LEY MARCO DE REGULACION DEL EMPLEO PUBLICO
LEY MARCO DE REGULACION DE EMPLEO PUBLICO NACIONAL
Decreto 1421/2002
Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 25.164.
Bs. As., 8/8/2002
VISTO la Ley Marco de Regulación de Empleo Público
Nacional Nº 25.164, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley citada en el Visto se aprobaron
los principios generales que regulan la relación de empleo público, los
cuales, en virtud de lo establecido por el artículo 1º del Anexo a la
mencionada norma, deberán ser respetados en las negociaciones
colectivas que se celebren en el marco de la Ley Nº 24.185.
Que entre los contenidos básicos del cuerpo legal
citado en el Visto, se resaltan los referidos al marco normativo y a la
autoridad de aplicación, los requisitos e impedimentos para el ingreso,
la naturaleza de la relación de empleo, derechos, deberes y
prohibiciones del personal, el régimen disciplinario, causales de
egreso y se faculta a la creación de un FONDO DE CAPACITACION
PERMANENTE Y RECALIFICACION LABORAL.
Que en orden a lo establecido por el artículo 2º de
la Ley Nº 25.164, resulta necesario proceder a reglamentar sus
disposiciones.
Que en atención al principio garantizado por el
artículo 1º "in fine" del Anexo a la Ley antes citada, en cuanto a que
los derechos y garantías acordados constituyen mínimos que no podrán
ser desplazados en perjuicio de los agentes en las negociaciones
colectivas, deviene procedente insertar dentro de sus alcances la
aplicación de las cláusulas convencionales vigentes acordadas de
conformidad con las previsiones de la Ley Nº 24.185.
Que, a efecto de armonizar la normativa sobre el
particular coadyuvando a la aplicación del principio de transparencia
en el accionar de los agentes públicos, resulta necesario incorporar en
la reglamentación de los capítulos pertinentes, las previsiones
atinentes de las normas sobre Etica en el Ejercicio de la Función
Pública contenidas en la Ley Nº 25.188 modificada por el Decreto Nº 862
del 29 de junio de 2001 y en el Código de Etica aprobado por el Decreto
Nº 41 del 27 de enero de 1999.
Que, con relación a los requisitos exigidos por la
citada Ley Nº 25.164 para el ingreso a la Administración Pública
Nacional, es menester determinar la oportunidad de su acreditación y la
autoridad responsable de verificar su cumplimiento.
Que, con relación al ingreso y seguimiento de la
situación del personal, resulta conveniente disponer la instrumentación
por parte de la autoridad de aplicación, del régimen de administración
integral del legajo único personal y la creación del SISTEMA DE
INFORMACION PARA LA GESTION DE LOS RECURSOS HUMANOS comprendidos en el
ámbito de aplicación de la Ley Nº 25.164 a efectos de suministrar a las
autoridades la información necesaria para la planificación,
administración y seguimiento de la política en materia de gestión de
personal y del "REGISTRO CENTRAL DEL PERSONAL —LEY Nº 25.164—» como
integrante del citado sistema.
Que en función a las características de la
naturaleza de la relación de empleo público contempladas por el
artículo 7º del Anexo a la Ley, deviene necesario reglamentar los
alcances de la situación del personal que revista en el régimen de
estabilidad, en el de contrataciones, como personal de gabinete de
autoridades superiores y la situación del personal ad-honorem.
Que como consecuencia del principio de la
estabilidad, y ante la eventualidad del dictado de medidas de
reestructuración por necesidades ineludibles de funcionamiento del
Estado, que comporten supresión de organismos, dependencias o de sus
funciones, con la eliminación de los respectivos cargos, resulta
imprescindible instrumentar el procedimiento de reubicación del
personal afectado y disponer la implementación de un Registro de
Personal en Proceso de Reubicación y en Situación de Disponibilidad,
así como considerar la situación del personal amparado por las Leyes Nº
22.431 y Nº 23.109, excluyéndolos de la aplicación de tales medidas.
