ACTIVIDAD NUCLEAR
Art. 55.- Considéranse extendidos a GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.) los beneficios otorgados a la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA, organismo descentralizado, dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, por la Ley Nº 22.179, su Decreto Reglamentario Nº 1.012 del 16 de mayo de 1980 y por el Decreto Nº 2.075 del 11 de agosto de 1983.
Art. 56.- Comuníquese a la Comisión Bicameral creada por el Artículo 14 de la Ley Nº 23.696.
Art. 57.- El presente decreto tendrá vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 58.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.– MENEM.– Jorge A. Rodríguez.– Roque B. Fernández.
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 24.804
Capítulo I
Actividad Nuclear. Funciones del Estado.
Criterio de Regulación. Jurisdicción
ARTICULO 1º.- El ESTADO NACIONAL fijará la política nuclear y desarrollará las funciones de Investigación y Desarrollo a través de la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA y las de Regulación y Fiscalización por medio de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, dependiendo su incumbencia de la competencia específica asignada por la Ley Nº 24.804.
La actividad nuclear de índole productiva y de investigación, desarrollo y servicio que pueda ser organizada comercialmente, será desarrollada dentro del marco de la política y regulación nuclear que en ejercicio de su competencia definan la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA y la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, tanto por el ESTADO NACIONAL, Provincial o Municipal como por el sector privado.
ARTICULO 2º.- Las funciones asignadas a la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA por la Ley Nº 24.804 serán desarrolladas de modo tal de asegurar una adecuada protección a la población, al personal ocupacionalmente expuesto y al medio ambiente, del impacto radiológico que pueda derivarse de las actividades asociadas a dichas funciones, según las normas establecidas a tal fin.
La COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA, a efectos de llevar a cabo las funciones asignadas por ley, deberá elaborar un plan de actividades plurianual, con especial dedicación al desarrollo de programas de investigación básica, de investigación aplicada en las ciencias base de la tecnología nuclear y a su correspondiente desarrollo tecnológico, así como al mantenimiento de un conocimiento actualizado en los avances de la tecnología mundial en todas sus etapas, a efectos de su óptimo aprovechamiento.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del órgano del cual dependa jurisdiccionalmente la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA, deberá tomar las medidas necesarias a efectos de incluir en cada ejercicio presupuestario las partidas necesarias para dar cumplimiento a dicho plan plurianual. La COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA deberá informar anualmente el estado de avance del plan.
La COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA deberá difundir el plan plurianual a la opinión pública, a fin de mantener permanentemente informada a la comunidad sobre la actividad nuclear y el estado de su desarrollo.
Asígnase carácter de oneroso a todos los servicios que dicho organismo preste a terceros en ejercicio de las funciones asignadas por ley.
Facúltase al Directorio a definir el monto del cargo, el que deberá respetar el principio de proporcionalidad y disponer, con carácter excepcional, su ejecución gratuita cuando existan razones debidamente justificadas.
Sin Reglamentación.
Sin Reglamentación.
Sin Reglamentación.
d)La COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA, a efectos de asumir la responsabilidad de la gestión de residuos radiactivos que se le asigna, establecerá los requisitos de aceptación de residuos radiactivos de baja, media y alta actividad los que deberán ser aprobados por la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR.
Las tareas derivadas de la responsabilidad antes citada podrán ser efectuadas por la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA, por administración o a través de terceros, quienes actuarán por cuenta y orden de dicho organismo.
Toda persona física o jurídica que, como resultado del ejercicio de una actividad licenciada o autorizada por la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, genere residuos radiactivos o elementos combustibles irradiados deberá aportar recursos a la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA a efectos de que ésta pueda cumplir con la función de gestión de residuos a su cargo. El generador de residuos será responsable del almacenamiento seguro de dichos materiales, dentro del ámbito de la instalación a su cargo, debiendo cumplir para ello con las disposiciones que, a tales efectos, establezca la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR. En el caso de una central nuclear, el generador de residuos deberá, a fin de garantizar una operación segura, tomar las medidas necesarias a efectos de contar con una capacidad de almacenamiento equivalente a la cantidad total de los elementos combustibles que se encuentran en la instalación.
La gestión de residuos de baja actividad será solventada por el generador de residuos radiactivos mediante el pago de la tarifa que a tales efectos determine la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA. Dicha tarifa deberá respetar los principios de razonabilidad y de proporcionalidad.
La COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA deberá definir el momento y el procedimiento mediante el cual el generador de residuos radiactivos ha de efectuar la transferencia a dicho organismo de los residuos radiactivos y los elementos combustibles irradiados generados por la instalación que dicho generador opera.
Dicha transferencia define el límite de responsabilidad del operador de la instalación generadora de residuos, en materia de residuos radiactivos y de los elementos combustibles irradiados.
Dicho operador informará a la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA el inventario actualizado y las características técnicas de los elementos combustibles irradiados y los residuos radiactivos almacenados con la frecuencia que establezca la citada Comisión en función de sus obligaciones y responsabilidades.
La COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA, determinará la forma de retiro de servicio de las centrales de generación nucleoeléctrica y toda otra instalación nuclear relevante, cumpliendo las condiciones que en el ámbito de su competencia establezca la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR.
A efectos de determinar los límites de responsabilidad del explotador de una central nuclear y de la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA con respecto a las tareas inherentes al cese de la actividad de generación nucleoeléctrica y las inherentes a la función de Retiro de Servicio se establecen los siguientes criterios:
I)La COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA oportunamente definirá el Proyecto de Retiro de Servicio de cada central nuclear cumpliendo para ello con los requerimientos que en el ámbito de su competencia establezca la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, debiendo tomar los recaudos necesarios a efectos de estar en condiciones de obtener la condición de entidad responsable de la citada Licencia de Retiro de Servicio con CIENTO CINCUENTA (150) días de anticipación al momento en que el explotador ha de cesar la actividad de generación nucleoeléctrica.
II)La COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA podrá llevar a cabo el Proyecto de Retiro de Servicio que haya sido autorizado por la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, por sí o a través de terceros, correspondiendo al explotador de la central nuclear la ejecución de tareas mínimas inherentes al cese de la actividad de generación nucleoeléctrica enmarcadas en la Licencia de Operación, cuyo listado taxativo se enumera a continuación:
1.)retirar la totalidad del combustible irradiado del reactor y depositarlo en los lugares de almacenamiento existentes en el lugar de emplazamiento de la central de generación nucleoeléctrica.
2.)almacenar los materiales radiactivos de acuerdo a las normas de seguridad de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR.
3.)operar los sistemas mecánicos a fin de dejar al reactor en una posición segura de acuerdo a las normas de seguridad de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR.
III)El explotador de una central nuclear deberá suministrar a la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA con la frecuencia que dicho organismo determine toda la información necesaria para que la citada Comisión pueda elaborar en forma correcta y oportuna el Proyecto de Retiro de Servicio de la unidad que se encuentra en explotación, así como toda otra información que la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA solicite en función de las obligaciones y responsabilidades que la ley le asigna.
El explotador deberá asimismo notificar con TRESCIENTOS SESENTA (360) días de anticipación a la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA y a la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR la fecha en que la central nuclear ha de cesar la actividad de generación. Dicha obligación no será exigible cuando el cese de la actividad se debiera a motivos imprevistos o fuera decisión de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR.
IV)La SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a los efectos de dar por cumplidas las tareas a que hace referencia el apartado II) precedente en relación a las centrales Atucha I, Atucha II y Embalse, emitirá un certificado, previa comunicación de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR de que el explotador ha cumplido todos los requerimientos que dicho organismo estableciera al respecto. La citada Secretaría deberá informar la fecha en que ha de emitir el certificado a la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA con DIEZ (10) días de anticipación.
V)A los fines de lo establecido en el apartado precedente, la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA deberá, dentro de los CINCO (5) días de haber recibido la notificación de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a que hace referencia el apartado precedente, establecer la guardia mínima que requiere la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR en la central nuclear que ha iniciado el procedimiento de cese de actividad.
VI)La COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA deberá tomar posesión de la central nuclear que ha sido declarada en cese de actividad, a partir del momento que se determine de común acuerdo con el explotador o del que fije la certificación que emita la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
VII)La no emisión sin justificación del certificado por la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dentro del plazo de TREINTA (30) días de su solicitud será interpretada como conformidad con lo actuado por el explotador siempre que la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR haya notificado la comunicación a que hace referencia el apartado IV) precedente, produciéndose, a partir de tal momento, o del de la fecha de la certificación a que hace referencia el acápite precedente, los siguientes efectos:
1.) desvincula al explotador de la custodia de los bienes que integran la central nuclear de que se trate,
2.) define el momento en que se transfiere a la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA la responsabilidad por el almacenamiento seguro de los residuos radiactivos generados por dicha central, si dicho organismo, en ejercicio de las funciones asignadas por el inciso d) del Artículo 2º de la Ley Nº 24.804, no hubiere definido un plazo anterior, y
3.) determina el momento a partir del cual la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA debe tomar posesión de la central nuclear.
