ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL
OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO considerará los informes producidos
al respecto por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION y la AUDITORIA
GENERAL DE LA NACION, como así también los correspondientes al Sistema
de Evaluación Presupuestaria establecido en el marco de los Artículos
17, inciso k) y 45 de la Ley Nº 24.156.
A los efectos de administrar en tiempo y forma la
atención de los pagos por servicios de la deuda pública de la
Administración Nacional, velar por el cumplimiento de los pagos de los
servicios de las deudas contraídas por el resto de los integrantes del
Sector Público Nacional no financiero y dar cumplimiento a lo
determinado en el inciso h) del Artículo 69 de la ley, todas las
jurisdicciones y entidades del Sector Público Nacional no financiero
deberán proveer a la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO, la
información y la documentación de respaldo de las solicitudes de
desembolsos que tramiten y de los pagos que realicen en forma directa,
como así también atender otros requerimientos de información
relacionados con el mencionado registro, en los plazos y con las
características que dicha Oficina Nacional estipule para cada caso.
En tal sentido, la OFICINA NACIONAL DE CREDITO
PUBLICO queda facultada para dictar las normas específicas y mecanismos
de uso obligatorio, relacionados con el registro de la deuda pública
directa y de aquélla garantizada por la Administración Central, dentro
de los procedimientos generales que a tal efecto dicte la CONTADURIA
GENERAL DE LA NACION de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la
SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para su
integración a los sistemas de contabilidad gubernamental y de unidad de
registro de crédito público, respectivamente, y dentro del marco del
Sistema Integrado de Información Financiera (S.I.D.I.F).
En virtud de lo establecido en el inciso j) del
Artículo 69 de la Ley Nº 24.156, la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO
tendrá competencia para realizar todas aquellas acciones que se
establezcan por medio de los decretos que aprueben la estructura
organizativa del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
ARTICULO 70. — Los gastos que se originen por las
emisiones y contrataciones relacionadas con las operaciones de crédito
público y con las Letras del Tesoro, de conformidad con los
lineamientos establecidos en los Artículos 57 y 82 de la Ley Nº 24.156,
como así también los intereses que dichas operaciones devenguen serán
imputados a los créditos previstos en la Jurisdicción 90- Servicio de
la Deuda Pública.
ARTICULO 71. — Sin reglamentar.
TITULO IV
DEL SISTEMA DE TESORERIA.
ARTICULO 72. — Sin reglamentar.
ARTICULO 73. — Sin reglamentar.
ARTICULO 74. — Dentro de las competencias determinadas por la Ley N°
24.156 y sus modificatorias, la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN de la
SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO de la SECRETARÍA DE HACIENDA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA deberá:
Sin reglamentar.
A los efectos de programar el flujo de fondos de la administración
central, deberá establecer los límites financieros para el pago de las
obligaciones que se requieran, formular el Programa Diario de Pagos y
ejecutar los pagos emitiendo los medios de pago resultantes.
Sin reglamentar.
Requerir a cada una de las jurisdicciones la información que estime
conveniente para conformar con la debida antelación los presupuestos de
caja de los organismos descentralizados que formen parte de aquellas.
Con base en esta, y de acuerdo con las disponibilidades de fondos
existentes, dará curso a las órdenes de pago que se emitan con cargo a
los créditos presupuestarios destinados a su financiamiento.
Sin reglamentar.
Atender, en su caso, los desequilibrios transitorios de caja a
través de la emisión de Letras del Tesoro cuyo reembolso opere dentro
del ejercicio financiero de su emisión. Los registros contables de la
utilización y devolución de tales Letras no afectarán la ejecución del
cálculo de recursos y del presupuesto de gastos, respectivamente, a
excepción de los intereses y gastos que irroguen.
Verificar que las tesorerías jurisdiccionales apliquen las normas y
los procedimientos referidos a los mecanismos de información
establecidos.
Determinar los distintos rubros que integran el presupuesto anual de
caja del Sector Público, como así también los subperíodos en que se
desagregue, solicitando a los entes involucrados los datos necesarios a
tal fin. Los informes de ejecución que elabore serán elevados para
conocimiento de la SECRETARÍA DE HACIENDA.
Sin reglamentar.
La SECRETARÍA DE HACIENDA y la SECRETARÍA DE FINANZAS, ambas del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, establecerán las pautas a las que deberán
ajustarse los organismos que se encuentran definidos en el artículo 8°
de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias en oportunidad de solicitar
opinión previa a la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN sobre las
inversiones temporarias de fondos que realicen en instituciones
financieras del país o del exterior.
Custodiar los títulos y valores de propiedad de la Administración
Central o de terceros individualizados en el artículo 8° de la Ley N°
24.156 y sus modificatorias, que se pongan a su cargo para el depósito,
en las condiciones dispuestas por los artículos 1356 a 1366 del Código
Civil y Comercial de la Nación y en las normas concordantes que rigen
la materia, durante el tiempo que los depositantes indiquen. Las
órdenes de pago ingresadas en la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN deberán
permanecer bajo su guarda hasta su cancelación; producida esta, se
remitirán a la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
En función de lo dispuesto en el inciso l) del artículo 74 de la Ley
N° 24.156 y sus modificatorias, adicionalmente, la TESORERÍA GENERAL DE
LA NACIÓN tendrá competencia para:
I. Gestionar la cobranza en sede administrativa, conforme las
disposiciones legales que así lo encomienden, de todo crédito y/o
recurso a favor del Tesoro Nacional de origen no tributario.
La cobranza de títulos, valores y/o garantías otorgados en custodia se
efectuará previo requerimiento y autorización expresa por parte de su
responsable primario.
II. Administrar y verificar las Medidas de Afectación Patrimonial
Judiciales del Sistema Integrado de Información Financiera Internet
(e-SIDIF), notificadas por el PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN o los poderes
judiciales de las distintas jurisdicciones, tanto a los Servicios
Administrativos Financieros de la Administración Nacional, como a la
propia TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
III. Centralizar información sobre los activos financieros de las
jurisdicciones y entidades del Sector Público Nacional No Financiero,
en instituciones alcanzadas por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones,
el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA e instituciones financieras
del exterior, en los términos que establezca la SECRETARÍA DE HACIENDA
del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Las mencionadas entidades del sistema bancario deberán informar a la
SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a su requerimiento,
los activos financieros correspondientes a las jurisdicciones y
entidades del Sector Público Nacional No Financiero alcanzadas por el
presente apartado.
(Artículo sustituido por art. 8° delDecreto N° 668/2023B.O. 5/12/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)ARTICULO 75. — En caso de ausencia temporaria o
permanente del señor Tesorero General de la Nación, el señor
Subtesorero General asumirá las funciones del primero, hasta tanto
aquél se reintegre a su cargo o sea designado su reemplazante.
ARTICULO 76. — Sin reglamentar.
ARTICULO 77. — Sin reglamentar.
ARTICULO 78. — DEPÓSITO DE FONDOS
Los importes recaudados o percibidos correspondientes a recursos de
cualquier naturaleza de los organismos descentralizados y de la
Administración Central deberán ser depositados el mismo día o dentro
del primer día hábil posterior en la cuenta recaudadora.
I. APERTURA DE CUENTAS EN MONEDA DE CURSO LEGAL.
1.1. Los Organismos incluidos en el artículo 8º, incisos a) y c) de la
Ley N° 24.156 y sus modificatorias mantendrán sus disponibilidades en
efectivo depositadas en cuentas bancarias habilitadas en el BANCO DE LA
NACIÓN ARGENTINA, entidad autárquica actuante en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMÍA. Para la apertura de cuentas bancarias deberán
solicitar previamente la autorización a la TESORERÍA GENERAL DE LA
NACIÓN.
