LEY MARCO DE REGULACION DEL EMPLEO PUBLICO

Rango Decreto
Publicación 2002-08-09
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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LEY MARCO DE REGULACION DE EMPLEO PUBLICO NACIONAL

Decreto 1421/2002

Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 25.164.

Bs. As., 8/8/2002

Ver Antecedentes Normativos

VISTO la Ley Marco de Regulación de Empleo Público

Nacional Nº 25.164, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley citada en el Visto se aprobaron

los principios generales que regulan la relación de empleo público, los

cuales, en virtud de lo establecido por el artículo 1º del Anexo a la

mencionada norma, deberán ser respetados en las negociaciones

colectivas que se celebren en el marco de la Ley Nº 24.185.

Que entre los contenidos básicos del cuerpo legal

citado en el Visto, se resaltan los referidos al marco normativo y a la

autoridad de aplicación, los requisitos e impedimentos para el ingreso,

la naturaleza de la relación de empleo, derechos, deberes y

prohibiciones del personal, el régimen disciplinario, causales de

egreso y se faculta a la creación de un FONDO DE CAPACITACION

PERMANENTE Y RECALIFICACION LABORAL.

Que en orden a lo establecido por el artículo 2º de

la Ley Nº 25.164, resulta necesario proceder a reglamentar sus

disposiciones.

Que en atención al principio garantizado por el

artículo 1º "in fine" del Anexo a la Ley antes citada, en cuanto a que

los derechos y garantías acordados constituyen mínimos que no podrán

ser desplazados en perjuicio de los agentes en las negociaciones

colectivas, deviene procedente insertar dentro de sus alcances la

aplicación de las cláusulas convencionales vigentes acordadas de

conformidad con las previsiones de la Ley Nº 24.185.

Que, a efecto de armonizar la normativa sobre el

particular coadyuvando a la aplicación del principio de transparencia

en el accionar de los agentes públicos, resulta necesario incorporar en

la reglamentación de los capítulos pertinentes, las previsiones

atinentes de las normas sobre Etica en el Ejercicio de la Función

Pública contenidas en la Ley Nº 25.188 modificada por el Decreto Nº 862

del 29 de junio de 2001 y en el Código de Etica aprobado por el Decreto

Nº 41 del 27 de enero de 1999.

Que, con relación a los requisitos exigidos por la

citada Ley Nº 25.164 para el ingreso a la Administración Pública

Nacional, es menester determinar la oportunidad de su acreditación y la

autoridad responsable de verificar su cumplimiento.

Que, con relación al ingreso y seguimiento de la

situación del personal, resulta conveniente disponer la instrumentación

por parte de la autoridad de aplicación, del régimen de administración

integral del legajo único personal y la creación del SISTEMA DE

INFORMACION PARA LA GESTION DE LOS RECURSOS HUMANOS comprendidos en el

ámbito de aplicación de la Ley Nº 25.164 a efectos de suministrar a las

autoridades la información necesaria para la planificación,

administración y seguimiento de la política en materia de gestión de

personal y del "REGISTRO CENTRAL DEL PERSONAL —LEY Nº 25.164—» como

integrante del citado sistema.

Que en función a las características de la

naturaleza de la relación de empleo público contempladas por el

artículo 7º del Anexo a la Ley, deviene necesario reglamentar los

alcances de la situación del personal que revista en el régimen de

estabilidad, en el de contrataciones, como personal de gabinete de

autoridades superiores y la situación del personal ad-honorem.

Que como consecuencia del principio de la

estabilidad, y ante la eventualidad del dictado de medidas de

reestructuración por necesidades ineludibles de funcionamiento del

Estado, que comporten supresión de organismos, dependencias o de sus

funciones, con la eliminación de los respectivos cargos, resulta

imprescindible instrumentar el procedimiento de reubicación del

personal afectado y disponer la implementación de un Registro de

Personal en Proceso de Reubicación y en Situación de Disponibilidad,

así como considerar la situación del personal amparado por las Leyes Nº

22.431 y Nº 23.109, excluyéndolos de la aplicación de tales medidas.

Que con relación a los derechos, deberes y

prohibiciones del personal comprendido en el ámbito de la Ley Nº

25.164, procede reglamentar las condiciones de ejercicio y los alcances

de los mismos, previendo la vigencia de cláusulas específicas respecto

de deberes y prohibiciones contenidas en sus anteriores regímenes, que

se desprendan de la naturaleza propia de las funciones de distintos

sectores hasta tanto se regulen dichos aspectos a través de los

convenios sectoriales.

Que, en lo referido al régimen disciplinario y para

asegurar la garantía del debido proceso adjetivo prescripto en el

inciso f) del artículo 1º de la Ley Nº 19.549 al personal comprendido

en la Ley Nº 25.164, en aquellos casos en que de acuerdo con las normas

vigentes no corresponda instruir sumario para ejercer la

responsabilidad disciplinaria de la Administración, resulta necesario

regular el referido procedimiento sobre la base de la gravedad de la

sanción a aplicar.

Que atento a las disposiciones previstas en la Ley

Nº 24.241, amerita establecer el proceso de reincorporación de dicho

personal, en los casos de cese de las causales que dieron motivo al

otorgamiento del retiro transitorio por invalidez, proceso que será de

aplicación en lo que corresponda, a los casos de reincorporaciones

establecidas por sentencia judicial.

Que por el artículo 43 del Anexo a la Ley a

reglamentar por el presente, se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a

crear un FONDO DE CAPACITACION PERMANENTE Y RECALIFICACION LABORAL, por

lo que resulta necesario proceder en consecuencia y disponer su

funcionamiento en el ámbito del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION

PUBLICA atento a las competencias asignadas a este organismo por la Ley

Nº 20.173 y modificatorias.

Que, considerando las competencias específicas y

atribuciones asignadas por el Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002

a la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE

MINISTROS, corresponde asignarle las funciones de órgano rector en

materia de empleo público y de autoridad de aplicación e interpretación

de las disposiciones de la Ley Nº 25.164, de su Anexo y de sus normas

reglamentarias.

Que asimismo, corresponde disponer la derogación de

los Decretos Nº 1797 del 1º de septiembre de 1980, reglamentario del

Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, aprobado por la Ley Nº

22.140 y el Nº 2043 del 23 de septiembre de 1980 aprobatorio del

Régimen de Disponibilidad, sin perjuicio de la aplicación de las

referidas normas a las situaciones contempladas por el artículo 4º de

la precitada Ley Nº 25.164.

Que la presente medida se dicta de conformidad con

las facultades emergentes del artículo 99, inciso 2) de la Constitución

Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º— Apruébase la reglamentación de

la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional Nº 25.164 que,

como Anexo I, forma parte integrante del presente.

Art. 2º— A partir de la vigencia de la

presente reglamentación, deróganse los Decretos Nº 1797 del 1º de

septiembre de 1980 y sus modificatorios y Nº 2043 del 23 de septiembre

de 1980, en el ámbito de aplicación de la Ley Nº 25.164. Los sectores

que estuvieren alcanzados por lo previsto en el artículo 4º de la

citada Ley, continuarán rigiéndose por las referidas reglamentaciones

hasta tanto se firmen los respectivos convenios colectivos de trabajo o

se dicten los nuevos ordenamientos que las reemplacen.

Art. 3º— Establécese que la reglamentación

que se aprueba por el artículo 1º del presente entrará en vigencia a

partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4º— Comuníquese, publíquese, dése a la

Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. —

Alfredo N. Atanasof. — Jorge R. Matzkin.

ANEXO I

REGLAMENTACION DEL ANEXO A LA LEY MARCO DE

REGULACION DE EMPLEO PUBLICO NACIONAL Nº 25.164

CAPITULO I

MARCO NORMATIVO Y AUTORIDAD DE APLICACION

ARTICULO 1º — Las cláusulas convencionales vigentes

acordadas de conformidad con las previsiones de la Ley Nº 24.185,

resultan de aplicación con los alcances del principio garantizado por

el artículo 1º "in fine" del Anexo a la Ley Nº 25.164.

ARTICULO 2º — La SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL

ESTADO Y FUNCIÓN

PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO es

el órgano rector en materia de empleo público y autoridad de aplicación

e interpretación de las disposiciones de la Ley N° 25.164, del régimen

anexo y de sus normas reglamentarias, con facultades para el dictado de

las normas complementarias y aclaratorias correspondientes.

