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SALUD PUBLICA

Texto vigente a fecha 1970-01-02

SALUD PUBLICA

Decreto 1490/92

Decláranse de interés nacional las acciones

dirigidas a la prevención, resguardo y atención de la salud de la

población. Créase la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS

Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT).

Bs. As., 20/8/92

Ver Antecedentes Normativos.

Visto el Decreto Nº 1269/92 y el expediente Nº

2020-16.628/92-1 del registro de la SECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO

DE SALUD Y ACCION SOCIAL, y

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno Nacional se encuentra abocado a la

revisión y adecuación de las funciones básicas que debe prestar el

Estado Nacional y que en idéntico sentido se enmarcan las disposiciones

del Decreto Nº 1269/92.

Que, a través de la sanción de dicho Decreto, el

PODER EJECUTIVO NACIONAL ha establecido explícitamente los objetivos y

prioridades en materia de políticas nacionales de salud.

Que el citado Decreto establece como un objetivo

prioritario de la SECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION

SOCIAL el ejercicio de una función rectora y protagónica, desempeñando

en forma eficiente las funciones que le competen (Decreto Nº 1269/92,

Política Sustantiva 4.-).

Que, a través del Decreto de referencia, se

determina que corresponde adecuar la estructura de la SECRETARIA DE

SALUD a fin de posibilitar a dicho organismo el desarrollo de las

líneas estratégicas de transformación propuestas, favoreciéndose así la

conformación de un ente técnico con capacidad para liderar la salud en

el desarrollo con equidad, implementar la planificación estratégica en

normatización, en fiscalización y conducción superior, y garantizar una

efectiva acción sanitaria en todo el ámbito nacional, poniéndose

énfasis en el desarrollo de las acciones de promoción y protección

(Decreto Nº 1269/92, punto 4.1.1.).

Que, asimismo, dicha norma dispone que deberán

implementarse mecanismos adecuados de autorización, registro,

normatización, control epidemiológico y de vigilancia y fiscalización

de drogas, medicamentos y alimentos, con el fin de proteger la salud de

la población (Decreto Nº 1269/92, punto 4.1.6.).

Que dicho Decreto subraya la conveniencia de

fomentar el desarrollo y administración del conocimiento científico

técnico y la investigación (Decreto Nº 1269/92, punto 4.1.7.).

Que, como soporte instrumental de los objetivos

propuestos, el referido Decreto establece la necesidad de diseñar

modelos alternativos de organización y administración de los Institutos

Nacionales de Investigación, Docencia y Producción dependientes de la

SECRETARIA DE SALUD, con la finalidad de mejorar el proceso

técnico-administrativo de gestión, la eficiencia en la utilización de

los recursos y el nivel de calidad institucional (Decreto 1269/92,

punto 1.1.5.).

Que es de interés del Gobierno Nacional promover y

garantizar las acciones del sector público dirigidas a la prevención,

resguardo y atención de la salud de la población.

Que en razón de lo expuesto y en función de

fortalecer el rol protagónico que cabe cumplir al Sector Público

Nacional, es necesario arbitrar las disposiciones conducentes para

permitir a la SECRETARIA DE SALUD ejercer en las condiciones más

adecuadas las funciones de contralor y vigilancia sobre importantes

materias que se encuentran sujetas a la órbita de su competencia.

Que adquieren singular relevancia para los objetivos

propuestos las acciones referidas al control y fiscalización de la

calidad y sanidad de los productos, substancias, elementos, procesos,

tecnologías y materiales que se consumen o utilizan en la medicina,

alimentación y cosmética humanas.

Que dichas acciones configuran un campo de acción

muy específico, caracterizado por un elevado nivel de complejidad y

diversidad, tanto técnico como científico.

Que, asimismo, dichas materias y competencias se

encuentran sujetas a un conjunto importante de normas, reglamentos y

disposiciones.

Que estas circunstancias determinan como una

condición indispensable para llevar a cabo su conducción y operación,

contar con instrumentos y mecanismos institucionales adecuados para

responder a las exigencias que se plantean en el ejercicio de las

funciones que debe desempeñar la SECRETARIA DE SALUD.

