SISTEMA NACIONAL DE NORMAS, CALIDAD Y CERTIFICACION
Decreto 1474/94
Su creación. Organización. Consejo Nacional.
Funciones. Integración. Organismo de Normalización. Organismo de
Acreditación.
Bs. As., 23/8/94
VISTO el expediente Nº 601.424/94 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y el Decreto Nº
331 del 13 de marzo de 1989, el Decreto Nº 2181 del 19 de setiembre de
1978 modificado por el Decreto Nº 2082 del 24 de setiembre de 1980 y
por el Decreto Nº 843 del 14 de abril de 1983, y
CONSIDERANDO:
Que el desarrollo progresivo de la calidad resulta
una condición indispensable para una modernización industrial acorde
con los actuales patrones tecnológicos y de gestión.
Que la promoción de la calidad de los bienes y
servicios es parte del proceso de transformación social como garantía
de una mayor excelencia de la organización social, generando a su vez
un entorno productivo altamente calificado.
Que el país cuenta con Instituciones Públicas y
Privadas, con capacidades técnicas comprobadas para asumir las tareas
asociadas al desarrollo de la calidad, tales como el Instituto Nacional
de Tecnología Industrial y las universidades.
Que la economía argentina se inserta en un mercado
internacional altamente competitivo en el que las transacciones de
bienes y servicios presentan, en particular y en forma creciente, la
modalidad de exigir certificaciones de calidad.
Que existen organismos internacionales encargados de
emitir normas de calidad de cumplimiento voluntario, las que empleadas
bajo estrictos modelos de organización y aplicación facilitan la
aceptación de los bienes y servicios bajo ellas certificados en la
mayoría de los mercados externos.
Que resulta necesario instrumentar un sistema que
permita a las empresas acceder a certificaciones que faciliten la
colocación de los bienes y servicios en condiciones competitivas en el
mercado interno y externo.
Que el Estado debe velar por el aseguramiento de la
calidad en la organización tanto de los organismos de normalización
como de acreditación para lo cual deberá celebrar convenios mediante
los cuales se establezcan las obligaciones de las entidades que asuman
dichos roles.
Que para obtener la amplia aceptación de las
certificaciones generadas por el Sistema, además de contar con un
eficiente sistema de acreditación y certificación resulta conveniente
impulsar la celebración de acuerdos de reconocimiento mutuo con
organismos similares de prestigio internacional.
Que el Estado debe orientar su capacidad de compra a
fin de asegurar la calidad de los bienes y servicios prestados a la
comunidad exigiendo el cumplimiento de normas de calidad en sus
contrataciones.
Que el presente Decreto se dicta en uso de las
atribuciones que le confiere el Artículo 86 inciso 1) de la
Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Créase el Sistema Nacional de
Calidad
destinado a brindar instrumentos confiables a nivel local e
internacional para las empresas que voluntariamente deseen certificar
sus sistemas de calidad, productos, servicios y procesos a través de un
mecanismo que cuente con los organismos de normalización, acreditación
y certificación, integrados de conformidad con las normas
internacionales vigentes. Las normas que deriven del sistema creado
serán de cumplimiento voluntario. *(Denominación
“Sistema Nacional de Normas,
Calidad y Certificación” sustituida por la denominación “Sistema
Nacional de Calidad”, por art. 1° del*[Decreto
N° 1066/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=316636)*B.O. 23/11/2018.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial)*
Art. 2º — La aplicación de las normas del
Sistema Nacional de Calidad
no exime de la observancia de las normas técnicas y de comercialización
de cumplimiento obligatorio en el territorio nacional, vigentes a la
fecha del presente decreto y las que se dicten en el futuro por los
organismos competentes.
Art. 3º — El Sistema Nacional de Calidad se
organizará conforme se
detalla en el Anexo (IF-2018-58250507-APN-MPYT) que forma parte
integrante del presente Decreto y estará integrado por:
a. Nivel 1:
El Consejo Nacional de Calidad, como órgano superior de coordinación en
políticas de calidad y en materia de normalización y certificación; y
el Comité Asesor que actuará como órgano de consulta del citado Consejo;
Nivel 2:
I) El INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), organismo
descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, en
ejercicio de las funciones asignadas por el artículo 3° del Decreto N°
960 de fecha 24 de noviembre de 2017, como institución responsable de
la realización, mantenimiento y diseminación de los patrones nacionales
de medida y de su reconocimiento internacional.
