MEDIACION Y CONCILIACION
MEDIACION Y CONCILIACION
Decreto 1467/2011
Reglaméntase la Ley Nº 26.589.
Bs. As., 22/9/2011
VISTO el Expediente Nº 199.233/10 del registro del entonces MINISTERIO
DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, la Ley Nº 26.589, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley mencionada establece de manera definitiva la mediación como
procedimiento de resolución de conflictos obligatorio previo a la
instancia judicial, dentro de los límites que aquélla enuncia.
Que la experiencia de estos años ha demostrado la importancia de contar
con este instituto para fortalecer las acciones tendientes a lograr el
acceso a la justicia de la población y especialmente de aquellos
sectores más postergados.
Que es razonable recoger aquellas normas que, dictadas dentro del
régimen de la Ley Nº 24.573, conservan su eficacia bajo el régimen que
instaura la nueva ley en la materia, sin perjuicio de incorporar otras
que sean consecuencia de las particularidades que presenta el régimen
recientemente aprobado.
Que resulta oportuno asignar facultades al MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS para complementar la aplicabilidad del régimen, en su
carácter de Autoridad de Aplicación del régimen de mediación.
Que es conveniente poder contar con una plataforma informática que
permita la intercomunicación de todos los actores del sistema, la
celeridad, transparencia y certeza de las distintas tramitaciones y la
posibilidad de obtener datos estadísticos fidedignos, que coadyuvarán a
adoptar mejores políticas públicas en beneficio de la población a la
que debe atender el instituto.
Que ha tomado debida intervención la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el
artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º— Apruébase la
reglamentación de la Ley Nº 26.589, que como Anexo I forma parte
integrante del presente Decreto.
Art. 2º — Facúltase al
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS a dictar las normas
complementarias y aclaratorias de la reglamentación que se aprueba por
este Decreto necesarias para el funcionamiento del régimen de mediación
prejudicial establecido por la Ley Nº 26.589.
Art. 3º— Facúltase al
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS a establecer los aranceles y
matrícula previstos por la Ley Nº 26.589.
Art. 4º — El MINISTERIO DE JUSTICIA contará con un Sistema
Informatizado de Gestión Integral de la Mediación Prejudicial
Obligatoria que permita la notificación electrónica de las
comunicaciones remitidas a las partes, la generación de actas en
formato digital, la firma electrónica de las partes y los letrados con
la debida autenticación de aquellas e incluya la firma digital de los
mediadores, así como las vinculaciones tecnológicas necesarias para la
registración de los trámites de mediación y su acreditación ante el
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN y la intercomunicación con los mediadores,
los profesionales asistentes, los centros de mediación y las entidades
formadoras.
(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 696/2025B.O. 30/9/2025.Ver art. 3° de la misma norma.Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)(Nota Infoleg:* Por art. 1° de la Resolución N° 140/2026
del Ministerio de Justicia B.O. 30/03/2026 se prorroga por el plazo de
NOVENTA (90) días corridos, a partir del 29 de marzo de 2026, la
implementación del Sistema Informatizado de Gestión Integral de la
Mediación Prejudicial Obligatoria establecido por el presente artículo.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)*
Art. 5º — A los fines de la Ley
Nº 26.589 y su reglamentación, los términos “requirente” y
“reclamante”, por una parte, y “requerido” y “reclamado”, por la otra,
podrán ser usados indistintamente.
Art. 6º— Apruébase el
procedimiento disciplinario para los integrantes del Registro Nacional
de Mediación, previsto por el artículo 44 de la Ley Nº 26.589, que
integra como Anexo II el presente Decreto.
Art. 7º — Apruébase el régimen
de honorarios de los mediadores previsto en el artículo 35 de la Ley Nº
26.589, que integra como Anexo III el presente Decreto.
Art. 8º— Deróganse los
Decretos Nros. 91 del 26 de enero de 1998 y 1465 del 16 de octubre de
2007, excepto en lo referente a los aranceles y gastos administrativos,
previstos respectivamente en los artículos 3º, 4º y 5º del Anexo l del
primero de ellos, con las modificaciones introducidas por el segundo,
hasta tanto sean establecidos por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS conforme lo dispuesto por el artículo 3º del presente Decreto.
