ENERGIA ELECTRICA
DECRETO Nº 1398/92
Bs. As. 6/8/92
Apruébase la Reglamentación de la ley Nº 24065. Apruébase la Reglamentación de los artículos 18 y 43 de la Ley Nº 15336
VISTO la sanción de la Ley N.24.065 y el Expediente N.751.034/92 del Registro de la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA, y
CONSIDERANDO
Que resulta imprescindible reglamentar algunos de
los preceptos contenidos en dicha ley a los efectos de su inmediata
aplicación.
Que, a su vez, dados los criterios de regulación
contenidos en la Ley N.24.065 y el carácter complementario que la
citada norma tiene de la Ley N.15.336, corresponde precisar los
alcances de su
contenido, en particular, en lo referente a las
características de la concesión del servicio público de distribución
así como a la base de cálculo de la Regalía Hidroeléctrica reglada por
el Artículo 43 de la Ley N.15.336, modificado por Ley N.23.164, dada la
derogación que el Artículo 90 de la Ley N.24.065 dispusiera del
Artículo 39 de la Ley N.15.336.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra
facultado para el dictado del presente acto en virtud de las
atribuciones conferidas por el Artículo 67 de la Ley N.23.696, por el
Artículo 91 de la Ley N.24.065 y por el Artículo 86 inciso 2) de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:.
Artículo 1º- Apruébase la "Reglamentación de la Ley N.24.065", que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2º- Apruébase la "Reglamentación
del Artículo 18 y del Artículo 43 de la Ley N.15.336, modificada en
este último caso por la Ley N.23.164", que como Anexo II forma parte
integrante del presente Decreto.
Art. 3º- El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación.
Art. 4º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM - Domingo F. CAVALLO
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY N.24.065
CAPITULO I
Objeto
ARTICULO 1º: Atribúyese el carácter de servicio
público a la actividad de distribución de energía eléctrica por su
condición de monopolio natural. Su regulación deberá consistir en la
fijación de las tarifas a aplicar y en el control de la calidad de la
prestación del servicio.
Caracterízase a la actividad de transporte como un
servicio público por su naturaleza monopólica. No obstante lo cual,
comparte las reglas propias del mercado por las particularidades que
presenta en lo atinente a su expansión. Tales condiciones deberán ser
tenidas en cuenta por la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA al establecer
la regulación específica de tal actividad y por el ENTE NACIONAL
REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD al ejercer las funciones que le asigna la
Ley N.24.065.
La actividad de generación de energía eléctrica por
responder al libre juego de la oferta y la demanda debe ser sólo
regulada en aquellos aspectos y circunstancias que afecten el interés
general.
CAPITULO II
Política general y agentes
ARTICULO 2º- Sin reglamentación.
CAPITULO III
Transporte y distribución
ARTICULO 3º- EL PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá
tomar los recaudos necesarios a los efectos de que se produzca en el
menor plazo posible la transferencia al Sector Privado de la actividad
de transporte y distribución de electricidad actualmente a cargo de las
empresas AGUA Y ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO, HIDROELECTRICA
NORPATAGONICA SOCIEDAD ANONIMA y SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS
AIRES SOCIEDAD ANONIMA, conforme a los términos de la Ley N.23.696 y de
la Ley N.24.065.
La SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA y el ENTE
NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD deberán implementar los
mecanismos que fuere menester, a los efectos de asegurar que las
actividades descriptas en el párrafo precedente permanezcan a cargo del
Sector Privado.
CAPITULO IV
Generadores, transportistas, distribuidores y grandes usuarios.
ARTICULO 4º- Sin reglamentación.
ARTICULO 5º La actividad de generación de energía
eléctrica de origen térmico no requiere Autorización previa del PODER
EJECUTIVO NACIONAL para su ejercicio, en cambio, la de origen
hidroeléctrico estará sujeta a una concesión de explotación, en los
términos del Artículo 14 de la Ley N.15.336.
ARTICULO 6º- Sin reglamentación.
ARTICULO 7º- Sin reglamentación.
ARTICULO 8º- Se tendrá como valor de referencia de
la energía eléctrica que se reciba en concepto de pago por regalía
hidroeléctrica u otro servicio, a los efectos de su comercialización
mayorista en el Mercado Spot, el que le corresponda, en tal mercado, al
concesionario de la central hidroeléctrica en la cual se origina tal
pago.
ARTICULO 9º- El titular de una concesión de
distribución no puede ser propietario de unidades de generación. De ser
éste una forma societaria, sí pueden serlo sus accionistas, como
personas físicas o constituyendo otra persona jurídica con ese objeto.
ARTICULO 10º- Considérase "gran usuario" a todo
aquel usuario que por su característica de consumo pueda celebrar
contratos de compraventa de energía eléctrica en bloque con los
generadores que define el Inciso a) del Artículo 35 de la Ley N.24.065,
estando sujetos a jurisdicción nacional cuando tales contratos se
ejecuten a través del SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXION (SADI).