II) El Organismo de Normalización como entidad a nivel nacional
responsable de la emisión y actualización de las normas.
III) La Comisión de Reglamentadores Técnicos (CRT), como comisión
interministerial responsable de la articulación entre los organismos
reglamentadores y de velar por el cumplimiento de Buenas Prácticas
Reglamentarias.
IV) El Organismo de Acreditación, como entidad a nivel nacional
responsable de la acreditación de los organismos de certificación de
los sistemas de calidad, productos, servicios y procesos, y de la
acreditación de los organismos de evaluación de la conformidad.
Nivel 3:
Los Organismos de Certificación de sistemas de calidad, productos,
servicios y procesos, y de los laboratorios que actuarán en el campo
del ensayo y de la calibración.
Deberán constituirse bajo las formas previstas en las normas sobre la
materia y encontrarse acreditados a nivel nacional por el Organismo de
Acreditación previsto en el inciso b), apartado IV del presente
artículo.
Asimismo, en el presente nivel se incorporarán los Auditores de los
Sistemas de Calidad, personas calificadas y debidamente certificadas
por el citado Organismo de Acreditación conforme con las normas
dictadas en la materia, los que realizarán tareas de auditoría de los
sistemas de calidad para los organismos de certificación.
(Artículo sustituido por art. 2° del[Decreto
N° 1066/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=316636)*B.O. 23/11/2018.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial)*
DEL CONSEJO NACIONAL DE NORMAS, CALIDAD Y
CERTIFICACION
Art. 4º — Créase el Consejo Nacional de
Calidad en la órbita de la SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. *(Denominación “Consejo Nacional de Normas,
Calidad y Certificación” sustituida por la denominación “Consejo
Nacional de Calidad”, por art. 3° del*[Decreto
N° 1066/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=316636)*B.O. 23/11/2018.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial)*
Art. 5º — Son funciones del Consejo:
proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL las medidas
necesarias para asegurar el eficiente funcionamiento y la credibilidad
del sistema creado, actualizándolo permanentemente de acuerdo con las
pautas prevalecientes en el ámbito internacional;
cooperar en la planificación, instrumentación y
evaluación de políticas públicas destinadas a mejorar la calidad de los
bienes y servicios;
promover la difusión del Sistema creado por el
presente Decreto, instrumentando las medidas necesarias para lograr la
incorporación del sector privado al mismo;
representar al Estado Argentino, cuando éste así
lo disponga, en todo lo inherente a la materia a nivel nacional e
internacional;
indicar las normas aplicables transitoriamente al
Sistema hasta tanto las normas correspondientes fueren dictadas;
solicitar al organismo de normalización la
elaboración, modificación o derogación de normas, cuando las mismas no
existan o las existentes no se adecuen a los criterios
internacionalmente aceptados, verificando su dictado;
recomendar al Organismo de Normalización sobre la
incorporación de las observaciones efectuadas durante la etapa de
discusión pública previa a la emisión de las normas, cuando las
considere pertinentes;
controlar el cumplimiento de las normas
establecidas para la organización y funcionamiento de los organismos de
normalización y de acreditación del Sistema. A tales efectos, podrá
contratar los servicios de auditores de acreditada y reconocida
capacidad que estén libres de presiones económicas, financieras o
compromisos de cualquier tipo que pongan en duda su imparcialidad, de
acuerdo a las pautas que se fijen por vía reglamentaria.
Asimismo podrá solicitar a todos los integrantes del
Sistema, documentación e información cuando fuere necesario para el
desempeño de esta función;
proponer a las autoridades competentes en materia
educativa la inclusión de la temática de la calidad y de contenidos
específicos en los programas de instrucción de los distintos niveles a
fin de promover una cultura de la normalización y de la calidad en la
comunidad.
proponer la adecuación de las normas de
cumplimiento obligatorio en el territorio nacional a las del Sistema
Nacional de Calidad.
