LEY MARCO DE REGULACION DEL EMPLEO PUBLICO
LEY MARCO DE REGULACION DE EMPLEO PUBLICO NACIONAL
Decreto 1421/2002
Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 25.164.
Bs. As., 8/8/2002
VISTO la Ley Marco de Regulación de Empleo Público
Nacional Nº 25.164, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley citada en el Visto se aprobaron
los principios generales que regulan la relación de empleo público, los
cuales, en virtud de lo establecido por el artículo 1º del Anexo a la
mencionada norma, deberán ser respetados en las negociaciones
colectivas que se celebren en el marco de la Ley Nº 24.185.
Que entre los contenidos básicos del cuerpo legal
citado en el Visto, se resaltan los referidos al marco normativo y a la
autoridad de aplicación, los requisitos e impedimentos para el ingreso,
la naturaleza de la relación de empleo, derechos, deberes y
prohibiciones del personal, el régimen disciplinario, causales de
egreso y se faculta a la creación de un FONDO DE CAPACITACION
PERMANENTE Y RECALIFICACION LABORAL.
Que en orden a lo establecido por el artículo 2º de
la Ley Nº 25.164, resulta necesario proceder a reglamentar sus
disposiciones.
Que en atención al principio garantizado por el
artículo 1º "in fine" del Anexo a la Ley antes citada, en cuanto a que
los derechos y garantías acordados constituyen mínimos que no podrán
ser desplazados en perjuicio de los agentes en las negociaciones
colectivas, deviene procedente insertar dentro de sus alcances la
aplicación de las cláusulas convencionales vigentes acordadas de
conformidad con las previsiones de la Ley Nº 24.185.
Que, a efecto de armonizar la normativa sobre el
particular coadyuvando a la aplicación del principio de transparencia
en el accionar de los agentes públicos, resulta necesario incorporar en
la reglamentación de los capítulos pertinentes, las previsiones
atinentes de las normas sobre Etica en el Ejercicio de la Función
Pública contenidas en la Ley Nº 25.188 modificada por el Decreto Nº 862
del 29 de junio de 2001 y en el Código de Etica aprobado por el Decreto
Nº 41 del 27 de enero de 1999.
Que, con relación a los requisitos exigidos por la
citada Ley Nº 25.164 para el ingreso a la Administración Pública
Nacional, es menester determinar la oportunidad de su acreditación y la
autoridad responsable de verificar su cumplimiento.
Que, con relación al ingreso y seguimiento de la
situación del personal, resulta conveniente disponer la instrumentación
por parte de la autoridad de aplicación, del régimen de administración
integral del legajo único personal y la creación del SISTEMA DE
INFORMACION PARA LA GESTION DE LOS RECURSOS HUMANOS comprendidos en el
ámbito de aplicación de la Ley Nº 25.164 a efectos de suministrar a las
autoridades la información necesaria para la planificación,
administración y seguimiento de la política en materia de gestión de
personal y del "REGISTRO CENTRAL DEL PERSONAL —LEY Nº 25.164—» como
integrante del citado sistema.
Que en función a las características de la
naturaleza de la relación de empleo público contempladas por el
artículo 7º del Anexo a la Ley, deviene necesario reglamentar los
alcances de la situación del personal que revista en el régimen de
estabilidad, en el de contrataciones, como personal de gabinete de
autoridades superiores y la situación del personal ad-honorem.
Que como consecuencia del principio de la
estabilidad, y ante la eventualidad del dictado de medidas de
reestructuración por necesidades ineludibles de funcionamiento del
Estado, que comporten supresión de organismos, dependencias o de sus
funciones, con la eliminación de los respectivos cargos, resulta
imprescindible instrumentar el procedimiento de reubicación del
personal afectado y disponer la implementación de un Registro de
Personal en Proceso de Reubicación y en Situación de Disponibilidad,
así como considerar la situación del personal amparado por las Leyes Nº
22.431 y Nº 23.109, excluyéndolos de la aplicación de tales medidas.
Que con relación a los derechos, deberes y
prohibiciones del personal comprendido en el ámbito de la Ley Nº
25.164, procede reglamentar las condiciones de ejercicio y los alcances
de los mismos, previendo la vigencia de cláusulas específicas respecto
de deberes y prohibiciones contenidas en sus anteriores regímenes, que
se desprendan de la naturaleza propia de las funciones de distintos
sectores hasta tanto se regulen dichos aspectos a través de los
convenios sectoriales.
Que, en lo referido al régimen disciplinario y para
asegurar la garantía del debido proceso adjetivo prescripto en el
inciso f) del artículo 1º de la Ley Nº 19.549 al personal comprendido
en la Ley Nº 25.164, en aquellos casos en que de acuerdo con las normas
vigentes no corresponda instruir sumario para ejercer la
responsabilidad disciplinaria de la Administración, resulta necesario
regular el referido procedimiento sobre la base de la gravedad de la
sanción a aplicar.
Que atento a las disposiciones previstas en la Ley
Nº 24.241, amerita establecer el proceso de reincorporación de dicho
personal, en los casos de cese de las causales que dieron motivo al
otorgamiento del retiro transitorio por invalidez, proceso que será de
aplicación en lo que corresponda, a los casos de reincorporaciones
establecidas por sentencia judicial.
Que por el artículo 43 del Anexo a la Ley a
reglamentar por el presente, se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a
crear un FONDO DE CAPACITACION PERMANENTE Y RECALIFICACION LABORAL, por
lo que resulta necesario proceder en consecuencia y disponer su
funcionamiento en el ámbito del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION
PUBLICA atento a las competencias asignadas a este organismo por la Ley
Nº 20.173 y modificatorias.
Que, considerando las competencias específicas y
atribuciones asignadas por el Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002
a la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS, corresponde asignarle las funciones de órgano rector en
materia de empleo público y de autoridad de aplicación e interpretación
de las disposiciones de la Ley Nº 25.164, de su Anexo y de sus normas
reglamentarias.
Que asimismo, corresponde disponer la derogación de
los Decretos Nº 1797 del 1º de septiembre de 1980, reglamentario del
Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, aprobado por la Ley Nº
22.140 y el Nº 2043 del 23 de septiembre de 1980 aprobatorio del
Régimen de Disponibilidad, sin perjuicio de la aplicación de las
referidas normas a las situaciones contempladas por el artículo 4º de
la precitada Ley Nº 25.164.
Que la presente medida se dicta de conformidad con
las facultades emergentes del artículo 99, inciso 2) de la Constitución
Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º— Apruébase la reglamentación de
la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional Nº 25.164 que,
como Anexo I, forma parte integrante del presente.
Art. 2º— A partir de la vigencia de la
presente reglamentación, deróganse los Decretos Nº 1797 del 1º de
septiembre de 1980 y sus modificatorios y Nº 2043 del 23 de septiembre
de 1980, en el ámbito de aplicación de la Ley Nº 25.164. Los sectores
que estuvieren alcanzados por lo previsto en el artículo 4º de la
citada Ley, continuarán rigiéndose por las referidas reglamentaciones
hasta tanto se firmen los respectivos convenios colectivos de trabajo o
se dicten los nuevos ordenamientos que las reemplacen.
Art. 3º— Establécese que la reglamentación
que se aprueba por el artículo 1º del presente entrará en vigencia a
partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4º— Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. —
Alfredo N. Atanasof. — Jorge R. Matzkin.
ANEXO I
REGLAMENTACION DEL ANEXO A LA LEY MARCO DE
REGULACION DE EMPLEO PUBLICO NACIONAL Nº 25.164
CAPITULO I
MARCO NORMATIVO Y AUTORIDAD DE APLICACION
ARTICULO 1º — Las cláusulas convencionales vigentes
acordadas de conformidad con las previsiones de la Ley Nº 24.185,
resultan de aplicación con los alcances del principio garantizado por
el artículo 1º "in fine" del Anexo a la Ley Nº 25.164.
ARTICULO 2º — La SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL
ESTADO Y FUNCIÓN
PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO es
el órgano rector en materia de empleo público y autoridad de aplicación
e interpretación de las disposiciones de la Ley N° 25.164, del régimen
anexo y de sus normas reglamentarias, con facultades para el dictado de
las normas complementarias y aclaratorias correspondientes.