Delégase a la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS la facultad de precisar los
módulos de potencia y energía y demás parámetros técnicos que
caracterizan al "gran usuario".
Aclárase que todo contrato del Mercado a Término
(MEM) se ejecuta a través del Sistema Argentino de Interconexión
(SADI). A su vez, implica operar en el Mercado Spot del Mercado
Eléctrico Mayorista (MEM) para transar los saldos cuando existieren.
(Artículo sustituido por art. 4° delDecreto N° 186/1995B.O. 27/7/1995).
CAPITULO V
Disposiciones comunes a transportistas y distribuidores
ARTICULO 11: El ENTE NACIONAL REGULADOR DE
ELECTRICIDAD deberá establecer para el sistema de transporte, sujeto a
concesión, la magnitud de instalación cuya operación y/o construcción
requiera la calificación de necesidad, debiendo difundir adecuadamente
tal caracterización.
En los casos que se ejecuten ampliaciones del
transporte a libre iniciativa y a propio riesgo, no procederá la
calificación de la necesidad de la ampliación, sin perjuicio de
autorizar su compatibilidad con el sistema existente y el cumplimiento
de la normativa medioambiental. El estudio que a tales efectos realice
el ente, servirá de base para el otorgamiento de la licencia a la que
se refiere el artículo 3º de la Ley Nº 24.065, con las modificaciones
que se le introducen por el artículo 2º del presente decreto.
Cuando las ampliaciones del transporte persigan
mejorar o mantener la confiabilidad del sistema, el ENTE NACIONAL
REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD realizará la calificación de la necesidad
pública de dichas ampliaciones.
(Artículo sustituido por art. 12 delDecreto N° 804/2001B.O. 21/6/2001. Sustitución derogada por art. 1° de laLey N° 25.468B.O. 16/10/2001).
ARTICULO 12: El particular que quiera manifestar su
oposición a la construcción y/u operación de instalaciones de
distribución o transporte de energía eléctrica que carezca del
certificado reglado por el Artículo 11 de la Ley N.24.065, deberá
acreditar previamente, tener afectado un derecho subjetivo o un interés
legítimo ante el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD.
ARTICULO 13: Sin reglamentación.
ARTICULO 14: Sin reglamentación.
ARTICULO 15: El ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD deberá elevar, por intermedio de la SECRETARIA DE ENERGIA
ELECTRICA, dentro del término de los CIENTO VEINTE (120) DIAS de su
puesta en funcionamiento, un proyecto de reglamento que establezca el
procedimiento que aplicará para intervenir y resolver en las cuestiones
regladas en este Capítulo.
ARTICULO 16: Sin reglamentación.
ARTICULO 17: La SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA
deberá determinar las normas de protección de cuencas hídricas y
ecosistemas asociados, a las cuales deberán sujetarse los generadores,
transportistas y distribuidores de energía eléctrica, en lo referente a
la infraestructura física, las instalaciones y la operación de sus
equipos
ARTICULO 18: Sin reglamentación
ARTICULO 19: Facúltase al ENTE NACIONAL REGULADOR DE
LA ELECTRICIDAD a caracterizar, en cada caso en particular, si una
situación configura o no un acto de competencia desleal o de abuso de
una posición dominante en el mercado
ARTICULO 20: Sin reglamentación.
CAPITULO VI
Provisión de servicios
ARTICULO 21: El PODER EJECUTIVO NACIONAL sólo
autorizará concesiones de distribución de energía eléctrica cuya
regulación se funde en los criterios contenidos en el Artículo 1 de la
presente reglamentación y prevean sanciones por el incumplimiento de
las normas de calidad de servicio que afecten la continuidad de la
prestación del servicio.
Los distribuidores deberán satisfacer toda demanda
de provisión de servicio de electricidad durante el término de la
concesión que se le otorgue. Serán responsables de atender el
incremento de demanda en su zona de concesión, por lo que deberán
asegurar su aprovisionamiento celebrando los contratos de compraventa
de energía eléctrica en bloque que considere conveniente. No podrán
invocar el abastecimiento insuficiente de energía eléctrica como
eximente de responsabilidad por el incumplimiento de las normas de
calidad de servicio que se establezcan en su contrato de concesión
El Estado Nacional no será responsable, bajo ninguna
circunstancia, de la provisión de energía eléctrica faltante para
abastecer la demanda actual o futura del concesionario de distribución.
Dichos contratos de concesión deberán respetar, en
particular, las previsiones en materia tarifaria contenidas en la
reglamentación de los Incisos a), b) y c) del Artículo 40, del Artículo
41 y de los Incisos c) y d) del Artículo 42 de la Ley Nº 24.065, los
lineamientos básicos que se definen en la reglamentación de los Incisos
b), d) y f) del Artículo 56 de la citada ley, así como aplicarse los
procedimientos establecidos en la reglamentación de los Artículos 51 y
52 de la ley antes mencionada.