Cada jurisdicción y organismo descentralizado informará sobre la

aplicación de la ley reglamentada por el presente de conformidad con la

solicitud que efectúe el órgano rector, el que, a su vez, informará al

titular de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS para que, en su caso,

se adopten las medidas pertinentes.

(Artículo sustituido por art. 44 del[Decreto

N° 695/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=402383)*B.O. 5/8/2024.

Vigencia: a partir del día de su

publicación.)*

ARTICULO 3º — La designación del personal que

integra el Servicio Civil de la Nación será efectuada por la autoridad

competente, de conformidad con las normas vigentes en la materia.

a)

Sin reglamentar.

b)

La excepción contenida en el inciso b) del

artículo que se reglamenta por el presente, comprende a las personas

que desempeñen funciones extraescalafonarias.

c)

Sin reglamentar.

d)

Sin reglamentar.

e)

Sin reglamentar.

f)

Sin reglamentar.

g)

Sin reglamentar.

CAPITULO II

REQUISITOS PARA EL INGRESO

ARTICULO 4º — El cumplimiento de las condiciones

previstas para el

ingreso a la Administración Pública Nacional deberá acreditarse, en

todos los casos, con carácter previo a la designación en el

correspondiente cargo.

Sin perjuicio del régimen de selección que oportunamente se establezca,

para la acreditación de la idoneidad y con carácter previo y

obligatorio, se deberá aprobar una Evaluación General de conocimientos

y competencias, diseñada y reglamentada a tal efecto por la Autoridad

de Aplicación, la que será anónima. A tal fin, se utilizará un

procedimiento para que cada persona evaluada sólo pueda ser

individualizada luego de su calificación. La Autoridad de Aplicación

determinará el puntaje mínimo requerido para la aprobación del examen y

la cantidad de intentos que se podrá rendir.

La máxima autoridad de la jurisdicción u organismo descentralizado al

que corresponda el cargo concursado o sujeto a proceso de selección

será responsable de la verificación del cumplimiento de los recaudos

establecidos en el presente artículo, así como de las previsiones

pertinentes de las normas sobre ética en el ejercicio de la función

pública.

Los titulares de las Unidades de Recursos Humanos deberán adjuntar en

el expediente administrativo: el correspondiente proyecto de

designación, los antecedentes y certificaciones que permitan constatar

el cumplimiento de los requisitos de ingreso del postulante y la

acreditación de no estar incurso en los impedimentos establecidos en el

artículo 5° del Anexo de la Ley que se reglamenta por el presente.

Dicho cumplimiento y acreditación deberán constar en los fundamentos

del referido proyecto de designación. En todos los casos y

complementariamente, deberá exigirse una declaración jurada de no

encontrarse alcanzado por las incompatibilidades y conflictos de

intereses previstos en el Capítulo V de la Ley N° 25.188 y su

modificatorio, ni por los impedimentos establecidos por el artículo 5°

del Anexo a la Ley que se reglamenta por el presente o en otros

regímenes que resulten aplicables.

En lo concerniente a las normas sobre ética en el ejercicio de la

función pública y su aplicación respecto al presente artículo, cuando

la Unidad de Recursos Humanos del organismo en que tramita el ingreso

lo considere pertinente consultará a la Oficina Anticorrupción o el

órgano

competente, el que deberá expedirse dentro de los CINCO (5) días de

efectuada la consulta.

Cuando corresponda, los funcionarios designados deberán cumplimentar la

declaración jurada patrimonial integral y adjuntar los antecedentes

laborales según lo previsto por el artículo 12 de la mencionada Ley N°

25.188 y su modificatorio.

La Autoridad de Aplicación regulará las condiciones en que deberán

acreditarse los requisitos exigidos en el presente artículo.

(Artículo sustituido por art. 45 del[Decreto

N° 695/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=402383)B.O.5/8/2024*.

Vigencia: a partir del día de su

publicación.)*

ARTÍCULO 4° bis. — La Autoridad de Aplicación

establecerá el régimen de

administración integral del legajo único electrónico del personal, que

deberá abrirse en el organismo en el que ingrese el agente,

constituyendo responsabilidad de los titulares de las Unidades de

Recursos Humanos su actualización y conservación.

Los titulares de las Unidades de Recursos Humanos y el personal

autorizado al efecto, tendrán acceso al legajo del personal, siendo

responsables de la confidencialidad de los datos cuya reserva se

disponga. Los legajos deberán ser conservados en el organismo en el que

revista el agente y en ellos se deberán acumular, entre otros datos,

las certificaciones de los servicios prestados en las distintas

dependencias. El agente podrá verificar periódicamente el cumplimiento

de las incorporaciones de datos y de las certificaciones en su legajo.

La Autoridad de Aplicación instrumentará un Registro Central de

Personal, como parte integrante del SISTEMA DE INFORMACIÓN PARA LA

GESTIÓN DE LOS RECURSOS HUMANOS comprendidos en el ámbito de aplicación

de la Ley N° 25.164, que se crea por el presente, y al que los

titulares de las Unidades de Recursos Humanos estarán obligados a

proporcionar la información debidamente actualizada que se disponga. El

Sistema deberá suministrar a las autoridades la información adecuada a

las necesidades de planificación, administración y seguimiento de las

políticas en materia de gestión del personal.

El personal designado deberá asumir sus funciones dentro de los TREINTA

(30) días corridos de la fecha de notificación del nombramiento.

a)

La solicitud de excepción al cumplimiento del requisito de

nacionalidad contenido en el inciso que se reglamenta por el presente

deberá ajustarse a las siguientes previsiones:

I) Deberá ser solicitada por la máxima autoridad de la jurisdicción u

organismo descentralizado.

II) La presentación deberá efectuarse con carácter previo a la

designación. Respecto al personal amparado por el régimen de

estabilidad, el trámite deberá iniciarse en oportunidad de la

finalización del proceso de evaluación de méritos y antecedentes de los

postulantes y del cual pudiera resultar seleccionado el interesado.

III) Deberán adjuntarse las constancias de acreditación de los demás

requisitos exigidos por el presente artículo y aquellas que acrediten

que el postulante no se encuentra incurso en los impedimentos del

artículo 5° del Anexo a la Ley que se reglamenta por el presente.

b)

Sin perjuicio del sistema de acreditación de las condiciones de

conducta que establecerá la Autoridad de Aplicación según el artículo

2° del presente, deberán considerarse como causales que impiden la

acreditación de dicho requisito, las siguientes situaciones:

I) Cuando el ex agente hubiera renunciado en los términos del segundo

párrafo del artículo 22 del Anexo a la Ley que se reglamenta por el

presente y que, como resultado del sumario instruido le habría

correspondido la aplicación de una sanción expulsiva si hubiera

continuado prestando servicios.

II) Cuando el ex agente hubiera violado los períodos de carencia

previstos en el artículo 24 de la presente reglamentación o en otras

leyes vigentes respecto de las prohibiciones establecidas en el

artículo 24 del Anexo a la Ley que se reglamenta por el presente.

En ambas situaciones, el titular del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y

TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO o quien éste designe, se encontrará

facultado, previo informe técnico favorable de la Autoridad de

Aplicación, para habilitar al postulante, teniendo en cuenta los

antecedentes del caso y el tiempo transcurrido.

c)

No podrá efectuarse ninguna designación sin la correspondiente

acreditación del certificado de aptitud psicofísica.

(Artículo incorporado por art. 46 del[Decreto

N° 695/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=402383)B.O.5/8/2024*.

Vigencia: a partir del día de su

publicación.)*

IMPEDIMENTOS PARA EL INGRESO

ARTICULO 5º — El titular del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y

TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO podrá otorgar, a pedido del interesado, la

rehabilitación del exonerado y/o del cesanteado una vez transcurridos

los plazos previstos en los artículos 32 y 33 del Anexo a la Ley que se

reglamenta por el presente. Asimismo, podrá autorizar la incorporación

de las personas comprendidas en el alcance del inciso f) que se

reglamente en las condiciones allí establecidas, a propuesta

circunstanciada y fundada del titular de la jurisdicción u organismo

descentralizado. En igual sentido podrá hacerlo para el caso de

contrataciones de personal en las que se autoricen excepciones al

inciso f) del artículo 5° del Anexo a la Ley N° 25.164. En estos casos,

la autorización deberá constar en el acto administrativo que aprueba la

contratación.

Para estos supuestos, se deberá contar con informe previo favorable de

la Autoridad de Aplicación.

En todos los casos, las medidas que dispongan las respectivas

rehabilitaciones o la autorización para efectuar las referidas

incorporaciones, deberán ser publicadas en el Boletín Oficial.