Cuando razones fundadas lo justifiquen, la TESORERÍA GENERAL DE LA
NACIÓN, como excepción, podrá autorizar a los organismos a operar con
cuentas bancarias en moneda de curso legal en otros bancos oficiales o
privados que operen en el país. El plazo máximo de las excepciones será
de TRES (3) años. Una vez que opere el vencimiento de dicho plazo, este
deberá renovarse.
Dentro de los SIETE (7) días de operada la apertura de la cuenta
bancaria, informarán el número asignado a esta, el identificador
bancario (clave bancaria uniforme - CBU), su fecha de apertura y demás
requisitos que establezca la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
1.2. Las Empresas y Sociedades del Estado, incluyendo las Empresas
residuales y los Fondos Fiduciarios a que se refieren los incisos b) y
del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias mantendrán
sus cuentas bancarias preferentemente en el BANCO DE LA NACIÓN
ARGENTINA. Cuando razones vinculadas a su operatoria lo impongan,
podrán abrir otras cuentas u operar con otros Bancos del sistema. En
todos los casos informarán a la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN la
apertura de cuenta realizada, en el plazo previsto en el último párrafo
del punto 1.1, cumplimentando el detalle del número asignado a la
cuenta, el identificador bancario (clave bancaria uniforme - CBU),
fecha de apertura, la descripción indicada en el punto 8.2., incisos a)
hasta h) del presente artículo y demás requisitos que establezca ese
Órgano Rector.
II. APERTURA DE CUENTAS RECAUDADORAS.
2.1. La apertura de cuentas recaudadoras será tramitada directamente
por la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a solicitud de las
jurisdicciones y entidades que operen dentro del sistema de la Cuenta
Única del Tesoro.
Una vez efectuada la apertura, la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN
informará al Organismo el número asignado a la cuenta, su denominación
y la fecha a partir de la cual comenzará a operar.
III. APERTURA DE CUENTAS EN MONEDA EXTRANJERA.
3.1. La apertura de cuentas en moneda extranjera, por parte de los
Organismos del Sector Público Nacional incluidos en el artículo 8° de
la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, en bancos locales o del
exterior, solo podrán habilitarse con la autorización previa de la
TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
En los casos de apertura de cuentas bancarias en plazas del exterior,
la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN podrá solicitar la opinión del BANCO
CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
Dentro de los SIETE (7) días de operada la apertura de la cuenta
bancaria, informarán el número asignado a esta, el identificador
bancario (clave bancaria uniforme -CBU), código internacional de cuenta
bancaria (IBAN u otro) de corresponder, su fecha de apertura y demás
requisitos que establezca la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
IV. APERTURA DE CUENTAS COMITENTES.
4.1. La apertura de cuentas comitentes, por parte de los Organismos del
Sector Público Nacional incluidos en el artículo 8° de la Ley N° 24.156
y sus modificatorias solo podrán habilitarse con la autorización previa
de la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Dentro de los SIETE (7) días de operada la apertura de la cuenta
comitente, informarán el número asignado a esta, su fecha de apertura y
demás requisitos que establezca la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
V. CUENTAS DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
5.1. La TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN mantendrá sus cuentas bancarias
en moneda local y extranjera en el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA. No
obstante ello, si razones de servicio así lo requieren, podrá abrir
otras cuentas en el país o en el exterior, en bancos oficiales o
privados, y en moneda local o extranjera, remuneradas o no.
Las cuentas bancarias de la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN girarán a la
orden conjunta de DOS (2) funcionarias designadas o funcionarios
designados por su titular, quien también designará a sus reemplazantes
en ausencia de aquellas o aquellos.
VI. REGISTRO DE CUENTAS OFICIALES.
6.1. La TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN mantendrá una base de datos
denominada Registro de Cuentas Oficiales, que contendrá la información
indicada en el punto 8.2. incisos a) hasta i) en la que se incluirán
las cuentas bancarias autorizadas y/o informadas pertenecientes a los
organismos del Sector Público Nacional.
VII. CIERRE DE LAS CUENTAS BANCARIAS.
7.1. Los organismos del Sector Público Nacional incluidos en el
artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias que tengan
habilitadas cuentas bancarias, cuya utilización deje de ser necesaria,
procederán a su cierre y comunicarán tal circunstancia a la TESORERÍA
GENERAL DE LA NACIÓN, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas del
cierre.
7.2. Las jurisdicciones y entidades pertenecientes al Sistema de la
Cuenta Única del Tesoro que deban proceder al cierre de una cuenta
recaudadora comunicarán tal circunstancia a la TESORERÍA GENERAL DE LA
NACIÓN, con el fin de que esta gestione dicho cierre e informe al
solicitante una vez realizado.
VIII. DISPOSICIONES GENERALES.
8.1. Los organismos del Sector Público Nacional incluidos en el
artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias utilizarán para su
operatoria el menor número de cuentas bancarias. En la denominación de
las cuentas se indicará el organismo al cual pertenecen y la naturaleza
o finalidad de los recursos que moviliza.
8.2. Los organismos del Sector Público Nacional que necesiten tener la
autorización previa para la apertura de cuentas bancarias, como así
también, aquellos que estén obligados a informar a la TESORERÍA GENERAL
DE LA NACIÓN las aperturas realizadas, detallarán en sus requerimientos
los siguientes aspectos:
Banco y sucursal. Para el caso de los organismos incluidos en el
punto 1.2 del presente artículo y en otros regímenes de información
establecidos por la SECRETARÍA DE HACIENDA, se detallará además el
número de cuenta.
Denominación de la cuenta.
Clave Única de Identificación Tributaria del organismo.
Tipo de Cuenta.
Moneda.
Funcionarios autorizados a girarla, con indicación de apellido, nombre, número de documento y cargo que ocupa.
Naturaleza y origen de los fondos.
Razones detalladas que hacen necesaria su apertura y que impidan la utilización de otras existentes, si las hubiera.
SWIFT (para el caso de solicitud de autorización de apertura de cuenta bancaria radicada en el exterior).
Autorízase a la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN a determinar otros
requisitos que deberán contener las solicitudes de apertura de cuentas
bancarias y/o las notificaciones de aperturas realizadas.
8.3. Los organismos deberán agregar la autorización de la TESORERÍA
GENERAL DE LA NACIÓN a la documentación requerida por el Banco para
realizar el trámite respectivo, sin cuyo requisito, la entidad bancaria
no dará curso a dicho trámite. Las notas de autorización de apertura de
cuentas bancarias otorgadas por la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN
tendrán un plazo de vigencia de CUARENTA Y CINCO (45) días a partir de
su emisión para la presentación ante la entidad bancaria. Vencido dicho
plazo, deberá solicitarse una prórroga o gestionarse una nueva
autorización.
8.4. Las instituciones alcanzadas por la Ley N° 21.526 y sus
modificaciones, y en particular el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA,
deberán informar a la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN a su
requerimiento, las denominaciones, números, tipos, movimientos y saldos
de las cuentas bancarias correspondientes a los organismos del Sector
Público Nacional. Asimismo, procederán a ejecutar el cierre de las
cuentas que la SECRETARÍA DE HACIENDA solicite, cuando no se adecúen a
lo previsto en la presente reglamentación.
(Artículo sustituido por art. 9° delDecreto N° 668/2023B.O. 5/12/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)ARTICULO 79. — Sin reglamentar.
ARTICULO 80. — Se establece el Sistema de la Cuenta Única del Tesoro
para el manejo ordenado de los fondos públicos de la Administración
Nacional.
El Sistema de la Cuenta Única del Tesoro en moneda de curso legal y
extranjera estará integrado por todos los recursos, cualquiera sea su
origen y/o naturaleza, de las jurisdicciones y entidades de la
administración nacional, salvo excepciones expresas previstas en una
norma con jerarquía de ley.