ARTICULO 22.- EL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD deberá precisar los criterios para el ejercicio del
derecho de libre acceso a la capacidad de transporte de los sistemas
del transportista y/o del distribuidor.
ARTICULO 23 -Sin reglamentación.
ARTICULO 24 -Sin reglamentación.
ARTICULO 25 -Sin reglamentación.
ARTICULO 26- Los criterios para determinar las
especificaciones mínimas de calidad de la Electricidad que se coloque
en el sistema de transporte y/o de distribución deberán ajustarse a las
normas técnicas, que a tales fines, establezca el ENTE NACIONAL
REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD.
ARTICULO 27- Considérase servicio adecuado a los
usuarios el que sea prestado en un todo de acuerdo a las normas de
calidad de servicio que se definan en el contrato de concesión
específico y a las que a tales efectos establezca el ENTE NACIONAL
REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD.
ARTICULO 28: Sin reglamentación.
ARTICULO 29: Sin reglamentación.
CAPITULO VII
Limitaciones
ARTICULO 30: Sin reglamentación.
ARTICULO 31: La SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA
deberá controlar que, como resultado de la modalidad de privatización
dispuesta por los Artículos 93, 94 y 95 de la Ley N.24.065, la división
de la actividad eléctrica actualmente a cargo de las empresas AGUA Y
ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO, HIDROELECTRICA NORPATAGONICA
SOCIEDAD ANONIMA y SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD
ANONIMA, en generación, distribución y transporte, se efectúe de modo
tal que impida que el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA se transforme en un
monopolio o en un oligopolio. La citada Secretaría controlará, a su
vez, que se mantenga, en dicho ámbito, la condición de libre
competencia, debiendo dictar, con tal fin, las normas necesarias
tendientes a evitar que el control de las empresas que desarrollen
dichas actividades se concentre en un único grupo económico.
Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA a
autorizar la construcción de una línea de transporte de uso particular,
a exclusivo costo del distribuidor, generador y/o gran usuario que lo
solicite, la que deberá establecer, en dicho acto, las normas que
regirán las modalidades y forma de operación de la línea de transporte.
Dicha concesión de transporte de uso particular no reviste la condición
de servicio público.
ARTICULO 32- Sin reglamentación.
ARTICULO 33- Determínase que sólo deberá reunir la
condición de no endosable, en los términos del Artículo 33 de la Ley
N.24.065, el porcentaje del capital accionario que determine el control
societario de una sociedad distribuidora o transportista.
CAPITULO VIII
Exportación e importación
ARTICULO 34- Sin reglamentación.
CAPITULO IX
Despacho de cargas
ARTICULO 35: La SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA
deberá, al dictar las normas a las que ajustará su accionar el DESPACHO
NACIONAL DE CARGAS, definir los conceptos "SISTEMA ARGENTINO DE
INTERCONEXION" y "MERCADO ELECTRICO MAYORISTA".
ARTICULO 36: Sin reglamentación.
ARTICULO 37: LA SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA
fijará el presupuesto del Fondo Unificado emergente del Artículo 37 de
la Ley N.24.065 correspondiente al ejercicio 1992 y determinará, en
forma mensual, los criterios de distribución. A partir del ejercicio
1993, facúltase a la citada Secretaría a establecer, mensualmente, los
criterios de distribución de dicho fondo conforme los destinos
determinados en el citado artículo.
ARTICULO 38: Sin reglamentación.
ARTICULO 39: Sin reglamentación.
CAPITULO X
Tarifas
ARTICULO 40-
Inciso a) El costo propio de distribución para cada
nivel de tensión, que integrará la tarifa de la concesión estará
constituido por:
- el costo marginal o económico de las redes
puestas a disposición del usuario, afectado por coeficientes que
representen las pérdidas técnicas asociadas a los distintos niveles de
tensión;
- los costos de operación y mantenimiento,
considerándose como tales a los gastos inherentes a la operación y
mantenimiento de las redes puestas a disposición de los usuarios, y
- los gastos de comercialización, incluyéndose en
tal concepto a los gastos de medición y administrativos que se
relacionen con la atención al usuario.
Inciso b) Los costos de distribución se asignarán a las distintas
categorías tarifarias teniendo en cuenta:
- la tensión en que se efectúe el suministro, y
- la modalidad de consumo de cada tipo de
usuarios, teniendo en cuenta su participación en los picos de carga de
las redes de distribución.
Inciso c) Se adicionará al costo propio de
distribución el precio de compra en bloque en el MERCADO ELECTRICO
MAYORISTA, tomando como referencia el correspondiente al "Mercado
Spot". Dicho precio de compra deberá multiplicarse por un factor que
represente las pérdidas técnicas asociadas a su sistema de
distribución, según el nivel de tensión del suministro.
