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MEDICAMENTOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

MEDICAMENTOS

Decreto 150/92

Normas para el registro, elaboración,

fraccionamiento, prescripción, expendio, comercialización, exportación

e importación de medicamentos. Ambito de aplicación. Disposiciones

Generales.

Bs. As., 20/1/92

Ver Antecedentes Normativos

VISTO: La Ley Nº 16.463 y los Decretos Nº 9763 del 2

de diciembre de 1964 y 2284 del 31 de octubre de 1991, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario adecuar la reglamentación de las

normas legales referidas al registro, elaboración, prescripción,

expendio, comercialización, exportación e importación, con el objeto de

compatibilizar dichas actividades con las reformas estructurales que se

están produciendo a nivel económico y social.

Que en este marco y dadas las particulares

características del mercado de medicamentos, es necesario lograr una

mayor transparencia y competencia del mismo.

Que el presente decreto se dicta en uso de las

facultades que son propias del poder ejecutivo nacional reglamentando

normas legales sancionadas en ejercicio del poder de policía propio del

estado entendido este en su más pura expresión.

Que la salud de la población debe ser tutelada por

el estado, a cuyo fin debe dictar las normas necesarias para cumplir

con dicho cometido tendiendo a la custodia de tan alto interés social.

Que por lo tanto es conveniente que la población

pueda, una vez prescripto el medicamento por el profesional en salud,

optar libremente por las distintas especialidades medicinales o

farmacéuticas existentes en el mercado.

Que el ejercicio de tal libertad es el principal

instrumento que impediría la formación de monopolio y carteles que

distorsionan el mercado y el acceso del pueblo a la salud.

Que la política de desregulación iniciada por el

gobierno nacional hace necesario determinar el alcance de las normas

contenidas en el Decreto Nº 2284/91 En relación con las actividades de

producción, elaboración, comercialización, comercio exterior y afines

de medicamentos y especialidades medicinales o farmacéuticas.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones

conferidas en el articulo 86, inciso 2º de la Constitución Nacional.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

CAPITULO I: AMBITO DE APLICACION

Artículo 1º — El presente Decreto se

aplicará el registro, elaboración, fraccionamiento, prescripción,

expendio, comercialización, exportación e importación de medicamentos.

A los fines del presente Decreto se adoptan las

siguientes definiciones:

a)

Medicamentos: Toda preparación o producto

farmacéutico empleado para la prevención, diagnostico y/o tratamiento

de una enfermedad o estado patológico, o para modificar sistemas

fisiológicos en beneficio de la persona a quien se le administra.

b)

Principio activo o droga farmacéutica: Toda

sustancia química o mezcla de sustancias relacionadas, de origen

natural o sintético, que poseyendo un efecto farmacológico específico,

se emplea en medicina humana.

c)

Nombre genérico: Denominación de un principio

activo o droga farmacéutica o, cuando corresponda, de una asociación o

combinación de principios activos a dosis fijas, adoptada por la

autoridad sanitaria nacional o, en su defecto, la denominación común

internacional de un principio activo recomendada por la organización

mundial de la salud.

d)

Especialidad medicinal o farmacéutica: Todo

medicamento, designado por un nombre convencional, sea o no una marca

de fabrica o comercial, o por el nombre genérico que corresponda a su

composición y expendio, de composición cuantitativa definida declarada

y verificable, de forma farmacéutica estable y de acción terapéutica

comprobable.

CAPITULO II: REGISTRO DE MEDICAMENTOS AUTORIZADOS

Art. 2º — La comercialización de

especialidades medicinales o farmacéuticas en el mercado local estaría

sujeta a la autorización previa de la autoridad sanitaria nacional. Las

especialidades medicinales o farmacéuticas autorizadas para su expendio

en el mercado nacional serían las inscriptas en un registro especial en

el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, de acuerdo a las disposiciones

del presente decreto y su reglamentación. Prohíbese en todo el

territorio nacional la comercialización o entrega a título gratuito de

especialidades medicinales o farmacéuticas no registradas ante la

autoridad sanitaria, salvo las excepciones que de acuerdo a la

reglamentación disponga la autoridad sanitaria.

