ACTIVIDAD NUCLEAR
ACTIVIDAD NUCLEAR
Decreto 1390/98
Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 24.804.
Bs. As., 27/11/98
VISTO el Expediente Nº 750-001539/98 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y lo dispuesto por la Ley Nº 23.696, su Decreto Reglamentario Nº 1.105 del 20 de octubre de 1989, y las Leyes Nº 15.336, Nº 24.065 y Nº 24.804, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario reglamentar diversos aspectos de la Ley Nº 24.804 con el objeto de determinar sus alcances, definir procedimientos que faciliten su aplicación y de dar ejecutividad al funcionamiento de las instituciones emergentes de dicho marco legal.
Que, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el inciso d) del Artículo 6º de la Ley Nº 24.804, resulta necesario definir el porcentaje de ingresos provenientes de la venta de energía eléctrica generada por las centrales nucleares a efectos de determinar el monto del canon por Investigación y Desarrollo que ha de abonar su explotador a la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA, organismo descentralizado, dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
Que, a su vez, la Ley Nº 24.804 ha definido los roles propios del Sector Público y del Sector Privado en materia nuclear, y en base a ello ha declarado sujeta a privatización toda la actividad productiva, que en la actualidad desarrolla el ESTADO NACIONAL en el Sector Nuclear: ciclo de combustible nuclear con destino a la generación nucleoeléctrica a escala industrial o de investigación, la producción y aplicaciones de radioisótopos y radiaciones y la generación nucleoeléctrica en sus distintos aspectos: construcción, puesta en marcha, operación, mantenimiento y retiro de servicio de una central nuclear.
Que, a efectos de ejercer el rol asignado al Sector Público, se creó la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR en jurisdicción de la PRESIDENCIA DE LA NACION, como sucesora del ENTE NACIONAL REGULADOR NUCLEAR, asignándole la función de regulación y fiscalización en todo lo referente a los temas de seguridad radiológica y nuclear, protección física y fiscalización del uso de materiales nucleares, licenciamiento y fiscalización de instalaciones nucleares y salvaguardias internacionales.
Que, a su vez, se otorgó la función de investigación y desarrollo en materia nuclear así como el desarrollo de funciones taxativamente enumeradas por la ley específica a la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA, organismo descentralizado, dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
Que estando definido el marco regulatorio nuclear así como el ente estatal encargado de su regulación y fiscalización y habiendo sido declarada sujeta a privatización la actividad de generación nucleoeléctrica, y la de dirección y ejecución de obra de centrales nucleares que desarrolla la EMPRESA NUCLEAR ARGENTINA DE CENTRALES ELECTRICAS SOCIEDAD ANONIMA (ENACE S.A.), corresponde su inmediata ejecución.
Que, habiendo la Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 12 de diciembre de 1996 declarado en liquidación a la EMPRESA NUCLEAR ARGENTINA DE CENTRALES ELECTRICAS SOCIEDAD ANONIMA (ENACE S.A.) por expiración del plazo de vigencia estatutario, sólo es posible proceder a privatizar la actividad de generación nucleoeléctrica en los términos del Artículo 34 de la Ley Nº 24.804.
Que, debido a las características de tal actividad declarada sujeta a privatización y a los precedentes que sobre el particular existen en el Sector Eléctrico, resulta conveniente adoptar como modalidad de privatización de la actividad de generación nucleoeléctrica vinculada a la unidad de negocio que se integre con las centrales nucleares Atucha I, Atucha II y Embalse actualmente a cargo de NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A.), la de constituir una sociedad anónima, que será titular de la concesión de uso de tales bienes nucleares y entidad responsable de las Licencias de construcción y/u operación, según correspondiere.
Que, conforme lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley Nº 24.804 y en el Capítulo III de la Ley Nº 23.696, se ha previsto la afectación de un porcentaje minoritario del paquete accionario de tal Sociedad Concesionaria al Programa de Propiedad Participada, estableciéndose plazos para su efectivización y puesta en práctica.
Que la generación nucleoeléctrica, a diferencia de la de origen térmico convencional, se encuentra sujeta al otorgamiento de licencias por parte de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, en jurisdicción de la PRESIDENCIA DE LA NACION, fundándose ello en la seguridad radiológica y nuclear y no en la regulación económica de la actividad, debiéndose adaptar a tal criterio el contenido de dichas regulaciones.
Que NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A.) es la entidad responsable de las licencias de operación y/o construcción de las Centrales Nucleares Atucha I, Atucha II y Embalse, correspondiendo disponer la transferencia de tal condición a la sociedad que se constituya con el objeto de privatizar la actividad de generación nucleoeléctrica vinculada a dichas centrales.
Que, a su vez, y dadas las características propias de tal actividad de generación nucleoeléctrica resulta imprescindible definir aspectos fundamentales como el Fondo Fiduciario para la Gestión de Residuos de Media y Alta Actividad de la Central Nuclear Atucha I, de la Central Nuclear Embalse y de la Central Nuclear Atucha II y de los Fondos Fiduciarios de Retiro de Servicio de cada central nuclear concesionada con el fin de garantizar a la comunidad en su conjunto que temas de tal trascendencia posean una cobertura adecuada.