En caso de comprar el distribuidor toda o parte de
la energía eléctrica en bloque, a través de contratos libremente
pactados, el precio a trasladar a la tarifa a usuarios finales será el
que corresponda al Mercado Spot".
Los precios de los contratos de compraventa de
energía eléctrica en bloque, que se transfieran a los adjudicatarios
del proceso licitatorio que se lleve a cabo a los efectos de la
privatización de la actividad de distribución a cargo de SERVICIOS
ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS ARIES SOCIEDAD ANONIMA, se trasladarán
íntegramente a la tarifa a usuario final. De acordarse
modificaciones en dichos contratos, con
posterioridad a tal transferencia, se los asimilará, a los efectos
reglados en el presente inciso, a los contratos libremente pactados.
Cada distribuidor trasladará a la tarifa a usuario
final el precio correspondiente al Mercado Spot (ya sea que la compra
se efectúe en tal ámbito o a través de contratos libremente pactados),
y/o el de los contratos transferidos en los procesos de privatización,
a que hacen referencia los párrafos precedentes, ponderando la
proporción que cada uno de éstos represente en su compra total.
Inciso d) Sin reglamentación.
ARTICULO 41: Considérase como tasa de rentabilidad a
la tasa de actualización que determine el ENTE NACIONAL REGULADOR para
el cálculo de los costos propios de distribución.
El Ente, a tales efectos, deberá respetar los principios definidos en el Artículo 41 de la Ley N.24.065.
ARTICULO 42: El Régimen Tarifario y el Cuadro
Tarifario que se establezcan en los contratos de concesión de
distribución y comercialización de energía eléctrica, que se otorguen
como resultado de la privatización de tal actividad en los términos del
Artículo 95 de la Ley N.24.065, podrá ser aplicable por un período
inicial de DIEZ (10) años, a los efectos de otorgar un marco de
referencia adecuado a la prestación del servicio público.
Inciso a) Sólo podrán mantenerse vigentes las
reducciones de tarifas en favor de usuarios del Sector Pasivo, cuyo
ingreso no exceda el haber que a tales efectos determine el ENTE
NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD, de entidades de bien público sin
fines de lucro debidamente registradas como tales y/o de sectores
industriales electrointensivos, si se prevé una partida presupuestaria
específica destinada a cubrir al concesionario la diferencia de
ingresos que tal subsidio representa. En tales casos, el citado Ente
deberá gestionar la habilitación de las respectivas partidas
presupuestarias con cargo al área de gobierno a la que corresponda
velar por el sector social subsidiado y deberá controlar la correcta
aplicación del régimen tarifario diferencial por parte del
distribuidor.
Inciso b) Sin reglamentación.
Inciso c) El ENTE NACIONAL REGULADOR deberá
considerar, en principio, los siguientes factores destinados a
estimular la eficiencia y las inversiones en construcción y
mantenimiento de instalaciones.
- la fijación de los cuadros tarifarios teniendo en cuenta niveles normales de pérdidas técnicas, y
- la aplicación de descuentos sobre la
facturación a usuarios finales en caso que el distribuidor no dé
cumplimiento a las normas de calidad de servicio establecidas en su
contrato de concesión.
Inciso d) Los ajustes de tarifas a que hace
referencia el Inciso d) del Artículo 42 de la Ley N.24.065, permitirán
reflejar las variaciones en el precio de compra de la energía eléctrica
en bloque, según el concepto que se define en la reglamentación del
Inciso c) del Artículo 40 de la citada ley y mantener constantes los
costos propios de distribución determinados según lo establecen los
Incisos a) y b) de la reglamentación del artículo precedentemente
mencionado.
Inciso e) Sin reglamentación.
ARTICULO 43: El ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD, una vez vencido el período inicial a que hace referencia
la reglamentación del Artículo 42 de la Ley N.24.065 fijará nuevamente
las tarifas por períodos sucesivos de CINCO (5) años.
ARTICULO 44: Sin reglamentación.
ARTICULO 45: El distribuidor adjuntará a su
presentación tarifaria toda la información en la que funda su
propuesta, debiendo, a su vez,suministrar toda la que, adicionalmente,
solicite el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD.
Para realizar el estudio de la propuesta tarifaria
presentada por el distribuidor, el Ente contratará los servicios de un
grupo consultor independiente de reconocida experiencia en el Sector,
que efectuará una propuesta alternativa. En base a ésta y a la
propuesta del concesionario, el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD establecerá el cuadro tarifario para los próximos CINCO
(5) años.
ARTICULO 46: Sin reglamentación.
ARTICULO 47: Sin reglamentación.
ARTICULO 48: De ser calificada por el ENTE NACIONAL
REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD como injusta e irrazonable la tarifa que
aplica de oficio el distribuidor como consecuencia de lo dispuesto por
el Artículo 47 de la Ley N.24.065, éste deberá aplicar los valores
tarifarios anteriores, desde el momento en que el
Ente le notifique tal calificación hasta el vencimiento del plazo que
el citado artículo define para su pronunciamiento.
