← Texto vigente · Historial

SECRETARIA DE TRABAJO Y PREVISION

Texto vigente a fecha 1970-01-02

**SECRETARIA

DE TRABAJO Y PREVISION**

Decreto N° 14.954/46

**Dictánse normas referentes a las

condiciones de trabajo de los operadores radio-cables-telegráficos y

afines del personal de reparticiones nacionales y empresas particulares.**

Buenos Aires, 24 de Mayo de 1946

Ver Antecedentes Normativos.

Expte. N° 12.165-D-1946.-

Visto lo informado por la Secretaría de Trabajo y Previsión; y

CONSIDERANDO:

Que como se expusiere en el Decreto-Ley N° 11.965 del 21 de octubre

de 1943, el desarrollo de la red de telecomunicaciones necesariamente

debe responder en todas sus fases a las urgentes necesidades en el

orden social, económico y de Estado de la Nación;

Que no es posible resolver el problema del trabajo del operador de

telecomunicaciones y sus afines, si no se tiende a aplicar normas

básicas que establezcan un régimen de labor fundado en las conclusiones

de la ciencia que dieron lugar a recientes disposiciones de este

Gobierno acerca de estas actividades y en los principios que en

reiteradas ocasiones ha mantenido, en cuanto a las contraprestaciones y

derechos que corresponden a las personas en razón de su trabajo;

Que en el caso de los radio-cable-telegrafistas las normas generales

que regulan las relaciones del trabajo deben complementarse por las que

requiere la defensa de la salud de los operadores y por las que exige

las necesidades de un servicio público de tal importancia como las

telecomunicaciones;

Que el Gobierno ha previsto en sus Decretos N° 11.965/44 y su

reglamentario parcial N° 17.336/45, las medidas tendientes a la

supervisión imprescindible del empleo y explotación de los servicios de

telecomunicaciones;

Que en el aspecto sanitario y de previsión social este Gobierno ha

sancionado los Decretos N° 27.797/44, 8.986/45 y Decreto-Ley N°

9505/45, que ampara al profesional de telecomunicaciones integralmente;

Que el Estado puede fijar o establecer legítimamente las condiciones de

idoneidad que se requieran para el desempeño de funciones como las de

operador de telecomunicaciones dado que se trata de conocimientos

especializados para un servicio público, como es el de las

intercomunicaciones alámbricas e inalámbricas.

El Presidente de la

Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros,

DECRETA:

Art. 1° - Las condiciones de trabajo de los operadores

radio-cable-telegráficos y personal de afines de reparticiones

nacionales, y empresas particulares se regirán de acuerdo a las leyes y

decretos en vigor y a las modificaciones que introduce el presente

estatuto.

Art. 2° - Es operador telegráfico todo aquél que esté a cargo de

aparatos radiotelegráficos, cablegráficos o telegráficos con patente o

autorización otorgada en virtud de este Estatuto. Integra el personal

de afines todo aquél que desenvuelve tareas preparatorias o

complementarias de la transmisión radio-cable-telegráfica.

Art. 3° - Los jefes o encargados de oficinas o estaciones

radio-cable-telegráficas que tengan bajo su custodia la vigilancia o

dirección del trabajo de los radio-cable-telegrafistas también están

incluidos en las presentes disposiciones.

Art. 4° - Se reconoce el derecho de los operadores

radio-cable-telegráficos y afines, de asociarse con fines de acción

sanitaria y amparo social.

**Condiciones

de Trabajo, Ingreso y Jornadas**

Art. 5° - Es requisito indispensable para el ingreso al personal de

operadores en empresas de servicios radio-cable-telegráficas poseer el

certificado habilitante. Dichos certificados serán otorgados

exclusivamente por entidades o instituciones de enseñanza reconocidas

por el Poder Ejecutivo.

En los programas de exámenes se fijarán las equivalencias

correspondientes a los efectos de facilitar la superación del personal

dentro de su especialidad, tales, como para ascender en su categoría o

para pasar de telegrafista a radio-telegrafista.

Art. 6° - Las jornadas y las condiciones de trabajo se regirán por los

Decretos Nros. 27.797/44 y 8.986/45.

Art. 7° - Considéranse comprendidas en las disposiciones del artículo

del Decreto N° 8986/45 a las estaciones y oficinas trasladoras.

Art. 8° - Los operadores radio-telegráficos de servicios aéreos o

marítimos cuyos turnos estén supeditados a los horarios de trabajo de

la aeronave o embarcación podrán cumplir jornadas de hasta doce horas.