Cada jurisdicción y organismo descentralizado informará sobre la
aplicación de la ley reglamentada por el presente de conformidad con la
solicitud que efectúe el órgano rector, el que, a su vez, informará al
titular de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS para que, en su caso,
se adopten las medidas pertinentes.
(Artículo sustituido por art. 44 del[Decreto
N° 695/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=402383)*B.O. 5/8/2024.
Vigencia: a partir del día de su
publicación.)*
ARTICULO 3º — La designación del personal que
integra el Servicio Civil de la Nación será efectuada por la autoridad
competente, de conformidad con las normas vigentes en la materia.
Sin reglamentar.
La excepción contenida en el inciso b) del
artículo que se reglamenta por el presente, comprende a las personas
que desempeñen funciones extraescalafonarias.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
CAPITULO II
REQUISITOS PARA EL INGRESO
ARTICULO 4º — El cumplimiento de las condiciones
previstas para el
ingreso a la Administración Pública Nacional deberá acreditarse, en
todos los casos, con carácter previo a la designación en el
correspondiente cargo.
Sin perjuicio del régimen de selección que oportunamente se establezca,
para la acreditación de la idoneidad y con carácter previo y
obligatorio, se deberá aprobar una Evaluación General de conocimientos
y competencias, diseñada y reglamentada a tal efecto por la Autoridad
de Aplicación, la que será anónima. A tal fin, se utilizará un
procedimiento para que cada persona evaluada sólo pueda ser
individualizada luego de su calificación. La Autoridad de Aplicación
determinará el puntaje mínimo requerido para la aprobación del examen y
la cantidad de intentos que se podrá rendir.
La máxima autoridad de la jurisdicción u organismo descentralizado al
que corresponda el cargo concursado o sujeto a proceso de selección
será responsable de la verificación del cumplimiento de los recaudos
establecidos en el presente artículo, así como de las previsiones
pertinentes de las normas sobre ética en el ejercicio de la función
pública.
Los titulares de las Unidades de Recursos Humanos deberán adjuntar en
el expediente administrativo: el correspondiente proyecto de
designación, los antecedentes y certificaciones que permitan constatar
el cumplimiento de los requisitos de ingreso del postulante y la
acreditación de no estar incurso en los impedimentos establecidos en el
artículo 5° del Anexo de la Ley que se reglamenta por el presente.
Dicho cumplimiento y acreditación deberán constar en los fundamentos
del referido proyecto de designación. En todos los casos y
complementariamente, deberá exigirse una declaración jurada de no
encontrarse alcanzado por las incompatibilidades y conflictos de
intereses previstos en el Capítulo V de la Ley N° 25.188 y su
modificatorio, ni por los impedimentos establecidos por el artículo 5°
del Anexo a la Ley que se reglamenta por el presente o en otros
regímenes que resulten aplicables.
En lo concerniente a las normas sobre ética en el ejercicio de la
función pública y su aplicación respecto al presente artículo, cuando
la Unidad de Recursos Humanos del organismo en que tramita el ingreso
lo considere pertinente consultará a la Oficina Anticorrupción o el
órgano
competente, el que deberá expedirse dentro de los CINCO (5) días de
efectuada la consulta.
Cuando corresponda, los funcionarios designados deberán cumplimentar la
declaración jurada patrimonial integral y adjuntar los antecedentes
laborales según lo previsto por el artículo 12 de la mencionada Ley N°
25.188 y su modificatorio.
La Autoridad de Aplicación regulará las condiciones en que deberán
acreditarse los requisitos exigidos en el presente artículo.
(Artículo sustituido por art. 45 del[Decreto
N° 695/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=402383)B.O.5/8/2024*.
Vigencia: a partir del día de su
publicación.)*
ARTÍCULO 4° bis. — La Autoridad de Aplicación
establecerá el régimen de
administración integral del legajo único electrónico del personal, que
deberá abrirse en el organismo en el que ingrese el agente,
constituyendo responsabilidad de los titulares de las Unidades de
Recursos Humanos su actualización y conservación.
Los titulares de las Unidades de Recursos Humanos y el personal
autorizado al efecto, tendrán acceso al legajo del personal, siendo
responsables de la confidencialidad de los datos cuya reserva se
disponga. Los legajos deberán ser conservados en el organismo en el que
revista el agente y en ellos se deberán acumular, entre otros datos,
las certificaciones de los servicios prestados en las distintas
dependencias. El agente podrá verificar periódicamente el cumplimiento
de las incorporaciones de datos y de las certificaciones en su legajo.
La Autoridad de Aplicación instrumentará un Registro Central de
Personal, como parte integrante del SISTEMA DE INFORMACIÓN PARA LA
GESTIÓN DE LOS RECURSOS HUMANOS comprendidos en el ámbito de aplicación
de la Ley N° 25.164, que se crea por el presente, y al que los
titulares de las Unidades de Recursos Humanos estarán obligados a
proporcionar la información debidamente actualizada que se disponga. El
Sistema deberá suministrar a las autoridades la información adecuada a
las necesidades de planificación, administración y seguimiento de las
políticas en materia de gestión del personal.
El personal designado deberá asumir sus funciones dentro de los TREINTA
(30) días corridos de la fecha de notificación del nombramiento.
La solicitud de excepción al cumplimiento del requisito de
nacionalidad contenido en el inciso que se reglamenta por el presente
deberá ajustarse a las siguientes previsiones:
I) Deberá ser solicitada por la máxima autoridad de la jurisdicción u
organismo descentralizado.
II) La presentación deberá efectuarse con carácter previo a la
designación. Respecto al personal amparado por el régimen de
estabilidad, el trámite deberá iniciarse en oportunidad de la
finalización del proceso de evaluación de méritos y antecedentes de los
postulantes y del cual pudiera resultar seleccionado el interesado.
III) Deberán adjuntarse las constancias de acreditación de los demás
requisitos exigidos por el presente artículo y aquellas que acrediten
que el postulante no se encuentra incurso en los impedimentos del
artículo 5° del Anexo a la Ley que se reglamenta por el presente.
Sin perjuicio del sistema de acreditación de las condiciones de
conducta que establecerá la Autoridad de Aplicación según el artículo
2° del presente, deberán considerarse como causales que impiden la
acreditación de dicho requisito, las siguientes situaciones:
I) Cuando el ex agente hubiera renunciado en los términos del segundo
párrafo del artículo 22 del Anexo a la Ley que se reglamenta por el
presente y que, como resultado del sumario instruido le habría
correspondido la aplicación de una sanción expulsiva si hubiera
continuado prestando servicios.
II) Cuando el ex agente hubiera violado los períodos de carencia
previstos en el artículo 24 de la presente reglamentación o en otras
leyes vigentes respecto de las prohibiciones establecidas en el
artículo 24 del Anexo a la Ley que se reglamenta por el presente.
En ambas situaciones, el titular del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y
TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO o quien éste designe, se encontrará
facultado, previo informe técnico favorable de la Autoridad de
Aplicación, para habilitar al postulante, teniendo en cuenta los
antecedentes del caso y el tiempo transcurrido.
No podrá efectuarse ninguna designación sin la correspondiente
acreditación del certificado de aptitud psicofísica.
(Artículo incorporado por art. 46 del[Decreto
N° 695/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=402383)B.O.5/8/2024*.
Vigencia: a partir del día de su
publicación.)*
IMPEDIMENTOS PARA EL INGRESO
ARTICULO 5º — El titular del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y
TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO podrá otorgar, a pedido del interesado, la
rehabilitación del exonerado y/o del cesanteado una vez transcurridos
los plazos previstos en los artículos 32 y 33 del Anexo a la Ley que se
reglamenta por el presente. Asimismo, podrá autorizar la incorporación
de las personas comprendidas en el alcance del inciso f) que se
reglamente en las condiciones allí establecidas, a propuesta
circunstanciada y fundada del titular de la jurisdicción u organismo
descentralizado. En igual sentido podrá hacerlo para el caso de
contrataciones de personal en las que se autoricen excepciones al
inciso f) del artículo 5° del Anexo a la Ley N° 25.164. En estos casos,
la autorización deberá constar en el acto administrativo que aprueba la
contratación.
Para estos supuestos, se deberá contar con informe previo favorable de
la Autoridad de Aplicación.
En todos los casos, las medidas que dispongan las respectivas
rehabilitaciones o la autorización para efectuar las referidas
incorporaciones, deberán ser publicadas en el Boletín Oficial.