(Artículo sustituido por art. 47 delDecreto N° 695/2024B.O.5/8/2024*. Vigencia: a partir del día de su

publicación.)*

ARTICULO 6º — La nulidad de la designación será

resuelta por la autoridad que dispuso el nombramiento. En todos los

casos deberá aplicarse el correspondiente procedimiento de

investigación para determinar las eventuales responsabilidades a que

diere lugar dicha situación.

La autoridad de aplicación solicitará dicha nulidad

ante la autoridad competente en los casos en los que tome conocimiento

de violaciones a lo dispuesto en los artículos 4º y 5º del Anexo a la

Ley que se reglamenta por el presente o de cualquier otra norma vigente.

CAPITULO III

NATURALEZA DE LA RELACION DE EMPLEO

ARTICULO 7º — La autoridad competente de cada jurisdicción u organismo

descentralizado, de conformidad con la normativa vigente, podrá

designar personal ad-honorem para la prestación de servicios de

asesoramiento en la jurisdicción y organismo descentralizado

pertinente, sin percepción de contraprestación alguna en concepto de

retribución, salvo el derecho a que se le reintegren los gastos

efectivamente ocasionados mediante las correspondientes rendiciones de

cuentas, en los términos de las normas pertinentes en la materia, por

el desempeño de las funciones encomendadas.

Para la designación del referido personal deberá darse cumplimiento a

lo establecido en los artículos 4° y 5° de la Ley que por el presente

se reglamenta, con excepción del inciso f) de este ultimo, en virtud de

las características propias de la naturaleza de la relación.

Serán aplicables las previsiones referidas a los deberes del artículo

23 del Anexo a la Ley que se reglamenta por el presente. Para el caso

del inciso n), sólo regirá respecto de las incompatibilidades éticas y

horarias. Asimismo, le alcanzan las prohibiciones prescriptas en el

artículo 24 del Anexo a la Ley que se reglamenta por el presente.

(Artículo sustituido por art. 48 delDecreto N° 695/2024B.O.5/8/2024*. Vigencia: a partir del día de su

publicación.)*

ARTICULO 8º — Los mecanismos generales de selección para garantizar el

principio de idoneidad como base para el ingreso, la promoción en la

carrera administrativa y la asignación de funciones de jefatura serán

establecidos por la Autoridad de Aplicación y, en forma conjunta, con

los titulares de los organismos descentralizados que tengan asignadas

dichas facultades por la ley de creación. Los mecanismos generales de

selección deberán ajustarse a los principios del sistema de concursos.

Sin perjuicio de ello e independientemente del régimen de selección que

se establezca, para la acreditación de idoneidad y con carácter previo

y obligatorio, se deberá dar cumplimiento a la aprobación de la

Evaluación General de conocimientos y competencias prevista en el

segundo párrafo del artículo 4° del presente Decreto.

La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos de conocimientos,

habilidades y aptitudes mínimos a exigir para la cobertura de cargos de

naturaleza funcional similar o equivalente pertenecientes al régimen de

carrera.

Asimismo, determinará los sistemas de evaluación de desempeño

pertinentes, y establecerá las pautas para el diseño, certificación y

evaluación de la capacitación requerida para el desarrollo de la

carrera de los agentes.

Para determinar la promoción o avance de los agentes en la carrera,

deberán contener una instancia de examinación con condiciones mínimas

de aprobación y de carácter excluyente.

Las normas que se dicten de conformidad con lo establecido en los

párrafos precedentes de este artículo, garantizarán la aplicación de

los principios de igualdad de oportunidades, transparencia y publicidad

en los procedimientos.

La designación de personal ingresante en la Administración Pública

Nacional en cargos de carrera, sin la aplicación de los sistemas de

selección previstos por los escalafones vigentes, no reviste en ningún

caso carácter de permanente, ni genera derecho a su incorporación en el

régimen de estabilidad.

(Artículo sustituido por art. 49 delDecreto N° 695/2024B.O.5/8/2024*. Vigencia: a partir del día de su

publicación.)*

ARTICULO 9º — El régimen de contrataciones comprende la contratación

por tiempo determinado y la designación en plantas transitorias, y

estará sujeto a las siguientes previsiones:

a)

El personal será afectado exclusivamente a la realización de

actividades de carácter transitorio o estacional, que resulten

necesarias para complementar el ejercicio de las acciones y

competencias asignadas a cada jurisdicción o entidad descentralizada.

Las actividades de carácter transitorio estarán referidas a la

prestación de servicios, asesoramiento técnico especializado,

coordinación y desarrollo integral de programas de trabajo y/o

proyectos especiales o para atender incrementos no permanentes de

tareas.

En los supuestos de programas de trabajo o proyectos especiales se

requerirá un informe y certificación del funcionario propiciante acerca de la justificación de los objetivos y

el cronograma del programa o proyecto, la cantidad y perfil de

requisitos a exigir a las personas requeridas, el gasto total demandado

y el financiamiento previsto.

Las actividades de carácter estacional responden a tareas que se

realizan periódicamente y sólo en determinada época del año. En estos

casos el personal puede ser incorporado a una planta transitoria con

designación a término, cuyas características serán reguladas por la

Autoridad de Aplicación.

b)

Con carácter previo y obligatorio, se deberá dar cumplimiento a la

aprobación de la Evaluación General de conocimientos y competencias

indicada en el segundo párrafo del artículo 4° del presente Decreto.

c)

Los contratos deberán contener como mínimo:

I) Las funciones objeto de la contratación, resultados a obtener o

estándares a cumplir, en su caso, modalidad y lugar de prestación de

los servicios.

II) La equiparación escalafonaria que corresponda según los requisitos

mínimos establecidos para cada nivel o posición escalafonaria.

III) El plazo de duración del contrato.

IV) Cláusula referida al patentamiento de los resultados de los

estudios o investigaciones a nombre del Estado Nacional, sin perjuicio

del reconocimiento de que el contratado figure como autor del trabajo

realizado y en el supuesto de corresponder, las eventuales

compensaciones económicas que se pactaren.

V) Cláusula de rescisión a favor de la Administración Pública Nacional.

d)

El personal sujeto al régimen de contrataciones y el incorporado a

plantas transitorias, carecen de estabilidad y su contrato puede ser

rescindido o la designación en la planta transitoria cancelada en

cualquier momento.

e)

Las contrataciones de personal por tiempo determinado y las

designaciones en plantas transitorias cuando así corresponda, serán

dispuestas por las autoridades competentes, de conformidad con la

normativa vigente.

f)

La Autoridad de Aplicación podrá autorizar excepciones al punto II

del inciso c) precedente, fundadamente, en los casos de funciones que

posean una especialidad crítica en el mercado laboral, en los términos

que se establezcan en las normas que al efecto dicte.

Las autorizaciones deberán constar en el acto administrativo que

aprueba la contratación.

(Artículo sustituido por art. 50 delDecreto N° 695/2024B.O.5/8/2024*. Vigencia: a partir del día de su

publicación.)*

ARTICULO 10. — El régimen de designación y

prestación de servicios del personal de gabinete de los señores Jefe de

Gabinete de Ministros, Ministros, Secretario General, Secretario Legal

y Técnico y Jefe de la CASA MILITAR de la PRESIDENCIA DE LA NACION,

Secretarios, Subsecretarios, Procurador del Tesoro de la Nación y

titulares de los organismos descentralizados que tengan previsto el

gabinete en sus normas de creación o funcionamiento, se regirá de

conformidad con las siguientes disposiciones:

a)

El personal de gabinete será designado por la

autoridad competente conforme a la normativa vigente, debiendo darse

cumplimiento a lo prescripto por los artículos 4º y 5º del presente.

b)

La asignación y el desempeño de las funciones de

asesoramiento y asistencia administrativa a las autoridades superiores

por parte del personal de gabinete en los términos de la Ley que se

reglamenta por el presente, excluyen el ejercicio de las funciones

previstas en las respectivas estructuras orgánicas, correspondientes a

los niveles de conducción y jefatura de planta permanente.

c)

Al personal perteneciente al régimen de

estabilidad que pase a revistar como "de gabinete" le alcanza la

garantía prevista en el artículo 17 de la Ley que se reglamenta por el

presente referida a las designaciones en cargos sin estabilidad.