Este sistema atenderá todos los pagos y desembolsos, derivados o no de
la gestión presupuestaria y de fondos de terceros, manteniendo
individualizados los recursos correspondientes a las jurisdicciones y
entidades que la componen.
La SECRETARÍA DE HACIENDA podrá disponer, a través de la TESORERÍA
GENERAL DE LA NACIÓN, de los saldos existentes del Sistema de la Cuenta
Única del Tesoro dentro del ejercicio y luego de establecer las
reservas mínimas de liquidez que considere necesarias.
Sin perjuicio de ello, se mantendrá el Sistema de Fondo Unificado de
Cuentas Oficiales, el que estará integrado por los saldos de las
cuentas corrientes abiertas y/o que se crearen en el BANCO DE LA NACIÓN
ARGENTINA, de las jurisdicciones y entidades alcanzadas por el artículo
8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, con excepción de la Cuenta
Única del Tesoro.
La SECRETARÍA DE HACIENDA podrá disponer con carácter de anticipo hasta
el CIEN POR CIENTO (100 %) de la sumatoria de los saldos de las cuentas
que lo conforman.
Si como consecuencia del giro de operaciones sobre las cuentas
bancarias oficiales que conforman el Sistema de Fondo Unificado de
Cuentas Oficiales, las sumas utilizadas en el marco del párrafo
anterior, excedieran los depósitos disponibles, el banco comunicará de
inmediato esa circunstancia a la SECRETARÍA DE HACIENDA, la que
procederá a cubrir el déficit.
En caso de que las sumas utilizadas dentro del ejercicio no pudieran
ser reintegradas total o parcialmente al cierre del ejercicio fiscal,
la SECRETARÍA DE HACIENDA promoverá las adecuaciones presupuestarias
necesarias.
(Artículo sustituido por art. 10 delDecreto N° 668/2023B.O. 5/12/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)ARTICULO 81. — El Régimen de Fondos Rotatorios, Fondos Rotatorios
Internos y Cajas Chicas se ajustará a la siguiente reglamentación:
a. Las jurisdicciones y entidades dependientes del PODER EJECUTIVO
NACIONAL ajustarán sus regímenes de Fondos Rotatorios, Fondos
Rotatorios Internos y Cajas Chicas, o los que en el futuro los
reemplacen, a las normas de la presente reglamentación, las que
determine la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y
aquellas que establezcan los organismos en sus normas internas.
b. La creación de los Fondos Rotatorios se formalizará con el dictado
del acto dispositivo que los autoriza, y se materializarán con el
anticipo de una determinada cantidad de dinero a un Servicio
Administrativo Financiero (S.A.F.) perteneciente a una jurisdicción o
entidad, con el fin de que se utilice en la atención de gastos
expresamente autorizados. A partir de dicho Fondo Rotatorio podrá
disponerse la creación de Fondos Rotatorios Internos y/o Cajas Chicas.
c. La ejecución de estos gastos es un procedimiento de excepción,
limitado a casos de urgencia debidamente fundamentados que, contando
con saldo de crédito y cuota, no permitan la tramitación normal de una
orden de pago; por consiguiente, tanto la clase de gasto como el monto
de las asignaciones, responderán a un criterio restrictivo y sólo
podrán ser aplicados a transacciones de contado. Considérese
transacción de contado en el marco del presente Régimen, a la
cancelación inmediata con un medio de pago habilitado para su uso en el
Régimen de Fondos Rotatorios, Fondos Rotatorios Internos y Cajas Chicas
contra la entrega de un bien o la prestación de un servicio. Los pagos
en dinero en efectivo realizados por Fondos Rotatorios, Fondos
Rotatorios Internos y Cajas Chicas se ajustarán a lo establecido en la
Ley N° 25.345 y sus modificaciones, con la excepción dispuesta en el
artículo 52 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de
Presupuesto (t.o. 2014), y estarán limitados a la suma de PESOS TRES
MIL ($3000) o norma legal que la modifique.
d. Los medios de pago habilitados para este régimen son: transferencia
bancaria, tarjeta de compra corporativa, pago electrónico, cheque,
débito bancario, efectivo y otros medios que en el futuro habilite la
SECRETARÍA DE HACIENDA, procurando utilizar preferentemente medios
electrónicos de pago, salvo situaciones de excepción debidamente
justificadas.
e. Los Fondos Rotatorios serán creados en cada jurisdicción o entidad
por la autoridad máxima respectiva, y asignados a un Servicio
Administrativo Financiero (S.A.F.), previa opinión favorable de la
CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y de la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN,
ambos órganos rectores competentes de la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO
de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
El acto dispositivo deberá contener:
I. La identificación completa -con número y denominación- del Servicio
Administrativo Financiero (S.A.F.) al que se asigne el Fondo Rotatorio
y de la jurisdicción o entidad a la cual aquel pertenezca.
II. La identificación del funcionario y su reemplazante que la máxima
autoridad designe, quienes tendrán facultades para disponer gastos y
pagos con cargo al Fondo Rotatorio y se denominarán “Responsable” y
“Subresponsable”, respectivamente.
III. La indicación de los siguientes importes:
El importe total de la constitución del Fondo Rotatorio, con
especificación de la/s fuente/s de financiamiento por la/s cual/es se
constituye, correspondiente/s a los créditos presupuestarios asignados.
El monto máximo de cada gasto individual, a excepción de los que se
abonen en concepto de servicios básicos; gastos y comisiones bancarias;
débitos por embargos; pasajes, viáticos y otros vinculados al
cumplimiento de misiones oficiales y de aquellos gastos excepcionales
incluidos en el inciso h) del presente artículo.
IV. Los conceptos de gastos autorizados a pagar por Fondo Rotatorio,
con los límites establecidos en el inciso g) del presente artículo.
V. Las normas específicas, las limitaciones y las condiciones especiales que determine la autoridad de creación.
La máxima autoridad de cada jurisdicción o entidad podrá por razones
operativas delegar en el Responsable del Fondo Rotatorio, la
designación y cambio de Responsables y Subresponsables de los Fondos
Rotatorios Internos y/o Cajas Chicas.
El mismo procedimiento se seguirá para la adecuación de los Fondos Rotatorios.
f. Los Fondos Rotatorios podrán constituirse por importes que no
superen el TRES POR CIENTO (3 %) de la sumatoria de los créditos
presupuestarios originales para cada ejercicio, correspondientes a los
conceptos autorizados en el inciso g) del presente artículo, con
independencia de su fuente de financiamiento. A los efectos del cálculo
de dicho importe, no se tomará en cuenta la Partida Parcial 5.1.4.
‘Ayudas Sociales a Personas y Asignaciones Familiares’.
Con el objeto de minimizar la existencia de fondos inmovilizados en las
cuentas corrientes asociadas a este régimen, la SECRETARÍA DE HACIENDA
podrá restringir montos de constitución por debajo del límite del TRES
POR CIENTO (3 %), tomando en consideración la proporción entre el monto
total ejecutado por el Régimen de Fondos Rotatorios respecto del monto
total constituido de este en el ejercicio inmediato anterior.
Si durante el ejercicio financiero se produjesen transferencias de
programas presupuestarios entre jurisdicciones y entidades del PODER
EJECUTIVO NACIONAL, el Servicio Administrativo Financiero (S.A.F.)
receptor podrá adecuar su Fondo Rotatorio por un importe adicional que
no supere el TRES POR CIENTO (3 %) de la sumatoria de los créditos
presupuestarios transferidos correspondientes a los conceptos
autorizados en el inciso g) del presente artículo y sin tomar en cuenta
la Partida Parcial 5.1.4. ‘Ayudas Sociales a Personas y Asignaciones
Familiares’. El Servicio Administrativo Financiero (S.A.F.) cedente
deberá, en caso de corresponder, adecuar su Fondo Rotatorio en función
al monto resultante de deducir el importe correspondiente a la
transferencia del programa sobre los créditos originales del ejercicio.