(Artículo sustituido por art. 47 delDecreto N° 695/2024B.O.5/8/2024*. Vigencia: a partir del día de su
publicación.)*
ARTICULO 6º — La nulidad de la designación será
resuelta por la autoridad que dispuso el nombramiento. En todos los
casos deberá aplicarse el correspondiente procedimiento de
investigación para determinar las eventuales responsabilidades a que
diere lugar dicha situación.
La autoridad de aplicación solicitará dicha nulidad
ante la autoridad competente en los casos en los que tome conocimiento
de violaciones a lo dispuesto en los artículos 4º y 5º del Anexo a la
Ley que se reglamenta por el presente o de cualquier otra norma vigente.
CAPITULO III
NATURALEZA DE LA RELACION DE EMPLEO
ARTICULO 7º — La autoridad competente de cada jurisdicción u organismo
descentralizado, de conformidad con la normativa vigente, podrá
designar personal ad-honorem para la prestación de servicios de
asesoramiento en la jurisdicción y organismo descentralizado
pertinente, sin percepción de contraprestación alguna en concepto de
retribución, salvo el derecho a que se le reintegren los gastos
efectivamente ocasionados mediante las correspondientes rendiciones de
cuentas, en los términos de las normas pertinentes en la materia, por
el desempeño de las funciones encomendadas.
Para la designación del referido personal deberá darse cumplimiento a
lo establecido en los artículos 4° y 5° de la Ley que por el presente
se reglamenta, con excepción del inciso f) de este ultimo, en virtud de
las características propias de la naturaleza de la relación.
Serán aplicables las previsiones referidas a los deberes del artículo
23 del Anexo a la Ley que se reglamenta por el presente. Para el caso
del inciso n), sólo regirá respecto de las incompatibilidades éticas y
horarias. Asimismo, le alcanzan las prohibiciones prescriptas en el
artículo 24 del Anexo a la Ley que se reglamenta por el presente.
(Artículo sustituido por art. 48 delDecreto N° 695/2024B.O.5/8/2024*. Vigencia: a partir del día de su
publicación.)*
ARTICULO 8º — Los mecanismos generales de selección para garantizar el
principio de idoneidad como base para el ingreso, la promoción en la
carrera administrativa y la asignación de funciones de jefatura serán
establecidos por la Autoridad de Aplicación y, en forma conjunta, con
los titulares de los organismos descentralizados que tengan asignadas
dichas facultades por la ley de creación. Los mecanismos generales de
selección deberán ajustarse a los principios del sistema de concursos.
Sin perjuicio de ello e independientemente del régimen de selección que
se establezca, para la acreditación de idoneidad y con carácter previo
y obligatorio, se deberá dar cumplimiento a la aprobación de la
Evaluación General de conocimientos y competencias prevista en el
segundo párrafo del artículo 4° del presente Decreto.
La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos de conocimientos,
habilidades y aptitudes mínimos a exigir para la cobertura de cargos de
naturaleza funcional similar o equivalente pertenecientes al régimen de
carrera.
Asimismo, determinará los sistemas de evaluación de desempeño
pertinentes, y establecerá las pautas para el diseño, certificación y
evaluación de la capacitación requerida para el desarrollo de la
carrera de los agentes.
Para determinar la promoción o avance de los agentes en la carrera,
deberán contener una instancia de examinación con condiciones mínimas
de aprobación y de carácter excluyente.
Las normas que se dicten de conformidad con lo establecido en los
párrafos precedentes de este artículo, garantizarán la aplicación de
los principios de igualdad de oportunidades, transparencia y publicidad
en los procedimientos.
La designación de personal ingresante en la Administración Pública
Nacional en cargos de carrera, sin la aplicación de los sistemas de
selección previstos por los escalafones vigentes, no reviste en ningún
caso carácter de permanente, ni genera derecho a su incorporación en el
régimen de estabilidad.
(Artículo sustituido por art. 49 delDecreto N° 695/2024B.O.5/8/2024*. Vigencia: a partir del día de su
publicación.)*
ARTICULO 9º — El régimen de contrataciones comprende la contratación
por tiempo determinado y la designación en plantas transitorias, y
estará sujeto a las siguientes previsiones:
El personal será afectado exclusivamente a la realización de
actividades de carácter transitorio o estacional, que resulten
necesarias para complementar el ejercicio de las acciones y
competencias asignadas a cada jurisdicción o entidad descentralizada.
Las actividades de carácter transitorio estarán referidas a la
prestación de servicios, asesoramiento técnico especializado,
coordinación y desarrollo integral de programas de trabajo y/o
proyectos especiales o para atender incrementos no permanentes de
tareas.
En los supuestos de programas de trabajo o proyectos especiales se
requerirá un informe y certificación del funcionario propiciante acerca de la justificación de los objetivos y
el cronograma del programa o proyecto, la cantidad y perfil de
requisitos a exigir a las personas requeridas, el gasto total demandado
y el financiamiento previsto.
Las actividades de carácter estacional responden a tareas que se
realizan periódicamente y sólo en determinada época del año. En estos
casos el personal puede ser incorporado a una planta transitoria con
designación a término, cuyas características serán reguladas por la
Autoridad de Aplicación.
Con carácter previo y obligatorio, se deberá dar cumplimiento a la
aprobación de la Evaluación General de conocimientos y competencias
indicada en el segundo párrafo del artículo 4° del presente Decreto.
Los contratos deberán contener como mínimo:
I) Las funciones objeto de la contratación, resultados a obtener o
estándares a cumplir, en su caso, modalidad y lugar de prestación de
los servicios.
II) La equiparación escalafonaria que corresponda según los requisitos
mínimos establecidos para cada nivel o posición escalafonaria.
III) El plazo de duración del contrato.
IV) Cláusula referida al patentamiento de los resultados de los
estudios o investigaciones a nombre del Estado Nacional, sin perjuicio
del reconocimiento de que el contratado figure como autor del trabajo
realizado y en el supuesto de corresponder, las eventuales
compensaciones económicas que se pactaren.
V) Cláusula de rescisión a favor de la Administración Pública Nacional.
El personal sujeto al régimen de contrataciones y el incorporado a
plantas transitorias, carecen de estabilidad y su contrato puede ser
rescindido o la designación en la planta transitoria cancelada en
cualquier momento.
Las contrataciones de personal por tiempo determinado y las
designaciones en plantas transitorias cuando así corresponda, serán
dispuestas por las autoridades competentes, de conformidad con la
normativa vigente.
La Autoridad de Aplicación podrá autorizar excepciones al punto II
del inciso c) precedente, fundadamente, en los casos de funciones que
posean una especialidad crítica en el mercado laboral, en los términos
que se establezcan en las normas que al efecto dicte.
Las autorizaciones deberán constar en el acto administrativo que
aprueba la contratación.
(Artículo sustituido por art. 50 delDecreto N° 695/2024B.O.5/8/2024*. Vigencia: a partir del día de su
publicación.)*
ARTICULO 10. — El régimen de designación y
prestación de servicios del personal de gabinete de los señores Jefe de
Gabinete de Ministros, Ministros, Secretario General, Secretario Legal
y Técnico y Jefe de la CASA MILITAR de la PRESIDENCIA DE LA NACION,
Secretarios, Subsecretarios, Procurador del Tesoro de la Nación y
titulares de los organismos descentralizados que tengan previsto el
gabinete en sus normas de creación o funcionamiento, se regirá de
conformidad con las siguientes disposiciones:
El personal de gabinete será designado por la
autoridad competente conforme a la normativa vigente, debiendo darse
cumplimiento a lo prescripto por los artículos 4º y 5º del presente.
La asignación y el desempeño de las funciones de
asesoramiento y asistencia administrativa a las autoridades superiores
por parte del personal de gabinete en los términos de la Ley que se
reglamenta por el presente, excluyen el ejercicio de las funciones
previstas en las respectivas estructuras orgánicas, correspondientes a
los niveles de conducción y jefatura de planta permanente.
Al personal perteneciente al régimen de
estabilidad que pase a revistar como "de gabinete" le alcanza la
garantía prevista en el artículo 17 de la Ley que se reglamenta por el
presente referida a las designaciones en cargos sin estabilidad.
Finalizado el período en que este personal se encontrara afectado al
gabinete respectivo, retornará sin más trámite a su cargo de revista.