Art. 3º — Las solicitudes de

inscripción al Registro de Especialidades medicinales o farmacéuticas

autorizadas, deberán incluir la siguiente información con carácter de

declaración jurada:

a)

del producto: nombre propuesto para el mismo;

fórmula (definida y verificable); forma o formas farmacéuticas en que

se presentará; clasificación farmacológica, haciendo referencia al

número de código —si existiere— de la clasificación internacional de

medicamentos de la Organización Mundial de la Salud (OMS); condición de

expendio;

b)

información técnica: método de control; período

de vida útil; método de elaboración en conformidad con las prácticas

adecuadas de fabricación vigentes; datos sobre la biodisponibilidad del

producto;

c)

proyectos de rótulos y etiquetas que deberán

contener las siguientes inscripciones: nombre del laboratorio,

dirección del mismo, nombre del Director Técnico, nombre del producto y

nombre genérico en igual tamaño y realce, fórmula por unidad de forma

farmacéutica o porcentual, contenido por unidad de venta; fecha de

vencimiento, forma de conservación y condición de venta, número de

partida y serie de fabricación; y leyenda "MEDICAMENTO AUTORIZADO POR

EL MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, CERTIFICADO Nº;

d)

proyectos de prospectos que reproducirán: las

inscripciones no variables de los rótulos y etiquetas; la acción o

acciones farmacológicas y terapéuticas que se atribuyen al producto con

indicaciones clínicas precisas y con advertencias, precauciones y,

cuando corresponda, de antagonismos, antidotismos e interacciones

medicamentosas y de los efectos adversos que puedan llegar a

desencadenar, posología habitual y dosis máximas y mínimas, forma de

administración, presentaciones;

e)

en el caso de especialidades medicinales o

farmacéuticas importadas de los Países incluidos en el Anexo II que

forma parte integrante del presente, además de la información requerida

en los incisos precedentes, deberá acompañarse un certificado de la

autoridad sanitaria del país de origen, emitido de conformidad a la

resolución W.H.A.41.18.1988 de la Asamblea Mundial de la Salud, o la

que la sustituya.

Asimismo la elaboración de dichas especialidades

medicinales o farmacéuticas deberán ser realizadas en laboratorios

farmacéuticos cuyas plantas resulten aprobadas por Entidades

Gubernamentales de Países consignados en el Anexo I del Decreto Nº

150/92 o por la SECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION

SOCIAL y que cumplan los requisitos de normas de elaboración y control

de calidad, exigidos por la autoridad sanitaria nacional. La

verificación de las plantas elaboradoras será efectuada por la

SECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL dentro de

los SESENTA (60) días de presentada la solicitud de inscripción

respectiva. Los medicamentos a importarse desde Países incluidos en el

Anexo II al presente deberán estar autorizados y comercializándose en

los países de origen, en forma previa a su solicitud de registro o

importación ante la autoridad sanitaria nacional. La integración de los

Países en la nómina de dicho Anexo, no habilitará a terceros países a

solicitar su inclusión dentro del mismo, en virtud de cláusulas de

Nación más favorecida, instituida por convenios internacionales

suscriptos por nuestro país. *(Expresión "...Los gastos que insuman

las inspecciones de las plantas serán sufragados en su totalidad por la

citada Secretaría con el fondo correspondiente a los aranceles del

Registro de Especialidades Medicinales...", derogada por art. 1° del[Decreto

N° 1528/2004](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=100598)B.O. 3/11/2004).*

A partir de la presentación de la solicitud de

inscripción de la especialidad medicinal, el MINISTERIO DE SALUD Y

ACCION SOCIAL tendrá un plazo de CIENTO VEINTE (120) días corridos para

expedirse, con excepción de los casos encuadrados en los regímenes de

los artículos 4º y 5º del presente decreto.

En el caso de solicitudes de Registro de importación

de especialidades medicinales elaboradas en los Países incluidos en el

Anexo II al presente, dicho plazo será considerado a partir de la

verificación de la planta elaboradora.

El régimen del presente artículo será comprensivo

para:

I) las solicitudes de registro de especialidades

medicinales a elaborarse en nuestro país y aquellas a importarse de

Países incluidos en el Anexo II que resulten similares a otras ya

inscriptas en el Registro; y

II) las solicitudes de registro de especialidades

medicinales a elaborarse en nuestro país, autorizadas para su consumo

público en al menos uno de los países que integran el Anexo I del

Decreto Nº 150/92 aun cuando se tratara de una novedad dentro del

registro de la autoridad sanitaria.