VIII)Si transcurrido el plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días al que hace referencia el segundo párrafo del apartado III) precedente la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA no hubiere obtenido la condición de entidad responsable de la Licencia de Retiro de Servicio de la central nuclear de que se trate, o, si hubiere transcurrido idéntico plazo a partir del momento de cese de la actividad de generación por motivos imprevistos o por decisión de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA dispondrá de un plazo adicional de TREINTA (30) días para la obtención de la Licencia de Retiro de Servicio.
Cumplido este último plazo la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS emitirá un certificado que producirá idénticos efectos al reglado en el apartado VII precedente.
Sin Reglamentación.
Sin Reglamentación.
Sin Reglamentación.
Entiéndese por reactor nuclear experimental a todo reactor nuclear prototipo.
Sin Reglamentación.
k)Entiéndese que la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA es el organismo a que hace referencia el Artículo 205 del Código de Minería.
Sin Reglamentación
ll) Los programas de investigación básica y aplicada que implemente la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA deberán dar especial interés a los aspectos de seguridad radiológica y nuclear.
Sin Reglamentación.
Sin Reglamentación.
ñ) Sin Reglamentación.
Sin Reglamentación.
p)Los convenios que celebre con los operadores de reactores nucleares de potencia, deberán abarcar los aspectos necesarios a efectos de realizar trabajos de investigación y desarrollo.
ARTICULO 3º.- La COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA deberá adecuar dentro de un plazo de NOVENTA (90) días, el Régimen laboral de su personal de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 3º de la Ley Nº 24.804.
A los efectos dispuestos en el párrafo precedente, la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA deberá respetar los derechos emergentes de la antigüedad para el personal que tuviere relación de dependencia al momento de la promulgación de la Ley Nº 24.804.
ARTICULO 4º.- Sin Reglamentación.
ARTICULO 5º.- Sin Reglamentación.
ARTICULO 6º.-
Sin Reglamentación.
Sin Reglamentación.
Sin Reglamentación.
La COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA deberá, a efectos de percibir el canon de Investigación y Desarrollo, solicitar mensualmente a la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) que ésta informe los ingresos correspondientes a cada generador nucleoeléctrico provenientes de la venta de energía eléctrica generada por las centrales nucleares bajo su explotación, valorizada al precio Spot del nodo correspondiente del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM).
La COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA deberá emitir un certificado durante la primer quincena de cada mes por el monto de canon correspondiente calculado en función de lo que hubiere facturado el generador nucleoeléctrico valorizando al precio Spot del nodo del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) correspondiente la energía vendida el mes inmediato anterior, el que a efectos de su validez como instrumento público deberá ser suscripto por el Presidente del Directorio.
El generador nucleoeléctrico deberá pagar el canon dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles de su notificación.
La mora en el pago del canonserá automática y devengará un interés equivalente a la tasa fijada por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA para sus operaciones de descuento de documentos a TREINTA (30) días. El certificado de deuda por falta de pago expedido por la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA cuyo monto sea ratificado por la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, será título suficiente para habilitar el procedimiento ejecutivo ante los Tribunales Federales en lo Civil y Comercial.
Sin Reglamentación.
ARTICULO 7º.- Las funciones asignadas a la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR por el Artículo 7º de la Ley Nº 24.804 si bien no abarca la fiscalización de los equipos destinados a la generación de rayos x, en los términos de la Ley Nº 17.557, sí comprende la regulación y fiscalización de los aceleradores lineales de uso médico, que como consecuencia de su operación, den lugar o produzcan radiación ionizante adicional a la radiación x.
ARTICULO 8º.-
Aclárase que la finalidad de proteger a las personas contra los efectos nocivos de las radiaciones ionizantes establecida en el inciso a) del Artículo 8º de la Ley Nº 24.804 no abarca la protección contra las radiaciones originadas en equipos específicamente destinados a la generación de rayos x, lo cual es competencia de las Autoridades de Salud Pública del ESTADO NACIONAL, de las Provincias y del GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, en los términos de la Ley Nº 17.557.
Sin Reglamentación.
