MEDIACION Y CONCILIACION

Rango Decreto
Publicación 2011-09-28
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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MEDIACION Y CONCILIACION

Decreto 1467/2011

Reglaméntase la Ley Nº 26.589.

Bs. As., 22/9/2011

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente Nº 199.233/10 del registro del entonces MINISTERIO

DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, la Ley Nº 26.589, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley mencionada establece de manera definitiva la mediación como

procedimiento de resolución de conflictos obligatorio previo a la

instancia judicial, dentro de los límites que aquélla enuncia.

Que la experiencia de estos años ha demostrado la importancia de contar

con este instituto para fortalecer las acciones tendientes a lograr el

acceso a la justicia de la población y especialmente de aquellos

sectores más postergados.

Que es razonable recoger aquellas normas que, dictadas dentro del

régimen de la Ley Nº 24.573, conservan su eficacia bajo el régimen que

instaura la nueva ley en la materia, sin perjuicio de incorporar otras

que sean consecuencia de las particularidades que presenta el régimen

recientemente aprobado.

Que resulta oportuno asignar facultades al MINISTERIO DE JUSTICIA Y

DERECHOS HUMANOS para complementar la aplicabilidad del régimen, en su

carácter de Autoridad de Aplicación del régimen de mediación.

Que es conveniente poder contar con una plataforma informática que

permita la intercomunicación de todos los actores del sistema, la

celeridad, transparencia y certeza de las distintas tramitaciones y la

posibilidad de obtener datos estadísticos fidedignos, que coadyuvarán a

adoptar mejores políticas públicas en beneficio de la población a la

que debe atender el instituto.

Que ha tomado debida intervención la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS

JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el

artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º— Apruébase la

reglamentación de la Ley Nº 26.589, que como Anexo I forma parte

integrante del presente Decreto.

Art. 2º — Facúltase al

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS a dictar las normas

complementarias y aclaratorias de la reglamentación que se aprueba por

este Decreto necesarias para el funcionamiento del régimen de mediación

prejudicial establecido por la Ley Nº 26.589.

Art. 3º— Facúltase al

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS a establecer los aranceles y

matrícula previstos por la Ley Nº 26.589.

Art. 4º — El MINISTERIO DE JUSTICIA contará con un Sistema

Informatizado de Gestión Integral de la Mediación Prejudicial

Obligatoria que permita la notificación electrónica de las

comunicaciones remitidas a las partes, la generación de actas en

formato digital, la firma electrónica de las partes y los letrados con

la debida autenticación de aquellas e incluya la firma digital de los

mediadores, así como las vinculaciones tecnológicas necesarias para la

registración de los trámites de mediación y su acreditación ante el

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN y la intercomunicación con los mediadores,

los profesionales asistentes, los centros de mediación y las entidades

formadoras.

(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 696/2025B.O. 30/9/2025.Ver art. 3° de la misma norma.Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)(Nota Infoleg:* Por art. 1° de la Resolución N° 140/2026

del Ministerio de Justicia B.O. 30/03/2026 se prorroga por el plazo de

NOVENTA (90) días corridos, a partir del 29 de marzo de 2026, la

implementación del Sistema Informatizado de Gestión Integral de la

Mediación Prejudicial Obligatoria establecido por el presente artículo.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)*

Art. 5º — A los fines de la Ley

Nº 26.589 y su reglamentación, los términos “requirente” y

“reclamante”, por una parte, y “requerido” y “reclamado”, por la otra,

podrán ser usados indistintamente.

Art. 6º— Apruébase el

procedimiento disciplinario para los integrantes del Registro Nacional

de Mediación, previsto por el artículo 44 de la Ley Nº 26.589, que

integra como Anexo II el presente Decreto.

Art. 7º — Apruébase el régimen

de honorarios de los mediadores previsto en el artículo 35 de la Ley Nº

26.589, que integra como Anexo III el presente Decreto.