Terminado el viaje o dentro del ciclo de tres semanas deberán obtener

en horas libres la compensación necesaria para que el promedio de la

jornada no exceda de lo establecido por el artículo 1° del Decreto N°

8.986/45.

Sueldos

Art. 9° - Los operadores telegrafistas, encargados, jefes y

telegrafistas auxiliares de secretaría, ayudantes técnicos de salas de

aparatos y guardahilos, que presten servicio en dependencias oficiales,

públicas o particulares, percibirán los sueldos que se indican a

continuación:

**De

los operadores telegrafistas**

Denominación

Operadores

Sueldo

Inicial

$ 200.-

3 años

$ 225.-

6 años

$ 250.-

9 años

$ 275.-

12 años

$ 300.-

15 años

$ 325.-

18 años

$ 350.-

**Jefes

y encargados**

Mínimo

Máximo

Aumento cada tres años

Encargado de Oficina de 2a. Clase

$ 275.-

$ 375.-

$ 25.-

Encargado de Oficina de 1a. Clase

$ 375.-

$ 475.-

$ 25.-

2° Jefe Transmisión

$ 650.-

Jefe de turno

$ 475.-

$ 550.-

$ 25.-

Jefe de transmisión

$ 750.-

Art. 10. - A los efectos de los artículos 7° y 11, Correos y

Telecomunicaciones procederá a la clasificación de las oficinas.

Cualquier diferencia sobre esta clasificación será resuelta en

definitiva por el Ministerio del Interior, previo dictamen de la

comisión que corresponda, según lo dispuesto en el artículo 53.

Art. 11. - El número de jefes y encargados de las oficinas

telegráficas, estará regulado de acuerdo a la cantidad de operadores en

la proporción siguiente:

Oficinas con 15 operadores:

1 Jefe.

1 Sub-Jefe.

3 encargados.

Oficinas con 9 operadores como mínimo:

1 Jefe.

2 encargados.

Oficinas con 3 operadores como mínimo:

1 encargado.

En oficinas denominadas "Grandes Centrales" cuyo número de operadores

exceda de quince se tendrá en cuenta las exigencias del servicio para

la regulación del número de Jefes, Sub-Jefes y Encargados.

Art. 12. - El personal, jefes y encargados del Telégrafo de la Nación

ocupados en servicios afines, como ser: distribución de telegramas,

clasificación, ventanilla, contralor, reparación de aparatos,

instalaciones, talleres, oficinas técnicas, etc., quedan comprendidos

en el escalafón que rige en la Dirección General de Correos y

Telecomunicaciones.

Escalafón

de los Radio-cablegrafistas

Art. 13. - Los radio-cable operadores en circuito, de la Nación,

Compañías de Servicio Internacional, Agencias Noticiosas o Informativas

y Ferrocarriles; operadores de estaciones receptoras, operadores

técnicos reparadores en salas de aparatos y operadores de telefonía

internacional, percibirán los siguientes sueldos:

Antigüedad en el empleo

Sueldo

Inicial

$ 275.-

3 años

$ 300.-

6 años

$ 325.-

9 años

$ 350.-

12 años

$ 375.-

15 años

$ 400.-

18 años

$ 450.-

21 años

$ 500.-

Jefes y

Encargados

de Oficinas Centrales y Estaciones Receptoras:

Mínimo

Máximo

Aumento

Jefe

$ 650

$ 750

$ 25 por año

Subjefe

$ 550

$ 650

$ 25 por año

Encargado

$ 500

$ 600

$ 25 c/2 años

**Estaciones

transmisoras y Oficinas Técnicas:**

Mínimo

Máximo

Aumento

Operadores

$ 375

$ 550

$ 25 c/3 años

Jefes

$ 750

$ 850

$ 25 por año

Subjefes

$ 650

$ 750

$ 25 por año

Encargados

$ 550

$ 650

$ 25 por año

**Personal

afines de reparticiones y empresas radiocablegráficas:**

Mínimo

Máximo

Aumento

Auxiliar cadete menor de 18 años

$ 160

Auxiliar cadete mayor de 18 años

$ 180

$ 220

$ 20 a los dos años

Empleados

$ 200

$ 350

$ 15 cada dos años

Jefe distribución

$ 550

$ 600

$ 10 por año

2° Jefe distribución

$ 500

$ 550

$ 10 por año

Cajeros ventanilla

$ 400

$ 450

$ 10 por año

Cajero de 2da.