Art. 9º — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Julio C.
Alak.
ANEXO I
(Anexo sustituido por art. 1° delDecreto N° 696/2025B.O. 30/9/2025.Ver art. 3° de la misma norma.Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 26.589 Y SUS MODIFICACIONES
TÍTULO I
Disposiciones generales.
ARTÍCULO 1°.- Acreditación del cumplimiento de la instancia. La
mediación obligatoria instituida por el artículo 1° de la Ley N° 26.589
y sus modificaciones sólo podrá ser cumplida ante un mediador
registrado y habilitado por el MINISTERIO DE JUSTICIA en el marco de la
citada norma.
A los fines de acreditar el cumplimiento del procedimiento de la
mediación prejudicial obligatoria, la persona interesada deberá
acompañar el acta final que hubiera expedido el mediador interviniente,
con los recaudos establecidos en el artículo 3° de la mencionada ley.
Las partes citadas en la instancia judicial deberán haber tenido el
carácter de requirentes o requeridos en el proceso de mediación
prejudicial, al que deben concurrir con la asistencia de un abogado
matriculado en la jurisdicción.
Si la notificación del traslado de la demanda al accionado puede
llevarse a cabo con éxito en un domicilio distinto de aquel donde no
resultó posible citarlo a la instancia de mediación, tanto el requerido
como el requirente podrán solicitar la reapertura de la mediación, o
disponerla el juez por sí.
ARTÍCULO 2°.- Audiencias de mediación. Los mediadores prejudiciales
deben llevar a cabo las audiencias con el uso de herramientas
digitales, mediante videoconferencia u otro medio análogo de
transmisión de la voz y de la imagen, siempre que se garantice la
identidad de las partes y el respeto a los principios que rigen el
procedimiento de mediación prejudicial obligatorio previsto en la Ley
N° 26.589 y sus modificaciones.
Según las particularidades del caso y los requerimientos formulados por
las partes, los mediadores podrán optar por la celebración de las
audiencias en la modalidad presencial.
Los mediadores podrán variar la modalidad de realización de las
audiencias prejudiciales una vez iniciado el procedimiento, de forma
fundada, atendiendo a las particularidades de cada caso y lo
peticionado por las partes. Tal decisión debe ser notificada a los
domicilios electrónicos constituidos por las partes en los plazos y con
los requisitos establecidos para la notificación de las audiencias.
Si se ha optado por la celebración de la audiencia en modalidad
presencial, será obligación del mediador celebrar las audiencias en su
oficina; si por motivos fundados y excepcionales tuviera que convocar a
las partes a un lugar distinto, debe hacer constar tal circunstancia en
el acta respectiva, además de consignar los fundamentos que
justificaron la excepción.
ARTÍCULO 3°.- Confidencialidad. Dispensa. Alcances. El acceso a la
plataforma a través de la cual se celebren las audiencias estará
restringido únicamente al mediador, al profesional asistente, en su
caso, a las partes intervinientes y sus letrados y a quienes se
encontraren expresamente autorizados.
En resguardo de la confidencialidad, queda prohibida la grabación de
las audiencias o la transcripción de ellas y la transmisión en soportes
digitales de sus documentos, imágenes, audios y los intercambios
mantenidos entre las partes y el mediador, con excepción de la dispensa
expresa que prevé el artículo 9°, inciso a), de la Ley N° 26.589 y sus
modificaciones.
El mediador deberá garantizar la protección de los datos personales de
las partes en el ejercicio de su actividad y destruir los elementos que
tuviere en su poder en los que conste la información relativa a la
mediación tras la conclusión del procedimiento, excepto las actas y la
documentación que acredite a las partes, apoderados y letrados.
La violación al principio de confidencialidad por parte del mediador o
del profesional asistente dará lugar a la aplicación de las sanciones
previstas en la presente Reglamentación.