Anualmente en oportunidad de la distribución del
Presupuesto General para la Administración Nacional para el ejercicio
correspondiente, se asignará un monto total para cada nivel de
autoridad superior destinado a la integración del respectivo gabinete.
La determinación de la retribución que corresponda al personal de
gabinete, será establecida en el acto administrativo por el que se
disponga su designación y publicada en el Boletín Oficial.
Los suplementos extraordinarios o incentivos que
otorguen las autoridades superiores del monto total que tuvieran
asignado, deberán estar fundados en indicadores objetivos de
productividad. Serán asignados de conformidad con la normativa vigente
y publicados en el Boletín Oficial.
ARTICULO 11. — El régimen de disponibilidad aplicable al personal
alcanzado por el régimen de estabilidad y afectado por medidas de
reestructuración o de reducción de dotación óptima necesaria, en los
términos del artículo 11 del Anexo a la Ley que se reglamenta por el
presente se ajustará a las siguientes previsiones:
REGISTRO DE PERSONAL EN SITUACIÓN DE DISPONIBILIDAD: los titulares
de las jurisdicciones y de los organismos descentralizados comunicarán
a la Autoridad de Aplicación las medidas de reestructuración que
comporten la supresión de órganos, organismos o de las funciones a
ellos asignadas, o de reducción de personal por encontrarse excedida la dotación óptima necesaria -junto con el
correspondiente informe fundado-, y acompañarán los antecedentes que
las justifiquen y la nómina del personal que en consecuencia ha quedado
en situación de disponibilidad.
Al recibir la comunicación, la Autoridad de Aplicación incorporará de
forma automática al personal referido en el párrafo precedente en el
REGISTRO DE PERSONAL EN SITUACIÓN DE DISPONIBILIDAD, el que mantendrá
su dependencia administrativa y disciplinaria en el organismo que
hubiese dispuesto el pase a disponibilidad.
El REGISTRO DE PERSONAL EN SITUACIÓN DE DISPONIBILIDAD, que se crea por
el presente, funcionará en el ámbito de la Autoridad de Aplicación, la
que dictará las normas complementarias y operativas necesarias para su
funcionamiento.
Período de disponibilidad: establécese la siguiente escala para
asignar el período de disponibilidad al personal alcanzado:
I) hasta QUINCE (15) años de antigüedad: SEIS (6) meses;
II) más de QUINCE (15) años de antigüedad y hasta TREINTA (30) años de
antigüedad: NUEVE (9) meses;
III) más de TREINTA (30) años de antigüedad: DOCE (12) meses.
A tales efectos se computarán los servicios no simultáneos prestados
como personal permanente en la Administración Publica Nacional que
registre el agente hasta el momento de la notificación del pase a
disponibilidad, excluidos aquellos que hayan generado con anterioridad
una indemnización por aplicación de medidas de reestructuración, retiro
voluntario, despido o similar, o que hayan concluido por una causa que
no generó derecho a indemnización.
El personal en situación de disponibilidad que se encuentre suspendido
preventivamente en un proceso sumarial o bien como consecuencia de la
aplicación de una sanción disciplinaria, mantendrá tal condición y el
derecho a la percepción de haberes, cuando correspondiere, ajustándose
a lo determinado en cada supuesto, como así también la dependencia
administrativa y disciplinaria del organismo que se determine en el
acto que disponga la reestructuración o supresión del mismo.
Notificación: el pase a disponibilidad deberá ser notificado de
manera fehaciente al agente sobre el cual recaiga la medida.
Cobertura de cargos: con carácter previo a la convocatoria a
cualquier sistema de selección de personal, las jurisdicciones y
organismos descentralizados deberán consultar al mencionado Registro la
existencia de personal en disponibilidad que cumpla con el perfil y
demás condiciones de prestación del servicio del cargo cuya cobertura
requiere. La autoridad de aplicación de la Ley N° 25.164 consultará y
analizará la información obrante en el REGISTRO DE PERSONAL EN
SITUACIÓN DE DISPONIBILIDAD para determinar la existencia de personal
en disponibilidad que se ajuste a las condiciones para la cobertura del
cargo informado.
La Autoridad de Aplicación podrá disponer la realización de actividades
obligatorias de capacitación y reconversión laboral en los términos que
establezcan las normas vigentes, como la prestación transitoria del
servicio en el cargo a cubrir por un plazo que no podrá superar la
mitad de lo que le restare al agente para agotar el período de
disponibilidad establecido, segun lo dispuesto en el inciso b) del
presente artículo, plazo en el cual se apreciará la idoneidad del agente respecto del cargo en cuestión.
Notificación y rechazo del cargo: en el supuesto de que se decidiera
avanzar con la cobertura del cargo de conformidad con lo establecido en
el inciso precedente, ello será notificado fehacientemente al agente.
Si éste la rechazare o guarde silencio dentro de las setenta y dos (72)
horas siguientes, la baja operará automáticamente y será indemnizado de
conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Anexo a la Ley N°
25.164 y según el inciso
del presente artículo.
En el supuesto que el agente cubriera un cargo en un escalafón
diferente al de su origen, su remuneración no podrá ser, en ningún
caso, inferior a la percibida como haber de disponibilidad. A tal
efecto, la eventual diferencia se le liquidará en calidad de suplemento
por cambio de situación escalafonaria. Los aumentos posteriores en la
remuneración que correspondan al agente serán descontados de dicho
suplemento hasta su extinción.
Con el pase a disponibilidad caducará cualquier situación en la que
revistare el agente por aplicación de medidas de movilidad, así como
todas aquellas que se encontraran en trámite, con excepción de los
casos previstos en el apartado II del inciso b) del artículo 15 del
presente cuando estuvieran ratificadas por el órgano de destino.
Haber de disponibilidad: el personal en disponibilidad percibirá, en
concepto de haber de disponibilidad, un importe mensual equivalente a
la retribución asignada a su situación escalafonaria alcanzada en la
progresión vertical y horizontal de la carrera administrativa, con
exclusión de todo otro concepto remunerativo o no remunerativo.
El agente mantendrá el derecho a percibir las asignaciones familiares y
el suplemento por zona. El haber de disponibilidad, y el suplemento por
zona cuando corresponda, estarán sujetos a los aportes y contribuciones
previstos en el régimen de seguridad social y devengarán sueldo anual
complementario.
Indemnización: para el cálculo de la indemnización prevista por el
artículo 11 del Anexo a la Ley N° 25.164 que se reglamenta por el
presente, se considerarán las retribuciones percibidas hasta el momento
del pase a disponibilidad y se computarán los servicios no simultáneos
prestados en calidad de personal permanente en el ámbito de la
Administración Pública Nacional hasta el momento en que se hubiera
notificado fehacientemente al interesado dicho pase, excluidos aquellos
que hayan generado con anterioridad una indemnización por aplicación de
medidas de reestructuración, retiro voluntario, despido o similar, y
los que hayan concluido por una causa que no generó derecho a
indemnización. Esta indemnización excluye toda otra que pudiere
corresponder por baja y se podrá abonar hasta en TRES (3) cuotas
mensuales y consecutivas, las que comenzarán a hacerse efectivas dentro
de los TREINTA (30) días de vencido el plazo de finalización del pase a
disponibilidad correspondiente o la baja en el caso de que el agente se
rehusare a aceptar la cobertura del cargo propuesto, según lo previsto
en el inciso e) del presente.
En el caso de agentes sumariados, deberá suspenderse el pago de la
indemnización hasta tanto se resuelva el sumario. No corresponderá el
pago si del procedimiento resultare la aplicación de medidas de
cesantía o exoneración.
Los agentes en situación de disponibilidad estarán alcanzados por
los mismos derechos, deberes y obligaciones que rigen para el personal
en servicio efectivo, con las salvedades establecidas en el presente y
las modalidades propias de su situación de revista.
La Autoridad de Aplicación, con intervención de las áreas que
corresponda, podrá disponer incentivos para facilitar el acceso a nuevos empleos de aquellos agentes en
disponibilidad que optaren por formalizar una nueva relación laboral
fuera del ámbito publico. Dicho incentivo podrá otorgarse al empleado o
al nuevo empleador conforme las normas que se dicten a tal efecto.
