ACTIVIDAD NUCLEAR

Rango Decreto
Publicación 1998-12-04
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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ACTIVIDAD NUCLEAR

Decreto 1390/98

Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 24.804.

Bs. As., 27/11/98

VISTO el Expediente Nº 750-001539/98 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y lo dispuesto por la Ley Nº 23.696, su Decreto Reglamentario Nº 1.105 del 20 de octubre de 1989, y las Leyes Nº 15.336, Nº 24.065 y Nº 24.804, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario reglamentar diversos aspectos de la Ley Nº 24.804 con el objeto de determinar sus alcances, definir procedimientos que faciliten su aplicación y de dar ejecutividad al funcionamiento de las instituciones emergentes de dicho marco legal.

Que, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el inciso d) del Artículo 6º de la Ley Nº 24.804, resulta necesario definir el porcentaje de ingresos provenientes de la venta de energía eléctrica generada por las centrales nucleares a efectos de determinar el monto del canon por Investigación y Desarrollo que ha de abonar su explotador a la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA, organismo descentralizado, dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

Que, a su vez, la Ley Nº 24.804 ha definido los roles propios del Sector Público y del Sector Privado en materia nuclear, y en base a ello ha declarado sujeta a privatización toda la actividad productiva, que en la actualidad desarrolla el ESTADO NACIONAL en el Sector Nuclear: ciclo de combustible nuclear con destino a la generación nucleoeléctrica a escala industrial o de investigación, la producción y aplicaciones de radioisótopos y radiaciones y la generación nucleoeléctrica en sus distintos aspectos: construcción, puesta en marcha, operación, mantenimiento y retiro de servicio de una central nuclear.

Que, a efectos de ejercer el rol asignado al Sector Público, se creó la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR en jurisdicción de la PRESIDENCIA DE LA NACION, como sucesora del ENTE NACIONAL REGULADOR NUCLEAR, asignándole la función de regulación y fiscalización en todo lo referente a los temas de seguridad radiológica y nuclear, protección física y fiscalización del uso de materiales nucleares, licenciamiento y fiscalización de instalaciones nucleares y salvaguardias internacionales.

Que, a su vez, se otorgó la función de investigación y desarrollo en materia nuclear así como el desarrollo de funciones taxativamente enumeradas por la ley específica a la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA, organismo descentralizado, dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

Que estando definido el marco regulatorio nuclear así como el ente estatal encargado de su regulación y fiscalización y habiendo sido declarada sujeta a privatización la actividad de generación nucleoeléctrica, y la de dirección y ejecución de obra de centrales nucleares que desarrolla la EMPRESA NUCLEAR ARGENTINA DE CENTRALES ELECTRICAS SOCIEDAD ANONIMA (ENACE S.A.), corresponde su inmediata ejecución.

Que, habiendo la Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 12 de diciembre de 1996 declarado en liquidación a la EMPRESA NUCLEAR ARGENTINA DE CENTRALES ELECTRICAS SOCIEDAD ANONIMA (ENACE S.A.) por expiración del plazo de vigencia estatutario, sólo es posible proceder a privatizar la actividad de generación nucleoeléctrica en los términos del Artículo 34 de la Ley Nº 24.804.

Que, debido a las características de tal actividad declarada sujeta a privatización y a los precedentes que sobre el particular existen en el Sector Eléctrico, resulta conveniente adoptar como modalidad de privatización de la actividad de generación nucleoeléctrica vinculada a la unidad de negocio que se integre con las centrales nucleares Atucha I, Atucha II y Embalse actualmente a cargo de NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A.), la de constituir una sociedad anónima, que será titular de la concesión de uso de tales bienes nucleares y entidad responsable de las Licencias de construcción y/u operación, según correspondiere.

Que, conforme lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley Nº 24.804 y en el Capítulo III de la Ley Nº 23.696, se ha previsto la afectación de un porcentaje minoritario del paquete accionario de tal Sociedad Concesionaria al Programa de Propiedad Participada, estableciéndose plazos para su efectivización y puesta en práctica.

Que la generación nucleoeléctrica, a diferencia de la de origen térmico convencional, se encuentra sujeta al otorgamiento de licencias por parte de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, en jurisdicción de la PRESIDENCIA DE LA NACION, fundándose ello en la seguridad radiológica y nuclear y no en la regulación económica de la actividad, debiéndose adaptar a tal criterio el contenido de dichas regulaciones.

Que NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A.) es la entidad responsable de las licencias de operación y/o construcción de las Centrales Nucleares Atucha I, Atucha II y Embalse, correspondiendo disponer la transferencia de tal condición a la sociedad que se constituya con el objeto de privatizar la actividad de generación nucleoeléctrica vinculada a dichas centrales.

