LEY MARCO DE REGULACION DEL EMPLEO PUBLICO
se reglamenta por el presente, deberá contar con copia autenticada de
la sentencia firme, recaída en los autos correspondientes.
Con relación a la situación del agente durante la
sustanciación del proceso penal, corresponderá aplicar las
disposiciones pertinentes del Reglamento de Investigaciones
Administrativas vigente o el que se dicte en su reemplazo.
ARTICULO 34. — Estando pendiente la causa criminal,
el sumariado no podrá ser declarado exento de responsabilidad.
ARTICULO 35. — La aplicación de sanciones que no
requieran la instrucción de sumario, se sujetará a las siguientes
previsiones:
Aplicación de apercibimiento y suspensión de
hasta CINCO (5) días: La autoridad con facultades para imponer la
sanción deberá notificar al agente en los términos del artículo 41 del
"Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto Nº 1759/72 T.O.
1991", de las imputaciones que se le formulan, citándolo en el mismo
acto a una audiencia a realizarse dentro de los CINCO (5) días a partir
de la fecha de la notificación, para que efectúe su descargo pudiendo
acompañar las pruebas que estime necesarias.
Efectuada la audiencia y/o sustanciada la prueba si
correspondiere o vencido el plazo previsto en el párrafo anterior y
previo dictamen del servicio jurídico permanente del área, el que
deberá expedirse en un plazo no mayor a CINCO (5) días, la autoridad
competente resolverá sin más trámite.
Aplicación de suspensión que exceda de CINCO (5)
días en los supuestos de los incisos a) y b) del artículo 31 y de
cesantía en los casos de los incisos a) y c) del artículo 32 del Anexo
a la Ley que se reglamenta por el presente: La autoridad con facultades
para imponerlas deberá notificar al agente involucrado, de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 41 del "Reglamento de Procedimientos
Administrativos. Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991", de las imputaciones que
se le formulan.
El agente podrá efectuar su descargo, dentro del
plazo de DIEZ (10) días a partir de la notificación, pudiendo acompañar
las pruebas que estime necesarias.
Una vez efectuado el descargo y/o sustanciada la
prueba si correspondiere o vencido el plazo previsto en el párrafo
anterior y previo dictamen del servicio jurídico permanente del área,
la autoridad competente resolverá en el término de TREINTA (30) días a
partir de la emisión del referido dictamen.
En el supuesto de la causal prevista en el inciso b)
del artículo 32 del Anexo que se reglamenta por el presente, será de
aplicación el procedimiento específico establecido en su
reglamentación.
ARTICULO 36. — El traslado y la suspensión
preventiva del agente presuntivamente incurso en falta, originados en
la sustanciación de un sumario disciplinario, se ajustará a las
previsiones del Decreto Nº 467 del 5 de mayo de 1999 o el que se dicte
en su reemplazo, debiendo ajustarse en todos los casos, la extensión
del plazo que se disponga en virtud de las necesidades de la causa, al
término máximo establecido por el artículo que se reglamenta por el
presente. Respecto de la zona se aplicará lo previsto en la
reglamentación del artículo 15 del presente.
ARTICULO 37. — Los plazos de prescripción que
correspondan, se suspenderán en los siguientes supuestos:
I) Por la iniciación de la información sumaria o del
sumario y hasta la finalización de éste.
II) En los supuestos de iniciación de sumarios por
hechos que puedan configurar delitos, hasta la resolución de la causa
penal.
III) Con la iniciación del procedimiento previsto en
el artículo 35 del presente y hasta su finalización.
ARTICULO 38. — Las sanciones previstas en el
presente capítulo serán aplicadas por las autoridades que en cada caso
se determinan:
Apercibimiento, por la autoridad de nivel no
inferior a Jefe de Departamento o equivalente de quien dependa el
agente.
Suspensión de hasta CINCO (5) días, por la
autoridad de nivel no inferior a Director de quien dependa el agente,
hasta acumular un máximo de TREINTA (30) días en los DOCE (12) meses
anteriores.
Facúltase a los señores: Jefe de Gabinete de
Ministros, Ministros, Secretario General de la PRESIDENCIA DE LA
NACION, Secretarios, Jefe de la CASA MILITAR de la PRESIDENCIA DE LA
NACION y titulares de los organismos descentralizados, a delegar la
atribución de aplicar las sanciones de apercibimiento y suspensión de
hasta CINCO (5) días, en los funcionarios de jerarquía inferior a
Director, que sean directamente responsables de unidades orgánicas cuya
ubicación geográfica o descentralización operativa justifiquen tal
medida. En el supuesto de delegación de suspensión de hasta CINCO (5)
días, sólo se podrá imponer hasta un máximo acumulable de VEINTICINCO
VEINTICINCO (25) días en los DOCE (12) meses inmediatos anteriores.
Suspensión de hasta DIEZ (10) días, autoridad no
inferior a Director Nacional.
Suspensión mayor de DIEZ (10) días, por la
autoridad de nivel no inferior a Subsecretario, o en su caso autoridad
máxima de organismo descentralizado.
Cesantía o exoneración, por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL o en su caso por la autoridad superior con jerarquía no
inferior a Secretario de Estado o titular de organismo descentralizado,
del que dependa el agente.