Finalizado el período en que este personal se encontrara afectado al

gabinete respectivo, retornará sin más trámite a su cargo de revista.

d)

Anualmente en oportunidad de la distribución del

Presupuesto General para la Administración Nacional para el ejercicio

correspondiente, se asignará un monto total para cada nivel de

autoridad superior destinado a la integración del respectivo gabinete.

La determinación de la retribución que corresponda al personal de

gabinete, será establecida en el acto administrativo por el que se

disponga su designación y publicada en el Boletín Oficial.

e)

Los suplementos extraordinarios o incentivos que

otorguen las autoridades superiores del monto total que tuvieran

asignado, deberán estar fundados en indicadores objetivos de

productividad. Serán asignados de conformidad con la normativa vigente

y publicados en el Boletín Oficial.

ARTICULO 11. — El régimen de disponibilidad aplicable al personal

alcanzado por el régimen de estabilidad y afectado por medidas de

reestructuración o de reducción de dotación óptima necesaria, en los

términos del artículo 11 del Anexo a la Ley que se reglamenta por el

presente se ajustará a las siguientes previsiones:

a)

REGISTRO DE PERSONAL EN SITUACIÓN DE DISPONIBILIDAD: los titulares

de las jurisdicciones y de los organismos descentralizados comunicarán

a la Autoridad de Aplicación las medidas de reestructuración que

comporten la supresión de órganos, organismos o de las funciones a

ellos asignadas, o de reducción de personal por encontrarse excedida la dotación óptima necesaria -junto con el

correspondiente informe fundado-, y acompañarán los antecedentes que

las justifiquen y la nómina del personal que en consecuencia ha quedado

en situación de disponibilidad.

Al recibir la comunicación, la Autoridad de Aplicación incorporará de

forma automática al personal referido en el párrafo precedente en el

REGISTRO DE PERSONAL EN SITUACIÓN DE DISPONIBILIDAD, el que mantendrá

su dependencia administrativa y disciplinaria en el organismo que

hubiese dispuesto el pase a disponibilidad.

El REGISTRO DE PERSONAL EN SITUACIÓN DE DISPONIBILIDAD, que se crea por

el presente, funcionará en el ámbito de la Autoridad de Aplicación, la

que dictará las normas complementarias y operativas necesarias para su

funcionamiento.

b)

Período de disponibilidad: establécese la siguiente escala para

asignar el período de disponibilidad al personal alcanzado:

I) hasta QUINCE (15) años de antigüedad: SEIS (6) meses;

II) más de QUINCE (15) años de antigüedad y hasta TREINTA (30) años de

antigüedad: NUEVE (9) meses;

III) más de TREINTA (30) años de antigüedad: DOCE (12) meses.

A tales efectos se computarán los servicios no simultáneos prestados

como personal permanente en la Administración Publica Nacional que

registre el agente hasta el momento de la notificación del pase a

disponibilidad, excluidos aquellos que hayan generado con anterioridad

una indemnización por aplicación de medidas de reestructuración, retiro

voluntario, despido o similar, o que hayan concluido por una causa que

no generó derecho a indemnización.

El personal en situación de disponibilidad que se encuentre suspendido

preventivamente en un proceso sumarial o bien como consecuencia de la

aplicación de una sanción disciplinaria, mantendrá tal condición y el

derecho a la percepción de haberes, cuando correspondiere, ajustándose

a lo determinado en cada supuesto, como así también la dependencia

administrativa y disciplinaria del organismo que se determine en el

acto que disponga la reestructuración o supresión del mismo.

c)

Notificación: el pase a disponibilidad deberá ser notificado de

manera fehaciente al agente sobre el cual recaiga la medida.

d)

Cobertura de cargos: con carácter previo a la convocatoria a

cualquier sistema de selección de personal, las jurisdicciones y

organismos descentralizados deberán consultar al mencionado Registro la

existencia de personal en disponibilidad que cumpla con el perfil y

demás condiciones de prestación del servicio del cargo cuya cobertura

requiere. La autoridad de aplicación de la Ley N° 25.164 consultará y

analizará la información obrante en el REGISTRO DE PERSONAL EN

SITUACIÓN DE DISPONIBILIDAD para determinar la existencia de personal

en disponibilidad que se ajuste a las condiciones para la cobertura del

cargo informado.

La Autoridad de Aplicación podrá disponer la realización de actividades

obligatorias de capacitación y reconversión laboral en los términos que

establezcan las normas vigentes, como la prestación transitoria del

servicio en el cargo a cubrir por un plazo que no podrá superar la

mitad de lo que le restare al agente para agotar el período de

disponibilidad establecido, segun lo dispuesto en el inciso b) del

presente artículo, plazo en el cual se apreciará la idoneidad del agente respecto del cargo en cuestión.

e)

Notificación y rechazo del cargo: en el supuesto de que se decidiera

avanzar con la cobertura del cargo de conformidad con lo establecido en

el inciso precedente, ello será notificado fehacientemente al agente.

Si éste la rechazare o guarde silencio dentro de las setenta y dos (72)

horas siguientes, la baja operará automáticamente y será indemnizado de

conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Anexo a la Ley N°

25.164 y según el inciso

i)

del presente artículo.

f)

En el supuesto que el agente cubriera un cargo en un escalafón

diferente al de su origen, su remuneración no podrá ser, en ningún

caso, inferior a la percibida como haber de disponibilidad. A tal

efecto, la eventual diferencia se le liquidará en calidad de suplemento

por cambio de situación escalafonaria. Los aumentos posteriores en la

remuneración que correspondan al agente serán descontados de dicho

suplemento hasta su extinción.

g)

Con el pase a disponibilidad caducará cualquier situación en la que

revistare el agente por aplicación de medidas de movilidad, así como

todas aquellas que se encontraran en trámite, con excepción de los

casos previstos en el apartado II del inciso b) del artículo 15 del

presente cuando estuvieran ratificadas por el órgano de destino.

h)

Haber de disponibilidad: el personal en disponibilidad percibirá, en

concepto de haber de disponibilidad, un importe mensual equivalente a

la retribución asignada a su situación escalafonaria alcanzada en la

progresión vertical y horizontal de la carrera administrativa, con

exclusión de todo otro concepto remunerativo o no remunerativo.

El agente mantendrá el derecho a percibir las asignaciones familiares y

el suplemento por zona. El haber de disponibilidad, y el suplemento por

zona cuando corresponda, estarán sujetos a los aportes y contribuciones

previstos en el régimen de seguridad social y devengarán sueldo anual

complementario.

i)

Indemnización: para el cálculo de la indemnización prevista por el

artículo 11 del Anexo a la Ley N° 25.164 que se reglamenta por el

presente, se considerarán las retribuciones percibidas hasta el momento

del pase a disponibilidad y se computarán los servicios no simultáneos

prestados en calidad de personal permanente en el ámbito de la

Administración Pública Nacional hasta el momento en que se hubiera

notificado fehacientemente al interesado dicho pase, excluidos aquellos

que hayan generado con anterioridad una indemnización por aplicación de

medidas de reestructuración, retiro voluntario, despido o similar, y

los que hayan concluido por una causa que no generó derecho a

indemnización. Esta indemnización excluye toda otra que pudiere

corresponder por baja y se podrá abonar hasta en TRES (3) cuotas

mensuales y consecutivas, las que comenzarán a hacerse efectivas dentro

de los TREINTA (30) días de vencido el plazo de finalización del pase a

disponibilidad correspondiente o la baja en el caso de que el agente se

rehusare a aceptar la cobertura del cargo propuesto, según lo previsto

en el inciso e) del presente.

En el caso de agentes sumariados, deberá suspenderse el pago de la

indemnización hasta tanto se resuelva el sumario. No corresponderá el

pago si del procedimiento resultare la aplicación de medidas de

cesantía o exoneración.

j)

Los agentes en situación de disponibilidad estarán alcanzados por

los mismos derechos, deberes y obligaciones que rigen para el personal

en servicio efectivo, con las salvedades establecidas en el presente y

las modalidades propias de su situación de revista.

k)

La Autoridad de Aplicación, con intervención de las áreas que

corresponda, podrá disponer incentivos para facilitar el acceso a nuevos empleos de aquellos agentes en

disponibilidad que optaren por formalizar una nueva relación laboral

fuera del ámbito publico. Dicho incentivo podrá otorgarse al empleado o

al nuevo empleador conforme las normas que se dicten a tal efecto.

El presente artículo resultará de aplicación supletoria a los empleados

de la Administración Publica Nacional no sujetos a la Ley N° 25.164,

cualquiera sea la modalidad de contratación, que, en virtud de

estatutos especiales o convenciones colectivas de trabajo que no

prevean normas regulatorias del régimen de disponibilidad, gocen de

estabilidad propia.