Que, a su vez, y dadas las características propias de tal actividad de generación nucleoeléctrica resulta imprescindible definir aspectos fundamentales como el Fondo Fiduciario para la Gestión de Residuos de Media y Alta Actividad de la Central Nuclear Atucha I, de la Central Nuclear Embalse y de la Central Nuclear Atucha II y de los Fondos Fiduciarios de Retiro de Servicio de cada central nuclear concesionada con el fin de garantizar a la comunidad en su conjunto que temas de tal trascendencia posean una cobertura adecuada.

Que siendo la explotación de una central nuclear la que origina el mayor volumen de residuos radiactivos en relación a cualquier otra actividad generadora de residuos de esta índole resulta necesario conformar un fondo específico que se integre con aportes del explotador, diferenciando su tratamiento del aplicable a otros generadores de residuos radiactivos.

Que a tal efecto es conveniente clasificar el tipo de residuos y su sistema de gestión segura, siendo para ello necesario definir las condiciones en que se entregarán las centrales nucleares al fin de su vida útil a la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA, organismo descentralizado, dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, incluyendo el estado de almacenamiento y tratamiento de los residuos radiactivos generados por ellas.

Que, a los efectos de asegurar la terminación de la Central Nuclear Atucha II, puede resultar conveniente transferir, a la sociedad que se constituya con el objeto de privatizar la actividad de generación nucleoeléctrica, el uso de los fondos remanentes pendientes de desembolsar, provenientes de los Préstamos que con tal fin fueran otorgados a la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA, organismo descentralizado, dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, debiendo, en tal oportunidad definirse, si la transferencia abarca la obligación de pago del capital, intereses, accesorios y gastos correspondientes a los fondos que se resuelva transferir.

Que constituyendo esta modalidad de privatización una reorganización empresaria que se opera dentro del patrimonio del ESTADO NACIONAL, que no tiene fines de lucro, resulta necesario implementar medidas como la remisión de los créditos tributarios que la afecten, así como eximir a los instrumentos que fuere menester elaborar para tal fin de lo dispuesto en el Artículo 2º del Decreto Nº 114 del 29 de enero de 1993, con el objeto de evitar toda incidencia fiscal sobre el presente proceso.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tenido la intervención que le compete.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 23.696, por la Ley Nº 24.065, por el Artículo 114 de la Ley Nº 24.156, por el Artículo 59 de la Ley de Impuestos de Sellos (t.o. 1986), por el apartado 1 y por el inciso c) del apartado 2 del Artículo 667 y por los Artículos 765 y 771, todos ellos del Código Aduanero, por el Artículo 1º de la Ley Nº 13.997, por la Ley Nº 24.804 y por las atribuciones conferidas por el Artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

CAPITULO I.- LEY Nº 24.804. ASPECTOS VARIOS.

Artículo 1º.- Apruébase la "Reglamentación de la Ley Nacional de la Actividad Nuclear Nº 24.804" que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2º.- (Primer párrafo derogado por art. 5° delDecreto N° 1760/2009B.O. 19/11/2009)

GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.), sociedad que se constituye por el Artículo 4º de este acto, a partir de su privatización entendida en los términos definidos en el párrafo precedente, deberá pagar a la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA, organismo descentralizado, dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, en concepto de canon de Investigación y Desarrollo el DOS Y MEDIO POR CIENTO (2,5%) anual de los ingresos provenientes de la venta de energía eléctrica generada por las centrales nucleares bajo su explotación, valorizada al precio Spot del nodo correspondiente del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) hasta la habilitación por la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) de la Central Nuclear Atucha II para su operación comercial plena, y, a partir de dicho momento, el monto total del canon será de UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) anual.

Art. 3º.- El canon de Investigación y Desarrollo establecido en el inciso d) del Artículo 6º de la Ley Nº 24.804 se integrará, a partir de la transferencia al Sector Privado del paquete mayoritario de acciones de GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.), con los importes a cargo del explotador establecidos en el segundo párrafo del artículo precedente.

CAPITULO II.- PRIVATIZACION

Art. 4º .- Dispónese, a los fines de la privatización de la actividad de generación nucleoeléctrica a cargo de NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A.), la constitución de GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.).

Art. 5º.- Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a aprobar los Estatutos Societarios de GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.), los que deberán enmarcarse en lo dispuesto por la Ley Nº 24.804.

Art. 6º.- Determínase que la Sociedad cuya constitución se autoriza por este acto, se regirá por este decreto, por sus respectivos Estatutos y por lo previsto en el Capítulo II, Sección V, Artículos 163 a 307 y concordantes de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984).

Hasta que se transfiera al Sector Privado el porcentaje del paquete de acciones que se licite de la aludida sociedad, el NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (99%) del total del paquete accionario corresponderá al ESTADO NACIONAL y el UNO POR CIENTO (1%) a NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A.). La SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS será la tenedora de las acciones de titularidad del ESTADO NACIONAL y ejercerá los derechos societarios correspondientes.