Que siendo la explotación de una central nuclear la que origina el mayor volumen de residuos radiactivos en relación a cualquier otra actividad generadora de residuos de esta índole resulta necesario conformar un fondo específico que se integre con aportes del explotador, diferenciando su tratamiento del aplicable a otros generadores de residuos radiactivos.
Que a tal efecto es conveniente clasificar el tipo de residuos y su sistema de gestión segura, siendo para ello necesario definir las condiciones en que se entregarán las centrales nucleares al fin de su vida útil a la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA, organismo descentralizado, dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, incluyendo el estado de almacenamiento y tratamiento de los residuos radiactivos generados por ellas.
Que, a los efectos de asegurar la terminación de la Central Nuclear Atucha II, puede resultar conveniente transferir, a la sociedad que se constituya con el objeto de privatizar la actividad de generación nucleoeléctrica, el uso de los fondos remanentes pendientes de desembolsar, provenientes de los Préstamos que con tal fin fueran otorgados a la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA, organismo descentralizado, dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, debiendo, en tal oportunidad definirse, si la transferencia abarca la obligación de pago del capital, intereses, accesorios y gastos correspondientes a los fondos que se resuelva transferir.
Que constituyendo esta modalidad de privatización una reorganización empresaria que se opera dentro del patrimonio del ESTADO NACIONAL, que no tiene fines de lucro, resulta necesario implementar medidas como la remisión de los créditos tributarios que la afecten, así como eximir a los instrumentos que fuere menester elaborar para tal fin de lo dispuesto en el Artículo 2º del Decreto Nº 114 del 29 de enero de 1993, con el objeto de evitar toda incidencia fiscal sobre el presente proceso.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tenido la intervención que le compete.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 23.696, por la Ley Nº 24.065, por el Artículo 114 de la Ley Nº 24.156, por el Artículo 59 de la Ley de Impuestos de Sellos (t.o. 1986), por el apartado 1 y por el inciso c) del apartado 2 del Artículo 667 y por los Artículos 765 y 771, todos ellos del Código Aduanero, por el Artículo 1º de la Ley Nº 13.997, por la Ley Nº 24.804 y por las atribuciones conferidas por el Artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO I.- LEY Nº 24.804. ASPECTOS VARIOS.
Artículo 1º.- Apruébase la "Reglamentación de la Ley Nacional de la Actividad Nuclear Nº 24.804" que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2º.- (Primer párrafo derogado por art. 5° delDecreto N° 1760/2009B.O. 19/11/2009)
GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.), sociedad que se constituye por el Artículo 4º de este acto, a partir de su privatización entendida en los términos definidos en el párrafo precedente, deberá pagar a la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA, organismo descentralizado, dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, en concepto de canon de Investigación y Desarrollo el DOS Y MEDIO POR CIENTO (2,5%) anual de los ingresos provenientes de la venta de energía eléctrica generada por las centrales nucleares bajo su explotación, valorizada al precio Spot del nodo correspondiente del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) hasta la habilitación por la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) de la Central Nuclear Atucha II para su operación comercial plena, y, a partir de dicho momento, el monto total del canon será de UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) anual.
Art. 3º.- El canon de Investigación y Desarrollo establecido en el inciso d) del Artículo 6º de la Ley Nº 24.804 se integrará, a partir de la transferencia al Sector Privado del paquete mayoritario de acciones de GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.), con los importes a cargo del explotador establecidos en el segundo párrafo del artículo precedente.
CAPITULO II.- PRIVATIZACION
Art. 4º .- Dispónese, a los fines de la privatización de la actividad de generación nucleoeléctrica a cargo de NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A.), la constitución de GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.).
Art. 5º.- Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a aprobar los Estatutos Societarios de GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.), los que deberán enmarcarse en lo dispuesto por la Ley Nº 24.804.
Art. 6º.- Determínase que la Sociedad cuya constitución se autoriza por este acto, se regirá por este decreto, por sus respectivos Estatutos y por lo previsto en el Capítulo II, Sección V, Artículos 163 a 307 y concordantes de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984).
Hasta que se transfiera al Sector Privado el porcentaje del paquete de acciones que se licite de la aludida sociedad, el NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (99%) del total del paquete accionario corresponderá al ESTADO NACIONAL y el UNO POR CIENTO (1%) a NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A.). La SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS será la tenedora de las acciones de titularidad del ESTADO NACIONAL y ejercerá los derechos societarios correspondientes.
Entiéndese, a los efectos reglados en el párrafo precedente, que la transferencia al Sector Privado se operará en el momento en que, quien resulte adjudicatario de las acciones objeto del proceso licitatorio que se lleve a cabo a los fines de la privatización de la actividad de generación nucleoeléctrica vinculada a la sociedad cuya constitución se dispone por el presente decreto, haya realizado los actos que a tales efectos establezca el correspondiente Pliego de Bases y Condiciones.
Art. 7º.- Ordénase la protocolización del acta constitutiva y de los Estatutos de GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.), así como de toda actuación que fuere menester elevar a escritura pública a los efectos registrales, a través de la ESCRIBANIA GENERAL DE GOBIERNO DE LA NACION, sin que ello implique erogación alguna.