(Artículo sustituido por art. 51 delDecreto N° 695/2024B.O.5/8/2024*. Vigencia: a partir del día de su

publicación.)*

ARTICULO 12. — Los delegados de personal con mandato vigente o

pendiente el año posterior de la tutela sindical no podrán ser

afectados en el ejercicio de sus funciones ni puestos en disponibilidad.

Los agentes amparados por las Leyes Nros. 22.431 y 23.109 no podrán ser

puestos en situación de disponibilidad.

En los supuestos previstos precedentemente y en el caso de disolución o

supresión del organismo de revista de los agentes, el Ministro de

Desregulación y Transformación del Estado determinará la afectación a

otro organismo o jurisdicción instando los trámites correspondientes

para la habilitación de la financiación del correspondiente cargo en

otro organismo.

El personal que se encuentre de licencia por enfermedad o accidente,

por embarazo y por matrimonio, hasta vencido el período de su licencia

no podrá ser puesto en situación de disponibilidad, debiendo ser

afectado transitoriamente en otra dependencia. Cuando corresponda, se

deberán realizar las previsiones presupuestarias pertinentes. Respecto

de los agentes con licencia por enfermedad o accidente, deberá

intervenir el servicio médico competente con la periodicidad necesaria

para el debido control.

En oportunidad del vencimiento de las licencias, operará lo dispuesto

por el inciso a) del artículo 11 de la presente reglamentación.

(Artículo sustituido por art. 52 delDecreto N° 695/2024B.O.5/8/2024*. Vigencia: a partir del día de su

publicación.)*

ARTICULO 13. — En los supuestos de agentes en condiciones de jubilarse

o que pudieren estarlo dentro del período máximo de DOCE (12) meses

contados desde la fecha en que pudieron ser afectados por la

disponibilidad, deberán ser reubicados transitoriamente en otro

organismo o dependencia de la misma jurisdicción hasta la resolución de

su situación. Si no existieran vacantes financiadas de igual nivel

escalafonario, se deberán habilitar las mismas con carácter transitorio

hasta la baja de los agentes.

En el caso de que el agente hubiere presentado la renuncia, ésta deberá

ser aceptada automáticamente excepto que, al momento de su

presentación, se encuentre involucrado en una investigación sumarial,

en cuyo caso resultará aplicable el segundo párrafo del artículo 22 del

Anexo a la Ley que se reglamenta por el presente.

La intimación a la jubilación se hará en la fecha que corresponda a

cada agente, continuando con su prestación de servicios por el lapso

que corresponda segun lo previsto en el artículo 20 del presente

decreto.

(Artículo sustituido por art. 53 delDecreto N° 695/2024B.O.5/8/2024*. Vigencia: a partir del día de su

publicación.)*

ARTICULO 14. — En oportunidad de su intervención en

la tramitación de las respectivas estructuras organizativas, la

autoridad de aplicación efectuará el control del cumplimiento de la

disposición prevista en el artículo que se reglamenta por el presente.

Asimismo, la máxima autoridad de la jurisdicción u organismo

descentralizado en el que se designe personal contratado o de gabinete,

deberá certificar el cumplimiento de lo establecido en el segundo

párrafo del artículo del Anexo a la Ley que se reglamenta por el

presente.

ARTICULO 15. — Para el desarrollo de tareas complementarias o

instrumentales, se podrán disponer las pertinentes actividades de

capacitación que permitan el desempeño de las tareas que se requieran

para poder cumplir con la misión asignada.

a)

Para el ejercicio transitorio de funciones superiores resultan de

aplicación las normas vigentes en la materia con las modificaciones que

surjan de las siguientes pautas, a las que deberá ajustarse la

autoridad de aplicación en oportunidad de dictar un nuevo régimen:

I) En los casos de ejercicio transitorio de funciones de jefatura y

conducción previstas en las estructuras organizativas, corresponderá

abonar la diferencia de haberes existente entre la remuneración

asignada al agente y la retribución asignada al cargo superior con los

suplementos que correspondan.

II) El reemplazante deberá cumplir con los requisitos exigidos para la

situación escalafonaria correspondiente al cargo subrogado y reunir la

especialidad profesional requerida por el mismo en caso de que

corresponda.

III) Las causales de subrogancia deberán contemplar las siguientes

situaciones:

  • Cargos vacantes: en cuyo caso no podrá exceder los CIENTO OCHENTA

(180) días hábiles y por única vez, excepto cuando se dispongan medidas

generales de congelamiento de vacantes.

  • Por ausencia del titular: por encontrarse usufructuando los

beneficios previstos por el respectivo Régimen de Licencias,

Justificaciones y Franquicias; por aplicación de medidas preventivas o

por situaciones de movilidad, cuando así corresponda.

b)

Con relación a la movilidad del personal se considerarán las

siguientes situaciones, así como las regulaciones que se establezcan

para el ámbito comprendido en la negociación colectiva en los

respectivos convenios:

I) Cuando el agente fuere afectado en forma transitoria y en interés de

la propia jurisdicción u organismo descentralizado, a la realización de

tareas determinadas fuera de la unidad orgánica de revista del agente,

dentro o fuera de la misma jurisdicción presupuestaria, se lo

considerará en situación de comisión de servicios. El acto que disponga

la comisión deberá establecer el objeto y el término para su

cumplimiento, el cual no podrá exceder los SEIS (6) meses, pudiendo

disponerse su prórroga con causa fundada. Cuando corresponda se

aplicarán las previsiones del régimen de viáticos y otras

compensaciones.

II) Cuando por necesidades del servicio resulte necesario disponer la

afectación definitiva de un agente para prestar servicios en otra

dependencia dentro o fuera de la jurisdicción presupuestaria, dicha

situación será considerada como traslado y estará condicionada a la

existencia de vacante financiada perteneciente a la norma escalafonaria

a la que esté incorporado el agente. En todos los casos deberán

asignarse funciones acordes con su nivel escalafonario. Cuando así

corresponda se aplicarán las normas pertinentes del régimen de viáticos

y otras compensaciones.

III) Podrán disponerse permutas a solicitud de agentes de igual

situación escalafonaria, siempre que no afecten la necesidad del

servicio. La medida dispuesta no podrá ocasionar gastos en concepto de

viáticos y otras compensaciones.

IV) La situación de movilidad que implique la afectación del agente a

otra dependencia con la transferencia del cargo presupuestario, será dispuesta por el Jefe de Gabinete de

Ministros salvo cuando esté involucrado personal dependiente de la

PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, en cuyo caso será establecida por decreto.

Deberá respetarse la situación escalafonaria del agente involucrado o

la equiparación correspondiente, y disponerse la pertinente

modificación estructural y de partidas presupuestarias de acuerdo con

las disposiciones de la ley de presupuesto del ejercicio

correspondiente.

V) La situación de movilidad mediante la cual un agente pasa a prestar

servicios a requerimiento y por necesidades excepcionales de otro

organismo, dentro o fuera de la jurisdicción presupuestaria, o en los

otros Poderes del Estado, Provincias o Municipios o GOBIERNO DE LA

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, se formalizará a través de la

adscripción y podrá otorgarse a requerimiento fundado del organismo de

destino, de conformidad con el reglamento vigente en la materia o el

que lo sustituya, por UN (1) período de hasta TRESCIENTOS SESENTA Y

CINCO (365) días corridos.

Cuando la adscripción fuera en organismo no dependiente del PODER

EJECUTIVO NACIONAL podrá prorrogarse por UNA (1) única vez por CIENTO

OCHENTA (180) días corridos.

La Autoridad de Aplicación regulará los principios y alcances de la

movilidad que se disponga como consecuencia de sistemas de rotación de

funciones, sin perjuicio de las modalidades que sobre el particular se

establezcan en los respectivos regímenes de carrera en los convenios

sectoriales.

Respecto de la aplicación del segundo párrafo del artículo 15 del Anexo

a la Ley que se reglamenta por el presente, en cuanto a la movilidad

geográfica, establécese que se entenderá por zona geográfica, el

territorio dentro del país determinado por un radio de CINCUENTA (50)

kilómetros a partir del lugar de asiento de la dependencia en la cual

el agente preste servicios.