Entiéndese, a los efectos reglados en el párrafo precedente, que la transferencia al Sector Privado se operará en el momento en que, quien resulte adjudicatario de las acciones objeto del proceso licitatorio que se lleve a cabo a los fines de la privatización de la actividad de generación nucleoeléctrica vinculada a la sociedad cuya constitución se dispone por el presente decreto, haya realizado los actos que a tales efectos establezca el correspondiente Pliego de Bases y Condiciones.

Art. 7º.- Ordénase la protocolización del acta constitutiva y de los Estatutos de GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.), así como de toda actuación que fuere menester elevar a escritura pública a los efectos registrales, a través de la ESCRIBANIA GENERAL DE GOBIERNO DE LA NACION, sin que ello implique erogación alguna.

Facúltase al Señor SECRETARIO DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y al Señor Presidente de NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A.) y/o a los funcionarios que éstos designen, a firmar las correspondientes escrituras públicas y a suscribir e integrar el capital inicial en nombre de los entes que representan, con facultades para realizar todos aquellos actos que resulten necesarios para la constitución y puesta en marcha de la sociedad aludida en el párrafo precedente.

Art. 8º.- Ordénase la inscripción respectiva por ante la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA y demás Registros Públicos pertinentes, a cuyo fin asimílase la publicación del presente acto en el Boletín Oficial a la dispuesta en el Artículo 10 de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984).

Facúltase, a tales efectos, al SECRETARIO DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y al Señor Presidente de NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A.) y/o a las personas que éstos designen.

Art. 9º.- El Directorio y la Sindicatura de la Sociedad cuya constitución se autoriza por el presente acto, hasta tanto se opere la transferencia al Sector Privado del porcentaje del paquete accionario que se licite, serán unipersonales, designándose UN (1) titular y UN (1) suplente. El Directorio de GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.) estará integrado por el Señor Presidente y por el Señor Vicepresidente de NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A.) como miembros titular y suplente respectivamente, quienes se encuentran eximidos de prestar la garantía establecida en el Artículo 256 de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984). Los miembros de la Sindicatura serán designados por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION.

Art. 10. – Los Directores y Síndicos designados por el período y en la forma que se define en el artículo precedente, continuarán percibiendo como única remuneración, la que al momento de su designación les corresponda por su condición de funcionarios públicos, de conformidad con establecido en la Ley Nº 22.790.

Art. 11.- Determínase que el desarrollo de la actividad de generación nucleoeléctrica vinculada a las Centrales Nucleares Atucha I, Atucha II y Embalse actualmente a cargo de NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A.) integran una única unidad de negocio que abarca en forma inescindible la terminación de la Central Nuclear Atucha II.

Art. 12.- Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a determinar los activos, pasivos, personal y contratos de NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A.) que corresponden a la unidad de negocio referida en el artículo precedente y a disponer su transferencia a GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.).

Art. 13.- Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a establecer en función del valor de la oferta económica que resulte preadjudicada al ejecutarse la presente privatización, el importe del aumento de capital societario de GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.).

Art. 14.- Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a otorgar a GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.):

a)

la concesión de uso de bienes integrantes de las Centrales Nucleares Atucha I, Atucha II y Embalse. Dicha concesión deberá abarcar todos los bienes que como unidad técnica indivisible conforman cada una de tales centrales nucleares, y

b)

una concesión que asegure la terminación de la Central Nuclear Atucha II en los términos de lo dispuesto por el Artículo 34 de la Ley Nº 24.804 y su Reglamentación.

Art. 15.- La SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS será la Autoridad de Aplicación y administrará los contratos de concesión que se autoriza otorgar por los incisos a) y b) del artículo precedente.

Art. 16.- Las funciones residuales que subsistan en NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A.) cuyo desarrollo tenga vinculación directa con la privatización ejecutada por el presente acto podrán ser asumidas por la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 17.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a efectuar el llamado a concurso o licitación, a elaborar y suscribir todos los documentos que fueren menester a los fines de la privatización de la actividad de generación nucleoeléctrica a cargo de NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A.) y, en particular, facúltase al citado Ministerio a aprobar los respectivos Pliegos de Bases y Condiciones que deberán aplicarse para transferir al Sector Privado el paquete mayoritario de GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.), entendiéndose por tal la totalidad de las acciones disponibles.

El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS deberá constituir a efectos de administrar el proceso de privatización a que hace referencia el párrafo precedente un Comité Privatizador que estará integrado por CINCO (5) miembros, UNO (1) en representación de la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA, UNO (1) por la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, UNO (1) por NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A.), UNO (1) por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y que será presidido por el SECRETARIO DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 18.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a ejercer las facultades definidas en los Incisos 9) y 12) del Artículo 15 de la Ley Nº 23.696, a los efectos de una mejor ejecución de las modalidades de privatización que se disponen en el presente decreto.

Art. 19.- Exímese a GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.) del pago de aranceles de inscripción, tasas y gravámenes aplicables a su constitución, al aporte inicial y al aumento de capital resultante del Artículo 13 precedente.