El plazo de vigencia de la autorización de acuerdo

al artículo 7º de la Ley Nº 16.463, podrá ser prorrogado a su término,

cuando se otorgara la reinscripción del producto, mediando solicitud

del interesado a tal efecto.

(Artículo sustituido por art. 1º del[*Decreto

Nº 177/93](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=11879)B.O. 17/02/1993)*

Art. 4º — Las especialidades

medicinales autorizadas para su consumo público en el mercado interno

en al menos uno de los países que se indican en el Anexo I del presente

decreto, podrán inscribirse para su importación en el Registro de la

autoridad sanitaria nacional. Dicha inscripción tendrá carácter

automático, debiendo el interesado presentar la certificación oficial

vigente de dicha autorización, la documentación indicada en los inciso

c)

y d) del artículo precedente, los datos referido a la

biodisponibilidad.

Los registros efectuados bajo el régimen de este

artículo, se otorgaran solo para la importación y comercialización en

el país, de dichas especialidades medicinales.

El registro de las especialidades medicinales

similares o bioequivalentes a las que se importen por el presente

artículo y que quieran elaborarse localmente y comercializarse en el

país, deberá efectuarse conforme al régimen establecido en el ARTICULO

3º del presente decreto.

(Artículo sustituido por art. 2º del[*Decreto

Nº 1890/92](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=10390)B.O. 20/10/1992)*

Art. 5º — Tratándose de solicitudes de

inscripción de especialidades medicinales que se presenten al Registro,

para:

a)

elaborarse por la industria local y que fueran

una novedad en nuestro país, salvo la excepción prevista en el artículo

3º para aquellas especialidades autorizadas en algún/os de los Países

del Decreto Nº 150/92;

b)

importarse de un País del Anexo II al presente y

cuando la especialidad, si bien autorizada y consumida en el país de

origen, no tuviera similares inscriptos en el Registro de la autoridad

sanitaria nacional;

c)

importarse siendo productos manufacturados en

países no incluidos en el Anexo I del Decreto Nº 150/92 ni en el Anexo

II del presente y no estuviesen autorizados para ser consumidos en

alguno de los países del Anexo I del Decreto Nº 150/92;

Deberán acompañar para su tramitación la información

requerida por el Artículo 3º y la documentación que acredite la

eficacia y la inocuidad del producto para el uso propuesto.

(Artículo sustituido por art. 2º del[*Decreto

Nº 177/93](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=11879)B.O. 17/02/1993)*

Art. 6º — El Ministerio de Salud y Acción

Social, establecerá y publicará:

a)

El listado de medicamentos genéricos autorizados,

clasificados farmacológicamente, con indicación de sus formas

farmacéuticas, contenido y composición dentro de los CUARENTA Y CINCO

(45) días de la publicación del presente Decreto.

b)

El listado de especialidades medicinales,

registradas, agrupadas según el listado de genéricos autorizados,

dentro de los SESENTA (60) días de la publicación del presente.

En el caso de medicamentos que sean una asociación o

combinación de diversos componentes o drogas, el MINISTERIO DE SALUD Y

ACCION SOCIAL determinaría las correspondencias con la o las

denominaciones por nombre genérico.

CAPITULO III: PRODUCCION, ELABORACION Y

FRACCIONAMIENTO DE DROGAS Y MEDICAMENTOS

Art. 7º — Los establecimientos

dedicados a la producción o fraccionamiento de medicamentos y de drogas

destinadas a ser utilizadas en la preparación de medicamentos deberán:

a)

funcionar bajo la dirección técnica de

profesionales universitarios farmacéuticos o químicos u otros

profesionales con títulos habilitantes, según la naturaleza de los

productos.

b)

disponer de locales e instalaciones adecuados a

la naturaleza de los productos a fabricar o fraccionar.

c)

disponer de equipos y elementos de prueba

normalizados para el ensayo, contralor y conservación de los productos.

e)

asegurar condiciones higiénico-sanitarias de

acuerdo con las necesidades y requisitos de los procesos de elaboración

o fraccionamiento.

f)

respecto a las drogas que determine la

reglamentación del presente, llevar los libros de fabricación, control

y egreso y protocolos por partida, conservando la documentación, y

suministrar al Ministerio de Salud y Acción Social información sobre

existencias y egresos.

g)

entregar únicamente drogas o medicamentos a

personas físicas ideales habilitadas para su utilización, tenencia, o

expendio al público, tomando en todos los casos los recaudos necesarios

que justifiquen su destino asegurado.