Que con relación a los derechos, deberes y
prohibiciones del personal comprendido en el ámbito de la Ley Nº
25.164, procede reglamentar las condiciones de ejercicio y los alcances
de los mismos, previendo la vigencia de cláusulas específicas respecto
de deberes y prohibiciones contenidas en sus anteriores regímenes, que
se desprendan de la naturaleza propia de las funciones de distintos
sectores hasta tanto se regulen dichos aspectos a través de los
convenios sectoriales.
Que, en lo referido al régimen disciplinario y para
asegurar la garantía del debido proceso adjetivo prescripto en el
inciso f) del artículo 1º de la Ley Nº 19.549 al personal comprendido
en la Ley Nº 25.164, en aquellos casos en que de acuerdo con las normas
vigentes no corresponda instruir sumario para ejercer la
responsabilidad disciplinaria de la Administración, resulta necesario
regular el referido procedimiento sobre la base de la gravedad de la
sanción a aplicar.
Que atento a las disposiciones previstas en la Ley
Nº 24.241, amerita establecer el proceso de reincorporación de dicho
personal, en los casos de cese de las causales que dieron motivo al
otorgamiento del retiro transitorio por invalidez, proceso que será de
aplicación en lo que corresponda, a los casos de reincorporaciones
establecidas por sentencia judicial.
Que por el artículo 43 del Anexo a la Ley a
reglamentar por el presente, se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a
crear un FONDO DE CAPACITACION PERMANENTE Y RECALIFICACION LABORAL, por
lo que resulta necesario proceder en consecuencia y disponer su
funcionamiento en el ámbito del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION
PUBLICA atento a las competencias asignadas a este organismo por la Ley
Nº 20.173 y modificatorias.
Que, considerando las competencias específicas y
atribuciones asignadas por el Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002
a la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS, corresponde asignarle las funciones de órgano rector en
materia de empleo público y de autoridad de aplicación e interpretación
de las disposiciones de la Ley Nº 25.164, de su Anexo y de sus normas
reglamentarias.
Que asimismo, corresponde disponer la derogación de
los Decretos Nº 1797 del 1º de septiembre de 1980, reglamentario del
Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, aprobado por la Ley Nº
22.140 y el Nº 2043 del 23 de septiembre de 1980 aprobatorio del
Régimen de Disponibilidad, sin perjuicio de la aplicación de las
referidas normas a las situaciones contempladas por el artículo 4º de
la precitada Ley Nº 25.164.
Que la presente medida se dicta de conformidad con
las facultades emergentes del artículo 99, inciso 2) de la Constitución
Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º— Apruébase la reglamentación de
la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional Nº 25.164 que,
como Anexo I, forma parte integrante del presente.
Art. 2º— A partir de la vigencia de la
presente reglamentación, deróganse los Decretos Nº 1797 del 1º de
septiembre de 1980 y sus modificatorios y Nº 2043 del 23 de septiembre
de 1980, en el ámbito de aplicación de la Ley Nº 25.164. Los sectores
que estuvieren alcanzados por lo previsto en el artículo 4º de la
citada Ley, continuarán rigiéndose por las referidas reglamentaciones
hasta tanto se firmen los respectivos convenios colectivos de trabajo o
se dicten los nuevos ordenamientos que las reemplacen.
Art. 3º— Establécese que la reglamentación
que se aprueba por el artículo 1º del presente entrará en vigencia a
partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4º— Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. —
Alfredo N. Atanasof. — Jorge R. Matzkin.
ANEXO I
REGLAMENTACION DEL ANEXO A LA LEY MARCO DE
REGULACION DE EMPLEO PUBLICO NACIONAL Nº 25.164
CAPITULO I
MARCO NORMATIVO Y AUTORIDAD DE APLICACION
ARTICULO 1º — Las cláusulas convencionales vigentes
acordadas de conformidad con las previsiones de la Ley Nº 24.185,
resultan de aplicación con los alcances del principio garantizado por
el artículo 1º "in fine" del Anexo a la Ley Nº 25.164.
ARTICULO 2º — La SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL
ESTADO Y FUNCIÓN
PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO es
el órgano rector en materia de empleo público y autoridad de aplicación
e interpretación de las disposiciones de la Ley N° 25.164, del régimen
anexo y de sus normas reglamentarias, con facultades para el dictado de
las normas complementarias y aclaratorias correspondientes.