El presente artículo resultará de aplicación supletoria a los empleados
de la Administración Publica Nacional no sujetos a la Ley N° 25.164,
cualquiera sea la modalidad de contratación, que, en virtud de
estatutos especiales o convenciones colectivas de trabajo que no
prevean normas regulatorias del régimen de disponibilidad, gocen de
estabilidad propia.
(Artículo sustituido por art. 51 delDecreto N° 695/2024B.O.5/8/2024*. Vigencia: a partir del día de su
publicación.)*
ARTICULO 12. — Los delegados de personal con mandato vigente o
pendiente el año posterior de la tutela sindical no podrán ser
afectados en el ejercicio de sus funciones ni puestos en disponibilidad.
Los agentes amparados por las Leyes Nros. 22.431 y 23.109 no podrán ser
puestos en situación de disponibilidad.
En los supuestos previstos precedentemente y en el caso de disolución o
supresión del organismo de revista de los agentes, el Ministro de
Desregulación y Transformación del Estado determinará la afectación a
otro organismo o jurisdicción instando los trámites correspondientes
para la habilitación de la financiación del correspondiente cargo en
otro organismo.
El personal que se encuentre de licencia por enfermedad o accidente,
por embarazo y por matrimonio, hasta vencido el período de su licencia
no podrá ser puesto en situación de disponibilidad, debiendo ser
afectado transitoriamente en otra dependencia. Cuando corresponda, se
deberán realizar las previsiones presupuestarias pertinentes. Respecto
de los agentes con licencia por enfermedad o accidente, deberá
intervenir el servicio médico competente con la periodicidad necesaria
para el debido control.
En oportunidad del vencimiento de las licencias, operará lo dispuesto
por el inciso a) del artículo 11 de la presente reglamentación.
(Artículo sustituido por art. 52 delDecreto N° 695/2024B.O.5/8/2024*. Vigencia: a partir del día de su
publicación.)*
ARTICULO 13. — En los supuestos de agentes en condiciones de jubilarse
o que pudieren estarlo dentro del período máximo de DOCE (12) meses
contados desde la fecha en que pudieron ser afectados por la
disponibilidad, deberán ser reubicados transitoriamente en otro
organismo o dependencia de la misma jurisdicción hasta la resolución de
su situación. Si no existieran vacantes financiadas de igual nivel
escalafonario, se deberán habilitar las mismas con carácter transitorio
hasta la baja de los agentes.
En el caso de que el agente hubiere presentado la renuncia, ésta deberá
ser aceptada automáticamente excepto que, al momento de su
presentación, se encuentre involucrado en una investigación sumarial,
en cuyo caso resultará aplicable el segundo párrafo del artículo 22 del
Anexo a la Ley que se reglamenta por el presente.
La intimación a la jubilación se hará en la fecha que corresponda a
cada agente, continuando con su prestación de servicios por el lapso
que corresponda segun lo previsto en el artículo 20 del presente
decreto.
(Artículo sustituido por art. 53 delDecreto N° 695/2024B.O.5/8/2024*. Vigencia: a partir del día de su
publicación.)*
ARTICULO 14. — En oportunidad de su intervención en
la tramitación de las respectivas estructuras organizativas, la
autoridad de aplicación efectuará el control del cumplimiento de la
disposición prevista en el artículo que se reglamenta por el presente.
Asimismo, la máxima autoridad de la jurisdicción u organismo
descentralizado en el que se designe personal contratado o de gabinete,
deberá certificar el cumplimiento de lo establecido en el segundo
párrafo del artículo del Anexo a la Ley que se reglamenta por el
presente.
ARTICULO 15. — Para el desarrollo de tareas complementarias o
instrumentales, se podrán disponer las pertinentes actividades de
capacitación que permitan el desempeño de las tareas que se requieran
para poder cumplir con la misión asignada.
Para el ejercicio transitorio de funciones superiores resultan de
aplicación las normas vigentes en la materia con las modificaciones que
surjan de las siguientes pautas, a las que deberá ajustarse la
autoridad de aplicación en oportunidad de dictar un nuevo régimen:
I) En los casos de ejercicio transitorio de funciones de jefatura y
conducción previstas en las estructuras organizativas, corresponderá
abonar la diferencia de haberes existente entre la remuneración
asignada al agente y la retribución asignada al cargo superior con los
suplementos que correspondan.
II) El reemplazante deberá cumplir con los requisitos exigidos para la
situación escalafonaria correspondiente al cargo subrogado y reunir la
especialidad profesional requerida por el mismo en caso de que
corresponda.
III) Las causales de subrogancia deberán contemplar las siguientes
situaciones:
- Cargos vacantes: en cuyo caso no podrá exceder los CIENTO OCHENTA
(180) días hábiles y por única vez, excepto cuando se dispongan medidas
generales de congelamiento de vacantes.
- Por ausencia del titular: por encontrarse usufructuando los
beneficios previstos por el respectivo Régimen de Licencias,
Justificaciones y Franquicias; por aplicación de medidas preventivas o
por situaciones de movilidad, cuando así corresponda.
Con relación a la movilidad del personal se considerarán las
siguientes situaciones, así como las regulaciones que se establezcan
para el ámbito comprendido en la negociación colectiva en los
respectivos convenios:
I) Cuando el agente fuere afectado en forma transitoria y en interés de
la propia jurisdicción u organismo descentralizado, a la realización de
tareas determinadas fuera de la unidad orgánica de revista del agente,
dentro o fuera de la misma jurisdicción presupuestaria, se lo
considerará en situación de comisión de servicios. El acto que disponga
la comisión deberá establecer el objeto y el término para su
cumplimiento, el cual no podrá exceder los SEIS (6) meses, pudiendo
disponerse su prórroga con causa fundada. Cuando corresponda se
aplicarán las previsiones del régimen de viáticos y otras
compensaciones.
II) Cuando por necesidades del servicio resulte necesario disponer la
afectación definitiva de un agente para prestar servicios en otra
dependencia dentro o fuera de la jurisdicción presupuestaria, dicha
situación será considerada como traslado y estará condicionada a la
existencia de vacante financiada perteneciente a la norma escalafonaria
a la que esté incorporado el agente. En todos los casos deberán
asignarse funciones acordes con su nivel escalafonario. Cuando así
corresponda se aplicarán las normas pertinentes del régimen de viáticos
y otras compensaciones.
III) Podrán disponerse permutas a solicitud de agentes de igual
situación escalafonaria, siempre que no afecten la necesidad del
servicio. La medida dispuesta no podrá ocasionar gastos en concepto de
viáticos y otras compensaciones.
IV) La situación de movilidad que implique la afectación del agente a
otra dependencia con la transferencia del cargo presupuestario, será dispuesta por el Jefe de Gabinete de
Ministros salvo cuando esté involucrado personal dependiente de la
PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, en cuyo caso será establecida por decreto.
Deberá respetarse la situación escalafonaria del agente involucrado o
la equiparación correspondiente, y disponerse la pertinente
modificación estructural y de partidas presupuestarias de acuerdo con
las disposiciones de la ley de presupuesto del ejercicio
correspondiente.
V) La situación de movilidad mediante la cual un agente pasa a prestar
servicios a requerimiento y por necesidades excepcionales de otro
organismo, dentro o fuera de la jurisdicción presupuestaria, o en los
otros Poderes del Estado, Provincias o Municipios o GOBIERNO DE LA
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, se formalizará a través de la
adscripción y podrá otorgarse a requerimiento fundado del organismo de
destino, de conformidad con el reglamento vigente en la materia o el
que lo sustituya, por UN (1) período de hasta TRESCIENTOS SESENTA Y
CINCO (365) días corridos.
Cuando la adscripción fuera en organismo no dependiente del PODER
EJECUTIVO NACIONAL podrá prorrogarse por UNA (1) única vez por CIENTO
OCHENTA (180) días corridos.
La Autoridad de Aplicación regulará los principios y alcances de la
movilidad que se disponga como consecuencia de sistemas de rotación de
funciones, sin perjuicio de las modalidades que sobre el particular se
establezcan en los respectivos regímenes de carrera en los convenios
sectoriales.
Respecto de la aplicación del segundo párrafo del artículo 15 del Anexo
a la Ley que se reglamenta por el presente, en cuanto a la movilidad
geográfica, establécese que se entenderá por zona geográfica, el
territorio dentro del país determinado por un radio de CINCUENTA (50)
kilómetros a partir del lugar de asiento de la dependencia en la cual
el agente preste servicios.