$ 350

$ 400

$ 10 por año

Encargado Sección

$ 350

$ 400

$ 10 por año

Guardahilos

$ 200

$ 300

$ 20 cada 4 años

Personal

de

Secretaría de las Grandes Centrales Telegráficas:

Mínimo

Máximo

Aumento

Encargado de Secretaría y Ayudantía. Técnicos

$ 375

$ 450

$ 25 cada 3 años

Telegrafistas - Habilitado pagador

$ 275

$ 450

$ 25 cada 3 años

Telegrafista - Auxiliar de Secretaría

$ 275

$ 375

$ 25 cada 3 años

Personal

de Afines

de los Ferrocarriles:

Mínimo

Máximo

Aumento

Ventanilleros, encargados de mesas de

distribución y/o fiscalización y encargados de mensajeros

$ 250

$ 350

$ 25

Auxiliares del Servicio Telegráfico

$ 200

$ 300

$ 25

Guardahilos

$ 200

$ 300

$ 25

Los ventanilleros, Encargados de Mesas de Distribución, Fiscalización y

Encargados de mensajeros, deben saber telégrafo.

Los guardahilos con medios propios de movilidad, percibirán una

bonificación de $ 20 m/n., mensuales.

Mensajeros de Empresas

Ferroviarias y Policía

Mensajeros mayores de 18 años

$ 160.-

Mensajeros

menores de 18 años

$ 120.-

La empresa abonará a los mensajeros, un aporte de $ 0.20 por salidas,

cuando éstas sean mayores de 6 cuadras y de $ 25 mensuales si tuvieran

bicicleta.

**Mensajeros

de Empresas Cable-Radio-Telegráficas**

**(Cía. Western, Transradio, All América Cables, Radiar, Cidra,

Telegráfica-Telefónica)**

Mensajeros mayores de 18 años

$ 2.20 por día

Mensajeros menores de 18 años

$ 1.50 por día

Las empresas abonarán a los mensajeros los gastos de locomoción por

salidas superiores a 8 cuadras y pagarán $ 25 mensuales para

conservación de la bicicleta.

Por cable abonarán $ 0.10 computando el número de despachos de acuerdo

a los radios establecidos actualmente.

Mensajeros

de Agencias Noticiosas

Los mensajeros de agencias noticiosas, percibirán un jornal de $ 3.20

por día.

Los uniformes y elementos de trabajo, serán proporcionados por las

reparticiones o empresas.

**Personal

administrativo de Empresas Cable-Radiotelegráficas**

(Cía. Western, Transradio, All America Cables, Radiar, Cidra,

Telegráfica-telefónica)

Sueldo inicial

$ 140.-

A los 2 años

$ 160.-

A los 4 años

$ 180.-

A los 6 años

$ 230.-

A los 8 años

$ 280.-

A los 10 años

$ 320.-

A los 13 años

$ 350.-

A los 16 años

$ 375.-

A los 19 años

$ 400.-

A los 22 años

$ 425.-

A los 25 años

$ 450.-

Estaciones terrestres

Art. 14. - Los radio-operadores de servicios aéreos, nacionales,

provinciales o de compañías privadas, percibirán los siguientes sueldos:

Radio-operadores con patente de 2da. clase:

Sueldo inicial

$ 400.-

A los 2 años

$ 425.-

A los 4 años

$ 450.-

Sueldo máximo

$ 475.-

Radio-operadores con patente de 1ra. clase:

Sueldo inicial

$ 475.-

A los 2 años

$ 500.-

A los 4 años

$ 525.-

A los 6 años

$ 550.-

A los 8 años

$ 575.-

A los 10 años

$ 600.-

Radio-operadores

aeronavegantes

Sueldo inicial, $ 600 con aumento de $ 25 por año de antigüedad y hasta

un máximo de 10 años.

Los radiooperadores navegantes recibirán además una bonificación por

kilómetro volado o por hora de vuelo, que se establecerá por común

acuerdo o por arbitraje de la comisión a que se refiere el artículo 53.

**De

las equiparaciones**

Art. 15. - En todos los buques mercantes de bandera nacional, los

puestos de radio-operadores marítimos estarán equiparados en funciones

a las jerarquías siguientes, del mismo buque:

1er. radiooperador a 2° Oficial.

2° radiooperador a 3er. Oficial.