ARTICULO 49: Sin reglamentación.
CAPITULO XI
Adjudicaciones
ARTICULO 50: Sin reglamentación.
ARTICULO 51: El ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD deberá someter al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por intermedio
de la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA, su propuesta de prórroga o
renegociación de una nueva concesión. La citada Secretaría deberá
resolver, sobre el particular, dentro del término de TREINTA (30) días
hábiles, estando facultada para denegar fundadamente tal petición, en
cuyo caso deberá instruir al mencionado Ente a
iniciar un procedimiento de selección del nuevo
concesionario, según los términos y condiciones que especifique dicha
Secretaría.
De resolver la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA dar
curso favorable a lo propuesto por el Ente, elevará las actuaciones al
PODER EJECUTIVO NACIONAL para su aprobación respectiva.
ARTICULO 52: El ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD deberá someter a la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA, su
denegatoria de prórroga o de otorgamiento de una nueva concesión Sólo
podrá iniciar el procedimiento de selección de un nuevo concesionario,
dentro de las pautas y procedimientos que, a tales efectos, determine
la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA, una vez que le haya sido notificado
el acto de dicha Secretaría que ratifique su propuesta.
El citado Ente deberá someter la propuesta de
adjudicación resultante del nuevo proceso de selección a que se refiere
el párrafo precedente, a la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA, la que, de
mediar conformidad, deberá elevarla al PODER EJECUTIVO NACIONAL para el
dictado del acto pertinente.
ARTICULO 53: Sin reglamentación.
CAPITULO XII
Ente Nacional Regulador
ARTICULO 54: Sin reglamentación.
ARTICULO 55: Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a determinar y transferir al ENTE NACIONAL
REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD, los bienes muebles e inmuebles de
propiedad del ESTADO NACIONAL o de las empresas del Sector Eléctrico
Nacional de las que éste es único propietario.
ARTICULO 56:
Inciso a) Sin reglamentación.
Inciso b) El ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD deberá:
b.1. - Concentrar su función de contralor del
concesionario de distribución de energía eléctrica sobre la calidad de
servicio prestado, debiendo considerar, para ello, los siguientes
lineamientos:
b.1.1. - Defínese como calidad de servicio al
conjunto de normas que especifiquen la calidad de la energía eléctrica
a suministrar (producto) y del servicio a prestar, desde el punto de
vista técnico y comercial.
La calidad del producto suministrado se relacionará
con el nivel de tensión en el punto de alimentación y con sus
perturbaciones (variaciones rápidas y caídas lentas de tensión, y
armónicas).
La calidad del servicio técnico prestado tendrá en cuenta la frecuencia y duración de las interrupciones en el suministro.
La calidad del servicio desde el punto de vista
comercial se medirá teniendo en cuenta el plazo empleado por el
concesionario para dar respuesta a las solicitudes de conexión de
servicio, los errores en la facturación y la frecuencia de facturación
estimada.
b.1.2. - El contrato de concesión de distribución
deberá establecer, claramente, las normas de calidad de servicio que
regirán las condiciones de su prestación. Asimismo fijará los límites
de lo que se considera un servicio prestado satisfactoriamente, nivel a
partir del cual se reglamentarán las penalidades por incumplimiento de
tales normas.
b.1.3. - El concesionario determinará, a su
criterio, los trabajos e inversiones que estime necesario llevar a cabo
a los efectos de dar cumplimiento al nivel de calidad preestablecido
b.1.4. - El Régimen de Penalidades se establecerá en
función del perjuicio económico que ocasione al usuario la prestación
del servicio en condiciones no satisfactorias.
En consecuencia, la multa por incumplimiento de las
normas de calidad de servicio técnico satisfactorio, consistirá en la
aplicación de bonificaciones sobre las facturaciones a los usuarios que
hayan sido afectados, los que se calcularán en función del costo que
representa, para cada grupo de usuarios, la energía no suministrada.
b.1.5. - El ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD deberá implementar los mecanismos para el contralor del
fiel cumplimiento de las pautas preestablecidas. A tales efectos, el
Ente instruirá al concesionario que:
b.1.5.1. - lleve a cabo campañas de medición y relevamientos de curvas de carga y tensión.
b.1.5.2. - organice una base de datos con
información de contingencias, la que será relacionable con bases de
datos de topología de las redes, facturación y resultados de las
campañas de medición, sobre cuyo diseño instruirá el Ente.
b.2. - El Reglamento de Suministro contendrá
básicamente las condiciones para el suministro; los derechos y
obligaciones del usuario, los derechos y obligaciones del
concesionario; disposiciones relativas a los casos en que el
concesionario estará facultado a cortar o suspender el suministro
estableciendo, a tales efectos, el procedimiento a seguir; forma y
plazos para la rehabilitación del servicio y sanciones por
incumplimiento de las obligaciones que éste defina.
