PROMOCION INDUSTRIAL
Decreto 1395/94
Modifícase el Decreto N° 1139/88. Deróganse el
Decreto 1999/92 y la Resolución ex Secretaría de Industria y Comercio
Exterior N° 969/89.
Bs. As., 11/8/94
VISTO lo dispuesto por la Ley N° 19.640 y los Decretos N ros1139 del 1° de setiembre de 1988 y 1999 del 28 de octubre de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que del análisis de las condiciones en cuyo marco se
desenvuelve la actividad industrial en la PROVINCIA DE TIERRA DEL
FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR surge la conveniencia de
fijar una limitación objetiva a la tasa de tributación del Impuesto al
Valor Agregado.
Que con relación al beneficio establecido en el
artículo 7° del Decreto N° 1139/88, es imprescindible arbitrar los
recaudos necesarios, para una correcta utilización del mismo, tendiente
a lograr un mejor control y administración de los aspectos tributarios.
Que en lo que respecta a la importación de
mercaderías cabe suprimir la distinción de actividades prioritarias y
no prioritarias, uniformando el tratamiento aduanero y arancelario.
Que también resulta razonable homogeneizar el
tratamiento de la exención del Impuesto a las Ganancias, abarcando el
conjunto de las actividades económicas para productos originarios del
Area Aduanera Especial.
Que a los fines de contribuir a la continuidad del
proceso de reconversión de los sectores productivos involucrados se
hace necesario derogar el Decreto 1999/92.
Que a los efectos de implementar un adecuado régimen
de contralor de proyectos radicados al amparo del régimen de la Ley N°
19.640, se considera necesario coordinar la actuación de la SECRETARIA
DE INGRESOS PUBLICOS con los Organismos Provinciales designados a tal
efecto, para lo cual se establece un plazo de SESENTA (60) días.
Que durante el lapso arriba indicado, resulta
razonable abstenerse de impulsar los procedimientos administrativos o
judiciales, para lo cual deberá instruirse en tal sentido a la
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
Que al presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el inciso 2 del artículo 86 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Sustitúyese el artículo 1º del Decreto N° 1139 del 1° de setiembre de 1988 por el siguiente:
"ARTICULO 1º — Establécese que los beneficios a que
se refieren los incisos c) y d) del artículo 11 de la Ley N° 19.640
serán aplicables a la importación de mercaderías cuyo destino fuese su
transformación, procesamiento, o utilización por todo el sector
industrial, con prescindencia de la clasificación como actividad
prioritaria o no prioritaria que pudiera corresponderle en virtud de la
normativa vigente. El mismo criterio será de aplicación a los bienes de
capital y sus repuestos".
Art. 2º — Derógase el artículo 2º del Decreto N° 1139 del 1° de setiembre de 1988.
Art. 3º –– Sustitúyese el inciso b) del artículo 6° del Decreto N° 1139/88 por el siguiente:
"b) Los sujetos pasivos que perfeccionen dichos
hechos imponibles podrán computar en cada período fiscal a los efectos
de la determinación del impuesto correspondiente, un crédito fiscal
presunto equivalente al monto que resulte de aplicar la alícuota del
gravamen, vigente al momento de la venta, sobre el precio efectivo de
venta del producto en el Territorio Continental de la Nación, que surja
de las facturas o documentos equivalentes emitidos durante el mismo
período fiscal."
"A los efectos indicados deberán detraerse del
precio neto facturado los importes correspondientes a devoluciones,
bonificaciones, descuentos, quitas o rescisiones que se hubieran
otorgado durante el mismo período fiscal, aún cuando estas operaciones
se relacionen con hechos imponibles que se hubiesen perfeccionado en
períodos anteriores."
"En ningún caso los productores del Area Aduanera
Especial podrán computar los créditos fiscales reales originados en el
Territorio Continental de la Nación como consecuencia de la compra de
insumos y/o servicios, gravados por el impuesto."
"Tratándose de empresas vinculadas económicamente,
cuando el precio efectivo de venta a que se refiere el primer párrafo
del presente inciso supere el precio efectivo de reventa del mismo bien
en el Territorio Continental de la Nación, el revendedor de que se
trate sólo podrá computar como crédito fiscal -a los efectos del
Impuesto al Valor Agregado- el monto que resulte de aplicar la alícuota
vigente sobre el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del precio efectivo
de reventa. Estas disposiciones serán también de aplicación cuando las
ventas con destino al Territorio Continental de la Nación se realicen
desde el Area Aduanera Especial o generen hechos imponibles en la
misma."
(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 615/1997 *B.O.
