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ENERGIA ELECTRICA

Texto vigente a fecha 1970-01-02

ENERGIA ELECTRICA

DECRETO Nº 1398/92

Bs. As. 6/8/92

Apruébase la Reglamentación de la ley Nº 24065. Apruébase la Reglamentación de los artículos 18 y 43 de la Ley Nº 15336

VISTO la sanción de la Ley N.24.065 y el Expediente N.751.034/92 del Registro de la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA, y

CONSIDERANDO

Que resulta imprescindible reglamentar algunos de

los preceptos contenidos en dicha ley a los efectos de su inmediata

aplicación.

Que, a su vez, dados los criterios de regulación

contenidos en la Ley N.24.065 y el carácter complementario que la

citada norma tiene de la Ley N.15.336, corresponde precisar los

alcances de su

contenido, en particular, en lo referente a las

características de la concesión del servicio público de distribución

así como a la base de cálculo de la Regalía Hidroeléctrica reglada por

el Artículo 43 de la Ley N.15.336, modificado por Ley N.23.164, dada la

derogación que el Artículo 90 de la Ley N.24.065 dispusiera del

Artículo 39 de la Ley N.15.336.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra

facultado para el dictado del presente acto en virtud de las

atribuciones conferidas por el Artículo 67 de la Ley N.23.696, por el

Artículo 91 de la Ley N.24.065 y por el Artículo 86 inciso 2) de la

CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:.

Artículo 1º- Apruébase la "Reglamentación de la Ley N.24.065", que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.

Art. 2º- Apruébase la "Reglamentación

del Artículo 18 y del Artículo 43 de la Ley N.15.336, modificada en

este último caso por la Ley N.23.164", que como Anexo II forma parte

integrante del presente Decreto.

Art. 3º- El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación.

Art. 4º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM - Domingo F. CAVALLO

ANEXO I

REGLAMENTACION DE LA LEY N.24.065

CAPITULO I

Objeto

ARTICULO 1º: Atribúyese el carácter de servicio

público a la actividad de distribución de energía eléctrica por su

condición de monopolio natural. Su regulación deberá consistir en la

fijación de las tarifas a aplicar y en el control de la calidad de la

prestación del servicio.

Caracterízase a la actividad de transporte como un

servicio público por su naturaleza monopólica. No obstante lo cual,

comparte las reglas propias del mercado por las particularidades que

presenta en lo atinente a su expansión. Tales condiciones deberán ser

tenidas en cuenta por la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA al establecer

la regulación específica de tal actividad y por el ENTE NACIONAL

REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD al ejercer las funciones que le asigna la

Ley N.24.065.

La actividad de generación de energía eléctrica por

responder al libre juego de la oferta y la demanda debe ser sólo

regulada en aquellos aspectos y circunstancias que afecten el interés

general.

CAPITULO II

Política general y agentes

ARTICULO 2º- Sin reglamentación.

CAPITULO III

Transporte y distribución

ARTICULO 3º- EL PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá

tomar los recaudos necesarios a los efectos de que se produzca en el

menor plazo posible la transferencia al Sector Privado de la actividad

de transporte y distribución de electricidad actualmente a cargo de las

empresas AGUA Y ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO, HIDROELECTRICA

NORPATAGONICA SOCIEDAD ANONIMA y SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS

AIRES SOCIEDAD ANONIMA, conforme a los términos de la Ley N.23.696 y de

la Ley N.24.065.

La SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA y el ENTE

NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD deberán implementar los

mecanismos que fuere menester, a los efectos de asegurar que las

actividades descriptas en el párrafo precedente permanezcan a cargo del

Sector Privado.

CAPITULO IV

Generadores, transportistas, distribuidores y grandes usuarios.

ARTICULO 4º- Sin reglamentación.
ARTICULO 5º La actividad de generación de energía

eléctrica de origen térmico no requiere Autorización previa del PODER

EJECUTIVO NACIONAL para su ejercicio, en cambio, la de origen

hidroeléctrico estará sujeta a una concesión de explotación, en los

términos del Artículo 14 de la Ley N.15.336.

ARTICULO 6º- Sin reglamentación.
ARTICULO 7º- Sin reglamentación.
ARTICULO 8º- Se tendrá como valor de referencia de

la energía eléctrica que se reciba en concepto de pago por regalía

hidroeléctrica u otro servicio, a los efectos de su comercialización

mayorista en el Mercado Spot, el que le corresponda, en tal mercado, al

concesionario de la central hidroeléctrica en la cual se origina tal

pago.

ARTICULO 9º- El titular de una concesión de

distribución no puede ser propietario de unidades de generación. De ser

éste una forma societaria, sí pueden serlo sus accionistas, como

personas físicas o constituyendo otra persona jurídica con ese objeto.

ARTICULO 10º- Considérase "gran usuario" a todo

aquel usuario que por su característica de consumo pueda celebrar

contratos de compraventa de energía eléctrica en bloque con los

generadores que define el Inciso a) del Artículo 35 de la Ley N.24.065,

estando sujetos a jurisdicción nacional cuando tales contratos se

ejecuten a través del SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXION (SADI).