Inciso c) Sin reglamentación.
Inciso d) El ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD, con anterioridad suficiente al vencimiento del cuarto año
de cada período de vigencia del cuadro tarifario del distribuidor, a
que hace referencia el Artículo 43 de la Ley Nº 24.065, deberá definir
las bases para el cálculo de las tarifas de distribución, conforme los
siguientes principios generales:
d.1. - Los costos propios de distribución, según se
define en la reglamentación del Inciso a) del Artículo 40 de la Ley Nº
24.065, deberán reflejar los costos marginales o económicos del
desarrollo de la red.
d.2. - Al valor resultante de concepto definido en
el punto precedente, se le adicionará el precio de compra de la energía
eléctrica en bloque en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA, concepto que se
entiende con el alcance definido en la reglamentación del Inciso c) del
Artículo 40 de la Ley N.24.065.
d.3. - Las tarifas deberán diferenciarse por modalidad de uso y por nivel de tensión en que se efectúe el suministro.
Inciso e) Sin reglamentación.
Inciso f) Las bases y condiciones de selección para
el otorgamiento de concesiones de distribución de electricidad deberán
fundarse en los principios generales contenidos en el Pliego de Bases y
Condiciones que se utilice para transferir al Sector Privado la
actividad de distribución a cargo de SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN
BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA, y, en particular, el Anexo
correspondiente al Contrato de Concesión deberá respetar el principio
de división del plazo de concesión en períodos de gestión, así como
mecanismos que aseguren la no readquisición, a título oneroso, por el
ESTADO NACIONAL, de los activos afectados al servicio y su
transferencia sucesiva a nuevos prestadores del servicio.
Inciso g) Sin reglamentación.
Inciso h) Sin reglamentación.
Inciso i) Sin reglamentación.
Inciso j) Para el proceso de audiencia pública el
ENTE NACIONAL REGULADOR instrumentará una mecánica de representación
orgánica de los usuarios, que será aplicable en todos aquellos casos en
que las decisiones del Ente afecten su interés general, en particular,
al tratarse los cuadros tarifarios o cuestiones vinculadas a la calidad
de servicio.
Inciso k) Considérase como "normas específicas" en
el sentido a que hace referencia el Inciso k) del Artículo 56 de la Ley
N.24.065, a las leyes que especifican reglas técnicas de seguridad
vinculadas al objeto reglado por dicho inciso, las que deberán ser
aplicadas por el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD.
Inciso l) Sin reglamentación.
Inciso m) Sin reglamentación.
Inciso n) Sin reglamentación.
Inciso ñ) Sin reglamentación.
Inciso o) Sin reglamentación.
Inciso p) Sin reglamentación.
Inciso q) Sin reglamentación.
Inciso r) Sin reglamentación.
Inciso s) Sin reglamentación.
ARTICULO 57: La remuneración de los miembros del
Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR será fijada por decreto del
PODER EJECUTIVO NACIONAL.
ARTICULO 58: A los efectos de la designación de los
integrantes del Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD, la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA deberá definir el
perfil de cada integrante del Directorio, conducirá un proceso de
selección y determinará, en cada oportunidad, cuáles de los cargos a
cubrir corresponde sean propuestos por el CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGIA
ELECTRICA, entre los postulantes a dichos cargos que hayan sido
previamente seleccionados como "Candidato Elegible".
El procedimiento de selección antes mencionado se
iniciará mediante una convocatoria abierta que deberá difundirse en
diarios de circulación masiva, siéndole aplicable las normas que se
establecieran para el Régimen de Cargos con Funciones Ejecutivas
aprobado por Decreto N.994 del 27 de mayo de 1991.
Los antecedentes de los postulantes serán evaluados
por medio de los currículos vitae presentados y de entrevistas
personales efectuadas por especialistas a los efectos de determinar
aquellos que reúnen los requisitos mínimos definidos en el llamado para
el cubrimiento del puesto. El resultado de tal evaluación deberá
elevarse a un Comité de Selección integrado por personas
representativas, que por sus condiciones garanticen ecuanimidad e
independencia de criterio en su pronunciamiento. De esta forma serán
seleccionados el número mínimo de postulantes que defina la Secretaría
por cada cargo a cubrir, los que revestirán la condición de "Candidato
Elegible".
Si no hubiera ningún Candidato Elegible para cubrir
un determinado cargo, se repetirá el procedimiento descripto
precedentemente, solamente para tal cargo. También se repetirá el
procedimiento, si la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA lo considerase
necesario, para aquellos cargos en que hubiera sólo un Candidato
Elegible. Tal circunstancia, no obstaculizará la continuación del
procedimiento de designación de los restantes miembros del Directorio
del Ente.
El CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGIA ELECTRICA deberá
elevar a la SECRETARIA DE ENERGIA el procedimiento que aplicará a
efectos de seleccionar TRES (3) "Candidatos Elegibles" por cada uno de
los cargos del Directorio del Ente que corresponde sean cubiertos a
propuesta de tal órgano. Una vez seleccionados tal número de
postulantes del Consejo los notificará a la citada Secretaría la que
deberá seleccionar un postulante de cada terna y elevarlo al MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a los fines de que los
proponga al PODER EJECUTIVO NACIONAL con el objeto de iniciar el
procedimiento de designación. (Párrafo sustituido por art. 1° delDecreto N° 408/1994B.O. 21/3/1994).
ARTICULO 59: En forma previa a la designación, el
PODER EJECUTIVO NACIONAL comunicará a la Comisión del PODER LEGISLATIVO
NACIONAL a que hace referencia el Artículo 59 de la Ley N.24.065, la
nómina de los que serán designados como Directores del Ente y los
motivos en que se fundamenta.
Al finalizar el plazo de TREINTA (30) días corridos
que establece el artículo mencionado en el párrafo precedente para que
la citada Comisión emita opinión, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará,
en forma inmediata, el acto de designación respectiva.
ARTICULO 60: Sin reglamentación.
ARTICULO 61: Sin reglamentación.
ARTICULO 62: Sin reglamentación.
ARTICULO 63: Sin reglamentación.
ARTICULO 64: El ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD, dentro del plazo de TREINTA (30) días hábiles, a contar a
partir del dictado del acto de designación de los integrantes de su
Directorio, deberá elevar a la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA a los
efectos de su aprobación, una norma de índole general que reglamente su
gestión financiera patrimonial y contable.
ARTICULO 65: Sin reglamentación.
ARTICULO 66: Sin reglamentación.
ARTICULO 67: Sin reglamentación.
ARTICULO 68: Sin reglamentación.
ARTICULO 69: Sin reglamentación.
CAPITULO XIII
Fondo Nacional de la Energía Eléctrica
ARTICULO 70: Caracterízase como MERCADO ELECTRICO
MAYORISTA, exclusivamente a los efectos de determinar el hecho
imponible gravado por el FONDO NACIONAL DE LA ENERGIA ELECTRICA, a toda
operación de compra de energía eléctrica en bloque, que, ya sea dentro
del territorio de la REPUBLICA ARGENTINA o como resultado de una
importación, realicen los Grandes Usuarios y los Distribuidores, que
contraten directamente con un Generador y/o a través de un SISTEMA DE
INTERCONEXION REGIONAL o del SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXION.
Serán agentes de retención del impuesto creado por
el Artículo 70 de la Ley N.24.065, el generador que venda su energía a
través de contratos libremente pactados o de SISTEMAS REGIONALES DE
INTERCONEXION, el DESPACHO NACIONAL DE CARGAS cuando
las operaciones se efectúen a través del SISTEMA ARGENTINO DE
INTERCONEXION o el propio Distribuidor o Gran Usuario cuando realice
operaciones de importación de energía eléctrica.
La SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA deberá controlar
que la asignación de FONDO SUBSIDIARIO PARA COMPENSACIONES REGIONALES
DE TARIFAS A USUARIOS FINALES, que se crea por el Artículo 70 Inciso b)
de la Ley N.24.065, se distribuya entre las Provincias que se hayan
adherido a los principios tarifarios contenidos en la citada norma. La
citada Secretaría deberá verificar también que las Provincias que hayan
adherido a tales principios tarifarios, los apliquen efectivamente al
determinar las tarifas a usuarios finales dentro de su jurisdicción.
CAPITULO XIV
Procedimientos y control jurisdiccional
ARTICULO 71: Sin reglamentación.
ARTICULO 72: Los actos que emita el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD (ENRE) como consecuencia de las facultades otorgadas en el
artículo 72 de la Ley N° 24.065, serán de índole jurisdiccional y
apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal. No será procedente en estos casos el recurso de
alzada.
(Artículo sustituido por art. 8° delDecreto N° 962/2017B.O. 27/11/2017)
ARTICULO 73: Sin reglamentación.
ARTICULO 74: —
Inciso a) Se considera vinculado a la conveniencia,
necesidad y utilidad general del servicio de distribución de
electricidad la aprobación por parte del ENTE NACIONAL REGULADOR del
cuadro
tarifario a que hace referencia el Artículo 45 de la Ley N.24.065 y su reglamentación.
Inciso b) Sin reglamentación.
ARTICULO 75: Sin reglamentación.
ARTICULO 76: A los efectos del recurso judicial previsto en el
artículo 76 de la Ley, no será necesaria la previa interposición del
recurso de alzada.
(Artículo sustituido por art. 9° delDecreto N° 962/2017B.O. 27/11/2017)
CAPITULO XV
Contravenciones y sanciones
ARTICULO 77: Sin reglamentación.
ARTICULO 78: Sin reglamentación.