Que tal como surge de los requerimientos expuestos,

resulta conveniente crear dentro del ámbito de la SECRETARIA DE SALUD

un organismo que reúna las competencias en materia de control y

fiscalización sobre los productos, substancias, elementos, tecnologías

y materiales que se consumen o utilizan en la medicina, alimentación y

cosmética humanas, y del contralor de las actividades y procesos que

median o están comprendidos en estas materias.

Que dadas las funciones a desempeñar por el referido

organismo y las características y modalidades de las actividades que

habrá de desarrollar, dicho organismo debe tener la capacidad

institucional adecuada para permitirle actuar con eficiencia y eficacia

frente a tales requerimientos, por lo cual es necesario y conveniente

atribuirle el carácter de organismo descentralizado.

Que dicho nivel de autonomía, y sin perjuicio de las

facultades que sobre su gestión mantendrá la SECRETARIA DE SALUD,

favorecerá la celeridad en la toma de decisiones, la adecuación en

tiempo y forma de sus respuestas ante las demandas a satisfacer y un

funcionamiento más ágil y práctico, factores determinantes para la

eficiencia de las acciones.

Que la reubicación y concentración en un organismo

descentralizado de las actuales dependencias de la SECRETARIA DE SALUD,

DIRECCION DE DROGAS, MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS, los Institutos

Nacionales de MEDICAMENTOS y de ALIMENTOS y otras áreas, favorecerá la

gestión que desempeñan los niveles de conducción, técnicos, operativos

y de administración, a partir de contar con un manejo gerencial y de

administración más autónomo, facilitándose por esta vía una

organización y ejecución más dinámicas de sus actividades y la

agilización de los trámites administrativos.

Que, asimismo, se prevé que a través del

funcionamiento de este organismo podrán facilitarse articulaciones

institucionales y sociales capaces de potenciar y aprovechar la

participación de distintos actores sociales —públicos, privados y no

gubernamentales—, en función de ampliar las bases de interacción y

cooperación que todo proceso sanitario requiere para ser efectivo.

Que dado el tipo de actividades que desempeñará este

organismo, se plantean adecuadas condiciones para generar sus propios

ingresos, sin perjuicio de los recursos que le correspondan por parte

del Tesoro Nacional.

Que corresponderá a la SECRETARIA DE SALUD la

determinación de las políticas sanitarias y criterios científicos a que

deberá sujetarse dicho organismo, estimándose la conveniencia y

oportunidad, en base a los motivos expuestos, de disponer su creación y

establecer su carácter descentralizado.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del

MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL ha tomado la intervención de su

competencia.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se halla facultado

para el dictado del presente por el art. 86, incisos 1) y 2) de la

CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

CAPITULO I: DECLARACION DE INTERES NACIONAL

Artículo 1º — Decláranse de interés

nacional las acciones dirigidas a la prevención, resguardo y atención

de la salud de la población que se desarrollen a través del control y

fiscalización de la calidad y sanidad de los productos, substancias,

elementos y materiales que se consumen o utilizan en la medicina,

alimentación y cosmética humanas, y del contralor de las actividades,

procesos y tecnologías que mediaren o estuvieren comprendidos en dichas

materias.

CAPITULO II: ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA

Art. 2º — Créase en el ámbito de la

SECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, la

ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA

(ANMAT).

La ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS,

ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT) actuará como Organismo

Descentralizado de la Administración Pública Nacional, dependiendo

técnica y científicamente de las normas y directivas que le imparta la

SECRETARIA DE SALUD, con un régimen de autarquía económica y

financiera, con jurisdicción en todo el territorio de la Nación.