(Artículo sustituido por art. 54 delDecreto N° 695/2024B.O.5/8/2024*. Vigencia: a partir del día de su

publicación.)*

CAPITULO IV

DERECHOS

ARTICULO 16.-

a)

Sin reglamentar.

b)

La retribución al personal se hará de acuerdo a

lo establecido en los sistemas de carrera para los agentes sujetos al

régimen de estabilidad, de conformidad con lo previsto en el régimen de

contrataciones y sobre la base del sistema retributivo regulado para el

personal de gabinete de las autoridades superiores.

c)

Sin reglamentar.

d)

El personal tendrá derecho, dentro del horario de

servicio, a cumplir con actividades de capacitación obligatorias que

guarden relación con la función que desempeñe y en orden a las

prioridades que al efecto establezca la autoridad de aplicación para

asegurar el desarrollo de la carrera administrativa.

e)

Sin reglamentar.

f)

El personal permanente tendrá derecho a las

licencias, justificaciones y franquicias previstas en las normas

vigentes en la materia.

g)

Constituye un derecho de los agentes comprendidos

en el régimen de estabilidad, de contrataciones y del personal de

gabinete de las autoridades superiores, la percepción de las

compensaciones, indemnizaciones y subsidios por los conceptos y en las

condiciones que determina la regulación aplicable en la materia.

h)

El agente tiene derecho a la asistencia social

para sí y su familia, conforme lo establecen las disposiciones vigentes

en materia de obras sociales y asignaciones familiares.

i)

Cuando el agente estime que han sido vulnerados

sus derechos podrá recurrir ante la autoridad administrativa

pertinente, de acuerdo al régimen vigente en materia de impugnación de

actos administrativos.

j)

Sin reglamentar.

k)

Sin reglamentar.

l)

Serán de aplicación las Leyes Nº 24.557 y Nº

19.587 y sus respectivas reglamentaciones o las que se dicten en su

reemplazo y lo establecido por vía de la negociación colectiva.

m)

Sin reglamentar.

El personal de gabinete y el comprendido por el

régimen de contrataciones tiene derecho a las licencias,

justificaciones y franquicias contenidas en el régimen aprobado por el

Decreto Nº 3413 del 28 de diciembre de 1979 y modificatorios para el

personal no permanente, o el que lo sustituya. Asimismo le resulta de

aplicación lo previsto en el inciso h) del artículo que se reglamenta

por el presente.

El derecho a la renuncia del personal contratado se

regirá por las cláusulas de rescisión que al efecto se establezcan en

el respectivo contrato.

ARTICULO 17. — El derecho a la estabilidad comprende

la conservación del empleo, la situación escalafonaria alcanzada en la

progresión vertical y horizontal de la carrera administrativa y la

retribución asignada a la misma, mientras no se configuren las causales

de cese previstas en el Anexo a la Ley que se reglamenta por el

presente.

En el supuesto de promoción vertical del agente, la

estabilidad en el grado o carrera horizontal se regirá por las

disposiciones de los respectivos regímenes de carrera, debiendo

respetarse la remuneración alcanzada por el agente en concepto de nivel

y grado hasta dicha promoción. En caso de corresponder, deberá

aplicarse un suplemento por cambio de situación escalafonaria de

conformidad con lo dispuesto por el Decreto Nº 5592 del 9 de septiembre

de 1968. Dicho suplemento será absorbido hasta su extinción por los

aumentos posteriores que correspondan a la remuneración del agente.

Se considera cumplido el plazo del período de prueba

generándose el derecho a la estabilidad por parte, del agente, al

vencimiento de los DOCE (12) meses de prestación de servicios efectivos

y con la acreditación, dentro de dicho término, de los requisitos

exigidos por los incisos a) y b) del artículo 17 del Anexo a la Ley que

se reglamenta por el presente, si no se hubiera dispuesto la

cancelación de la designación con anterioridad.

Para acreditar el cumplimiento de los requisitos

establecidos en el inciso a) del artículo 17 del Anexo a la Ley que se

reglamenta por el presente, previo a la finalización del período de

prueba aludido, el titular de la unidad organizativa de primera

apertura de la que dependa el agente realizará un informe de evaluación

sobre la acreditación de la idoneidad requerida y su pertinencia con el

perfil del cargo y, en su caso, del cumplimiento de metas y objetivos

de desempeño preestablecidos así como de la aprobación de las

exigencias de capacitación que se hubieren dispuesto, en los plazos y

según el procedimiento que dicte la autoridad de aplicación.

El acto de cancelación de servicios, será dispuesto

por la autoridad superior con jerarquía no inferior a Secretario de

Estado o por el titular del organismo descentralizado, del que dependa

el agente. La falta de acreditación de los requisitos exigidos en los

incisos a) y b) del artículo que se reglamenta por el presente dentro

de dicho plazo, produce la cancelación automática de la designación,

debiendo dictarse el acto pertinente.

La cancelación de la designación no generará derecho

a indemnización alguna.

Se entiende por mes de servicio efectivo el período

en el cual el agente hubiera cumplido estrictamente con las jornadas de

labor que le corresponda, conforme con la naturaleza de su prestación,

incorporándose al mismo exclusivamente, el término de licencia anual

ordinaria usufructuada.

Los agentes que cambien su situación de revista

presupuestaria dentro del ámbito del presente régimen sin haber mediado

interrupción de la relación de empleo público, no deberán acreditar

nuevamente los requisitos de ingreso ni la formalización de la

renuncia, siendo el acto formal de la respectiva designación suficiente

elemento de juicio para la actualización de los registros

correspondientes.

ARTICULO 18. — El derecho a la igualdad de

oportunidades en el desarrollo de la carrera administrativa deberá

garantizarse mediante la aplicación de los principios establecidos en

el Anexo a la Ley que se reglamenta por el presente, en los mecanismos

que se determinen en los sistemas de selección para garantizar la

idoneidad en la promoción, en la asignación de funciones de jefatura y

en el régimen de capacitación.

El personal deberá ser evaluado como mínimo UNA (1)

vez al año y notificado de su resultado, de conformidad con el sistema

de evaluación que, teniendo en cuenta las características de la

prestación, dicte la autoridad de aplicación o en forma conjunta con

los titulares de los organismos descentralizados que tengan asignada

dicha facultad en sus normas de creación.

El personal perteneciente al régimen de

contrataciones será evaluado por su desempeño y resultados y notificado

de su calificación de conformidad con lo que determine la autoridad de

aplicación, debiendo agregarse dicha evaluación como antecedente en el

legajo respectivo.

ARTICULO 19. — Sin reglamentar.

ARTICULO 20. — La intimación a iniciar el trámite jubilatorio deberá

ser efectuada por la Unidad de Recursos Humanos de la Jurisdicción u

organismo donde revista el agente, quien le informará al agente que se

encuentra a disposición su certificación de servicios, expedida en base

a la información que surja de su legajo único personal.

El agente intimado deberá acreditar el inicio del trámite de jubilación

en un plazo de SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de

notificación de la intimación. De no acreditar el inicio del trámite en

el plazo fijado, el agente será dado de baja, salvo que acreditare que

la demora no le es imputable, en cuyo caso se otorgará, por única vez,

una prórroga por idéntico plazo, a los mismos fines y con las mismas

consecuencias.

Acreditado el inicio del trámite jubilatorio ante la Unidad de Recursos

Humanos, sea por intimación o por presentación voluntaria del agente,

este último podrá continuar con la prestación de servicios hasta que se

otorgue el respectivo beneficio jubilatorio o por un plazo no mayor a

CIENTO OCHENTA (180) días corridos -contados a partir del vencimiento

del plazo de SESENTA (60) días arriba aludido-, lo que ocurra primero.

Dicho plazo podrá ser prorrogado por causas que así lo justifiquen y

que además no sean imputables al agente.

La solicitud de la certificación de servicios por parte del agente no

tendrá carácter de comunicación que dé cuenta del inicio del trámite de

jubilación ordinaria.

En los casos en que medie intimación, la autoridad previsional deberá

acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para obtener la jubilación ordinaria.

(Artículo sustituido por art. 55 delDecreto N° 695/2024B.O.5/8/2024*. Vigencia: a partir del día de su

publicación.)*

ARTICULO 21. — Este derecho alcanza al personal

incorporado a la planta permanente con anterioridad a la vigencia de la

Ley que se reglamenta por el presente, de conformidad con lo previsto

en el artículo 5º inciso f) del Anexo a dicha norma.

La indemnización podrá ser abonada hasta en TRES (3)

cuotas mensuales iguales y consecutivas, las que comenzarán a hacerse

efectivas dentro de los TREINTA (30) días de producida la baja del

agente.