Art. 8º — El o los titulares de los

establecimientos y el director técnico serán igual y solidariamente

responsables del cumplimiento de los requisitos establecidos en el

artículo precedente.

Art. 9º — El director técnico de los

establecimientos indicados en el presente capítulo deberá:

a)

practicar los ensayos y comprobaciones para

determinar la pureza de los productos y continentes que se utilicen en

los procesos de elaboración o fraccionamiento, siendo responsables de

su calidad y adecuación, debiendo proveer a la eliminación de los que no

reúnan las cualidades exigibles.

b)

ensayar los productos elaborados, siendo

responsable de que los mismos se ajusten a las especificaciones de los

productos autorizados.

c)

proveer a la adecuada conservación de las drogas

y de los productos elaborados o fraccionados.

CAPITULO IV: PRESCRIPCION Y EXPENDIO DE MEDICAMENTOS

Art. 10. — Declárase obligatorio el uso de

los nombres genéricos:

a)

en todos los textos normativos, inclusive

registros y autorizaciones relativas a la elaboración, fraccionamiento,

comercialización o importación de medicamentos;

b)

en rótulos, prospectos o cualquier documento

utilizado por la industria farmacéutica para información médica o

promoción de las especialidades medicinales;

c)

en las adquisiciones que sean realizadas por o

para la Administración Pública Nacional.

Los profesionales autorizados a prescribir

medicamentos, podrán optar libremente por hacerlo por el nombre

genérico o la marca comercial del producto.

(Artículo sustituido por art. 3º del[*Decreto

Nº 177/93](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=11879)B.O. 17/02/1993)*

(Nota Infoleg: Por art. 6º del[*Decreto

Nº 177/93](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=11879)B.O. 17/02/1993, se establece que lo dispuesto en los incisos a), b) y

c)

del presente artículo regirá a partir del 15 de marzo de 1993".)*

Art. 11. — Los centros de expendio de

medicamentos deberán ofrecer al público las especialidades medicinales

que correspondan a cada nombre genérico prescripto, según el listado

indicado en el inciso b) del Artículo 6º, el que deberá estar a

disposición del público indicando los precios de venta, en lugar

visible.

Art. 12. — En los rótulos de los

medicamentos registrados ante el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL se

deberá, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos de la

publicación del presente, incorporar, cuando se comercialicen con el

nombre de fábrica o comerciales, los nombres genéricos en igual tamaño

y realce.

Art. 13. — Autorizase la venta de

medicamentos a granel y en envase de tipo hospitalario a las farmacias

que cuenten con laboratorio acreditado ante la autoridad sanitaria, y

el fraccionamiento por parte de estas para su expendio comercial.

CAPITULO V: COMERCIO EXTERIOR

Art. 14. — Autorízase a laboratorios,

droguerías, farmacias, obras sociales con farmacias propias y a

organismos públicos de salud que los soliciten, a importar aquellas

especialidades medicinales o farmacéuticas inscriptas en el registro de

la autoridad sanitaria nacional.

El importador deberá contar laboratorios de control

de calidad propios debidamente equipados y con un Director Técnico

universitario, farmacéutico con título habilitante, quien asegurara las

condiciones higiénico-sanitarias, de calidad y acondicionamiento,

eliminando los productos que no reúnan las cualidades exigibles por la

autoridad sanitaria.

El importador y el Director Técnico serán igual y

solidariamente responsables.

La importación de especialidades medicinales sólo

podrá efectuarse a través de la delegación de la Capital Federal de la

ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS. La SECRETARIA DE SALUD del

MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL podrá autorizar, a tal efecto, a

otras delegaciones del referido Organismo.

(Artículo sustituido por art. 4º del[*Decreto

Nº 177/93](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=11879)B.O. 17/02/1993)*

Art. 15. — Los importadores podrán

reenvasar productos a granel para su expendio y venta siempre que la

unidad mínima de reempaque respete la hermeticidad del continente de

origen. El fraccionamiento deberá realizarse en laboratorios con

arreglo a las normas vigentes.