(Inciso f) sustituido por art. 1° del Decreto N° 926/2025 B.O. 30/12/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
g. Se podrán realizar gastos y pagos con cargo al Fondo Rotatorio,
Fondos Rotatorios Internos y Cajas Chicas para los siguientes conceptos
del clasificador por objeto del gasto, con los límites establecidos en
el artículo 35 del presente Reglamento:
I. Partida Principal 1.5. “Asistencia social al Personal”.
II. Partida Parcial 1.3.1. “Retribuciones Extraordinarias” (por aquellos conceptos que no revistan el carácter de bonificables).
III. Inciso 2 “Bienes de Consumo”.
IV. Inciso 3 “Servicios no Personales”.
V. Inciso 4 “Bienes de Uso” (excepto Partida Principal 4.1. “Bienes
Preexistentes”, Partida Principal 4.2. “Construcciones”, Partida
Parcial 4.3.1. “Maquinaria y Equipo de Producción” y Partida Parcial
4.3.2. “Equipo de transporte, tracción y elevación”).
VI. Partida Parcial 5.1.4. “Ayudas Sociales a Personas y Asignaciones Familiares”.
h. Excepcionalmente y conforme el procedimiento que establezca la
SECRETARÍA DE HACIENDA, se podrán realizar gastos y pagos con cargo al
Fondo Rotatorio, Fondos Rotatorios Internos y Cajas Chicas para los
siguientes conceptos del clasificador por objeto del gasto, con los
límites establecidos en el artículo 35 del presente Reglamento:
I. Partida Principal 4.6. “Obras de Arte”, cuando estrictas razones de
urgencia, debidamente autorizadas por la máxima autoridad de la
jurisdicción o entidad adquirente, así lo requieran.
II. Partida Parcial 8.4.4. “Pérdidas en operaciones cambiarias”, cuando
surjan diferencias de cambio negativas provenientes de tenencias en
moneda extranjera en la composición del Fondo Rotatorio, Fondos
Rotatorios Internos y/o Cajas Chicas.
III. Partida Parcial 8.4.7. “Otras pérdidas ajenas a la operación”,
cuando haya sumas faltantes correspondientes a Fondos Rotatorios,
Fondos Rotatorios Internos y/o Cajas Chicas, sin perjuicio de las
acciones pertinentes para deslindar responsabilidades u obtener su
recupero.
i. La autoridad máxima de cada jurisdicción o entidad podrá disponer la
creación o adecuación de Fondos Rotatorios Internos y/o Cajas Chicas.
El acto dispositivo de creación o adecuación de Fondos Rotatorios
Internos y/o Cajas Chicas deberá contener los requisitos establecidos
en el inciso e) del presente artículo y no requerirá la intervención
previa de los órganos rectores competentes de la SECRETARÍA DE HACIENDA.
j. Los Fondos Rotatorios Internos se constituirán por un monto
superior al equivalente a OCHENTA MÓDULOS (80 M), de acuerdo al valor
del MÓDULO establecido en el artículo 35 del presente Reglamento.
Aquellos Fondos Rotatorios Internos que se encuentren constituidos por
importes iguales o inferiores al indicado deberán ser adecuados
conforme lo aquí previsto y lo dispuesto en el inciso k) del presente
artículo. (Inciso sustituido por art. 2° del Decreto N° 926/2025 B.O. 30/12/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
k. Las Cajas Chicas que operen dentro de cada Fondo Rotatorio o Fondo
Rotatorio Interno tendrán una operatoria similar a estos, sus montos de
constitución no podrán exceder la suma equivalente a OCHENTA MÓDULOS
(80 M) y los gastos individuales que por ellas se realicen no podrán
superar la suma equivalente a OCHO MÓDULOS (8 M), de acuerdo al valor
del MÓDULO establecido en el artículo 35 del presente Reglamento.
l. Los organismos deberán dictar un reglamento interno de
funcionamiento considerando la intervención prevista en el artículo 101
del presente Reglamento, que determine las actividades, controles y
responsabilidades en la operatoria de este Régimen, de acuerdo con las
características propias de cada organismo.
m. Facúltase a la SECRETARÍA DE HACIENDA, cuando razones fundadas así
lo determinen y con carácter de excepción, a autorizar incrementos del
Fondo Rotatorio que no superen el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de los
asignados en virtud de la presente reglamentación.
Del mismo modo, facúltase a la citada Secretaría para modificar el
límite del importe de constitución de Cajas Chicas y gastos
individuales que por ellas se realicen.
n. Los Servicios Administrativo Financieros (S.A.F.) a los que se hayan
asignado Fondos Rotatorios, cualquiera fuere su fuente de
financiamiento, deberán rendir los gastos efectuados hasta el cierre
del ejercicio. Las disponibilidades sobrantes de dichos fondos
continuarán en poder del Servicio Administrativo Financiero (S.A.F.)
titular del Fondo Rotatorio, salvo indicación en contrario de la
SECRETARÍA DE HACIENDA.
o. Anualmente, la jurisdicción o entidad deberá adecuar los montos de
los Fondos Rotatorios constituidos, en la medida que los créditos
presupuestarios originales para el ejercicio en curso, correspondientes
a los conceptos autorizados, resulten inferiores a los asignados en el
ejercicio anterior.
Cuando dichos créditos resulten iguales o superiores a los
constituidos, la jurisdicción o entidad podrá adecuar su Fondo
Rotatorio o continuar operando con el constituido en el ejercicio
anterior.
(Artículo sustituido por art. 11 delDecreto N° 668/2023B.O. 5/12/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)ARTICULO 82. — Las Letras del Tesoro que se emitan
en virtud del Artículo 82 de la Ley Nº 24.156 se regirán por las
siguientes pautas:
Podrán colocarse por suscripción directa o
licitación pública.
Dichas Letras estarán representadas en forma
escritural o cartular, podrán estar denominadas en moneda nacional o
extranjera, a tasa adelantada o vencida, fija o flotante, pudiendo
utilizarse otras estructuras financieras usuales en los mercados
locales o internacionales. El Organo Coordinador de los Sistemas de
Administración Financiera establecerá en cada oportunidad las
respectivas condiciones financieras.
La TESORERIA GENERAL DE LA NACION podrá solicitar
la negociación y cotización de dichas Letras en mercados locales o
internacionales y disponer su liquidación y registro a través del BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA o de otro que se designe a tal efecto.
El monto máximo de autorización para hacer uso
del crédito a corto plazo que fija anualmente la Ley de Presupuesto en
el marco del Artículo 82 de la ley, se afectará por el valor nominal en
circulación.
A fines de su contabilización y registración
serán consideradas Letras en Moneda Nacional a aquellas emitidas en
moneda de curso legal y Letras en Moneda Extranjera a aquellas emitidas
en otras monedas distintas de la de curso legal.
Facúltase a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION a
celebrar los acuerdos y/o contratos con entidades financieras oficiales
y/o privadas, mercados autorregulados y organizaciones de servicios
financieros de información y compensación de operaciones del país o del
exterior que resulten necesarios para la implementación y seguimiento
de las operaciones de crédito a corto plazo en el marco del Artículo 82
de la ley, todo ello de acuerdo a lo establecido en la Ley de
Presupuesto de cada año.
Las Letras del Tesoro emitidas por el Artículo 82
de la ley y que formen parte de los Instrumentos de Deuda Pública
(I.D.P.) se regirán, en los aspectos que hacen a la colocación,
negociación y liquidación, de acuerdo a lo establecido en la
reglamentación del Artículo 57 de la Ley Nº 24.156.
Los gastos que se originen en la emisión y/o
contrataciones relacionadas con la emisión de Letras del Tesoro, como
así también los intereses que las mismas devengaren, deberán ser
imputados a los créditos previstos en la Jurisdicción 90 - Servicio de
la Deuda Pública.