ARTICULO 22. — La presentación de la renuncia deberá

seguir la vía jerárquica correspondiente, tramitándose con carácter de

urgente. La aceptación deberá ser resuelta por autoridad no inferior a

Subsecretario o titular de organismo descentralizado.

De verificarse el supuesto previsto por el segundo

párrafo del artículo 22 del Anexo a la Ley que se reglamenta por el

presente, la renuncia no podrá ser considerada hasta tanto recaiga

resolución en el procedimiento de sumarios respectivo o por el plazo

máximo de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la presentación,

vencido el cual se la considerará aceptada.

La autoridad de aplicación dictará las normas

complementarias que resulten necesarias para la aplicación de la

presente.

CAPITULO V

DEBERES

ARTICULO 23. — Hasta tanto se aprueben los

respectivos convenios sectoriales, mantienen vigencia los deberes que

se desprenden de la naturaleza propia de funciones incluidas en los

ámbitos sectoriales y que hubieren estado previstos en sus respectivos

estatutos o en otras normas específicas, sin perjuicio de los

establecidos por la norma que se reglamenta por el presente.

a)

El agente deberá efectuar sus tareas de acuerdo

con las modalidades de tiempo, forma y lugar que se deriven de las

reglamentaciones pertinentes, ajustando su accionar a las instrucciones

que el superior jerárquico emita en el marco de la normativa vigente y

las directivas que imparta dentro de su competencia a los efectos de

orientar la gestión del área.

El deber previsto en el presente inciso también

comprende:

I) El cumplimiento con el compromiso de permanencia

en la Administración Pública Nacional por el período que se determine,

en aquellos supuestos en que por las especiales características del

sistema de ingreso o por la utilización de becas, subsidios o

licencias, el Estado Nacional hubiera financiado dichas situaciones.

II) Someterse a las pruebas de competencia y a las

actividades de capacitación que se determinen.

III) Llevar consigo la credencial que acredite su

condición de agente y devolverla al cesar en sus funciones.

IV) Mantener permanentemente actualizada la

información referente al domicilio.

V) Proporcionar los datos necesarios para el legajo

único personal y su actualización dentro de los CINCO (5) días de

ocurridas las novedades en su situación, que corresponda informar.

b)

El cumplimiento de las normas legales y

reglamentarias comprende la obligación de presentar las declaraciones

juradas que se le soliciten, cuya falta de presentación o el

falseamiento de los datos contenidos, constituirá falta grave en los

términos de la aplicación del artículo 32 inciso e) del Anexo a la Ley,

que se reglamenta por el presente.

La acreditación del cumplimiento de las obligaciones

cívicas está encuadrada en el presente deber.

Asimismo, se encuadra en el presente deber el

cumplimiento de las normas sobre atención al público e información al

ciudadano, que implica para el agente, la obligación de brindar un

tratamiento correcto y respetuoso al público y al resto del personal.

c)

El cumplimiento de este deber estará sujeto a las

disposiciones y/o directivas que se impartan para el desarrollo de la

gestión, rendimiento laboral y evaluación de desempeño. Los

responsables de unidades organizativas deberán realizar la asignación

interna de tareas y, en su caso, establecer los resultados a obtener

teniendo en cuenta las características de las diferentes prestaciones y

necesidades del organismo y las capacidades del personal del área a su

cargo.

El presente deber comprende también la

responsabilidad del titular del área de organizar un sistema de

atención al público que permita un trato correcto, diligente y eficaz.

El incumplimiento sin causa justificada de las

obligaciones establecidas en el artículo 17 del presente referidas a la

confección del informe durante el período de prueba de DOCE (12) meses,

será considerado falta grave como asimismo la falta de realización de

la evaluación periódica del personal, en los términos fijados por la

reglamentación pertinente.

El deber consagrado en el presente inciso comprende

el de proponer las actividades de capacitación que requiera el personal

que le depende para asegurar su desempeño adecuado y el de responder

por escrito las propuestas presentadas formalmente por el personal que

tengan por objeto el mejoramiento de la eficacia, eficiencia o calidad

de los servicios de la unidad, del organismo o jurisdicción en la que

presta servicios.

d)

Sin reglamentar.

e)

Se refiere a la autoridad jerárquica para

impartir la orden de conformidad con la organización interna que se

derive de la estructura organizativa.

f)

Las instrucciones en materia de reserva absoluta

serán dispuestas por normas específicas o por autoridad no inferior a

Subsecretario o autoridad máxima de organismo descentralizado.

g)

Corresponde aplicar la Ley Nº 25.188 y su

modificatorio en materia de declaración jurada patrimonial integral, de

acuerdo con lo que establezca la autoridad facultada según esa norma.

h)

El agente deberá manifestar por escrito ante su

superior jerárquico inmediato, todo acto, omisión o procedimiento que

pudiera ocasionar las consecuencias a las que se alude en el primer

párrafo del inciso, que se reglamenta por el presente, asegurándose la

reserva de su identidad en todos los casos.

Asimismo el agente deberá efectuar la denuncia del

caso ante el órgano competente conforme a lo dispuesto en el Decreto Nº

1162 del 6 de diciembre de 2000 o el que lo reemplace.

i)

Sin reglamentar.

j)

El personal deberá someterse al examen

psicofísico con la frecuencia que determine la autoridad competente.

Los exámenes se realizarán de acuerdo al protocolo que figura como

Anexo de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE ASEGURADORAS DE

RIESGOS DEL TRABAJO Nº 43 del 12 de junio de 1997, o la que se dicte en

su reemplazo. Los organismos cuyos trabajadores estuvieran expuestos a

agentes químicos, físicos o biológicos o de riesgos ergonómicos,

deberán disponer la realización de los exámenes complementarios

específicos establecidos en cada caso en dicha normativa.

A tales efectos, las distintas jurisdicciones y

organismos de la Administración Pública Nacional podrán realizar

convenios con las obras sociales o entes de salud nacionales,

provinciales o municipales.

k)

En materia de excusaciones corresponde aplicar lo

dispuesto por el artículo 6º de la Ley de Procedimientos

Administrativos Nº 19.549 o la que se dicte en su reemplazo.

l)

Sin reglamentar.

m)

Sin reglamentar.

n)

El personal deberá declarar bajo juramento los

empleos o cargos públicos y/o contratos que lo vinculen con la

Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal, su condición

de jubilado o retirado y las actividades privadas que desempeñe, en las

oportunidades que se le requieran y a efectos de determinar si está

encuadrado en el régimen de acumulación de cargos, funciones y/o

pasividades.

PROHIBICIONES

ARTICULO 24. — Hasta tanto se aprueben los

respectivos convenios sectoriales, mantienen vigencia las prohibiciones

que se desprenden de la naturaleza propia de las funciones incluidas en

los ámbitos sectoriales y que hubieran estado previstas en los

correspondientes estatutos o en otras normas específicas.

Sin perjuicio de las previsiones pertinentes de la

Ley de Etica en el Ejercicio de la Función Pública Nº 25.188 y su

modificatorio y reglamentación, y el Código de Etica aprobado por

Decreto Nº 41 del 27 de enero de 1999, el personal queda sujeto a las

determinaciones establecidas según el presente.

a)

Esta prohibición se extenderá hasta después de UN

(1) año de su egreso.

b)

Cuando el cargo desempeñado por el agente tenga

competencia funcional directa con las situaciones mencionadas en el

inciso que se reglamenta por el presente, éste deberá abstenerse de

tomar intervención durante su gestión en cuestiones particularmente

relacionadas con las personas o asuntos a los cuales estuvo vinculado

en los últimos TRES (3) años o que tenga participación societaria, en

virtud de lo establecido por la Ley Nº 25.188 y su modificatorio.

c)

Resulta de aplicación el período de carencia de

TRES (3) años. El agente deberá abstenerse de tomar intervención en

cuestiones particularmente relacionadas con las personas o asuntos a

los cuales estuvo vinculado.