Art. 16. — La importación de

medicamentos clasificados como psicotrópicos o estupefacientes en la

modalidad de acondicionados para su venta al público deberá cumplir con

las Disposición Nº 38 del 8 de noviembre de 1990 de la ex SUBSECRETARIA

DE ADMINISTRACION DE SERVICIOS Y PROGRAMAS DE SALUD y la Resolución Nº

3329/91 del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.

Art. 17. — Liberase la exportación de

especialidades medicinales y otros productos de la industria

farmacéutica. Derógase el Decreto Nº 32.128/44.

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 18. — Las infracciones al

presente decreto y a las normas que se dicten en su consecuencia, serán

sancionadas conforme lo previsto en la Ley Nº 16.463.

Art. 19. — Deróganse el decreto Nº

908/91 y los artículos 3º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19,

20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 36 y 40 del

decreto Nº 9763/64.

Art. 20. — La SECRETARIA DE SALUD del

MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, será la autoridad de aplicación

del presente Decreto. En materia de registro, importación, exportación

y comercialización, ejercerá dicha facultad conjuntamente con la

SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y

SERVICIOS PUBLICOS, sin perjuicio de las atribuciones propias de la

SECRETARIA DE SALUS en materia del control y fiscalización sanitaria

comprendidas en dichas actividades.

(Artículo sustituido por art. 5º del[*Decreto

Nº 1890/92](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=10390)B.O. 20/10/1992)*

Art. 21. — El cumplimiento de los

requisitos exigidos por el presente Decreto seria condición suficiente

para realizar las actividades mencionadas en el Artículo 1º de la Ley

Nº 16.463.

Art. 22. — El presente decreto entrará

en vigencia a los TREINTA días (30) corridos de su publicación en el

Boletín Oficial. Durante este período las autoridades de aplicación

deberán proceder a la reglamentación de sus aspectos más relevantes

para el resguardo de la salud de la población y el normal

funcionamiento del mercado.

Art. 23. — Comuníquese, publíquese,

dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM.

— Julio C. Aráoz. — Domingo F. Cavallo.

(Nota Infoleg: Por art. 1º del[*Decreto

Nº 968/92](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=9015)B.O. 19/06/1992, se dispone que los plazos contenidos en el presente

Decreto "se contarán a partir de la fecha de la publicación en el

Boletín Oficial de la reglamentación realizada por la[Resolución

Conjunta Nº 470/92 y Nº 268/92](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=26994)de los MINISTERIOS DE

ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y de SALUD Y ACCION SOCIAL,

respectivamente".La fecha de entrada en vigencia del presente, por su parte, se mantiene

a todos sus efectos. Dicha Resolución Conjunta fue publicada en el

Boletín Oficial del 20/04/1992.)*

ANEXO I

ESTADOS UNIDOS

JAPON

SUECIA

CONFEDERACION HELVETICA

ISRAEL

CANADA

AUSTRIA

ALEMANIA

FRANCIA

REINO UNIDO

PAISES BAJOS

BELGICA

DINAMARCA

ESPAÑA

ITALIA

ANEXO II

*(Anexo

sustituido por art. 1° de la*[Resolución

Conjunta N° 452 y 1227/2014](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=233405)*del

Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y del Ministero de Salud

B.O. 13/8/2014)*

COMUNIDAD DE AUSTRALIA

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL

REPUBLICA DE CUBA

REPUBLICA DE CHILE

REPUBLICA DE FINLANDIA

REPUBLICA DE HUNGRIA

REPUBLICA DE IRLANDA

REPUBLICA POPULAR CHINA

GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO

REINO DE NORUEGA

NUEVA ZELANDA

REPUBLICA DE LA INDIA

Antecedentes Normativos

- Anexo II,incorporado por[Decreto

Nº 177/93](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=11879)B.O. 17/02/1993;

- Artículo 5º, sustituido por art. 3º del[*Decreto

Nº 1890/92](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=10390)B.O. 20/10/1992;*

*- Artículo 3º, anteúltimo párrafo incorporado por

art. 1º del[Decreto

Nº 1890/92](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=10390)B.O. 20/10/1992;*

*- Artículo 3º, último párrafo sustituido por art.

1º del[Decreto

Nº 1890/92](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=10390)B.O. 20/10/1992;*

*- Artículo 3º, inciso e) incorporado por art. 1º

del[Decreto

Nº 1890/92](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=10390)B.O. 20/10/1992.*