: comenzará a regir a los CINCO (5) días

hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de su publicación

en el BOLETÍN OFICIAL y será de aplicación a los procedimientos de

selección que a partir de esa fecha se autoricen;- Anexo al artículo 35 Inciso b)sustituido por art. 4° delDecreto N° 88/2023B.O. 27/12/2023. Vigencia: a partir del día de

su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;*

- Artículo 35 sustituido por art. 4° delDecreto N° 668/2023B.O. 5/12/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

*- Artículo 35, Valor del módulo sustituido por art. 1° de la Decisión Administrativa N° 76/2023

B.O. 02/02/2023. Vigencia: a los CINCO (5) días hábiles contados a

partir del día hábil siguiente al de su publicación en el BOLETÍN

OFICIAL y será de aplicación a los procedimientos de selección que a

partir de esa fecha se autoricen*;

- Artículo 35, Valor del módulosustituido porart. 1° de la Decisión Administrativa N° 1191/2021 B.O. 13/12/2021;

- Artículo 35 sustituido por art. 6° delDecreto N° 820/2020*B.O. 26/10/2020. Vigencia: comenzará a regir a los CINCO (5)

días contados a partir del día hábil siguiente al de su publicación en

el BOLETÍN OFICIAL y será de aplicación a los procedimientos de

selección que a partir de esa fecha se autoricen;- Anexo al artículo 35 Inciso b) sustituido por art. 7° delDecreto N° 820/2020B.O. 26/10/2020. Vigencia: comenzará a regir a los CINCO (5)

días contados a partir del día hábil siguiente al de su publicación en

el BOLETÍN OFICIAL y será de aplicación a los procedimientos de

selección que a partir de esa fecha se autoricen;*

*- Artículo 35 sustituido por art. 6° del Decreto N° 963/2018

B.O. 29/10/2018. Vigencia: a partir de los CINCO (5) días hábiles,

contados a partir del día hábil siguiente al de su publicación en el

Boletín Oficial y será de aplicación a los procedimientos de selección

que a partir de esa fecha se autoricen;*

*- Anexo al artículo 35 Inciso b) sustituido por art. 7° del Decreto N° 963/2018

B.O. 29/10/2018. Vigencia: a partir de los CINCO (5) días hábiles,

contados a partir del día hábil siguiente al de su publicación en el

Boletín Oficial y será de aplicación a los procedimientos de selección

que a partir de esa fecha se autoricen;*

- Artículo 6°, Apartado I sustituido por art. 11 delDecreto N° 585/2018B.O. 26/6/2018. Vigencia: a partir del dictado de la medida;- Artículo 81 sustituido por art. 1° delDecreto N° 55/2018B.O. 19/1/2018;

- Artículo 35 sustituido por art. 4° del[Decreto

N° 690/2016](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=261424)*B.O. 17/5/2016.

Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial de

la REPÚBLICA ARGENTINA y será de aplicación a los procedimientos de

selección y a las aprobaciones de gastos, ordenamientos de pagos y

desembolsos en los procedimientos que a partir de esa fecha se

autoricen;**- Anexo

al artículo 35 Inciso b) sustituido por art. 5° del*[Decreto

N° 690/2016](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=261424)*B.O. 17/5/2016.

Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial de

la REPÚBLICA ARGENTINA y será de aplicación a los procedimientos de

selección y a las aprobaciones de gastos, ordenamientos de pagos y

desembolsos en los procedimientos que a partir de esa fecha se

autoricen;*

- Artículo 6°, Apartado I sustituido por art. 10delDecreto N° 32/2017B.O. 13/1/2017;- Artículo 35 sustituido por art. 2° del[Decreto

N° 1039/2013](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=217944)*B.O. 31/7/2013.

Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial, y

será de aplicación a las aprobaciones de gastos,

ordenamiento de pagos y desembolsos en los procedimientos que a partir

de esa fecha se autoricen;**- Anexo al artículo 35 Inciso

b), sustituido por art. 3° del*[Decreto

N° 1039/2013](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=217944)*B.O. 31/7/2013.

Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial, y

será de aplicación a las aprobaciones de gastos,

ordenamiento de pagos y desembolsos en los procedimientos que a partir

de esa fecha se autoricen;- Artículo 81, inc. h), montos sustituidos por art. 80 de la[Ley

N° 26.546](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=160781)B.O. 27/11/2009.*

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