La TESORERIA GENERAL DE LA NACION podrá dictar
las normas complementarias que resulten necesarias.
ARTICULO 83. — Sin reglamentar.
ARTICULO 84. — Facúltase a la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA a notificar y posteriormente a disponer el cierre de cuentas
bancarias de las Jurisdicciones y Entidades de la Administración
Nacional que no hayan tenido movimiento originado en el titular de la
cuenta durante UN (1) año y a transferir a las cuentas de la TESORERÍA
GENERAL DE LA NACIÓN los saldos existentes.
(Artículo sustituido por art. 12 delDecreto N° 668/2023B.O. 5/12/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
TITULO V
DEL SISTEMA DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL.
ARTICULO 85. — El Sistema de Contabilidad
Gubernamental se estructura de la siguiente forma:
La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, en su calidad
de Organo Rector del Sistema.
Las Unidades de Registro Primario,
correspondientes a los organismos recaudadores, a la OFICINA NACIONAL
DE PRESUPUESTO, a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION, a la OFICINA
NACIONAL DE CREDITO PUBLICO y a las jurisdicciones y entidades de la
Administración Nacional.
ARTICULO 86. — Las operaciones, sean ellas de tipo presupuestario,
patrimonial, económico o financiero, correspondientes a las
jurisdicciones y a cada una de las entidades de la Administración
Nacional, se registrarán en el sistema una única vez, con el fin de
obtener las salidas básicas de información contable que produzca este.
La contabilidad general de la Administración Nacional registrará las
transacciones económico-financieras mediante el uso de cuentas
patrimoniales y de resultados, en el marco de la teoría contable, según
los Principios de Contabilidad y Normas Generales y Particulares de
Contabilidad para el Sector Público Nacional y los planes de cuentas de
uso obligatorio que, para aquella, establezca la CONTADURÍA GENERAL DE
LA NACIÓN.
Serán responsables, entre otros aspectos, de la veracidad, objetividad,
verificabilidad, integridad, razonabilidad y confiabilidad de la
información las siguientes autoridades:
Secretarios y Subsecretarios de quienes dependen los Servicios
Administrativos Financieros de la Administración Central y los y las
titulares del resto de las Unidades de Registro Primario no incluidas
dentro de estos.
Las máximas autoridades de los entes citados en los incisos b), c) y
del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias.
Los de las Unidades Ejecutoras de Proyectos de Préstamos Externos.
Los aspectos legales del soporte documental de los actos
administrativo-financieros de la Administración Nacional, estarán a
cargo del Órgano de Control Interno del PODER EJECUTIVO NACIONAL y de
acuerdo con las normas y procedimientos que este establezca.
(Artículo sustituido por art. 13 delDecreto N° 668/2023B.O. 5/12/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)ARTICULO 87. — El Sistema de Contabilidad
Gubernamental se ajustará a lo siguiente:
Las Unidades de Registro Primario de las
jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional deberán
mostrar: como mínimo y sin perjuicio de otra información que requiera
la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION:
I. La ejecución presupuestaria de recursos y gastos.
II. El inventario valorizado de bienes físicos.
III. Los movimientos de fondos, valores y demás
activos y pasivos.
IV. Detalle de contingencias.
Los organismos descentralizados operarán sus
sistemas contables y producirán los estados que determine la CONTADURIA
GENERAL DE LA NACION, remitiéndolos a la misma en la oportunidad y
plazos que ésta establezca.
Los entes comprendidos en los incisos b), c) y d)
del Artículo 8º de la Ley Nº 24.156 desarrollarán sus propios sistemas
de contabilidad de acuerdo con los Principios de Contabilidad y Normas
Generales y Particulares de Contabilidad para el Sector Público
Nacional, siendo responsables de elaborar y remitir sus estados
financieros a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION en la oportunidad y la
forma que ésta establezca.
La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION procesará los
datos y analizará la información producida por el sistema
correspondiente a las jurisdicciones y entidades de la Administración
Nacional, y registrará las operaciones complementarias y de ajuste
necesarias a fin de elaborar los Estados Contables de la Administración
Central y generar los estados de ejecución presupuestaria y la Cuenta
de Ahorro - Inversión - Financiamiento de la Administración Nacional.
La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION producirá,
como mínimo, los siguientes estados:
Contables.
I. Situación patrimonial de la Administración
Central, que consolide las cuentas o integre los patrimonios netos de
los organismos descentralizados y de las entidades comprendidas en los
incisos b), c) y d) del Artículo 8º de la Ley Nº 24.156.
II. De recursos y gastos corrientes de la
Administración Central.
III. De origen y aplicación de fondos de la
Administración Central.
IV. De Evolución del Patrimonio Neto de la
Administración Central.
Presupuestarios.
V. De ejecución presupuestaria de recursos y gastos
de la Administración Nacional.
VI. Cuenta de Ahorro - Inversión - Financiamiento de
la Administración Nacional.
VII. Cuenta de Ahorro - Inversión - Financiamiento
del Sector Público Nacional no Financiero.
Otros.
VIII. Estado de Situación del Tesoro de la
Administración Central.
IX. Estado de Situación de la Deuda Pública.
ARTICULO 88. — La CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN deberá:
Diseñar y administrar el Sistema de Contabilidad del Sector Público Nacional.
Coordinar el diseño de las bases de datos de los sistemas que
utilicen las jurisdicciones, entidades, empresas y sociedades del
Estado para la administración de la información financiera a que se
refiere la ley.
Establecer y mantener actualizado el plan de cuentas de la
Contabilidad General del Sector Público Nacional, según los Principios
de Contabilidad y Normas Generales y Particulares de Contabilidad para
el Sector Público Nacional, debidamente relacionado con los
clasificadores presupuestarios en uso.
Determinar las formalidades, características y metodologías de las
registraciones que deberán efectuar las Unidades de Registro Primario.
Determinar pautas de información que las distintas Unidades de
Registro Primario ingresen a las bases de datos, como así también de
los procedimientos contables, efectuando las recomendaciones e
indicaciones que estime adecuadas para su desarrollo.
Dictar normas y establecer los procedimientos apropiados para que la
contabilidad gubernamental cumpla con los fines establecidos en la Ley
N° 24.156 y sus modificatorias e impartir las instrucciones para su
efectivo cumplimiento.
Conformar previamente los sistemas contables que, en el marco de su
competencia, desarrollen o utilicen los Organismos Descentralizados.
(Artículo sustituido por art. 14 delDecreto N° 668/2023B.O. 5/12/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)ARTICULO 89. — En caso de ausencia temporaria o
permanente del Contador General de la Nación, el Subcontador General
asumirá las funciones del primero, hasta tanto aquél se reintegre a su
cargo o sea designado su reemplazante.
ARTICULO 90. — Sin reglamentar.
ARTICULO 91. — La CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN determinará los
procedimientos de registración de la ejecución presupuestaria de las
autorizaciones contenidas en la respectiva Ley de Presupuesto.
Es competencia de la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN elaborar, aprobar
y mantener actualizados los procedimientos y manuales necesarios para
que las jurisdicciones y entidades lleven los registros de la ejecución
presupuestaria de recursos y gastos.
En su carácter de administrador del Sistema Integrado de Información
Financiera deberá evaluar su funcionamiento a efectos de mantenerlo
permanentemente actualizado, conceptual y técnicamente, como así
también coordinar la integración a este de otros sistemas vinculados.
Corresponde a la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN el registro contable
de los bienes físicos e intangibles de la Administración Central del
ESTADO NACIONAL conforme el procedimiento que a tales efectos determine.
La CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN establecerá los plazos de guarda y
el destino de la documentación obrante en el Archivo General de
Documentación Financiera de la Administración Nacional.