Sin Reglamentación.
Sin Reglamentación.
ARTICULO 9º.-
Sin Reglamentación.
Sin Reglamentación.
c)Considérasea NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NASA) comprendida dentro de los sujetos no obligados a contratar un seguro o garantía financiera que cubra la responsabilidad civil por daño nuclear en los términos del inciso 2 del Artículo VII de la Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares, ratificada por Ley Nº 17.048.
GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.) será el sujeto obligado a realizar tal contratación a partir de la transferencia al Sector Privado de su paquete accionario.
La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, en ejercicio de su función de contralor, deberá, en forma previa a su celebración, supervisar la modalidad de contratación seleccionada.
Entiéndese que la cobertura de seguro por responsabilidad civil establecida para el explotador de una instalación nuclear utilizada para generar y comercializar energía eléctrica no incluye la instalación nuclear propiamente dicha o los bienes que se encuentren en el recinto de la instalación y que se utilicen o se vayan a utilizar en relación con ésta como así tampoco el medio de transporte en el que al producirse el accidente nuclear se hallasen las sustancias nucleares que hayan intervenido en éste.
Sin reglamentación.
ii) Considérase comprendido en el apartado ii) del inciso c) del Artículo 9º de la Ley Nº 24.804 a los agentes de la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA y de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR que se encontraren cumpliendo funciones dentro de la instalación nuclear y a cualquier otra persona que en cumplimiento de funciones específicas haya sido autorizada a ingresar dentro de las instalaciones.
iii) Sin Reglamentación
ARTICULO 10.- Sin Reglamentación.
ARTICULO 11.- Sin Reglamentación.
ARTICULO 12.- Aclárase que el procedimiento establecido en el Artículo 12 de la Ley Nº 24.804 para la ubicación de un repositorio para residuos de alta, media o baja actividad es aplicable a la ubicación de todo repositorio nuevo aún cuando a la fecha de sanción de dicha ley tuviere iniciado cualquier índole de estudio de prefactibilidad técnica.
ARTICULO 13.- Sin Reglamentación.
Capítulo II
Autoridad Regulatoria Nuclear
ARTICULO 14.- Sin Reglamentación.
ARTICULO 15.- El patrimonio de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, como sucesora del ENTE NACIONAL REGULADOR NUCLEAR, se integra con los bienes que oportunamente le fueran transferidos a dicho organismo por Decreto Nº 1.540 del 30 de agosto de 1994, los adquiridos por éste con anterioridad a la sanción de la Ley Nº 24.804 y por los que la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR adquiera, a partir de su constitución, por cualquier título.
ARTICULO 16.-
Sin Reglamentación.
Sin Reglamentación.
Sin Reglamentación.
d)Los inspectores de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR tendrán acceso a las instalaciones u otros lugares sujetos a su facultad de contralor donde se utilice, manipule, produzca, almacene materiales nucleares o radiactivos. A tales efectos, la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR reglamentará las condiciones de ingreso.
Sin Reglamentación.
Sin Reglamentación.
La AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR deberá establecer, dentro del término de CIENTO OCHENTA (180) días, un Régimen de Sanciones por Incumplimiento de las Normas de Seguridad Radiológica en las Aplicaciones de la Energía Nuclear a la Medicina, al Agro, a la Industria y a la Investigación y Docencia. Hasta tanto se establezca dicho Régimen de Sanciones será de aplicación el establecido en el Decreto Nº 255 del 14 de marzo de 1996, considerándose como máximos los valores definidos en dicho decreto, debiendo el Directorio de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR graduar las sanciones según los lineamientos definidos en el inciso g) del Artículo 16 de la Ley Nº 24.804 desde el apercibimiento hasta el tope máximo de tal decreto.
La AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR deberá asimismo establecer, dentro del término de CIENTO OCHENTA (180) días, un Régimen de Sanciones por Incumplimiento de las normas de Seguridad Radiológica y Nuclear, Protección Física y salvaguardias en centrales nucleares y otras instalaciones nucleares relevantes.
Sin Reglamentación.
Sin Reglamentación.
Sin Reglamentación.
Sin Reglamentación.
Sin Reglamentación.
ll)Establécese que el criterio de evaluación basado en la relación beneficio/costo de la aplicación de la nueva regulación deberá siempre respetar el valor seguridad de la comunidad en su conjunto.
La AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, a efectos de aplicar el Procedimiento de Consulta Previa del inciso ll) del Artículo 16 de la Ley Nº 24.804 deberá cumplir con el siguiente procedimiento antes de modificar o dictar una nueva norma aplicable a instalaciones nucleares relevantes ya licenciadas:
I) Elaborar una iniciativa de modificación de norma vigente o de norma nueva. Dicha iniciativa deberá explicitar el objetivo perseguido, las razones que las motivan y las consecuencias que se derivan de su implementación, en particular, los beneficios esperados y la estimación de los esfuerzos y costos involucrados. La iniciativa puede también ser presentada por el titular de una licencia de una instalación nuclear relevante.
II) Constituir un Comité ad hoc, integrado por DOS (2) especialistas de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR y DOS (2) que representen a los titulares de licencias a las que les será aplicable la modificación o nueva norma propuesta. Dicho Comité deberá expedir su opinión dentro de los TREINTA (30) días, pudiendo dicho Comité modificar el plazo cuando el tema involucrado así lo requiriese.
III) Convocar a los licenciatarios a quienes les será aplicable la iniciativa a los efectos de darles traslado de la opinión emitida por el Comité ad hoc, con la finalidad de aclarar sus conceptos y analizar sus conclusiones.
IV) Elaborar el anteproyecto de modificación de norma o de nueva norma teniendo en cuenta para ello la iniciativa y las opiniones vertidas sobre ésta. Dicho anteproyecto será acompañado por un estudio de evaluación de la relación beneficio/costo de la aplicación de la nueva regulación que deberá explicitar el criterio y fundamentación empleado para su elaboración. Los licenciatarios a quienes les será aplicable dicho anteproyecto deberán permitir el acceso de funcionarios de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR a sus instalaciones y facilitar la información que fuere menester para cumplir con lo explicitado en este apartado.
V) Dar traslado del anteproyecto y del estudio costo/beneficio, a los licenciatarios a quienes les será aplicable la modificación propuesta, para su consulta, estableciendo el plazo para su contestación que será de SESENTA (60) días, de no acordarse otro mayor en virtud de la complejidad de los temas involucrados. Los licenciatarios que hubieren sido consultados deberán contestar a la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR resaltando la factibilidad técnica de aplicación de la norma propuesta así como acompañar un estudio de los costos y gastos involucrados en la implementación de la innovación regulatoria.
VI) Preparar, en base a lo actuado, el proyecto de norma modificatoria o de norma nueva y darle traslado, para su informe y consulta, a los licenciatarios a quienes les será aplicable, por el término de VEINTE (20) días o el que se acordare en razón de la dificultad inherente al tema en cuestión, quienes podrán consultar lo actuado para fundamentar su pronunciamiento.
VII) Vencido el término del traslado al que hace referencia el apartado precedente, dictar la correspondiente norma modificatoria o nueva norma regulatoria.
Determínase que el procedimiento de consulta previo establecido en el inciso ll) del Artículo 16 de la Ley Nº 24.804 no será de aplicación cuando la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR modifique una norma vigente al sólo efecto de uniformizar lenguaje, magnitudes y unidades sin que ello implique modificación alguna de los requerimientos de seguridad vigentes.
Entiéndese que la evaluación de impacto ambiental a que hace referencia el inciso m) del Artículo 16 de la Ley Nº 24.804 se refiere exclusivamente a la evaluación de los estudios y análisis realizados por los licenciatarios y que la intervención de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR en lo que al ambiente humano se refiere se limita al impacto ambiental radiológico que pueda provenir de la descarga de efluentes radiactivos.
Sin Reglamentación.
ñ) Sin Reglamentación.
A efectos de un mejor cumplimiento de sus funciones la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR deberá aprobar planes de contingencia para el caso de accidentes nucleares, programas para enfrentar emergencias y en los casos necesarios el correspondiente entrenamiento de trabajadores y vecinos. Dichos planes deberán prever una activa participación de la comunidad. Las Fuerzas de Seguridad y los representantes de instituciones civiles de la zona abarcada por tales procedimientos deberán responder al funcionario que, a tales efectos, designe la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, organismo que a tales efectos se considera como órgano regulador en los términos del Artículo 8º de la Convención sobre Seguridad Nuclear, aprobada por Ley Nº 24.776.
Las autoridades municipales, provinciales y nacionales que pudieren tener vinculación con la confección de dichos planes deberán cumplir los lineamientos y criterios que defina la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, órgano que, a tales efectos ejercerá, las facultades que para cada Parte Contratante, establece la citada Convención sobre Seguridad Nuclear.