Art. 6º — El Consejo Nacional de Calidad
estará integrado por la
máxima autoridad de cada uno de los siguientes organismos, o quiénes
estos designen para el cumplimiento de sus funciones, con rango no
inferior a Subsecretario o su equivalente: MINISTERIOS DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO, DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, DE HACIENDA, DE SALUD Y
DESARROLLO SOCIAL, DE TRANSPORTE, DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y
TECNOLOGÍA, SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN,
Organismo de Normalización o su delegado, Organismo de Acreditación o
su delegado, INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), y
Comisión de Reglamentadores Técnicos.
El Consejo Nacional de Calidad será presidido por el representante del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y sus integrantes ejercerán sus
funciones con carácter “ad honorem”.
Cuando lo considere conveniente, el Consejo Nacional de Calidad podrá
extender la invitación a otras entidades públicas o privadas, según los
temas en consideración.
(Artículo sustituido por art. 4° del[Decreto
N° 1066/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=316636)*B.O. 23/11/2018.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial)*
Art. 7º — El Consejo Nacional de Calidad
contará con un Comité
Asesor, integrado por representantes de los distintos sectores
productivos, de asociaciones de consumidores, de asociaciones de
trabajadores y de las Universidades quienes actuarán con carácter
“ad-honorem” y colaborarán con el Consejo Nacional de Calidad en el
análisis y estudio de temas relativos al funcionamiento del Sistema y
demás temas propios de la esfera de su competencia.
Cuando la naturaleza de los temas sometidos a estudio así lo requiera,
el Consejo Nacional de Calidad podrá convocar a otros sectores para su
participación en el Comité Asesor.
(Artículo sustituido por art. 5° del[Decreto
N° 1066/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=316636)*B.O. 23/11/2018.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial)*
Art. 8º
— La Autoridad de Aplicación, en el término de CIENTO VEINTE (120) días
corridos contados a partir de la fecha de la publicación del presente
Decreto, elevará al PODER EJECUTIVO NACIONAL el proyecto de
organización y de reglamento de funcionamiento del Consejo.
DEL ORGANISMO DE NORMALIZACION
Art. 9º — Son funciones del Organismo de
Normalización:
la elaboración y la emisión de normas;
llevar un registro permanentemente actualizado de
las normas;
la difusión de las normas;
la instrumentación de un mecanismo que promueva
la plena participación de todos los intereses y sectores involucrados
en la elaboración de normas en los organismos normalizadores
internacionales y regionales;
la celebración de acuerdos con organismos pares
internacionales, regionales o de otros estados, de reconocido
prestigio, en lo que hace a su estricta competencia.
Art. 10. — En el proceso de elaboración y
emisión de normas el Organismo de Normalización, debe:
garantizar la representación de todos los
sectores de la comunidad con intereses en la actividad de
normalización. Se entenderá que los intereses involucrados en el
proceso de normalización son los del sector productivo, del consumo y
de las instituciones de interés general representadas entre otras por
las tecnológicas, las científicas, las profesionales y las educativas.
Asimismo, debe asegurar a través del equilibrio de intereses de sus
miembros, que las decisiones adoptadas estén libres de presiones
comerciales y financieras que pongan en duda su imparcialidad y contar
con una organización y procedimientos de toma de decisiones tal que
asegure la total independencia entre las actividades de normalización y
de certificación.
adoptar, cuando existan, criterios establecidos
en normas dictadas por organismos normalizadores reconocidos a nivel
internacional y regional, pudiendo en casos debidamente justificados
apartarse de dichos criterios previa autorización del Consejo. El
Organismo de Normalización debe adoptar para su organización y
funcionamiento un Sistema de Calidad de conformidad con la norma que en
el futuro se establezca con carácter específico para los organismos de
normalización, cuyo cumplimiento será verificado por el Consejo
Nacional de Normas, Calidad y Certificación.
Art. 11. — Previo a su emisión las
normas deben someterse a una discusión pública. A tal fin debe
instrumentarse una consulta a través de los medios que asegure la
amplia difusión de las normas proyectadas de manera que los sectores
involucrados puedan formular observaciones.
El Organismo de Normalización debe reconsiderar la
norma proyectada en función de las observaciones debidamente fundadas.
Rechazada en esta instancia la observación y a petición de parte, la
misma deberá someterse a solución arbitral del Consejo cuyo
procedimiento será establecido por vía reglamentaria. La resolución
adoptada en esta instancia será vinculante para el Organismo de
Normalización.
Las normas dictadas por el Organismo de
Normalización serán consideradas normas del Sistema Nacional de
Calidad, siempre que se hubiere cumplimentado el procedimiento
descripto precedentemente.
Art. 12. — La Autoridad de Aplicación,
dentro de los CIENTO VEINTE (120) días corridos contados a partir de la
fecha de la publicación del presente Decreto, designará la entidad que
asumirá las funciones del Organismo de Normalización con la que
celebrará un convenio a fin de poner en ejecución el sistema
implementado por los Artículos 9º, 10 y 11 del presente Decreto.
DEL ORGANISMO DE ACREDITACION
Art. 13. — Son funciones del Organismo de
Acreditación:
acreditar a los organismos de certificación de
los sistemas de calidad, productos, servicios y procesos y a los
laboratorios de ensayo y de calibración de conformidad con la normativa
vigente en la materia y la que en un futuro la reemplace o modifique.
Dicha acreditación deberá especificar su alcance y su plazo de vigencia;
certificar a los auditores de acuerdo a la
normativa vigente en la materia;
auditar a los organismos de certificación y a los
laboratorios acreditados a fin de asegurar el cumplimiento de las
normas correspondientes durante el período de vigencia de la
acreditación;
revocar o suspender total o parcialmente la
acreditación en caso de inobservancia de las normas correspondientes, o
cuando se comprobare incapacidad para llevar a cabo las funciones para
las cuales se encuentran acreditados;
participar en la integración de organismos
internacionales o regionales con intereses comunes en materia de
acreditación;
llevar un registro permanentemente actualizado de
los organismos acreditados y de los auditores certificados dentro del
Sistema.
Art. 14. — El Organismo de
Acreditación debe ser una entidad sin fines de lucro e integrarse y
funcionar de acuerdo con lo establecido en las normas del Sistema. Su
dirección y administración general estará a cargo de un Consejo, en
cuyo seno estarán amplia y homogéneamente representados todos aquellos
sectores cuya presencia es necesaria al eficaz cumplimiento de las
funciones de acreditación.
Este Consejo estará presidido por UN (1)
representante de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del
MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y estará integrado entre otros por el
sector productivo, del consumo, universitario, tecnológico y
científico. Todos sus integrantes ejercerán sus funciones "ad honorem".
Este Organismo deberá:
Disponer de personal permanente. El personal
estará libre de influencia de aquellas partes que posean un interés
comercial en los resultados del proceso de acreditación.
Incluir un Sistema de Calidad en su estructura
organizativa que le permita dar confianza en su capacidad para aplicar
satisfactoriamente un sistema de acreditación de organismos
certificantes y de laboratorios de certificación de auditores de
calidad.
Tener una política y procedimientos para la toma
de decisiones basados en la información suministrada por las partes
interesadas;
Celebrar acuerdos de reconocimientos mutuos con
organismos pares de estados extranjeros a fin de promover el
reconocimiento de los certificados emitidos por el sistema nacional en
dichos países.
(Artículo sustituido por art. 1º del[*Decreto
Nº 73/2003](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=81322)B.O. 14/01/2003)*
Art. 15. — El Organismo de
Acreditación deberá contar con CUATRO (4) comités a quienes encomendará
la gestión de todas las tareas requeridas para la acreditación y
auditoría de los organismos de certificación, de los laboratorios de
ensayo, de los laboratorios de calibración y para la certificación y
auditoría de auditores de calidad. A tal fin podrá disponer la
contratación de personal cuando la especialización necesaria para
llevar a cabo su cometido así lo exigiese.
Los Requisitos y condiciones de las contrataciones
se establecerán por vía reglamentaria.
Art. 16. — Encomiéndase a la Autoridad
de Aplicación del presente Decreto a convocar dentro de los TREINTA
(30) días corridos contados desde la fecha de la publicación del mismo,
a todos los sectores involucrados en el proceso de certificación de
calidad para la constitución de una entidad con las características
señaladas en los Artículos 13 y 14, con la cual celebrará un convenio a
efectos de habilitarla como Organismo de Acreditación.
Art. 17. — Las normas establecidas por
el INSTITUTO ARGENTINO DE RACIONALIZACION DE MATERIALES vigentes a la
fecha de la aprobación del convenio al que hace referencia el Artículo
12 serán consideradas las normas adoptadas por el presente sistema. Las
mismas podrán ser revisadas a petición de parte interesada. Esta
petición tramitará de acuerdo con el procedimiento establecido para las
observaciones descripto en el Artículo 11.
Art. 18. — La Administración Central,
Cuentas Especiales, Organismos Descentralizados y las Empresas del
Estado, incluyendo todas las organizaciones empresariales donde el
Estado tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación
de las decisiones societarias, deben establecer claramente las
especificaciones de calidad requeridas para los productos y servicios
objeto de sus contrataciones.
Art. 19. — Facúltase a la Autoridad de
Aplicación a reglamentar oportunamente la obligatoriedad de requerir
que la calidad de los productos y servicios objeto de sus
contrataciones, sean éstos nacionales o provenientes del exterior sean
certificados por un organismo de certificación acreditado
indistintamente por:
el organismo de acreditación del sistema creado
por el presente Decreto,
organismos de acreditación que hubieren firmado
convenios de reconocimiento mutuo con el organismo mencionado en el
inciso precedente,
organismos de acreditación internacionalmente
reconocidos que integren el listado que a tal efecto elaborará la
Autoridad de Aplicación del presente Decreto.
Art. 20. — Hasta la instrumentación
del sistema creado por el presente Decreto y a los efectos establecidos
en el Artículo 19 deben admitirse las certificaciones emitidas por el
INSTITUTO ARGENTINO DE RACIONALIZACION DE MATERIALES o por organismos
nacionales o extranjeros de certificación que cumplan con las normas
IRAM de la serie 350 o ISO/IEC en su organización y para la emisión de
las certificaciones.
Art. 21. — Exclúyese al MINISTERIO DE
DEFENSA y a los COMANDOS EN JEFE DE LAS FUERZAS ARMADAS y a los
Organismos y Empresas dependientes, cualquiera fuese su naturaleza
jurídica, de la aplicación del presente régimen.
Art. 22. — Desígnase como Autoridad de
Aplicación del presente Decreto al MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
(Artículo sustituido por art. 6° del[Decreto
N° 1066/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=316636)*B.O. 23/11/2018.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial)*
Art. 23. — La Autoridad de Aplicación
del presente Decreto debe elaborar y proponer al MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS los mecanismos de asistencia financiera
destinados a promover la implantación delSistema Nacional de Calidad.
(Nota Infoleg:* por art. 1° de la Resolución N° 68/2024
de la Secretaría de Industria y Comercio B.O. 17/05/2024 se faculta a
la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA INDUSTRIAL el ejercicio de las
competencias atribuidas a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA y/o sus dependencias en el presente Decreto.
Vigencia: a partir de su dictado)*
Art. 24. — Deróganse el Decreto Nº 2181/78
modificado por los Decretos Nros. 2082/80 y 843/83 y el Decreto Nº
331/89.
Art. 25. — Sustitúyese el Artículo 1º del
Decreto 254/89 por el siguiente texto:
"ARTICULO 1º — : Créase en jurisdicción de la
PRESIDENCIA DE LA NACION, con carácter honorario, la Comisión para la
Calidad de Productos y Servicios, con la misión de elaborar políticas y
coordinar acciones relacionadas con la gestión, promoción y difusión de
la calidad, exceptuando las correspondientes al Sistema Nacional de
Calidad".
Art. 26. — Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo
F. Cavallo.
ANEXO I
(Anexo sustituido
por[Decreto
N° 1066/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=316636)*B.O. 23/11/2018.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial)*
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