Art. 3º — Establécese que

ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA

(ANMAT) tendrá competencia en todo lo referido a:

a)

el control y fiscalización sobre la sanidad y

calidad de las drogas, productos químicos, reactivos, formas

farmacéuticas, medicamentos, elementos de diagnóstico, materiales y

tecnología biomédicos y todo otro producto de uso y aplicación en la

medicina humana;

b)

el control y fiscalización sobre la sanidad y

calidad de los alimentos acondicionados, incluyendo los insumos

específicos, aditivos, colorantes, edulcorantes e ingredientes

utilizados en la alimentación humana, como también de los productos de

uso doméstico y de los materiales en contacto con los alimentos;

c)

el control y fiscalización sobre la sanidad y

calidad de los productos de higiene, tocador y cosmética humana y de

las drogas y materias primas que los componen;

d)

la vigilancia sobre la eficacia y la detección de

los efectos adversos que resulten del consumo y utilización de los

productos, elementos y materiales comprendidos en los incisos a), b) y

c)

del presente artículo, como también la referida a la presencia en

los mismos de todo tipo de substancia o residuos, orgánicos e

inorgánicos, que puedan afectar la salud de la población;

e)

el contralor de las actividades, procesos y

tecnologías que se realicen en función del aprovisionamiento,

producción, elaboración, fraccionamiento, importación y/o exportación,

depósito y comercialización de los productos, substancias, elementos y

materiales consumidos o utilizados en la medicina, alimentación y

cosmética humanas;

f)

la realización de acciones de prevención y

protección de la salud de la población, que se encuadren en las

materias sometidas a su competencia;

g)

toda otra acción que contribuya al logro de los objetivos establecidos en el artículo 1º del presente decreto.

Art. 4º — Dispónese que la

ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA

(ANMAT) será el órgano de aplicación de las normas legales que rigen

las materias sujetas a su competencia, las que en el futuro se

sancionen y las que en uso de sus atribuciones dicten el MINISTERIO DE

SALUD Y ACCION SOCIAL y la SECRETARIA DE SALUD , en referencia al

ámbito de acción de la Administración.

Art. 5º — Dispónese que pasen a formar

parte de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y

TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT) la DIRECCION DE DROGAS, MEDICAMENTOS Y

ALIMENTOS dependiente de la SECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD

Y ACCION SOCIAL, y las áreas que dependen de dicha Dirección —conforme

a su estructura orgánica aprobada por el Decreto Nº 1667/91—, el

INSTITUTO NACIONAL DE MEDICAMENTOS, el INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS,

y los Departamentos de REGISTRO Y ASUNTOS REGLAMENTARIOS Y LEGALES y de

PSICOTROPICOS Y ESTUPEFACIENTES.

Art. 6º — Establécese que el INSTITUTO

NACIONAL DE MEDICAMENTOS (INAME) de la SECRETARIA DE SALUD del

MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, funcionará con tal carácter dentro

de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA

MEDICA (ANMAT), manteniendo todas las atribuciones, competencias y

funciones establecidas al presente por distintas normas y disposiciones

y continuará actuando conforme a las mismas, a lo dispuesto en el

presente decreto y a las normas que en el futuro se establezcan con

relación a su ámbito de competencia.

Art. 7º — Dispónese que el INSTITUTO

NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL) de la SECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO

DE SALUD Y ACCION SOCIAL, funcionará con tal carácter dentro de la

ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA

(ANMAT), manteniendo todas las atribuciones, competencias y funciones

establecidas al presente por distintas normas y disposiciones y

continuará actuando conforme a las mismas, a lo dispuesto en el

presente Decreto y a las normas que en el futuro se establezcan con

relación a su ámbito de competencia.

Art. 8º — Establécese que la

ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA

(ANMAT) tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

a)

Elaborar y proponer a la SECRETARIA DE SALUD las

normas técnicas que podrán aplicarse en función de la adecuación,

sanidad y calidad relativas al aprovisionamiento, producción,

elaboración, fraccionamiento, importación y/o exportación,

comercialización y depósito de los productos, substancias, elementos,

materiales y tecnologías y procesos referidos en el artículo 3º del

presente.

b)

Diseñar y proponer a la SECRETARIA DE SALUD la

implementación de Sistemas y/o Programas que favorezcan el desarrollo

de sus acciones, observando la normativa nacional y los acuerdos

internacionales celebrados o a celebrarse. Dichas propuestas deberán

contener las normas dispositivas que serán de aplicación, las

previsiones para la coordinación de acciones con los organismos

públicos y privados que participen y los mecanismos e instrumentos que

posibiliten la organización, ejecución y fiscalización de las

actividades.

c)

Elaborar y proponer a la SECRETARIA DE SALUD los

Regímenes de tipo científico, técnico y operativo que resultaren

pertinentes para el cumplimiento de sus funciones.