Art. 20.- Exímese del Impuesto de Sellos establecido por el Artículo 2º del Decreto Nº 114 del 29 de enero de 1993 a la formalización de escrituras públicas por las que se transfiera el dominio de inmuebles que se realicen con motivo de la privatización y de las concesiones que este decreto prevé.

Art. 21.- Declárase que la reorganización empresaria que se aprueba por el presente acto carece de interés fiscal y dispónese la remisión de los créditos tributarios de cualquier origen o naturaleza del que sean titulares organismos oficiales contra la empresa NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A.) y GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.), originados en hechos, actos u operaciones ocurridos con motivo de las transferencias que se realicen como consecuencia de la reorganización dispuesta en el presente decreto hasta el momento de la privatización de GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.).

Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a determinar los alcances de lo dispuesto en el párrafo precedente.

Art. 22.- Determínase que el DIEZ POR CIENTO (10%) del capital accionario de GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.) estará sometido al Régimen de Propiedad Participada y que podrá ser adquirente, exclusivamente, el personal de NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A.) que quede sujeto a relación de dependencia en GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.).

Art. 23.- Fíjase para la implementación del Programa de Propiedad Participada entre los empleados de GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.) que reúnan al momento de la privatización los requisitos del Artículo 22 de la Ley Nº 23.696, un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días, a contar desde la transferencia al Sector Privado de las acciones de GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.), entendido este momento en los términos del Artículo 6º de este decreto. Los empleados adquirentes que hubiesen optado por adherirse al Programa de Propiedad Participada, deberán firmar dentro del plazo previsto, el Acuerdo General de Transferencia respectivo en el que suscribirán por parte de aquéllos las acciones correspondientes al Programa, representativas del DIEZ POR CIENTO (10%) del capital social de GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.).

Art. 24.- El plazo para la adhesión al Programa de Propiedad Participada por parte de quienes están habilitados para ello en los términos del artículo precedente, será de CIENTO VEINTE (120) días, a contar desde el momento que define el último párrafo del Artículo 6º de este acto.

Art. 25.- Transfiérese a GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.), a partir de la transferencia al Sector Privado del paquete mayoritario de acciones de dicha sociedad, la condición de entidad responsable de las licencias de operación de las Centrales Nucleares Atucha I y Embalse y de la licencia de construcción de la Central Nuclear Atucha II, actualmente correspondiente a NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A.).

Art. 26.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a transferir a GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.) el uso de los fondos remanentes pendientes de desembolsar provenientes del Préstamo Nº F 2.291 que fuera aprobado por Decreto Nº 1.697 del 23 de septiembre de 1994, y del Suplemento Nº 3 al Préstamo Nº F 418, aprobado por el Artículo 1º del Decreto Nº 1.574 del 4 de agosto de 1980, ambos con idéntico destino al establecido para su otorgamiento.

Dicho Ministerio deberá, de instrumentar la transferencia a que hace referencia el párrafo precedente, definir las modalidades de uso del Préstamo, la forma y método de control previo a cada desembolso a efectos de asegurar su correcta utilización y transferir a GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.) la obligación de pago del capital, intereses, accesorios y gastos correspondientes a los fondos que fueren objeto de la transferencia.

CAPITULO III - CONSTITUCION DE FONDOS FIDUCIARIOS

Art. 27.- Constitúyense el FONDO FIDUCIARIO PARA RETIRO DE SERVICIO DE LA CENTRAL NUCLEAR ATUCHA I, el FONDO FIDUCIARIO PARA RETIRO DE SERVICIO DE LA CENTRAL NUCLEAR ATUCHA II, y el FONDO FIDUCIARIO PARA RETIRO DE SERVICIO DE LA CENTRAL NUCLEAR EMBALSE destinados a financiar el Retiro de Servicio de cada central nuclear en las condiciones previstas en este decreto.

Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a aprobar los contratos de fideicomiso respectivos a suscribirse entre el ESTADO NACIONAL y el BANCO DE LA NACION ARGENTINA. Dichos contratos deberán adecuarse a las pautas establecidas en el presente decreto, estando facultado para su suscripción, en nombre del ESTADO NACIONAL, el Señor SECRETARIO DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS o el funcionario que éste determine.

Art. 28.- Constitúyese el FONDO FIDUCIARIO PARA LA GESTION DE RESIDUOS DE MEDIA Y ALTA ACTIVIDAD DE LAS CENTRALES NUCLEARES ATUCHA I, EMBALSE Y ATUCHA II, destinado a asegurar la disponibilidad de recursos suficientes para que la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA organismo descentralizado, dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, afronte, en el momento en que ello sea necesario, los gastos e inversiones para la gestión de los residuos de media y alta actividad provenientes de las Centrales Nucleares Atucha I, Embalse y Atucha II exclusivamente.

