LEY MARCO DE REGULACION DEL EMPLEO PUBLICO

Rango Decreto
Publicación 2002-08-09
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

LEY MARCO DE REGULACION DE EMPLEO PUBLICO NACIONAL

Decreto 1421/2002

Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 25.164.

Bs. As., 8/8/2002

Ver Antecedentes Normativos

VISTO la Ley Marco de Regulación de Empleo Público

Nacional Nº 25.164, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley citada en el Visto se aprobaron

los principios generales que regulan la relación de empleo público, los

cuales, en virtud de lo establecido por el artículo 1º del Anexo a la

mencionada norma, deberán ser respetados en las negociaciones

colectivas que se celebren en el marco de la Ley Nº 24.185.

Que entre los contenidos básicos del cuerpo legal

citado en el Visto, se resaltan los referidos al marco normativo y a la

autoridad de aplicación, los requisitos e impedimentos para el ingreso,

la naturaleza de la relación de empleo, derechos, deberes y

prohibiciones del personal, el régimen disciplinario, causales de

egreso y se faculta a la creación de un FONDO DE CAPACITACION

PERMANENTE Y RECALIFICACION LABORAL.

Que en orden a lo establecido por el artículo 2º de

la Ley Nº 25.164, resulta necesario proceder a reglamentar sus

disposiciones.

Que en atención al principio garantizado por el

artículo 1º "in fine" del Anexo a la Ley antes citada, en cuanto a que

los derechos y garantías acordados constituyen mínimos que no podrán

ser desplazados en perjuicio de los agentes en las negociaciones

colectivas, deviene procedente insertar dentro de sus alcances la

aplicación de las cláusulas convencionales vigentes acordadas de

conformidad con las previsiones de la Ley Nº 24.185.

Que, a efecto de armonizar la normativa sobre el

particular coadyuvando a la aplicación del principio de transparencia

en el accionar de los agentes públicos, resulta necesario incorporar en

la reglamentación de los capítulos pertinentes, las previsiones

atinentes de las normas sobre Etica en el Ejercicio de la Función

Pública contenidas en la Ley Nº 25.188 modificada por el Decreto Nº 862

del 29 de junio de 2001 y en el Código de Etica aprobado por el Decreto

Nº 41 del 27 de enero de 1999.

Que, con relación a los requisitos exigidos por la

citada Ley Nº 25.164 para el ingreso a la Administración Pública

Nacional, es menester determinar la oportunidad de su acreditación y la

autoridad responsable de verificar su cumplimiento.

Que, con relación al ingreso y seguimiento de la

situación del personal, resulta conveniente disponer la instrumentación

por parte de la autoridad de aplicación, del régimen de administración

integral del legajo único personal y la creación del SISTEMA DE

INFORMACION PARA LA GESTION DE LOS RECURSOS HUMANOS comprendidos en el

ámbito de aplicación de la Ley Nº 25.164 a efectos de suministrar a las

autoridades la información necesaria para la planificación,

administración y seguimiento de la política en materia de gestión de

personal y del "REGISTRO CENTRAL DEL PERSONAL —LEY Nº 25.164—» como

integrante del citado sistema.

Que en función a las características de la

naturaleza de la relación de empleo público contempladas por el

artículo 7º del Anexo a la Ley, deviene necesario reglamentar los

alcances de la situación del personal que revista en el régimen de

estabilidad, en el de contrataciones, como personal de gabinete de

autoridades superiores y la situación del personal ad-honorem.

Que como consecuencia del principio de la

estabilidad, y ante la eventualidad del dictado de medidas de

reestructuración por necesidades ineludibles de funcionamiento del

Estado, que comporten supresión de organismos, dependencias o de sus

funciones, con la eliminación de los respectivos cargos, resulta

imprescindible instrumentar el procedimiento de reubicación del

personal afectado y disponer la implementación de un Registro de

Personal en Proceso de Reubicación y en Situación de Disponibilidad,

así como considerar la situación del personal amparado por las Leyes Nº

22.431 y Nº 23.109, excluyéndolos de la aplicación de tales medidas.

Que con relación a los derechos, deberes y

prohibiciones del personal comprendido en el ámbito de la Ley Nº

25.164, procede reglamentar las condiciones de ejercicio y los alcances

de los mismos, previendo la vigencia de cláusulas específicas respecto

de deberes y prohibiciones contenidas en sus anteriores regímenes, que

se desprendan de la naturaleza propia de las funciones de distintos

sectores hasta tanto se regulen dichos aspectos a través de los

convenios sectoriales.

Que, en lo referido al régimen disciplinario y para

asegurar la garantía del debido proceso adjetivo prescripto en el

inciso f) del artículo 1º de la Ley Nº 19.549 al personal comprendido

en la Ley Nº 25.164, en aquellos casos en que de acuerdo con las normas

vigentes no corresponda instruir sumario para ejercer la

responsabilidad disciplinaria de la Administración, resulta necesario

regular el referido procedimiento sobre la base de la gravedad de la

sanción a aplicar.

Que atento a las disposiciones previstas en la Ley

Nº 24.241, amerita establecer el proceso de reincorporación de dicho

personal, en los casos de cese de las causales que dieron motivo al

otorgamiento del retiro transitorio por invalidez, proceso que será de

aplicación en lo que corresponda, a los casos de reincorporaciones

establecidas por sentencia judicial.

Que por el artículo 43 del Anexo a la Ley a

reglamentar por el presente, se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a

crear un FONDO DE CAPACITACION PERMANENTE Y RECALIFICACION LABORAL, por

lo que resulta necesario proceder en consecuencia y disponer su

funcionamiento en el ámbito del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION

PUBLICA atento a las competencias asignadas a este organismo por la Ley

Nº 20.173 y modificatorias.

Que, considerando las competencias específicas y

atribuciones asignadas por el Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002

a la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE

MINISTROS, corresponde asignarle las funciones de órgano rector en

materia de empleo público y de autoridad de aplicación e interpretación

de las disposiciones de la Ley Nº 25.164, de su Anexo y de sus normas

reglamentarias.

Que asimismo, corresponde disponer la derogación de

los Decretos Nº 1797 del 1º de septiembre de 1980, reglamentario del

Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, aprobado por la Ley Nº

22.140 y el Nº 2043 del 23 de septiembre de 1980 aprobatorio del

Régimen de Disponibilidad, sin perjuicio de la aplicación de las

referidas normas a las situaciones contempladas por el artículo 4º de

la precitada Ley Nº 25.164.

Que la presente medida se dicta de conformidad con

las facultades emergentes del artículo 99, inciso 2) de la Constitución

Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º— Apruébase la reglamentación de

la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional Nº 25.164 que,

como Anexo I, forma parte integrante del presente.

Art. 2º— A partir de la vigencia de la

presente reglamentación, deróganse los Decretos Nº 1797 del 1º de

septiembre de 1980 y sus modificatorios y Nº 2043 del 23 de septiembre

de 1980, en el ámbito de aplicación de la Ley Nº 25.164. Los sectores

que estuvieren alcanzados por lo previsto en el artículo 4º de la

citada Ley, continuarán rigiéndose por las referidas reglamentaciones

hasta tanto se firmen los respectivos convenios colectivos de trabajo o

se dicten los nuevos ordenamientos que las reemplacen.

Art. 3º— Establécese que la reglamentación

que se aprueba por el artículo 1º del presente entrará en vigencia a

partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4º— Comuníquese, publíquese, dése a la

Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. —

Alfredo N. Atanasof. — Jorge R. Matzkin.

ANEXO I

REGLAMENTACION DEL ANEXO A LA LEY MARCO DE

REGULACION DE EMPLEO PUBLICO NACIONAL Nº 25.164

CAPITULO I

MARCO NORMATIVO Y AUTORIDAD DE APLICACION

ARTICULO 1º — Las cláusulas convencionales vigentes

acordadas de conformidad con las previsiones de la Ley Nº 24.185,

resultan de aplicación con los alcances del principio garantizado por

el artículo 1º "in fine" del Anexo a la Ley Nº 25.164.

ARTICULO 2º — La SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL

ESTADO Y FUNCIÓN

PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO es

el órgano rector en materia de empleo público y autoridad de aplicación

e interpretación de las disposiciones de la Ley N° 25.164, del régimen

anexo y de sus normas reglamentarias, con facultades para el dictado de

las normas complementarias y aclaratorias correspondientes.

Cada jurisdicción y organismo descentralizado informará sobre la

aplicación de la ley reglamentada por el presente de conformidad con la

solicitud que efectúe el órgano rector, el que, a su vez, informará al

titular de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS para que, en su caso,

se adopten las medidas pertinentes.

(Artículo sustituido por art. 44 del[Decreto

N° 695/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=402383)*B.O. 5/8/2024.

Vigencia: a partir del día de su

publicación.)*

ARTICULO 3º — La designación del personal que

integra el Servicio Civil de la Nación será efectuada por la autoridad

competente, de conformidad con las normas vigentes en la materia.

a)

Sin reglamentar.

b)

La excepción contenida en el inciso b) del

artículo que se reglamenta por el presente, comprende a las personas

que desempeñen funciones extraescalafonarias.

c)

Sin reglamentar.

d)

Sin reglamentar.

e)

Sin reglamentar.

f)

Sin reglamentar.

g)

Sin reglamentar.

CAPITULO II

REQUISITOS PARA EL INGRESO

ARTICULO 4º — El cumplimiento de las condiciones

previstas para el

ingreso a la Administración Pública Nacional deberá acreditarse, en

todos los casos, con carácter previo a la designación en el

correspondiente cargo.

Sin perjuicio del régimen de selección que oportunamente se establezca,

para la acreditación de la idoneidad y con carácter previo y

obligatorio, se deberá aprobar una Evaluación General de conocimientos

y competencias, diseñada y reglamentada a tal efecto por la Autoridad

de Aplicación, la que será anónima. A tal fin, se utilizará un

procedimiento para que cada persona evaluada sólo pueda ser

individualizada luego de su calificación. La Autoridad de Aplicación

determinará el puntaje mínimo requerido para la aprobación del examen y

la cantidad de intentos que se podrá rendir.

La máxima autoridad de la jurisdicción u organismo descentralizado al

que corresponda el cargo concursado o sujeto a proceso de selección

será responsable de la verificación del cumplimiento de los recaudos

establecidos en el presente artículo, así como de las previsiones

pertinentes de las normas sobre ética en el ejercicio de la función

pública.

Los titulares de las Unidades de Recursos Humanos deberán adjuntar en

el expediente administrativo: el correspondiente proyecto de

designación, los antecedentes y certificaciones que permitan constatar

el cumplimiento de los requisitos de ingreso del postulante y la

acreditación de no estar incurso en los impedimentos establecidos en el

artículo 5° del Anexo de la Ley que se reglamenta por el presente.

Dicho cumplimiento y acreditación deberán constar en los fundamentos

del referido proyecto de designación. En todos los casos y

complementariamente, deberá exigirse una declaración jurada de no

encontrarse alcanzado por las incompatibilidades y conflictos de

intereses previstos en el Capítulo V de la Ley N° 25.188 y su

modificatorio, ni por los impedimentos establecidos por el artículo 5°

del Anexo a la Ley que se reglamenta por el presente o en otros

regímenes que resulten aplicables.

En lo concerniente a las normas sobre ética en el ejercicio de la

función pública y su aplicación respecto al presente artículo, cuando

la Unidad de Recursos Humanos del organismo en que tramita el ingreso

lo considere pertinente consultará a la Oficina Anticorrupción o el

órgano

competente, el que deberá expedirse dentro de los CINCO (5) días de

efectuada la consulta.

Cuando corresponda, los funcionarios designados deberán cumplimentar la

declaración jurada patrimonial integral y adjuntar los antecedentes

laborales según lo previsto por el artículo 12 de la mencionada Ley N°

25.188 y su modificatorio.

La Autoridad de Aplicación regulará las condiciones en que deberán

acreditarse los requisitos exigidos en el presente artículo.

(Artículo sustituido por art. 45 del[Decreto

N° 695/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=402383)B.O.5/8/2024*.

Vigencia: a partir del día de su

publicación.)*

ARTÍCULO 4° bis. — La Autoridad de Aplicación

establecerá el régimen de

administración integral del legajo único electrónico del personal, que

deberá abrirse en el organismo en el que ingrese el agente,

constituyendo responsabilidad de los titulares de las Unidades de

Recursos Humanos su actualización y conservación.

Los titulares de las Unidades de Recursos Humanos y el personal

autorizado al efecto, tendrán acceso al legajo del personal, siendo

responsables de la confidencialidad de los datos cuya reserva se

disponga. Los legajos deberán ser conservados en el organismo en el que

revista el agente y en ellos se deberán acumular, entre otros datos,

las certificaciones de los servicios prestados en las distintas

dependencias. El agente podrá verificar periódicamente el cumplimiento

de las incorporaciones de datos y de las certificaciones en su legajo.

La Autoridad de Aplicación instrumentará un Registro Central de

Personal, como parte integrante del SISTEMA DE INFORMACIÓN PARA LA

GESTIÓN DE LOS RECURSOS HUMANOS comprendidos en el ámbito de aplicación

de la Ley N° 25.164, que se crea por el presente, y al que los

titulares de las Unidades de Recursos Humanos estarán obligados a

proporcionar la información debidamente actualizada que se disponga. El

Sistema deberá suministrar a las autoridades la información adecuada a

las necesidades de planificación, administración y seguimiento de las

políticas en materia de gestión del personal.

El personal designado deberá asumir sus funciones dentro de los TREINTA

(30) días corridos de la fecha de notificación del nombramiento.

a)

La solicitud de excepción al cumplimiento del requisito de

nacionalidad contenido en el inciso que se reglamenta por el presente

deberá ajustarse a las siguientes previsiones:

I) Deberá ser solicitada por la máxima autoridad de la jurisdicción u

organismo descentralizado.

II) La presentación deberá efectuarse con carácter previo a la

designación. Respecto al personal amparado por el régimen de

estabilidad, el trámite deberá iniciarse en oportunidad de la

finalización del proceso de evaluación de méritos y antecedentes de los

postulantes y del cual pudiera resultar seleccionado el interesado.

III) Deberán adjuntarse las constancias de acreditación de los demás

requisitos exigidos por el presente artículo y aquellas que acrediten

que el postulante no se encuentra incurso en los impedimentos del

artículo 5° del Anexo a la Ley que se reglamenta por el presente.
b)

Sin perjuicio del sistema de acreditación de las condiciones de

conducta que establecerá la Autoridad de Aplicación según el artículo

2° del presente, deberán considerarse como causales que impiden la

acreditación de dicho requisito, las siguientes situaciones:

I) Cuando el ex agente hubiera renunciado en los términos del segundo

párrafo del artículo 22 del Anexo a la Ley que se reglamenta por el

presente y que, como resultado del sumario instruido le habría

correspondido la aplicación de una sanción expulsiva si hubiera

continuado prestando servicios.

II) Cuando el ex agente hubiera violado los períodos de carencia

previstos en el artículo 24 de la presente reglamentación o en otras

leyes vigentes respecto de las prohibiciones establecidas en el

artículo 24 del Anexo a la Ley que se reglamenta por el presente.

En ambas situaciones, el titular del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y

TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO o quien éste designe, se encontrará

facultado, previo informe técnico favorable de la Autoridad de

Aplicación, para habilitar al postulante, teniendo en cuenta los

antecedentes del caso y el tiempo transcurrido.

c)

No podrá efectuarse ninguna designación sin la correspondiente

acreditación del certificado de aptitud psicofísica.

(Artículo incorporado por art. 46 del[Decreto

N° 695/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=402383)B.O.5/8/2024*.

Vigencia: a partir del día de su

publicación.)*

IMPEDIMENTOS PARA EL INGRESO

ARTICULO 5º — El titular del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y

TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO podrá otorgar, a pedido del interesado, la

rehabilitación del exonerado y/o del cesanteado una vez transcurridos

los plazos previstos en los artículos 32 y 33 del Anexo a la Ley que se

reglamenta por el presente. Asimismo, podrá autorizar la incorporación

de las personas comprendidas en el alcance del inciso f) que se

reglamente en las condiciones allí establecidas, a propuesta

circunstanciada y fundada del titular de la jurisdicción u organismo

descentralizado. En igual sentido podrá hacerlo para el caso de

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.