d)

Elaborar y elevar a la SECRETARIA DE SALUD el

presupuesto anual y el cálculo de recursos para su funcionamiento, así

como el Programa Anual de Actividades y Trabajos.

e)

Analizar y proponer a la SECRETARIA DE SALUD la

celebración de acuerdos y convenios con organismos públicos nacionales,

provinciales y municipales, entidades privadas y organizaciones no

gubernamentales de nuestro país, como también con organismos

internacionales, organismos gubernamentales, no gubernamentales y

entidades privadas extranjeras.

f)

Convocar por intermedio de la SECRETARIA DE SALUD

a los diferentes sectores públicos y privados, para establecer

modalidades de interacción y cooperación, como también constituir

Comités o Comisiones o Grupos de Trabajo para actividades específicas.

g)

Desarrollar la planificación programación,

organización ejecución, evaluación y comunicación de sus planes,

programas y acciones.

h)

Implementar acciones de investigación, asistencia

técnica, docencia, capacitación, promoción, comunicación, difusión y

toda otra actividad orientada a prevenir y resguardar la salud de la

población.

i)

Aplicar y velar por el cumplimiento de las

disposiciones legales, científicas, técnicas y administrativas

comprendidas dentro del ámbito de sus competencias.

j)

Proponer a la SECRETARIA DE SALUD, en función de

la normativa aplicable, la creación de registros y otros dispositivos y

procedimientos que se considere necesarios, reglamentando e

instrumentando su funcionamiento.

k)

Autorizar, certificar, inscribir y registrar en

cumplimiento de las disposiciones pertinentes, los productos,

substancias, elementos y materiales comprendidos en el artículo 3º del

presente.

l)

Fiscalizar adecuada y razonablemente el

cumplimiento de las normas de sanidad y calidad establecidas para los

productos, substancias, elementos, materiales, tecnologías y procesos

referidos en el artículo 3º de la presente.

ll) Proceder al registro y/o autorización y/o

habilitación —conforme a las disposiciones aplicables— de las personas

físicas o jurídicas que intervengan en las acciones de

aprovisionamiento, producción, elaboración, fraccionamiento,

importación y/o exportación, depósito y comercialización de los

productos, substancias, elementos y materiales referidos en el artículo

3º del presente, fiscalizando o supervisando la ejecución de dichas

actividades.

m)

Determinar y percibir los aranceles y tasas

retributivas correspondientes a los trámites y registros que se

efectúen, como también por los servicios que se presten.

n)

Disponer, en base a sus competencias, la

realización de todo tipo de controles, verificaciones e inspecciones

que se considere adecuados, recabando cuando ello sea necesario, el

auxilio de la fuerza pública y/o la cooperación de todo otro organismo

público.

ñ) Adoptar, ante la detección de cualquier factor de

riesgo relacionado con la calidad y sanidad de los productos,

substancias, elementos o materiales comprendidos en el artículo 3º del

presente decreto, las medidas más oportunas y adecuadas para proteger

la salud de la población, conforme a la normativa vigente.

o)

Establecer en todos los casos que correspondiere,

los apercibimientos, sanciones y penalidades previstos por la normativa

aplicable.

p)

Desarrollar, en el marco de su competencia, toda

otra acción que contribuya al logro de los objetivos planteados por el

artículo 1º del presente decreto.

CAPITULO III: DIRECCION, ADMINISTRACION Y REPRESENTACION

Art. 9º — La dirección, administración

y representación de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS,

ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA estará a cargo de un Administrador

Nacional, que tendrá rango y jerarquía de Secretario y será designado

por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

El Administrador Nacional será asistido por un Subadministrador

Nacional, que tendrá rango y jerarquía de Subsecretario y será

designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 1886/2014 B.O. 22/10/2014)

Art. 10. — El Director Nacional de la

ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA

(ANMAT) tendrá, a los efectos de desarrollar las acciones previstas por

el artículo 8º del presente Decreto, las siguientes atribuciones y

obligaciones:

a)

Representar legalmente a la Administración.

b)

Cumplir y hacer cumplir las normas vigentes en las materias de competencia de la Administración.

c)