Este fondo representa el aporte económico a cargo de GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.) con destino a la gestión de residuos de media y alta a cargo de la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA, organismo descentralizado, dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, comprende los costos del acondicionamiento de los residuos y no abarca la tarifa que deberá abonarse a la citada Comisión por la gestión de residuos de baja actividad.

Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a aprobar el contrato de fideicomiso a suscribirse entre el ESTADO NACIONAL y el BANCO DE LA NACION ARGENTINA. Dicho contrato deberá adecuarse a las pautas establecidas en el presente decreto, estando facultado para su suscripción, en nombre del ESTADO NACIONAL, el Señor SECRETARIO DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS o el funcionario que éste determine.

Art. 29.- El monto global a integrar al FONDO FIDUCIARIO PARA RETIRO DE SERVICIO DE LA CENTRAL NUCLEAR ATUCHA I, al FONDO FIDUCIARIO PARA RETIRO DE SERVICIO DE LA CENTRAL NUCLEAR ATUCHA II, y al FONDO FIDUCIARIO PARA RETIRO DE SERVICIO DE LA CENTRAL NUCLEAR EMBALSE por GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.) se determina en DOLARES ESTADOUNIDENSES en función del valor futuro a moneda constante del costo esperado de Retiro de Servicio de cada central nuclear.

Al sólo efecto de lo establecido en el párrafo precedente determínanse los siguientes valores:

a)Para la Central Nuclear Atucha I, el costo esperado a moneda constante de Retiro de Servicio es de DOLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES (U$S 199.000.000) y su vida útil esperada y no garantizada alcanza al 31 de diciembre de 2.015 .

b)Para la Central Nuclear Atucha II, el costo esperado a moneda constante de Retiro de Servicio es de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS DIECISEIS MILLONES (U$S 216.000.000) y su vida útil esperada y no garantizada alcanza al 31 de diciembre de 2.042.

c)Para la Central Nuclear Embalse, el costo esperado a moneda constante de Retiro de Servicio es de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES (U$S 238.000.000) y su vida útil esperada y no garantizada alcanza al 31 de diciembre de 2.035.

Art. 30.- La cuota anual a aportar al FONDO FIDUCIARIO PARA RETIRO DE SERVICIO DE LA CENTRAL NUCLEAR ATUCHA I, al FONDO FIDUCIARIO PARA RETIRO DE SERVICIO DE LA CENTRAL NUCLEAR ATUCHA II, y al FONDO FIDUCIARIO PARA RETIRO DE SERVICIO DE LA CENTRAL NUCLEAR EMBALSE por GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.) que se establece a continuación, se ha determinado a moneda constante en función del monto global, de los años de vida útil esperada para cada unidad especificados en el artículo precedente, de un cronograma esperado de utilización de los fondos y de una tasa real de rendimiento esperada de dichos Fondos:

a)Para la central nuclear Atucha I, es de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOS MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL CINCUENTA Y SIETE) (U$S 2.609.057).

b)Para la central nuclear Atucha II, es de DOLARES ESTADOUNIDENSES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO (U$S 851.194).

c)Para la central nuclear Embalse, es de DOLARES ESTADOUNIDENSES UN MILLON CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO (U$S 1.057.725).

Art. 31.- El aporte anual a integrar al FONDO FIDUCIARIO PARA LA GESTION DE RESIDUOS DE MEDIA Y ALTA ACTIVIDAD DE LAS CENTRALES NUCLEARES ATUCHA I, EMBALSE Y ATUCHA II por GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.) se determina en el UNO POR CIENTO (1%)anual de los ingresos provenientes de la venta de energía eléctrica generada por las centrales nucleares bajo su explotación, valorizada al precio Spot del nodo correspondiente del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA, siendo ésta y la que eventualmente pudiere resultar por aplicación del Artículo 38 de este acto, las únicas obligaciones de índole económica exigibles a GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.) en relación a la gestión de residuos de media y alta actividad.

Art. 32.- GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.) está obligada a aportar al FONDO FIDUCIARIO PARA RETIRO DE SERVICIO DE LA CENTRAL NUCLEAR ATUCHA II a partir del momento en que sea reconocida como entidad responsable de la Licencia de Operación de dicha central por la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, en jurisdicción de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y a los restantes Fondos que se constituyen por el presente acto, a partir del 1º de enero del año inmediato siguiente al de iniciada su gestión de la explotación de las Centrales Nucleares Atucha I y Embalse como consecuencia de la privatización que se ejecuta por el presente acto.

La obligación de GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.) de aportar a cada uno de los Fondos que se constituyen por el presente acto, cesa exclusivamente en caso de extinción por culpa del Concedente del contrato de concesión de uso de bienes nucleares a que hace referencia el inciso a) del Artículo 14 del presente acto.

Art. 33.- GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.) deberá integrar, dentro de los TREINTA (30) días de la transferencia del paquete accionario de dicha sociedad al Sector Privado como consecuencia de la privatización que se ejecuta por el presente acto, la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ MILLONES (U$S 10.000.000) en concepto de cobertura de integración total de los Fondos Fiduciarios de Retiro de Servicio que se constituyen por este decreto.