Delégase a la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO

DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS la facultad de precisar los

módulos de potencia y energía y demás parámetros técnicos que

caracterizan al "gran usuario".

Aclárase que todo contrato del Mercado a Término

(MEM) se ejecuta a través del Sistema Argentino de Interconexión

(SADI). A su vez, implica operar en el Mercado Spot del Mercado

Eléctrico Mayorista (MEM) para transar los saldos cuando existieren.

(Artículo sustituido por art. 4° delDecreto N° 186/1995B.O. 27/7/1995).

CAPITULO V

Disposiciones comunes a transportistas y distribuidores

ARTICULO 11: El ENTE NACIONAL REGULADOR DE

ELECTRICIDAD deberá establecer para el sistema de transporte, sujeto a

concesión, la magnitud de instalación cuya operación y/o construcción

requiera la calificación de necesidad, debiendo difundir adecuadamente

tal caracterización.

En los casos que se ejecuten ampliaciones del

transporte a libre iniciativa y a propio riesgo, no procederá la

calificación de la necesidad de la ampliación, sin perjuicio de

autorizar su compatibilidad con el sistema existente y el cumplimiento

de la normativa medioambiental. El estudio que a tales efectos realice

el ente, servirá de base para el otorgamiento de la licencia a la que

se refiere el artículo 3º de la Ley Nº 24.065, con las modificaciones

que se le introducen por el artículo 2º del presente decreto.

Cuando las ampliaciones del transporte persigan

mejorar o mantener la confiabilidad del sistema, el ENTE NACIONAL

REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD realizará la calificación de la necesidad

pública de dichas ampliaciones.

(Artículo sustituido por art. 12 delDecreto N° 804/2001B.O. 21/6/2001. Sustitución derogada por art. 1° de laLey N° 25.468B.O. 16/10/2001).

ARTICULO 12: El particular que quiera manifestar su

oposición a la construcción y/u operación de instalaciones de

distribución o transporte de energía eléctrica que carezca del

certificado reglado por el Artículo 11 de la Ley N.24.065, deberá

acreditar previamente, tener afectado un derecho subjetivo o un interés

legítimo ante el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD.

ARTICULO 13: Sin reglamentación.
ARTICULO 14: Sin reglamentación.
ARTICULO 15: El ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA

ELECTRICIDAD deberá elevar, por intermedio de la SECRETARIA DE ENERGIA

ELECTRICA, dentro del término de los CIENTO VEINTE (120) DIAS de su

puesta en funcionamiento, un proyecto de reglamento que establezca el

procedimiento que aplicará para intervenir y resolver en las cuestiones

regladas en este Capítulo.

ARTICULO 16: Sin reglamentación.
ARTICULO 17: La SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA

deberá determinar las normas de protección de cuencas hídricas y

ecosistemas asociados, a las cuales deberán sujetarse los generadores,

transportistas y distribuidores de energía eléctrica, en lo referente a

la infraestructura física, las instalaciones y la operación de sus

equipos

ARTICULO 18: Sin reglamentación
ARTICULO 19: Facúltase al ENTE NACIONAL REGULADOR DE

LA ELECTRICIDAD a caracterizar, en cada caso en particular, si una

situación configura o no un acto de competencia desleal o de abuso de

una posición dominante en el mercado

ARTICULO 20: Sin reglamentación.

CAPITULO VI

Provisión de servicios

ARTICULO 21: El PODER EJECUTIVO NACIONAL sólo

autorizará concesiones de distribución de energía eléctrica cuya

regulación se funde en los criterios contenidos en el Artículo 1 de la

presente reglamentación y prevean sanciones por el incumplimiento de

las normas de calidad de servicio que afecten la continuidad de la

prestación del servicio.

Los distribuidores deberán satisfacer toda demanda

de provisión de servicio de electricidad durante el término de la

concesión que se le otorgue. Serán responsables de atender el

incremento de demanda en su zona de concesión, por lo que deberán

asegurar su aprovisionamiento celebrando los contratos de compraventa

de energía eléctrica en bloque que considere conveniente. No podrán

invocar el abastecimiento insuficiente de energía eléctrica como

eximente de responsabilidad por el incumplimiento de las normas de

calidad de servicio que se establezcan en su contrato de concesión

El Estado Nacional no será responsable, bajo ninguna

circunstancia, de la provisión de energía eléctrica faltante para

abastecer la demanda actual o futura del concesionario de distribución.

Dichos contratos de concesión deberán respetar, en

particular, las previsiones en materia tarifaria contenidas en la

reglamentación de los Incisos a), b) y c) del Artículo 40, del Artículo

41 y de los Incisos c) y d) del Artículo 42 de la Ley Nº 24.065, los

lineamientos básicos que se definen en la reglamentación de los Incisos

b), d) y f) del Artículo 56 de la citada ley, así como aplicarse los

procedimientos establecidos en la reglamentación de los Artículos 51 y

52 de la ley antes mencionada.