Si la confidencialidad fuese incumplida por alguna de las partes, sus
letrados u otros participantes del procedimiento, se aplicará la regla
prevista en el artículo 992 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
La dispensa prevista en el artículo 9°, inciso a) de la Ley N° 26.589 y
sus modificaciones deberá ser manifestada por escrito, en forma
presencial o a través de herramientas digitales y con firma electrónica
de las partes, e incorporada al Sistema Informatizado de Gestión
Integral de la Mediación Prejudicial Obligatoria, a los fines de
posibilitar su ulterior consulta, con constancia de ello en el acta de
mediación respectiva como observación, y ser suscripta todos los
intervinientes en las audiencias de mediación prejudicial obligatoria,
sin excepción.
ARTÍCULO 4°.- Costos de la mediación. El requirente deberá abonar,
independientemente de la forma de designación del mediador, un arancel
de inicio en las condiciones que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA.
Los honorarios provisionales y definitivos del mediador, los honorarios
de los profesionales asistentes y el trámite de certificación de firma
ológrafa deberán ser abonados por quien las partes convengan o, en su
defecto, por la parte requirente, según lo previsto en los artículos 22
y 31 y siguientes de la presente Reglamentación.
TÍTULO II
Procedimiento.
ARTÍCULO 5°.- Sorteo del mediador. En el caso previsto en el artículo
16, inciso b) de la Ley N° 26.589 y sus modificaciones, la parte
requirente deberá solicitar la designación por sorteo del mediador ante
la Mesa General de Entradas del fuero ante el cual correspondería
promover la demanda. Este procedimiento se sustanciará completamente a
través de las herramientas digitales que se establezcan al efecto.
En esa oportunidad, deberá acompañar:
El comprobante de pago del arancel de inicio, cuyo monto establecerá
el MINISTERIO DE JUSTICIA. Deberá abonarse a través de los medios
electrónicos que disponga el mencionado Ministerio.
El formulario de inicio que apruebe el MINISTERIO DE JUSTICIA, del
cual surjan los datos de las partes, el objeto del reclamo y el monto,
si lo hubiera.
La Mesa General de Entradas del fuero ante el cual correspondería
promover la demanda registrará el formulario, sorteará al mediador
interviniente y asignará el juzgado que eventualmente entenderá en la
causa, al cual le remitirá una copia con el fin de formar un legajo que
se reservará hasta la oportunidad en que se presente alguna de las
actuaciones derivadas del procedimiento de la mediación prejudicial
obligatoria, ejecución del acuerdo o de los honorarios del mediador o,
en su caso, del profesional asistente.
El mediador sorteado no volverá a integrar la lista de sorteo hasta
tanto no hayan sido designados la totalidad de los mediadores que
integran la lista.
ARTÍCULO 6°.- Designación a propuesta de opciones por el requirente. En
el caso previsto en el artículo 16, inciso c) de la Ley N° 26.589 y sus
modificaciones, el requirente deberá proponer al requerido UN (1)
mediador y acompañar, además, un listado alternativo de no menos de
CUATRO (4) mediadores, quienes deben tener distintos domicilios entre
sí, salvo que se trate de mediadores de los Centros de Mediación
Gratuita, de acuerdo con las condiciones que establezca el MINISTERIO
DE JUSTICIA.
Una vez notificado lo dispuesto precedentemente, el requerido deberá
optar dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles judiciales por
cualquiera de los mediadores propuestos.
Si el requerido ejerciere la opción de elegir un mediador del listado
alternativo enviado por el requirente, debe notificarlo fehacientemente
al domicilio constituido por éste. El mediador elegido por el requerido
será el designado para llevar a cabo la mediación.
El silencio o la negativa del requerido a ejercer su derecho de opción
entre el mediador propuesto o uno del listado confirmarán al mediador
propuesto por el requirente. Si hubiere más de un requerido, éstos
deberán unificar la elección y, en caso de no lograrse la unificación,
quedará confirmado el mediador propuesto por el requirente.
Si el requirente no logra notificar al requerido, queda confirmado el mediador propuesto en la notificación frustrada.