Asesorar a la SECRETARIA DE SALUD en las materias que se encuentran sujetas a la competencia de la Administración.

d)

Dirigir las acciones que implemente la

administración, pudiendo requerir al Secretario de Salud, en los casos

en que lo considere necesario, el refrendo de sus actos.

e)

Establecer, con el acuerdo del Secretario de

Salud, las delegaciones de funciones que correspondan, atendiendo a las

competencias y responsabilidades atribuidas a las áreas y funcionarios

que integran la Estructura Orgánica de la ADMINISTRACION NACIONAL DE

MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT).

f)

Elaborar y proponer a la SECRETARIA DE SALUD el

presupuesto anual de erogaciones y cálculo de recursos y sus

modificaciones, así como el Programa Anual de Actividades y Trabajos.

g)

Celebrar, a través de la SECRETARIA DE SALUD,

convenios de cooperación técnica y científica con organismos y

entidades públicas y privadas de nuestro país y del exterior.

h)

Disponer la implementación de los Sistemas, Programas y Proyectos aprobados por la SECRETARIA DE SALUD.

i)

Dictar las resoluciones que posibiliten desarrollar las acciones del Organismo.

j)

Dirigir, coordinar y supervisar las acciones,

promoviendo la articulación y la participación de otros organismos

públicos y privados, nacionales o del exterior.

k)

Programar e implementar actividades de docencia,

investigación, capacitación y asistencia técnica en relación con las

materias sujetas a la competencia del Organismo, así como otorgar becas

para estudios, investigaciones y especializaciones, según régimen

aprobado por el Poder Ejecutivo Nacional.

l)

Convocar, con el acuerdo del Secretario de Salud,

a organismos públicos y entidades privadas, para la formación de

Comités o Comisiones Asesoras o Grupos de Trabajo ad hoc, u otras

modalidades de trabajo y cooperación que se considere adecuadas.

ll) Conducir la administración y dictar los

reglamentos, normas internas y disposiciones administrativas necesarios

para el funcionamiento del Organismo, estableciendo las delegaciones de

funciones en las áreas y funcionarios correspondientes.

m)

Celebrar contratos y convenios de distinto tipo y finalidad, con adecuación a las normas vigentes.

n)

Mantener actualizado y sistematizado el texto

ordenado y compilado de las normas legales cuya aplicación corresponda

al Organismo.

ñ) Proponer a las autoridades de la SECRETARIA DE

SALUD los aranceles y tasas retributivas correspondientes a los

trámites y registros que se efectúen, como también por los servicios

que se presten.

o)

Designar, trasladar, promover y remover al

personal, conforme a las normas vigentes en la materia, y proponer a la

SECRETARIA DE SALUD las modificaciones a la estructura orgánica del

organismo.

p)

Requerir al Secretario de Salud, en los casos

extremos que lo justificaren la declaración del estado de emergencia.

Establecida dicha emergencia, podrá contratar locaciones de obras,

personal y equipamientos y efectuar todo otro gasto necesario para

hacer frente a las necesidades urgentes y a las que pudieren asociarse

o derivarse de dicho estado.

q)

Disponer la realización de todo tipo de

controles, verificaciones e inspecciones que se considere adecuados, en

función de las competencias atribuidas al Organismo, recabando cuando

ello sea necesario el auxilio de la Fuerza Pública, así como la

cooperación de todo otro organismo público.

r)

Establecer los apercibimientos, sanciones y penalidades que correspondieran en virtud de las normas aplicables.

s)

Disponer la destrucción, cesión o venta de los

bienes que fuesen decomisados por infracciones a la normativa de rigor

o por carecer de condiciones de aptitud para ser consumidos por la

población o bien, en el caso de que fueran de origen importado, ordenar

su reexportación a cargo del importador.

t)

Delegar por causa de enfermedad o ausencia prolongada, el ejercicio de sus funciones en el Subdirector.