(Artículo sustituido por art. 15 delDecreto N° 668/2023B.O. 5/12/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)ARTICULO 92. — La SECRETARIA DE HACIENDA determinará
los plazos y contenidos de la información correspondiente al ejercicio
financiero anterior.
Los organismos descentralizados y los mencionados en
los incisos b), c) y d) del Artículo 8º de la Ley Nº 24.156 deberán
enviar la información correspondiente al ejercicio financiero anterior,
en el plazo y de acuerdo con las instrucciones que al respecto
establezca la SECRETARIA DE HACIENDA.
Las instituciones del Sector Público Nacional
Financiero deberán dar cumplimiento a las disposiciones que para el
caso emita el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, sin perjuicio de
remitir a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION toda aquella información
que ésta requiera, para su incorporación a los estados contables a su
cargo.
ARTICULO 93. — Se entenderá por compensación
intergubernamental la que se efectúe entre los entes que integran el
Sector Público Nacional.
Autorízase a la SECRETARIA DE HACIENDA a proponer y
acordar compensaciones, conciliaciones, transacciones o reconocimientos
de los saldos netos resultantes, y toda otra operación que propenda a
la obtención de los resultados previstos, determinando asimismo la
forma de cancelación de los montos que no resultaren alcanzados por la
compensación.
Las partes involucradas deberán remitir a la
CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, en las condiciones y plazos que ésta
determine, el acuerdo final a que arribaren, en función de los montos
de los débitos y créditos líquidos y exigibles. Asimismo establecerá
los mecanismos contables y operativos con el fin de instrumentar el
régimen de compensación previsto, efectuando las registraciones
pertinentes en los estados contables a su cargo y dictará las
disposiciones técnicas necesarias con el objeto de permitir que los
estados contables de las entidades involucradas reflejen los resultados
derivados de dicha compensación.
ARTICULO 94. — La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION
recibirá la asistencia de la Dirección Nacional de Coordinación Fiscal
con las Provincias, de la SUBSECRETARIA DE RELACIONES CON PROVINCIAS de
la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a
fin de consolidar la información financiera del Sector Público
Argentino suministrando los datos que surgen del sistema de información
fiscal y financiera del Sector Público Provincial.
Para ello se compatibilizará la clasificación y
exposición de los recursos y gastos públicos provinciales con las
normas y procedimientos vigentes a nivel nacional, así como su
actualización permanente.
Asimismo, la citada Dirección Nacional, suministrará
similar información del Sector Público Municipal, atendiendo al grado
de avance que logre en la implementación del sistema de información
financiera en el mismo.
La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION coordinará la
asistencia técnica que deberán prestar los órganos rectores previstos
en la Ley Nº 24.156, a fin que las Provincias adopten, apliquen y
actualicen sistemas compatibles con dicha ley, para lo cual la
Dirección Nacional precedentemente mencionada, asesorará y colaborará a
fin de facilitar la incorporación de las Provincias a este proceso.
ARTICULO 95. — El MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION presentará anualmente la Cuenta de Inversión, elaborada por
la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, al señor Jefe de Gabinete de
Ministros, quien a su vez, la elevará al HONORABLE CONGRESO DE LA
NACION.
TITULO VI
DEL SISTEMA DE CONTROL INTERNO.
ARTICULO 96. — Sin reglamentar.
ARTICULO 97. — El régimen de autarquía
administrativa y financiera acordado a la SINDICATURA GENERAL DE LA
NACION implica que la programación de la ejecución física y financiera
de los presupuestos de gastos que tramite la misma, en los términos del
Artículo 34 de la Ley Nº 24.156, será aprobada por la SECRETARIA DE
HACIENDA o la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO hasta el total de crédito
aprobado. Una vez aprobada, en caso de disminuciones en la recaudación
del Tesoro Nacional que importen una disminución general de cuotas para
toda la Administración Nacional, la SECRETARIA DE HACIENDA podrá
reducir las cuotas aprobadas a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION en
la proporción aplicable al resto de la Administración Nacional.
ARTICULO 98. — La competencia de la SINDICATURA
GENERAL DE LA NACION alcanzará al Sector Público Nacional definido en
el Artículo 8º de la Ley Nº 24.156.
ARTICULO 99. — Su patrimonio estará integrado por
los bienes que hayan correspondido por cualquier título a la
SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS, y los que se le transfieran o
adquiera en el futuro por cualquier causa jurídica.
La Sindicatura financiará el desarrollo de sus
actividades con los siguientes recursos, que estarán incluidos en el
presupuesto anual correspondiente:
Los aportes y las contribuciones a cargo del
Tesoro Nacional, que anualmente determine el Presupuesto General de la
Administración Nacional.
Las retribuciones que perciba por los servicios
especiales que preste u otros que le solicite el sector público.
El producto de las operaciones financieras o
venta de bienes patrimoniales que realice.
Los honorarios y retribuciones por servicios de
Sindicatura desarrollados por intermedio de sus agentes y funcionarios,
designados en los términos del Artículo 114 de la Ley Nº 24.156.
Los subsidios, donaciones y cualquier otro
recurso que se le destine;
Otros ingresos.
ARTICULO 100. — Las Unidades de Auditoría Interna,
en apoyo a la dirección y sirviendo a toda la organización, actuarán en
función de las normas vigentes y con independencia de criterio.
Asimismo, deberán informar fielmente y de inmediato a la SINDICATURA
GENERAL DE LA NACION y a la autoridad superior de cada Jurisdicción o
Entidad, la falta de cumplimiento de cualquiera de las normas que rigen
la administración financiera y los sistemas de control.
En las Jurisdicciones y Entidades comprendidas en el
Artículo 8º de la Ley Nº 24.156 que por su importancia relativa no
justifiquen la existencia de una Unidad de Auditoría Interna, la
SINDICATURA GENERAL DE LA NACION asignará las funciones de auditoría
interna a otra Unidad de Auditoría Interna constituida dentro de la
jurisdicción respectiva, la cual deberá elaborar el correspondiente
plan anual de trabajo.
En los organismos interjurisdiccionales, la
SINDICATURA GENERAL DE LA NACION convendrá con las respectivas
autoridades las modalidades de su intervención a los efectos de
supervisar y coordinar la actividad de la correspondiente Unidad de
Auditoría Interna.
ARTICULO 101. — La autoridad superior de cada
jurisdicción o entidad dependiente del PODER EJECUTIVO NACIONAL
requerirá opinión previa favorable de la correspondiente Unidad de
Auditoría Interna para la aprobación de los reglamentos y manuales de
procedimientos, los cuales deberán incorporar instrumentos idóneos para
el ejercicio del control previo y posterior.
Asimismo, deberá requerir la opinión previa de la
Unidad de Auditoría Interna correspondiente para todas las
modificaciones que proyecte realizar a los mismos.