Cada jurisdicción y organismo descentralizado informará sobre la
aplicación de la ley reglamentada por el presente de conformidad con la
solicitud que efectúe el órgano rector, el que, a su vez, informará al
titular de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS para que, en su caso,
se adopten las medidas pertinentes.
(Artículo sustituido por art. 44 del[Decreto
N° 695/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=402383)*B.O. 5/8/2024.
Vigencia: a partir del día de su
publicación.)*
ARTICULO 3º — La designación del personal que
integra el Servicio Civil de la Nación será efectuada por la autoridad
competente, de conformidad con las normas vigentes en la materia.
Sin reglamentar.
La excepción contenida en el inciso b) del
artículo que se reglamenta por el presente, comprende a las personas
que desempeñen funciones extraescalafonarias.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
CAPITULO II
REQUISITOS PARA EL INGRESO
ARTICULO 4º — El cumplimiento de las condiciones
previstas para el
ingreso a la Administración Pública Nacional deberá acreditarse, en
todos los casos, con carácter previo a la designación en el
correspondiente cargo.
Sin perjuicio del régimen de selección que oportunamente se establezca,
para la acreditación de la idoneidad y con carácter previo y
obligatorio, se deberá aprobar una Evaluación General de conocimientos
y competencias, diseñada y reglamentada a tal efecto por la Autoridad
de Aplicación, la que será anónima. A tal fin, se utilizará un
procedimiento para que cada persona evaluada sólo pueda ser
individualizada luego de su calificación. La Autoridad de Aplicación
determinará el puntaje mínimo requerido para la aprobación del examen y
la cantidad de intentos que se podrá rendir.
La máxima autoridad de la jurisdicción u organismo descentralizado al
que corresponda el cargo concursado o sujeto a proceso de selección
será responsable de la verificación del cumplimiento de los recaudos
establecidos en el presente artículo, así como de las previsiones
pertinentes de las normas sobre ética en el ejercicio de la función
pública.
Los titulares de las Unidades de Recursos Humanos deberán adjuntar en
el expediente administrativo: el correspondiente proyecto de
designación, los antecedentes y certificaciones que permitan constatar
el cumplimiento de los requisitos de ingreso del postulante y la
acreditación de no estar incurso en los impedimentos establecidos en el
artículo 5° del Anexo de la Ley que se reglamenta por el presente.
Dicho cumplimiento y acreditación deberán constar en los fundamentos
del referido proyecto de designación. En todos los casos y
complementariamente, deberá exigirse una declaración jurada de no
encontrarse alcanzado por las incompatibilidades y conflictos de
intereses previstos en el Capítulo V de la Ley N° 25.188 y su
modificatorio, ni por los impedimentos establecidos por el artículo 5°
del Anexo a la Ley que se reglamenta por el presente o en otros
regímenes que resulten aplicables.
En lo concerniente a las normas sobre ética en el ejercicio de la
función pública y su aplicación respecto al presente artículo, cuando
la Unidad de Recursos Humanos del organismo en que tramita el ingreso
lo considere pertinente consultará a la Oficina Anticorrupción o el
órgano
competente, el que deberá expedirse dentro de los CINCO (5) días de
efectuada la consulta.
Cuando corresponda, los funcionarios designados deberán cumplimentar la
declaración jurada patrimonial integral y adjuntar los antecedentes
laborales según lo previsto por el artículo 12 de la mencionada Ley N°
25.188 y su modificatorio.
La Autoridad de Aplicación regulará las condiciones en que deberán
acreditarse los requisitos exigidos en el presente artículo.
(Artículo sustituido por art. 45 del[Decreto
N° 695/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=402383)B.O.5/8/2024*.
Vigencia: a partir del día de su
publicación.)*
ARTÍCULO 4° bis. — La Autoridad de Aplicación
establecerá el régimen de
administración integral del legajo único electrónico del personal, que
deberá abrirse en el organismo en el que ingrese el agente,
constituyendo responsabilidad de los titulares de las Unidades de
Recursos Humanos su actualización y conservación.