Art. 34.- Constitúyese con la suma explicitada en el artículo precedente el FONDO FIDUCIARIO PARA COBERTURA DE INTEGRACION DE LOS APORTES A LOS FONDOS FIDUCIARIOS DE RETIRO DE SERVICIO A CARGO DE GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.) destinado a dar cobertura de integración de cada uno de los Fondos Fiduciarios de Retiro de Servicio.

El Fondo a que hace referencia el párrafo precedente se utilizará sólo cuando el obligado al pago de los Fondos antes mencionados no procediere a su integración total en los siguientes casos:

a)

cuando sea retirada de servicio en forma imprevista una central nuclear, hasta integrar el monto faltante para alcanzar el valor futuro a moneda constante, a que hace referencia el Artículo 29 de este decreto, del Fondo Fiduciario de Retiro de Servicio de dicha unidad, o

b)

por rescisión de la concesión de uso de bienes nucleares por culpa del concesionario, hasta integrar el monto faltante para alcanzar el valor futuro a moneda constante, a que hace referencia el Artículo 29 de este decreto, del o de los Fondos Fiduciarios de Retiro de Servicio correspondientes a las centrales nucleares afectadas por la rescisión.

La suma acumulada en el FONDO FIDUCIARIO PARA COBERTURA DE INTEGRACION DE LOS APORTES A LOS FONDOS FIDUCIARIOS DE RETIRO DE SERVICIO A CARGO DE GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.) que no haya sido utilizada al cumplirse el objeto para el cual éste es creado, será reintegrada al aportante.

Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a aprobar el contrato de fideicomiso a suscribirse entre el ESTADO NACIONAL y el BANCO DE LA NACION ARGENTINA. Dicho contrato deberá adecuarse a las pautas establecidas en el presente decreto, estando facultado para su suscripción, en nombre del ESTADO NACIONAL, el Señor SECRETARIO DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS o el funcionario que éste determine.

Art. 35.- La SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS realizará cada año un ajuste automático en el cálculo del aporte anual a que hace referencia el Artículo 30 precedente a cada Fondo Fiduciario de Retiro de Servicio, en función de la evolución de los últimos DOCE (12) meses del "Producer Price Index" que publica mensualmente el "Bureau of Labor Statistics of the United States Department of Labor" contados hasta el segundo mes anterior al momento en que dicho ajuste se realiza.

Art. 36.- Cada TRES (3) años una Comisión integrada por la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, en jurisdicción de la PRESIDENCIA DE LA NACION, la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA, organismo descentralizado, dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.) efectuará una revisión del aporte anual necesario para el Retiro de Servicio de cada central nuclear y para la de gestión de residuos de media y alta actividad, considerándose para ello la variación de la suma originaria en función de los intereses devengados por su administración, los efectos del avance tecnológico, de los eventuales cambios regulatorios que se hayan producido por parte de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, en jurisdicción de la PRESIDENCIA DE LA NACION, de los cambios en la vida útil esperada de cada central, el volumen y calidad de residuos generados. La intervención de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, en jurisdicción de la PRESIDENCIA DE LA NACION, se realizará al solo efecto de velar que las modificaciones a introducir sean acordes a las normas regulatorias.

Asimismo la Comisión a la que hace referencia el párrafo precedente podrá ser convocada por cualquiera de sus integrantes cuando ello fuere necesario para el tratamiento de un tema de su competencia.

Art. 37.- La Comisión mencionada en el artículo precedente sólo podrá resolver modificaciones, en más o en menos, sobre el aporte anual necesario para el Retiro de Servicio de cada central nuclear y sobre el aporte al Fondo de Gestión de Residuos de Media y Alta Actividad a que hacen referencia los Artículos 29 y 31 de este acto, por unanimidad. De no ser ello así, la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en función del informe producido por dicha Comisión, determinará si corresponde considerar nuevos valores en las variables que deben ser analizadas en la revisión trianual de cada uno de dichos fondos.

La modificación del monto del aporte de uno u otro Fondo, que se resolviere en la forma descripta en el párrafo precedente, será aplicable a partir del año inmediato siguiente al de la revisión trianual.

Art. 38.- La Comisión a que hace mención el Artículo 36 de este acto, deberá evaluar el volumen de residuos generados por cada una de las centrales nucleares a efectos de determinar si ha habido un aumento de volumen durante algún lapso del período trianual imputable a una operación incorrecta del explotador. A tales efectos la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, en jurisdicción de la PRESIDENCIA DE LA NACION, deberá tener en cuenta si los volúmenes registrados responden a los registros históricos así como evaluar si el incremento responde a requerimientos del Manual de Operación de la Central.

