LEY MARCO DE REGULACION DEL EMPLEO PUBLICO

Rango Decreto
Publicación 2002-08-09
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 51
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se reglamenta por el presente, deberá contar con copia autenticada de

la sentencia firme, recaída en los autos correspondientes.

Con relación a la situación del agente durante la

sustanciación del proceso penal, corresponderá aplicar las

disposiciones pertinentes del Reglamento de Investigaciones

Administrativas vigente o el que se dicte en su reemplazo.

ARTICULO 34. — Estando pendiente la causa criminal,

el sumariado no podrá ser declarado exento de responsabilidad.

ARTICULO 35. — La aplicación de sanciones que no

requieran la instrucción de sumario, se sujetará a las siguientes

previsiones:

a)

Aplicación de apercibimiento y suspensión de

hasta CINCO (5) días: La autoridad con facultades para imponer la

sanción deberá notificar al agente en los términos del artículo 41 del

"Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto Nº 1759/72 T.O.

1991", de las imputaciones que se le formulan, citándolo en el mismo

acto a una audiencia a realizarse dentro de los CINCO (5) días a partir

de la fecha de la notificación, para que efectúe su descargo pudiendo

acompañar las pruebas que estime necesarias.

Efectuada la audiencia y/o sustanciada la prueba si

correspondiere o vencido el plazo previsto en el párrafo anterior y

previo dictamen del servicio jurídico permanente del área, el que

deberá expedirse en un plazo no mayor a CINCO (5) días, la autoridad

competente resolverá sin más trámite.

b)

Aplicación de suspensión que exceda de CINCO (5)

días en los supuestos de los incisos a) y b) del artículo 31 y de

cesantía en los casos de los incisos a) y c) del artículo 32 del Anexo

a la Ley que se reglamenta por el presente: La autoridad con facultades

para imponerlas deberá notificar al agente involucrado, de conformidad

con lo dispuesto por el artículo 41 del "Reglamento de Procedimientos

Administrativos. Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991", de las imputaciones que

se le formulan.

El agente podrá efectuar su descargo, dentro del

plazo de DIEZ (10) días a partir de la notificación, pudiendo acompañar

las pruebas que estime necesarias.

Una vez efectuado el descargo y/o sustanciada la

prueba si correspondiere o vencido el plazo previsto en el párrafo

anterior y previo dictamen del servicio jurídico permanente del área,

la autoridad competente resolverá en el término de TREINTA (30) días a

partir de la emisión del referido dictamen.

En el supuesto de la causal prevista en el inciso b)

del artículo 32 del Anexo que se reglamenta por el presente, será de

aplicación el procedimiento específico establecido en su

reglamentación.

ARTICULO 36. — El traslado y la suspensión

preventiva del agente presuntivamente incurso en falta, originados en

la sustanciación de un sumario disciplinario, se ajustará a las

previsiones del Decreto Nº 467 del 5 de mayo de 1999 o el que se dicte

en su reemplazo, debiendo ajustarse en todos los casos, la extensión

del plazo que se disponga en virtud de las necesidades de la causa, al

término máximo establecido por el artículo que se reglamenta por el

presente. Respecto de la zona se aplicará lo previsto en la

reglamentación del artículo 15 del presente.

ARTICULO 37. — Los plazos de prescripción que

correspondan, se suspenderán en los siguientes supuestos:

I) Por la iniciación de la información sumaria o del

sumario y hasta la finalización de éste.

II) En los supuestos de iniciación de sumarios por

hechos que puedan configurar delitos, hasta la resolución de la causa

penal.

III) Con la iniciación del procedimiento previsto en

el artículo 35 del presente y hasta su finalización.

ARTICULO 38. — Las sanciones previstas en el

presente capítulo serán aplicadas por las autoridades que en cada caso

se determinan:

a)

Apercibimiento, por la autoridad de nivel no

inferior a Jefe de Departamento o equivalente de quien dependa el

agente.

b)

Suspensión de hasta CINCO (5) días, por la

autoridad de nivel no inferior a Director de quien dependa el agente,

hasta acumular un máximo de TREINTA (30) días en los DOCE (12) meses

anteriores.

Facúltase a los señores: Jefe de Gabinete de

Ministros, Ministros, Secretario General de la PRESIDENCIA DE LA

NACION, Secretarios, Jefe de la CASA MILITAR de la PRESIDENCIA DE LA

NACION y titulares de los organismos descentralizados, a delegar la

atribución de aplicar las sanciones de apercibimiento y suspensión de

hasta CINCO (5) días, en los funcionarios de jerarquía inferior a

Director, que sean directamente responsables de unidades orgánicas cuya

ubicación geográfica o descentralización operativa justifiquen tal

medida. En el supuesto de delegación de suspensión de hasta CINCO (5)

días, sólo se podrá imponer hasta un máximo acumulable de VEINTICINCO

VEINTICINCO (25) días en los DOCE (12) meses inmediatos anteriores.

c)

Suspensión de hasta DIEZ (10) días, autoridad no

inferior a Director Nacional.

d)

Suspensión mayor de DIEZ (10) días, por la

autoridad de nivel no inferior a Subsecretario, o en su caso autoridad

máxima de organismo descentralizado.

e)

Cesantía o exoneración, por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL o en su caso por la autoridad superior con jerarquía no

inferior a Secretario de Estado o titular de organismo descentralizado,

del que dependa el agente.