CAPITULO IV: RECURSOS

Art. 11. — Dispónese que para el

desarrollo de sus acciones la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS,

ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT) dispondrá de los siguientes

recursos, los que serán depositados a su orden en las cuentas que se

abran a tal efecto:

a)

los aportes provenientes del Presupuesto Nacional

de la Administración Pública y los aportes extraordinarios que realice

el Tesoro Nacional;

b)

los provenientes de las tasas y aranceles que aplique conforme a las disposiciones adoptadas;

c)

los fondos provenientes de convenios y/o acuerdos

que celebre con organismos e instituciones nacionales y/o

internacionales, públicas y privadas;

d)

los provenientes de donaciones y legados;

e)

los resultantes de las multas y sanciones que se apliquen y de la venta de bienes decomisados;

f)

los recargos establecidos por la mora en el pago de las tasas, multas y aranceles que perciba;

g)

los intereses y rentas que devenguen las inversiones de los recursos obtenidos; y

h)

todo otro tipo de recursos que se determine a través de las leyes y disposiciones que se establezcan con tal finalidad.

CAPITULO V: DISPOSICIONES GENERALES

Art. 12. — Dispónese que el personal

profesional de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y

TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT) estará comprendido en el régimen de la

Carrera del Personal Profesional de los Institutos de Investigación y

Producción dependientes de la SECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO DE

SALUD Y ACCION SOCIAL, que fuera dispuesto por el Decreto Nº 277/91.

Art. 13. — Establécese que el personal

de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA

MEDICA (ANMAT) estará alcanzado por un régimen especial de

incompatibilidades, por el cual se establece que la misma alcanza a

quienes se encuentren en la circunstancia de:

a)

mantener relación de dependencia, permanente o eventual;

b)

prestar directa o indirectamente servicios profesionales o de otro tipo; y

c)

ser propietario, accionista, socio o director de

empresas o sociedades; siempre que dicha actividad o carácter se

presente con empresas, sociedades o establecimientos que actúen en el

aprovisionamiento, producción, elaboración, fraccionamiento,

importación y/o exportación, depósito y comercialización de los

productos, substancias, elementos y materiales consumidos o utilizados

en la medicina, alimentación y cosmética humanas.

Art. 14. — Determínase que el Director

Nacional y, en los casos en que actúe en su reemplazo, el Subdirector

estarán facultados para autorizar y aprobar los gastos conformes con el

artículo 60 de la Ley de Contabilidad y con el alcance establecido para

los Ministros por el artículo 57 de dicha Ley.

El Director Nacional dictará las resoluciones que

determinen los funcionarios facultados para autorizar contrataciones,

cualquiera sea su monto, y para aprobar las que no excedan el monto

establecido por el artículo 58 de la Ley de Contabilidad, dando razón

de ello al TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA NACION.

En cuanto a los pagos directos, la Tesorería de la

ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA

(ANMAT) podrá efectuarlos hasta la suma fijada como límite de

aprobación para los directores de organismos descentralizados.

CAPITULO VI: DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 15. — La SECRETARIA DE SALUD

dispondrá las medidas conducentes para proponer al PODER EJECUTIVO

NACIONAL, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días del presente, el

Organigrama, Objetivos, Responsabilidades Primarias y Acciones, Planta

Permanente y de Gabinete, Presupuesto y la realización de las

transferencias administrativas contables a fin de poner en

funcionamiento a la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS

Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT).

Art. 16. — Hasta tanto se efectivice

la puesta en funcionamiento de la Estructura Orgánica de la

ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA

(ANMAT), los organismos y áreas referidos en el artículo 5º del

presente continuarán desarrollando sus acciones con sus actuales

estructuras, responsabilidades y funciones.

Art. 17. — Facúltase al Secretario de

Salud a efectuar, por única vez, la designación de los profesionales

que cubrirán los cargos a que se hace referencia en el artículo 9º del

presente, los que serán considerados cargos con Funciones Ejecutivas

correspondiente a los índices de ponderación I y II, en los términos

del Sistema Nacional aprobado por el Decreto Nº 993/91 y sus normas

complementarias.

Dentro del término improrrogable de CIENTO OCHENTA

(180) días contados a partir de la entrada en vigencia del presente,

deberá procederse a la cobertura de dichos cargos con estricta sujeción

a los procedimientos de selección previstos en el Sistema Nacional

mencionado en el párrafo anterior.

Art. 18. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Julio C. Aráoz.

Antecedentes Normativos: