TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS
ARTICULO 117.- Se sancionará con multa de QUINIENTOS (500) a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos al transportista cuyo personal, expresa o tácitamente se negare a detener la marcha del vehículo a su cargo en los distintos lugares autorizados, para permitir el descenso de pasajeros que lo hubieren solicitado.
Igual sanción se aplicará al transportista cuyo personal se negare a detener la marcha del vehículo a su cargo en los lugares autorizados, para permitir el ascenso del público usuario.
ARTICULO 118.- El ascenso o descenso de pasajeros en lugares no autorizados para las distintas categorías de servicio, se sancionará con multa de QUINIENTOS (500) a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos.
ARTICULO 119.- La violación del régimen de paradas nocturnas y para días de lluvia se sancionará con multa de UN MIL (1.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos.
ARTICULO 120.- El estacionamiento de vehículos en lugares no autorizados, o no respetando el número máximo de unidades permitidas en espera o la detención de vehículos en espera con motores encendidos será sancionada en cada caso con multa de UN MIL (1.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos.
ARTICULO 121.- El transportista cuyo personal condujera vehículos de transporte de pasajeros con las puertas de ascenso y descenso abiertas o permitiera el uso injustificado de la puerta delantera para el descenso de usuarios, o no llevara encendidas las series completas de iluminación interior, o realizara un uso indebido de la puerta delantera izquierda o usara la plataforma de la misma para transportar objetos o personas, será sancionado con multa de UN MIL (1.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos, por cada una de las faltas tipificadas.
ARTICULO 122.- Se sancionará con multa de QUINIENTOS (500) a DOS MIL (2.000) boletos mínimos al transportista cuyo personal de conducción no observara las normas vigentes relativas a la prohibición de fumar o salivar.
Similar sanción merecerá la actitud tolerante de aquél personal para con los usuarios que infrinjan alguna de esas normas.
ARTICULO 123.- Se sancionará con multa de QUINIENTOS (500) a DOS MIL (2.000) boletos mínimos al transportista cuyo personal de conducción no observara la normativa vigente relativa a la prohibición de conversar con los pasajeros y de poseer aparatos radiofónicos o de reproducción de cintas grabadas, instalados o portátiles.
ARTICULO 124.- Se aplicará multa de QUINIENTOS (500) a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos, al transportista que no procediera a la devolución total o parcial, según corresponda, de los importes abonados por pasajes para servicios que se suspendieran antes de la iniciación o se interrumpieran durante su prestación por causas ajenas a la voluntad de los usuarios.
Igual sanción merecerá el transportista que no observara las normas sobre devolución de pasajes adquiridos con anticipación.
ARTICULO 125.- El transportista cuyas autoridades o empleados, directa o indirectamente, se negaren a transportar pasajeros, equipajes o encomiendas sin causa que lo justifique, será sancionado con multa de UN MIL (1.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos.
Similar sanción se aplicará por no reconocer los pases o autorizaciones de viaje expedidos por la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 126.- El transportista que no entregare a los usuarios el documento idóneo que acredite la transportación de encomiendas o la correspondiente guía o contraseña de equipajes, o proporcionara una guía que no cumpliera con las prescripciones reglamentarias, será sancionado con multa de QUINIENTOS (500) a TRES MIL (3.000) boletos mínimos.
ARTICULO 127.- El incumplimiento de la normativa que impusiere el resarcimiento por deterioro o pérdida total o parcial del equipaje, bultos o encomiendas que fueran confiados al transportista por los pasajeros o terceros, será sancionado con multa de QUINIENTOS (500) a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos.
Similar sanción se aplicará ante la demora injustificada de la entrega de los equipajes o encomiendas.
ARTICULO 128.- La demora injustificada, extravío o destrucción total o parcial de la correspondencia transportada, será sancionada con multa de UN MIL (1.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que pudiesen corresponder.
ARTICULO 129.- El incumplimiento de la normativa vigente en materia de transporte gratuito de equipaje acompañado, será sancionado con multa de QUINIENTOS (500) a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos.
Similar sanción recaerá sobre los transportistas que en forma engañosa o compulsiva obligaran al pasajero a contratar un seguro adicional por el equipaje transportado.
CAPITULO V
DE LAS SANCIONES POR INFRACCIONES A LAS RELACIONES DE LOS TRANSPORTISTAS CON LA AUTORIDAD DE APLICACION.
ARTICULO 130.- Se sancionará con multa de QUINIENTOS (500) a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos al transportista que no pusiere en conocimiento de la Autoridad de Aplicación, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de producido, todo hecho ajeno a su voluntad que causare la alteración o supresión de cualquiera de las modalidades del servicio que preste.