11/7/1997. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el
Boletín Oficial produciendo efectos, para los hechos imponibles que se
verifiquen a partir del primer día del mes siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial o al de efectivizada la renuncia a
que se refiere el artículo 4° del decreto de referencia, según
corresponda)*
Art. 4º — A los efectos del inciso b)
del art. 6º del Decreto. N° 1139 del 1° de setiembre de 1988 el cómputo
del crédito fiscal presunto no podrá originar, en ningún caso, saldos a
favor del contribuyente, aun cuando se trate de períodos fiscales
anteriores a la entrada en vigencia del presente decreto.
Art. 5º — Sustitúyese el artículo 7º del Decreto 1139/88 por el siguiente:
"ARTICULO 7 —A los efectos previstos en el artículo
76 de la -Ley de Impuestos Internos (texto ordenado en 1979 y sus
modificaciones) las importaciones de bienes gravados por tales
impuestos, originarios y provenientes del área Aduanera Especial,
creada por la Ley N° 19.640, darán lugar a un pago a cuenta del tributo
que en definitiva corresponda, equivalente a la aplicación del
VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de la tasa respectiva, sobre el valor
declarado en la documentación aduanera que ampare la Importación. Dicho
pago a cuenta se ingresará al producirse el despacho a plaza de los
bienes al Territorio Continental de la Nación".
Art. 6º —Sustitúyese el artículo 8º del Decreto 1139/88 por el siguiente:
"ARTICULO 8º — El importe ingresado de acuerdo a lo
establecido en el artículo anterior será deducible del impuesto que
corresponda en oportunidad de producirse el hecho imponible respectivo,
conforme con las disposiciones propias de cada gravamen, a cuyo efecto
se considerará el expendio efectuado en el Territorio Continental de la
Nación con abstracción de las operaciones que se hubieran configurado
previamente en el Area Aduanera Especial".
Art. 7º — Las operaciones de venta de
bienes en el Territorio Continental de la Nación que hayan acreditado
su condición de originarios del Area Aduanera Especial, realizadas por
empresas productoras radicadas en dicha área, gozarán de la exención
del CIEN POR CIENTO (100%) del Impuesto a las Ganancias prevista en el
inciso a) del Artículo 4º de la Ley Nº 19.640. En ningún caso los
gastos originados en el Territorio Continental de la Nación podrán ser
deducibles a los efectos de la determinación del Impuesto a las
Ganancias.
Tratándose de empresas industriales radicadas en el
Area Aduanera Especial que realicen las operaciones de venta referidas
en el párrafo anterior a consumidores finales y/o a empresas vinculadas
que destinen los productos adquiridos para la venta, reventa y/o
comercialización bajo cualquier modalidad, siempre que dichas
operaciones se destinen a consumidores finales y/o a otras empresas
vinculadas que directa o indirectamente destinen los productos para su
venta a consumidores finales, la exención del Impuesto a las Ganancias
a que se refiere el párrafo precedente se determinará considerando como
precio del Area Aduanera Especial al SETENTA POR CIENTO (70%) del
precio de venta efectivo facturado por el productor, neto de descuentos
y bonificaciones, detrayéndose del monto resultante la totalidad de los
costos y gastos computables incurridos en el Area Aduanera Especial, de
conformidad con la Ley de Impuesto a las Ganancias T.O. 1997 y sus
modificaciones. Para establecer la condición de consumidor final deberá
estarse a lo dispuesto por el tercer párrafo del inciso b) del Artículo
6º del Decreto Nº 1139/88 y sus modificatorios.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo
precedente, la empresa radicada en el Area Aduanera Especial que
efectúe ventas a consumidores finales a través de intermediarios
radicados en el Territorio Continental de la Nación, podrá deducir del
TREINTA POR CIENTO (30%) restante del precio de venta de dichas
operaciones, la comisión facturada por los referidos intermediarios,
deducción que en ningún caso podrá exceder el TREINTA POR CIENTO (30%)
del mencionado precio de venta.
Tratándose de empresas vinculadas de acuerdo con lo
establecido por el Artículo 8º del presente decreto, y únicamente en
los casos en que el precio de venta de los bienes efectivamente
facturado, neto de descuentos y bonificaciones, por la empresa radicada
en el Area Aduanera Especial, supere el precio efectivo de reventa de
los mismos bienes en el Territorio Continental de la Nación, se
considerará, a los efectos de la exención prevista en el inciso a) del
Artículo 4º de la Ley Nº 19.640, precio de venta del Area Aduanera
Especial al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del precio efectivo de la
venta realizada por el productor. Asimismo, el adquirente radicado en
el Territorio Continental de la Nación deberá considerar el OCHENTA Y
CINCO POR CIENTO (85%) de su precio efectivo de reventa a los efectos
de la determinación del costo computable en el Impuesto a las
Ganancias. Estas disposiciones serán también de aplicación cuando las
ventas con destino al Territorio Continental de la Nación se realicen
desde el Area Aduanera Especial o generen hechos imponibles en la misma.
(Nota Infoleg:* por art. 2° del Decreto N° 535/2025
B.O. 04/08/2025 se establece que las disposiciones de los párrafos
segundo y siguientes del presente artículo no serán aplicables a los
sujetos mencionados en el
artículo 1° de la norma de referencia, a partir del primer ejercicio
fiscal que cierre
con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta medida.
Vigencia:
a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)*
(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 710/2007B.O. 12/6/2007. Ver art. 4° de la misma norma)
Art. 8º — A los fines del Artículo 6º
del Decreto Nº 1139 de fecha 1 de septiembre de 1988 y sus
modificatorios y del Artículo 7º del presente decreto, se considerará
que existe vinculación cuando la empresa radicada en el Territorio
Continental de la Nación participe directa o indirectamente en el
control del capital o dirección de otra empresa radicada en el Area
Aduanera Especial o viceversa, o en el caso que una persona o grupo de
personas posean participación directa o indirecta en el control del
capital o dirección de DOS (2) empresas localizadas, una en el Area
Aduanera Especial y otra en el Territorio Continental de la Nación.
Lo dispuesto anteriormente no resultará de aplicación en los casos en que, concurrentemente: martes 22 de diciembre de 2009
la empresa radicada en el Area Aduanera Especial
demuestre que el precio facturado a la empresa radicada en el
Territorio Continental de la Nación resulte, para cada bien, comparable
con el de operaciones de similar naturaleza realizadas con o entre
terceras partes independientes; y
el precio de reventa contado a consumidores
finales, neto de bonificaciones, de la empresa radicada en el
Territorio Continental de la Nación, incluidos el Impuesto al Valor
Agregado y los Impuestos Internos, de corresponder; supere como mínimo
en un TREINTA Y OCHO CON OCHENTA Y NUEVE CENTESIMAS POR CIENTO (38,89%)
el precio de venta efectivo de la empresa radicada en el Area Aduanera
Especial, incluido el Impuesto al Valor Agregado y los Impuestos
Internos, de corresponder. Tratándose de ventas perfeccionadas en el
Area Aduanera Especial, a tales fines, al precio de venta efectivo se
le adicionarán los Impuestos Internos abonados con motivo de la
importación.
Se considerará también que existe vinculación cuando
la empresa radicada en el Area Aduanera Especial realice, en un mismo
año fiscal, más del SESENTA POR CIENTO (60%) del total de sus ventas a
una empresa radicada en el Territorio Continental de la Nación, o bien,
cuando dicho parámetro se verifique respecto de operaciones realizadas
con varias empresas radicadas en el mencionado Territorio, siempre que
tales empresas se encuentren entre ellas vinculadas de acuerdo a los
presupuestos indicados en el primer párrafo del presente artículo. El
mencionado parámetro, de corresponder, será de aplicación para cada
línea de producto.
Sin embargo para el caso de equipos de
radiocomunicaciones móviles celulares, la presunción de vinculación
—por volúmenes de operaciones — se configurará cuando, concurrentemente:
la empresa radicada en el Area Aduanera Especial
realice, en un mismo año fiscal, más del SESENTA POR CIENTO (60%) del
total de sus ventas, por línea de producto, a UNA (1) o varias empresas
radicadas en el Territorio Continental de la Nación, siempre que tales
empresas se encuentren entre ellas vinculadas de acuerdo a los
presupuestos indicados en el primer párrafo del presente artículo; y
las adquisiciones, que surjan de tales
operaciones, por línea de producto, representen para la o las empresas
radicadas en el Territorio Continental de la Nación, siempre que tales
empresas se encuentren entre ellas vinculadas de acuerdo a los
presupuestos indicados en el primer párrafo del presente artículo, más
del SESENTA POR CIENTO (60%) de sus compras.
Las presunciones de vinculación por volúmenes de
operaciones definidas en los DOS (2) párrafos precedentes, no
resultarán de aplicación cuando la empresa radicada en el Area Aduanera
Especial demuestre sobre la base de pruebas fehacientes que el precio
efectivo de venta facturado a la o las empresas radicadas en el
Territorio Continental de la Nación, resulta comparable por línea de
producto con el de operaciones de similar naturaleza realizadas con o
entre terceras partes independientes.
La SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA
Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO establecerá los
parámetros necesarios para definir, en cada caso, una línea de
producto. Asimismo, se encuentra facultada, previa intervención de la
SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS,
para otorgar el tratamiento previsto en el párrafo cuarto del presente
artículo, a otros productos que por las propias características de su
comercialización, merecieran similar tratamiento.
La SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA
Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO podrá también,
previa intervención de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, establecer fundadamente, sobre la base de
las características de comercialización señaladas, que un producto
quedará excluido de las presunciones de vinculación por volumen de
operaciones establecidas en el tercer y cuarto párrafo del presente
artículo, quedando tal facultad limitada a los teléfonos de otras redes
inalámbricas –excluidos celulares— portátiles. En tal caso, la
exclusión que establezca la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO deberá
ser otorgada por un plazo de TRES (3) años, y podrá renovarse por única
vez por igual período a solicitud de las empresas productoras
involucradas siempre que éstas acrediten suficientemente la necesidad
de continuar con el mencionado tratamiento.
Las presunciones de vinculación por volúmenes de
operaciones no serán aplicables a las Empresas del Estado y Sociedades
en las que tenga participación el ESTADO NACIONAL, independientemente
de su capital accionario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos
anteriores, se considerará asimismo que existe vinculación en los casos
en que, concurrentemente:
el precio efectivo de venta facturado por
producto por una empresa radicada en el Area Aduanera Especial a UNA
(1) o más empresas radicadas en el Territorio Continental de la Nación
resulte sustancialmente superior al de transacciones referidas a
productos de similar naturaleza, realizadas con, o entre terceras
partes independientes; y
el precio de comercialización de la empresa
radicada en el Territorio Continental de la Nación resulte similar o
inferior al de transacciones realizadas respecto del tipo de productos
de que se trate por terceras partes independientes, reduciendo los
márgenes brutos de comercialización de mercado habituales para dichos
productos.
(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 2111/2009*B.O. 22/12/2009. Ver aplicación, art. 2° de la misma norma. Vigencia: a
partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)*
Art. 9º — Derógase el Decreto 1999 del 28 de octubre de 1992.
Las sumas efectivamente ingresadas en virtud de la
aplicación del Decreto que se deroga por párrafo anterior adquieren el
carácter de saldos a favor, previa rectificación de las declaraciones
juradas respectivas, los que podrán ser imputados contra futuras
obligaciones en los impuestos al Valor Agregado y/o Internos.
Art. 10. — Derógase la resolución
ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR N° 969 del 4 de octubre
de 1989 y fíjase un plazo de SESENTA (60) días para que la SECRETARIA
DE INGRESOS PUBLICOS, con la participación del organismo provincial a
designar por el señor Gobernador de la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO,
ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, establezca el régimen definitivo
de contralor de proyectos radicados bajo el régimen de la Ley N° 19.640.
Art. 11. — Instrúyese a la DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA para que durante el plazo contemplado en el artículo
10 del presente decreto, se abstenga de iniciar o, en su caso, suspenda
los procedimientos judiciales y administrativos en trámite en el ámbito
de la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO
SUR, que tengan como fundamento lo dispuesto por la Resolución
ex-S.I.C.E. N° 969/89.
Art. 12. — Las disposiciones del
presente decreto tendrán vigencia a partir de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial produciendo efecto: para el artículo
3º, para los hechos imponibles que se verifiquen a partir del primer
día del mes siguiente al de la publicación del presente decreto; para
los artículos 7º y 8º respecto de las operaciones realizadas a partir
del primer día del mes siguiente al de la publicación del presente
decreto; para el artículo 9º para los hechos imponibles verificados a
partir del 1° de enero de 1993 y para los artículos 5º y 6º para los
despachos a plaza de los bienes originarios y provenientes del Area
Aduanera Especial que se verifiquen a partir del primer día del mes
siguiente al de la publicación del presente decreto.
Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM — Domingo F. Cavallo.
Antecedentes Normativos
- Artículo 8° sustituido por art. 3° delDecreto N° 710/2007B.O. 12/6/2007. Ver art. 4° de la misma norma;
- Artículo 7° sustituido por art. 2° delDecreto N° 615/1997 B.O. 11/7/1997*.
Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial
produciendo efectos, para las operaciones realizadas a partir de las
fechas señaladas el inciso precedente;*
- Artículo 8° sustituido por art. 3° delDecreto N° 615/1997 B.O. 11/7/1997. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.