ARTICULO 17.- Sin Reglamentación.
ARTICULO 18.- Los miembros del Directorio de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR serán seleccionados por concurso siendo requisito imprescindible para la cobertura del cargo acreditar experiencia suficiente y antecedentes científicos y técnicos reconocidos en el campo de la Seguridad Radiológica y Nuclear, Protección Física y Fiscalización del Uso de Materiales Nucleares, Licenciamiento y Fiscalización de Instalaciones Nucleares y Salvaguardias Internacionales, como asimismo tener suficiente experiencia en la aplicación de estos conocimientos a actividades regulatorias.
La PRESIDENCIA DE LA NACION, o el área presidencial de la que oportunamente dependa dicho organismo, deberá iniciar el Procedimiento de Selección antes mencionado mediante una convocatoria abierta que deberá difundirse en diarios de circulación masiva, siéndole aplicable las normas que se establecieran para el Régimen de Cargos con Funciones Ejecutivas aprobado por Decreto Nº 993/91 (t.o. 1995).
Los antecedentes de los postulantes serán evaluados por medio de los curricula vitae presentados y entrevistas personales efectuadas por especialistas a los efectos de determinar aquellos que reúnen los requisitos mínimos definidos en el llamado para la cobertura del puesto.
El resultado de tal evaluación deberá elevarse a un Comité de Selección integrado por personas representativas, que por sus condiciones garanticen ecuanimidad e independencia de criterios en su pronunciamiento.
De esta forma serán seleccionados el número mínimo de postulantes que defina la PRESIDENCIA DE LA NACION por cada cargo a cubrir, los que revestirán la condición de "Candidato Elegible".
Si no hubiera ningún "Candidato Elegible" para cubrir un determinado cargo, se repetirá el procedimiento descripto precedentemente, solamente para tal cargo. También se repetirá dicho procedimiento si la PRESIDENCIA DE LA NACION lo considerase necesario, para aquellos cargos en que hubiera sólo un "Candidato Elegible". Tal circunstancia, no obstaculizará la continuación del procedimiento de designación de los restantes miembros del Directorio de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR.
La PRESIDENCIA DE LA NACION, una vez cumplido el Procedimiento explicitado en los párrafos precedentes, y la CAMARA DE DIPUTADOS y DE SENADORES del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, propondrán al PODER EJECUTIVO NACIONAL una terna por cada cargo del Directorio de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR que les correspondiere en virtud de lo dispuesto en el Artículo 18 de la Ley Nº 24.804, pudiendo el PODER EJECUTIVO NACIONAL, si lo considera necesario, solicitar se le eleve una nueva terna para proceder a la designación de UNO (1) o de todos los miembros del Directorio.
Determínase que el Procedimiento de Selección establecido precedentemente será aplicable a partir del vencimiento del mandato legal del primer Directorio de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR.
ARTICULO 19.- Sin Reglamentación.
ARTICULO 20.- El Presidente de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR ejercerá la representación legal de dicho organismo y tendrá todas las facultades ejecutivas que fuere menester a efectos de que dicho organismo lleve adecuadamente a cabo las funciones que por ley se le asignan.
ARTICULO 21.- Sin Reglamentación.
ARTICULO 22.-
Sin Reglamentación.
El Reglamento de funcionamiento del Directorio otorgará a su Presidente la facultad de decidir en caso de empate y preverá un adecuado sistema de delegación en los órganos internos de dicho organismo.
Sin Reglamentación.
d)Entiéndese como Presupuesto Anual y Cálculo de Recursos al Presupuesto Anual de Gastos y Cálculo de Recursos para cuya confección deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 8º de la Convención sobre Seguridad Nuclear, aprobada por Ley Nº 24.776.
Considérase, entre otras cosas, como acción dirigida al mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de la Ley Nº 24.804, en los términos de su Artículo 22, a la aprobación de planes de trabajo generales, de proyectos estratégicos así como del Informe Anual de Actividades; el establecer relaciones con instituciones extranjeras u organismos regionales o internacionales que tengan objetivos afines; así como la aceptación de bienes y donaciones y la concertación de acuerdos con entidades públicas o privadas para la realización de los planes que concurran a los fines de la Institución.
ARTICULO 23.- Sin Reglamentación.
ARTICULO 24.- Sin Reglamentación.