ARTICULO 79: Sin reglamentación.
ARTICULO 80: Sin reglamentación.
ARTICULO 81: El ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD deberá elevar, a la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA, para
su conocimiento y dentro del término de los CIENTO VEINTE (120) días de
su puesta en funcionamiento, un proyecto de reglamento que establezca
el procedimiento que aplicará para intervenir y resolver mediante el
Régimen de Audiencias Públicas.
CAPITULO XVI
Disposiciones varias
ARTICULO 82: Sin reglamentación.
ARTICULO 83: Sin reglamentación.
ARTICULO 84: Determínase como título hábil, a los
efectos de la aplicación del procedimiento ejecutivo previsto en el
Segundo Párrafo del Artículo 84 de la Ley N.24.065, a la constancia de
deuda que sea emitida por los Generadores, Transportistas y/o
Distribuidores, que reúna los requisitos, que, a tales efectos,
determine la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA.
CAPITULO XVII
Ambito de aplicación
ARTICULO 85: Sin reglamentación.
CAPITULO XVIII Disposiciones Transitorias
ARTICULO 86: Sin reglamentación.
ARTICULO 87: Sin reglamentación.
ARTICULO 88: Sin reglamentación.
CAPITULO XIX
Modificaciones a la Ley 15.336
ARTICULO 89: Sin reglamentación.
ARTICULO 90: Sin reglamentación.
ARTICULO 91: Sin reglamentación.
ARTICULO 92: Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA
ELECTRICA a elaborar el Texto Ordenado del Marco Regulatorio Eléctrico
que se encuentra conformado por la Ley N.15.336 y por la Ley N.24.065.
CAPITULO XX
Privatización
ARTICULO 93: Sin reglamentación.
ARTICULO 94: Sin reglamentación.
ARTICULO 95: Sin reglamentación.
ARTICULO 96: Sin reglamentación.
ARTICULO 97: Sin reglamentación.
CAPITULO XXI
Adhesión
ARTICULO 98: La adhesión reglada en el Artículo 98
de la Ley N.24.065, a diferencia de la de índole restringida
establecida en el Artículo 70, Inciso b), Apartado Primero, de la
citada ley, es amplia e implica que la Generación, el Transporte y la
Distribución que se encuentre sujeta a jurisdicción provincial, así
como la organización y ejercicio de la actividad de contralor se
sujetarán a las disposiciones de la norma mencionada precedentemente,
sin que ello implique otorgar jurisdicción al ENTE NACIONAL REGULADOR
DE LA ELECTRICIDAD sobre las actividades que no se encuentren sujetas a
jurisdicción federal.
ARTICULO 99: Sin reglamentación.
ARTICULO 100: Sin reglamentación.
ANEXO II.
REGLAMENTACION DE LOS ARTICULOS 18 Y 43 DE LA LEY 15336MODIFICADA POR LA LEY 23.164
Reglamentación del Artículo 18 y del Artículo 43 de la Ley N. 15.336, modificado por la Ley Nº 23.164
ARTICULO 18:
Inciso 1) Sin reglamentación.
Inciso 2) Sin reglamentación.
Inciso 3) Sin reglamentación.
Inciso 4) La obligación del distribuidor de atender
el incremento de demanda en su zona de concesión, atribuyéndole la
responsabilidad exclusiva de determinar las inversiones necesarias a
tales efectos.
Inciso 5) La facultad del distribuidor de determinar
el plazo de iniciación y terminación de las obras e instalaciones que,
en los términos del inciso precedente, considere necesarias para
atender el abastecimiento e incremento de la demanda en su zona.
Inciso 6) Sin reglamentación.
Inciso 7) Sin reglamentación.
Inciso 8), modificado por Artículo 89 de la Ley
N.24065). Las condiciones en que el Estado asegurará la sucesiva
transferencia de los bienes afectados a la prestación del servicio
público de
distribución y comercialización a nuevos concesionarios privados en los casos de caducidad, revocación o falencia.
Inciso 9) Sin reglamentación.
Inciso 10) Sin reglamentación.
Inciso 11) La obligación del distribuidor de asumir todos los costos de expansión de sus redes de distribución.
Inciso 12) El criterio de valuación del capital de la sociedad distribuidora.
Inciso 13) Sin reglamentación.
Inciso 14) Sin reglamentación.
Inciso 15) Sin reglamentación.
Inciso 16) Sin reglamentación.
Inciso 17) Sin reglamentación.
Inciso 18) Sin reglamentación.
Inciso 19) Sin reglamentación.
ARTICULO 43: El cálculo de la Regalía Hidroeléctrica
reglada por el Artículo 43 de la Ley Nº 15.336, modificada por la Ley
Nº 23.164, se efectuará sobre el importe que resulte de valorizar la
energía generada por la fuente hidroeléctrica al precio que corresponda
al concesionario de tal fuente de generación en el Mercado Spot.