La conformación y
funcionamiento de Comités de Control Interno integrados por la máxima
autoridad del organismo –o quién lo represente por mandato expreso-,
las instancias que le dependan convocadas según los temas a tratar, el
titular de la Unidad de Auditoría Interna y la máxima autoridad de la
SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN –o quien lo represente de acuerdo a
competencias propias dentro de su estructura- será obligatoria para
todos los entes comprendidos en los incisos a) y c) del artículo 8° de
la Ley N° 24.156. Estos Comités deberán sesionar de forma ordinaria, al
menos DOS (2) veces al año y con un intervalo no mayor de SIETE (7)
meses entre cada reunión y tener un Reglamento aprobado de acuerdo a lo
que al respecto establece la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN. En caso
de que se produzca un cambio de la autoridad máxima del ente de que se
trate, dentro de un plazo máximo de SESENTA (60) días, deberá
convocarse una sesión extraordinaria del Comité de Control Interno a
fin de poner al nuevo titular del organismo en conocimiento del estado
de situación respecto del control interno. (Último párrafo incorporado por art. 1° delDecreto N° 72/2018B.O. 24/1/2018)
ARTICULO 102. — Las Unidades
de Auditoría Interna realizarán todos los exámenes de las actividades,
procesos y resultados de la jurisdicción o entidad a la cual
pertenezcan. La autoridad superior de cada jurisdicción o entidad será
responsable de que las Unidades de Auditoría Interna y sus integrantes
se ajusten a sus actividades específicas en forma exclusiva. Cada
Unidad de Auditoría Interna estará a cargo de un funcionario denominado
Auditor Interno que será designado por Resolución del Síndico General
de la Nación. El mismo deberá reunir el perfil técnico establecido por
la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme los requisitos que surjan
de la norma dictada al efecto, por dicho organismo. El Auditor Interno
Titular no gozará de estabilidad en el cargo y podrá ser removido por
Resolución del Síndico General de la Nación, independientemente de
quien haya suscripto su designación. La permanencia en el cargo no
podrá exceder el período máximo de CUATRO (4) años ininterrumpidos. En
cada caso y por expreso pedido de la máxima autoridad del organismo en
cuestión, el Síndico General de la Nación podrá extender ese período a
un máximo de OCHO (8) años ininterrumpidos, si las exigencias de
continuidad en el quehacer de la auditoría así lo ameritan. Pasados DOS
(2) años de dejado el cargo, el Auditor Interno Titular podrá ser
designado nuevamente como titular de la Unidad de Auditoría Interna de
que se trate.
(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 72/2018B.O. 24/1/2018)ARTICULO 103. — Sin reglamentar.
ARTICULO 104. — Para cumplir con su objeto, la
Sindicatura tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
Dictar las normas de control interno a las que
deberán sujetarse las jurisdicciones y entidades, y las normas de
auditoría que aplicarán la Sindicatura y las Unidades de Auditoría
Interna.
Sin reglamentar.
Disponer la realización de auditorías externas
pudiendo recurrir a la contratación de servicios profesionales
independientes.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
Establecer como requisitos mínimos para la
integración de las Unidades de Auditoría Interna, la calidad técnica y
especialidad profesional adecuados a cada actividad desarrollada por
las jurisdicciones y entidades.
Aprobar los planes anuales de trabajo de las
Unidades de Auditoría Interna, las que deberán presentarlos a tal
efecto a la Sindicatura antes del 31 de octubre del año anterior. La
Sindicatura orientará y supervisará la ejecución y los resultados
obtenidos de tales planes.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
Formular recomendaciones a las jurisdicciones y
entidades, cuando el obrar de las mismas lo haga conveniente, para
asegurar el debido acatamiento normativo y la orientación de la gestión
a criterios de economía, eficacia y eficiencia. La autoridad que reciba
la recomendación deberá pronunciarse en un plazo de QUINCE (15) días en
forma expresa y fundada, especificando en su caso las medidas que
adoptará para corregir lo señalado. En caso de disconformidad o falta
de puesta en práctica de las recomendaciones sobre temas relevantes, el
señor Síndico General de la Nación informará al señor Presidente de la
Nación y al señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
En las renegociaciones, compete a la SINDICATURA
GENERAL DE LA NACION ejercer sus funciones de control, en los términos
que al respecto se establezca.
Ejercer las funciones de control derivadas de la
Ley Nº 23.982 y normas concordantes y complementarias.
Verificar la efectiva adopción, en las
jurisdicciones y entidades sujetas a su control, de las medidas
tendientes a la prosecución oportuna en sede judicial del resarcimiento
de los daños patrimoniales causados por los responsables, realizando un
seguimiento permanente de las respectivas causas.
ARTICULO 105. — Sin reglamentar.
ARTICULO 106. — La Sindicatura tendrá acceso a todos
los registros documentales y magnéticos, documentación de respaldo y
lugares de trabajo (oficinas, centros de procesamiento de la
información, archivos, almacenes, entre otros) necesarios para el
cumplimiento de su misión de control.
ARTICULO 107. — a) La información que conforme lo
establecido en el Título VI de la Ley Nº 24.156, la SINDICATURA GENERAL
DE LA NACION deba elevar al señor Presidente de la Nación se hará
extensiva al señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
ARTICULO 108. — Sin reglamentar.
ARTICULO 109. — Sin reglamentar.
ARTICULO 110. — Sin reglamentar.
ARTICULO 111. — Sin reglamentar.
ARTICULO 112. — Sin reglamentar.
ARTICULO 113. — Sin reglamentar.
ARTICULO 114. — En las sociedades e instituciones
financieras en las que el ESTADO NACIONAL tenga participación, los
síndicos que las representan serán propuestos por la Sindicatura. En
las empresas y entidades serán designados por la Sindicatura.
En ambos casos, los síndicos informarán de su
gestión en los plazos y formas que la Sindicatura establezca.
Los honorarios de los síndicos de la SINDICATURA
GENERAL DE LA NACION, que se devenguen por su labor de fiscalización
serán solventados por las empresas y sociedades en las que cumplan
funciones, debiendo éstas cancelar dicho concepto a través de su
ingreso al citado organismo de control.
Corresponderá a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION
percibir los honorarios que se fijen para los síndicos en las asambleas
de accionistas celebradas en las Sociedades Anónimas con participación
estatal mayoritaria o minoritaria conforme lo dispuesto por el Artículo
292 de la Ley Nº 19.550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984) y sus
modificaciones, por cada síndico designado en los términos del Artículo
114 de la Ley Nº 24.156.
Las demás empresas y sociedades del Sector Público
Nacional comprendidas en el Artículo 8º de la Ley Nº 24.156 y sus
modificaciones, que no se encuentren comprendidas en el supuesto
previsto en el párrafo precedente, abonarán en concepto de honorarios
de síndicos, a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, una suma
equivalente al NOVENTA POR CIENTO (90 %) de la retribución que perciba
el presidente o la máxima autoridad de la entidad.
Las empresas y sociedades en liquidación, hasta
tanto sean declaradas definitivamente disueltas, continuarán abonando
como honorario mensual por cada uno de los síndicos designados por la
SINDICATURA GENERAL DE LA NACION en los términos del artículo que se
reglamenta, el NOVENTA POR CIENTO (90 %) de la retribución que perciba
su Liquidador o la máxima autoridad de la entidad.
Los honorarios a que se hace referencia en los
párrafos anteriores formarán parte de los recursos de la SINDICATURA
GENERAL DE LA NACION sin otro derecho para los funcionarios de ese
organismo que desempeñen la función de síndicos, que el relativo al
cobro de los sueldos u honorarios que determinen las pertinentes
disposiciones escalafonarias y/o regímenes salariales aplicables.
ARTICULO 115. — Sin reglamentar.
TITULO VII
DEL CONTROL EXTERNO.
CAPITULO I AUDITORIA GENERAL DE LA NACION.
ARTICULO 116. — Sin reglamentar.
ARTICULO 117. — Sin reglamentar.
ARTICULO 118. — Sin reglamentar.
ARTICULO 119. — Sin reglamentar.
ARTICULO 120. — Sin reglamentar.
ARTICULO 121. — Sin reglamentar.
ARTICULO 122. — Sin reglamentar.
ARTICULO 123. — Sin reglamentar.
ARTICULO 124. — Sin reglamentar.
ARTICULO 125. — Sin reglamentar.
ARTICULO 126. — Sin reglamentar.
ARTICULO 127. — Sin reglamentar.
CAPITULO II COMISION PARLAMENTARIA MIXTA REVISORA DE
CUENTAS.
ARTICULO 128. — Sin reglamentar.
ARTICULO 129. — Sin reglamentar.
CAPITULO III DE LA RESPONSABILIDAD.