(Artículo sustituido por art. 54 delDecreto N° 695/2024B.O.5/8/2024*. Vigencia: a partir del día de su
publicación.)*
CAPITULO IV
DERECHOS
ARTICULO 16.-
Sin reglamentar.
La retribución al personal se hará de acuerdo a
lo establecido en los sistemas de carrera para los agentes sujetos al
régimen de estabilidad, de conformidad con lo previsto en el régimen de
contrataciones y sobre la base del sistema retributivo regulado para el
personal de gabinete de las autoridades superiores.
Sin reglamentar.
El personal tendrá derecho, dentro del horario de
servicio, a cumplir con actividades de capacitación obligatorias que
guarden relación con la función que desempeñe y en orden a las
prioridades que al efecto establezca la autoridad de aplicación para
asegurar el desarrollo de la carrera administrativa.
Sin reglamentar.
El personal permanente tendrá derecho a las
licencias, justificaciones y franquicias previstas en las normas
vigentes en la materia.
Constituye un derecho de los agentes comprendidos
en el régimen de estabilidad, de contrataciones y del personal de
gabinete de las autoridades superiores, la percepción de las
compensaciones, indemnizaciones y subsidios por los conceptos y en las
condiciones que determina la regulación aplicable en la materia.
El agente tiene derecho a la asistencia social
para sí y su familia, conforme lo establecen las disposiciones vigentes
en materia de obras sociales y asignaciones familiares.
Cuando el agente estime que han sido vulnerados
sus derechos podrá recurrir ante la autoridad administrativa
pertinente, de acuerdo al régimen vigente en materia de impugnación de
actos administrativos.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
Serán de aplicación las Leyes Nº 24.557 y Nº
19.587 y sus respectivas reglamentaciones o las que se dicten en su
reemplazo y lo establecido por vía de la negociación colectiva.
Sin reglamentar.
El personal de gabinete y el comprendido por el
régimen de contrataciones tiene derecho a las licencias,
justificaciones y franquicias contenidas en el régimen aprobado por el
Decreto Nº 3413 del 28 de diciembre de 1979 y modificatorios para el
personal no permanente, o el que lo sustituya. Asimismo le resulta de
aplicación lo previsto en el inciso h) del artículo que se reglamenta
por el presente.
El derecho a la renuncia del personal contratado se
regirá por las cláusulas de rescisión que al efecto se establezcan en
el respectivo contrato.
ARTICULO 17. — El derecho a la estabilidad comprende
la conservación del empleo, la situación escalafonaria alcanzada en la
progresión vertical y horizontal de la carrera administrativa y la
retribución asignada a la misma, mientras no se configuren las causales
de cese previstas en el Anexo a la Ley que se reglamenta por el
presente.
En el supuesto de promoción vertical del agente, la
estabilidad en el grado o carrera horizontal se regirá por las
disposiciones de los respectivos regímenes de carrera, debiendo
respetarse la remuneración alcanzada por el agente en concepto de nivel
y grado hasta dicha promoción. En caso de corresponder, deberá
aplicarse un suplemento por cambio de situación escalafonaria de
conformidad con lo dispuesto por el Decreto Nº 5592 del 9 de septiembre
de 1968. Dicho suplemento será absorbido hasta su extinción por los
aumentos posteriores que correspondan a la remuneración del agente.
Se considera cumplido el plazo del período de prueba
generándose el derecho a la estabilidad por parte, del agente, al
vencimiento de los DOCE (12) meses de prestación de servicios efectivos
y con la acreditación, dentro de dicho término, de los requisitos
exigidos por los incisos a) y b) del artículo 17 del Anexo a la Ley que
se reglamenta por el presente, si no se hubiera dispuesto la
cancelación de la designación con anterioridad.
Para acreditar el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el inciso a) del artículo 17 del Anexo a la Ley que se
reglamenta por el presente, previo a la finalización del período de
prueba aludido, el titular de la unidad organizativa de primera
apertura de la que dependa el agente realizará un informe de evaluación
sobre la acreditación de la idoneidad requerida y su pertinencia con el
perfil del cargo y, en su caso, del cumplimiento de metas y objetivos
de desempeño preestablecidos así como de la aprobación de las
exigencias de capacitación que se hubieren dispuesto, en los plazos y
según el procedimiento que dicte la autoridad de aplicación.
El acto de cancelación de servicios, será dispuesto
por la autoridad superior con jerarquía no inferior a Secretario de
Estado o por el titular del organismo descentralizado, del que dependa
el agente. La falta de acreditación de los requisitos exigidos en los
incisos a) y b) del artículo que se reglamenta por el presente dentro
de dicho plazo, produce la cancelación automática de la designación,
debiendo dictarse el acto pertinente.
La cancelación de la designación no generará derecho
a indemnización alguna.
Se entiende por mes de servicio efectivo el período
en el cual el agente hubiera cumplido estrictamente con las jornadas de
labor que le corresponda, conforme con la naturaleza de su prestación,
incorporándose al mismo exclusivamente, el término de licencia anual
ordinaria usufructuada.
Los agentes que cambien su situación de revista
presupuestaria dentro del ámbito del presente régimen sin haber mediado
interrupción de la relación de empleo público, no deberán acreditar
nuevamente los requisitos de ingreso ni la formalización de la
renuncia, siendo el acto formal de la respectiva designación suficiente
elemento de juicio para la actualización de los registros
correspondientes.
ARTICULO 18. — El derecho a la igualdad de
oportunidades en el desarrollo de la carrera administrativa deberá
garantizarse mediante la aplicación de los principios establecidos en
el Anexo a la Ley que se reglamenta por el presente, en los mecanismos
que se determinen en los sistemas de selección para garantizar la
idoneidad en la promoción, en la asignación de funciones de jefatura y
en el régimen de capacitación.
El personal deberá ser evaluado como mínimo UNA (1)
vez al año y notificado de su resultado, de conformidad con el sistema
de evaluación que, teniendo en cuenta las características de la
prestación, dicte la autoridad de aplicación o en forma conjunta con
los titulares de los organismos descentralizados que tengan asignada
dicha facultad en sus normas de creación.
El personal perteneciente al régimen de
contrataciones será evaluado por su desempeño y resultados y notificado
de su calificación de conformidad con lo que determine la autoridad de
aplicación, debiendo agregarse dicha evaluación como antecedente en el
legajo respectivo.
ARTICULO 19. — Sin reglamentar.
ARTICULO 20. — La intimación a iniciar el trámite jubilatorio deberá
ser efectuada por la Unidad de Recursos Humanos de la Jurisdicción u
organismo donde revista el agente, quien le informará al agente que se
encuentra a disposición su certificación de servicios, expedida en base
a la información que surja de su legajo único personal.
El agente intimado deberá acreditar el inicio del trámite de jubilación
en un plazo de SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de
notificación de la intimación. De no acreditar el inicio del trámite en
el plazo fijado, el agente será dado de baja, salvo que acreditare que
la demora no le es imputable, en cuyo caso se otorgará, por única vez,
una prórroga por idéntico plazo, a los mismos fines y con las mismas
consecuencias.
Acreditado el inicio del trámite jubilatorio ante la Unidad de Recursos
Humanos, sea por intimación o por presentación voluntaria del agente,
este último podrá continuar con la prestación de servicios hasta que se
otorgue el respectivo beneficio jubilatorio o por un plazo no mayor a
CIENTO OCHENTA (180) días corridos -contados a partir del vencimiento
del plazo de SESENTA (60) días arriba aludido-, lo que ocurra primero.
Dicho plazo podrá ser prorrogado por causas que así lo justifiquen y
que además no sean imputables al agente.
La solicitud de la certificación de servicios por parte del agente no
tendrá carácter de comunicación que dé cuenta del inicio del trámite de
jubilación ordinaria.
En los casos en que medie intimación, la autoridad previsional deberá
acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para obtener la jubilación ordinaria.
(Artículo sustituido por art. 55 delDecreto N° 695/2024B.O.5/8/2024*. Vigencia: a partir del día de su
publicación.)*
ARTICULO 21. — Este derecho alcanza al personal
incorporado a la planta permanente con anterioridad a la vigencia de la
Ley que se reglamenta por el presente, de conformidad con lo previsto
en el artículo 5º inciso f) del Anexo a dicha norma.