3er. radiooperador a 3er. Oficial.

En los buques que lleven un solo oficial de altura además del capitán,

el radiooperador estará equiparado al oficial.

De los

sueldos

Art. 16. - Los radiooperadores marítimos que presten servicios en los

buques mercantes de bandera nacional percibirán los sueldos mensuales

mínimos, de acuerdo a la equiparación que establece el artículo 9° del

presente Estatuto.

Art. 17. - Los radiooperadores marítimos de los remolcadores que

naveguen fuera de cabos para prestar auxilio, percibirán un sueldo

mensual equivalente al del 1er. oficial de ruta.

Art. 18. - En los buques provistos de instalaciones radioeléctricas con

obligatoriedad que lleven un solo oficial o ninguno, el radiooperador

marítimo percibirá un sueldo mensual mínimo de $ 350 moneda nacional.

Art. 19. - En los buques provistos de instalaciones radioeléctricas sin

obligatoriedad el radiooperador marítimo percibirá un sueldo mensual

mínimo de $ 300 m/n.

Art. 20. - Los radiooperadores marítimos que presten servicios como

jefes de estación de buques de pasajeros con estaciones de primera

categoría percibirán un sobresueldo mensual en concepto de recargo de

servicios de $ 50 m/n.

Art. 21. - La contratación de los radiooperadores marítimos se

efectuará en las mismas condiciones que para los demás oficiales del

buque.

Art. 22. - Las licencias del personal de radiotelegrafistas marítimos

se regirán por las mismas disposiciones y convenios que comprenden a

todo el personal marítimo.

Art. 23. - En los casos en que las necesidades del servicio exijan

cubrir guardia permanente cuando haya dos operadores, se remunerará

cada jornada de recargo de guardia con la cincuentava parte del sueldo

mensual que a cada uno corresponda.

Art. 24. - En puerto los radiooperadores marítimos no podrán desempeñar

dentro del buque otras funciones que no sean inherentes al cargo de

radiooperador, excepto en los buques de 3ª y 4ª categoría, donde podrán

desempeñar otras tareas compatibles con su condición de oficiales de la

plana mayor.

Art. 25. - A los fines de la movilización, la equiparación entre los

radiooperadores marítimos y el personal militar se ajustará a las

disposiciones de la Ley Orgánica de la Armada y su reglamentación.

Art. 26. - Los radiooperadores marítimos quedan excluidos del artículo

del Decreto N° 8.986/45 siempre que se observen los intervalos que

se fijen en la reglamentación respectiva.

Disposiciones

complementarias sobre retribuciones

Art. 27. - En las estaciones u oficinas en que la jornada no alcance a

seis horas se fijará la retribución proporcionalmente y con

intervención de la Comisión a que se refiere el artículo 53.

Art. 28. - Los viáticos del personal de operadores telegráficos

destacados en comisión fuera del lugar en que desempeñan habitualmente

sus tareas a más de 50 kilómetros, serán como mínimo de $ 8 m/n.-

diarios durante los primeros treinta días.

Pasado ese término el viático de compensación por residencia será como

mínimo de $ 7.- diarios.

Art. 29. - Los empleados que inicien sus jornadas diarias en horas

comprendidas entre las 21 y las 4, percibirán una bonificación de $ 25

m/n. mensuales.

Art. 30. - Los operadores que presten servicios en oficinas al sur del

paralelo 40 S- percibirán mientras actúen en dichas zonas una

bonificación del 15% como mínimo sobre sus sueldos.

El personal destacado en zonas insalubres o inhóspitas tendrá derecho a

una bonificación que será establecida de común acuerdo por la

Secretaría de Trabajo y Previsión y la Dirección Nacional de Salud

Pública, dentro de una escala por zonas.

Art. 31. - Cuando un empleado reemplace a otro de mayor categoría en

tarea distinta, por un término mínimo de treinta días percibirá un

sueldo igual al de la persona reemplazada. Los patronos no podrán

fraccionar el tiempo de estas suplencias.

SANCIONES

Art. 32. - Los operadores tele-cable-radiotelegráficos y afines que

cumplan la jornada de seis horas no podrán desempeñar otro cargo de la

misma naturaleza durante el resto del día ni durante las licencias o

francos de que gozaren.

Art. 33. - En caso de violación a lo dispuesto en el artículo anterior,

el empleador quedará eximido de abonar el sueldo correspondiente al

tiempo de duración de la dualidad de las tareas previa comprobación

ante la Secretaría de Trabajo y Previsión.