La propuesta prevista en el artículo 16, inciso c) de la Ley N° 26.589
y sus modificaciones podrá ser efectuada por el mediador sugerido por
el requirente, juntamente con la notificación de la audiencia
establecida en el artículo 24 de la citada ley, en cuyo caso deberán
suscribir el instrumento de notificación el requirente o su apoderado y
el mediador propuesto, y hacer constar tal situación en dicha
notificación. En este caso, el plazo de TRES (3) días previsto para la
notificación de la audiencia se computa dentro del plazo de CINCO (5)
días establecidos para ejercer la opción del mediador o para recusarlo
conforme a lo que establece el artículo 14 de la referida ley; la
audiencia no podrá ser convocada en un plazo inferior a CINCO (5) días.
Alternativamente, la notificación podrá ser suscripta sólo por el
mediador propuesto si el requirente o su letrado apoderado lo han
facultado en forma expresa y por escrito para que practique esa
diligencia.
ARTÍCULO 7°.- Entrega de la documentación al mediador. En el caso
previsto en el artículo 16, inciso b) de la Ley N° 26.589 y sus
modificaciones y dentro del término de CINCO (5) días hábiles
judiciales contados desde la fecha del sorteo, el reclamante deberá
remitir al Domicilio Electrónico Constituido (D.E.C.) del mediador ante
la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de
Resolución de Conflictos de la SUBSECRETARÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA de
la SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA, el comprobante de
pago del arancel y el formulario de requerimiento con la intervención
de la Mesa General de Entradas del fuero ante el cual correspondería
eventualmente promover la demanda. El mediador deberá confirmar de modo
fehaciente la recepción de la documentación.
Subsidiariamente, se podrá entregar la documentación en la oficina del
mediador. Éste, o quien lo reciba en su nombre, deberá entregar al
presentante una constancia con su sello, firma, fecha y hora de
recepción.
Si el requirente no cumpliere con esta disposición deberá abonar
nuevamente el arancel previsto y solicitar el inicio de un nuevo
trámite.
ARTÍCULO 8°.- Primera audiencia. Diligencias preliminares. Una vez
recibida y corroborada la documentación requerida, el mediador deberá
proceder a fijar la fecha de la primera audiencia a la que deberán
comparecer las partes, en el plazo previsto en el artículo 23 de la Ley
N° 26.589 y sus modificaciones. La citación deberá ser realizada según
las pautas establecidas en el artículo 9° de esta Reglamentación.
Una vez notificados por el mediador y en forma previa a la primera
audiencia, las partes y sus letrados patrocinantes deberán remitir
desde sus respectivas direcciones de correo electrónico al Domicilio
Electrónico Constituido (D.E.C.) del mediador su número de teléfono
celular, la imagen del anverso y reverso de su Documento Nacional de
Identidad (D.N.I.), en la que se visualice con claridad su respectivo
Número de Trámite y su firma, o el pasaporte, así como la documentación
que acredite su personería, en caso de corresponder, todo ello dentro
de los TRES (3) días hábiles judiciales de recibida la citación
inicial. La recepción de esta información será considerada como la
constitución formal de los domicilios electrónicos, que son válidos
para las comunicaciones posteriores relacionadas con el procedimiento.
A los efectos de la presente Reglamentación serán considerados
domicilios electrónicos constituidos las casillas de correo electrónico
desde las que se remita la documentación.
ARTÍCULO 9°.- Notificaciones. Notificación inicial. Domicilio
electrónico. Requisitos. Será válida la notificación inicial del
procedimiento de mediación prejudicial obligatoria al domicilio fiscal
electrónico constituido en la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
(ARCA). En aquellos casos en los que no constaré registrado dicho
domicilio fiscal electrónico, corresponderá concretar las
notificaciones a través de medios fehacientes en formato físico, como
medio alternativo de notificación.
Los domicilios electrónicos constituidos son válidos para la recepción
de notificaciones vinculadas al procedimiento de mediación prejudicial
obligatoria con posterioridad a la notificación inicial.
Los mediadores prejudiciales deberán notificar, de manera fehaciente,
con una anticipación no menor a TRES (3) días hábiles judiciales, a las
⋯
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