La indemnización podrá ser abonada hasta en TRES (3)
cuotas mensuales iguales y consecutivas, las que comenzarán a hacerse
efectivas dentro de los TREINTA (30) días de producida la baja del
agente.
ARTICULO 22. — La presentación de la renuncia deberá
seguir la vía jerárquica correspondiente, tramitándose con carácter de
urgente. La aceptación deberá ser resuelta por autoridad no inferior a
Subsecretario o titular de organismo descentralizado.
De verificarse el supuesto previsto por el segundo
párrafo del artículo 22 del Anexo a la Ley que se reglamenta por el
presente, la renuncia no podrá ser considerada hasta tanto recaiga
resolución en el procedimiento de sumarios respectivo o por el plazo
máximo de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la presentación,
vencido el cual se la considerará aceptada.
La autoridad de aplicación dictará las normas
complementarias que resulten necesarias para la aplicación de la
presente.
CAPITULO V
DEBERES
ARTICULO 23. — Hasta tanto se aprueben los
respectivos convenios sectoriales, mantienen vigencia los deberes que
se desprenden de la naturaleza propia de funciones incluidas en los
ámbitos sectoriales y que hubieren estado previstos en sus respectivos
estatutos o en otras normas específicas, sin perjuicio de los
establecidos por la norma que se reglamenta por el presente.
El agente deberá efectuar sus tareas de acuerdo
con las modalidades de tiempo, forma y lugar que se deriven de las
reglamentaciones pertinentes, ajustando su accionar a las instrucciones
que el superior jerárquico emita en el marco de la normativa vigente y
las directivas que imparta dentro de su competencia a los efectos de
orientar la gestión del área.
El deber previsto en el presente inciso también
comprende:
I) El cumplimiento con el compromiso de permanencia
en la Administración Pública Nacional por el período que se determine,
en aquellos supuestos en que por las especiales características del
sistema de ingreso o por la utilización de becas, subsidios o
licencias, el Estado Nacional hubiera financiado dichas situaciones.
II) Someterse a las pruebas de competencia y a las
actividades de capacitación que se determinen.
III) Llevar consigo la credencial que acredite su
condición de agente y devolverla al cesar en sus funciones.
IV) Mantener permanentemente actualizada la
información referente al domicilio.
V) Proporcionar los datos necesarios para el legajo
único personal y su actualización dentro de los CINCO (5) días de
ocurridas las novedades en su situación, que corresponda informar.
El cumplimiento de las normas legales y
reglamentarias comprende la obligación de presentar las declaraciones
juradas que se le soliciten, cuya falta de presentación o el
falseamiento de los datos contenidos, constituirá falta grave en los
términos de la aplicación del artículo 32 inciso e) del Anexo a la Ley,
que se reglamenta por el presente.
La acreditación del cumplimiento de las obligaciones
cívicas está encuadrada en el presente deber.
Asimismo, se encuadra en el presente deber el
cumplimiento de las normas sobre atención al público e información al
ciudadano, que implica para el agente, la obligación de brindar un
tratamiento correcto y respetuoso al público y al resto del personal.
El cumplimiento de este deber estará sujeto a las
disposiciones y/o directivas que se impartan para el desarrollo de la
gestión, rendimiento laboral y evaluación de desempeño. Los
responsables de unidades organizativas deberán realizar la asignación
interna de tareas y, en su caso, establecer los resultados a obtener
teniendo en cuenta las características de las diferentes prestaciones y
necesidades del organismo y las capacidades del personal del área a su
cargo.
El presente deber comprende también la
responsabilidad del titular del área de organizar un sistema de
atención al público que permita un trato correcto, diligente y eficaz.
El incumplimiento sin causa justificada de las
obligaciones establecidas en el artículo 17 del presente referidas a la
confección del informe durante el período de prueba de DOCE (12) meses,
será considerado falta grave como asimismo la falta de realización de
la evaluación periódica del personal, en los términos fijados por la
reglamentación pertinente.
El deber consagrado en el presente inciso comprende
el de proponer las actividades de capacitación que requiera el personal
que le depende para asegurar su desempeño adecuado y el de responder
por escrito las propuestas presentadas formalmente por el personal que
tengan por objeto el mejoramiento de la eficacia, eficiencia o calidad
de los servicios de la unidad, del organismo o jurisdicción en la que
presta servicios.
Sin reglamentar.
Se refiere a la autoridad jerárquica para
impartir la orden de conformidad con la organización interna que se
derive de la estructura organizativa.
Las instrucciones en materia de reserva absoluta
serán dispuestas por normas específicas o por autoridad no inferior a
Subsecretario o autoridad máxima de organismo descentralizado.
Corresponde aplicar la Ley Nº 25.188 y su
modificatorio en materia de declaración jurada patrimonial integral, de
acuerdo con lo que establezca la autoridad facultada según esa norma.
El agente deberá manifestar por escrito ante su
superior jerárquico inmediato, todo acto, omisión o procedimiento que
pudiera ocasionar las consecuencias a las que se alude en el primer
párrafo del inciso, que se reglamenta por el presente, asegurándose la
reserva de su identidad en todos los casos.
Asimismo el agente deberá efectuar la denuncia del
caso ante el órgano competente conforme a lo dispuesto en el Decreto Nº
1162 del 6 de diciembre de 2000 o el que lo reemplace.
Sin reglamentar.
El personal deberá someterse al examen
psicofísico con la frecuencia que determine la autoridad competente.
Los exámenes se realizarán de acuerdo al protocolo que figura como
Anexo de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE ASEGURADORAS DE
RIESGOS DEL TRABAJO Nº 43 del 12 de junio de 1997, o la que se dicte en
su reemplazo. Los organismos cuyos trabajadores estuvieran expuestos a
agentes químicos, físicos o biológicos o de riesgos ergonómicos,
deberán disponer la realización de los exámenes complementarios
específicos establecidos en cada caso en dicha normativa.
A tales efectos, las distintas jurisdicciones y
organismos de la Administración Pública Nacional podrán realizar
convenios con las obras sociales o entes de salud nacionales,
provinciales o municipales.
En materia de excusaciones corresponde aplicar lo
dispuesto por el artículo 6º de la Ley de Procedimientos
Administrativos Nº 19.549 o la que se dicte en su reemplazo.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
El personal deberá declarar bajo juramento los
empleos o cargos públicos y/o contratos que lo vinculen con la
Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal, su condición
de jubilado o retirado y las actividades privadas que desempeñe, en las
oportunidades que se le requieran y a efectos de determinar si está
encuadrado en el régimen de acumulación de cargos, funciones y/o
pasividades.
PROHIBICIONES
ARTICULO 24. — Hasta tanto se aprueben los
respectivos convenios sectoriales, mantienen vigencia las prohibiciones
que se desprenden de la naturaleza propia de las funciones incluidas en
los ámbitos sectoriales y que hubieran estado previstas en los
correspondientes estatutos o en otras normas específicas.
Sin perjuicio de las previsiones pertinentes de la
Ley de Etica en el Ejercicio de la Función Pública Nº 25.188 y su
modificatorio y reglamentación, y el Código de Etica aprobado por
Decreto Nº 41 del 27 de enero de 1999, el personal queda sujeto a las
determinaciones establecidas según el presente.
Esta prohibición se extenderá hasta después de UN
(1) año de su egreso.
Cuando el cargo desempeñado por el agente tenga
competencia funcional directa con las situaciones mencionadas en el
inciso que se reglamenta por el presente, éste deberá abstenerse de
tomar intervención durante su gestión en cuestiones particularmente
relacionadas con las personas o asuntos a los cuales estuvo vinculado
en los últimos TRES (3) años o que tenga participación societaria, en
virtud de lo establecido por la Ley Nº 25.188 y su modificatorio.
Resulta de aplicación el período de carencia de
TRES (3) años. El agente deberá abstenerse de tomar intervención en
cuestiones particularmente relacionadas con las personas o asuntos a
los cuales estuvo vinculado.
La presente prohibición no alcanza a los contratos
de servicios personales para el dictado de cursos de capacitación,
actualización y especialización a funcionarios de la Administración
Pública Nacional que, en atención a la especialización que acrediten,
suscriban los agentes con organismos de la Administración Pública
Nacional. Las prestaciones que efectúen en virtud de tales contratos no
significarán en ningún caso, reducción de las cargas horarias en sus
respectivas funciones de origen, debiendo darse cumplimiento en tales
casos a los sistemas de reposición horaria.