Art. 8º— Deróganse los

Decretos Nros. 91 del 26 de enero de 1998 y 1465 del 16 de octubre de

2007, excepto en lo referente a los aranceles y gastos administrativos,

previstos respectivamente en los artículos 3º, 4º y 5º del Anexo l del

primero de ellos, con las modificaciones introducidas por el segundo,

hasta tanto sean establecidos por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS

HUMANOS conforme lo dispuesto por el artículo 3º del presente Decreto.

Art. 9º — Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Julio C.

Alak.

ANEXO I

(Anexo sustituido por art. 1° delDecreto N° 696/2025B.O. 30/9/2025.Ver art. 3° de la misma norma.Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 26.589 Y SUS MODIFICACIONES

TÍTULO I

Disposiciones generales.

ARTÍCULO 1°.- Acreditación del cumplimiento de la instancia. La

mediación obligatoria instituida por el artículo 1° de la Ley N° 26.589

y sus modificaciones sólo podrá ser cumplida ante un mediador

registrado y habilitado por el MINISTERIO DE JUSTICIA en el marco de la

citada norma.

A los fines de acreditar el cumplimiento del procedimiento de la

mediación prejudicial obligatoria, la persona interesada deberá

acompañar el acta final que hubiera expedido el mediador interviniente,

con los recaudos establecidos en el artículo 3° de la mencionada ley.

Las partes citadas en la instancia judicial deberán haber tenido el

carácter de requirentes o requeridos en el proceso de mediación

prejudicial, al que deben concurrir con la asistencia de un abogado

matriculado en la jurisdicción.

Si la notificación del traslado de la demanda al accionado puede

llevarse a cabo con éxito en un domicilio distinto de aquel donde no

resultó posible citarlo a la instancia de mediación, tanto el requerido

como el requirente podrán solicitar la reapertura de la mediación, o

disponerla el juez por sí.

ARTÍCULO 2°.- Audiencias de mediación. Los mediadores prejudiciales

deben llevar a cabo las audiencias con el uso de herramientas

digitales, mediante videoconferencia u otro medio análogo de

transmisión de la voz y de la imagen, siempre que se garantice la

identidad de las partes y el respeto a los principios que rigen el

procedimiento de mediación prejudicial obligatorio previsto en la Ley

N° 26.589 y sus modificaciones.

Según las particularidades del caso y los requerimientos formulados por

las partes, los mediadores podrán optar por la celebración de las

audiencias en la modalidad presencial.

Los mediadores podrán variar la modalidad de realización de las

audiencias prejudiciales una vez iniciado el procedimiento, de forma

fundada, atendiendo a las particularidades de cada caso y lo

peticionado por las partes. Tal decisión debe ser notificada a los

domicilios electrónicos constituidos por las partes en los plazos y con

los requisitos establecidos para la notificación de las audiencias.

Si se ha optado por la celebración de la audiencia en modalidad

presencial, será obligación del mediador celebrar las audiencias en su

oficina; si por motivos fundados y excepcionales tuviera que convocar a

las partes a un lugar distinto, debe hacer constar tal circunstancia en

el acta respectiva, además de consignar los fundamentos que

justificaron la excepción.

ARTÍCULO 3°.- Confidencialidad. Dispensa. Alcances. El acceso a la

plataforma a través de la cual se celebren las audiencias estará

restringido únicamente al mediador, al profesional asistente, en su

caso, a las partes intervinientes y sus letrados y a quienes se

encontraren expresamente autorizados.

En resguardo de la confidencialidad, queda prohibida la grabación de

las audiencias o la transcripción de ellas y la transmisión en soportes

digitales de sus documentos, imágenes, audios y los intercambios

mantenidos entre las partes y el mediador, con excepción de la dispensa

expresa que prevé el artículo 9°, inciso a), de la Ley N° 26.589 y sus

modificaciones.

El mediador deberá garantizar la protección de los datos personales de

las partes en el ejercicio de su actividad y destruir los elementos que

tuviere en su poder en los que conste la información relativa a la

mediación tras la conclusión del procedimiento, excepto las actas y la

documentación que acredite a las partes, apoderados y letrados.

La violación al principio de confidencialidad por parte del mediador o

del profesional asistente dará lugar a la aplicación de las sanciones

previstas en la presente Reglamentación.