El procedimiento de investigación aplicable será el
establecido por el Decreto Nº 467 del 5 de mayo de 1999 o el que se
dicte en su reemplazo. Los sumarios deberán sustanciarse y resolverse
dentro de un plazo máximo e improrrogable de SEIS (6) meses, en
concordancia con las previsiones y términos establecidos en el artículo
anterior. No se computarán dentro del plazo del sumario las demoras
causadas por el diligenciamiento de oficios, realización de pericias u
otros trámites cuya duración no dependa de la actividad del instructor
y por otras situaciones ocasionadas por el imputado o terceros. En caso
de que existiere causa penal en curso, los sumarios quedarán
suspendidos al cumplirse el tercer mes de su sustanciación hasta la
resolución de la causa penal.
CAPITULO VIII
RECURSO JUDICIAL
ARTICULO 39. — Sin reglamentar.
ARTICULO 40. — Sin reglamentar.
ARTICULO 41. — En los casos que corresponda la,
reincorporación, se aplicará lo dispuesto en los párrafos tercero,
cuarto, quinto y sexto del inciso g) del artículo 42 del presente.
CAPITULO IX
CAUSALES DE EGRESO
ARTICULO 42.-
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
Dicha causal comprende también la cancelación de designaciones en
plantas transitorias y el vencimiento de las mismas.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
Cuando cesen las causales que dieron origen al otorgamiento del
retiro transitorio por invalidez en los términos de la Ley N° 24.241, el ex agente dispondrá de un plazo máximo de
NOVENTA (90) días corridos contados a partir de la correspondiente
notificación, para solicitar su reincorporación al organismo de origen.
Dicha reincorporación deberá hacerse efectiva dentro de los TREINTA
(30) días corridos al de su petición, procediendo a reubicar al ex
agente en un ordenamiento escalafonario igual al que ocupaba al momento
de su egreso o la equiparación que corresponda y en funciones acordes
con su aptitud laboral.
Para esta reincorporación, la vacante correspondiente se considerará
exceptuada de las normas vigentes sobre prohibición de cobertura de
vacantes.
Para el caso de no contar la jurisdicción, organismo descentralizado o
entidad con la vacante necesaria, se la deberá obtener mediante la
recomposición de cargos a través de la fusión de vacantes existentes de
niveles o categorías inferiores.
De no ser posible lo anterior, se habilitará una vacante con carácter
transitorio, la que será suprimida cuando el ex agente deje de
ocuparla, cualquiera sea la causa. En este supuesto, la vacante
correspondiente en la planta permanente deberá ser aprobada para el
siguiente ejercicio presupuestario.
La tramitación de las reincorporaciones previstas por el presente
artículo tendrá carácter de 'muy urgente', debiendo ser diligenciadas
por cada unidad organizativa interviniente dentro de las CUARENTA Y
OCHO (48) horas. El incumplimiento en término generará responsabilidad
disciplinaria para los titulares de dichas unidades.
Estas disposiciones no serán de aplicación cuando la suspensión del
beneficio se fundamente en la negativa injustificada del interesado a
someterse a las revisiones o tratamientos médicos, de conformidad con
lo establecido por la citada ley previsional.
El plazo referido en el inciso g) del artículo que se reglamenta es el
de CIENTO OCHENTA (180) días para quienes hubieran acreditado el inicio
del trámite jubilatorio, y el de SESENTA (60) días para quienes no lo
hubieran hecho, en los términos fijados en el artículo 20 del presente.
Sin reglamentar.
(Artículo sustituido por art. 58 delDecreto N° 695/2024B.O.5/8/2024*. Vigencia: a partir del día de su
publicación.)*
CAPITULO X
DEL FONDO PERMANENTE DE CAPACITACION Y
RECALIFICACION LABORAL.
ARTICULO 43. — Créase el FONDO DE CAPACITACION
PERMANENTE Y RECALIFICACION LABORAL, en el ámbito de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS, que se afectará a los programas de capacitación
e inversión en desarrollo de recursos humanos. El referido Fondo
funcionará, en el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA
dependiente de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS, en el marco de las atribuciones conferidas por
la Ley Nº 20.173 y modificatorias.
ARTICULO 44. — La función asignada al FONDO DE
CAPACITACION PERMANENTE Y RECALIFICACION LABORAL creado por el artículo
precedente, comprenderá la planificación y programación de acciones de
capacitación para la movilidad funcional de los agentes y su
recalificación laboral acorde con el perfil de los puestos de trabajo a
asignar, derivados de los cambios producidos por la aplicación de
nuevas tecnologías o de modificaciones funcionales u organizacionales
implementadas como consecuencia del proceso de modernización de la
Administración Pública Nacional.
ARTICULO 45. — Los recursos para el financiamiento
del FONDO DE CAPACITACION PERMANENTE Y RECALIFICACION LABORAL se
asignarán respondiendo a los diferentes programas de modernización de
las jurisdicciones y organismos descentralizados.
ARTÍCULO 46. — Facúltase a la Autoridad de Aplicación a adoptar medidas
de disposición respecto del FONDO DE CAPACITACIÓN PERMANENTE Y
RECALIFICACIÓN LABORAL creado por el artículo 43, como su
reorganización o discontinuidad.
(Artículo incorporado por art. 59 delDecreto N° 695/2024B.O.5/8/2024*. Vigencia: a partir del día de su
publicación.)*
Antecedentes Normativos
*- Anexo I, artículo
5° sustituido por art. 3° del*[Decreto
N° 735/2016](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=262050)B.O. 2/6/2016;
- Anexo I, artículo9° sustituido por art. 1° del[Decreto
N° 735/2016](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=262050)B.O. 2/6/2016.
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