Facúltase al Señor SECRETARIO DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y al Señor Presidente de NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A.) y/o a los funcionarios que éstos designen, a firmar las correspondientes escrituras públicas y a suscribir e integrar el capital inicial en nombre de los entes que representan, con facultades para realizar todos aquellos actos que resulten necesarios para la constitución y puesta en marcha de la sociedad aludida en el párrafo precedente.
Art. 8º.- Ordénase la inscripción respectiva por ante la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA y demás Registros Públicos pertinentes, a cuyo fin asimílase la publicación del presente acto en el Boletín Oficial a la dispuesta en el Artículo 10 de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984).
Facúltase, a tales efectos, al SECRETARIO DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y al Señor Presidente de NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A.) y/o a las personas que éstos designen.
Art. 9º.- El Directorio y la Sindicatura de la Sociedad cuya constitución se autoriza por el presente acto, hasta tanto se opere la transferencia al Sector Privado del porcentaje del paquete accionario que se licite, serán unipersonales, designándose UN (1) titular y UN (1) suplente. El Directorio de GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.) estará integrado por el Señor Presidente y por el Señor Vicepresidente de NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A.) como miembros titular y suplente respectivamente, quienes se encuentran eximidos de prestar la garantía establecida en el Artículo 256 de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984). Los miembros de la Sindicatura serán designados por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION.
Art. 10. – Los Directores y Síndicos designados por el período y en la forma que se define en el artículo precedente, continuarán percibiendo como única remuneración, la que al momento de su designación les corresponda por su condición de funcionarios públicos, de conformidad con establecido en la Ley Nº 22.790.
Art. 11.- Determínase que el desarrollo de la actividad de generación nucleoeléctrica vinculada a las Centrales Nucleares Atucha I, Atucha II y Embalse actualmente a cargo de NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A.) integran una única unidad de negocio que abarca en forma inescindible la terminación de la Central Nuclear Atucha II.
Art. 12.- Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a determinar los activos, pasivos, personal y contratos de NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A.) que corresponden a la unidad de negocio referida en el artículo precedente y a disponer su transferencia a GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.).
Art. 13.- Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a establecer en función del valor de la oferta económica que resulte preadjudicada al ejecutarse la presente privatización, el importe del aumento de capital societario de GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.).
Art. 14.- Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a otorgar a GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.):
la concesión de uso de bienes integrantes de las Centrales Nucleares Atucha I, Atucha II y Embalse. Dicha concesión deberá abarcar todos los bienes que como unidad técnica indivisible conforman cada una de tales centrales nucleares, y
una concesión que asegure la terminación de la Central Nuclear Atucha II en los términos de lo dispuesto por el Artículo 34 de la Ley Nº 24.804 y su Reglamentación.
Art. 15.- La SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS será la Autoridad de Aplicación y administrará los contratos de concesión que se autoriza otorgar por los incisos a) y b) del artículo precedente.
Art. 16.- Las funciones residuales que subsistan en NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A.) cuyo desarrollo tenga vinculación directa con la privatización ejecutada por el presente acto podrán ser asumidas por la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 17.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a efectuar el llamado a concurso o licitación, a elaborar y suscribir todos los documentos que fueren menester a los fines de la privatización de la actividad de generación nucleoeléctrica a cargo de NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A.) y, en particular, facúltase al citado Ministerio a aprobar los respectivos Pliegos de Bases y Condiciones que deberán aplicarse para transferir al Sector Privado el paquete mayoritario de GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.), entendiéndose por tal la totalidad de las acciones disponibles.
El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS deberá constituir a efectos de administrar el proceso de privatización a que hace referencia el párrafo precedente un Comité Privatizador que estará integrado por CINCO (5) miembros, UNO (1) en representación de la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA, UNO (1) por la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, UNO (1) por NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A.), UNO (1) por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y que será presidido por el SECRETARIO DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 18.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a ejercer las facultades definidas en los Incisos 9) y 12) del Artículo 15 de la Ley Nº 23.696, a los efectos de una mejor ejecución de las modalidades de privatización que se disponen en el presente decreto.
Art. 19.- Exímese a GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.) del pago de aranceles de inscripción, tasas y gravámenes aplicables a su constitución, al aporte inicial y al aumento de capital resultante del Artículo 13 precedente.
Art. 20.- Exímese del Impuesto de Sellos establecido por el Artículo 2º del Decreto Nº 114 del 29 de enero de 1993 a la formalización de escrituras públicas por las que se transfiera el dominio de inmuebles que se realicen con motivo de la privatización y de las concesiones que este decreto prevé.
Art. 21.- Declárase que la reorganización empresaria que se aprueba por el presente acto carece de interés fiscal y dispónese la remisión de los créditos tributarios de cualquier origen o naturaleza del que sean titulares organismos oficiales contra la empresa NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A.) y GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.), originados en hechos, actos u operaciones ocurridos con motivo de las transferencias que se realicen como consecuencia de la reorganización dispuesta en el presente decreto hasta el momento de la privatización de GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.).
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