El procedimiento de investigación aplicable será el

establecido por el Decreto Nº 467 del 5 de mayo de 1999 o el que se

dicte en su reemplazo. Los sumarios deberán sustanciarse y resolverse

dentro de un plazo máximo e improrrogable de SEIS (6) meses, en

concordancia con las previsiones y términos establecidos en el artículo

anterior. No se computarán dentro del plazo del sumario las demoras

causadas por el diligenciamiento de oficios, realización de pericias u

otros trámites cuya duración no dependa de la actividad del instructor

y por otras situaciones ocasionadas por el imputado o terceros. En caso

de que existiere causa penal en curso, los sumarios quedarán

suspendidos al cumplirse el tercer mes de su sustanciación hasta la

resolución de la causa penal.

CAPITULO VIII

RECURSO JUDICIAL

ARTICULO 39. — Sin reglamentar.

ARTICULO 40. — Sin reglamentar.

ARTICULO 41. — En los casos que corresponda la,

reincorporación, se aplicará lo dispuesto en los párrafos tercero,

cuarto, quinto y sexto del inciso g) del artículo 42 del presente.

CAPITULO IX

CAUSALES DE EGRESO

ARTICULO 42.-

a)

Sin reglamentar.

b)

Sin reglamentar.

c)

Dicha causal comprende también la cancelación de designaciones en

plantas transitorias y el vencimiento de las mismas.

d)

Sin reglamentar.

e)

Sin reglamentar.

f)

Sin reglamentar.

g)

Cuando cesen las causales que dieron origen al otorgamiento del

retiro transitorio por invalidez en los términos de la Ley N° 24.241, el ex agente dispondrá de un plazo máximo de

NOVENTA (90) días corridos contados a partir de la correspondiente

notificación, para solicitar su reincorporación al organismo de origen.

Dicha reincorporación deberá hacerse efectiva dentro de los TREINTA

(30) días corridos al de su petición, procediendo a reubicar al ex

agente en un ordenamiento escalafonario igual al que ocupaba al momento

de su egreso o la equiparación que corresponda y en funciones acordes

con su aptitud laboral.

Para esta reincorporación, la vacante correspondiente se considerará

exceptuada de las normas vigentes sobre prohibición de cobertura de

vacantes.

Para el caso de no contar la jurisdicción, organismo descentralizado o

entidad con la vacante necesaria, se la deberá obtener mediante la

recomposición de cargos a través de la fusión de vacantes existentes de

niveles o categorías inferiores.

De no ser posible lo anterior, se habilitará una vacante con carácter

transitorio, la que será suprimida cuando el ex agente deje de

ocuparla, cualquiera sea la causa. En este supuesto, la vacante

correspondiente en la planta permanente deberá ser aprobada para el

siguiente ejercicio presupuestario.

La tramitación de las reincorporaciones previstas por el presente

artículo tendrá carácter de 'muy urgente', debiendo ser diligenciadas

por cada unidad organizativa interviniente dentro de las CUARENTA Y

OCHO (48) horas. El incumplimiento en término generará responsabilidad

disciplinaria para los titulares de dichas unidades.

Estas disposiciones no serán de aplicación cuando la suspensión del

beneficio se fundamente en la negativa injustificada del interesado a

someterse a las revisiones o tratamientos médicos, de conformidad con

lo establecido por la citada ley previsional.

El plazo referido en el inciso g) del artículo que se reglamenta es el

de CIENTO OCHENTA (180) días para quienes hubieran acreditado el inicio

del trámite jubilatorio, y el de SESENTA (60) días para quienes no lo

hubieran hecho, en los términos fijados en el artículo 20 del presente.

h)

Sin reglamentar.

(Artículo sustituido por art. 58 delDecreto N° 695/2024B.O.5/8/2024*. Vigencia: a partir del día de su

publicación.)*

CAPITULO X

DEL FONDO PERMANENTE DE CAPACITACION Y

RECALIFICACION LABORAL.

ARTICULO 43. — Créase el FONDO DE CAPACITACION

PERMANENTE Y RECALIFICACION LABORAL, en el ámbito de la JEFATURA DE

GABINETE DE MINISTROS, que se afectará a los programas de capacitación

e inversión en desarrollo de recursos humanos. El referido Fondo

funcionará, en el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA

dependiente de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE

GABINETE DE MINISTROS, en el marco de las atribuciones conferidas por

la Ley Nº 20.173 y modificatorias.

ARTICULO 44. — La función asignada al FONDO DE

CAPACITACION PERMANENTE Y RECALIFICACION LABORAL creado por el artículo

precedente, comprenderá la planificación y programación de acciones de

capacitación para la movilidad funcional de los agentes y su

recalificación laboral acorde con el perfil de los puestos de trabajo a

asignar, derivados de los cambios producidos por la aplicación de

nuevas tecnologías o de modificaciones funcionales u organizacionales

implementadas como consecuencia del proceso de modernización de la

Administración Pública Nacional.

ARTICULO 45. — Los recursos para el financiamiento

del FONDO DE CAPACITACION PERMANENTE Y RECALIFICACION LABORAL se

asignarán respondiendo a los diferentes programas de modernización de

las jurisdicciones y organismos descentralizados.

ARTÍCULO 46. — Facúltase a la Autoridad de Aplicación a adoptar medidas

de disposición respecto del FONDO DE CAPACITACIÓN PERMANENTE Y

RECALIFICACIÓN LABORAL creado por el artículo 43, como su

reorganización o discontinuidad.

(Artículo incorporado por art. 59 delDecreto N° 695/2024B.O.5/8/2024*. Vigencia: a partir del día de su

publicación.)*

Antecedentes Normativos

*- Anexo I, artículo

5° sustituido por art. 3° del*[Decreto

N° 735/2016](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=262050)B.O. 2/6/2016;

- Anexo I, artículo9° sustituido por art. 1° del[Decreto

N° 735/2016](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=262050)B.O. 2/6/2016.

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