Este importe será ingresado a la Caja de Jubilaciones respectivas.

El empleador tiene además el derecho de despedir al empleado sin

indemnización. El 50% del importe que por este concepto hubiere

correspondido será ingresado por el empleador a la Caja de Jubilaciones.

Art. 34. - El personal de que trata este Estatuto podrá ser suspendido.

Pero la procedencia de la suspensión, en lo que respecta a los

empleados de empresas particulares, será juzgada por la comisión a que

se refiere el Art. 53 primer apartado, previo dictamen de Correos y

Telecomunicaciones si se relaciona con cuestiones técnicas.

En caso de declararse improcedente la suspensión el empleador deberá

abonar el sueldo o salario correspondiente a los días de suspensión.

En las suspensiones por menos de 10 días la Comisión sólo dictaminará a

solicitud del afectado.

Art. 35. - Son causas especiales para despedir al empleado y sin

obligación para el principal de indemnizar por despido:

1° Cuando el empleado causare cualquier daño a los intereses del

patrono por dolo o culpa en el desempeño de sus funciones;

2° Cuando por sentencia judicial se probare contra el empleado acto de

fraude o abuso de confianza en perjuicio del principal.

DERECHOS

Art. 36. - Los beneficios que acuerda el presente estatuto no autorizan

la disminución de otros mayores de que gocen actualmente los operadores

tele-cable-radiotelegráficos y afines.

Art. 37. - Cuando un empleado sea requerido por el servicio militar

obligatorio recuperará sus derechos reintegrándose al empleo dentro de

los 30 días de licenciado. El tiempo que dure el servicio militar será

computado a los efectos del escalafón.

ARTICULO 38.—

Artículo 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía. - Adalbert Krieger Vasena.

parágrafo segundo en este artículo. En caso de muerte del empleado, las

personas enumeradas en el artículo 37 de la Ley 18.087 tendrán derecho,

en el orden de prelación y condiciones allí señalados, a una

indemnización no inferior a la mitad de la retribución mensual promedio

por cada año de servicio que se calculará en la forma establecida en la

última parte del parágrafo segundo de este artículo. Esta indemnización

no es acumulable con la fijada por el artículo 8º inciso a) de la Ley

9.688. Se deducirá del monto de la indemnización lo que los

beneficiarios reciban de cajas o sociedades de seguros por actos o

contratos de previsión realizados por el principal. Esta indemnización

no podrá exceder de quinientos pesos ($ 500) por cada año de servicio.

*(Artículo sustituido por art. 1° de

la*[Ley

N° 20.164](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=194181)*B.O. 23/02/1973.

Vigencia: a partir de la fecha de promulgación de la misma)*

Art. 39. - En caso de cesantía o retiro voluntario del servicio por

cualquier causa, la repartición nacional y empresa estará obligada a

entregar al operador telegráfico un certificado de trabajo que contenga

indicaciones sobre su especialidad, antigüedad y concepto.

Art. 40. - Cuando por la incorporación de mejoras de orden técnico,

científico, sea necesario reducir la dotación de personal el despido se

efectuará con el personal menos antiguo en las condiciones del presente

Estatuto. Por la Secretaría de Trabajo y Previsión se llevará un

registro del personal despedido en estas condiciones a efectos de que

sea ocupado preferentemente en cualquier otra repartición o empresas en

las primeras vacantes que se produzcan.

Art. 41. - A los empleados que en la actualidad perciban sueldos

superiores a los básicos mínimos establecidos en este Estatuto no

podrán disminuírseles como tampoco privárseles de cualquier otro

beneficio que por aptitud, antigüedad o causas especiales le hayan

acordado con carácter regular o permanente.

Art. 42. - Las reparticiones nacionales y empresas que tengan oficinas

o plantas de aparatos alejadas más de mil metros de las estaciones de

ferrocarril o apeaderos de servicios públicos de transportes,

proporcionarán al personal medios de movilidad para su traslado de y

para las mismas, en concordancia con la iniciación y terminación de los

turnos de trabajo.

Art. 43. - Los traslados de localidades cuando impliquen un ascenso

deberán ser realizados de acuerdo al escalafón que se establece.

Los gastos para el traslado del operador, su familia y sus muebles

estarán a cargo del empleador.

VACACIONES Y LICENCIAS

Art. 44. - Los operadores tele-cable-radiotelegráficos, gozarán de

vacaciones mínimas de treinta días por año con percepción íntegra del

sueldo.