ARTICULO 22.- EL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA

ELECTRICIDAD deberá precisar los criterios para el ejercicio del

derecho de libre acceso a la capacidad de transporte de los sistemas

del transportista y/o del distribuidor.

ARTICULO 23 -Sin reglamentación.
ARTICULO 24 -Sin reglamentación.
ARTICULO 25 -Sin reglamentación.
ARTICULO 26- Los criterios para determinar las

especificaciones mínimas de calidad de la Electricidad que se coloque

en el sistema de transporte y/o de distribución deberán ajustarse a las

normas técnicas, que a tales fines, establezca el ENTE NACIONAL

REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD.

ARTICULO 27- Considérase servicio adecuado a los

usuarios el que sea prestado en un todo de acuerdo a las normas de

calidad de servicio que se definan en el contrato de concesión

específico y a las que a tales efectos establezca el ENTE NACIONAL

REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD.

ARTICULO 28: Sin reglamentación.
ARTICULO 29: Sin reglamentación.

CAPITULO VII

Limitaciones

ARTICULO 30: Sin reglamentación.
ARTICULO 31: La SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA

deberá controlar que, como resultado de la modalidad de privatización

dispuesta por los Artículos 93, 94 y 95 de la Ley N.24.065, la división

de la actividad eléctrica actualmente a cargo de las empresas AGUA Y

ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO, HIDROELECTRICA NORPATAGONICA

SOCIEDAD ANONIMA y SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD

ANONIMA, en generación, distribución y transporte, se efectúe de modo

tal que impida que el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA se transforme en un

monopolio o en un oligopolio. La citada Secretaría controlará, a su

vez, que se mantenga, en dicho ámbito, la condición de libre

competencia, debiendo dictar, con tal fin, las normas necesarias

tendientes a evitar que el control de las empresas que desarrollen

dichas actividades se concentre en un único grupo económico.

Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA a

autorizar la construcción de una línea de transporte de uso particular,

a exclusivo costo del distribuidor, generador y/o gran usuario que lo

solicite, la que deberá establecer, en dicho acto, las normas que

regirán las modalidades y forma de operación de la línea de transporte.

Dicha concesión de transporte de uso particular no reviste la condición

de servicio público.

ARTICULO 32- Sin reglamentación.
ARTICULO 33- Determínase que sólo deberá reunir la

condición de no endosable, en los términos del Artículo 33 de la Ley

N.24.065, el porcentaje del capital accionario que determine el control

societario de una sociedad distribuidora o transportista.

CAPITULO VIII

Exportación e importación

ARTICULO 34- Sin reglamentación.

CAPITULO IX

Despacho de cargas

ARTICULO 35: La SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA

deberá, al dictar las normas a las que ajustará su accionar el DESPACHO

NACIONAL DE CARGAS, definir los conceptos "SISTEMA ARGENTINO DE

INTERCONEXION" y "MERCADO ELECTRICO MAYORISTA".

ARTICULO 36: Sin reglamentación.
ARTICULO 37: LA SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA

fijará el presupuesto del Fondo Unificado emergente del Artículo 37 de

la Ley N.24.065 correspondiente al ejercicio 1992 y determinará, en

forma mensual, los criterios de distribución. A partir del ejercicio

1993, facúltase a la citada Secretaría a establecer, mensualmente, los

criterios de distribución de dicho fondo conforme los destinos

determinados en el citado artículo.

ARTICULO 38: Sin reglamentación.
ARTICULO 39: Sin reglamentación.

CAPITULO X

Tarifas

ARTICULO 40-

Inciso a) El costo propio de distribución para cada

nivel de tensión, que integrará la tarifa de la concesión estará

constituido por:

1.
  • el costo marginal o económico de las redes

puestas a disposición del usuario, afectado por coeficientes que

representen las pérdidas técnicas asociadas a los distintos niveles de

tensión;

2.
  • los costos de operación y mantenimiento,

considerándose como tales a los gastos inherentes a la operación y

mantenimiento de las redes puestas a disposición de los usuarios, y

3.
  • los gastos de comercialización, incluyéndose en

tal concepto a los gastos de medición y administrativos que se

relacionen con la atención al usuario.

Inciso b) Los costos de distribución se asignarán a las distintas

categorías tarifarias teniendo en cuenta:

1.
  • la tensión en que se efectúe el suministro, y
2.
  • la modalidad de consumo de cada tipo de

usuarios, teniendo en cuenta su participación en los picos de carga de

las redes de distribución.

Inciso c) Se adicionará al costo propio de

distribución el precio de compra en bloque en el MERCADO ELECTRICO

MAYORISTA, tomando como referencia el correspondiente al "Mercado

Spot". Dicho precio de compra deberá multiplicarse por un factor que

represente las pérdidas técnicas asociadas a su sistema de

distribución, según el nivel de tensión del suministro.