De verificarse lo explicitado en el párrafo precedente, la Comisión en función del aumento de volumen imputable a una incorrecta operación del explotador, de la actividad y de la presencia de actínidos determinará, aplicando el procedimiento establecido en el artículo precedente, el incremento de cuota anual del FONDO FIDUCIARIO PARA LA GESTION DE RESIDUOS DE MEDIA Y ALTA ACTIVIDAD DE LA CENTRAL NUCLEAR ATUCHA I, DE LA CENTRAL NUCLEAR EMBALSE Y DE LA CENTRAL NUCLEAR ATUCHA II y plazo durante el cual correspondiere su aplicación.

Art. 39.- GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.) deberá informar ante la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA, ante la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, ambos organismos descentralizados dependientes de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y ante la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS la fecha de Retiro de Servicio de las centrales nucleares a su cargo, si ésta fuera anterior a la que se estime para tal central en función de lo dispuesto por el Artículo 29 de este acto, con el objeto de determinar el incremento de la cuota anual que aportará al Fondo Fiduciario de Retiro de Servicio de dicha central nuclear, siendo dicho incremento resultante de la variación de años de vida útil tenidos en cuenta en el Artículo 29 de este acto para la determinación de la cuota anual.

Art. 40.- Si GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.) cesara de generar energía eléctrica con alguna central nuclear en forma imprevista integrará al Fondo Fiduciario de Retiro de Servicio correspondiente las cuotas que faltaren para alcanzar el valor futuro esperado estimado en función de lo dispuesto por el Artículo 29 de este acto, con las actualizaciones anuales pertinentes.

Art. 41.- GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.) sólo deberá integrar al FONDO FIDUCIARIO DE RETIRO DE SERVICIO DE CADA CENTRAL NUCLEAR y al FONDO FIDUCIARIO PARA LA GESTION DE RESIDUOS DE MEDIA Y ALTA ACTIVIDAD DE LA CENTRAL NUCLEAR ATUCHA I, DE LA CENTRAL NUCLEAR EMBALSE Y DE LA CENTRAL NUCLEAR ATUCHA II, las cuotas anuales resultantes de lo dispuesto en los Artículos 30 y 31 precedentes, las modificaciones de dichos montos provenientes de los ajustes automáticos anuales a que hace referencia el Artículo 35 de este acto y el incremento que pudiere resultar de la aplicación de lo establecido en el Artículo 38 de este acto.

Art. 42.- La COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA, organismo descentralizado, dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, integrará al Fondo Fiduciario de Retiro de Servicio de Cada Central Nuclear y al de Gestión de Residuos de Media y Alta Actividad que se constituyen por este decreto, las diferencias que como resultado de las revisiones trianuales excedan los aportes anuales a cargo de GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.) en los términos del artículo precedente.

A tales efectos el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS deberá tomar los recaudos necesarios para incluir en el Proyecto de Presupuesto de la Administración Nacional correspondiente al año siguiente al de la revisión trianual la correspondiente Partida Presupuestaria.

Art. 43.- Los aportes a cada uno de los Fondos que se constituyen por el presente acto deberán ser depositados, a nombre del ESTADO NACIONAL, por el titular de la obligación, en la cuenta que, a tales efectos, determine el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.

Art. 44.- La SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS informará al BANCO DE LA NACION ARGENTINA toda modificación del monto de cuota anual de cada uno de los fondos que se constituyen por el presente acto.

Art. 45.- La COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA, organismo descentralizado, dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, podrá disponer de los saldos acumulados en el Fondo Fiduciario de Retiro de Servicio de la central nuclear de que se trate así como del FONDO FIDUCIARIO PARA LA GESTION DE RESIDUOS DE MEDIA Y ALTA ACTIVIDAD DE LAS CENTRALES NUCLEARES ATUCHA I, EMBALSE Y ATUCHA II en función del cronograma de desembolsos que dicha entidad acuerde con la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Dicho cronograma deberá, para el caso del Fondo de Retiro de Servicio, reservar un OCHENTA POR CIENTO (80%) de las sumas acumuladas en cada uno de dichos fondos para ser usadas a partir del momento en que GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.) notifique a la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, a la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA, ambos en jurisdicción de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y a la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS que determinada central nuclear ha de cesar la actividad de generación de energía eléctrica.

Art. 46.- La COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA, organismo descentralizado, dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, hasta tanto se defina el cronograma a que hace referencia el artículo precedente, podrá, cada año, disponer de hasta el QUINCE POR CIENTO (15%) del monto de la cuota anual de cada uno de los Fondos a que hacen referencia los Artículos 28 y 29 de este acto. Dicho porcentaje del monto será utilizado exclusivamente en actividades relacionadas con el objeto de cada uno de los Fondos.

De no ejercer la Comisión en UN (1) año o en años sucesivos la facultad a que hace referencia el párrafo precedente, podrá disponer de las sumas que le hubieren correspondido en años anteriores en forma acumulativa con la correspondiente al período en que ejerciere la facultad.