Art. 45. - En caso de enfermedad el empleado tendrá derecho a que se le

abone su sueldo íntegro, durante un período de tres meses, si su

antigüedad en el empleo no es mayor de diez años y de seis meses si es

mayor de dicho término.

Transcurridos los tres o seis meses, según el caso, y por un término de

hasta un año desde la suspensión de las tareas, el empleado podrá

volver a su empleo en las condiciones en que se encontraba con

anterioridad a la enfermedad.

Art. 46. - Si se tratase de la enfermedad del "profesional

telegráfico", se procederá de acuerdo al decreto núm. 29.776/44.

Art. 47. - Las licencias por matrimonio serán de diez días hábiles como

mínimo con goce de sueldo integro independientemente de la licencia

anual.

Art. 48. - En los casos de desgracia de familia dentro del cuarto grado

por consanguinidad y segundo por afinidad se acordará una licencia no

menor de dos días con goce de sueldo.

Art. 49. - Cuando por razones imperiosas de servicio no sea posible

acordar descanso hebdomadario al personal de operadores telegráficos no

comprendidos en el régimen de horario de 6 (seis) horas, se podrán

acumular los francos correspondientes hasta un período que no exceda de

seis meses, independientemente de la licencia anual.

Art. 50. - Para obtener las licencias por razones de salud deberá

acreditarse su necesidad con certificado médico. El empleador podrá

exigir que este certificado sea expedido por la Dirección Nacional de

Salud Pública.

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 51. - Será nula y sin valor toda convención de parte que reduzca

las obligaciones que determina el presente Estatuto.

Art. 52. - Los títulos deberán ser renovados cada dos años debiendo en

cada caso aprobar el examen de competencia para optar al título que se

renueva. Quedan eximidos del examen los operadores en actividad.

Art. 53. - La observancia del cumplimiento del presente Estatuto en

cuanto atañe a las empresas particulares, estará a cargo de una

comisión presidida por un funcionario de la Secretaría de Trabajo y

Previsión e integradas por representantes de Correos y

Telecomunicaciones, de las empresas privadas y la Asociación Argentina

de Telegrafistas, Radiotelegrafistas y Afines de Acción Sanitaria y

Amparo Social.

Estas Comisiones propondrán la clasificación de las respectivas

dependencias nacionales y oficinas telegráficas por categoría,

señalando las dotaciones básicas de operarios según su importancia; y

dictaminarán con motivo de cualquier reclamación que se formule

respecto a la aplicación y cumplimiento de este Estatuto por parte de

las respectivas reparticiones.

Art. 54. - Encomiéndase a la Comisión a que se refiere el art. 53 que

dentro del plazo de 90 días proponga la clasificación de las

dependencias privadas, y las oficinas telegráficas por categoría

señalando las dotaciones básicas de operadores según su importancia.

Art. 55. - Las diferencias que se susciten entre empresas particulares

y operadores con motivo de la aplicación del presente Estatuto serán

resueltas por la Comisión a que se refiere el artículo 53 o tribunales

arbitrales designados por ella con arreglo a las disposiciones legales

y reglamentarias que regulan las cuestiones del trabajo. Cuando las

diferencias se refieran a asuntos de orden técnico, deberá oírse el

dictamen de Correos y Telecomunicaciones y cuando ocurran por asuntos

de carácter sanitario, corresponderá dictaminar a la Dirección Nacional

de Salud Pública.

Art. 56. - Los horarios de trabajo que se inicien o finalicen entre la

1 y las 5 horas sólo se establecerán por excepción, previa autorización

de la Secretaría de Trabajo y Previsión.

Art. 57. - Las reparticiones nacionales y empresas privadas cuyos

servicios lo requieran a juicio de la Secretaría de Trabajo y Previsión

constituirán cuerpos de relevantes por zonas para reemplazos del

personal en casos de licencias, enfermedades o francos.

Art. 58. - En ningún momento el servicio de una estación receptora o

transmisora radio-cable-telegráfica, deberá estar asegurado por menos

de dos hombres. Tampoco un operador tendrá a su cargo dos recepciones

simultáneas, ni podrá estar en escucha de una recepción cuando esté a

cargo de una transmisión. Cuando la recepción sea a velocidad deberá el

operador copista, estar libre de la recepción auditiva, quedando a

cargo del control una segunda persona.