ARTICULO 25.- Los recursos de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR a que hace referencia el Artículo 25 de la Ley Nº 24.804 deberán garantizar el efectivo cumplimiento de las funciones que dicha ley pone a su cargo a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 8º de la Convención sobre Seguridad Nuclear, aprobada por Ley Nº 24.776.
Considérase la tasa de fiscalización como un recurso específico establecido por ley en los términos del inciso c) del Artículo 23 de la Ley Nº 24.156.
Sin Reglamentación.
A efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el inciso c) del Artículo 25 de la Ley Nº 24.804, los intereses y beneficios resultantes de la gestión de los fondos propios de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR deberán aplicarse al financiamiento de sus actividades en el marco de lo dispuesto por el Capítulo V del Decreto Nº 1.545 del 31 de agosto de 1994.
Sin Reglamentación.
Entiéndese que el producido por las multas por sanciones integran los recursos de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR.
ARTICULO 26.- La AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR fijará la Tasa de fiscalización dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 26 de la Ley Nº 24.804 y elevará a través de la PRESIDENCIA DE LA NACION su Presupuesto a efectos de su posterior aprobación por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
ARTICULO 27.- La AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR deberá adecuar, dentro del plazo de NOVENTA (90) días, el régimen laboral de su personal, de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 27 de la Ley Nº 24.804.
A tales efectos la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR deberá respetar los derechos emergentes de la antigüedad para el personal que tuviere relación de dependencia al momento de promulgación de la Ley Nº 24.804 y establecerá, a efectos de garantizar un debido ejercicio de la función de fiscalización , asignada por la Ley Nº 24.804 a dicho organismo, por parte de cada uno de sus agentes, como de requisito de validez de un despido sin causa, su ratificación por decisión unánime del Directorio.
ARTICULO 28.- Sin Reglamentación.
ARTICULO 29.- Sin Reglamentación.
Capítulo III
Definiciones
ARTICULO 30.- Sin Reglamentación.
Capítulo IV
Disposiciones Generales
ARTICULO 31.- Sin Reglamentación.
ARTICULO 32.- Sin Reglamentación.
ARTICULO 33.- Sin Reglamentación.
Capítulo V
Privatización
ARTICULO 34.- Entiéndese que la privatización dispuesta en el Artículo 34 de la Ley Nº 24.804 asegura la terminación de la Central Nucleoeléctrica Atucha II dentro del término de SEIS (6) años contados a partir de su transferencia al Sector Privado, debiendo para ello al ejecutarse tal privatización imponer dicha obligación en una concesión cuyo único objeto sea la finalización en término de dichas obras.
ARTICULO 35.- El voto afirmativo ineludible del ESTADO NACIONAL como titular de una acción al que hace referencia el Artículo 35 de la Ley Nº 24.804 se ejercerá con el único objeto de verificar que tales decisiones se enmarquen en las condiciones de seguridad radiológica y nuclear determinadas por la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR y, de tratarse del supuesto contemplado en el inciso b) del artículo antes mencionado, que dicha medida sea factible, para lo cual sólo deberá verificarse a través de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, que tal decisión no provoque desabastecimiento en los términos del segundo párrafo del Artículo 1º de la Ley Nº 24.065.
ARTICULO 36.- Sin Reglamentación.
ARTICULO 37.- Sin Reglamentación.
ARTICULO 38.- Entiéndese que la obligación de devolución del agua pesada alquilada para la Central Nuclear Embalse, a cargo del licenciatario de dicha central nucleoeléctrica o de la sociedad que se constituya con el objeto de la privatización autorizada por el Artículo 34 de la Ley Nº 24.804, se cumple mediante la entrega de partidas sucesivas de agua pesada proveniente de la Planta Industrial de Agua Pesada instalada en el país hasta completar la cantidad total del agua alquilada.
Aclárase que la condición de internacional comprende tanto al precio como a las características técnicas de calidad.
ARTICULO 39.- El control por parte de la COMISION MIXTA DE REFORMA DEL ESTADO Y DE SEGUIMIENTO DE LAS PRIVATIZACIONES emergente del Artículo 14 de la Ley Nº 24.629 y cuya aplicación a las privatizaciones dispuestas en el Capítulo V de la Ley Nº 24.804 dispone el Artículo 39 de dicha ley, es coincidente con el emergente del Artículo 14 de la Ley Nº 23.696, teniendo, en consecuencia, sus mismos alcances y características.
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