Si la confidencialidad fuese incumplida por alguna de las partes, sus

letrados u otros participantes del procedimiento, se aplicará la regla

prevista en el artículo 992 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.

La dispensa prevista en el artículo 9°, inciso a) de la Ley N° 26.589 y

sus modificaciones deberá ser manifestada por escrito, en forma

presencial o a través de herramientas digitales y con firma electrónica

de las partes, e incorporada al Sistema Informatizado de Gestión

Integral de la Mediación Prejudicial Obligatoria, a los fines de

posibilitar su ulterior consulta, con constancia de ello en el acta de

mediación respectiva como observación, y ser suscripta todos los

intervinientes en las audiencias de mediación prejudicial obligatoria,

sin excepción.

ARTÍCULO 4°.- Costos de la mediación. El requirente deberá abonar,

independientemente de la forma de designación del mediador, un arancel

de inicio en las condiciones que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA.

Los honorarios provisionales y definitivos del mediador, los honorarios

de los profesionales asistentes y el trámite de certificación de firma

ológrafa deberán ser abonados por quien las partes convengan o, en su

defecto, por la parte requirente, según lo previsto en los artículos 22

y 31 y siguientes de la presente Reglamentación.

TÍTULO II

Procedimiento.

ARTÍCULO 5°.- Sorteo del mediador. En el caso previsto en el artículo

16, inciso b) de la Ley N° 26.589 y sus modificaciones, la parte

requirente deberá solicitar la designación por sorteo del mediador ante

la Mesa General de Entradas del fuero ante el cual correspondería

promover la demanda. Este procedimiento se sustanciará completamente a

través de las herramientas digitales que se establezcan al efecto.

En esa oportunidad, deberá acompañar:

a)

El comprobante de pago del arancel de inicio, cuyo monto establecerá

el MINISTERIO DE JUSTICIA. Deberá abonarse a través de los medios

electrónicos que disponga el mencionado Ministerio.

b)

El formulario de inicio que apruebe el MINISTERIO DE JUSTICIA, del

cual surjan los datos de las partes, el objeto del reclamo y el monto,

si lo hubiera.

La Mesa General de Entradas del fuero ante el cual correspondería

promover la demanda registrará el formulario, sorteará al mediador

interviniente y asignará el juzgado que eventualmente entenderá en la

causa, al cual le remitirá una copia con el fin de formar un legajo que

se reservará hasta la oportunidad en que se presente alguna de las

actuaciones derivadas del procedimiento de la mediación prejudicial

obligatoria, ejecución del acuerdo o de los honorarios del mediador o,

en su caso, del profesional asistente.

El mediador sorteado no volverá a integrar la lista de sorteo hasta

tanto no hayan sido designados la totalidad de los mediadores que

integran la lista.

ARTÍCULO 6°.- Designación a propuesta de opciones por el requirente. En

el caso previsto en el artículo 16, inciso c) de la Ley N° 26.589 y sus

modificaciones, el requirente deberá proponer al requerido UN (1)

mediador y acompañar, además, un listado alternativo de no menos de

CUATRO (4) mediadores, quienes deben tener distintos domicilios entre

sí, salvo que se trate de mediadores de los Centros de Mediación

Gratuita, de acuerdo con las condiciones que establezca el MINISTERIO

DE JUSTICIA.

Una vez notificado lo dispuesto precedentemente, el requerido deberá

optar dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles judiciales por

cualquiera de los mediadores propuestos.

Si el requerido ejerciere la opción de elegir un mediador del listado

alternativo enviado por el requirente, debe notificarlo fehacientemente

al domicilio constituido por éste. El mediador elegido por el requerido

será el designado para llevar a cabo la mediación.

El silencio o la negativa del requerido a ejercer su derecho de opción

entre el mediador propuesto o uno del listado confirmarán al mediador

propuesto por el requirente. Si hubiere más de un requerido, éstos

deberán unificar la elección y, en caso de no lograrse la unificación,

quedará confirmado el mediador propuesto por el requirente.

Si el requirente no logra notificar al requerido, queda confirmado el mediador propuesto en la notificación frustrada.