Rige el período de carencia de TRES (3) años
previsto por la citada Ley Nº 25.188 y su modificatorio, con el alcance
mencionado en el inciso b) del presente.
La primera parte de la presente prohibición es
comprensiva del accionar del agente que con motivo o en ejercicio de
sus funciones se aprovechare de una relación jerárquica induciendo u
obligando a otro agente a acceder a sus requerimientos sexuales, haya o
no acceso carnal. Las denuncias o acciones que corresponda ejercer con
motivo de la presunta configuración de la conducta antes descripta
podrán ejercitarse, conforme el procedimiento general vigente o, a
opción del agente, y teniendo en cuenta la jerarquía del denunciado,
ante el responsable del área de Recursos Humanos de la Jurisdicción
respectiva o ante la FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS. En
todos los casos se garantizará la reserva de identidad del denunciante.
Asimismo, alcanza el accionar u omisión de los
agentes que desempeñen sus funciones en contacto con menores, ancianos
o discapacitados, que pueda implicar la obtención de beneficios de
cualquier índole con motivo de la situación, de las pertenencias o de
los trabajos de las personas que están bajo su custodia o atención.
Las conductas precitadas configuran faltas graves en
los términos del artículo 32 inciso e) del Anexo a la Ley que se
reglamenta por el presente.
La prohibición de la última parte de este inciso no
obsta al ejercicio regular de la acción política que el agente efectúe
de acuerdo a sus convicciones, siempre que no contravenga disposiciones
establecidas en el Anexo a la Ley que se reglamenta por el presente.
Corresponderá aplicar las previsiones del
artículo 18 de la Ley Nº 25.188 y su modificatorio y reglamentación y
de los artículos 36 a 38 y concordantes del Código de Etica aprobado
por Decreto Nº 41 del 27 de enero de 1999, sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan derivar de la conducta imputada.
No están comprendidos por la prohibición del
inciso que se reglamenta por el presente los casos de defensa de
intereses personales del agente, de su cónyuge y de sus parientes
consanguíneos o afines en primer grado.
Sin reglamentar.
Cuando corresponda, se aplicarán las previsiones
del Decreto Nº 1154 del 5 de noviembre de 1997 o el que se dicte en su
reemplazo referido al procedimiento para la determinación de la
responsabilidad patrimonial de los funcionarios públicos, sin perjuicio
de las responsabilidades penales que se puedan derivar de la conducta
imputada.
En lo que respecta a la aplicación de los incisos en
los que se establecen períodos de carencia, el funcionario involucrado
deberá inhibirse o excusarse de entender en cualquier situación que
tenga relación con los supuestos considerados en dichos incisos.
ARTICULO 25. — En materia de incompatibilidades
corresponderá aplicar el régimen general vigente. En ningún caso se
exceptuarán las incompatibilidades éticas y horarias teniendo en cuenta
en estas últimas, las previsiones existentes sobre sistemas de
reposición horaria.
La autoridad de aplicación efectuará las acciones de
fiscalización pertinentes, pudiendo a esos efectos requerir información
a las jurisdicciones u organismos descentralizados y realizar las
verificaciones correspondientes.
CAPITULO VI
SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA
ARTICULO 26. — Sin reglamentar.
CAPITULO VII
REGIMEN DISCIPLINARIO
ARTICULO 27. — La aplicación de las medidas
disciplinarias previstas en el presente capítulo será procedente en
tanto subsista la relación de empleo público. En el caso de haber
cesado dicha relación, el sumario que se hubiere dispuesto deberá
continuarse hasta su resolución. Si surgiera responsabilidad del
respectivo sumario deberá dejarse constancia en el legajo del ex-agente
de la sanción que le hubiere correspondido de haber continuado en
servicio.
ARTICULO 28. — Sin reglamentar.
ARTICULO 29. — Sin reglamentar.
ARTICULO 30. — Toda suspensión deberá hacerse
efectiva en días corridos, debiendo computarse la misma a partir del
primer día hábil siguiente al de su notificación.
ARTICULO 31. — Son causales para imponer el apercibimiento o la
suspensión de hasta TREINTA (30) días.
El personal que sin causa justificada incurra en incumplimiento del
horario fijado, en el lapso de DOCE (12) meses inmediatos anteriores,
se hará pasible de las siguientes sanciones, de acuerdo con la magnitud
del incumplimiento del horario y las circunstancias del caso:
Hasta TRES (3) incumplimientos: UN (1) apercibimiento;
ii) CUATRO (4) incumplimientos o más: entre DOS (2) y TREINTA (30) días
de suspensión, conforme la autoridad determine, en base a la gravedad
de la falta cometida y los antecedentes del agente.
El cómputo de las sanciones se hará por cada transgresión en forma
independiente y acumulativa, pudiendo ser aplicadas en un solo acto.
Las suspensiones que se apliquen son sin perjuicio del descuento de
haberes correspondiente a las horas completas no trabajadas.
Cuando el incumplimiento importe más de CUATRO (4) horas completas de
labor sin justificar, se considerará una inasistencia y se regirá por
el inciso siguiente.
El personal que sin causa justificada por autoridad competente
incurra en inasistencias, en el lapso de DOCE (12) meses inmediatos
anteriores, se hará pasible de las siguientes sanciones:
UNA (1) inasistencia: Apercibimiento;
ii) DOS (2) o más inasistencias: entre DOS (2) y TREINTA (30) días de
suspensión, conforme la autoridad determine, en base a la gravedad de
la falta cometida y los antecedentes del agente.
El cómputo de las sanciones se hará por cada transgresión en forma
independiente y acumulativa, pudiendo ser aplicadas en un solo acto.
Las suspensiones se aplican sin perjuicio del descuento de haberes
correspondiente a las inasistencias incurridas.
Cuando se excedan los límites fijados en los DOCE (12) meses inmediatos
anteriores, deberán elevarse los antecedentes respectivos a la
superioridad para que imponga en mérito a los mismos, la sanción
disciplinaria que estime corresponder, de conformidad con lo
establecido en el artículo 35 del presente.
Sin reglamentar.
(Artículo sustituido por art. 56 delDecreto N° 695/2024B.O.5/8/2024*. Vigencia: a partir del día de su
publicación.)*
ARTICULO 32. — Son causales para imponer cesantía:
Sin reglamentar.
Una vez cumplidas DOS (2) inasistencias consecutivas sin
justificación, el titular de la Unidad de Recursos Humanos deberá
intimar al agente, ultimo domicilio registrado en su legajo personal,
por medio fehaciente para que se presente a retomar sus tareas y
justifique sus inasistencias ante la Unidad de Recursos Humanos de la
Jurisdicción u organismo en que revista mediante los elementos de
prueba que correspondan, haciéndole saber que en caso de no hacerlo y
existiendo inasistencias injustificadas que excedan los TRES (3) días
continuos, quedará configurada la causal de abandono de servicio
aplicándose la sanción de cesantía.
En caso de que el agente se encontrara imposibilitado de concurrir al
organismo para justificar las inasistencias, deberá remitir dichas
justificaciones a la Unidad de Recursos Humanos de la Jurisdicción o
entidad que revista, por medio fehaciente.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
En caso de que el agente resulte condenado judicialmente, con
carácter previo a la aplicación de la cesantía, se deberá contar con
copia autenticada de la sentencia firme y consentida, recaída en los
autos correspondientes.
Con relación a la situación del agente durante la sustanciación del
proceso penal, corresponderá aplicar las disposiciones pertinentes del
Reglamento de Investigaciones Administrativas vigente o el que se dicte
en su reemplazo.
La calificación deficiente como resultado de evaluaciones que
impliquen desempeño inadecuado, será la determinada en el sistema de
carrera pertinente.
En el caso de proceder la aplicación de calificación deficiente, el
evaluador del que dependa el agente deberá determinar y notificar las
acciones de capacitación formales o no formales en las que deberá
participar el agente y que se consideren imprescindibles para el
desempeño eficaz de las tareas.
(Artículo sustituido por art. 57 delDecreto N° 695/2024B.O.5/8/2024*. Vigencia: a partir del día de su
publicación.)*
ARTICULO 33. — La autoridad competente para imponer
la exoneración en los supuestos de los incisos a) y e) del artículo que
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