Art. 47.- La COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA, organismo descentralizado, dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, podrá acceder al uso de la totalidad de los saldos acumulados en el Fondo Fiduciario de Retiro de Servicio de la central nuclear de que se trate, una vez que sea titular de la Licencia de Retiro de Servicio de dicha central y conforme al cronograma de retiro de fondos que a tales efectos acordara con la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 48.- El Fondo Fiduciario de Retiro de Servicio de cada Central Nuclear, el FONDO FIDUCIARIO PARA LA GESTION DE RESIDUOS DE MEDIA Y ALTA ACTIVIDAD DE LA CENTRAL NUCLEAR ATUCHA I, DE LA CENTRAL NUCLEAR EMBALSE Y DE LA CENTRAL NUCLEAR ATUCHA II y el FONDO FIDUCIARIO PARA COBERTURA DE INTEGRACION DE LOS APORTES A CARGO DE GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.) se integrarán con los aportes establecidos precedentemente y con los intereses que se deriven de su administración. A tales efectos, determínase como política de inversión de dichos fondos la emergente de la Ley Nº 24.083, modificada por la Ley Nº 24.441, siéndole aplicable los límites máximos que en ejercicio de lo dispuesto en tal norma definan en forma conjunta el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, la COMISION NACIONAL DE VALORES, entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Art. 49.- El BANCO DE LA NACION ARGENTINA llevará por separado el registro contable de las operaciones del FONDO FIDUCIARIO PARA RETIRO DE SERVICIO DE LA CENTRAL NUCLEAR ATUCHA I, del FONDO FIDUCIARIO PARA RETIRO DE SERVICIO DE LA CENTRAL NUCLEAR ATUCHA II, del FONDO FIDUCIARIO PARA RETIRO DE SERVICIO DE LA CENTRAL NUCLEAR EMBALSE, del FONDO FIDUCIARIO PARA LA GESTION DE RESIDUOS DE MEDIA Y ALTA ACTIVIDAD DE LA CENTRAL NUCLEAR ATUCHA I, DE LA CENTRAL NUCLEAR EMBALSE Y DE LA CENTRAL NUCLEAR ATUCHA II y del FONDO FIDUCIARIO PARA COBERTURA DE INTEGRACION DE LOS APORTES A CARGO DE GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.), cuyos funcionamientos estarán sujetos a la supervisión de la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 50.- El BANCO DE LA NACION ARGENTINA actuará como agente financiero de cada uno de los fondos que se constituyen por el presente acto, debiendo facilitar los recursos humanos y de apoyo para su funcionamiento.

El banco antes mencionado percibirá de GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.), al finalizar cada año calendario, por su condición de fiduciario, el CERO COMA TRES POR CIENTO (0,3%) anual del monto de cuota anual a su cargo de cada uno de los fondos que se constituyen por los Artículos 27 y 28 de este acto. Dicho banco percibirá, a su vez, junto con la cuota correspondiente al año inmediato siguiente, el CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%) sobre los intereses que el banco por su gestión hubiese generado en cada uno de los aportes anuales a que hacen referencia los Artículos 27, 28 y 34 de este acto, durante el año inmediato anterior. La suma anual a percibir se considera que abarca todos los gastos (incluidos los de administración y custodia) en que incurriere por cumplir tal rol.

Art. 51.- Una vez cumplido el objeto de cada uno de los Fondos que se constituyen por este acto, se disolverá el Fondo respectivo, el que entrará en liquidación. Dicha etapa será administrada por el funcionario que, a tales efectos, designe el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

CAPITULO IV.- DISPOSICIONES GENERALES

Art. 52.- Derógase el Decreto Nº 842 del 24 de enero de 1958.

Art. 53.- Derógase el Artículo 4º del Decreto Nº 456 del 11 de septiembre de 1995.

Art. 54.- Prorrógase a NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A.), hasta que se transfiera al adjudicatario el paquete mayoritario de acciones de GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.), el diferimiento que estableciera el Decreto Nº 456 del 11 de septiembre de 1995 para el pago de todos los tributos y derechos cuya aplicación, percepción y fiscalización tenga a su cargo la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, del ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

La prórroga a que hace referencia el párrafo precedente abarca tanto aquellos tributos y derechos pendientes de cancelación a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Nº 456 del 11 de septiembre de 1995, como a los que se hayan devengado y devenguen hasta la citada transferencia del paquete mayoritario de acciones.

Vencido el plazo del diferimiento, NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A.) deberá abonar los tributos comprendidos por éste, ya sea en UN (1) solo pago o en TRES (3) cuotas mensuales, iguales y consecutivas que devengarán un interés del UNO POR CIENTO (1%) mensual sobre saldos, aplicable desde el vencimiento del plazo de diferimiento y de acuerdo a las formas y condiciones que al respecto establezca la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, del ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

El pago total de la deuda o el primer pago parcial deberá efectuarse dentro de los TREINTA (30) días contados a partir del vencimiento del plazo del diferimiento.

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