Los titulares de las Unidades de Recursos Humanos y el personal
autorizado al efecto, tendrán acceso al legajo del personal, siendo
responsables de la confidencialidad de los datos cuya reserva se
disponga. Los legajos deberán ser conservados en el organismo en el que
revista el agente y en ellos se deberán acumular, entre otros datos,
las certificaciones de los servicios prestados en las distintas
dependencias. El agente podrá verificar periódicamente el cumplimiento
de las incorporaciones de datos y de las certificaciones en su legajo.
La Autoridad de Aplicación instrumentará un Registro Central de
Personal, como parte integrante del SISTEMA DE INFORMACIÓN PARA LA
GESTIÓN DE LOS RECURSOS HUMANOS comprendidos en el ámbito de aplicación
de la Ley N° 25.164, que se crea por el presente, y al que los
titulares de las Unidades de Recursos Humanos estarán obligados a
proporcionar la información debidamente actualizada que se disponga. El
Sistema deberá suministrar a las autoridades la información adecuada a
las necesidades de planificación, administración y seguimiento de las
políticas en materia de gestión del personal.
El personal designado deberá asumir sus funciones dentro de los TREINTA
(30) días corridos de la fecha de notificación del nombramiento.
La solicitud de excepción al cumplimiento del requisito de
nacionalidad contenido en el inciso que se reglamenta por el presente
deberá ajustarse a las siguientes previsiones:
I) Deberá ser solicitada por la máxima autoridad de la jurisdicción u
organismo descentralizado.
II) La presentación deberá efectuarse con carácter previo a la
designación. Respecto al personal amparado por el régimen de
estabilidad, el trámite deberá iniciarse en oportunidad de la
finalización del proceso de evaluación de méritos y antecedentes de los
postulantes y del cual pudiera resultar seleccionado el interesado.
III) Deberán adjuntarse las constancias de acreditación de los demás
requisitos exigidos por el presente artículo y aquellas que acrediten
que el postulante no se encuentra incurso en los impedimentos del
artículo 5° del Anexo a la Ley que se reglamenta por el presente.
Sin perjuicio del sistema de acreditación de las condiciones de
conducta que establecerá la Autoridad de Aplicación según el artículo
2° del presente, deberán considerarse como causales que impiden la
acreditación de dicho requisito, las siguientes situaciones:
I) Cuando el ex agente hubiera renunciado en los términos del segundo
párrafo del artículo 22 del Anexo a la Ley que se reglamenta por el
presente y que, como resultado del sumario instruido le habría
correspondido la aplicación de una sanción expulsiva si hubiera
continuado prestando servicios.
II) Cuando el ex agente hubiera violado los períodos de carencia
previstos en el artículo 24 de la presente reglamentación o en otras
leyes vigentes respecto de las prohibiciones establecidas en el
artículo 24 del Anexo a la Ley que se reglamenta por el presente.
En ambas situaciones, el titular del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y
TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO o quien éste designe, se encontrará
facultado, previo informe técnico favorable de la Autoridad de
Aplicación, para habilitar al postulante, teniendo en cuenta los
antecedentes del caso y el tiempo transcurrido.
No podrá efectuarse ninguna designación sin la correspondiente
acreditación del certificado de aptitud psicofísica.
(Artículo incorporado por art. 46 del[Decreto
N° 695/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=402383)B.O.5/8/2024*.
Vigencia: a partir del día de su
publicación.)*
IMPEDIMENTOS PARA EL INGRESO
ARTICULO 5º — El titular del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y
TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO podrá otorgar, a pedido del interesado, la
rehabilitación del exonerado y/o del cesanteado una vez transcurridos
los plazos previstos en los artículos 32 y 33 del Anexo a la Ley que se
reglamenta por el presente. Asimismo, podrá autorizar la incorporación
de las personas comprendidas en el alcance del inciso f) que se
reglamente en las condiciones allí establecidas, a propuesta
circunstanciada y fundada del titular de la jurisdicción u organismo
descentralizado. En igual sentido podrá hacerlo para el caso de
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.