La propuesta prevista en el artículo 16, inciso c) de la Ley N° 26.589

y sus modificaciones podrá ser efectuada por el mediador sugerido por

el requirente, juntamente con la notificación de la audiencia

establecida en el artículo 24 de la citada ley, en cuyo caso deberán

suscribir el instrumento de notificación el requirente o su apoderado y

el mediador propuesto, y hacer constar tal situación en dicha

notificación. En este caso, el plazo de TRES (3) días previsto para la

notificación de la audiencia se computa dentro del plazo de CINCO (5)

días establecidos para ejercer la opción del mediador o para recusarlo

conforme a lo que establece el artículo 14 de la referida ley; la

audiencia no podrá ser convocada en un plazo inferior a CINCO (5) días.

Alternativamente, la notificación podrá ser suscripta sólo por el

mediador propuesto si el requirente o su letrado apoderado lo han

facultado en forma expresa y por escrito para que practique esa

diligencia.

ARTÍCULO 7°.- Entrega de la documentación al mediador. En el caso

previsto en el artículo 16, inciso b) de la Ley N° 26.589 y sus

modificaciones y dentro del término de CINCO (5) días hábiles

judiciales contados desde la fecha del sorteo, el reclamante deberá

remitir al Domicilio Electrónico Constituido (D.E.C.) del mediador ante

la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de

Resolución de Conflictos de la SUBSECRETARÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA de

la SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA, el comprobante de

pago del arancel y el formulario de requerimiento con la intervención

de la Mesa General de Entradas del fuero ante el cual correspondería

eventualmente promover la demanda. El mediador deberá confirmar de modo

fehaciente la recepción de la documentación.

Subsidiariamente, se podrá entregar la documentación en la oficina del

mediador. Éste, o quien lo reciba en su nombre, deberá entregar al

presentante una constancia con su sello, firma, fecha y hora de

recepción.

Si el requirente no cumpliere con esta disposición deberá abonar

nuevamente el arancel previsto y solicitar el inicio de un nuevo

trámite.

ARTÍCULO 8°.- Primera audiencia. Diligencias preliminares. Una vez

recibida y corroborada la documentación requerida, el mediador deberá

proceder a fijar la fecha de la primera audiencia a la que deberán

comparecer las partes, en el plazo previsto en el artículo 23 de la Ley

N° 26.589 y sus modificaciones. La citación deberá ser realizada según

las pautas establecidas en el artículo 9° de esta Reglamentación.

Una vez notificados por el mediador y en forma previa a la primera

audiencia, las partes y sus letrados patrocinantes deberán remitir

desde sus respectivas direcciones de correo electrónico al Domicilio

Electrónico Constituido (D.E.C.) del mediador su número de teléfono

celular, la imagen del anverso y reverso de su Documento Nacional de

Identidad (D.N.I.), en la que se visualice con claridad su respectivo

Número de Trámite y su firma, o el pasaporte, así como la documentación

que acredite su personería, en caso de corresponder, todo ello dentro

de los TRES (3) días hábiles judiciales de recibida la citación

inicial. La recepción de esta información será considerada como la

constitución formal de los domicilios electrónicos, que son válidos

para las comunicaciones posteriores relacionadas con el procedimiento.

A los efectos de la presente Reglamentación serán considerados

domicilios electrónicos constituidos las casillas de correo electrónico

desde las que se remita la documentación.

ARTÍCULO 9°.- Notificaciones. Notificación inicial. Domicilio

electrónico. Requisitos. Será válida la notificación inicial del

procedimiento de mediación prejudicial obligatoria al domicilio fiscal

electrónico constituido en la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

(ARCA). En aquellos casos en los que no constaré registrado dicho

domicilio fiscal electrónico, corresponderá concretar las

notificaciones a través de medios fehacientes en formato físico, como

medio alternativo de notificación.

Los domicilios electrónicos constituidos son válidos para la recepción

de notificaciones vinculadas al procedimiento de mediación prejudicial

obligatoria con posterioridad a la notificación inicial.

Los mediadores prejudiciales deberán notificar, de manera fehaciente,

con una anticipación no menor a TRES (3) días hábiles judiciales, a las

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