ARTICULO 130. — A los efectos de determinar el daño
económico o el perjuicio fiscal ocasionado por los agentes en el
ejercicio de sus funciones y la responsabilidad patrimonial que les
pudiera corresponder será de aplicación el Decreto Nº 1154 de fecha 5
de noviembre de 1997 y demás normativa vigente en la materia.
Cuando para determinar la responsabilidad se exija
una investigación previa, ésta se sustanciará como información sumaria
o sumario, conforme el procedimiento establecido por el Reglamento de
Investigaciones Administrativas aprobado por el Decreto Nº 467 de fecha
5 de mayo de 1999.
Sin perjuicio de las sanciones disciplinarias y/o
acciones penales que puedan surgir del procedimiento sumarial,
fracasada la gestión de cobro en sede administrativa procederá la
acción judicial.
Al respecto, la máxima autoridad con competencia
para decidir en cada jurisdicción o entidad deberá merituar las razones
de oportunidad, mérito o conveniencia acerca de iniciar la demanda
judicial respectiva, debiendo para ello valorar la determinación de la
existencia de un perjuicio concreto, la imputación de responsabilidad
del agente involucrado, los medios de prueba disponibles de acreditar
en juicio, y si el inicio del trámite judicial puede resultar
antieconómico o perjudicial.
En todos los casos, la decisión que se adopte deberá
fundamentarse en un previo dictamen del Servicio Jurídico
correspondiente, conforme las pautas establecidas por la SINDICATURA
GENERAL DE LA NACION.
El agente responsable podrá reintegrar lo adeudado
al Fisco, en tanto el importe de la deuda esté precisado, previa
intimación fehaciente a fin de evitar las actuaciones administrativas y
judiciales pertinentes, pudiendo en casos especiales el titular de cada
jurisdicción o entidad otorgar facilidades de pago.
Cuando existiere dolo o culpa grave, el reintegro no
obstará el correspondiente sumario administrativo.
Si se hubiere cometido un delito de acción pública
deberá formularse la denuncia dispuesta por el Artículo 177 del Código
Procesal Penal, aun cuando el agente hubiera ofrecido pagar el importe
adeudado.
ARTICULO 131. — El plazo de prescripción a que alude
el artículo 131 de la ley debe entenderse en DIEZ (10) años conforme lo
establecido por el Artículo 4023 del Código Civil.
TITULO VIII
DISPOSICIONES VARIAS.
CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
ARTICULO 132. — Sin reglamentar.
CAPITULO II. DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
ARTICULO 133. — Sin reglamentar.
ARTICULO 134. — Sin reglamentar.
ARTICULO 135. — Sin reglamentar.
ARTICULO 136. — Sin reglamentar.
CAPITULO III. DISPOSICIONES FINALES.
ARTICULO 137. — Sin reglamentar.
ARTICULO 138. — El Síndico General de la Nación
dispondrá dentro de la organización de la SINDICATURA GENERAL DE LA
NACION la estructuración de los sectores necesarios para la atención de
los trámites pendientes correspondientes a los actos y contratos
llevados a cabo oportunamente por la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS
PUBLICAS.
Anexo al artículo 35 Inciso b)
(Anexosustituido por art. 4°delDecreto N° 666/2024*B.O. 25/7/2024. Vigencia: comenzará a regir a los CINCO (5) días
hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de su publicación
en el BOLETÍN OFICIAL y será de aplicación a los procedimientos de
selección que a partir de esa fecha se autoricen.)(Nota Infoleg: VerResolución N° 859/2024del Ministerio de Defensa B.O. 29/8/2024 -Adecuación de Competencias-.)*
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Antecedentes Normativos
- Artículo 35,*Valor del módulo sustituido por art. 1° de la Decisión Administrativa N° 43/2024
B.O. 7/2/2024. Vigencia: comenzará a regir a los CINCO (5) días
hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de su publicación
en el BOLETÍN OFICIAL y será de aplicación a los procedimientos de
selección que a partir de esa fecha se autoricen;- Anexo al artículo 35 Inciso b)sustituido por art. 4° delDecreto N° 88/2023B.O. 27/12/2023. Vigencia: a partir del día de
su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;*
- Artículo 35 sustituido por art. 4° delDecreto N° 668/2023B.O. 5/12/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
*- Artículo 35, Valor del módulo sustituido por art. 1° de la Decisión Administrativa N° 76/2023
B.O. 02/02/2023. Vigencia: a los CINCO (5) días hábiles contados a
partir del día hábil siguiente al de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL y será de aplicación a los procedimientos de selección que a
partir de esa fecha se autoricen*;
- Artículo 35, Valor del módulosustituido porart. 1° de la Decisión Administrativa N° 1191/2021 B.O. 13/12/2021;
- Artículo 35 sustituido por art. 6° delDecreto N° 820/2020*B.O. 26/10/2020. Vigencia: comenzará a regir a los CINCO (5)
días contados a partir del día hábil siguiente al de su publicación en
el BOLETÍN OFICIAL y será de aplicación a los procedimientos de
selección que a partir de esa fecha se autoricen;- Anexo al artículo 35 Inciso b) sustituido por art. 7° delDecreto N° 820/2020B.O. 26/10/2020. Vigencia: comenzará a regir a los CINCO (5)
días contados a partir del día hábil siguiente al de su publicación en
el BOLETÍN OFICIAL y será de aplicación a los procedimientos de
selección que a partir de esa fecha se autoricen;*
*- Artículo 35 sustituido por art. 6° del Decreto N° 963/2018
B.O. 29/10/2018. Vigencia: a partir de los CINCO (5) días hábiles,
contados a partir del día hábil siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial y será de aplicación a los procedimientos de selección
que a partir de esa fecha se autoricen;*
*- Anexo al artículo 35 Inciso b) sustituido por art. 7° del Decreto N° 963/2018
B.O. 29/10/2018. Vigencia: a partir de los CINCO (5) días hábiles,
contados a partir del día hábil siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial y será de aplicación a los procedimientos de selección
que a partir de esa fecha se autoricen;*
- Artículo 6°, Apartado I sustituido por art. 11 delDecreto N° 585/2018B.O. 26/6/2018. Vigencia: a partir del dictado de la medida;- Artículo 81 sustituido por art. 1° delDecreto N° 55/2018B.O. 19/1/2018;
- Artículo 35 sustituido por art. 4° del[Decreto
N° 690/2016](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=261424)*B.O. 17/5/2016.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial de
la REPÚBLICA ARGENTINA y será de aplicación a los procedimientos de
selección y a las aprobaciones de gastos, ordenamientos de pagos y
desembolsos en los procedimientos que a partir de esa fecha se
autoricen;**- Anexo
al artículo 35 Inciso b) sustituido por art. 5° del*[Decreto
N° 690/2016](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=261424)*B.O. 17/5/2016.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial de
la REPÚBLICA ARGENTINA y será de aplicación a los procedimientos de
selección y a las aprobaciones de gastos, ordenamientos de pagos y
desembolsos en los procedimientos que a partir de esa fecha se
autoricen;*
- Artículo 6°, Apartado I sustituido por art. 10delDecreto N° 32/2017B.O. 13/1/2017;- Artículo 35 sustituido por art. 2° del[Decreto
N° 1039/2013](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=217944)*B.O. 31/7/2013.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial, y
será de aplicación a las aprobaciones de gastos,
ordenamiento de pagos y desembolsos en los procedimientos que a partir
de esa fecha se autoricen;**- Anexo al artículo 35 Inciso
b), sustituido por art. 3° del*[Decreto
N° 1039/2013](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=217944)*B.O. 31/7/2013.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial, y
será de aplicación a las aprobaciones de gastos,
ordenamiento de pagos y desembolsos en los procedimientos que a partir
de esa fecha se autoricen;- Artículo 81, inc. h), montos sustituidos por art. 80 de la[Ley
N° 26.546](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=160781)B.O. 27/11/2009.*
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