ARTICULO 59.—

En los sistemas de transmisión por manipulador y/o recepción auditiva deberán cumplirse las siguientes condiciones:

En radio y cablegrafía, con dos operadores por circuito o tres operadores por cada dos circuitos, a razón de 27 palabras por minuto como promedio de rendimento en el tiempo útil de la jornada de trabajo;

En las oficinas telegráficas el rendimiento será a razón de 25 palabras por minuto como promedio calculado en igual forma que lo establecido en el párrafo precedente;

En los sistemas indirectos, cualquiera sean los tipos empleados se trabajará a razón de 32 palabras por minuto de promedio, pero acordándose diez minutos de descanso por hora como minuto y no acumulable;

Lo establecido anteriormente sólo se aplicará a la recepción auditiva de signo Morse y a su emisión por manipulador.

Para el trabajo en sistemas automáticos de alta velocidad en transmisión o recepción, el Ministerio de Comunicaciones establecerá las velocidades mínimas para cada tipo de aparato en base al rendimiento promedio registrado en el primer semestre del corriente año".

Art. 2°.- Facúltase al Ministerio de Comunicaciones para designar una

Comisión especial que estará integrada por representantes de ese Departamento de Estado, del Ministerio de Trabajo y Previsión, de los organismos oficiales, de los permisionarios de este servicio público y de las entidades respectivas gremiales de los empleados; que tendrá por objeto el estudio y redacción de un nuevo Estatuto para el personal Teleradio-cablegráfico. La Comisión deberá cumplir su misión dentro del término de sesenta (60) días a contar de la fecha de su constitución.

Art. 3°.- El presente decreto ley será refrendado por el Excelentísimo

señor Vicepresidente Provisional de la Nación y por los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Comunicaciones, de TRabajo y Previsión, de Guerra, de Marina, y de Aeronáutica.

Art. 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del

Boletín Oficial y vuelva al Ministerio de Comunicaciones a sus efectos.

ARAMBURU.- Isaac Rojas.- Angel H. Cabral.- Tristán E. Guevara.- Víctor J. Majó.- Teodoro Hartung.- Jorge H. Landaburu.

Art. 60. - Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo 5° a los

operadores

o relevantes radio-cable-telegráficos de las diversas reparticiones o

empresas de telecomunicaciones que tuvieren un mínimo de seis meses de

servicios efectivos al entrar en vigor el presente Estatuto.

Art. 61. - Al entrar en vigor el presente Estatuto las personas

comprendidas en él serán colocadas en la categoría que corresponda a su

antigüedad.

Para los operadores, encargados y jefes se tomará en cuenta únicamente

el tiempo de servicios técnicos prestados.

Para los afines que tengan servicios prestados como mensajeros se les

computará un año de servicio para cada dos de mensajeros.

Art. 62. - A los operadores telegráficos de las diversas especialidades

que al entrar en vigencia el presente Estatuto tengan más de seis meses

de antigüedad en el desempeño efectivo de esas funciones, se les

reconocerán sus aptitudes mediante el otorgamiento del Certificado

Oficial de Telegrafistas o Radiotelegrafistas, según corresponda, de

tercera categoría, sin el requisito del examen.

La opción a este derecho se acuerda por esta única vez y el plazo para

la presentación de las respectivas solicitudes queda limitado al 30 de

diciembre del corriente año.

Los jefes de oficinas en las que presten servicios operadores

telegráficos en las condiciones precedentemente previstas certificarán

bajo su responsabilidad la aptitud profesional y la especialidad de los

mismos durante los últimos seis meses. El testimonio del jefe inmediato

deberá ser ratificado por otro jefe de jerarquía directa o técnica

superior a satisfacción de Correos y Telecomunicaciones.

Art. 63. - La violación de las disposiciones del presente Estatuto será

penada de acuerdo al Decreto N° 21.877/44.

Art. 64. - El Ministerio del Interior gestionará de los gobiernos

provinciales la sanción de las leyes o disposiciones reglamentarias que

se requieran para hacer efectiva la aplicación de este Estatuto al

personal de radio-cable-telegrafistas y afines dependientes de sus

respectivas administraciones.

Art. 65. - Comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y

archívese - FARRELL - H. Russo. - F. Urdapilleta. - A. Avalos. - A.

Pantín. - J. Astigueta. -

J. Pistarini. - H. Sosa Molina. - J. I. Cooke. - P.

Marotta.