La presente prohibición no alcanza a los contratos

de servicios personales para el dictado de cursos de capacitación,

actualización y especialización a funcionarios de la Administración

Pública Nacional que, en atención a la especialización que acrediten,

suscriban los agentes con organismos de la Administración Pública

Nacional. Las prestaciones que efectúen en virtud de tales contratos no

significarán en ningún caso, reducción de las cargas horarias en sus

respectivas funciones de origen, debiendo darse cumplimiento en tales

casos a los sistemas de reposición horaria.

d)

Rige el período de carencia de TRES (3) años

previsto por la citada Ley Nº 25.188 y su modificatorio, con el alcance

mencionado en el inciso b) del presente.

e)

La primera parte de la presente prohibición es

comprensiva del accionar del agente que con motivo o en ejercicio de

sus funciones se aprovechare de una relación jerárquica induciendo u

obligando a otro agente a acceder a sus requerimientos sexuales, haya o

no acceso carnal. Las denuncias o acciones que corresponda ejercer con

motivo de la presunta configuración de la conducta antes descripta

podrán ejercitarse, conforme el procedimiento general vigente o, a

opción del agente, y teniendo en cuenta la jerarquía del denunciado,

ante el responsable del área de Recursos Humanos de la Jurisdicción

respectiva o ante la FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS. En

todos los casos se garantizará la reserva de identidad del denunciante.

Asimismo, alcanza el accionar u omisión de los

agentes que desempeñen sus funciones en contacto con menores, ancianos

o discapacitados, que pueda implicar la obtención de beneficios de

cualquier índole con motivo de la situación, de las pertenencias o de

los trabajos de las personas que están bajo su custodia o atención.

Las conductas precitadas configuran faltas graves en

los términos del artículo 32 inciso e) del Anexo a la Ley que se

reglamenta por el presente.

La prohibición de la última parte de este inciso no

obsta al ejercicio regular de la acción política que el agente efectúe

de acuerdo a sus convicciones, siempre que no contravenga disposiciones

establecidas en el Anexo a la Ley que se reglamenta por el presente.

f)

Corresponderá aplicar las previsiones del

artículo 18 de la Ley Nº 25.188 y su modificatorio y reglamentación y

de los artículos 36 a 38 y concordantes del Código de Etica aprobado

por Decreto Nº 41 del 27 de enero de 1999, sin perjuicio de las

responsabilidades penales que puedan derivar de la conducta imputada.

g)

No están comprendidos por la prohibición del

inciso que se reglamenta por el presente los casos de defensa de

intereses personales del agente, de su cónyuge y de sus parientes

consanguíneos o afines en primer grado.

h)

Sin reglamentar.

i)

Cuando corresponda, se aplicarán las previsiones

del Decreto Nº 1154 del 5 de noviembre de 1997 o el que se dicte en su

reemplazo referido al procedimiento para la determinación de la

responsabilidad patrimonial de los funcionarios públicos, sin perjuicio

de las responsabilidades penales que se puedan derivar de la conducta

imputada.

En lo que respecta a la aplicación de los incisos en

los que se establecen períodos de carencia, el funcionario involucrado

deberá inhibirse o excusarse de entender en cualquier situación que

tenga relación con los supuestos considerados en dichos incisos.

ARTICULO 25. — En materia de incompatibilidades

corresponderá aplicar el régimen general vigente. En ningún caso se

exceptuarán las incompatibilidades éticas y horarias teniendo en cuenta

en estas últimas, las previsiones existentes sobre sistemas de

reposición horaria.

La autoridad de aplicación efectuará las acciones de

fiscalización pertinentes, pudiendo a esos efectos requerir información

a las jurisdicciones u organismos descentralizados y realizar las

verificaciones correspondientes.

CAPITULO VI

SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA

ARTICULO 26. — Sin reglamentar.

CAPITULO VII

REGIMEN DISCIPLINARIO

ARTICULO 27. — La aplicación de las medidas

disciplinarias previstas en el presente capítulo será procedente en

tanto subsista la relación de empleo público. En el caso de haber

cesado dicha relación, el sumario que se hubiere dispuesto deberá

continuarse hasta su resolución. Si surgiera responsabilidad del

respectivo sumario deberá dejarse constancia en el legajo del ex-agente

de la sanción que le hubiere correspondido de haber continuado en

servicio.

ARTICULO 28. — Sin reglamentar.

ARTICULO 29. — Sin reglamentar.

ARTICULO 30. — Toda suspensión deberá hacerse

efectiva en días corridos, debiendo computarse la misma a partir del

primer día hábil siguiente al de su notificación.

ARTICULO 31. — Son causales para imponer el apercibimiento o la

suspensión de hasta TREINTA (30) días.

a)

El personal que sin causa justificada incurra en incumplimiento del

horario fijado, en el lapso de DOCE (12) meses inmediatos anteriores,

se hará pasible de las siguientes sanciones, de acuerdo con la magnitud

del incumplimiento del horario y las circunstancias del caso:

i)

Hasta TRES (3) incumplimientos: UN (1) apercibimiento;

ii) CUATRO (4) incumplimientos o más: entre DOS (2) y TREINTA (30) días

de suspensión, conforme la autoridad determine, en base a la gravedad

de la falta cometida y los antecedentes del agente.

El cómputo de las sanciones se hará por cada transgresión en forma

independiente y acumulativa, pudiendo ser aplicadas en un solo acto.

Las suspensiones que se apliquen son sin perjuicio del descuento de

haberes correspondiente a las horas completas no trabajadas.

Cuando el incumplimiento importe más de CUATRO (4) horas completas de

labor sin justificar, se considerará una inasistencia y se regirá por

el inciso siguiente.

b)

El personal que sin causa justificada por autoridad competente

incurra en inasistencias, en el lapso de DOCE (12) meses inmediatos

anteriores, se hará pasible de las siguientes sanciones:

i)

UNA (1) inasistencia: Apercibimiento;

ii) DOS (2) o más inasistencias: entre DOS (2) y TREINTA (30) días de

suspensión, conforme la autoridad determine, en base a la gravedad de

la falta cometida y los antecedentes del agente.

El cómputo de las sanciones se hará por cada transgresión en forma

independiente y acumulativa, pudiendo ser aplicadas en un solo acto.

Las suspensiones se aplican sin perjuicio del descuento de haberes

correspondiente a las inasistencias incurridas.

Cuando se excedan los límites fijados en los DOCE (12) meses inmediatos

anteriores, deberán elevarse los antecedentes respectivos a la

superioridad para que imponga en mérito a los mismos, la sanción

disciplinaria que estime corresponder, de conformidad con lo

establecido en el artículo 35 del presente.

c)

Sin reglamentar.

(Artículo sustituido por art. 56 delDecreto N° 695/2024B.O.5/8/2024*. Vigencia: a partir del día de su

publicación.)*

ARTICULO 32. — Son causales para imponer cesantía:

a)

Sin reglamentar.

b)

Una vez cumplidas DOS (2) inasistencias consecutivas sin

justificación, el titular de la Unidad de Recursos Humanos deberá

intimar al agente, ultimo domicilio registrado en su legajo personal,

por medio fehaciente para que se presente a retomar sus tareas y

justifique sus inasistencias ante la Unidad de Recursos Humanos de la

Jurisdicción u organismo en que revista mediante los elementos de

prueba que correspondan, haciéndole saber que en caso de no hacerlo y

existiendo inasistencias injustificadas que excedan los TRES (3) días

continuos, quedará configurada la causal de abandono de servicio

aplicándose la sanción de cesantía.

En caso de que el agente se encontrara imposibilitado de concurrir al

organismo para justificar las inasistencias, deberá remitir dichas

justificaciones a la Unidad de Recursos Humanos de la Jurisdicción o

entidad que revista, por medio fehaciente.

c)

Sin reglamentar.

d)

Sin reglamentar.

e)

Sin reglamentar.

f)

En caso de que el agente resulte condenado judicialmente, con

carácter previo a la aplicación de la cesantía, se deberá contar con

copia autenticada de la sentencia firme y consentida, recaída en los

autos correspondientes.

Con relación a la situación del agente durante la sustanciación del

proceso penal, corresponderá aplicar las disposiciones pertinentes del

Reglamento de Investigaciones Administrativas vigente o el que se dicte

en su reemplazo.

g)

La calificación deficiente como resultado de evaluaciones que

impliquen desempeño inadecuado, será la determinada en el sistema de

carrera pertinente.

En el caso de proceder la aplicación de calificación deficiente, el

evaluador del que dependa el agente deberá determinar y notificar las

acciones de capacitación formales o no formales en las que deberá

participar el agente y que se consideren imprescindibles para el

desempeño eficaz de las tareas.

(Artículo sustituido por art. 57 delDecreto N° 695/2024B.O.5/8/2024*. Vigencia: a partir del día de su

publicación.)*

ARTICULO 33. — La autoridad competente para imponer

la exoneración en los supuestos de los incisos a) y e) del artículo que

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