En caso de comprar el distribuidor toda o parte de

la energía eléctrica en bloque, a través de contratos libremente

pactados, el precio a trasladar a la tarifa a usuarios finales será el

que corresponda al Mercado Spot".

Los precios de los contratos de compraventa de

energía eléctrica en bloque, que se transfieran a los adjudicatarios

del proceso licitatorio que se lleve a cabo a los efectos de la

privatización de la actividad de distribución a cargo de SERVICIOS

ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS ARIES SOCIEDAD ANONIMA, se trasladarán

íntegramente a la tarifa a usuario final. De acordarse

modificaciones en dichos contratos, con

posterioridad a tal transferencia, se los asimilará, a los efectos

reglados en el presente inciso, a los contratos libremente pactados.

Cada distribuidor trasladará a la tarifa a usuario

final el precio correspondiente al Mercado Spot (ya sea que la compra

se efectúe en tal ámbito o a través de contratos libremente pactados),

y/o el de los contratos transferidos en los procesos de privatización,

a que hacen referencia los párrafos precedentes, ponderando la

proporción que cada uno de éstos represente en su compra total.

Inciso d) Sin reglamentación.

ARTICULO 41: Considérase como tasa de rentabilidad a

la tasa de actualización que determine el ENTE NACIONAL REGULADOR para

el cálculo de los costos propios de distribución.

El Ente, a tales efectos, deberá respetar los principios definidos en el Artículo 41 de la Ley N.24.065.

ARTICULO 42: El Régimen Tarifario y el Cuadro

Tarifario que se establezcan en los contratos de concesión de

distribución y comercialización de energía eléctrica, que se otorguen

como resultado de la privatización de tal actividad en los términos del

Artículo 95 de la Ley N.24.065, podrá ser aplicable por un período

inicial de DIEZ (10) años, a los efectos de otorgar un marco de

referencia adecuado a la prestación del servicio público.

Inciso a) Sólo podrán mantenerse vigentes las

reducciones de tarifas en favor de usuarios del Sector Pasivo, cuyo

ingreso no exceda el haber que a tales efectos determine el ENTE

NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD, de entidades de bien público sin

fines de lucro debidamente registradas como tales y/o de sectores

industriales electrointensivos, si se prevé una partida presupuestaria

específica destinada a cubrir al concesionario la diferencia de

ingresos que tal subsidio representa. En tales casos, el citado Ente

deberá gestionar la habilitación de las respectivas partidas

presupuestarias con cargo al área de gobierno a la que corresponda

velar por el sector social subsidiado y deberá controlar la correcta

aplicación del régimen tarifario diferencial por parte del

distribuidor.

Inciso b) Sin reglamentación.

Inciso c) El ENTE NACIONAL REGULADOR deberá

considerar, en principio, los siguientes factores destinados a

estimular la eficiencia y las inversiones en construcción y

mantenimiento de instalaciones.

1.
  • la fijación de los cuadros tarifarios teniendo en cuenta niveles normales de pérdidas técnicas, y
2.
  • la aplicación de descuentos sobre la

facturación a usuarios finales en caso que el distribuidor no dé

cumplimiento a las normas de calidad de servicio establecidas en su

contrato de concesión.

Inciso d) Los ajustes de tarifas a que hace

referencia el Inciso d) del Artículo 42 de la Ley N.24.065, permitirán

reflejar las variaciones en el precio de compra de la energía eléctrica

en bloque, según el concepto que se define en la reglamentación del

Inciso c) del Artículo 40 de la citada ley y mantener constantes los

costos propios de distribución determinados según lo establecen los

Incisos a) y b) de la reglamentación del artículo precedentemente

mencionado.

Inciso e) Sin reglamentación.

ARTICULO 43: El ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA

ELECTRICIDAD, una vez vencido el período inicial a que hace referencia

la reglamentación del Artículo 42 de la Ley N.24.065 fijará nuevamente

las tarifas por períodos sucesivos de CINCO (5) años.

ARTICULO 44: Sin reglamentación.
ARTICULO 45: El distribuidor adjuntará a su

presentación tarifaria toda la información en la que funda su

propuesta, debiendo, a su vez,suministrar toda la que, adicionalmente,

solicite el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD.

Para realizar el estudio de la propuesta tarifaria

presentada por el distribuidor, el Ente contratará los servicios de un

grupo consultor independiente de reconocida experiencia en el Sector,

que efectuará una propuesta alternativa. En base a ésta y a la

propuesta del concesionario, el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA

ELECTRICIDAD establecerá el cuadro tarifario para los próximos CINCO

(5) años.

ARTICULO 46: Sin reglamentación.
ARTICULO 47: Sin reglamentación.
ARTICULO 48: De ser calificada por el ENTE NACIONAL

REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD como injusta e irrazonable la tarifa que

aplica de oficio el distribuidor como consecuencia de lo dispuesto por

el Artículo 47 de la Ley N.24.065, éste deberá aplicar los valores

tarifarios anteriores, desde el momento en que el

Ente le notifique tal calificación hasta el vencimiento del plazo que

el citado artículo define para su pronunciamiento.

ARTICULO 49: Sin reglamentación.

CAPITULO XI

Adjudicaciones

ARTICULO 50: Sin reglamentación.
ARTICULO 51: El ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA

ELECTRICIDAD deberá someter al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por intermedio

de la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA, su propuesta de prórroga o

renegociación de una nueva concesión. La citada Secretaría deberá

resolver, sobre el particular, dentro del término de TREINTA (30) días

hábiles, estando facultada para denegar fundadamente tal petición, en

cuyo caso deberá instruir al mencionado Ente a

iniciar un procedimiento de selección del nuevo

concesionario, según los términos y condiciones que especifique dicha

Secretaría.

De resolver la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA dar

curso favorable a lo propuesto por el Ente, elevará las actuaciones al

PODER EJECUTIVO NACIONAL para su aprobación respectiva.

ARTICULO 52: El ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA

ELECTRICIDAD deberá someter a la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA, su

denegatoria de prórroga o de otorgamiento de una nueva concesión Sólo

podrá iniciar el procedimiento de selección de un nuevo concesionario,

dentro de las pautas y procedimientos que, a tales efectos, determine

la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA, una vez que le haya sido notificado

el acto de dicha Secretaría que ratifique su propuesta.

El citado Ente deberá someter la propuesta de

adjudicación resultante del nuevo proceso de selección a que se refiere

el párrafo precedente, a la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA, la que, de

mediar conformidad, deberá elevarla al PODER EJECUTIVO NACIONAL para el

dictado del acto pertinente.

ARTICULO 53: Sin reglamentación.

CAPITULO XII

Ente Nacional Regulador

ARTICULO 54: Sin reglamentación.
ARTICULO 55: Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y

OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a determinar y transferir al ENTE NACIONAL

REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD, los bienes muebles e inmuebles de

propiedad del ESTADO NACIONAL o de las empresas del Sector Eléctrico

Nacional de las que éste es único propietario.

ARTICULO 56:

Inciso a) Sin reglamentación.

Inciso b) El ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD deberá:

b.1. - Concentrar su función de contralor del

concesionario de distribución de energía eléctrica sobre la calidad de

servicio prestado, debiendo considerar, para ello, los siguientes

lineamientos:

b.1.1. - Defínese como calidad de servicio al

conjunto de normas que especifiquen la calidad de la energía eléctrica

a suministrar (producto) y del servicio a prestar, desde el punto de

vista técnico y comercial.

La calidad del producto suministrado se relacionará

con el nivel de tensión en el punto de alimentación y con sus

perturbaciones (variaciones rápidas y caídas lentas de tensión, y

armónicas).

La calidad del servicio técnico prestado tendrá en cuenta la frecuencia y duración de las interrupciones en el suministro.

La calidad del servicio desde el punto de vista

comercial se medirá teniendo en cuenta el plazo empleado por el

concesionario para dar respuesta a las solicitudes de conexión de

servicio, los errores en la facturación y la frecuencia de facturación

estimada.

b.1.2. - El contrato de concesión de distribución

deberá establecer, claramente, las normas de calidad de servicio que

regirán las condiciones de su prestación. Asimismo fijará los límites

de lo que se considera un servicio prestado satisfactoriamente, nivel a

partir del cual se reglamentarán las penalidades por incumplimiento de

tales normas.

b.1.3. - El concesionario determinará, a su

criterio, los trabajos e inversiones que estime necesario llevar a cabo

a los efectos de dar cumplimiento al nivel de calidad preestablecido

b.1.4. - El Régimen de Penalidades se establecerá en

función del perjuicio económico que ocasione al usuario la prestación

del servicio en condiciones no satisfactorias.

En consecuencia, la multa por incumplimiento de las

normas de calidad de servicio técnico satisfactorio, consistirá en la

aplicación de bonificaciones sobre las facturaciones a los usuarios que

hayan sido afectados, los que se calcularán en función del costo que

representa, para cada grupo de usuarios, la energía no suministrada.

b.1.5. - El ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA

ELECTRICIDAD deberá implementar los mecanismos para el contralor del

fiel cumplimiento de las pautas preestablecidas. A tales efectos, el

Ente instruirá al concesionario que:

b.1.5.1. - lleve a cabo campañas de medición y relevamientos de curvas de carga y tensión.

b.1.5.2. - organice una base de datos con

información de contingencias, la que será relacionable con bases de

datos de topología de las redes, facturación y resultados de las

campañas de medición, sobre cuyo diseño instruirá el Ente.

b.2. - El Reglamento de Suministro contendrá

básicamente las condiciones para el suministro; los derechos y

obligaciones del usuario, los derechos y obligaciones del

concesionario; disposiciones relativas a los casos en que el

concesionario estará facultado a cortar o suspender el suministro

estableciendo, a tales efectos, el procedimiento a seguir; forma y

plazos para la rehabilitación del servicio y sanciones por

incumplimiento de las obligaciones que éste defina.

Inciso c) Sin reglamentación.

Inciso d) El ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA

ELECTRICIDAD, con anterioridad suficiente al vencimiento del cuarto año

de cada período de vigencia del cuadro tarifario del distribuidor, a

que hace referencia el Artículo 43 de la Ley Nº 24.065, deberá definir

las bases para el cálculo de las tarifas de distribución, conforme los

siguientes principios generales:

d.1. - Los costos propios de distribución, según se

define en la reglamentación del Inciso a) del Artículo 40 de la Ley Nº

24.065, deberán reflejar los costos marginales o económicos del

desarrollo de la red.

d.2. - Al valor resultante de concepto definido en

el punto precedente, se le adicionará el precio de compra de la energía

eléctrica en bloque en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA, concepto que se

entiende con el alcance definido en la reglamentación del Inciso c) del

Artículo 40 de la Ley N.24.065.

d.3. - Las tarifas deberán diferenciarse por modalidad de uso y por nivel de tensión en que se efectúe el suministro.

Inciso e) Sin reglamentación.

Inciso f) Las bases y condiciones de selección para

el otorgamiento de concesiones de distribución de electricidad deberán

fundarse en los principios generales contenidos en el Pliego de Bases y

Condiciones que se utilice para transferir al Sector Privado la

actividad de distribución a cargo de SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN

BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA, y, en particular, el Anexo

correspondiente al Contrato de Concesión deberá respetar el principio

de división del plazo de concesión en períodos de gestión, así como

mecanismos que aseguren la no readquisición, a título oneroso, por el

ESTADO NACIONAL, de los activos afectados al servicio y su

transferencia sucesiva a nuevos prestadores del servicio.

Inciso g) Sin reglamentación.

Inciso h) Sin reglamentación.

Inciso i) Sin reglamentación.

Inciso j) Para el proceso de audiencia pública el

ENTE NACIONAL REGULADOR instrumentará una mecánica de representación

orgánica de los usuarios, que será aplicable en todos aquellos casos en

que las decisiones del Ente afecten su interés general, en particular,

al tratarse los cuadros tarifarios o cuestiones vinculadas a la calidad

de servicio.

Inciso k) Considérase como "normas específicas" en

el sentido a que hace referencia el Inciso k) del Artículo 56 de la Ley

N.24.065, a las leyes que especifican reglas técnicas de seguridad

vinculadas al objeto reglado por dicho inciso, las que deberán ser

aplicadas por el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD.

Inciso l) Sin reglamentación.

Inciso m) Sin reglamentación.

Inciso n) Sin reglamentación.

Inciso ñ) Sin reglamentación.

Inciso o) Sin reglamentación.

Inciso p) Sin reglamentación.

Inciso q) Sin reglamentación.

Inciso r) Sin reglamentación.

Inciso s) Sin reglamentación.

ARTICULO 57: La remuneración de los miembros del

Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR será fijada por decreto del

PODER EJECUTIVO NACIONAL.

ARTICULO 58: A los efectos de la designación de los

integrantes del Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA

ELECTRICIDAD, la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA deberá definir el

perfil de cada integrante del Directorio, conducirá un proceso de

selección y determinará, en cada oportunidad, cuáles de los cargos a

cubrir corresponde sean propuestos por el CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGIA

ELECTRICA, entre los postulantes a dichos cargos que hayan sido

previamente seleccionados como "Candidato Elegible".

El procedimiento de selección antes mencionado se

iniciará mediante una convocatoria abierta que deberá difundirse en

diarios de circulación masiva, siéndole aplicable las normas que se

establecieran para el Régimen de Cargos con Funciones Ejecutivas

aprobado por Decreto N.994 del 27 de mayo de 1991.

Los antecedentes de los postulantes serán evaluados

por medio de los currículos vitae presentados y de entrevistas

personales efectuadas por especialistas a los efectos de determinar

aquellos que reúnen los requisitos mínimos definidos en el llamado para

el cubrimiento del puesto. El resultado de tal evaluación deberá

elevarse a un Comité de Selección integrado por personas

representativas, que por sus condiciones garanticen ecuanimidad e

independencia de criterio en su pronunciamiento. De esta forma serán

seleccionados el número mínimo de postulantes que defina la Secretaría

por cada cargo a cubrir, los que revestirán la condición de "Candidato

Elegible".

Si no hubiera ningún Candidato Elegible para cubrir

un determinado cargo, se repetirá el procedimiento descripto

precedentemente, solamente para tal cargo. También se repetirá el

procedimiento, si la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA lo considerase

necesario, para aquellos cargos en que hubiera sólo un Candidato

Elegible. Tal circunstancia, no obstaculizará la continuación del

procedimiento de designación de los restantes miembros del Directorio

del Ente.

El CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGIA ELECTRICA deberá

elevar a la SECRETARIA DE ENERGIA el procedimiento que aplicará a

efectos de seleccionar TRES (3) "Candidatos Elegibles" por cada uno de

los cargos del Directorio del Ente que corresponde sean cubiertos a

propuesta de tal órgano. Una vez seleccionados tal número de

postulantes del Consejo los notificará a la citada Secretaría la que

deberá seleccionar un postulante de cada terna y elevarlo al MINISTERIO

DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a los fines de que los

proponga al PODER EJECUTIVO NACIONAL con el objeto de iniciar el

procedimiento de designación. (Párrafo sustituido por art. 1° delDecreto N° 408/1994B.O. 21/3/1994).

ARTICULO 59: En forma previa a la designación, el

PODER EJECUTIVO NACIONAL comunicará a la Comisión del PODER LEGISLATIVO

NACIONAL a que hace referencia el Artículo 59 de la Ley N.24.065, la

nómina de los que serán designados como Directores del Ente y los

motivos en que se fundamenta.

Al finalizar el plazo de TREINTA (30) días corridos

que establece el artículo mencionado en el párrafo precedente para que

la citada Comisión emita opinión, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará,

en forma inmediata, el acto de designación respectiva.

ARTICULO 60: Sin reglamentación.
ARTICULO 61: Sin reglamentación.
ARTICULO 62: Sin reglamentación.
ARTICULO 63: Sin reglamentación.
ARTICULO 64: El ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA

ELECTRICIDAD, dentro del plazo de TREINTA (30) días hábiles, a contar a

partir del dictado del acto de designación de los integrantes de su

Directorio, deberá elevar a la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA a los

efectos de su aprobación, una norma de índole general que reglamente su

gestión financiera patrimonial y contable.

ARTICULO 65: Sin reglamentación.
ARTICULO 66: Sin reglamentación.
ARTICULO 67: Sin reglamentación.
ARTICULO 68: Sin reglamentación.
ARTICULO 69: Sin reglamentación.

CAPITULO XIII

Fondo Nacional de la Energía Eléctrica

ARTICULO 70: Caracterízase como MERCADO ELECTRICO

MAYORISTA, exclusivamente a los efectos de determinar el hecho

imponible gravado por el FONDO NACIONAL DE LA ENERGIA ELECTRICA, a toda

operación de compra de energía eléctrica en bloque, que, ya sea dentro

del territorio de la REPUBLICA ARGENTINA o como resultado de una

importación, realicen los Grandes Usuarios y los Distribuidores, que

contraten directamente con un Generador y/o a través de un SISTEMA DE

INTERCONEXION REGIONAL o del SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXION.

Serán agentes de retención del impuesto creado por

el Artículo 70 de la Ley N.24.065, el generador que venda su energía a

través de contratos libremente pactados o de SISTEMAS REGIONALES DE

INTERCONEXION, el DESPACHO NACIONAL DE CARGAS cuando

las operaciones se efectúen a través del SISTEMA ARGENTINO DE

INTERCONEXION o el propio Distribuidor o Gran Usuario cuando realice

operaciones de importación de energía eléctrica.

La SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA deberá controlar

que la asignación de FONDO SUBSIDIARIO PARA COMPENSACIONES REGIONALES

DE TARIFAS A USUARIOS FINALES, que se crea por el Artículo 70 Inciso b)

de la Ley N.24.065, se distribuya entre las Provincias que se hayan

adherido a los principios tarifarios contenidos en la citada norma. La

citada Secretaría deberá verificar también que las Provincias que hayan

adherido a tales principios tarifarios, los apliquen efectivamente al

determinar las tarifas a usuarios finales dentro de su jurisdicción.

CAPITULO XIV

Procedimientos y control jurisdiccional

ARTICULO 71: Sin reglamentación.
ARTICULO 72: Los actos que emita el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA

ELECTRICIDAD (ENRE) como consecuencia de las facultades otorgadas en el

artículo 72 de la Ley N° 24.065, serán de índole jurisdiccional y

apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso

Administrativo Federal. No será procedente en estos casos el recurso de

alzada.

(Artículo sustituido por art. 8° delDecreto N° 962/2017B.O. 27/11/2017)

ARTICULO 73: Sin reglamentación.
ARTICULO 74: —

Inciso a) Se considera vinculado a la conveniencia,

necesidad y utilidad general del servicio de distribución de

electricidad la aprobación por parte del ENTE NACIONAL REGULADOR del

cuadro

tarifario a que hace referencia el Artículo 45 de la Ley N.24.065 y su reglamentación.

Inciso b) Sin reglamentación.

ARTICULO 75: Sin reglamentación.
ARTICULO 76: A los efectos del recurso judicial previsto en el
artículo 76 de la Ley, no será necesaria la previa interposición del

recurso de alzada.

(Artículo sustituido por art. 9° delDecreto N° 962/2017B.O. 27/11/2017)

CAPITULO XV

Contravenciones y sanciones

ARTICULO 77: Sin reglamentación.
ARTICULO 78: Sin reglamentación.
ARTICULO 79: Sin reglamentación.
ARTICULO 80: Sin reglamentación.
ARTICULO 81: El ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA

ELECTRICIDAD deberá elevar, a la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA, para

su conocimiento y dentro del término de los CIENTO VEINTE (120) días de

su puesta en funcionamiento, un proyecto de reglamento que establezca

el procedimiento que aplicará para intervenir y resolver mediante el

Régimen de Audiencias Públicas.

CAPITULO XVI

Disposiciones varias

ARTICULO 82: Sin reglamentación.
ARTICULO 83: Sin reglamentación.
ARTICULO 84: Determínase como título hábil, a los

efectos de la aplicación del procedimiento ejecutivo previsto en el

Segundo Párrafo del Artículo 84 de la Ley N.24.065, a la constancia de

deuda que sea emitida por los Generadores, Transportistas y/o

Distribuidores, que reúna los requisitos, que, a tales efectos,

determine la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA.

CAPITULO XVII

Ambito de aplicación

ARTICULO 85: Sin reglamentación.

CAPITULO XVIII Disposiciones Transitorias

ARTICULO 86: Sin reglamentación.
ARTICULO 87: Sin reglamentación.
ARTICULO 88: Sin reglamentación.

CAPITULO XIX

Modificaciones a la Ley 15.336

ARTICULO 89: Sin reglamentación.
ARTICULO 90: Sin reglamentación.
ARTICULO 91: Sin reglamentación.
ARTICULO 92: Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA

ELECTRICA a elaborar el Texto Ordenado del Marco Regulatorio Eléctrico

que se encuentra conformado por la Ley N.15.336 y por la Ley N.24.065.

CAPITULO XX

Privatización

ARTICULO 93: Sin reglamentación.
ARTICULO 94: Sin reglamentación.
ARTICULO 95: Sin reglamentación.
ARTICULO 96: Sin reglamentación.
ARTICULO 97: Sin reglamentación.

CAPITULO XXI

Adhesión

ARTICULO 98: La adhesión reglada en el Artículo 98

de la Ley N.24.065, a diferencia de la de índole restringida

establecida en el Artículo 70, Inciso b), Apartado Primero, de la

citada ley, es amplia e implica que la Generación, el Transporte y la

Distribución que se encuentre sujeta a jurisdicción provincial, así

como la organización y ejercicio de la actividad de contralor se

sujetarán a las disposiciones de la norma mencionada precedentemente,

sin que ello implique otorgar jurisdicción al ENTE NACIONAL REGULADOR

DE LA ELECTRICIDAD sobre las actividades que no se encuentren sujetas a

jurisdicción federal.

ARTICULO 99: Sin reglamentación.
ARTICULO 100: Sin reglamentación.

ANEXO II.

REGLAMENTACION DE LOS ARTICULOS 18 Y 43 DE LA LEY 15336MODIFICADA POR LA LEY 23.164

Reglamentación del Artículo 18 y del Artículo 43 de la Ley N. 15.336, modificado por la Ley Nº 23.164

ARTICULO 18:

Inciso 1) Sin reglamentación.

Inciso 2) Sin reglamentación.

Inciso 3) Sin reglamentación.

Inciso 4) La obligación del distribuidor de atender

el incremento de demanda en su zona de concesión, atribuyéndole la

responsabilidad exclusiva de determinar las inversiones necesarias a

tales efectos.

Inciso 5) La facultad del distribuidor de determinar

el plazo de iniciación y terminación de las obras e instalaciones que,

en los términos del inciso precedente, considere necesarias para

atender el abastecimiento e incremento de la demanda en su zona.

Inciso 6) Sin reglamentación.

Inciso 7) Sin reglamentación.

Inciso 8), modificado por Artículo 89 de la Ley

N.24065). Las condiciones en que el Estado asegurará la sucesiva

transferencia de los bienes afectados a la prestación del servicio

público de

distribución y comercialización a nuevos concesionarios privados en los casos de caducidad, revocación o falencia.

Inciso 9) Sin reglamentación.

Inciso 10) Sin reglamentación.

Inciso 11) La obligación del distribuidor de asumir todos los costos de expansión de sus redes de distribución.

Inciso 12) El criterio de valuación del capital de la sociedad distribuidora.

Inciso 13) Sin reglamentación.

Inciso 14) Sin reglamentación.

Inciso 15) Sin reglamentación.

Inciso 16) Sin reglamentación.

Inciso 17) Sin reglamentación.

Inciso 18) Sin reglamentación.

Inciso 19) Sin reglamentación.

ARTICULO 43: El cálculo de la Regalía Hidroeléctrica

reglada por el Artículo 43 de la Ley Nº 15.336, modificada por la Ley

Nº 23.164, se efectuará sobre el importe que resulte de valorizar la

energía generada por la fuente hidroeléctrica al precio que corresponda

al concesionario de tal fuente de generación en el Mercado Spot.