Antecedentes Normativos:

*- Artículo 38 sustituido por art. 1°

de la*[Ley

N° 17.886](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=194179)B.O. 20/09/1968.

| Denominación Operadores | Sueldo | | --- | --- | | Inicial | $ 200.- | | 3 años | $ 225.- | | 6 años | $ 250.- | | 9 años | $ 275.- | | 12 años | $ 300.- | | 15 años | $ 325.- | | 18 años | $ 350.- | | | Mínimo | Máximo | Aumento cada tres años | | --- | --- | --- | --- | | Encargado de Oficina de 2a. Clase | $ 275.- | $ 375.- | $ 25.- | | Encargado de Oficina de 1a. Clase | $ 375.- | $ 475.- | $ 25.- | | 2° Jefe Transmisión | | $ 650.- | | | Jefe de turno | $ 475.- | $ 550.- | $ 25.- | | Jefe de transmisión | | $ 750.- | | | Antigüedad en el empleo | Sueldo | | --- | --- | | Inicial | $ 275.- | | 3 años | $ 300.- | | 6 años | $ 325.- | | 9 años | $ 350.- | | 12 años | $ 375.- | | 15 años | $ 400.- | | 18 años | $ 450.- | | 21 años | $ 500.- | | | Mínimo | Máximo | Aumento | | --- | --- | --- | --- | | Jefe | $ 650 | $ 750 | $ 25 por año | | Subjefe | $ 550 | $ 650 | $ 25 por año | | Encargado | $ 500 | $ 600 | $ 25 c/2 años | | | Mínimo | Máximo | Aumento | | --- | --- | --- | --- | | Operadores | $ 375 | $ 550 | $ 25 c/3 años | | Jefes | $ 750 | $ 850 | $ 25 por año | | Subjefes | $ 650 | $ 750 | $ 25 por año | | Encargados | $ 550 | $ 650 | $ 25 por año | | | Mínimo | Máximo | Aumento | | --- | --- | --- | --- | | Auxiliar cadete menor de 18 años | $ 160 | | | | Auxiliar cadete mayor de 18 años | $ 180 | $ 220 | $ 20 a los dos años | | Empleados | $ 200 | $ 350 | $ 15 cada dos años | | Jefe distribución | $ 550 | $ 600 | $ 10 por año | | 2° Jefe distribución | $ 500 | $ 550 | $ 10 por año | | Cajeros ventanilla | $ 400 | $ 450 | $ 10 por año | | Cajero de 2da. | $ 350 | $ 400 | $ 10 por año | | Encargado Sección | $ 350 | $ 400 | $ 10 por año | | Guardahilos | $ 200 | $ 300 | $ 20 cada 4 años | | | Mínimo | Máximo | Aumento | | --- | --- | --- | --- | | Encargado de Secretaría y Ayudantía. Técnicos | $ 375 | $ 450 | $ 25 cada 3 años | | Telegrafistas - Habilitado pagador | $ 275 | $ 450 | $ 25 cada 3 años | | Telegrafista - Auxiliar de Secretaría | $ 275 | $ 375 | $ 25 cada 3 años | | | Mínimo | Máximo | Aumento | | --- | --- | --- | --- | | Ventanilleros, encargados de mesas de distribución y/o fiscalización y encargados de mensajeros | $ 250 | $ 350 | $ 25 | | Auxiliares del Servicio Telegráfico | $ 200 | $ 300 | $ 25 | | Guardahilos | $ 200 | $ 300 | $ 25 | | Mensajeros mayores de 18 años | $ 160.- | | --- | --- | | Mensajeros menores de 18 años | $ 120.- |

Mensajeros mayores de 18 años $ 2.20 por día
Mensajeros menores de 18 años $ 1.50 por día
Sueldo inicial $ 140.-
--- ---
A los 2 años $ 160.-
A los 4 años $ 180.-
A los 6 años $ 230.-
A los 8 años $ 280.-
A los 10 años $ 320.-
A los 13 años $ 350.-
A los 16 años $ 375.-
A los 19 años $ 400.-
A los 22 años $ 425.-
A los 25 años $ 450.-
Sueldo inicial $ 400.-
--- ---
A los 2 años $ 425.-
A los 4 años $ 450.-
Sueldo máximo $ 475.-
Sueldo inicial $ 475.-
--- ---
A los 2 años $ 500.-
A los 4 años $ 525.-
A los 6 años $ 550.-
A los 8 años $ 575.-
A los 10 años $ 600.-