ARTICULO 131.- El incumplimiento de las normas que reglamentan la proposición y presentación de horarios a la Autoridad de Aplicación será reprimido con multa de QUINIENTOS (500) a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos.
ARTICULO 132.- El transportista que, en ocasión de los accidentes que sufrieren los vehículos de su flota, no remitiere a la Autoridad de Aplicación, dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas del hecho, la denuncia e informe de lo ocurrido, será sancionado con multa de UN MIL (1.000) a QUINCE MIL (15.000) boletos mínimos.
ARTICULO 133.- La verificación de operadores que durante la vigencia de los respectivos permisos, habilitaciones, autorizaciones o inscripciones en los registros respectivos, mantengan deudas fiscales exigibles, será sancionada con la caducidad para la explotación de servicios de transporte por automotor de pasajeros, de no regularizarse la situación en el plazo que al efecto fije la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 134.- La falta de pago de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte generará los efectos previstos en la Ley N° 17.233 y sus modificatorias, sin perjuicio de poder resolverse la caducidad del permiso, autorización, habilitación o inscripción, en su caso.
La falta del comprobante de pago de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte a bordo de los vehículos afectados a servicios de transporte por automotor, cuando la Autoridad de Aplicación así lo requiera, será sancionada con multa de QUINIENTOS (500) a TRES MIL (3.000) boletos mínimos.
ARTICULO 135.- El desconocimiento de las atribuciones de la Autoridad de Aplicación o de sus agentes autorizados; el otorgamiento de trato desconsiderado a estos agentes; o la comisión de actos que impidan u obstaculicen el cumplimiento de sus funciones, serán sancionados en cada caso con multa de UN MIL (1.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos.
ARTICULO 136.- La desobediencia a las órdenes de la Autoridad de Aplicación o de sus agentes autorizados, será sancionada, en cada caso, con multa de DOS MIL (2.000) a QUINCE MIL (15.000) boletos mínimos, sin perjuicio de la pena que correspondiere aplicar por la infracción que, en su caso, hubiere dado motivo a la orden emitida.
La prestación de servicios utilizando vehículos o personal de conducción desafectados del servicio por orden de la Autoridad de Aplicación, será sancionada con multa de CINCO MIL (5.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos.
ARTICULO 137.- El transportista que no remitiera los datos u otros elementos requeridos por la Autoridad de Aplicación o lo hiciere fuera de los plazos establecidos al efecto, o no pusiera a disposición de la Autoridad de Aplicación, en la sede de ésta o en el domicilio del operador, la documentación, información o registros requeridos, será sancionado en cada caso, con multa de TRES MIL (3.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos.
Dicha infracción podrá ser considerada causal para aplicar accesoriamente la sanción de suspensión o caducidad del permiso, autorización, habilitación o inscripción que se hubiese obtenido.
ARTICULO 138.- Se impondrá multa de TRES MIL (3.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos al transportista que, ante el requerimiento de la Autoridad de Aplicación o en cumplimiento de sus obligaciones, presentare datos u otros elementos falsos o con errores inexcusables.
Cuando esos vicios se verificaren en informaciones relativas a balances generales, resultados de explotación, estadísticas, seguros o declaraciones juradas, la multa será de SEIS MIL (6.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos.
Ambas infracciones podrán ser consideradas causales para resolver la suspensión o caducidad del permiso, autorización, habilitación o inscripción que se hubiese otorgado.
ARTICULO 139.- La inobservancia del régimen de registración previsto en la normativa vigente para los distintos tipos de servicios, la ausencia de registro de las operaciones y de archivos de documentación respaldatoria de la actividad de transporte efectuada durante los lapsos mínimos estipulados por la normativa, será sancionada con multa de CINCO MIL (5.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos.
ARTICULO 140.- El incumplimiento injustificado de las citaciones emanadas de la Autoridad de Aplicación será sancionado con multa de UN MIL (1.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos.
ARTICULO 141.- La inobservancia de cualquier otra prescripción de la normativa aplicable en la materia, cuando la misma dispusiera que su incumplimiento dará lugar a la aplicación de las penalidades dispuestas en el presente régimen, y siempre que no estuvieran expresamente detalladas en los artículos precedentes, será sancionada con multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a DOS MIL (2.000) boletos mínimos.
Antecedentes Normativos
- Art. 9° sustituido por Art. 1° del Decreto N° 141/2001, B.O. 13/2/2001
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